CONCEPTO 49 DE 2017
(Mayo 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Remisión consulta del 24 de marzo de 2017.
Respetada doctora XXXXX:
Este despacho recibió la consulta de la referencia, enviada por correo electrónico, por la cual solicita se proceda a esclarecer el alcance de la competencia asignada a las procuradurías provinciales y a las personerías municipales en relación con el conocimiento de asuntos disciplinarios en los cuales se involucre a una persona que ostentó la condición de personero delegado municipal.
Luego de unas breves acotaciones normativas, son plateados por usted los siguientes interrogantes:
¿Quién sería el competente para investigar a un Personero Delegado que es denunciado posterior a la dejación de su cargo? 1. El nuevo Personero Delegado, 2. El Personero Municipal o 3. La Procuraduría Provincial.
¿Sería viable que el personero delegado actual quien ejerce iguales funciones a las que el denunciado desempeño lo investigue disciplinariamente?
¿Qué interpretación se le debe dar entonces al Decreto 262 de 2002 en su artículo 76, numeral 1, literal a. donde señala expresamente que los personeros delegados son investigados por la Procuraduría Provincial?
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o, numeral 3o, del Decreto Ley 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.
El Congreso de la República de Colombia, mediante la expedición de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, sancionó el Código Disciplinario Único, donde se indicó en el artículo 1o que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado, de igual forma estableció en el artículo 2o que la titularidad de la acción disciplinaria corresponde a las personería distritales y municipales y a las oficinas de control disciplinario interno, quienes conocerán de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias; y de otra parte dispuso en el artículo 3o, respecto del poder disciplinario preferente, que quien lo ejerce es la Procuraduría General de la Nación. En el artículo 75 ibídem[1] se estableció que corresponde a las entidades del Estado disciplinar a sus servidores o miembros, y en el artículo 76 se señaló que todas las entidades del Estado deben tener una oficina del más alto nivel, cuya estructura garantice la doble instancia de los proceso disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Así las cosas, resulta claro que en la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, se estableció que la titularidad del poder disciplinario, si bien es del Estado, está a cargo entre otras de las oficinas de control disciplinario interno y por consiguiente todas las entidades del Estado, con excepción de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, deberán organizar una oficina del más alto nivel que garantice la doble instancia para investigar a sus servidores y en el evento que no lo pueda hacer, esa segunda instancia recaerá en la Procuraduría General de la Nación.
Habiendo realizado un breve recuento de la normatividad que regula el ejercicio de la potestad disciplinaria, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia proferida por la Corte Constitucional[2], en la que se dejó claro que el control disciplinario interno en primera instancia compete a una oficina especializada, que debe investigar la conducta de los servidores de la respectiva entidad por mandato expreso de la ley, en los siguientes términos:
Tal como se puso de presente en la Sentencia C-095 de 2003, a partir de las anteriores precisiones "... es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica - funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado." Hoy por hoy, en principio y salvo las excepciones que son objeto de censura en este proceso, el control disciplinario interno, en su primera instancia, es competencia de una unidad u oficina especializada que debe organizarse en cada una de las entidades o de los organismos del Estado.
En este orden de ideas, el ejercicio del control disciplinario en el Estado Colombiano le compete en primer término a las oficinas de control disciplinario interno de la propia Administración, -lo que es denominado autocontrol o autotutela y en segunda medida, en forma excepcional, se encuentra radicada la competencia preferente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales, que ejercen el heterocontrol dentro del ámbito de sus competencias propias.
Ahora bien, la forma en la cual se ejerce esa potestad disciplinaria, implica tener en cuenta la existencia de una estructura interna compuesta por las autoridades que ejercen el control disciplinario interno –OCDI-, quienes deben conocer los asuntos disciplinarios propios de la entidad, y una estructura externa compuesta por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, quienes además de sus competencias propias, pueden asumir esas actuaciones que en principio deben ser adelantadas en las oficinas de control disciplinario interno, atendiendo en todo momento los criterios de trascendencia, importancia, impacto social, económico, ecológico y de la naturaleza de la materia, y de esta forma justificar la decisión de desplazar a la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria interna en la organización estatal.
