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CONCEPTO 60 DE 2021

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

TEMA: Procedimiento

SUBTEMA: Auto de apertura de la investigación disciplinaria/Motivación de toda decisión disciplinaria de fondo/ facultad del ad quem de declarar de oficio la nulidad de lo actuado hasta la apertura de investigación /Autonomía universitaria - Coexistencia de dos regímenes disciplinarios

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre el deber de motivar el auto de apertura de la investigación disciplinaria; la facultad del ad quem de declarar de oficio la nulidad de lo actuado hasta la apertura de investigación; el requisito de que la conducta de acoso sexual esté contemplada en el reglamento como falta disciplinaria para considerarla como tal, en aplicación de la autonomía universitaria, o si prima la ley disciplinaria, y la tasación que la autoridad disciplinaria debe aplicar frente a esta conducta, me permito manifestarle lo siguiente:

…Pues bien, frente al primer tema consultado, debe partirse por señalar que del contenido de los artículos 19[1] y 97[2] del cdu se colige que toda decisión disciplinaria de fondo, llámese interlocutoria o fallo, deberá motivarse. Por consiguiente, en aras de establecer si el auto de apertura de investigación tiene que cumplir con esta formalidad, resulta necesario dilucidar qué connotación ostenta. Para ello, se extraen a continuación los apartes del concepto C-251 – 2019, en el cual esta dependencia se pronunció sobre las clases de decisiones disciplinarias que el legislador previó en el cdu:

[C]abe iniciar por recordar que el artículo 91 de la Ley 200/95 clasificaba las providencias disciplinarias en fallos, si decidían el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia; autos interlocutorios, si resolvían algún aspecto sustancial de la actuación; y autos de sustanciación, si disponían el trámite que la ley establecía para dar curso a la actuación[3]. Y aun cuando una disposición así no consta en la Ley 734/02, de su lectura armónica se advierte que se mantiene tanto la naturaleza como la finalidad de estas decisiones.

Vemos, entonces, que de los artículos 97[4] y 150 parágrafo 1.°[5] ibidem, se desprende que –teniendo en cuenta el momento en el que ellas se dicten– las decisiones disciplinarias se clasifican en: A) Las que se profieren una vez evaluada la queja o el informe proveniente de servidor público[6]: autos inhibitorios y autos interlocutorios. B) Las que se profieren dentro de la actuación disciplinaria[7]: autos interlocutorios, autos de simple trámite o impulso procesal y fallos.

Respecto de estas últimas (B), en la teoría general del proceso se ha establecido que salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las demás decisiones serán motivadas[8]. Así las cosas, «[e]l deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»[9].

Aunado a ello, se ha puesto de relieve que es el contenido del auto el que permite su calificación[10], pues si entraña limitaciones y restricciones a los derechos del investigado o la posibilidad de ocasionarle perjuicios, se estará ante un interlocutorio;[11] pero si solo dispone un trámite en desarrollo del curso progresivo de la actuación, será un auto de sustanciación. Entonces, citemos el artículo 154 del cdu, con el fin de establecer su contenido:

La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener: // 1. La identidad del posible autor o autores. // 2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena. // 3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida. // 4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.

En efecto, dicho auto entraña afectaciones al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de inocencia ¯de ahí que la actuación hasta la formulación del pliego de cargos tenga carácter reservado¯[12]; por ende, se requiere su motivación, para que, en cumplimiento del debido proceso[13], pueda el afectado con esta decisión, ejercer el derecho de defensa y contradicción[14] ¯el cual no solo comprende la impugnación, sino también oponerse a las pruebas presentadas en su contra (solicitar pruebas, controvertir las aducidas)¯[15]. Respecto a la motivación de las providencias, precisó el Consejo de estado:

[S]e trata de un deber que tienen todas las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto; en efecto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 constitucional. // El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Siendo el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas».[16]

De lo dicho en precedencia se colige que, debido a su contenido, el auto de investigación disciplinaria es interlocutorio y, por ende, tiene que motivarse, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer toda la gama de garantías que conlleva el debido proceso.

