CONCEPTO 401 DE 2002
(Octubre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref: Su oficio 1.7-792 del 2 de septiembre de 2002, radicado en esta oficina el 10 del mismo mes y año.
En relación con lo curadores urbanos, pregunta usted:
“1.¿ En quien radicaría la competencia disciplinaria para continuar con las investigaciones preliminares iniciadas en vigencia de la Ley 200 de 1995, en contra de particulares en ejercicio de funciones públicas?.
2. ¿Podrían las oficinas de Control Interno Disciplinario continuar con dichas investigaciones, que en su momento tuvieron que ser suspendidas por no contarse con un régimen especial al respecto y que en la actualidad, cuando ya se cuenta con el mismo, la competencia ha sido atribuida exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación?.
3 ¿Sería la Procuraduría General, en virtud del principio de legalidad, la encargada de adelantar todas las investigaciones adelantadas en contra de particulares que ejerzan funciones públicas, sin importar que los hechos constitutivos de faltas disciplinarias hayan sido cometidos con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 734 de 2002?.
4. ¿Toda vez que la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia estableció: 'Corresponde entonces al legislador establecer ese régimen, consagrar las faltas que pueden imputarse a las personas en dicha situación...', en virtud del Principio de Favorabilidad, los particulares en ejercicio de funciones públicas solo podrán ser investigados y sancionados disciplinariamente por hechos cometidos después del 5 de mayo de 2002, fecha en la que entró en vigencia la Ley 734?”
En relación con el tema, debe precisarse que esta oficina el 5 de marzo de 2001, rindió concepto acerca de la posibilidad de disciplinar a los curadores urbanos, el cual para su ilustración se anexa a la presente respuesta. Criterio, que es claro se basó en las normas de Ley 200 de 1995, vigente para ese entonces y bajo esos parámetros resultaba válido indicar que si bien los curadores urbanos, conforme a lo señalado en el Decreto 1052 de 1998, eran particulares que ejercían función pública y que por tanto eran destinatarios de dicho estatuto (artículo 20), lo cierto era que la ausencia de normas que permitieran estructurar su responsabilidad, ya que la citada Ley 200/95 no se encargaba del asunto, limitaba el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-286 de 1996.
Tesis que, además, se apartaba de lo señalado por el Consejo de Estado, que por intermedio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 10 de diciembre de 1997, indicó que la Ley 200 de 1995 se les podía aplicar a los curadores urbanos en lo pertinente, lo que se refutó porque se estimó que lo relativo a deberes, faltas, sanciones etc., establecidos en dicha norma estaban referidas a servidores públicos exclusivamente, condición que no tenían los curadores y porque el régimen disciplinario requiere de preceptos preestablecidos que permitan determinar faltas y sanciones, principio de legalidad reconocido por el artículo 4 de la Ley 200 de 1995. En consecuencia, el no tener esa reglamentación impedía las acciones en su contra.
No obstante lo anotado, se advierte que esta situación cambia radicalmente frente a lo señalado por el nuevo estatuto disciplinario, contenido en la Ley 734 de 2002, pues esta norma sí reglamenta lo relativo a los particulares que ejercen funciones públicas, facultad que de todas maneras se encuentra limitada a aquellas personas que cumplen las actividades que la misma norma determina.
En efecto, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, consagra como destinatarios de la ley disciplinaria, entre otros, a los servidores públicos y a los particulares señalados en el artículo 53 de ese estatuto; esta última disposición señala como tales a los siguientes sujetos:
a- Los particulares que cumplen labores de interventoría en contratos estatales
b- Los que ejerzan funciones públicas en lo que tenga que ver con éstas.
c- Los que presten servicios públicos a cargo del Estado de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, es decir los relativos a las necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
d- Los que administren recursos estatales, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el derecho privado.
Esta reforma tiene que ver con el traslado de las actividades íntimamente relacionadas con el cumplimiento de los fines del Estado que en principio deben cumplir organismos o funcionarios del sector público, a manos de personas ajenas a éste y por lo tanto, la incorporación de los particulares al régimen disciplinario obedece a la necesidad de crear mecanismos adecuados para el juzgamiento de los mismos cuando su conducta atente contra la legalidad o el patrimonio público.
La competencia para adelantar esas investigaciones se radica de manera exclusiva en la Procuraduría General de la Nación (artículo 75), en torno a las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, faltas y sanciones descritas en el libro tercero del estatuto.
Conforme a lo dispuesto en el nuevo régimen, cabe precisar que no todos los particulares quedan sometidos al régimen examinado, sino sólo aquellos que expresamente determina la Ley 734 de 2002 y, por ende, en cada caso habrá de verificarse si la persona en cuestión cumple o no alguna de las labores señaladas o si administra recursos del Estado, pues de no ser así no pueden considerarse sujetos pasivos de la acción disciplinaria.
Frente a los curadores urbanos se tiene que, como ya se ha sostenido, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1052 de 1998, éstos cumplen función pública en lo atinente a la verificación de normas urbanísticas y edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción (artículo 36). Por lo tanto, en relación con ello son sujetos disciplinables en los términos y condiciones establecidos en la Ley 734 de 2002 y lo son únicamente por la Procuraduría, pues esa es la competencia que se fija para el caso, lo que excluye de esta facultad a las demás autoridades disciplinarias de cualquier orden o nivel.
Se precisa que conforme a lo expuesto la nueva normatividad sólo cobija hechos ocurridos con posterioridad al 5 de mayo del año en curso, pues, tal como lo indica el artículo 29 de la Constitución Política “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Lo que descarta la existencia de disciplinarios por hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha, pues no podrían ni catalogarse ni imputarse como faltas disciplinarias conductas que a la luz de las normas vigentes para la época en que se cometieron no se encontraban reguladas como tal; lo anterior, más que la aplicación del principio de favorabilidad, debe entenderse como desarrollo del principio de legalidad en virtud del cual es indispensable no sólo la determinación legal de un catalogo de hechos reprochables y las consecuencias de los mismos, sino también su existencia previa a la realización de los mismos.
Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.
Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliara para Asuntos Disciplinarios