PRINCIPIO DE LA INMEDIACION - Eficacia / COMISION PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS - Facultades del Juez
Si bien es cierto que la ley ha revestido al funcionario del conocimiento de la autorización de comisionar para la práctica de pruebas, ello en manera alguna significa que esa sea la regla general. Obsérvese que precisamente una de las garantías para que la administración de justicia resulte eficaz está dada por el principio de la inmediación, pues en la medida en que el funcionario a quien corresponde adoptar la decisión en un proceso judicial o disciplinario tenga contacto directo con las pruebas que se practican dentro del mismo obtiene mayor certeza o convicción acerca de los argumentos de las partes. De otra parte, cabe tener en cuenta que tanto en el art. 77 de la ley 196 de 1971, como en el art. 121 de la ley 200 de 1995, la facultad de comisionar a otro funcionario para la práctica de pruebas no es obligatoria sino facultativa, pues en ambos preceptos se emplea la expresión podrá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Radicación número: 4288
Actor: DEMETRIO PARRA GALINDO
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
El ciudadano y abogado DEMETRIO PARRA GALINDO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 4º del Acuerdo núm. 260 de 8 de octubre de 1.996, "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca", expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I - . FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 44 a 46):
El acto administrativo acusado elimina la posibilidad de comisionar para la práctica de pruebas dentro del territorio del Distrito Capital, con claro desconocimiento de las leyes vigentes que rigen la materia ( artículos 77 del Decreto Ley 196 de 1.971, 121 y 143 de la Ley 200 de 1.995), además que está reformando los códigos disciplinarios y derogando parcialmente unas leyes, convirtiéndose así en legislador, con violación de los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política.
II - . TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1 - . LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - , a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ésta adujo, en esencia, lo siguiente (folios 83 a 90):
El artículo 77 del Decreto Ley 196 de 1.971 ordena practicar pruebas y deja la posibilidad de comisionar a jueces, "que en este caso ya no existen" (de Instrucción Criminal, del Circuito o Superior).
Los artículos 121 y 143 de la Ley 200 de 1.995 dejan la posibilidad al funcionario competente de que comisione para la práctica de pruebas.
En estas normas se destaca el verbo poder en tiempo futuro, lo cual entraña no un mandato sino la posibilidad de que pueda hacerse.
La norma acusada ordena que las pruebas sean decretadas y practicadas directamente por el respectivo Magistrado de conocimiento, pero al igual que las normas anteriores deja la posibilidad de que las practiquen otros, "…sus abogados asistentes", y sólo si se tienen que practicar fuera del Distrito Capital "se podrá comisionar a otro funcionario".
Existiendo un órgano creado exclusivamente por la Constitución Política para atender los asuntos disciplinarios de la Rama Judicial y de los abogados, es lógico que en la medida en que se pueda, deben atenderse directamente por quienes constitucional y legalmente tienen esa función. Además, los abogados asistentes también son idóneos para cumplir dicho encargo.
III - . ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda, porque, a su juicio, el acto administrativo acusado se ocupa de regular un aspecto de organización y funciones internas que no cercena la facultad para comisionar, pues en busca de una mayor eficacia en la administración de justicia señala el criterio para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca seleccione los procesos cuyas pruebas puedan ser practicadas mediante comisión. Tampoco establece un trámite o etapa diferente a la contemplada en la ley, ni modifica la regulación legal, lo cual no se puede interpretar como que dispone como regla general la práctica de pruebas mediante comisión y como excepción su práctica por el funcionario competente.
Además, el artículo 4º no altera las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos, ni se ocupa de aspectos relativos a la acción o a las etapas del proceso, materias éstas cuya regulación son del resorte del legislador.
IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dispone el artículo 4º acusado:
"Práctica de pruebas: Dentro de los términos procesales y para mayor eficacia en la administración de justicia, toda práctica de pruebas a que haya lugar en cada negocio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca la decretará y practicará directamente el respectivo Magistrado de conocimiento o por intermedio de sus abogados asistentes.
Solamente se podrá comisionar a otro funcionario para la práctica de pruebas cuando sus diligencias se deban cumplir por fuera del área territorial del Distrito Capital".
No encuentra la Sala de recibo el argumento del actor en cuanto a que la disposición antes transcrita desconoce las normas constitucionales y legales que invoca como violadas en la demanda.
En efecto, como lo hace notar el señor Agente del Ministerio Público, el acto administrativo acusado no está estableciendo un trámite en materia de la práctica de pruebas diferente al previsto en la ley, ni se está ocupando de aspectos relativos a la acción o a las etapas del proceso no reguladas por élla, como para que pueda afirmarse válidamente que a través de él se están modificando o reformando los códigos, arrogándose funciones propias del legislador.
Si bien es cierto que la ley ha revestido al funcionario del conocimiento de la autorización de comisionar para la práctica de pruebas, ello en manera alguna significa que esa sea la regla general. Obsérvese que precisamente una de las garantías para que la administración de justicia resulte eficaz está dada por el principio de la inmediación, pues en la medida en que el funcionario a quien le corresponde adoptar una decisión en un proceso judicial o disciplinario tenga contacto directo con las pruebas que se practican dentro del mismo obtiene mayor certeza o convicción acerca de los argumentos de las partes.
De otra parte, cabe tener en cuenta que tanto en el artículo 77 del Decreto Ley 196 de 1.971, como en el artículo 121 de la Ley 200 de 1.995, la facultad de comisionar a otro funcionario para la práctica de pruebas no es obligatoria sino facultativa, pues en ambos preceptos se emplea la expresión podrá.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de octubre de 1.997.
MANUEL S. URUETA AYOLA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