CONCEPTO 26 DE 2019
(Octubre 15 )
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
COMPETENCIA DE LAS PROCURADURIAS REGIONALES-Para designar reemplazo de procuradores provinciales y personeros ante la aceptación de impedimento
PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-En cumplimiento de su función suministran elementos de juicio generales
TRAMITE DEL IMPEDIMENTO O RECUSACION-Reglas de competencia que se desprenden de este
COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTO-Del Procurador Regional frente a los funcionarios de la dependencia y Procuradores Provinciales/DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO-Debe determinar a quién corresponde el conocimiento de las diligencias
COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTO-Con base a criterios de razonabilidad y proporcionalidad
PROCURADOR REGIONAL-Facultad condicionada para resolver impedimento presentado por Personero
FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo
XXXXX
Ref.: Respuesta consulta rad. siaf 13044 del 04/02/2019
Respetado doctor:
En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la competencia interna de las procuradurías regionales para designar los servidores que deban reemplazar a los funcionarios –de la dependencia, los personeros y los procuradores provinciales– ante la aceptación de la declaración de impedimento, me permito manifestarle lo siguiente:
Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto.
Pues bien, con el fin de esclarecer las reglas de competencia que se desprenden del trámite de los impedimentos y recusaciones, cabe iniciar por señalar que «el Decreto Ley 262 de 2000 establece, entre otros aspectos, las competencias internas de las dependencias y funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual es viable acudir a sus disposiciones cuando otra norma constitucional o legal haya determinado que cierto proceso, actuación o asunto es competencia de dicho organismo de control. En otras palabras, es necesario esclarecer primero la competencia de la Procuraduría General de la Nación en un asunto determinado, para establecer luego la competencia interna del funcionario o la dependencia que lo deba tramitar dentro de dicha entidad, salvo en aquellos asuntos cuya competencia está asignada directamente al Procurador General, por la Constitución Política o la ley»[1].
Ahora, si los impedimentos se presentan dentro de una actuación disciplinaria, se debe acudir al Código Disciplinario Único (y al Código General Disciplinario cuando este empiece a regir), salvo que se formulen contra servidores públicos que carezcan de superior funcional en este campo, pues ante el vacío legal que al respecto existe en el cdu debe aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2]. Veamos, entonces, la parte pertinente del procedimiento en caso de impedimento que contempla el legislador disciplinario en el artículo 87: «el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano […]. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias […]».
Del contenido de la citada norma se desprenden dos tipos de decisiones: 1) Resolver el impedimento; 2) En caso de aceptación, indicar quién debe continuar conociendo del asunto. Así las cosas, frente a los funcionarios de la dependencia y a los procuradores provinciales, el procurador regional es competente para adoptar estas dos decisiones. Y si bien el legislador no le estableció al superior ninguna limitación para efectuar esta reasignación del conocimiento del asunto, ella debe consultar, en todo caso, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en esa medida, atender, entre otros factores, la ubicación geográfica de las sedes de las provinciales que conforman la respectiva circunscripción territorial para efectos del funcionamiento de la pgn, la especialidad, jerarquía (por ejemplo, no puede designarse a un funcionario que no cuente, como mínimo, con las calidades del desplazado).
No ocurre lo mismo respecto a los personeros, ni cuando los impedimentos se presentan dentro de una actuación disciplinaria ni cuando se suscitan en el ejercicio de una función administrativa, pues si bien al procurador regional le está atribuida la facultad para resolver el impedimento –en la medida en que quien se declara impedido no tiene superior, ni tampoco la entidad o el organismo al cual pertenece forma parte de un sector administrativo–, la tercera decisión que emana del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 (cpaca)[3]: designar un funcionario ad hoc, se le atribuirá, si es preciso, y ello solo ocurrirá ante la ausencia de la autoridad nominadora.
Sobre el particular, en la consulta C-113 – 2018, esta dependencia efectuó una serie de precisiones sobre la decisión de nombrar el ad hoc[4] que entraría a actuar en lugar del titular, solo en caso de ser necesario, cuando no es factible determinar a quién le corresponde conocer del asunto:
[F]rente a la autoridad facultada para designar el funcionario ad hoc que deba sustituir a quien es apartado del conocimiento de un asunto por configurarse la causal legal de impedimento o recusación, ha sido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado –no solo en su función consultiva[5], sino también en su función de dirimir los conflictos de competencia[6]–, la que ha aclarado que le compete a aquella que ostente la función nominadora[7], pues es en ejercicio de esta función que se ha de hacer tal designación.
Dicha Sala ha señalado que «[c]omo quien decide el impedimento […] no es necesariamente idéntico a quien tiene la competencia nominadora, si las normas en comento confirieran a aquel de manera automática esa función, desconocerían prima facie las competencias constitucionales y legales en materia de nombramientos y generarían eventuales causales de anulación de la respectiva actuación administrativa. Ni el cca ni el cpaca son ordenamientos con capacidad para desvertebrar la Constitución en materia de competencias nominadoras». Es por ello que a la pgn se le ha otorgado una facultad condicionada (pudiendo, si es preciso), toda vez que solo ante la ausencia de autoridad nominadora, le correspondería designar al ad hoc.
Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[8] y 12 de la Resolución 9 de 2017[9].
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios (E)
Proyectó xpgh
C-26 – 2019
1. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27/11/2017, rad. 11001-03-06-000-2017-00165-00; c. p.: Édgar González López.
2. Se recomienda la lectura de los conceptos 2203 de 2014 y 2273 de 2015, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
3. «En caso de impedimento el servidor enviará […] la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. // La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento […] Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc».
4. Según el Diccionario Panhispánico de Dudas, «ad hoc» es una locución latina que cuando se emplea como locución adverbial, como es el caso, significa 'a propósito para la ocasión'.
5. Ver los conceptos del c. p. Germán Alberto Bula Escobar: 2203 del 06/03/2014, rad. 11001-03-06-000-2014-00049-00; 2273 del 19/10/2015 rad. 11001-03-06-000-2015-00181-00; y 2372 del 10/07/2018 rad. 11001-03-06-000-2018-00044-00.
6. Revisar, entre otros, los proveídos del 03/02/2015, rad. 11001-03-06-000-2015-00006-00(C), c. p. Germán Alberto Bula Escobar; 27/11/2017, rad. 11001-03-06-000-2017-00135-00(C), c. p. Óscar Darío Amaya Navas; y 27/11/2017, rad. 11001-03-06-000-2017-00165-00(C), c. p. Édgar González López.
7. Entendida como la «que se le asigna al jefe o representante legal de una entidad para producir las decisiones de vinculación o retiro de empleados, trabajadores o funcionarios públicos» (Gómez Lee, Iván Darío. Control Fiscal y Seguridad Jurídica Gubernamental. Universidad Externado de Colombia: 2006. Pág. 352). El ejercicio de esta función nominadora está sujeto a la normativa expedida para cada uno de los órganos y ramas que conforman la estructura del Estado.
8. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
9. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».