Inicio
 
Imprimir

CONCEPTO 97 DE 2023

(agosto 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D. C.,

Doctor

xxxxxxxxxxx

Funcionario control interno disciplinario

Alcaldía de Amagá

Calle xx xx-xx, parque principal

Amagá (Antioquia)

xxxxxxxxxxx@gmail.com

contactenos@amaga-antioquia.gov.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2023-452302 del 18/07/2023

(C-2023-3112292)

Respetado doctor:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a las figuras de la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, en especial, su forma de contabilización, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9, numeral 3 del Decreto Ley 262 de 2000(1), modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 2021(2) se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe el aparte pertinente del concepto C-188–2017(3):

En cuanto al ámbito procesal del término de caducidad previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, esta oficina ha indicado que se deberá entender como punto final la providencia de apertura de investigación disciplinaria o aquella en la cual se vincule al disciplinado en los casos en que se produzca variación del proceso ordinario en etapa de indagación preliminar al procedimiento especial verbal, sin necesidad de que se haya procedido a la notificación de tales determinaciones al investigado. // Así mismo, el inicio del término prescriptivo empezará a contarse a partir de la expedición de las citadas providencias.

En cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, en el concepto C-16–2017(4) se dejó consignado lo siguiente:

[E]l Consejo de Estado ha tenido una línea constante en este aspecto, a través de diferentes pronunciamientos, siendo relevante señalar que en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2003-00442-01, la Sala Plena determinó que el plazo legal de prescripción no contempla la «vía gubernativa», de manera que una vez proferida la decisión que impone la sanción, debidamente notificada, se entiende que ya no debe seguir corriendo el término de prescripción(5). Así se dejó contemplado en dicha providencia:

[L]a Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esa potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.

Con fundamento en dicha tesis, posteriormente, la misma corporación(6) precisó que «[…] no cabe duda de que el término de prescripción se ve interrumpido una vez se formalice la notificación del fallo de primera o única instancia, bien sea a través del acto de notificación personal o con la desfijación del edicto».

Sea la oportunidad para poner de presente que el parágrafo 2, del artículo 73 de la Ley 2094, del 29 de junio de 2021, que modificó el artículo 265 del Código General Disciplinario, consagró que «[e]l artículo 7.(7) de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011».

Aunado a ello, en el concepto C-127–2022, se emitió concepto jurídico en torno al cómputo del plazo cuando el legislador lo estipula en años, en particular, la forma de contabilización del plazo de prescripción a raíz de la adopción de la medida suspensión de términos:

[S]e parte por señalar que aun cuando las reglas generales de contabilización de los plazos están vertidas en diferentes cuerpos normativos (Código Civil(8), Código de Régimen Político y Municipal(9) Código General del Proceso(10) y Código de Comercio(11), principalmente), estas resultan aplicables sin importar la norma en la que se hallen dispuestas(12), ya que fijan condiciones uniformes de interpretación y aplicación del cómputo de dichos plazos(13), las cuales se sintetizan a continuación:

i. cómputo del plazo fijado en años o meses:

Regla general: cuando el plazo legal se fije en años o meses, se computa según el calendario y se cuenta de fecha a fecha; es decir, el número del día en que inicia debe corresponder con el del día en que termina (misma fecha).(14)

Excepciones: si el último día del plazo es feriado o de vacancia, se extiende hasta el primer día hábil siguiente; y si el día numérico en que inicia el conteo del plazo no existe para el momento en que este debe concluir, el último día del plazo es el último día del mes en que debe culminar el término, así no coincida numéricamente con el de inicio.

Dies a quo: el plazo se cuenta a partir del día siguiente a su acontecimiento, salvo que el legislador consagre una regla especial.

Sobre el particular, el legislador disciplinario prevé, por ejemplo, en el artículo 33 una regla especial para determinar la fecha de inicio de la contabilización de la prescripción (dies a quo): «La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación […]». Entonces, si la falta se consumó el 10/05/2018, como los cinco años para contabilizar la prescripción corren desde ese momento, el plazo va desde el 10/05/2018 (dies a quo) hasta el 10/05/2023 (dies ad quem).

También se fija una regla especial frente a la duración de la investigación disciplinaria: «Artículo 213. Término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura […]».

