DECRETO 250 DE 1970
(febrero 18)
Diario Oficial No. 33023 de 21 de marzo de 1970
Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión asesora establecida por el artículo 21 de la misma ley,
DECRETA:
Fines y funciones de la Carrera
ARTICULO 1o. La Carrera Judicial y la reglamentación del servicio en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Publico, corresponden a la necesidad de que la justicia se imparta pronta y cumplidamente, por Magistrados y Jueces probos, dignos y respetables, con la colaboración diligente del Ministerio Público, y el concurso de empleados capaces y moralmente idóneos, para preservar la majestad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en el derecho y afirmar la vocación republicana y democrática de la Nación.
ARTICULO 2o. La organización de la Carrera Judicial y la reglamentación del servicio tienden a una rigurosa selección de los funcionarios y empleados, basada en los méritos personales, que dé igualdad de oportunidades, estimule el ingreso de los más aptos, su permanencia y superación y ofrezca condiciones decorosas de vida.
Funcionarios y empleados
ARTICULO 3o. Para los efectos del presente estatuto se consideran funcionarios los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, del Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores de Distrito, de Aduanas y Administrativos, los Jueces Superiores de Circuito, de Menores de Instrucción Criminal y Municipales y los Fiscales del consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito, de Aduanas y Administrativos y delos Juzgados, y se consideran empleados quienes desempeñen los demás cargos en las mismas corporaciones y despachos.
<Inciso Segundo derogado por el artículo 8o. del Decreto 523 de 1971>
ARTICULO 4o. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público pueden ser de carrera o de servicio y desempeñar los cargos en propiedad, en interinidad o por encargo.
Provisión y desempeño de los cargos
ARTICULO 5o. Para desempeñar en propiedad cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, se requiere el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para él, y además haber sido seleccionado mediante concurso; sin embargo, las corporaciones y funcionarios a quienes corresponde la provisión en propiedad, podrán hacerla prescindiendo de la selección de candidatos por medio de concursos respecto de los cargos reservados a su libre designación, y en los demás casos, cuando no se haya realizado el concurso o se haya agotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los artículos 64 a 66.
Está eximida de concurso la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario.
ARTICULO 6o. La designación en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto.
ARTICULO 7o. La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad, dentro de las condiciones de la carrera, podrá extenderse hasta el retiro forzoso para quienes pertenezcan a ella y al término del respectivo período para quienes sean de servicio.
ARTICULO 8o. Habrá lugar a designación en interinidad:
1o. cuando el Concurso sea declarado desierto y mientras se hace la designación en propiedad.
2o. cuando la causa que motive el encargo se prolongue más de un mes y mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad.
3o. cuando el titular pase a ocupar otro cargo en interinidad y durante la vigencia de ésta.
ARTICULO 9o. La corporación o funcionario a quien corresponda la provisión en propiedad, designará al interino entre quienes reúnan los requisitos constitucionales y legales propios del cargo y dentro de ellos seguirá este orden:
1.- Funcionarios de carrera del grado inmediatamente inferior.
2.- Funcionarios de servicio de ese grado.
3.- Funcionarios de carrera de grados inferiores.
4.- Funcionarios de servicio de esos grados.
5.- Personas extrañas a la carrera y al servicio.
Igual orden se seguirá para la provisión en propiedad cuando debiendo hacerse por concurso éste no se haya realizado o se haya agotado la lista.
ARTICULO 10. Solo a falta de candidatos idóneos, podrá designarse en interinidad a quien carezca de los requisitos de ley.
Dentro del respectivo período, los interinos que reúnan los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad, los demás podrán ser removidos libremente.
ARTICULO 11. cuando falte el funcionario, la primera autoridad política del lugar podrá designar un encargado de las funciones mientras se provee el cargo por la entidad o funcionario competente, a quien se dará aviso inmediato.
El encargo no podrá durar más de un mes; y en los juzgados y Fiscalías de Juzgado recaerá de preferencia en quien ocupe el empleo inmediatamente inferior dentro del despacho.
El designado por encargo tomará posesión sin otro requisito que el juramento legal.
ARTICULO 12. El funcionario judicial o del Ministerio Público no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo o sucederlo.
ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 7o. del Decreto 235 de 1971.>
ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 7o. del Decreto 235 de 1971.>
ARTICULO 15. Para ser empleado de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público, a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano.
ARTICULO 16. No podrán ser designados para cargo alguno en la rama jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título:
1.- Quienes se hallen en interdicción judicial.
2. <Ordinal INEXEQUIBLE>
3.- Quienes se encuentren bajo detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por sentencia firme.
4.- Quienes hayan sido condenados a pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia por delito intencional, siempre que no se les haya concedido la condena condicional.
5.- Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión d abogado, o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética o excluidos de aquella.
6.- Quienes como funcionarios o empleados d ella Rama Jurisdiccional del Ministerio Público y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez pro falta grave, o sancionados tres veces cualesquiera que sean las sanciones.
7.- Quienes por faltas graves hayan sido destituidos de cualquier cargo público.
8.- Las personas respecto de las cuales exista la convicción oral de que no observan una vida pública y privada compatible con la dignidad del cargo.
ARTICULO 17. En ninguna elección o nombramiento de funcionarios o empleados judiciales o del Ministerio Público, podrán designarse personas que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que intervienen en la elección o nombramiento, o de los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deben hacer la designación.
ARTICULO 18. No podrán ser designados para una misma corporación o despacho judicial o del Ministerio Público, ni para cargos entre los cuales haya dependencia funcional, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
ARTICULO 19. La designación queda insubsistente:
1o. Por la no aceptación.
2o. Por la falta de confirmación del nombramiento, en los casos en que ella se exige.
3o. Por la demora de diez días en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que se reciba la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el período legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de treinta días, concedida justificadamente por quien hizo la designación.
4o. Por la demora de un mes en presentarse el nombrado a tomar posesión del cargo, cuando no es el caso de confirmación del nombramiento, contado desde la fecha en que este le sea comunicado, con las mismas salvedades del ordinal anterior.
ARTICULO 20. Los cargos pueden ser libremente aceptados o rehusados.
Quien reciba el nombramiento en propiedad de un cargo para cuyo ejercicio se exijan determinados requisitos, deberá comprobar que los reúne, ante el funcionario o corporación que hizo el nombramiento, con el objeto de obtener la confirmación de éste, sin la cual no puede tomar posesión del cargo, ni ejercerlo.
El término que tiene el nombrado para presentar su documentación es de un mes contado desde el día en que reciba el nombramiento, si reside en el país y de tres meses si está en el extranjero.
