Inicio
 
Imprimir

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) Aprobado en Acta de Sala No. 41.

Radicación:161-2630(030-94680/031
Disciplinado:MAXIMILlANO PACHECO MALDONADO
Cargo y Entidad:Profesional Grado 17, adscrito al grupo de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación.
Quejoso:INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO
Fecha queja:02 de febrero de 2004
Fecha Hechos:Años 2003 y 2004
Asunto:Resuelve apelación fallo

P.D. Ponente: Doctor. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa la providencia del 28 de febrero de 2006 emitida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable de los cargos formulados al doctor MAXIMILIANO PACHECO MALDONADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.754.507 de. Tunja, Departamento de Boyacá, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17, adscrito a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación; por lo que en consecuencia le impuso una sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES, traducido en MULTA equivalente a UN MILLON TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA y SIETE ($1.329.467.00) PESOS mcte., equivalente a un salario mensual vigente devengado por el disciplinado en el año 2004; e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (1) MES para ejercer funciones públicas (fls. 156 a 169 c.1 ).

ANTECEDENTES PROCESALES

Los constituye el oficio No. GC No. 893 del 28 de octubre de 2003, dirigido a la Jefatura de la División Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual, la Coordinadora del Grupo de Correspondencia, División de Registro y Control y Correspondencia de la misma., entidad, doctora LUZ MARINA GALEANO ROJAS, remitió el memorando "No. 038 de la fecha dirigido al doctor MAXIMILIANO PACHECO, Abogado adscrito a éste Grupo, por medio del cual se le reitera por quinta vez el cumplimiento del horario..." (fI. 5 c.1).

En atención a lo anterior, el 30 de octubre de 2003, la Jefe de la División de Registro, Control y Correspondencia de la procuraduría General de la Nación, mediante el oficio DRC No. 709, remitió a la Veeduría el oficio 893 del 28 octubre de 2003 junto con el memorando "No. 038" ya referenciado; y asimismo copia de memorandos anteriores, relacionados con el asunto (fI. 4 c.1).

Ante los hechos puestos bajo su consideración, el 5 de febrero de 2004, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor MAXIMILIANO PACHECO, en su condición de Profesional Grado 17, adscrito a la Oficina de Registro y Control y Correspondencia, por el incumplimiento de horario, de sus funciones y del servicio encomendado (fls. 12 a 13 c.1). Inexplicablemente y sin ofrecer justificación el 19 de mayo de 2004, la Veeduría nuevamente dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Maximiliano Pacheco (fls. 134 a 137 c.1); empero ésta vez, habiendo notificado al disciplinado de la decisión y practicado las pruebas allí ordenadas, el 24 de septiembre de 2004, le fue formulado auto de cargos (fls. 178 a 184 c.1), lo cual a su vez le fue notificado en forma personal (fI. 187 c.1 ).

Cumplido el procedimiento anterior, el 29 de octubre de 2004, el doctor Maximiliano Pacheco, en su calidad de disciplinado presentó descargos y con los mismos a más de ofrecer las explicaciones respectivas a las imputaciones efectuadas, solicitó pruebas (fls. 188 a 194 c.1); sobre lo cual la Veeduría se pronunció el 11 de abril de 2005, negándolas parcialmente (fls. 237 a 240 c.1), lo cual originó que el disciplinado en lo que le desfavorecía interpusiera recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Disciplinaria el 11 de agosto de 2005 en forma negativa a los intereses del recurrente (fls. 262 a 267 c.1 ).

Agotada la etapa probatoria, el 26 de agosto de 2005 se corrió traslado al disciplinado para alegar de conclusión (fI. 120 c.2), sobre lo cual hubo pronunciamiento del disciplinado el 3 de octubre de 2005 (fI. 123 c.1), no obstante con auto del 1 de noviembre fue retrotraída la investigación para la práctica de una prueba (fls. 125 a 126 c.2), al cabo de lo cual, nuevamente el 12 de enero de 2006 se corrió traslado para alegar sobre lo cual no hubo respuesta del disciplinado. Finalmente el 28 de febrero de 2006, la Veeduría resolvió declarar disciplinariamente responsable al disciplinado de los cargos formulados, en consecuencia le impuso una sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES, convertido en MULTA equivalente a UN MILLON TRECIENTOS VEINTI NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE ($1.329.467.00) PESOS mcte., equivalente a un salario mensual vigente devengado por el disciplinado en el año 2004; e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (1) MES para ejercer funciones públicas (fls. 156 a 169 c.1).

La anterior decisión fue notificada personalmente al doctor Maximiliano Pacheco Maldonado, el 24 de marzo de 2006; quien en su calidad de disciplinado, el 29 de marzo de 2006 interpuso recurso de apelación (fls. 173 a 174 c.2), el cual fue concedido el 30 de marzo de 2006 (fI. 175 c.2).