Dies ad quem: todo plazo culmina el último día del cómputo hasta el momento en que cierre el despacho, es decir, hasta el cumplimiento de la jornada laboral legalmente establecida.(15)

ii. cómputo del plazo fijado en días:

Regla general: para este cómputo solo los días hábiles se tienen en cuenta; y si el último día del plazo es inhábil se traslada la fecha de su finalización hasta el primer día hábil siguiente, sea del siguiente mes o año. El día se considera hábil si es laborable (p. ej.: días en los que deben funcionar las oficinas públicas) e inhábil si es un día de descanso remunerado(16)  (p. ej.: los feriados, los de vacancia y aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho).

Excepciones: los días fijados en la ley son calendario o comunes cuando así se disponga expresamente; adicionalmente, la Corte Constitucional, en aplicación de concretos principios superiores, ha indicado que no todo plazo fijado en días en la Constitución Política debe cumplirse en días hábiles(17).

Dies a quo: se cuenta a partir del día siguiente al advenimiento del hecho o acontecimiento que genera su cómputo, salvo que el legislador establezca una regla especial, como la fijada en los procesos orales, que se adelantan mediante audiencias, en los cuales todo plazo empieza a correr tan pronto como acaezca el hecho y no desde el día siguiente, tal y como sucede en la etapa de juzgamiento de las actuaciones disciplinarias que se adelanten por el procedimiento verbal (p. ej.: arts. 131 inciso segundo y 227 del cgd).

Dies ad quem: el plazo fijado en días hábiles se computa durante todo el día, pero hasta el cumplimiento de la hora máxima dispuesta como jornada laboral.

iii. cómputo del plazo fijado en horas:

Regla general: este cómputo cobija solo las horas hábiles o laborales del día; es decir que tanto el día como la hora son hábiles y se cuentan de manera completa y no fraccionada.

La excepción: cuando expresamente la ley determina que un plazo fijado en horas debe correr conforme al calendario.

Dies a quo: la fecha inicial del cómputo en horas es el primer segundo de la primera hora hábil siguiente al advenimiento del hecho, acto o acontecimiento que genera su conteo, salvo que se fije una forma de contabilización diferente.

Dies ad quem: la fecha máxima del plazo en horas corre hasta el último segundo de la última hora inclusive del plazo, que debe ser hábil, y si no se traslada hasta la primera hora hábil siguiente, sea del día, mes o año venidero.

Ahora, de manera puntual, frente a la forma de contabilización del plazo de prescripción a raíz de la adopción de la medida suspensión de términos, se parte por recordar que debido a la crisis mundial a causa de la pandemia originada por el coronavirus covid-19, se declaró tanto emergencia sanitaria en todo el territorio nacional (Resolución 385, del 12/03/20) como el estado de emergencia económica, social y ecológica (Decreto 417, del 17/03/20).

Precisamente, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por dicho estado de emergencia, el Gobierno Nacional(18), en aras de enfrentar la calamidad pública generada por el riesgo epidemiológico asociado al covid-19, profirió el Decreto Legislativo 491, del 28/03/2020(19), que prevé lo siguiente:

Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. // Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. […].

Cabe destacar que, con fundamento en el precitado artículo, y en el contexto del estado de emergencia social, el procurador general de la nación expidió las siguientes resoluciones de suspensión de los términos y sus prórrogas dentro de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la pgn (se resalta)(20):

medida de suspensión de los términos y sus prórrogas

resolucióntérmino de la medida
128, del 16/03/2020Suspensión desde el 17/03/2020 hasta el 31/03/2020
136, del 24/03/2020Prórroga de la medida hasta el 03/04/2020
148, del 03/04/2020Prórroga de la medida hasta el 17/04/2020
173, del 17/04/2020Prórroga de la medida hasta el 24/04/2020
184, del 24/04/2020Prórroga de la medida hasta el 11/05/2020
204, del 08/05/2020Prórroga de la medida hasta el 25/05/2020

Es decir, que desde el 17/03/2020 hasta el 25/05/2020, en todos los procesos disciplinarios(21) no corrieron los términos legales, incluidos los de caducidad, prescripción o firmeza; y que a partir del 26/05/2020 se levantó la medida de suspensión de términos. De manera que durante 70 días (calendario)(22), los términos estuvieron suspendidos.

