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CONCEPTO 47 DE 2021

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

TEMA: Personerías

SUBTEMA: Ejercicio del Poder Preferente/competencia para investigar disciplinariamente a los gerentes municipales de las E. S. P. y de las E. S. E /Plazo y eficacia de las decisiones administrativas/ Caducidad y prescripción / Interrupción del término de prescripción

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno al ejercicio del poder preferente de las personerías, en particular, la posibilidad de remitir a las ocid municipales las diligencias y actuaciones disciplinarias que reposen en sus dependencias, el deber de asumir las que envíen las procuradurías territoriales, y la oportunidad y procedibilidad de la remisión tanto a las ocid como a la pgn; a la competencia para investigar a los gerentes municipales de las e. s. p. y de las e. s. e.; a la definición de la autoridad facultada para resolver los conflictos de competencia entre las procuradurías provinciales y las personerías municipales; al plazo con que se cuenta para evaluar las quejas o informes; a la actuación que debe surtirse frente a un auto de archivo no fue notificado al quejoso; y a caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente:

…Pues bien, comoquiera que el primer asunto por el cual se indaga, ya había sido abordado por esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-113 – 2017, reiterado en el concepto C-16-2021:

Sobre la forma de articulación del ejercicio del poder preferente a cargo de las personerías municipales y distritales como también de la Procuraduría General de la Nación, esta oficina se ocupó del tema en la Consulta pad 75468 C-062 del 16 de junio de 2017:

Al respecto, es importante indicar que las personerías municipales como parte del Ministerio Público, pueden ejercer el poder preferente para asumir el conocimiento de los asuntos disciplinarios que cursan en las oficinas de control interno disciplinario(1); a su vez, cuando no consideren necesario tramitar directamente dicha potestad podrán remitirlo a la «oficina del más alto nivel» de la administración pública a cargo del juzgamiento disciplinario de sus servidores, sin que ella pueda enervar u oponerse a tal determinación por ese solo hecho.

De otro lado, las procuradurías provinciales o regionales, cuando trasladan asuntos, ya sea a las personerías municipales o a las oficinas de control disciplinario interno, deberán hacerlo bajo los parámetros contenidos en la [Resolución 456 de 2017], expedida por el señor procurador general de la nación, y en el supuesto de que tales asuntos no ameriten su conocimiento directo.

A su turno, cuando tales asuntos son recibidos por las personerías municipales, quienes también ostentan una acción selectiva en materia disciplinaria, podrán o no asumir tales asuntos, porque así lo determina el numeral 4.° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 cuando les indica ser las titulares de la potestad para «ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales»(2), que implica un análisis autónomo y ponderado bajo los parámetros reglados por el jefe del ministerio público al definir los criterios para el ejercicio de tal prerrogativa y que están consignados en la mencionada Resolución […].

La remisión de asuntos hecha por las procuradurías provinciales en las anteriores condiciones se trata del ejercicio de una función propia y selectiva; corresponde a un criterio de oportunidad acorde con la priorización de casos y prelación de asuntos conforme a las directrices del jefe del ministerio público. No obstante lo anterior, las personerías municipales, al ser entes autónomos e independientes del orden municipal, a través de decisiones razonadas y motivadas puedan disponer si asumen o no el conocimiento de tales asuntos recibidos, y en consecuencia, disponer su reenvío a las oficinas de control interno disciplinario […]. (Negrillas fuera del texto).

Aunado a ello, en el concepto C-60 - 2017 se señaló que «[e]s indudable que el criterio de conveniencia de la remisión de un asunto disciplinario que llegue a las personerías municipales y distritales se deberá hacer cuando sea recibido en una etapa incipiente o como queja. Lo aconsejable es no hacer la remisión de actuaciones disciplinarias que cursen en las personerías municipales y distritales que se encuentren en un estado procesal avanzado o en aquellos eventos en los cuales se pueda presentar riesgo de prescripción. Con todo, la remisión de tales asuntos no es aplicación del ejercicio del poder preferente […], se trata del traslado de un asunto de competencia del sistema de control interno disciplinario en el Estado colombiano, donde prima el autocontrol en la administración».