PROVIDENCIA RECURRIDA

Consideró la Veeduría para tomar la decisión, previo hacer referencia y análisis de los antecedentes de la actuación disciplinaria; asimismo al trámite procesal surtido; a las pruebas aportadas al proceso, testimoniales y documentales; al cargo imputado; a los descargos y alegatos de conclusión, que la imputación efectuada al señor Maximiliano Pacheco Maldonado permanece incólume, la que por sus características constituye falta disciplinaria, de la cual es responsable el disciplinado a excepción del comportamiento endilgado respecto del día 10 de julio de 2003, en atención a que el "memorando 014" de la misma fecha, solo tenía por objeto recordar el cumplimiento del horario. ".,

 De esta forma concluyó y al mismo tiempo concretó, que el disciplinado sin justa causa, los días 11 y 17 de julio, 9 y 28 de octubre y 3 de diciembre de 2003 y 22 de enero de 2004, incumplió el horario de trabajo fijado en la Resolución No. 130 del17 de febrero de 2001, emanada del despacho del Procurador General de la Nación. Comportamiento que conforme a los memorandos que le fueron dirigidos con tal, ocasión, (017 de julio de 2003, 019 del 17 de julio de 2003, 036 del 9 de octubre de 2003, 038 del 28 de octubre de 2003, 046 del 3 de diciembre de 2003 y 046 del 23 de enero de 2004), que muestran las situaciones presentadas; el doctor Pacheco Maldonado tuvo en total una ausencia de su sitio de trabajo, DOCE (12) horas.

Aludió que las explicaciones ofrecidas por el disciplinado, esto es, en cuanto que sus ausencias se debieron a quebrantos de salud, no resultan de recibo, primero por que conforme al artículo 34 numeral 10 de la Ley 734 de 2002, el servidor público debe dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas; y de otra parte, porque en atención a sus argumentos, sus ausencias no fueron respaldadas con la respectiva incapacidad "debidamente formalizada, la cual sería el medio de prueba que legalmente podría justificar la enfermedad por él alegada, o con el permiso de su jefe inmediato...n[1]. Además por cuanto la ARS del Seguro Social, dictaminó que "sus dolencias físicas no lo limitaban para el desarrollo de las funciones"

Dejó consignado que para el 22 de diciembre de 2003, el disciplinado se encontraba afiliado a una E. P.S., que le garantizaba, el acceso al servicio de salud, luego al contar con una incapacidad, no procedió a avalarla ante la empresa prestadora de salud. Reiteró además, los testimonios de sus compañeros de trabajo, quienes señalaron que el disciplinado constantemente se ausentaba de su sitio de trabajo y que cuando se encontraba en el mismo, muchas veces se dedicaba a labores ajenas a las asignadas.

Conforme a lo anterior, concluyó que el comportamiento del disciplinado tuvo una connotación de FALTA GRAVE teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 43, numerales 3 y 5 de la Ley 734 de 2002, como quiera que hubo perturbación del servicio al no ser tramitada la correspondencia a su cargo; tal comportamiento le fue atribuido a título DOLOSO, debido que su conducta estuvo dirigida a incumplir el horario de trabajo y de otra parte, obedeció "única y exclusivamente a su voluntad, a su querer, conociendo las consecuencias que su comportamiento podía generar, pues, al servidor público al posesionarse de su cargo, conoce que está sujeto a obligaciones y deberes, dentro de los cuales se halla el acatar el horario de trabajo...”

Finalmente y en cuanto a la sanción, previo analizar su mérito y haber descartado causal de justificación en el comportamiento censurado, empero teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en el implicado, concluyó que conforme a los criterios establecidos por la ley disciplinaria la sanción a imponer era la suspensión por el término de un mes. Sin embargo y en la medida en que el disciplinado había cesado su labor en la Procuraduría General de la Nación, hizo la conversión a multa que fijó en UN MILLON TRECIENTOS VEINTI NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA y SIETE ($1.329.467.00) PESOS mcte.

RECURSO DE APELACIÓN

Enterado de la decisión adoptada en su contra, el doctor MAXIMILIANO PACHECO MALDONADO, en su calidad de disciplinado, el 29 de marzo de 2006 hizo uso del recurso de apelación, el cual fundamentó siendo enfático, en que con el fallo se desconoció las pruebas aportadas, las que calificó de "plena prueba" y su buena fe, en perjuicio de sus intereses económicos y morales.

Manifestó que ciertamente por la época en que prestó sus servicios profesionales en la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación; por motivos de salud, ante lo cual tuvo que acudir a servicios médicos, llegando hasta a hacer hospitalizado, se ausentó por algunas horas “ y minutos del horario de trabajo" lo que justificó ante su jefe inmediato con explicaciones en algunos casos por escrito y otras en forma verbal.

Se mostró en desacuerdo con la calificación de la falta, pues en su criterio y en atención a la confesión ofrecida de buena fe, el comportamiento es de naturaleza leve; de otra parte criticó los testimonios ofrecidos en su contra por algunos funcionarios de la entidad, en su criterio lo dicho obedece a retaliaciones por su postura frente a algunas conductas de hecho prohibidas por el reglamento de la entidad, consumo de tabaco y licor en los sitios de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala es competente para revisar por vía de alzada la providencia del 28 de febrero de 2006 emitida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto declaró disciplinariamente responsable al doctor MAXIMILIANO PACHECO MALDONADO, de los cargos formulados el 24 de septiembre de 2004.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

En el caso a examen, al aquí disciplinado mediante auto del 24 de septiembre de 2004, le fueron formulados cargos en los siguientes términos:

"Teniendo en cuenta, que el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 1002, prevé.

Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales'

Dicha trasgresión se materializó en el hecho, de que el señor MAXIMILIANO PACHECO MALDONADO, durante los días 28 de Octubre, 1 de julio, 11 de julio, 17 de julio, 9 de octubre, 3 de Diciembre de 2003 y 21 y 22 de enero de 2004. Presentándose tardíamente a su sitio de trabajo, en la Procuraduría en la División de Registro y Control y Correspondencia, sin que para ejecutar éste proceder, mediara permiso de parte de la entidad, en concreto de su jefe inmediato Ora Luz Marina Galeano de Rojas.

