CONCEPTO 18 DE 2000
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Santa Fe de Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXXX
Ref: Oficio AG 009 del 3 de febrero de 2000
Respetado doctor:
En el escrito de la referencia, hace usted mención a que un servidor público que interpuso una acción de tutela contra el funcionario investigador que le formuló pliego de cargos, por presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa, utilizó los mismos argumentos en una acción de nulidad contra el auto de cargos y en el escrito de descargos. De tal manera, consulta usted, ¿ hay que esperar la decisión del juez de tutela para evacuar la nulidad y seguir adelante con el proceso disciplinario?
Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:
Revisadas las disposiciones del Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995) se observa que no aparece regulada la figura de la prejudicialidad, que, como es de suponer, conduciría a que el proceso disciplinario se suspendiera mientras se decide uno de otra naturaleza, tal como sucede en los procesos civil y penal, cuya figura está regulada en los artículos 170 y 40 de los códigos de Procedimiento Civil y Penal.
Así las cosas, es preciso mencionar que la acción de tutela es de origen constitucional y se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991 y su Reglamentario 306 de 1992. No está concebida como un proceso judicial sino como un mecanismo extraordinario, mediante el cual el ciudadano puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una acción u omisión de una autoridad pública. Excepcionalmente procede contra los particulares en los casos previstos por el legislador y cuando no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tiene unas características propias, así: es pública, porque la puede ejercer cualquier persona; es subsidiaria o residual, por cuanto sólo procede en ausencia de otros mecanismos adecuados de defensa, y en el caso de existir éstos se puede ejercer como medio transitorio; tiene regulación propia y no es alternativa, toda vez no reemplaza los medios previstos en la Constitución y en las leyes, ni al interesado le es dable escoger un procedimiento en lugar de los ordinarios o especiales, como lo ha expresado la H. Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos. Además, en su trámite está sometida a términos perentorios que se agotan con la decisión proferida por el respectivo juez, la cual puede ser impugnada ante el superior y eventualmente revisada por la H. Corte Constitucional.
De tal suerte, se considera que el funcionario investigador debe continuar con la instrucción del respectivo proceso, sin que éste deba suspenderse por la acción de tutela instaurada, puesto que la misma no constituye pleito pendiente ni tampoco se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6o. del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, fuera de ello, porque el disciplinado debe gozar de las garantías y derechos previstos en el artículo 73 de la Ley 200 de 1995. Por demás, en cuanto a la acción de tutela instaurada contra la Procuraduría, es conveniente tener en cuenta las orientaciones previstas en la Directiva Administrativa No. 3 del señor Procurador, cuya copia anexo.
Por último, es de advertir que la respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o y 25 de la Ley 153 de 1887 y Decreto 01 de 1984, respectivamente.
Atentamente,
DARIO BAZZANI MONTOYA
Procurador Auxiliar