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SUSPENSION DE TERMINOS EN PROCESO DISCIPLINARIO – En el sub lite prospera al no estar la situación fáctica dentro de las excepciones previstas en el acto que la decretó / ACTO DE NOTIFICACION EN SUSPENSION DE TERMINOS – Resulta irregular por no ajustarse a la normatividad aplicable en su momento / PROVIDENCIA DISCIPLINARIA SANCIONATORIA – Se entiende notificada una vez termine la suspensión de términos decretada

Ahora, en principio, para el citado proceso disciplinario OPERO LA SUSPENSION DE TERMINOS decretada en la Res. No. 468 de 15 de diciembre de 2004 (desde Dic. 20 /04 hasta enero 10 /05)  por cuanto dicho proceso no correspondía a ninguna de las EXCEPCIONES señaladas en la mencionada resolución;  en efecto,  la excepción más aproximada se refería a procesos disciplinarios DEL  DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL PERO A CARGO DEL VICEPROCURADOR GENERAL, cuyo supuesto no corresponde al caso de autos, pues en éste el proceso estaba a cargo de la máxima autoridad del ente (Procurador General de la Nación), quien ejerció directamente sus atribuciones. Se agrega que la Resolución mencionada DECRETO LA SUSPENSION DE TERMINOS en los citados procesos disciplinarios, sólo con las excepciones allí claramente establecidas, por lo cual no es posible extenderlas a otros casos. Además,  el hecho que continuaran laborando algunos Despachos durante el lapso de la suspensión de términos, no tiene la virtualidad de dejar sin efecto jurídico el acto administrativo DE SUSPENSION DE TERMINOS proferido por el Sr. Procurador General de la Nación. En esas circunstancias, cabe concluir que EL AUTO DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2004  (segunda providencia disciplinaria), cuya NOTIFICACION POR EDICTO se realizó con la fijación de dic. 16 /04 por el término de 3 días, en la Secretaría del Grupo Asesores Disciplinarios en Derechos Humanos,  resalta irregular, por no ajustarse a la NORMATIVIDAD APLICABLE EN SU MOMENTO, pues aunque en principio  debía efectuarse para la época,  no es menos cierto que ESTABAN SUSPENDIDOS LOS TERMINOS  en todas las actuaciones –disciplinarias- a cargo de la Procuraduría General de la Nación, a  partir del veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004) hasta el diez (10) de enero de dos mil cinco (2005),   salvo para los procesos de los Despachos que se precisaron claramente y dentro de los cuales no estaba el de autos. Por lo tanto, habiendo sido fijado el edicto (el jueves)  16 de diciembre de 2004, los tres días del mismo, en principio vencían el 21 de diciembre de 2004, por haber sido el 17 de diciembre inhábil para los funcionarios del Ministerio Público y el  18 y 19 siguientes inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente;  pero resulta que de los tres días para esa clase de notificación (dic. 16, 20 y 21) sólo había corrido uno (del 16 de diciembre /04)  por cuanto los días 20 y 21 de diciembre de ese año no podían ser trascendentes para efectos de notificación por ESTAR SUSPENDIDOS LOS TERMINOS en la entidad y APLICABLES AL PROCESO DE AUTOS.    En esas condiciones,  el 2º y 3er día (de la notificación por edicto)  en verdad vinieron a correr los días 12 y 13 de enero de 2005 (por cuanto la suspensión de términos operó efectivamente hasta enero 10 /05 conforme a la Resolución No. 468 de 15 de diciembre de 2004 del  Procurador General de la Nación); por lo tanto,  el auto de nov. 30 /04 (segunda providencia disciplinaria sancionatoria)  sólo quedó notificado por edicto al vencer el día 13 de enero de 2005.

PRESCRIPCION DE ACCION DISCIPLINARIA – Es de 5 años bajo la Ley 734 de 2002 o la Ley 200 de 1995 / CONTEO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION EN ACCION DISCIPLINARIA – Para los 5 años, el conteo depende si la falta es instantánea o permanente / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando la notificación de la sanción disciplinaria se hace por fuera del término de prescripción

Pues bien, si la parte actora realmente se desvinculó del empleo el 24 de diciembre de 1999, como lo afirma la Procuraduría General,  y  las sanciones que le fueron impuestas tienen como fundamento conductas  anteriores a diciembre 21 de 1999, que continuaron produciendo efectos posteriores –según su criterio-,   aún  en la situación más desfavorable para el servidor público sancionado,  la acción disciplinaria prescribiría en cinco años desde esta última fecha relevante (para diciembre 21 de 2004 o para dic. 24 /99, cuando dejó ese empleo según la P. G. N.).  En este orden de ideas, se observa que como el Auto del 22 de febrero de 2005, cuarto y último acto acusado  (con el cual culminó o terminó la decisión disciplinaria proferida respecto de la situación disciplinaria al Actor) le fue notificado, personalmente a su apoderado, el 25 de febrero de 2005, resalta  que la ACCION DISCIPLINARIA HABÌA PRESCRITO ya fuera teniendo en cuenta el  art. 30  de la Ley 734 de 2002  ó el art. 34   de la Ley 200 /95 (que regía cuando la comisión de los hechos que dieron lugar a la acción disciplinaria). En ambas normas se tiene en cuenta un término de CINCO AÑOS, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto; por lo cual debe concluirse que la Procuraduría General de la Nación desde cuando notificó la 2ª providencia de la decisión disciplinaria sancionatoria, (compuesta por los 4 actos a que se ha hecho referencia), lo hizo por fuera del término de prescripción de los cinco años, incurriendo con ello en violación del debido proceso porque para esa época carecía de competencia para imponer la sanción:  En consecuencia,   para ese momento –conforme a lo expresado-  la entidad había perdido competencia para imponer la sanción pertinente por la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Dentro de su término debe realizarse la notificación y ejecutoria de la última providencia / FALTA DISCIPLINARIA INSTANTANEA – El término de prescripción de 5 años se cuenta a partir de la consumación del hecho / FALTA DISCIPLINARIA PERMANENTE – El término de prescripción de 5 años se cuenta desde la realización del último acto / POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA – Se pierde si dentro del término de 5 años no se ha dictado y ejecutoriado la providencia que pone fin a la actuación

La Jurisprudencia relativa a la prescripción de la acción disciplinaria.  Se encuentran providencias sobre la materia proferidas por distintas Corporaciones y en distintos casos;  entre ellas sobresalen las siguientes En Sentencia C-244 /96  de mayo 30 de mil novecientos noventa y seis (1996)  de la H. Corte Constitucional, M. P. Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ,  se decidió la demanda contra disposiciones de la Ley 200 /95 --Código Disciplinario Unico-  y en el punto  SEGUNDO de su parte resolutiva declaró  INEXEQUIBLE el parágrafo 1o. del artículo 34 de la ley 200 de 1995, que tiene que ver con la PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.     Es cierto que la controversia  se refirió  a la forma de contabilización de la prescripción y su prórroga a partir de la primera providencia dictada.   Pero, también se refirió la forma de contar ese término respecto de las actuaciones decisorias, resaltando que dentro del mismo debe realizarse la notificación y ejecutoria de la última providencia. “...Para efectos del análisis del precepto impugnado es indispensable tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo, el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación del hecho, cuando se trata de faltas instantáneas, o desde la realización del último acto, en caso de faltas permanentes o continuadas. La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la PERDIDA DE LA POTESTAD DE IMPONER SANCIONES, es decir, que una vez cumplido dicho periodo SIN QUE SE HAYA DICTADO Y EJECUTORIADO LA PROVIDENCIA QUE LE PONGA FIN A LA ACTUACION DISCIPLINARIA, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO.

Bogotá D.C.,  siete (7) de abril  de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-03806-01(0662-06)

Actor: MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

 

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Controversia.: SUSP. PROVISIONAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS.  (NEGADA  EN 1ª. Y APELADA).                   

Ref . 0662-06 APELACION INTERLOCUTORIOS

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  Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra el auto de 13 de octubre de 2005, proferido por la Subsección “A” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente número 03806, mediante el cual se denegó la medida de suspensión provisional solicitada.

A N T E C E D E N T E S   :

1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION.- LA  SUSPENSION PROVISIONAL Y SU CORRECCION.-  

    La P. Actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el  20 de abril de 2005 presentó demanda en contra de la N- Procuraduría General de la Nación, tendiente a obtener la nulidad de los actos que allí preciso y su restablecimiento del derecho; y preventivamente solicitó la “suspensión provisional”, la cual desarrolló especialmente en escrito separado  (fls. 19 a 157 y 158 a 171 exp.).-       Posteriormente, en agosto 08 /05 (antes de la admisión de la demanda) se presentó  el escrito de “Corrección de la demanda”  -en forma integral- y en escrito separado formuló y sustentó la “suspensión provisional”. (Fls. 178 a 291 y 292 a 303 exp.).    

