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Actor: Camilo Andrés Pinzón Quiroga
Accionado: Policía Nacional
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Alcance
En el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
NULIDADES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Operancia / GARANTÍAS CONSTITUCIONALES- Vulneración / PROLONGACIÓN DEL TÉRMINO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR – Efecto
No toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que vulneren garantías constitucionales. (...). Advierte la Corporación, que si hipotéticamente el fallador disciplinario hubiese incurrido en exceso del término para el desarrollo de la etapa de indagación preliminar, cuestión que no ocurrió en el presente caso, dicha prolongación en los términos, no constituye una irregularidad sustancial en el proceso disciplinario, con capacidad de vulnerar el debido proceso administrativo y variar el sentido de la decisión en caso que se hubiera aplicado con estricta observancia; por lo tanto, tal dilación no generaría causal de nulidad en el proceso disciplinario materia de análisis, por lo que el argumento objeto de estudio en el presente acápite no tiene méritos de prosperidad, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150
INDAGACIÓN PRELIMINAR – Finalidad / APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Procedencia / FALTA DE PRÁCTICA DE PRUEBA DECRETADA EN PROCESO DISCIPLINARIO – Efecto / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Finalidad
De conformidad con lo previsto en el precitado artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene como finalidad recolectar información que permita al fallador disciplinario determinar aspectos importantes sobre la ocurrencia de la conducta disciplinariamente reprochada, si dicha conducta es constitutiva de falta disciplinaria, así como establecer él o los posibles autores de la comisión de la falta y si estos están amparados en una causal de exclusión de responsabilidad; para tales efectos la autoridad disciplinaria debe decretar las pruebas que considere pertinentes. La información recaudada en la aludida etapa preliminar, producto del material probatorio allegado, debe generar en el fallador disciplinario el convencimiento en grado de posibilidad que la conducta objeto de reproche disciplinario ocurrió y quienes fueron los posibles autores de la misma; una vez alcanzada dicha convicción se dispondrá a abrir la investigación disciplinaria. Para adquirir el grado de convencimiento requerido por el fallador disciplinario para trascender de la indagación preliminar a la investigación disciplinaria, este debe decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para tal efecto; ahora bien, si mediante la valoración de los elementos de juicio recaudados a través de las reglas de la sana critica, este determina que son suficientes para iniciar la siguiente etapa del proceso disciplinario, tiene la facultad de hacerlo, aun dejando de practicar pruebas ya decretadas, en virtud del principio de necesidad de la prueba, pues no tiene sentido la práctica de una prueba cuya finalidad sea verificar un hecho ya acreditado con un elemento de juicio distinto, pues esto implica un desgaste innecesario del fallador y una dilación injustificada del proceso disciplinario.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163
IMPUTACIÓN EN EL PLIEGO DE CARGOS DE FALTA DISCIPLINARIA NO DENUNCIADA – Efecto
Encuentra la Sala que la imputación en el pliego de cargos, de una falta disciplinaria no denunciada por el quejoso, no constituye irregularidad alguna, pues la comisión de la misma fue objetivamente acreditada por la autoridad disciplinaria en el trámite del proceso disciplinario, además, el disciplinado contó con la oportunidad de rendir sus descargos respecto de la comisión de dicha conducta, así como solicitar nuevas pruebas y controvertir las existentes, es decir, que el presente asunto no se evidencia vulneración al derecho de contradicción y defensa del accionante, razón por la cual, este argumento tampoco tiene méritos de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00413-01(1885-17)
Actor: CAMILO ANDRÉS PINZÓN QUIROGA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Asunto: Irregularidades intrascendentes no vician de nulidad el procedimiento administrativo
Decisión: Confirma la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría[1] una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] para resolver el recurso de apelación interpuesto por Camilo Andrés Pinzón Quiroga, contra la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda,[3] que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1.1 La demanda
Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,[4] promovido por el señor Camilo Andrés Pinzón Quiroga por medio de apoderado judicial legalmente constituido, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el propósito de obtener las declaraciones que a continuación se referencian:
Pretensiones
La nulidad de los fallos disciplinarios del 3 de enero de 2012 y 23 de agosto de 2012, proferidos en primera y segunda instancia por la Inspección Delegada Regional Tres y por la Inspección General de la Policía Nacional, respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio del cargo de Subteniente de la referida institución por 8 meses e inhabilidad especial por el mismo término, sin derecho a remuneración, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión a título de dolo, de las faltas disciplinarias graves previstas en el artículo 35 numeral 1º, literal c[5] y numeral 2º [6] de la Ley 1015 de 2006,[7] por haber agredido físicamente al ciudadano Cristian David Ríos Montes y haber descrito en el libro de población de la estación de policía de Cuba, condiciones físicas diferentes a las que realmente presentaba este al momento en que se le dio salida de la referida instalación policial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) suprimir del registro de antecedentes disciplinarios la anotación de la sanción impuesta por los actos administrativos cuya nulidad se pretende; ii) pagar de forma actualizada, los salarios, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el término de la suspensión en el ejercicio del cargo.
Fundamentos fácticos
Para mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:
Como fundamento de las pretensiones expuestas, el apoderado del accionante relató, que su prohijado fue vinculado a la Policía Nacional el 21 de enero de 2007, y que a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, se desempeñaba en el cargo de Subteniente de dicha institución, asignado a la estación de Policía de "Cuba" en la ciudad de Pereira, Risaralda.
Señaló, que el día 31 de enero de 2010 el Subteniente Camilo Andrés Pinzón Quiroga se encontraba prestando sus servicios en el estadio de futbol de la ciudad de Pereira, y que al final del evento deportivo, se dispuso a retirar a algunos de los asistes de uno de los muros del estadio para evitar inconvenientes, momento en el cual fue golpeado en la parte posterior de la cabeza por el señor Cristian David Ríos Montes, en virtud de lo cual, el uniformado procedió a detenerlo y conducirlo hasta la estación de Policía de Cuba en la ciudad de Pereira, en donde fue adelantado el procedimiento policial correspondiente.
Manifestó, que la Inspección Delegada Regional Tres de la entidad demandada, inició proceso disciplinario, como consecuencia de la queja radicada el 2 de febrero de 2010, por el señor Cristian David Ríos Montes ante la Procuraduría Provincial de Pereira,[8] en la cual expuso que una vez trasladado a la estación de Policía de Cuba, en la cuidad de Risaralda, fue agredido físicamente en reiteradas oportunidades por dos agentes, que identificó como teniente y patrullero, quienes le causaron varias lesiones.
Señaló, que como consecuencia de la información recaudada en la etapa de indagación preliminar iniciada el 8 de noviembre de 2010, la Inspección Delegada Regional Tres de la Policía Nacional, mediante auto del 11 de abril de 2011 dispuso vincular al proceso disciplinario al Subteniente Camilo Andrés Pinzón Quiroga, quien fue sancionado disciplinariamente, mediante fallo de primera instancia del 3 de enero de 2012, con 8 meses de suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por igual término, sin derecho a remuneración, por haber incurrido en las faltas disciplinarias graves previstas en el artículo 35 numeral 1º, literal c[9] y numeral 2º[10] de la Ley 1015 de 2006,[11] por agredir físicamente al ciudadano Cristian David Ríos Montes y haber descrito en el libro de población de la estación de policía de Cuba, condiciones físicas diferentes a las que realmente presentaba este al momento en que se le dio salida de la referida instalación policial; sanción que fue confirmada a través del fallo de segunda instancia proferido el 23 de agosto de 2012 por la Inspección General de la Policía Nacional y ejecutada mediante Decreto N.º 2529 del 10 de diciembre de 2012 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional.
Normas violadas y concepto de la violación
El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes disposiciones:
Artículo 29 de la Constitución Política
Artículos 6, 17, 143 y 150 de la Ley 734 de 2002
Artículo 14, literales b y c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 8, literales c y f del Pacto de Costa Rica
Como concepto de la violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:
Vulneración al debido proceso por exceso en los términos de la indagación preliminar
Explicó el accionante, que la autoridad disciplinaria de primera instancia excedió el término de 6 meses para el desarrollo del trámite de la etapa de indagación preliminar, previsto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002,[12] toda vez que esta fue abierta mediante providencia del 8 de noviembre de 2010, y la etapa de investigación disciplinaria fue iniciada el 12 de mayo de 2011, lo que a su juicio constituye una irregularidad sustancial que da lugar a la anulación de los actos disciplinarios demandados.
Resalta la Sala que en la formulación de este cargo, el accionante no expresó en cuanto tiempo, a su juicio, la autoridad disciplinaria se excedió en el desarrollo de la etapa de la indagación preliminar.
Apertura de investigación disciplinaria sin haber practicado pruebas decretadas en la indagación preliminar
Afirmó el demandante, que el fallador disciplinario de primera instancia dio apertura a la etapa de investigación disciplinaria sin haber practicado todas las pruebas decretadas mediante proveído del 2 de mayo de 2011, solicitadas por el coinvestigado Subteniente Kevin Eduardo Posada Díaz, actuación que en su sentir constituye una irregularidad sustancial que afecta el derecho al debido proceso, especialmente el derecho de contradicción y defensa; y en consecuencia constituye la causal de nulidad de los actos disciplinarios consagrada en el artículo 143, numeral 3º de la Ley 734 de 2002.[13]
Desconocimiento del inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por haber incluido en el pliego de cargos aspectos no referenciados en la queja disciplinaria
Señaló el demandante, que en la queja disciplinaria presentada por el señor Cristian David Ríos Montes se denunciaron hechos relacionados con presuntas agresiones físicas y retención irregular por parte de dos agentes de Policía de la estación Cuba de la ciudad de Pereira, motivo por el cual, tanto la etapa de indagación preliminar como de investigación disciplinaria, se circunscribió a tales hechos, sin embargo, en la formulación del pliego de cargos, se imputó al accionante una conducta relacionada con el registro en los libros de la estación, de hechos que no correspondían con la realidad; situación que cambió los parámetros iniciales de la indagación, y vulneró el derecho de contradicción y defensa del actor, lo cual desconoce lo consagrado en el inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002,[14] que dispone que la indagación no podrá extenderse a hechos distintos a los inicialmente denunciados.
Falta de competencia del fallador disciplinario de primera instancia
Manifestó, que el fallo de primera instancia fue proferido por el inspector delegado de Cali, quien carece de competencia para conocer de los asuntos de la ciudad de Pereira; y que asumió el conocimiento del proceso disciplinario promovido en contra del accionante a nombre proprio, sin la orden previa de un superior, lo que en su sentir constituye la causal de nulidad de falta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.[15]
Desconocimiento del principio de non bis in ídem
Arguyó el apoderado judicial del actor, que mediante fallo disciplinario de primera instancia proferido el 3 de enero de 2012 por el Inspector Delegado Regional Tres de la Policía Nacional, el fallador disciplinario sancionó a su poderdante dos veces, esto es, en el numeral 2º de la parte resolutiva, le impuso sanción consistente en 8 meses de suspensión del ejercicio del cargo en inhabilidad especial por igual término; y en el numeral 4º de la parte resolutiva del mismo acto administrativo, lo sancionó con 6 meses de suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término.
