CONCEPTO 196 DE 2014
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su consulta del 26 de septiembre de 2014
Respetado Doctor:
Pregunta usted si es posible de su parte modificar un fallo de segunda instancia suscrito por la anterior Procuradora Regional, si el mismo aún no se ha exteriorizado y aún se encuentra en su despacho y en ningún momento se dio trámite alguno para ser notificado.
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.
Con respecto a su consulta, entiende este despacho que su duda surge del efecto jurídico que surge de la suscripción de la segunda instancia, que, pues el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 aduce: “Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no proceden recursos alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.”, es decir, la firmeza de los fallos de segunda instancia, para el caso que nos ocupa, se adquiere con la firma de la decisión.
Frente al contenido de la disposición la Corte Constitucional, en sentencia C-1076 de 2002, definió que los efectos jurídicos solo se surten a partir de la notificación del acto, tal como se entiende de lo siguiente:
“De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación.”
“La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias41, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria.”
Pero para resolver la consulta es pertinente acudir a citar tres etapas en la producción del acto administrativo: i) la existencia, ii) la validez y iii) la eficacia del acto administrativo. Cada uno de estos obedece a un momento jurídico diferente, explicando el Consejo de Estado que los presupuestos de existencia se materializan con la expresión del designio o voluntad de la administración, el objeto o materia sobre la cual recae el querer de la administración y la causa o motivo que induce a la decisión de la administración; La validez se constituye con el sometimiento del acto al ordenamiento jurídic y el cumplimiento de las formalidades sustanciales que se exigen para su producción; y, finalmente, la eficacia se adquiere con la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria.
Por esto, para el caso que nos ocupa lo pertinente es acudir a determinar si el acto existe.
Es claro que para que se presente la existencia del acto administrativo, debe haber una manifestación de la voluntad de la administración, la cual deviene en la declaración contenida en este, pero que debe estar sujeta a la clara intención de que el acto jurídico nazca en el ordenamiento jurídico.
A este respecto, para referirse al tema en concreto, si la providencia aún está dentro de una etapa de análisis al interior del despacho que debe producirla y que en esta autoridad competente no se denota la intención de que se inicie el trámite para lograr su validez y eficacia, no es posible predicar de ella, de manera simple, su existencia, pues si bien hay un aspecto meramente material cumplido, como lo es la firma en un ámbito privado y subjetivo del servidor público, ésta circunstancia todavía no concreta la voluntad de la administración hasta tanto el acto no salga de su guarda, con la propósito de exteriorizar la voluntad contenida en el documento correspondiente.
Por lo dicho, este despacho considera que la simple rúbrica del documento, cuando este se encuentra aún en una situación física y jurídica de valoración del funcionario competente no puede dar lugar a considerar que el acto adquiera existencia, hasta tanto no se tenga la intención de que este adquiera dicha firmeza y que se realicen manifestaciones externas para ello.
En conclusión, si en un documento que puede constituir un acto administrativo, que es firmado, no se realizan los actos positivos que indiquen que el competente ya tiene el objetivo que salga de la etapa de valoración para que adquiera firmeza, por mantenerse al interior de su despacho, no puede considerarse como un acto existente y mucho menos válido o eficaz, por lo cual es posible que se presente variaciones en su voluntad que modifiquen, o cambien el sentido de su declaración.
En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.
Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios