Inicio
 
Imprimir

VENTA DE BIEN RAIZ - Solemnidad especial / TRADICION DE DOMINIO - Registro / REGISTRO - Mérito probatorio / DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio / COPIA DE DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio

Conforme a lo dispuesto en el artículo 749 del Código Civil, "[s]i la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas", y que los artículos 1857 y 756 de la misma obra establecen, en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, "mientras no se ha otorgado escritura pública", y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa "por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos". En sentido similar, el Decreto 1250 de 1970 determina, en su artículo 2º, que están sujetos a registro, entre otros, todos los contratos que impliquen la traslación del dominio sobre los bienes raíces, y en su artículo 43, que "ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina..., salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro". De otra parte, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (art. 252), y pueden ser aportados en originales o en copias (art. 253); sin embargo, éstas últimas sólo tendrán el mismo valor probatorio del original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica; b) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, y c) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 254).  Y debe advertirse que la reforma tácita que introdujo la Ley 446 de 1998, respecto de los artículos 252 y  254 del C. de P. C. (hoy expresa en relación con la primera de dichas normas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), sólo se refiere a los documentos privados, y no a los documentos públicos, lo que se desprende claramente del artículo 11 de la misma, conforme al cual "en todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación...".

ACCION DE GRUPO - Integración del grupo / ACCION DE GRUPO - Presentación / ACCION DE GRUPO - Nulidad / NULIDAD INSANEABLE - Acción de grupo / URBANIZACION ROSA BLANCA

No se encuentra acreditado uno de los elementos que determinan la procedencia de la acción de grupo, previsto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, esto es, que el grupo esté integrado al menos por veinte (20) personas.  En efecto, sólo 6 de los demandantes demostraron ser propietarios de lotes de la Urbanización Rosa Blanca de la ciudad de Ubaté -calidad que, como se ha dicho, se alegó reiteradamente en la demanda como determinante para establecer la existencia de condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios individuales reclamados-, y de las pruebas allegadas al proceso sólo resulta acreditado que, además de ellos, otras dos personas tienen también dicha calidad, esto es los menores Rocha Infante, con quienes el grupo estaría conformado por ocho (8) personas. La acción de grupo puede ser presentada por un número de personas inferior a 20, e incluso por una sola, la cual representará a las demás que hayan sido afectadas individualmente por el hecho dañoso, y ello sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder (artículo 48 de la Ley 472); sin embargo, quien la formula debe proporcionar el nombre de los individuos que conforman el grupo o expresar los criterios que son necesarios para identificarlos y definir la existencia de aquél, y, además, justificar la procedencia de la acción (artículo 52 de la Ley 472).   Por esta razón, es claro que el demandante tiene la carga de demostrar los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 472 y, entre ellos, que el grupo está integrado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales.  En el caso que hoy se decide, entonces, era carga del demandante demostrar que 20 personas tenían la calidad de propietarios de lotes de la Urbanización Rosa Blanca de la ciudad de Ubaté. No comparte la Sala, al respecto, los planteamientos del Magistrado, que salvó su voto frente al fallo apelado. Se presenta, en este caso, la causal de nulidad prevista en el numeral 4º de la artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 472), puesto que no se encuentran reunidos los requisitos de la acción de grupo y, sin embargo, la demanda se tramitó por el proceso previsto para ella.  Se trata, conforme a los artículos 144 y 145 del mismo código, de una nulidad insaneable, cuya declaración oficiosa se impone al juez en cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia. Se dará cumplimiento, entonces, a las normas mencionadas, declarando la invalidez de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que adopte la decisión que corresponda.   Nota de Relatoría:  Ver la sentencia AG-001 del 1 de junio de 2000, sobre presentación de la demanda de Acción de Grupo.

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Acción de grupo / ACUMULACION SUBJETIVA DE PRETENSIONES - No es ni misma causa ni hay dependencia

Regula el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero, la denominada acumulación subjetiva de pretensiones, permitiendo la formulación, en una demanda, de "pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros".  En este evento, deben cumplirse, además, los requisitos previstos en el inciso primero de la misma norma para la acumulación objetiva de pretensiones. Considera la Sala que las pretensiones formuladas contra el Municipio de Ubaté y contra los particulares citados no tienen la misma causa; en los términos de la demanda, en el primer caso, ella está constituida por "la omisión en la vigilancia y cuidado por parte de las autoridades municipales en el desarrollo del proyecto", y en el segundo, por el hecho de que "el propietario y el urbanizador celebraron actos jurídicos que crearon expectativas en los demandantes".  Tampoco versan sobre el mismo objeto, aun cuando se pretenda lo contrario en el libelo introductorio; en un caso se trata de la declaración de la responsabilidad extracontractual de una entidad estatal, por el incumplimiento de sus obligaciones legales, y en el otro de la declaración de la responsabilidad de los particulares por el incumplimiento de los contratos de compraventa celebrados, lo que, adicionalmente, habría supuesto, necesariamente, la formulación clara de peticiones en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. No puede decirse, por otra parte, que las pretensiones formuladas contra el municipio y los mencionados particulares se hallen en relación de dependencia, ni que deban servirse específicamente de las mismas pruebas, lo cual se deduce fácilmente, en este caso, de la comprobación de los elementos que sirven para concluir que tienen causas distintas, según lo explicado. Sería procedente, en consecuencia, informar a los demandantes sobre la indebida acumulación de pretensiones, dando aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 citado y el 75, numeral 5º, del mismo código.  No existiendo razones para la acumulación, se concluye, por lo demás, que carece de sustento el conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa de las peticiones formuladas en contra de los señores ORTEGÓN ORTEGÓN, y ROBAYO MUÑOZ, que corresponderá a la jurisdicción civil.

ACCION DE GRUPO - Precisiones doctrinales / CONDICIONES UNIFORMES - Perjuicio individual indemnizable / ACCION DE GRUPO - Carácter indemnizatorio contractual o extracontractual

Con el fin de hacer algunas precisiones doctrinales en relación con los elementos propios de las acciones de grupo, se considera pertinente hacer referencia a algunas afirmaciones contenidas en la sentencia apelada, que no comparte esta Sala. Afirma el Tribunal que, en el caso concreto, no existen condiciones uniformes en cuanto a los elementos de la responsabilidad, "ya que el perjuicio reclamado se hace consistir en el precio pagado por cada uno de los lotes con sus intereses, lo cual implica que tal perjuicio tiene su fuente en cada caso del (sic) incumplimiento de los contratos celebrados y, por tanto, los elementos integradores de la responsabilidad (hecho, culpa, daño y relación de causalidad) son diferentes en relación con cada uno de los afectados, impidiendo que este requisito se configure". Se advierte que el planteamiento anterior puede resultar confuso.  De una parte, como se ha expresado, las pretensiones formuladas contra el Municipio de Ubaté y los particulares demandados tienen causas diferentes, y ello puede suponer, si se quiere, que el hecho dañoso, fuente de la responsabilidad, sea distinto en uno y otro caso. Sin embargo, esto no tiene relación alguna con la circunstancia de que, respecto de cada demandante, sea diferente el perjuicio reclamado, lo cual no puede impedir el ejercicio de una acción de grupo.  Ésta tiene por objeto, en efecto, el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios individuales de los miembros de una colectividad (artículos 3 y 46 de la Ley 472), aun cuando el daño, entendido como lesión en sí misma, sea -y deba ser- el mismo respecto de todos. Así, por ejemplo, podría entenderse que, en el evento de encontrarse demostrados los elementos propios de la responsabilidad, de la omisión de la entidad territorial, o del incumplimiento de los contratos de compraventa, se deriva un daño común para todos los propietarios de la urbanización, cual es la imposibilidad de gozar plenamente de sus inmuebles, porque éstos carecen de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; sin embargo, para cada uno de ellos podrían generarse consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales diferentes, que constituirían el perjuicio individual indemnizable. De otra parte, manifiesta el a quo que los perjuicios reclamados "no tienen relación de causalidad con la falla en la prestación del servicio que se puede imputar a la entidad territorial pues ella podría generar detrimento patrimonial pero de naturaleza distinta (como disminución del valor del predio comprado, incremento de los materiales de construcción por la demora en la instalación de los servicios, etc.), pero no la devolución por parte del municipio de los valores pagados a los vendedores que se originan exclusivamente en la celebración de los contratos respectivos con efecto sólo entre las partes de la relación negocial", y agrega que esta situación "hace aún más evidente la ausencia de condiciones uniformes en cuanto a elementos de la responsabilidad, en la forma en que están formuladas las pretensiones". También aquí se advierten algunas imprecisiones que pueden generar confusión; de una parte, expresa el Tribunal su opinión respecto de la imposibilidad de imputar el perjuicio reclamado en la demanda al Municipio de Ubaté, lo que supone la realización de un análisis de fondo del problema de responsabilidad planteado en el proceso, y por otra, entiende que de ello se deriva la improcedencia de la acción, en cuanto permite concluir que no existen condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad.  Con esto último parece referirse, aunque sin perspicuidad, a que la devolución de los valores pagados a los compradores sólo podría pedirse a los vendedores incumplidos, lo que, más bien, haría relación a la inexistencia de condiciones uniformes respecto de la causa que originó el perjuicio, según lo explicado anteriormente. Afirma el Tribunal, por último, que "la devolución del precio pagado por los inmuebles con sus respectivos intereses (daño emergente y lucro cesante) sólo puede ser consecuencia de la resolución de los contratos en los términos del artículo 1546 del Código Civil", y que las declaraciones que, para ello, sería necesario efectuar, son "impropias de la acción de grupo cuya finalidad conforme a la ley sólo puede tener carácter... indemnizatorio". Debe aclararse que las acciones de grupo resultan procedentes siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 3º y 46 de la Ley 472, varias veces mencionados, y tienen por objeto obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios individuales sufridos por los miembros de la colectividad demandante.  No se establecen en dichas disposiciones limitaciones relativas a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción formulada, de manera que bien podría tener por causa el perjuicio reclamado el incumplimiento de un contrato respecto de todos los miembros del grupo, o, también respecto de todos, una acción u omisión imputable a una entidad estatal. Por esta razón, si bien, como se ha explicado, la Sala comparte lo expresado por el Tribunal en el sentido de que la causa del perjuicio reclamado por los particulares demandados sólo podría encontrarse en el incumplimiento de los contratos de compraventa celebrados y, por ello, supondría la declaración previa de su resolución, esta consideración no se opone a la posibilidad de que, en un caso concreto, la acción de grupo ejercida contra la entidad estatal demandada o contra personas privadas que desempeñen funciones administrativas tenga una fuente contractual como la indicada.

PRUEBA PRERICIAL - Designación de peritos

La Sala no puede dejar de referirse a la impropiedad con que fue manejado, en el curso del proceso, el decreto, la práctica y la valoración de la prueba pericial. Considera esta Sala que si se tiene en cuenta el objeto de la prueba referida, es claro que las decisiones adoptadas en el curso del proceso desconocieron abiertamente el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos".  Debe entenderse, lógicamente, que las personas designadas deben ser expertos en las materias que el juez desconoce y que deben ser estudiadas para esclarecer puntos específicos de la contienda.  Es ésa la razón por la cual, conforme al artículo 236, regla primera, quien solicita el dictamen debe determinar concretamente cuáles son las cuestiones sobre las cuales debe versar, "sin que sean admisibles puntos de derecho". Si bien el artículo 236 del mismo código establece en su inciso primero, regla tercera, que, al posesionarse, los peritos deberán manifestar, entre otras cosas, que "tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen", ello supone simplemente la verificación de un hecho que el juez debe haber valorado al momento de nombrarlos, teniendo en cuenta el objeto de la prueba y la formación especializada de los escogidos. Y si bien, conforme al artículo 237, numeral 2º, los peritos pueden  utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad, es claro que esta norma trata de resolver el problema relativo a la verificación de aspectos puntuales necesarios para la presentación de una pericia completa, pero no pretende autorizar a los expertos designados para acudir a terceras personas para que resuelvan el punto central de aquélla, por no estar preparados para hacerlo directamente. Un planteamiento de esta naturaleza resultaría totalmente absurdo. No se entiende, entonces, cómo, en el caso planteado, fueron designados un abogado y un avaluador de bienes, quienes, sin lugar a dudas, no contaban con los conocimientos necesarios para evaluar el problema técnico que constituía el objeto central de la pericia, referido a la posibilidad o imposibilidad de conectar la red de alcantarillado interna de la Urbanización Rosa Blanca con la red municipal, y mucho menos se entiende que el Tribunal hubiera desechado las objeciones que, en tal sentido, formuló el apoderado de algunos demandados, desde el mismo momento de la designación de aquéllos, y que hubiera fundado varias de las conclusiones contenidas en su fallo en las conclusiones del dictamen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00031-01(AG-203)

Actor: WILSON ALFREDO ROCHA MÁRQUEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE UBATÉ Y OTROS

Sería procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por los demandados y se negaron las pretensiones de la demanda, pero la Sala advierte que se ha configurado en el proceso una causal de nulidad insaneable que debe ser declarada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 27 de noviembre de 2001 (folios 1 a 7), los señores Wilson Alfredo Rocha Márquez, Sandra Patricia Infante Santana, Bárbara Benavides Contreras, Isidro Caicedo Rincón, Mariela Pajarito de Ruíz, Alexandra del Pilar Ruíz Pajarito, Carlos Julio Ruíz, María Esperanza Pachón, José Gonzalo Murcia Cortés, José Benedicto Murcia Cortés, Nubia Esperanza Castiblanco Espitia, Carmen Angélica Cadena Gallo, Nubia Rocío Herrera, Henry Samuel Pulga Castillo, Luz Nery Torres Martínez, Nubia Jazmín Maldonado Poveda, Emma Beatriz Pachón Malaver, Jorge Augusto Cadena Rojas, María Dolores Rojas de Cadena, John Alexander Espitia Maldonado, Luis Eduardo Rojas Romero, Flor María Aixa Martínez de Rojas, Nubia Yolanda Murcia Cortés, Luis Fernando Reina Gómez y Carlos Eduardo Pedroza González, obrando a través de apoderado, formularon acción de grupo en contra del Municipio de Ubaté y los señores Darío Hernando Ortegón Ortegón, Oswaldo Robayo Muñoz y Reinaldo Robayo Muñoz.

Manifestaron que, en su condición de demandantes, reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa, teniendo en cuenta que:

"...adquirieron predios de la Urbanización Rosa Blanca en el municipio de Ubaté, pero ninguno de ellos ha podido ejercer a cabalidad su derecho de propiedad, toda vez que los inmuebles adquiridos carecen de servicios públicos, hubo omisión en la vigilancia y cuidado por parte de las autoridades municipales en el desarrollo del proyecto, el propietario y el urbanizador celebraron actos jurídicos que crearon expectativas en los demandantes y finalmente éstos se han visto perjudicados por una serie de actuaciones omisivas y violación de los reglamentos y procedimientos para la expedición de licencias de construcción, venta de lotes y de servicios públicos". (Se subraya).

Posteriormente, en el acápite denominado "CRITERIOS PARA IDENTIFICAR Y DEFINIR EL GRUPO", se hizo referencia a las mismas circunstancias anotadas, en los siguientes términos:

"Como criterios que identifican al grupo se han tenido:

Ser propietarios de los inmuebles pertenecientes al proyecto urbanístico Rosa Blanca.

Ninguno de esos lotes se encuentra dotados (sic) de la red de servicios de acueducto y alcantarillado, y

Haber sufrido daño en su patrimonio por la actitud negligente de la Alcaldía Municipal al otorgar licencias de construcción de obras de infraestructura a los particulares demandados y a algunos (sic) de las personas que adquirieron lotes en el referido proyecto de urbanización". (Se subraya).

Y en el acápite titulado "PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO", se expresó:

"...se trata de un número plural de personas superior a 20 en los cuales (sic) concurren los mismos criterios de uniformidad y la misma causa que originó perjuicios individuales a dichas personas.  En el presente caso la causa que originó los perjuicios a todos los demandantes fue la adquisición de unidades para la construcción de vivienda de la Urbanización Rosa Blanca, las cuales no podrán ser dotadas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado por problemas de viabilidad, los cuales no se estudiaron por parte de las autoridades municipales antes de otorgar licencias de construcción de obras de infraestructura, ni se previno de aquella situación a los aquí demandantes". (Se subraya).

En el acápite de pruebas, se solicitó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, para que allegara "los precontratos y contratos de compraventa suscritos entre los... demandantes y los particulares demandados, así como los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, documentos que se anexaron junto con la demanda de resolución de contrato promovida por las mismas personas que aquí son demandantes".

De otra parte, formuló la apoderada de los demandantes las siguientes pretensiones:

"1. Se declare que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE UBATÉ... y los señores OSWALDO ROBAYO MUÑOZ, REINALDO ROBAYO MUÑOZ y DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN, a quienes se cita por fuero de atracción, son solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados al patrimonio de las personas que represento y a las demás que conforman el grupo de afectados por concurrir en ellos los criterios que lo identifican, con ocasión de la venta de inmuebles carentes de los servicios de acueducto y alcantarillado por la clara omisión en la vigilancia y cuidado por parte de las autoridades municipales en el desarrollo del proyecto, dando vía libre para que el propietario y el urbanizador celebraran actos jurídicos que crearon expectativas en los demandantes y finalmente estos se han visto perjudicados  por una serie de actuaciones omisivas y violación de los reglamentos y procedimientos para la expedición de licencias de construcción de las obras de infraestructura, de construcción de vivienda, venta de lotes y de servicios públicos.

2. Como consecuencia de la declaración anterior se condenará a la parte demandada a pagar a mis representados, la indemnización que corresponda y la cual se solicita por ahora en abstracto, o la que resulte establecida durante el proceso para cada demandante.  Provisionalmente manifestamos que la indemnización debe comprender la reparación integral del daño causado al patrimonio de todos (sic) y cada una de las personas que conforman el grupo, es decir, la compensación de los dineros invertidos, los intereses que dichos dineros hubieran producido con mediana diligencia y que no pueden ser inferiores a los intereses legales comerciales.  Para cada demandante se individualizarán las pretensiones en anexo separado.

3. Solicito igualmente condenar a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes el valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales..., por concepto de los perjuicios morales causados.

4. Se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso".

En memoriales anexos, se presentó la "INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES Y PRUEBAS" (folios 36 a 70).  Observa la Sala que allí se expresó que las primeras están dirigidas contra el Municipio de Ubaté y los particulares Darío Hernando Ortegón Ortegón y Oswaldo Robayo Muñoz, sin hacer mención al señor Reinaldo Robayo Muñoz, salvo en el caso de los demandantes BÁRBARA BENAVIDES CONTRERAS e ISIDRO CAICEDO, cuyas pretensiones se dirigieron contra el citado municipio y los señores DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN y REINALDO ROBAYO MUÑOZ; se excluyó, entonces, en este último evento, al señor Oswaldo Robayo Muñoz.

Estas pretensiones individuales se formularon en los siguientes términos:

"Además de las pretensiones formuladas en la demanda principal, sobre la declaratoria de responsabilidad civil, solicito particularmente para los aquí demandantes lo siguiente:

"PRIMERA.- Se condenará a los demandados a pagar a favor de los demandantes a título de indemnización por el daño antijurídico sufrido, y que provisionalmente se estima en la suma de..., es decir, el valor de los dineros invertidos en el proyecto, más el valor de los intereses comerciales vigentes al momento de su liquidación.

SEGUNDA.- Solicito a título de perjuicio moral causado la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales... los que se generan por la afectación sicológica generada por la frustración en el propósito de adquirir una vivienda digna, como derecho fundamental que tiene cualquier ciudadano en un Estado social de derecho".

En la pretensión primera, se indicaron diferentes valores por cada demandante, que oscilan entre los $5.000.000.oo y los $25.000.000.oo, y en todos los anexos, además, se reiteró, en el acápite de "PRUEBAS", la solicitud de oficiar al juzgado civil del circuito de Ubaté, con el fin de que se allegaran al proceso contencioso administrativo las respectivas "promesas y escrituras de compraventa".

Se advierte que, en nombre del demandante José Gonzalo Murcia Cortés, se formularon pretensiones en dos documentos anexos diferentes (folios 40 y 61).  En el primero, junto con los señores Nubia Yolanda Murcia y Luis Fernando Reina, solicita el pago de una indemnización equivalente a $8.000.000.oo, además de la referida al daño moral sufrido, y en el segundo, junto con el señor José Benedicto Murcia Cortés, solicita el pago de $7.000.000.oo, y adicionalmente, de igual manera, la reparación del perjuicio moral.

En estos documentos anexos, se incluyeron pretensiones individuales de los señores Angela Meryci Sánchez Parra y Luis Enrique Pachón, no citados en la demanda principal.

Los hechos en los que se fundaron las peticiones de los demandantes se presentaron en la siguiente forma:

El señor DARÍO HERNANDO ORTEGÓN adquirió un lote de mayor extensión, en el municipio de Ubaté, por compra hecha a Efraín Delgadillo Pinilla, mediante escritura pública 207 del 18 de marzo de 1996.  El lote fue dividido aproximadamente en 42 lotes, mediante escritura pública 479 del 27 de agosto de 1999.

Posteriormente, el señor ORTEGÓN dio inicio a la construcción de las obras de infraestructura para desarrollar el proyecto urbanístico denominado Rosa Blanca, para lo cual contrató al arquitecto OSWALDO ROBAYO MUÑOZ y solicitó la respectiva licencia de construcción de obras de infraestructura ante el Departamento de Planeación Municipal.

El citado departamento de planeación otorgó la licencia respectiva, "pero en ningún momento realizó un estudio de viabilidad del proyecto urbanístico, toda vez que no examinó la manera como se instalarían los respectivos servicios públicos, especialmente los de acueducto y alcantarillado".

A pesar de que no estaban terminadas las obras de infraestructura y de no contar con licencia para ello, el propietario de los lotes citados inició la venta de los mismos, por intermedio de sus mandatarios OSWALDO ROBAYO MUÑOZ y REINALDO ROBAYO MUÑOZ.