Expuso que si bien, el fallo disciplinario del 3 de enero de 2012 fue corregido por Inspector Delegado Regional Tres de la Policía Nacional el 2 de febrero de 2012,[16] en el sentido de cambiar el nombre de Camilo Andrés Pinzón Quiroga por Kevin Eduardo Posada Díaz, disciplinado al que corresponde la sanción referida en el numeral 4° de la parte resolutiva, a su juicio, dicho aspecto no es susceptible de corrección, sino de anulación pues constituye desconocimiento al principio de non bis in ídem.
Oposición a la demanda
Mediante escrito del 29 de febrero de 2015,[17] a través de apoderado judicial legalmente constituido la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:
En cuanto al cargo expuesto en el concepto de la violación de la demanda, relacionado con el exceso de los términos para el desarrollo de la etapa de indagación preliminar, el apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que si bien, la etapa inicial del proceso disciplinario excedió en 4 días el termino de 6 meses consagrado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para tal efecto, dicho hecho no constituye por si solo una causal de nulidad, toda vez que esta es una irregularidad intrascendente que no desconoce el derecho al debido proceso del disciplinado.
En lo que tiene que ver con el argumento referido al desconocimiento del derecho de contradicción y defensa del accionante por la apertura de la etapa de investigación disciplinaria sin haber practicado la totalidad de las pruebas decretadas en la indagación preliminar, manifestó el accionado, que el demandante no señaló cuales pruebas se dejaron de practicar, su trascendencia en el proceso disciplinario y no sustentó la forma en que dichas pruebas hubiesen podido variar el sentido del fallo disciplinario demandado, de haberse practicado.
Así mismo expuso, que todas las pruebas decretadas en el procedimiento administrativo fueron practicadas, con excepción de la relacionada con la prueba de audio de la sala de radio de la estación de policía, pues fue imposible allegar dicho material al expediente disciplinario, no obstante ello, el fallador disciplinario consideró que contaba con elementos de juicio suficientes para preceder con el trámite de la investigación disciplinaria, por lo que en su sentir, no se afectó el derecho de contradicción y defensa del disciplinado.
En lo atinente al cargo referido al desconocimiento del inciso final artículo 150 de la Ley 734 de 2002,[18] por haber formulado un cargo que no fue referenciado en la queja disciplinaria, como lo es el registro en el libro de población de la estación de policía de Cuba, en la ciudad de Pereira, de hechos que no corresponden con la realidad, señaló que dicha circunstancia no afectó el derecho de contradicción y defensa del accionante, pues dicho cargo fue formulado con observancia de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, de las cuales se pudo establecer que el disciplinado incurrió en dicha conducta, por haber descrito en el libro de población de la estación, condiciones físicas diferentes a las que realmente presentaba el señor Cristian David Ríos Montes al momento en que se le dio salida de la referida instalación policial, hecho que resulta ser conexo a los referenciados en la queja disciplinaria.
En cuanto a la falta de competencia del fallador disciplinario de primera instancia, argumentó que el funcionario que suscribió dicho acto administrativo tenia competencia para tales efectos, pues este asumió las funciones de Inspector Delegado Regional Tres, por disposición del señor Inspector General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta la ausencia temporal de dicho funcionario, debido al disfrute de sus vacaciones navideñas, por lo que consideró que dicho argumento no debe prosperar.
Señaló además, que la falta de competencia no fue alegada en el trámite del proceso disciplinario como causal de nulidad, teniendo la oportunidad para hacerlo, entonces resolver dicho reparo en instancia judicial convertiría al Juez Contencioso Administrativo en una tercera instancia del procedimiento administrativo.
La sentencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Risaralda,[19] mediante sentencia del 25 de enero de 2017,[20] negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante, con base en los siguientes argumentos:
En lo referido al cargo de vulneración al debido proceso por haber excedido el término para desarrollar la etapa de indagación preliminar, consideró que en el caso de la referencia no le asiste razón al accionante, toda vez que la autoridad disciplinaria no excedió el término de 6 meses previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para el desarrollo de la indagación preliminar, pues dicha etapa inició el 8 de noviembre de 2010 y culminó con la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 6 de mayo de 2011. Consideró, que si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente se inobservó el término de 6 meses para el trámite de la indagación preliminar, tal circunstancia no constituye una irregularidad sustancial que comprometa la legalidad del procedimiento administrativo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En cuanto a la censura referida a la omisión de la práctica de algunas pruebas decretadas en la indagación preliminar, manifestó, que una vez revisado el expediente disciplinario se observa que todas las pruebas decretadas en el trámite del proceso disciplinario fueron practicadas, salvo los archivos de audio de la sala de radio de la estación, toda vez que dichos archivos son borrados en un lapso de 5 meses, motivo por el cual, al momento en que se requirió dicho archivo este ya había sido eliminado, circunstancia que imposibilitó que este fuera allegado al expediente.
Aunado a lo expuesto, señaló el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en la motivación del cargo, el accionante no expuso de forma concreta cuales fueron las pruebas decretadas y no practicadas, o que pruebas no pudo controvertir, por lo que a su juicio, la ausencia de tales elementos hace imposible la realización de un examen minucioso frente al cargo expuesto, motivo por el cual declaró no prosperado dicha censura.