Prueba de que dicho comportamiento no estaba autorizado por la Jefe inmediata Doctora Luz Marina Galeano de Rojas Coordinadora Grupo Correspondencia, quien suscribió los siguientes memorandos dirigidos al Dr Pacheco Maldonado teniendo como objeto lo siguiente:

Memorando número 014 de julio de 2003: Recordándole el horario de trabajo y solicitud de permisos. (folio 112).

Memorando número 017 de 14 de julio de 2003, le dice al investigado:

(...) Me permito recordarle que el horario de trabajo es de 8. am a 12 m y de 1 p.m. a 5 p.m. por lo anterior le solicito informar a este despacho los motivos por los cuales el día viernes 11 de julio en las horas de la tarde se hizo presente a trabajar hasta las 3 p.m. y se fue a las 4 p.m (...)'(folio 111).

Memorando número 19 de julio 17 de 2003 '(...) Recordándole horario de trabajo y solicitándole informar por que se presentó a trabajar a las 9:15 a m (...) '(folio 109)

Memorando número 038 del 28 de octubre de 2003, le dice al investigado: '(...) Le recuerdo nuevamente que el horario de trabajo asignado es de lunes a viernes de 8 a 12 a.m, y de 1 a 5 p.m. Es por lo anterior que por quinta vez le reitero su cumplimiento (memorandos 014 de 1 de julio, 017 de 14 de julio, 019 del 17 de julio, 036 de 9 de Octubre y 038 de la fecha, ya que el día de hoy se hizo presente a laborar a las 8:55 a.m. sin que hubiera justificado su demora a esta Coordinación (...)' (folio 6 Cdo Uno).

Memorando número 046 del 3 de diciembre de 2003, '(...) Se le solicita informe los motivos por los que se presentó a laborar ese día a las 9:45 a.m. (...) '. (folio 103).

Memorando número 004 del 23 de enero de 2004. La Jefe le reitera el cumplimiento del horario '(..:) ya que las labores que realiza no se pueden paralizar por incumplir el mismo. Le solicita informar los motivos por los que se presentó a trabajar el día 22 de enero de 2004 a las 9:00 a.m. y a las 4:30 p.m. Le recuerda que los permisos para ausentarse del trabajo deben efectuarse con antelación y no con posterioridad sobre hechos cumplidos (...) '(folio 128).

Como normas infringidas le fueron señalas, el artículo 135 del Decreto 262 de 2000 en cuanto que "Los permisos para cumplir citas médicas se justificarán con la constancia correspondiente. Dicho documento debe presentarse al jefe inmediato". Y el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en cuanto que 'Son deberes de todo servidor público. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales". Por otra parte la falta fue calificada como GRAVE, por el grado de culpabilidad y 'por presentar incapacidades por un médico que al parecer no ejerce la medicina y sin transcribir por la respectiva E.P.S., no solicitar el respectivo permiso..."; además por la perturbación del servicio a cargo del disciplinado. Pero además se concluyó que se trató de un comportamiento DOLOSO, teniendo en cuenta el conocimiento que tenía del reglamento de trabajo y por la voluntad directa de quebrantar las disposiciones legales señaladas como infringidas.

De las pruebas allegadas al proceso, se extrae lo siguiente:

Analizados los memorandos trascritos en precedencia, los cuales observa la Sala, hacen parte de la misma imputación formulada en los cargos el 24 de septiembre de 2004, como quiera que con los mismos se precisa las circunstancias de ocurrencia del comportamiento censurado; no hay duda y bajo una concepción puramente objetiva, que el doctor Maximiliano Pacheco Maldonado ciertamente incumplió con el horario de trabajo establecido por la entidad, pues es claro que las ya referidas misivas, suscritas por quien entonces fungió como su jefe inmediato, dan cuentas de manera inequívoca que por ejemplo, el día 11 de julio de 2003 el doctor Pacheco Maldonado se presentó a laborar a las 3 p.m., y se ausentó a las 4 p.m., lo que significa que en la fecha, solo trabajó una hora (fI. 111 c. 1).

Lo propio sucedió el 17 de julio de 2003 según se establece, fecha en el cual el disciplinado acudió a su sitio de trabajo a las 9: 15 horas (fI. 109 c.1); también el 9 de octubre de 2003 donde arribó a las 13:35 horas (fI. 10 c.1); el 28 de octubre de 2003 a la 8:55 horas (fI. 6 c.1); el 3 de diciembre de 2003 a las 9:45 horas (fI. 103 c.1) y el 22 de enero de 2004, cuando se presentó a las 9 horas y en la jornada de la tarde a las 14:30 horas (fI. 128 c.1).

Sobre el particular, el 25 de mayo de 2004, la doctora Luz Marina Galeano Rojas, Coordinadora del Grupo de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, rindió testimonio y en él dejó consignado que en su condición ya anotada, le envió varios memorandos al doctor Maximiliano Pacheco relacionados con el incumplimiento del horario de trabajo, quien con tal ocasión, explicó que se debió a citas médicas que debió cumplir y en alguna ocasión por fallas mecánicas en su vehiculo, empero señaló, nunca justificó las causas de su comportamiento. Que fue así que producto de la situación anotada, debió “implantar la lista... buscando ante todo que quedara prueba... ya que cada vez que se le pasaba un memorando afirmaba que yo estaba faltando a la verdad... Con la Doctora.GLADYS DUQUE ALBA Jefe de División de Registro y Control estuvimos llamando a los números 2565547 y 2-317-9-07 que aparecían impresas en las incapacidades informándonos que no conocían al médico correspondiendo a una sastrería", que las labores ejecutadas por el disciplinado no eran adecuadas ni puntuales, hasta al punto de haber tenido que promover su traslado pues en su criterio, entre los demás funcionarios de la dependencia era "desmotivante al ganar mucho más que cualquiera de sus compañeros"(fls. 32 a 35 c.1).