Ahora, frente a la facultad del ad quem de declarar de oficio la nulidad de lo actuado hasta la apertura de investigación, se transcribe, in extenso, el concepto C-160 – 2017, reiterado en el concepto C-41-2020:

[C]abe advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 «[l]a solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten». Es decir, que en este caso la oportunidad procesal para que la parte interesada solicite la nulidad de la actuación es hasta antes del fallo de primera instancia. Así ha sido interpretado por el Consejo de Estado[17]:

El fallo definitivo, es el fallo de única o de primera instancia; para el caso y por no existir la única instancia, el fallo definitivo corresponde al fallo de primera instancia por ser el acto administrativo que decide de fondo sobre la actuación disciplinaria. // La facultad que da la Ley […] para interponer los recursos correspondientes, sean de reposición o de apelación, no puede entenderse como una prolongación que dé vía libre a los destinatarios de la ley disciplinaria para solicitar nulidades que debieron ser invocadas durante el curso de la investigación y cuando se tuvo toda la oportunidad legal para alegarlas. Caso diferente sería cuando la actuación que dio lugar a la nulidad fue posterior al fallo definitivo o de primera instancia.

De manera que aún por petición de parte es viable la interposición de argumentos de nulidad contra el fallo de primera instancia a través de los recursos ordinarios que se interpongan contra dichas decisiones de fondo, y al desatarlos, la segunda instancia deberá resolverlos. Por ende, si las partes se encuentran habilitadas para ello, también es un deber oficioso del ad quem pronunciarse sobre aquellos eventos que puedan viciar de nulidad la actuación.

Lo anterior no contraviene el artículo 29 de la Constitución Política ni las formas propias del proceso disciplinario, máxime cuando deben privilegiarse los principios axiológicos relacionados en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, que prevé que «la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Por lo tanto, en caso de existir alguna de las causales señaladas en el artículo 143 ibidem, deberá decretarse la nulidad de lo actuado a partir del momento procesal en el que ocurrió la vulneración. Tal circunstancia no puede equipararse a la figura de la variación del pliego de cargos que, por la forma de su consagración en el artículo 165 ib., corresponde al instrumento procesal con el cual se persigue garantizar el principio de congruencia en la etapa de juicio. El Consejo de Estado[18] señaló al respecto:

[S]i en el trámite de la segunda instancia, que se surte en virtud del recurso de un apelante único, se advierte una causal de nulidad absoluta, es poder-deber del juez el decreto oficioso de ella porque se lo impone el control de legalidad que el ordenamiento le manda en aras de la protección del interés general que envuelve la defensa del orden público y las normas imperativas. // Por lo tanto, jamás podrá decirse que, en un caso como el que se acaba de mencionar, el decreto oficioso de la nulidad absoluta lleve consigo la violación del principio de la reformatio in pejus porque la protección del orden jurídico es un interés general que debe prevalecer sobre el interés particular que contiene el principio de no reformar la sentencia en perjuicio del apelante único. […].

En suma, cuando en el trámite de la segunda instancia que se surta en virtud del recurso de alzada, se advierta la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 del cdu, que vicien de manera insaneable la actuación, el ad quem deberá ¯en lugar de proferir una decisión absolutoria¯ declararla de oficio a partir del momento procesal en el que se presente la causal, y todo en aras de la prevalencia del interés general (justicia, efectividad del derecho sustantivo, búsqueda de la verdad material) sobre el particular[19]. (Se resalta).

De otra parte, en cuanto a la primacía del reglamento del ente universitario sobre la ley disciplinaria, en particular, si en virtud de la autonomía universitaria, solo resultan sancionables las conductas que se encuentren consagradas en el reglamento como faltas disciplinarias, sin perjuicio de lo establecido la ley, se trae a colación el concepto C-15 – 2018, que inicia citando algunos apartes del concepto C-229 – 2017:

[S]egún lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política[20], en virtud de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior (ies) pueden expedir sus propios estatutos; así lo señaló la Corte Constitucional al definir el alcance y contenido de dicho principio desde «dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica […] y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos. A partir de tales supuestos, es posible afirmar […] que el derecho de acción de las universidades se concreta en la posibilidad de (i) darse y modificar sus estatutos; […]».

