CONCEPTO 89 DE 2008
(Mayo 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su oficio fechado el 4 de abril de 2008 y radicado en esta oficina el 30 del mismo mes y año.
Respetados Señores:
En el escrito de la referencia, preguntan lo siguiente:
La Ley 1015 de 2006, en el numeral 9 del parágrafo del artículo 37. OTRAS FALTAS, establece que la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considera falta grave.
Por su parte, la Ley 734 de 2002, en el numeral 9 del artículo 43 CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA, establece similar situación.
Es posible por parte de los operadores jurídicos disciplinarios de la Policía Nacional, basados en el régimen disciplinario para la Policía Nacional ley 1015 de 2006, aplicar el principio de favorabilidad en el sentido de imponer a una falta debidamente tipificada en el artículo 34 de la ley ibídem como gravísima realizada con culpa grave una sanción de multa.
Igualmente es susceptible de aplicar este principio por estos funcionarios basados en una ley general (la de los servidores públicos) desconociendo los alcances de la ley especial (Ley 1015 de 2006) aun cuando no se ha hecho remisión en virtud de los principios establecidos en ese ordenamiento.
El ejemplo claro es que a un uniformado de la policía nacional, citado a audiencia se le califica la falta como gravísima a título de culpa grave (artículo 34, numeral 7 de la Ley 1015) sin hacer remisión a otros estatutos que es permitido según lo establecido en el artículo 37 de la ley ídem, las sanciones que establece la ley para esta falta es la suspensión e inhabilidad especial comprendida entre 6 a 12 meses (artículo 39, numeral 2), sin embargo podríamos hacer aplicación a la favorabilidad establecida en la Ley 734 de 2002 e imponer a esta falta una sanción diferente a la contemplada por la ley especial.
Al respecto, me permito manifestar:
Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme al artículo 16 de la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente:
LEY 1015 DE 2006
ARTÍCULO 37. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos.
PARÁGRAFO. Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta. En las demás, se determinará si la falta es grave o leve con base en los siguientes criterios:
(…)
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
ARTÍCULO 39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.
2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.
LEY 734 DE 2002
ARTÍCULO 43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
(…)
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
(…)
Como bien se sabe, los miembros de la Policía Nacional, por las peculiares funciones que cumplen, tienen un régimen disciplinario especial establecido, actualmente, en la Ley 1015 de 2006, en el que se encuentra determinado el catálogo de faltas y sanciones aplicables (materia sustantiva[1]. En cambio, el procedimiento es el instituido en la Ley 734 de 2002, común para los demás servidores públicos.
Desde esta perspectiva, para poder hacer efectivo el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 12 de la misma Ley 1015 de 2006[2], cuando se quiere beneficiar a un investigado del personal policial con una sanción más propicia, ha de entenderse que dicha sanción tiene que ser de la misma especie del régimen disciplinario a que pertenecen los miembros de la Policía Nacional y no los demás servidores públicos; es decir, si hubiera una ley posterior, en materia de sanciones, más permisa o favorable relacionada con el régimen disciplinario de la Policía Nacional, habría la posibilidad de aplicarla; pero, de ninguna manera, dicha favorabilidad puede considerarse con las sanciones del Código Único Disciplinario que se imponen a servidores públicos diferentes a los miembros de la Policía Nacional, ya que se violaría el principio de especialidad establecido en el artículo 21 de la mencionada Ley 1015.
La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.
Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
1. ARTÍCULO 21. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.
2. ARTÍCULO 12. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.