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DECRETO 1066 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

EL MINISTERIO DEL INTERIOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. CABEZA DEL SECTOR. El Ministerio del Interior tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de Derechos Humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, la libertad de cultos y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa, derecho de autor y derechos conexos, los cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.

Igualmente, el Ministerio del Interior coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, para el desarrollo de la Agenda Legislativa del Gobierno Nacional.

TÍTULO 2.

FONDOS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA - FONSECON.

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ARTÍCULO 1.1.2.2. FONDO DE PROTECCIÓN DE JUSTICIA.

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ARTÍCULO 1.1.2.3. FONDO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS.

TÍTULO 3.

ÓRGANOS DE ASESORÍA, COORDINACIÓN Y ORIENTACIÓN.

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ARTÍCULO 1.1.3.1. COMITÉ SECTORIAL DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO.

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ARTÍCULO 1.1.3.2. COMITÉ INSTITUCIONAL DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO.

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ARTÍCULO 1.1.3.3. COMITÉ DE GERENCIA.

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ARTÍCULO 1.1.3.4. COMISIÓN DE PERSONAL.

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ARTÍCULO 1.1.3.5. COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO.

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ARTÍCULO 1.1.3.6. COMISIÓN PARA LA COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES.

(Decreto 2821 de 2013)

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ARTÍCULO 1.1.3.7. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL AVANCE DE LA POBLACIÓN AFROCOLOMBIANA, PALENQUERA Y RAIZAL.

(Decreto 4181 de 2007, Decreto 4401 de 2008)

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ARTÍCULO 1.1.3.8. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA PROMOCIÓN, RESPETO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA.

(Decreto 1722 de 2002, Decreto 0285 de 2013)

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ARTÍCULO 1.1.3.9. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PARA LA REGLAMENTACIÓN DE LOS CONVENIOS DE DERECHO PÚBLICO INTERNO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1749 de 2020>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.1.3.10. COMITÉ TÉCNICO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS Y SEGURIDAD, SIES.

(Decreto 4708 de 2009)

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ARTÍCULO 1.1.3.11. COMISIÓN CONSULTIVA DE ALTO NIVEL Y COMISIONES CONSULTIVAS DEPARTAMENTALES Y DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ PARA LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012>

(Decreto 3770 de 2008, Capítulos 1 y 2, artículos 1 al 13)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.1.3.12. COMISIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA POLÍTICA INDÍGENA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

(Decreto 982 de 1999)

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ARTÍCULO 1.1.3.13. MESA REGIONAL AMAZÓNICA.

(Decreto 3012 de 2005)

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ARTÍCULO 1.1.3.14. MESA DE CONCERTACIÓN PARA EL PUEBLO AWA.

(Decreto 1137 de 2010)

ARTÍCULO 1.1.3.15. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA RESPUESTA RÁPIDA A LAS ALERTAS TEMPRANAS PARA LA RESPUESTA RÁPIDA (CIPRAT). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2124 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.1.3.16. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

(Decreto 1396 de 1996)

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ARTÍCULO 1.1.3.17. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN, (CIP).

(Decreto 2231 de 1995)

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ARTÍCULO 1.1.3.18 COMISIÓN INTERSECTORIAL DE GARANTÍAS PARA LAS MUJERES LIDERESAS Y DEFENSORAS DE LOS DERECHOS HUMANOS. <Comité adicionado por el artículo 5 del Decreto 1314 de 2016>

Notas de Vigencia

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

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ARTÍCULO 1.2.1.1. FONDO PARA LA PARTICIPACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA. Establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio independiente, que tiene como objeto financiar programas que hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos reconocidos en esta ley, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario.

(Decreto 695 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 1.2.1.2. CORPORACIÓN NACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCA DEL RÍO PÁEZ Y ZONAS ALEDAÑAS "NASA KIWE". Establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio que tiene por objeto adelantar proyectos y programas para la atención de las necesidades básicas de los habitantes de los municipios, así como la reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada a que se refiere el Decreto 1178 de 1994. (Decreto 1179 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 1.2.1.3. DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR. Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Le compete el diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor; llevar el registro nacional de las obras literarias y artísticas y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones; otorgar las reservas de nombres de medios de comunicación y determinar la fijación o exención de caución a los medios escritos de conformidad con las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944, respectivamente.

(Decreto 2041 de 1991, artículos 1o y 2o)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.1.4. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP). Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de Derechos Humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.

(Decreto 4065 de 2011, artículos 1o y 3o)

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ARTÍCULO 1.2.1.5. DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS. Es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuyo objetivo es dirigir, coordinar y acompañar la actividad de los cuerpos de bomberos del país, para la debida implementación de las políticas y normativa que se formule en materia de gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, que permitan prestar de manera eficiente este servicio público esencial.

(Ley 1575 de 2012, artículos 5o y 6o; Decreto 350 de 2013, artículos 1o y 2o)

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ARTÍCULO 1.2.1.6 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA. Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, cuyo objetivo es la edición, impresión, divulgación y comercialización, como garante de la seguridad jurídica, de las normas, documentos, publicaciones, impresos y demás necesidades de comunicación gráfica, de todas las entidades nacionales que integran las ramas del poder público en Colombia.

(Ley 109 de 1994, artículos 1o y 2o)

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente del sector administrativo del interior expedida por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes de este sector.

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ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las entidades del Sector Administrativo del Interior y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2.

ASUNTOS DE GOBIERNO, GESTIÓN TERRITORIAL, VÍCTIMAS Y CONVIVENCIA CIUDADANA.

TÍTULO 1.

GOBIERNO Y GESTIÓN TERRITORIAL.

CAPÍTULO 1.

ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1. DEFINICIÓN. La Comisión de Ordenamiento Territorial (COT), es un organismo de carácter técnico asesor, que tiene como función evaluar, revisar y sugerir al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.2. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

La Comisión de Ordenamiento Territorial estará conformada por:

1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá.

2. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado.

3. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, o su delegado.

4. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su delegado.

5. Un delegado de las CAR.

6. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno Nacional.

7. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por cada una de las Cámaras Legislativas, previa postulación que hagan las respectivas Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial.

8. Dos expertos académicos especializados en el tema designados por el sector académico.

PARÁGRAFO 1o. El miembro de que trata el numeral 5 del presente artículo será designado por los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, escogido de entre estos, por convocatoria del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Esta designación se hará por un periodo institucional de dos (2) años, contados a partir del 1o de noviembre de 2011.

PARÁGRAFO 2o. El experto designado por el Gobierno Nacional de que trata el numeral 6 del presente artículo, será el Director General o, en su ausencia, el Director de Desarrollo Territorial Sostenible del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 3o. Los miembros de que trata el numeral 8 del presente artículo serán designados por la Asociación Colombiana de Universidades "ASCUN", previa postulación de los candidatos que hagan las universidades legalmente reconocidas en el país, a razón de uno (1) en representación de las universidades públicas y uno (1) en representación de las universidades privadas. Esta designación se hará por un periodo institucional de dos (2) años, contados a partir del 1o de noviembre de 2011.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3. SERVICIOS AD HONÓREM. Los miembros de la Comisión de Ordenamiento Territorial y de las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial prestarán sus servicios ad honórem.

PARÁGRAFO 1o. En el evento que el delegado de las CAR sea separado en forma definitiva de su cargo, los directores de las CAR designarán a otro representante, para el período restante.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se pierda la condición de integrante de la Comisión de Ordenamiento Territorial o se dé el retiro voluntario de alguno de los miembros de las universidades o de los expertos designados por cada una de las cámaras se procederá a designar un nuevo representante que ejercerá por el período restante de los dos (2) años definido para el representante inicial.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.4. REUNIONES. Previa convocatoria del Presidente de la Comisión de Ordenamiento Territorial, esta sesionará de manera ordinaria cada seis (6) meses o, de manera extraordinaria, cuando se requiera con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.5. FUNCIONES DE LA COT. Son funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, las siguientes:

1. Asesorar al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, en la definición de políticas y desarrollos legislativos relativos a la organización territorial del Estado.

2. Asesorar a los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva la integración entre estos y se puedan coordinar con más facilidad los procesos de integración.

3. Establecer los parámetros de diferenciación entre las diversas instancias de asociaciones que promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la Constitución y la ley.

4. Revisar, evaluar y proponer diferentes políticas sectoriales que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial, a iniciativa propia, del Gobierno Nacional y de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

5. Propiciar escenarios de consulta o concertación con los actores involucrados en el ordenamiento territorial.

6. Presentar anualmente a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, un informe sobre el estado y avances del ordenamiento territorial.

7. En el año siguiente de la conformación y puesta en marcha de la COT elaborar una propuesta de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en Colombia sobre la organización territorial del Estado y las entidades territoriales.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que le asignen la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional difundirá ampliamente la propuesta de codificación y compilación de que trata el numeral 7 del presente artículo, en escenarios que faciliten la participación de todos los ciudadanos y de las autoridades nacionales, territoriales y demás esquemas asociativos.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.6. SECRETARÍA TÉCNICA. El Departamento Nacional de Planeación ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7. RESPONSABILIDADES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En virtud del apoyo logístico, técnico y especializado que debe brindar a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, para el cabal desarrollo de sus funciones, tendrá las siguientes responsabilidades:

De orden logístico:

1. Invitar a las deliberaciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, a los ministros, jefes de departamento administrativo, servidores públicos, expertos académicos de diferentes universidades e instituciones de investigación del sector privado o a quien se considere necesario, cuando deban tratarse asuntos de su competencia o cuando se requieran conceptos especializados.

2. Adelantar las acciones requeridas que permitan llevar a cabo los escenarios de consulta o concertación con los actores involucrados en el ordenamiento territorial.

3. Conformar el comité especial interinstitucional integrado por las entidades del orden nacional competentes en la materia, con el fin de prestar conjuntamente el apoyo logístico, técnico y especializado que requiera la Comisión para el desarrollo de sus funciones.

4. Preparar para aprobación previa de los miembros de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, la agenda de trabajo de cada una de las sesiones.

5. Apoyar la definición del plan de acción que oriente a la Comisión de Ordenamiento Territorial en el cumplimiento de sus funciones.

6. Apoyar la elaboración del Reglamento Interno de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.

7. Elaborar las actas de las reuniones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, tramitar su firma y custodiar el archivo de las mismas.

De orden técnico:

1. Apoyar a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en la elaboración, evaluación y revisión de la política de ordenamiento territorial y en la formulación de recomendaciones relacionadas con las políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.

2. A petición de la Comisión de Ordenamiento Territorial, conceptuar sobre los proyectos de ley, documentos de política e instrumentos relacionados con el ordenamiento territorial y la mejor organización del Estado en el territorio.

3. Presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, los parámetros de diferenciación entre las diversas instancias asociativas que promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la Constitución y la ley.

4. Apoyar a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en la elaboración de los estudios técnicos y asesoría para promover la integración entre las entidades territoriales, que permitan coordinar con mayor facilidad los procesos de integración.

5. Apoyar los estudios sobre las diferentes políticas sectoriales que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial.

6. Apoyar la elaboración de los documentos técnicos de análisis y de desarrollo de temáticas que requiera la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en el desempeño de sus funciones.

7. Elaborar y presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, el informe anual sobre el estado y avances del ordenamiento territorial.

8. Emitir los conceptos que sobre los diversos temas se requieran para el cabal desarrollo de las funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.

9. Elaborar y presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento Territorial los conceptos técnicos sobre la definición de límites entre las entidades territoriales, que le sean solicitados por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

10. Apoyar la elaboración de la propuesta de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en Colombia sobre la organización territorial del Estado y las entidades territoriales, de que trata el numeral 7 del artículo 2.2.1.1.5.

De seguimiento:

1. Apoyar a la COT en la definición de indicadores y mecanismos de seguimiento al ordenamiento territorial, a las políticas, instrumentos y mecanismos establecidos en la ley.

2. Promover la creación de un observatorio del ordenamiento territorial que cuente con información que permita soportar técnicamente las evaluaciones, las revisiones y las sugerencias que se formulen al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para la adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.

3. Hacer seguimiento a los esquemas asociativos territoriales y proponer su fortalecimiento.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.8. SUBSECRETARÍA TÉCNICA. La Subsecretaría Técnica de la Comisión de Ordenamiento Territorial, estará en cabeza de los Secretarios de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, por periodos alternados de dos (2) años.

PARÁGRAFO. Además de las funciones asignadas por la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, y la Secretaría Técnica, la Subsecretaria Técnica tendrá como responsabilidad servir de enlace entre la Comisión Nacional de Ordenamiento Territorial y las Comisiones de Ordenamiento de Senado y Cámara de Representantes.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.9. COMISIONES REGIONALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, mediante ordenanzas y acuerdos, respectivamente, crearán las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial que, de acuerdo con su jurisdicción, les corresponda.

PARÁGRAFO. La Comisión de Ordenamiento Territorial establecerá la integración y funciones de las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial y la forma de articulación con los diferentes niveles y entidades de gobierno.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.10. CONFORMACIÓN DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. La Comisión Departamental de Ordenamiento Territorial, estará conformada por:

1. El Gobernador o su delegado, quien la presidirá.

2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado.

3. El Director Departamental del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su delegado.

4. El Director de la CAR respectiva, o su delegado.

5. Un experto de reconocida experiencia en la materia, designado por el Gobierno Departamental.

6. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia, designados por la Asamblea Departamental respectiva.

7. Dos expertos académicos especializados en el tema, designados por el sector académico del departamento.

PARÁGRAFO 1o. Las Asambleas Departamentales regularán lo atinente a la designación de los miembros de que trata el numeral 6 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de que trata el numeral 7 del presente artículo serán designados por las universidades con presencia en el departamento, en el marco de la autonomía universitaria. Esta designación se hará por un periodo de dos (2) años, contados a partir del 1o de noviembre de 2011.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.11. FUNCIONES DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Sin perjuicio de lo que disponga la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, son funciones de las Comisiones Departamentales de Ordenamiento Territorial, asesorar al gobierno departamental en el proceso de descentralización, en la integración de los diferentes esquemas asociativos territoriales y proponer políticas sectoriales con injerencia en el ordenamiento territorial, acorde con los principios de subsidiariedad, concurrencia, complementariedad y coordinación, eficiencia, gradualidad, equilibrio entre competencias, recursos y responsabilidad.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.12. SECRETARÍA TÉCNICA Y REUNIONES DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Las asambleas departamentales determinarán lo relacionado con la designación y responsabilidades de la secretaría técnica y las reuniones de las Comisiones Departamentales de Ordenamiento Territorial.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.13. CONFORMACIÓN DE LAS COMISIONES MUNICIPALES Y DISTRITALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Las Comisiones Municipales y Distritales de Ordenamiento Territorial, estarán conformadas por:

1. El alcalde municipal o distrital, o su delegado, quien la presidirá.

2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado.

3. Un delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

4. Un delegado del Director de la CAR respectiva.

5. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el gobierno municipal o distrital.

6. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia designados por el concejo municipal o distrital respectivo.

7. Dos expertos académicos especializados en el tema, designados por el sector académico del municipio o distrito.

PARÁGRAFO 1o. Los Concejos municipales y distritales regularán lo atinente a la designación de los miembros de que trata el numeral 6 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de que trata el numeral 7 del presente artículo serán designados por las universidades que hagan presencia en el municipio o distrito, en el marco de la autonomía universitaria. Esta designación se hará por un periodo de dos (2) años, contados a partir del 1o de noviembre de 2011.

Cuando en el municipio o distrito no existan universidades, los expertos académicos serán designados por el sector académico del departamento.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.14. FUNCIONES DE LAS COMISIONES MUNICIPALES Y DISTRITALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Sin perjuicio de lo que disponga la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, son funciones de las Comisiones Municipales y Distritales de Ordenamiento Territorial, asesorar al gobierno municipal y distrital en el proceso de descentralización, en la integración de los diferentes esquemas asociativos territoriales y proponer políticas sectoriales con injerencia en el ordenamiento territorial, acorde con los principios de subsidiariedad, concurrencia, complementariedad, coordinación, eficiencia, gradualidad, equilibrio entre competencias y recursos y responsabilidad.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.15. SECRETARÍA TÉCNICA Y REUNIONES DE LAS COMISIONES MUNICIPALES Y DISTRITALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Los concejos municipales y distritales determinarán lo relacionado con la designación y responsabilidades de la secretaría técnica y las reuniones de las comisiones de Ordenamiento Territorial de su jurisdicción.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.16. CONCEPTO PREVIO PARA CONSTITUCIÓN DE REGIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACIÓN. La Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República, conforme a su competencia y previo el cumplimento de los requisitos y procedimientos establecidos por su Mesa Directiva, emitirá concepto cuando se presente solicitud de los gobernadores interesados en constituir, mediante convenio, una Región Administrativa y de Planificación.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 16; Decreto 141 de 2015, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

DE LA LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS DE CONCEJALES DE BOGOTÁ, D.C.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1. LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS DE CONCEJALES DE BOGOTÁ, D. C. Únicamente para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital a que aluden los artículos 34 del Decreto-ley 1421 de 1993 y 58 de la Ley 617 de 2000, la remuneración mensual del Alcalde Mayor de Bogotá está conformada por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica y la doceava parte de la bonificación de dirección que el Alcalde Mayor disfrute.

(Decreto 2721 de 2006, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2. CONSERVACIÓN. Lo establecido en el presente Capítulo no modifica lo dispuesto en el Decreto 4353 de 2004.

(Decreto 2721 de 2006, artículo 2o)

CAPÍTULO 3.

DE LA CANCELACIÓN DE PERSONERÍAS JURÍDICAS DE ASOCIACIONES O CORPORACIONES Y FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN, EN LOS DEPARTAMENTOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1. APLICACIÓN. La cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio principal en el departamento, y que por competencia legal le correspondan a los Gobernadores, se regirán por las disposiciones del presente Capítulo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 1o; Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos:

1. Su nombre, precedido de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza, según se trate de asociación o corporación, fundación o institución de utilidad común;

2. Domicilio;

3. Duración;

4. Objeto o finalidad de la entidad, indicando expresamente que es una entidad sin ánimo de lucro;

5. Órganos de administración, determinando su composición, modo de elección o designación, funciones y quórum deliberatorio y decisorio;

6. Determinación de la persona que ostentará la representación legal de la entidad;

7. Revisor Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula;

8. Patrimonio y disposiciones para su conformación, administración y manejo;

9. Disposiciones sobre disolución, liquidación y destinación del remanente de los bienes a una institución de utilidad común o carente del ánimo de lucro que persiga fines similares.

PARÁGRAFO. El contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.3. CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. El Gobernador del Departamento podrá cancelar, de oficio o a petición de cualquier persona, la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, además de los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

La solicitud de cancelación de la personería jurídica se dirigirá al Gobernador acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los hechos y los fundamentos legales. Con la firma de la solicitud se entenderá que la queja se presentar bajo la gravedad del juramento.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.4. PROCEDIMIENTO. Una vez recibida la queja, el Gobernador, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, ordenará investigar si efectivamente la acusación es cierta, disponiendo la práctica de las pruebas que considere pertinentes. De toda la documentación que configura el expediente, se dará traslado al representante legal de la entidad poniéndolo a su disposición en la dependencia respectiva de la Gobernación, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes haga los descargos y solicite pruebas, las cuales serán ordenadas por el Gobernador siempre y cuando sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

PARÁGRAFO. Cuando la cancelación sea de oficio, el Gobernador no requerirá de queja sino que ordenará la respectiva investigación siguiendo el procedimiento establecido en este artículo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.5. CONGELACIÓN DE FONDOS. Si la actuación que se le atribuye a la entidad es grave y afecta los intereses de la misma o de terceros, el Gobernador podrá congelar transitoriamente los fondos de esta, mientras se adelanta la investigación y se toma una decisión, excepto para ordenar los pagos de salarios y prestaciones sociales y los gastos estrictamente necesarios para el funcionamiento de la entidad, los cuales requieren previa autorización del Gobernador.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.6. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación incluyendo descargos, práctica de pruebas y decisión, que deba tomarse, se realizará en un término máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que se ordene la investigación por parte del Gobernador.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.7. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE DIGNATARIOS. La cancelación de la inscripción de cualquiera de los dignatarios, incluyendo la del representante legal, podrá decretarse cuando se compruebe su responsabilidad en los hechos objeto de la investigación.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.8. SUSTANCIACIÓN, PROVIDENCIA Y RECURSO. La dependencia respectiva de la Gobernación estudiará y sustanciará las solicitudes de cancelación de personerías jurídicas, así como las de cancelación de inscripción de dignatarios, de las entidades de que trata este Capítulo.

Las decisiones que recaigan sobre estos asuntos, se adoptarán mediante resolución motivada del Gobernador, contra la cual procede el recurso de reposición.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 12; Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.9. NOTIFICACIÓN. Expedida la resolución que cancele la personería jurídica y la inscripción de dignatarios, se notificará al representante legal o a los dignatarios de la entidad, según sea el caso, en los términos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 13; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.10. PUBLICACIÓN. Las resoluciones de cancelación de personería jurídica y de inscripción de dignatarios, se publicarán en la Gaceta Departamental.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 14; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.11. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, se disolverán por decisión de la Asamblea General, conforme a los reglamentos y estatutos o cuando se les cancele la personería jurídica.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.12. LIQUIDADOR. Cuando la entidad decrete su disolución, en ese mismo acto nombrará un liquidador, o en su defecto, lo será el último representante legal inscrito. Así mismo, la entidad designará el liquidador cuando se decrete la cancelación de la personería jurídica; si no lo hiciere, lo será el último representante legal inscrito y a falta de este, el Gobernador lo designará.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.13. PUBLICIDAD. Con cargo al patrimonio de la entidad, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro, un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.14. LIQUIDACIÓN. Para la liquidación se procederá así:

Quince días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros, y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

Si cumplido lo anterior queda un remanente de activo patrimonial, este pasará a la entidad que haya escogido la Asamblea o a una similar, como figure en los estatutos.

Cuando ni la Asamblea ni los estatutos hayan dispuesto sobre este aspecto, dicho remanente pasará a una entidad de beneficencia que tenga radio de acción en el respectivo municipio.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.15. CERTIFICACIONES. La dependencia respectiva de la Gobernación certificará los hechos que consten en los correspondientes expedientes de las entidades a que se refiere el presente Capítulo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.

Las Gobernaciones expedirán certificaciones especiales sobre existencia y representación de personerías jurídicas de que trata este Capítulo, con destino a las Cámaras de Comercio, de lo que consten en sus archivos con anterioridad al 2 de enero de 1997.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de certificaciones a que se refiere este artículo se deberán acompañar del pago correspondiente.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 21; Decreto 427 de 1996, artículo 8o; Decreto-ley 019 de 2012, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.16. RECIBO DE SOLICITUDES Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. En el acto de recibo de las solicitudes sobre cancelación de personería jurídica y de inscripción de dignatarios, se verificará la existencia de la información y documentación ya relacionada y en caso de estar incompleta se devolverá al interesado para que la complemente.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 22; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.17. APLICACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES. Los Gobernadores ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Si dichas entidades tienen fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se dará aplicación al Decreto 525 de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, no solo en cuanto a la inspección y vigilancia de estas, sino también en lo relativo al reconocimiento y cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 23; concordante con el Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 45; modificado por la Ley 537 de 1999)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.18. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo, podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 24)

CAPÍTULO 4.

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA COORDINACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS ENTRE EL NIVEL NACIONAL Y EL NIVEL TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1. RESPONSABILIDADES DEL GOBERNADOR. El gobernador de cada departamento deberá coordinar y articular el desarrollo de las políticas nacionales de carácter sectorial entre las diferentes entidades del nivel nacional en su territorio, haciendo uso de los instrumentos de planificación y concertación interinstitucional.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.2. ACTUACIÓN DEL GOBERNADOR. El gobernador de cada departamento, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, actuará en concordancia con los municipios y demás entes territoriales dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo la coordinación, seguimiento y complemento de la gestión de los municipios para la eficiente prestación de los servicios a su cargo.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.3. ARTICULACIÓN DE POLÍTICAS SECTORIALES. Para el desarrollo efectivo del principio de coordinación, las entidades del nivel nacional deberán articular la aplicación de las políticas sectoriales a su cargo en el nivel territorial, en primera instancia con los gobernadores de cada departamento, para que estos hagan lo propio con los municipios, en segunda instancia.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.4. ESTRATEGIAS DE SEGUIMIENTO. Cada gobernador deberá promover, desarrollar y aplicar estrategias de seguimiento a la gestión de los asuntos sectoriales del nivel nacional dentro de su territorio, y proponer o hacer recomendaciones al gobierno nacional sobre su ejecución en el ámbito de su competencia.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.5. GESTIÓN DE PROYECTOS. Los gobernadores, en coordinación con los respectivos alcaldes dentro de su territorio, promoverán ante la Nación la gestión de proyectos de iniciativa o interés municipal de impacto regional o subregional, de manera articulada con las políticas nacionales de carácter sectorial, en el ámbito de su territorio, ajustados a los respectivos planes de desarrollo, sin perjuicio de la respectiva autonomía consagrada a cada ente territorial.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.6. ESPACIOS INSTITUCIONALES. Las entidades del orden nacional propiciarán regularmente espacios institucionales de análisis, de discusión, y elaboración de recomendaciones sobre la aplicación del presente Capítulo con los gobernadores y alcaldes, con el fin de adoptar y proponer las iniciativas gubernamentales de carácter administrativo necesarias para su cumplimiento.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 6o)

CAPÍTULO 5.

REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto señalar los principios y establecer los criterios, alcance y procedimiento para la declaración de los hechos regionales por parte de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP); las funciones y los instrumentos de planeación de las RAP; sus órganos de gobierno y administración, así como la forma de escogencia de los miembros del Comité Asesor de las Regiones Administrativas y de Planificación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.2. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARACIÓN DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1962 de 2019, la Junta Directiva de las RAP debe identificar y declarar los hechos regionales, guiada, entre otros, por los principios constitucionales y legales de la función administrativa, los principios que la ley y la constitución política dictan sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales, los principios rectores del ordenamiento territorial previstos en el artículo 3o de la Ley 1454 de 2011 y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.3. ALCANCE DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la identificación de los hechos regionales, se consideran de naturaleza poblacional y espacial del nivel regional, los siguientes asuntos:

1. Los aspectos biofísicos, entendidos como los asuntos en materia de gestión ambiental, dentro de los que se incluye la deforestación, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, la gestión del recurso hídrico, del riesgo de desastre y del cambio climático, entre otros relacionados.

2. Los asentamientos humanos y su infraestructura, entendidos a partir de la conectividad regional, los sistemas de transporte y logística, las redes de ciudades, entre otros relacionados.

3. Las actividades humanas, entendidas como aquellas relacionadas con el desarrollo productivo y agropecuario, la seguridad alimentaria, el desarrollo de las capacidades potenciales para la producción y el turismo sostenible, entre otros relacionados.

4. Los aspectos sociales y culturales que deban ser abordados conjuntamente por las instancias de la RAP, entendidos como la educación para la apropiación y la valoración de la riqueza y la diversidad cultural; la gestión del patrimonio cultural para la promoción, el fortalecimiento y la recuperación del patrimonio cultural material e inmaterial; reconstrucción del tejido social, justicia restaurativa y resolución de conflictos, aspectos deportivos, formación y promoción deportiva, entre otros relacionados.

PARÁGRAFO 1o. Las regiones administrativas y de planificación podrán identificar y declarar como hechos regionales asuntos complementarios a los previstos en el presente artículo que se enmarquen en alguna de las funciones establecidas en el artículo 4o de la Ley 1962 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del artículo 3o de la Ley 1962 de 2019, la identificación y declaración de los hechos regionales será potestad de la Junta Directiva de la RAP a partir de los ejercicios de planeación desarrollados al interior de cada región, como lo son los ejes estratégicos de cada RAP y el Plan Estratégico Regional (PER) ya aprobado, o una vez sea adoptado en cada región.

PARÁGRAFO 3o. Para la identificación y declaración de los hechos regionales, las RAP se apoyarán en el comité asesor a que se refiere el artículo 8o de la Ley 1962 de 2019.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.4. CRITERIOS PARA LA DECLARACIÓN DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) declararán los hechos regionales teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Alcance regional: Las RAP identificarán el alcance regional de los hechos regionales bajo los asuntos de los que trata el artículo 2.2.1.5.3 del presente capítulo, y la pertinencia de gestionarlos a escala regional en tanto su ejecución e impacto supere los límites político-administrativos de al menos dos o más de los departamentos miembros de la respectiva región.

2. Eficiencia económica: Las RAP evaluarán el asunto regional a partir de las economías de escala a ser generadas, demostrando con ello mayor eficiencia en la gestión de sus hechos regionales sobre su gestión individual.

3. Gobernanza: Las RAP analizarán desde la estructura institucional y administrativa que el hecho regional identificado esté enmarcado dentro del concepto de superación conjunta de aspectos semejantes que requieran una gestión supra departamental por superar las capacidades institucionales o administrativas de los departamentos miembros, bajo los principios de complementariedad, subsidiariedad y concurrencia. Igualmente, deben identificar los actores e instancias que con la gestión del hecho regional se relacionen y sustentar la necesidad de articulación a nivel regional.

4. Impacto social y cultural: Las RAP identificarán hechos regionales que deriven en el fortalecimiento de la identidad cultural regional y en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población de más de un departamento.

5. Coherencia con ejes estratégicos: Al identificar hechos regionales, las RAP propenderán por garantizar la coherencia con los ejes estratégicos definidos en el acto de constitución de la RAP.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.5. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La declaratoria del hecho regional se efectuará mediante Acuerdo Regional expedido por la Junta Directiva de la Región Administrativa y de Planificación, a iniciativa del Gerente Regional, para lo cual debe contar con:

1. Un documento técnico de soporte, elaborado por la Junta Directiva de la RAP que cuente, como mínimo, con el diagnóstico y análisis relacionado con el hecho regional a declarar y la atención de los principios, alcances y criterios contemplados en los artículos 2.2.1.5.2, 2.2.1.5.3 y 2.2.1.5.4 del presente capítulo, así como las funciones atribuidas en el artículo 4o de la Ley 1962 de 2019. Este documento técnico de soporte contendrá una propuesta puntual que indique la ruta para la implementación del hecho regional y sus plazos correspondientes.

2. Concepto no vinculante del Comité Asesor de la RAP, el cual debe ser expedido por este órgano dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la solicitud por escrito hecha por el Gerente de la RAP. Si trascurrido este periodo el Comité no ha expedido el concepto, las RAP podrán continuar con el procedimiento de declaratoria del hecho regional. Las recomendaciones del concepto podrán formar parte del documento técnico de soporte.

3. Declaratoria: El hecho regional será declarado por mayoría simple del quorum decisorio de la Junta Directiva de la RAP.

PARÁGRAFO 1o. Las regiones administrativas y de planificación que hayan declarado los hechos regionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 1962 de 2019, no deben ajustarse a lo aquí estipulado y seguirán rigiéndose por las condiciones y vigencias establecidas en el plan estratégico regional vigente. No obstante, deben ajustarse a las presentes disposiciones cuando vayan a realizar revisiones del hecho regional, del PER, o adoptar un PER o hecho regional nuevo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.6. IMPLEMENTACIÓN DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación de los hechos regionales se efectuará a través del Plan Estratégico Regional (PER) adoptado por la RAP.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.7. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS REGIONALES PER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En ejecución de las funciones que le atribuyen los numerales 1, 4 y 7 del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011, modificado por el artículo 4o de la Ley 1962 de 2019, las regiones administrativas y de planificación podrán diseñar e impulsar la ejecución de planes estratégicos regionales (PER), como instrumentos que promueven la planeación integral a nivel regional, vinculando aspectos de desarrollo y ordenamiento físico espacial para alcanzar objetivos de sostenibilidad ambiental, productividad, equidad y equilibrio territorial, enmarcados en la gobernanza y competitividad regional; buscando, además, una articulación coherente entre sectores y niveles para la formulación, ejecución y financiación de proyectos estratégicos de impacto regional.

Durante el proceso de formulación, adopción e implementación de los PER, la región administrativa y de planificación y el comité asesor, con el apoyo de las comisiones regionales de ordenamiento territorial y las secretarías de planeación departamental, propondrán los mecanismos necesarios para garantizar la armonización entre los instrumentos de ordenamiento y desarrollo de los municipios, distritos y departamentos que hacen parte de la respectiva RAP, así como con el Plan Nacional de Desarrollo vigente y la Política General de Ordenamiento Territorial una vez adoptada.

PARÁGRAFO 1o. Los PER son instrumentos estratégicos de planificación a largo plazo, sin perjuicio de las vigencias que sean definidas en la Política General de Ordenamiento Territorial o el instrumento que haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. Cada RAP podrá definir los ajustes y/o adiciones de corto, mediano o largo plazo al PER que éste requiera, en el marco de la implementación de sus hechos regionales, siempre y cuando no obedezcan al cambio estructural del mismo y de su carácter principal de instrumento de planificación a largo plazo, atendiendo los principios y criterios a que hacen referencia los artículos 2.2.1.5.2 y 2.2.1.5.4 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 3o. Las RAP que se encuentren constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente adición, adoptarán los PER en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la referida vigencia. Para las RAP que se constituyan con posterioridad será establecido un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la suscripción del convenio interadministrativo de constitución.

PARÁGRAFO 4o. Las Regiones Administrativas y de Planificación que hayan adoptado sus Planes Estratégicos Regionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 1962 de 2019, no deben ajustarse a lo aquí estipulado y se seguirán rigiendo por las condiciones y vigencias establecidas en el Plan Estratégico Regional Vigente.

No obstante, deben ajustarse a las presentes disposiciones cuando vayan a realizar revisiones del PER o adoptar uno nuevo.

PARÁGRAFO 5o. En el proceso de formulación del PER, la RAP desarrollará mecanismos de participación para la toma de decisiones, soportada en un ejercicio de identificación de los actores relevantes de cara a los hechos regionales declarados.

PARÁGRAFO 6o. En el caso en que una Región Administrativa y de Planificación (RAP) no tenga aprobado el Plan Estratégico Regional (PER) correspondiente, los proyectos que se vayan a implementar deben contar con concepto de la Junta Directiva de las RAP que acredite que los proyectos están enmarcados dentro de un hecho regional declarado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.8. ETAPAS PARA LA FORMULACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO REGIONAL PER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la formulación del Plan Estratégico Regional - PER se seguirán las siguientes etapas:

1. Alistamiento: Esta etapa se refiere al análisis y determinación de las condiciones iniciales de la organización y capacidades institucionales.

2. Diagnóstico territorial: Esta etapa se refiere a la determinación de las condiciones de los hechos regionales priorizados por la RAP.

3. Formulación: Esta etapa parte de los principales aspectos encontrados en la etapa de diagnóstico para formular los componentes temáticos y estratégicos del PER, abordando los hechos regionales priorizados por la RAP y sus interacciones con las dimensiones del desarrollo sostenible.

4. Adopción e implementación: Esta etapa corresponde a la puesta en marcha del Plan Estratégico Regional, el cual se deberá adoptar mediante el respectivo acto administrativo, y con la previa socialización a las asambleas departamentales, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.5.9 de este capítulo para tal fin.

5. Seguimiento y evaluación: El seguimiento se realiza a partir de los indicadores de línea base identificados en el diagnóstico, y las metas fijadas en los objetivos, programas y proyectos, analizando la evolución hacia el modelo futuro.

PARÁGRAFO 1o. La dimensión ambiental identificada en el PER se coordinará, armonizará y articulará desde la etapa de alistamiento, con las autoridades ambientales competentes, para lo cual éstas deben entregar a las RAP las determinantes ambientales del área de su jurisdicción. Las autoridades ambientales relacionadas podrán, junto con las RAP realizar mesas de socialización y explicación de las mismas, con el fin de que sean incorporadas debidamente en el PER.

Las autoridades ambientales competentes serán vinculadas al proceso de formulación del PER mediante comunicación escrita enviada por correo certificado a su domicilio. Si mediante comunicación escrita de las autoridades ambientales involucradas en el proceso no se evidencia la articulación mencionada dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción de la comunicación que da a conocer la vinculación de las autoridades ambientales competentes para el proceso de formulación del plan, la RAP podrá seguir con el trámite para la adopción del mismo, dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a las autoridades vinculadas.

PARÁGRAFO 2o. Durante el proceso de participación de tas etapas de alistamiento, diagnóstico y formulación la RAP vinculará, entre otros actores, a la Comisión Regional de Ordenamiento Territorial, los Consejos Territoriales de Planeación, las Comisiones Regionales de Competitividad y los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación con competencia en la jurisdicción de la RAP a afectos de que conjuntamente, adelanten y coordinen la incorporación al plan de los temas de competencia de cada uno de estos entes.

Las autoridades referidas en este parágrafo serán vinculadas al proceso de formulación del PER mediante comunicación escrita enviada por correo certificado a su domicilio. Si transcurridos tres (3) meses contados desde el día siguiente a la recepción de la comunicación de vinculación de los actores a los que se refiere este parágrafo, mediante comunicación escrita no se evidencia la articulación mencionada con las citadas autoridades, la RAP podrá seguir con el trámite para la adopción del plan dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a las autoridades vinculadas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.9. PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la adopción de los PER, las Regiones Administrativas y de Planificación adelantarán el siguiente procedimiento:

1. Socialización del proyecto del PER ante el comité asesor como instancia consultiva durante el proceso de formulación del PER.

2. Revisión del contenido mínimo del PER por la junta directiva de la correspondiente RAP, en la cual se corroborará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.1.5.8. del presente decreto.

3. La socialización del proyecto del PER ante asambleas departamentales y concejos distritales según el caso.

4. Adopción del PER mediante acuerdo de la junta directiva.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.1.1.5.10. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar una gestión pública orientada a resultados, la gerencia de las RAP o quien haga sus veces, realizará el seguimiento anual de los indicadores de proyectos, metas de producto y resultado, de acuerdo con lo establecido por el DNP para el seguimiento de políticas públicas regionales e indicadores regionales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.11. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Regiones Administrativas y de Planificación tendrán los siguientes órganos de administración:

1. Consejo Regional Administrativo de Planeación: Compuesto por los gobernadores de los departamentos que la conformen y alcaldes de los distritos que existan dentro de la región.

2. Gerente Regional, designado por el Consejo Regional Administrativo de Planeación o Junta Directiva, que será el representante legal de la RAP.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1962 de 2019 y de la presente reglamentación, la Junta Directiva de la Región Administrativa y de Planificación a la que hace referencia dicha ley, es el Consejo Regional Administrativo al que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El régimen de funcionamiento, funciones, requisitos y período será definido por el acto por el cual se constituya la respectiva RAP y/o por los estatutos de ésta, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1962 de 2019 y el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Regional Administrativo de Planeación convocará a sus debates y discusiones a un (1) representante de los municipios que integran la RAP, con voz pero sin voto. Este representante será elegido por la Federación Nacional de Municipios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.12. ACTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones de contenido general adoptadas por el Consejo Regional Administrativo de Planeación, se denominan Acuerdos Regionales. Las de contenido particular se denominan Resolución Regional. Estos actos se suscribirán por el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo Regional Administrativo de Planeación.

Las decisiones de contenido general y particular adoptadas por el Gerente Regional o quien haga sus veces se denominarán resoluciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.13. ACOMPAÑAMIENTO Y ASESORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, efectuarán el acompañamiento y asesoría a la conformación y funcionamiento de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.14. NATURALEZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Asesor al que se refiere el artículo 8o de la Ley 1962 de 2019 se encargará de apoyar al Consejo Regional Administrativo y de Planificación a través de la asesoría técnica requerida para el funcionamiento de la Región Administrativa de Planeación (RAP), particularmente en lo que tiene que ver con la elaboración y presentación de proyectos, recaudo fiscal, transparencia, eficiencia del gasto, y los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Regiones de Administración y de Planificación (RAP).

