INDICIOS - Medio de prueba indirecto / INDICIOS - Concepto / PRUEBA INDICIARIA - Concepto / INDICIOS - Elementos / PRUEBA INDICIARIA - Valoración / INDICIOS - Clasificación / INDICIOS NECESARIOS - Concepto / INDICIOS CONTINGENTES - Concepto / INDICIOS - Concordancia. Convergencia
Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: -Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. -Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. -Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. -El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental. Una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios prueba que obren en el proceso. Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha señalado algunos derroteros que pueden resultar de ayuda para el juez. Por ejemplo, ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto. Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata. La concordancia hace referencia a los hechos indicantes. Se predica esa característica cuando los mismos ensamblan o se coordinan entre sí; en tanto que la convergencia se refiere al razonamiento lógico que relaciona esos hechos para determinan si esas inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil de 21 de mayo de 1992, reiterada en sentencia de esa misma Sala de 14 de marzo de 2000, exp. 5177.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 68001-23-15-000-1998-00778-01(15700)
Actor: CLAUDIA PATRICIA MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 2 de julio de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por la señora Claudia Patricia Martínez y Otros en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 1995 y corregido el 15 de junio del mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ MONSALVE, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad MÓNICA PATRICIA, ANTONIO JOSÉ y ANDRÉS FELIPE FORERO MARTÍNEZ y, además, los señores JORGE ORLANDO, MARÍA ANTONIETA, RAFAEL ENRIQUE, CLARA INÉS, JOSÉ JOAQUÍN y NELLY FORERO NAVAS formularon demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa, para que se declarara a la entidad responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la muerte de su esposo, padre y hermano, el señor ANTONIO MARÍA FORERO NAVAS, causada por miembros de la Policía Nacional, el 7 de mayo de 1993, en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander.
A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, y (ii) a título de indemnización por perjuicios materiales, para la esposa e hijos del fallecido, la suma de $11.150.273, para cada uno de ellos.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:
a. Aproximadamente a las 8:00 de la mañana del 5 de marzo de 1993 explotó una bomba de alto poder frente a la finca La Granja de propiedad de la familia Forero Navas, ubicada en la zona urbana del municipio de San Vicente de Chucurí. Como consecuencia de ese acto terrorista, murieron cuatro agentes de la Policía y quedaron heridos otros cuatro.
b. Una hora después de ocurrido el hecho, varios agentes de la Policía subieron a la casa de la familia Forero Martínez, ubicada a escasos 150 metros del lugar de la explosión, e interrogaron al señor Antonio María Forero Navas sobre quiénes eran las personas que colocaron el artefacto explosivo y, además, afirmaron que de esa finca se había realizado la llamada que propició la emboscada de los agentes. El señor Forero Navas aseguró que desconocía esos hechos. No obstante, los agentes le advirtieron que no podía alejarse del pueblo sin su consentimiento.
c. Al día siguiente, dos agentes de la Policía retuvieron al señor Antonio María Forero Navas y lo llevaron ante el Teniente de la Policía Claret Cuellar, quien lo acusó de ser cómplice de la emboscada; e igual acusación le formularon los miembros de la SIJIN quienes lo interrogaron el 7 de marzo de ese mismo año.
d. Fundado en el temor que esa acusación le generaba, el señor Forero Navas obtuvo una entrevista con el Comandante del Batallón D' Elhuyar, quien se comprometió a interceder ante el Comandante de la Policía de esa localidad y, en efecto, durante los días siguientes no volvió a ser molestado, pero diez días después de dicha entrevista salió al pueblo y los agentes de la Policía le gritaban que eso no se quedaría así y lo tildaban de guerrillero.
e. A mediados del mes de abril de ese mismo año, el señor Jorge Orlando Forero Navas, quien se parecía mucho físicamente a su hermano Antonio María fue abordado por uno de los agentes que resultó herido en la emboscada y luego de verificar su confusión y mostrarle las secuelas de las lesiones le dijo que le advirtiera a su hermano que “eso no se quedaría así”.
f. Aproximadamente a las 8:35 del 7 de mayo de 1993, pasó frente a la finca La Granja, el bus urbano en su último recorrido. Del mismo descendieron tres agentes de la Policía quienes se ubicaron en frente de la finca de la familia Forero Martínez. Diez minutos después llegó al lugar el señor Antonio María Forero y en el momento en que se disponía a abrir el portón que daba acceso al interior de su finca, los agentes le dispararon, corrieron hacia el interior de la finca y luego bajaron al pueblo.
g. Es de conocimiento popular en San Vicente de Chucurí que quienes dieron muerte al ingeniero Forero Navas fueron el Cabo de la SIJIN Fabián Gómez Cano; el agente Humberto Hernández Castro, quien fue herido en la explosión y era conocido con el alias de “Garfiel” y un agente de apellido Saenz, conocido en el medio como “el rolo”.
Según la demanda, el daño sufrido por los demandantes es imputable al Estado a título de falla del servicio, porque, según se infiere de todo lo ocurrido, la muerte del señor Antonio María Forero Navas fue causada por miembros de la Policía Nacional, como un acto de venganza, al culparlo de la acto terrorista, en el cual fallecieron varios miembros de esa institución y otros más resultaron heridos.
3. La oposición de la demandada
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte demandante. Adujo que de acuerdo con la forma como ocurrieron los hechos no era clara ni estaba suficientemente documentada la intervención en los mismos de agentes de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y que, por lo tanto, se imponía la práctica de pruebas para acreditar si hubo o no falla en el servicio; aunque se anticipó a afirmar que de acuerdo con las certificaciones expedidas por las autoridades competentes, no se adelantaron investigaciones penal ni disciplinaria contra miembros de ese institución, en razón de tales hechos.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que no había lugar a imputar a la Nación los daños sufridos por los demandantes, porque no existía prueba en el expediente de la falla del servicio, dado que los testigos que afirmaron la existencia de amenazas no tuvieron un conocimiento directo de los hechos sino por comentarios que les hizo el fallecido; que de haber sido cierto que el occiso hubiera sido llamado al Comando de la Policía o que allí se le hubiera dado la orden de no ausentarse del sitio mientras se adelantaban las investigaciones, no puede considerarse ese hecho como una amenaza grave que pusiera en riesgo su vida; se trataba más bien de medidas obligadas para la institución y demás organismos investigadores.
El a quo hizo énfasis en que no existía ninguna prueba que estableciera de manera fehaciente que los miembros de la SIJIN hubieran sido los autores del homicidio, dado que nadie presenció la comisión del ilícito, y que los hechos acreditados en el proceso no constituyen indicios necesarios de que el delito hubiera sido cometido por miembros de la SIJIN, es decir, ninguno de ellos demuestra el hecho investigado, son meros indicios de probabilidad, que no aparecen reforzados con otros medios de prueba.
