CONCEPTO 4 DE 2023
(junio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D.
Doctora
XXXXXXXXXXXXXX
Jefe Oficina de Control Disciplinario de Juzgamiento (E)
Secretaría de Educación de Bogotá
Avenida El Dorado XX-XX
Ciudad
XXXXXXXX@educacionbogota.gov.co
XXXXXXXX@educacionbogota.gov.co
Ref.: | Respuesta consulta rad. E-2023-032295 del 19/01/2023, E-2023-030887 del 23/01/2023 y E-2023-053132 del 02/02/2023 (C-2023-2771662) |
Respetada doctora:
En atención a sus consultas de la referencia, mediante las cuales solicita que se emita concepto jurídico sobre si del mero incumplimiento de un deber funcional –la carga de la declaración de bienes y rentas en las plataformas electrónicas dispuestas para tal propósito–, puede concluirse la efectiva concreción de una falta disciplinaria que acarree algún tipo de sanción disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9o, numeral 3o del Decreto Ley 262 de 2000(1), modificado por el artículo 4o del Decreto Ley 1851 de 2021(2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, en cuanto al asunto por el cual se indaga, se parte del concepto de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 9o del CGD: «La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna». Es decir, que la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente es consecuencia directa del ejercicio de constatar tanto la existencia de la falta disciplinaria como la infracción del deber funcional sin justificación. Al respecto, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:
[L]as normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos, fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.
El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. // Entonces, […] todo está sujeto a que se presente la infracción al deber funcional, es decir a las obligaciones que, como servidor público o particular con funciones públicas, se le imponga[n] al sujeto(3).
En suma, la sola configuración del incumplimiento de un deber funcional no da lugar a que se le imponga la respectiva sanción disciplinaria al servidor público que incurrió en dicho comportamiento omisivo, en la medida en que ello implicaría entrar en la órbita de la responsabilidad objetiva, proscrita en el CGD(4); por ello, le compete a la autoridad disciplinaria dilucidar dentro del respectivo proceso, y con base en las pruebas legalmente allegadas, la estructura de la responsabilidad disciplinaria(5).
Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011(6) 1 y 39 de la Resolución 330 de 2021(7).
Atentamente,
VALENTINA MAHECHA VARÓN
Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios
1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
2. «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones».
4. «artículo 10. culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva».
5. «[L]a estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto –servidor público o particular que ejercer funciones públicas–, plenamente capaz, comete una conducta –acción u omisión–, que resulta ser típica –falta gravísima, grave o leve–, sustancialmente ilícita –afectación del deber funcional, sin justificación alguna–, que sea realizada con culpabilidad –culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente– y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. // En tal forma, cada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. Así, por ejemplo, la conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad. // Igualmente, cada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. Así, verbi gratia, en la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo -afectación sustancial del deber funcional- como negativo -causal de justificación-. Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”; providencia del 06/08/2020, rad. 50001-23-33-000-2013-00384-01(3031-19); c. p.: William Hernández Gómez).
6. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
7. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».