ARTICULO 21. La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado y certificación sobre su conocimiento oficial, o con el carnet de inscripción profesional.
El ejercicio de la abogacía se podrá comprobar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas en cargo público o privado.
ARTICULO 22. Para la confirmación del cargo y para la posesión cuando no haya lugar a aquella, deberán acreditarse los correspondientes requisitos constitucionales y legales con certificación de autoridades competentes y presentar certificación sobre conducta y antecedentes (carnet judicial), en la que deberá expresarse la situación no definición de los procesos penales en que el designado hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado, y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento. Sin el cumplimiento de tales formalidades no podrá procederse a la posesión, salvo el caso de encargo.
Copia del acta de posesión será enviada junto con los documentos originales al Consejo Superior de la Administración de Justicia.
ARTICULO 23. Las funciones del cargo se asumen por la designación seguida de la posesión.
ARTICULO 24. Sin perjuicio de la investigación penal a que hubiere lugar, la corporación o funcionario que haya hecho la designación podrá en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o de cualquiera persona, separar del cargo de plano, hasta que se pronuncie la decisión disciplinaria, a quien haya entrado a ejercerlo con fundamento en certificación o declaración manifiestamente apócrifa.
ARTICULO 25. Los cargos se pierden:
1.- Por la aceptación de la renuncia.
2.- Por ejercer otro cargo público. Sin embargo, quienes ejerzan cargo en propiedad no lo perderán cuando fueren designados interinamente o por encargo para otro de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público.
3.- Por no presentarse el funcionario o empleado a desempeñar su destino, vencido el término de la licencia que se le haya concedido.
4.- Por haber incurrido el empleado en la falta de que trata el artículo 66 de la Constitución.
5.- Por destitución decretada en providencia ejecutoriada.
Permisos, licencias, vacaciones
ARTICULO 26. Los funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada así: los Magistrados en general y los Fiscales del Consejo de Estado y de los distintos Tribunales, hasta por cinco días; los Jueces, los Fiscales de Juzgado y los empleados, hasta por tres días.
Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la corporación a que pertenezca el Magistrado o de que dependa el empleado; por el Procurador General o del Distrito, según el caso, para los Fiscales;por el Presidente del Tribunal o la primera autoridad política del lugar para los Jueces y por el correspondiente superior para los demás empleados.
ARTICULO 27. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses en el año y cuando pasen a ejercer interinamente otro cargo, hasta el límite del período del que ejerzan en propiedad.
Los funcionarios de carrera tendrán derecho a licencia hasta por dos años, pero solo para proseguir cursos de especialización o actividades de docencia o investigación o asesoría científica al Estado, previo concepto favorable del Consejo Superior de la Administración de Justicia.
Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la corporación o por el funcionario que haya hecho la elección o nombramiento.
El término de la licencia es renunciable y prorrogable hasta su máxima duración. Cumplido el término de la licencia sin que se reasuman las funciones, se declarará la vacancia.
ARTICULO 28. Las vacaciones de los funcionarios y empleados serán colectivas; pero las de quienes trabajen en la Procuraduría, en Juzgados de Instrucción Criminal y de Menores y Municipales en competencia penal, serán individuales, salvo durante los días jueves, ciernes y sábado de la semana santa.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio, por la Sala de Gobierno del Tribunal a los jueces y por éstos a sus respectivos empleados y por la Procuraduría a los funcionarios y empleados de su dependencia.
En los Juzgados donde no haya más empleado que el Secretario, la falta de él durante sus vacaciones o por ser encargado del Despacho durante las del Juez, será suplida por la persona a quien éste designe.
Retiro forzoso
ARTICULO 29. El funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso.
ARTICULO 30. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancias de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien compete proveer el cargo tan pronto como ella ocurra.
El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por aquella corporación o funcionario, en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda, pero en ningún caso después de seis meses de ocurrida la causal.
ARTICULO 31. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto 546 de 1971>
ARTICULO 32. Los funcionarios y empleados a partir de la edad de retiro forzoso podrán ejercer en interinidad cualquier cargo judicial o del Ministerio Público; y en propiedad sólo aquellos que tengan señalada una edad superior de retiro.
ARTICULO 33. Son causales de retiro forzoso por incapacidad física o mental:
1.- Ser declarado en interdicción judicial.
2.- Caer en ceguera, mudez, sordera o sufrir cualquier otro quebrando de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo.
El estado físico o mental deberá ser certificado por la correspondiente entidad pública de previsión o seguridad social, previo reconocimiento practicado a solicitud del funcionario o empleado o del respectivo superior o de la Procuraduría. La renuencia a someterse al examen acarreará pérdida del cargo, que decretará la corporación o funcionario a quien competa el nombramiento o la elección.
ARTICULO 34. Las personas retiradas forzosamente por incapacidad física o mental, podrán volver a ser designadas como funcionarios o empleados, siempre que acrediten plenamente su completa recuperación o rehabilitación, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso y reúnan los requisitos propios del cargo.
Categoría de cargos y escalafones
ARTICULO 35. Las categorías de cargos judiciales y del Ministerio Público son los siguientes:
Primer orden.
1o.- Magistratura de la Corte Suprema de Justicia, Magistratura del Consejo de Estado, Magistratura del Tribunal Disciplinario y Procuraduría General de la nación y Fiscales del Consejo de Estado.
2o.- Magistratura y Fiscalía de Tribunal Superior, Administrativo y de Aduanas; Secretaría y Relatoría de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Secretarías del tribunal Disciplinario y de Fiscalías del Consejo de Estado.
3o.- Juzgados Superiores de Menores, de Circuito y de Instrucción Criminal y las Fiscalías correspondientes, en cabeceras de Distrito.
4o. Juzgados Superiores de Menores y de Circuito, las Fiscalías correspondientes y Juzgados de Instrucción Criminal, con sede distinta de cabecera de Distrito.
5o. Juzgados Municipales de cabecera de Distrito Judicial;
6.- Juzgados Municipales de cabecera de Circuito, y
7o. Juzgados Municipales con sede distinta de cabecera de Distrito y de Circuito.
Segundo orden:
Los empleos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme a la clasificación que se establezca por reglamento.
ARTICULO 36. Corresponden a la Carrera Judicial los cargos de las categorías segunda a séptima del primer orden y todos los del segundo orden del artículo precedente.
Las asignaciones básicas mantendrán diferenciación en cuantía correspondiente a las categorías y los órdenes.
ARTICULO 37. La Carrera Judicial tendrá un escalafón de funcionarios y otro de empleados.
A.- Escalafón de funcionarios.