    En la demanda corregida  (antes del admisorio) se solicitó la nulidad de cuatro actos administrativos “en lo que respecta a la imposición y confirmación de la sanción principal de destitución y la sanción accesoria de inhabilidad por cinco (5) años para el ejercicio de funciones públicas para el Coronel Mauricio Alfonso Santoyo Velasco” -que luego se precisan-   y  el  restablecimiento del derecho:

Que se ordene a la demandada a reintegrar al Actor en el cargo que desempeñaba al momento de al ejecutoria y ejecución de la providencia que ordenó su destitución o a otro de igual o superior al que ocupaba al momento de hacerse efectiva su destitución.

Que se ordene a la demandada a llamar al Actor a concurso de ascenso al grado inmediatamente superior al que ostentaba al momento de hacerse  efectiva su destitución.

Que se ordene a la demandada  a pagar, a título de indemnización, el valor de todos los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando sea haga efectivo su reintegro.

Que se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad.

Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 a 178 del C.C.A.

Que se condene a la demandada a pagar a favor del actor, como perjuicios morales, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que se le condene en costas.

TRÁMITE PROCESAL.-      Se destacan :   i.)   Se presentó la demanda y la suspensión provisional; ésta última en escrito separado (fls. 19 a 157 y 158 a 171 Exp..);   ii.)    Antes de su admisión,  se presentó la corrección tanto del escrito de la demanda, como de la suspensión provisional, ésta en escrito separado. (fls. 178 a 291 y 292 a 303 Exp. );     iii.)    En auto de 13 de octubre de 2005  se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional (fls. 305 a 308 Exp.);     iv.)    En memorial presentado el 5 de diciembre de 2005  se presentó el escrito de apelación y sustentación  contra la negación de la suspensión provisional (fls. 309 a 320 Exp.  );     v.)    En auto de 9 de febrero de 2006  el a quo.       concedió la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado (fl. 327 Exp. );    vi.)   En auto de 27 de marzo de 2006, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación  para que se arrimara copia auténtica de  los actos acusados, con la constancia de su notificación, comunicación y ejecución.   (fls.  331 y 332 Exp.).     

2. DE LA  SUSPENSION  PROVISIONAL DE LOS ACTOS ACUSADOS DISCIPLINARIOS

2.1 DE LA PETICIÓN Y LOS FUNDAMENTOS DE LA SUSPENSIÓN  PROVISIONAL.

  En escrito separado del libelo demandatorio, obrante a folios 158 a 171 Exp., presentado el 20 de abril de 2005, adicionado mediante escrito obrante a folios 292 a 303 Exp., presentado el 8 de agosto de 2005,  solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

  La fundamentación de la anterior petición procesal es –en resumen- la siguiente:

  1)  Que los actos acusados transgreden de manera ostensible y manifiesta el art. 29 de la C.P. y los arts. 34 de la Ley 200 de 1995 y 30 de la Ley 734 de 2002,  dado que en el presente caso no se respetó, por parte del Procurador General de la Nación, el término establecido para la notificación de la providencia de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia de 7 de octubre de 2003. Consideró:

  - a.) Que con el fin de notificar la providencia del 30 de noviembre de 2004, la Procuraduría fijó el edicto el 16 de diciembre de 2004  y en donde se expresa: 'Se fija el presente edicto, por el término de tres (3) días hábiles en la Secretaría del Grupo de Asesores Disciplinarios en Derechos Humanos, SIENDO las 8: 00 A.M. del 16 de diciembre de 2004'.

  Que el 15 de diciembre de 2004, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución No. 468 mediante la cual se suspendieron en todas las actuaciones a cargo de la Procuraduría General, a partir del 20 de diciembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2005, “con excepción de los procesos que se tramitan en la Viceprocuraduría General de la Nación, los del despacho del Procurador General a cargo de la Viceprocuraduría General, los procesos que adelante por comisión o por delegación del Despacho del Procurador y de Procuradurías Delegadas, la Dirección Nacional de Investigaciones especiales y de los procesos que puedan derivarse de la elección de Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales en el territorio Nacional, Alcaldes o Gobernadores.”.

  Que el 18 y 19 de diciembre de 2004, eran dìas inhábiles (sábado y domingo), es decir que desde el 16 de diciembre de 2004 (fecha en que se fijó el edicto) y el 20 de diciembre (fecha en que empezó la suspensión de términos decretada por el Procurador en la Resolución 468, precitada, sólo habían transcurrido 2 días de ejecutoria, reanudándose dicho término el 10 de enero de 2005, venciéndose el término de ejecutoria el 11 de enero de 2005 a las 8:00 A.M., fecha ésta que en quedaba ejecutoriado dicho auto.

  Que lo anterior reviste una importancia preponderante para el proceso ya que las faltas que se le imputaron al Coronel Santoyo  -que laboró para el grupo Gaula de Medellín  hasta el día 24 de diciembre de 1999-  habìan prescrito, pues  como la ejecutoria del fallo se surtió después del 10 de enero de 2005, y para esa fecha ya habían transcurrido más de los 5 años de la dejación del cargo por parte aquél, por lo que indefectiblemente todas las posibles faltas disciplinarias a él endilgadas indefectiblemente se encuentran prescritas y así se debió proceder.

  Que al no haberse respetado lo ordenado en la mencionada Resolución 468 de 15 de diciembre de 2004 del Procurador General, se violó el debido proceso y los arts. 34 de la Ley 200 de 1995 y 30 de la Ley 734 de 2002, (disposiciones éstas que le dan a la persona el derecho a la prescripción por el transcurrir del tiempo),  al anticipar una notificación sin ser procedente evitando, además, con esta conductas que prescribiera unas presuntas faltas disciplinarias.

  Que aun cuando algunos implicados le hicieron notar a la Procuraduría el error que había cometido al establecer el 21 de diciembre de 2004 como fecha de ejecutoria de la providencia en cuestión, sin haber tenido en cuenta  el día de vacancia judicial (17 de diciembre) y la Resolución 468 de 15 de diciembre de 2004 que ordenó la suspensión de términos; acto este que está amparada por la presunción de legalidad, la Procuraduría se limitó a responder mediante auto del 14 de marzo de 2005 “con una argumentación floja y salida de tono sin ningún respaldo legal ...”, que la función del Procurador es permanente y en sus ausencias es reemplazado por el Viceprocurador y, por ende la función nunca se suspende.

  Que no es cierto el argumento de que los términos del Procurador jamás se suspenden porque siempre habrá una persona encargada de la función, pues son innumerables los casos en que, por ejemplo, cuando hay empalme de funcionarios entrantes y salientes, o cuando hay inventarios los términos se suspenden independientemente de que la función no este en cabeza de una persona y la esté ejerciendo.

  - b) Que el edicto mediante el cual se notificó la providencia del 30 de noviembre de 2004 fue fijado en la Secretaría del Grupo de Asesores Disciplinarios en Derechos Humanos y no en el Despacho del Sr. Procurador General, dependencia ésta en donde se produjo dicho fallo.

2. Que los actos acusados violan flagrantemente el  art. 83 de la C. P. que consagra que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe; que, en efecto, cuando un funcionario público expide un acto administrativo, los llamados a obedecerlos o a los que van dirigidos, esperan que èste se haya expedido de acuerdo con las formalidades legales y que se cumpla de conformidad con lo allí ordenado; de tal manera que si en dicho acto se dice que los términos están suspendidos y no obstante se le hacen efectiva la notificación y ejecutoria de una providencia al disciplinado, se viola “ de manera infame”, el principio de la buena fe.

  Que, además, con ello se violan los derechos más elementales de los  disciplinados, como lo es el que se le notifiquen en debida forma una providencia y que se les respete el derecho a que las faltas disciplinarias prescriban con el correr del tiempo.

  3. Que los actos acusados violan la Ley por tramitarse el proceso disciplinario mediante un procedimiento que no era el establecido en la Ley:

  Que tal y como consta en el fallo  de única instancia del 7 de octubre de 2003, agotado el periodo probatorio y vencido el término de traslado para presentar alegatos,  se procedió a proferir decisión de instancia, aclarando que a pesar de que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 200 de 1995, según lo dispuesto por el art. 223 de la Ley 734 de 2002,  el trámite que debía seguirse es el previsto en esta Ley, en razón a que a la fecha de entrada en vigencia de la misma (5 de mayo de 2002), la presente investigación todavía no alcanzaba la etapa de juzgamiento.

  Que lo anterior demuestra que en el proceso se aplicó mal el art. 223 de la Ley 734 de 2002 según el cual el punto de partida para aplicar un procedimiento u otro es que se encuentran con auto de pliego de cargos y no alcanzando la etapa de juzgamiento, como lo aduce el fallo mencionado.

  Que como en el sub lite el pliego de cargos se dictó el 8 de octubre de 2001, es decir, en vigencia de la Ley 200 de 1995 y no en vigencia de la Ley 734 de 2002 (5 de mayo de 2002) el procedimiento que debía seguirse aplicando era el previsto en la Ley 200 de 1995 y no, como se hizo, el de la Ley 734 de 2002.