Así las cosas, cuando la Procuraduría General de la Nación asume un caso disciplinario, está reivindicando el precepto contenido en el artículo 78 del C.D.U., bajo el cual, esta clase de procesos deberán conservar y seguir las reglas internas de competencia fijadas en el Decreto Ley 262 de 2000.
Teniendo como fundamento las anteriores consideraciones, se responde a la consulta en los siguientes términos:
¿Quién sería el competente para investigar a un Personero Delegado que es denunciado posterior a la dejación de su cargo? 1. El nuevo Personero Delegado, 2. El Personero Municipal o 3. La Procuraduría Provincial.
En atención al mandato contenido en el artículo 76 del C.D.U. en el que se impone la obligación de establecer una oficina del más alto nivel, que en forma independiente, especializada y autónoma ejerza la función de control disciplinario interno en las entidades estatales, incluidas las personerías municipales y distritales, es viable que las oficinas de control disciplinario interno asuman el conocimiento de los procesos disciplinarios que se inicien contra sus servidores públicos, haciendo uso de la facultad de autotutela, teniendo como limitante el adelantar investigaciones respecto de conductas atribuibles al nominador o la máxima autoridad de la entidad por cuanto, al adelantar investigaciones contra estos, se estaría afectando la garantía de la doble instancia y se dejaría seriamente comprometida la independencia y autonomía decisoria.
Así las cosas, si la Personería cuenta con una oficina de control disciplinario interno, en la que de acuerdo a la estructura organizacional se pueda garantizar doble instancia, la independencia y autonomía del juez disciplinario respecto del investigado, dicha oficina sería la encargada de adelantar la respectiva actuación en contra del personero delegado. En caso contrario, sería la Procuraduría General de la Nación la llamada a adelantar la investigación en contra del referido servidor, de conformidad con las reglas de competencia fijadas en el Decreto Ley 262 de 2000 y demás normas complementarias.
¿Sería viable que el personero delegado actual quien ejerce iguales funciones a las que el denunciado desempeñó lo investigue disciplinariamente?
De acuerdo con lo señalado en la anterior respuesta, el personero delegado no tendría la competencia para asumir el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas en contra de su antecesor, pues ello implicaría que la competencia para adelantar aquellas estuviera radicada en el mismo funcionario a quien a la postre se le va a investigar, lo cual resulta contrario a toda lógica jurídica. Se debe recordar que no es la identidad de la persona la que determina la competencia para adelantar una investigación, sino el cargo que ocupa en la entidad, de lo cual se infiere que no podría estar radicada la potestad disciplinaria en el mismo funcionario quien va a adelantar la investigación.
¿Qué interpretación se le debe dar entonces al Decreto 262 de 2002 en su artículo 76, numeral 1, literal a. donde señala expresamente que los personeros delegados son investigados por la Procuraduría Provincial?
Conforme lo indicado en precedencia, la Procuraduría General de la Nación tiene fijadas las competencias para adelantar una actuación disciplinaria, al hacer uso de la facultad de heterocontrol, por consiguiente, cuando esta asume un caso disciplinario, está reivindicando el precepto contenido en el artículo 78 del C.D.U. en el que se indica lo siguiente:
Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código
En virtud de lo anterior, los procesos que sean asumidos por la Procuraduría General de la Nación, bien porque se hace uso del poder disciplinario preferente o prevalente, o porque la entidad no puede garantizar la independencia y autonomía de la actuación disciplinaria adelantada por la oficina de control disciplinario interno, deberán regirse por las reglas de competencia establecidas Decreto Ley 262 de 2000, el cual es de exclusiva aplicación al interior de la entidad y sus dependencias orgánicas.
En estos términos se deja rendido el presente concepto, y se precisa que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1437 de 2011.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
[1]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. (Subrayado propio)
[…].
[2]. Sentencia C-1061 de 2003, expediente D-4463, magistrado ponente. Rodrigo Escobar Gil. Demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 32 parcial del artículo 34 y contra el parágrafo 3o del artículo 76 de la Ley 734 de 2002.