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CIRCULAR 15 DE 2017

(Septiembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

DE:Procurador General de la Nación
PARA:Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, Dirección de Transporte y Tránsito de la Policía Nacional, Gobernadores, alcaldes, secretarios de Tránsito o Movilidad y afines, demás autoridades de transporte y tránsito.
ASUNTO:Ejercicio de la autoridad y control operativo del cumplimiento de lasnormas de transporte y tránsito.

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las señaladas en el numeral 1.o del artículo 277 de la Constitución Política y en el numeral 36 del artículo 7o del Decreto 262 de 2000, y considerando que el servicio de transporte es público, cuya prestación debe ser vigilada por las autoridades de transporte en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, expide la presente circular que tiene por objeto requerir a las autoridades de tránsito y transporte y, en especial, a las autoridades que tienen la obligación de garantizar el control operativo para que cumplan, de manera oportuna y eficiente, sus funciones en todas las vías del país, en el marco de las consideraciones relacionadas a continuación.

Normativas

- Constitución Política de Colombia, artículos 2, 113 y 209.

- Ley 105 de 1993, artículo 8o, el cual establece que le corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito y transporte, con el propósito de garantizar la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas.

- Ley 489 de 1998, artículo 6o, que establece el deber de las autoridades administrativas para que en ejercicio de los principios de coordinación y colaboración presten apoyo a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones.

- Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), artículo 3o modificado por la Ley 1383 del 2010, que establece:

Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: (1) El Ministerio de Transporte, (2) los gobernadores y los alcaldes; (3) los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; (4) la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras; (5) los inspectores de policía, los inspectores de tránsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial; (6) la Superintendencia General de Puertos y Transporte; (7) las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5.o de este artículo; (8) los agentes de tránsito y transporte. (...)

Parágrafo 4.o. La facultad de autoridad de tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. (Resaltado añadido)

- Ley 769 de 2002, artículo 7o, que distribuye competencias para el control de vías y aclara que: «cualquier autoridad de tránsito está facultada para avocar conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación»,.

- Ley 1310 de 2009, artículo 4o, que señala:

Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, (...) la policía de carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios (...).

Consideraciones jurisprudenciales

- Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado n.o 11001 03- 06-000-2010-00097-00(2034), de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), en relación a la competencia de las autoridades de tránsito manifestó:

El ejercicio de competencias a prevención', en este contexto, alude a la facultad e incluso al deber de toda autoridad de tránsito (y no solo las del orden nacional) de adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente, con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito. El precepto legal pretende que la autoridad disponible en las proximidades de donde ha ocurrido un siniestro de tránsito adopte medidas urgentes mientras se hace presente la autoridad competente, medidas que podrían extenderse a aspectos tales como la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija por este concepto límite alguno..

(...)

En todo caso, la asunción de conocimiento por parte de cualquier autoridad procede únicamente para la iniciación del procedimiento, según se estipula en el artículo 134 y siguientes de la Ley 769 de 2002, quedando claro, de conformidad con el artículo 135 del mismo código, que la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad encargada de su recaudo, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, y que cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. (Resaltado añadido).

Consideraciones doctrinales

- Conforme a la doctrina procesal, la competencia «a prevención» consiste en la concurrencia de dos o más autoridades en relación a determinados asuntos, de manera que el conocimiento por parte de una de las autoridades excluye de la competencia a la otra. El concepto «a prevención» de acuerdo con Vesconi 1984).

(...) consiste en que cuando dos o más tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto (causa, litigio) el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluyente de los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que se halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de serlo

Cumplimiento eficiente y oportuno de la ley

De las anteriores consideraciones se concluye que:

1. Es deber de todas las autoridades de tránsito y transporte asumir sus competencias, expedir la reglamentación que le corresponda, actuar de manera coordinada y obtener resultados en materia de cumplimiento de la ley.

2. De manera especial, el Ministerio de Transporte, los gobernadores y alcaldes deben elaborar o actualizar las políticas públicas nacionales y locales correspondientes, así como disponer de los medios necesarios para su materialización, con el propósito de aumentar la seguridad vial y el acatamiento de las normas por parte de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos. De igual manera, dirigir y liderar el ejercicio de la autoridad de tránsito y transporte a cargo de los cuerpos operativos.

3. Cuando el legislador utiliza la figura de competencia «a prevención» tiene como objeto establecer la posibilidad de que dos autoridades conozcan de un mismo hecho, sin que lo anterior signifique la nulidad de la actuación de cualquiera de las dos.

4. Con respecto al principio del efecto útil de la norma es necesario resaltar que, si bien la actuación administrativa en materia de sanciones a las infracciones de las normas de tránsito y transporte inicia con un comparendo o un informe de infracciones (iuit), no es menos cierto que la participación del cuerpo de control operativo (policías o agentes) no va más allá de expedir tal informe, el cual deberá presentarse a la autoridad competente para continuar la investigación, realizar la investigación administrativa y, si es del caso, sancionar al infractor.

5. De conformidad con lo expuesto, el Procurador General de la Nación señala que, en relación con el control operativo del cumplimiento de las normas de tránsito y transporte, el legislador estableció la posibilidad de que la Policía Nacional en su cuerpo especializado de tránsito y transporte realice control operativo en todas las vías del país, en tanto es primera autoridad de carácter operativo y tercera autoridad de carácter general. La Policía Nacional de tránsito y transporte debe ejercer «a prevención» su autoridad si así lo exigen las circunstancias. Es su obligación garantizar la protección de los ciudadanos, así como ejercer su autoridad pública y hacer cumplir las normas.

6. Por lo anterior, la competencia de control operativo para el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte y, en especial, para el control a la informalidad e ¡legalidad en el transporte público, se debe ejercer con rigor, oportunidad y constancia, sin que puedan establecerse límites diferentes a los contemplados en la Constitución y la ley.

Finalmente, en cumplimiento del principio de colaboración que impone la obligación a todas las autoridades públicas de trabajar coordinadamente, es necesario que las entidades de control también coordinen el desarrollo de las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de transporte. Tales acciones incluyen el desarrollo de operativos de control por parte de la Policía Nacional, en lugares en donde no se cuenta con convenio administrativo, con participación o no de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Cabe aclarar que tales operativos se realicen mediante planes que prioricen focos de informalidad o legalidad o donde se detecten lugares de proliferación de transporte informal o ilegal.

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023