En síntesis, se señaló en la sentencia impugnada que aunque se acreditaron en el expediente el acto terrorista cometido contra miembros de la Policía; las desavenencias del fallecido con el Comandante de la Policía de San Vicente de Chucurí, y la movilización de los agentes de la SIJIN en el bus urbano que pasaba por el frente de la finca del occiso, el día de los hechos, no puede admitirse que existiera una conexión directa entre esos hechos y la autoría de la muerte del señor Forero Navas, y que aunque hubieran sido reales las amenazas de los agentes al mencionado señor, tal indicio sólo tendría el carácter de leve, dado que la experiencia muestra que sólo algunas veces quienes amenazan públicamente a otro cumplen sus amenazas, porque lo normal es que quien tiene la intención de cometer un delito se cuida de hacer pública esa intención. En conclusión, que los hechos probados eran meros indicios de probabilidad que analizados en su conjunto no podían conducir a demostrar la autoría del hecho y, en consecuencia, que no existía fundamento para declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Forero Navas.
6. Razones de la apelación.
La parte demandante controvirtió las razones expuestas por el Tribunal en la sentencia para negar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
En consideración a las circunstancias en las cuales se produjo el homicidio: en sitio despoblado, en horas de la noche y por el temor que sentían los habitantes de esa región de denunciar un delito, resultaba imposible a la parte demandante obtener una prueba directa sobre quiénes fueron los autores materiales del ilícito, por lo que debe recurrirse a la prueba indiciaria para establecer la responsabilidad del Estado, con el fin de salvaguardar los derechos de los ciudadanos.
Afirma el recurrente que la prueba de que el homicidio del señor Forero Navas fue cometido por agentes del Estado se obtiene por inferencia de los siguientes hechos, los cuales se hallan debidamente probados: el acto terrorista cometido contra los agentes de la Policía, el 5 de marzo de 1993, en frente de la finca de propiedad del demandante, en el cual perdieron la vida varios agentes y otros tantos resultaron heridos; las amenazas directas e indirectas que miembros de SIJIN profirieron contra el ingeniero Forero Navas; el registro de su residencia en varias oportunidades, sin mediar orden de autoridad competente; la confusión con uno de sus hermanos y la amenaza que le hizo uno de los agentes que fue víctima del atentado; la honda preocupación de la víctima por esos hechos, la cual manifestó reiteradamente a sus familiares y amigos; la recomendación que le hizo su familia para que saliera de esa región y su negativa a hacerlo por la creencia de que nada le iba a pasar; la recomendación del forense de que se practicara la prueba técnica en relación con los proyectiles que fueron recuperados; las contradicciones en las que incurrieron los miembros de la SIJIN de San Vicente de Chucurí en sus declaraciones, y el hecho de que el occiso no tenía enemigos.
Como corolario, afirma, por haber sido agentes de la Policía quienes causaron la muerte del ingeniero Forero Navas, se produjo una falla del servicio que causó un daño que debe ser resarcido por el Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución y concluyó: “es suficiente con el manto de impunidad que cubre el alto índice de criminalidad de este país, para que frente al mismo, se le sume la irresponsabilidad del Estado, amparada en circunstancias, que pese a objetivizar las conductas de sus agentes, se escuden frente a la prueba imposible”.
7. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien solicita que se confirme la sentencia impugnada, habida consideración de que el análisis de las pruebas que obran en el expediente permite concluir que no fue acreditado ninguno de los elementos constitutivos de falla del servicio atribuibles al Estado, dado que ni siquiera se acreditó que el daño hubiera sido causada por servidores públicos; que, por el contrario, las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho permiten concluir que la muerte del ingeniero fue causada por terceros ajenos a la administración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia impugnada en la cual se negó la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, porque comparte plenamente la valoración probatoria realizada por el a quo y las conclusiones extraídas de la misma.
1. Está demostrado en el expediente que el señor Antonio María Forero Navas falleció el 7 de mayo de 1993, en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander. Así consta en: el acta de levantamiento del cadáver practicado por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de ese municipio (fl. 117); el protocolo de la necropsia médico legal practicada por el legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Santander, en la cual se concluyó que el fallecimiento se produjo como “consecuencia natural y directa del paro cardiorrespiratorio secundario al edema cerebral agudo, hemorragia intracerebral y destrucción de hemisferio cerebral derecho, shock hipovolémico y destrucción del corazón producido por las heridas por arma de fuego mortales” (fls. 20-22 C-1), y en el registro civil de la defunción (fl. 144).
2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor FORERO NAVAS causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de hermanos, esposa e hijos.
Para acreditar el parentesco que unía a los demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: (i) El certificado del registro civil del nacimiento del señor Antonio María y la copia auténtica de las actas de nacimiento de los señores Jorge Orlando, María Antonieta, Rafael Enrique, Clara Inés, José Joaquín y Nelly Forero Navas, en los cuales figuran como hijos de los señores José del Carmen Forero y Edelmira Navas y, por lo tanto, hermanos entre sí (fl. 8); (ii) el certificado del registro civil del matrimonio celebrado entre los señores Antonio María Forero Navas y Claudia Patricia Martínez Monsalve (fl. 9), y (iii) los certificados de los registros civiles del nacimiento de los menores Mónica Patricia, Antonio José y Andrés Felipe Forero Martínez, en los cuales consta que son hijo de los dos anteriores (fls. 10-12).
La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel.
3. En relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores relacionadas con muerte al señor ANTONIO MARÍA FORERO NAVAS, en las que se fundamenta la demanda, obran los testimonios recibidos en este proceso, bien directamente por el a quo, o por los Juzgados Civil y Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, atendiendo la comisión impartida por aquél; así como la prueba documental y los informes técnicos trasladados de la indagación previa que por el delito de homicidio adelantó la Unidad Seccional de Fiscalía 39 de San Vicente de Chucurí, enviados en copia auténtica por el Secretario Judicial de la Unidad de Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces del Circuito, en ese municipio, las cuales han estado a disposición de la parte demandada sin que le hubieran merecido réplica alguna, así como las providencias dictadas en las mismas diligencias, porque tienen el valor de prueba documental en éste y fueron aportadas en copia auténtica. No ocurre igual con los testimonios recibidos en tal indagación porque su traslado sólo fue solicitado sólo por la parte demandant
, y no se ha surtido su ratificación en este proceso, es decir, el demandando no ha tenido oportunidad de controvertirlos.
