CONCEPTO 135 DE 2017
(Marzo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2017-707216 del 27/07/2017
Respetado doctor:
En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la posibilidad de comisionar a los personeros municipales y distritales para realizar otras diligencias distintas a la notificación del pliego de cargos y a la práctica de pruebas, como por ejemplo, la notificación del auto de apertura de indagación preliminar o de investigación disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Sobre el tema consultado hay que partir por indicar que el artículo 113 de la Constitución Política consagra que «los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines», y el artículo 209 ibidem reitera así tal mandato para el ejercicio de la función administrativa: «Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado». Precisamente, uno de los instrumentos establecidos para ello es la comisión, entendida como la solicitud, elevada por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice determinadas actuaciones procesales[1].
Significa lo anterior que el ejercicio de las comisiones, como herramienta procesal de colaboración, encuentra una reglamentación propia de acuerdo al escenario jurídico en donde se desenvuelva el apoyo pedido por la autoridad pública. En lo que atañe al ámbito del derecho disciplinario, las comisiones no se encuentran restringidas a los eventos que relaciona el peticionario ¯para la práctica de pruebas y la notificación del pliego de cargos¯, pues, con fundamento en la colaboración armoniosa de los poderes públicos y el mandato expreso a las autoridades administrativas para proceder a ello, tal figura debe aplicarse bajo los parámetros trazados por el artículo 20 del cdu[2].
Esta postura sobre la extensión de la figura de la comisión para otros actos procesales se dejó consignada en la consulta C-205 del 14 de junio de 2011, en los términos que se transcriben a continuación:
[E]stá claro que la ley disciplinaria la autoriza «para la práctica de pruebas» (artículo 133 ibidem), circunstancia que, conforme a una interpretación meramente literal, llevaría a concluir que la diligencia de versión libre y espontánea, por no ser prueba, se debe rendir exclusivamente ante el titular de la potestad disciplinaria (procurador, personero, jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno, o magistrado del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura), no ante su comisionado.
No obstante lo anterior, este despacho no puede auspiciar interpretaciones que conduzcan a consecuencias indeseadas por el legislador, máxime si se tiene en cuenta que el principio rector de interpretación de la ley disciplinaria, contenido en el artículo 20 del Código Disciplinario, exige, como mandato de optimización del ordenamiento disciplinario, «el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que en él intervienen».
Así las cosas, consideramos que el entendimiento que se le debe dar a la palabra «pruebas», contenida en el inciso primero del artículo 133 de la Ley 734, debe ser el más amplio que de ella puede haber en derecho disciplinario, haciéndolo extensivo a toda la actividad instructiva del proceso, incluida la versión libre y espontánea del investigado. De no ser así, se llegaría al absurdo de concluir que el investigado está obligado a desplazarse desde el lugar en que se encuentre hasta la sede del investigador si quisiere hacer uso del derecho que le da el numeral 8.o del artículo 92 del cdu.
Además, dentro de las reglas generales para la comisión, previstas en el artículo 37 del Código General del Proceso, se advierte que solo podrá conferirse para la práctica de las pruebas que deban producirse fuera de la sede y en las que no haya sido posible emplear medios técnicos (tales como videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción); también para la práctica de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento.
Por lo expuesto, es pertinente concluir que a los personeros municipales y distritales les corresponde colaborar con las autoridades disciplinarias para que se surtan tanto la notificación de las decisiones de indagación e investigación como otros actos procesales que deban adelantarse en su sede, y todo con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso disciplinario.
Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[3] 1 y 12 de la Resolución 9 de 2017[4].
Atentamente,
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (E)
[1]. Ver las reglas generales consagradas en el artículo 37 del Código General del Proceso, que es norma rectora sobre la materia en caso de vacíos normativos procesales.
[2]. «artículo 20. interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
[3]. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
[4]. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».