Respecto del reparo referido al desconocimiento del inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002,[21] relacionado con imputación al accionante, mediante el auto de pliego de cargos, de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º, literal c del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006,[22] por haber registrado en el libro policial de la estación datos referidos al estado del señor Cristian David Ríos al momento de diligenciar su salida de la estación de policía, que no correspondían con la realidad, sin que dicha conducta fuera denunciada en la queja disciplinaria ni objeto de la investigación, señaló que la comisión de dicha conducta se encuentra plenamente acreditada en el expediente disciplinario, aunque no haya sido objeto de la queja disciplinaria, en consecuencia, consideró que no es cierto que se hayan imputado cargos al accionante que no hayan sido objetivamente demostrados de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, por lo que desestimó también dicho argumento.
En cuanto a la falta de competencia del fallador disciplinario de primera instancia, expuso que mediante auto del 30 de diciembre de 2011, el Inspector Delegado Regional Cuatro asumió de forma temporal las funciones del Inspector Delegado Regional Tres de la Policía Nacional, mientras este último disfrutaba del permiso de navidad, esto, por disposición del Inspector General de la referida institución, en consecuencia, la irregularidad invocada por el actor no existió, pues el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido por el funcionario competente para tal efecto.
En lo atinente al desconocimiento del principio de non bis in ídem invocado por el accionante, por haber sido sancionado en dos numerales distintos de la parte resolutiva del fallo disciplinario de primera instancia; esto es, en el numeral 2º con 8 meses de suspensión e inhabilidad, y en el numeral 4º con 6 meses suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el mismo término, expuso el Tribunal Administrativo de Risaralda, que dicha circunstancia se trató de un error mecanográfico en la transcripción de los nombres de los disciplinados, aspecto este que fue corregido por el fallador disciplinario de segunda instancia mediante auto del 2 de febrero de 2011, en el que aclaró la sanción impuesta al accionante, por lo que dicha imprecisión no afectó el debido proceso administrativo.
Finalmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso condenar en costas al accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión normativa prevista en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
El recurso de apelación
Mediante escrito del 9 de febrero de 2017,[23] el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de los siguientes argumentos:
Señala el recurrente, que el Tribunal Administrativo de Risaralda no realizó una debida valoración del expediente disciplinario allegado como prueba al proceso judicial, pues en este se observa con claridad la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso en el curso de la investigación disciplinaria y que se encuentran debidamente sustentadas en el concepto de la violación de la demanda.
Argumenta, que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por la causal de expedición irregular, pues en el trámite del proceso disciplinario existieron defectos sustanciales a los que se hizo referencia en la demanda, que afectaron el sentido de la decisión mediante la cual se impuso sanción disciplinaria al accionante.
Alegatos de conclusión
Alegatos del demandante.- Mediante escrito del 4 de septiembre de 2017,[24] el apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda y en el recurso de apelación, referidos a las presuntas irregularidades sustanciales existentes el trámite del proceso disciplinario .
Alegatos del demandado.- Mediante escrito del 16 de agosto de 2017,[25] la Policía Nacional confirió poder especial a la abogada Geisel Rodgers Pomares, identificada con C.C. N.º 1.128.051.125 de Cartagena, Bolívar y T.P. N.º 176.340 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente sus intereses en el proceso de la referencia. Revisado el referido poder, evidencia la Sala que este se encuentra debidamente constituido, en consecuencia, en la parte resolutiva del presente proveído se procederá a reconocer personería jurídica a la abogada, de conformidad con las facultades previstas en el poder conferido.
A través de escrito del 25 de agosto de 2017,[26] la apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión, en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto a la inexistencia de irregularidades en el trámite del proceso disciplinario, que constituyan una vulneración al debido proceso administrativo del accionante.
Concepto del Ministerio Público
De conformidad con el informe de la Secretaría del 6 de octubre de 2017,[27] el delegado del Ministerio Público guardó silencio en el término previsto para la presentación del respectivo concepto.
CONSIDERACIONES
Planteamiento del problema jurídico
Revisada de manera integral y detallada la sentencia impugnada, el recurso de apelación y los argumentos planteados en los alegatos de conclusión, encuentra la Sala que para resolver el medio de impugnación objeto del presente asunto deberá atender el siguiente planteamiento:
i). Problema jurídico.- Determinar si la Policía Nacional incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante, en el trámite del procedimiento administrativo disciplinario promovido en su contra por: a) haber incurrido en exceso de los términos de la indagación preliminar, previstos en los artículos 150 de la Ley 734 de 2002; b) no haber practicado pruebas decretadas en la etapa de indagación preliminar; c) formular en el pliego de cargos una falta disciplinaria por una conducta no denunciada en la queja disciplinaria; d) falta de competencia del fallador disciplinario de primera instancia; y e) desconocimiento del principio de non bis in ídem.
Resolución del problema jurídico planteado
Para desatar el planteamiento expuesto, la Sala deberá: i) estudiar la naturaleza del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas; ii) luego analizar cada una de las irregularidades expuestas por el demandante, para finalmente; iii) establecer si la entidad accionada incurrió en expedición irregular de los actos administrativos demandados por violación del derecho al debido proceso.
2.2.1. El debido proceso administrativo
La Constitución Política de 1991, en su artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad,[28] el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.
El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitar su ejercicio o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.[29]
Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas:
"(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso".[30]
En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que vulneren garantías constitucionales.
Las irregularidades o vicios, que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes.
En virtud de lo expuesto, para resolver el problema jurídico planteado, es necesario determinar si las irregularidades en el curso del proceso disciplinario invocadas por el accionante, vician de nulidad los actos administrativos que impusieron sanción disciplinaria en su contra, por vulneración de sus garantías fundamentales de contradicción y defensa. Para tales efectos, procede la Sala al análisis de cada uno de los argumentos expuestos en tal sentido.
2.2.1.1. Exceso en los términos para el desarrollo de la etapa de indagación preliminar
Afirma el demandante, que la entidad accionada excedió los términos para el desarrollo de la etapa de indagación preliminar, previstos por el artículo 150 Ley 734 de 2002, circunstancia que constituye una irregularidad sustancial en el procedimiento disciplinario, y que en consecuencia vicia de nulidad la actuación administrativa objeto del presente asunto.
Sobre el particular, observa la Sala que los términos para la ejecución de la etapa de indagación preliminar están consagrados por el artículo 150 del Código Único Disciplinario, cuyo tenor literal dispone lo siguiente:
"Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
(...)".
Del texto transcrito se colige, que la indagación preliminar tiene un término de duración de 6 meses, contados a partir del auto que ordena su apertura. Se observa que dicho término puede ser prorrogado por 6 meses más en casos puntuales, en consideración de la complejidad del asunto.
Al revisar el expediente administrativo del proceso disciplinario promovido por la Policía Nacional contra el Subteniente Camilo Andrés Pinzón Quiroga, encuentra esta Corporación, que la etapa de indagación preliminar fue iniciada mediante auto del 8 de noviembre de 2010,[31] contra "personal por establecer", y a través de auto del 20 de abril de 2011,[32] se dispuso vincular al demandante a la referida investigación disciplinaria, providencia que le fue notificada personalmente el 25 de mayo de la misma anualidad.
Así mismo se evidencia, que mediante auto del 6 de mayo de 2011,[34] la Inspección Tercera Delegada de la Policía Nacional ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el accionante, actuación notificada personalmente el 12 de mayo del mismo año.
De conformidad con lo expuesto, observa la Sala, que la indagación preliminar en el caso de la referencia se prolongó desde el 8 de noviembre de 2010, fecha de su apertura, hasta el 6 de mayo de 2011, fecha en la que fue proferido el acto de apertura de la investigación disciplinaria, es decir, que la indagación preliminar en el proceso disciplinario promovido en contra del accionante tuvo una duración de 5 meses y 28 días, por lo que se evidencia que en el presente asunto, no existió exceso en los términos en la etapa aludida, contrario a lo expuesto por el demandante en los cargos de la violación de la demanda, más aun, cuando la autoridad disciplinaria ni siquiera tuvo que agotar los 6 meses de prórroga consagrados en el artículo 150 citado, para el desarrollo de la etapa de indagación preliminar en el curso de la actuación disciplinaria promovida en contra del señor Pinzón Quiroga.
Resalta la Sala, que la indagación preliminar culmina con la expedición del acto administrativo que da apertura a la investigación disciplinaria y no con la notificación de este. Por esa razón la indagación preliminar culminó el día anterior a la fecha de expedición del acto administrativo de apertura de investigación -6 de mayo de 2011-. En virtud de lo expuesto, la etapa de indagación preliminar surtida en el proceso administrativo cuya legalidad se estudia en la presente providencia, ni siquiera alcanzó los seis meses previstos en la norma citada para el desarrollo de dicho trámite (dado que le sobraron dos días).
Lo anterior por cuanto el auto que dispone la apertura de investigación disciplinaria no es susceptible de ser controvertido con la presentación de recursos y en ese orden este queda en firme en la fecha en que es proferido, fecha desde la cual inicia la investigación disciplinaria -que no puede coexistir con la indagación preliminar-, el asunto de la notificación del acto administrativo de apertura de la investigación disciplinaria al encartado es un tema de oponibilidad del acto administrativo y no de vigencia del mismo. Es decir, la investigación disciplinaria inició el 6 de mayo de 2011 y es un error considerar que la indagación preliminar se extendió hasta el 12 de mayo de 2011 cuando fue notificado el encartado del auto de apertura de investigación.
En ese orden de ideas, evidencia la Sala, que la indagación preliminar en el presente asunto cumplió con la finalidad de dicha etapa del proceso disciplinario prevista en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues la autoridad disciplinaria recaudó los elementos probatorios suficientes para determinar si la actuación debía ser archivada o si se requería iniciar investigación disciplinaria, y le brindó la oportunidad a los disciplinados de solicitar nuevas pruebas, las cuales también fueron practicadas, es decir, que en el presente asunto no se evidencian además, dilaciones injustificadas en la fase aludida.
Adicional a lo expuesto, advierte la Corporación, que si hipotéticamente el fallador disciplinario hubiese incurrido en exceso del término para el desarrollo de la etapa de indagación preliminar, cuestión que no ocurrió en el presente caso, dicha prolongación en los términos, no constituye una irregularidad sustancial en el proceso disciplinario, con capacidad de vulnerar el debido proceso administrativo y variar el sentido de la decisión en caso que se hubiera aplicado con estricta observancia; por lo tanto, tal dilación no generaría causal de nulidad en el proceso disciplinario materia de análisis, por lo que el argumento objeto de estudio en el presente acápite no tiene méritos de prosperidad, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Risaralda. [36]
2.2.1.2. Omisión de la práctica de pruebas decretadas en la etapa de indagación preliminar
Señala el actor, que la entidad demandada dio apertura a la investigación disciplinaria, sin haber practicado la totalidad de las pruebas decretadas en la etapa de indagación preliminar, solicitadas por el también investigado Subteniente Kevin Eduardo Posada Díaz, circunstancia que en su sentir, constituye una irregularidad sustancial del procedimiento administrativo, que tiene la virtud de generar la nulidad del mismo.