Precisado lo anterior, para efectuar el cómputo del plazo fijado en años de la prescripción, y teniendo en cuenta que la regla general establecida para este escenario se ve afectada con la medida de suspensión de términos y su reanudación, la autoridad disciplinaria deberá contemplar los siguientes eventos:

1) Si la fecha de contabilización de la prescripción (dies a quo) empieza antes de la medida de suspensión de términos y culmina durante dicha medida (dies ad quem), se contabiliza el número de días transcurridos desde la fecha en que inició la suspensión de términos hasta la fecha de finalización del término de prescripción como si no hubiera habido suspensión (dies ad quem) y se añaden esos días una vez cese la medida.

Por ejemplo: un plazo de cinco años que hubiera comenzado el 10/05/2015 (dies a quo) y que, si no hubiera quedado suspendido, habría finalizado el 10/05/2020 (dies ad quem). Desde el 17/03/2020 (fecha de inicio de la medida de suspensión de términos) hasta el 10/05/2020 transcurrieron 55 días calendario; por ende, como el 26/05/2020 se reanudaron los términos, esos 55 días (también calendario) empiezan a correr a partir de esa fecha.

2) Si la fecha de contabilización de la prescripción (dies a quo) inicia antes de la medida de suspensión de términos, pero no culmina durante dicha suspensión, sino que continúa una vez cese la medida, se le añade al día final de la prescripción que inicialmente fuese aplicable (dies ad quem), el número total de días de suspensión.

Por ejemplo: un plazo de cinco años que hubiera comenzado el 10/05/2018 (dies a quo) habría finalizado el 10/05/2023 (dies ad quem). No obstante, como la medida de suspensión duró 70 días calendario, a partir del 11/05/2023 empiezan a correr esos 70 días (también calendario).

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011(23) 1 y 39 de la Resolución 330 de 2021(24.

Atentamente,

VALENTINA MAHECHA VARÓN

Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

2. «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones».

3. Allí se inicia transcribiendo la consulta C-267-2012, que reiteró la postura consignada en la consulta 003 de ese mismo año.

4. Allí se inicia transcribiendo la consulta C-267-2012, que reiteró la postura consignada en la consulta 003 de ese mismo año.

5. Esta posición fue reiterada recientemente por la Sección Segunda, Subsección B, de dicha corporación, en sentencia del 21/07/17, proferida dentro del proceso 11001-03-25-000-2012-00152-00.

6. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13/02/14, c. p.: Alfonso Vargas Rincón.

7. «Artículo 7. Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: // Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. // Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. // Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. // Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique».

8. «artículo 67. <plazos>. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. // artículo 68. <aclaraciones sobre los límites del plazo>. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. // Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejantes, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. // artículo 70. <cómputo de los plazos>. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados».

9. «artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. // Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. // artículo 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. // Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. // artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día. // artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».

10. «artículo 109. presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. // […] // Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término […]. // artículo 118. cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. // El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. // Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. // Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. // Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. // Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. // Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. // En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».

11. «artículo 829. <reglas para los plazos>. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: // 1) Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive; // 2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa, y // 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde. // parágrafo 1. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes. // parágrafo 2. Los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo de las partes, con anterioridad al vencimiento del término, se entenderán como prórroga del mismo (sic)».