Los conceptos del Comité tienen un carácter no vinculante y su propósito es servir como criterios orientadores para el ejercicio de las funciones de las RAP.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.15. MIEMBROS DEL COMITÉ ASESOR DE LA REGIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son miembros permanentes del comité asesor:

a. Los Secretarios de Planeación de las entidades territoriales asociadas

b. Mínimo dos (2) representantes de la academia regional

c. Representantes del sector privado y de la sociedad civil

d. Un Representante de los grupos étnicos de la Región

e. Un Delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi

f. Un Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

g. Un Delegado del Departamento Nacional de Planeación

h. Un Delegado del Consejo Territorial de Planeación competente

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.16. REPRESENTANTES DE LA ACADEMIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Gerente de la Región Administrativa y de Planificación definirá y llevará a cabo un proceso objetivo para seleccionar a los representantes de la academia regional y determinar el número de delegados. En todo caso, debe designar dos (2) representantes, respetando estándares técnicos acordes con la función del Comité, velando en todo caso por la participación de las universidades públicas y privadas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.17. REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO Y DE LA SOCIEDAD CIVIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Gerente de la Región Administrativa y de Planificación definirá y adelantará un proceso objetivo para seleccionar a los representantes del sector privado y de la sociedad civil, de acuerdo con las materias sobre las que verse el concepto técnico expedido por el comité.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.18. REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS ÉTNICOS DE LA REGIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de Comunidades Indígenas y ROM, el representante será designado a través de la Mesa Permanente de Concertación (MPC). En cualquier caso, la persona designada debe pertenecer a la jurisdicción de la Región Administrativa de Planeación (RAP).

Para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, los representantes serán designados por la Comisión Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras. En cualquier caso, la persona designada deberá pertenecer a la jurisdicción de la Región Administrativa de Planeación (RAP).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.19. ASISTENTES E INVITADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La mesa directiva del Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación podrá invitar a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que considere pertinente para tratar los asuntos que vayan a ser debatidos en la respectiva sesión. A los invitados se les podrá hacer consultas y pedir conceptos escritos o verbales para el desarrollo de las funciones del Comité, los cuales no tendrán carácter vinculante. Tratándose de temas ambientales se debe evaluar si es necesario convocar a las autoridades ambientales pertinentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.20. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Región Administrativa y de Planificación (RAP) a través del Director Ejecutivo o su delegado, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.5.21. REGLAMENTO INTERNO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación expedirá su propio reglamento interno en el cual podrá definir los procedimientos para la elección del Presidente, Secretaría Técnica conformación de la Mesa Directiva del Comité, toma de decisiones, para el desarrollo de las sesiones y regular todo lo necesario para garantizar el buen funcionamiento del Comité y la consecución de sus objetivos. Los miembros del Comité Asesor de la RAP serán ad honorem.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

VÍCTIMAS.

CAPÍTULO 1.

VÍCTIMAS POR DESAPARICIÓN FORZADA.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto implementar un conjunto de medidas que contribuyan a la localización, identificación, inhumación y homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada, así como brindar apoyo económico y asistencia psicosocial a sus familiares durante el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, bajo los principios de dignidad, intimidad personal, igualdad y no discriminación, sin perjuicio de las demás obligaciones de atención y asistencia psicosocial que se le deben brindar a los familiares por su condición de víctimas, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2. GENERALIDADES. Para los efectos del presente capítulo se entenderá que:

1. Se considera víctima, acorde con lo consagrado en el artículo 2o de la Ley 1408 de 2010, los familiares de la víctima directa, que incluyen al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa de desaparición forzada, así como otros familiares que hubieren sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición forzada.

2. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de delito de desaparición forzada y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

(Decreto 303 de 2015, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3. PRINCIPIOS. Las medidas dispuestas en este capítulo serán adoptadas e implementadas con absoluto respeto de los derechos fundamentales de las víctimas y sus familiares, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, y en particular por los siguientes principios:

1. Dignidad humana. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar y respetar la dignidad humana de todas las personas y se obligan a actuar con toda consideración y respeto en su trato con los familiares de las víctimas y los bienes jurídicos objeto de regulación.

2. Intimidad personal. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la intimidad de los familiares de las víctimas y, por tanto, solo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas, cuyo conocimiento resulte indispensable para los fines establecidos en este decreto.

3. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la igualdad, y procederán a brindar la misma protección y trato a los familiares de las víctimas, sin distinción de etnia, identidad de género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, discapacidad, opinión política o filosófica, condición social o económica, entre otras.

4. Enfoque diferencial. Las autoridades públicas deberán adoptar medidas que reconozcan las particularidades poblacionales, principalmente de los sujetos de especial protección constitucional, es decir, aquellos que por sus características culturales, étnicas, de género, orientación sexual, situación de discapacidad, condición económica, social, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad y vulneración manifiesta y que requieren una atención y protección diferenciada y la implementación de políticas de acción afirmativa, acordes con su situación.

5. Gratuidad. Las acciones de atención, asistencia, acompañamiento y asesoría a que hace referencia este capítulo, no acarrearán costo alguno para las víctimas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4. OBJETO DEL BANCO. El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos de que trata el artículo 4o de la Ley 1408 de 2010, tiene como objeto la administración y procesamiento de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos humanos de las víctimas de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a los familiares de estas.

En desarrollo de su objeto, el Banco deberá indexar, organizar, centralizar y almacenar la información de los perfiles genéticos, así como realizar el cruce de información para la identificación de las personas desaparecidas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.5. DIRECCIÓN. El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos funcionará bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6. ESTRUCTURA. Para el desarrollo de su objeto y con base en la plataforma tecnológica utilizada en el proceso de identificación de víctimas de desaparición, el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos contará con un Administrador a nivel nacional y unos Administradores a nivel local de información.

(Decreto 303 de 2015, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.7. ADMINISTRADOR NACIONAL. La Administración Nacional del Banco estará a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la información primaria será la que actualmente se encuentra registrada en los módulos de la plataforma Combined DNA Index System -CODIS, referentes a los índices de desaparecidos, grupo familiar y elementos personales.

(Decreto 303 de 2015, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.8. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR NACIONAL. El Administrador Nacional tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar, en conjunto con los administradores locales, el diseño de los procedimientos y protocolos técnicos que sean del caso implementar, referentes a las condiciones de seguridad, niveles de acceso, controles, responsabilidad y consulta de la información que el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos administra, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por las entidades estatales con competencia forense cuando soliciten tener acceso a dicha información para el desarrollo de los procesos de identificación de víctimas de desaparición forzada a su cargo.

2. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso implementar, de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios estatales de genética forense, referentes al procesamiento, indexación, organización e ingreso al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas y de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las mismas.

3. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso implementar, referente a la centralización y almacenamiento, en la base de datos genéticos única, de la información genética producida por los laboratorios estatales de genética, así como de los distintos laboratorios de genética con la competencia técnica en identificación humana.

4. Asesorar el diseño del procedimiento y protocolo, que sea del caso implementar, para la creación y administración de un módulo dentro del Registro Nacional de Desaparecidos sobre las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las mismas y de los perfiles obtenidos a partir de dichas muestras, con el fin de que los familiares se mantengan informados de los procesos de identificación y utilización de sus muestras, así como de los resultados y pormenores de los análisis.

5. Crear e implementar nuevos módulos o índices que contribuyan a la identificación de personas desaparecidas y al desarrollo e implementación del objeto del Banco.

6. Elaborar y enviar un reporte trimestral sobre la gestión y resultados obtenidos por el Banco, con destino al Fiscal General de la Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense y a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

7. Las demás funciones que les sean asignadas por la Fiscalía General de la Nación, en el marco del ejercicio de las atribuciones de dirección y coordinación que dicha Entidad ostenta, y que contribuyan de forma directa a la implementación del objeto del Banco.

(Decreto 303 de 2015, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.9. ADMINISTRADORES LOCALES. La Administración Local del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos será ejercida por los laboratorios de genética forense del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o quienes hagan sus veces, los cuales apoyarán el desarrollo del objeto del Banco y las funciones asignadas al Administrador Nacional, acorde con las directrices emitidas por la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.10. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE GENÉTICA FORENSE. Con el fin de contar con un órgano técnico y científico que oriente, recomiende y asesore a la Fiscalía General de la Nación, en temas relacionados con el cumplimiento del objeto asignado al Banco, créase el Comité Interinstitucional de Genética Forense, el cual estará integrado por:

1. El Director o Coordinador del Grupo Nacional de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o quien haga sus veces.

2. El Director o Coordinador del Grupo de Genética del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces.

3. El Director o Coordinador del Laboratorio de Genética Forense de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. El Comité Interinstitucional de Genética Forense sesionará, por lo menos, una vez cada trimestre, previa convocatoria realizada por el Administrador Nacional del Banco o a solicitud de cualquiera de sus integrantes.

(Decreto 303 de 2015, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.11. FUNCIONES. El Comité Interinstitucional de Genética Forense tendrá, en relación con el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, las siguientes funciones:

1. Ser el órgano técnico y científico que orienta, recomienda y asesora el cumplimiento e implementación del objeto asignado al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.

2. Revisar y realizar recomendaciones a las propuestas del Administrador Nacional.

3. Asesorar la elaboración del Manual de Funcionamiento del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, documento que deberá contener reglas, procedimientos de administración y funciones del Banco, así como directrices científicas para la recolección de muestras biológicas del desaparecido y de los cuerpos o restos humanos de las víctimas; recolección de muestras biológicas de referencia a familiares de las víctimas en el territorio nacional o fuera de él; procesamiento de las muestras para la obtención de los perfiles genéticos; controles de calidad y trazabilidad; ingreso de los perfiles genéticos; conservación, protección, almacenamiento y destrucción de las muestras biológicas, en cumplimiento de los estándares internacionales y mediante criterios éticos y legales de privacidad, resguardo de la cadena de custodia y uso exclusivo de la información genética para fines de identificación.

4. Asesorar la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas con uso exclusivo para fines de identificación, bajo estándares internacionales.

5. Elaborar informes de recomendaciones sobre la implementación, administración y adquisición de infraestructura tecnológica que el Banco requiera para el desarrollo de su misión.

6. Emitir recomendaciones sobre la creación, implementación y alimentación de nuevos módulos o índices, que contribuya a la identificación de personas desaparecidas y al desarrollo e implementación del objeto del Banco.

7. Emitir recomendaciones sobre necesidades de capacitación, investigación y desarrollos técnico-científicos en genética forense.

8. Designar anualmente, acorde con lo consagrado en el reglamento del Comité, la secretaría técnica de forma rotativa entre las instituciones que conforman el Comité.

9. Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Interinstitucional de Genética Forense consultará a un Comité de Bioética de reconocida trayectoria en aquellos temas que considere necesario, y especialmente para la elaboración y actualización del Manual mencionado en el numeral 3 del presente artículo, y para la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas.

PARÁGRAFO 2o. La elaboración del Manual mencionado en el numeral 3 del presente artículo, deberá realizarse en un plazo de seis (6) meses a partir del 20 de febrero de 2015. Este Manual será de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios estatales de genética forense.

(Decreto 303 de 2015, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.12. CONVENIOS. La Fiscalía General de la Nación podrá celebrar los convenios nacionales o internacionales que sean convenientes para el desarrollo de la misión del Banco, acorde con las necesidades que el Comité Interinstitucional de Genética Forense manifieste.

(Decreto 303 de 2015, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.13. CRITERIOS ORIENTADORES. En las actividades de indexación, organización, centralización y almacenamiento de la información de los perfiles genéticos y en la toma, almacenamiento y protección de las muestras biológicas de referencia de los familiares de las víctimas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Consentimiento Informado. En el procedimiento de toma de muestras biológicas de referencia, los muestradantes manifestarán su libre consentimiento mediante la suscripción del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, una vez informados y orientados previa y plenamente, sobre el procedimiento a seguir, el tipo, uso y destinación de la muestra.

En todos los casos se entregará constancia de la toma a la persona que suministra la muestra.

Los laboratorios acreditados para el análisis de las muestras verificarán y supervisarán el cumplimiento integral de este criterio por parte de los responsables asignados para la toma de muestras.

2. Finalidad de la Información. La información recopilada, administrada y centralizada por el Banco solamente será usada con fines de búsqueda e identificación de personas desaparecidas.

Se prohíbe su utilización para otros fines tales como investigaciones científicas o análisis médicos, entre otros, salvo que el donante de la muestra manifieste expresamente su autorización para participar en esa clase de estudios.

3. Gratuidad. La toma de muestras biológicas, el procesamiento, indexación y producción de los perfiles genéticos, así como el ingreso y cruces de información, entendidos como fases del proceso de identificación de desaparecidos basado en perfiles genéticos, serán gratuitos.

4. Acceso a la Información y Hábeas Data. El muestradante de la muestra biológica tendrá derecho a conocer, actualizar y solicitar rectificación de la información aportada en el Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, así como de la etapa en que se encuentra el procesamiento de la muestra, acorde con la normatividad vigente en la materia.

El acceso a esta información se realizará por intermedio del Registro Nacional de Desaparecidos, para lo cual, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asegurará los medios y mecanismos de acceso que estime pertinentes, de conformidad con los principios descritos en este capítulo.

El muestradante tendrá acceso a los resultados de las pruebas genéticas derivadas de la muestra biológica de referencia aportada por intermedio de la autoridad judicial a cargo del proceso de identificación, a la cual le será remitido el respectivo informe pericial.

(Decreto 303 de 2015, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.14. ELIMINACIÓN DE PERFIL GENÉTICO Y DESTRUCCIÓN DE LAS MUESTRAS BIOLÓGICAS. Para la eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas de referencia de los familiares de las víctimas, se requerirá solamente de manifestación expresa, proferida en cualquier tiempo, por el muestradante de la muestra.

Para la eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas obtenidas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, se requerirá orden emitida por la autoridad judicial competente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.15. MUESTRAS PREVIAMENTE TOMADAS. Las muestras biológicas de referencia aportadas por los familiares de las víctimas y que hayan sido tomadas con anterioridad al 20 de febrero de 2015, gozarán de las garantías en el presente Capítulo.

(Decreto 303 de 2015, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.16. APORTE DIRECTO DE MUESTRAS BIOLÓGICAS DE REFERENCIA. Los familiares de personas desaparecidas que deseen de manera voluntaria y de forma directa, aportar al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos sus muestras biológicas de referencia con miras a la búsqueda de su familiar, deberán presentar al momento de la toma, copia de la denuncia de desaparición instaurada ante la autoridad judicial competente y el Certificado de Registro de Persona Desaparecida emitido por el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres-SIRDEC.

(Decreto 303 de 2015, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.17. APOYO DE LABORATORIOS ACREDITADOS. La Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio de las facultades de dirección y coordinación del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, previo concepto favorable del Comité Interinstitucional de Genética Forense, podrá contratar laboratorios de genética acreditados por la norma ISO 17025, o aquella que la modifique o adicione, para tomar muestras de fluidos y restos humanos, obtener perfiles genéticos con fines de identificación, y enviar esta información al Banco por el medio más idóneo, de conformidad con los criterios y directrices establecidos por el Comité Interinstitucional de Genética Forense.

(Decreto 303 de 2015, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.18. COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas apoyará el cumplimiento de los derechos de las víctimas y sus familiares, así como el cumplimiento de los principios consagrados en el presente decreto, relacionados con el manejo, protección y uso de la información registrada en el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.

Una vez la Comisión reciba el reporte trimestral emitido por el Banco a que hace referencia el numeral 6 del artículo 2.2.2.1.8, lo divulgará ampliamente.

Adicionalmente, la Comisión convocará por lo menos una vez al año, a la Fiscalía General de la Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense, a los familiares de víctimas, representantes de la sociedad civil y organismos internacionales acreditados en Colombia, a una jornada de socialización del Informe emitido por el Banco.

(Decreto 303 de 2015, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.19. INFORMACIÓN DEL PROCESO. Los familiares de la víctima recibirán oportunamente, por parte de la autoridad judicial competente, la información relativa al proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar.

Esta entrega se realizará, previa concertación con los familiares, en condiciones de dignidad, bajo el respeto de sus creencias religiosas, tradiciones culturales y de acuerdo con lo señalado en el protocolo elaborado para tal efecto por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde con lo consagrado en el parágrafo 3o del artículo 7o de la Ley 1408 de 2010.

(Decreto 303 de 2015, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.20. PROCESO DE ENTREGA. El proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos de las víctimas que resulten identificadas, inicia con la comunicación de la identificación plena de la víctima, por parte de la autoridad judicial competente, al cónyuge o compañero(a) permanente y familiares de la víctima en concordancia con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1408 de 2010.

Este acto de comunicación será ingresado, por la autoridad judicial competente, en el Registro Nacional de Desaparecidos, con indicación de los datos de fecha, hora y medio de comunicación utilizado.

En caso de no ubicarse inicialmente a los familiares de la víctima plenamente identificada, la Fiscalía General de la Nación realizará las acciones necesarias para la ubicación de los familiares, con miras a la entrega del cuerpo o restos humanos.

La autoridad judicial competente, de ser necesario y al advertir un riesgo extraordinario o extremo, tomará las medidas y realizará las coordinaciones pertinentes, para garantizar la seguridad de los familiares durante el proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos.

(Decreto 303 de 2015, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.21. PARTICIPACIÓN EN PROCESOS DE EXHUMACIÓN. La autoridad judicial competente a cargo de la investigación comunicará por escrito, al cónyuge o compañero(a) permanente y familiares de la víctima en concordancia con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1408 de 2010, la realización de la diligencia de exhumación en la que presumiblemente se halle su familiar desaparecido, dejando constancia en la carpeta del caso.

En la comunicación se señalará el término que tienen estos para informar, de manera consciente y voluntaria, su interés de participar en la diligencia.

PARÁGRAFO 1o. La autorización para la participación de los familiares en las diligencias de exhumación será proferida por la autoridad judicial competente, siempre y cuando se satisfagan los criterios objetivos establecidos por la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con lo establecido en los artículos 7o, parágrafo 2o, y 8o de la Ley 1408 de 2010, de manera que la diligencia se puede realizar en condiciones de seguridad, garantía de su integridad y acompañamiento psicosocial.

PARÁGRAFO 2o. La notificación de la autorización o denegación para participar en las diligencias de exhumación se realizará por escrito y de forma oportuna a los familiares, por el medio más idóneo, dejando constancia de ella en la carpeta del caso.

(Decreto 303 de 2015, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.22. ALCANCE. La atención psicosocial dirigida a los familiares de las víctimas que resulten identificadas, se proporcionará durante todo el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar y se realizará acorde con los enfoques, principios y criterios establecidos en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Ministerio de Salud y Protección Social.

Esta atención deberá coordinarse con la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y representantes de los familiares de las víctimas. Adicionalmente, incluirán estrategias de articulación con las organizaciones no gubernamentales especializadas en atención psicosocial.

PARÁGRAFO. Cuando la atención se dirija a los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán consultados previamente, de conformidad con las disposiciones constitucionales y demás normatividad aplicable.

(Decreto 303 de 2015, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.23. COMUNICACIÓN. La Fiscalía General de la Nación será la encargada de comunicar a los familiares de la víctima sobre el proceso de entrega de su familiar, para lo cual atenderá el principio de acción sin daño establecido en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral del Ministerio de Salud y Protección Social.

Adicionalmente, remitirá copia de la comunicación al Ministerio de Salud y Protección Social, con indicación de los datos de identificación y ubicación de los familiares que asistirán a la diligencia de entrega y de quienes no pudieren asistir, con el objeto de activar los mecanismos de atención dispuestos en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, de acuerdo con los mecanismos de operación y financiación del mismo.

De este acto de comunicación se dejará constancia en la carpeta del caso y se remitirá copia con destino al Registro Nacional de Desaparecidos.

(Decreto 303 de 2015, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.24. MONITOREO Y SEGUIMIENTO. El Ministerio de Salud y Protección Social desarrollará herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención psicosocial brindada a los familiares de las víctimas identificadas, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.25. MEDIDAS ORIENTADORAS. La prestación de la atención psicosocial, durante el proceso de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas, tendrá en cuenta los parámetros consagrados en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 o en las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como los siguientes:

1. Consentimiento Informado. Los familiares de la víctima deberán suscribir un documento donde conste que otorgan su consentimiento informado, el cual será elaborado y recepcionado por el profesional que integra el equipo interdisciplinario, quien le presentará el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas -PAPSIVI y le indicará, según las fases de atención psicosocial, el plan de atención a seguir con el propósito de mitigar el impacto y afectación a la integridad psicológica y moral de las personas, familias o comunidades victimizadas.

2. Profesional Calificado. Las personas que prestarán directamente la atención psicosocial deberán ser profesionales calificados, con experiencia certificada en atención de víctimas, situaciones traumáticas y conocimiento sobre intervención en casos de desaparición forzada.

3. Valoración Preliminar. Los profesionales encargados de la atención psicosocial valorarán conjuntamente con los familiares de las víctimas la necesidad de atención; el tipo de atención, individual, familiar o grupal; y el momento de la atención, antes, durante o después del proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima.

4. Duración. La atención y tratamiento psicosocial estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, teniendo en cuenta el concepto emitido por el equipo de profesionales encargados de la atención.

(Decreto 303 de 2015, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.26. DEFINICIÓN. Se entiende por apoyo económico, el valor asignado al cónyuge o compañero(a) permanente y a los familiares de la víctima que resulte plenamente identificada, para solventar los gastos funerarios, de desplazamiento, hospedaje y alimentación durante todo el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar, a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se entiende por familiares de la víctima que resulte plenamente identificada, los señalados en el artículo 2o de la Ley 1408 de 2010.

(Decreto 303 de 2015, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.27. PROCEDIMIENTO INICIAL. La autoridad judicial competente a cargo de la investigación comunicará, de forma oportuna, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sobre la identificación plena, el inicio del proceso de entrega y la fecha de realización de la diligencia en la cual se efectuará la entrega del cuerpo o restos humanos de una víctima de desaparición forzada.

En la comunicación se indicarán los datos de identificación y ubicación de los familiares que asistirán a la diligencia de entrega y se remitirá copia del Certificado de Registro de Persona Desaparecida emitido por el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres-SIRDEC. De este acto se dejará constancia en la carpeta del caso.

PARÁGRAFO 1o. La determinación de los familiares que asistirán al proceso de entrega se realizará acorde con los criterios establecidos por la autoridad judicial en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento para la asignación de recursos y la determinación de los gastos funerarios a que hace relación este artículo será establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los seis (6) meses siguientes al 20 de febrero de 2015.

PARÁGRAFO 3o. Para los fines de este artículo, las autoridades judiciales, las que cumplen funciones de Policía Judicial, las entidades y organizaciones que conforman la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y demás entidades autorizadas que registran personas reportadas como desaparecidas, aportarán de forma continua, oportuna y permanente al Registro Nacional de Desaparecidos, la información referente a denuncias recepcionadas correspondientes a personas reportadas como desaparecidas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.28. ENTREGA DE RECURSOS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicará a los familiares de la víctima plenamente identificada, la fecha y forma como podrán reclamar el apoyo económico a que hace referencia este capítulo.

Para este propósito, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, activará el procedimiento para la asignación de los recursos económicos a que hace referencia este capítulo, los cuales deberán ser garantizados previamente a la diligencia de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, por ser esta la finalidad de su asignación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.29. COLABORACIÓN PARA GENERAR MAPAS. La Fiscalía General de la Nación, a través del Cuerpo Técnico de Investigación, con apoyo de la cartografía básica disponible del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, generará la cartografía temática de la ubicación de los cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.30. PROCEDIMIENTO INICIAL. La Fiscalía General de la Nación, en el marco de las investigaciones del delito de desaparición forzada de personas, evaluará la inclusión de la información geográfica y cartográfica básica que permita señalar la presunta ubicación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente y la georreferenciación de los sitios de los hallazgos mediante técnicas satelitales.

Esta inclusión se realizará como parte de las actividades del programa metodológico previsto en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004 o en el curso de la investigación en el marco de la Ley 600 de 2000 o de las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y de conformidad con el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

PARÁGRAFO. La georreferenciación se llevará a cabo mediante el empleo de dispositivos de posicionamiento satelital personales o navegadores, y en los casos que sea posible, mediante un levantamiento topográfico realizado por personal técnico de la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.31. CARTOGRAFÍA BÁSICA. La Fiscalía General de la Nación, a través del Cuerpo Técnico de Investigación, dispondrá de las medidas y herramientas técnicas y tecnológicas necesarias para garantizar que los fiscales encargados de las investigaciones por el delito de desaparición forzada de personas puedan acceder y obtener la información cartográfica básica disponible en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para identificar la presunta ubicación de los cuerpos o restos humanos.

PARÁGRAFO 1o. Para este fin, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi promoverán la realización de convenios interadministrativos dirigidos a:

1. Garantizar el acceso y uso de la información cartográfica disponible, con destino a las investigaciones penales del delito de desaparición forzada de personas.

2. Transferir conocimientos y capacitar a las autoridades encargadas de la investigación penal en el uso de información geográfica, cartográfica y georreferenciada y demás requerimientos que surjan del empleo de esta información en los procesos penales.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que la información cartográfica disponible presente inconvenientes por desactualización o falta de cobertura en el área de interés, se podrá recurrir a otras fuentes, entre ellas, al Banco Nacional de Imágenes o visores de entidades nacionales e internacionales.

PARÁGRAFO 3o. De manera progresiva, la Fiscalía General de la Nación adelantará las acciones que le permitan crear un Sistema de Información Geográfica que contribuya a los fines de la Ley 1408 de 2010 y del presente capítulo.

PARÁGRAFO 4o. Las autoridades departamentales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales contribuirán al suministro de información que permita identificar zonas donde presuntamente se ubiquen cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.32. FINALIDAD. Las autoridades de policía competentes en las áreas geográficas identificadas, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, emprenderán acciones de coordinación que permitan la preservación y protección de las áreas geográficas identificadas.

Para dar inicio a la coordinación de esas acciones, la Fiscalía General de la Nación deberá suministrar previamente la identificación del área y la información geográfica localizada sobre la cartografía básica, donde se señale la presunta ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo consagrado en la Constitución Política, se entiende por autoridad de policía competente en el área geográfica identificada el gobernador o el alcalde.

(Decreto 303 de 2015, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.33. COORDINACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LAS ÁREAS GEOGRÁFICAS IDENTIFICADAS. La autoridad de policía competente en el lugar objeto de preservación y protección diseñará y definirá, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, las autoridades civiles, indígenas, afrocolombianas, fuerza pública y demás autoridades competentes en el área geográfica identificada, los mecanismos de coordinación, estrategias, temporalidad de las medidas y determinación de las autoridades responsables de ejecutar las acciones, en consideración de las particularidades de cada caso.

PARÁGRAFO. Las medidas de protección implementadas respetarán las disposiciones constitucionales y legales de la protección diferencial a los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

(Decreto 303 de 2015, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.34. MEDIOS DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del principio de colaboración armónica, diseñarán conjuntamente y pondrán en funcionamiento una línea telefónica gratuita y un aplicativo en sus páginas web institucionales, con el objeto de que los familiares de víctimas, las organizaciones sociales, las unidades académicas o cualquier persona, puedan suministrar información sobre el sitio probable de ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas.

Para este propósito, las entidades descritas tomarán como referencia las herramientas existentes, especialmente aquellas que se encuentren en funcionamiento en la Fiscalía General de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. Para el funcionamiento de las herramientas a que hace referencia este artículo, las entidades enunciadas elaborarán un protocolo de recepción y evaluación de la información que incorpore criterios de confidencialidad y seguridad.

PARÁGRAFO 2o. Las anteriores herramientas se establecen sin perjuicio de la utilización y disposición de otros canales de comunicación con fines de recepción de información.

(Decreto 303 de 2015, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.35. REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN. Las entidades responsables de la línea telefónica gratuita y del aplicativo web se encargarán de remitir la información recepcionada sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.

La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y las entidades que la integran, al momento de recibir o conocer información sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas, se encargarán de remitir la información recepcionada a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, todas las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, que tengan conocimiento o información de sitios o lugares donde se presuma la ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas, deberán reportarlo inmediatamente a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.

PARÁGRAFO 2o. El Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzados de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, suministrará, a los familiares de las víctimas y a sus representantes acreditados ante la autoridad competente a cargo de la investigación, información sobre el seguimiento y las acciones a adelantar en el sitio probable de ubicación de su pariente desaparecido.

(Decreto 303 de 2015, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.36. DEFINICIONES. Para los efectos de la aplicación del presente capítulo se adoptarán las siguientes definiciones:

1. Cadáver. Hace referencia a un cuerpo humano sin vida en cualquier estado sea fresco, descompuesto, conservado, momificado o adipocira, esqueletizado o mixto, completo o incompleto. Para efectos jurídicos, y previo a su inhumación, su deceso debe estar certificado por un médico o funcionario competente.

2. Osario Común o Fosa Común. Lugar donde se inhuman más de tres (3) cadáveres que por diversas razones no tienen tumba o bóveda individual.

3. Tumba o Bóveda Múltiple. Lugar debidamente definido con capacidad para inhumar hasta tres (3) cadáveres.

(Decreto 303 de 2015, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.37. MEDIDAS GENERALES PARA LA PRESERVACIÓN DE CADÁVERES. Los administradores de los cementerios de naturaleza pública, privada o mixta, con el fin de preservar los cadáveres no identificados o identificados no reclamados, deberán adoptar las siguientes medidas hasta que estos sean entregados a sus familiares:

1. Serán tratados respetuosamente y conforme a los principios de humanidad.

2. Serán inhumados de manera individualizada, garantizando en todo momento su ubicación, custodia, recuperación y posterior individualización.

3. El cadáver será inhumado con todos los elementos asociados al mismo.

4. Serán inhumados o exhumados solo por orden de autoridad judicial competente.

5. Se prohíbe su cremación.

6. Se prohíbe su inhumación en osarios comunes o fosas comunes.

7. Se llevará documentación rigurosa sobre la ubicación del cadáver.

PARÁGRAFO. Cada ente territorial, por intermedio de las Secretarías de Gobierno o, en su defecto, por la autoridad de Gobierno correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo señalado en este artículo, e informará anualmente a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas sobre el seguimiento al mismo.

(Decreto 303 de 2015, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.38. OBLIGACIÓN DE REALIZACIÓN DE EXAMEN MÉDICO-LEGAL. Se prohíbe la inhumación de cadáveres no identificados sin la previa realización de la respectiva inspección técnica, necropsia médico-legal y orden de autoridad judicial competente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad penal vigente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.39. EXAMEN MÉDICO-LEGAL. La necropsia médico legal tiene como fin determinar la causa, el mecanismo y la manera de muerte, y a fin de lograr la posterior identificación del cadáver, los peritos forenses deberán obtener, como mínimo y de acuerdo con el tipo de caso, la siguiente información: datos bioantropométricos, edad, sexo, talla y ancestro; fotografía de filiación; reseña de Iofoscopia forense; toma de muestras biológicas para identificación genética; carta dental con fines de identificación forense; descripción detallada y registro fotográfico del cuerpo, de las señales particulares, los objetos y prendas asociadas al mismo.

PARÁGRAFO 1o. Esta información será recaudada bajo los parámetros definidos en las reglas del procedimiento penal sobre cadena de custodia y remitida a la autoridad judicial competente, conforme a la normatividad penal vigente.

PARÁGRAFO 2o. Adicionalmente y de manera obligatoria, el funcionario que realice el examen médico-legal ingresará al Registro Nacional de Desaparecidos toda la información recaudada.

PARÁGRAFO 3o. La Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mantendrán actualizados, de conformidad con los avances científicos, técnicos y normativos, sus manuales de criminalística sobre la información científica, con fines de identificación forense, que debe ser recaudada antes de la inhumación del cadáver, y de identificación de cadáveres, referente a los procedimientos con fines de identificación humana que deben ser aplicados antes de la inhumación del cadáver no identificado. Estos documentos deberán divulgarse ampliamente por medios idóneos.

PARÁGRAFO 4o. Las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, y en desarrollo de los programas académicos del área de la salud que hayan decidido ofrecer, podrán fomentar que sus estudiantes se capaciten en la elaboración de exámenes médico-legales, toma de muestras biológicas y levantamiento de información relevante con fines de identificación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 39)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.40. CONSERVACIÓN DE LOS ELEMENTOS ASOCIADOS AL CADÁVER NO IDENTIFICADO. Tanto el funcionario que realice el levantamiento o inspección del cadáver, como el funcionario que realice el examen médico-legal, deberán llevar una custodia rigurosa de todos los elementos asociados al cadáver no identificado, incluidas sus respectivas prendas de vestir y elementos asociados con el cuerpo, los cuales serán entregados a la administración del cementerio bajo los parámetros definidos en el procedimiento penal sobre cadena de custodia, debidamente embalados, de forma que se garantice su conservación para posteriores fines de identificación.

Adicionalmente, y de manera obligatoria, el funcionario que realice el examen médico-legal ingresará al Registro Nacional de Desaparecidos toda la información recaudada sobre los elementos asociados al cadáver.

(Decreto 303 de 2015, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.41. LUGARES DE INHUMACIÓN. La alcaldía del municipio o distrito donde es hallado el cadáver dispondrá de un lugar para la inhumación, conservación y custodia de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados.

Para este propósito, la respectiva alcaldía podrá celebrar acuerdos o convenios con las administraciones de cementerios de naturaleza privada, conforme a las normas vigentes de contratación pública.

(Decreto 303 de 2015, artículo 41)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.42. CENTROS DE ALMACENAMIENTO. Con el objeto de custodiar los cadáveres no identificados o identificados no reclamados en reducción esquelética provenientes de exhumaciones realizadas en cementerios o fosas clandestinas, la alcaldía del municipio o distrito donde se realizó la exhumación del cadáver dispondrá, en el marco de su autonomía, de centros de almacenamiento al interior de los cementerios públicos municipales o distritales.

Para este propósito, la respectiva alcaldía podrá adelantar las acciones pertinentes, con las administraciones de cementerios de naturaleza privada, conforme a las normas vigentes de contratación pública.

La construcción, mantenimiento y administración de estos centros se realizará con sujeción a la normatividad vigente y las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de su competencia.

(Decreto 303 de 2015, artículo 42)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.43. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS CEMENTERIOS. Los administradores de los cementerios de naturaleza pública, privada o mixta, deberán tomar las siguientes medidas respecto de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados:

1. Las tumbas o bóvedas donde se inhumen cadáveres no identificados deberán encontrarse debidamente marcadas y de acuerdo con los parámetros establecidos en este capítulo.

2. La elaboración de diagramas y planos sobre la ubicación exacta de las tumbas o bóvedas.

3. El diligenciamiento de un libro de registro de inhumaciones, el cual deberá mantenerse actualizado.

4. El mantenimiento y conservación de las tumbas o bóvedas.

5. En caso de hechos de alteración en la rotulación, profanación, destrucción, desaparición o alteración de la integridad de la tumba o bóveda, se deberá presentar la respectiva denuncia penal e informar de estos hechos al Registro Nacional de Desaparecidos.

PARÁGRAFO. Previo a la inhumación, los administradores de los cementerios deberán registrar, en el libro de registro de cadáveres inhumados que debe llevar cada cementerio, que con el cadáver se han inhumado todos los elementos asociados al mismo, bajo los parámetros de la cadena de custodia.

Copia de este registro se remitirá al Registro Nacional de Desaparecidos.

(Decreto 303 de 2015, artículo 43)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.44. INHUMACIÓN DE CADÁVERES EN TUMBAS O BÓVEDAS MÚLTIPLES. La inhumación de cadáveres en tumbas o bóvedas múltiples solo procede en situaciones asociadas a desastres, que impliquen que la población se vea afectada por el número de cuerpos en descomposición, declaratoria que será realizada por la autoridad competente, acorde con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. Respecto de las tumbas o bóvedas múltiples, los administradores de los cementerios garantizarán que los cadáveres se ubiquen de manera individualizada, de tal forma que esta individualización perdure a pesar de los cambios previsibles producto del proceso de descomposición, y que sean embalados y colocados en un orden reconocible, preferiblemente en hilera.

(Decreto 303 de 2015, artículo 44)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.45. MARCACIÓN DE TUMBAS O BÓVEDAS. La marcación de las tumbas o bóvedas donde sean inhumados cadáveres no identificados o identificados no reclamados deberá ser indeleble y permanente para facilitar su posterior ubicación e incluirá la siguiente información:

1. Fecha de inhumación, el número del respectivo protocolo de necropsia o acta de inspección o el número único de noticia criminal y el número de la tumba o bóveda.

2. En el caso de cadáveres identificados no reclamados, además de la información anterior, se incluirá el nombre completo del occiso.

PARÁGRAFO. Los administradores de los cementerios garantizarán el mantenimiento y conservación de la información consignada en las tumbas o bóvedas, y tendrán en cuenta los requerimientos desarrollados por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde con lo consagrado en el parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 1408 de 2010.

(Decreto 303 de 2015, artículo 45)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.46. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR. Cuando el ingreso de los cadáveres, no identificados o identificados no reclamados, no haya sido por remisión de la Fiscalía General de la Nación o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los administradores de los cementerios deberán informar inmediatamente de esta situación a las siguientes autoridades, a fin de que se adelante el proceso de inspección técnica al cadáver, el examen médico-legal- y demás procedimientos necesarios para recabar la información que permita su posterior identificación:

1. Fiscalía General de la Nación.

2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. Procuraduría General de la Nación o Defensoría del Pueblo o la respectiva Personería.

(Decreto 303 de 2015, artículo 46)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.47. LIBRO DE REGISTRO. Los administradores de los cementerios mantendrán actualizado un libro de registro de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados que ingresen o sean inhumados en el cementerio, en el cual conste de manera individualizada la información que permita su posterior ubicación, incluyendo:

1. Fecha (hora, día, mes y año) del ingreso.

2. Nombre, cargo y firma del funcionario del cementerio que recibió el cadáver.

3. Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario que entrega al cementerio el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para su inhumación.

Estos elementos se entregarán bajo los parámetros de cadena de custodia, y se inhumarán con el cadáver bajo los mismos parámetros.

4. El número de marcación del cadáver o placa metálica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

5. El número de la correspondiente necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o en su defecto, por un centro médico oficial. En ausencia de lo anterior, el número del acta de inspección o el número único de noticia criminal. En todos los casos se indicará cuál es el número registrado.

6. El número de identificación de marcación de la tumba o bóveda donde ha sido inhumado el cadáver, con la indicación de si se trata de una tumba o bóveda individual o múltiple.

7. Para el caso de cadáveres que no han sido remitidos por la Fiscalía General de la Nación o por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicación de las autoridades a las que se les comunicó el ingreso del cadáver al cementerio, fecha y medio de comunicación utilizado.

8. Información sobre el traslado o cambio de ubicación del cadáver dentro del cementerio, previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.

9. Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario a quien se le entrega el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para los casos de exhumación.

10. En caso de que posterior a su inhumación la autoridad competente comunique la obtención de la identificación del cadáver, se registrará el nombre completo y documento de identidad del occiso.

PARÁGRAFO. Los administradores de los cementerios propenderán por sistematizar la información a que hace referencia este artículo.

(Decreto 303 de 2015, artículo 47)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.48 GARANTÍA DE PERMANENCIA. La exhumación de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados solamente procederá previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 48)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.49 SEGURIDAD. Cuando lo estimen conveniente, y a fin de garantizar la custodia de las tumbas y/o bóvedas, los administradores de los cementerios, las autoridades sanitarias, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la respectiva Personería y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, podrán solicitar a las autoridades competentes civiles, militares o de policía, la vigilancia de estos sitios de inhumación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 49)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.50. SEGUIMIENTO. Las autoridades sanitarias departamentales, municipales o distritales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la normatividad vigente, vigilarán el cumplimiento de lo establecido en este Capítulo.

Cada ente territorial, por intermedio de las Secretarías de Gobierno o, en su defecto, por la autoridad de Gobierno correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo señalado en este capítulo.

(Decreto 303 de 2015, artículo 50)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.51. REGISTRO NACIONAL DE DESAPARECIDOS. A los efectos de actualización del Registro Nacional de Desaparecidos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá solicitar a los administradores de los cementerios la remisión de la información relacionada con los cadáveres no identificados o identificados no reclamados que se encuentren inhumados o bajo custodia de sus cementerios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 51)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.52. TRANSICIÓN. Se concede un término de dieciocho (18) meses, contados a partir del 20 de febrero de 2015, para que los cementerios cumplan con las disposiciones consagradas en los artículos 2.2.2.1.41, 2.2.2.1.43, 2.2.2.1.45 y 2.2.2.1.47.

(Decreto 303 de 2015, artículo 52)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.53. DECLARACIÓN. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, declarará como Santuario de la Memoria el lugar donde se presuma la existencia de cuerpos o restos de las personas desaparecidas forzadamente, incluyendo los que por sus condiciones geográficas y topográficas resulte imposible realizar exhumaciones, para lo cual y de manera previa efectuará las siguientes actuaciones:

1. Recepcionará la información emitida por la Fiscalía General de la Nación referente a la indicación del lugar donde presumiblemente se ubican cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente.