2.2 DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

  Los actos administrativos acusados, cuya nulidad (y suspensión provisional)  se reclama,  son los siguientes, con cita de su parte resolutiva  :

  a) Fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003, proferido por el Procurador General de la Nación, según su resolutiva,  expresa :

“Primero: Negar por improcedente la solicitud de nulidad de la actuación procesal impetrada por el Dr. ABELARDO RIVERA CELIS en representación del Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO, y el Dr. EUCARIO GIRALDO MACÍAS, apoderado del Capitán HARVEY GERARDO GRIJALVA SUAREZ.

Tercero: Imponer como sanción principal la DESTITUCIÓN al Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO,....servidores de la Policía Nacional en su condición de integrantes del Grupo Gaula de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Medellín, con fundamento en la normativa disciplinaria especial aplicable a los miembros de la Policía según lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

Cuarto: Imponer como sanción accesoria a los servidores mencionados en el numeral anterior, la INHABILIDAD para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años (5) contados a partir de la fecha de ejecutoria de ésta providencia.

...

Décimo: Una vez cobre ejecutoria este fallo, para su cumplimiento respecto de las sanciones impuestas  a los servidores del Grupo Gaula mencionados en el numeral tercero, se librará comunicación al Director General de la Policía Nacional...

Décimo primero: Ejecutoriado el fallo, diligénciese el formulario de comunicación de las sanciones y remítase al Grupo SIRI de la División de Registro y Control y Correspondencia, para que se proceda al registro en el Sistema de información de Sanciones y Causas de Inhabilidad, según lo ordenado por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

Décimo segundo:  

La notificación del presente fallo deberá hacerse en los términos establecidos en los artículos 100 y siguientes de la Ley 734, advirtiéndosele a los sujetos procesales que contra la presente decisión procede únicamente el recurso de reposición.

...  “

  b) Auto del 30 de noviembre de 2004, proferido por el Procurador General de la Nación por el cual se desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia del 7 de octubre de 2003 y que en su resolutiva expresa :

“Primero: Negar por improcedente las solicitudes de nulidades de la actuación disciplinaria, presentadas por ...  Doctor GERARDO BARBOSA CASTILLO en representación del Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO..., conforme a lo expuesto en el acápite pertinente.

Segundo: Declarar la prescripción de la acción relacionada con las 830 interceptaciones realizadas entre el primero (01) de octubre de 1998 y el mes de noviembre de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Consecuencia de la anterior declaración, ordenar el archivo de la actuación disciplinaria por las conductas derivadas de las interceptaciones ocurridas en el periodo mencionado en el numeral que precede.

Cuarto:  ...

  La decisión de archivo excluye al Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO y al Capitán HARVEY GERRADO GRIJALVA SUAREZ, quienes en forma expresa renunciaron a la prescripción.

Sexto: Negar por improcedentes las solicitudes de revocatoria del fallo emitido por éste Despacho, con fecha octubre 07 de 2003, presentadas por ...Doctor, GERARDO BARBOSA CASTILLO, en representación del Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO..., conforme a lo expuesto en el acápite pertinente.

Séptimo: Salvo la decisión de prescripción y lo resuelto en el numeral quinto de esta providencia, en lo demás, SE CONFIRMA EL FALLO DE INSTANCIA; proferido por éste Despacho con fecha 7 de octubre de 2003, a través del cual se sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 5 años al Teniente Coronel Mauricio Alfonso Santoyo Velasco..., servidores de la Policía Nacional en su condición de integrantes del Grupo Gaula de la Policía Nacional con sede en la ciudad de  Medellín...”

  c) Auto del 28 de enero de 2005, expedido por el Procurador General de la Nación por el cual se decretó la prescripción de algunas conductas.

“Primero : Declarar por ineficaz y por consiguiente sin efecto la renuncia a la prescripción, por tanto Modificar el inciso segundo del numeral cuarto del fallo fechado 30 de noviembre de 2004, precisándose que la decisión de archivo de las conductas derivadas de las interceptaciones ejecutadas entre el 01 de octubre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999, también cobija al Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO..., en los términos señalados en el acápite pertinente de la presente providencia.

Cuarto : Conforme a lo señalado en el acápite pertinente, declarar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO..., derivada de las interceptaciones de los siguientes abonados telefónicos: 5112476, 2656685, 3426039, 2365954, 3430005, 3417424, 4960241, 21214832,2172671, 2396476, 2574948, 4821579 y 3318039, 4926836, 2386593, 3726984, 3612787, 2603654, y 2548066, cuya desconexión se hizo efectiva entre el 01 y el 21 de diciembre de 1999, en relación con el cargo de infracción del Literal a) del numeral 22 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993.

Quinto : Conforme a lo señalado en el acápite pertinente, declarar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del Teniente Coronel MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO..., en relación con el cargo de infracción del literal b) del numeral 22 del artículo 39 del Decreto 2584 de 1993.

Sexto : Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria respecto de las conductas prescritas, en los términos expuestos en el acápite pertinente de la decisión.

Séptimo : Conforme a lo expuesto en el acápite pertinente, rechazar por improcedente, la solicitud de prescripción de las conductas derivadas de las interceptación de los abonados 2220726, 2304732, 2307808, 2345201, 2352123, 2363274, 2505823, 2548066, 2570369, 2573662, 2589107, 266527, 2687164, 2707911, 3113809, 3119960, 3340100, 3414332, 34381169, 3616010, 4112920, 4211563, 4215133, 4424122, 4426034, 4611872, 4641490, 4922771, 5119720, 5132030, 5214126, 5721028, pues si bien el enlace se llevó a cabo antes del 21 de diciembre de 1999, la conexión se mantuvo vigente hasta fecha posterior.

Octavo : En lo demás, el fallo de instancia de octubre de 2003 y su respectiva reposición emitida el día 30 de noviembre de 2004, se mantiene en cuanto a la declaratoria de responsabilidad por las faltas cuyas acciones disciplinarias no fueron declaradas prescritas, debiéndose así continuar con los trámites de ejecución de las decisiones allí sentadas.

  Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.”

   d) Auto del 22 de febrero de 2005 por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de enero de 2005:

“Primero : Negar por improcedente, las solicitudes de revocatoria parcial del auto interlocutorio fechado 28 de enero del año en curso,  presentadas por ..MAURCIO ALFONSO SANTOYO VELASCO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo . CONFIRMAR en todas sus partes el auto interlocutorio dictado por este despacho el día 28 de enero del año en curso, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

Tercero : A través de la Secretaría del Grupo de Asesores en Derechos Humanos, notificar la decisión a los interesados, advirtiéndoles que contra la presente providencia, no procede recurso alguno.”.

2.3 EL AUTO QUE NEGO LA SUSPENSION  PROVISIONAL.  

    El a quo en el proveído que se recurre, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Argumentó:

  Que  no se aprecia, prima facie,  vulneración al debido proceso en los actos administrativos acusados, pues, por el contrario se evidencia que se estudiaron y analizaron las conductas imputadas y que se dio oportunidad al implicado de asumir su defensa.

  Que frente a la indebida notificación que se hiciera del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición se precisa que un defecto en la notificación no da lugar a la anulación de los actos administrativos ya que tal procedimiento es el medio de darlos a la publicidad y en ese sentido es una actuación posterior a los mismos.

 Que, además, en el evento de que fuera cierta la existencia de la precariedad de la notificación, el actor está cuestionando en tiempo los actos y, en consecuencia, no se encuentra violado el debido proceso.

  Que no se encuentra “que en verdad  tal hecho se presentara, pues, de la redacción de la resolución 468 de 15 de diciembre de 2004, no se advierte claramente que el despacho del Procurador hubiese suspendido los términos. “ Antagónico a esa circunstancia, a primera vista, encuentra la Sala que la suspensión de términos se ordenó para la generalidad de los despachos, con excepción de algunos, entre los que señaló :'... los del despacho del Procurador General a cargo de la Viceprocuraduría General...' “.

Que por lo anterior debe hacerse un estudio concienzudo a fin de determinar si los términos de los procesos seguidos en el despacho del Procurador, fueron efectivamente suspendidos, o si se comisionó al Viceprocurador de los procesos a cargo del Procurador.

  Que en lo atinente a la prescripción de las conductas ello habrá de estudiarse en la sentencia. ( fls. 305 a 308 Exp.).

2.4 LA   APELACIÓN   Y   SU   TRAMITE.

  El recurrente en procura de obtener la revocatoria parcial del auto precitado manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

  Que el proceso disciplinario  de única instancia de la Procuraduría General de la Nación normalmente concluye con una providencia dictada por la autoridad que puede ser objeto de reposición dando lugar a otra providencia que lo resuelva.

