CONCEPTO 131 DE 2021
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
TEMA: | Sujeto disciplinable |
SUBTEMA: | Viabilidad de investigar disciplinariamente a un servidor público de elección popular / Inhabilidad con motivo de un fallo de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría |
En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la viabilidad de investigar disciplinariamente a un servidor público de elección popular, por una inhabilidad con motivo de un fallo de responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría, me permito manifestarle lo siguiente:
…Se parte por señalar que incurrirá en una falta disciplinaria gravísima(1) la persona que durante el tiempo de la inhabilidad ejerza un cargo público. En especial, para que la falta se configure con ocasión del procedimiento de un fallo de responsabilidad fiscal(2), se requiere que concurran tres presupuestos: que el sujeto haya sido declarado responsable fiscal, que el respectivo fallo se encuentre ejecutoriado y que desempeñe un cargo público durante el tiempo que dure la inhabilidad.
Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a la adecuación de las normas internas, según los parámetros de convencionalidad previstos por la Corte idh en la sentencia del 08/07/20, el legislador reguló en los artículos 23.(3) y 45.(4) de la Ley 2080 de 2021(5) el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y su correspondiente trámite.
No obstante, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 29/06/21, confirmó la decisión de inaplicar los precitados artículos(6); y, a través de la sentencia C-91/22, la Corte Constitucional los declaró inexequibles, pues se «constató que, en realidad, el mecanismo priva al responsable fiscal de varias garantías procesales propias del derecho de acción y del debido proceso. Tal es el caso de los derechos a formular la demanda, a pedir y controvertir pruebas, a solicitar la suspensión del acto, a presentar alegatos de conclusión y a solicitar la reparación del daño»(7).
Así las cosas, ante este panorama legal comoquiera que existe una conexión entre la inhabilidad (como consecuencia de la responsabilidad fiscal) y la responsabilidad disciplinaria(8), le corresponde a la autoridad competente, en virtud de la facultad intuito personae e indelegable que ostenta, evaluar si están dados los supuestos de configuración de la aludida falta o si la conducta se enmarca en otro tipo disciplinario.
1. El cgd prevé en el «artículo 56. faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses. // 1. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales».
2. En la sentencia C-101/18, la Corte Constitucional indicó que «[l]a declaratoria de responsabilidad fiscal configura una restricción al ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos, pues el Legislador la consagró como causal de inhabilidad».
3. «artículo 23. Adiciónese el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // Artículo 136A Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales. // Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo».
4. « artículo 45. Adiciónese el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // Artículo 185A Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente: // 1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web d la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente. // 2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá. decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. // 3. Vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente. registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. // 4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137 así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral» (Se resalta).
5. «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
6. Expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01, AIJ01-2021, del 29/06/21; c. p. William Hernández Gómez.
7. Cfr. comunicado 07, de marzo 9 y 10 de 2022, de la Corte Constitucional.