2. Solicitará a la alcaldía del municipio o distrito del respectivo lugar un estudio sobre la naturaleza jurídica del predio y la titularidad del mismo, con el fin de determinar las acciones a seguir que permitan la declaratoria como santuario de la memoria.

3. Convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y en caso de ser posible su identificación y ubicación, a los familiares de las víctimas cuyos cuerpos o restos humanos se encuentran presuntamente inhumados en el lugar, con el objeto de acordar dicha declaratoria.

PARÁGRAFO 1o. La declaratoria de santuario de la memoria podrá llevarse a cabo una vez sean agotadas, en el marco del Plan Nacional de Búsqueda, todas las acciones técnicas e investigativas tendientes a la recuperación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente allí inhumados.

PARÁGRAFO 2o. La declaración de que trata este artículo no exime a las autoridades judiciales de continuar con las acciones que permitan la localización y exhumación de los cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el lugar donde se presume la existencia de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente se ubique en territorio de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 53)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.54. MONUMENTO. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, los familiares de las víctimas y la comunidad, definirán las características del monumento que se erigirá en honor a las víctimas de desaparición forzada en los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, que tenga como propósito devolver la dignidad a las personas desaparecidas y promover acciones que cumplan con el deber de recordar.

Para este propósito, se convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y a un experto de conservación en restos humanos del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

PARÁGRAFO 2o. Los monumentos a que hace referencia este artículo, se erigirán con cargo a los recursos del presupuesto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a disponibilidad presupuestal.

(Decreto 303 de 2015, artículo 54)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.55. PRESERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y PROTECCIÓN. La preservación, mantenimiento y protección de los lugares declarados Santuarios de la Memoria, así como de los monumentos que allí se erijan, será coordinada por la alcaldía del municipio o distrito del lugar donde se ubiquen, quien podrá solicitar, cuando lo considere conveniente, el apoyo de las autoridades de policía y militares.

No se podrá intervenir o alterar las condiciones de los Santuarios de la Memoria, salvo en los casos en que sea necesario para realizar actividades de localización o exhumación de cuerpos o restos humanos. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la legislación penal vigente.

PARÁGRAFO. Cuando los santuarios y monumentos se encuentren en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 55)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.56. PLACA CONMEMORATIVA. La autoridad competente a cargo de la diligencia de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas, comunicará la realización efectiva de dicha diligencia a la Secretaría de Gobierno del municipio o distrito del domicilio de los familiares a quienes se les hizo la entrega, dentro de los quince (15) días posteriores a su realización y por el medio que considere más idóneo, dejando constancia en su respectivo despacho.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la recepción de la comunicación, la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, en el marco de su autonomía, consultará a los familiares y obtendrá su consentimiento escrito a fin de ubicar, en el lugar previamente determinado por la Alcaldía del municipio o distrito, con la participación de los familiares, una placa conmemorativa en la cual se grabará: el nombre de la persona, y en caso de estar disponible, la edad aproximada, el oficio, el número de hijos y el nombre del grupo armado al que se le impute el hecho, texto que será encabezado por la frase "Víctima de Desaparición Forzada" y finalizado por la frase "Nunca Más". Para los cuerpos que no puedan ser identificados aparecerá la leyenda "persona no identificada".

PARÁGRAFO 1o. La preservación, mantenimiento y protección de las placas estará a cargo de la Alcaldía del municipio o distrito de ubicación de la misma, y concurrirán para este efecto las autoridades civiles, de policía y militares competentes.

PARÁGRAFO 2o. La entrega de la placa se realizará en el marco de una ceremonia pública que contará con la participación de los familiares, y tendrá una convocatoria amplia, si la familia así lo desea.

PARÁGRAFO 3o. Cuando las placas se ubiquen en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 56)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.57. COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas velará por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo, para lo cual solicitará informes periódicos a las autoridades correspondientes, y llevará un registro público de los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, de los monumentos edificados y de las placas conmemorativas ubicadas en homenaje a las víctimas de la desaparición forzada.

El Gobierno Nacional en su conjunto impulsará y promoverá la participación de las organizaciones de víctimas, organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y de los organismos internacionales acreditados en Colombia, en la supervisión de los Santuarios de la Memoria, de los monumentos allí erigidos y de las placas conmemorativas ubicadas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 57)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.58. CONMEMORACIÓN. En la última semana del mes de mayo, en el marco de la Semana de los Detenidos-Desaparecidos, y el treinta (30) de agosto de cada año, en el marco del Día Internacional de los Desaparecidos, las autoridades nacionales, departamentales, municipales y distritales, en todos los niveles de la administración pública, realizarán conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.

Las Secretarías de Gobierno departamentales, municipales y distritales velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.

(Decreto 303 de 2015, artículo 58)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.59. DIFUSIÓN. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas articulará lo pertinente para desarrollar un documental sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada, con la participación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), el cual se divulgará en las fechas establecidas en este capítulo.

Para el diseño del contenido del material audiovisual, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas tendrá en cuenta los aportes de las organizaciones de familiares, organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y organismos internacionales acreditados en Colombia.

(Decreto 303 de 2015, artículo 59)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.60. MEDIDAS EDUCATIVAS. En las fechas establecidas en este capítulo, y de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional (PEI), en los establecimientos educativos públicos y privados se realizarán foros, conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.

Adicionalmente, presentarán los resultados de los procesos pedagógicos adelantados durante el año académico de los estudiantes, tendientes a promover la restitución y el ejercicio pleno de los derechos, el desarrollo de competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y a propender por la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 145 de la Ley 1448 de 2011.

Las secretarías de educación departamentales, distritales o municipales o, en su defecto, la autoridad correspondiente, velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.

Las medidas del presente artículo podrán integrarse como una de las actividades de los proyectos pedagógicos transversales definidos por el artículo 2.3.3.1.6.3 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Educación, o por las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 303 de 2015, artículo 60)

CAPÍTULO 2.

VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las competencias, beneficios, procedimientos y trámites que deben adelantar las entidades responsables en la adopción de las medidas de protección y asistencia a las personas víctimas del delito de la trata de personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capítulo se entenderá que:

1. Víctima. Es víctima directa del delito de trata contemplado en el artículo 3o de la Ley 985 de 2005, aquella persona que haya sido captada, trasladada, acogida o recibida en el territorio nacional o en el exterior, con el fin de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otras personas, con fines de explotación, vulnerando su autonomía personal, conservando dicha calidad aun cuando esta haya dado su consentimiento. Se considera víctima indirecta quien tenga vínculos en primer grado de consanguinidad o primero civil, o sea cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima directa de la trata de personas, o de acuerdo con la relación de dependencia expresada por la víctima, salvo cuando sea el presunto victimario. La condición de víctima se adquiere independientemente de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor o perpetrador del delito de la trata de personas y dicha conducta se ejecute individual o colectivamente.

PARÁGRAFO. Cuando la víctima de la trata de personas pertenezca a algún grupo étnico se deberá consultar previamente con las respectivas autoridades del grupo al que pertenezca la víctima, con el objetivo de que en el proceso de asistencia y protección al que hace referencia el presente decreto se respete su autonomía y demás derechos establecidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales, en virtud del Convenio No 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

2. Trata externa: Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación fuera del territorio nacional.

3. Trata interna: Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación dentro del territorio nacional.

4. Repatriación: Es el proceso mediante el cual se realizan las gestiones tendientes a lograr el retorno de la víctima al país de origen en condiciones de seguridad y con el consentimiento de esta.

5. Programas de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas: Corresponde al conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de servicios de protección y asistencia a las víctimas de la trata de personas, así como a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero civil y al cónyuge o compañero (a) permanente.

6. Asistencia inmediata: Es aquella que se presta de manera urgente a la víctima de la trata de personas, una vez se tiene conocimiento de su situación por la autoridad competente.

7. Programa de asistencia inmediata: Es la acción del Estado encaminada a garantizar, como mínimo, los siguientes servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen, si estas lo solicitan; seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los términos del artículo 7o de la Ley 985 de 2005.

8. Asistencia mediata: Es aquella que se presta a la víctima una vez esta interpone la denuncia ante la autoridad competente, brindándole la atención suficiente tanto física, como mental y social, así como acompañamiento jurídico, para su restablecimiento o estabilización integral.

9. Programa de asistencia mediata: Es el conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de los servicios de la oferta institucional para el restablecimiento de los derechos de las víctimas de la trata de personas.

El alcance de la asistencia mediata implica la coordinación y articulación interinstitucional e intersectorial para prestar una atención adecuada.

10. Asistencia material: Comprende uno de los beneficios que se brindan a la víctima en el programa de asistencia inmediata, tales como kit de aseo, lavandería, alimentación, traslado desde o hacia su lugar de origen de conformidad con los tratados,' transportes para trámites, trámite de documentos, objetos tangibles que se entregan a la víctima, de acuerdo a su necesidad primaria.

11. Asistencia médica y psicológica inmediata: Consiste en la valoración del estado de salud física y mental que se realiza a la víctima en el territorio nacional, encaminada a establecer su situación para determinar y realizar las acciones de atención en salud con el fin de contrarrestar las afectaciones sufridas.

12. Asistencia médica y psicológica mediata: Consiste en la prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas de acuerdo con la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS.

13. Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano: Es el proceso mediante el cual se busca complementar la educación de la persona o prepararla para participar en trabajos determinados. Reúne el conjunto de enseñanza de habilidades, conocimientos, destrezas y técnicas, encaminadas a lograr un mejor desempeño laboral, de acuerdo con los intereses y habilidades personales y los requerimientos del mercado local.

14. Seguridad: Consiste en actividades de tipo preventivo y reactivo frente a situaciones que pongan en riesgo la integridad física y psicológica de las víctimas de la trata de personas, para lo cual se realizan acompañamientos con policía hasta el arribo de la víctima a su lugar de origen y domicilio. Así mismo, la policía del sector donde reside la victima efectúa revistas periódicas y verificaciones de condiciones de seguridad con el propósito de conocer las necesidades de seguridad y actuar en prevención.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.3. PRINCIPIOS. Son principios rectores en las competencias, beneficios, procedimientos, trámites y demás acciones que sean pertinentes en la ruta de atención y protección, los consagrados constitucionalmente y:

1. Buena Fe: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de lealtad, la cual se presumirá en todas las gestiones que se adelanten con relación a· los trámites y procedimientos establecidos en el presente capítulo.

2. Dignidad: Las autoridades públicas y los particulares deberán garantizar el derecho a la vida humana en condiciones dignas, como principio fundante de todo ordenamiento jurídico, para lo cual propenderán porque las víctimas del delito de trata de personas tengan la posibilidad de auto determinarse para el desarrollo de su proyecto de vida.

3. Participación. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a ser oídas y participar en todo programa que se dirija a satisfacer el retorno, la seguridad, el alojamiento, la asistencia médica y psicológica, la asesoría jurídica, la educación, la capacitación y la búsqueda de empleo o la generación de ingresos.

4. Intimidad. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto del derecho a la intimidad de las víctimas y, por tanto, sólo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte estrictamente indispensable para los fines establecidos en este capítulo. Así mismo, comprende la obligación de las entidades y organismos de no revelar información personal de la víctima, garantizando la protección a la identidad.

5. Confidencialidad de la información. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar la confidencialidad de la información proporcionada por la víctima de la trata de personas y la obtenida en las acciones del programa de asistencia y protección.

6. Interés superior de los niños, ras niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

7. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas garantizarán la atención y protección a las víctimas de la trata de personas sin distinción de raza, etnia, identidad de. género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición física, psicológica, social o económica, entre otras, de tal manera que se deben abstener de realizar cualquier comportamiento que tenga como objetivo o consecuencia crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, en razón de ser víctima de la trata de personas.

8. Información. Las víctimas del delito de la trata de personas, durante todas las etapas del proceso de asistencia y protección, tendrán derecho al acceso a la información, la cual deberá ser clara; completa, veraz y oportuna, teniendo en cuenta las características individuales de cada persona en relación con sus derechos, mecanismos y procedimientos contemplados en el presente capítulo y que para su garantía debe considerar, entre otras, las siguientes situaciones:

8.1. Si la víctima se encuentra en el territorio de un país cuyo idioma no comprende, el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con las entidades correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la comprensión de la información.

8.2. Si la víctima es persona con discapacidad sensorial (auditiva, visual y/o sordo o con ceguera), el Ministerio de Salud y Protección Social y/o las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud coordinarán con las entidades correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la comprensión de la información.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima, por su condición de discapacidad mental o cognitiva o afectación de su salud mental, como consecuencia del delito de la trata de personas no tenga disposición plena de su voluntad para tomar decisiones autónomas, las mismas serán adoptadas por sus familiares, representante legal, judicial o quien haga sus veces, salvo cuando cualquiera de ellos sea el presunto victimario; cuando la víctima o cualquiera de las personas antes mencionadas no puedan decidir por ellas, lo hará la autoridad competente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de un niño, niña o adolescente lo hará la autoridad competente (Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía), sin perjuicio de que cuente con representante legal.

9. Corresponsabilidad. Todas las entidades estatales tanto del nivel nacional como territorial tienen la responsabilidad de asistir integralmente a las víctimas de la trata de personas conforme a sus competencias y responsabilidades.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.4. COMPETENCIA. Sin perjuicio de las atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política y la ley a otras entidades públicas, son competentes para el desarrollo del programa de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas en cuanto a la gestión y ejecución, las siguientes:

1. A nivel nacional:

- Ministerio del Interior.

- Ministerio de Relaciones Exteriores.

- Ministerio de Salud y Protección Social.

- Ministerio de Trabajo.

- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

- Policía Nacional - Interpol.

- Fiscalía General de la Nación.

- Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

- Defensoría del Pueblo.

- Registraduría Nacional del Estado Civil.

- Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

- El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.

2. A nivel territorial:

Departamentos, distritos, municipios y sus entidades descentralizadas, en el ámbito de sus competencias.

3. Organismos de control:

- La Defensoría del Pueblo adelanta acciones de gestión directa e inmediata con las instituciones para asegurar el respeto por los derechos de las víctimas de la trata de personas, así como su competencia en materia de asistencia jurídica;

- La Procuraduría General de la Nación vigila la acción de las instituciones que tienen obligaciones frente a la asistencia de las víctimas de la trata de personas;

- Contraloría General de la República ejercerá, dentro del marco de sus funciones, control expedito sobre la utilización de los recursos de la cuenta especial destinada a la lucha contra la trata de personas.

4. Organismos que adelantan funciones de investigación, protección a víctimas y testigos intervinientes en el proceso penal.

La Fiscalía General de la Nación, conforme a sus facultades legales, brindará protección a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, y al cónyuge, compañero o compañera permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsistan los factores de riesgo que lo justifiquen.

5. Instancias que adelantan funciones en materia de coordinación y seguimiento:

- Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

- Comités Departamentales, Distritales y/o Municipales de Lucha contra la Trata de Personas y sus respectivas Secretarias Técnicas.

- El Ministerio del Interior.

Estas responsabilidades deberán entenderse como interdependientes y necesarias para la adecuada y efectiva prestación de los servicios que integran este programa.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las demás funciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 985 de 2005, a nivel nacional, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas será el ente encargado de efectuar el seguimiento y coordinación de las medidas que se desarrollen dentro del programa de protección y asistencia integral a las víctimas de la trata de personas. A nivel territorial, esta función será desarrollada por los respectivos comités departamentales, distritales y/o municipales.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.5. INICIACIÓN PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA INMEDIATA. Este programa inicia con la recepción de la información del caso, la cual puede provenir de cualquier fuente; información que debe constituir indicio del cual se infiera la existencia de fines de explotación a una persona, y deberá contener los datos necesarios para identificar a la víctima del delito de la trata de personas, para cuyo efecto se diligenciará el formato de reporte de casos que diseñe el Ministerio del Interior. La autoridad que reciba la información o la víctima diligenciará el formato a que se refiere el inciso anterior y así mismo, le dará a conocer sus derechos y deberes, sin perjuicio de trasladar la información al Ministerio del Interior y a la autoridad que deba intervenir.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.6. ALCANCES DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA INMEDIATA. Este programa debe garantizar la prestación como mínimo de los siguientes servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen si estas lo solicitan, seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica, y material e información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los términos del artículo 7o de la Ley 985 de 2005.

PARÁGRAFO. La asistencia inmediata se prestará sin requisito previo de denuncia de la víctima. En el evento que se llegare a comprobar que la víctima brindó información falsa para ingresar a cualquiera de los programas aquí previstos, será investigada conforme a las leyes. Así mismo, la autoridad que conozca del hecho informará a la Fiscalía y demás autoridades competentes para que se inicie la investigación correspondiente.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.7. COORDINACIÓN ANTE LA NOTICIA DE UNA VÍCTIMA DE TRATA INTERNA. Cuando alguna entidad, en virtud de sus competencias, tenga conocimiento de una víctima de la trata interna, informará inmediatamente al Ministerio del Interior, quien deberá coordinar y articular con el respectivo comité departamental, distrital o municipal para dar inicio al programa de protección y asistencia inmediata, conforme a la ruta diseñada por el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas. En aquellos municipios y distritos donde no se haya creado el respectivo comité, asumirá la coordinación el comité departamental de la respectiva jurisdicción y excepcionalmente el Comité Interinstitucional.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.8. RESPONSABLE DE LA REPATRIACIÓN. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las disposiciones de la Parte 2, Título 1, Capítulo 9, Sección 1 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, proporcionar ayuda o socorro a un connacional colombiano que así lo requiera, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 76 de 1993, 985 y 991 de 2005.

En el evento que la víctima mayor de edad no desee retornar al país de origen, o se concluya que hacerlo constituye un riesgo extraordinario o extremo para su integridad personal o la de su familia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las oficinas consulares respectivas, orientará a la víctima teniendo en cuenta que son las autoridades locales del país donde ella se encuentre las competentes para tomar decisiones migratorias, de acuerdo a su correspondiente legislación.

Para el caso de las personas mayores de edad con discapacidad mental o cognitiva o que como consecuencia del delito de la trata de personas no tengan disposición plena de su voluntad para tomar la decisión de retornar a su país de origen, esta será tomada por su curador, o en su defecto por sus padres o las personas designadas por estos, su cónyuge o compañero o compañera permanente, los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores, las personas designadas por el juez o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes se privilegiará su interés superior y su condición de sujetos de derechos y, en consecuencia, se coordinará el traslado inmediato con la Dirección General del ICBF, a través del delegado ante el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.9. REPATRIACIÓN DE LA VÍCTIMA EXTRANJERA AL PAÍS DE ORIGEN. Cuando la víctima de la trata de personas sea extranjera y haya sido trasladada a Colombia, las autoridades competentes prestarán la protección y asistencia a que hubiere lugar y gestionarán inmediatamente, en coordinación con el consulado del respectivo país, el retorno a su lugar de origen.

En todo caso, se pondrá en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la situación particular del extranjero, con el fin de adelantar los trámites correspondientes para regularizar su permanencia en el país y así proceder con la salida a su país de origen; o en caso de ser su voluntad expresa de permanecer en el territorio nacional se le dará la orientación e información adecuada para su permanencia en el mismo de forma regular.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.10. RECEPCIÓN DE LA VÍCTIMA DE TRATA EXTERNA. Consiste en el conjunto de medidas tendientes a organizar y llevar a cabo el recibimiento de la víctima a su llegada del extranjero. El Ministerio del Interior articulará la presencia de la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades competentes que considere necesario, según lo demande el caso particular. Estas medidas incluyen la orientación básica acerca de sus derechos y deberes, según el contenido del programa de asistencia y protección inmediata, en condiciones de confianza y seguridad para la víctima.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.11. EXPEDICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PARA EL RETORNO AL LUGAR DE ORIGEN. El Ministerio del Interior y las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, adelantarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso de extranjeros, las gestiones necesarias para la expedición, de manera prioritaria, de los documentos de identificación de la víctima de la trata de personas, requeridos tanto para el retorno a su lugar de origen como para el ejercicio de sus derechos.

En caso de trata externa, este trámite lo gestionará el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto se requiera para su retorno al país.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.12. ALOJAMIENTO DIGNO. Consiste en garantizar a las víctimas, por el término establecido en la asistencia inmediata, un espacio seguro y con instalaciones cómodas para un hospedaje adecuado, el cual contará con recurso humano especializado, cuando se requiera. En ningún caso, los alojamientos pueden ser espacios que priven a las víctimas de su libertad. Este alojamiento deberá contar con infraestructura de servicios básicos para una estadía digna.

El Ministerio del Interior será la entidad encargada de coordinar y articular con los comités departamentales, distritales y/o municipales el ofrecimiento del alojamiento digno a las víctimas del delito de la trata de personas, tanto interna como externa, para cuyo efecto se podrán celebrar los convenios y/o contratos a que haya lugar, bajo los principios de coordinación, concurrencia, corresponsabilidad y subsidiaridad.

El Ministerio de Salud y Protección Social determinará las condiciones mínimas encaminadas a proveer un alojamiento, digno a las víctimas. El seguimiento al cumplimiento de tales condiciones estará a cargo de la secretaría técnica del comité correspondiente.

En aquellos municipios y distritos donde no se haya creado el respectivo comité, asumirá la coordinación el comité departamental de la respectiva jurisdicción y excepcionalmente el Comité Interinstitucional, esto en concordancia con el artículo 2.2.2.2.34.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.13. SERVICIO DE TRANSPORTE. El Ministerio del Interior, con cargo al Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas de que trata la Ley 985 de 2005 y los artículos 2.7.1.3.1 al 2.7.1.3.6 o la norma que los modifique, derogue o sustituya, o al rubro establecido para el efecto, destinará recursos para la prestación del servicio de transporte a las víctimas de la trata de personas, ya sea directamente o mediante contrato o convenio, a fin de brindar este servicio en los traslados que deban realizar para efectos del desarrollo del programa de asistencia inmediata y/o mediata.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.14. ASISTENCIA MÉDICA Y PSICOLÓGICA INMEDIATA. Cuando una víctima ingrese al programa de asistencia y protección de que trata el presente decreto y no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contará con una valoración de su estado de salud física y mental, la cual será brindada por la Institución Prestadora de Servicios de Salud que defina la entidad territorial competente en coordinación con el Comité Departamental; Distrital o Municipal de Lucha contra la Trata de Personas. Posterior a la atención inicial, y una vez la víctima haya establecido su domicilio, se adelantará el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

Si la víctima está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la atención se brindará por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud que determine la entidad promotora de salud en coordinación con el Comité Departamental, Distrital o Municipal de Lucha contra la Trata de Personas.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no podrán imponer barreras administrativas derivadas de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El costo de la atención inmediata deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliada la víctima y, en caso de no estarlo, por la entidad territorial hasta tanto se surta la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual deberá realizarse en los términos establecidos por la normatividad vigente.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.15. RESPONSABILIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA EN LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA INMEDIATA. La prestación de servicios de atención en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas estará a cargo de la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, o quien haga sus veces, del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la cual sea afiliada la víctima, de acuerdo a las competencias institucionales establecidas en la normatividad vigente.

En caso de que la víctima de la trata de personas decida trasladarse a otro lugar, la secretaría de salud municipal o distrital del lugar de recepción deberá coordinar con el distrito o municipio del otro lugar a fin de garantizar la continuidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud física y mental.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.16. ASESORÍA JURÍDICA. La Defensoría del Pueblo, de acuerdo a sus funciones, brindará a las víctimas, de manera gratuita, inmediata y especializada, información, asesoría y orientación jurídica respecto de sus derechos y procedimientos legales a seguir.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.17. INICIACIÓN DE PROGRAMAS DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA MEDIATA. <Ver Notas del Editor> Para la iniciación del programa de asistencia mediata se requiere, además de haber culminado el programa de asistencia inmediata, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.2.2.37, que la víctima de la trata de personas y la entidad o entidades que le brindarán la asistencia firmen una acta única en la cual se determinen los objetivos de tal atención y los compromisos de la víctima, quien deberá igualmente cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 7o de la Ley 985 de 2005. El Ministerio del Interior diseñará el modelo de formato de acta de compromiso.

Notas del Editor

(Decreto 1069 de 2014, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.18. PROGRAMA DE ASISTENCIA MEDIATA. El Ministerio del Interior y los comités departamentales, distritales y/o municipales, a través de los alcaldes y gobernadores, en su condición de presidentes, en conjunto con quien ejerza la secretaría técnica de los mismos, tendrán a su cargo la articulación y coordinación de las entidades encargadas de los programas de asistencia.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.19. ENTIDADES COMPETENTES PARA LA ASISTENCIA MEDIATA. La asistencia mediata estará a cargo de las entidades que conforman el comité municipal de la entidad territorial en la cual se encuentre la víctima, y demás organismos competentes, y en el evento que la atención y protección desborde las capacidades de estas entidades y organismos se acudirá a las que conforman el comité departamental.

En aquellos municipios donde se encuentra la víctima que no tengan conformado o no esté activo el comité municipal, se acudirá al comité departamental.

Estas competencias estarán enmarcadas en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.20. ASISTENCIA MÉDICA Y PSICOLÓGICA MEDIATA. La prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas interna y/o externa se hará en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, de acuerdo con las competencias institucionales establecidas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social actualizará los modelos y protocolos de atención integral en salud a víctimas de violencia de género y sexual, que incluirán las actuaciones de las instituciones de salud y de su personal para los casos de la trata de personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.21. ACOMPAÑAMIENTO JURÍDICO Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL. La asistencia jurídica y representación judicial a que tienen derecho las víctimas de la trata de personas, estará en cabeza de la Defensoría del Pueblo del lugar en donde estas establezcan su domicilio.

La representación judicial de la víctima dentro de un proceso jurídico corresponde a la Defensoría del Pueblo, a través de la designación de defensores públicos, para que las represente judicial o extrajudicialmente en los procesos derivados de los hechos constitutivos de la trata de personas, salvo que la víctima asuma su representación por intermedio de un defensor de confianza.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.22. EDUCACIÓN. Se garantizará el acceso de las víctimas al sistema educativo oficial, desde preescolar hasta la media. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta educativa de manera que desde los establecimientos educativos se ofrezcan modelos educativos pertinentes, con el fin de posibilitar su acceso, adaptabilidad y continuidad en el sistema educativo.

PARÁGRAFO. Se priorizará a las víctimas del delito de trata de personas en las líneas de créditos y subsidios ofrecidos por el ICETEX, en la medida que la implementación de este Capítulo cuente con recursos adicionales que fortalezcan estos beneficios.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.23. FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO. Se propenderá para que las víctimas del delito de trata de personas tengan acceso a la oferta pública y privada de programas de capacitación y formación para el trabajo y el desarrollo humano, con el fin de desarrollar en ellas las competencias (habilidades, destrezas y conocimientos) que les permitan desempeñarse en una actividad productiva bien sea como empleados o como trabajadores independientes dueños de sus propios negocios.

En aquellas zonas del país donde no exista oferta de programas de capacitación y formación para el trabajo y el desarrollo humano, o la misma sea insuficiente para atender a esta población, las gobernaciones y alcaldías, con el apoyo técnico del Ministerio de Trabajo y del SENA, gestionarán y apoyarán el diseño de los programas, garantizando previamente su inclusión en los planes de acción anuales que formula el comité departamental, distrital y/ o municipal respectivo.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.24. RESPONSABILIDAD EN FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en coordinación con el Ministerio del Trabajo, serán los principales responsables de ofrecer cupos en los programas de formación para el trabajo y desarrollo humano a las víctimas de la trata de personas, tanto de sus cursos presenciales como de los cursos virtuales; certificar, si hay lugar a ello, las competencias y cualificaciones de la experiencia laboral de las víctimas de la trata de personas; y asistirlas mediante la orientación ocupacional apropiada a su condición. Las gobernaciones y/o alcaldías gestionarán el acceso de la víctima a programas de formación para el trabajo y desarrollo humano, en articulación con el Ministerio del Trabajo y los comités departamentales, distritales y/o municipales para la lucha contra la trata de personas, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. La acción estatal contra la trata de personas propenderá, dentro del marco jurídico vigente, por el trabajo conjunto y armónico con organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en general, y en tal sentido, atendiendo lo señalado en la Ley 985 de 2005, se evaluará la posibilidad de vincular a estas organizaciones y al sector privado y productivo para efectos de promover la integración e inserción laboral de las víctimas de la trata de personas a proyectos productivos.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.25. PROYECTOS DE GENERACIÓN DE INGRESOS. Las gobernaciones y alcaldías, con el apoyo técnico del Ministerio del Trabajo, las organizaciones de la sociedad civil y el sector privado, promoverán la integración de las víctimas a proyectos productivos o la vinculación a un empleo formal. El Ministerio del Trabajo facilitará el acceso de esta población al Servicio Público de Empleo, de tal manera que puedan recibir los servicios requeridos para una gestión de empleo que les permita aumentar sus probabilidades de inserción en el mercado de trabajo.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.26. ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS. Para la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas se aplicarán los principios rectores previstos en el artículo 2.2.2.2.3 del presente decreto, los consagrados en la Constitución Política, en la Ley 1098 de 2006 y demás normas que garantizan la protección y restablecimiento de los derechos de esta población.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.27. PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD. Se entenderá que en la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas se aplicará el principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, con el fin de lograr la articulación y trabajo armónico de las diferentes entidades del Estado para el cumplimiento de las medidas de asistencia y protección que en beneficio de los niños, niñas y adolescentes tomen las autoridades competentes, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de la familia, la sociedad y las entidades del Estado.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.28. PROTECCIÓN INTEGRAL E INTERÉS SUPERIOR. En los casos en que la víctima sea un niño, niña o adolescente, los procedimientos, servicios, medidas y demás acciones prevalente y legalmente establecidas para su protección y asistencia, se adelantarán teniendo en cuenta los principios de protección integral e interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, con sujeción a los artículos 44 y 45 de la Constitución Política y el Código de la Infancia y Adolescencia y demás normas pertinentes.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.29. RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. En cuanto al restablecimiento de derechos del niño, niña o adolescente, se deberán disponer las medidas de protección respectivas, conforme al Capítulo II, Título II, Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, en atención a los lineamientos determinados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así mismo, las demás entidades competentes en el tema deberán implementar las acciones pertinentes para la atención de esta población, en coordinación con el ICBF.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.30. PROGRAMA DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN INMEDIATA Y MEDIATA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS. Para la asistencia y protección inmediata y mediata de los niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas, la autoridad administrativa competente conforme lo dispone el Código de la Infancia y la Adolescencia o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, deberá adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas de protección, interpondrá las acciones judiciales pertinentes y garantizará la atención requerida acorde con lo dispuesto en los lineamientos técnicos elaborados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Las entidades del Estado competentes para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños· niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas, deberán, en coordinación con el ICBF, implementar las acciones, medidas, planes y proyectos necesarios para garantizar la asistencia y protección inmediata y mediata.

PARÁGRAFO. Cuando el niño, niña o adolecente es víctima de la trata en el territorio nacional, en un municipio o departamento diferente al de su residencia habitual, el ICBF gestionará su regreso inmediato y la autoridad administrativa competente adelantará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar y garantizará que se brinde la asistencia y protección necesarias.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.31. ASISTENCIA MÉDICA Y PSICOLÓGICA EN LOS SERVICIOS DE URGENCIA EN EL CASO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes víctimas de la trata de personas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con las entidades competentes, deberá garantizar como mínimo asistencia médica y psicológica prestada por personas especializadas, alojamiento temporal en lugares adecuados, reincorporación al sistema educativo, asesoramiento jurídico durante todo el proceso legal a su representante legal, y reintegración del niño, niña o adolescente previa valoración del entorno familiar, con el propósito de evitar la revictimización del menor, dada su vulnerabilidad, sus derechos y necesidades especiales.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.32. ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COLOMBIANOS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN TERRITORIO EXTRANJERO. Cuando un niño, niña o adolescente colombiano víctima de la trata de personas se encuentre en territorio extranjero, la Oficina Consular procurará su seguridad e informará al Ministerio de Relaciones Exteriores y al ICBF para gestionar las acciones tendientes a la repatriación; a su llegada al país deberá estar presente la autoridad administrativa competente establecida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 o un representante, quien lo recibirá.

PARÁGRAFO. Una vez el niño, niña o adolescente víctima de la trata de personas se encuentre en territorio nacional, corresponde a la autoridad administrativa competente adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas a que haya lugar, y garantizará que se brinde la asistencia y protección necesaria.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.33. ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN COLOMBIA. Cuando un niño, niña o adolescente extranjero víctima de la trata de personas se encuentre en el territorio nacional, la autoridad que inicialmente tenga conocimiento del hecho informará al ICBF, con el fin de que la autoridad administrativa competente establecida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 adelante el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, tome las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar, garantice la asistencia y protección necesarias, y gestione inmediatamente su repatriación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el consulado del país de origen.

PARÁGRAFO. Cuando los niños, niñas y adolescentes extranjeros víctimas de la trata de personas no cuenten con documento de viaje, el lCBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinarán con el consulado del país de origen, para su inmediata expedición.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.34. COMITÉS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y/O MUNICIPALES. Los comités departamentales, distritales y/o municipales tendrán las siguientes funciones:

1. Adoptar e implementar la ruta de protección y asistencia diseñada por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

2. Gestionar, en el ámbito de sus competencias, la asignación de recursos en el presupuesto de la respectiva entidad territorial, destinados a la protección y asistencia de víctimas de la trata de personas en su jurisdicción.

3. Presentar los informes y estadísticas requeridos por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, sobre los casos atendidos bimestralmente, en coordinación con el Ministerio del Interior; resaltando los casos emblemáticos que permitan la retroalimentación, mejora e insumos para el diseño de políticas públicas.

4. Promover ante los entes territoriales la celebración de convenios con organizaciones no gubernamentales para la atención a las víctimas de la trata de personas.

5. Hacer seguimiento a los casos de trata de personas ubicados en su jurisdicción, informando de su avance a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

6. Incluir dentro de sus planes de acción los lineamientos de la Estrategia Nacional contra la trata de personas y desarrollar acciones en concordancia con la misma.

7. Conceptuar acerca del incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos e informar de ello al Ministerio del Interior.

8. Obrar de manera coordinada con el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

9. Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Interior hará el seguimiento y evaluará el plan de acción de los comités departamentales, distritales y/o municipales.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos departamentos, distritos y municipios donde no se hayan creado los respectivos comités de lucha contra la trata de personas, el Comité interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas gestionará, en coordinación con los gobernadores y alcaldes, su creación y puesta en funcionamiento.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.35. APROPIACIÓN DE RECURSOS. Los gobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, gestionarán ante las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales la apropiación de los recursos necesarios para la atención de las víctimas de la trata de personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.36. REUNIONES DE LOS COMITÉS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y/O MUNICIPALES. Los comités se reunirán de manera ordinaria una vez cada dos meses y de manera extraordinaria cuando las circunstancias lo exijan; de dichas reuniones se dejará constancia en un acta firmada por todos los asistentes al comité.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.37. DURACIÓN DE CADA UNA DE LAS ETAPAS DE ASISTENCIA. La duración de cada una de las etapas será la siguiente.

Asistencia inmediata: Esta etapa tendrá una duración de hasta cinco (5) días calendario, contados a partir del momento en que la víctima de la trata de personas es acogida por el programa de asistencia inmediata. Este término podrá ser prorrogado hasta por 5 días calendario más, en casos excepcionales, según lo determine la autoridad a cargo de la asistencia, de lo cual deberá informar a secretaría técnica del respectivo comité.

Asistencia mediata: Esta etapa tendrá una duración de hasta seis (6) meses, contados a partir de la terminación de la etapa de asistencia inmediata; término que podrá ser prorrogado para casos excepcionales hasta por un término de tres (3) meses, según lo determine el Comité Interinstitucional, departamental, distrital o municipal.

PARÁGRAFO. En materia de atención en salud física y mental, la víctima, de acuerdo al principio de continuidad, consagrado en la Ley 1438 de 2011, una vez haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del Sistema mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad; de igual manera el derecho a la seguridad social en salud es irrenunciable. En caso de que la víctima de la trata de personas adquiera capacidad económica o sea vinculada laboralmente, deberá hacer transición del Régimen Subsidiado al Régimen Contributivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.2.14 de este capítulo y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.38. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. Implica la observación y evaluación continua de los programas de asistencia en sus distintos componentes, por parte de las entidades responsables, quienes deberán hacer seguimiento al servicio prestado, desde el inicio del mismo hasta su finalización, de acuerdo con la naturaleza de la asistencia y los términos establecidos en el artículo 2.2.2.2.37, salvo los términos previstos en disposiciones especiales, e informarán de ello a la secretaría técnica del respectivo comité departamental, distrital o municipal, y esta a su vez a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, información que estará sujeta a verificación.

Lo anterior, con el fin de que el Ministerio del Interior determine las fortalezas y debilidades, y el nivel de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, y así poder tomar los correctivos necesarios para mejorar, en este caso la asistencia brindada, si hubiere lugar a ello.

Las víctimas podrán participar en la evaluación de los programas de asistencia brindados.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.39. CAUSALES DE TERMINACIÓN. Las entidades responsables de brindar los programas de asistencia y protección mediata e inmediata tendrán en cuenta las siguientes causales de terminación de estos:

1. Por cumplimiento de los objetivos del programa de asistencia, teniendo en cuenta los propuestos en cada una de las etapas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.2.2.2.5 al 2.2.2.2.25.

2. Por renuncia voluntaria de la víctima en cualquier momento de la ejecución de los programas de protección y asistencia, conforme a lo establecido en el presente capítulo y salvo aquellos programas que sean irrenunciables de acuerdo con la ley.

3. Cuando como resultado del proceso penal, en cualquier etapa, se establezca que los hechos no constituían un delito de trata de personas o no era víctima del mismo.

4. Por el incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos en el programa de asistencia mediata y según lo previsto en el artículo 2.2.2.2.17, previo concepto del comité departamental, distrital o municipal respectivo.

Cuando el comité departamental, distrital o municipal tenga conocimiento de alguna situación de incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos, este deberá reunirse de manera extraordinaria y emitir un concepto al respecto e informar de ello al Ministerio del Interior.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 39)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.40. NO ACEPTACIÓN DE BENEFICIOS. Cuando la víctima no se acogiere a ninguno de los programas que el Estado brinda, deberá firmar un acta en la cual, en lo posible, consten las razones de tal situación.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.41. VIGILANCIA, SEGUIMIENTO Y CONTROL. La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, conforme a sus competencias constitucionales y legales, vigilarán y harán seguimiento y control sobre las actuaciones de las entidades e instituciones que intervengan en el desarrollo del programa de protección y asistencia a víctimas de la trata de personas.

PARÁGRAFO. Los funcionarios que de manera injustificada retarden, obstruyan, u omitan el trámite o la decisión que les corresponda para el cumplimiento del programa de protección y asistencia estarán sujetos a las sanciones disciplinarias, de conformidad con lo establecido en el Código Disciplinario Único y demás normas complementarias.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 41)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.42. RECURSOS PRESUPUESTALES. Para la ejecución de lo dispuesto en este capítulo se contará con los recursos establecidos en el artículo 20 de la Ley 985 de 2005 y/o en el rubro asignado por el Ministerio del Interior con el presupuesto de las entidades del orden nacional de conformidad con sus competencias en atención a víctimas de trata de personas, y con los recursos que asignen los departamentos, distritos y municipios en el marco de su autonomía administrativa y presupuestal.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 42)

TÍTULO 3.

CONVIVENCIA CIUDADANA.

CAPÍTULO 1.

ESTATUTO DEL AFICIONADO AL FÚTBOL.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1. OBJETO. Este capítulo del Aficionado al Fútbol en Colombia tiene como finalidad promover la seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol profesional y aficionado en el país, así como la protección de los derechos de los aficionados y el cumplimiento de sus deberes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.2. INSTANCIAS COMPETENTES. La prevención de la violencia y la promoción de la seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol es una responsabilidad del Estado, a través de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, de los organizadores del fútbol, por conducto de la Federación Colombiana de Fútbol, Colfútbol, la División Mayor del Fútbol, Dimayor, la División Aficionada del Fútbol, Difútbol, de las barras, de los aficionados, de los medios de comunicación, así como de aquellos que de cualquier forma, promuevan, organicen, coordinen o participen de los eventos deportivos.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.3. DE LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.4. DE LA APLICACIÓN. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las comisiones locales de cada ciudad deben desarrollar estrategias que permitan el efectivo cumplimiento de este capítulo, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1270 de 2009.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.5. DEFINICIONES. Para una correcta aplicación e interpretación de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

Aficionado al fútbol: Persona que pertenece a la afición de un club deportivo o al fútbol como deporte y lo sigue con pasión y entusiasmo.

Es aquella persona que apoye o se asocie a cualquier organismo del deporte del fútbol o entidad de práctica deportiva de fútbol y acompañe su práctica.

Barras organizadas: Se considera barra organizada, para los efectos de este capítulo, el grupo de aficionados que se organice bajo cualquiera de las modalidades legales vigentes, con el fin de apoyar el deporte del fútbol. Cualquiera fuere el modelo de organización, la barra organizada debe contar con un representante legal acreditado.

Barras populares: Se entiende por barras populares aquellos grupos de aficionados que se ubican en tribunas reconocidas como tales e instauran en las ciudades relaciones tendientes a fomentar las manifestaciones populares y culturales específicas, tales como festejos y carnavales, entre otras.

Barrismo social: El barrismo social son acciones encaminadas a redimensionar las formas de expresión y las prácticas de los integrantes de las barras de fútbol que inciden negativamente en los ámbitos individual, comunitario y colectivo, y de potenciar los aspectos positivos que de la esencia del barrismo deben rescatarse. Esta propuesta se fundamenta en procesos formativos tales como el diálogo de saberes, que recogen valores sociales, normas, creencias, ideales y sentimientos, y le permiten a los barristas resignificar la realidad que los sumerge en su pasión por el mundo del fútbol, y a asumir así su identidad como sujetos sociales y participativos.

Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol: La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, es un organismo asesor del Gobierno Nacional en la implementación de políticas, planes y programas, así como en la ejecución de estrategias dirigidas a mantener la seguridad, comodidad y convivencia en la organización y práctica de este espectáculo deportivo.

Comisión Técnica para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol: Es un Grupo Técnico de Apoyo para la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol conformado por un delegado de cada una de las entidades que la integran, que tiene como fin actuar como instancia asesora permanente de la mencionada comisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.5.

Principio de enfoque diferencial: Reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, el cual facilita la planeación, atención y apropiación orientada a diferentes sujetos y colectivos, a partir de sus características y necesidades propias.

Organizador: Se entiende por tal a los dirigentes, entre ellos los clubes profesionales o aficionados, empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan bajo su cargo la organización, promoción y control de cualquier tipo de espectáculo de fútbol.

Pilares del barrismo social: Los pilares para trabajar una política pública de barrismo social en Colombia son los siguientes: Educativo, cultural, económico, participativo, social, deportivo-recreativo y ambiental.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6. SEGURIDAD Y COMODIDAD DE LOS AFICIONADOS. El aficionado tiene derecho a la seguridad y a la comodidad en los lugares en los que son realizados los eventos deportivos, antes, durante y después de la ejecución de los mismos. (Decreto 1007 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.7. INSTALACIONES ADECUADAS. El aficionado tiene derecho a disfrutar y contar con instalaciones deportivas adecuadas para todas las personas, incluyendo las que se encuentren en situación de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1270 de 2009 y sus decretos reglamentarios y particularmente lo dispuesto en el Capítulo 3 del presente Título y demás normas pertinentes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.8. UBICACIÓN DE LOS AFICIONADOS. El aficionado tiene derecho a ser ubicado en el escenario deportivo conforme lo indica la información registrada en la boleta de ingreso al evento de fútbol. Los organizadores de los eventos de fútbol profesional y aficionado y los clubes deportivos son los responsables de garantizar la citada ubicación.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.9. PERMANENCIA EN EL EVENTO DEPORTIVO. El aficionado tiene derecho a permanecer en el estadio o en las instalaciones deportivas donde se realice el partido de fútbol hasta que el evento finalice por completo, salvo que el mismo incurra en alguna infracción contemplada en la normatividad vigente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.10. ELEMENTOS DE ANIMACIÓN. Los aficionados tienen derecho a ingresar al escenario deportivo los elementos de animación que hayan sido previamente autorizados por la respectiva comisión local de seguridad, comodidad y convivencia, los cuales deben estar expresos en los protocolos de seguridad y convivencia establecidos en el Capítulo 3 del presente Título.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.11. DE LAS QUEJAS Y RECLAMOS. El aficionado tiene derecho a que las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol establezcan un mecanismo de recepción de quejas y reclamos, con ocasión del evento deportivo y a que estas sean tramitadas y resueltas oportuna y satisfactoriamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.12. SERVICIOS SANITARIOS. El aficionado tiene derecho a que en todas las tribunas existan servicios sanitarios suficientes, de acuerdo con el aforo que presente el espectáculo. Dichos servicios deben ser cómodos y estar en óptimas condiciones.

En caso de que una tribuna no cuente con los servicios sanitarios mencionados, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar esta tribuna hasta que los servicios mencionados se instalen debidamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.13. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN E HIDRATACIÓN. El dueño o administrador del escenario deportivo debe garantizar que en todas las tribunas existan estaciones de suministro de alimentos y bebidas. El organizador del evento deportivo debe habilitar los espacios de alimentación e hidratación mencionados.

La Secretaría de Gobierno local o quien tenga la competencia, verificará que los precios de los alimentos y las bebidas guarden proporción con los valores del mercado y, así mismo, se cumpla con las normas establecidas para la preparación y manipulación de los alimentos, como también la presentación personal de sus operarios.

En el evento que una tribuna no cuente con los servicios de alimentación e hidratación mencionados, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar esta tribuna hasta que los servicios mencionados se instalen debidamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.14. PROTOCOLO DE MANEJO DE ESTADIO Y BARRAS. El aficionado tiene derecho a que las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol implementen y mantengan actualizado semestralmente el Protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación, los cuales deben incluir la cuantificación y cualificación de los recursos humanos, técnicos y logísticos necesarios para la realización de los eventos deportivos.

PARÁGRAFO 1o. Para la implementación de los mismos, las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol deberán tener en cuenta las recomendaciones realizadas por la Comisión Técnica Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.

PARÁGRAFO 2o. El protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación contarán con la firma del respectivo alcalde, del comandante de la policía y del presidente del club o los clubes profesionales de la localidad.

PARÁGRAFO 3o. Cuando no se cuente con el Protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar el escenario para partidos con asistencia de público, hasta cuando esté debidamente aprobado, en los términos que reglamenta este capítulo.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.15. ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. El aficionado tiene derecho a que dentro del estadio exista servicio médico y paramédico, así como la logística y los recursos estipulados por los planes tipo para atención y prevención de emergencias aprobado por la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol. Las autoridades locales y los organizadores del evento deben garantizar que no falte este servicio en ningún espectáculo deportivo.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.16. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN. El aficionado tiene derecho a conocer el calendario y el sistema de juego del torneo de fútbol, Colfútbol, Dimayor y Difútbol publicarán este documento en su página web oficial.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.17. CONOCIMIENTO DE AFICIONADOS EXCLUIDOS. El aficionado tiene derecho a conocer de parte de las autoridades correspondientes, la relación de los aficionados que no pueden asistir a los estadios, con antelación a la vigencia de la sanción, y con indicación de la causal. La comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol deberá hacer pública esta información e igualmente, reportar a las demás ciudades para que las mismas hagan lo correspondiente. (Decreto 1007 de 2012, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.18. DE LAS ACTAS DE LAS COMISIONES LOCALES. El aficionado tiene derecho a conocer las actas o apartes de las mismas, en las cuales se plasma lo ocurrido en las sesiones que semanalmente realizan las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol y en las que se incluye la restricción o no de la entrada de aficionados de cierto club al escenario deportivo, los elementos que se permitirá ingresar al espectáculo, el horario en que se abrirán las puertas, el dispositivo de seguridad establecido para el espectáculo, entre otras medidas que se tengan previstas para el partido. La comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol de la ciudad en que se realizará el partido, se encargará de hacerlas públicas, mínimo con veinticuatro horas de anticipación al evento deportivo.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.19. SEGURIDAD Y PRESENCIA POLICIAL Y LOGÍSTICA. El aficionado tiene derecho a la seguridad dentro y fuera de los estadios y demás lugares de realización de los partidos. Los aficionados tienen derecho a que dicha seguridad se garantice con la presencia de la Policía Nacional y la logística dentro del escenario deportivo, a cargo del organizador, quienes deben disponer de personal capacitado y debidamente identificado.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.20. VENTA OPORTUNA DE BOLETERÍA. El aficionado tiene derecho a que el club promueva la venta de entradas 72 horas antes del juego, y a que los precios y los puestos de venta de la boletería sean publicados oportunamente en las páginas oficiales de los clubes, con suficiente anterioridad.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.21. DE LOS PUESTOS DE REQUISA. Los aficionados tienen derecho a que las requisas que se realicen con ocasión al evento deportivo se hagan respetando los principios de la dignidad humana y procuren por el respeto de la tranquilidad y la comodidad del aficionado.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.22. DE LA VIOLENCIA EN EL FÚTBOL. El aficionado tiene derecho a que la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, con la participación de las respectivas comisiones locales, diagnostique las causas de la violencia en el fútbol y proponga soluciones acordes con las expresiones del barrismo social. El aficionado tiene derecho a que dicha Comisión Nacional recopile los datos, las estadísticas y la información que resulte necesaria para formular las políticas públicas que permitan alcanzar los fines propuestos y para que se conforme un observatorio de la violencia y convivencia en el fútbol.

Las autoridades regionales y locales, especialmente, las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el futbol, tienen la obligación de participar en la elaboración del diagnóstico de las causas de la violencia en el fútbol en su jurisdicción, así como de diseñar estrategias para prevenir y atender las situaciones que se deriven de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Los aficionados y las barras tienen derecho a participar en la conformación del observatorio de violencia y convivencia en el fútbol que deben empezar a construir las autoridades locales, regionales y nacionales.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.23. MEDIDAS DE SOLUCIÓN. El aficionado tiene derecho a pedir el reporte de las medidas y actividades adelantadas por las autoridades competentes, especialmente a las respectivas comisiones locales, de la implementación de las medidas pedagógicas, los espacios de encuentro y reflexión en los que se estudien los problemas sociales que afectan a la juventud e inciden negativamente en el comportamiento de los aficionados y sus respectivas propuestas de solución a estos problemas.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.24. CONVIVENCIA Y PARTICIPACIÓN. El aficionado tiene derecho a que las autoridades locales, regionales y nacionales desarrollen actividades que promuevan la convivencia, participación y el ejercicio de la ciudadanía acorde con los pilares del barrismo social. Las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol, incluirán en su agenda, el diagnóstico de las causas de la violencia en el fútbol en su jurisdicción y participarán en conjunto con la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el fútbol en el diseño de las estrategias para prevenir y atender este fenómeno.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.25. OBSERVATORIO DE VIOLENCIA. El aficionado tiene derecho a que la respectiva comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol diseñe un mecanismo que permita construir una memoria de incidencias de violencia asociada al futbol, con su respectivo archivo, donde esté recopilada estadística y narrativamente las incidencias de comportamiento de los hinchas y sus barras.

Igualmente, las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol promoverán la realización de investigaciones sociales acerca de la violencia, como base del diagnóstico de la situación de la violencia asociada al fútbol en su localidad.

La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, será la encargada de recopilar esta información y diseñar el Observatorio Nacional de Violencia asociada al fútbol.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.26. DERECHO DE ASOCIACIÓN. El aficionado tiene derecho a asociarse en forma de barra organizada, cuyo delegado debidamente acreditado lo represente ante las diferentes instancias e instituciones, en las condiciones que lo prevé la Ley 1270 de 2009 y demás normas pertinentes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.27. COLABORACIÓN EN PREVENCIÓN. El aficionado tiene el deber de promover la convivencia en el fútbol y de colaborar en la prevención de los actos ilícitos y violentos cometidos con ocasión del evento deportivo, especialmente los actos de violencia entre aficionados.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.28. REGISTRO DE AFICIONADOS. El aficionado tiene el derecho de registrarse ante el club de su preferencia o ante la Dimayor, según sea el caso.

Cuando se trate de aficionados asociados como barra organizada, su representante legal deberá mantener el registro actualizado de sus asociados o miembros, el cual deberá contener lo estipulado en el artículo 3o, numeral 4, de la Ley 1270 de 2009. Este registro deberá hacerse en primera instancia ante el club de fútbol al cual pertenece el aficionado o la barra y será deber de la Dimayor consolidar y mantener actualizada la base de datos única nacional.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.29. DE LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA. Las barras organizadas y populares, así como los aficionados, deben generar y apoyar la construcción de acuerdos entre pares, con el propósito de minimizar los niveles de intolerancia no solo durante el desarrollo de los partidos sino también durante los desplazamientos entre ciudades e igualmente, en los días en los cuales no haya partidos, condiciones estas que deben ser parte fundamental de los acuerdos.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.30. CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL ESTADIO. El aficionado debe respetar las condiciones de acceso y permanencia en el recinto deportivo, sin perjuicio de otras condiciones previstas en la ley o señaladas por las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol y ocupar el sitio asignado en la tribuna.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.31. DE LOS ELEMENTOS DE ANIMACIÓN Y EL COMPORTAMIENTO EN EL ESCENARIO DEPORTIVO. El aficionado debe respetar la normatividad que limita el porte de objetos, bebidas o sustancias prohibidas o susceptibles de generar o posibilitar la práctica de actos violentos; de dar consentimiento para la requisa personal de prevención y seguridad; no portar o mostrar carteles, banderas, símbolos u otras señales con mensajes incitadores de violencia, inclusive de carácter racista o xenófobo; no entonar cánticos discriminatorios, racistas o xenófobos; no arrojar objetos en el interior del recinto deportivo, salvo los que estén previamente aprobados por la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol; no portar o utilizar fuegos artificiales o cualquier otro elemento no autorizado por las citadas comisiones.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.32. DE LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA. El aficionado, en aras de promover la convivencia, se abstendrá de incitar o practicar actos de violencia en el estadio o con ocasión del partido de fútbol, cualquiera que sea su naturaleza; y de invadir o incitar la invasión de cualquier forma del área restringida a los competidores.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.33. DESPLAZAMIENTOS SEGUROS. Los aficionados y las barras deben realizar los desplazamientos a otras ciudades en condiciones que garanticen la vida e integridad de sus miembros y a través de un comportamiento que contribuya al buen desarrollo de los partidos. Esto implica prevenir el ataque a vehículos que transporten aficionados, el hurto de banderas o elementos de animación dentro y fuera de los estadios y cualquier tipo de enfrentamiento. Igualmente, los aficionados y las barras, sin perjuicio de los deberes y obligaciones propias de los transportadores, velarán porque en los vehículos no se presente sobrecupo, no viajen menores de edad sin tutoría cuando haya lugar a ello, ni se transporten elementos prohibidos o se realicen conductas sancionables.

PARÁGRAFO. Las barras deberán informar a las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol correspondientes, el trayecto, así como el número de vehículos y aficionados que viajan a la ciudad del encuentro deportivo, con el fin de que la Policía Nacional pueda realizar el acompañamiento correspondiente para garantizar la seguridad de las barras organizadas que viajan a diferentes ciudades del país.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.34. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de lo estipulado en el presente capítulo dará lugar a las sanciones previstas en las Leyes 1445 y 1453 de 2011, reglamentadas por el Decreto 079 de 2012 y demás normas pertinentes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.35. <2.2.3.1.35> DE LAS CONDUCTAS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA CON OCASIÓN DE LOS EVENTOS DEPORTIVOS. El aficionado que incurra en conductas que atenten contra la seguridad, comodidad y convivencia en los escenarios deportivos, o con ocasión de los partidos de fútbol, será sancionado conforme a la ley.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.36. DE LA PARTICIPACIÓN EN LAS COMISIONES LOCALES DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL. La barra organizada de aficionados debidamente inscrita ante su club, tendrá derecho a participar en las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol, según lo previsto en la Ley 1270 de 2009, a través de su delegado debidamente acreditado.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.37. DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE BARRISMO SOCIAL. El aficionado tiene derecho a que el Gobierno Nacional gestione la formulación de una política pública de barrismo social en el país, en la cual los aficionados tengan el derecho y el deber de participar activamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.38. PLAN DECENAL. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, con la participación de las comisiones locales, promoverá la realización de un Plan Decenal para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol. El aficionado y las barras tienen derecho a participar en la elaboración de dicho plan.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.39. MODELO DE ORGANIZACIÓN. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol diseñará un modelo de organización para las barras, de acuerdo con las disposiciones previstas en el numeral 5 del artículo 3o de la Ley 1270 del 2009.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 39)

CAPÍTULO 2.

COMISIONES LOCALES DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1. COMISIONES LOCALES DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL. Los Alcaldes de Distritos o Municipios, en donde se lleven a cabo competencias de fútbol profesional, conformarán, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley 1270 de 2009, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2. SESIONES. Una vez conformadas las respectivas Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las mismas deberán sesionar de manera ordinaria, una vez por semana.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3. REPORTE DE MEDIDAS ADOPTADAS. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en desarrollo de sus funciones, deberán reportar mensualmente a la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Futbol, las medidas adoptadas en materia de seguridad, comodidad y convivencia alrededor del fútbol profesional.

PARÁGRAFO 1o. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, podrán solicitar asesoría al grupo técnico de apoyo a que se refiere el artículo 2.2.3.2.5 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, reportarán acerca de las medidas adoptadas, de manera extraordinaria, cuando sean requeridas por la Comisión Nacional.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.4. INFORMES. Los informes de que trata el presente decreto deberán ser remitidos a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en cabeza de Coldeportes.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.5. GRUPO TÉCNICO DE APOYO. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol tendrá un grupo técnico de apoyo conformado por un delegado de cada una de las entidades que lo integran con el fin de actuar como instancia asesora, permanente de la Comisión Nacional.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 5o)

CAPÍTULO 3.

PROTOCOLO NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1. ADOPCIÓN PROTOCOLO. Adoptar el Protocolo Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, que figura como documento anexo al presente decreto.

(Decreto 1717 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2. IMPLEMENTACIÓN. El Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, deberá ser implementado por las Comisiones Locales para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el fútbol presididas por los respectivos Alcaldes, quienes son jefes de la administración local, según lo dispuesto por el artículo 314 de la Constitución Política.

(Decreto 1717 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3. APLICACIÓN. El Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol será implementado y ejecutado de forma inmediata, sin perjuicio de señalar que, tal como lo establecía el Decreto 1717 de 2010, los numerales 3.12, 3.13 y 3.17, debían ser implementados de forma progresiva y el plazo máximo para su cumplimiento, aplicación y ejecución totales era el 31 de julio del año 2011; y los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.14, 3.15, 3.16, 3.18, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3.25, 4.4, 5.8.2 literal k) y 5.8.22.3 debían ser implementados de forma progresiva y el plazo máximo para su cumplimiento, aplicación y ejecución totales era el 31 de julio del año 2012.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, evaluará el cumplimiento de las presentes disposiciones. En caso de incumplimiento, la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, previo concepto emitido por la Comisión Técnica para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, recomendará al respectivo Alcalde, el cierre temporal o definitivo del estadio que no ofrezca las condiciones mínimas de seguridad requeridas para la realización del espectáculo deportivo.

(Decreto 1717 de 2010, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4. INFORME. Tal como lo establecía el Decreto 1717 de 2010, para el 1o de febrero de 2011, cada Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, debía elaborar un informe en el que se muestre de forma detallada el plan de implementación que se empleará para aplicar lo dispuesto en el presente protocolo. Este informe debió ser dirigido por escrito a la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.

En adelante, cada Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, deberá presentar un informe escrito semestral dirigido a la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en el que se muestren los avances en la implementación de lo dispuesto este protocolo.

(Decreto 1717 de 2010, artículo 4o)

CAPÍTULO 4.

ESTRATEGIA NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS 2020-2024.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.4.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto adoptar la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas para el período 2020-2024, elaborada y recomendada por el Comité interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, al que se refiere el artículo 12 de la Ley 985 de 2005, con el objetivo de desarrollar la política de Estado que contrarreste este flagelo, con observancia, además, de los principios contenidos en este decreto, los de protección integral y complementariedad.

PARÁGRAFO 1o. La Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2020- 2024 se encuentra contemplada como anexo del presente Capítulo y hace parte integral del mismo.

PARÁGRAFO 2o. Finalizado el año 2024, la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas 2020-2024 se mantendrá vigente hasta que el Gobierno nacional adopte una nueva Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo se aplica a las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas y demás entidades públicas competentes en la materia, así como los actores que se vinculen para su implementación en el orden nacional y territorial.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.4.3. METAS E INDICADORES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las metas y los indicadores con base en los que se medirá y establecerá el impacto de la implementación de las acciones y el logro de los objetivos, conforme al contenido en esta Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2020-2024, serán establecidos en el Plan de Acción Anual que elaborará el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas durante el último trimestre de cada año.

PARÁGRAFO. El Plan de Acción Anual deberá desarrollar las líneas estratégicas de acción tendientes a cumplir los objetivos propuestos por esta Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas, a través de ejercicios de articulación y coordinación entre los actores que intervienen en la implementación de esta Estrategia, de acuerdo con sus competencias.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.4.4. SEGUIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 15 de la Ley 985 de 2005, corresponde al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas realizar seguimiento a la ejecución de esta Estrategia Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico y al Plan de Acción Anual de esta instancia de coordinación Interinstitucional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.4.5. ANEXO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sustitúyase el Anexo Técnico No. 2 del Decreto 1066 de 2015, el cual contiene la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas, 2020- 2024.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 4.

ORDEN PÚBLICO.  

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

DE LOS CRITERIOS PARA PROHIBIR Y RESTRINGIR EL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES.  

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.1.1. LEY SECA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se entenderá como Ley Seca la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.1.2. CRITERIOS PARA PROHIBIR Y RESTRINGIR EL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, si cumplen con los siguientes criterios:

a) La medida debe adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. No puede traducirse en la supresión absoluta o ilimitada de libertades públicas o privadas;

b) La medida debe ser indispensable y su única finalidad debe ser la conservación o restablecimiento del orden público, y no podrá motivarse por razones ajenas al orden público;

c) Debe existir una relación de causalidad entre la posible o efectiva alteración al orden público y la adopción de la medida;

d) Determinar el tiempo por el que se adopta la medida, el cual debe corresponder al estrictamente necesario para conservar o restablecer el orden público;

e) En los casos en que se cuenten con estudios de seguridad, los alcaldes deberán motivar el acto administrativo en dichos estudios, donde se demuestre la afectación o posible afectación al orden público;

f) La medida puede ser adoptada en todo o parte de la jurisdicción del municipio o distrito.

PARÁGRAFO 1. Durante las elecciones nacionales y territoriales, se decretará la “Ley Seca” en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos.

De ser necesario, los alcaldes municipales y distritales podrán ampliar dicho período cuando hay jornadas electorales, ante circunstancias extraordinarias.

Notas de Vigencia

PARTE 3.

DEMOCRACIA Y PARTICIPACIÓN.

TÍTULO 1.

ASUNTOS ELECTORALES.

CAPÍTULO 1.

CERTIFICADO ELECTORAL.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIÓN DE CERTIFICADO ELECTORAL. El Certificado Electoral es un instrumento público que contiene la declaración del Presidente de la mesa de votación, del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde se haya inscrito la cédula de ciudadanía, según sea el caso, en el sentido de expresar que el ciudadano que en él aparece, cumplió con el deber de votar en las elecciones correspondientes.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.2. ALCANCE. El Certificado Electoral elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de votación, el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá utilizar por una vez para cada beneficio consagrado en las Leyes 403 de 1997 y 815 de 2003.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 2o; Decreto 2616 de 2003, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3. CERTIFICADO ELECTORAL SUSTITUTIVO. Conforme lo establece el artículo 4o de la Ley 403 de 1997, el certificado electoral sustitutivo, es un instrumento público que contiene la declaración del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde está inscrita la cédula de ciudadanía, que encuentra justificada y aceptada la abstención electoral en los comicios correspondientes, por parte del ciudadano que en él aparece.

PARÁGRAFO. Solamente se aceptará la justificación de abstención electoral, cuando el ciudadano, dentro de los 15 días siguientes, acredite de manera fehaciente razones de fuerza mayor o caso fortuito.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4. EFECTIVIDAD DE LOS BENEFICIOS. Para el votante, los beneficios establecidos en la Ley 403 de 1997 sólo podrán hacerse efectivos a partir de la entrega del Certificado Electoral o del Certificado Electoral Sustitutivo, por parte de la autoridad electoral correspondiente.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.5 DE LOS CERTIFICADOS. La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará, mediante resolución de carácter general, los requisitos que deberán contener los certificados electorales y pondrá a disposición de la autoridad electoral correspondiente, un número de formatos igual al que corresponda al registro de votantes en la respectiva mesa de votación o Consulado, según sea el caso, los cuales deberán contener como mínimo los siguientes datos: el Departamento, Municipio, Corregimiento, Inspección de Policía o Consulado, zona, puesto, mesa, la fecha de las elecciones y su número de cédula de ciudadanía. El certificado electoral no contendrá el nombre del ciudadano.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición de los Registradores Distritales o Municipales, o de los Cónsules del país los formatos para la expedición del Certificado Electoral Sustitutivo, de conformidad con la cifra que para el efecto le informen los respectivos registradores o cónsules.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 5o; Decreto 1355 de 2000, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.6. PROCEDIMIENTO. Una vez el Presidente del Jurado haya registrado que el ciudadano ha votado en los términos del artículo 114 del Decreto 2241 de 1986, procederá a firmar y entregar el certificado electoral al respectivo titular.

El jurado de votación deberá depositar en el sobre correspondiente los formatos que no hayan sido utilizados para el efecto y entregarlos a los funcionarios delegados de la Registraduría.

Si el certificado electoral no es reclamado por el elector en la mesa de votación, podrá solicitarlo en la Registraduría Distrital o Municipal del Estado Civil o en el Consulado del lugar donde tenga inscrita la cédula de ciudadanía, en donde también se expedirán las copias adicionales solicitadas.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 6o)

CAPÍTULO 2.

ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR JURADOS DE VOTACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1 LISTA DE ESTUDIANTES. Los representantes legales de las Instituciones de Educación Superior, previa solicitud por parte de los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, deberán enviar la lista de los estudiantes matriculados, mayores de dieciocho (18) años, para que presten el servicio como jurados de votación.

La lista que remita la Institución de Educación Superior deberá contener el nombre completo, el número de cédula de ciudadanía y la dirección de residencia de cada estudiante.

(Decreto 1794 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2 CAPACITACIÓN. La Registraduría Nacional del Estado Civil y los Rectores de las Instituciones de Educación Superior, establecerán de manera conjunta los programas de capacitación de los estudiantes para que desempeñen eficazmente la labor como jurados de votación.

(Decreto 1794 de 2007, artículo 2o)

CAPÍTULO 3.

NÚMERO DE REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES Y CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1. NÚMERO DE REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 420 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las elecciones que se realicen el próximo 11 de marzo de 2018, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá, elegirá el número de Representantes a la Cámara, que a continuación se señala:

Amazonas 2 (dos)
Antioquia 17 (diecisiete)
Arauca 2 (dos)
Atlántico 7 (siete)
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2 (dos)
Bogotá, D. C. 18 (dieciocho)
Bolívar 6 (seis)
Boyacá 6 (seis)
Caldas 5 (cinco)
Caquetá 2 (dos)
Casanare 2 (dos)
Cauca 4 (cuatro)
Cesar 4 (cuatro)
Córdoba 5 (cinco)
Cundinamarca 7 (siete)
Chocó 2 (dos)
Guainía 2 (dos)
Guaviare 2 (dos)
Huila 4 (cuatro)
La Guajira 2 (dos)
Magdalena 5 (cinco)
Meta 3 (tres)
Nariño 5 (cinco)
Norte de Santander 5 (cinco)
Putumayo 2 (dos)
Quindío 3 (tres)
Risaralda 4 (cuatro)
Santander 7 (siete)
Sucre 3 (tres)
Tolima 6 (seis)
Valle 13 (trece)
Vaupés 2 (dos)
Vichada 2 (dos)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por la circunscripción territorial, para los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2024, se establecen hasta 5 curules adicionales para la Cámara de Representantes, asignadas al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, de las listas únicas de candidatos propios o en coalición, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 3 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1o del Acto Legislativo número 03 de 2017.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.3.2. CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 420 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción especial se elegirán tres (3) representantes, distribuidos así:

Comunidades afrodescendientes 2 (dos)
Comunidades indígenas 1 (uno)
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.3.3. CURUL ADICIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 420 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Vicepresidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, durante el período de la correspondiente corporación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.3.4. CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 420 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción internacional se elegirá un (1) Representante a la Cámara, para la cual solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.3.5. NÚMERO TOTAL DE CURULES PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 420 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Representantes tendrá para los siguientes periodos constitucionales el siguiente número de curules:

1. Periodo constitucional 2018-2022: 165 y hasta 171 curules para la Cámara de Representantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 de la Constitución Política - adicionado por el artículo 1o del Acto Legislativo 02 de 2015 - y transitorio 3 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1o del Acto Legislativo 3 de 2017.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.1.4.1. CONFORMACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. La Circunscripción Internacional estará conformada por los colombianos residentes en el exterior y que hagan parte del censo electoral, podrán elegir el número de curules que se determinen por la Constitución Política para la Cámara de Representantes. En tal circunscripción, solo se escrutarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior, previamente inscritas en el censo electoral correspondiente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.1.4.2. REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. Para ser elegido Representante a la Cámara a través de la Circunscripción Internacional se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección y demostrar ante las autoridades una residencia mínima en el extranjero de cinco (5) años continuos, contados dentro del término de los últimos diez (10) años previos al día de las elecciones.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, entiéndase por residencia el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.1.4.3. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los Representantes a la Cámara elegidos a través de esta circunscripción están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.1.4.4. DE LA RESIDENCIA. Quienes sean elegidos para la Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, deberán residir en el territorio nacional mientras ejerzan su condición de Representantes a la Cámara.

Para los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, que para el momento de la inscripción de candidaturas se encuentren ejerciendo su cargo, no le será aplicable el requisito de residencia mínima establecida en el presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.1.4.5. CANDIDATOS. Los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos por la Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas el cumplimento de los requisitos mínimos necesarios, lo cual se entiende cumplido bajo gravedad de juramento con la formalización del acto de inscripción ante el funcionario competente, según lo establecido por el artículo 2.3.1.4.6 del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.4.6. DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Para la inscripción como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, los partidos y movimientos políticos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones públicas podrán inscribir candidatos a Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. Los candidatos de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con derecho de postulación, que no tengan personería jurídica reconocida, serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la Registradora Nacional del Estado Civil o ante la Embajada u Oficina Consular correspondiente al lugar de su residencia, por lo menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.7. DEL PLAZO PARA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. Los plazos para la inscripción de candidatos por la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes, serán los mismos previstos para las otras circunscripciones.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.8. APOYO ESTATAL PARA SEGUIMIENTO LEGISLATIVO. La Cámara de Representantes hará un estimativo trimestral y ponderado del valor asignado para traslados aéreos de los Representantes por las demás circunscripciones, el cual será tenido en cuenta para asignar con cargo al presupuesto del Congreso de la República y en forma equitativa, el monto para los traslados al exterior, hacia el lugar de residencia familiar en el exterior o donde inscribieron su candidatura, los Representantes elegidos por la Circunscripción Internacional, previo cumplimiento del trámite establecido en el numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente capítulo, entiéndase por residencia familiar, el lugar de habitación del núcleo familiar de una persona.

PARÁGRAFO 2o. Solo uno de los miembros que conforman la Unidad de Trabajo Legislativo de cada Representante a la Cámara para la Circunscripción Internacional, podrá ser designado para prestar sus servicios de apoyo legislativo en el exterior.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.9. VERIFICACIÓN. El Congreso de la República deberá verificar el cumplimiento de la aplicación del presente capítulo en lo concerniente a los beneficios de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.10. PROHIBICIÓN. Ninguna persona podrá votar simultáneamente por un candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato a la Cámara de circunscripción especial.

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CAPÍTULO 5.  

NÚMERO DE SENADORES POR CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL.  

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1. CURULES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL ORDINARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2154 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción ordinaria nacional se establecen cien (100) curules para el Senado de la República.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por la circunscripción ordinaria nacional, para los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2024, se establecen hasta 5 curules adicionales para el Senado de la República asignadas al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, de las listas únicas de candidatos propios o en coalición, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 2 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017..

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2. CURULES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL ESPECIAL POR LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2154 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción nacional especial por las comunidades indígenas se elegirán dos (2) Senadores de la República.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.3. CURUL ADICIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2154 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en el Senado de la República, durante el período de la correspondiente corporación.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.4. NÚMERO TOTAL DE CURULES PARA EL SENADO DE LA REPÚBLICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2154 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Senado de la República tendrá para los siguientes periodos constitucionales el siguiente número de curules:

1. Periodo constitucional 2018-2022:103 y hasta 108 curules para el Senado de la República.

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CAPÍTULO 6.

NÚMERO DE DIPUTADOS POR DEPARTAMENTO.

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ARTÍCULO 2.3.1.6.1. NÚMERO DE DIPUTADOS A ELEGIR PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2020-2023. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En las elecciones que se realicen para el período constitucional 2020-2023, cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala:

Departamento No. de diputados
Amazonas 11
Antioquia 26
Arauca 11
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 11
Atlántico 14
Bolívar 14
Boyacá 16
Caldas 14
Caquetá 11
Casanare 11
Cauca 13
Departamento No. de diputados
Cesar 11
Chocó 11
Córdoba 13
Cundinamarca 16
Guainía 11
Guaviare 11
Huila 12
La Guajira 11
Magdalena 13
Meta 11
Nariño 14
Norte de Santander 13
Putumayo 11
Quindío 11
Risaralda 12
Santander 16
Sucre 11
Tolima 15
Valle del Cauca 21
Vaupés 11
Vichada 11
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CAPÍTULO 7.

VENTANILLA ÚNICA ELECTORAL PERMANENTE.

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ARTÍCULO 2.3.1.7.1. VENTANILLA ÚNICA ELECTORAL PERMANENTE - VUEP. Créase la Ventanilla Única Electoral Permanente para recibir, tramitar y suministrar información frente a las solicitudes de antecedentes e informaciones disciplinarias, judiciales y fiscales que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y los grupos significativos de ciudadanos, presenten sobre sus posibles candidatos para que puedan avalarlos e inscribirlos para cargos y corporaciones de elección popular a las elecciones ordinarias y atípicas, para las consultas populares internas e interpartidistas de los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos, para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos, para la elección de las directivas de los partidos y para la presentación de ternas para alcalde o gobernador por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, cuando a ello hubiera lugar. Los candidatos al Congreso de la República por los movimientos sociales tramitarán ante el Ministerio del Interior las solicitudes.

PARÁGRAFO 1o. La información incluirá:

1. Las investigaciones activas relacionadas con los delitos tipificados en el inciso 7 del artículo 107 de la Constitución Política, que serán solicitadas a la Fiscalía General de la Nación. En el caso de los miembros del Congreso de la República, se solicitará a la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia.

2. Las sentencias condenatorias en Colombia, que serán solicitadas a la Policía Nacional, y en el caso de los miembros del Congreso de la República, se solicitará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las sentencias condenatorias existentes en el exterior, serán solicitadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Certificación sobre órdenes de captura nacional vigentes e información sobre notificaciones de INTERPOL, que serán solicitadas a través de la Dirección Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La información también podrá ser requerida ante otras autoridades, de acuerdo con su competencia.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.7.2. RESPONSABILIDAD. La información que sea suministrada a través de la Ventanilla Única Electoral Permanente no exime a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos ciudadanos, de su responsabilidad de recabar información por otros medios o mecanismos legales.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.7.3. COMPETENCIA. La Ventanilla Única Electoral Permanente funcionará en la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, para las elecciones ordinarias, atípicas y las consultas internas de los partidos y movimientos políticos para la escogencia de sus candidatos. Así mismo, para la elección de las directivas de los partidos y movimientos políticos, y la presentación de ternas para alcalde o gobernador por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, cuando a ello hubiera lugar.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.7.4. TRÁMITE Y TÉRMINO. El Ministerio del Interior recepcionará y tramitará ante las entidades pertinentes las solicitudes de antecedentes disciplinarios, judiciales y fiscales y las certificaciones que emitirá Corte Suprema de Justicia  -Sala de Casación Penal-, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos presenten sobre sus posibles candidatos. Las entidades procurarán dar respuesta al Ministerio del Interior dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, y le remitirán las respuestas con la información pertinente. El Ministerio recopilará la información y remitirá la misma inmediatamente a los peticionarios.

La solicitud presentada Ministerio del Interior por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, deberán proporcionarse cumpliendo los requisitos y protocolos que las instituciones fijen para su expedición, y se enviará al correo electrónico que este disponga para el efecto. Las entidades no validarán datos de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que no sean remitidos por la Ventanilla Única Electoral Permanente. Las solicitudes individuales que se reciban de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las diferentes entidades serán devueltas sin trámite alguno.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 4o)

CAPÍTULO 8.

TRASHUMANCIA ELECTORAL.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.1. VERIFICACIÓN DE LA PLENA IDENTIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.

PARÁGRAFO. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.2. EXCLUSIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS POR IRREGULARIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.3. CRUCES DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos:

-- Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén, administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

-- Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA) del Fosyga, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

-- Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE).

-- Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.4. POTESTAD DE ENTREGAR INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, todas las entidades responsables del tratamiento de datos deberán entregar la información y deberán ponerla a disposición de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.

La Organización Electoral indicará la información requerida para el respectivo cruce de bases de datos y tratará la información recibida conforme a los principios y disposiciones de protección de datos previstos en la ley.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.5. ENTREGA DE RESULTADOS AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.6. DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral, con base en la información indicada en el artículo precedente, tomará la decisión que corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales pertinentes.

PARÁGRAFO. El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo. Estas últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.7. COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la efectiva verificación de residencia electoral, en desarrollo de las investigaciones que adelante el Consejo Nacional Electoral, y en virtud de la colaboración armónica que debe existir entre los diferentes órganos del Estado, podrá acudir a las autoridades administrativas o judiciales para que, acorde con sus competencias, brinden la cooperación que resulte pertinente.

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ARTÍCULO 2.3.1.8.8. TRASHUMANCIA HISTÓRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Pata <sic> tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la transhumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política.

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CAPÍTULO 9.

DE LOS PROCESOS ELECTORALES EN EL EXTERIOR.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los procesos electorales colombianos que se desarrollen en el exterior, tales como elección de Presidente y Vicepresidente de la República, miembros del Congreso de la República, otros mecanismos de participación ciudadana y los demás que la ley o la Constitución Política determinen.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.2. ELECTOR Y REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO AL VOTO EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera elector en el exterior, al ciudadano colombiano mayor de dieciocho (18) años que resida en el exterior, quien podrá ejercer el derecho al voto, si cumple con los siguientes requisitos:

1. Inscribirse previamente en el censo electoral, en el exterior.

2. Presentar la cédula de ciudadanía al momento de ejercer el derecho al voto.

3. Estar en pleno uso de sus derechos políticos, conforme a la legislación nacional, al momento de ejercer el derecho al voto.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.3. DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL CENSO ELECTORAL EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con el fin de ejercer el derecho al voto en los procesos electorales en el exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Para los colombianos residentes en el exterior a quienes sea posible tomarles impresiones dactilares:

1. Diligenciar el formulario a través de los medios físicos o electrónicos establecidos para tal fin.

2. Formalizar la inscripción personalmente en la sede de la embajada, consulado o consulado ad honorem, presentando para ello la cédula de ciudadanía válida y enrolando la huella digital. Si no es posible tomar la huella del índice derecho se deberá probar con cada uno de los diez (10) dedos hasta poder capturar la impresión dactilar, dejando la debida anotación.

Para los colombianos residentes en el exterior a quienes no sea posible tomarles impresiones dactilares:

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores (embajadas y consulados de Colombia) los formularios necesarios para elaborar la inscripción manualmente e impartirá las instrucciones pertinentes.