Entonces, con fundamento en la atribución de autorregulación de las ies, podrán emitir estatutos específicos para quienes integran la comunidad educativa (entre ellos, los docentes y el personal administrativo), tal y como lo prevén los artículos 75 y 79 de la Ley 30 de 1992[21], que disponen, en su orden, que «[e]l estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: // […] // d) Régimen disciplinario» y «[e]l estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo […] régimen disciplinario del personal administrativo».

No obstante, como el ejercicio de dicha prerrogativa tiene unos límites[22], «se tiene que las normas disciplinarias internas de cada universidad pueden ser expedidas por ellas, atendiendo su especial naturaleza, su especificidad, sus objetivos y su misión educativa, sin que esa capacidad de autorregulación que la Constitución garantiza a las universidades signifique autorización para actuar como órganos de naturaleza supraestatal, con una competencia funcional ilimitada “que desborde los postulados jurídicos sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común”»[23].

Es más, cuando se trate de servidores públicos, el régimen disciplinario que expidan las universidades debe guardar armonía con el cdu; por ende, «habrá de precisarse hasta qué punto puede llegar esa autorregulación de las universidades al expedir los estatutos mencionados de carácter interno, como quiera que el Estado puede establecer normas de carácter disciplinario, aun de carácter general y único, caso en el cual se hace indispensable delimitar el campo de aplicación de éstas para que no quede vacía de contenido la autonomía universitaria. Es decir, ni el Código Disciplinario puede extenderse de tal manera que haga nugatoria esa autonomía de las universidades, ni ésta puede llegar a desconocer la sujeción a la legalidad, incluida dentro de este concepto tanto la ley que desarrolla el artículo 69 de la Carta como la que establece el Código Disciplinario Único»[24].

De manera que en ejercicio de la autonomía universitaria, una ies está facultada para expedir su propio régimen disciplinario […] «bajo la condición que la ley expresamente así lo autorice y, además, fije como mínimo (i) los elementos básicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios para su definición, (iii) las sanciones y las pautas para su determinación y, finalmente, (iv) los procedimientos para su imposición acordes con las garantías estructurales del debido proceso»[25].

Es decir, en virtud del principio de legalidad y de reserva de ley en materia disciplinaria, les está vedado a las ies –so pretexto del ejercicio de la atribución de la autonomía universitaria– fijar en su régimen disciplinario los elementos estructurales que identifican una falta disciplinaria, las sanciones y los procedimientos para hacerlas efectivas, al margen de los lineamientos mínimos contemplados en el cdu. Por ejemplo, sobre la posibilidad de acudir a la conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar la acción disciplinaria, en la consulta C-162 – 2017, se dejó consignado lo siguiente:

Ni aun invocando la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior (ies) se encuentran habilitadas para diseñar la ritualidad del proceso disciplinario y definir sus etapas al margen de las normas de carácter general disciplinario expedidas por el Estado, toda vez que dentro de los límites al ejercicio de dicha prerrogativa se encuentra «(ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos»[26]; en particular, la siguiente: «[c]orresponde al Congreso, entonces, entre otras cosas, fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir»[27]. A su vez, en la sentencia C-829/02, se puntualizó, al respecto:

4.8. Las normas sancionatorias que expidan las universidades mediante estatutos específicos para estudiantes, profesores o personal administrativo, necesariamente tendrán como límite las garantías constitucionales, como se ha expresado en múltiples ocasiones por la Corte. Así, por ejemplo, no podrá vulnerarse de ninguna manera el derecho de defensa cuando se impute una falta, ni desconocerse el derecho al ejercicio de la autonomía personal, ni tampoco podrán imponerse sanciones que resulten irrazonables y desproporcionadas o mayores que las señaladas por la ley, ni alterar el principio de legalidad, todo lo cual es consecuencia de la sujeción a la Constitución […] pues lo que resulta indispensable es que puedan tener pleno desarrollo las normas que garantizan a las universidades actuar como un foro de carácter democrático, participativo y pluralista en un Estado social de derecho, sin que desborde en ningún caso los límites impuestos por la Carta, lo que no resulta incompatible con el adecuado y correcto funcionamiento de la administración pública, ni con el actuar de sus servidores conforme a la ley. (Negrilla fuera de texto).