Primer grado: Magistrado de Tribunal Superior de Distrito, de Aduana, Administrativo y los Fiscales de los mismos;
Segundo Grado: Jueces Superiores, de Circuito, de Menores y de Instrucción Criminal y los correspondientes Fiscales en cabecera de Distrito;
Tercer grado: Jueces Superiores, de Menores, de Circuito, y los Fiscales correspondientes y Jueces de Instrucción Criminal, con sede distinta de cabecera de Distrito;
Cuarto grado. Jueces Municipales de Cabecera de Distrito Judicial;
Quinto grado: Jueces Municipales de cabecera de Circuito;
Sexto grado: Jueces Municipales con sede distinta de cabecera de Distrito y de Circuito.
Este Escalafón se clasificará por Departamentos y por especialidades, civil, penal, laboral, administrativa y de funciones heterogéneas o mixtas.
B.- Escalafón de empleados.
Los grados en el escalafón de empleados se determinarán por Reglamento de acuerdo con la clasificación de empleados que se practica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de este estatuto.
Ingreso a la Carrera y sus efectos
ARTICULO 38. Para ser admitido a la Carrera Judicial se exigen los siguientes requisitos concurrentes:
1.- Estar ejerciendo el cargo en propiedad;
2.- Haber ejercido cargos dentro del respectivo escalafón en propiedad o en interinidad pero con el lleno de los requisitos constitucionales, pro tiempo no menor de tres años.
3.- Haber aprobado el concurso de ingreso.
ARTICULO 39. No será admitido a la Carrera Judicial:
1o. Quien se encuentre en cualquiera de las causales que impiden el ingreso al servicio.
2.- Quien haya sancionado disciplinariamente con suspensión del cargo durante los dos años anteriores o con multa en el último año o con las mismas sanciones en iguales tiempos, en el ejercicio de la abogacía o haya sido excluido en cualquier tiempo y por razones de índole ética, de la lista de auxiliares de la justicia.
3o. Quien haya sido condenado por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública.
ARTICULO 40. Para el ingreso a la Carrera y para los ascensos dentro de ella, se contará doble el tiempo de servicios prestados por los funcionarios en los territorios nacionales, en los círculos municipales y en las demás regiones y municipios que señale el Consejo Superior de la Administración de Justicia, y por funcionarios y empleados en Juzgados de Instrucción Criminal. Este cómputo no tendrá consecuencias prestacionales.
El Consejo al hacer el señalamiento autorizado procederá atendiendo a las condiciones de la región y a las necesidades generales del servicio.
ARTICULO 41. El ingreso a la Carrera se hará en el grado correspondiente al cargo desempeñado en propiedad para la época del concurso, según los escalafones aquí establecidos y en la especialidad de aquel.
Quien ejerza cargo con funciones mixtas o heterogéneas indicará en su solicitud de ingreso la especialidad de su preferencia.
ARTICULO 42. El pertenecer a la Carrera implica:
1.- Derecho a permanecer en el grado y el lugar, dentro de las condiciones del presente estatuto;
2.- Derecho a participar en concursos de ascenso;
3.- Preferencia para ocupar con la misma remuneración básica de su grado y a solicitud propia otro cargo de igual categoría que se encuentre vacante.
4.- Derecho a ser designado a solicitud propia en cargo de inferior categoría que se encuentre vacante, con la remuneración de éste.
5.- Derecho a la mitad d ella diferencia entre la asignación correspondiente a su grado y la del grado para el cual concursó, a título de prima, cuando aprobado en el concurso de ascenso no sea designado por falta de cupo o por deserción de aquel, a partir del año siguiente a la fecha del concurso.
6.- Prelación en los programas de bienestar social general y en las becas y concursos de adiestramiento.
La permanencia en la Carrera está subordinada a la continuidad en el servicio, salvo el caso de licencia.
Administración de la Carrera
Organismos
ARTICULO 43. La Carrera será administrada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado por el Ministro de Justicia, quien lo presidirá por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario; el Procurador General de la Nación, y por un funcionario y un empleado, ambos de carrera.
El funcionario y el empleado tendrán suplentes personales y serán elegidos junto con éstos para períodos de dos años por los demás de los correspondientes escalafones, con la limitación del desempeño de sus respectivos cargos.
Para el primer período los demás miembros del Consejo designarán al funcionario, al empleado y a los suplentes.
ARTICULO 44. El Jefe de la Oficina de Asesoría a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia actuará como Secretario del Consejo Superior de la Administración de Justicia y tendrá voz en él.
ARTICULO 45. La Oficina de Asesoría prestará al Consejo asistencia técnica y administrativa y tendrá las siguientes funciones:
1.- Revisar permanentemente la división territorial y funcional de la Administración de Justicia;
2.- Analizar los métodos y sistemas de trabajo de los despachos judiciales y sugerir reformas;
3.- Formular programa de selección, calificación y capacitación de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
4.- Revisar periódicamente la remuneración de los empleados judiciales y del Ministerio Público y su régimen de seguridad social.
5.- Llevar el registro de magistrados, Jueces, empleados subalternos, auxiliares de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público y abogados en ejercicio.
6.- Estudiar las necesidades físicas de la administración de justicia y atender las necesidades coordinadamente con la División de Servicios Generales.
La Escuela Judicial
ARTICULO 46. <Ver Notas del Editor> Con el fin de capacitar en forma especializada a los funcionarios y empleados, créase la Escuela Judicial, orientada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia y cuya organización y funcionamiento se dispondrán por Decreto Reglamentario.
ARTICULO 47.<Ver Notas del Editor> La Escuela proveerá a la realización de cursos en distintas secciones del país para el ingreso al servicio y a la carrera, para promoción y ascenso, para especialización dentro de las distintas ramas del derecho y en actividades judiciales, del Ministerio Público y auxiliares, y para la preparación forense de los abogados.
ARTICULO 48.<Ver Notas del Editor> El Consejo Superior de la Administración de Justicia organizará por sí, a través de la Escuela, o con la colaboración de Universidades, escuelas o de establecimientos públicos, cursos de capacitación técnica judicial y podrá exigir como requisito adicional para el ingreso a la Carrera o al servicio y para el ascenso, la prosecución y aprobación de ellos, en todo el país, o en secciones de él, a medida que tales programas se desarrollen. Igualmente patrocinará estudios especiales dentro y fuera del país, para funcionarios y empleados, con reconocimiento de toda la asignación o parte de ella.
Los concursos
Generalidades
ARTICULO 49. Los concursos serán para ingreso a la Carrera, ascenso dentro de ella e ingreso al servicio.
El Consejo Superior de la Administración de Justicia sentará, en cada oportunidad, las bases de los concursos, determinará las fechas en que deban realizarse, el sistema de calificación, los distintos factores para esta, y los administrará y calificará directamente y con la asistencia de la Oficina de Asesoría y de entidades públicas y privadas especializadas en la materia.
ARTICULO 50. En toda clase de concursos habrá análisis y evaluación de experiencia, rendimiento en las actividades precedentes, capacidad demostrada en ellas con relación a la Carrera o al cargo para el cual se realiza el concurso, de la calificación periódica que haya recibido por conducto, organización, rendimiento y calidad del trabajo en el ejercicio de cargos públicos, de los estudios en los cursos de postgrado en general y especialmente en los relacionados con la administración de justicia y el cargo, y en cursos de capacitación especializada para la judicatura y el foro, todos ellos en establecimientos oficialmente reconocidos y sobre programas ceñidos a los planes del Consejo Superior.
Asimismo, se tendrán en cuenta y apreciarán el ejercicio de la cátedra, preferentemente la universitaria y en particular en materias relacionadas con la administración de justicia, el cargo y la especialidad, y las obras de investigación científica o de divulgación doctrinaria en los mismos sentidos.
También se concederá valor propio a la antigüedad y a la permanencia en el servicio y en la especialidad, y a los resultados obtenidos en todos los concursos anteriores, en que se haya participado.
Los concursos incluirán, además, entrevistas personales, y según las circunstancias, exámenes orales o escritos o combinados sobre conocimientos generales, de derecho en la especialidad y de técnica judicial.
ARTICULO 51. Con suficiente anticipación se fijarán las bases del concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos y sistema de calificaciones, de todo lo cual se dará amplia información en la Gaceta del foro, en el Diario Oficial, y en diarios de vasta circulación nacional y por la radio.
ARTICULO 52. No serán aceptados a concurso quienes no acrediten en tiempo los requisitos para su postulación.
Oportunamente se publicarán en la forma señalada en el artículo 51 los nombres de quienes hayan sido aceptados y el tiempo para formular reclamos y resolverlos.
ARTICULO 53. El Consejo calificará a los concursantes de conformidad con las normas precedentes, el Reglamento y las bases que se hayan sentado para cada ocasión.
Calificado el concurso se publicarán los nombres de quienes lo hayan aprobado en la forma dispuesta en el artículo 51 y, según el caso, se hará la inscripción en el registro de Carrera, indicando escalafón, grado y especialidad, o se enviará a las corporaciones y funcionarios a quienes corresponda la provisión de los cargos, la lista de los concursantes aprobados, en orden de calificación y con los respectivos documentos y los resultados.
ARTICULO 54. Quien por primera vez pierda un concurso no podrá participar en el siguiente; quien lo pierda por segunda vez no podrá participar en los dos siguientes; y quien por tercera vez lo pierda no podrá volver a concursar.
ARTICULO 55. Periódicamente se realizarán concursos para ingreso a la Carrera y al Servicio y para ascenso dentro de aquella, simultánea o separadamente y sus resultados aprobatorios tendrán vigencia dentro de los respectivos períodos.
Concursos de ingreso a la Carrera
ARTICULO 56. Los concursos para ingreso a la Carrera se contraerán al número de cargos de provisión por dicho sistema.
En caso de que el número de concursantes aprobados sea superior al de cargos de tal naturaleza, el ingreso se determinará por orden de calificaciones, que también se seguirá para llenar las vacantes que se presenten en la Carrera en ese mismo grado y durante el período.
Concursos de ingreso al servicio y de ascenso en la Carrera
ARTICULO 57. Los concursos de ingreso al servicio y de ascenso en la Carrera se contraerán a los cargos de provisión por dicho sistema, dejando a salvo la reserva de libre elección y nombramiento.
ARTICULO 58. Los concursos de ascenso en la Carrera tienen por objeto la selección de candidatos a cargos no desempeñados en propiedad pro funcionarios pertenecientes a ella.
ARTICULO 59. Los concursos para ingreso al servicio tienen por objeto la selección de candidatos a cargos no provistos por funcionarios de carrera y por ello, la consideración de sus resultados se hará con posterioridad a la determinación de quienes han ingresado a la Carrera y ascendido dentro de ella.
ARTICULO 60. En los concursos para provisión y ascenso, el postulante indicará el cargo a que aspira con precisión de especialidad y ubicación territorial, y cuando fueren varios, el orden de su preferencia.
ARTICULO 61. Al concurso de ascenso dentro de la Carrera podrán ser admitidos quienes ocupen cargos del grado inmediatamente inferior dentro del escalafón a que corresponda la vacante, siempre que reúnan los requisitos constitucionales y legales para su desempeño.
En la calificación de estos concursos se concederá especial valor al grado, a la calidad de titular o interino en que esté ejerciendo el postulante sus funciones y a la especialidad.
ARTICULO 62. <Artículo modificado por el artículo 1o. del decreto 526 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> En la elección que hagan las corporaciones judiciales y en la postulación que concierne hacer a los Fiscales de Tribunal para la provisión de varios cargos de una misma categoría, para una misma o diferentes corporaciones, especialidades o lugares, cada cargo se proveerá individualmente y. el candidato no se considerará designado o escogido sino cuando reúna los dos tercios de los votos afirmativos de los miembros de la corporación o de los Fiscales.
Las votaciones serán secretas con prohibición absoluta de cualquiera distribución de los cargos entre los Magistrados y Fiscales.
ARTICULO 63. Al escoger entre los varios candidatos aprobados no podrá preferirse a uno de grado inferior o de especialidad distinta con relación al cargo vacante sino cuando la calificación de él sea más alta que la de los de grado superior o de la misma especialidad.
ARTICULO 64.- Las corporaciones y funcionarios a quienes corresponda la designación en cuanto los cargos que deben ser provistos previa selección por concurso, deberán escoger a uno de cada tres aspirantes, dentro de los que hayan aprobado el concurso, pudiendo designar a los demás en todo o parte.
Cumplida la provisión, los nombres de los aspirantes aprobados y no designados continuarán figurando con sus calificaciones, durante el respectivo período del cargo para el cual se postularon y serán enviados a quien corresponda proveer a éste, junto con los de quienes aprueben los concursos que posteriormente se celebren para llenar en propiedad las vacantes.
ARTICULO 65. El Consejo Superior de la Administración de Justicia comunicará a quien corresponda la provisión, la totalidad de los nombres de quienes hayan aprobado el concurso para su consideración.