En cada una de las promesas de compraventa celebradas, así como en las respectivas escrituras, los vendedores se obligaron a entregar los inmuebles dotados de la red de servicios públicos de alcantarillado y acueducto, pero dichos servicios no se han podido instalar luego de su entrega.

Los demandantes presentaron una petición al Departamento de Planeación Municipal, a fin de que se les informara acerca de la instalación de los mencionados servicios, y esa dependencia respondió que "a pesar de estar proyectado (sic) aquella dotación de servicios, la misma no se llevaría a cabo en menos de año y medio, por falta de presupuesto".

Se ha constatado que el problema no radica solamente en la falta de presupuesto, sino en la oposición de los vecinos del proyecto urbanístico Rosa Blanca, quienes consideran que la instalación de las redes de alcantarillado en beneficio de éste último les traería graves perjuicios, dado que el mismo está en un lote que se encuentra "a un nivel muy elevado y haría que las aguas negras se desplazaran a los predios colindantes".

Se concluye, entonces, que el Departamento de Planeación Municipal de Ubaté otorgó licencia para la construcción de las obras de infraestructura del citado proyecto urbanístico, sin realizar previamente los respectivos estudios de viabilidad para la instalación de la red de alcantarillado y acueducto, a sabiendas de que dichos lotes serían destinados a la venta con el fin de que cada comprador construyera su vivienda.

El Departamento de Planeación Municipal, además, otorgó licencias a favor de algunos de los nuevos adquirentes, quienes tienen adelantadas la construcción de sus viviendas.

Es evidente, entonces, que se presentó una falla en el servicio, puesto que el Municipio no ejerció su deber de vigilancia sobre las obras que desarrollaban los particulares OSWALDO ROBAYO MUÑOZ, REINALDO ROBAYO MUÑOZ y DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN, "a pesar de existir un ente municipal obligado a emitir concepto respecto de toda labor de urbanización, ya que está encargado de realizar los estudios de viabilidad de proyectos de vivienda..., siendo la actitud de la Alcaldía... negligente, porque otorgó licencias sin el previo estudio de factibilidad".

 El patrimonio de quienes adquirieron los lotes se ha visto afectado de muchas maneras, y no puede admitirse la excusa expresada por las autoridades municipales en el sentido de que la licencia de construcción de obras de infraestructura no autorizó la venta de los lotes, "más aún si de aquella prohibición sólo fueron enterados los particulares que desarrollaron el proyecto urbanístico y no quienes ahora actuando de buena fe invirtieron en dicho proyecto".

 La administración municipal obró con absoluta negligencia, al otorgar licencia para adelantar un proyecto no viabilizado, puesto que en el futuro inmediato no se podía dotar de servicios públicos.  Además, faltó a su deber de vigilancia, control e interventoría, dado que las obras se hicieron "en una cota superior a los barrios circunvecinos, con las consecuencias que ahora se evidencian, siendo las mismas plenamente previsibles".  Por otra parte, la administración municipal incurrió en graves omisiones, al no tomar las medidas necesarias para prevenir al público de que no había licencia para ventas y desde luego para la construcción de viviendas; tales medidas pudieron haber consistido en la instalación de vallas de advertencia y en el envío de comunicaciones oportunas a la oficina de registro, a la tesorería municipal y a las notarías de Ubaté.

La actuación negligente "resulta de mayor entidad si se considera que la tesorería municipal expidió los respectivos paz y salvos para efectuar las ventas y no advirtió que no se podían vender las unidades".

Se han producido graves perjuicios a los demandantes, dado que no han podido ejercer cabalmente su derecho de propiedad sobre los inmuebles adquiridos, porque carecen de la red de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

2. La demanda fue admitida por auto del 30 de noviembre de 2001, en el que no se hicieron consideraciones respecto de la procedencia de la acción; se expresó, simplemente, que la demanda presentada reunía los requisitos de forma. De otra parte, se ordenó notificar a los demandados, al Defensor del Pueblo, al representante del Ministerio Público y, finalmente, informar a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación (folios 74 y 75).  Del cumplimiento de esto último hay constancia a folio 276 vuelto del expediente.

3. El 21 de junio de 2002, la apoderada de los demandantes presentó un escrito en el que dijo modificar la solicitud de pruebas contenida en la demanda (folios 1 y 2 del c. 2).  Expresó la apoderada lo siguiente:

"...quiero cambiar la solicitud del acápite de pruebas, en lo referente al oficio que pido para el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en razón a (sic) que la demanda que se presentó en éste fue retirada y por lo tanto los documentos que se anexaban con ésta reposan en nuestro poder, por tal motivo los mismos se acompañarán con este escrito".

Así, allegó los documentos que obran a folios 3 a 125 del cuaderno 2, que fueron decretados como pruebas, junto con otras, mediante auto del 25 de junio de 2002 (folios 127 a 132 del c. 2).

4. Notificado el Municipio de Ubaté, intervino oportunamente por medio de apoderado (folios 79 a 85). Manifestó que no son ciertos algunos hechos de la demanda y que otros no le constan, se opuso a las pretensiones formuladas, por considerar que la administración municipal jamás generó expectativas en los compradores, y que éstos incurrieron en imprudencia al no tomarse el trabajo de hacer las averiguaciones pertinentes.  Interpuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de improcedencia de la acción.  Respecto de ambas, expresó que las pretensiones están fundadas en la celebración de contratos de compraventa entre particulares, por lo cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, y llamó la atención sobre el hecho de que la administración municipal nunca otorgó a los constructores permiso para vender los lotes que forman parte de la Urbanización Rosa Blanca, puesto que los constructores no cumplieron los requisitos previstos para el efecto, y sobre que dicho permiso debió ser exigido por el Notario ante el cual se otorgaron las respectivas escrituras públicas de compraventa.  Agregó que el asunto se debe resolver en un proceso de resolución de contrato por incumplimiento, puesto que "los constructores asumieron el riesgo de vender sin tener el respectivo permiso de la administración municipal...".

5. Notificados Darío Hernando Ortegón Ortegón y Oswaldo Robayo Muñoz, también intervinieron oportunamente (folios 123 a 143, 289 a 307).  Hicieron algunas precisiones en relación con los hechos de la demanda, la mayor parte de los cuales consideraron falsos; se opusieron a las pretensiones y formularon estas excepciones de fondo: a) responsabilidad exclusiva del Municipio de Ubaté, b) confianza legítima amparada en la buena fe, c) pleito pendiente entre Carlos Julio Ruiz, Mariela Pajarito de Ruiz y Alexandra del Pilar Ruiz Pajarito contra Oswaldo Robayo Muñoz, dado que los primeros formularon contra el último un proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, d) inexistencia de la obligación de obtener licencia para enajenar y, por último, la siguiente:

"FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, RESPECTO DE LOS DEMANDANTES WILSON ALFREDO ROCHA MÁRQUEZ Y SANDRA PATRICIA INFANTE SANTANA...; MARIELA PAJARITO DE RUIZ, ALEXANDRA DEL PILAR RUIZ PAJARITO Y CARLOS JULIO RUIZ...; CARMEN ANGÉLICA CADENA GALLO...; JOSÉ GONZALO MURCIA CORTÉS... Y LUIS FERNANDO REINA Y NUBIA MURCIA...; FRAUDE DE ANGELA MERYCI SÁNCHEZ PARRA AL PRETENDER OBTENER PARA SÍ UNA INDEMNIZACIÓN DE $25.000.000.oo AL TENER UNA ESCRITURA DE CONFIANZA... HECHA POR MANUEL PATAQUIVA QUIEN HABÍA ADQUIRIDO... Y DEVOLVÍA EL LOTE A ROBAYO MUÑOZ, POR PERMUTA CON OTRO LOTE".

Indicaron que estas personas "no son titulares de ningún derecho, y si lo son, comparecen en igualdad de condiciones tanto cedentes como cesionarios, o sea, con el objeto de obtener enriquecimientos injustos, ocultando las cesiones que han hecho con anterioridad".

6. Dado que no fue posible notificar personalmente al señor Reinaldo Robayo Muñoz, se llevó a cabo su emplazamiento y, posteriormente, se le designó un curador ad litem, quien consideró ciertos algunos hechos de la demanda y expresó que otros deben probarse.  Adicionalmente, manifestó adherirse a las pruebas presentadas con la demanda (folios 200, 274, 27, 278, 323 y 324).

7. Por auto del 17 de mayo de 2002, se dio traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por los demandados, y el 31 de mayo siguiente se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la cual se realizó sin éxito (folios 326 y 330 a 344).

8. Dentro del término de traslado concedido para presentar alegatos de conclusión, intervinieron la parte demandante, el Municipio de Ubaté y la Defensora del Pueblo de Cundinamarca.  Los primeros reiteraron los argumentos expuestos al inicio del proceso y solicitaron, respectivamente, declarar la prosperidad de las pretensiones y negarlas, apoyándose en las pruebas practicadas, a las que hicieron referencia.  La Defensora del Pueblo, por su parte, consideró demostrada la responsabilidad del Municipio, teniendo en cuenta que debió hacer uso de sus facultades legales y policiales para suspender o demoler la obra que se adelantaba sin licencia de construcción (folios 158 a 167 del c. 2).

II. LA PROVIDENCIA APELADA:

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados y negar las pretensiones de la demanda (folios 171 a 205 del c. 2).

Luego de presentar cada una de las pruebas practicadas, procedió a resolver las excepciones formuladas, así:

a) En cuanto a la de falta de competencia y jurisdicción, propuesta por el Municipio de Ubaté, consideró que no debía prosperar, teniendo en cuenta que si bien los perjuicios reclamados están "internamente ligados con el incumplimiento de contratos celebrados entre particulares, su origen se atribuye no sólo a éstos sino a la actividad u omisión de una entidad pública como lo es el municipio de Ubaté a título de falla en la prestación del servicio", razón por la cual la acción de grupo debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 50 de la Ley 472 de 1998, en virtud del fuero de atracción.

b) Respecto de las excepciones de responsabilidad exclusiva del Municipio y confianza legítima amparada en la buena fe, propuestas por dos de los particulares demandados, expresó que aluden a aspectos sustanciales del litigio que deben ser resueltos en un fallo de fondo.

c) Sobre la de pleito pendiente, manifestó que no se allegó al proceso constancia alguna para demostrar la existencia del proceso ejecutivo al que se hizo referencia en su formulación.

d) En relación con la de inexistencia de la obligación de Oswaldo Robayo de obtener licencia para enajenar los lotes del proyecto urbanístico, indicó que está dirigida a rebatir afirmaciones de otro demandado, y no las pretensiones de la demanda, por lo cual no puede configurar un medio exceptivo.

e) Sobre la falta de legitimación en la causa por activa por parte de algunos demandantes que no son titulares de derechos, por haberlos cedido a otras personas, consideró que se trata de un aspecto que debe ser objeto del estudio de fondo, en cuanto alude al problema de la procedencia de la acción.