El 11 de junio de 2004 y sobre los mismos hechos, la señora Claudia Bolívar Chávez, Oficinista del Grupo de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, expresó que "la doctora Luz Marina Galeano, Coordinadora del Grupo de Correspondencia, estaba muy pendiente desde tiempo atrás, del cumplimiento del horario del doctor Maximiliano Pacheco, para el día 22 de enero de este año, a las ocho de la mañana, ella me dijo que le avisara cuando llegara el doctor Pacheco, efectivamente, el llegó a las nueve de la mañana..."; manifestó que no recordaba que en el mismo día y en horas de la tarde, el doctor Pacheco hubiese acudido a su sitio de trabajo a la 14:30 horas; empero que le constaba que se ausentaba con frecuencia de su sitio de trabajo, lo cual muchas veces justificaba con incapacidades (fls. 146 a 148 c.1).

El 11 de junio de 2004, la doctora Clara Patricia Rojas Parra, Profesional Universitario de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, con funciones en la División de Registro y Control y Correspondencia, al rendir testimonio sobre los hechos cuestionados, expresó que el doctor Maximiliano Pacheco llegaba tarde al trabajo y que precisamente lo hizo el día 22 de enero del año en curso, ante lo cual la "doctora Luz Marina le llamó la atención", que el día anterior llegó tarde, "la hora exacta no la recuerdo"; que no se enteró de los motivos del comportamiento del disciplinado. "En algunas oportunidades llegaba tarde o se iba del sitio de trabajo temprano o se ausentaba del trabajo y no volvía"(fls.149 a 151 c.1).

Bajo los anteriores presupuestos probatorios no hay duda, en cuanto a la existencia de la conducta censurada en los cargos al doctor Maximiliano Pacheco, la que de otra parte fue aceptada en su versión libre acontecida el 10 de febrero de 2004, cuando manifestó que en su condición de servidor público ha respetado el horario de trabajo "excepto en algunas ocasiones en que por motivos de fuerza mayor cual ha sido el delicado estado de mi salud... he llegado tarde pero lo he justificado con las respectivas formulas médicas... ", empero aclarando que el tiempo utilizado para labores diferentes a las oficiales, lo repuso con la hora de almuerzo y después de las 17 horas (fls. 17 a 21 c.1).

Situación que igualmente resulta consecuente con los descargos presentados el 29 de octubre de 2004, en los cuales el disciplinado, contrario a fijar una posición diferente a la reprochada, como sería desvirtuar la ocurrencia del comportamiento censurado, su explicación estuvo dirigida a justificar su comportamiento con los problemas de salud padecidos, "trombosis cerebral y otros, los que en su concepto lo obligó a acudir a controles médicos periódicos; sin perjuicio de haber señalado que el 17 de julio de 2003 por fallas mecánicas en su vehículo acudió en forma tardía a su trabajo (fls. 188 a 194 c.1 ).

De esta forma y con apego a los medios probatorios ya analizados, la Sala debe concluir que la imputación fáctica y jurídica efectuada en los cargos, respeta el principio universal de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues es claro que la misma encuentra descripción en norma legal preexiste al momento de los hechos, para el caso el artículo 135 del Decreto 262 de 2000 en cuanto que "Los permisos para cumplir citas médicas se justificarán con la constancia correspondiente. Dicho documento debe presentarse al jefe inmediato". Y el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en cuanto que "Son deberes de todo servidor público. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales".

Sin embargo observa la Sala, que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria, y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de,inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en la ley (Resaltado por fuera de texto.)

En el caso a examen, el disciplinado en el transcurso del proceso ha venido argumentando, que si bien en varias oportunidades no acudió oportunamente a su sitio de trabajo, tal situación se debió a serios quebrantos de salud que lo obligaron a acudir periódicamente a controles médicos; lo que de resultar probado observa la Sala, podría llegar a comportar una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria o en su defecto una ausencia de culpabilidad, con las consecuencias procesales correspondientes; de ahí que con apego a la exigencia legal de una valoración integral de las pruebas, imponga la necesidad de examinar cada una de las circunstancias que rodearon los comportamientos censurados, en aras a determinar lo que en derecho corresponda, sin olvidar en ningún momento, que el derecho disciplinario, como parte del poder sancionatorio del Estado, descansa sobre principios inherentes a la condición humana, que el operador jurídico debe observar sin objeción alguna.

El respeto a la dignidad humana constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa el Estado Social y Democrático de Derecho fundamento ineludible del derecho disciplinario y el principio de culpabilidad disciplinario; lo que significa que el juez disciplinario investido legalmente de la potestad de ejercer justicia material, no debe olvidar que el fin último de la activad estatal es el ser humano, de ahí que en cualquier investigación deba prevalecer la presunción de inocencia, pues no de otra forma se podría hablar de la imparcialidad, elemento fundamental sin el cual, no se sería posible pretender la verdad real, objetivo y fin último al cual deben apuntar todos los esfuerzos del Estado a través de sus agentes, en todo tipo de intervención de carácter correccional y en general en el ejercicio de la función pública.

Conforme al artículo 20 en concordancia con el 129 de la Ley 734 de 2002, es deber del operador disciplinario buscar la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

La dignidad humana ha establecido la jurisprudencia, no es solo una declaración ética, sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades; es consecuencia de un valor fúndanle y constitutivo del orden jurídico y de los derechos fundamentales, que se expresa en el respecto a la vida y a la integridad física de los demás; es pues un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a un ámbito policivo o penal; pues también compromete el deber a las autoridades y de los particulares que ejercen función pública, el respecto por las reglas del proceso, como una exigencia para la materialización del principio de la igualdad [2].

