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CONCEPTO 70 DE 2022

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

TEMA: Oficinas de Control Interno Disciplinario OCID

SUBTEMA: Investigaciones Disciplinarias/ citación a audiencia / Mecanismos electrónicos establecidos para dar aviso inmediato a la Viceprocuraduría

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la formulación de cargos y su notificación, la oportunidad para efectuar la citación a audiencia y los mecanismos electrónicos establecidos para dar aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación sobre el inicio de las investigaciones disciplinarias por parte de las ocid, me permito manifestarle lo siguiente:

…Pues bien, sobre el particular, cabe partir por señalar que la evaluación de la investigación disciplinaria[1] se materializa bien a través de un auto de terminación del proceso y archivo definitivo, o de formulación de pliego de cargos[2]. Respecto de esta última, el funcionario instructor emite una decisión motivada que deberá notificarse personalmente[3] y, de manera subsidiaria, se hará por edicto[4].

Una vez se surtan las notificaciones que se deriven de esta decisión de formulación de cargos, el expediente será remitido al funcionario de juzgamiento que le corresponda conocerlo[5], quien proferirá un auto de sustanciación motivado, en el cual fijará si el juicio se llevará a cabo por el procedimiento ordinario o por el verbal. En este último caso, dicho auto también contendrá la fecha y hora para la celebración de la audiencia de descargos y pruebas[6].

NOMBRE DE LA DECISIÓNFUNCIONARIO QUE LA EMITECLASE DE DECISIÓNFORMA DE NOTIFICACIÓN / COMUNICACIÓNRECURSO QUE PROCEDE
Formulación de cargos (arts. 221, 222 y 223 cgd).Instrucción (arts. 221, 222 y 225 cgd).
Motivada
(art. 221 cgd).
Personal (principal)
Por edicto (subsidiaria)
(arts. 121, 127 y 225 cgd).
No procede recurso alguno (art. 222 cgd).
Fijación del juzgamiento a seguir (arts. 225A y 225H cgd).Juzgamiento (arts. 225, 225A y 225H cgd).
Sustanciación motivada (art. 225A cgd).
Comunicación (art. 129 cgd).
No procede recurso alguno (arts. 225A y 225H cgd).

De otra parte, en relación los mecanismos electrónicos establecidos para dar aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación sobre el inicio de las investigaciones disciplinarias por parte de las ocid, se resalta que independientemente de la forma en que se inicie la acción disciplinaria, la competencia para conocer las faltas de los servidores públicos le ha sido atribuida a las ocid de las entidades para las cuales laboran, sin perjuicio de que la pgn (en todo el territorio) o las personerías (en el nivel local) ejerzan su poder preferente y asuman el conocimiento de las respectivas investigaciones[7]. Ahora, quien la inicie debe reportarlo, en los siguientes términos:

artículo 216. informe de la iniciación de la investigación. Si la investigación disciplinaria se inicia por una Oficina de Control Disciplinario Interno, esta dará aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. La Procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información. // Si la investigación disciplinaria se inicia por la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, se comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría.

De lo transcrito en precedencia se desprende que la obligación de reportar surge para quien asuma la investigación disciplinaria; y si la inicia una ocid, así lo informará al correo institucional de la Viceprocuraduría General de la Nación viceprocuraduria@procuraduria.gov.co, en aras de determinar el ejercicio oficioso del poder disciplinario preferente.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. «artículo 221. decisión de evaluación. Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda».

2. «artículo 222. procedencia de la decisión de citación a audiencia y formulación de cargos. El funcionario de conocimiento citará a audiencia y formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. […]». Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 2094/21, «[c]uando en el la Ley 1952 de 2019 se emplee la expresión “auto de citación a audiencia y formulación de cargos” debe entenderse “pliego de cargos” […]».

«artículo 223. pliego de cargos. La decisión mediante la cual se cite a audiencia al disciplinado deberá contener: // 1. La identificación del autor o autores de la falta. // 2. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. // 3. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. // 4. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. // 5. El análisis de la ilicitud sustancial del comportamiento. // 6. El análisis de la culpabilidad. // 7. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. // 8. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de este Código. // 9. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales».

3. «artículo 225. notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efecto, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. // <Aparte tachado reemplazado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio <defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida> con quien se surtirá la notificación personal. // Las restantes notificaciones se surtirán conforme lo previsto en el artículo 121 de este Código. // Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente».

«artículo 121. notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia».

4. «artículo 127. notificación por edicto. Los autos que disponen la apertura de investigación, la vinculación, el pliego de cargos y su variación, y los fallos que no puedan notificarse personalmente, se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinable, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.

Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. // Si transcurrido el término de cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada no comparece el disciplinable, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. // Cuando el investigado ha estado asistido por defensor, con él se surtirá la notificación».

5. Ib.

6. «artículo 225A. fijación del juzgamiento a seguir. Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. // El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. // También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54 numerales 4 y 5; 55 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 56 numerales 1, 2, 3, 5; 57 numerales 1, 2, 3, 5 y 11; 58 60 61 y 62 numeral 6. // parágrafo. En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión».

«artículo 225H. citación a audiencia de pruebas y descargos. En el auto en el que el funcionario de conocimiento decida adelantar el juicio verbal, de conformidad con las reglas establecidas en esta ley, fijará la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizará en un término no menor a los diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de la fecha del auto de citación. Contra esta decisión no procede recurso alguno».

7. «artículo 2.° titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. // […] // Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […]».

«artículo 3.° poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. // Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2023