Aunado a ello, resulta del caso citar una de las precisiones efectuadas por Corte Constitucional frente a los elementos estructurales de las conductas que se consideren como falta: «como ellas en últimas consisten en la violación de los deberes o de las prohibiciones, en el estatuto de los docentes en las universidades estatales, atendida la especificidad propia de la actividad académica y la función educativa o de investigación que por los docentes se cumple, podrá cada universidad establecer deberes específicos [...] Pero escaparán a éste [se refiere al estatuto docente] para regirse por la ley disciplinaria faltas que impliquen la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores públicos, así como aquellas que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las universidades sino regularse por las normas de carácter general disciplinario expedidas por el Estado»[28].

En suma, sin perjuicio de la coexistencia de los dos regímenes disciplinarios, la aplicabilidad del régimen especial (estatuto interno ies) se verá condicionada a la sujeción de los lineamientos mínimos previstos en el régimen disciplinario general (cdu), a los cuales se hizo mención en precedencia.

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. «artículo 19. motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse».

2. «artículo 97. motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse. // Las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en contrario».

3. Se sugiere revisar la respuesta emitida por esta dependencia a la consulta C-75 – 2015.

4. «artículo 97. motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse. // Las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en contrario».

5. «artículo 150. procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. […] parágrafo 1.° Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna […]».

6. «artículo 69. oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 […]».

7. La actuación disciplinaria está ceñida a unas etapas precisas, que se identifican como indagación preliminar, investigación disciplinaria, pliego de cargos, descargos, práctica de pruebas con descargos, alegatos de conclusión y fallo, en las cuales debe desarrollarse toda la actividad disciplinaria.

8. «artículo 279. formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa […]».

9. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia STC6687-2020 del 03/09/2020, rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00; m. p. Luis Armando Tolosa Villabona.

10. «Autos interlocutorios // Esta clase de providencias se caracteriza porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso, en algunos casos excepcionales de tanta trascendencia que le ponen fin al mismo [sic] […] se ha tenido como criterio orientador práctico para saber si un auto es interlocutorio, el que envuelva en su contenido la posibilidad de ocasionar perjuicio a una de las partes, guia que es útil puesto que el auto de trámite o sustanciación por su índole no conlleva esta posibilidad, pero sin que sea el único criterio atendible. // El carácter interlocutorio de una providencia […] no depende de su mayor o menor extensión sino de su contenido, […] porque es la posibilidad de ocasionar perjuicio a una de las partes lo que califica usualmente la naturaleza del auto. […] Autos de sustanciación // Son, esencialmente, los que sirven para impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido. En veces se ocupan de resolver ciertas peticiones de las partes que no entrañan determinaciones de fondo ni están en posibilidad de ocasionar perjuicios. // Es fácil saber cuándo se trata de un auto de sustanciación, pues las manos procesales encargan de indicar qué auto debe dictarse para avanzar ordenadamente en el juicio. […] Estos autos se encuentran indicados en forma precisa dentro del trámite del correspondiente proceso y puede afirmarse que, en tratándose de estos autos de sustanciación, le basta al juez dar a la norma la presentación de un auto, transcribiendo lo que en ella se dice. […] También hay autos de sustanciación no previstos expresamente en una norma, pero que tienen la misma finalidad: darle curso progresivo a la actuación; tales son los autos que contienen órdenes para el secretario […]». (López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General. Bogotá: Dupré Editores, 2.ª ed., 2019; p. 704.