Posteriormente, presentó los hechos que consideró probados y, entre ellos el relativo a que "sólo 17 personas celebraron promesas o contratos de compraventa y se desconoce si los restantes lotes han sido vendidos o prometidos en venta", y concluyó:

"De las pruebas aportadas se desprende que el municipio sí incurrió en una falla en la prestación del servicio no propiamente consistente en la ausencia de vigilancia sobre el proyecto urbanístico, sino en haber otorgado licencia para ejecutar las obras de infraestructura del mismo considerando que existía viabilidad para conectar la red de alcantarillado interna a la red pública en la carrera 9ª del casco urbano en el barrio Estambul sin tener en cuenta que dicha red pública se encontraba saturada en el mencionado barrio situación que ya había producido dificultades a la comunidad que finalmente se opuso a la interconexión ante los graves problemas que de ella se derivarían impidiendo que tal cometido se cumpliera, ante lo cual las autoridades decidieron construir un nuevo colector sin contar con los recursos presupuestales suficientes y comprando la tubería necesaria para tal efecto sin que se pudiera luego ejecutar la obra por ausencia de los dineros del caso, de manera que el proyecto urbanístico quedó sin la posibilidad de acceder al indispensable servicio de alcantarillado que, además, según los peritos, de todas maneras no es posible instalar dada la ubicación del proyecto urbanístico.  Esa conducta imprevisiva desde el punto de vista técnico constituye una falla en la prestación del servicio con virtualidad para generar perjuicios a los hoy demandantes.

Por otra parte, el arquitecto constructor del proyecto y el propietario de los predios vendidos también incurrieron en conductas culposas censurables al proceder a prometer en venta lotes de la urbanización aún antes de obtener la respectiva licencia comprometiéndose a entregarlos con todos los servicios sin tener en cuenta las reales condiciones del predio que dificultaban la conexión del alcantarillado y que debían ser conocidas ante todo por el profesional de la arquitectura director del proyecto.

El perjuicio se identifica por la demanda tanto frente al municipio como a los particulares en el valor pagado por cada uno de los lotes con los intereses causados hasta la fecha.

Dada la situación, se podría afirmar que los demandantes, en principio, podrían constituir un grupo ya que al comprar lotes dentro de la urbanización con el fin de construir viviendas se colocaron en una situación común que permite identificarlos como un conjunto de personas que comportan condiciones uniformes derivadas de la condición jurídica similar en que se encuentran en relación con el municipio y los urbanizadores, al no poder construir sus viviendas por ausencia de alcantarillado, de manera que presentan condiciones uniformes en tal sentido y todos sufrieron un perjuicio en forma individual, cumpliéndose también en principio este presupuesto de procedibilidad de la acción.

Pero salta a la vista la ausencia de otros requisitos.

En efecto, si bien la demanda se formula por más de veinte personas lo cierto es que de las pruebas allegadas... se desprende que sólo 17 de ellos demostraron encontrarse dentro de las condiciones jurídicas que conllevan a la conformación del grupo, porque acreditaron con las respectivas promesas y contratos de compraventa su interés para acudir al juicio y si existieron más afectados se desconocen los elementos necesarios para identificarlos pues el único medio es la celebración de los contratos y su prueba, pues a pesar que (sic) el proyecto consta de 41 lotes no se sabe si los demás fueron vendidos y a quiénes para que se presenten las condiciones uniformes de 20 personas o más, de manera que el primer requisito de procedencia de la acción de grupo no se encuentra acreditado con los documentos allegados.

Por otra parte, tal como está concebida la demanda tampoco existen condiciones uniformes en cuanto a los elementos de la responsabilidad ya que el perjuicio reclamado se hace consistir en el precio pagado por cada uno de los lotes con sus intereses, lo cual implica que tal perjuicio tiene su fuente en cada caso del (sic) incumplimiento de los contratos celebrados y, por tanto, los elementos integradores de la responsabilidad (hecho, culpa, daño y relación de causalidad) son diferentes en relación con cada uno de los afectados, impidiendo que este requisito se configure.

Se hace evidente, además, que los perjuicios reclamados en tal forma no tienen relación de causalidad con la falla en la prestación del servicio que se puede imputar a la entidad territorial pues ella podría generar detrimento patrimonial pero de naturaleza distinta (como disminución del valor del predio comprado, incremento de los materiales de construcción por la demora en la instalación de los servicios, etc.), pero no la devolución por parte del municipio de los valores pagados a los vendedores que se originan exclusivamente en la celebración de los contratos respectivos con efecto sólo entre las partes de la relación negocial, situación que hace aún más evidente la ausencia de condiciones uniformes en cuanto a elementos de la responsabilidad, en la forma en que están formuladas las pretensiones.

A lo anterior se agrega que la devolución del precio pagado por los inmuebles con sus respectivos intereses (daño emergente y lucro cesante) sólo puede ser consecuencia de la resolución de los contratos en los términos del artículo 1546 del Código Civil, para que, resuelta y por lo tanto extinguida la relación contractual, las cosas vuelvan al estado anterior a la celebración de los negocios jurídicos y los lotes regresen a propiedad del vendedor que a la vez tiene la obligación de restituir el precio pagado e indemnizar los perjuicios derivados de su incumplimiento, declaraciones éstas impropias de la acción de grupo cuya finalidad conforme a la ley sólo puede tener carácter... indemnizatorio. (Se subraya).

En consecuencia en el presente caso no se dan los elementos de procedibilidad y prosperidad de la acción de grupo, por lo cual las pretensiones serán denegadas".

El Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez salvó su voto (folios 207 a 209 del c. 2), por considerar que la providencia aprobada por la mayoría presenta contradicciones.  Así, se preguntó por qué la Sala acepta los argumentos de la demanda y, sin embargo, resuelve negar las pretensiones en ella formuladas.

Expresó que el argumento referido al hecho de que sólo 17 demandantes demostraron encontrarse dentro de las condiciones jurídicas que los hacen parte del grupo desconoce lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 472 de 1998, conforme al cual, en la acción de grupo, el actor o quien actúe como demandante representa a las demás personas que hayan sido individualmente afectadas por los hechos "vulnerantes", sin necesidad de que cada una de ellas haya otorgado poder o ejerza por separado su propia acción.

Manifestó que la mayoría de la Sala interpreta inadecuadamente el concepto de grupo, dado que el único elemento a tener en cuenta es que los hechos afecten al menos a 20 ciudadanos y, en este caso, dado que el proyecto urbanístico estaba compuesto de 41 lotes, debió considerarse ése el criterio para identificar y definir al grupo.

De otra parte, frente al argumento referido a la inexistencia de condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad, por consistir el perjuicio reclamado en el precio pagado por cada uno de los lotes -lo que implica que el mismo tiene su fuente, en cada caso, en el incumplimiento de un contrato distinto-, precisó que, en relación con todos los demandantes, el hecho generador del daño, el daño y el nexo causal son los mismos.  El primero, en efecto, está constituido por la falla del servicio del ente municipal y la conducta culposa de los particulares; el segundo, por el hecho de no poder habitar sus viviendas, dada la ausencia de servicios públicos, y el tercero, agregó, "está debidamente demostrado, en cuanto el no poder utilizar la vivienda... obedece por una parte a la falla del servicio del municipio... y por otra a la conducta culposa de los particulares demandados".

Indicó que "una cosa es la causa del daño en la acción de grupo y otra muy diferente es el quantum de los perjuicios, para lo cual sirve (sic) de prueba los diversos contratos celebrados" y, finamente, manifestó que no comparte el criterio según el cual la finalidad indemnizatoria de la acción de grupo no comprende los casos en que está de por medio una relación contractual.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN:

Dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, el apoderado de la parte actora la recurrió en apelación, solicitando su revocación (folios 211 a 216 del c. 2).

Expuso varios de los argumentos contenidos en el salvamento de voto antes citado, especialmente los referidos a la existencia de contradicciones en el fallo y a la uniformidad de los elementos integradores de la responsabilidad respecto de todos los demandantes.

En cuanto a la inexistencia de un grupo formado al menos por 20 personas, expresó, por una parte, que debe tenerse en cuenta que, en algunos casos, los lotes fueron adquiridos por varios compradores, y por otra, que si bien no obran en el expediente los contratos celebrados por MARIELA PAJARITO DE RUIZ, ALEXANDRA DEL PILAR RUIZ PAJARITO y CARLOS JULIO RUIZ, su condición de propietarios de uno de los inmuebles se estableció con fundamento en los interrogatorios de parte practicados.  Consideró, entonces, que existen en total 24 personas respecto de las cuales se demostró la condición de propietarias de lotes de la Urbanización Rosa Blanca.

Indicó que, en el caso de que las citadas evidencias no sean consideradas suficientes, deben aplicarse los artículos 48 y 52 de la Ley 472 de 1998, conforme a los cuales no es necesario demostrar que determinadas personas están siendo afectadas por el hecho generador del daño, al punto de imponerle al demandante la carga de aportar pruebas de la calidad de perjudicados de las demás personas que podrían llegar a formular la acción.  Además, en este caso, se probó que el proyecto Rosa Blanca estaba constituido por 41 lotes, lo que debió servir de criterio para identificar y definir al grupo.

Finalmente, expresó que "en ningún momento el objeto de la acción fue la resolución de contratos", lo que habría constituido un "enorme error jurídico", y que "si se pidió que se reconocieran los dineros entregados por los adquirentes y sus respectivos intereses, fue una forma de tasar o determinar el quantum de los perjuicios, pero nunca encaminar la acción de grupo a un proceso de resolución de contrato, lo que es claro debía intentarse por la vía ordinaria".

El recurso fue concedido el 9 de junio de 2003 y admitido el 18 de julio siguiente (folios 218 y 221 del c. 2).

IV. CONSIDERACIONES:

En relación con la conformación del grupo demandante, obran en el proceso las siguientes pruebas, que fueron allegadas por la parte demandante con el escrito por el cual se reformularon algunas de las solicitadas en la demanda, al cual se hizo referencia en la primera parte de estas consideraciones:

1. Respecto de los demandantes WILSON ALFREDO ROCHA MÁRQUEZ y SANDRA PATRICIA INFANTE SANTANA (folios 39 a 47 del c. 2):

Copia autenticada del original de la promesa de compraventa suscrita entre OSWALDO ROBAYO MUÑOZ -quien dijo obrar en nombre y representación de DARÍO HERNANDO ORTEGÓN-, por una parte, y por otra, WILSON ALFREDO ROCHA MÁRQUEZ y SANDRA PATRICIA INFANTE SANTANA -quienes obraron en nombre propio-, el 27 de abril de 1999, cuyo objeto era el lote No. 33 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia autenticada del original de la escritura pública No. 82 del 17 de febrero de 2000, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN vendió a DAVID STEPHAN ROCHA INFANTE y PAULA ALEJANDRA ROCHA INFANTE el derecho de nuda propiedad sobre el lote No. 32 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté, y transfirió el derecho de usufructo sobre el mismo bien a los señores WILSON ALFREDO ROCHA MÁRQUEZ y SANDRA PATRICIA INFANTE SANTANA.

Copia simple del certificado de tradición y libertad expedido el 18 de julio de 2000, donde consta la inscripción de la escritura pública citada en el literal anterior, efectuada el 9 de junio de 2000, y se indica que los propietarios del lote No. 32 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté son los menores DAVID STEPHAN ROCHA INFANTE y PAULA ALEJANDRA ROCHA INFANTE, y sus usufructuarios los señores WILSON ALFREDO ROCHA MÁRQUEZ y SANDRA PATRICIA INFANTE SANTANA.

