CONCEPTO 123 DE 2017
(Marzo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2017-676267 del 07/07/2017 y E-2017-758548 del 30/08/2017
Respetada doctora:
En atención a su consulta de la referencia, recibida en esta Procuraduría Auxiliar el 5 de diciembre de 2017, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre las atribuciones de policía judicial para la práctica de pruebas por parte de las oficinas de control interno disciplinario (en adelante ocid) y la validez de una prueba pericial practicada dentro de un proceso disciplinario por un contador público de la Secretaría de Educación Departamental, me permito manifestarle lo siguiente:
Del contenido de los artículos 9.o, numeral 3.o, del Decreto 262 de 2000[1] y 12, inciso segundo, de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017[2] se desprende que esta dependencia tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, y se abstendrá de resolverlas cuando describan situaciones particulares, toda vez que la entidad podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las planteadas. No obstante ello, se suministrarán elementos de juicio genéricos, predicables de cualquier asunto similar, en consideración a que esta entidad es la llamada a pronunciarse sobre el tema competencial planteado[3].
Pues bien, en la consulta C-061 de 2011, este despacho se pronunció sobre el tema consultado así: «el artículo 136 del Código Disciplinario Único es claro en asignarle las atribuciones tendientes al aseguramiento de la prueba, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, siempre que actúe en ejercicio de las facultades de policía judicial. La misma norma dispone que si la actuación disciplinaria es adelantada por funcionarios diferentes a los de la Procuraduría (como por ejemplo, los de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, los de las Personerías o los de la jurisdicción disciplinaria), quienes no tienen atribuciones de policía judicial, podrán recurrir a la Procuraduría […]». (Se resalta).
En el mismo sentido, en la consulta C-179 de 2014 se reiteró la obligatoriedad de acudir a la autorización del jefe del ministerio público por parte de las ocid que pretendan acopiar medios materiales probatorios o evidencias físicas a través de labores de policía judicial, véase:
[S]i pretende en la actuación disciplinaria hacer uso de funciones de Policía Judicial, debe hacerlo a través del Despacho del señor Procurador General de la Nación, para que allí se le brinde el apoyo correspondiente. Para su mejor entendimiento se transcribe la norma que contempla la facultad de Policía Judicial en cabeza del señor Procurador:
Artículo 148. Atribuciones de policía judicial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes.
El Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal.
Ahora, respecto al alcance o materias sobre las cuales versan las acciones de policía judicial disciplinaria, es necesario puntualizar que estas labores corresponden a múltiples y diversas actividades investigativas de preservación probatoria, entre las cuales aparecen, en forma enunciativa, las enunciadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 1996:
Entonces, como para el aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podrían cumplir actos como el registro de correspondencia, la interceptación de teléfonos, la vigilancia electrónica, etc., los cuales están íntimamente relacionados con la restricción de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean ordenados por autoridad judicial; de ahí que se le haya atribuido a la Procuraduría, en la norma que es objeto de acusación, funciones jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Superior que prescribe: «Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos».
Requisitos que se cumplen en el caso que se examina, pues la Procuraduría General de la Nación, a pesar de ser un organismo de control, independiente y autónomo, es de carácter administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedición de las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria. (Negrilla fuera del texto).
Se aprecia, entonces, que comoquiera que existe la posibilidad de afectación de derechos fundamentales con el recaudo probatorio originado en labores de policía judicial, solo se puede proceder a la ejecución de dichas tareas bajo la orden motivada y escrita del Procurador General de la Nación. En los otros eventos de aseguramiento, recaudo y embalaje de elementos materiales probatorios o evidencias físicas, en procesos disciplinarios que no impliquen afectación de derechos fundamentales, está autorizado para su ejecución el funcionario de la Procuraduría General de la Nación que designe el jefe del ministerio público o el director de investigaciones especiales, como lo señala el artículo 148 del CDU, lo que excluye expresamente la posibilidad de que las ocid puedan ejecutar tales labores.
En suma, «cuando se requieran actuaciones de policía judicial disciplinaria, no cabe duda que el requerimiento se canaliza a través del despacho del señor Procurador General de la Nación, quien deberá analizar y proferir la decisión jurisdiccional que corresponda»[4], en donde se designará al funcionario de la Procuraduría a cargo de la ejecución de tales tareas, quien remitirá los resultados obtenidos a la autoridad petente. De otra parte, el ejercicio de labores de policía judicial en el ámbito penal es de diferente orden, y se regirá por las normas pertinentes señaladas en la Ley 906 de 2004.
Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[5] 1 y 12 de la Resolución 9 de 2017[6].
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (E)
[1]. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
[2]. «Por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación».
[3]. Al Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde absolver las inquietudes sobre la implementación u organización del control interno disciplinario, y sobre las competencias de dichas oficinas o grupos frente a las competencias de la Oficina de Control Interno Institucional o de Gestión. Así quedó definido en la Circular Conjunta dafp - pgn 1 de 2002.
[4]. Consulta C-082 de 2013.
[5]. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
[6]. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».