Al respecto, observa la Sala, que el disciplinado Subteniente Kevin Eduardo Posada Díaz, solicitó mediante escrito del 2 de mayo de 2011,[37] el decreto y practica de pruebas, solicitud atendida de forma favorable por el fallador disciplinario mediante auto de la misma fecha,[38] en el que accedió a la práctica de las pruebas que a continuación se referencian:
Testimonio del Subintendente Victor Manual Ríos Carmona. [39]
Copia de la minuta de servicios del día de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario. [40]
Ampliación de la queja disciplinaria. [41]
Testimonio del señor Edison Osorio, representante del Ministerio Público. [42]
Archivos de audio de la sala de radio del día de los hechos objeto de reproche disciplinario.
Ampliación del testimonio del señor Subintendente Jaime Arturo Puerres Meneses. [43]
De conformidad con el estudio detallado del expediente administrativo disciplinario objeto del presente asunto, encuentra la Sala, que las pruebas decretadas fueron efectivamente practicadas, salvo la referenciada en el numeral 4 antecedente, referida al archivo de audio de la estación de policía correspondiente al día en que ocurrieron los hechos objeto de reproche disciplinario, no obstante, ello no constituye una irregularidad sustancial que produzca la nulidad de los actos demandados
Lo anterior por cuanto, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene como finalidad recolectar información que permita al fallador disciplinario determinar aspectos importantes sobre la ocurrencia de la conducta disciplinariamente reprochada, si dicha conducta es constitutiva de falta disciplinaria, así como establecer él o los posibles autores de la comisión de la falta y si estos están amparados en una causal de exclusión de responsabilidad; para tales efectos la autoridad disciplinaria debe decretar las pruebas que considere pertinentes.
La información recaudada en la aludida etapa preliminar, producto del material probatorio allegado, debe generar en el fallador disciplinario el convencimiento en grado de posibilidad que la conducta objeto de reproche disciplinario ocurrió y quienes fueron los posibles autores de la misma; una vez alcanzada dicha convicción se dispondrá a abrir la investigación disciplinaria.
Para adquirir el grado de convencimiento requerido por el fallador disciplinario para trascender de la indagación preliminar a la investigación disciplinaria, este debe decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para tal efecto; ahora bien, si mediante la valoración de los elementos de juicio recaudados a través de las reglas de la sana critica,[44] este determina que son suficientes para iniciar la siguiente etapa del proceso disciplinario, tiene la facultad de hacerlo, aun dejando de practicar pruebas ya decretadas, en virtud del principio de necesidad de la prueba, pues no tiene sentido la practica de una prueba cuya finalidad sea verificar un hecho ya acreditado con un elemento de juicio distinto, pues esto implica un desgaste innecesario del fallador y una dilación injustificada del proceso disciplinario.
En ese orden de ideas, la autoridad disciplinaria no se encuentra obligada a practicar todas las pruebas decretadas en la etapa de indagación preliminar, pues esta podrá abstenerse de practicar pruebas decretadas, si considera que el hecho que se pretendía probar con dicho elemento de juicio ya fue acreditado mediante uno distinto.
En concordancia con lo expuesto, resalta la Sala que la práctica de la prueba previamente decretada referida a los archivos de audio de la estación de Policía de Cuba no daban lugar a probar aspectos de los hechos objeto del reproche disciplinario, diferentes a los que fueron acreditados mediante otros medios de prueba, como los testimonios recaudados y las copias de la minuta o libro policial de la estación del día del suceso denunciado, allegadas al expediente administrativo, por lo que la práctica de la prueba relacionada resultaba ser innecesaria o intrascendente en el presente asunto, pues esta no tiene la virtud de cambiar la decisión sancionatoria demandada.
En virtud de lo expuesto, se declara impróspera la censura formulada por el accionante, objeto de estudio en el presente acápite de la providencia.
2.2.1.3. Imputación en el pliego de cargos de una falta disciplinaria no denunciada por el quejoso.
Manifiesta el actor, que la entidad demandada le formuló cargos por la comisión a título de dolo de la falta disciplinara grave prevista en el artículo 35 numeral 1° literal c,[45] por haber descrito en el libro de población de la estación de policía de Cuba, ubicada en la ciudad de Pereira, condiciones físicas diferentes a las que realmente presentaba el señor Cristian David Ríos Montes al momento en que se le dio salida de la referida estación policial, sin que dicho aspecto fuera incluido en la queja disciplinaria, circunstancia a su juicio constituye un vicio sustancial del proceso disciplinario.
En ese orden, considera pertinente la Sala resaltar que el acto de formulación del pliego de cargos se realiza una vez concluida la etapa de investigación disciplinaria, es decir, una vez recaudados los elementos de juicio que permitan al fallador disciplinario probar de forma objetiva la comisión de la falta disciplinaria, y la responsabilidad del investigado en la comisión de la misma, de conformidad con lo previsto por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002.[46]
La formulación de cargos constituye una de las actuaciones con especial relevancia en el trámite del proceso disciplinario, pues en dicho acto se realiza la imputación inicial de la comisión de una falta disciplinaria al investigado, este se encuentra regulado en el capítulo tercero de la Ley 734 de 2002, cuyo artículo 163 consagra los elementos que se deben incluir en la formulación de cargos, así:
"Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales."
Con la decisión de formulación de cargos, se impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues esta deberá concentrarse únicamente en la conducta cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en dicho acto administrativo, que constituye una falta disciplinaria, consagrada como tal por el legislador y que de conformidad con las pruebas recaudadas hasta dicha etapa del procedimiento administrativo es atribuible al investigado.
Así mismo, con la notificación del acto de formulación de cargos,[47] se le pone de presente al investigado la conducta presuntamente realizada objeto de reproche disciplinario, el análisis de las pruebas, la culpabilidad y demás elementos esenciales del proceso disciplinario promovido en su contra, con lo que se busca garantizar el derecho de contradicción y defensa del mismo, pues con la actuación objeto de estudio se da acceso a la investigación, la oportunidad de solicitar copias de la misma[48] y la posibilidad de presentar descargos o argumentos de oposición;[49] mediante los cuales puede controvertir los elementos de juicio obrantes en el proceso y presentar pruebas en su beneficio, justificar la licitud de la conducta disciplinariamente reprochada, solicitar la nulidad de la actuación, inclusive, guardar silencio sobre el particular y presentar alegatos de conclusión.
Revisado el acto de formulación de cargos en contra del demandante,[51] se observa que efectivamente a este le fue endilgada la comisión de las siguientes faltas disciplinarias:
La imputación de la segunda falta disciplinaria endilgada al accionante, fue producto del registro en el libro de población de la estación de policía de Cuba, de unas condiciones físicas del señor Cristian Ríos Montes, que no correspondían con la realidad al momento en que se dio salida a este de la referida instalación policial, toda vez que en dicho registro el disciplinado Subteniente Pinzón Quiroga señaló que el señor Cristian David Ríos Montes "sale en buenas condiciones físicas y anímicas", siendo que este realmente salió de dicha instalación con sangrado nasal y varias lesiones físicas, de conformidad con el material probatorio recaudado.
Evidencia la Sala que si bien, la segunda de las faltas endilgadas al demandante en el pliego de cargos, no fue denunciada por el quejoso, la comisión de esta se encuentra objetivamente probada en el expediente disciplinario, de conformidad con el análisis probatorio efectuado por la entidad demandada,[52] lo que da lugar a la imputación de la misma en el pliego de cargos.
Así las cosas, encuentra la Sala que la imputación en el pliego de cargos, de una falta disciplinaria no denunciada por el quejoso, no constituye irregularidad alguna, pues la comisión de la misma fue objetivamente acreditada por la autoridad disciplinaria en el trámite del proceso disciplinario, además, el disciplinado contó con la oportunidad de rendir sus descargos respecto de la comisión de dicha conducta, así como solicitar nuevas pruebas y controvertir las existentes, es decir, que el presente asunto no se evidencia vulneración al derecho de contradicción y defensa del accionante, razón por la cual, este argumento tampoco tiene méritos de prosperidad.
2.2.1.4. Falta de competencia del fallador disciplinario de primera instancia
Señala en este punto el accionante, que el fallo disciplinario de primera instancia adolece del vicio de nulidad de falta de competencia, pues este fue proferido por el Inspector Delegado de la Policía Nacional de la Ciudad de Cali, quien no tiene competencia para conocer los asuntos de la ciudad de Pereira, no obstante dicha circunstancia, este avocó a motu proprio el conocimiento del proceso disciplinario promovido en su contra.
Revisado el expediente disciplinario objeto del presente asunto, encuentra la Sala que mediante auto del 5 de agosto de 2011,[53] el Teniente Coronel Gerson Fajardo Guevara avocó conocimiento del proceso disciplinario promovido en contra del accionante, en su calidad de Inspector Delegado Regional Tres en encargo, pues de conformidad con la motivación de dicho proveído, este fue designado en encargo por el Inspector General de la Policía Nacional para remplazar de forma temporal al señor Inspector Delegado Regional Tres en propiedad, Teniente Coronel Juan Carlos Navia Herrera, mientras este se encontraba disfrutando de su permiso de navidad.
En consecuencia de lo expuesto, es evidente que el funcionario Teniente Coronel Gerson Fajardo Guevara profirió fallo disciplinario de primera instancia en ejercicio de sus funciones como Inspector Delegado Regional Tres en encargo, y no como Inspector Delegado Regional Cuatro, como erróneamente lo entiende el actor, motivo por el cual dicho funcionario contaba con plenas facultades para proferir la decisión disciplinaria cuya nulidad se pretende.
Así las cosas, concluye la Sala que el fallo disciplinario del 3 de enero de 2012, mediante el cual se impuso sanción disciplinaria al accionante, fue proferido por el funcionario competente para tal efecto, en tal virtud, dicho acto administrativo no adolece del vicio de nulidad de falta de competencia.
2.2.1.5. Vulneración del principio de non bis in ídem.
Señala el actor, que fue sancionado dos veces mediante el fallo disciplinario del 3 de enero de 2012, pues en los numerales 2º y 4º de la parte resolutiva del mismo, se le impuso sanción de 8 y 6 meses de suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial respectivamente.
Estudiado el aludido acto administrativo reprochado, se evidencia que en el numeral 2º de la parte resolutiva del mismo se dispuso:
" (...) aplicar al señor Subteniente CAMILO ANDRES PINZON QUIROGA el correctivo disciplinario consistente en Suspensión e Inhabilidad Especial de ocho (8) meses sin derecho a remuneración (...)
Por otro lado, en el numeral 4º de la parte resolutiva del referido fallo disciplinario se observa:
"(...) aplicar al señor Subteniente CAMILO ANDRES PINZON QUIROGA el correctivo disciplinario consistente en Suspensión e Inhabilidad Especial de seis (6) meses sin derecho a remuneración (...)
No obstante lo anterior, mediante auto del 2 de febrero de 2012,[54] el Inspector Delegado Regional Tres de la Policía Nacional corrigió el numeral 4º del fallo disciplinario proferido el 3 de enero de 2012, en el sentido de cambiar el nombre de Camilo Andrés pinzón Quiroga por Kevin Eduardo Posada Díaz, disciplinado al que corresponde la sanción allí referida.
Así las cosas, para la Sala es claro y evidente, que la circunstancia expuesta en este cargo por el accionante no constituye una irregularidad sustancial, como erróneamente lo señala en la demanda, y mucho menos una vulneración al principio de non bis in ídem, pues la presunta irregularidad no es más que un error de trascripción, el cual además fue subsanado por la autoridad disciplinaria mediante auto del 2 de febrero de 2012, en consecuencia, este cargo no tiene mérito alguno de prosperidad.
De conformidad con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala dispondrá confirmar la sentencia del 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, pues elo demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Geisel Rodgers Pomares, identificada con C.C. Nº 1.128.051.125 de Cartagena, Bolívar y T.P. N.º 176.340 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandada de conformidad con las facultades otorgadas en el poder conferido.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
[1] Del 6 de octubre de 2017, visible a folio 190 del expediente.
[2] Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...).
[4] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
[5] Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
Respecto de documentos:
(...)
c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.
[6] 2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros.
[7] Por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional.
[8] Entidad que remitió la queja disciplinaria a la oficina de control disciplinario de la Policía Nacional para que adelante el trámite correspondiente.
[9] Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
Respecto de documentos:
(...)
c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.
[10] Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros.
[11] Por medio de la cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional.
[12] Por medio de la cual se expide el Código Único Disciplinario.
[13] Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
(...)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso
[14] Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
(...)
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
[15] Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
[16] Visible en las páginas 166 a 168 de la parte 2 del CD obrante a folio 2 del expediente
[17] Visible a folios 101 a 108 del expediente.
[18] Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
(...)
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
[19] Sala Tercera de Decisión.
[20] Visible a folios 146 a 154 del expediente.
[21] Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
(...)
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
[22] Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
Respecto de documentos:
(...)
c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.
[23] Visible a folios 156 a 159 del expediente.
[24] Visible a folios 187 a 189 del expediente.
[25] Visible a folios 178 a 183 del expediente.
[26] Visible a folios 184 a 186 del expediente.
[27] Visible a folio 190 del expediente.
[28] El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas. Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[29] Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[31] Visible a páginas 24 a 27 de la parte 1 del CD visible a folio 2 del expediente.
[32] Visible a páginas 76 a 79 de la parte 1 del CD visible a folio 2 del expediente.
[33] Según constancia visible a páginas 80 y 81 de la parte 1 del CD visible a folio 2 del expediente.
[34] Visible a páginas 98 a 101 de la parte 1 del CD visible a folio 2 del expediente.
[35] Según constancias visible en página 102 de la parte 1 del CD visible a folio 2 del expediente.
[36] Sala Tercera de Decisión.
[37] Visible a página 95 de la parte 1 del CD visible a folio 2 del expediente.
[38] Visible a páginas 96 y 97 de la parte 1 del CD visible a folio 2 del expediente.
[39] Prueba practicada el 17 de mayo de 2011, visible a páginas 123 y 124 de la parte 1 del CD visible a folio 2 del expediente.
[40] Documentos allegados mediante oficio del 22 de mayo de 2011, visible a páginas 131 a 149 de la parte 1 del CD visible a folio 2 del expediente.
[41] Prueba practicada el 17 de mayo de 2011, visible a páginas 119 a 122 de la parte 1 del CD visible a folio 2 del expediente.
[42] Prueba practicada el 17 de mayo de 2011, visible a páginas 114 a 118 de la parte 1 del CD visible a folio 2 del expediente.
[43] Prueba practicada el 17 de mayo de 2011, visible a páginas 125 a 188 de la parte 1 del CD visible a folio 2 del expediente.
[44] "Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas" Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.
[45] Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves:
Respecto de documentos:
(...)
c) Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria.
[46] Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
[47] La cual debe efectuarse personalmente de conformidad con el artículo 165 inciso 1.º de la Ley 734 de 2002.
[48] Prevista en el artículo 92 numerales 1.º y 7º de la Ley 734 de 2002.
[49] Prevista en el artículo 92 numeral 5º de la Ley 734 de 2002.
[50] Prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002.
[51] Visible en las páginas 1 a 24 de la parte 2 del CD visible a folio 2 del expediente
[52] Visible en la páginas 13 y 14 de la parte 2 del CD obrante a folio 2 del expediente.
[53] Visible en la página 105 de la parte 2 del CD obrante a folio 2 del expediente
[54] Visible en las páginas 166 a 168 de la parte 2 del CD obrante a folio 2 del expediente