Además, deberán remitirse a la pgn los asuntos en los que se encuentre acreditada la calidad de los presuntos disciplinados que son de competencia exclusiva y excluyente de dicho órgano, y de aquellas faltas conexas en las que intervengan servidores públicos y particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del cdu(3)).

Sobre la competencia para investigar disciplinariamente a los gerentes municipales de las e. s. p. y de las e. s. e., en el concepto C-108 – 2014, se efectuaron las siguiente precisiones:

[E]l artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dio lugar a la creación a las Empresas Sociales del Estado, indicando: «Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo» […].

Quedando [sic] en claro la naturaleza oficial de estas empresas y disponiendo en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 […] que […] Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: «[…] 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente ley. // 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo iv de la Ley 10 de 1990».

La mencionada Ley 10 de 1990 dispuso en su artículo 29 «Régimen disciplinario. Se aplicará a todos los funcionarios de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, de cualquier nivel administrativo, vinculados a la estructura de organización, administración y prestación de servicios de salud, el régimen disciplinario previsto en la Ley 13 de 1984, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen o reformen».

Teniendo en cuenta que las normas que posteriormente modificaron las normas señaladas en la Ley 13 de 1984 fueron la Ley 200 de 1995 y la Ley 734 de 2002, no hay duda de que los servidores públicos de las ese son sujetos disciplinables. // Siendo así, lo relevante e[s] determinar en estas empresas sociales del estado cuándo son del nivel territorial, si son del nivel departamental o del nivel municipal para efectos disciplinarios […](4).

Frente a la definición de la autoridad disciplinaria facultada para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las procuradurías provinciales y las personerías, se menciona que dentro de las funciones asignadas a las procuradurías regionales en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000(5), se encuentra la de «19) Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales». Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado(6)ha precisado lo siguiente:

b. Competencia de las Procuradurías Regionales para resolver conflictos de competencia // La Ley 734 de 2002 “por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único”, en su artículo 82 dispone: // “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.”

De la lectura de la citada norma, se concluye que los conflictos de competencia en materia disciplinaria deben ser resueltos por el superior jerárquico de los dos funcionarios que niegan tenerla. En concordancia con lo anterior, el Decreto-Ley 262 de 2000 en su artículo 75 establece las funciones de las Procuradurías Regionales, así: // “[…] 19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.” // En consecuencia, cuando se presenta un conflicto de competencias entre alguna Personería y las Procuradurías provinciales, es la Procuraduría Regional quien tiene la facultad de dirimir el conflicto. […].

Respecto al plazo con que cuenta la autoridad disciplinaria para evaluar las quejas o informes de servidor público con incidencia disciplinaria, en el concepto C-133-2015 se concluyó que «[e]n cuanto en lo que atañe a la posibilidad de que las quejas [que] se mantengan por un término prolongado sin ser analizadas sean susceptibles del inicio de la acción disciplinaria, no hay duda [de] que la administración mantiene esta potestad hasta tanto no se genere la caducidad de la acción, conforme lo señala el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que estima que la acción caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria».

En cuanto a la actuación debe surtirse frente a un auto de archivo no fue notificado al quejoso dentro de la oportunidad legal establecida, se transcribe a continuación el pronunciamiento efectuado por esta dependencia en el concepto C-161 – 2020:

Pues bien, respecto del tema por el cual se indaga, debe partirse por precisar cada una de las etapas de producción del acto administrativo: la existencia, la validez y la eficacia; para ello, se traen a colación los incisos pertinentes de la respuesta suministrada a la consulta C-196 – 2014:

[L]os presupuestos de existencia se materializan con la expresión del designio o voluntad de la administración, el objeto o materia sobre la cual recae el querer de la administración y la causa o motivo que induce a la decisión de la administración; la validez se constituye con el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las formalidades sustanciales que se exigen para su producción; y, finalmente, la eficacia se adquiere con la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria. (Se resalta).