PARÁGRAFO. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario de la Embajada o Consulado correspondiente, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.4. ACCESO A LA INFORMACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil y las Embajadas u Oficinas Consulares de Colombia, en el exterior, deberán contar con acceso a la información registrada electrónicamente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.5. HORARIO Y PERÍODO DE INSCRIPCIÓN EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones para ejercer el derecho al voto en el exterior permanecerán abiertas, hasta los dos (2) meses anteriores a la fecha de la respectiva jornada electoral, en el horario habitual de atención de la sede diplomática o consular, o en el que determine el jefe de la misión diplomática o consular para los demás lugares que para tal efecto habilite, de conformidad con la instrucción que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se incluirán los días sábado, domingo y festivos del último mes previo al cierre de la respectiva inscripción.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.6. ACTUALIZACIÓN DEL CENSO ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la actualización y conformación del censo electoral de los ciudadanos colombianos inscritos en el exterior, cada Embajada, Oficina Consular y Consulado ad honorem enviará las inscripciones adelantadas manualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que las ingresará a la base de datos establecida para tal fin.

PARÁGRAFO. Cada embajada y oficina consular deberá enviar copia digitalizada de la totalidad de los formularios de inscripción en el censo electoral y las listas de inscripción, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su procesamiento, al día siguiente del cierre de inscripción. Igualmente, dentro del mismo plazo, enviará los formularios originales en un solo envío diplomático, con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil guardando el archivo de la imagen digitalizada.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.7. CONJUNTO DE ELEMENTOS Y DOCUMENTOS PARA LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la información registrada en la base de datos de inscripción de votantes, enviará la tarjeta electoral con el conjunto de elementos y documentos necesarios para la realización de la jornada electoral en el exterior, con una antelación mínima de ocho (8) días al inicio de la jornada electoral, a las embajadas, oficinas consulares y consulados ad honórem.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.8. DIVULGACIÓN Y PUBLICIDAD DEL CALENDARIO Y EL PROCESO ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El calendario y proceso electoral serán establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Una vez establecidos el calendario y el proceso electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus páginas web (incluidas las de las embajadas y oficinas consulares), o los medios que dispongan las embajadas y oficinas consulares, divulgará tanto el calendario como el proceso electoral.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.9. COMUNICACIÓN DE LAS ELECCIONES AL ESTADO RECEPTOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La comunicación de las elecciones al Estado receptor se hará de la siguiente manera:

1. Los embajadores, mediante nota diplomática, informarán al Estado receptor con una antelación no inferior a los cuarenta y cinco (45) días calendario, acerca de las elecciones indicando el calendario electoral y en la misma solicitarán autorización para su realización.

2. Las oficinas consulares y consulados ad honorem deberán comunicar con una antelación de treinta (30) días calendario, la realización de las elecciones a las autoridades competentes de su circunscripción, así como la ubicación de las diferentes mesas de votación.

3. Se solicitará colaboración a las autoridades locales del Estado receptor, para efectos del mantenimiento del orden público en el perímetro del lugar de realización de la votación, antes, durante y después de la jornada electoral.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo, la jornada electoral deberá respetar los procedimientos y mecanismos establecidos por parte del Estado receptor.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.10. TARJETA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta electoral corresponderá al modelo diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.11. JURADOS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los jurados en el exterior serán designados por el embajador, jefe de oficina consular y cónsul ad honorem a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, con el fin de garantizar una presencia mínima durante el día de (2) jurados por mesa. Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.

PARÁGRAFO 1o. Solo cuando no haya sido posible cubrir la totalidad de las mesas de votación con los ciudadanos colombianos residentes en las localidades donde se encuentren los puestos de votación, los embajadores y cónsules podrán designar como jurados de votación a servidores públicos que presten sus servicios en la embajada o en la oficina consular, salvo que estos cumplan funciones electorales.

Quedan igualmente excluidos para ejercer como jurados de votación las personas señaladas para el efecto en el artículo 104 del Código Electoral.

PARÁGRAFO 2o. Los ciudadanos elegidos como jurados principales y suplentes no podrán ser mayores de sesenta (60) años.

PARÁGRAFO 3o. Los jurados de votación designados por el embajador, jefe de oficina consular o consulado ad honórem, podrán ser designados para cada día de la jornada electoral.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.12. DESIGNACIÓN DE TESTIGOS ELECTORALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la transparencia de las votaciones, los partidos o movimientos políticos con o sin personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos o promuevan el voto en blanco, que hayan inscrito candidatos, tendrán derecho a presentar ante los embajadores y jefes de oficina consular de Colombia en el exterior, listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales, a razón de uno (1) por cada mesa de votación para cada día en que se cumplan las votaciones.

PARÁGRAFO. La acreditación de los testigos electorales se surtirá conforme a lo establecido en las resoluciones que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.13. FACULTADES PARA LA HABILITACIÓN DE PUESTOS DE INSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Facultar a los embajadores, jefes de oficina consular y cónsules ad honorem de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de inscripción de cédulas de ciudadanía de votantes en las sedes diplomáticas, oficinas consulares y oficinas donde habitualmente prestan sus servicios los consulados ad honorem.

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ARTÍCULO 2.3.1.9.14. FACULTADES PARA LA HABILITACIÓN DE PUESTOS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Facilitar a los embajadores y jefes de oficina consular de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de votación en las sedes diplomáticas y consulares o en los sitios donde autorice la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior puedan ejercer el derecho en las jornadas electorales en el exterior.

PARÁGRAFO. Los consulados ad honórem, en virtud de su función de colaboración, estarán facultados para habilitar puestos de votación el día domingo en las sedes donde habitualmente atienden al público.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.15. DURACIÓN Y HORARIO DE LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La jornada electoral se desarrollará durante la semana anterior a la elección en el territorio nacional, de lunes a domingo, de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. del uso horario del país donde se encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior, únicamente en la mesa de votación establecida para tal fin.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.16. PRESENTACIÓN DE JURADOS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ciudadanos colombianos designados como jurados de votación, se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa asignada, a las 7:30 a. m. de la mañana del respectivo país, del inicio de la respectiva jornada electoral, y procederán a su instalación al momento del inicio de la jornada electoral.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.17. VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los jurados de votación antes de comenzar las votaciones abrirán la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.18. DE LA VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los ciudadanos colombianos puedan ejercer el derecho al voto en el exterior, los jurados de votación seguirán los siguientes pasos:

1. Exigir al connacional la cédula de ciudadanía para examinar y verificar la identidad del sufragrante.

2. Identificar el número de la cédula en la lista de sufragantes, con el fin de validar que se encuentra inscrito en el censo electoral.

3. Si figurare en la lista de sufragantes, entregar el tarjetón y permitir el depósito del voto en la respectiva urna.

4. Registrar que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.19. PROCESO DE ESCRUTINIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos de escrutinio se efectuarán conforme a las disposiciones legales y a los instructivos que para el efecto expida la Organización Electoral, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.20. ENVÍO DE RESULTADOS PARCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las embajadas, oficinas consulares y cónsules ad honorem deberán enviar diariamente a la organización electoral, los resultados parciales del escrutinio de la mesa ubicada dentro de las sedes autorizadas, los cuales no podrán ser publicados sino una vez finalizada la jornada electoral en territorio colombiano.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.21. CIERRE DE LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez cerrada la jornada de votación, finalizado el proceso de escrutinio de todas las mesas de votación y firmadas las actas, los jurados harán entrega de estas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al embajador, jefe de oficina consular o su delegado que deberá ser parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, o cónsul ad honorem correspondiente que inmediatamente los enviará en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.22. RESULTADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en acta, indicando el número de votos obtenido por cada candidato o decisión, según el mecanismo de participación ciudadana.

Del acta se expedirán tres (3) ejemplares iguales, que se firmarán por los miembros del jurado de votación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.23. ENTREGA DEL MATERIAL ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso, antes de las once de la noche (11 p. m.) del uso horario del país donde se encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior, los jurados de votación, cada día de la jornada electoral, entregarán las actas y documentos que sirvieron para la votación al embajador, jefe de oficina consular o su delegado o cónsul ad honorem, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.24. ESTÍMULOS AL VOTANTE EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los colombianos que ejerzan el derecho al sufragio en el exterior tendrán derecho a los incentivos previstos en la legislación vigente.

PARÁGRAFO. Los ciudadanos que voten en el exterior, y posteriormente se radiquen en Colombia, accederán a los estímulos contemplados para los ciudadanos que voten en el territorio nacional, en las mismas condiciones en que se encuentran establecidos en la ley.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.9.25. RESPONSABILIDAD DE LOS EMBAJADORES Y CÓNSULES EN LAS ELECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los embajadores y cónsules serán los responsables del cumplimiento de las instrucciones dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con el procedimiento electoral que se realice en el exterior.

Toda infracción, omisión o extralimitación de la Constitución Política y las leyes que rigen el proceso electoral por parte de los Embajadores y Cónsules o de cualquier otro servidor público o particular con funciones públicas que participe en el procedimiento electoral que se realice en el exterior, dará lugar a las sanciones contenidas en las normas legales vigentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.26. SITUACIONES NO REGULADAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las situaciones no reguladas en el presente capítulo se regirán en la forma prevista en el Código Electoral vigente o en aquellas normas que lo modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.9.27. ORGANIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS PROCESOS DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el inciso 2o del artículo 266 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil organizará y vigilará la inscripción de cédulas de ciudadanía vigentes en el exterior, en las sedes de las embajadas, consulados y consulados honorarios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.28. INSTRUCCIONES EN LOS PROCESOS DE INSCRIPCIÓN DE VOTANTES Y JORNADAS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los embajadores, jefes de oficina consular, cónsules honorarios de Colombia acreditados ante otros Estados, funcionarios delegados de registro y jurados de votación se ceñirán a los procesos electorales a las instrucciones impartidas de forma conjunta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o quien haga sus veces, y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.9.29. PUBLICIDAD DEL CENSO ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los embajadores, jefes de oficina consular y cónsules honorarios de Colombia acreditados ante otros Estados deberán publicar el censo electoral, para cada proceso de elección o desarrollo de un mecanismo de participación ciudadana, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL.

CAPÍTULO 1.

CONSTITUCIÓN DE ORGANISMOS COMUNALES.

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ARTÍCULO 2.3.2.1.1. NÚMERO MÍNIMO DE AFILIADOS Y/O AFILIADAS. De conformidad con la delimitación del territorio establecida en el artículo 12 de la Ley 743 de 2002 y para efectos de la constitución de los organismos comunales se requiere:

1. La Junta de Acción Comunal que se constituya por barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, en las capitales de departamento y en la ciudad de Bogotá, D. C., requiere un número mínimo de setenta y cinco (75) afiliados;

2. La Junta de Acción Comunal que se constituya en las divisiones urbanas de las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos e inspecciones de policía, requiere un número mínimo de cincuenta (50) afiliados;

3. La Junta de Acción Comunal que se constituya en las poblaciones en que no exista delimitación por barrios, requiere un número mínimo de treinta (30) afiliados;

4. La Junta de Acción Comunal que se constituya en los caseríos o veredas requiere un número mínimo de veinte (20) afiliados;

5. Las Juntas de Vivienda Comunitaria requieren un mínimo de diez (10) familias afiliadas;

6. Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal requieren para su conformación un número plural superior del sesenta por ciento (60%) de las Juntas de Acción Comunal existentes en su territorio. El mismo porcentaje se requerirá para la creación de Federaciones Departamentales y Distritales en relación con las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal y para la Confederación Nacional en relación con las Federaciones.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.2. CONSTITUCIÓN DE MÁS DE UNA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL EN UN MISMO TERRITORIO. Las entidades de inspección, control y vigilancia autorizarán la constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

1. Que la nueva Junta cuente con el número mínimo de afiliados requeridos para la constitución del organismo comunal, sin que ello afecte la existencia de la Junta previamente constituida, y

2. Que la extensión del territorio dificulte la gestión del organismo comunal existente; que las necesidades de la comunidad que constituya la nueva Junta de Acción Comunal sean diferentes de las del resto del territorio, o que exista una barrera de tipo físico que dificulte la interacción comunitaria.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de verificar las anteriores condiciones, la entidad de inspección, control y vigilancia citará y escuchará al representante legal de la Junta de Acción Comunal existente. Si transcurridos diez (10) hábiles, contados a partir de la citación, el representante legal no la atendiere, se entenderá que está de acuerdo con la conformación de la nueva Junta.

El concepto del representante legal de la Junta existente no será de obligatoria observancia, se tendrá como un elemento de juicio por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia para tomar la decisión respectiva.

PARÁGRAFO 2o. La Junta de Acción Comunal ya constituida conservará la titularidad sobre el patrimonio comunal adquirido antes de la conformación de la nueva Junta.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.3. NÚMERO MÍNIMO PARA SUBSISTIR. Ningún organismo de acción comunal de primer grado al tenor del literal a) del artículo 8o de la Ley 743 de 2002, podrá subsistir con un número plural de afiliados o familias afiliadas inferior del cincuenta por ciento (50%) del requerido para su constitución.

Respecto de los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, estos no podrán subsistir con un número plural inferior del sesenta por ciento (60%) de las organizaciones afiliadas requerido para su constitución.

PARÁGRAFO. En el evento en que la organización comunal no cuente con el número mínimo para subsistir, se entenderá suspendida su personería jurídica. El representante legal está obligado a informar el hecho a la entidad de inspección, control y vigilancia correspondiente dentro de los tres (3) meses siguientes a su ocurrencia, sin perjuicio de que pueda hacerlo cualquiera de los dignatarios del organismo comunal. Una vez se produzca el hecho generador de la suspensión, quienes obren en representación del organismo comunal, responderán individual y patrimonialmente por las obligaciones contraídas y los perjuicios que se llegaren a causar.

La personería jurídica de la organización comunal que no cumpla con los requisitos señalados por la ley y el presente decreto durante un período de dos (2) meses, será cancelada por la entidad de inspección, control y vigilancia.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.4. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. Para que las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad con la ley, reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la siguiente documentación:

1. Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo de acción comunal.

2. Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación de los afiliados y/o afiliadas al organismo comunal.

3. Acta de constitución y de elección de directivas y de aprobación de estatutos, debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea General.

Adicionalmente, el acta correspondiente a la elección de directivas debe estar firmada por los miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para tal fin.

4. Copia de los estatutos.

PARÁGRAFO 1o. Si no se presenta la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de la personería jurídica a la organización comunal solicitante.

PARÁGRAFO 2o. Sin el reconocimiento de personería jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, la organización comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer legalmente sus derechos ni contraer obligaciones.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.5. REQUISITOS DE AFILIACIÓN. Para afiliarse a una Junta de Acción Comunal se requiere:

1. Ser persona natural;

2. Residir en el territorio de la Junta;

3. Tener más de 14 años;

4. No estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 25 de la Ley 743 de 2002;

5. Poseer documento de identificación.

PARÁGRAFO. Para efecto de la aplicación del numeral 2 se entenderá por residencia el lugar donde esté ubicada la vivienda permanente de la persona que solicita la afiliación o desarrolle actividad económica permanente en calidad de propietario de un establecimiento de comercio ubicado en el territorio de la Junta de Acción Comunal.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.6. AFILIACIÓN A JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA. Para afiliarse a una Junta de Vivienda Comunitaria se requiere que ningún miembro del núcleo familiar sea propietario de vivienda.

PARÁGRAFO. Al interior de la Junta de Vivienda Comunitaria cada familia designará un representante de entre sus miembros, con derecho a voz y voto.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.7. AFILIACIÓN ORGANISMOS DE 2o, 3o, Y 4o GRADO. Para afiliarse a un organismo de segundo, tercer o cuarto grado se requiere:

1. Ser organismo de acción comunal del grado inmediatamente inferior del cual se desea afiliar y tener personería jurídica otorgada por la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia correspondiente;

2. Que el organismo interesado desarrolle su actividad dentro del territorio de la organización a la cual se desea afiliar;

3. Que la solicitud de afiliación se haya aprobado en Asamblea General del organismo interesado.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.8. REQUISITOS DE LOS DELEGADOS. Son requisitos para ser delegado ante un organismo de grado superior.

1. Ser afiliado a un organismo de acción comunal;

2. Ser elegido como tal por el órgano competente del organismo comunal, de conformidad con sus estatutos;

3. Estar inscrito y reconocido como delegado por parte de la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia, quien expedirá la respectiva certificación;

4. Los demás que establezcan los estatutos

(Decreto 2350 de 2003, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.9. NÚMERO DE DELEGADOS. Las organizaciones de acción comunal estarán representadas ante la organización de grado inmediatamente superior por un número plural de delegados, cada uno con voz y voto, así:

1. Las Juntas de Acción Comunal, 4 delegados;

2. Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada y en los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, 10 delegados.

Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en aquellos departamentos que cuenten con un número de municipios menor de quince (15), a excepción de los anteriores, 8 delegados.

Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los demás departamentos, en Bogotá, D. C., así como en los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas, 5 delegados;

3. Federaciones de Acción Comunal, 10 delegados

PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la Junta Directiva o del Consejo Comunal de una organización comunal tendrá, por derecho propio, la calidad de delegado ante el organismo de grado inmediatamente superior. Los demás delegados serán elegidos de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

PARÁGRAFO 2o. Las funciones de los delegados serán establecidas en los estatutos de cada organismo comunal.

PARÁGRAFO 3o. Para ser elegido dignatario de un organismo de segundo, tercer y cuarto grado deberá ser delegado de una organización afiliada.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.10. ACTUALIZACIÓN DE ESTATUTOS. Las organizaciones comunales adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la Ley 743 de 2002 y en el presente Capítulo.

Corresponde a las entidades que ejercen inspección, control y vigilancia a los organismos comunales, asesorar y apoyar el proceso de actualización estatutaria.

PARÁGRAFO. Las organizaciones comunales que se constituyan con posterioridad al 20 de agosto de 2003 deben observar lo dispuesto en la Ley 743 de 2002 y en la presente reglamentación.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.11. CONFLICTOS ORGANIZATIVOS. Se entiende por conflictos organizativos aquellos que se presentan al interior de un organismo comunal entre los dignatarios, entre estos y los afiliados o afiliadas y entre los mismos afiliados o afiliadas y que tienen como causa asuntos de carácter comunal.

Las actuaciones de la Comisión de Convivencia y Conciliación de las organizaciones comunales en relación con los conflictos organizativos en el ámbito del correspondiente organismo, se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en los siguientes artículos, y con plena observancia de los principios de informalidad, celeridad y gratuidad.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.12. TÉRMINOS. Los términos contemplados en el parágrafo 2o del artículo 46 de la Ley 743 de 2002, se contarán a partir del momento de la presentación de la solicitud ante la Comisión de Convivencia y Conciliación que contará con quince (15) días para determinar si el conflicto puesto a su consideración es o no de su competencia.

La solicitud deberá presentarse por escrito y anexando las pruebas que las partes consideren pertinentes.

En el evento de avocarse conocimiento del conflicto, la Comisión tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días para adelantar las audiencias conciliatorias y recaudar los elementos de juicio que estime necesarios a fin de intentar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.13. CITACIÓN. En el momento en que se avoque conocimiento del conflicto, la Comisión citará a las partes a audiencia indicando el objeto, hora y fecha de la misma.

En el evento de que una de las partes o ambas no asistan a la audiencia conciliatoria la Comisión fijará nueva fecha y hora para su realización. La inasistencia a esta segunda audiencia sin justificación hará presumible la inexistencia de ánimo conciliatorio y la Comisión ordenará por medio de acta el archivo de la solicitud.

En caso de justificarse la inasistencia a la audiencia conciliatoria, la Comisión de Convivencia y Conciliación podrá fijar una tercera y última fecha para la realización de la misma, siempre y cuando no se exceda el término de cuarenta y cinco (45) días que tiene la Comisión para procurar el acuerdo conciliatorio.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.14. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. Reunidas la Comisión de Convivencia y Conciliación y las partes, estas últimas tendrán la palabra para exponer los hechos que originaron el conflicto y las pruebas que sustentan su versión. A continuación la Comisión analizará las declaraciones y los elementos de prueba y expondrá una fórmula conciliatoria de arreglo.

Las partes tendrán la facultad de acoger en todo o parcialmente la fórmula expuesta o de rechazar totalmente la fórmula conciliatoria.

Si las partes acogen en su totalidad la fórmula presentada por la Comisión, suscribirán un acuerdo de compromiso y se dará por terminado el procedimiento conciliatorio.

PARÁGRAFO. En el evento en que las partes acojan parcialmente la fórmula conciliatoria expuesta por la Comisión o la rechacen totalmente, la Comisión fijará una nueva fecha y hora para adelantar una nueva audiencia con el objeto de lograr el acuerdo sobre la totalidad del conflicto, siempre y cuando no se exceda del término de cuarenta y cinco (45) días previstos en la ley.

Una vez transcurrido el término de los cuarenta y cinco (45) días, sin que se haya logrado un acuerdo total, la Comisión dará traslado al organismo comunal de grado inmediatamente superior, o en su defecto a la entidad estatal encargada de la inspección, control y vigilancia respectiva, quienes aplicarán el procedimiento previsto en los anteriores artículos.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.15. CONFLICTOS COMUNITARIOS. Para efectos de reglamentar la competencia de la Comisión de Convivencia y Conciliación en el conocimiento de los conflictos comunitarios, estos se entenderán como aquellos que se presentan entre los miembros de la comunidad dentro del territorio en el cual el organismo comunal ejerce su acción, que sean susceptibles de transacción, conciliación, desistimiento o querella.

PARÁGRAFO. Para conocer de estos conflictos, se requiere que los miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación se capaciten como conciliadores en equidad, de conformidad con lo establecido en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, y demás que las hayan modificado, aclarado o adicionado.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.16. CONCILIADORES EN EQUIDAD. La Asamblea General de los organismos comunales seleccionarán entre sus afiliados las personas a ser formadas y nombradas como conciliadores en equidad. Los miembros designados serán puestos a consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero de mayor jerarquía del municipio, quienes los elegirán, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 23 de 1991 y 106 de la Ley 446 de 1998.

El nombramiento de los conciliadores en equidad por parte de las autoridades judiciales antes mencionadas se hará una vez cumplido el proceso de formación de los mismos, el cual podrá ser desarrollado por organizaciones cívicas interesadas o por autoridades municipales o departamentales, teniendo en cuenta el marco teórico de capacitación fijado por el Ministerio del Interior

PARÁGRAFO. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud del Ministerio del Interior temporal o definitivamente, en el ejercicio de sus facultades para actuar, en los siguientes eventos:

1. Cuando decidan sobre la solución de un conflicto, sin observar los principios que rigen la conciliación en equidad.

2. Cuando cobren emolumentos por el servicio de la conciliación.

3. Cuando tramiten asuntos ajenos a su competencia.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.17. PROCEDIMIENTO. El procedimiento a seguir por parte de la Comisión de Convivencia y Conciliación de los organismos comunales en materia de conciliación en equidad frente a los conflictos comunitarios deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.18. ACTAS. De la actuación adelantada por la Comisión de Convivencia y Conciliación y por las partes, en desarrollo de los procedimientos de conciliación, se dejará constancia en actas que serán suscritas por todos los intervinientes.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.19. ARCHIVO. Las Comisiones de Convivencia y Conciliación deberán llevar un archivo de las solicitudes y de las actas de las audiencias realizadas. Las partes podrán pedir copias de las mismas, las cuales se presumirán auténticas.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.20. EJERCICIO AD HONÓREM. El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.21. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN. De conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 743 de 2002, podrán ser objeto de impugnación:

1. La elección de dignatarios comunales;

2. Las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.22. INSTANCIAS. El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia.

PARÁGRAFO 1o. El fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior.

PARÁGRAFO 2o. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal o una decisión de sus órganos de dirección, administración y vigilancia, el proceso se desarrollará ante el Ministerio del Interior como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de dicho organismo comunal.

PARÁGRAFO 3o. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios o una decisión de un órgano de dirección, administración o vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado que carezca de organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso se desarrollará en primera instancia por la entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia, respectiva, y en caso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 743 de 2002.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.23. ÓRGANOS DE IMPUGNACIÓN. Los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, determinarán en sus estatutos, el órgano y conformación del mismo, que adelantará los procesos de impugnación, sus causales, los requisitos de la demanda, los términos, el procedimiento y las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 48 de la Ley 743 de 2002.

PARÁGRAFO. En los estatutos de los organismos comunales a que hace referencia el presente artículo se podrá asignar el conocimiento de las demandas de impugnación a la Comisión de Convivencia y Conciliación.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.24. IMPEDIMENTOS. No podrán conocer del proceso de impugnación contra elección de dignatarios o contra las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos de acción comunal, quienes sean cónyuges o compañeros permanentes o tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el impugnante, el dignatario cuya elección se impugna o los dignatarios que expidieron la decisión atacada.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.25. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES DE INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA. Son funciones las siguientes:

1. Conocer en segunda instancia de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de organismos comunales y las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.

2. Realizar el registro sistematizado de los organismos de acción comunal sobre los que ejerza inspección, control y vigilancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 743 de 2002.

3. Expedir los actos administrativos de reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica de los organismos comunales.

4. Expedir a través de actos administrativos la inscripción y reconocimiento de los órganos de dirección, administración y vigilancia y de dignatarios de los organismos comunales.

5. Certificar sobre los aspectos materia de registro cuando así lo soliciten los organismos comunales o sus afiliados o afiliadas.

6. Remitir trimestralmente al Ministerio del Interior una relación detallada de las novedades en los aspectos materia de registro.

7. Brindar asesoría técnica y jurídica a los organismos comunales y a sus afiliados o afiliadas.

8. Absolver las consultas y las peticiones presentadas por los organismos de acción comunal, sus afiliados o afiliadas, de su jurisdicción.

9. Vigilar la disolución y liquidación de las organizaciones de acción comunal.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.26. REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. El registro sistematizado de información de los organismos comunales de responsabilidad de la entidad de inspección, control y vigilancia contendrá los siguientes aspectos:

1. Denominación de la organización comunal.

2. NIT o Personería Jurídica.

3. Reconocimiento de Dignatarios.

4. Nombre del Representante Legal y documento de identidad.

5. Nombre y profesión u oficio de los miembros de los órganos de dirección, administración y vigilancia.

6. Dirección, teléfono y e-mail.

7. Ubicación (territorio).

8. Nombre de los afiliados o afiliadas y documento de identidad.

PARÁGRAFO 1o. El registro de información será actualizado con base en la información suministrada por las organizaciones de acción comunal de la respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. En el registro sistematizado, así como en el reporte trimestral a que hace referencia el numeral 6 del artículo 2.3.1.5.25 del presente decreto, se debe incluir la siguiente información respecto de la entidad de inspección, control y vigilancia:

1. Nombre de la Entidad.

2. NIT.

3. Representante de la entidad.

4. Dependencia.

5. Nombre jefe dependencia.

6. Cargo.

7. Dirección, teléfono, e-mail.

8. Jurisdicción.

9. Norma de delegación.

10. Número de organizaciones vigiladas.

11. Consolidados estadísticos de las organizaciones comunales.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.27. REGISTRO Y REPORTE DE LIBROS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los libros a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 743 de 2002, deben ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades de inspección, control y vigilancia.

Las juntas de acción comunal deberán reportar semestralmente al respectivo ente de inspección, control y vigilancia, las novedades presentadas en el libro de afiliados, indicando la fecha de inscripción o retiro, dentro de los siguientes plazos:

Período a reportarPlazo de reporte
1 de enero al 30 de junio Hasta el 31 de julio siguiente
1 de julio al 31 de diciembreHasta el 30 de enero siguiente

PARÁGRAFO. Las organizaciones de acción comunal en materia contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2469 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.2.1.28. EMPRESAS O PROYECTOS RENTABLES. Los organismos de acción comunal podrán conformar Comisiones Empresariales tendientes a la constitución de empresas o proyectos rentables en beneficio de la comunidad, cuya organización y administración serán materia de reglamentación en sus estatutos.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.29. APOYO A LAS EMPRESAS O PROYECTOS RENTABLES. La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias fomentará, apoyará y promoverá la constitución y desarrollo de empresas y/o proyectos productivos de carácter solidario de iniciativa de las organizaciones comunales, los cuales deberán ser presentados por estas al Sistema Público Territorial de apoyo al Sector de la Economía Solidaria, a través de las Secretarías de las gobernaciones o alcaldías, responsables de promover la participación comunitaria, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo.

PARÁGRAFO. Las empresas y/o proyectos productivos rentables de iniciativa comunal deberán cumplir con la normatividad vigente propia de las actividades que se proponen desarrollar.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 29; Decreto 4122 de 2011, artículo 1o y 4o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.30. PROYECTOS COMUNALES. Será responsabilidad de las entidades territoriales analizar la viabilidad de los proyectos rentables que los organismos comunales les presenten, teniendo en cuenta su impacto regional y la generación de empleo e ingresos a la comunidad. Los proyectos viables de mayor prioridad podrán obtener financiación con cargo a recursos del presupuesto de las entidades territoriales, en los términos que establezca cada departamento o municipio.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.31. PROGRAMAS DE VIVIENDA POR AUTOGESTIÓN. Las organizaciones de acción comunal interesadas en desarrollar proyectos de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda podrán beneficiarse de los subsidios y programas que adelanta el Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Banco Agrario de Colombia y las Cajas de Compensación.

Para el acceso a estos subsidios y programas, las organizaciones comunales deberán observar y cumplir las formalidades establecidas en las normas que regulan la política de vivienda de interés social urbana y rural, en especial las Leyes 3 de 1991 y 546 de 1999, sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o adicionen.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.32. CAPACITACIÓN COMUNAL. El Ministerio del Interior, de forma coordinada con la Confederación Nacional de Acción Comunal, orientará la formación en materia comunal.

PARÁGRAFO 1o. La organización comunal adoptará a través de su estructura comunal la estrategia de Formación de Formadores para la capacitación de sus afiliados, en cooperación con las entidades de Control, Inspección y Vigilancia y establecerá los mecanismos para su implementación.

PARÁGRAFO 2o. Una vez implementada la estrategia de formación comunal, será requisito para ser dignatario de un organismo comunal acreditar dentro del año siguiente a su nombramiento una formación académica de 20 horas las cuales deben ser certificadas por el organismo de grado inmediatamente superior o, si él no existiere, por la entidad de inspección, control y vigilancia.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.33. CULTURA Y PEDAGOGÍA CIUDADANA. La Organización Comunal propenderá al desarrollo y difusión de una cultura y pedagogía ciudadana en los niños y niñas, a fin de auspiciar una mayor participación comunitaria en el progreso y fortalecimiento de la sociedad civil. De igual manera, promoverá una mayor participación de las mujeres en la acción comunal.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 33)

CAPÍTULO 2.

DE LA VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1. DEFINICIONES. Para efectos de la vigilancia, inspección y control a que se refiere la Ley 743 de 2002, se entiende por:

Vigilancia: Es la facultad que tiene el Estado para hacer seguimiento a las actuaciones de las organizaciones comunales, con el fin de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente.

Inspección: Es la facultad que tiene el Estado para verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros, administrativos, sociales y similares.

Control: Es la facultad que tiene el Estado para aplicar los correctivos necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden jurídico, contable, financiero, administrativo, social y similar de las organizaciones comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia.

(Decreto 890 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2. FINALIDADES DE LA VIGILANCIA. La vigilancia tiene las siguientes finalidades:

1. Velar porque las organizaciones comunales apliquen en todos sus trámites y actuaciones los principios que rigen la ley comunal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3o y 20 de la Ley 743 de 2002.

2. Velar porque se respeten los derechos de los afiliados a las organizaciones comunales y cumplan con sus deberes.

3. Velar porque la organización tenga sus estatutos actualizados.

4. Velar porque se conformen los cuadros directivos.

5. Velar por el cumplimiento de las funciones de los distintos órganos de la organización comunal.

6. Velar porque los procesos que tengan a su cargo las organizaciones comunales se realicen de acuerdo con el procedimiento establecido y respetando los derechos de los afiliados.

7. Velar por la conservación del patrimonio de la organización comunal.

8. Velar porque la organización tenga un plan de trabajo anual para cada órgano.

9. Velar porque los diferentes órganos de las organizaciones comunales rindan informes semestrales de gestión a sus afiliados.

10. Promover actividades con los afiliados encaminadas a sensibilizarlos para que participen activamente en el mejoramiento de la organización.

(Decreto 890 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.3. FINALIDADES DE LA INSPECCIÓN. La inspección tiene las siguientes finalidades:

1. Hacer recomendaciones a las organizaciones comunales en orden al cumplimiento debido del ordenamiento jurídico de acuerdo a los resultados de las auditorías.

2. Determinar la situación legal y organizativa de la organización comunal, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.

3. Velar porque las quejas, peticiones y reclamos de la comunidad que se formulen en interés del buen funcionamiento de la entidad, sean atendidas oportuna y adecuadamente.

4. Propender porque los procesos de liquidación se realicen de acuerdo con las disposiciones legales y asegurando los derechos de los afiliados y de los acreedores y deudores de la organización.

5. Llevar un registro actualizado de los recursos económicos y de otros órdenes de las organizaciones comunales, que se encuentren en inventarios, cuentas corrientes, de ahorro, etc.

(Decreto 890 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.4. FINALIDADES DEL CONTROL. El control tiene las siguientes finalidades:

1. Restablecer los derechos de los afiliados que hayan resultado vulnerados.

2. Asegurar el buen funcionamiento de la organización, velando por la preservación de la naturaleza jurídica, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.

3. Evitar que se presenten violaciones a las normas legales y estatutarias.

4. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones comunales, de los terceros y de la comunidad en general.

5. Velar por la correcta destinación de los recursos de las organizaciones comunales.

6. Velar por el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.

(Decreto 890 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.5. NIVELES. Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan:

Primer nivel: Lo ejerce Ministerio del Interior, sobre las federaciones departamentales y municipales de acción comunal y la Confederación Comunal Nacional.

Segundo nivel: Lo ejercen las correspondientes dependencias de los departamentos, distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de acción comunal.

(Decreto 890 de 2008, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.6. ENTES COMPETENTES PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN Y APLICAR LA SANCIÓN. En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 50 y demás normas de la Ley 743 de 2002, la investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda será competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en este Capítulo, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.7. FACULTADES. Para desarrollar las anteriores finalidades las dependencias estatales de inspección, vigilancia y control tendrán las siguientes facultades:

1. Revisar los libros contables, de actas y de afiliados de las organizaciones comunales.

2. Solicitar copia de los informes presentados a la asamblea.

3. Diseñar y aplicar instrumentos que permitan realizar revisiones periódicas al cumplimiento de la ley y los estatutos de las organizaciones.

4. Investigar y dar trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las personas presenten, relacionadas con las organizaciones comunales.

5. Realizar auditorías a las organizaciones comunales, cuando lo considere necesario, de oficio o a petición de parte.

6. Practicar visitas de inspección a las organizaciones comunales, con el fin de determinar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.

7. Verificar la conformación de los cuadros de dignatarios de las organizaciones comunales.

8. Verificar que los procesos de disolución por voluntad de los miembros de la organización se realicen de conformidad con la normatividad vigente.

9. Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y conciliación cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados.

10. Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a las organizaciones comunales que estén incumpliendo la Ley 743 de 2002, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.

11. Ordenar la inscripción de la persona que o solicite en la organización comunal respectiva, en los términos del artículo 23 de la Ley 743 de 2002; inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos.

12. Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos.

13. Autorizar la constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o para anexarse a una preexistente.

14. Designar al último representante legal o en su defecto a otro miembro de la junta directiva, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal.

15. Convocar a asamblea general en los siguientes casos:

a) Cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios;

b) Cuando se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para convocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para la realización de las mismas.

16. Las demás facultades que determine la Constitución, la ley o el Gobierno Nacional.

(Decreto 890 de 2008, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.8. CONDUCTAS. Serán objeto de investigación y sanción la violación de las normas consagradas en la Constitución Política, la ley y los estatutos de las correspondientes organizaciones comunales.

(Decreto 890 de 2008, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.9. CLASES DE SANCIONES. De acuerdo con los hechos investigados y teniendo en cuenta las competencias y procedimientos establecidos en la ley y/o estatutos de los organismos de acción comunal, la autoridad de inspección, vigilancia y control podrá imponer las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de las conductas:

1. Suspensión del afiliado y/o dignatario hasta por el término de 12 meses;

2. Desafiliación del organismo de acción comunal hasta por el término de 24 meses;

3. Suspensión temporal de dignatarios de organismos de acción comunal, hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas, cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo 50 de la Ley 743 de 2002;

4. Suspensión de 1a personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez;

5. Cancelación de la personería jurídica;

6. Congelación de fondos.

(Decreto 890 de 2008, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.10. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Cuando por cualquier medio el Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo correspondiente.

Para estos efectos, mediante auto, la entidad que ejerce la función de inspección, control y vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos.

PARÁGRAFO. Cuando se realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el dignatario y/o afiliado del organismo de acción comunal que reciba la visita. En caso de negativa del dignatario y/o afiliado para firmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser notificada al representante legal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita.

(Decreto 890 de 2008, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.11. REQUERIMIENTO. Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento, contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el organismo de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.12. FORMULACIÓN DE CARGOS Y PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, ordenará mediante auto motivado, la apertura de investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente.

El auto de apertura de investigación, deberá determinar en forma objetiva y ordenada los cargos que resultaren de la investigación, señalando en cada caso las disposiciones legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas.

El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente al representante legal de la entidad o a su apoderado y se pondrá a su disposición el expediente.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.13. PRUEBAS. El Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejercen funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas por el investigado, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.14. DECISIÓN. Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado oportunidad a los interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, procederá dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones legales, se dictará acto administrativo que así lo declare y se ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.

(Decreto 890 de 2008, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.15. NOTIFICACIÓN DE SANCIONES Y RECURSOS. Las sanciones impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo en mención proceden los recursos de ley, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se deberá surtir por aviso, conforme con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 2o. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.16. TRASLADO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando del resultado de una investigación se encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para o de su competencia.

(Decreto 890 de 2008, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.17. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Las conductas en las que pudieren incurrir los afiliados y/o dignatarios de los organismos de acción comunal, susceptibles de investigación de carácter disciplinario, prescribirán en un término de tres (3) años, contados desde la ocurrencia del hecho u omisión. En el evento en que la conducta sea de carácter permanente o continuado, el término se empezará a contar desde la realización del último acto.

(Decreto 890 de 2008, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.18. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE DIGNATARIOS. Para efectos de la inscripción de dignatarios, por parte de la dependencia estatal de Inspección, Control y Vigilancia, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Original del Acta de Asamblea General, suscrita por el Presidente y Secretario de la Asamblea, así como por los miembros del Tribunal de Garantías, de la elección de dignatarios o en su defecto, copia de la, misma, certificada por el Secretario del organismo de acción comunal.

2. Listado original de asistentes a la Asamblea General.

3. Planchas o listas presentadas.

4. Los demás documentos que tengan relación directa con la elección.

5. El cumplimiento de los requisitos mínimos para la validez de la Asamblea General, tales como el quórum, participación del tribunal de garantías, entre otros.

PARÁGRAFO. En lo que se refiere a los organismos de acción comunal de segundo, tercero y cuarto grado, se deberá acreditar la calidad de delegado, mediante certificación expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, para efectos de la elección e inscripción de los dignatarios elegidos.

(Decreto 890 de 2008, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.19. ELECCIÓN DIRECTA DE DIGNATARIOS. Mientras no sea regulada en los estatutos internos de cada organismo de acción comunal, la elección directa de dignatarios, esta se entenderá válida cuando en ella participen un número de afiliados igual o superior al treinta por ciento (30%) de los mismos.

(Decreto 890 de 2008, artículo 19)

CAPÍTULO 3.

CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN LAS ÁREAS DE INFLUENCIA DE LOS PROYECTOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLERA Y MINERA.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.2.3.1. COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales y distritales, en desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, son las únicas autoridades que tienen la competencia para expedir los certificados de residencia, en las áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera, con base en los criterios fijados en el presente capítulo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.2.3.2. CRITERIOS PARA ACREDITAR LA RESIDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes certificarán la residencia de los ciudadanos del municipio consultando únicamente las siguientes fuentes de información:

1. Censo electoral, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en el mismo.

2. Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) o la entidad que haga sus veces, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en el mismo.

3. Libros de afiliados de las juntas de acción comunal, debidamente registrados ante la entidad de inspección, control y vigilancia, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en los mismos.