Debe advertirse que tampoco podrá valorarse la declaración rendida por la señora Claudia Patricia Martínez Monsalve (fls. 319-328), porque la misma es parte en el proceso y, por lo tanto, sólo podía rendir el interrogatorio que se le formulara de oficio o a instancia de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso y las trasladas de la indagación preliminar que pueden valorarse en este, considera la Sala acreditados los siguientes hechos:
3.1. Que el 5 de marzo de 1993, en el municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, se produjo un ataque, con un elemento explosivo, contra una patrulla de la Policía y que como consecuencia de ese hecho murieron cuatro agentes de esa institución y otros cuatro resultaron heridos. Esos hechos fueron demostrados con las siguientes pruebas:
3.1.1. El oficio remitido por la Unidad Seccional de Fiscalía 39 a la Fiscalía General de la Nación, en el cual describió lo sucedido así:
“…el 5 de marzo de 1993 entre los barrios Bosque Alto y la Granja sobre la carretera de circunvalación, aproximadamente a doscientos metros sobre el terreno quebrado, desde la casa de habitación de la hacienda la Granja de propiedad de los señores FORERO NAVAS, integrantes del frente Capitán Parmenio del E.L.N. colocaron explosivos a un lado de la vía y al paso de la camioneta de la Policía con ocho de sus integrantes, a las 7:40 a.m. fue accionada la carga con estopín y cable eléctrico produciéndose en el acto el fallecimiento del Cabo Segundo JAVIER MORENO ERAZO, los agentes CARLOS JULIO CRISPÍN CASTAÑEDA, ULISES IBÁÑEZ COLORADO y WILSON HERNANDO MAHECHA GALINDO; lesiones personales en los agentes ISIDRO CASTELLANOS ROA, EDUARDO CARRILLO VARGAS, DAVID HERNANDO CASTRO y WILLIAM AYALA JAIMES.
Esta Unidad de Fiscalía enterada de los sucesos se trasladó hasta el sitio mencionado, practicando las correspondientes diligencias de levantamiento e iniciando la investigación correspondiente…” (fls. 189-190).
3.1.2. Copia auténtica enviada por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad de San Vicente de Chucurí, de las actas de necropsia practicadas a los agentes Carlos Julio Crispín Castañeda, Ulises Ibáñez Colorado, Javier Moreno Erazo y Wilson Hernando Mahecha Galindo, en las cuales consta que los agentes fallecieron el 5 de mayo de 1993, como consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego. Además, se afirma en el oficio remisorio haberle practicado reconocimiento médico legal a los agentes Humberto Hernández Castro, Isidro Castellanos Roa, Eduardo Antonio Carrillo Vargas y William Ayala Jaimes, quienes sufrieron lesiones en las mismas circunstancias (fls. 105-110).
3.2. Se afirma en la demanda que por el hecho de haber sido ubicado el explosivo en inmediaciones de la finca donde residía el señor Antonio María Forero Navas con su familia, los agentes de la SIJIN que prestaban sus servicios en el municipio de San Vicente de Chucurí lo acusaron de ser cómplice del ilícito y lo amenazaron en repetidas oportunidades. En relación con ese hecho, además del documento que se acaba de transcribir en el numeral 3.1.1 de esta providencia, obran los testimonios rendidos por las siguientes personas:
3.2.1 El señor Adalberto León Cano (fls. 274-280), quien afirmó ser cuñado y odontólogo del señor Antonio María Forero Navas y que en razón de ese vínculo familiar y profesional mantenía una continúa comunicación con él, por lo que le había relatado que pocos minutos después del acto terrorista cometido contra los agentes de la SIJIN, en frente de su finca, llegaron varios agentes hasta su casa y le manifestaron que desde ese lugar se había realizado la llamada telefónica en la cual se solicitó la presencia de la patrulla, como señuelo para que los agentes se desplazaran hasta el lugar donde explotó la bomba; que desde ese momento, el ingeniero Forero Navas vivió un calvario porque se inició en su contra una constante persecución por parte de los miembros del Comando de la Policía de San Vicente de Chucurí; que al día siguiente lo hicieron comparecer ante el Comandante de {}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}la Policía y lo acusaron de haber participado en el atentado y que cada vez que salía al pueblo y se encontraba con los agentes le gritaban: “guerrillero hijueputa (sic) esto lo tendrás que pagar muy caro”, e inclusive que le prohibieron salir del pueblo sin la autorización de las autoridades de la Policía.
Manifestó, además, que el señor Antonio María estaba muy triste por la grave situación que estaba viviendo, por lo que él le recomendó formular denuncio ante la Procuraduría o la Defensoría del Pueblo; pero que aquél le respondió que se sentía muy amenazado y que cualquier denuncia que hiciera empeoraría las cosas; que también le sugirió que se fuera con su familia de la finca, pero que él le manifestó que en ese momento le era muy difícil hacerlo; sin embargo, pocos días después su esposa e hijos se trasladaron a Bucaramanga, mientras él permaneció en el lugar tratando de ubicar una persona que pudiera seguir administrando la finca, situación que al parecer motivó la decisión de los agentes de la Policía, quienes decidieron darle muerte el 7 de mayo de 1993, entre las 8:30 y 9:00 de la noche, en frente de la entrada de su finca, cuando trataba de abrir el portón para ingresar en su vehículo.
Agregó que era tal el temor que esas amenazas le generaban al señor Antonio María Forero que ya había concertado una cita con un vendedor para adquirir un seguro de vida y dejarle algún respaldo a su familia, pero no alcanzó a cumplir esa cita porque los agentes de la SIJIN se adelantaron a darle muerte; que el occiso tenía un gran parecido físico con su hermano Jorge Orlando, con la única diferencia de que éste usaba gafas permanentes y que una vez en el mercado mientras éste realizaba unas compras se le acercó un agente de la Policía que había sido herido en el atentado, lo llamó señor Antonio y le preguntó que desde cuando usaba gafas, por lo que el señor Jorge le respondió que lo estaba confundiendo con su hermano; que el agente, entonces, le mostró las heridas que había sufrido en el acto terrorista y le manifestó: “dígale a su hermano que esto lo pagará muy caro”.
Agregó que se enteró de la muerte de éste poco después de ocurrido el hecho, que fue masacrado con tiros de ametralladora y que inmediatamente se enteró del hecho él exclamó que lo había matado la Policía, porque el ingeniero Forero Navas no tenía enemigos, pero sí había recibido continuas amenazas contra su vida desde el 5 de marzo de 1993.
3.2.2. En el testimonio que rindió el señor Héctor Silva Ardila (fls. 281-285) aseguró que el occiso, con quien tenía una relación muy cercana porque se habían conocido desde la niñez y se dedicaban al negocio de la ganadería, era miembro principal de la Junta Directiva del Comité de Ganaderos de San Vicente, filial de FEDEGAN; que estaba convencido, como lo comentaba todo el pueblo, que su muerte la habían causado miembros de la policía y no de organizaciones guerrilleras, que a pesar de haber hecho presencia en la zona en la época anterior, porque él mismo le comentó que a raíz del acto terrorista cometido contra agentes de la Policía había sido objeto de persecución y amenazas contra su vida, pero que como él era inocente de ese hecho continuó viviendo en su pueblo y en su casa.
