FALTA TEMPORAL DE GOBERNADOR - Legalidad de la designación del Ministerio de Hacienda ante vacío legal / SUSPENSION DISCIPLINARIA DE GOBERNADOR - Derogación de la Ley 200 DE 1995 por la Ley 734 DE 2002 / GOBERNADOR - Falta temporal: designación de reemplazo sin sujeción al mismo partido o movimiento
Es importante resaltar que el señor EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA (indígena) fue elegido por voto popular en las elecciones de 2003 como Gobernador del Departamento del Guainía, quien según se informa en la demanda, fue postulado por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante providencia de 24 de noviembre de 2005, ordenó la suspensión provisional del Gobernador sin derecho a remuneración por el término de tres (3) meses, para lo cual solicitó al Presidente de la República cumplir con tal suspensión. En consecuencia el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por los artículos 157 de la Ley 734 de 2002, mediante Decreto 04664 de 19 de diciembre de 2005 suspendió por el término de tres (3) meses al señor RAMÍREZ SABANA del cargo de Gobernador y encargó de las funciones del mismo al Secretario de Hacienda del Departamento “mientras se nombra Gobernador encargado conforme a las normas vigentes” . Los actores alegan que el Presidente ha desconocido sus derechos al no encargar a uno de los indígenas que integran la terna que se le envió en el mes de diciembre de 2005 y que fue ratificada en enero de la presente anualidad. No advierte la Sala del asunto debatido vulneración de los derechos invocados ni un daño evidente que permita el amparo por esta vía. Existe en este caso controversia entre las normas que deben aplicarse, pues los actores consideran que cuando se presenta ausencia del Gobernador deberá nombrarse como encargado a una persona del mismo partido o movimiento político del titular, procedimiento que según su criterio, se extrae de la lectura del artículo 303 de la Constitución Nacional, así como del parágrafo del artículo 94 de la Ley 200 de 1995, que dispone que las faltas absolutas o las temporales como consecuencia de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se llenarán de conformidad con lo previsto para los alcaldes en la Ley 136 de 1994, la cual prevé que debe designarse Alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular de terna que para el efecto presente el movimiento del cual pertenezca. En ese sentido deberá aclararse que el artículo 303 de la Constitución Nacional remite a la ley para efectos de la forma de llenar las faltas absolutas y temporales pero que para el caso concreto de los gobernadores aún no se ha expedido la respectiva regulación. Sin embargo, esa norma fue derogada expresamente por la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único y sobre el particular no dice nada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00271-01(AC)
Actor: MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 21 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
FALLO
Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la providencia de 21 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negó la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
Los señores FELIX GOMEZ GONZALEZ, indígena de la etnia Kurripaco y Presidente del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia; DIVINO DASILVA TRENDADE, Presidente de la Asociación Consejo Regional Indígena del Guainia (ASOCRIGUA); JULIO CESAR ESTRADA, dirigente indígena y miembro de la Organización de Pueblos de la Amazonía Colombiana (OPIAC); MIGUEL GUZMÁN CORDOBA, Presidente de la Organización Multiétnica del Municipio de Inírida (OMETMI) y los demás líderes indígenas y ciudadanos mayores de edad, residentes en el Departamento del Guainía instauraron acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio del Interior y de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, diversidad étnica y cultural, democracia y autonomía territorial.
Loa actores señalaron como hechos que dieron origen a la presente solicitud los siguientes:
El 27 de octubre de 2003 fue elegido el señor EFREN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA (indígena de la etnia Kurripaco- taita) por voto popular como Gobernador del Departamento del Guainía, para el período 2004-2007, quien se postuló para ese cargo en representación del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS POR COLOMBIA (AICO).
La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia de 24 de noviembre de 2005, ordenó la suspensión provisional del gobernador del Departamento de Guainía.
La Dirección Nacional de AICO comunicó a la Presidencia de la República sobre la terna para designar al Gobernador Encargado, conformada por los indígenas MANUEL SANCHEZ LOPEZ de la etnia Puinave, JORGE VILLEGAS CARO de la etnia Tucano y ROSALBA JIMENEZ AMAYA de la etnia Sicuani.