2. Respecto de los demandantes BÁRBARA BENAVIDES CONTRERAS e ISIDRO CAICEDO RINCÓN (folios 32 a 38 del c. 2):

Copia autenticada del original de la promesa de compraventa suscrita entre REINALDO ROBAYO MUÑOZ -quien obra en nombre propio-, por una parte, y por otra, BÁRBARA BENAVIDES CONTRERAS e ISIDRO CAICEDO RINCÓN, el 16 de septiembre de 1999, cuyo objeto era el lote No. 15 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia autenticada del original de la escritura pública No. 759 del 6 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN vendió a BÁRBARA BENAVIDES CONTRERAS y a ISIDRO CAICEDO RINCÓN el derecho de propiedad sobre el lote No. 15 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia autenticada del original del certificado de tradición y libertad expedido el 27 de diciembre de 1999, donde consta la inscripción de la escritura pública citada en el literal anterior, efectuada el 23 de diciembre de 1999, y se indica que los propietarios del lote No. 15 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté son los señores BÁRBARA BENAVIDES CONTRERAS y a ISIDRO CAICEDO RINCÓN.

3. Respecto del demandante JOSÉ BENEDICTO MURCIA CORTÉS (folios 83 a 93 del c. 2):

Copia simple de la promesa de compraventa suscrita entre OSWALDO ROBAYO MUÑOZ -quien dijo obrar en nombre de DARÍO HERNANDO ORTEGÓN- y JOSÉ GONZALO MURCIA CORTÉS, el 22 de abril de 1999, cuyo objeto eran los lotes Nos. 18 y 19 de la manzana B y el 34 de la manzana A de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia de copia de la escritura pública No. 737 del 29 de noviembre de 1999, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN vendió a JOSÉ BENEDICTO MURCIA CORTÉS el derecho de propiedad sobre el lote No. 18 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia de copia de un certificado de tradición y libertad expedido el 15 de diciembre de 1999, donde se lee la inscripción de la escritura pública citada en el literal anterior, efectuada el 14 de diciembre de 1999, y se indica que el propietario del lote No. 18 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté es el señor JOSÉ BENEDICTO MURCIA CORTÉS.

4. Respecto de la demandante NUBIA ESPERANZA CASTIBLANCO ESPITIA (folios 27 a 31 del c. 2):

Copia de copia de la promesa de compraventa suscrita entre OSWALDO ROBAYO MUÑOZ -quien dice obrar en nombre y representación de DARÍO HERNANDO  ORTEGÓN-, por una parte, y por otra, NUBIA ESPERANZA CASTIBLANCO ESPITIA, el 16 de mayo de 1999, cuyo objeto era el lote No. 39 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

5. Respecto de los demandantes NUBIA ROCÍO HERRERA y HENRY SAMUEL PULGA CASTILLO (folios 57 a 68 del c. 2):

Original de la promesa de compraventa suscrita entre OSWALDO ROBAYO MUÑOZ -quien dice obrar en nombre y representación de DARÍO HERNANDO ORTEGÓN-, por una parte, y por otra,  y CARMEN ANGÉLICA CADENA GALLO, el 20 de agosto de 1999, cuyo objeto era el lote No. 17 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia autenticada del original de la escritura pública No. 776 del 9 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN vendió a CARMEN ANGÉLICA CADENA GALLO el derecho de propiedad sobre el lote No. 17 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia simple del certificado de tradición y libertad expedido el 28 de marzo de 2000, donde se lee la inscripción efectuada el 4 de enero de 2000 de la escritura pública citada en el literal anterior, y se indica que la propietaria del lote No. 17 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté es la señora CARMEN ANGÉLICA CADENA GALLO.

Copia autenticada del original de la promesa de compraventa suscrita entre CARMEN ANGÉLICA CADENA GALLO y HENRY SAMUEL  PULGA CASTILLO, el 29 de marzo de 2000, cuyo objeto era el lote No. 17 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia autenticada del original de la escritura pública No. 343 del 10 de junio de 2000, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual CARMEN ANGÉLICA CADENA GALLO vendió a NUBIA ROCÍO HERRERA RODRÍGUEZ y HENRY SAMUEL PULGA CASTILLO el derecho de propiedad sobre el lote No. 17 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Original del certificado de tradición y libertad expedido el 15 de junio de 2000, donde se lee la inscripción de la escritura pública citada en el literal anterior, efectuada el 14 de junio de 2000, y se indica que los propietarios del lote No. 17 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté son los señores NUBIA ROCÍO HERRERA RODRÍGUEZ y HENRY SAMUEL PULGA CASTILLO.

6. Respecto de la demandante LUZ MERY TORRES MARTÍNEZ (folios 3 a 9 del c. 2):

Copia de copia de la promesa de compraventa suscrita entre OSWALDO ROBAYO MUÑOZ -quien dijo obrar en nombre de DARÍO HERNANDO ORTEGÓN- y LUZ MERY TORRES MARTÍNEZ, el 29 de mayo de 1999, cuyo objeto era el lote No. 31 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia de copia de la escritura pública No. 95 del 26 de febrero de 2000, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN vendió a LUZ MERY TORRES MARTÍNEZ el derecho de propiedad sobre el lote No. 30 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia de copia de un certificado de tradición y libertad expedido el 7 de febrero de 2001, donde se lee la inscripción de la escritura pública citada en el literal anterior, efectuada el 6 de febrero de 2001, y se indica que la propietaria del lote No. 30 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté es la señora LUZ MERY TORRES MARTÍNEZ.

7. Respecto de los demandantes NUBIA YAZMÍN MALDONADO POVEDA y LUIS ENRIQUE PACHÓN (folios 118 a 125 del c. 2):

Copia de copia de la promesa de compraventa suscrita entre OSWALDO ROBAYO MUÑOZ -quien dice obrar en nombre y representación de DARÍO HERNANDO ORTEGÓN-, por una parte, y por otra,  NUBIA YAZMÍN MALDONADO POVEDA y LUIS ENRIQUE PACHÓN, el 15 de abril de 1999, cuyo objeto era el lote No. 10 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia de copia de la escritura pública No. 713 del 1º de noviembre de 2000, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN vendió a NUBIA YAZMÍN MALDONADO POVEDA y LUIS ENRIQUE PACHÓN el derecho de propiedad sobre el lote No. 10 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia de copia de un certificado de tradición y libertad expedido el 14 de diciembre de 2000, donde se lee la inscripción de la escritura pública citada en el literal anterior, efectuada el 12 de diciembre de 2000, y se indica que los propietarios del lote No. 10 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté son los señores NUBIA YAZMÍN MALDONADO POVEDA y LUIS ENRIQUE PACHÓN.

8. Respecto de la demandante EMMA BEATRIZ PACHÓN MALAVER (folios 110 a 117 del c. 2):

Copia autenticada del original de la promesa de compraventa suscrita entre OSWALDO ROBAYO MUÑOZ -quien dijo obrar en nombre y representación de DARÍO HERNANDO ORTEGÓN-, por una parte, y por otra, EMMA BEATRIZ PACHÓN MALAVER, el 31 de marzo de 1999, cuyo objeto era el lote No. 7 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia autenticada del original de la escritura pública No. 707 del 12 de noviembre de 1999, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN vendió a EMMA BEATRIZ PACHÓN MALAVER el derecho de propiedad sobre el lote No. 7 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia autenticada del original del certificado de tradición y libertad expedido el 30 de octubre de 2000, donde consta la inscripción de la escritura pública citada en el literal anterior, efectuada el 27 de octubre de 2000, y se indica que la propietaria del lote No. 7 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté es la señora EMMA BEATRIZ PACHÓN MALAVER.

9. Respecto del demandante JORGE AUGUSTO CADENA ROJAS (folios 103 a 109 del c. 2):

Copia de copia de la escritura pública No. 765 del 9 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN vendió a JORGE AUGUSTO CADENA ROJAS el derecho de propiedad sobre el lote No. 28 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia de copia de un certificado de tradición y libertad expedido el 25 de enero de 2001, donde se lee la inscripción de la escritura pública citada en el literal anterior, efectuada el 23 de enero de 2001, y se indica que el propietario del lote No. 28 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté es el señor JORGE AUGUSTO CADENA ROJAS.

10. Respecto de la demandante MARÍA DOLORES ROJAS DE CADENA (folios 94 a 102 del c. 2):

Copia de copia de la promesa de compraventa suscrita entre OSWALDO ROBAYO MUÑOZ -quien dijo obrar en nombre y representación de DARÍO HERNANDO     ORTEGÓN-, por una parte, y por otra,  y MARÍA DOLORES ROJAS DE CADENA, -quien obra en nombre propio-, el 27 de mayo de 1999, cuyo objeto era el lote No. 25 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia de copia de la escritura pública No. 764 del 9 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN vendió a MARÍA DOLORES ROJAS DE CADENA el derecho de propiedad sobre el lote No. 24 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia de copia de un certificado de tradición y libertad expedido el 22 de enero de 2001, donde se lee la inscripción de la escritura pública citada en el literal anterior, efectuada el 18 de enero de 2001, y se indica que la propietaria del lote No. 24 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté es la señora MARÍA DOLORES ROJAS DE CADENA.

11. Respecto del demandante JONH ALEXANDER ESPITIA MALDONADO (folios 78 a 82 del c. 2):

Copia autenticada del original de la promesa de compraventa suscrita entre OSWALDO ROBAYO MUÑOZ -quien dijo actuar en nombre y representación de DARÍO HERNANDO ORTEGÓN- y JONH ALEXANDER ESPITIA MALDONADO, el 21 de agosto de 1999, cuyo objeto era el lote No. 35 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia de copia de la escritura pública No. 285 del 26 de mayo de 2000, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN vendió a JONH ALEXANDER ESPITIA MALDONADO el derecho de propiedad sobre el lote No. 34 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia simple de un certificado de tradición y libertad expedido el 14 de septiembre de 2001, donde se lee la inscripción de la escritura pública citada en el literal anterior, efectuada el 17 de agosto de 2000, y se indica que el propietario del lote No. 34 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté es el señor JONH ALEXANDER ESPITIA MALDONADO.

12. Respecto de los demandantes LUIS EDUARDO ROJAS ROMERO y FLOR MARÍA AIXA MARTÍNEZ DE ROJAS (folios 48 a 52 del c. 2):

Copia de copia de la escritura pública No. 103 del 29 de febrero de 2000, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN vendió a LUIS EDUARDO ROJAS ROMERO y FLOR MARÍA AIXA MARTÍNEZ DE ROJAS el derecho de propiedad sobre el lote No. 16 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia de copia del certificado de tradición y libertad expedido el 6 de marzo de 2000, donde se lee la inscripción de la escritura pública citada en el literal anterior, efectuada el 3 de marzo de 2000, y se indica que los propietarios del lote No. 16 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté son los señores LUIS EDUARDO ROMERO y FLOR MARÍA AIXA MARTÍNEZ DE ROJAS.