3.2.3. El señor Saúl Parra Sanguino declaró (fls. 286-289), que tuvo una gran cercanía con el señor Antonio María Forero porque era su médico y, además, compartía el consultorio con el odontólogo Adalberto León, cuñado del occiso; que en abril de 1993, en la última oportunidad que conversaron le comentó que estaba muy preocupado porque los agentes de la Policía le habían atribuido la muerte de varios de sus compañeros, causada por la explosión de una bomba en inmediaciones de la finca donde él residía, y que por esa razón se había llevado a su esposa e hijos para Bucaramanga.
Afirmó que en la ceremonia fúnebre del señor Forero Navas todo el pueblo comentaba que el homicidio había sido cometido por agentes de la Policía; que el occiso nunca comentó tener conflictos con ninguna otra persona, ni pertenecía a ningún grupo político, ni mucho menos, a un grupo subversivo.
3.2.4. El señor Raúl Serrano Parra (fls. 286-289) aseguró que el señor Antonio María Forero le había manifestado su deseo de trasladarse a vivir a Bogotá porque a raíz de un acto terrorista cometido en contra de miembros de esa institución, en inmediaciones de su residencia, un Teniente lo señalaba como el culpable de lo sucedido, porque según el oficial, desde el teléfono de la residencia del occiso se había realizado la llamada que motivó el desplazamiento de la patrulla y que donde lo veía, sin importar quién estuviera presente, lo llamaba “guerrillero H.P.”, y lo amenazaba diciéndole que algún día tendría que pagar por ese hecho; que la última vez que se vieron le comentó que su traslado a Bogotá sería inminente porque había tenido un enfrentamiento verbal con el oficial, por lo que él se sentía muy inseguro; que su muerte causó gran consternación en San Vicente de Chucurí y en Bucaramanga, porque él era un hombre de bien y pertenecía a una de las familias más conocidas y prestantes de la región.
3.2.5. El señor Juan Octavio Salas Clavijo (fls. 374-376), quien afirmó ser cuñado del occiso, por estar casado con la señora Nelly Forero. Manifestó que a principios del mes de marzo de 1993, recibió una llamada del señor Antonio María, quien le comunicó que a raíz de una emboscada que la guerrilla le había hecho a una patrulla de la Policía, en San Vicente de Chucurí, frente a la finca donde residía con su familia, había sido inculpado del hecho por miembros de esa institución acantonados en ese municipio, quienes le manifestaban que él tenía que saber quiénes habían realizado el hecho porque desde su vivienda se había llamado a la Policía para que se desplazara al sector, con el pretexto de que allí se estaba produciendo un incidente; que el Comandante de la Policía lo había requerido en su despacho y le había reiterado esa sindicación y le había prohibido desplazarse del casco urbano de la población.
Aseguró que ante esa manifestación del occiso, él le sugirió que se comunicara con el Comandante del batallón del Ejército acantonado en la población, para lo cual él intercedería a fin de que éste le concediera una audiencia, invocando su condición de Mayor retirado de la institución, la cual le fue efectivamente concedida y que el Comandante del Ejército le había manifestado que se tranquilizara pues creía su versión de los hechos y hablaría con el Comandante de la Policía para solicitarle que cesara las presiones que venía ejerciendo contra él, por lo que él se sintió más seguro en los días siguientes.
3.2.6. El señor Isnardo Orejana Pinilla, en testimonio rendido ante el Juzgado Civil del Circuito de San Vicente de Chucurí (fls. 453-455), relató igualmente el acto terrorista de que fueron víctimas varios miembros de la Policía, las sindicaciones que en esa institución se le hicieron al ingeniero Antonio María Forero relacionadas con el hecho y la prohibición que se le impuso de salir del municipio. Agregó que los amigos le aconsejaron denunciar ese hecho ante la Fiscalía, lo que nunca hizo, tal vez confiado en que nada le iba a suceder.
Agregó que no le constaban de manera directa las circunstancias en que se produjo la muerte del ingeniero Forero Navas, pero sí escuchó comentarios de los vecinos, quienes afirmaban que el homicidio había sido cometido por los agentes de la Policía, quienes de manera reiterada lo habían amenazado, además, le hacían diariamente llamadas anónimas, e inclusive, habían requisado su casa, en busca de armas, y también habían proferido amenazas contra otros de los hermanos de la víctima.
3.2.7. El señor Jairo Rodríguez Rolón (fls. 457-459), declaró haberse enterado que con ocasión del acto terrorista cometido en contra de una patrulla de la Policía, el ingeniero Forero Navas había sido acusado por el Comandante de esa institución de haber colaborado en la producción del daño, pues aseguraba que desde la finca del occiso se había activado el artefacto explosivo; que en razón de esas graves acusaciones, ellos habían tenido varios altercados, en los que se habían faltado al respeto, razón por la cual todos los amigos le recomendaron alejarse del sitio; además, afirmó que en el sepelio del señor Antonio María Forero escuchó comentar a los vecinos que los autores de su muerte habían sido miembros de la SIJIN, pero que él no tenía conocimiento de que lo hubieran amenazado antes.
3.2.8. El señor Ludwing Enrique Otero Ardila (fls. 461-463), refirió igualmente haberse enterado por el occiso de las imputaciones que le hicieron los miembros de la Policía de haber participado en el acto terrorista cometido contra miembros de la institución; de las amenazas que los agentes profirieron contra el occiso y de que los vecinos comentaban que el delito había sido cometido por agentes de la SIJIN de San Vicente de Chucurí.
3.2.9. El señor Ángel María Fuentes Mesa (fls. 464-465), afirmó que el occiso le comentó que había recibido llamadas anónimas en las que se le amenazaba por teléfono, porque se le inculpaba de ser cómplice del ataque a la patrulla de la Policía; que en esas llamadas le decían que tenía que irse de la región. Además, aseguró que en el velorio los asistentes comentaban que los autores de la muerte del señor Antonio María Forero fueron agentes de la Policía.
3.2.10. El señor Viterbo Gómez Díaz (fls. 466-468) afirmó que desconocía quiénes le dieron muerte al señor Antonio María, pero que se sospecha que hubieran sido agentes de la Policía, porque según le había manifestado el propio occiso, lo habían amenazado a raíz de la explosión de la bomba en la que murieron varios agentes, y que el Comandante de la Policía de San Vicente le había ordenado que se fuera del sector, pero que él le había manifestado que no tenía por que irse porque vivía en su finca y no tenía problemas con nadie.
3.2.11. La señor Martha Cecilia Noriega Flórez (fls. 469-471), quien manifestó ser la esposa del señor Jorge Forero Navas, aseguró que la señora Teresa Fonseca, suegra de uno de los Policías que había muerto como consecuencia de la explosión, le advirtió que su esposo debía tener cuidado, en razón del gran perecido físico que tenía con su hermano Antonio María; además, afirmó que su esposo le había comentado un incidente que había tenido con uno de los agentes que resultaron heridos en ese hecho, e inclusive le manifestó su extrañeza porque había advertido que los Policías estaban rondando La Granja, por lo que ella comentó con su cuñada María Antonieta Forero que por qué la familia no le pedía a Antonio María que se fuera de San Vicente, pues éste había manifestado que la Policía lo trataba mal y lo acusaban de ser responsable de lo ocurrido en el atentado, y que el día en que le dieron muerte, los vecinos le comentaron que vieron subir a unos policías a La Granja en horas de la noche y que otros agentes se bajaron del bus urbano en frente de la misma finca, a las 8:30 p.m., en su último recorrido.
3.2.13. La señora Emilia Guevara Villar (fls. 472-474) esposa del señor José Joaquín Forero, hermano del occiso, manifestó haber escuchado por comentarios sobre los malos tratos que le había dado el Comandante de la Policía al occiso, porque lo sindicaba de ser responsable del acto terrorista, y que una vecina suya le había comentado que el día de los hechos su hija menor le manifestó haber visto pasar por La Granja varios hombres “armados hasta los dientes”; además, que una vecina le había comentado que el día de los hechos había visto a varios agentes de la Policía en el bus urbano que hacía la ruta hacia La Granja, aproximadamente a las 9:00 p.m.
Agregó que por el maltrato que había recibido el señor Antonio María por parte de la Policía, la familia le había sugerido que se fuera de San Vicente, pero que él se negó a hacerlo porque considerada que nada debía temer puesto que nada debía, y también afirmó que días después de la muerte de aquél, la señora Clara Inés Forero, quien se había hecho cargo de la finca La Granja, le comentó que hasta su vivienda llegaron varios hombres armados, quienes manifestaron ser del Ejército y que venían a realizar un allanamiento porque tenían información de que en el sitio se hallaba un “cargamento”.
3.2.14. El señor José Lidio Otero Ardila (fls. 475-477), aseguró que el occiso le comentó que la Policía lo hostigaba, pero que él no se dejaba intimidar pues “no era el tipo que se dejaba correr a garrotazos”, porque él no había tenido nada que ver con el hecho que costó la vida de varios agentes.
3.2.15. La señora Marcelina Cipagauta Gamarra (fls. 479-480), comentó que los miembros de la Policía de San Vicente de Chucurí le exigieron al señor Antonio María Forero que se fuera del pueblo pero que él había dicho que no tenía por qué irse pues no tenía problemas con nadie.
3.2.16. El señor Hernando Gómez Monsalve (fls. 532), afirmó que el occiso le comentó que a raíz del atentado había recibido llamadas de personas desconocidas, que se rumoraba eran miembros de la SIJIN, y lo acusaban de ser cómplice del hecho, pero que él estaba tranquilo porque tenía su conciencia limpia, y que inclusive un cuñado suyo, militar en retiro, le había aconsejado que se fuera a trabajar a Bogotá, donde él mismo le había ofrecido un empleo, mientras se calmaban los ánimos, y que después de su muerte se rumoraba que los autores del homicidio habían sido miembros de esa institución.
3.2.17. El señor Luís Fernán Arbeláez Barrero (fls. 533-536), declaró que era médico y que el día del hecho se encontraba en el parque del municipio y escuchó los gritos de una señora que decía que habían matado a alguien en la Granja, por lo que de inmediato se dirigió en su motocicleta al lugar, vio el carro del señor Antonio María, pero no lo vio a él, por lo que entró a la casa y lo único que observó fue la sombra de personas que se refugiaban en los corrales de la casa, al no obtener respuesta de su amigo se dirigió nuevamente a la parte exterior de la finca y al examinar el cuerpo del señor Antonio María se dio cuenta que estaba muerto; que le correspondió practicarle la necropsia, en la cual se recuperaron varios proyectiles, por lo que sugirió prueba de balística para el cotejo de las armas de los miembros de la Policía, dado que se rumoraba que ellos habían sido los autores del homicidio, pero que desconoce si ese cotejo se realizó o no se realizó.
Agregó, que según comentarios de los vecinos, la noche de los hechos se vio a un agente de la Policía merodeando por los alrededores de la finca, y también que miembros de esa institución dieron muerte al señor Forero Navas en retaliación, porque según ellos, él había permitido el ingreso a su finca de los integrantes del grupo al margen de la ley que perpetró el acto terrorista en el que fallecieron varios miembros de esa institución, para instalar el explosivo.
Como se advierte, los testigos que declararon en el proceso, todos ellos parientes y amigos del señor Antonio María Forero coinciden en asegurar que él les manifestó que como consecuencia de la explosión ocurrida el 5 de marzo de 1993, en San Vicente de Chucurí, en inmediaciones de su finca La Granja, que causó la muerte de varios agentes de la Policía y dejó heridos a otros, fue señalado por miembros de esa institución que prestaban sus servicios en ese municipio, en particular, por el Comandante de ese Distrito, como cómplice del hecho, porque aseguraban que desde su residencia se había realizado la llamada telefónica que motivó la presencia de los agentes en el sitio donde se produjo la explosión, o porque había permitido el ingreso a su finca de los autores del ilícito con el fin de instalar el explosivo.
Si bien ninguno de los testigos manifestó haber presenciado el momento en el cual los agentes acusaban al señor Forero Navas de ser cómplice del acto terrorista, sino que todos ellos afirman haber escuchado del occiso esas manifestaciones, la Sala le da credibilidad a sus versiones, es decir, considera la Sala debidamente acreditado el hecho de que el occiso había comentado a sus familiares y amigos la acusación explícita o velada que en su contra hicieron los agentes de la Policía que prestaba sus servicios en San Vicente de Chucurí, comentarios a los que la Sala también da crédito, porque de acuerdo con la prueba testimonial que obra en el proceso, el señor Antonio María Forero Navas era una persona seria y honesta y, por lo tanto, no hay razón para dudar de la veracidad de sus afirmaciones.
Según la demanda, esos mismos agentes de la Policía no sólo acusaron extrajudicialmente al señor Forero Navas de ser cómplice de los delincuentes que instalaron el artefacto explosivo en frente de su finca, sino que también profirieron amenazas contra su vida.
En relación con este aspecto, advierte la Sala que los testigos incurren en contradicciones, porque en tanto que algunos manifestaron que el occiso les comentó que los agentes de la Policía lo habían amenazado; que cuando lo veían lo tildaban de guerrillero y le manifestaban que “eso no se iba a quedar así”, afirmación que interpretaron como que ellos iban a vengar la muerte de sus compañeros o sus propias lesiones; otros testigos afirmaron que lo que el señor Antonio María les manifestó era que él había tenido varios altercados con el Comandante de la Policía, que se habían proferido mutuamente malos tratos, como consecuencia de su rechazo airado de éste ante las insinuaciones o acusaciones explícitas que aquél le dirigiera; en tanto que otros testigos afirmaron que lo que el occiso les había comentado era que recibían llamadas anónimas en las cuales le exigían abandonar el pueblo.
La Sala da crédito a las versiones de los testigos en cuanto afirman haber sido enterados por el señor Forero Navas de la existencia de confrontaciones verbales o graves desavenencias entre él y el Comandante de la Policía de San Vicente de Chucurí, así como de las llamadas anónimas que recibía después de la explosión ocurrida el 5 de marzo de 1993, en las que se le exigía que abandonara ese municipio, pero considera que no está demostrado que en efecto el mencionado señor hubiera sido víctima de serias amenazas contra su vida por parte de los agentes de la Policía que prestaban sus servicios en ese municipio, o por lo menos, no está demostrado que él hubiera interpretado las expresiones que según su propio dicho dirigieron en su contra tales agentes, si se considera que:
(i) No formuló denuncio ni queja alguna ante las autoridades judiciales, ni ante los superiores jerárquicos de los agentes, ni ante organismos de protección nacionales o internacionales, lo cual no era excusable en su caso, tratándose de una persona con formación profesional, del que se presume tenía la suficiente información sobre la existencia de tales instituciones u organismos. Tampoco se considera excusable la omisión por el temor de hacer más grave el hecho, pues de ser ciertas tales amenazas contra su vida, ¿cómo podría agravarse más su situación?.
Se afirma en la demanda que el señor Forero Navas acudió ante el Comandante del batallón D'Elhuyar, acantonado en San Vicente de Chucurí, a fin de que mediara con el Comandante de la Policía en el conflicto que se había suscitado entre ambos.
Sin embargo, en relación con ese hecho sólo obra la certificación expedida por el Comandante del Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano D' ELhuyar”, quien aseguró que en marzo de 1993, el señor Forero Navas se presentó a su oficina y manifestó que quería vender la finca y que estaba dispuesto a colaborar para esclarecer la investigación del atentado, pero no menciona el hecho referido. Se dijo en la certificación:
“El occiso en mención en ningún momento tenía presentaciones en esta Unidad ya que no existía motivo para hacerlo por cuanto ninguna autoridad competente lo había ordenado.
“En una ocasión se presentó voluntariamente para dialogar con el Comandante del Batallón, donde (sic) manifestó ser familiar de un Mayor del Ejército, ofreciéndose a colaborar con las autoridades y manifestando que tenía deseos de vender la finca. Posteriormente enviaría al Comando del Batallón una cotización del valor real de la finca San Francisco, porque ya le había hecho esta propuesta y él con gusto vendía la finca para que fueran construidas las instalaciones del batallón D' ELHUYAR, esto ocurrió poco más o menos los primeros días del mes de marzo más nunca envió documento alguno” (fl. 151).
(ii) El señor Forero Navas no se marchó del municipio como se lo pidieron sus familiares y amigos, según lo manifestaron los mismos testigos. Se limitó a responder a esa sugerencia, que él no tenía por qué marcharse del pueblo, pues nada debía, o que él “no era el tipo que se dejaba correr a garrotazos”. Expresiones todas ellas sugerentes del rechazo ante las acusaciones de que era víctima o de disputas con los agentes, pero no de amenazas graves contra su vida.
Tampoco tendría ninguna explicación el hecho de que a pesar de sentirse gravemente amenazado, no hubiera decidido marcharse de manera inmediata de la región, porque no hubiera encontrado la persona que habría de hacerse cargo de la finca, porque está demostrado, con su propio testimonio que contaba con la colaboración de una persona de confianza, como lo era el señor José Joaquín Cadena Quintanilla (fls. 482-483), quien manifestó haber laborado en la finca La Granja bajo la dirección del señor Forero Navas, por un lapso de ocho años, y además, varios de sus hermanos vivían en fincas vecinas, como lo aseguraron los cónyuges de éstos. Es más, después de su muerte, la señora María Antonieta Navas se hizo cargo de la finca, según la aseguró la señora Martha Cecilia Noriega Flórez (fls. 469-471).
(iii) No adoptó ninguna medida de seguridad. Continuó su vida en forma normal, al punto que el día de su muerte se disponía a reunirse con sus amigos en horas de la noche para celebrar un cumpleaños.
En efecto, el señor Marcelino Capagauta Gamarra (fls. 479-480), manifestó que en las horas de la tarde del 7 de mayo, se hallaban reunidos el occiso, Elías García, Noel Acevedo, Orfa de Gómez, Alfonso Trujillo y él, en las oficinas del Almacén Ganadero, en una junta de la cual era vicepresidente el occiso; que de ahí salieron a las oficinas de Elías García donde se tomaron unos tragos y luego el occiso lo dejó en su casa y se dirigió a su finca a cambiarse de ropa porque habían quedado de reunirse nuevamente a celebrar el cumpleaños del señor Elías García, pero que aproximadamente a las 9:00 de la noche lo mataron.
En síntesis, está demostrado que las relaciones entre el señor Antonio María Forero y los agentes de la Policía de San Vicente de Chucurí, en particular con su Comandante se habían dado en malos términos e inclusive en agresiones verbales, y que esa situación le generaba temor a su familia, pero que él no dio suficiente importancia al hecho, al punto que no tomó ninguna precaución.
3.3. En relación con las circunstancias que rodearon la muerte del señor Forero Navas obran las siguientes pruebas:
3.3.1. El acta de levantamiento del cadáver (fl. 117), en la cual se describió así el lugar del hecho: “en la avenida circunbalar (sic), en la entrada a la finca La Granja, en frente del barrio La Granja, en frente a la calle 8 de este municipio”.
3.3.2. En el informe que presentó el funcionario investigador ante el jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial e Inteligencia SUB-SIJIN, San Vicente se describieron el lugar donde se realizó la diligencia del levantamiento y la situación en la cual se halló el cadáver (fl. 118), así:
“Comedidamente me permito informar a esta Unidad los hechos ocurridos el día 7 de mayo de 1993, en la avenida circunvalar, barrio La Granja, más exactamente, en frente de la finca La Granja, ubicada en el perímetro urbano de San Vicente, cuando siendo aproximadamente las 21:10 horas del día, resultó muerto el señor ANTONIO MARÍA FORERO NAVAS…
“El cuerpo de la víctima presentaba 18 orificios en diferentes partes del cuerpo como quedó consignado en la correspondiente acta de levantamiento. Las heridas fueron producidas con arma de fuego. Los hechos fueron informados al personal de la Unidad Investigativa mediante llamadas telefónicas a las 21:15 horas del mismo día…Es de anotar que el occiso quedó a unos cuantos centímetros del vehículo de su propiedad…”.
3.3.3. En la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Civil del Circuito de San Vicente de Chucurí, en asocio de peritos, atendiendo la comisión impartida por el a quo (fls. 381-385), con el fin de determinar el lugar donde se produjo la explosión contra la patrulla de la Policía, el 5 de marzo de 1993; el lugar donde habitaban el occiso y su familia en esa misma fecha; el sitio donde se dio muerte al ingeniero Antonio María Forero Navas; el lugar por donde transitaba el bus urbano y el paradero ubicado en frente de la finca La Granja, el Juzgado dejó constancia de que “el sitio donde fue sacrificado el Ingeniero ANTONIO MARÍA FORERO NAVAS…está ubicado cerca de la puerta de hierro que da acceso hacia la casa de la finca”.
Por su parte, el perito topógrafo ubicó los demás puntos de que trataba la diligencia así:
“El sitio del atentado está ubicado en el lindero de la finca LA GRANJA con carretera circunvalar. De este sitio del atentado a la casa de la finca, lugar donde habitaba el ingeniero ANTONIO MARÍA NAVAS FORERO existe una distancia de 220 metros por la vía”.
En relación a esos puntos se levantó el plano topográfico y se tomaron fotografías (fls. 384-385 y 417-419).
3.3.4. El señor Viterbo Gómez Díaz (fls. 466-468) afirmó que aproximadamente 10 minutos después de llegar a su residencia, ubicada en frente de la portería de la finca La Granja sobre la vía circunvalar, escuchó disparos, que minutos después se asomó por la ventana y observó la camioneta del ingeniero Forero Navas estacionada en frente de la finca La Granja; al salir y tratar de acercarse vio un cuerpo al lado de la camioneta por lo que supuso que le habían dado muerte al mencionado señor; que en ese momento se acercaron varios vecinos y efectivamente comprobaron que se trataba del ingeniero Forero Navas. Aclaró que ese día se desplazó hasta su residencia en el bus urbano que hacía su último recorrido y que lo dejó en frente de su residencia, sólo se bajó él y las únicas personas que observó fueron unos muchachos del barrio jugando en la calle.
En conclusión no obra en el expediente ninguna prueba relacionada con el momento en que ocurrió el hecho. En particular, cabe destacar que si bien la señora Martha Cecilia Noriega Flórez (fls. 469-471) afirmó que una vecina suya le comentó que el día de los hechos había visto a varios agentes de la Policía en el bus urbano que hacía la ruta hacia La Granja, aproximadamente a las 9:00 p.m., el señor Viterbo Gómez Díaz (fls. 466-468) manifestó que él se había bajado del vehículo en ese recorrido, en frente de la Granja, pero que en el mismo no viajaban agentes de la Policía ni observó que se hallaran en el lugar y que las únicas personas que observó fueron unos muchachos del barrio jugando en la calle.
3.4. En el testimonio que rindió el señor Héctor Silva Ardila (fls. 281-285) afirmó haberse enterado que pocos días después de la muerte del señor Antonio María, los agentes que las personas del pueblo señalaban como autores del homicidio, habían sido trasladados a otros lugares.
En el oficio remitido por el Jefe de la Sección Policía Judicial e Inteligencia del Departamento de Policía de Santander, se relacionó el nombre de los agentes que estaban prestando sus servicios en la SUB SIJIN de San Vicente de Chucurí (fl. 196), entre los días 6 y 8 de mayo de 1993, de los cuales se allegaron los extractos de su hoja de vida, las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión (fls. 197-221 y 298-310). Tales agentes, según el oficio eran:
“CS. GÓMEZ CANO FABIÁN DE JESÚS
AG. BOHORQUEZ CORONADO JOSÉ EDILSON
AG. HERNÁNDEZ CASTRO HUMBERTO
AG. RÍOS CELIS ÁNGEL JAVIER
AG. SÁENZ RODRÍGUEZ JULIO CÉSAR
AG. SANTAMARIA BERMÚDEZ JOSÉ MANUEL”.
Sin embargo, no obra prueba en el expediente sobre la fecha en la cual cada uno de ellos fue trasladado de San Vicente de Chucurí, con el fin de establecer lo afirmado por el testigo.
4. En conclusión, no existe en el expediente ninguna prueba directa que acredite quiénes fueron los autores materiales de la muerte del señor Antonio María Forero Navas. No obstante, sí se demostraron algunos hechos que antecedieron a su muerte y que vinculan a agentes de la Policía del municipio de San Vicente de Chucurí, a quienes según la demanda se imputa la muerte del mencionado señor. Por lo tanto, deberá establecerse si con fundamento en los hechos que ya fueron relacionados puede llegase por inferencia a dicha conclusión, pero previamente se hará una brevísima referencia a ese medio probatorio.
En la discusión doctrinal sobre si los indicios son objeto o medio de prueba, el Código de Procedimiento Civil optó por esa última alternativa y reguló el indicio entre los medios de prueba, en estos términos:
“Art. 248. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.
“Art. 249. La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
“Art. 250. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.
Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos:
-Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso.
-Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento.
-Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar.
-El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental.
Al tratar del indicio, el profesor PARRA QUIJANO destaca que esa inferencia mental debe hacerse en relación con el tema del proceso:
“Para que podamos con propiedad hablar de indicio se requiere aprehender el hecho en su momento dinámico, es decir, cuando se relaciona con la 'pequeña historia del proceso' y con una regla de la experienci.
Una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios prueba que obren en el proceso. Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha señalado algunos derroteros que pueden resultar de ayuda para el juez. Por ejemplo, ha clasificado los indicios en necesarios y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto. Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata.
La concordancia hace referencia a los hechos indicantes. Se predica esa característica cuando los mismos ensamblan o se coordinan entre sí; en tanto que la convergencia se refiere al razonamiento lógico que relaciona esos hechos para determinan si esas inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar.
A propósito de la crítica que pueda hacerse a la valoración probatoria que haga el juez de los indicios, la Corte Suprema de Justicia ha destacado:
"Suponen estas últimas entonces, (las pruebas indirectas o por inferencia indiciaria) una verdadera labor crítica, donde, al menos en principio, campea con amplia autonomía la actividad intelectual del juzgador quien, por una parte, es libre en la escogencia de los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y, de otro lado, también goza de la misma libertad para deducir sus consecuencias, libertades estas que, sin embargo, tienen precisos límites en los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil: el primero en cuanto dispone que raciocinios de esta índole solo son eficaces cuando aquellos hechos básicos resulten probados de modo debido en los autos, y en el segundo al estatuir que la admisibilidad legal de estos procedimientos, además de exigir un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, requiere así mismo que, salvedad hecha de los casos poco frecuentes de deducciones concluyentes apoyadas en la presencia de indicios necesarios, haya pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia en medidas tales que, tanto en su interioridad como frente a los demás elementos de convicción obrantes en el proceso, se configure un conjunto indiciario coherente según las reglas del criterio humano...–
5. En el caso concreto, como ya se señaló, no existe ninguna prueba directa que permita establecer quiénes fueron los autores del homicidio cometido en contra del señor Forero Navas. No obstante, se acreditaron los siguientes hechos:
(i) Que el 5 de marzo de 1993, una patrulla de la Policía fue víctima de una explosión, en el municipio de San Vicente de Chucurí, en frente de la finca La Granja y que como consecuencia de ese hecho fallecieron cuatro agentes de la Policía y otros tantos resultaron heridos.
(ii) Que el ingeniero Antonio María Forero Navas residía en dicha finca con su familia.