ARTICULO 66. Las corporaciones y funcionarios a quienes compete proveer cargos por concurso podrán prescindir de tal requisito para hacer el nombramiento en propiedad, cuando no se haya celebrado concurso y cuando declarado desierto, no se celebre uno nuevo dentro del año siguiente o el que se realice entonces quede también desierto. En tal caso no se producirá ascenso en la Carrera, ni permanencia más allá del período.
ARTICULO 67. El consejo Superior mantendrá regularmente informados de los resultados generales de los concursos a todas las corporaciones y funcionarios a quienes corresponda designar o postular, e individualmente a los concursantes.
ARTICULO 68. Dentro de los cinco días siguientes al en que ocurra la necesidad de proveer un cargo en propiedad, la corporación o funcionario a quien corresponda la postulación o designación, dará aviso de la vacante al Consejo Superior de la Administración de Justicia para el envío actualizado de la lista de candidatos aprobados.
ARTICULO 69. Los Presidentes de las Corporaciones judiciales comunicarán al Procurador General y al Consejo Superior toda elección o nombramiento de funcionarios que hagan, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, el Presidente de la República y el Procurador General harán otro tanto respecto de los Fiscales.
Todos los funcionarios y empleados deberán enviar su hoja de vida al Consejo Superior de la Administración de Justicia y a la Procuraduría General dentro de los treinta días siguientes a la vigencia del presente estatuto.
En lo sucesivo, todo funcionario o empleado nuevo que tome posesión de un cargo deberá enviar a las mismas oficinas su hoja de vida dentro de los cinco días siguientes a aquella.
La Procuraduría General de la nación podrá aplicar multas hasta de $ 50.00 diarios a favor de la Caja Nacional de Previsión, cuando no se de cumplimiento a esta disposición y mientras subsista la mora.
ARTICULO 70. Los Presidentes de los Tribunales de Distrito y de Aduanas rendirán informe a la Procuraduría General de la Nación, dentro de los cinco días primeros de cada mes, sobre el movimiento de personal de jueces y subalternos de la corporación ocurrido dentro de la mensualidad anterior, expresando cuando fuere el caso, las circunstancias y los motivos señalados en el artículo 10 de esta ordenación, y enviarán sendas copias de dicho informe a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría del Consejo de la Administración de Justicia.
De la libre designación
ARTICULO 71. La Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la nación y el Gobierno podrán designar sin subordinación a los concursos la cuarta parte de los Magistrados, Fiscales y funcionarios correspondientes a cada Distrito.
El Consejo de Estado y la Procuraduría podrán en la misma forma y en su orden, designar Magistrados y nombrar Fiscales de lo Contencioso Administrativo en la mitad de unos y otros.
Los Tribunales Superiores y el de Aduanas y los Fiscales de ellos, podrán designar o postular, según el caso, en la misma forma una cuarta parte de los jueces y fiscales, guardando estricta proporción dentro de las categorías de cargos, grados de escalafón, especialidades y divisiones territoriales.
En cuanto a empleados, el Reglamento indicará, una vez hecha la clasificación de los cargos y su gradación, la proporción de libre designación, según los grados y despachos, y el procedimiento para escogerlos.
ARTICULO 72. Cuando un cargo perteneciente a la reserva de libre designación sea provisto con funcionario de Carrera, no habrá lugar a ascenso de este en el escalafón, y su permanencia en el cargo estará subordinada a la duración del período, sin perjuicio de la reelección.
Deberes e los funcionarios y empleados
ARTICULO 73. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público deben observar en todo tiempo y lugar irreprochable conducta pública y privada.
ARTICULO 74. Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su cargo, de la que no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo sino con permiso. Empero, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede por motivos justificados y siempre que no se perjudique la marcha del trabajo.
ARTICULO 75. Los funcionarios y empleados tienen el deber de guardar reserva acerca de las decisiones que deben dictarse en los procesos mientras no sean autorizadas por el Secretario.
ARTICULO 76. Todo funcionario tiene el deber de examinar en los expedientes de que conoce si se ha incurrido por otros funcionarios o por empleados en infracciones penales o de policía o en faltas disciplinarias y de dar el aviso correspondiente para su investigación.
ARTICULO 77. Los funcionarios y empleados deben cumplir con los deberes que los respectivos códigos de procedimiento señalen y los empleados, además, con los que establezcan los reglamentos y con las instrucciones del superior.
ARTICULO 78. Las Secretarías de las corporaciones, Salas y Juzgados deben permanecer abiertas y con despacho al público durante los días y horas de trabajo y no se podrán cerrar en tal tiempo sino por motivos justificados.
Incompatibilidades
ARTICULO 79. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, no podrán ser miembros activos de partidos políticos, ni intervenir en debates de carácter electoral, a excepción del ejercicio del sufragio; en consecuencia les está prohibida toda colaboración o contribución a movimientos partidistas.
ARTICULO 80. Los cargos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público no son acumulables y son incompatibles con el desempeño {de cualquier otro cargo retribuido}, con la gestión profesional de negocios ajenos, con los cargos de elección popular y los de representación política con el ejercicio del comercio, con la calidad de ministro de cualquier culto, con la milicia activa, salvo en la jurisdicción penal militar, con toda participación en el ejercicio de la abogacía, con los cargos de albacea, curador dativo y auxiliar de la justicia y con la dirección y fiscalización de sociedades comerciales. La prohibición de litigar y de ejercer albaceazgo y cargo de auxiliar se extiende aún a quien esté en uso de licencia.
Se exceptúan de la presente disposición los cargos docentes {hasta un límite de ocho horas semanales}, siempre que no se afecte la marcha regular del trabajo.
Calificación del servicio
ARTICULO 81. Todos los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que ocupen cargos pertenecientes a la carrera........ sean de aquella o de servicio, deben ser calificadas formal y periódicamente.
La calificación será motivada y comprenderá los siguientes aspectos: conducta, organización, cumplimiento y calidad de trabajo, al impartirla se tendrá en cuenta el comportamiento tanto público como privado del calificado, la reputación en el lugar donde ejerce el cargo, así entre sus compañeros de trabajo y colegas, como en el foro y en el ambiente en general su puntualidad, pundonor, preocupación por el trabajo y expedición en él, su afán de superación, la atención al público, y en fin todo lo que contribuya al análisis de su idoneidad para el servicio.
ARTICULO 82. La calificación de la calidad del trabajo de los funcionarios judiciales corresponde hacerla a los respectivos superiores jerárquicos o funcionales y la de su conducta, organización y rendimiento a la Procuraduría General de la Nación, la que además, calificará todos los aspectos de los funcionarios del Ministerio Publico y de los Jueces de Menores. La organización, conducta, rendimiento y calidad del trabajo de los empleados será valorada tanto por sus superiores como por la Procuraduría.