   Que en el sub lite se presenta una situacional excepcional  porque inicialmente se expidió el fallo de única instancia de 7 de octubre de 2003, contra el cual se interpuso recurso de reposición que dio lugar a la providencia del 30 de noviembre de 2004 la cual incluyó puntos nuevos y dio lugar a reposición que se decidió en providencia de 28 de enero de 2005, frente a la cual la misma administración señaló que procedía el recurso de reposición que se interpuso y resolvió en providencia del 22 de febrero de 2005.

  Que, por lo tanto, los cuatro actos integran la decisión administrativa susceptible de control de legalidad a través de lo que se ha denominado 'acto complejo', pues después de la expedición de los primeros actos la administración entró a resolver una situación relacionada con la prescripción de la acción disciplinaria que se decretó, por lo cual ésta tercera providencia tiene íntima relación con la anterior y la cuarta también se profirió para desatar la reposición que la misma administración había señalado que procedía.

  Que la demandada  entendió que sólo hasta el final podía estar en firme la decisión y, por ello, solamente en mayo del 2005 remitió el Oficio No. 251 para que se cumpliera la decisión sancionatoria.

  Que en el escrito de sustentación de la suspensión provisional se argumentó, entre otros, que la providencia del 30 de noviembre de 2004 no causó ni pudo causar ejecutoria el 21 de diciembre de 2004 sino después del 10 de enero de 2005 lo que significa que se produjo la prescripción de la acción disciplinaria dejando sin efectos la investigación adelantada en contra del Actor y por lo tanto no podía la demandada sancionarlo.

Que como la providencia del 30 de noviembre de 2004 fue expedida por el Procurador General de la Nación al resolver la reposición contra la decisión inicial  por tal razón su notificación debía surtirse por los funcionarios de ese Despacho y no por el Grupo de asesores disciplinarios en derechos humanos”, que no hace parte del Despacho Procurador General, conculcándose así los derechos de audiencia y de defensa. Es decir que dicho Grupo no tenía competencia para notificar ese acto y por ello debe tenerse como inexistente dicha notificación.

  Que el Actor se desempeñó en Medellín del 25 de julio de 1996 hasta el 21 de diciembre de 1999, aunque la Procuraduría considera que hasta el  24 de diciembre de 1999 en que entregó el cargo.

  Que según el auto de cargos los hechos por los cuales se le investiga al Actor ocurrieron entre julio de 1996 y diciembre de 1999, sin precisar día exacto de este mes.

  Que en el fallo de 7 de octubre de 2003 existe una imprecisión en el tiempo de servicio del actor, aspecto este esencial para su defensa, pues de dice que actuó como Comandante del Grupo Gaula de Medellín entre los meses de julio de 1996 y diciembre de 1999, genéricamente cuando existen unas fechas exactas precisas de ingreso y retiro del desempeño del cargo y por eso no se le pueden imputar actuaciones anteriores o posteriores a su desempeño.

   Que en cuanto a la fecha de retiro del Actor del empleo en Medellín inicialmente se indicó que había sido el 10 de diciembre/99 cuando salió en comisión a Francia; después se señaló el  13 de ese mismo mes según Oficio 6910 de esa fecha cuando se le trasladó de Medellín a Bogotá; luego se tomó en cuenta el 21 de diciembre de 1999 para decretar una prescripción al considerar en la providencia de 28 de enero de 2005 que dicha fecha corresponde a la última interceptación ocurrida antes de su retiro de la Comandancia del Gaula, que sería por consiguiente el 22 de diciembre de 1999.

Y que en la última providencia de 22 de febrero de 2005 se modificó esa fecha extendiéndola hasta el 24 de diciembre de 1999, según oficio de la Policía Nacional respecto a  la fecha de entrega de la oficina por parte del actor .

  Que la tipicidad en un proceso disciplinario es un factor indispensable porque afecta el derecho del imputado a defenderse de la conducta concreta; por lo que la imprecisión de las fechas en el pliego de cargos se refleja en los cambios que se observan en las diferentes providencias lo cual  no puede ser de recibo en un proceso disciplinario.

  Que estos argumentos no fueron tenidos en cuenta por la demandada, ya que el actor entre el 11 y 18 de estuvo fuera del País y, por lo tanto, ya había entregado el cargo a otro oficial que asumió las funciones. Además la Policía anota que el folio de vida se 'cierra' en diciembre 22 de 1999 por traslado del actor a la Subdirección Antisecuestro; luego no podía estar desempeñando el cargo en Medellín porque lo dedicó a su traslado a la nueva sede.

  Que en la providencia del 28 de enero de 2005 la Procuraduría General tuvo en cuenta para efectos de la prescripción de la acción de ciertas conductas la fecha 21 de diciembre de 1999, al considerar que los hechos ocurrieron antes pero la conexión se mantuvo después, para derivar la vigencia de la acción y responsabilidad en cuanto a 32 abonados, por lo cual impuso la sanción de destitución e inhabilidad. Que al señalar que el actor estuvo como Comandante del Gaula en Medellín hasta el 24 de diciembre de 1999, fecha de la entrega del cargo, aplicó esta fecha para deducirle responsabilidad por las conductas imputadas que subsistieron entre el 22 y 24 de diciembre de 1999 y con ese fundamento se sancionó e inhabilitó al actor.

  Que la demandada profirió inicialmente el fallo del 7 de octubre de 2003 el cual fue notificado al actor el 21 de octubre de 2003,

  Que contra esta decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue desatado en providencia del de 30 de noviembre de 2004 la cual se notificó por edicto fijado del 16 al 21 de diciembre de 2004 considerando la demandada ejecutoriado el acto en esta última fecha lo cual influye decisivamente en las prescripciones de las acciones disciplinarias hasta 21 de diciembre de 1999, cinco años atrás antes de la decisión del proceso disciplinario.

  Que el actor siempre ha objetado la notificación precitada por la manera irregular de contabilizarla. Que, en efecto, el jueves 16 de diciembre se fijó el edicto; al día siguiente era viernes 17 el cual no corría por ser vacancia judicial; el 18 y 19 tampoco corrían por ser sábado y domingo, respectivamente. En principio el segundo y tercer día de la notificación corrían el 20 y 21 de diciembre de 2004, pero estos días y de aquí en adelante hasta el 10 de enero de 2005 eran inhábiles por suspensión de términos en la Procuraduría General, dispuesta por Resolución No. 468 de 15 de diciembre de 2004 expedida por el Procurador General, salvo los casos expresamente exceptuados.

  Que lo anterior significa que en el caso del actor solo continuaron corriendo los términos de la notificación por edicto los días 11 y 12 de enero de 2005; por consiguiente la providencia de 30 de noviembre de 2005 sólo causó ejecutoría  el 12 de enero de 2005, luego es incuestionable que estaba prescrita la acción disciplinaria relacionada con las conductas antes del 12 de enero de 2000, cinco años antes de la ejecutoria.

  Que, en este orden de ideas,  dado que el actor estuvo frente a su cargo en Medellín hasta el 21 de diciembre de 1999 y no como lo dijo la Procuraduría hasta el 24 de diciembre de 1999, las conductas imputadas anteriores a 12 de enero de 2000 se encuentran prescritas y, aun en gracia de discusión de aceptarse que la dejación del cargo lo fue el 24 de diciembre de 1999,  también la prescripción cobijaría dicho periodo.

  Que, como ya se dijo,  la Resolución 468 de 15 de diciembre de 2004 suspendió los términos a partir del 20 de diciembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2005, “con excepción de los procesos que se tramitan en la Viceprocuraduría General, los del Despacho del Procurador General a cargo del Viceprocuraduría General, los procesos que adelante por comisión o por delegación del despacho del Procurador y de Procuradurías Delegadas, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y de los procesos que puedan derivarse de la elección de Directores de Corporaciones Autónomas en el territorio nacional, alcaldes o gobernadores'.

  Que el proceso del actor no está dentro de los exceptuados de la suspensión ordenada porque, en primer lugar, las actuaciones del Despacho del Procurador General  a cargo de la Viceprocuraduría son aquellos que correspondiéndole a aquél por alguna situación, vale decir, un impedimento, estaban a cargo del Viceprocurador.

  Que otra excepción a la suspensión de términos son los procesos que adelante por comisión o por delegación del despacho del Procurador, que tampoco es el caso porque el proceso ya había concluido su trámite procesal anterior a la decisión disciplinaria y estaba pendiente la decisión respecto de la reposición del fallo, etapa en la que ya no era procedente comisión o delegación del Procurador por ser este el único  competente para resolver y lo único pendiente por hacer era notificar la providencia de 30 de noviembre de 2004, para lo cual el Procurador no delegó ni comisionó, como consta en la misma providencia.

  Que de esta forma la notificación del acto, en la forma en que se hizo, quebrantó el debido proceso, el art. 107 de la Ley 794 de 2002 y la Res. 468/04.

  Que sobre este tema existen varios pronunciamientos tanto de la de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, alguna de los cuales transcribe, acerca de que dentro del término de 5 años que consagra la Ley como prescripción de las acciones disciplinarias no solamente se debe proferir la sanción sino notificar en debida forma la providencia que la imponga  a fin de que produzca los efectos legales pertinentes.

