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CIRCULAR 20 DE 2009

(Marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
PARA:PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES
ASUNTO:MEDIDAS ADOPTADAS PARA SUPERAR EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO -SUBREGISTRO DE LA POBLACION DESPLAZADA

Teniendo en consideración que el artículo 277, numerales 1 y 5 de la Constitución Política, señala que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras las funciones de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos y velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

Que el articulo 24 de decreto 262 de 2000, establece las funciones de vigilancia superior, con fines preventivos y de control de gestión de las procuradurías delegadas.

Que la Resolución 490 de 2008 establece que todas las funciones misionales que ejerce la Procuraduría General de la Nación incorporan elementos preventivos, y que el Procurador General de la Nación es el titular de la función preventiva integral. En tal virtud, la podrá ejercer directamente o por intermedio de sus delegados o agentes, la cual se desarrollará conforme a las normas consagradas en la Constitución y la ley.

Que la misma Resolución 490 determina frente a la función preventiva integral a nivel territorial que el cumplimiento de las funciones preventivas que deban adelantarse a nivel territorial estará a cargo de los procuradores regionales, distritales y provinciales respectivos y del(os) funcionario(s) que estos designen, conforme a la organización interna de trabajo adoptada, según las Resoluciones Nos. 18 y 355 de 2000 y 213 de 2003. Sin perjuicio del principio de proactividad, estas procuradurías deberán atender las orientaciones impartidas desde el nivel central.

Que la Honorable Corte Constitucional en el Auto No. 011 de 2009, en referencia a la Sentencia T -025 de 2004[1] en la que declaró el "estado de cosas inconstitucional" en materia de desplazamiento forzado por la violencia, señala que aun se presenta problemas serios que causan el subregistro de la población desplazada, incluyendo (i) la ausencia de mecanismos para incluir en el Registro Único a las personas desplazadas antes del año 2000, (ii) los desincentivos para el registro de las personas desplazadas por acciones de grupos paramilitares[2], (iii) los obstáculos legales para el registro de personas desplazadas como consecuencia de acciones del Estado, como por ejemplo las fumigaciones de cultivos ilícitos, y (iv) niños y niñas nacidos en hogares desplazados después del registro.

En el mismo sentido, que a pesar de que Acción Social está haciendo esfuerzos serios para la eliminación de los obstáculos mencionados, la Corte observa que el nivel de subregistro se encuentra todavía en niveles muy altos. La Corte considera que todavía no es clara la manera como la iniciativa del Gobierno -la eliminación de trabas al subregistro se implementará y ejecutará de forma tal que en la práctica los desplazados que son rechazados, en adelante sean debidamente registrados.

Que existe un mínimo acuerdo acerca de las trabas generadas por dichas barreras y sobre la necesidad constitucional de superarlas y que el Gobierno ha procedido a eliminar algunas de las trabas legales para la superación de los mencionados problemas de registro. A su turno, el Consejo de Estado anuló el decreto que establecía el plazo de un año para efectuar el registro de un desplazado.[3]

Que aunque la mayoría de trabas legales parecen haber sido superadas, es necesario que la ausencia de dichas trabas sea transmitida desde los tomadores de decisiones hasta los funcionarios que tienen contacto personal y directo con los desplazados y que reciben sus declaraciones.

Que por estas razones, Acción Social habrá de realizar una campaña de divulgación, si lo estima pertinente en coordinación con el Ministerio Público, de las nuevas políticas respecto del registro de la población desplazada y, de manera coordinada, capacitar a los funcionarios encargados de recibir las declaraciones, valorarlas y registrar a la población desplazada, para que ellos estén al corriente de los avances mencionados y se abstengan de aplicar restricciones que ya no existen y cuya exigencia vulnera los derechos fundamentales de los desplazados.

En consideración a lo antes planteado, es necesario que las Personerías Municipales y Distritales en todo el país, en representación del Ministerio Público en sus respectivas jurisdicciones, informen a la mayor brevedad a la Procuraduría General, a través de las Procuradurías Regionales, Provinciales y Distritales acerca de su situación actual en relación con los siguientes puntos:

1. Número de funcionarios asignados para recibir las declaraciones de la población víctima del delito de desplazamiento forzado.

2. Número de declaraciones recibidas en el periodo comprendido entre 1 de enero y 31 de marzo de 2009.

3. Si los funcionarios actuales han recibido capacitación para la toma de declaraciones.

4. Si existen computadores para la toma de declaraciones en las instalaciones de cada personería.

5. Si existe conectividad a Internet en cada personería que permita que en ambiente web se tomen las declaraciones.

6, Si para recibir declaraciones se está programando citas y, de ser así, con corte a 31 de marzo de 2009, cuál es la última fecha en que se estableció turno para declarar,

La Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos ejercerá, a través de la Coordinación de Desplazamiento Forzado, de las Procuradurías Regionales, Provinciales y Distritales, especial y cuidadosa vigilancia y control sobre esta Circular.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Enero 26 de 2009.

2. Al respecto, véanse las observaciones realizadas por la CSPPOF (2008i) acerca de la diferencia entre la ENV-2007 y la información del SIPOO, respecto del porcentaje de desplazados registrados que atribuyen el desplazamiento a grupos paramilitares (37% y 11 % respectivamente). Ello puede deberse, tal como lo sugiere la Comisión, y como se señaló en la Audiencia realizada el día 29 de junio de 2006, a la negación del registro de personas que en su declaración formal señalan a los paramilitares como autores del desplazamiento (p. 31 Y 32), al temor que sienten algunas personas desplazadas a responsabilizar a dichos actores armados en el momento del registro, temor que no se presenta en el momento. de responder la encuesta de verificación.

3. Por medio de sentencia del 12. de junio de 2008 (C.P Marco Antonio Velilla Moreno), la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió declarar la nulidad de vanos apartes 1; de los artículos 8, 11, 14, 16, 18, 21 y 26 del Decreto 2569 de 2000.  

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Última actualización: 21 de enero de 2021