ARTICULO 83. La calificación es obligatoria para el funcionario a quien compete hacerla y deberá hacerse con imparcialidad en forma directa y sin reticencias, considerando únicamente el interés de la administración de justicia.
ARTICULO 84. Anualmente en el mes de octubre, se procederá a la calificación de los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público, así:
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado calificarán a los Magistrados de Tribunales de su dependencia.
Los Tribunales Superiores a los Jueces Superiores y de Circuito de su distrito.
El Tribunal de Aduanas a todos los Jueces del ramo.
Los Jueces Superiores a los Jueces de Instrucción y a los Municipales con competencia penal en cuanto a la Instrucción.
Los Jueces de Circuito a los Jueces Municipales del mismo y a los de Instrucción.
Cada corporación calificará a sus empleados y cada Juez o Fiscal a los suyos.
La Procuraduría General de la nación - Vigilancia Judicial y Vigilancia de la Instrucción Criminal a todos los funcionarios y empleados.
La calificación se fundará en el propio conocimiento y apreciación, en los resultados de las visitas reglamentarias y en informes fidedignos y deberá rendirse bajo juramento al Consejo Superior de la Administración de Justicia, antes de la expiración del mes de octubre. En las corporaciones la calificación podrá rendirse por todos los miembros conjuntamente, por Salas o en forma individual.
ARTICULO 85. La nota comprenderá todos los aspectos dentro de la siguiente escala: Excelente, bueno mediocre y malo.
ARTICULO 86. Recibidas las calificaciones, el Consejo Superior de la Administración de Justicia procederá a su estudio y a ordenar su ampliación o precisión, si fuere el caso.
Cuando se diere con nota mala o mediocre o con consideraciones adversas al funcionario o empleado, el Consejo sin indicar el origen de la mención, la notificará por carta certificada para que se formulen los descargos del caso, dentro de los diez días siguientes a la expedición de aquella.
Surtido el traslado, se expedirá la totalidad de las calificaciones, que se anotará en la hoja de vida de cada funcionario y empleado y se remitirán en copia a las corporaciones judiciales correspondiente, a la Procuraduría General de la Nación y al interesado.
ARTICULO 87. Dos calificaciones malas sucesivas y tres en cualquier tiempo; tres calificaciones mediocres sucesivas o cuatro en cualquier tiempo, determinan:
a). En los funcionarios y empleados de Carrera, el egreso de la misma, que decretará oficiosamente el Consejo Superior y en caso de repetición de cualquiera de dichas notas, la salida del servicio con imposibilidad de retorno antes de cuatro años.
b). En los funcionarios y empleados de servicio, el egreso del mismo sin posibilidad de regresar a él antes de cuatro años.
En ambos casos la salida del servicio se dispondrá por la corporación o funcionario a quien compete la designación inmediatamente, si el descalificado ejerce el cargo en interinidad, y a la expiración del período si lo ejerce en propiedad; otra calificación de mediocre o malo, en la nueva situación implicará salida definitiva, sin posibilidad de reincorporación al servicio.
Vigilancia judicial
ARTICULO 88. La vigilancia judicial tiene por objeto velar porque la justicia se administre oportuna y eficazmente y conlleva el examen de la conducta de los funcionarios y empleados y el cuidado del cumplido desempeño de sus deberes.
ARTICULO 89. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 25 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia judicial corresponde al Ministerio Público. En el Tribunal Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado será ejercida por el propio Procurador General de la Nación o por medio del Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar o los Procuradores Delegados. En los Tribunales Juzgados y demás autoridades que desempeñen funciones jurisdiccionales la ejercerá el respectivo agente del Ministerio Público sin perjuicio de las funciones que corresponden al Procurador General, a los Procuradores Delegados a los Procuradores Regionales y a los Jefes de Oficina Seccionales. En casos especiales el Procurador General podrá disponer que la vigilancia en determinado Despacho judicial sea ejercida por funcionario distinto al que actúe como Agente ordinario.
ARTICULO 90. La Vigilancia Judicial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales.
Las visitas generales se practicarán a cada despacho judicial por lo menos una vez al año, y tienen por finalidad establecer la asistencia de los funcionarios y empleados al respectivo despacho, su presentación personal, comportamiento y rendimiento; comprobar el orden, actualidad, exactitud y presentación de los libros y expedientes que allí se tramitan, y verificar el cumplimientos de los servicios, el manejo de los títulos de depósitos judiciales y la exigencia de los efectos que pertenecen a cada asunto y además la....... del designado y sus condiciones de trabajo. Las visitas especiales se practicarán, cuando así lo dispongan el Procurador General de la nación, los Procuradores de Distrito, los Jefes de Seccionales o el respectivo Agentes del Ministerio Público y se ordenarán para comprobar las irregularidades de que por cualquier medio tenga noticia el Ministerio Público o para que éste verifique los hechos o circunstancias que tuviere a bien establecer dentro de sus funciones constitucionales.
ARTICULO 91. Quien tenga conocimiento de irregularidades en la administración de justicia, podrá formular la correspondiente queja ante cualquier funcionario del Ministerio Público, Si el que recibe la queja no fuere el encargado de ejercer la vigilancia judicial del despacho afectado, la pasará inmediatamente al Agente que corresponda, quien la tramitará sin dilación.
ARTICULO 92. De cada visita se levantará un acta con las conclusiones del caso; sendas copias de ésta se enviarán al despacho visitado, a la Procuraduría General de la nación, al Consejo Superior y a la respectiva entidad nominadora.
Si en el acta aparecieren cargos, se correrá traslado de ellos a quienes resultaren afectados para que dentro del término improrrogable de ocho días presenten sus descargos y aporten las pruebas del caso dentro de los ocho días siguientes. Vencido dicho término, el Ministerio Público dentro de los dos meses siguientes diligenciará las pruebas y dictará Resolución en la cual se relacionarán los cargos que a su juicio no hayan sido desvirtuados, se indicarán las disposiciones que se consideren infringidas, expresando la razón de su violación, se solicitará la sanción disciplinaria del caso y se remitirá como lo actuado a la autoridad para que adelante el proceso disciplinario.
En el acta de visita se consignarán no solo las deficiencias y cargos resultantes, sino que también, si hubiere lugar a ello, se dejará constancia de los aspectos positivos que merezcan ser destacados.