PARÁGRAFO 1o. Para que se expida el certificado bastará con que la persona aparezca como residente del respectivo municipio o distrito en una de las anteriores bases de información. En caso de estar registrado en más de una base de datos con municipios o distritos de residencia diferentes, se entenderá que el ciudadano reside en aquel donde aparezca con el registro más reciente.

PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes municipales y distritales no podrán tener en cuenta para expedir el certificado de que trata el presente capítulo, las bases de datos desactualizadas o registros de los libros de afiliados de las juntas de acción comunal que no actualicen los reportes dentro de las fechas establecidas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.2.3.3. PROTECCIÓN DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales y distritales deberán contar con el control y los protocolos necesarios, que garanticen la seguridad y confidencialidad del tratamiento de datos personales que administren, de conformidad con lo señalado en la Ley 1581 de 2012, y las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.

PARÁGRAFO. Las gobernaciones, alcaldías municipales y distritales que tengan a su cargo el registro de los libros de afiliados de las juntas de acción comunal, tendrán un plazo de un (1) año a partir de la expedición del presente decreto, para efectuar el trámite de depuración de las bases de datos y sistematización de las mismas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.2.3.4. TÉRMINO PARA RESPONDER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de certificado de residencia deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en aplicación de lo previsto en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1o de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

PARÁGRAFO. El certificado de residencia a que hace referencia el presente capítulo y la inscripción en los registros que sirven de criterio para su expedición no tienen ningún costo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.2.3.5. VIGENCIA DEL CERTIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de residencia que expiden los alcaldes municipales y distritales que estén en áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera, tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

Notas de Vigencia

TÍTULO 3.

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

MEDIDAS PARA LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD QUE LAS REPRESENTEN.

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ARTÍCULO 2.3.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo regula a las organizaciones de personas con discapacidad, que tengan por objeto representar a las personas con discapacidad ante las instancias locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, estableciendo los requisitos que deben cumplir tales organizaciones en el marco de su representatividad, fijando las medidas para su fortalecimiento y para garantizar el derecho a la participación plena de sus asociados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.2. OBJETO DE LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad se constituyen con el objeto de representar a sus asociados en las instancias locales, regionales, nacionales e internacionales, e integrar los esfuerzos de sus asociados para el reconocimiento y garantía del ejercicio efectivo de sus derechos y en especial para el logro de su participación plena en todos los sectores de la sociedad.

PARÁGRAFO. En sus respectivos estatutos, cada organización podrá incluir los propósitos y acciones que complementen este objeto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.3. INTEGRANTES DE LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, que deseen representar el sector, deben estar conformadas mínimo por el setenta por ciento (70%) de personas naturales con discapacidad, sobre el total de los miembros de la organización, inscritas en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPCD) del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1. Para las organizaciones que se conformen por personas con discapacidad intelectual, sordo ceguera y discapacidad múltiple, para que representen al sector, requerirán que la mitad más uno de sus asociados sean personas con estos tipos de discapacidad.

PARÁGRAFO 2. La condición de discapacidad será acreditada con la certificación o constancia expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o el documento que emita la respectiva E.P.S. o E.P.S.S., de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 2.3.3.1.4. FUNCIONES DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto, las organizaciones de personas con discapacidad tienen la libertad para definir las funciones que les permitan alcanzar los propósitos que llevaron a su conformación, en un marco de promoción de los derechos de las personas con discapacidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.3.1.5. CARACTERÍSTICAS DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de personas con discapacidad que las representan, atenderán a una serie de características básicas que deberán estar señaladas dentro de sus estatutos, las cuales son:

1. No tener ánimo de lucro.

2. Constituirse de manera libre y voluntaria.

3. Integrarse desde su fundación y durante toda su existencia, por el porcentaje de afiliados establecido en el artículo 2.3.3.1.3. del presente decreto.

4. Basar su organización interna en principios y mecanismos democráticos.

5. Contemplar mecanismos que garanticen la participación mínima del treinta por ciento (30%) de mujeres y un joven en los miembros de la Junta Directiva.

6. La Presidencia de la Junta Directiva y la representación legal de la organización podrá ser ejercida por una persona con discapacidad, o por aquella que se designe en sus estatutos.

7. Incluir mecanismos que garanticen a los niños y a las niñas con discapacidad el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que les afecten y a contar con asistencia apropiada para el mismo fin.

PARÁGRAFO. En concordancia con el artículo 5o de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, se entiende por joven toda persona entre los 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.6. PERSONERÍA JURÍDICA, REGISTRO Y RÉGIMEN LEGAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la obtención de personería jurídica, registro, inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución, liquidación y certificación de existencia y representación legal, las organizaciones de personas con discapacidad se rigen por las disposiciones generales contenidas en el artículo 40 del Decreto-ley número 2150 de 1995, en el Capítulo 40, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y demás normas que lo complementen o modifiquen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.7. FORMAS DE ORGANIZARSE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas con discapacidad podrán organizarse teniendo en cuenta cualquiera de las siguientes condiciones:

1. De acuerdo con el tipo de discapacidad, es decir, personas con discapacidad física, sensorial (auditiva y visual), múltiple, intelectual, psicosocial y sordo ceguera.

2. Por objetivos y/o actividades e intereses comunes, siendo estos concertados entre personas con diferentes tipos de discapacidad.

3. Por proximidad geográfica, teniendo organizaciones de una misma región la posibilidad de agruparse en Federaciones y desde el nivel nacional en Confederaciones.

PARÁGRAFO. Cualquier forma de organización que se elija debe garantizar la participación efectiva de las personas con discapacidad, desde el enfoque diferencial, en el ejercicio de sus derechos para ejercer la representación de sus colectivos en los espacios locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.8. ORGANIZACIÓN EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del derecho fundamental de asociación y tomando como referencia la división territorial del país, las organizaciones de personas con discapacidad se clasifican en locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales, y para su constitución y funcionamiento deben tener una cobertura mínima definida, así:

1. Las organizaciones del nivel local, municipal y distrital, son aquellas conformadas por personas naturales domiciliadas en una misma localidad, municipio o distrito y deben contar con un mínimo de asociados de acuerdo con el número de habitantes de los municipios donde se conformen, así:

Distritos y municipios con población superior a ocho millones un habitantes (8.000.001) 90 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre seis millones un (6.000.001) habitantes y ocho millones (8.000.000) 80 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre cuatro millones un (4.000.001) habitantes y seis millones (6.000.000) 60 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre un millón un (1.000.001) habitantes y 4 millones (4.000.000) 50 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre cien mil un (100.001) habitantes y un millón (1.000.000) 40 asociados
Municipios con población comprendida entre cincuenta mil un (50.001) habitantes y cien mil (100.000) 30 asociados
Municipios con población igual o inferior a cincuenta mil habitantes (50.000) 10 asociados
Localidades del Distrito Capital de Bogotá 20 asociados
Localidades de otros distritos 10 asociados

2. Las organizaciones del nivel departamental se conforman con personas naturales o con las organizaciones de personas con discapacidad domiciliadas en los municipios o distritos del respectivo departamento. En ambos casos, deben agrupar como mínimo al treinta por ciento (30%) de los municipios o distritos del departamento.

3. Las organizaciones nacionales se denominan Federaciones y se integran demostrando la participación de un mínimo de organizaciones del nivel departamental correspondientes a diez (10) departamentos del país. Si se constituye más de una federación, estas podrán conformar confederaciones.

4. En los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés, para acreditar su carácter departamental las organizaciones deberán tener presencia como mínimo en un municipio.

5. En los departamentos de Antioquia, Boyacá y Cundinamarca, para que las organizaciones acrediten su carácter departamental, deben tener presencia en el quince por ciento (15%) de municipios.

6. Las organizaciones de personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordo ceguera podrán constituirse y acreditarse bajo el carácter distrital o municipal, con un mínimo diez (10) asociados.

7. Durante los cinco (5) primeros años de vigencia de este decreto, las organizaciones de personas con sordo ceguera, discapacidad intelectual y/o discapacidad múltiple, podrán acreditar el carácter departamental, demostrando presencia en tres (3) municipios, y el carácter nacional, teniendo presencia en cuatro (4) departamentos.

PARÁGRAFO. Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad que en su nombre o denominación incluyan las palabras “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, solo podrán incluirlas o mantenerlas si cumplen con lo establecido en el presente decreto, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.9. REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de las personas con discapacidad representan a sus asociados, ante las autoridades públicas y privadas locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, en los ámbitos y espacios de participación que contemple la ley, sin perjuicio de la capacidad de ejercicio que tiene cada persona con discapacidad.

Así mismo, las organizaciones aquí reguladas, serán representantes en todos los aspectos relacionados con el seguimiento y monitoreo de la implementación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de Naciones Unidas y de las leyes, actos administrativos, políticas públicas y, en general, todas las medidas que se adopten en favor de las personas con discapacidad.

Para garantizar que las organizaciones de personas con discapacidad tengan representación en los espacios de toma de decisiones, es deber de las autoridades locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales convocar a las organizaciones de su jurisdicción, asegurando medidas de acceso y accesibilidad para que la participación se realice en igualdad de condiciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.10. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O CUIDADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ausencia de organizaciones de personas con discapacidad intelectual o múltiple, podrán asumir su representación las organizaciones legalmente constituidas por padres, madres o un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de las personas con estos tipos de discapacidad, que dentro de sus estatutos contemplen:

1. En sus objetivos la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad intelectual o múltiple.

2. En sus funciones se encuentre representar a niños, niñas y jóvenes con discapacidad intelectual y múltiple, personas adultas con discapacidad intelectual y múltiple, o personas declaradas como interdictas a razón de una discapacidad intelectual y múltiple.

PARÁGRAFO. Las organizaciones de madres, padres o familiares de personas con discapacidad intelectual y múltiple deberán cumplir con los requisitos de las organizaciones de personas con discapacidad con relación al ámbito territorial y número de asociados, descritos en el artículo 2.3.3.1.8. del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.11. FORTALECIMIENTO Y SOSTENIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo el principio de libre asociación, las organizaciones de personas con discapacidad en el momento de su constitución deben definir los mecanismos de gestión que permitan su sostenibilidad.

El Ministerio del Interior, desde el ámbito de sus competencias, adoptará las siguientes medidas para acompañar el fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad:

1. Desarrollar actividades de capacitación dirigidas a las organizaciones de personas con discapacidad para el conocimiento de sus derechos, deberes y normatividad relacionada con discapacidad.

2. Garantizar la participación de las personas con discapacidad en los programas y capacitaciones sobre mecanismos de participación ciudadana definidos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria 134 de 1994 y en todos aquellos escenarios que se deriven de la implementación de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, y demás normas legales y reglamentarias.

3. Fortalecer y empoderar a las mujeres con discapacidad en la participación política, social, comunitaria, cívica y en el direccionamiento de organizaciones de personas con discapacidad.

4. Asesorar a las entidades territoriales en la definición, adopción e implementación de políticas, planes, programas y proyectos orientados al fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad e inclusión de las personas con discapacidad, en concordancia con la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

5. Promover la conformación de semilleros de formación de organizaciones de personas con discapacidad para la participación en la vida política.

6. Podrá incluir la implementación de un proyecto orientado al fortalecimiento de las Organizaciones de Personas con Discapacidad, en sus planes de acción.

7. Articular acciones con integrantes del Sistema Nacional de Discapacidad (SND),con el fin de promover la participación activa de las organizaciones que representen a las personas con discapacidad, en los espacios de toma de decisiones en los niveles territoriales, tales Comités Municipales (CMD) y Comités Departamentales de Discapacidad (CDD), Consejos de Política Social, Consejos Territoriales de Planeación, Consejos Municipales y Departamentales de Cultura, Consejo Nacional de Discapacidad; elaboración de Planes de Desarrollo, Planes de Ordenamiento Territorial y sesiones de los Concejos Municipales o Distritales y Asambleas Departamentales para la gestión de presupuestos, medidas y acciones relacionadas con discapacidad.

8. Promover espacios de encuentro, intercambio y diálogo de saberes entre las organizaciones de personas con discapacidad.

9. Asesorar y acompañar la conformación y puesta en marcha de Federaciones, Confederaciones y Redes de organizaciones de personas con discapacidad.

10. Hacer acompañamiento, intermediación transparente y respaldar la gestión de las organizaciones de personas con discapacidad, para que accedan a programas y proyectos desarrollados por otros ministerios y por organismos de cooperación en busca de su fortalecimiento y sostenibilidad.

11. Definir los criterios para garantizar la incidencia de las organizaciones de personas con discapacidad en la toma de decisiones que les afectan, estableciendo un protocolo de consulta que permita facilitar el diálogo entre las organizaciones de personas con discapacidad, sus representantes y el gobierno en los diferentes niveles territoriales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.3.1.12. GARANTÍA PARA LA PLENA PARTICIPACIÓN POR RAZÓN DEL TIPO DE DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades gubernamentales responsables de convocar a los Comités de Discapacidad, al Consejo Nacional de Discapacidad, Consejos de Participación, Consejos de Política Social y demás espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones donde sean representadas las organizaciones de las personas con discapacidad, deberán garantizar:

1. La presencia de intérpretes, guías intérpretes y mediadores para personas sordas, sordociegas y con discapacidad múltiple.

2. Apoyos técnicos, tecnológicos y adaptación de métodos y metodologías de trabajo adecuadas para personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordociegas.

3. Accesibilidad para las personas con discapacidad física a las instalaciones donde se realicen las reuniones antes citadas.

Lo anterior, estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal y al Marco de Gastos de Mediano Plazo de la entidad responsable de convocar a los comités, consejos o espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.3.1.13. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones que a la fecha en que se expida este decreto en su nombre o denominación incluyan las palabras “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, o que deseen representar a las personas con discapacidad en desarrollo del derecho fundamental a la participación ciudadana, tendrán un plazo de dos (2) años para cumplir con lo establecido en esta reglamentación, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.

Notas de Vigencia

PARTE 4.

DERECHOS HUMANOS.

TÍTULO 1.

PROGRAMA DE PROTECCIÓN.

CAPÍTULO 1.

VÍCTIMAS Y TESTIGOS.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1. OBJETO. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, o para impedir que intervenga en el mismo.

PARÁGRAFO. Las medidas de protección a que se refiere el presente capítulo deberán coadyuvar favorablemente en garantía del acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2. POBLACIÓN OBJETO. Se considera como beneficiario del programa de que trata el presente Capítulo a toda víctima, en los términos que ha definido el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, o testigo, que se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad. El programa dará un énfasis en prevención y protección hacia las mujeres, atendiendo a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 2008 y el Auto 092 de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en lo relacionado con el impacto desproporcionado sobre las mujeres.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.3. PRINCIPIOS. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el ámbito de la Ley 975 de 2005, se regirá por los siguientes principios:

Autonomía. El Programa goza de autonomía en la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario, en la determinación de las medidas de protección que se consideren apropiadas para amparar a las víctimas y testigos que se hallen en situación de amenaza o de riesgo y en la adecuación institucional y presupuestal necesaria para garantizar el logro de los fines propuestos, respetando y aplicando las competencias establecidas por la Constitución Nacional y por la Ley 975 de 2005.

Colaboración Armónica. Las entidades del Estado responsables de la protección de las Víctimas y Testigos deben articularse de acuerdo con las competencias institucionales que establecen el artículo 113 de la Constitución Nacional y las leyes y atender pronta, oportuna y efectivamente las decisiones que se adopten por los Comités Territoriales de Justicia Transicional, que consagra el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011.

Responsabilidad Territorial. El Programa será complementario a las responsabilidades y deberes de protección y garantía de la vida, la integridad, la seguridad y la libertad personal, que la Constitución y la ley asignan a los entes territoriales y a otras entidades del Estado, sin suplantar ni disminuir las competencias establecidas.

Consentimiento. La aceptación de medidas preventivas y protectivas, tanto individuales como colectivas, será tomada de manera libre y voluntaria por el beneficiario.

Concertación. La víctima podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a las dispuestas por el Programa, el que determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad.

Factores Diferenciales. Para la aplicación del Programa de Protección establecido en el presente decreto se tendrán en consideración las características de la población objeto en términos de género, edad y etnia, y la índole del delito según lo señala el inciso 2o del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.

Celeridad. Para garantizar una atención efectiva a la población objeto de protección, las entidades del Estado responsables deberán adoptar de manera oportuna y contingente, con celeridad y diligencia, las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos.

Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de este programa, en cualquiera de sus etapas, tendrá carácter reservado. Las personas que integran la población objeto del mismo también están obligadas a guardar dicha reserva.

Temporalidad. Las medidas de protección, individuales o colectivas, serán de carácter temporal y tendrán una vigencia determinada por el resultado que arroje el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza.

Proporcionalidad. Para la aplicación de las medidas de protección, deberán tenerse en cuenta los principios y garantías constitucionales las cuales deberán guardar correspondencia y pertinencia con el nivel de riesgo.

Buena fe. De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Nacional, los funcionarios públicos deberán presumir la buena fe de las víctimas y testigos, en todas las gestiones que adelantan ante las entidades. Corresponde al Estado demostrar si hay falsedad en la acción del solicitante.

Salvaguarda de derechos. El Programa propenderá por la protección de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales, evitando generar con su actuación riesgos adicionales.

PARÁGRAFO. La violación de los principios que genere una vulneración de los derechos fundamentales de la víctima puede acarrear sanciones penales y disciplinarias.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.4. DEFINICIONES. Para la adopción y aplicación de las medidas y protección a que se refiere el presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Víctima. Persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Lo anterior en el entendido que lo aquí establecido no excluye como víctimas a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal, cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

Testigo. Es la persona que tiene conocimiento de la comisión de un delito perpetrado por grupos armados al margen de la ley, en el marco de la Ley 975, y que en concepto del fiscal delegado de justicia y paz competente, tenga o pueda tener un aporte sustancial a la investigación que adelanta y que afronte un riesgo extraordinario o extremo para su vida e integridad personal.

En caso de que concurran las calidades de testigo "desmovilizado o testigo" postulado será remitido a la autoridad correspondiente de brindar la protección.

Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su familia. La amenaza puede ser directa cuando está expresamente dirigida contra la víctima o indirecta cuando se presume inminencia de daño como resultado de situaciones emergentes, en el contexto de la víctima. La amenaza está constituida por un hecho o una situación de carácter externo y requiere la decisión o voluntariedad de causar un daño.

Vulnerabilidad. Está determinada por el nivel de exposición que la víctima tiene al riesgo, y está constituida por el conjunto de factores que impiden a la víctima, por sus propios medios, evitar la materialización de la amenaza o asumir la mitigación de los impactos derivados de su existencia. La vulnerabilidad también está asociada a los factores diferenciales.

Capacidad. Recursos tanto institucionales como sociales y personales, que permiten hacer frente a un riesgo.

Enfoque diferencial. Expresa el reconocimiento y acciones del Estado para contrarrestar o minimizar la forma distinta, a veces incluso desproporcionada, en que la violencia y las amenazas afectan a determinados grupos sociales en relación con sus características particulares de edad, género, etnia, salud, discapacidad u opción sexual. Estas diferencias, determinadas de manera cultural, social e histórica, resultan decisivas en la aplicación de todos los dispositivos de prevención y protección establecidos en este decreto y en la forma como las entidades deben establecer su trato con los sectores mencionados, a fin de evitar ahondar en la discriminación y el daño causado.

Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra un individuo o un grupo de individuos se materialice en daño o agresión. El riesgo está determinado por la gravedad e inminencia de la amenaza, en relación con la vulnerabilidad de la víctima y las capacidades institucionales y sociales. El riesgo está limitado a un espacio y momento determinados.

Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el derecho a la seguridad personal de la víctima o testigo en el marco de la Ley 975 de 2005 y que se adecúa a las siguientes características:

- Que sea específico e individualizable.

- Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

- Que sea presente, no remoto ni eventual.

- Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo.

- Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

- Que sea claro y discernible.

- Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

- Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser extraordinario, es también grave, inminente y dirigido contra la vida o la integridad de la víctima o testigo.

Mapa de riesgo. Es una herramienta metodológica de identificación de franjas poblacionales, municipios o territorios de grupos étnicos afectados, que deberán ser priorizados para la atención de prevención y protección frente a situaciones de amenaza en que se encuentra la población objeto del Programa, objeto del presente decreto.

Estudio de nivel de riesgo. Es el resultado del análisis técnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de personas, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les afectan, en relación directa con la amenaza. El Estudio de nivel de riesgo tomará en consideración los factores de diferenciación determinados en el presente decreto, con el fin de que las entidades encargadas adopten medidas que no sólo contrarresten o mitiguen la amenaza sino que adicionalmente disminuyan los factores de vulnerabilidad de la víctima o testigo y potencien sus capacidades, individuales, grupales o comunitarias y les garanticen mecanismos de participación, de conformidad con la Sentencia T-496 de 2008.

Medidas complementarias de carácter asistencial. Son aquellas orientadas a la atención de necesidades primarias tales como salud, educación, recreación, teniendo en cuenta el enfoque diferencial y de género. Igualmente incluyen el apoyo sicosocial y orientación jurídica.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.5. ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN EL MARCO DE LA LEY 975 DE 2005. El Programa contará con los siguientes órganos para su dirección, ejecución, evaluación y seguimiento:

1. Dirección.

2. Grupos Interinstitucionales de Apoyo.

3. Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.

4. Grupo Departamental de Medidas Complementarias.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.6. DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE LA LEY 975 DE 2005. La Dirección del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, estará a cargo del Ministerio del Interior a través de la Dirección de Derechos Humanos.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.7. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS.

1. Orientar las políticas, definir los procedimientos, diseñar e impulsar los planes del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, tendientes a garantizar la plena aplicación de los principios contenidos en el presente decreto.

2. Servir de enlace entre las entidades del Estado competentes para garantizar la concurrencia armónica de las instituciones públicas a nivel nacional, departamental y municipal, responsables de adoptar e implementar las medidas y para garantizar su participación en las diferentes etapas de este Programa, en los términos del presente decreto.

3. Servir de órgano de articulación interinstitucional con otras entidades para proveer atención integral a la población beneficiaria, teniendo en cuenta criterios de enfoque de género y diferencial.

4. Hacer seguimiento y evaluación al Programa de Protección para Víctimas y Testigos, al funcionamiento y determinaciones del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER y al impacto de las medidas.

5. Brindar asistencia técnica a las autoridades de orden territorial en la aplicación de los diferentes dispositivos de prevención y protección previstos en el presente decreto.

6. Servir de órgano de segunda instancia que conocerá y decidirá las impugnaciones a las decisiones que sean adoptadas por los Grupos Técnicos de Evaluación de Riesgo - GTER, sobre la vinculación o no al Programa, las medidas adoptadas y la desvinculación.

7. Coordinar estrategias de capacitación, orientación y asistencia técnica necesaria y oportuna a entidades encargadas de operar el Programa.

8. Definir las medidas políticas de prevención previstas a nivel nacional.

9. Orientar las acciones de prevención a nivel departamental y municipal, a desarrollar por parte de las entidades territoriales responsables, a partir del mapa de riesgo aprobado.

10. Disponer los ajustes a las medidas de protección adoptadas, cuando las circunstancias así lo requieran.

11. Preparar un informe cada cuatro meses para el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz, sobre el seguimiento del Programa.

12. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto del Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8. DE LOS GRUPOS INTERINSTITUCIONALES DE APOYO. La Dirección contará con dos grupos interinstitucionales de apoyo, el Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo y el Grupo Interinstitucional de Protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 8o)

Estos grupos asesores apoyarán, adicionalmente, a la Dirección en el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas en el marco de este Programa.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.9. DEL GRUPO TÉCNICO DE ELABORACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo estará integrado por la Policía Nacional y el Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.10. DE LAS FUNCIONES DEL GRUPO TÉCNICO DE ELABORACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo tendrá como función recopilar información, elaborar y actualizar el Mapa de Riesgo para presentación ante el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz, y para ser utilizado como insumo para la toma de decisiones por parte de los diferentes órganos que conforman este Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.11. EL GRUPO INTERINSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN. El Grupo Interinstitucional de Protección estará integrado por representantes de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La Secretaría Técnica estará a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán en esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como garante de los derechos de las víctimas pero no tomará parte en las decisiones.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 11; Decreto 4800 de 2011, artículo 220)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.12. DE LAS FUNCIONES DEL GRUPO INTERINSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN. El Grupo Interinstitucional de Protección tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar y aprobar los Protocolos de atención individual y colectiva de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005, con enfoque diferencial y de género.

2. Sugerir a las entidades encargadas de la ejecución de medidas de protección, la adopción de otras medidas de protección, además de las existentes, que considere pertinentes.

3. Presentar a la Dirección del Programa, cada dos meses, un documento de análisis y seguimiento tanto del funcionamiento como de la implementación de las medidas de protección individuales y colectivas adoptadas.

4. Adoptar las medidas de protección colectivas, de acuerdo a lo establecido en el protocolo, las cuales se coordinarán con el Grupo Departamental de Medidas Complementarias, para su ejecución.

5. Recomendar ajustes a las políticas y procedimientos de evaluación de riesgo, prevención, protección y aplicación del enfoque de género diferencial, sobre la base de las experiencias recogidas y sistematizadas.

6. Coadyuvar en la coordinación de estrategias de capacitación, orientación, y asistencia técnica necesaria a las entidades encargadas de operar el Programa.

7. Desarrollar estrategias de difusión del Programa dirigidas a la población víctima.

8. Expedir su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. La Defensoría del Pueblo participará en esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como garante de los derechos de las víctimas y de las minorías étnicas, pero no tomará parte en las decisiones.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades que componen los grupos asesores deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que representarán a cada una de las entidades.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.13. GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO. En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER- estará conformado por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que componen el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que representarán a cada una de las entidades.

PARÁGRAFO 2o. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán, con voz pero sin voto, conforme a lo establecido en la Ley 24 de 1992, como garantes de los derechos de las víctimas.

PARÁGRAFO 3o. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberá estar compuesto por lo menos de dos (2) psicólogos especializados en protección a víctimas.

PARÁGRAFO 4o. En caso de discrepancia en la valoración del riesgo la medida se tomará a favor de la víctima.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 13; Decreto 4800 de 2011, artículo 221)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.14. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LOS GRUPOS TÉCNICOS DE EVALUACIÓN DE RIESGO. El Programa contará con regionales del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, las cuales estarán ubicadas en las ciudades que se señalan a continuación y tendrán la siguiente comprensión territorial:

Medellín. Comprende los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó.

Barranquilla. Comprende los departamentos de Atlántico, Guajira, Bolívar, Sucre y Magdalena.

Cali. Comprende los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca.

Bucaramanga. Comprende los departamentos de Santander, Norte de Santander y Cesar.

Pereira. Comprende los departamentos de Risaralda, Caldas y Quindío.

Bogotá. Comprende los departamentos de Huila, Boyacá, Tolima, Arauca, Casanare, Putumayo, Caquetá, Amazonas, Vichada, Vaupés, Guainía, Guaviare, San Andrés, Meta y Cundinamarca.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección del Programa podrá crear nuevas regionales del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, determinadas por la dinámica del proceso de Justicia y Paz.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, estará a cargo de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá y contará con Secretarías delegadas a cargo de las Unidades Regionales de esta Oficina.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.15. FUNCIONES DEL GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO - GTER. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, deberá:

1. Aplicar las disposiciones, criterios y metodologías sobre la evaluación de riesgo presentes en el Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005.

2. Evaluar y determinar el nivel de riesgo de las víctimas y/o testigos definidos en la Ley 975 de 2005, reportado por cualquier funcionario público o autoridad territorial, tomando como base la gravedad e inminencia de la amenaza, el grado de vulnerabilidad y los factores diferenciales presentes en la persona afectada.

3. Determinar si la víctima, para quien se solicitan medidas, se encuentra dentro de la definición de población objeto del Programa previsto en el presente Capítulo.

4. Adoptar las medidas que correspondan, de acuerdo con el nivel de riesgo en cada caso.

5. En los casos en que el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, advierta la existencia de riesgos para una colectividad, informará a la Dirección del Programa y a la Secretaría Técnica del Grupo Interinstitucional de Protección para que se adopten las medidas preventivas y protectivas a que haya lugar, las cuales serán presentadas en el marco del Grupo Departamental de medidas complementarias.

6. Notificar a los interesados a través de las Secretarías Técnicas delegadas, las decisiones adoptadas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo en cada caso.

7. Resolver en primera instancia, los recursos de reposición interpuestos en contra de las decisiones de este Grupo, sobre vinculación o no al Programa y las medidas adoptadas.

8. Realizar reevaluaciones, cada seis meses, a los casos vinculados al Programa, o cuando se manifieste la existencia de nuevos hechos de riesgo. Lo anterior atendiendo el principio de temporalidad.

9. Presentar informe mensual a la Dirección del Programa y al Grupo Interinstitucional de Protección sobre la gestión y decisiones adoptadas.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.16. GRUPO DEPARTAMENTAL DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. En aplicación al principio de responsabilidad territorial, se crean los Grupos Departamentales de Medidas Complementarias.

Estará integrado por el Gobernador o su Secretario de Gobierno o del Interior del Departamento, la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Defensoría del Pueblo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.17. DE LAS FUNCIONES DEL GRUPO DEPARTAMENTAL DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. El Grupo Departamental de Medidas Complementarias tendrá las siguientes funciones:

1. Definir e implementar las medidas complementarias, a las medidas de protección individuales asignadas por cada una de las instancias del Programa de Protección.

2. Poner en marcha los dispositivos de protección a municipios, franjas poblaciones y territorios colectivos de grupos étnicos, teniendo en cuenta el enfoque de género y diferencial, que adopte el Grupo Interinstitucional de Protección.

3. Establecer un diálogo con las comunidades, particularmente con las organizaciones de víctimas y de mujeres, a fin de identificar los factores de vulnerabilidad y las potenciales amenazas que les afectan.

4. Ejecutar las medidas enunciadas en el artículo de dispositivos poblacionales.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección del Programa, a fin de garantizar la concurrencia institucional, brindará la información necesaria al Grupo Departamental de Medidas Complementarias, sobre las funciones que le corresponde cumplir en el marco de este Programa; de igual manera, aportará la información de carácter no reservado, relacionada con el riesgo y la problemática de las víctimas en su jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. Los Gobernadores en cada departamento, atenderán los requerimientos de implementación de medidas complementarias definidas por el Comité Departamental, cuando la ejecución sea de su competencia.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.18. ANÁLISIS DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Interinstitucional de Protección analizará y adoptará las medidas de protección que considere necesarias, en coordinación con el Grupo Departamental de Medidas Complementarias correspondiente.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.19. ACTUALIZACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Técnico de Elaboración de Mapa de Riesgo, deberá presentar cada cuatro (4) meses, la actualización del Mapa de Riesgo, con el objeto de ajustar la priorización de los municipios, franjas poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos para la atención preventiva, según la dinámica del proceso de Justicia y Paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.20. DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN. Para efectos de garantizar una respuesta oportuna, en términos de prevención, atención individual y colectiva, con enfoque diferencial y de género, el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, tendrá tres dispositivos de protección:

1. Medidas de carácter general.

2. Dispositivos colectivos y poblacionales.

3. Dispositivos individuales.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.21. MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL. Son las que contribuyen a crear un ambiente favorable de protección para todas las víctimas, al fortalecimiento de la institucionalidad, y a la sensibilización e información de la ciudadanía respecto a los derechos de las víctimas y la preservación de su dignidad. A ese propósito corresponden las siguientes medidas.

1. La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho dará a conocer a los servidores públicos de los diferentes niveles territoriales, las rutas o protocolos de atención y protección existentes, encaminadas a orientar y apoyar a las víctimas para la reclamación de sus derechos, acceso a la justicia y las garantías que se deben brindar a todo nivel para generar el respeto a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal.

2. La Dirección del Programa pondrá en marcha una campaña de sensibilización de un año de duración, a través de los medios de comunicación y mediante actividades pedagógicas y foros públicos, reiterando el compromiso y responsabilidad del Estado en el tema de protección. La campaña enfatizará el trato digno a las víctimas desde los servidores del Estado, con un reconocimiento especial a las mujeres víctimas, grupos étnicos y otros sectores sociales que comportan factores de diferenciación. Igualmente, buscará difundir e informar sobre los procedimientos y responsabilidades del Programa.

3. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, incrementarán sus acciones contra los diversos grupos y factores delincuenciales que generan amenaza y constreñimiento contra las víctimas de justicia y paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.22. DISPOSITIVOS COLECTIVOS Y POBLACIONALES. Está dirigido a municipios, franjas poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos que hayan sido priorizados en el Mapa de Riesgo. Su atención estará a cargo del Grupo Departamental de Medidas Complementarias, bajo la coordinación del Gobernador o su Secretario del Interior o de Gobierno y con acompañamiento del Grupo Interinstitucional de Protección. Entre las medidas a disponer por parte de las autoridades anteriormente señaladas están:

1. Asegurar el control del área geográfica señalada, con acciones investigativas, de apoyo a la población y de contención de la amenaza proveniente de grupos armados ilegales que estén generando constreñimiento y ataques contra las víctimas, las cuales estarán a cargo de la Policía Nacional.

2. Definir planes de prevención y protección con mecanismos de seguimiento y concertación entre la comunidad y las autoridades. Los planes incluirán actividades que involucren a las comunidades en la autoprotección, el fortalecimiento comunitario y la orientación para el acceso a la justicia. Cuando se trate de territorios colectivos de grupos étnicos, las medidas de prevención y de contención de la amenaza, serán previamente concertadas con sus autoridades tradicionales.

3. Desarrollar con cargo al Plan Básico de Salud, programas de impacto psicosocial con refuerzo del tejido social y con atención dirigida a asegurar la aplicación del enfoque de género y diferencial.

4. Desarrollar actividades de educación comunitaria en mecanismos de acceso a la justicia, Derechos Humanos, derechos de las mujeres, derechos sexuales y reproductivos, rutas de atención en violencia de género y abusos sexuales, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. El Gobernador o su Secretario del Interior o de Gobierno, solicitará la intervención de las Fuerzas Militares, cuando la Policía Nacional no esté en capacidad por sí sola de atender los requerimientos de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Se pondrá en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional, las conclusiones del Mapa de Riesgo, con el fin de que coordine los esfuerzos necesarios.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.23. DISPOSITIVOS INDIVIDUALES. El Dispositivo Individual consiste en el conjunto de medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes, para evitar que se materialice el riesgo extraordinario o extremo sobre una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005.

Este Dispositivo será aplicado por la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional, de acuerdo con la asignación de medidas que determine el respectivo Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER. En todos los casos, la atención individual del riesgo se basará integralmente en los procedimientos, criterios e instancias de articulación interinstitucional, previstos en el presente Capítulo y especificadas en el Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de justicia y paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.24. ETAPAS DEL DISPOSITIVO INDIVIDUAL. El Dispositivo Individual contempla cuatro etapas.

1. Asistencia inicial.

2. Evaluación y calificación de riesgo.

3. Determinación y ejecución de las medidas de protección.

4. Terminación de la protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.25. ASISTENCIA INICIAL. La asistencia inicial consiste en satisfacer las necesidades de la víctima o testigo solicitante y su núcleo familiar, en materia de seguridad, hospedaje, alimentación, aseo, transporte, vestuario, asistencia médica de urgencia y demás aspectos que permitan su protección en condiciones de dignidad, atendiendo el enfoque diferencial y de género.

La asistencia inicial se activará por parte de la Policía Nacional en el nivel municipal o departamental, a solicitud del interesado, de cualquier servidor público, o de oficio y se mantendrá hasta tanto se notifique la decisión adoptada por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.

Las medidas de seguridad a cargo de la Policía Nacional, podrán ser autoprotección, rondas policiales y plan padrino.

PARÁGRAFO 1o. Todos los servidores públicos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Policía Nacional cualquier situación de riesgo o amenaza en contra de una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005 con el fin de activar el procedimiento establecido en este artículo, y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que disponga la correspondiente investigación de los hechos denunciados.

PARÁGRAFO 2o. Si la víctima manifiesta reserva de confianza por razones de seguridad hacia cualquier entidad vinculada con el desarrollo de este Programa, el personero municipal o el representante del Ministerio Público, acompañarán el procedimiento.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.26. FINALIZACIÓN DE LA ASISTENCIA INICIAL. La asistencia inicial concluirá cuando se presenten alguna de las siguientes situaciones:

1. Cuando se adopten las medidas de protección por parte del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos -GTER o la Dirección del Programa. En cualquier caso, se deberá dejar constancia de tales circunstancias en acta que deberá ser notificada al beneficiario de protección.

2. Cuando el beneficiario de la asistencia inicial manifieste su voluntad de no querer continuar recibiendo la asistencia, su manifestación deberá constar por escrito.

3. Cuando el beneficiario de la asistencia inicial incumpla las obligaciones adquiridas o haga mal uso de ellas.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.27. EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO INDIVIDUAL. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos -GTER, a través de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, realizarán la evaluación y calificación de riesgo, con el fin de asignar, de considerarse necesario, las medidas de seguridad estipuladas en el presente Capítulo.

Una vez puesto el caso en conocimiento del GTER, este contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles para realizar la evaluación y calificación del riesgo y decidir sobre las medidas de protección correspondientes; plazo que excepcionalmente podrá ser prorrogado, previa motivación.

Cuando se establezca que este Programa no es competente para evaluar el caso, la Secretaría Técnica, previo concepto del GTER, remitirá al Programa competente e informará a la Policía Nacional para que se suspenda la asistencia inicial estipulada en el artículo 2.4.1.1.25.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.28. CERTIFICACIÓN. Los fiscales delegados de la Unidad de Justicia y Paz certificarán sumariamente la calidad de víctima o testigo en el procedimiento de la Ley 975 de 2005, como requisito para acceder a este programa, tomando como referencia el reporte de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley y la valoración de las entrevistas a los testigos de un hecho atribuible a grupos armados organizados al margen de la ley.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.29. DETERMINACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS. Cuando el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, haya determinado que la víctima solicitante se encuentra en situación de riesgo extraordinario o extremo, se aplicarán las siguientes medidas:

1. Autoprotección. Es la orientación que se imparte, con el propósito de dar a conocer a la víctima o testigo, las formas y procedimientos más indicados para prevenir actos contra su vida, libertad e integridad personal.

2. Rondas de la Policía Nacional. Son los patrullajes periódicos preventivos realizados por la Policía Nacional para brindar seguridad al entorno de la residencia o sede de la organización a la cual pertenece la víctima o testigo.

3. Plan Padrino. Es la asignación de la responsabilidad individual a un funcionario de Policía, el cual establecerá una permanente comunicación con la víctima o testigo, con el fin de reportar o monitorear la situación de seguridad y prevenir hechos en su contra.

4. Medios de Comunicación. Son los equipos de comunicación entregados como elementos para la protección, con el objeto de permitir el acceso a la comunicación oportuna y efectiva del beneficiario con los organismos del Estado que participan en el Programa de Protección, con el fin de comunicar una situación de emergencia, dar cuenta de su situación de seguridad y evitar el riesgo que supone utilizar otro medio de comunicación.

5. Chalecos Antibalas. Es una prenda blindada asignada a la víctima o testigo, para la protección del cuerpo humano.

6. Esquemas móviles. Son los recursos físicos y humanos otorgados a los beneficiarios del Programa con el propósito de evitar agresiones contra su vida.

7. Reubicación. Es el traslado definitivo de la víctima o testigo en riesgo en el marco de la Ley 975 de 2005, de la zona de riesgo a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para la estabilización socioeconómica. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación, garantizará la seguridad y subsistencia del protegido, hasta tanto se implemente la medida de la que trata este numeral.

PARÁGRAFO 1o. La aplicación de las medidas de protección dispuestas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, se formalizarán mediante acta de compromiso suscrita entre el beneficiario de las medidas y el representante de la entidad competente, en la cual se harán constar las obligaciones que adquiere el protegido y las consecuencias de su desacato o el mal uso que haga de ellas.

PARÁGRAFO 2o. Las medidas enunciadas en los numerales del 1 al 6 no son excluyentes en su implementación.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.30. REEVALUACIÓN DEL RIESGO. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, reevaluará el riesgo de las personas vinculadas al Programa cada seis (6) meses.