11. «En la teoría general del proceso desde antaño se tiene definido que todo acto del proceso que implique limitaciones y restricciones a los derechos del investigado debe ser motivado, tanto en lo fáctico, lo probatorio como en lo jurídico […]. Motivación es oposición a la discrecionalidad y por tanto a la arbitrariedad» (Por: Sánchez Herrera, Esiquio Manuel. En obra colectiva Lecciones de Derecho Disciplinario – volumen ii. Bogotá: Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2007; p. 353). Este contexto permite entender el motivo por el cual este mismo autor menciona que «[e]l auto que dispone la investigación disciplinaria es de trámite o de sustanciación, pero de naturaleza compleja», el cual aterriza así: «Cada etapa procesal está ligada a la otra como un presupuesto procesal, salvo la de indagación previa que es contingente, las demás se constituyen en el proceso ordinario en sustento ineludible de las siguientes […]. El rito procesal desarrolla las normas sustanciales para hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal y para materializar los principios y valores rectores del ordenamiento jurídico en garantía de los sujetos procesales. Ello permite garantizar el principio de tipicidad, de concreción de la imputación y obliga al operador jurídico al reconocimiento de causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria y por supuesto también lo obliga a motivar las decisiones que afectan los derechos de los intervinientes en el proceso, entre otras». (Sánchez Herrera, Esiquio Manuel. Dogmática practicable del derecho disciplinario. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 4.ª ed.; pp. 366, 373 y 374). Otro autor, también indica que «la exigencia de la motivación no sólo hace relación con el fallo, sea absolutorio o sancionatorio, […] sino también con los autos interlocutorios y los de sustanciación (no todos) […]. En el inciso segundo del artículo 13 del Código de Procedimiento Penal se señala, por si fuera poco, que el funcionario judicial “deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales». (Villegas Garzón, Óscar, El Proceso Disciplinario. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2004; p. 284).

12. En la sentencia T-499/13, la Corte Constitucional determinó que «la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal».

13. Tal y como se resalta en la sentencia C-401/13, dentro de los principios rectores de la ley disciplinaria tenemos, entre otros, el debido proceso, con sus modalidades: derecho a la defensa y motivación.

14. Así se desprende de los siguientes apartes de la sentencia T-286/18: «Este principio [de publicidad] ha sido ampliamente desarroll[ad]o por la jurisprudencia de esta Corporación, dado su carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción». Pueden revisarse, además, las sentencias C-500/01 y T-345/14.

15. Del contenido de las sentencias C-252/01, T-175/97, T-123/98 y T-267/00, se desprende que «[p]ara el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. // Las decisiones que tome el funcionario, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso, pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación ¯todos reconocidos por el artículo 29 Const. Pol.¯, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario» (Cfr. extracto consignado a continuación del artículo 19 del Código General Disciplinario, Leyer 2021, comentado por Óscar Humberto Marmolejo Espitia). También pueden revisarse las sentencias T-161/03 y T-544/15.

16. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”; providencia del 25/01/2018; rad. 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15); c. p. William Hernández Gómez.

17. Sentencia del 19/07/2007, proferida por la Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, rad. 25000-23-25-000-2007-00376-01(ac), citada en la consulta C-036/14 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

18. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C; c. p.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 de abril de 2013. Radicación 68001-23-15-000-1998-01743-01(27315). Actor: Jairo Ospina Cano y demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga. Referencia: acción de controversias contractuales (apelación sentencia).

19. Se sugiere revisar en el link https://www.procuraduria.gov.co/portal/relatoria, las diferentes decisiones mediante las cuales esta entidad se ha pronunciado sobre el tema por el cual se indaga.

20. «artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. // La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado [...]».

21. «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior».

22. En la sentencia C-1435/00 se indicó que «[l]a autonomía universitaria, dirigida –como se ha dicho– a preservar los centros educativos de enseñanza superior de la interferencia indebida del poder político, tiene entonces un carácter pleno, más no absoluto, que los habilita para autorregularse dentro del ámbito propio de sus funciones y en el marco de las limitaciones que la propia Constitución y la ley le señalen».

23. Ver sentencia C-220/97.

24. Cfr. sentencia C-829/02.

25. Ver sentencia C-818/05.

26. Ver sentencia C-1435/00.

27. Ver sentencia C-412/93. Además, en sentencia C-818 de 2005, la Corte Constitucional manifestó que «el derecho administrativo sancionador como expresión punitiva del Estado, se encuentra sujeto a los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley […]. Desde esta perspectiva, en materia disciplinaria, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la consagración de los comportamientos reprochables disciplinariamente, así como las sanciones, los criterios para su fijación y los procedimientos para adelantar su imposición, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, tanto en sentido formal como material».

28. Ver sentencia C-829/02. Además, se recomiendan las sentencias C-530/03, C-406/04 y C-475/04.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2023