12. Jurisprudencialmente, se ha indicado lo siguiente: «En el código judicial, por mandato del art. 366, todos los términos empiezan a correr al día siguiente al de la notificación del auto que los concede. Este es un sistema general de procedimiento, que tiene influencia por razonable, en los otros códigos. El contencioso administrativo en ocasiones lo aplica expresamente como en los artículos 121, 129, 131, 133, 135, 209, entre otros. en diversas ocasiones dicho código, al señalar un precepto en término de días, nada dice sobre cómo debe correr. Pero entonces, por disposición del art. 282, entra a regular el caso la norma del art. 366 del código judicial. Lo cual significa que en el procedimiento contencioso administrativo, al igual que en el código judicial, es obligada la regla de que todos los términos de días empiezan a correr al siguiente de la notificación de la respectiva providencia. El código político y municipal también recibe la influencia del sistema […]. El sistema de los tres códigos nombrados es razonable, porque cuando la ley concede un plazo de días, es de días completos, ninguno de los cuales puede contarse retrospectivamente, empezando hacia atrás, pues de esa manera el plazo se reduce en un día, quedando convertido en día más unas horas, lo que es inadmisible por contrario a la equidad y a la ley» (CE, SCA, Sección 2.ª, sentencia de mayo 9 de 1966, C. P.: Arturo Tapias Pilonieta, citada en G. de Gamboa Villate, Exigibilidad ejecutiva de la cláusula penal, discurso de posesión, en Revista de la Academia de Jurisprudencia n.° 189, 1966). Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia señaló que «Alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Es aplicable a toda clase de disposición legal y no sólo a las que versen sobre régimen político y municipal. Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días "que se señalen en las leyes" (se subraya), no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí. // Para advertir que las disposiciones del Código de Régimen Político y Municipal se aplican a toda clase de leyes sería suficiente notar que tal codificación, luego de hacer la clasificación de ellas y de determinar su contenido (arts. 35 a 40), establece en el artículo 42 que los proyectos de ley presentados por los ministros del despacho o por los miembros de las cámaras "que tienden a reformar o adicionar los códigos y leyes generales, se amoldarán a la clasificación" legal que dicho estatuto hace; o bastaría, para abonar las tesis (sic) que aquí acoge la sala, advertir que las normas de esa codificación, referentes a la "promulgación y observancia de las leyes", son aplicables a toda clase de disposición legal y no solamente a las que versan sobre régimen político y municipal. Eso es lo que ocurre con los artículos 52 a 55 sobre promulgación y vigencia de las leyes, 57 sobre su obligatoriedad, 58 sobre aclaración de leyes y 59 a 62 sobre plazos legales. // Por ello la Corte, concretamente en lo referente al cómputo de términos y plazos señalados en las leyes, ha aplicado los artículos pertinentes del Código de Régimen Político y Municipal, como puede verse, entre otras, en la Sentencia de 5 de abril de 1973 (cxlvi-85), para precisar la fecha en que comenzó a regir la Ley 75 de 1968» (Corte Suprema de justicia, providencias del 27/04/1918 y del 28/03/1984). Se resalta que los dos apartes de la jurisprudencia que antecede se extrajeron del siguiente artículo de revista: (Cfr. Pinilla Galvis, Álvaro. Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de los plazos o términos de origen legal. Revista de derecho privado Universidad Externado de Colombia, num. 24, enero – junio de 2013, pp. 283 a 326).

13. Si bien el plazo y el término no son sinónimos, existe una inescindible relación jurídica entre ellos, pues el término forma parte del concepto de plazo en la medida en que este se encuentra constituido por el momento de inicio (dies a quo), el momento de finalización o término (dies ad quem) y por el cuerpo del plazo (que es el intervalo de tiempo que transcurre entre los dos extremos). No obstante, como el código no hace diferencia entre términos y plazos, legalmente se identifican.

14. El cómputo del plazo de prescripción fijado en años por el legislador disciplinario (5 años), va de fecha a fecha: por ejemplo, desde el 10/05/2018 (dies a quo) hasta el 10/05/2023 (dies ad quem).

15. Esta regla es el resultado de la armonización de aquella que indica que la fecha de finalización es hasta la media noche del último día del plazo fijado en años o meses, y de la que dispone que la finalización es hasta antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

16. La Ley 51 de 1983, por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos, prevé en el artículo 1 que «[t]odos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús. // 2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. // Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes. // 3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior».

17. Por ejemplo, el plazo de 90 días al año, a que se refiere el artículo 213 inciso 1.º de la Constitución Política, ha de entenderse y computarse como calendario.

18. Conformado por el presidente de la República y por los 18 ministros.

19. «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas [sic] y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica».

20. A la autoridad disciplinaria interna, le corresponde revisar los actos administrativos de suspensión de términos que fueron proferidos por la respectiva entidad u organismo del Estado a la cual pertenece.

21. Mediante la Resolución 163, del 13/04/2020, se resolvió en el artículo primero que «[e]n los procesos disciplinarios que deban adelantarse por faltas cometidas en razón o con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no aplicará la suspensión de términos ordenada en la Resolución 148 del 3 de abril de 2020».

22. Cuando se computa de fecha a fecha no se distingue entre días hábiles e inhábiles, se cuentan calendario.

23. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

24. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2023