CONCEPTO 19 DE 2009
(febrero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D.C.,
DOCTOR
XXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su oficio N.o 200900040241 sin fecha, recibido en este organismo de control el 11 de febrero de 2009, bajo el número 35910, radicado en esta dependencia el 16 de los presentes.
Apreciado doctor:
En la consulta de la referencia consulta:
“1. Existe algún impedimento legal o nulidad alguna, para que el Director de Control Disciplinario Interno del Municipio de Medellín, pueda comisionar al grupo de Abogados que lo acompañan en su equipo de trabajo para la práctica de pruebas e instrucción del proceso disciplinario tanto en el procedimiento ordinario como en el verbal, teniendo en cuenta que es el Director quien tomar la decisión final.
2. Debe estar el Director (sic) presente en cada práctica de pruebas a sabiendas de que el abogado instructor ya ha sido previamente comisionado para tal fin en el respectivo auto que ha sido proferido por el Director?
3. Cuál es la diferencia entre el proceso ordinario y verbal en materia disciplinaria?
Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9o, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario.
Para responder su primer y segundo interrogante, es preciso recordar que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, establece que “Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia…” y el artículo 77 ibídem, señala que “Cuando en este código se utilice la locución 'control disciplinario interno' debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria”, (negrilla de la dependencia), normatividad, que permite comprender lo siguiente, tal como se expuso, al responder la consulta C-138 de 2007, sobre competencia de las oficinas de control interno disciplinario:
“Es del caso precisar que dichas unidades deben estar a cargo de un funcionario específico, que en el caso de los grupos de trabajo no es otro que el coordinador que se asigne para el efecto, que debe ser el jefe de la dependencia del segundo nivel al cual está adscrito el grupo o el jefe de la misma cuando se trate de una dependencia estructural. Funcionario a quien, por obvias razones y ante el silencio que guarda la ley sobre este particular, debe estar asignada la función de proferir las decisiones de fondo dentro de la investigación como único competente dentro de la citada dependencia para esos fines, pues es claro que la competencia radicada en la oficina no puede estar difundida o diseminada entre los distintos funcionarios que la conforman, ya que sólo uno puede tener la autoridad para dirigir el trabajo y demarcar criterios en relación con las facultades disciplinarias que le corresponden.
Acorde con lo expuesto, se considera que las funciones de instruir y proyectar lo relativo a los procesos que se adelanten, corresponde a aquellos servidores que integran la citada dependencia, a quienes el responsable de la misma deberá asignarles en consecuencia el recaudo de pruebas y la realización de las diligencias de impulso procesal, que estén relacionadas con el agotamiento de las distintas instancia, hasta la elaboración de las providencias que hayan de proferirse para la firma del funcionario competente” (negrilla de la dependencia).
Con base en lo anterior, es claro que no existe ningún inconveniente para que los servidores públicos, que integran la oficina de control interno disciplinario en una entidad del Estado, quienes mínimo deberán ser del nivel profesional de la administración (artículo 76, parágrafo 2 de la Ley 734 de 2002), realicen las diligencias que les corresponda en ejercicio de su competencia disciplinaria, y, las que el jefe de la unidad u oficina de control interno disciplinario disponga, pues, ciertamente, no siempre el director de dicha oficina puede estar presente en la práctica de todas las pruebas que se requiera en una investigación disciplinaria, y por ello, quienes allí laboran, conforman un equipo para desempeñar la función disciplinaria en nombre de la oficina, según las directrices de su director, quien se repite, es quien debe adoptar las decisiones de fondo que corresponda.
En cuanto a las diferencias entre el proceso ordinario y verbal, es preciso mencionar algunas características de éste último, tal como se expuso por esta dependencia al contestar la consulta C-157 de 2008:
“… es importante tener en cuenta que son competentes para adelantar el procedimiento verbal: La Procuraduría General de la Nación, las Oficinas de Control Interno Disciplinario, las Personerías Distritales y municipales conforme a sus competencia.
La aplicación del procedimiento especial, llamado verbal, fue consagrado en la ley, con el fin de que su trámite fuera más ágil, pero sin desconocer las garantías procesales del implicado, cuando el sujeto disciplinable fuere sorprendido en el momento de la comisión de la falta -flagrancia- o con elementos que provinieran de la ejecución de la conducta -cuasi flagrancia-, cuando hubiere confesión, cuando la falta fuere leve, cuando se tratara de las faltas gravísimas contempladas en algunos de los numerales del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, citados en el inciso 2 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, y cuando al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.
Visto lo anterior, el funcionario del conocimiento tiene el deber de aplicar el procedimiento indicado cuando se den taxativamente los presupuestos anotados, y de descartar el trámite ordinario.
Adicionalmente, siempre que se trate de las específicas faltas gravísimas contenidas en el artículo 48, referidas en el inciso segundo del artículo 175, que son las que consideró el legislador que se cometían con mayor frecuencia y dada su misma naturaleza, a juicio de esta dependencia, para el juzgador no debe existir como alternativa la aplicación del proceso ordinario, sino que le corresponde declarar la responsabilidad al servidor público a través del procedimiento verbal”. (negrilla de la dependencia).
En torno al proceso ordinario, una vez señaladas las características principales del proceso verbal, es primordial que el funcionario que conozca de la queja o del informe, o cuando se trata de iniciación de oficio, se observe si la conducta denunciada es o no falta disciplinaria, si es gravísima, grave o leve, con el fin de que se determine el procedimiento a seguir, puesto que si es gravísima o grave se dará aplicación al procedimiento ordinario contemplado en el Título IX del capítulo primero, artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y siguientes, salvo que dicha falta sea de aquellas contempladas en el inciso segundo del artículo 175 de la citada ley.
La aplicación del procedimiento ordinario, supone en consecuencia, que no será tan ágil como el verbal, y que deberán agotarse las etapas de indagación preliminar (no obligatoria), la de investigación disciplinaria, formulación de cargos, descargos, etapa de alegatos, fallo, recursos, de manera que, el ordinario, demanda más amplitud de términos con el propósito de establecer si la conducta fue cometida o si es constitutiva de falta disciplinaria, mientras que en el verbal, existe certeza sobre el hecho constitutivo que se le atribuye al sujeto disciplinario, lo que permite que la decisión pueda adoptarse con mayor celeridad que en la que corresponda al proceso ordinario.
Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.
Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios