Inicio
 
Imprimir

CONCEPTO 23 DE 2021

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

TEMA: Sujeto disciplinable

SUBTEMA: Competencia externa e interna para investigar disciplinariamente a un agente especial designado para liquidar una entidad de carácter municipal

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la competencia externa e interna para investigar disciplinariamente a un agente especial, designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para liquidar la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de EI Espinal, e. s. p., entidad de carácter municipal, me permito manifestarle lo siguiente:

…Pues bien, comoquiera que esta Auxiliar Disciplinaria ya se había pronunciado frente al tema, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-131 – 2018:

Se parte por señalar que la expresión auxiliares de la justicia es un término genérico que debe contextualizarse en aras de determinar el juez natural que ostenta la potestad para disciplinarlos, toda vez que si bien, por regla general, son particulares que ejercen funciones públicas transitorias –lo que, en principio, implicaría que son sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, según lo dispuesto en los artículos 53 y 75 del cdu(1)-, la Ley 1474 de 2011(2) le atribuyó a la jurisdicción disciplinaria la función de examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia.

Al respecto se ha precisado que el criterio que define la competencia entre estas dos instancias es la naturaleza de la función pública transitoria que ejerzan los auxiliares de la justicia (función administrativa o jurisdiccional), tal y como se desprende de las consideraciones de la providencia 11001-03-06-000-2012-00043-00(c), del 12 de junio de 2012(3)––, mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró que la pgn era la competente para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra un liquidador de una cooperativa vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria:

[E]n la medida en que el proceso liquidatorio no sea de naturaleza judicial, por no desarrollarse dentro de un proceso judicial ni por determinación de una autoridad de la rama judicial, como tampoco por decisión de autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mal podría entenderse que el liquidador allí designado sea un «auxiliar de la justicia» […] el liquidador designado mediante acto administrativo de la Superintendencia de Economía Solidaria, en ejercicio de las facultades de supervisión, vigilancia y control que le asigna la ley, para adelantar el proceso de liquidación, que tiene carácter administrativo y no judicial, es un particular con funciones públicas transitorias y, por ende, es un sujeto disciplinable por la Procuraduría General de la Nación.

Así mismo, esta auxiliar indicó en la consulta C-170/16 «que una cosa son los auxiliares de la justicia que son designados para apoyar una función judicial y otra muy distinta aquellos que están designados para ejercer funciones administrativas, como es el caso de varios de los liquidadores, pues pese a que se les denomine en algunos casos como “auxiliares de la justicia” la realidad jurídica es que no están contemplados dentro de dicha categoría».

Los apartes que anteceden permiten sintetizar, como sigue, los eventos y la autoridad disciplinaria competente para conocerlos:

auxiliares de la justiciaautoridad competente
eventospgnc. s. de la j.
1.- Cuando la presunta falta disciplinaria es cometida por quien presta sus servicios de apoyo dentro de un proceso judicial por designación de una autoridad jurisdiccional; es decir, cuando actúa dentro de un proceso judicial y es designado por el magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso (arts. 47 y ss.) y en el Acuerdo 1518 del 28/08/2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia. X
2.- Cuando la presunta falta disciplinaria es cometida por quien es designado como agente especial, contralor, liquidador; v. gr., el que interviene en un proceso de toma de posesión y de liquidación forzosa administrativa adelantado por una superintendencia, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (arts. 114 y ss., y 290 y ss.) en concordancia con el Decreto Único 2555/10, por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, (arts. 9.1.1.1.1. y ss.). X
3.- Cuando la presunta falta disciplinaria es cometida por quien es designado para prestar sus servicios de apoyo dentro de proceso que adelante una autoridad administrativa investida de funciones jurisdiccionales y en cumplimiento de tales funciones; por ejemplo, los promotores y liquidadores designados por el juez del concurso (Superintendencia de Sociedades) dentro de un proceso de insolvencia empresarial previsto en la Ley 1116/2006 o régimen judicial de insolvencia empresarial. X

Ahora, con el fin de determinar el funcionario competente al interior de la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra la categoría de particulares que ejercen funciones administrativas públicas, de manera transitoria (p. ej. evento 2.-), resulta ilustrativo recordar que el artículo 2 del Decreto Ley 262 de 2000 prevé que la estructura orgánica de la pgn, para el cumplimiento de sus funciones, se compone de dos niveles: el central y el territorial; a su vez, este último se subdivide en procuradurías regionales, distritales y provinciales. Más adelante, en los artículos 25, 75 y 76, consagra, de manera general, las siguientes competencias que nos atañen:

artículo 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: // 1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: […] n) Los particulares que ejerzan funciones públicas a nivel nacional.

artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto […] 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: […] f) […] demás particulares que desempeñen función pública.

artículo 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto […] 13. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.