13. Respecto de los demandantes NUBIA YOLANDA MURCIA CORTÉS y LUIS FERNANDO REINA GÓMEZ (folios 53 a 56 del c. 2):

Segunda copia de la escritura pública No. 53 del 10 de febrero de 2000, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual, por una parte, DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN y JOSÉ GONZALO MURCIA CORTÉS cancelaron la escritura pública No 738 del 29 de noviembre de 1999, otorgada en la misma notaría, que no había sido registrada, por la cual el primero había vendido al segundo el derecho de propiedad "sobre un lote que formaba parte de la Urbanización Rosa Blanca", y por otra, DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN vendió a NUBIA YOLANDA MURCIA CORTÉS y LUIS FERNANDO REINA GÓMEZ, el derecho de propiedad sobre el lote No. 19 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

14. Respecto del demandante CARLOS EDUARDO PEDROZA GONZÁLEZ (folios 69 a 77 del c. 2):

Copia simple de la promesa de compraventa suscrita entre OSWALDO ROBAYO MUÑOZ -quien dijo obrar en nombre y representación de DARÍO HERNANDO ORTEGÓN- y CARLOS EDUARDO PEDROZA GONZÁLEZ, el 20 de septiembre de 1999, cuyo objeto era el lote No. 40 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia de copia de la escritura pública No. 560 del 22 de septiembre de 1999, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN vendió a CARLOS EDUARDO PEDROZA GONZÁLEZ el derecho de propiedad sobre el lote No. 40 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.

Copia de copia de un certificado de tradición y libertad expedido el 1º de octubre de 1999, donde se lee la inscripción de la escritura pública citada en el literal anterior, efectuada el 29 de septiembre de 1999, y se indica que el propietario del lote No. 40 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté es el señor CARLOS EDUARDO PEDROZA GONZÁLEZ.

15. Respecto de la demandante ÁNGELA MERYCI SÁNCHEZ PARRA (folios 10 a 26 del c. 2):

    1. Copia autenticada del original de la escritura pública 636 del 15 de octubre de 1999, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN vendió a MANUEL ENRIQUE PATAQUIVA PRADA el derecho de propiedad sobre el lote No. 23 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.
    2. Copia autenticada del original del certificado de tradición y libertad expedido el 9 de noviembre de 1999, donde se lee la inscripción de la escritura pública citada en el literal anterior, y se indica que el propietario del lote No. 23 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté es el señor MANUEL ENRIQUE PATAQUIVA PRADA.
    3. Original de la promesa de compraventa suscrita entre OSWALDO ROBAYO MUÑOZ -quien obra en nombre propio- y ÁNGELA MERYCI SÁNCHEZ PARRA, el 22 de marzo de 2000, cuyo objeto era el lote No. 23 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.
    4. Primera copia de la escritura pública No. 260 del 15 de mayo de 2000, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Ubaté, por la cual MANUEL ENRIQUE PATAQUIVA PRADA vendió a ÁNGELA MERYCI SÁNCHEZ PARRA el derecho de propiedad sobre el lote No. 23 de la Urbanización Rosa Blanca, en el Municipio de Ubaté.
    5. Original del certificado de tradición y libertad expedido el 17 de mayo de 2000, donde se lee la inscripción de la escritura pública citada en el literal anterior, efectuada el 15 de mayo de 2000, y se indica que la propietaria del lote No. 23 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté es la señora ÁNGELA MERYCI SÁNCHEZ PARRA.

Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que sólo está demostrada, mediante pruebas idóneas, la condición de propietarios de lotes de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ibagué -que fue alegada reiteradamente en el libelo introductorio como condición común que los identificaba como miembros del grupo actor-, respecto de seis (6) de los demandantes, esto es, de los señores Bárbara Benavides Contreras, Isidro Caicedo Rincón, Nubia Rocío Herrera, Henry Samuel Pulga Castillo, Emma Beatriz Pachón Malaver y Ángela Meryci Sánchez Parra.  En efecto, obran en el proceso los correspondientes certificados de tradición y libertad, en originales o en copias autenticadas de su original, donde constan las inscripciones de las escrituras públicas mediante las cuales compraron los lotes respectivos.

Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 749 del Código Civil, "[s]i la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas", y que los artículos 1857 y 756 de la misma obra establecen, en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, "mientras no se ha otorgado escritura pública", y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa "por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos".

En sentido similar, el Decreto 1250 de 1970 determina, en su artículo 2º, que están sujetos a registro, entre otros, todos los contratos que impliquen la traslación del dominio sobre los bienes raíces, y en su artículo 43, que "[n]inguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina..., salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro".

De otra parte, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (art. 252), y pueden ser aportados en originales o en copias (art. 253); sin embargo, éstas últimas sólo tendrán el mismo valor probatorio del original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténtica; b) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente (se subraya), y c) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 254).  Y debe advertirse que la reforma tácita que introdujo la Ley 446 de 1998, respecto de los artículos 252 y  254 del C. de P. C. (hoy expresa en relación con la primera de dichas normas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), sólo se refiere a los documentos privados, y no a los documentos públicos, lo que se desprende claramente del artículo 11 de la misma, conforme al cual "[e]n todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación...". (Se subraya).

Así las cosas, los certificados de tradición y libertad aportados en copia simple o en "copia de copia" por los señores José Benedicto Murcia Cortés, Luz Mery Torres Martínez, Nubia Jazmín Maldonado Poveda, Jorge Augusto Cadena Rojas, María Dolores Rojas de Cadena, John Alexander Espitia Maldonado, Luis Eduardo Rojas Romero, Flor María Aixa Martínez de Rojas, Carlos Eduardo Pedroza González y Luis Enrique Pachón carecen de valor probatorio.

En relación con los demás demandantes, observa la Sala lo siguiente:

a) Los señores Wilson Alfredo Rocha Márquez y Sandra Patricia Infante Santana no son propietarios del lote número 32 de la Urbanización Rosa Blanca del Municipio de Ubaté.  Dicha calidad la tienen sus hijos menores David Stephan y Paula Alejandra Rocha Infante, y aquéllos sólo tienen la condición de usufructuarios del bien (ver numeral 1 de estas consideraciones).  Son los citados menores quienes, en consecuencia, pueden ser considerados miembros del grupo actor.

b) No obra en el proceso prueba alguna de la condición de propietarios de lotes de la citada urbanización de los señores Mariela Pajarito de Ruíz, Alexandra del Pilar Ruíz Pajarito y Carlos Julio Ruíz.

Manifiesta el apelante que si bien no se allegaron al proceso los contratos celebrados por estas personas, su condición de propietarios se encuentra establecida con fundamento en algunos interrogatorios de parte practicados en el curso del mismo.  Este argumento, sin embargo, resulta inaceptable, si se tiene en cuenta lo establecido en las normas del Código Civil y de los Decretos 960 y 1250 de 1970, antes citadas, así como lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "[l]a falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público".

c) Tampoco se aportó al proceso prueba de la condición de propietaria de la señora María Esperanza Pachón.

d) Está demostrado que el señor José Gonzalo Murcia Cortés celebró una promesa de compraventa con Oswaldo Robayo Muñoz, quien dijo actuar en su calidad de representante de Darío Hernando Ortegón, y que el objeto de dicha promesa estaba constituido por los lotes 18 y 19 de la manzana B y 34 de la manzana A de la Urbanización Rosa Blanca (ver numeral 3 de estas consideraciones).  Sin embargo, no se aportó ningún certificado de tradición y libertad correspondiente a algún lote de la citada urbanización, con el fin de demostrar la condición de propietario del señor José Gonzalo Murcia Cortés.

Por lo demás, está probado que el mencionado lote 19 fue vendido posteriormente a los señores Nubia Yolanda Murcia Cortés y Luis Fernando Reina Gómez (ver numeral 13 de estas consideraciones), aunque no consta su tradición, y, como se anotó, obra en el proceso, en copia no hábil, un certificado de tradición y libertad en el que se lee la inscripción de una escritura pública por la cual el lote 18 fue vendido a José Benedicto Murcia Cortés (ver numeral 3 de estas consideraciones).

e) De modo similar, está probado que la señora Nubia Esperanza Castiblanco Espitia celebró una promesa de compraventa cuyo objeto era el lote No. 39 de la Urbanización Rosa Blanca (ver numeral 4 de estas consideraciones), pero no se demostró que dicho contrato se hubiera cumplido, mediante la celebración de la correspondiente compraventa, y mucho menos que la escritura pública respectiva hubiera sido inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos.  No se probó, entonces, su condición de propietaria.

f) La señora Carmen Angélica Cadena Gallo fue propietaria del lote No. 17 de la urbanización mencionada, durante el período comprendido entre el 4 de enero y el 14 de junio de 2000.  Sin embargo, está acreditado que transfirió su derecho a los señores Nubia Rocío Herrera Rodríguez y Henry Samuel Pulga Castillo, mediante escritura pública inscrita en la última fecha indicada (ver numeral 5 de estas consideraciones).

g) Los señores Nubia Yolanda Murcia Cortés y Luis Fernando Reina Gómez no demostraron su condición de propietarios del lote No. 19 de la Urbanización Rosa Blanca de Ubaté, puesto que aportaron únicamente la escritura pública que contiene la compraventa celebrada con el señor Darío Hernando Ortegón (ver numeral 13 de estas consideraciones), mas no el correspondiente certificado de tradición y libertad en el que conste la inscripción de la misma.  No probaron, en consecuencia, que se hubiera producido efectivamente la tradición del derecho de dominio sobre el lote indicado.

Así, se concluye que no se encuentra acreditado uno de los elementos que determinan la procedencia de la acción de grupo, previsto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, esto es, que el grupo esté integrado al menos por veinte (20) personas.  En efecto, sólo 6 de los demandantes demostraron ser propietarios de lotes de la Urbanización Rosa Blanca de la ciudad de Ubaté -calidad que, como se ha dicho, se alegó reiteradamente en la demanda como determinante para establecer la existencia de condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios individuales reclamados-, y de las pruebas allegadas al proceso sólo resulta acreditado que, además de ellos, otras dos personas tienen también dicha calidad, esto es, los menores David Stephan y Paula Alejandra Rocha Infante, con quienes el grupo estaría conformado por ocho (8) personas.

Se advierte que la condición uniforme alegada en la demanda con suficiente claridad en varios de sus apartes y, especialmente, en aquéllos en los que se exponen los "CRITERIOS PARA IDENTIFICAR Y DEFINIR EL GRUPO" y se justifica la "PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN", resulta evidente también de la presentación misma de los hechos en que se fundan las pretensiones, y especialmente del contenido en el numeral 14, según el cual se han producido graves perjuicios a los actores, por cuanto no han podido ejercer cabalmente su derecho de propiedad sobre los inmuebles adquiridos, porque carecen de la red de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Ahora bien, sobre lo expresado, se debe tener en cuenta que la acción de grupo puede ser presentada por un número de personas inferior a 20, e incluso por una sola, la cual representará a las demás que hayan sido afectadas individualmente por el hecho dañoso, y ello sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder (artículo 48 de la Ley 472); sin embargo, quien la formula debe proporcionar el nombre de los individuos que conforman el grupo o expresar los criterios que son necesarios para identificarlos y definir la existencia de aquél, y, además, justificar la procedencia de la acción (artículo 52 de la Ley 472).   Por esta razón, es claro que el demandante tiene la carga de demostrar los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 472 y, entre ellos, que el grupo está integrado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales.  En el caso que hoy se decide, entonces, era carga del demandante demostrar que 20 personas tenían la calidad de propietarios de lotes de la Urbanización Rosa Blanca de la ciudad de Ubaté.   No comparte la Sala, al respecto, los planteamientos del Magistrado Garzón Martínez, quien salvó su voto frente al fallo apelado.