En especial, frente a la eficacia o ejecutoria de las decisiones, el artículo 119 del cdu consagra que «[l]as decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas [...]».

De manera que las decisiones disciplinarias solo producen efectos legales a partir del acto de notificación al interesado, pues es con esta diligencia que se da cumplimiento al principio de publicidad; y si ello no ha ocurrido, del acto tan solo se puede predicar su existencia más no su ejecutoriedad y efectividad, toda vez que no ha adquirido firmeza. Sobre el particular, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos:

Si bien el acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento en que se expresa la voluntad de la administración, o en el que ésta adopta una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica general o particular, su notificación es condición ineludible para que dicho acto adquiera obligatoriedad frente al administrado, en otras palabras, para que le sea oponible. […] El desconocimiento, pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación(7), y por tanto, el acto no produce efectos legales, al tiempo que se mantienen intactos los términos de que dispone el administrado para impugnarlo, a menos que éste, asumiendo el conocimiento de dicho acto, convenga en tal notificación o utilice los recursos que la ley tiene previstos para su control, evento en el cual la notificación se entenderá hecha por conducta concluyente.(8)

Así las cosas, como en el presente asunto, la decisión de archivo nació válida y no ha perdido esta condición por el hecho de que se haya dejado de notificar, no resulta viable proceder a su revocatoria, pues el vicio de ilegalidad no recae en el auto de archivo sino en el acto de ejecución, y este último no es objeto de la medida de revocatoria, tal y como lo prevén los artículos 122 y siguientes del cdu(9) Por ende, con el fin de garantizar el debido proceso, la autoridad disciplinaria deberá agotar el procedimiento de comunicación de la decisión de archivo al quejoso y, con ella, otorgarle la posibilidad de controvertirla, si a bien lo tiene(10).  

Sobre los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, se extraen los incisos pertinentes del concepto C-118 – 2018, que reitera la postura consignada en los conceptos C-3 – 2012, C-267 – 2012 y C-81 – 2017:

El artículo 132 (11) de la Ley 1474 [de 2011](12) lleva a concluir que la caducidad, en materia disciplinaria, es un instituto jurídico en virtud del cual se limita en el tiempo el derecho que tiene el Estado, a dar inicio a la acción disciplinaria para que se esclarezca el alcance de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que ejerce función pública; por tal razón, el auto de apertura de investigación disciplinaria, pone fin a la expectativa de que ello no suceda, que podría albergar el infractor del ordenamiento disciplinario.

Por su parte, la prescripción se debe entender como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a seguir investigando una conducta y, por ende, a imponer la sanción correspondiente; ocurre cuando quien tiene a su cargo el proceso deja vencer el plazo señalado por el legislador para el efecto (5 años), sin haber proferido decisión de fondo. La prescripción de la acción disciplinaria es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo, luego del inicio de la acción, por la comisión de la conducta que la motiva.

Ahora bien, como institutos jurídicos liberadores de la responsabilidad, deberá entenderse que contienen un derecho sustantivo a favor del disciplinado, pues lo benefician de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la posibilidad de que se le cuestione por su proceder o a la imputación que se ha proferido en su contra.

En este orden de ideas, si la caducidad y la prescripción comportan garantías sustantivas para el disciplinado, mal puede considerarse que las disposiciones que las modifican en la Ley 1474 de 2011, puedan ser de efecto general inmediato, como ocurre con las normas procesales (artículo 7 del cdu).

En consecuencia, estima esta Procuraduría Auxiliar que los procesos disciplinarios que el 12 de julio se encontraban en curso, y aún aquellos que no se hubieren iniciado para dicha fecha, pero se refieran a hechos acaecidos antes de ella, deberán tramitarse conforme a la norma original de la Ley 734 de 2002, es decir, sin que el artículo 132 de la Ley 1474 los afecte. // Como puede verse en la argumentación que antecede, la norma a aplicar es la que regía al momento de la realización de la conducta (principio de legalidad, artículo 4 del cdu), sin que para ello sea necesario aducir el principio de favorabilidad.