De esta forma y como quedó consignado en precedencia, es un imperativo entonces, antes de entrar a evaluar en forma individual las explicaciones dadas por el doctor Maximiliano Pacheco a cada una de las imputaciones, asimismo las pruebas aportadas y relacionadas, establecer la existencia real del cuadro clínico aludido por el disciplinado; el que por su trascendencia y tal como se argumenta en su defensa, fue la causa para que periódicamente haya tenido que acudir a los servicios de salud y por ende, para que por la misma causa, haya llegado a su trabajo en varias ocasiones por fuera del horario establecido y asimismo, haya tenido que ausentarse antes del límite fijado para tal efecto.

Con tal propósito se debe examinar, que la comunicación del 24 de septiembre de 1996 suscrita por el doctor MARCO LUCIANO CAHARRY, "CLINICA DE MARLY S.A., Calle 50 No. 9-67 Bogotá Colombia", da cuenta que por la misma época, al disciplinado Maximiliano Pacheco Maldonado, se le practicó una "RESONANCIA MAGANÉTICA CEREBRAL", cuyos resultados se transcriben: "Secuencias de pulsos de radiofrecuencia tipos Spin eco potenciadas en T1 t T2 en los res planos del espacio. El estudio muestra infartos, uno antiguo cordial frontal e insular y otro lacunar reciente comprometiendo la región gangliobasal paracapsular posterior y yuxtaventricular en el hemisferio cerebral derecho.

Se representan respectivamente por el área de encefalomalacia y gliosis insular y frontal con retracción del cuerno frontal ipsilateral así como por el foco de señal aumentada en ambos ecos del T2 que corresponden a territorios vasculares por oclusión de ramas lenticulo estriados y operculares de la arteria cerebral media..." (fl. 234 c.1)

Sin existir en el expediente, mayores detalles sobre la evolución del cuadro clínico descrito, pues inexplicablemente se impidió que fuera traída al proceso la historia clínica correspondiente, lo claro es que el disciplinado ciertamente presentó serías alteraciones en su salud, lo que le valió para que efectivamente en varias oportunidades haya tenido que acudir a servicios médicos; por ejemplo el 19 de septiembre al 30 de septiembre de 1996 fue incapacitado por la presencia de "tromboín cerebral múltiple”, según certificación médica expedida por CONFENALCO, servicios de salud (ti. 221 c.1).

Desde entonces, se insiste, sin que haya certeza de la evolución del cuadro clínico y de la repercusión en otros órganos de la humanidad del disciplinado, gracias precisamente a la ausencia de la respectiva historia clínica, es evidente que el doctor Pacheco periódicamente acudía a servicios en el ramo de la salud, así por ejemplo según certificación médica, el 27 de septiembre de 2002 fue incapacitado 13 días por "CAJANAL E.P.S" (tI.220 c.1); el 20 de febrero de 2003, fue atendido por el doctor " Jorge Rojas Ruiz de 10 a 11 a.m., (ti. 230.c1); el 7 de abril de 2003 fue incapacitado por 3 días, certificado expedido por Fonsalud l. P.S (ti. 223 c.1); el 21 de enero de 2004, fue conminado a permanecer en reposo (ti. 206 c.1).

Observa la Sala, que el disciplinado sobre su situación, enteró al Coordinador del Grupo de Correspondencia, el 31 de enero de 2003; lo que significa que en manera alguna tal circunstancia era ajena a la Procuraduría General de la Nación y menos a la dependencia donde laboró y en especial de su jefe inmediato (tI.203 c.1).

Ahora bien, analizadas las anteriores circunstancias y como quiera que de las mismas, se desprende efectivamente una situación especial en persona del disciplinado, esto es, producto de su estado de salud, impone en esta instancia procesal, evaluar en forma individual como antes se anunció, cada una de las situaciones censuradas en los cargos, bajo el rigor del examen integral de los medios de prueba aportados al proceso, como expresamente lo demanda el artículo 129 de la Ley 734 de 2002.

1. Se reprocha en los cargos, que el disciplinado el día 17 de julio de 2003 se presentó a trabajar "hasta la 3 p.m. y se fue a 4 p.m.”

Según las explicaciones ofrecidas por el disciplinado en su momento, al memorando que le fue dirigido como consecuencia (ti. 111 c.1), lo que ratificó en su versión libre y

en los descargos; efectivamente se presentó en horas de la tarde a su puesto de trabajo a las 15 horas, empero se debió a que no hizo uso de su hora de almuerzo, establecida entre las 12 y las 13 horas; también que su retiro lo hizo a las 16 horas, por causa de quebrantos en salud, de lo cual no pudo enterar en el momento a su jefe inmediato, en atención a sus ocupaciones de Coordinadora del Grupo de Correspondencia (fI. 212 c.1 ).

Al expediente no fueron allegadas las planillas o copias del control de horario del Grupo de Correspondencia, por lo menos en lo atinente al día 17 de julio de 2003, lo que permitiría confirmar o desvirtuar lo dicho por el disciplinado; en la medida que la veracidad de la información en uno u otro caso, como se analizará, no es posible establecerla con los demás elementos de prueba, como quiera que fueron objetados por el disciplinado. Obsérvese por ejemplo, que la misma doctora Luz Marina Galeano, en su condición de jefe inmediato, en su declaración afirmó que el disciplinado nunca estuvo de acuerdo con los llamados de atención que le fueron hechos mediante memorandos, que siempre se oponía y que ante tal situación hubo la necesidad de "implantar la lista... buscando ante todo que quedara prueba... ya que cada vez que se le pasaba un memorando afirmaba que yo estaba faltando a la verdad... (fls. 32 a 35 c.1).