El juez competente, por otra parte, está obligado valorar la procedencia de la acción en el auto admisorio (artículo 53 de la Ley 472, parágrafo).  Debe entenderse, en consecuencia, que, en el presente caso, el Tribunal no podía admitir la demanda sino cuando tuviera claridad respecto del cumplimiento del requisito mencionado y de los demás previstos en el mencionado artículo 46.   Sorprende, por esa razón, que no se hubiera hecho consideración alguna al respecto en el auto del 30 de noviembre de 2001, citado en el numeral 2 del acápite de antecedentes de esta providencia, en el cual sólo se expresó que la demanda reunía "los requisitos de forma", y, aún más, que el mismo se hubiera proferido sin que obraran en el expediente los documentos que permitían acreditar la calidad de propietarios alegada por los demandantes.  Estas pruebas, en efecto, con las falencias advertidas, sólo fueron allegadas al proceso el 21 de junio de 2002, casi siete meses después.

Debe agregarse que, por constituir la exigencia anotada uno de los requisitos de procedencia de la acción de grupo y con el fin de cumplir con la carga que le impone el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472, el juez de conocimiento podría, inclusive, ordenar la práctica de las pruebas conducentes para establecer su cumplimiento, antes de la admisión de la demanda.

Lo expresado no se opone, en absoluto, a la previsión contenida en el artículo 55 de la Ley 472.  La integración al grupo solicitada por uno de sus miembros no demandantes, antes de la apertura a pruebas, o el acogimiento a la sentencia por parte quien no concurrió al proceso, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de aquélla, constituyen simplemente mecanismos para buscar, respecto de todos los afectados, o del mayor número posible de ellos, su la presencia en el proceso, en el primer caso, y la reparación del perjuicio, en el segundo.  Pero la claridad sobre la conformación del grupo por un número mínimo de veinte (20) personas debe existir al momento de la admisión de la demanda.

Por razones similares, el cumplimiento del requisito anotado no se opone a la posibilidad que, conforme al artículo 56 de la ley, tiene cualquier miembro del grupo de manifestar su deseo de ser excluido del mismo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, con el fin de no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia.  A ello no obsta el hecho de que, al momento de admitir la demanda, el juez deba tener certeza sobre la procedencia de la acción formulada y, concretamente, en cuanto ahora interesa, sobre la existencia de un grupo conformado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales.

Si no se entendieran las normas mencionadas en los anteriores términos, resultaría inane la intención del legislador de proteger a grupos particularmente relevantes, por su número y por las condiciones de uniformidad exigidas en la ley, de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política, mediante el otorgamiento a quienes lo conforman de una acción especial, con un trámite expedito.  En efecto, su objetivo se cumplirá siempre que se permita su ejercicio a un grupo que reúna los requisitos exigidos, al margen de que no todos sus miembros estén interesados en formularla o de que algunos soliciten su exclusión, y aun de que no resulten prósperas las pretensiones de todos los demandantes, o las de ninguno de ellos.

Sobre lo expresado, son pertinentes las siguientes observaciones contenidas en un pronunciamiento anterior de esta Sala:

"...las condiciones que se precisen en la demanda, para justificar la procedencia de la acción, deben permitir al juez deducir que se trata de un grupo que hubiera podido ser identificado como tal antes de la ocurrencia del daño cuya indemnización se pretende.  Siendo que la esencia de esta acción es permitir la protección de un conjunto de personas que se identifiquen por ciertas condiciones específicas preexistentes a la ocurrencia del daño, ellas (las condiciones) deben indicársele al juez en la demanda, para que éste pueda determinar si la acción es admisible.

Ese tipo de exigencias se explica, si se tiene en cuenta que los requisitos especiales para que una demanda se entienda presentada en debida forma, se relacionan con la razón de ser de la acción que se ejerce por medio de ella: sirven al juez para estudiar si puede admitir la demanda, sobre la base de que cada mecanismo procesal responde a necesidades sociales y jurídicas diferentes.  Por esta razón, no sólo los demandantes tienen la carga especial de demostrar las características que identifican al grupo como tal, sino que el juez tiene también una carga especial que lo obliga, al momento de admitir la demanda, a establecer claramente si las características comunes realmente existen.

No cabe duda, por lo demás, de que el papel del juez al admitir la demanda se torna muy exigente cuando se trata de este tipo de acciones, dado que su improcedencia determina el seguimiento de un trámite especial.  Así las cosas, la Sala considera necesario reiterar [Consejo de Estado, auto del 2 de febrero de 2001, expediente AG-017] cuáles son los requisitos que debe cumplir la demanda al momento de ser admitida, pues dichos requisitos deben ser estudiados con seriedad por el juez de conocimiento, so pena de desnaturalizar la acción y dar el trámite de acción de grupo a demandas que no reúnan los requisitos que establece la ley.  En efecto, los requisitos de procedencia de las acciones de grupo son los siguientes:

1. Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46),[1] y que ello se encuentre acreditado en la demanda, de manera que el juez tenga certeza de que concurre este requisito.

2.Que cada una de esas personas, sea natural o jurídica, haya sufrido un perjuicio individual (art. 48), el cual no necesariamente debe comprometer derechos colectivos (Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999).

3. Que ese grupo de personas comparta condiciones uniformes respecto de la causa del daño, entendida ésta como la situación común en la que se han colocado tales personas, que permite identificarlas como grupo antes de la ocurrencia del daño, y con ocasión de la cual, posteriormente, todas resultan perjudicadas.

4. Que las condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad (arts. 3 y 46).

5. Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios (art. 46).

6. Que al momento de la presentación de la demanda no hayan pasado más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la "acción vulnerante" (art. 47).

7. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado.

8. Que en la demanda se identifiquen el demandado y todos los individuos perjudicados.  Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para identificarlos y así definir el grupo.

Si, una vez revisados estos requisitos, el juez de conocimiento encuentra que uno o varios de ellos no se cumplen, lo procedente es inadmitir la demanda y ordenar que se corrija en el plazo indicado por la ley; si no se corrige, se debe proceder a su rechazo".[2]  (Se subraya).

Adicionalmente, la Sala considera necesario advertir que, en el evento en que, con fundamento en los datos contenidos en las pruebas inhábiles aportadas por la apoderada de los demandantes, se ordenara que las mismas se allegaran, en este momento procesal, en originales o en copias auténticas, con el fin de demostrar la calidad de propietarios de los señores José Benedicto Murcia Cortés, Luz Mery Torres Martínez, Nubia Jazmín Maldonado Poveda, Jorge Augusto Cadena Rojas, María Dolores Rojas de Cadena, John Alexander Espitia Maldonado, Luis Eduardo Rojas Romero, Flor María Aixa Martínez de Rojas, Carlos Eduardo Pedroza González y Luis Enrique Pachón, tampoco se lograría establecer la existencia de un grupo de 20 individuos legitimado para formular la acción.  En efecto, estas diez personas, sumadas a las ocho respecto de las cuales, según lo expresado, está acreditada la calidad anotada, constituirían un total de 18 individuos.

Por lo demás, no puede aceptarse lo expresado por el apelante y por el Magistrado Garzón Martínez -quien salvó su voto respecto de la sentencia del Tribunal-, en el sentido de que bastaba la alusión hecha en la demanda a la circunstancia de que el lote de mayor extensión de propiedad del señor Darío Hernando Ortegón Ortegón fue desenglobado en 41 ó 42 lotes, para inferir que la propiedad de todos éstos fue adquirida por particulares afectados por el daño invocado.  Esta afirmación se funda en una simple suposición, que no puede dar lugar, de ninguna manera, a entender cumplido el requisito que se echa de menos y, por lo tanto, a relevar a los demandantes de su carga probatoria en relación con la procedencia de la acción.  No debe perderse de vista, además, que si bien se encuentra acreditado en el proceso que varios de los lotes fueron prometidos en venta, en algunos casos no hay prueba de que la compraventa se hubiera celebrado efectivamente, y mucho menos de que se hubiera efectuado la tradición, y en otros se demostró que aquélla nunca se realizó, de modo que puede pensarse válidamente que varios lotes de la Urbanización Rosa Blanca permanecen en el patrimonio del citado demandado.  Sobre este último punto resulta relevante la afirmación hecha por Oswaldo Robayo Muñoz, en su declaración de parte, en el sentido de que no todos "los compradores" (sic) han cumplido con las obligaciones adquiridas, y que sólo lo han hecho aquéllos "que tienen escritura" (folio 77 del c. 3).

Por todo lo expresado, concluye la Sala que se presenta, en este caso, la causal de nulidad prevista en el numeral 4º de la artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 472), puesto que no se encuentran reunidos los requisitos de la acción de grupo y, sin embargo, la demanda se tramitó por el proceso previsto para ella.  Se trata, conforme a los artículos 144 y 145 del mismo código, de una nulidad insaneable, cuya declaración oficiosa se impone al juez en cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia. Se dará cumplimiento, entonces, a las normas mencionadas, declarando la invalidez de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que adopte la decisión que corresponda.

Al respecto, se permite la Sala observar que las declaraciones y condenas pretendidas por los demandantes frente al Municipio de Ubaté darían lugar al ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario regulado en los artículos 135 y siguientes de la misma obra.

En cuanto a las pretensiones formuladas contra los particulares DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN, OSWALDO ROBAYO MUÑOZ y REINALDO ROBAYO MUÑOZ, se advierten algunas circunstancias que podrían indicar que se presenta, en este caso, una indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron alegadas en las correspondientes contestaciones a la demanda, aunque con una denominación diferente, y especialmente por el Municipio de Ubaté, al formular la excepción de falta de competencia y jurisdicción.

En efecto, regula el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero, la denominada acumulación subjetiva de pretensiones, permitiendo la formulación, en una demanda, de "pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros".  En este evento, deben cumplirse, además, los requisitos previstos en el inciso primero de la misma norma para la acumulación objetiva de pretensiones.

Considera la Sala que las pretensiones formuladas contra el Municipio de Ubaté y contra los particulares citados no tienen la misma causa; en los términos de la demanda, en el primer caso, ella está constituida por "la omisión en la vigilancia y cuidado por parte de las autoridades municipales en el desarrollo del proyecto", y en el segundo, por el hecho de que "el propietario y el urbanizador celebraron actos jurídicos que crearon expectativas en los demandantes".  Tampoco versan sobre el mismo objeto, aun cuando se pretenda lo contrario en el libelo introductorio; en un caso se trata de la declaración de la responsabilidad extracontractual de una entidad estatal, por el incumplimiento de sus obligaciones legales, y en el otro de la declaración de la responsabilidad de los particulares por el incumplimiento de los contratos de compraventa celebrados, lo que, adicionalmente, habría supuesto, necesariamente, la formulación clara de peticiones en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil.