(iii) Que el ingeniero Forero Navas fue interrogado por miembros de la SIJIN en relación con ese hecho.
Consta en el proceso penal que la respuesta dada por el Comandante del Distrito de San Vicente de Chucurí, al oficio remitido por la Fiscalía 39 de ese mismo municipio, en el cual se le preguntó si el señor Antonio María Forero Navas estaba cumpliendo presentaciones periódicas impuestas por ese batallón (fl. 145) fue la siguiente:
“…el señor ANTONIO MARÍA FORERO NAVAS, hoy extinto, no estaba cumpliendo ninguna clase de presentaciones a este Comando. Únicamente se le hizo una interrogación verbal en su propia residencia el 5 de marzo del año en curso, por parte del personal de la sub sijin, ya que cerca de la hacienda la Ganja, lugar donde residía el occiso, fue donde subversivos del FRENTE CAPITÁN PARMENIO cometieron el atentado terrorista donde murieron cuatro uniformados el mismo día en el que se le interrogó”.
(iv) Que el Comandante de la Policía de ese municipio y otros agentes que se hallaban bajo su mando señalaron al señor Forero Navas como cómplice de ese hecho delictivo, porque aseguraban que la llamada e instalación del elemento explosivo se hicieron desde la finca La Granja.
(v) Que en razón de ese señalamiento o acusación se produjo un enfrentamiento verbal entre el funcionario y el occiso que llegó al punto de que los enfrentados se faltaron mutuamente al respeto.
(vi) Que la muerte del ingeniero se produjo sólo dos meses después del acto terrorista, cometido en frente de su vivienda.
(vii) Que los vecinos comentaban que los autores de la muerte del señor Antonio María Forero habían sido los agentes de la Policía que prestaban sus servicios en San Vicente de Chucurí.
Pero ninguno de esos hechos, analizados de manera individual, ni todos ellos en conjunto, permiten inferir que los agentes de la Policía que prestaban sus servicios en San Vicente de Chucurí dieron muerte al señor Antonio María Forero Navas, como retaliación por los hechos ocurridos en frente de su vivienda el 5 de marzo de 1993, en el cual fallecieron varios miembros de esa institución y otros resultaron heridos.
Es cierto que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el occiso no había sido víctima de amenazas por parte de otros grupos o personas, no tenía enemigos ni razones para temer por su vida; por el contrario, según lo afirmaron todas las personas llamadas a rendir declaración en el proceso, el señor Antonio María Forero era una persona muy querida por sus familiares y amigos; muy reconocido en la región por tratarse de un hombre honesto, trabajador, un líder como lo llamó el señor Marco Aurelio Arias Caro (fls. 481-482), quien afirmó que el occiso fue pionero en la organización del comité de ganaderos de esa región; era un patrono respetuoso, serio en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y comerciales, como lo destacó el señor José Joaquín Cadena Quintanilla (fls. 482-483), quien manifestó haber laborado en la finca La Granja bajo su dirección, por un lapso de ocho años; no tenía ningún vínculo ni conflicto con grupos subversivos o delincuenciales, es decir, no está acreditado en el expediente que existiera una amenaza contra su vida por parte de alguien diferente.
Sin embargo, la prueba de la alta estima en la que se tenía al fallecido por parte de sus familiares, amigos, empleados y demás personas allegadas, no es suficiente para concluir que quienes le dieron muerte fueron los agentes de la Policía acantonados en el municipio de San Vicente de Chucurí.
A pesar de que no se tiene prueba en el expediente de que la vida del señor Antonio María Forero estuviera en riesgo por hechos imputables a terceros ajenos al Comando de la Policía de San Vicente, no puede desconocerse que tal como lo refirieron los testigos, en el región hacían presencia grupos guerrilleros, a quienes, inclusive, se atribuyó el acto terrorista cometido contra la institución el 5 de marzo de 1993; que el occiso tenía una situación económica solvente; que era miembro del comité de ganaderos, circunstancias todas que permiten también inferir la posibilidad de que los autores del ilícito hubieran sido terceras personas, ajenas a la entidad demandada. Lo cual le resta gravedad al indicio.
Entre la comisión del acto terrorista dirigido contra los agentes de la Policía y la muerte del señor Forero Navas transcurrieron sólo dos meses. El transcurso de ese breve tiempo puede indicar como probable la existencia de un vínculo entre ambos sucesos, por corresponder a un lapso suficiente para preparar el delito de homicidio sin dejar huella; pero bien pudo corresponder al afán de los autores del acto terrorista de callar a quien se consideraba presunto testigo del hecho, sospecha que los mismos agentes de la Policía ayudaron a crear, o simplemente fue la oportunidad que aprovecharon terceros ajenos a esos hechos para causar daño a la familia Forero Navas, por motivos diferentes.
Valga destacar que el indicio construido con fundamento en las pruebas que obran en el proceso y que señalan como probables autores del homicidio del señor Forero Navas a los miembros de la Policía de San Vicente de Chucurí, no aparece confirmado con ningún otro medio de prueba. Es cierto que quienes rindieron testimonio en este proceso afirmaron que en esa población se rumoraba que los autores del delito habían sido miembros de la Policía, pero se desconoce quiénes hicieron esas afirmaciones y en qué se fundamentaron para hacerlas, si presenciaron el hecho, o sólo tuvieron sospechas de la autoría del mismo. El hecho de que el legista hubiera recomendado la prueba técnica de confrontación de los proyectiles hallados en el cuerpo del occiso con las armas de dotación de los miembros de la Policía confirma, como el mismo lo afirmó, la existencia de esos rumores, pero no le confiere seriedad a los mismos. Por lo tanto, la existencia de esos rumores no acredita ningún hecho diferente.
En síntesis, las pruebas que obran en el expediente indican que los autores de la muerte del señor Antonio María Forero Navas pudieron ser miembros de la Policía, pero esa conclusión es sólo probable, es decir, no reviste la gravedad necesaria, ni aparece confirmada con medios de prueba diferentes, que permitan a la Sala llegar a la convicción de que así hubiera sido.
Como no está acreditado que los autores del homicidio hubieran sido agentes de la Policía, carece de toda relevancia continuar en el análisis de los demás elementos de la responsabilidad del Estado, para establecer si en el evento de que los autores del homicidio hubieran sido agentes estatales, el daño resultaba o no imputable a la administración, por haberse producido en una actuación vinculada al servicio o si correspondió a una actuación imputable de manera exclusiva a sus autores.
Finalmente, cabe señalar que la lamentable situación de violencia que vive el país y el elevado índice de impunidad, no son criterios suficientes para declarar la responsabilidad del Estado por un hecho dañoso, cuando no se ha demostrado que el mismo le es imputable, en los términos que lo establece el artículo 90 de la Constitución y el desarrollo jurisprudencial que sobre esa norma ha hecho la jurisdicción.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Santander, el 2 de julio de 1998.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
AUSENTE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA