Inicio
 
Imprimir

CONCEPTO 148 DE 2019

(Mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

XXXXXXXXXXXXXXX

PODER PREFERENTE-Investigaciones que se adelanten contra directivos de las instituciones privadas que desarrollan funciones públicas.

FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Es de naturaleza restrictiva

El artículo 9.o del Decreto 262 de 2000 prevé en su numeral 3.o que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario. A su vez, el artículo 13 de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017 precisa la competencia para absolver consultas entre las diferentes dependencias, así:

Colígese, entonces, que la función consultiva disciplinaria atribuida a esta oficina es de naturaleza restrictiva: desde el punto de vista de la calidad del interesado, comoquiera que solo puede ser solicitada por quienes ejerzan la potestad disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, en las personerías (distritales y municipales) y en las oficinas de control interno disciplinario (ocid); y en consideración a la naturaleza del asunto, pues se limita a resolver inquietudes sobre la materia disciplinaria.

Aunado a ello, cabe resaltar que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 12 de la Resolución 9 ya citada, esta dependencia debe abstenerse de resolver los «asuntos que describan situaciones particulares, así sea a título de consulta, toda vez que en futuros casos la Procuraduría General de la Nación podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las descritas en peticiones sobre asuntos particulares y concretos».

POTESTAD DISCIPLINARIA-Está radicada en determinadas autoridades, quienes deberán ejercer tal atribución en forma directa y personal

Sobre el carácter vedado para resolver este tipo de solicitudes, se reitera lo expresado a través de la consulta C-043 de 2017, en la que se señaló que «la potestad disciplinaria está radicada en determinadas autoridades, quienes deberán ejercer tal atribución en forma directa y personal, esto es, el raciocinio que acompaña la imposición de una sanción disciplinaria o la exoneración de responsabilidad es un acto particular y concreto radicado en cabeza de cada autoridad».

PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Carece de competencia para pronunciarse sobre un caso particular y concreto

Por consiguiente, esta Procuraduría Auxiliar carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, toda vez que la materia consultada recae sobre un caso particular y concreto que está siendo conocido por una autoridad disciplinaria a quien le corresponde evaluarlo y decidirlo por tratarse de una facultad intuito personae e indelegable. Tampoco sería competente para hacerlo ninguna de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación facultadas para absolver consultas.

A pesar de ello, comoquiera que esta dependencia ya se ha pronunciado frente a la facultad de intervención de la pgn ante los tribunales éticos, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-51 – 2015:

[L]os Tribunales de Ética tienen su fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia que señala: […] Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. // Las profesiones legalmente reconocidas

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA-Este sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante

C-148 – 2018

SALIDA 68341 24/05/2019

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2018-490078 del 08/10/2018

Respetada doctora:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico de conformidad con lo ordenado en el auto de apertura formal de investigación proferido dentro de un proceso que adelanta el Tribunal Departamental sobre el ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación respecto de las investigaciones que se adelanten contra directivos de las instituciones privadas que desarrollan funciones públicas; y las facultades de los tribunales deontológicos para disciplinar a los profesionales de la psicología que ocupen cargos directivos, me permito manifestarle lo siguiente:

El artículo 9.o del Decreto 262 de 2000[1] prevé en su numeral 3.o que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene como función absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario. A su vez, el artículo 13 de la Resolución 9 del 13 de enero de 2017[2] precisa la competencia para absolver consultas[3] entre las diferentes dependencias, así:

a- A la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, respecto de las consultas que formulen los servidores de la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros, en relación con el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público distintas de las de carácter disciplinario, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 8o del Decreto 262 de 2000.

b- A la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, respecto de las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9o del Decreto 262 de 2000.

c- A la Oficina Jurídica, respecto de las consultas que formulen los servidores públicos ajenos a la Procuraduría General de la Nación o los particulares, sobre las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 15 del Decreto 262 de 2000.

d- A la Secretaría General, respecto de las consultas formuladas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación sobre situaciones de orden administrativo, de acuerdo al artículo 62 ibidem.

Colígese, entonces, que la función consultiva disciplinaria atribuida a esta oficina es de naturaleza restrictiva: desde el punto de vista de la calidad del interesado, comoquiera que solo puede ser solicitada por quienes ejerzan la potestad disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, en las personerías (distritales y municipales) y en las oficinas de control interno disciplinario (ocid); y en consideración a la naturaleza del asunto, pues se limita a resolver inquietudes sobre la materia disciplinaria.

Aunado a ello, cabe resaltar que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 12 de la Resolución 9 ya citada, esta dependencia debe abstenerse de resolver los «asuntos que describan situaciones particulares, así sea a título de consulta, toda vez que en futuros casos la Procuraduría General de la Nación podría adelantar procesos disciplinarios por situaciones iguales o similares a las descritas en peticiones sobre asuntos particulares y concretos».

Sobre el carácter vedado para resolver este tipo de solicitudes, se reitera lo expresado a través de la consulta C-043 de 2017, en la que se señaló que «la potestad disciplinaria está radicada en determinadas autoridades, quienes deberán ejercer tal atribución en forma directa y personal, esto es, el raciocinio que acompaña la imposición de una sanción disciplinaria o la exoneración de responsabilidad es un acto particular y concreto radicado en cabeza de cada autoridad».

Por consiguiente, esta Procuraduría Auxiliar carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, toda vez que la materia consultada recae sobre un caso particular y concreto que está siendo conocido por una autoridad disciplinaria a quien le corresponde evaluarlo y decidirlo por tratarse de una facultad intuito personae e indelegable. Tampoco sería competente para hacerlo ninguna de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación facultadas para absolver consultas.

A pesar de ello, comoquiera que esta dependencia ya se ha pronunciado frente a la facultad de intervención de la pgn ante los tribunales éticos, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-51 – 2015:

[L]os Tribunales de Ética tienen su fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia que señala: […] Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. // Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

En este sentido, a través de disposiciones legales se han creado los colegios de profesionales e igualmente se les ha dado la posibilidad del cumplimiento de funciones públicas, como es el caso de la expedición de licencias para el ejercicio de la profesión y la facultad sancionadora del Estado.

Así, es importante señalar que el proceso disciplinario que se adelanta en contra de profesionales en áreas específicas y el que se sigue a los servidores públicos tienen objetos diferente y en tales circunstancias, el primero se refiere a la conducta del servidor público y a la buena marcha de la administración y el segundo al comportamiento ético en el ejercicio de cierta profesión.

La Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002, en un análisis de constitucionalidad de la Ley 734 de 2002, afirmó: «La Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional».

Igualmente, con referencia al tema antes citado, en lo que trata de los colegios de profesionales y/o tribunales de ética, en sentencia C-470 de 2006, la Corte Constitucional indicó:

Los colegios de profesionales, considera la Corte, no responden simplemente a una necesidad asociativa entre sus integrantes para alcanzar fines individuales de cada uno de ellos, sino que se proyectan hacia el entorno social, si se tiene en cuenta que su primordial objeto radica en establecer formas de autocontrol, de preservación y de aquilatamiento de la preparación, la idoneidad, la ética y la eficiencia de quienes, en el campo de la actividad respectiva, habrán de ejercer su profesión.

No es extraño, entonces, que tales asociaciones exijan requisitos a sus afiliados, en el campo de la formación académica, de la experiencia y del prestigio, ni que vigilen de cerca la conducta que ellos observan en el ejercicio profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente capacitación, así como las sanas prácticas de competencia, pues de lo que se trata es de brindar garantías a la sociedad y fortaleza al desarrollo de la profesión. // La misma norma constitucional señala que la ley podrá asignar a los colegios de profesionales funciones públicas y establecer los debidos controles.

Estos aspectos son necesarios determinarlos para poder entender qué tipo de intervención que puede ejercer la Procuraduría General de la Nación, pues se parte de que los procesos disciplinarios éticos no tienen el mismo objeto que el proceso disciplinario que se adelanta en contra de servidores públicos o particulares en cumplimiento de funciones públicas. // Por ello, no es aplicable en este caso, las previsiones que trae la Resolución No 346 de 2002[4]

, proferida por el señor Procurador General de la Nación, que a la letra dice:

En estos casos, si los hechos denunciados tienen cierta relevancia por la importancia del cargo del disciplinado, la gravedad de la imputación o la trascendencia social de la misma, el funcionario competente para conocer el asunto en la Procuraduría General de la Nación podrá disponer la supervigilancia administrativa constituyéndose en sujeto procesal, bien directamente o a través de la designación de un servidor de su dependencia, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002.

Es decir, el ejercicio de la supervigilancia en materia disciplinaria dispuesta en la Ley 734 de 2002 y la Resolución 346 del mismo año [ahora 456 de 2017] está salvaguardada para que se ejerza en procesos en los cuales los disciplinados sean servidores públicos o particulares en cumplimiento de funciones públicas. // Por esta razón, para efectos de los tribunales de ética, en los cuales a sus miembros se les otorga el cumplimiento de funciones públicas sancionatorias sobre los profesionales de ciertas áreas, no sería posible la aplicación de esta normatividad [sic] y por tanto la competencia no radicaría en ninguna de las dependencias con funciones misionales disciplinarias de la Procuraduría.

Sin embargo, este despacho advierte que el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia faculta al Procurador General de la Nación para que por sí o a través de sus delegados y agentes pueda intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

Esta función está replicada en lo que se refriere a la intervención ante autoridades públicas en dos apartes específicos del Decreto 262 de 2000: en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 9 del artículo 75, esta última para que sea ejercida por las procuraduría regionales dentro de su circunscripción territorial, por lo que es posible que se cumpla esta función de intervención preventiva ante dichos organismos, en razón a que, pese a su calidad de particulares están en ejercicio de una función pública y conforme al artículo 2o de la Ley 1437 de 2011, por este hecho, adquieren la calidad de autoridad y por tanto susceptible de intervención por este organismo de control.

En el caso en concreto, al tratarse del Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología Centro y Sur Oriente, por tener su sede en la ciudad de Bogotá D.C., la competencia corresponde, conforme a la Resolución 298 de 2003, proferida por el Procurador General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, pues en dicho acto se dispuso que cumplirá en la capital del Departamento y en los municipios que conforman las procuradurías provinciales de Facatativá, Fusagasugá, Girardot y Zipaquirá, las competencias señaladas en el artículo 75 del Decreto Ley 262 del 22 de febrero del 2000.

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[5] y 12 de la Resolución 9 de 2017[6].

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (E)

Proyectó xpgh

C-148 – 2018

E-2018-490078

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

2. «Por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación».

3. Según la definición adoptada en el artículo 2.o de la citada resolución, la consulta es aquella «[s]olicitud presentada a las autoridades para que emitan un concepto o expongan su criterio respecto a materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones».

4. Esta resolución fue derogada por la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017 –por medio de la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en procesos disciplinarios–, que dispone al respecto:

5. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

6. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2023