 No puede decirse, por otra parte, que las pretensiones formuladas contra el municipio y los mencionados particulares se hallen en relación de dependencia, ni que deban servirse específicamente de las mismas pruebas, lo cual se deduce fácilmente, en este caso, de la comprobación de los elementos que sirven para concluir que tienen causas distintas, según lo explicado.

Sería procedente, en consecuencia, informar a los demandantes sobre la indebida acumulación de pretensiones, dando aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 citado y el 75, numeral 5º, del mismo código.  No existiendo razones para la acumulación, se concluye, por lo demás, que carece de sustento el conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa de las peticiones formuladas en contra de los señores DARÍO HERNANDO ORTEGÓN ORTEGÓN, OSWALDO ROBAYO MUÑOZ y REINALDO ROBAYO MUÑOZ, que corresponderá a la jurisdicción civil.

Finalmente, con el fin de hacer algunas precisiones doctrinales en relación con los elementos propios de las acciones de grupo, se considera pertinente hacer referencia a algunas afirmaciones contenidas en la sentencia apelada, que no comparte esta Sala.

Afirma el Tribunal que, en el caso concreto, no existen condiciones uniformes en cuanto a los elementos de la responsabilidad, "ya que el perjuicio reclamado se hace consistir en el precio pagado por cada uno de los lotes con sus intereses, lo cual implica que tal perjuicio tiene su fuente en cada caso del (sic) incumplimiento de los contratos celebrados y, por tanto, los elementos integradores de la responsabilidad (hecho, culpa, daño y relación de causalidad) son diferentes en relación con cada uno de los afectados, impidiendo que este requisito se configure".

Se advierte que el planteamiento anterior puede resultar confuso.  De una parte, como se ha expresado, las pretensiones formuladas contra el Municipio de Ubaté y los particulares demandados tienen causas diferentes, y ello puede suponer, si se quiere, que el hecho dañoso, fuente de la responsabilidad, sea distinto en uno y otro caso. Sin embargo, esto no tiene relación alguna con la circunstancia de que, respecto de cada demandante, sea diferente el perjuicio reclamado, lo cual no puede impedir el ejercicio de una acción de grupo.  Ésta tiene por objeto, en efecto, el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios individuales de los miembros de una colectividad (artículos 3 y 46 de la Ley 472), aun cuando el daño, entendido como lesión en sí misma, sea -y deba ser- el mismo respecto de todos.

Así, por ejemplo, podría entenderse que, en el evento de encontrarse demostrados los elementos propios de la responsabilidad, de la omisión de la entidad territorial, o del incumplimiento de los contratos de compraventa, se deriva un daño común para todos los propietarios de la urbanización, cual es la imposibilidad de gozar plenamente de sus inmuebles, porque éstos carecen de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; sin embargo, para cada uno de ellos podrían generarse consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales diferentes, que constituirían el perjuicio individual indemnizable.

De otra parte, manifiesta el a quo que los perjuicios reclamados "no tienen relación de causalidad con la falla en la prestación del servicio que se puede imputar a la entidad territorial pues ella podría generar detrimento patrimonial pero de naturaleza distinta (como disminución del valor del predio comprado, incremento de los materiales de construcción por la demora en la instalación de los servicios, etc.), pero no la devolución por parte del municipio de los valores pagados a los vendedores que se originan exclusivamente en la celebración de los contratos respectivos con efecto sólo entre las partes de la relación negocial", y agrega que esta situación "hace aún más evidente la ausencia de condiciones uniformes en cuanto a elementos de la responsabilidad, en la forma en que están formuladas las pretensiones".

También aquí se advierten algunas imprecisiones que pueden generar confusión; de una parte, expresa el Tribunal su opinión respecto de la imposibilidad de imputar el perjuicio reclamado en la demanda al Municipio de Ubaté, lo que supone la realización de un análisis de fondo del problema de responsabilidad planteado en el proceso, y por otra, entiende que de ello se deriva la improcedencia de la acción, en cuanto permite concluir que no existen condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad.  Con esto último parece referirse, aunque sin perspicuidad, a que la devolución de los valores pagados a los compradores sólo podría pedirse a los vendedores incumplidos, lo que, más bien, haría relación a la inexistencia de condiciones uniformes respecto de la causa que originó el perjuicio, según lo explicado anteriormente.

Afirma el Tribunal, por último, que "la devolución del precio pagado por los inmuebles con sus respectivos intereses (daño emergente y lucro cesante) sólo puede ser consecuencia de la resolución de los contratos en los términos del artículo 1546 del Código Civil", y que las declaraciones que, para ello, sería necesario efectuar, son "impropias de la acción de grupo cuya finalidad conforme a la ley sólo puede tener carácter... indemnizatorio".

Debe aclararse que las acciones de grupo resultan procedentes siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 3º y 46 de la Ley 472, varias veces mencionados, y tienen por objeto obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios individuales sufridos por los miembros de la colectividad demandante.  No se establecen en dichas disposiciones limitaciones relativas a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción formulada, de manera que bien podría tener por causa el perjuicio reclamado el incumplimiento de un contrato respecto de todos los miembros del grupo, o, también respecto de todos, una acción u omisión imputable a una entidad estatal.

Por esta razón, si bien, como se ha explicado, la Sala comparte lo expresado por el Tribunal en el sentido de que la causa del perjuicio reclamado por los particulares demandados sólo podría encontrarse en el incumplimiento de los contratos de compraventa celebrados y, por ello, supondría la declaración previa de su resolución, esta consideración no se opone a la posibilidad de que, en un caso concreto, la acción de grupo ejercida contra la entidad estatal demandada o contra personas privadas que desempeñen funciones administrativas tenga una fuente contractual como la indicada.

Para terminar, la Sala no puede dejar de referirse a la impropiedad con que fue manejado, en el curso del proceso, el decreto, la práctica y la valoración de la prueba pericial.

Se observa que, mediante auto del 30 de julio del 25 de junio de 2002, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y, entre otras, decretó una inspección judicial, con intervención de peritos, solicitada por los demandantes y dos de los particulares demandados, cuyo objeto era, por una parte, establecer si éstos últimos cumplieron o no con su deber de construir la infraestructura de servicios de la Urbanización Rosa Blanca y determinar si la misma podía ser conectada al servicio público municipal de alcantarillado, "de conformidad con los parámetros técnicos o legales pertinentes", y de qué forma se podría hacerlo, y por otra, establecer si los lotes de dicha urbanización podían destinarse para vivienda, a pesar de no lograrse su conexión al servicio público de alcantarillado, además de avaluar el lucro cesante solicitado y el detrimento patrimonial de cada uno de los miembros de grupo (fls. 1 y 2 del c. 3).

El Tribunal comisionó, para el efecto, al juez civil municipal de Ubaté, a quien facultó para designar a los peritos (folio 3 del c. 3).  Así, mediante providencia del 30 de julio de 2002, aquél nombró a los señores LANCHEROS PÁEZ CÉSAR y SAMUEL ORTIZ STELLA (folio 61 del c. 3).  En la fecha fijada, se dio inicio a la inspección judicial, en el curso de la cual el apoderado de los particulares demandados manifestó su inquietud en el sentido de que los peritos no eran especializados en la materia.  La juez, entonces, solicitó a éstos últimos informar al despacho sobre su formación e indicar si estaban "en disposición de rendir concepto sobre los puntos" objeto de la prueba.  La señora Samuel manifestó que era abogada y el señor Lancheros respondió que estaba en capacidad para rendir el dictamen, por el hecho de tener conocimientos en avalúos de bienes, y agregó que tenía una sociedad con un arquitecto (folio 111 del c. 3).

Al rendir su dictamen, los peritos expresaron que pidieron la asesoría de dos arquitectos "conocedores del tema urbanístico" (folio 121 del c. 3).  Sus conclusiones fueron cuestionadas por el apoderado de los particulares demandados, quien lo objetó, refiriéndose especialmente a las afirmaciones hechas en la experticia respecto de la imposibilidad de conectar la red interna de alcantarillado de la urbanización con la red municipal.  Calificó estas afirmaciones de "temerarias" y "tendenciosas"  y anotó:  "...es bueno que los peritos sean expertos en la materia y no tener que valerse del concepto de otras personas que no conocen la historia de la urbanización", por lo cual descalificó nuevamente su designación, insistiendo en que carecían de la formación técnica necesaria (folios 210 y 211 del c. 3).

Al referirse a la objeción, el Tribunal manifestó que no estaba llamada a prosperar, por carecer de argumentos válidos y de soportes probatorios.  Agregó que los planteamientos del objetante "parecen estar encaminados a desconocer el valor probatorio del dictamen más que a sustentar una verdadera objeción" y que "la apreciación de la experticia corresponde al juez" (folio 192).

Considera esta Sala que si se tiene en cuenta el objeto de la prueba referida, es claro que las decisiones adoptadas en el curso del proceso desconocieron abiertamente el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "[l]a peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos".  Debe entenderse, lógicamente, que las personas designadas deben ser expertos en las materias que el juez desconoce y que deben ser estudiadas para esclarecer puntos específicos de la contienda.  Es ésa la razón por la cual, conforme al artículo 236, regla primera, quien solicita el dictamen debe determinar concretamente cuáles son las cuestiones sobre las cuales debe versar, "sin que sean admisibles puntos de derecho".

Si bien el artículo 236 del mismo código establece en su inciso primero, regla tercera, que, al posesionarse, los peritos deberán manifestar, entre otras cosas, que "tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen", ello supone simplemente la verificación de un hecho que el juez debe haber valorado al momento de nombrarlos, teniendo en cuenta el objeto de la prueba y la formación especializada de los escogidos.

Y si bien, conforme al artículo 237, numeral 2º, los peritos pueden  utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad, es claro que esta norma trata de resolver el problema relativo a la verificación de aspectos puntuales necesarios para la presentación de una pericia completa, pero no pretende autorizar a los expertos designados para acudir a terceras personas para que resuelvan el punto central de aquélla, por no estar preparados para hacerlo directamente.  Un planteamiento de esta naturaleza resultaría totalmente absurdo.

No se entiende, entonces, cómo, en el caso planteado, fueron designados un abogado y un avaluador de bienes, quienes, sin lugar a dudas, no contaban con los conocimientos necesarios para evaluar el problema técnico que constituía el objeto central de la pericia, referido a la posibilidad o imposibilidad de conectar la red de alcantarillado interna de la Urbanización Rosa Blanca con la red municipal, y mucho menos se entiende que el Tribunal hubiera desechado las objeciones que, en tal sentido, formuló el apoderado de algunos demandados, desde el mismo momento de la designación de aquéllos, y que hubiera fundado varias de las conclusiones contenidas en su fallo en las conclusiones del dictamen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido el 30 de noviembre de 2001.

DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que adopte la decisión que corresponda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

        Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

[1] Puede aceptarse, sin embargo, que al momento de presentación de la demanda no concurran todas ellas. En auto del 1º de junio de 2000, expediente AG-001, esta Sala precisó que "si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior de 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor".

[2] Sentencia del 25 de abril de 2002, radicación 05001-23-31-000-2000-0030-01 (AG-016).

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2023