ARTICULO 93. Cuando se investigue una falta cuya comprobación no de lugar a visita, el Ministerio Público dispondrá de treinta días para adelantar la indagación; vencido este término se dictará la resolución, si fuere el caso continuará el trámite en la forma prevenida en el artículo anterior.
Régimen disciplinario
Faltas
ARTICULO 94. Son conductas de los funcionarios y empleados que atentan contra la dignidad de la administración de justicia:
1o. Embriaguez habitual, práctica de juegos prohibidos, uso de estupefacientes, amancebamiento, concurrencia a lugares indecorosos, homosexualismo, abandono del hogar y en general un mal comportamiento social.
2o. Las expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones o contra cualquier empleado o funcionario público.
3o. Hacer en actuación judicial o fuera de ella calificaciones ofensivas, ultrajantes o calumniosas de las personas que intervienen en los procesos.
4o. Solicitar o recibir dádivas, agasajos, préstamos, regalos y cualquier clase de lucros provenientes directa o indirectamente de parte o apoderado en asunto que se halle a su conocimiento o en el cual haya de intervenir u ofrecerlos o darlos a otros funcionarios o empleados, o solicitarlos o recibirlos de funcionarios o empleados de su dependencia directa o indirecta.
5o. Influir directa o indirectamente sobre quienes de ellos dependen, en el nombramiento o elección de funcionarios o empleados.
6o. Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar informaciones o comentarios;
7o. Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad.
ARTICULO 95. Son conductas de los funcionarios y empleados contrarias a la eficacia de la administración de justicia:
1.- Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que les señalen la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer los términos sin la actuación correspondiente.
2.- No suministrar oportunamente las informaciones que deban dar o suministrarlas con inexactitud o en forma incompleta.
3.- Dejar de asistir injustificadamente a la respectiva oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho al público.
4.- Violar las normas sobre nombramiento o elección de los funcionarios o empleados y las que regulan la designación de auxiliares.
5.- Dejar de asistir a los actos o diligencias en que se requiera su presencia o a las deliberaciones de la Sala o firmar las providencias sin haber participado en su discusión o pronunciamiento.
6.- No dar noticia a la autoridad competente de delitos o faltas cometidos por los funcionarios o empleados, los apoderados, los voceros y los auxiliares que intervengan en los asuntos que cursan en el despacho o de que en general tengan conocimiento de su cargo.
7.- Dejar de sancionar las faltas de los funcionarios y empleados u obrar con lenidad en su sanción.
8.- ejercer influencias directas o indirectas sobre cualquier funcionario o empleado de la administración de justicia, a fin de que proceda en determinado sentido en los asuntos de que conoce o que tramita o ha de conocer dejando a salvo las atribuciones de la Procuraduría sobre los agentes del Ministerio Público para instruirlos en su actuación.
9.- Asesorar o aconsejar en asuntos de su competencia o cuyo conocimiento esté atribuido a otra autoridad.
10.- Propiciar, auspiciar u organizar huelgas, paros, suspensión total o parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo, o participar en tales actos o tolerarlos.
11.- Abstenerse de cumplir las comisiones que legalmente se les confieran o retardar injustificadamente su evacuación.
12.- Dejar de asistir a las audiencias o de practicar personalmente las pruebas en los casos en que la ley se lo ordene, no dictar, no firmar o dejar de notificar efectivamente en audiencia las sentencias y demás providencias cuando a ello hubiere lugar.
13.- Hacer constar en cualquier diligencia judicial hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que ocurrieron.
14.- Omitir el reparto cuando él sea obligatorio, o hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular.
15.- Contravenir las disposiciones sobre honorarios de los auxiliares y sobre arancel.
16.- Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores de su despacho personas distintas de los empleados de la propia oficina.
17.- Permitir que litiguen personas no autorizadas para ello o mostrar los expedientes sin la debida autorización.
ARTICULO 96. En general constituye mala conducta el incumplimiento de los deberes propios, la infracción de las incompatibilidades y la incursión en los impedimentos de conducta para el ejercicio del cargo.
Sanciones
ARTICULO 97. Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público que incurran en las faltas enumeradas en este Título, se les aplicará, según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la ley, una de estas sanciones.
1.- Multa
2.- Suspensión del cargo
3.- Destitución.
ARTICULO 98. Cuando la falta, a juicio del superior, no diere lugar a sanción, podrá él, de plano y por escrito, amonestar al infractor. La amonestación consiste en la prevención de que una nueva falta acarreará sanción.
ARTICULO 99. La multa no podrá ser inferior al valor de cinco días de sueldo que devengue el funcionario o empleado, ni exceder al de un mes; se hará efectiva descontándola de la nómina en cuotas iguales no superiores a la quinta parte del sueldo mensual o por jurisdicción coactiva y será aplicable solo en caso de faltas leves.
ARTICULO 100. La suspensión del cargo sin derecho a remuneración hasta por el término de tres meses podrá imponerse frente a faltas graves o a reincidencia en las leves, puede aparejar la exclusión de la Carrera en la primera vez y necesariamente la producirá al repetirse dicha sanción.
ARTICULO 101. La destitución se aplicará, como primera sanción, en caso de faltas muy graves, y como consecuencia de varias faltas de otro orden, según su gravedad y reiteración.
ARTICULO 102. Las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, las funciones desempeñadas por el infractor, su grado de participación en aquella, y sus antecedentes en calificación y sanciones. Para dicha apreciación, el Ministerio Público allegará al proceso los antecedentes del acusado.
Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 103. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el régimen de disciplina interna de cada oficina judicial o del Ministerio Público estará a cargo del respectivo superior quien para mantenerla podrá imponer de plano a los empleados multa hasta por cinco días de salario mensual y suspensión sin remuneración hasta por seis días.
ARTICULO 104. La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados desde el día en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso interrumpe la prescripción.
ARTICULO 105. La existencia de un proceso penal no da lugar a suspensión del proceso disciplinario.
ARTICULO 106. La acción disciplinaria y las sanciones procederán aun cuando el funcionario o empleado haya hecho dejación del cargo.
Cuando la suspensión o la destitución no pudieren hacerse efectivas por pérdida anterior del cargo, se anotarán en la hoja de vida del sancionado para que surtan sus efectos como impedimento.
Competencia
ARTICULO 107. El poder disciplinario se ejercerá por el Tribunal Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Procurador General de la nación, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal de Aduanas, los Tribunales Administrativos, los Fiscales, los Jueces, los Procuradores de Distrito y los Jefes de Sección de la Procuraduría.
ARTICULO 108. Corresponde al Tribunal Disciplinario el conocimiento de las faltas disciplinarias de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Mientras la ley determina su composición y organiza su funcionamiento, la competencia la tendrán las propias corporaciones sobre sus respectivos miembros en única instancia.