El 19 de diciembre de 2005 el Ministro del Interior y de Justicia mediante Decreto 4664 suspendió al Gobernador de Guainía y nombró al Secretario de Hacienda JHAIR HENAO OROZCO, mientras se nombraba un Gobernador Encargado. Indican que el señor HENAO OROZCO, no pertenece a la misma filiación o grupo político del Gobernador suspendido, ni está incluído en la terna presentada por AICO, por lo que consideran ese nombramiento ilegal.
Explican que esa situación ilegal que en principio sería temporal ahora es permanente e indefinida pues la Presidencia de la República ha guardado silencio respecto de la terna conformada por AICO y ha omitido el cumplimiento de las normas que protegen la soberanía popular, la autonomía de las entidades territoriales y la diversidad étnica entre las que mencionan los artículos 7, 259, 260, 261, 293 y 303 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley 418 de 1997 y 106 de la Ley 136 de 1994.
Transcriben las referidas normas para resaltar que cuando el Gobernador es suspendido el Presidente de la República debe encargar a una persona de la misma filiación política y grupo político del titular de la terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca el suspendido al momento de la elección, como así procedió el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO pero el Presidente de la República no ha hecho manifestación alguna ni requerimientos u observaciones respecto de la terna enviada, a pesar del requerimiento escrito que hizo todo el pueblo indígena de la región el 30 de enero de 2006 (Rad. No.00417) tanto al Presidente como al Ministro del Interior y de Justicia (Rad. No. 002552) en cuanto a la designación del Gobernador de la terna, circunstancia que está perjudicando al pueblo indígena del Guanía.
Resaltan que el legislador no ha reglamentado el procedimiento a seguir por las faltas absolutas o temporales de los gobernadores y es el Consejo Nacional Electoral quien se ha manifestado al respecto en Consulta 0249 de 4 de febrero de 2005, el cual aunque no es de obligatorio acatamiento, puede ser en principio el procedimiento para la designación del encargado dentro de la terna presentada por el partido político del suspendido.
Señalan que el 94% del Departamento de Guanía esta conformado por resguardos indígenas de las etnias Kurripaco, Puinave, Yeral Sicuani, Cubeo, Tucano, Desano, Warekene, Piratapuyo, Piapoco, Siriano, Tatuyo, Cuiba, Piaroa, Nukak Maku, Waniwas. Sin embargo, el territorio al que pertenecen ha sido administrado por personas no indígenas que han desconocido su realidad, pues no han adoptado políticas acorde con sus necesidades y costumbres.
En ese sentido manifiestan que han aprendido a utilizar las herramientas que brinda la ley para administrar sus recursos y como consecuencia de ello en las pasadas elecciones eligieron por mayoría absoluta a su primer Gobernador indígena con quien elaboraron un plan de desarrollo con alto contenido étnico y cultural denominado “Entre todos si podemos Guanía”, por el cual recibieron el Premio Nacional a la Gestión Cultural 2004 dado que con él se busca recuperar las costumbres, tradiciones, planes de vida, tanto de salud tradicional, educación étnica y amazónica, así como la planeación y fortalecimiento de los resguardos, entre otros objetivos.
Para poner en marcha dicho plan se nombraron como secretarios de despacho a indígenas de las etnias del Departamento, pero el Gobernador designado por el Presidente de la República, quien tiene diferente convicción social y política, declaró insubsistentes a los Secretarios de Salud, de Educación y de Planeación y nombró en su reemplazo a personas que no son de origen indígena e incluso que no son de la región, personas que tienen poco conocimiento del plan de desarrollo departamental, el cual debe ser “direccionado” por indígenas. Con esa actitud se impide la continuidad del plan de desarrollo indígena y amazónico y se desconoce la identidad étnica y cultural pues es necesario que se nombre en encargo a un indígena para garantizar la adecuada aplicación del plan de desarrollo.
Consideran vulnerado además el derecho a la igualdad pues se ha dado un trato distinto respecto al encargo de la Gobernación del Departamento del Meta en febrero de 2006, en cuyo caso el Presidente designó de la terna enviada por el partido político Cambio Radical. Igual situación se presentó en el Departamento del Tolima en noviembre de 2005, en donde en principio el Presidente nombró a alguien de diferente filiación política pero el Partido Liberal mediante solicitud de tutela reclamó la designación del mismo partido a lo cual accedió el juez de tutela.
Con fundamento en lo anterior los actores solicitan que se conceda la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia se ordene a la Presidencia de la República nombrar como Gobernador Encargado del Departamento de Guainía a una de las personas que integran la terna que para el efecto oficialmente presentó AICO. Igualmente que las actuaciones se surtan diligentemente y con la mayor brevedad posible y que las comunicaciones se hagan directamente entre la Presidencia de la República y AICO, respecto de las decisiones sobre el tema.
Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar a las entidades accionadas (fl.63 y 64).
OPOSICIÓN
Establece que frente a la pretensión de dejar sin efectos el Decreto 446 de 19 de diciembre de 2005 se evidencia una divergencia interpretativa de orden legal, la cual no puede ser dirimida por el juez de tutela dado que escapa de su competencia.
Los actores estiman que el Gobierno Nacional estaba en la obligación de aplicar el artículo 303 de la Constitución Nacional, el cual previó el procedimiento que debe seguirse cuando se presentan faltas absolutas de los Gobernadores al disponer en su parágrafo tercero “Siempre que se presente falta absoluta a mas de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”. Aclara que el Gobierno decidió sobre un supuesto diferente al consagrado en esa norma pues se trata de una falta temporal generada por la suspensión del Gobernador.
Manifiesta que si en gracia de discusión se admitiera que el procedimiento apropiado fuera el establecido en esta norma constitucional, se advierte que la suspensión se hizo faltando más de dieciocho (18) meses para la culminación de su período, lo cual de acuerdo con lo señalado por el artículo 303 obligaría a la convocatoria de nuevas elecciones y no la designación de un encargado de un mismo grupo político del gobernador suspendido.
Por lo anterior estima que las consideraciones expuestas por los actores son el resultado de una conveniente interpretación de orden legal y constitucional que no tiene respaldo objetivo alguno, pues no existe argumento que soporte la aplicación del procedimiento que pretenden los actores, razón para que no se haga reproche por parte del juez constitucional puesto que las autoridades accionadas no han incurrido en vía de hecho y por el contrario han actuado razonablemente aplicando la ley.
Considera que en el caso debatido debe ser el juez natural del acto administrativo quien después de un debate probatorio resuelva la controversia que se presenta respecto de la interpretación del orden jurídico y de las normas aplicables al asunto.
Finalmente solicitó que se niegue por improcedente la solicitud de tutela toda vez que en el caso concreto los actores cuentan con mecanismos de defensa judicial para controvertir el acto administrativo cuya legalidad reprocha, como las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. El amparo procedería en el evento de demostrarse un perjuicio irremediable, el cual en este caso no se explica en qué consiste ni existe evidencia fáctica objetiva que permita determinar el supuesto agravio
Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque los demandantes tienen a su alcance otro mecanismo para cuestionar la legalidad del Decreto 4664 de 19 de diciembre de 2005, a través del ejercicio de la acción pública de nulidad electoral.
La mencionada acción tiene un término de caducidad de 20 días, según lo señala el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. y a juicio del Ministerio, el Movimiento AICO dejó vencer los términos para acudir a la vía ordinaria.
Los accionantes tampoco demostraron la existencia o necesidad de precaver un perjuicio irremediable, por lo tanto no se encuentran reunidos los condicionaminetos de la doctrina constitucional para acceder a la tutela.
FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 21 de marzo de 2006, negó la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados, argumentando que los hechos aducidos sobre los cuales los actores estiman afectados sus derechos fundamentales, no permiten que este mecanismo sea el idóneo y eficaz para protegerlos, ya que existen vías ordinarias para tal efecto como el contencioso objetivo y el contencioso subjetivo del cual adicionalmente puede solicitarse la suspensión provisional del acto acusado.
IMPUGNACIÓN
Los tutelantes inconformes con la decisión de primera instancia la impugnaron y bajo los mismos argumentos de la demanda inicial sostuvieron que los pueblos indígenas tienen pleno derecho a que se nombre a una persona del mismo grupo político del Gobernador suspendido y que por una maniobra legalista los están dejando sin su participación electoral.
Adicionalmente alegaron que el Tribunal no se pronunció de manera profunda y seria sobre los derechos que consideran conculcados, pues la decisión que se tomó tiene hondas repercusiones y profundas implicaciones sociales, políticas y económicas para un pueblo como el de Guainía que se ha encontrado marginado por muchos años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción los actores pretende en concreto la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural de la nación y a la democracia y autonomía territorial que consideran vulnerados con la omisión de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia al no designar aún a la persona que se encargara de la Gobernación del Departamento del Guanía, quien deberá ser una de las propuestas dentro de la terna que para el efecto se le envió al Gobierno. Por el contrario mediante Decreto 4664 de 19 de diciembre de 2005 encargó al señor JHAIR HENAO OROZCO, quien se desempeña como Secretario de Hacienda del Departamento del Guanía, “mientras se nombra Gobernador encargado conforme a las normas vigentes”.
Precisa la Sala que la Constitución Nacional en sus artículos 7, 70, 72, 329 y 330 ha previsto un especial respeto a la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas del país colombiano, por lo que el Estado colombiano, teniendo en cuenta la normatividad existente, tiene el deber de garantizar la conservación de las costumbres, creencias e instituciones propias de los indígenas quienes por tratarse de un grupo minoritario con identidad cultural diferente merece especial protección. No obstante, en el asunto que se debate no se advierte vulneración alguna de los derechos de la comunidad indígena del Departamento del Guainía por las razones que se exponen a continuación.
Es importante resaltar que el señor EFREN DE JESUS RAMIREZ SABANA (indígena) fue elegido por voto popular en las elecciones de 2003 como Gobernador del Departamento del Guainía, quien según se informa en la demanda, fue postulado por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante providencia de 24 de noviembre de 2005, ordenó la suspensión provisional del Gobernador sin derecho a remuneración por el término de tres (3) meses, para lo cual solicitó al Presidente de la República cumplir con tal suspensión.
En consecuencia el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por los artículos 157 de la Ley 734 de 2002, mediante Decreto 04664 de 19 de diciembre de 2005 suspendió por el término de tres (3) meses al señor RAMÍREZ SABANA del cargo de Gobernador y encargó de las funciones del mismo al Secretario de Hacienda del Departamento “mientras se nombra Gobernador encargado conforme a las normas vigentes” .
Entiende la Sala de lo anterior que tal designación no se hizo de manera permanente sino por el contrario temporal por razón de la supresión por tres (3) meses, ordenada por la providencia de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Los actores alegan que el Presidente ha desconocido sus derechos al no encargar a uno de los indígenas que integran la terna que se le envió en el mes de diciembre de 2005 y que fue ratificada en enero de la presente anualidad. Advierten que el Secretario de Hacienda encargado de las funciones de la Gobernación tiene diferente convicción social y política lo que implica que el plan de desarrollo adoptado para el mejoramiento de la población indígena no tendrá continuidad, pues éste debe ser dirigido por indígenas. La Sala no comparte esta postura pues no se designó una persona ajena de la administración departamental sino a uno de los Secretarios del despacho entendiendo con ello que este funcionario conoce el plan de desarrollo y está en el deber de ejecutarlo.
No advierte la Sala del asunto debatido vulneración de los derechos invocados ni un daño evidente que permita el amparo por esta vía.
Existe en este caso controversia entre las normas que deben aplicarse, pues los actores consideran que cuando se presenta ausencia del Gobernador deberá nombrarse como encargado a una persona del mismo partido o movimiento político del titular, procedimiento que según su criterio, se extrae de la lectura del artículo 303 de la Constitución Nacional, así como del parágrafo del artículo 94 de la Ley 200 de 1995, que dispone que las faltas absolutas o las temporales como consecuencia de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se llenarán de conformidad con lo previsto para los alcaldes en la Ley 136 de 1994, la cual prevé que debe designarse Alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular de terna que para el efecto presente el movimiento del cual pertenezca.
En ese sentido deberá aclararse que el artículo 303 de la Constitución Nacional remite a la ley para efectos de la forma de llenar las faltas absolutas y temporales pero que para el caso concreto de los gobernadores aún no se ha expedido la respectiva regulación.
La Ley 200 de 1995 en su artículo 94, hizo referencia sobre el asunto al señalar en su parágrafo transitorio lo siguiente:
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la ley a que se refiere el inciso 2o., del artículo 303 de la Constitución, las faltas absolutas o temporales de los gobernadores como consecuencia de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se llenarán de conformidad con lo previsto para los alcaldes en la Ley 136 de 1994.
Sin embargo, esa norma fue derogada expresamente por la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único y sobre el particular no dice nada.
En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negó la solicitud de tutela incoada por la parte actora, por las razones expuesta en esta providencia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
Confírmase la providencia de 21 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, objeto de impugnación.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General