Por su parte, en la Resolución 108 de 2002, que establece las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para efectos de conocer de las faltas disciplinarias de los particulares, se fijan las siguientes competencias, en primera instancia, respecto a esta categoría de particulares que ejercen funciones públicas:

- En las procuradurías delegadas para la vigilancia administrativa: conocerán de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel nacional, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia (artículo cuarto).

- En las procuradurías regionales: en su circunscripción territorial, conocerán de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel departamental, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia (artículo sexto, i).

- En las procuradurías distritales de Bogotá, d. c.: conocerán de los procesos disciplinarios en contra de los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel distrital cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia (artículo séptimo, b).

- En las procuradurías provinciales: en su circunscripción territorial, conocerán de los procesos disciplinarios en contra de los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel municipal, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia (artículo octavo, h).

Del contenido de las normas transcritas del Decreto Ley 262/00 y de la Resolución 108/02, se desprende que el criterio competencial determinante para efectos de disciplinar a los auxiliares de la justicia, en su calidad de particulares que ejercen funciones administrativas públicas, de manera transitoria, es el orden o el nivel de la entidad que acude a sus servicios; por ende, si los agentes especiales y/o liquidadores son designados por las autoridades del nivel nacional, departamental, distrital o municipal, le corresponde el conocimiento del asunto, respectivamente, a una delegada(4) una regional, una distrital o una provincial.(5)

En suma, «de conformidad con lo previsto en los artículos 25-1-n), 75-1-f) y 76-13 del Decreto Ley 262/00 y en la Resolución 108/02(6) el criterio que define la competencia interna de la pgn para conocer en primera instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares que desempeñen funciones públicas es el orden o el nivel al que pertenezca el órgano en el que el particular ejerce dichas funciones»(7)

«Específicamente, como el agente especial interventor y/o liquidador(8) le presta sus servicios a la entidad que lo designa para que le colabore en el ejercicio de la función de intervención, lo determinante para efectos de establecer la competencia es el orden o nivel de ese órgano que los designa como tal(9) –. Así las cosas, -y a manera de ejemplo- le corresponde a la procuraduría delegada competente(10) conocer de las faltas que cometan los agentes especiales interventores y/o liquidadores designados por las superintendencias, toda vez que ellas son organismos del orden nacional».(11)

<NOTA DE PIE DE PÁGINAS>

1. «artículo 53. sujetos disciplinables. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El presente régimen se aplica a los particulares […] quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas […]. // Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos […]».

«artículo 75. competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión».

2. «artículo 41. funciones disciplinarias de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia».

3. Mediante la cual define el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria del Quindío– y la Procuraduría Provincial de Armenia, con el objeto de determinar la entidad competente para adelantar el proceso disciplinario del ciudadano Juan Carlos Flórez Ruiz.

4. En este nivel, debe atender, además, el criterio de especialidad.

5. Cfr. consultas C-191-2014 y C-170-2016.

6. Que establece las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para efectos de conocer de las faltas disciplinarias de los particulares. En especial, para la competencia que nos atañe, revisar los artículos cuarto, sexto (i), séptimo (b) y octavo (h).

7. Cfr. respuesta suministrada a la consulta C-237/19.

8. Se resalta que el liquidador continúa siendo un auxiliar de la justicia y, por tanto, para ningún efecto puede reputarse trabajador o empleado de la entidad en liquidación (art. 295 del Estatuto Orgánico Financiero).

9. En la contestación dada a la consulta C-191 – 2014 se concluyó que «la competencia para adelantar las averiguaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia de competencia de la Procuraduría General de la Nación se fija, conforme lo determina la Resolución 01[0]8 de 2002, dependiendo si la entidad en donde prestan su servicio es del nivel u orden nacional o territorial».

10. En este nivel, debe atenderse, además, el criterio de especialidad.

11. Vid. nota 7.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2023