  Que con lo expuesto queda claramente demostrado que la notificación de los actos sancionatorios se produjo por fuera del término legal señalado para ello y por ende que la acción disciplinaria estaba prescrita, razón por la cual procede la suspensión provisional de los mismos para evitar los perjuicios que le han irrogado al Actor. ( fls. 309 a 320 Cdno.Ppal. Exp.)

2.5 LA DECISION  DE LA APELACION INTERPUESTA

2.5.1 EL  PROCESO   JUDICIAL  Y  LA   INSTANCIA

En la demanda y su corrección la parte actora aseveró que este proceso es de DOS INSTANCIAS JUDICIALES.   Revisada la “cuantía” , conforme a los fundamentos fáctico jurídicos (fls.290 Cdno. Exp. )  se concluye  que  la cuantía no desvirtuada en esta controversia es de $ 53.492.730  y,  frente a la normatividad aplicable  (Ley 954 /05),   corresponde a DOS INSTANCIAS,  por lo que, en principio,  la impugnación del auto contentivo de la SUSPENSION PROVISIONAL NEGADA  es viable para trámite de su apelación.

2.5.2 LA  DECISION  ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA

Normalmente un proceso disciplinario administrativo  de única instancia concluye con una providencia, contra la cual  procede la reposición y, si ésta se interpone con las formalidades y en tiempo,  da lugar a una segunda providencia,  la cual debe ser notificada en debida forma para su ejecutoria y efectos.     

En el caso sub-lite el proceso disciplinario adelantado en contra del actor decidido en UNICA INSTANCIA por el Procurador General de la Nación, de la siguiente manera :

  En Fallo de  7 de octubre de 2003  del Procurador General de la Nación se impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos por cinco años a la parte actora.  Se ordenó su notificación y se advirtió de la posibilidad de ser recurrido.  (fls. 3578 a 3757 Exp.)  Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición.

  En Providencia del 30 de noviembre de 2004 de la misma autoridad se adoptaron varias decisiones, entre otras :   i.) Previamente  se decretó la prescripción de las conductas endilgadas a otros sancionados y  se dispuso que el archivo ordenado no cobijaba a la parte actora –de este proceso- por haber renunciado a la prescripción en forma expresa;  ii.)  Confirmó el fallo –en lo pertinente al actor- al resolver la reposición interpuesta.  (fls.4343 a 4443 Exp.).

  En  Auto de 28 de enero de 2005 del Procurador General de la Nación se adoptaron varias decisiones, entre otras :  i.)  Declaró ineficaz y sin efecto la renuncia a la prescripción hecha por la parte actora de este proceso y  modificó el inciso 2º del Num. 4º del fallo de Nov. 30 /04, precisando que la decisión de archivo de las conductas ejecutadas  entre Oct. 01 /98 a  Nov. 30 /99 también cobijaba al actor. (Art. 1º);   ii.)   Declaró prescrita la acción disciplinaria –respecto del actor y otros implicados- por las conductas ocurridas –relacionadas con los abonados telefónicos que precisa, cuya desconexión se hizo efectiva entre Diciembre 01 y 21 de 1999. (Art. 4º.);    iii.)    Rechazó por improcedente  la solicitud de prescripción de las conductas derivadas de la interceptación de otros abonados teléfonicos que precisa, “… pues si bien el enlace se llevó a cabo antes del21 de diciembre de 1999, la conexión se mantuvo vigente hasta fecha posterior. “  (art. 7º);     iv.)   “En lo demás, el fallo de instancia de octubre 7 de 2003 y su respectiva reposición emitida el día 30 de noviembre de 2004,  se mantienen en cuanto a la declaratoria de responsabilidad por las faltas cuyas acciones disciplinarias no fueron declaradas prescritas, debiéndose así continuar con los trámites de ejecución de las decisiones allí sentadas.   Contra la presente decisión procede únicamente el recurso de reposición. “ (Art. 8º.)   (fls. 4464 a 4478 Cdno Anexos).  Y este recurso fue interpuesto.  

  En Proveído del 22 de febrero de 2005  del  Procurador General de la Nación resolvió :   i.)  Negó por improcedente la solicitud de revocatoria parcial contra el auto de enero 28 /05 (Art. 1º);   ii.)  Confirmó en todas sus partes el auto de enero 28 /05. (Fls. 4654 a 4670 Exp.).

  La Sala –para este momento-  considera  que la DECISION DISCIPLINARIA del proceso de tal naturaleza, en relación con la parte actora del actual proceso judicial, en verdad está conformada por las cuatro providencias dictadas y que tienen relación con el mismo.  

En efecto,  a través de la primera, en lo pertinente, se reconoció su responsabilidad y se le impuso las sanciones principal y accesoria disciplinarias, advirtiendo la procedencia de reposición;   en el segundo acto –antes de resolver la reposición-   se decretó la prescripción de algunas conductas relacionadas con otros implicados, mientras que no se decretó la prescripción en cuanto al actor por haber presentado renuncia a ella;  y,  confirmó –en lo demás-  la decisión recurrida que correspondía a las sanciones impuestas al actual demandante.   Se anota que,  en este segundo acto,  se resolvió sobre PRESCRIPCIONES que no habían sido objeto de pronunciamiento en el primero, por lo cual  se abrió la posibilidad para que el afectado hiciera reclamaciones al respecto.

En el tercer acto  inicialmente declaró ineficaz y sin efectos la “renuncia a la prescripción”  que había hecho el actor;   declara la prescripción de la acción disciplinaria por las conductas allí señaladas entre Oct. 01 /98 a Nov. 30 /99 que afectan al actor;   también declara otra prescripción por las conductas que precisa  entre Diciembre 01 al 21 de 1999 relacionadas con el actor;  finalmente,  rechaza la solicitud de otras prescripciones reclamadas por el actor;  confirma –en lo demás- el fallo de Oct. 07 /03 y del auto de Nov. 30 /04;  advierte que contra este acto procede la reposición y fue interpuesta.      Resalta, por el momento,  que el actor fue sancionado por conductas  que luego –de la imposición de la sanción- fueron consideradas prescritas,  con lo cual  está modificando en lo pertinente las providencias anteriores.      En el cuarto acto  -en cuanto a la reposición- confirmó la providencia de enero 28 /05, con lo cual negó ese recurso;  además, se pronunció negativamente sobre una revocatoria directa parcial del acto anterior.       En esas condiciones, entre los cuatro actos administrativos antes mencionados existe una relación íntima que versa sobre la responsabilidad disciplinaria de la parte actora y por ello conforman la actuación administrativa sancionatoria enjuiciable.  

2.5.3 LA NOTIFICACION  DE LA DECISION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA Y LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.

Notificación de los actos administrativos acusados.

Aparece de la siguiente manera :

  Del Fallo del  7 de octubre de 2003. No obra constancia de notificación.

  Del Auto del 30 de noviembre de 2004, se encuentra que fue notificado por Edicto fijado el 16 de diciembre de 2004, por el término de 3 días, en la Secretaría del Grupo Asesores Disciplinarios en Derechos Humanos.    (fls.4524 y 4525 Cdno. Anexos Exp.).

  Del Auto del 28 de enero de 2005, se encuentra que, de inicio y  mediante Oficio No. 200 de 28 de enero de 2005 se citó al actor a fin de notificarle dicho proveído; y que al final fue notificado por Estado  fijado el 3 de febrero de 2005, en la Secretaría del Grupo Asesor en Derechos Humanos. (fl. 4563 Cdno. Anexos. Exp.) .

  El  Auto del 22 de febrero de 2005 le fue notificado personalmente al apoderado del actor el 25 de febrero de 2005 (fl. 4681 Con. Ppal. Exp.).

La  normatividad   relevante

-) La  Ley  734 de Febrero 05 de 2002, vigente a partir de mayo 05 /02,   aplicada por la Procuraduría General de la Nación, como lo expresa inicialmente en el Fallo disciplinario de Oct. 07 /03,  en lo relacionado con la NOTIFICACION de sus providencias disciplinarias, en lo relevante, manda :

“ Título V   -    LA ACTUACION PROCESAL

Capítulo Segundo

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

Art. 100 Formas de notificación.  La notificación de las decisiones disciplinarias pueden ser :   personal, por estado, en estrados,  por edicto o por conducta concluyente. “

Art. 101 Notificación personal.   Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria,  el pliego de cargos y el fallo. “

Art. 102 Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax  o a la dirección de correo electrónico de investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o que  en el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.

Art. 103 Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar el día siguiente de librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si esta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.

  En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

Art. 105 Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

Art. 107 Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación disciplinaria y fallos que no pudieron notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.

  Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.

  Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.”.

Art. 121. Corrección, Aclaración y Adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.

El fallo corregido, aclarado o adicionado, será notificado, conforme a lo previsto en el este Código.”.   

De otra parte,    para en caso de “vacíos”   esta misma dispone :

“Libro I - PARTE GENERAL

Título I - PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY

DISCIPLINARIA

Art. 21 Aplicación de principios e integración normativa.  En la aplicación del régimen disciplinario  prevalecerán los principios rectores contenidos en esta Ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán los tratados internaciones sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia y lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.”

Ahora,   en cuanto a la “prescripción”  de la acción disciplinaria el citado Código dispone :

“Art. 30 Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde  la realización del último acto. …”

-) La  Resolución 468 de 15 de diciembre de 2004

 

    Consta en el expediente que por Resolución 468 de 15 de diciembre de 2004, expedida por el Procurador General de la Nación, por vacancia judicial, se suspendieron los términos  en las actuaciones a cargo de la Procuraduría General de la Nación, a partir del 20 de diciembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2005, con excepción de algunos Despachos. Dicho acto es del siguiente tenor:

“PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

RESOLUCIÓN No. 468

(15 DIC 2004)

Por la cual se suspenden términos en las actuaciones por vacaciones colectivas de los empleados de la Procuraduría General de la Nación.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En cumplimiento de sus facultades constitucionales y en desarrollo el artículo 7º del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, y

C O N S I D E R A N D O:

  Que el artículo 139 del Decreto-Ley 262 de 2000, señala que los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a vacaciones colectivas, las cuales disfrutarán entre el veinte (20) de diciembre y el diez (10) de enero siguiente inclusive, siempre que se haya causado el derecho a disfrutarlas;

  Que el ochenta por ciento (80%) de los servidores públicos de la Procuraduría General, aproximadamente, tienen  el derecho causado a las vacaciones colectivas, las cuales han de empezar a disfrutar el veinte (20) de diciembre del año en curso;

  Que siendo un derecho de los funcionarios a gozar de las vacaciones y teniendo en cuenta que no existe un número mínimo de servidores que permita, a cada dependencia, atender las diligencias de los procesos disciplinarios a su cargo, lo que impondría al Procurador General de la Nación el deber de suspender las vacaciones de los funcionarios, en desconocimiento del derecho antes mencionado, convirtiendo la excepción- vacaciones individuales-, en la regla general, y,

  Que al no existir norma expresa en el Decreto-Ley 262 de 20000, que disponga que las vacaciones colectivas generan vacancia, para efectos de suspensión de términos, como sí lo consagra la Ley 201 de 1995, pese a ser ésta, una consecuencia directa de la consagración del derecho a las vacaciones colectivas, el Procurador General de la Nación a efectos de que no se generen traumatismos en el adelantamiento de las actuaciones a cargo de la Procuraduría General de la Nación.

R E S U E L V E:

ARTICULO PRIMERO.- SUSPENDER TERMINOS en todas las actuaciones a cargo de la Procuraduría General de la Nación, a  partir del veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004) hasta el diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), con excepción de los procesos que se tramitan en la Viceprocuraduría General; los del Despacho del Procurador General a cargo del Viceprocurador General, los procesos que adelante por comisión o por delegación del Despacho del Procurador y de Procuradurías Delegadas, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y de los procesos que puedan derivarse de la elección de Directores de las  Corporaciones Autónomas Regionales en el Territorio Nacional, Alcaldes o Gobernadores.

ARTICULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

...”.

Las   conclusiones  pertinentes

-) Las sanciones y su fundamentación fáctica.-   

  Del  Auto de 28 de enero de 2005 (tercera providencia de la decisión disciplinaria acusada)  -entre otras manifestaciones,  resaltan las siguientes :   -)   Declaró prescrita la acción disciplinaria –respecto del actor y otros implicados- por las conductas ocurridas –relacionadas con los abonados telefónicos que precisa, cuya desconexión se hizo efectiva entre Diciembre 01 y 21 de 1999. (Art. 4º.);     -)    Rechazó por improcedente  la solicitud de prescripción de las conductas derivadas de la interceptación de otros abonados telefónicos que precisa, “… pues si bien el enlace se llevó a cabo antes del 21 de diciembre de 1999, la conexión se mantuvo vigente hasta fecha posterior. “  (art. 7º);     -)    “En lo demás, el fallo de instancia de octubre 7 de 2003 y su respectiva reposición emitida el día 30 de noviembre de 2004,  se mantienen en cuanto a la declaratoria de responsabilidad por las faltas cuyas acciones disciplinarias no fueron declaradas prescritas, debiéndose así continuar con los trámites de ejecución de las decisiones allí sentadas.   Contra la presente decisión procede únicamente el recurso de reposición. “  (Art. 8º.)   Y éste fue interpuesto.   

Y  en Proveído del 22 de febrero de 2005  del  Procurador General de la Nación (cuarta providencia disciplinaria) resolvió :   i.)  Negó por improcedente la solicitud de revocatoria parcial contra el auto de enero 28 /05 (Art. 1º);   ii.)  Confirmó en todas sus partes el auto de enero 28 /05. (Fls. 4654 a 4670 Exp.)   

De esta manera resalta, entonces,  que LAS SANCIONES IMPUESTAS –destitución e inhabilidad-  en la primera providencia (de  Octubre 7 /03), que fue “confirmada” –respecto del actor- en la segunda decisión (de noviembre 30 /04), en realidad tienen fundamento en las conductas que en el primer acto se le imputaron pero que luego no fueron declaradas prescritas en la tercera providencia  -las cuales allí fueron precisadas- (Art. 7º del Auto de 28 de enero de 2005),   manifestación de voluntad la que  fue “confirmada”  en la cuarta y ùltima decisión (de febrero 22 de 2005.

-) Las conductas sancionables  y su ocurrencia temporal

En las dos últimas providencias disciplinarias,   resalta que la Procuraduría General de la Nación tuvo muy en cuenta  el 21 de diciembre de 1999  (para declarar la prescripción de algunas conductas hasta esa fecha  y   para rechazar la prescripción  de otras que tuvieron efectos posteriores).  

A su vez, en la cuarta providencia ya enunciada se asevera  que  el oficial encartado  en Diciembre 24 /05  hizo entrega del cargo  en Medellín  (Fl. 4667 Cdno. 5), mientras que obran pruebas que le fue CONCEDIDO PERMISO de dic. 11 al 18 de 1999 para que atendiera una invitación del gobierno francés y  que del País SALIO en dic. 11 /99 y REGRESO en dic. 18 del mismo año  -por lo que durante ese lapso no pudo estar en servicio en el cargo ubicado en Medellín y por ende –en principio-  no podía responder por situaciones durante ese lapso.   Además, se certificó –respecto de la época-  que la Dirección de la Policía Nacional TRASLADO al citado oficial del Gaula – Regional Medellín a la ciudad de Bogotá como Subdirector de la Dirección Antisecuestro y Extorsión;    que tal decisión fue comunicada por Oficio No. 6910 de diciembre 13 de 1999  de DIREH-ARECO-GRUTA .

    En el recurso de apelación contra el auto del a quo que negó la medida de suspensión provisional de los actos acusados,  se aseveró que  las conductas endilgadas al actor, por las cuales fue investigado y sancionado ocurrieron hasta el 21 de diciembre de 1999 (fls 309 a 320 Cdno. Ppal. Exp.)   

    En el sub-lite se observa que lo  anterior   se respalda con los mismos actos administrativos acusados cuando se declara la prescripción de la acción disciplinaria por las conductas hasta diciembre 21 de 1999  ( Art. 4º del Auto de enero 28 /05).     

De otra parte,    en el  fallo de Oct. 7 /03 –primera providencia disciplinaria sancionatoria- de la Procuraduría General de la Nación   se dice que el oficial señalado se desempeñó como Comandante del Gaula de Medellín entre los meses de julio de 1996 y diciembre de 1999, sin precisar días que pueden ser relevantes para efectos de la acción.  (Fl. 3623 Cdno Anexos No. 2. ).   

En auto del 28 de 2005 –tercera providencia disciplinaria sancionatoria-  la Procuraduría aseveró que en Diciembre 24 de 1999 el oficial hizo entrega del cargo (fl. 4476 Cdno. Anexos No. 4 Exp.)    Y   en  el Auto de febrero 22 /05  -cuarta providencia disciplinaria sancionatoria- la citada autoridad aseveró  que  en Diciembre 24 /05 el oficial citado  hizo entrega del cargo  (Fl. 4667 Cdno. Anexos No. 5 Exp.) .    

  En conclusión,  y con las pruebas que se han tenido a mano en este momento resalta que el oficial  sancionado aparece que laboró en el cargo de Comandante del Gaula – Regional Medellín;   que durante los días  11 al 18 de  diciembre de 1999 no pudo ejercerlo por estar fuera del país; por lo pronto, no se encuentra prueba de la fecha en que el sancionado hizo entrega del cargo en la ciudad de Medellín..  

 

En efecto,   la Policía Nacional hace constar que la parte actora –de este proceso- se desempeñó  (como Comandante)  en el Gaula Regional Medellín y que fue TRASLADADO a la ciudad de Bogotá como Subdirector de la Dirección Antisecuestro y Extorsión, con comunicación de tal novedad de personal por Oficio No. 6910 de diciembre 13 de 1999 de DIREH-ARECO-GRUTA de la Entidad.  Agrega,  que de Diciembre 11 al 18 de 1999,  le fue CONCEDIDO PERMISO al oficial citado “..para salir del país atendiendo invitación del gobierno francés.”   (Fl. 4520 del Cdno. 4) y se arrimaron pruebas –por medio del PASAPORTE DEL OFICIAL- que  en Dic. 11 /99 salió del país  (EMIGRACION)  y regresó en Dic. 18 /99 (INMIGRACION), a la vez que aparece la fotocopia autèntica de la VISA  ETATS SCHENGEN de 11-12-99 a 10-03-00   (Fls.  4603  y 4647    Cdno.  5).  

-) La notificación  de los actos administrativos disciplinarios sancionatorios.

La parte demandante  ha alegado la irregularidad de la notificación de actos administrativos y sus efectos respecto de la prescripción de la acción disciplinaria ((por violación del debido proceso, violación de la Ley 743 de 2002 y de la Resolución No. 468 de 15 de diciembre de 2'004 expedida por el Procurador General de la Nación ), teniendo en cuenta dos circunstancias :   la de efectuar la notificación cuando estaban “suspendidos” los términos por decisión de la máxima autoridad de la Procuraduría General de la Nación y, por haber realizado tal notificación por conducto de una Secretaría de la entidad, diferente a la del Despacho del Procurador General de la Nación, quien tenía a su cargo el proceso.   

    Por  Resolución 468 de 15 de diciembre de 2004 del Sr.  Procurador General de la Nación, por vacancia judicial, se SUSPENDIERON LOS TÉRMINOS  EN LAS ACTUACIONES a cargo de la Procuraduría General de la Nación, a partir del 20 de diciembre de 2004 hasta el 10 de enero de 2005, con excepción de algunos Despachos.    Que esa SUSPENSION DE TERMINOS en los procesos disciplinarios NO OPERÒ (EXCEPCIÓN)  respecto  de “. . . los procesos que se tramitan en la Viceprocuraduría General; los del Despacho del Procurador General a cargo del Viceprocurador General, los procesos que adelante por comisión o por delegación del Despacho del Procurador y de Procuradurías Delegadas, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y de los procesos que puedan derivarse de la elección de Directores de las  Corporaciones Autónomas Regionales en el Territorio Nacional, Alcaldes o Gobernadores.”.

En el sub-lite  se observa que el PROCESO DISCIPLINARIO –contra el actual demandante-  se adelantaba en UNICA INSTANCIA POR EL DESPACHO DEL SR. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION,  el cual tramitó y profirió los 4 actos administrativos que culminaron con las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas que afectan al actor.

   

    Ahora,  en principio, para el citado proceso disciplinario OPERO LA SUSPENSION DE TERMINOS decretada en la Res. No. 468 de 15 de diciembre de 2004 (desde Dic. 20 /04 hasta enero 10 /05)  por cuanto dicho proceso no correspondía a ninguna de las EXCEPCIONES señaladas en la mencionada resolución;  en efecto,  la excepción más aproximada se refería a procesos disciplinarios DEL  DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL PERO A CARGO DEL VICEPROCURADOR GENERAL,  cuyo supuesto no corresponde al caso de autos, pues en éste el proceso estaba a cargo de la máxima autoridad del ente (Procurador General de la Nación), quien ejerció directamente sus atribuciones.    

Se agrega que la Resolución mencionada DECRETO LA SUSPENSION DE TERMINOS en los citados procesos disciplinarios, sólo con las excepciones allí claramente establecidas, por lo cual no es posible extenderlas a otros casos.   

Además,  el hecho que continuaran laborando algunos Despachos durante el lapso de la suspensión de términos,   no tiene la virtualidad de dejar sin efecto jurídico el acto administrativo DE SUSPENSION DE TERMINOS proferido por el Sr. Procurador General de la Nación.     

En esas circunstancias,   cabe concluir que EL AUTO DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2004  (segunda providencia disciplinaria), cuya NOTIFICACION POR EDICTO se realizó con la fijación de dic. 16 /04 por el término de 3 días, en la Secretaría del Grupo Asesores Disciplinarios en Derechos Humanos,  resalta irregular, por no ajustarse a la NORMATIVIDAD APLICABLE EN SU MOMENTO, pues aunque en principio  debía efectuarse para la época,  no es menos cierto que ESTABAN SUSPENDIDOS LOS TERMINOS  en todas las actuaciones –disciplinarias- a cargo de la Procuraduría General de la Nación, a  partir del veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004) hasta el diez (10) de enero de dos mil cinco (2005),   salvo para los procesos de los Despachos que se precisaron claramente y dentro de los cuales no estaba el de autos.    

Por lo tanto, habiendo sido fijado el edicto (el jueves)  16 de diciembre de 2004, los tres días del mismo, en principio vencían el 21 de diciembre de 2004, por haber sido el 17 de diciembre inhábil para los funcionarios del Ministerio Público y el  18 y 19 siguientes inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente;  pero resulta que de los tres días para esa clase de notificación (dic. 16, 20 y 21) sólo había corrido uno (del 16 de diciembre /04)  por cuanto los días 20 y 21 de diciembre de ese año no podían ser trascendentes para efectos de notificación por ESTAR SUSPENDIDOS LOS TERMINOS en la entidad y APLICABLES AL PROCESO DE AUTOS.    En esas condiciones,  el 2º y 3er día (de la notificación por edicto)  en verdad vinieron a correr los días 12 y 13 de enero de 2005 (por cuanto la suspensión de términos operó efectivamente hasta enero 10 /05 conforme a la Resolución No. 468 de 15 de diciembre de 2004 del  Procurador General de la Nación); por lo tanto,  el auto de nov. 30 /04 (segunda providencia disciplinaria sancionatoria)  sólo quedó notificado por edicto al vencer el día 13 de enero de 2005.       Ahora,  el hecho  que  este SEGUNDO ACTO disciplinario sancionatorio hubiera sido notificado por edicto mediante la fijación del caso en la SECRETARIA DEL GRUPO DE ASESORES DISCIPLINARIOS EN DERECHOS HUMANOS –que parece si podía continuar laborando durante la suspensión de términos-  no sanea la irregularidad  debido a que ese proceso no le correspondía por ser del DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.    

Tal irregularidad afecta el DEBIDO PROCESO dado que no se efectuó conforme al ordenamiento jurídico aplicable en su momento,  que también comprendía la Res. No. 468 del 15 de diciembre de 2004.

-) La prescripción de la acción disciplinaria.

En la demanda y suspensión provisional se ha alegado la PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.  

  Pues bien,   si la parte actora  realmente se desvinculó del empleo el 24 de diciembre de 1999, como lo afirma la Procuraduría General,  y  las sanciones que le fueron impuestas tienen como fundamento conductas  anteriores a diciembre 21 de 1999, que continuaron produciendo efectos posteriores –según su criterio-,   aún  en la situación más desfavorable para el servidor público sancionado,  la acción disciplinaria prescribiría en cinco años desde esta última fecha relevante (para diciembre 21 de 2004 o para dic. 24 /99, cuando dejó ese empleo según la P. G. N.).  Entonces, ya respecto de esta segunda providencia, cuando concluyó su notificación por edicto, ya había prescrito la acción disciplinaria.  

   

  Además de lo anterior, se observa que como el Auto del 22 de febrero de 2005, cuarto y último acto acusado  (con el cual culminó o terminó la decisión disciplinaria proferida respecto de la situación disciplinaria al Actor) le fue notificado, personalmente a su apoderado, el 25 de febrero de 2005, resalta  que la ACCION DISCIPLINARIA HABÌA PRESCRITO ya fuera teniendo en cuenta el  art. 30  de la Ley 734 de 2002  ó el art. 34   de la Ley 200 /95    ) (que regía cuando la comisión de los hechos que dieron lugar a la acción disciplinaria).   En ambas normas se tiene en cuenta un término de CINCO AÑOS, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto; por lo cual debe concluirse que la Procuraduría General de la Nación desde cuando notificó la 2ª providencia de la decisión disciplinaria sancionatoria, (compuesta por los 4 actos a que se ha hecho referencia), lo hizo por fuera del término de prescripción de los cinco años, incurriendo con ello en violación del debido proceso porque para esa época carecía de competencia para imponer la sanción:  En consecuencia,   para ese momento –conforme a lo expresado-  la entidad había perdido competencia para imponer la sanción pertinente por la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

La Jurisprudencia relativa a la prescripción de la acción disciplinaria.  Se encuentran providencias sobre la materia proferidas por distintas Corporaciones y en distintos casos;  entre ellas sobresalen las siguientes :

= En Sentencia C-244 /96  de mayo 30 de mil novecientos noventa y seis (1996)  de la H. Corte Constitucional, M. P. Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ,  se decidió la demanda contra disposiciones de la Ley 200 /95 --Código Disciplinario Unico-  y en el punto  SEGUNDO de su parte resolutiva declaró  INEXEQUIBLE el parágrafo 1o. del artículo 34 de la ley 200 de 1995, que tiene que ver con la PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.     Es cierto que la controversia  se refirió  a la forma de contabilización de la prescripción y su prórroga a partir de la primera providencia dictada.   Pero, también se refirió la forma de contar ese término respecto de las actuaciones decisorias, resaltando que dentro del mismo debe realizarse la notificación y ejecutoria de la última providencia.      Ahora,  aunque el pronunciamiento judicial versa sobre un aparte del art. 34 de la Ley 200 /95 –antiguo Código Disciplinario-   no es menos cierto que tales criterios son relevantes en materias similares de  la Ley 734 /00, actual Código Disciplinario Unico.

En lo pertinente –a las actuaciones que se deben realizar dentro del término de la prescripción de la acción disciplinaria-  expresa :

“d.   El parágrafo 1o. del artículo 34 de la ley 200 de 1995

 

  En esta disposición se consagra que "cuando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más", lo cual es considerado por la demandante como inconstitucional, al lesionar el artículo 29 de la Carta, precepto que ordena adelantar el proceso sin dilaciones injustificadas, pues "el procesado no tiene por qué asumir la inercia del Estado".

 

  Para efectos del análisis del precepto impugnado es indispensable tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo, el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación del hecho, cuando se trata de faltas instantáneas, o desde la realización del último acto, en caso de faltas permanentes o continuadas.

  

  La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.

 

  Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la PÉRDIDA DE LA POTESTAD DE IMPONER SANCIONES, es decir, que una vez cumplido dicho periodo SIN QUE SE HAYA DICTADO Y EJECUTORIADO LA PROVIDENCIA QUE LE PONGA FIN A LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.       

 

  El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar".

   

  El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso.

 

  Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida.

 

Según el parágrafo demandado, si el fallo de primera instancia se ha notificado al procesado, el término prescriptivo se prorroga por seis meses más, lo cual quiere decir, que si a un empleado estatal a quien se le ha iniciado investigación disciplinaria en la que se ha dictado providencia de primera instancia, la cual le ha sido debidamente notificada, el lapso de prescripción de la acción será de 5 años y seis meses, mientras que para los demás empleados, esto es, a quienes no se les haya notificado la providencia de primera instancia, el término prescriptivo es tan sólo de cinco años. Discriminación a todas luces contraria al Estatuto Máximo, pues si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia.

 

Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoriad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.  

 

Y como si esto fuera poco, el término para fallar también se amplía, pues el fallador de segunda instancia, dentro de cualquier proceso disciplinario cuenta con cuarenta (40) días para proferir su decisión mientras que en el caso que es objeto de demanda, puede hacerlo dentro del término de seis (6) meses, creando una desigualdad injusta e irrazonable en contra del infractor.

 

Si el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, la obligación de adelantar los procesos sin dilaciones injustificadas también lo es. La justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte declarará inexequible el parágrafo 1o. del artículo 34 de la ley 200 de 1995, por infringir los artículos 29 y 13 de la Constitución. “   (Resaltado fuera de texto)

= En Sentencia de  marzo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1.999)  de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado,  exp. No. 1794-98,  demandado :  PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION E INPEC,  en cuanto al tema de la prescripción de la acción disciplinaria y sus límites,  aunque referido a otra normatividad,  consideró:

“ . . . Con los anteriores antecedentes y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 6º de la ley 13 de 1.984, se tiene que la falta que dio origen a la acción disciplinaria tuvo ocurrencia el 18 de septiembre de 1.990 y la providencia de primera instancia por la cual se dispuso la sanción de destitución para la demandante, fue proferida el 10 de septiembre de 1.992, desatándose la segunda instancia el 18 de septiembre de 1.995.

Empero, a juicio de la Sala la norma debe entenderse en el sentido de que no solamente es necesario proferir la sanción dentro del término de los cinco años de que trata la Ley 13 de 1.984, sino que era indispensable la notificación de tal providencia dentro de ese mismo término, a fin de que produjera los efectos legales pertinentes.

Si dentro del término de los cinco años no se notifica la providencia, quiere decir que la acción prescribió. En estas condiciones asiste razón a la demandante cuando afirma que la acción en el sub lite se encontraba prescrita puesto que se notificó por edicto el 4 de octubre de 1.995 y quedó ejecutoriada el 13 del mismo mes y año.

En efecto, aunque la Procuraduría expidió una providencia que sancionó en primera instancia, es incuestionable que el recurso interpuesto por la actora dejó sub júdice el acto en comento, por manera que no podía surtir efectos jurídicos sino cuando se pronunciara el superior. Y en el evento de autos, aunque éste expidió una providencia para resolver el recurso, es lo cierto que su decisión solamente vino a notificarse el 4 de octubre de 1995 y quedó ejecutoriada el 13 de los mismos mes y año, es decir, cuando ya el término de prescripción había operado y por ende, la administración había perdido la competencia para sancionar.

Para la Sala constituye verdad irrefragable que el respeto al debido proceso y al derecho de defensa implican, en lo que toca con la acción disciplinaria, que tanto la providencia que impone de manera definitiva la sanción, como su conocimiento por parte del afectado, esto es, la notificación del acto, se produzcan dentro del plazo señalado en la ley. Si la providencia se dicta por fuera de ese término o aunque se produce dentro del mismo, se notifica en fecha posterior a su vencimiento, es incuestionable que opera el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

  Así las cosas, al hallarse prescrita la acción disciplinaria, la Sala no entrará al estudio del aspecto de fondo, por sustracción de materia.”

= En Sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2.002) de la Subsección “B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No.  17112,   M. P. Dr.  Lemos B. , en relación con la prescripción de la acción disciplinaria –en el caso de destitución de un alto oficial de las FF. MM. – reiteró  la tesis de esta Corporación sobre la forma de contabilización de términos y las actuaciones que debe comprender para que se profiera y quede ejecutoriada la providencia dentro de los términos legales pertinentes.

= En Sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2.002) de la Subsección “B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado,

Exp. No.  747-01,   M. P. Dr.  Ordoñez M., en relación con la prescripción de la acción disciplinaria –en el caso de destitución del Suboficial de la Policía Nacional Jairo Mauricio Osorio F. reiteró  la tesis de esta Corporación.    En efecto,  se sostuvo que en el lapso  referido (5) años, de la legislación de la época,  la Procuraduría General de la Nación tiene la obligación  no solamente de proferir el acto sancionatorio que decida la instancia desatando los medios de impugnación que hayan sido interpuestos, reposición o apelación según el caso, sino también de notificar dichas decisiones en debida forma,  de manera que la actuación disciplinaria, finaliza con la expedición y notificación del acto sancionatorio, diligencia ésta que debe cumplirse en debida forma, dentro del plazo perentorio de cinco años (5) años previsto en la legislación.

Se agrega que la institución de la SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de los actos administrativos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como medida preventiva cuando a ello hay lugar, fuera de buscar la salvaguarda previa de derechos fundamentales por su violación y por el quebrantamiento de normas relevantes,  también evitan en lo posible perjuicios al servidor público afectado y a la vez, indirectamente, evitan mayores consecuencias económicas desfavorables a la Entidad Pública Demandada, en caso que  llegaran a prosperar las pretensiones de la demanda en la Sentencia,  cuando sus efectos en virtud del tiempo se han incrementado notablemente.

  Así las cosas, como quiera que, en principio, de la confrontación directa entre los actos acusados y las normas superiores que se invocan como quebrantadas, al tenor de la suspensión provisional,  emerge con meridiana claridad la violación alegada en la solicitud de la medida preventiva según los análisis realizados, por lo que es viable acceder a la misma.  En consecuencia, se revocará el proveído recurrido que negó la suspensión provisional y en su lugar, se decretará la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados en cuanto a las sanciones impuestas al actual recurrente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia; y se ordenarán las comunicaciones del caso por la Secretaría de esta Corporación.

  En mérito de lo expuesto,

R  E  S  U  E  L  V  E  :

1.   REVOCASE el  auto de 13 de octubre de 2005, proferido por la Subsección “A” de la Sección 2ª del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el expediente número 03806, en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. En su lugar:

2.   SUSPENDENSE los efectos provisionales de los actos acusados, en cuanto a la imposición de las sanciones disciplinarias respecto del Sr. MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. POR LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN 2ª DEL H. CONSEJO DE ESTADO, una vez ejecutoriada esta providencia,  remítanse sendas comunicaciones y copias de esta decisión judicial  al Sr. Procurador General de la Nación,  Presidencia de la República,  Dirección General de la Policía Nacional, para lo de su cargo.  

Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO        JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023