ARTICULO 109. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 110. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de Aduanas conocen en primera instancia de los procesos por faltas disciplinarias contra los Jueces cuyo nombramiento les corresponde y segunda de los procesos por faltas disciplinarias seguidas contra los empleados de Carrera de tales juzgados.
ARTICULO 111. Los Jueces y Fiscales conocerán en primera instancia de los procesos por faltas disciplinarias seguidos contra sus respectivos empleados, cuando éstos sean de carrera y en única, respecto de los empleados de servicio.
ARTICULO 112. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario y los Tribunales Superiores, de Aduanas y Administrativos, conocerán en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias seguidos contra sus respectivos empleados.
ARTICULO 113. La averiguación por queja, denuncia o de oficio por faltas de cualquier agente del Ministerio Público será adelantada, por el funcionario a quien el Procurador General de la Nación designe para ello.
Las decisiones corresponderán en única instancia al Procurador, mientras la ley organiza el Tribunal Disciplinario y dispone cuáles admiten recursos, sin embargo, al Procurador corresponde la segunda instancia en los procesos por faltas disciplinarias seguidos contra los empleados de Carrera de las Fiscalías.
ARTICULO 114. Los Procuradores de Distrito Judicial podrán sancionar con multa de doscientos a mil pesos o con suspensión a cualquier empleado y con la destitución a los de servicio, según la gravedad de la falta, previa averiguación sumaria por las irregularidades, abusns, indelicadezas y demás faltas cometidas en el desempeño de sus funciones en relación con los litigantes, sus apoderados o los auxiliares de la justicia. El acto que imponga la sanción será apelable ante el Procurador General de la Nación, en el efecto devolutivo.
La sanción disciplinaria así impuesta a un empleado no impide que se abra la correspondiente investigación disciplinaria o penal, si fuere el caso, contra el juez o magistrado respectivo, por la responsabilidad que pueda deducírsele en la comisión de tales actos y se le impongan las sanciones pertinentes.
Procedimiento
ARTICULO 115. Recibida y cuando sea el caso repartida, la Resolución acusatoria del Ministerio Público, prevenida en el artículo 94, el ponente en las corporaciones tendrá quince días para registrar proyecto y la Sala, diez para proferir sentencia; cuando el juzgamiento corresponda a un solo funcionario, la decisión deberá dictarse dentro de los quince días siguientes.
ARTICULO 116. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 117. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 118. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 119. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 120. En el juzgamiento de las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios y empleados judiciales no hay lugar a intervención del Ministerio Público.
ARTICULO 121. Sólo podrá comisionarse para la práctica de pruebas que deban recibirse fuera de la sede de quien está conociendo el proceso, y en tal caso, a un Juez Penal.
ARTICULO 122. La sentencia se notificará personalmente dentro de los cinco días siguientes a su expedición; si ello no fuere posible, la notificación se hará por edicto fijado en la Secretaría del respectivo despacho por el término de cinco días.
Sendas copias de la sentencia definitiva serán enviadas a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Administración de Justicia, dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria.
Organización del trabajo judicial
ARTICULO 123. Los Presidentes de las corporaciones judiciales y los de las Salas en que ellas se dividen, tendrán a su cargo la organización de las Secretarías y la vigilancia de su funcionamiento y de la atención al público.
A los Jueces y Fiscales corresponde otro tanto en sus respectivos despachos.
El Gobierno reglamentará las funciones de los empleados judiciales en todo aquello que no esté dispuesto en los códigos de procedimiento y elaborará los manuales de funciones a que haya lugar.
ARTICULO 124. Compete a los Tribunales en Sala de Gobierno.
1.- Reglamentar en los circuitos donde haya dos o más jueces superiores, de circuito y de menores y en los municipios donde haya dos o más Jueces Municipales la distribución de los negocios judiciales.
2.- Resolver las dudas y dificultades que ocurran en la organización de los Juzgados de su jurisdicción.
3.- Administrar los servicios judiciales en el territorio de su jurisdicción, debiendo en consecuencia, tomar las medidas que considere indispensables para hacer efectiva la administración de justicia; rendir anualmente un informe por conducto de su Presidente a la Corte Suprema de Justicia sobre la marcha de la justicia en el Distrito de su Jurisdicción, sus deficiencias y necesidades y señalar los Juzgados y empleos que en su oponión sea necesario crear o suprimir y los municipios que sea posible agrupar para crear círculos municipales y las modificaciones que resulten convenientes a la división territorial.
ARTICULO 125. Semestralmente los Jueces rendirán al Presidente del Tribunal del Distrito al cual pertenecen y los Fiscales de Juzgado al Procurador de su Distrito, informe sobre la marcha de su oficina, su rendimiento, sus necesidades e iniciativas y darán cuenta de las dificultades que se les hayan presentado y de su solución. Sendas copias de tal informe se remitirán por ellos a la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría del Consejo Superior.
ARTICULO 126. Son días de vacancia judicial los domingos, los festivos, los de semana santa y los comprendidos entre el 20 de diciembre y el 10 de enero inclusive.
ARTICULO 127. En las oficinas judiciales y del Ministerio Público debe haber despacho de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 m.
Vigencia del estatuto
ARTICULO 128. Mientras el Consejo Superior de la Administración de Justicia organiza los concursos, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito y de Aduanas, el Gobierno y el Procurador General de la Nación harán los nombramientos de los Magistrados, Jueces y Fiscales a ellos correspondientes conforme a las reglas del presente estatuto, pero con prescindencia del concurso.
ARTICULO 129. Mientras se organizan cursos de capacitación para el nivel de empleados, la calificación de los concursos se hará con base en la antigüedad, los conceptos que sobre rendimiento, moralidad, y calidad del trabajo emitan las corporaciones, jueces o fiscales al servicio de quienes se encuentre el respectivo empleado, el informe y la calificación de la Procuraduría y el resultado general de los exámenes.
ARTICULO 130. Mientras se organizan y practican los concursos de ingreso y ascenso de empleados, éstos serán nombrados y removidos libremente por sus respectivos superiores. En las corporaciones, los de las Secretarías por ellos y los auxiliares por el correspondiente magistrado.
ARTICULO 131. Deróganse los Títulos 1o y 2o y el artículo 76 del Título 3o del Decreto extraordinario 1698 de 1964, el Decreto 901 de 1969 y el artículo 3o del Decreto 902 de 1969.
ARTICULO 132. Este Decreto rige desde su promulgación.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dado en Bogotá, D.E. a 18 de febrero de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA.