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CONCEPTO 22 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta del 8 de marzo de 2016

Respetada doctora

Pregunta usted si se puede dar por terminado un contrato de trabajo con un trabajador oficial por las causas señaladas por la ley, el reglamento interno y las convenciones colectivas sin haber adelantado el proceso disciplinario por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno o si por el contrario para dar por terminación al contrato es obligatorio esperar el resultado del proceso disciplinario adelantado por dicha oficina?

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

En lo que se refiere a su consulta es preciso indicarle que el derecho disciplinario tiene autonomía frente a cualquier otra acción que pueda derivarse de la comisión de la falta, tal como lo señala el inciso final del artículo 2o de la Ley 734 de 2002, razón por la cual no es posible argumentar que el resultado de cualquier otra acción depende de las resultas del proceso disciplinario o en sentido contrario, que la decisión del proceso disciplinario esté supeditado a las resultas de cualquier otra acción o medida que se pueda adoptar en materia administrativa o jurisdiccional.

La razón de ser de esta autonomía está fundamentada en la naturaleza jurídica del derecho disciplinario, que según la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 1996:

“El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”

Por esta razón, si se trata de una desvinculación del trabajador en aplicación a las causales de terminación unilateral por las causas que aparezcan en la ley, el reglamento interno y las convenciones colectivas, es indudable que ante la señalada autonomía del derecho disciplinario y la naturaleza jurídica de este, no se requiere de una decisión disciplinaria para aplicar cualquiera de dichas causales.

En este sentido el Código de Régimen Municipal fue concreto al señalar que:

“Artículo 293. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.”

Entonces, en atención a la mencionada norma, no hay lugar a dudas que las cláusulas contractuales, la ley y la convención colectiva deben aplicarse en toda su extensión cuando hay una relación contractual laboral como la de los trabajadores oficiales, en este caso del nivel municipal.

En conclusión, la necesidad de adelantar una actuación disciplinaria, en razón a la autonomía de esta, no impide que se puedan adoptar acciones de otra índole, medidas de carácter administrativo o la exigencia del cumplimiento de las cláusulas contractuales, pues la naturaleza del derecho disciplinario es específico y por ello no impide que se haga cumplir las cláusulas contractuales.

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023