Significa lo anterior, que a efecto de establecer la verdad, no es suficiente la existencia del "Memorando 17 del 14 de julio de 2003" suscrito por la Coordinadora del Grupo de Correspondencia, doctora Luz Marina Galeano Rojas, en el cual sin especificar sí la ausencia tuvo lugar durante toda la mañana del 11 de julio 2003 o si solamente ocurrió en la tarde, simplemente se limitó a solicitar explicación del porqué "se hizo presente a trabajar hasta las 3:00 PM y se fue a la 4:p.m.". Obsérvese que sí no es por la explicación del disciplinado, en cuanto que su retardo ocurrió en horas de la tarde, se estaría ante el equivoco, de estar predicando una ausencia de toda una mañana y parte de la tarde; como se dejó planteado en los cargos. Pero tampoco los testimonios recaudados, ofrecen la claridad requerida sobre el asunto, esto es, si el disciplinado cambió su hora de almuerzo para ingresar una hora después del horario oficial a laborar y/o simplemente trabajó una hora durante todo el día, como tajantemente lo concluyó el fallador de instancia; pero además no se le preguntó a los declarantes, si les constaba de alguna forma, que en ese preciso día, el disciplinado presentó quebrantos de salud, o que de pronto haya manifestado que se retiraba por la misma causa. Recordemos que los argumentos de la defensa, anclan precisamente en que en esa tarde estuvo enfermo y que le fue imposible hablar con su jefe inmediato debido a sus ocupaciones; lo que resulta creíble si tenemos en cuenta sus antecedentes clínicos.

2. EI17 de julio de 2003, se hizo presente en su puesto de trabajo a las 9:15 a.m. Al respecto explicó el disciplinado, que su vehículo a la altura de la Avenida Boyacá con Calle 69, presentó fallas mecánicas, para lo cual tuvo que acudir a un taller de propiedad de un señor Alejandro, donde se encuentra instalada la línea telefónica No. 5458935.

Observa la Sala que en el proceso rindió testimonio el señor Alejandro Avella Sandoval, quien dijo conocer al disciplinado, porque "dejó el carro de él un día en el taller en las horas de la mañana porque llegó varado por parte eléctrica... en el 2003", que recuerda al disciplinado por que no es un señor corriente por su movimiento lo recuerdo (tI. 79 a 80 c.1).Resaltado por fuera de texto.

Significa lo anterior y no amerita discusión al respeto, que tampoco existe certeza sobre la comisión de un comportamiento irregular, toda vez que si bien el disciplinado pudo haber zanjado el impace presentado con su vehículo, como sería habiendo abordado inmediatamente un auto de servicio público, también es que no podía abandonar a su suerte su patrimonio; por lo que resulta razonable que haya decido buscar un taller para efecto de poner a buen recaudo sus bienes por demás, se trató de un retardo de hora y media, que dadas las circunstancias y siendo consecuentes con el problema de tráfico presente en la ciudad de Bogotá, resulta a todas luces razonable.

3. EI 19 de octubre de 2003, se hizo presente a laborar a la "1 y 35 p.m": Explicó el disciplinado que para la época, su estado de salud era muy delicado, lo que le impidió "andar a velocidad desde la Carrera 10 con la Calle 17 de esta ciudad para trasladarme a{ lugar de trabajo "(fl. 193 c.1).

Sobre el particular y sin existir prueba diferente al "Memorando 036 del 9 de octubre de 2003" (ti. 10 c.1), no obstante los problemas de salud del disciplinado, sus explicaciones no resultan coherentes ni mucho menos consecuentes en la pretensión de desvirtuar la imputación efectuada en los cargos, pues es claro que su sitio de trabajo era en la Oficina de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, ubicada en la Carrera 58 No. 15-80, de otra parte que el retardo se presentó en las horas de la tarde; luego como sabía de su limitación física, que "le impedía andar a velocidad", no se entiende como no previó que al haberse desplazado hasta la Carrera 108 con Calle 17, le iba a obstaculizar cumplir a cabalidad con el reglamento de trabajo, concretamente con el horario de entrada en horas de la tarde. Actitudes como las anotadas, constituyen una infracción al deber objetivo de cuidado, cuidado debido que debe estar presente en todas y cada de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

4. El 28 de octubre de 2003, se hizo presente a las 8:55 a.m., sin justificación alguna. Explicó el disciplinado, que para entonces y con ocasión de los comicios electorales "referendo" para lo cual estuvo comisionado para ejercer control, arribó a la entidad a las 7:45 a.m., y se trasladó al "Edificio de la Torre A" a rendir el respectivo reporte; de lo cual enteró a la doctora "CLAUDIA BOLÍVAR" (ti. 192 c.1).

En el expediente rindió testimonio la señora Claudia Bolívar, empero no fue interrogada si efectivamente el disciplinado le comunicó la razón de su retardo, esto es, por haber estado en la "Torre A" entregando un reporte sobre comicios electorales; simplemente fue suficiente para el operador disciplinario, aceptar que conforme a lo expuesto por la deponente, fue testigo de la llegada al sitio del trabajo del implicado. Empero, se olvidó que uno de los objetivos principales del medio de prueba y conforme se extrae de los descargos, era establecer si realmente se enteró a la dependencia de la razón de la ausencia del implicado. Pero además era necesario acudir a la oficina correspondiente "asuntos electorales" a efecto de establecer si ciertamente el disciplinado, tal como lo argumenta, entregó el reporte de comicios electorales del puesto de votación donde fue asignado; o también dada la actitud de incredulidad en el A quo, si el doctor Pacheco Maldonado había sido dispuesto en algún puesto de votación para la época y si conforme a la lista de asistencia para tal efecto, éste acudió al mencionado sitio en la hora y fecha fijada.

Obsérvese que el 25 de octubre de 2003 fue llevado a cabo el referendo con miras a reformar la Constitución, por iniciativa del Gobierno [3]; luego resulta lógico que sí el disciplinado fue designado en un puesto de votación, el 28 de octubre haya acudido a la oficina indicada a entregar el respetivo reporte. Entonces, sí bien es cierto el disciplinado acudió tardíamente a su sitio de trabajo "8:55 a.m."; tal circunstancia al parecer no ocurrió por una causa ajena a sus deberes con la institución; al contrario posiblemente obedeció a un compromiso que le demandó haber estado designado como vigilante de un debate electoral, precisamente ante la misma Procuraduría General de la Nación, como así lo explicó y sobre lo cual, inexplicablemente no se recaudaron los medios probatorios necesarios, lo que hubiera conllevado a establecer la verdad de los hechos.

5. E 3 de diciembre de 2003; se presentó a laborar a las 9:45 a.m. Según la explicación ofrecida por el disciplinado, el retardo se debió a un procedimiento médico "lavado de oídos" de lo cual informó oportunamente a su jefe inmediato (fl 192)

Al proceso fue allegada la constancia de fecha diciembre 3 de 2003, por medio de la cual el Médico Cirujano, doctor GUILLEMO SUAREZ C., certifica que el señor Maximiliano Pacheco Maldonado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6'754.507 de Tunja, "se presentó en su consultorio en el día de hoy las 7 A.M., hasta las 8.30 A.M., para practicarle lavado de oídos, teniendo que repetir el tratamiento el día siguiente a la misma hora:" (ti. 210 c.1).

Emerge de lo anterior, que el disciplinado ciertamente acudió al servio médico en la fecha indicada, lo cual, aparentemente no tuvo relación directa con el cuadró clínico sobre él diagnosticado en años atrás; empero no por ello, deja de constituir una situación especial y excepcional, pues acudiendo a las reglas de la experiencia, para nadie es extraño, que dolencias y/o compromisos de esta naturaleza, no se pueden advertir anticipadamente, como para predicar objetivamente que se debió contar con el correspondiente permiso de una forma planificada.

Resulta extraño que ante una circunstancia de esta naturaleza, de la cual fue informada la jefe inmediata el mismo día (Fl 211 c.1), haya terminado en un memorando con llamado de atención; más aún que la misma haya determinado un reproche desde el punto de vista disciplinario, cuando precisamente y como viene de ser analizado, no existen los elementos fácticos indispensables para estructurar un comportamiento irregular en la conducta del disciplinado, erigido desde luego sobre la base del dolo o la culpa como prerrequisitos de responsabilidad, precisamente por que el comportamiento censurado dadas las circunstancias obedeció a una situación médica que el disciplinado tuvo que afrontar, la cual fue certificada por el profesional de la medicina que la asumió. Ante circunstancias como las anotadas, debe registrarse, ahora la falta de certeza en la existencia de la falta disciplinaria, lo cual a su vez da lugar a la duda, que por mandato legal debe ser resuelta a favor del disciplinado.

La buena fe es una presunción que debe prevalecer en la conducta de los particulares y de quienes ejercen función pública, de ahí que no se pueda escatimar y/o poner en duda la veracidad de la certificación médica del galeno ya referido; más aún cuando existe en el proceso un testimonio, que da cuenta que el profesional de la medicina mencionado, efectivamente laboró en la farmacia ubicada en la Avenida Rojas No. 65-68 de la ciudad de Bogotá, hasta cuando cambio de propietarios, lo cual ocurrió el 1 de marzo de 2004; sitio en donde además el deponente conoció al doctor Pacheco Maldonado, quien acudió a cita médica en horas de la mañana del día 21 de enero de 2004, vale decir y para los efectos correspondientes, antes de que el citado establecimiento de comercio cambiara de "propietarios" (tls. 81 82 c.2).

6. El 22 de enero se presentó a laborar a las 9:a.m., y las 4:30, en la jornada de la mañana y de la tarde respectivamente. Explicó el disciplinado, que tal situación tuvo ocurrencia por motivos de necesidad "por encontrar atención en la prestación del servicio médico por CAJANAL, ya que no figuraba en el sistema de las E.P.S., tuve que exigir a CAJANAL la debida inclusión en el sistema..."

Obra en el expediente como prueba, copia del "MEMORANDO No. 004" firmado por la doctora Luz Marina Galeano Rojas, dirigido al doctor Maximiliano Pacheco, por medio del cual entre otros le recuerda el horario oficial de trabajo en la Procuraduría General de la Nación; y solicita explicaciones del porque del incumplimiento antes referido ( Fl. 128 c.1). También el testimonio de la señora Claudia Bolívar Chávez, Oficinista del Grupo de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación y el de la doctora Claudia Patricia Rojas, entre otros, que efectivamente dan cuenta de la ausencia del sitio de trabajo del disciplinado (Fls. 146 a 148 c.1).

Sin embargo al expediente fue allegada la constancia de fecha enero 21 de 2004, por medio de la cual el Médico Cirujano, doctor GUILLERMO SUAREZ C., certifica que en la fecha atendió al señor Maximiliano Pacheco, al que le ordenó aplicar un medicamento diario, al tiempo que le ordenó guardar reposo "SE INCAPACITA POR 3 (TRES) Días A PARTIR DE LA FECHA, GUARDAR REPOSO" (ti. 78 c. 2).

Significa lo anterior que el aquí disciplinado para el 22 de enero de 2004, estaba incapacitado, por orden expresa de su médico, situación diferente es que no haya acatado la orden del profesional de salud y haya acudido a su sitio de trabajo, lo que no explicó en su defensa; sin embargo sus demás argumentos resultan coherentes, por cuanto adujo que su no presencia en el sitio de trabajo en el horario establecido, se debió a problemas con su EPS, que no resultaba incluido en el sistema; lo que explica eventualmente que no haya hecho uso de la incapacidad médica, pues de haberlo hecho, ciertamente hubiese estado obligado a la correspondiente legalización ante la entidad de salud donde estuvo afiliado, para cumplir con las disposiciones internas de la entidad Procuraduría.

En materia disciplinaria son válidos todos los medios de prueba establecidos en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 y lo no previstos se practicarán de acuerdo a las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

En el caso en particular, existe un medio de prueba documental que da razón que el disciplinado estaba incapacitado por el día 22 de enero de 2004, instrumento probatorio que con arreglo al principio de la buena fe, goza de la presunción de autenticidad; más aún cuando no se ha agotado el tramite exigido por el artículo 289 y ss del Código de Procedimiento Civil para la tacha de falsedad de documentos.

Luego sin perder de vista, la situación de salud del disciplinado, resulta perfectamente explicable que este, estando incapacitado, contrario a estar presente en su sitio de trabajo haya aprovechado para acudir a su EPS, para zanjar los inconvenientes presentados en cuanto a su afiliación; lo que implica que no existiendo una prueba que demuestre una actitud dolosa o en su defecto matizada de culpa, tampoco hay claridad respecto de la ocurrencia de la falta disciplinaria imputada en los cargos.

En este orden y como viene de ser analizado, únicamente se encuentra probado que el disciplinado, el 9 de octubre de 2003, se hizo presente a laborar a la "1 y 35 p.m.",

sin que haya mediado una explicación que conduzca a la demostración de una causal de ausencia de responsabilidad. Al contrario, de sus argumentos expuestos en los descargos, es posible establecer que se trató de una completa imprudencia, pues teniendo absoluta conciencia de su estado de salud, como él mismo lo recalca en el transcurso de todo el proceso, se desplazó hasta la Carrera 10 con Calle 17 de Bogotá, debe entenderse en su hora de almuerzo, sin prever que dada su condición física, no le era posible "andar a velocidad..." para cumplir con el horario de entrada fijado por la entidad en la jornada de la tarde.

Conductas como las analizadas, no pueden tener un calificativo diferente al de la CULPA, precisamente por que a todas luces es latente el deber objetivo de cuidado; sin embargo dadas las circunstancias que rodearon el comportamiento, en especial el tiempo de retardo que en este caso materializa la infracción, 35 minutos; de otra parte la poca trascendencia, la que es consecuente con la escasa incidencia en la prestación del servicio a cargo, dado precisamente lo insignificante del retardo, el grado de culpabilidad; la Sala no encuentra los elementos requeridos para siquiera predicar la existencia de una falta de naturaleza leve, más aún cuando estamos partiendo que el disciplinado arribó a su sitio de trabajo a las 13:15 horas, lo que significa que ingresó a la entidad en una hora anterior.

Situaciones como las analizadas, al margen de la historia laboral del disciplinado, no deja de constituir una situación excepcional, a la que cualquier servidor público o trabajador o persona del común puede verse avocada; siendo así, el derecho disciplinario no puede ocuparse de situaciones irrelevantes e intrascendentes a su objeto, cual es velar por que quienes ejercen función pública observen el deber funcional, el que en el presente caso no se vio afectado, precisamente por las circunstancias ya anotadas. En ese lapso no se produce una connotación de ilicitud sustancial que diera lugar a la afectación funcional del servicio, por lo excepcional de la conducta y por la ausencia de prueba que determine en qué se afectó la prestación del servicio y es que no todo retardo produce afectación sustancial de la prestación de la función pública.

Así las cosas la Sala revocará en su integridad la decisión del 28 de febrero de 2006, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la providencia del 28 de febrero de 2006, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor MAXIMILIANO PACHECO MALDONADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.754.507 de Tunja, Departamento de Boyacá, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17 adscrito a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación; imponiéndole en consecuencia, sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES, CONVERTIDO en MULTA equivalente a UN MILLON TRECIENTOS VEINTI NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE ($1.329.467.00) PESOS mcte., equivalente a un salario mensual vigente devengado por el disciplinado en el año 2004; e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (1) MES para ejercer funciones públicas, y en su lugar se le ABSUELVE de los cargos atribuidos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al doctor MAXIMILIANO PACHECO MAL DONADO, en la Trasversal114 No. 142 A -90 Oficina 130. Teléfono 6879916 de Bogotá D.C., indicándole que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa.

TERCERO: Por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del despacho del Procurador General de la Nación y en los incisos, primero y segundo del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

CUARTO: REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Primero Delegado

DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ

Procuradora Segunda Delegada

EMSH/DACR/Rgmp.

Exp. No. 161-02630(030-94680)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Fallo de primera instancia del 28 de febrero de 2006, folio 165.

2. Corte Constitucional, Sentencia T -465 de 1996..

3. Corte Constitucional, sentencia C-1173 de 2004.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2023