Por último, en cuanto a la interrupción del término de prescripción, en el concepto C-16 – 2017, esta Procuraduría Auxiliar señaló lo siguiente:

En cuanto a la interrupción del término, el Consejo de Estado ha tenido una línea constante en este aspecto, a través de diferentes pronunciamientos, siendo relevante señalar que en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2003-00442-01, la Sala Plena determinó que el plazo legal de prescripción no contempla la «vía gubernativa», de manera que una vez proferida la decisión que impone la sanción, debidamente notificada, se entiende que ya no debe seguir corriendo el término de prescripción(13). Así se dejó contemplado en dicha providencia:

[L]a Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esa potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.

Con fundamento en dicha tesis, posteriormente, la misma corporación(14) precisó que «[e]n definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación […] y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica». Así las cosas, no cabe duda de que el término de prescripción se ve interrumpido una vez se formalice la notificación del fallo de primera o única instancia, bien sea a través del acto de notificación personal o con la desfijación del edicto.

Sea la oportunidad para poner de presente que el parágrafo 2, del artículo 73 de la Ley 2094, del 29 de junio de 2021, que modificó el artículo 265 del Código General Disciplinario, consagró que «[e]l artículo 7 (15) de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011».

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. El artículo 178-4 de la Ley 136 de 1994 señala como función de los personeros municipales la de: «4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones».

2. Comoquiera que los funcionarios de las entidades descentralizadas de la administración municipal son servidores públicos municipales, la respectiva personería es titular de la potestad para ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de ellos.

3. «artículo 75. competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. // Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. […]». Sin embargo, hay que tener en cuenta que tan pronto entre en vigencia el artículo 13 de la Ley 2094, del 29 de junio de 2021, que modificó el artículo 92 del cgd, dicha competencia exclusiva se extiende a las personerías: «El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión».

4. Similar análisis debe efectuar la autoridad disciplinaria respecto de los gerentes de las empresas de servicios públicos.

5. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento […]».

6. Providencia del 23-07-2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00099-00(C); c. p.: Óscar Darío Amaya Navas.

7. «artículo 72. falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales».

8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia del 13/11/03, ref. exp. 4343-02; c. p. Ana Margarita Olaya Forero.

9. artículo 122. procedencia. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo. //

parágrafo 1o. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado. // parágrafo 2o. El plazo para proceder a la revocatoria será de tres (3) meses calendario.

Artículo 123. competencia. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. // parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en este último evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá la decisión correspondiente.

Artículo 124. causal de revocación de los fallos sancionatorios. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.

10. «Por ello es de vital importancia garantizar el principio de publicidad que deben rodear las decisiones de las autoridades disciplinarias cuando definen el objeto central del proceso reglado en la Ley 734 de 2002. Así, las decisiones de archivo y el fallo absolutorio, como piezas centrales de la manifestación de la voluntad de la autoridad, deberán ser comunicadas al quejoso empleando todos los medios al alcance, incluido el uso de su dirección electrónica, en donde se enviará la comunicación respectiva prevista en el artículo 109 del cdu. […] el término para impugnar las decisiones de archivo y el fallo absolutorio por parte del quejoso se deberá hacer conforme las previsiones contenidas en el artículo 109 y en la Sentencia C-293 de 2008 de la Corte Constitucional». (Cfr. contestación dada a la consulta C-157-2017).

11. «artículo 132. caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: // “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. // La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. // parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”».

12. «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública».

13. Esta posición fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección B, de dicha corporación, en sentencia del 21 de julio de 2017, proferida dentro del proceso 11001-03-25-000-2012-00152-00.

14. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, c. p.: Alfonso Vargas Rincón.

15. «Artículo 7. Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: // Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. // Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. // Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. // Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique».

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023