Consecuentemente con el resultado de la reevaluación del riesgo, las medidas de protección asignadas se podrán suspender, retirar, renovar o modificar, para lo cual se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.31. ENTIDADES COMPETENTES. En los términos del presente capítulo, la ejecución de las medidas de protección tendrán los siguientes responsables principales:

1. Medidas políticas. Estarán bajo el liderazgo del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Derechos Humanos.

2. Asistencia Inicial. A cargo de la Policía Nacional, conforme a lo estipulado en el artículo 2.4.1.1.25 del presente decreto.

3. Medidas de dispositivos individuales. A cargo de la Fiscalía General de la Nación: estarán la reubicación, chalecos antibalas y medios de comunicación.

4. Las medidas de autoprotección. Las rondas policiales y el plan padrino, estarán a cargo de la Policía Nacional.

5. La medida de esquemas móviles. Serán asumidas conjuntamente por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

6. Medidas complementarias. A cargo del Grupo Departamental de Medidas Complementarias, conformado por el Gobernador o su Secretario del Interior, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR-, cuando esta tenga representación en dicho departamento.

7. Seguimiento y monitoreo. A cargo de la Procuraduría General de la Nación y el Grupo Interinstitucional de Protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.32. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Para la aplicación de las medidas complementarias se buscará integrar la atención a las necesidades de las víctimas y testigos, con el propósito de salvaguardar sus derechos afectados y buscar su bienestar emocional y familiar, por tal razón, deberán concurrir todas las entidades competentes en la ejecución de programas orientados a dar respuesta a estas necesidades. Igualmente se podrán convocar entidades sin ánimo de lucro que colaboren con estos propósitos.

En desarrollo de este artículo, las entidades que hacen parte del Programa podrán celebrar convenios o contratos con el fin de garantizar la aplicación de las medidas complementarias.

PARÁGRAFO. En todas las medidas complementarias implementadas, la autoridad a cargo se asegurará de la adecuada aplicación del enfoque de género y diferencial.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.33. EVALUACIÓN SOBRE LA PERTINENCIA Y CONTENIDO DE LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Cuando la situación de amenaza amerite el traslado de la víctima o testigo y/o se afecten de manera decidida sus derechos o los de su grupo familiar a la educación, la salud y la estabilidad emocional, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, remitirá el caso al Grupo Departamental de Medidas Complementarias, a fin de asegurar las acciones de garantía de restitución de los derechos afectados y de preservar el bienestar personal y familiar.

El Grupo Departamental de Medidas Complementarias valorará la asignación de medidas complementarias, a fin de asegurar los medios necesarios, en el marco de las competencias institucionales, garantizar la protección de los demás derechos afectados, brindar la asistencia psicológica a la persona amenazada y a su familia y asegurar la debida orientación jurídica, en el marco de la Ley 975, para la reclamación de sus derechos y el acceso a la justicia.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.34. TERMINACIÓN DE LA PROTECCIÓN. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, podrá determinar la terminación de la protección cuando se presente una de las siguientes causales:

1. Cuando de la reevaluación se determine la disminución del riesgo a nivel mínimo u ordinario.

2. Por renuncia voluntaria del beneficiario.

3. Por la ejecución de la reubicación definitiva.

4. Cuando el protegido es cobijado por una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

PARÁGRAFO. En caso de que la medida de aseguramiento se profiera contra el titular, las medidas de protección que se estén brindando o beneficios pendientes por entregar, deberán ejecutarse respecto de su grupo familiar acogido por extensión.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.35. EXCLUSIÓN UNILATERAL. El Grupo Interinstitucional de Protección podrá determinar la exclusión unilateral del protegido y su grupo familiar por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con este Programa, previo informe del GTER respectivo.

Las causales de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el programa de protección, serán establecidas dentro del Protocolo de Protección Individual y serán manifestadas al protegido, mediante acto administrativo, al ingreso a este Programa.

PARÁGRAFO 1o. En el caso, en el cual se incumplan los compromisos adquiridos por el protegido en la medida de reubicación definitiva, se entenderá que la persona asume el riesgo por el cual fue incluida en el programa y se obliga a restituir los dineros otorgados para la ejecución de tal medida.

PARÁGRAFO 2o. Para la exclusión unilateral se adoptará el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, contra los actos administrativos que definan lo establecido en el presente capítulo, procederán los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los términos de los artículos 74 a 81 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.36. RECURSOS. La ejecución de las medidas definidas en el presente Capítulo para el funcionamiento del Programa de Protección para Víctimas y Testigos, estarán sujetas a los recursos que para el efecto se apropien en el Presupuesto General de la Nación y estén contenidos en el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

Para tal fin el Ministerio del Interior presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las necesidades presupuestales para ejecución de este Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.37. PROYECCIÓN DE RECURSOS. La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentarán oportunamente a la Dirección del Programa, la proyección de recursos para el cumplimiento de las funciones asignadas para cada vigencia fiscal.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.38. DESTINACIÓN DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Los recursos que se apropian en la ley de Presupuesto General de la Nación a las instituciones comprometidas en la ejecución de las medidas definidas en el presente Capítulo, serán destinados al cumplimiento de las funciones del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, y podrán financiar el programa integral de seguridad y protección para las comunidades y organizaciones en los territorios

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LA LIBERTAD, LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.1. OBJETO. Organizar el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.2. PRINCIPIOS. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios:

1. Buena fe: Todas las actuaciones que se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe.

2. Causalidad: La vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.

3. Complementariedad: Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras entidades.

4. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos aportarán las medidas de prevención y protección de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto.

5. Consentimiento: La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación.

6. Coordinación: El Programa de Prevención y Protección actuará ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónicamente con la Policía Nacional, demás autoridades del orden nacional, departamental y municipal, para la prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad, y la seguridad personal de su población objeto.

7. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación.

8. Enfoque Diferencial: Para la Evaluación de Riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual, y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección.

9. Exclusividad: Las medidas de protección estarán destinadas para el uso exclusivo de los protegidos del programa.

10. Goce Efectivo de Derechos: Para su planeación, ejecución, seguimiento y evaluación el Programa de Prevención y Protección tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los que son titulares los protegidos, en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.

11. Idoneidad: Las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos.

12. Oportunidad: Las medidas de prevención y protección se otorgarán de forma ágil y expedita.

13. Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva.

14. Subsidiariedad: Los municipios, departamentos y demás entidades del Estado del orden nacional y territorial, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptarán las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la protección de estos derechos.

15. Temporalidad: Las medidas de protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, o en tanto la persona permanezca en el cargo, según el caso. Las medidas de prevención son temporales y se mantendrán en tanto persistan las amenazas o vulnerabilidades que enfrenten las comunidades o grupos.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 2o; Decreto 1225 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:

1. Activista: Persona que interviene activamente en la defensa de los Derechos Humanos. La acreditación de una persona como activista, se efectuará mediante certificación que expida por la respectiva organización o grupo al que pertenece o por una autoridad legalmente reconocida.

2. Activista Sindical: Persona que interviene activamente en la defensa de los intereses laborales de un grupo de personas organizadas en un sindicato o con la expectativa seria y real de asociarse como tal. La acreditación de una persona como activista sindical será expedida por la respectiva organización social o sindical.

3. Amenaza: Factor del riesgo que comprende las situaciones o hechos externos con la potencialidad de causar daño a una persona, grupo o comunidad, a través de una acción intencionada y por cualquier medio.

4. Capacidad: Comprende los recursos, destrezas y habilidades, tanto institucionales como sociales, con los que cuenta una persona, un grupo o una comunidad, para enfrentar una amenaza, con el objeto de evitar o mitigar un riesgo.

5. Dirigente o Representante: Persona que ocupa un cargo directivo o ejerce la representación de una organización o grupo al que pertenece. La acreditación de una persona como dirigente o representante será expedida por la misma organización o grupo del que hace parte.

6. Dirigentes políticos: Personas que siendo miembros activos de un partido o movimiento político reconocido por el Consejo Nacional Electoral, hacen parte de sus directivas estatutarias, o que, cuentan con aval para participar en representación del mismo en elecciones para ocupar un cargo de representación popular. La acreditación de una persona como dirigente político, será expedida, según el caso por el Consejo Nacional Electoral, o por el respectivo Partido o Movimiento Político.

7. Dirigente Sindical: Persona que siendo miembro activo de una organización sindical legalmente reconocida, ejerce a su vez, un cargo directivo. La acreditación de una persona como Dirigente Sindical se efectuará con el registro de la estructura organizativa del sindicato, según las certificaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, con base en los documentos depositados por las organizaciones sindicales.

8. Evaluación de Riesgo: Proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, que para los presentes efectos puede ser ordinario, extraordinario o extremo.

9. Medidas de protección: Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos.

10. Medidas de prevención en el marco del Programa: Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado para el cumplimiento del deber de prevención en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los Derechos Humanos de los sujetos protegidos del programa.

11. Núcleo Familiar: Hace referencia al cónyuge o compañero (a) permanente, a los hijos y a los padres del solicitante o protegido, quienes de manera excepcional, podrán ser beneficiarios de medidas si ostentan un nivel de riesgo extraordinario o extremo y exista nexo causal entre dicho nivel de riesgo y la actividad o función política, social o humanitaria del tal solicitante o protegido.

12. Prevención: Deber permanente del Estado colombiano consistente en adoptar, en el marco de una política pública articulada, integral y diferencial, todas las medidas a su alcance para que, con plena observancia de la ley, promueva el respeto y la garantía de los Derechos Humanos de todas las personas, grupos y comunidades sujetos a su jurisdicción.

13. Protección: Deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos.

14. Recursos Físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.

15. Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar.

16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características:

16.1. Que sea específico e individualizable.

16.2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

16.3. Que sea presente, no remoto ni eventual.

16.4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.

16.5. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

16.6. Que sea claro y discernible.

16.7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

16.8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

17. Riesgo Extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.

18. Riesgo Ordinario: Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección.

19. Servidor público: Persona que hace parte de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios

20. Testigo: Es la persona que tiene conocimiento directo y presencial de la comisión de una violación a los Derechos Humanos o una infracción al Derecho Internacional Humanitario y que, en tal virtud, su vida, libertad, integridad o seguridad se encuentra en riesgo extraordinario o extremo, independientemente de que se hayan o no iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

22. Víctima: Persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para los efectos del presente Capítulo, también se considera víctima a aquella persona a que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, sin tener en cuenta la limitación temporal a que esta norma se refiere, indistintamente que en los casos de reclamación de tierras o de reparación, se empleen otros procedimientos judiciales o administrativos para acceder a dicha reclamación. La acreditación de dicha calidad podrá hacerse mediante la inscripción en el Registro Único de Víctimas a que se refiere el capítulo 2 de la mencionada ley o haciendo uso de otros mecanismos.

23. Vulnerabilidad: Es el nivel de exposición a la amenaza, pérdida, daño o sufrimiento de personas, grupos o comunidades. La vulnerabilidad puede estar asociada a condiciones de discriminación.

24. Zona de Riesgo: Es aquella área geográfica en donde puede materializarse el riesgo para la persona, grupo o comunidad sujeto de las medidas de prevención y/o protección.

25. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estudio de Seguridad a Instalaciones: Es el análisis real, objetivo y pormenorizado que se realiza a una edificación para determinar las condiciones arquitectónicas y de seguridad con respecto a riesgos y vulnerabilidades, mediante la recopilación de información en relación con el entorno y la instalación misma. Su propósito es generar recomendaciones que coadyuven a minimizar los factores de posible afectación identificados.

Notas de Vigencia

(Decreto 4912 de 2011, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.4. PREVENCIÓN. El Ministerio del Interior asesorará técnicamente a las entidades territoriales en la formulación de políticas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en la incorporación de un enfoque de derechos en los diferentes instrumentos de planeación y sus estrategias de implementación en el ámbito municipal y departamental. Para ello, la Unidad Nacional de Protección apoyará al Ministerio del Interior.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 31 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.5. PROTECCIÓN. La población objeto de protección del Programa de que trata este Capítulo podrá serlo en razón a su situación de riesgo extraordinario o extremo, o en razón del cargo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.6. PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO. Son objeto de protección en razón del riesgo:

1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de Derechos Humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas.

3. Dirigentes o activistas sindicales.

4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales.

5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos.

6. Miembros de la Misión Médica.

7. Testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario.

8. Periodistas y comunicadores sociales.

9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.

10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de Derechos Humanos y paz del Gobierno Nacional.

11. Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

12. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.

13. Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de Derechos Humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.

14. Docentes de acuerdo a la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma.

15. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.

16. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1487 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Magistrados de las Salas del Tribunal para la Paz, y los Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 1487 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 y 16, será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. La protección de las personas mencionadas en el numeral 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.

PARÁGRAFO 3o. Seguridad de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales.

PARÁGRAFO 4o. Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO 5o. La Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de seguridad que requiera el caso.

PARÁGRAFO 6o. La Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la evaluación del riesgo de las personas de que trata el artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República o demás normas que lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo. Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente Capítulo, cuando la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su competencia.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 6o; Decreto 1225 de 2012, artículo 2o; Decreto 2096 de 2012, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.7. PROTECCIÓN DE PERSONAS EN VIRTUD DEL CARGO. Son personas objeto de protección en virtud del cargo.

1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

3. Los Ministros del Despacho.

4. Fiscal General de la Nación.

5. Procurador General de la Nación.

6. Contralor General de la República.

7. Defensor del Pueblo en el orden nacional.

8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara.

9. Gobernadores de Departamento.

10. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1487 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Magistrados de la Corte Constitucional; Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado; Consejo Superior de la Judicatura; Magistrados del Tribunal para la Paz; las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP; y el/la director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

11. Alcaldes distritales y municipales.

PARÁGRAFO 1o. La protección de los ex presidentes y exvicepresidentes de la República de Colombia, su cónyuge supérstite, hijos y familiares estará a cargo de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1700 de 2010, o la norma que lo modifique o compile.

PARÁGRAFO 2o. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 al 9 será asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados.

PARÁGRAFO 3o. Para la protección de las personas mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, la Secretaría para la Seguridad Presidencial seleccionará el personal de la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 4o. La protección de las personas mencionadas en los numerales 10 y 11 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: la Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que se implementen esquemas de protección con vehículo; siempre y cuando la entidad o corporación a la cual se encuentran vinculados, certifique no contar con las apropiaciones presupuestales correspondientes para la adquisición de recursos físicos.

PARÁGRAFO 5o. Servicio Extraordinario de Protección. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, adoptará medidas transitorias de protección a Jefes de Estado y Jefes de Gobierno de visita en el país, así como a representantes de la Misión Diplomática en cumplimiento de funciones propias, previa solicitud que para el efecto tramitará la Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 6o. El Director de la Unidad Nacional de Protección reglamentará, mediante protocolos, la asignación de medidas de seguridad a los servidores de la Unidad Nacional de Protección que este determine.

PARÁGRAFO 7o. La protección de los embajadores y cónsules extranjeros acreditados en Colombia estará a cargo de la Policía Nacional en lo que concierne a la asignación de los hombres o mujeres de protección, para lo cual se tendrán en cuenta criterios de reciprocidad y acuerdos generales o específicos de cooperación en temas de seguridad. El suministro de los recursos físicos estará a cargo de cada misión diplomática.

PARÁGRAFO 8o. El Director General de la Policía Nacional de Colombia organizará internamente la asignación de medidas de protección para los Oficiales Generales activos, retirados y demás servidores de la Institución que así lo requieran. Así mismo, el Comandante General de las Fuerzas Militares organizará internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten.

PARÁGRAFO 9o. La protección de las autoridades religiosas será asumida por la Policía Nacional y los recursos físicos estarán a cargo de la congregación religiosa correspondiente.

PARÁGRAFO 10. La adopción de medidas de protección para el núcleo familiar de las personas mencionadas en el presente artículo, dependerá del resultado de la respectiva evaluación de riesgo que realice la Policía Nacional a cada miembro del núcleo familiar de forma individual, para lo cual se tendrá en cuenta la existencia del nexo causal entre el nivel de riesgo y el cargo del protegido o solicitante.

PARÁGRAFO 11. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1487 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de transporte y viáticos que se causen por parte de los hombres y mujeres de protección de la Policía Nacional y UNP en el desarrollo de las actividades de protección de los Magistrados del Tribunal para la Paz, las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, y el/la director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, serán cubiertos por el presupuesto de la JEP, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, respectivamente.

Notas de Vigencia

(Decreto 4912 de 2011, artículo 1o; Decreto 1225 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.8. ARTICULACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PROTECCIÓN. La Unidad Nacional de Protección tendrá a su cargo la administración de la base de datos única, que permita ejercer un control de las medidas de protección dispuestas para las personas en razón del riesgo o del cargo y coordinará la implementación de las mismas.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.9. MEDIDAS DE EMERGENCIA. En casos de riesgo inminente y excepcional, el Director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -Cerrem en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.

Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente.

En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos.

En circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, el Director de la Unidad Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.10. MEDIDAS DE PREVENCIÓN. Son medidas de prevención las siguientes:

1. Planes de Prevención y Planes de Contingencia: La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo.

Los Planes de Prevención y Contingencia determinarán las estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a desarrollarlas en el marco de sus competencias, así como los diferentes indicadores de gestión, producto e impacto para determinar su oportunidad, idoneidad y eficacia.

2. Curso de Autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo.

3. Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza.

4. Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.11. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Son medidas de protección:

1. En virtud del riesgo.

1.1. Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección.

Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

 1 vehículo corriente

 1 conductor

 1 escolta

Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

 1 vehículo blindado

 1 conductor

 1 escolta

Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

 1 vehículo corriente o blindado

 1 conductor

 2 escoltas

Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

 1 vehículo blindado

 1 vehículo corriente

 2 conductores

 Hasta 4 escoltas

Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:

 1 vehículo corriente o blindado

 1 conductor

 2 escoltas.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema.

1.2. Recursos Físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten entre otros en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.

1.3. Medio de movilización. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:

-- Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para el protegido del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año.

-- Tiquetes aéreos nacionales. Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al protegido y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones, de orden administrativo en el marco de su protección.

-- Apoyo de transporte fluvial o marítimo. Consiste en el recurso económico que se le entrega al protegido para sufragar el precio del contrato de transporte fluvial o marítimo, para brindar condiciones de seguridad en sus desplazamientos y movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.4. Apoyo de Reubicación Temporal: Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado.

De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres meses adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes idóneos, para determinar que la situación de riesgo persiste.

1.5. Apoyo de trasteo: Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón de la situación de riesgo extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio.

1.6. Medios de Comunicación: Son los equipos de comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad.

1.7 Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal. En casos excepcionales podrán dotarse estos elementos a las residencias de propiedad de los protegidos del Programa de Prevención y Protección, siempre y cuando exista un nivel de riesgo extremo que lo justifique.

En todos los casos, esta medida se implementará a favor de las Organizaciones o los protegidos por una única vez conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección. En los casos en los que se cambie la sede en la cual fueron implementadas las medidas arquitectónicas, los gastos que se generen por el traslado y reinstalación de las mismas, estarán a cargo de la organización beneficiaria o del protegido, según corresponda.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. Se podrán adoptar otras medidas de protección diferentes a las estipuladas en este Capítulo, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el factor territorial. Así mismo, se podrán implementar medidas psicosociales en desarrollo de lo previsto en el artículo 16, numeral 9 del Decreto-ley 4065 de 2011.

PARÁGRAFO 3o. Cada una de las medidas de protección se entregarán con un manual de uso y la Unidad Nacional de Protección realizará seguimiento periódico a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas, así como al correcto uso de las mismas, para lo cual diseñará un sistema de seguimiento y monitoreo idóneo.

PARÁGRAFO 4o. <Paráragro adicionado por el artículo 3 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional establecerán internamente los mecanismos para la realización de estudios de seguridad a instalaciones, en relación con las poblaciones objeto, definidas en el presente capítulo.

Notas de Vigencia

2. En virtud del Cargo.

Esquema de protección: Son los recursos físicos y humanos otorgados por el Programa a las personas para su protección. Estos esquemas pueden ser de varios tipos:

Tipo A: Conformado por un hombre o mujer de protección.

Tipo B: Conformado por dos (2) hombres o mujeres de protección.

Tipo C: Conformado por tres (3) hombres o mujeres de protección.

Tipo D: Conformado por cuatro (4) hombres o mujeres de protección.

Tipo E: Conformado por cinco (5) hombres o mujeres de protección.

Tipo F: Conformado por seis (6) hombres o mujeres de protección.

Tipo G: Conformado por un número indeterminado de hombres o mujeres de protección.

PARÁGRAFO. Procedencia de los Recursos Físicos. Los recursos físicos para la prestación de las medidas de protección a las poblaciones objeto en virtud del cargo, serán suministrados por las entidades del Estado o corporaciones públicas correspondientes, de conformidad con los acuerdos específicos realizados en cada evento.

PARÁGRAFO 2o. <Paráragro adicionado por el artículo 3 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional, podrá bajo la suscripción de instrumentos de cooperación o convenios, prestar el servicio de seguridad en las instalaciones gubernamentales, así como en aquellas de carácter diplomático, estableciendo internamente los mecanismos para prestar el servicio.

Notas de Vigencia

3. Medidas complementarias de protección para la prevención de violaciones de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades en riesgo extremo o extraordinario.  <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1581 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Nacional de Protección, en coordinación con las entidades del Gobierno nacional competentes en la materia y las gobernaciones y alcaldías, implementará el diseño y ejecución de medidas de protección, atención y asistencia complementarias a las medidas materiales de protección individual y colectiva con carácter diferencial tanto territorial como poblacional. Las medidas complementarias tendrán por finalidad reconocer la legalidad y legitimidad de las organizaciones sociales y no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos humanos y de las víctimas, la no estigmatización de su accionar, el rechazo de toda forma de violencia que afecte el libre ejercicio de sus derechos, promover alternativas pacíficas de solución de conflictos y el respeto por las diferencias, entre otras. Las entidades nacionales y territoriales concernidas, difundirán las medidas complementarias de protección para la prevención, a través de mecanismos masivos de comunicación.

PARÁGRAFO. Para asegurar la adecuación material de las medidas complementarias de protección para la prevención, la Unidad Nacional de Protección y las entidades territoriales desarrollarán procesos de carácter participativo con los beneficiarios de las mismas, para su definición e implementación, así como para su seguimiento, evaluación y ajuste.

Notas de Vigencia

(Decreto 4912 de 2011, artículo 11; Decreto 1225 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.12. OBJETO. La Estrategia de Prevención tendrá como propósito evitar la consumación de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como mitigar los efectos generadores del riesgo y la adopción de garantías de no repetición.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.13. IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN A NIVEL TERRITORIAL. En cada entidad territorial se integrará una mesa territorial de prevención con el objeto de coordinar las acciones de implementación de la estrategia de prevención, en el marco de sus competencias con las siguientes atribuciones:

1. Realizar un proceso de identificación de riesgos permanente.

2. Proyectar Escenarios de Riesgo.

3. Formular planes de prevención y contingencia frente a los escenarios de riesgo identificados.

4. Velar por la implementación de las estrategias y acciones incorporadas en los planes de prevención y de protección, por parte de las entidades responsables.

5. Hacer seguimiento a la implementación de los mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos cuando las condiciones así lo requieran.

6. Generar espacios de trabajo entre las autoridades y las comunidades en aras de mejorar los procesos de gestión del riesgo.

PARÁGRAFO. Las Mesas Territoriales serán coordinadas por la autoridad de gobierno departamental, distrital o municipal correspondiente y en ellas participarán las demás entidades y dependencias del Estado con competencia en esta materia.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.14. APOYO A LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. La Unidad Nacional de Protección apoyará la implementación y la puesta en marcha de la estrategia de prevención definida por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, y tendrá las siguientes responsabilidades.

1. Apoyar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en la actividad de priorizar las zonas de intervención para la acción preventiva por parte del Programa.

2. Apoyar el trabajo de asistencia técnica a las entidades territoriales, grupos poblacionales y comunidades en situación de riesgo para que desarrollen los planes de prevención y de contingencia que elabore la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

3. Apoyar el proceso de Identificación y análisis de riesgo.

4. Participar en la formulación de los planes de prevención.

5. Participar en la formulación de los planes de contingencia.

6. Apoyar la implementación del plan de prevención y de contingencia en los temas que son de su competencia.

7. Realizar labores de apoyo al seguimiento de la implementación de los planes de prevención y de los planes de contingencia y requerir su ajuste de acuerdo a las necesidades y las estrategias allí definidas.

8. Participar bajo la coordinación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y con las autoridades de fuerza pública y las autoridades civiles nacionales y territoriales, estrategias preventivas para situaciones particulares de riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.15. ENTIDADES O INSTANCIAS CON RESPONSABILIDADES EN LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.16. INSTANCIAS CON RESPONSABILIDADES EN LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.17. RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.18. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.19. RESPONSABILIDADES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA CIAT EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.20. ATRIBUCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.21. ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.22. COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CON EL SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.23. COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CON LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.24. COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CON LAS PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. El Ministerio del Interior, dentro del principio de colaboración armónica, solicitará a las personerías distritales y municipales que dentro del marco de sus funciones legales:

1. Implemente las acciones incorporadas en los planes de prevención y de contingencia que sean de su competencia.

2. Haga seguimiento a la implementación de los planes de prevención y de contingencia.

3. Reporte a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de las Procuradurías regionales o provinciales, las situaciones de incumplimiento en la implementación de los planes de prevención o contingencia que puedan afectar los derechos de las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.25. COORDINACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PROTECCIÓN. La coordinación general de la Estrategia integral de protección estará a cargo de la Unidad Nacional de Protección, sin perjuicio de las competencias que se establecen en el presente Capítulo y en normas especiales, para las distintas autoridades responsables.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.26. ENTIDADES E INSTANCIAS INTERVINIENTES EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PROTECCIÓN. Participan en una o varias etapas de la estrategia de protección las siguientes entidades e instancias:

1. Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

2. Unidad Nacional de Protección.

3. Policía Nacional.

4. Ministerio de Defensa Nacional.

5. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos

6. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas.

7. Gobernaciones.

8. Alcaldías.

9. Grupo de Valoración Preliminar.

10. Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas.

11. Fiscalía General de la Nación.

12. Defensoría del Pueblo.

13. Procuraduría General de la Nación.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.27. RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tiene a su cargo las siguientes actividades:

1. Formular los lineamientos de la política pública en materia de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

2. Hacer seguimiento y evaluar la implementación de la política pública de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

3. Realizar los ajustes requeridos a la política pública de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

4. Proponer los criterios, parámetros, metas y programas a ser aplicados por el Programa de Prevención y Protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.28. RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.  Serán las siguientes:

1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas.

2. Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se surten para determinar el ingreso o no al programa de protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular.

3. Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección.

4. Coordinar con las entidades competentes la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar.

5. Solicitar, a quien corresponda y según el caso, información complementaria para analizar la situación particular de riesgo del peticionario.

6. Atender y tramitar las solicitudes de emergencia y activar la presunción constitucional de riesgo, cuando aplique; así como hacer seguimiento a la respuesta brindada por las autoridades competentes.

7. Dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes de protección o información, que no sean de su competencia.

8. Realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo.

9. Requerir la elaboración de la evaluación del riesgo al grupo de trabajo encargado y entregar, la información referente a la caracterización inicial del peticionario y la verificación y análisis realizados.

10. Presentar, ante el Grupo de Valoración Preliminar, la petición de protección, el análisis de la situación junto con el caso, con el resultado de la evaluación del riesgo, en el nivel territorial.

11. Presentar ante el Cerrem el caso con las recomendaciones sobre el nivel de riesgo y de medidas, sugeridas por el Grupo de Evaluación Preliminar a fin de que se determine el nivel de riesgo.

12. Adoptar e implementar las medidas de Protección a implementar previa recomendación del Cerrem.

13. Hacer seguimiento periódico a la implementación, al uso y a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección.

14. Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección.

15. Dar traslado a la Fiscalía General de la Nación de las amenazas que reporten los peticionarios de protección y hacer seguimiento al avance de los procesos.

16. Coordinar con las autoridades de la fuerza pública y las autoridades civiles nacionales y territoriales, la implementación de estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

PARÁGRAFO. La Unidad Nacional de Protección, a través del Director General, podrá vincular al Programa de Protección que esta lidera, de forma excepcional, a otras personas, en casos de extrema gravedad y urgencia, y con el fin de evitar daños irreparables en los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personales, siempre y cuando dicha responsabilidad no esté asignada de manera específica a otra entidad. Así mismo podrá vincular a ex servidores públicos quienes tengan un riesgo extraordinario o extremo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 28; Decreto 1225 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.29. ATRIBUCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL. De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, corresponde a la Policía Nacional:

1. Elaborar mapas de riesgo, por grupos poblacionales, y actualizarlos cuando las circunstancias lo ameriten, y por lo menos semestralmente.

2. Participar de forma permanente en las diferentes instancias del programa de protección.

3. Implementar las medidas de prevención y protección, en el marco de lo dispuesto en los artículos 2.4.1.2.9 a 2.4.1.2.11, así:

3.1. Cursos de autoprotección;

3.2. Patrullajes;

3.3. Rondas policiales;

3.4. Esquemas de protección, en lo relacionado con hombres y mujeres de protección, con su respectivo armamento.

4. Apoyar al Programa de Prevención y Protección en las funciones de su competencia.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.30. ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Serán sus atribuciones las siguientes:

1. Brindar información relacionada con la inscripción de la población en situación de desplazamiento en el Registro Único de Víctimas.

2. Adoptar medidas en el marco de su competencia y articular los servicios estatales dirigidos a grupos vulnerables que contribuyan a la protección de los protegidos del Programa de Prevención y Protección en virtud del riesgo.

3. Participar en los espacios interinstitucionales en que puedan aportar información para analizar casos y peticiones de protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.31. ATRIBUCIONES DE LAS GOBERNACIONES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 287, 298 y 305 de la Constitución Política las gobernaciones tendrán a su cargo las siguientes atribuciones en materia de los programas de protección dentro del marco de sus competencias:

1. Orientar a los solicitantes de protección y brindar información sobre los servicios institucionales en materia de protección.

2. Servir de enlace entre el nivel nacional y el municipal en asuntos relacionados con la protección.

3. Estructurar los servicios estatales para grupos y personas vulnerables e incluir a protegidos como parte de la atención integral del Estado, cuando a ello haya lugar.

4. Brindar oportunamente la información que se requiera por parte del programa de protección.

5. Apoyar técnica y logísticamente, dentro del marco de sus competencias, a los municipios de su jurisdicción que así lo requieran, en la protección de las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, de acuerdo con los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad.

6. Definir, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

7. Desarrollar las actividades de su competencia, en el marco de la Ruta de la Protección de la Población en Situación de Desplazamiento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.32. ATRIBUCIONES DE LAS ALCALDÍAS. Las alcaldías distritales y municipales, como primera autoridad de policía del municipio, y responsable del orden público tendrán las siguientes atribuciones responsabilidades en materia de protección, dentro del marco de sus competencias, de conformidad con los artículos 311 y 315 de la Constitución Política y 91 de la Ley 136 de 1994:

1. Orientar a los solicitantes de protección y brindar información sobre los servicios institucionales en materia de protección.

2. Diseñar y poner en ejecución, en el marco de los servicios distrital o municipal, planes, programas o proyectos dirigidos a proteger a las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo.

3. Apropiar como gasto social prioritario para la implementación de las políticas de protección, el destinado a salvaguardar los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo.

4. Brindar oportunamente la información que se requiera por parte del programa de protección.

5. Definir, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

6. Desarrollar las actividades de su competencia, en el marco de la Ruta de la Protección de la Población en Situación de Desplazamiento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.33. CUERPO TÉCNICO DE RECOPILACIÓN Y ANÁLISIS DE INFORMACIÓN  -CTRAI. Encargado de la recopilación y análisis de información in situ. Podrá estar conformado por personal de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional.

El Director de la Unidad Nacional de Protección determinará la conformación del CTRAI, para lo cual coordinará previamente con la Policía Nacional su participación dentro del mismo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.34. CONFORMACIÓN DEL GRUPO DE VALORACIÓN PRELIMINAR. El Grupo de Valoración Preliminar tendrá carácter permanente y estará conformado por:

1. El delegado de la Unidad Nacional de Protección, quien lo coordinará.

2. El delegado del Ministerio de Defensa Nacional.

3. El delegado de la Policía Nacional.

4. El delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

5. El delegado de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Participarán de manera permanente, como invitados especiales:

1. Un representante del Fiscal General de la Nación.

2. Un representante del Procurador General de la Nación, y

3. Un representante del Defensor del Pueblo.

4. El delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas CIAT.

PARÁGRAFO 2o. Participará cualquier autoridad pública del nivel nacional, departamental, distrital o municipal, en calidad de invitados, cuando así lo decidan los miembros del Grupo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.35. ATRIBUCIONES DEL GRUPO DE VALORACIÓN PRELIMINAR. Son atribuciones del Grupo de valoración preliminar:

1. Analizar la situación de riesgo de cada caso, según la información provista por el CTRAI.

2. Presentar al CERREM la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar.

3. Elaborar, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.

4. Darse su propio reglamento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 35; Decreto 1225 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.36. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS - CERREM-. Son miembros permanentes del Cerrem quienes tendrán voz y voto:

1. El Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado.

2. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado.

3. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.

4. El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.

5. El Coordinador del Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.37. INVITADOS PERMANENTES. Serán invitados permanentes a las sesiones del Cerrem, quienes tendrán solo voz:

1. Un delegado del Procurador General de la Nación.

2. Un delegado del Defensor del Pueblo.

3. Un delegado del Fiscal General de la Nación.

4. Un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

5. Un delegado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, cuando se trate de casos de población desplazada.

6. Cuatro (4) delegados de cada una de las poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección, quienes estarán presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al que representan.

7. Delegados de entidades de carácter público cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.

8. Representante de un ente privado, cuando el Comité lo considere pertinente.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Comité no podrán presentar o estudiar solicitudes de protección sin el lleno total de los requisitos establecidos por el Programa de Prevención y Protección.

PARÁGRAFO 2o. Los delegados de la población objeto participarán suministrando la información que posean sobre cada caso llevado a consideración del Cerrem, y que sirva a este como insumo para la adopción de medidas de protección.

PARÁGRAFO 3o. Los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas  -Cerrem podrán invitar a las entidades públicas que prestan asistencia técnica en enfoque diferencial, quienes participarán con derecho a voz.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.38. FUNCIONES DEL CERREM. El Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas tiene por objeto la valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias. Ejercerá las siguientes funciones:

1. Analizar los casos que le sean presentados por el Programa de Protección, teniendo en cuenta el concepto y recomendaciones del Grupo de Valoración Preliminar y los insumos de información que las entidades del Comité aportan en el marco de sus competencias.

2. Validar la determinación del nivel de riesgo de las personas que pertenecen a la población objeto del presente decreto a partir del insumo suministrado por el Grupo de Valoración Preliminar.

3. Recomendar al Director la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección.

4. Recomendar, de manera excepcional, medidas de protección distintas a las previstas en el artículo 2.4.1.2.11, numeral 1.1., conforme al parágrafo 2o, del citado artículo.

5. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo.

6. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, la finalización o suspensión de las medidas de protección cuando a ello hubiere lugar.

7. Definir la temporalidad de las medidas de prevención y de protección.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del Cerrem será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 2o. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 3o. El Comité sesionará de manera ordinaria, por lo menos una vez al mes, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.

PARÁGRAFO 4o. Habrá quórum deliberatorio cuando asistan tres de sus miembros. Y habrá quórum decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.38A. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE NIVEL DE RIESGO, (CENIR). <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, contarán, cada uno, con un Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir), integrado de la siguiente manera:

1. En la Dirección de Protección y Servicios Especiales, quienes tendrán voz y voto:

1.1 El Subdirector de Protección, quien lo preside.

1.2 El Jefe del Área de Protección a Personas e Instalaciones y los jefes de los grupos a su cargo.

1.3 El Jefe del Área Administrativa y Financiera.

1.4 El Jefe del Grupo de Estudios de Seguridad.

1.5 El Jefe del Grupo de Talento Humano, quien ejercerá como Secretario.

1.6 El funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo.

2. En los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, quienes tendrán voz y voto:

2.1 El Subcomandante de Metropolitana o Departamento, quien lo preside.

2.2 El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana.

2.3 El Jefe Administrativo.

2.4 El Jefe de la Seccional de Inteligencia Policial.

2.5 El Jefe de la Seccional de Investigación Criminal.

2.6 El Jefe dela Seccional de Protección y Servicios Especiales.

2.7 EI Jefe de Talento Humano, quien ejercerá como Secretario.

2.8 El Jefe del Grupo de Protección.

2.9 El Funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo.

2.10 El Coordinador de Derechos Humanos de la Unidad.

PARÁGRAFO 1o. Podrán participar como invitadas dentro del Comité, con voz pero sin voto, las personas que el mismo considere conveniente.

PARÁGRAFO 2o. El Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo (Cenir) de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, sesionará como mínimo dos veces al mes, para atender todos los requerimientos de la población objeto en virtud al cargo del presente capítulo, en el lugar que previamente se determine y notifique para adelantar la sesión.

PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional expedirá el reglamento interno para el funcionamiento del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir) de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.2.38B. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO (CENIR). <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, serán las siguientes:

1. Recomendar, si es necesario, la implementación, modificación o suspensión de medidas preventivas y/o protectivas, con fundamento en el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo.

2. Avalar y/o modificar la ponderación de los Estudios de Nivel de Riesgo realizados por las unidades policiales, que impliquen la adopción de medidas especiales de protección, previa justificación, la cual quedará por escrito anexa al acta general de la sesión. En caso de no existir consenso por los integrantes del Cenir, frente a una ponderación, se decidirá mediante voto, previa justificación la cual quedará por escrito anexa al acta general de la sesión. Se entiende adoptada la decisión con el voto favorable de la mayoría simple de los integrantes.

3. Recomendar de forma preventiva y con carácter transitorio, oportuno y suficiente las medidas de protección para cada caso en particular, teniendo en cuenta la exposición de motivos y argumentos presentados por el funcionario que adelanta el respectivo estudio.

4. Las demás que determine la ley, los reglamentos y las disposiciones internas.

PARÁGRAFO 1o. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario: la cual servirá de soporte a la decisión que adopte el Director o Comandante mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo de que trata el parágrafo anterior será informado al protegido mediante comunicación escrita o electrónica, donde se indicarán las medidas de protección aprobadas y los compromisos que le asisten al beneficiario de las mismas. En los casos que el Comité de Estudios de Nivel de Riesgo (Cenir), no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita o electrónica.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.2.39. PROCEDIMIENTOS DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. La Estrategia de Prevención tomará en cuenta los siguientes criterios de procedimiento, que deberán adoptarse a las condiciones propias de la región y del grupo poblacional respectivo:

1. Identificación de las poblaciones o zonas que de acuerdo con el nivel de afectaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad deben ser objeto de implementación de plan de prevención.

2. Identificación y análisis de riesgo, a partir del análisis de amenazas, vulnerabilidades y las capacidades que conducen a la proyección de escenarios de riesgo, contemplando un enfoque diferencial.

3. Formulación de un plan de prevención, que incluya la definición de estrategias y acciones que buscan contrarrestar amenazas y vulnerabilidades y potenciar las capacidades tanto institucionales como sociales para gestionar el nivel de riesgo.

4. Formulación de un plan de contingencia, a fin de contar con una alternativa de acción en caso de que se inicie la consumación del riesgo y se puedan salvaguardar los derechos de la población potencialmente afectada.

5. Implementación del plan de prevención, por parte de los responsables que se identificaron en la fase de diseño, en los tiempos programados y con los recursos necesarios para tal efecto.

6. Seguimiento a la implementación de los planes de prevención y de los planes de contingencia y ajuste a las estrategias y acciones allí definidas.

7. Formulación de recomendaciones a las autoridades competentes para la implementación efectiva de los instrumentos de prevención.

8. Socialización de los resultados de los planes de prevención y protección, especialmente con las poblaciones y comunidades objeto de los mismos.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 39)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.40. PROCEDIMIENTO ORDINARIO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección.

2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información  -Ctrai.

4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar.

5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.

6. Valoración del caso por parte del Cerrem.

7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.

8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas  -CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita.

9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido.

10. Seguimiento a la implementación.

11. Reevaluación.

PARÁGRAFO 1o. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.

PARÁGRAFO 2o. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.

PARÁGRAFO 3o. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.

PARÁGRAFO 4o. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 1; Decreto 1225 de 2012, artículos 7 y 8)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.41. PROCEDIMIENTO PARA LA ACTIVACIÓN DE LA PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE RIESGO. Se aplicará la presunción constitucional de riesgo, a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, incluidas víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, en caso de manifestar por sí o por interpuesta persona que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo, en virtud de lo cual:

1. La información presentada deberá demostrar que la persona es efectivamente desplazada por la violencia y acredite por cualquier medio estar inscrita en el Registro Único de Víctimas.

2. Información, consistente y verosímil, de una amenaza, de un acto de violencia, o de hechos concretos que indiquen que el peticionario o su núcleo familiar, se encuentran en riesgo. Si la autoridad competente considera que los hechos no son ciertos o consistentes, deberá verificar y demostrar el motivo por el cual llega a esa conclusión.

3. De tratarse de personas que no son dirigentes, líderes o representantes, además de las condiciones de consistencia y veracidad del relato de los hechos deberán acreditar, mediante evidencias fácticas, precisas y concretas su situación de riesgo.

4. Se adoptarán medidas de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.9.

5. La presunción deberá ser confirmada o desvirtuada mediante una evaluación del riesgo, a partir del cual se modificarán, mantendrán o suspenderán las respectivas medidas.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 41)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.42. RUTA DE LA PROTECCIÓN. En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevención y Protección deben desarrollar las Gobernaciones y Alcaldías Distritales y/o Municipales, se implementará una ruta de protección específica para proteger oportuna y efectivamente los derechos a la vida, libertad, integridad o seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y población desplazada acreditada como tal en el Registro Único de Víctimas, mediante la articulación y coordinación del nivel municipal, departamental y nacional y en aplicación de los principios de subsidiariedad, complementariedad e inmediatez.

Para activar esta ruta de protección, los líderes, dirigentes, representantes y la persona en situación de desplazamiento que solicita protección debe acudir ante la Secretaría del Interior y/o de Gobierno municipal del lugar donde se encuentre, y dichas autoridades deben implementar las medidas de prevención y protección a que haya lugar, efectuando una valoración preliminar del riesgo que puede ser solicitada al Grupo de Valoración Preliminar señalado en el presente decreto. En caso de que en dicha valoración preliminar del riesgo determine la necesidad de otras medidas de protección que no estén al alcance de la entidad municipal, se remitirá el caso a la Secretaría del Interior y/o Gobierno del Departamento y este a su vez, en caso de no contar con dicha capacidad lo remitirá al Programa de Prevención y Protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 42)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.43. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA PERSONAS EN RAZÓN DEL CARGO. El procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo, consta de las siguientes etapas:

1. Identificación y verificación de la calidad del protegido por parte de la Policía Nacional.

2. Evaluación de riesgo.

3. Implementación de la medida por parte de la Policía Nacional y coordinación con la Unidad Nacional de Protección en relación con el suministro de recursos físicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto.

4. Supervisión del uso de la medida.

5. Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del cargo.

PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional adelantará la evaluación de riesgo exclusivamente en relación con las personas mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto y reglamentará internamente el procedimiento para el cumplimiento de las funciones definidas en la presente norma.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional podrá adoptar de manera preventiva y con carácter transitorio las medidas de protección que se estimen pertinentes cuando quiera que existan elementos de juicio que permitan determinar la existencia de un riesgo inminente contra la vida, integridad, libertad o seguridad personal del solicitante de que trata el artículo 2.4.1.2.7, debiendo dar inicio de manera inmediata al procedimiento de evaluación del riesgo que permitirá ratificar, modificar o finalizar las medidas adoptadas inicialmente.

PARÁGRAFO 3o. El procedimiento de evaluación del riesgo establecido en el presente artículo, se realizará una vez al año o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación en la ponderación del riesgo. En todo caso la persona estará obligada a facilitar a la Policía Nacional la realización de todas las etapas del procedimiento en mención.

PARÁGRAFO 4o. Las medidas de protección podrán ser finalizadas con la separación del cargo, sin que para ello se requiera de una nueva evaluación del riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 43; Decreto 1225 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.44. SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, podrá, cuando le corresponda, suspender las medidas de protección adoptadas, previa consulta y autorización del comité respectivo. En los casos en los cuales el esquema de protección sea prestado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, la decisión de suspensión se tomará de manera conjunta. La decisión de suspensión de las medidas de protección procederá en las siguientes circunstancias:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1. Uso indebido de las medidas asignadas. Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección por parte del protegido, cuando:

1.1. Autoriza el empleo del esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por personas diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este Decreto, salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar.

1.2. Exige u obliga al personal que cumple labores de protección a desarrollar actividades que no tienen relación con el servicio de seguridad.

1.3. Agrede física o verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de protección.

1.4. Abandona o evade el esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado para la seguridad.

1.5. Impide el acompañamiento del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su vida.

1.6. Ejecuta conductas que implican riesgo para su vida e integridad personal o la de su esquema, tales como:

- Conducir vehículos bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.

- Irrespetar la normatividad de tránsito.

- Transportar o manipular explosivos, pólvora o armas sin el correspondiente permiso.

1.7. No hace uso de las medidas otorgadas por el Programa.

1.8. Autoriza permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de la entidad a cargo de su protección.

1.9. Desatiende las observaciones o recomendaciones de autoprotección y seguridad que formule el personal de su esquema de seguridad o por los organismos de seguridad del Estado.

1.10. Ejecuta conductas punibles, contravencionales o disciplinables haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección.

1.11. Usufructúa comercialmente los medios de protección dispuestos en su favor.

1.12. Causa daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados por el Programa.

1.13. Acude injustificadamente a lugares en donde se ponga en riesgo su seguridad.

1.14. Exige que el personal asignado a esquemas de protección incumpla la normatividad de tránsito o irrespete las señales de tránsito.

1.15. Retorna a la zona de riesgo sin informar oportunamente a las autoridades señaladas en este Capítulo.

2. A solicitud del protegido. En el caso en el cual el protegido solicite la suspensión de las medidas de protección, lo deberá hacer por escrito ante la Unidad Nacional de Protección.

3. Para el caso de los funcionarios públicos por licencia, salvo la licencia por maternidad.

PARÁGRAFO. La reincidencia en el uso indebido de las medidas definidas en el numeral 1 de este artículo, traerá como consecuencia la finalización de las medidas de protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 44)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.45. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN DE MEDIDAS. En caso que el Programa de Protección, en el marco de sus funciones de seguimiento, identifique que un protegido de medidas está incurriendo en alguna de las situaciones de uso indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44, frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:

1. Notificación por escrito al protegido de la situación encontrada.

2. El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibe la notificación.

3. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Recomendación del Comité respectivo frente a la suspensión o continuidad de las medidas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

5. Adopción de la decisión por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo.

6. Notificación de la decisión al protegido.

7. Implementación de la decisión.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 45)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.46. FINALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El respectivo Comité recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de protección, en los siguientes casos:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1. Por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, si de este se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita, en atención a la realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa.

2. Cuando se establezca falsedad en la información o pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas.

3. Cuando el protegido no permite la reevaluación del riesgo.

4. Por solicitud expresa y libre de la persona, caso en el cual la Unidad Nacional de Protección le explicará el riesgo que corre, en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal, en cuyo caso se deberá dejar constancia escrita de ello.

5. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Vencimiento del período, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la medida o su prórroga.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6. Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.

7. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Por imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de funcionarios públicos o por pérdida de investidura debidamente ejecutoriada.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

8. Por muerte del protegido.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 8 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de protección implementadas en favor de los Magistrados de las Altas Cortes se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su período constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por un año, prorrogable hasta por seis (6) meses previa valoración del riesgo individual.

Las medidas materiales a mantener durante el tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la rama judicial.

En los demás casos de personas protegidas en virtud del cargo, las medidas asignadas podrán extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo, término que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de revaluación para determinar la continuidad de las medidas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 4912 de 2011, artículo 46; Decreto 1225 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.47. COMPROMISOS DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN. <Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar las medidas de prevención y protección recomendadas por el Comité respectivo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2. Entregar los elementos destinados para la protección en buen estado.

3. Manejar de forma reservada la información relacionada con su situación particular.

4. Notificar las decisiones adoptadas.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 47)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.48. COMPROMISOS DEL PROTEGIDO. Son compromisos de las personas protegidas por el Programa:

1. Acatar las recomendaciones formuladas por el Programa de Prevención y Protección y los organismos de seguridad del Estado.

2. No solicitar ni aceptar inscripción en otro programa de protección del Estado durante la vigencia de las medidas.

3. Conservar los elementos entregados en buen estado y hacer buen uso de ellos.

4. Usar los elementos o apoyos entregados, exclusivamente como medida de protección.

5. Colaborar con los organismos de investigación, de control y seguridad del Estado, para el esclarecimiento de los hechos que motiven sus amenazas.

6. Seguir las recomendaciones de autoprotección, sugeridas por el Programa.

7. Informar mínimo con 24 horas de antelación, sobre cualquier desplazamiento que requiera coordinación institucional en diferentes lugares del país.

8. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad.

9. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar a la Entidad competente los incidentes de seguridad que se presenten y que pongan en peligro su vida, integridad, libertad y seguridad o la de su núcleo familiar.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

10. Dar respuesta a los requerimientos que en relación con el mal uso de las medidas de protección le hagan la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, con el fin de controvertir o aclarar las razones y pruebas sobre el uso e implementación de las medidas de protección.

11. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar de inmediato a la Entidad competente la pérdida, hurto o daño, de cualquier elemento suministrado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

12. Colaborar con la autoridad que haya asignado la medida de protección para la verificación del debido uso de las medidas de protección.

13. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Colaborar con la Entidad competente para la realización de la evaluación del riesgo y las posteriores reevaluaciones del mismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

14. Mantener la reserva y confidencialidad de la información relacionada con su situación particular.

15. Suscribir un acta de compromiso al momento de recibir las medidas de protección, en donde se señalarán los elementos entregados y el estado de los mismos, sus beneficios y compromisos, el lapso de la medida adoptada y las consecuencias por uso indebido de los mismos.

16. Devolver los elementos entregados, como medida de protección, una vez finalice su vinculación al Programa de Protección.

17. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Poner en conocimiento de la Entidad competente los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

18. Asumir el valor correspondiente al deducible del seguro que ampara cualquier elemento suministrado por el Programa, en caso de reposición por pérdida, hurto o daño, del mismo, en los casos que se compruebe culpa grave del protegido.

19. Las demás inherentes a la naturaleza del beneficiario del servicio de protección y las que recomiende el respectivo Comité.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 48)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.49. COOPERACIÓN. En desarrollo de las actividades de los programas de prevención y protección, los ejecutores del mismo podrán celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas o privadas y con organismos nacionales e internacionales, con sujeción a las normas legales vigentes, con el fin de recibir asistencia técnica o apoyo a través del suministro de recursos y medios destinados a la protección de los beneficiarios.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 49)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.50. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio del Interior reglamentará lo pertinente a la aplicación efectiva del presente Capítulo, mediante protocolos y reglamentos generales y específicos para cada población objeto, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, desarrollando mecanismos periódicos de evaluación del Programa. Así mismo reglamentará los criterios para el estudio, análisis y posterior decisión respecto de las recomendaciones sobre las medidas de protección que realicen los beneficiarios, así como los plazos para su implementación.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 50)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.51. NO INCLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Prevención y Protección, no incluye el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 ni el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.4.1.2.52. VIGENCIA Y TRANSICIÓN. Todas las disposiciones normativas que se refieran al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al programa de protección del Ministerio del Interior, salvo el Programa de Protección para Víctimas y Testigos, de que trata la Ley 975 de 2005, se entenderán referidas a la Unidad Nacional de Protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 52)

CAPÍTULO 3.

PROGRAMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA DIRIGENTES, MIEMBROS Y SOBREVIVIENTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA Y EL PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO.

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ARTÍCULO 2.4.1.3.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto unificar el Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, con el fin de atender los requerimientos de protección presentados por aquellas personas que por razones de vinculación ideológica o partidista, con una de tales agrupaciones políticas, se encuentren en una situación de riesgo extraordinario o extremo.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.2. PRINCIPIOS. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección de la población objeto del Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, se regirán por los siguientes principios:

1. Buena Fe: Todas las actuaciones que se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe.

2. Causalidad: La vinculación al Programa Especial de Protección Integral, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades, funciones políticas o vinculación ideológica o partidista. Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.

3. Complementariedad: Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral, humanitario o de rehabilitación que sean dispuestas por otras entidades.

4. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos aportarán las medidas de prevención y protección, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto.

5. Consentimiento: La vinculación al Programa Especial de Protección Integral requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte de la persona solicitante respecto de la aceptación o no de su vinculación.

6. Coordinación: Las autoridades competentes dentro del Programa Especial de Protección Integral actuarán en forma ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, para la prevención, protección y superación de las situaciones de riesgo, amenaza y vulnerabilidad de su población objeto.

7. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos y mitigar los efectos de su eventual consumación.

8. Enfoque diferencial: Para la evaluación del riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección.

9. Exclusividad: Las medidas dispuestas por el Programa Especial de Protección Integral estarán destinadas para el uso exclusivo de los protegidos del Programa.

10. Goce efectivo de derechos: La planeación, ejecución, seguimiento y evaluación del Programa Especial de Protección Integral tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los que son titulares las personas protegidas en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.

11. Idoneidad: Las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo extraordinario o extremo y procurarán adaptarse a las particularidades de las personas protegidas.

12. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita.

13. Reserva legal: La información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Protección Integral es reservada. Las personas beneficiarias de las medidas están obligadas a guardar dicha reserva.

14. Temporalidad: Las medidas de prevención y protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras persista un nivel de riesgo extraordinario o extremo de las personas beneficiarias.

15. Subsidiariedad: El municipio, o en su defecto el departamento, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptará las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la protección de los derechos de esta población.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:

1. Dirigente: Persona que ocupa un cargo directivo o ejerce la representación de los grupos políticos objeto del Programa Especial de Protección Integral. La acreditación de una persona como dirigente será expedida por la misma organización política de la que hace parte.

2. Medidas de prevención en el marco del Programa Especial de Protección Integral: Acciones que emprende el Estado, o elementos físicos con los que este cuenta para el cumplimiento del deber de prevención, en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa.

3. Medidas de protección: Acciones que emprende el Estado o elementos físicos de los que este dispone con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personal de los protegidos.

4. Medidas de restablecimiento y rehabilitación: Acciones que emprende o apoya el Estado, y que tienen por finalidad hacer cesar o mitigar las consecuencias de la amenaza o vulneración de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa y para restablecer las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que han sido sometidos.

5. Medidas Materiales de Protección: Son medidas de protección material, aquellas otorgadas por el Programa Especial de Protección Integral, encaminadas a proteger la vida, integridad, seguridad y libertad de su población objeto, diferentes a aquellas conferidas por las demás entidades competentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y el restablecimiento de las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que ha sido sometida la población beneficiaria.

6. Miembro: Persona afiliada a los grupos políticos objeto del Programa Especial. La Membrecía será acreditada por la misma organización política de la que hace parte.

7. Riesgo extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre y que reúna las siguientes características:

a) Que sea específico e individualizable.

b) Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

c) Que sea presente, no remoto ni eventual.

d) Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.

e) Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

f) Que sea claro y discernible.

g) Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

h) Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

8. Riesgo extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.

9. Sobreviviente: Persona que pertenece o perteneció al grupo político Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano y que ha sufrido un daño.

10. Vulnerabilidad: Es el nivel de exposición a la amenaza, pérdida, daño o sufrimiento de la población objeto del Programa. La vulnerabilidad puede estar asociada a condiciones de discriminación política.

PARÁGRAFO. La protección de los miembros, dirigentes y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.4. MEDIDAS DE EMERGENCIA. En casos de riesgo inminente y excepcional, el director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de evaluación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para las personas beneficiarias del Programa Especial de Protección Integral e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (Cerrem) en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.5. MEDIDAS DE PREVENCIÓN. Son medidas de prevención las siguientes:

1. Curso de autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a la población beneficiaria en situación de riesgo contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo.

2. Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza.

3. Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.6. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Son medidas de protección, a cargo de la Unidad Nacional de Protección, las siguientes:

1. Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección.

Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

-- 1 vehículo corriente

-- 1 conductor

-- 1 escolta

Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

-- 1 vehículo blindado

-- 1 conductor

-- 1 escolta

Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

-- 1 vehículo corriente o blindado

-- Conductor

-- 2 escoltas

Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

-- 1 vehículo blindado

-- 1 vehículo corriente

-- 2 conductores

-- Hasta 4 escoltas

Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:

-- 1 vehículo corriente o blindado

-- 1 conductor

-- 2 escoltas

2. Recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consiste en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, escudos blindados, entre otros.

3. Medio de movilización: Es el recurso que se otorga a una persona protegida en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:

a) Tiquetes aéreos internacionales: Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para la persona protegida del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez, cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año.

b) Tiquetes aéreos nacionales: Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan a la persona protegida del programa, y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo o judicial en el marco de su protección.

c) Apoyo de transporte terrestre, fluvial o marítimo: Consiste en el valor que se entrega a la persona protegida del programa, para sufragar el precio del contrato de transporte, para brindar condiciones de seguridad en la movilidad. El valor que se entrega a una persona protegida del programa para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado.

4. Apoyo de reubicación temporal: Constituye la asignación y entrega mensual a la persona protegida de una suma de dinero entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado. De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres (3) meses adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes idóneos, para determinar la situación de riesgo que persiste.

5. Apoyo de trasteo: Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón del riesgo extremo o extraordinario deban trasladar su domicilio.

6. Medios de comunicación: Son los equipos de comunicación entregados a las personas beneficiarias para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado y con el Programa Especial de Protección Integral, con el fin de alertar su situación de emergencia o para reportarse de manera permanente e informar sobre su situación de seguridad.

7. Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad: Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral para el control del acceso a los inmuebles donde funcionan las sedes de las organizaciones políticas beneficiarias del Programa Especial de Protección Integral o donde residen los dirigentes, miembros y sobrevivientes que conforme al riesgo así lo requieran. En todos los casos, esta medida se implementará conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección.

8. Actividades para autoprotección: Corresponde al apoyo que se brinda para la realización de talleres y eventos, regionales y nacionales sobre autoprotección que generen escenarios de seguridad basada en la recomposición de confianzas, tejidos de coordinación y comunicación, que creen una cultura de autoprotección y seguridad entre los beneficiarios del Programa.

9. Atención Psicosocial: Consiste en la atención inmediata individual (consulta terapéutica) o colectiva (talleres) para proveer herramientas de afrontamiento y fortalecimiento ante las condiciones que han tenido que enfrentar en razón de las situaciones de riesgo y amenaza.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Nacional de Protección podrá asignar las medidas de protección descritas en el numeral 3, literales b) y c), y numerales 4, 5, 6, 8 y 9 del presente artículo, sin necesidad de evaluación de riesgo, siempre y cuando dichas medidas sean aprobadas y concertadas por el Cerrem, salvo que dicho estudio lo estimare necesario para poder adoptar una decisión sobre el particular.

PARÁGRAFO 2o. Los apoyos de que tratan los numerales 8 y 9 del presente artículo constituyen una medida con enfoque diferencial, la cual tiene como objetivo contribuir a reducir los riesgos y vulnerabilidades a las que pueden estar sometidos los miembros, dirigentes y sobrevivientes de la Unión Patriótica incluidos los militantes del Partido Comunista Colombiano, en concordancia con el artículo 16, numeral 9, del Decreto 4065 de 2011.

PARÁGRAFO 3o. Las medidas de que tratan los numerales 1, 2, 3, literal a), y 7 del presente artículo, tendrán como condición obligatoria para su asignación, la realización de la evaluación de riesgo, la cual deberá ponderar un riesgo extraordinario o extremo y llevarse el caso ante el Cerrem.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.7. PROCEDIMIENTOS. Los procedimientos para hacer efectivas las medidas dispuestas en los artículos 2.4.1.3.4 a 2.4.1.3.6, serán adoptados por el Cerrem, en el marco de los principios, definiciones y propósitos que en el presente Capítulo se establecen.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.8 CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS (CERREM). Para efectos del Programa Especial de Protección Integral para Dirigentes, Miembros y Sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, el Cerrem estará conformado así:

- El Director de la Unidad Nacional de Protección, o su delegado, quien lo presidirá.

- El Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o su delegado, quien oficiará como secretario técnico.

- El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o su delegado.

- El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, o su delegado.

- El Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional.

- El Presidente Nacional de la Unión Patriótica, o su delegado.

- El Secretario General del Partido Comunista Colombiano, o su delegado.

- El Presidente de la Corporación Reiniciar, peticionaria del caso de la Unión Patriótica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o su delegado.

- El Director de la Comisión Colombiana de Juristas, peticionaria del caso de la Unión Patriótica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o su delegado.

Cuando el Cerrem deba analizar y aprobar las medidas de restablecimiento y rehabilitación, se invitará con voz pero sin voto, a los respectivos delegados de los ministerios, departamentos y unidades administrativas especiales que resulten competentes.

Asistirán como invitados especiales, con voz pero sin voto, en calidad de organismos de control del Estado los siguientes:

- Un delegado del Procurador General de la Nación.

- Un delegado del Defensor del Pueblo.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.9. REUNIONES. El Comité se reunirá de manera ordinaria cada treinta (30) días, previa citación por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, por conducto de la Dirección de Derechos Humanos como Secretaría Técnica, y de manera extraordinaria cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.10. QUÓRUM. El Comité podrá deliberar con la mitad más uno de sus integrantes y las decisiones se adoptarán por consenso, salvo situaciones excepcionales en las que el propio Comité considere necesario decidir por votación, en cuyo caso la decisión correspondiente se adoptará por mayoría simple de los asistentes.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.11. GRUPO DE VALORACIÓN PRELIMINAR. El Grupo de Valoración Preliminar tendrá carácter permanente y estará conformado por:

- Un delegado de la Unidad Nacional de Protección, quien lo coordinará.

- Un delegado del Ministerio de Defensa Nacional.

- Un delegado de la Policía Nacional.

- Un delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos

- Un delegado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

- Un delegado que represente a la Unión Patriótica y al Partido Comunista Colombiano.

PARÁGRAFO 1o. Participarán de manera permanente, como invitados especiales, con derecho a voz:

- Un representante del Fiscal General de la Nación.

- Un representante del Procurador General de la Nación.

- Un representante del Defensor del Pueblo.

- El delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT).

PARÁGRAFO 2o. Participará cualquier autoridad pública a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, en calidad de invitados cuando así lo decidan los miembros del Grupo.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.12. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO Y REHABILITACIÓN. Son aquellas acciones que emprende o apoya el Estado, y que tienen por finalidad hacer cesar o mitigar las consecuencias de la amenaza o vulneración de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa y para restablecer las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que han sido sometidas; entre las cuales están las siguientes:

1. Apoyos para Proyectos Productivos: Constituye una subvención por valor total de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes de un proyecto económico que propende por la estabilidad socioeconómica de la persona que en razón del riesgo extraordinario o extremo ha debido trasladar su domicilio. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) será la entidad encargada de asignar dichos apoyos, previa certificación por parte de la Unidad Nacional de Protección respecto del traslado de la persona en razón al riesgo extraordinario o extremo que padece.

2. Apoyo para vivienda: Equivale al subsidio de vivienda dispuesto por el Gobierno nacional para vivienda urbana o rural de interés social y se otorga a las personas que en razón del riesgo extraordinario o extremo se han establecido social y económicamente en otro domicilio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio será la entidad encargada de asignar estos apoyos, previa certificación por parte de la Unidad Nacional de Protección respecto del traslado de la persona en razón al riesgo extraordinario o extremo que padece.

3. Atención médica y psicológica: Corresponde a la atención para rehabilitación física y psicológica de los beneficiarios del Programa Especial de Protección Integral del presente decreto, que han sobrevivido a atentados personales y han quedado con algún grado de discapacidad. Dicha atención se garantizará en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, previa certificación por parte de la Unidad Nacional de Protección respecto de la vinculación de la persona al Programa de Protección.

PARÁGRAFO. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, con el apoyo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinará la implementación de estas medidas con las instituciones legalmente competentes. Para tal efecto, se podrán celebrar convenios interadministrativos.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.1.3.13. MARCO DE APLICACIÓN. En aquellos aspectos no regulados por el presente Capítulo, se aplicará, en lo que resulte pertinente, las disposiciones del Capítulo anterior y aquellas disposiciones que los modifiquen, adicionen o deroguen.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 13)

CAPÍTULO 4.

PROGRAMA DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD Y

PROTECCIÓN.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 299 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Crear el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias, incluirán como población objeto de protección, a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.

Serán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las FARC-EP. El programa de protección coordinará las medidas con las entidades competentes.

PARÁGRAFO. La población objeto de este programa tendrá presunción de riesgo extraordinario de acuerdo con criterios de razonabilidad presentados por los representantes de las FARC-EP en la mesa técnica.

La Policía Nacional participará en el programa, designando los enlaces de coordinación y demás aspectos que correspondan según lo que determina el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. También serán objeto del programa de protección los representantes, e integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación a la vida civil, que se encuentren desarrollando actividades a nivel nacional, departamental y municipal en cumplimiento de tareas relacionadas con el Acuerdo Final.

Así mismo, las y los integrantes de las FARC-EP que salgan a recibir atención médica de emergencia o tratamiento médico especializado que no se pueda brindar dentro de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), recibirán las medidas de protección correspondientes, concertadas previamente con los integrantes de las FARC-EP.

Los voceros de la agrupación política Voces de Paz y Reconciliación también serán población objeto de este programa. La mesa técnica revisará el mantenimiento de las medidas, una vez se cree el nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal.

Durante el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de las Armas (DA), la Policía Nacional brindará las medidas de prevención y protección pertinentes a los integrantes de las FARC-EP que se movilicen a nivel departamental y municipal en cumplimiento de tareas relacionadas con el Acuerdo Final, disponiendo de dos equipos de protección por cada Zona Veredal Transitoria de Normalización y Punto Transitorio de Normalización.

La Policía Nacional brindará la protección pertinente en el ámbito nacional, regional y local.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.2. ATENCIÓN A LA POBLACIÓN OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 299 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La población objeto del presente capítulo será atendida por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección en todo lo relacionado con sus medidas materiales y de prevención, sin perjuicio de las competencias de las demás entidades pertinentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.3. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 299 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los principios contenidos en el Acuerdo Final, así como los contenidos en el Punto 3.4. Acuerdo sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones, para el cumplimiento del objeto del Programa de Protección del que trata el presente capítulo, se aplicarán los siguientes principios:

1. Buena Fe: Todas las actuaciones que se surtan ante los mecanismos y programas previstos en este acuerdo se ceñirán con base en este principio.

2. Presunción de riesgo: Las y los integrantes del nuevo partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal y aquellos pertenecientes a la nueva agrupación política tendrán presunción de riesgo extraordinario, de acuerdo a criterios razonables presentados por sus representantes.

3. Coordinación y corresponsabilidad institucional: Desde el ámbito de su competencia, todas las acciones que surjan en el ámbito de la implementación de este Programa deberán estar garantizadas a través de la coordinación y la corresponsabilidad entre todas las instituciones del Estado. Con el objetivo de lograr la mayor efectividad de las medidas adoptadas en materia de seguridad y protección, las autoridades competentes dentro de este programa actuarán en forma ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, para lo cual se deberá asegurar la articulación con las demás instituciones del orden nacional, departamental y municipal.

4. Participación: Las medidas contarán con la participación activa de los beneficiarios, incluyendo al nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal y a sus integrantes en proceso de reincorporación a la vida civil.

5. Enfoque diferencial: Para la evaluación del riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de seguridad y protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual, procedencia urbana o rural, y cualquier otro enfoque diferencial de las personas objeto de protección de este Programa.

6. Territorialidad: La aplicación de las medidas y mecanismos que surjan de este programa deberán aplicarse teniendo en cuenta los contextos regionales, departamentales, municipales y veredales. Las medidas deberán ser idóneas y proporcionales a los territorios urbanos o rurales en los cuales se implementen y apliquen.

7. Idoneidad: Las medidas de protección y prevención serán adecuadas a la situación de riesgo extraordinario o extremo para lo cual procurarán adaptarse a las particulares de las personas objeto de este programa y a los contextos regionales.

8. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, municipal y departamental aportarán las medidas de seguridad y protección, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, la integridad y la seguridad personal de la población objeto de este programa.

9. Consentimiento: La vinculación a este programa requerirá la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte de la persona individual, o colectivo solicitante, de las medidas de protección.

10. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de riesgos y mitigar los efectos de una eventual consumación.

11. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita.

12. Celeridad: Las solicitudes y trámites necesarios para aplicar las medidas de prevención y protección se ejecutarán de manera pronta. La respuesta frente a un requerimiento de protección deberá ser eficaz y de fondo, evitando de manera efectiva la materialización del riesgo o amenaza. Cuando se trate de un riesgo extremo la respuesta no podrá exceder un plazo máximo de 24 horas para su atención.

13. Complementariedad: Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras entidades.

14. Temporalidad: Las medidas de prevención y protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras persista un nivel de riesgo extraordinario o extremo respecto a las personas objeto de este programa.

15. Reserva legal: La información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada.

16. Nexo causal: La vinculación al programa de protección estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo extraordinario o extremo y el ejercicio de las actividades, funciones políticas o vinculación ideológica o partidista.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.4. ESQUEMAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 299 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los esquemas de seguridad y protección de la población objeto del presente Capítulo harán parte del cuerpo de seguridad y protección, tendrán en cuenta el enfoque de género para su conformación, serán de conformación mixta, integrados por personal de confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal.

El Cuerpo de Seguridad y Protección tendrá enlace directo y coordinación con la Policía Nacional –Acuerdo Final Punto 3.4.7.4.3–. Esta a su vez designará enlaces para los esquemas de seguridad y protección a nivel nacional, departamental y municipal, según el esquema operativo establecido, buscando entre otros facilitar la movilidad, prevención y la seguridad de los protegidos.

El cuerpo de Seguridad y Protección estará dotado de las armas más adecuadas y pertinentes para asegurar la integridad de la población objeto de este programa. Contará con la logística necesaria para su operación, equipo e intendencia requerida, para la protección de la población objeto de este Programa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.5. MESA TÉCNICA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 299 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, la cual tendrá carácter permanente y estará integrada por:

a) El Delegado Presidencial en la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política;

b) El Director de la Unidad Nacional de Protección;

c) El Subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, quien ejercerá como Secretario de la Mesa Técnica;

d) El Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior;

e) Un delegado del Presidente de la República;

f) Cinco delegados de las FARC-EP o del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.

PARÁGRAFO. Asistirán como invitados permanentes el o la representante de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas en Colombia.

Así mismo podrán participar como invitados, con derecho a voz, las personas o entidades que los miembros de la Mesa Técnica consideren.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.6. FUNCIONES DE LA MESA TÉCNICA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 299 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Desarrollar la estructura de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección - UNP, conforme a lo acordado por el Gobierno nacional y las FARC-EP;

b) Identificar las necesidades en materia de recursos humanos, físicos y de presupuesto requeridos para la implementación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección, de manera que se garanticen los derechos a la vida e integridad personal, a la libertad, a la movilidad y a la seguridad, de las personas objeto del programa de protección de que trata este capítulo;

c) Diseñar las acciones de protección, tanto de carácter individual como colectivo para las personas objeto del Programa especial de protección de que trata este capítulo;

d) Hacer seguimiento y evaluación periódica a la implementación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección en coordinación con las instituciones estatales que tengan competencia sobre el tema;

e) Proponer al Gobierno nacional por intermedio del Delegado/a Presidencial, las reformas y ajustes normativos que se requieran para la protección y seguridad de quienes conforman la población objeto del programa de que trata este capítulo;

f) Desarrollar la metodología que se empleará en las evaluaciones del nivel de riesgo, en los casos que le sea aplicable a las personas objeto del Programa de protección, así como también determinar las medidas necesarias para cada caso;

g) Desarrollar, coordinar, hacer seguimiento y sugerencias para la implementación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección;

h) Elaborar el Protocolo de Seguridad y Protección que determine el sistema operativo, así como también los criterios para la conformación de los esquemas de protección;

i) Determinar los requerimientos para el funcionamiento de los esquemas de prevención y protección, en particular lo concerniente a armamento idóneo, alistamiento, logística, intendencia y movilidad;

j) Proponer al Gobierno nacional un sistema de formación y entrenamiento, para los integrantes del Cuerpo de Seguridad y Protección;

k) Decidir sobre los apoyos de reubicación temporal, medios de comunicación, atención psicosocial, y todos aquellos que sean necesarios para garantizar la protección efectiva de la población objeto de este capítulo;

l) Definir las medidas de protección necesarias para la seguridad integral de las sedes e instalaciones del nuevo partido o movimiento político en que se transformen las FARC-EP y de los domicilios de las personas objeto de protección contempladas en este capítulo, de conformidad con el nivel de riesgo, para que el Estado proceda a garantizarlas;

m) Conceptuar sobre la desvinculación o vinculación de los agentes de protección destinados al programa del que trata este capítulo, sin perjuicio de la facultad nominadora autónoma del Director de la Unidad Nacional de Protección;

n) En concordancia con el Programa Integral de Protección, establecer las medidas necesarias para garantizar la protección de la población objeto de este programa;

o) Darse su propio reglamento interno.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.7. MEDIDAS DE PROTECCIÓN MATERIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 299 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son medidas de protección material para la población objeto de este programa, las siguientes:

a) Curso de autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a la población objeto de este programa, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de identificar, contrarrestar y neutralizar el posible riesgo o amenaza;

b) Apoyo de reubicación temporal: Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero que oscilará entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este apoyo se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres (3) meses adicionales, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes idóneos, para determinar que la situación de riesgo persiste. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado;

c) Medios de comunicación: Son los equipos de comunicación que se entregarán a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, y el Programa Integral de Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad;

d) Atención psicosocial: Consiste en la atención para la rehabilitación física y psicológica de los beneficiarios de este Programa, para proveer herramientas de afrontamiento y fortalecimiento ante las condiciones que han tenido que enfrentar en razón de las situaciones de riesgo y amenaza. Dichas medidas serán implementadas por la entidad del Estado competente;

e) Apoyo de trasteo: Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón del riesgo extremo o extraordinario deban trasladar su domicilio. Este apoyo se hará por una sola vez, y por un monto entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

f) Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad: Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral para el control del acceso a los inmuebles donde funcionarán las sedes del nuevo partido o movimiento político o residencias de personas objeto de este Programa, que conforme al riesgo así lo requieran. En todos los casos, estas medidas se implementarán conforme a las recomendaciones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y, de acuerdo al nivel de riesgo, podrán contar con personal del cuerpo de seguridad y protección. En caso de cambio de domicilio, el blindaje arquitectónico será asumido por el beneficiario del programa, salvo los eventos de fuerza mayor, que serán analizados de manera particular por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección;

g) Esquema de protección: Es la medida de protección a través de la cual se designa al menos un hombre o mujer de protección, conforme a lo determinado en el artículo 2.4.1.4.4 del presente decreto. Los esquemas, además de los hombres o mujeres de protección, podrán tener la implementación de vehículos que podrán ser corrientes o blindados;

h) Medios de movilización: Es el recurso que se otorga a una persona protegida en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:

1. Tiquetes aéreos internacionales: Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para la persona protegida del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez, cuando el nivel de riesgos sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un periodo superior a un año.

2. Tiquetes aéreos nacionales: Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan a la persona protegida del programa, y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, cuando sea necesario trasladársele vía aérea por razones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo o judicial en el marco de su protección.

3. Apoyo de transporte terrestre o fluvial: Consiste en la asignación de un valor que se entrega como una medida de protección excepcional a la persona protegida del programa. Se suministrará por una sola vez por un valor entre uno (1) y tres (3) salario mínimo mensual legal vigente por un periodo de tres (3) meses, que podrá prorrogarse por un periodo de hasta tres (3) meses más, si las condiciones de riesgo persisten.

PARÁGRAFO. Se podrán adoptar otras medidas de protección que se consideren necesarias para garantizar la protección efectiva de la población objeto del presente capítulo, conforme al protocolo de seguridad y protección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.8. PROCEDIMIENTO PARA EL ESTUDIO Y APROBACIÓN DE MEDIDAS MATERIALES DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 299 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento general para la implementación de medidas materiales de protección es el siguiente:

1. Presentación del caso a la Mesa Técnica. Los delegados del movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección o el afectado podrán presentar los casos a la Mesa Técnica para su análisis.

2. Una vez recibido, se deberá analizar en un plazo no mayor a quince (15) días. La Mesa Técnica realizará la valoración respectiva y establecerá la situación de riesgo y las medidas idóneas a implementar conforme al Plan Estratégico de Seguridad y Protección y los lineamientos establecidos por la Mesa Técnica.

3. El Secretario de la Mesa Técnica comunicará de forma inmediata al solicitante la decisión adoptada.

4. En un plazo no mayor a cinco (5) días, la Unidad Nacional de Protección o la entidad competente, deberá implementar las medidas aprobadas.

5. Se realizará seguimiento a la implementación de las medidas aprobadas por parte de la Mesa Técnica con el fin de verificar su efectividad.

6. Se deberá realizar una revaluación periódica de riesgo para los casos de medidas materiales de protección que hayan sido adoptados, según la reglamentación expedida por la Mesa Técnica.

7. En caso de ser negativa la respuesta a la solicitud, el interesado podrá recurrir la decisión ante la Mesa Técnica. Dicho procedimiento también operará en caso de que este considere que la medida otorgada es insuficiente o inadecuada al nivel de riesgo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.9. TRÁMITE DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 299 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Director o el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, en caso de riesgo inminente y excepcional, todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física de una persona perteneciente a la población objeto del presente capítulo. Lo anterior sin necesidad de concepto previo por parte de la Mesa Técnica.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la aplicación de las medidas, se deberá informar a la Mesa Técnica. La Mesa Técnica analizará las medidas adoptadas y las podrá ratificar, modificar o eliminar según el caso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.10. MARCO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 299 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos aspectos no regulados por el presente capítulo y conforme lo establecido en la reglamentación que para el efecto realice la Mesa Técnica, se aplicarán, en lo que resulte pertinente, las disposiciones contenidas en los Capítulos 2 y 3, del Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

RUTA DE PROTECCIÓN COLECTIVA DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LA INTEGRIDAD, LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD PERSONAL DE GRUPOS Y COMUNIDADES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar la Ruta de Protección Colectiva del Programa de Prevención y Protección del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.5.2. COORDINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ruta de protección colectiva de grupos y comunidades estará bajo la coordinación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.5.3. PROTECCIÓN COLECTIVA DE GRUPOS Y COMUNIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son objeto de protección colectiva los grupos y comunidades que pertenezcan a alguna de las categorías señaladas en el artículo 2.4.1.2.6 del presente decreto y cuenten con un reconocimiento jurídico o social.

El reconocimiento jurídico de los grupos y comunidades se acreditará con el certificado de existencia expedido por la entidad competente.

El reconocimiento social será verificado por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas Colectivas - CERREM Colectivo, teniendo en cuenta algunas de las siguientes características, sin que estas sean taxativas:

1. Objetivos comunes claramente definidos.

2. Reunirse de manera temporal o permanente con el fin de alcanzar sus objetivos.

3. Compartir rasgos culturales, sociales y/o políticos.

4. Ubicación geográfica en un lugar determinado del territorio nacional.

5. Estar organizados y debidamente cohesionados.

6. Tener un vocero o líder/líderes identificado o identificable, que represente a la comunidad o grupo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.5.4. MEDIDAS DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de riesgo inminente y excepcional, la Unidad Nacional de Protección efectuará una valoración inicial del riesgo, la cual será comunicada al Ministerio del Interior. Esta última entidad impulsará y coordinará las instancias competentes, acciones de respuesta inmediata para la protección colectiva e informará de las mismas al CERREM Colectivo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.5.5. MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de protección colectiva son una respuesta a la evaluación integral del riesgo colectivo. Estas medidas están encaminadas a contrarrestar factores de riesgo, vulnerabilidad y amenaza, derivadas de las actividades del colectivo.

Las medidas de protección colectiva serán recomendadas por el CERREM Colectivo, teniendo en cuenta el enfoque diferencial, territorial y de género, así como el análisis del riesgo y las propuestas presentadas por los grupos o comunidades.

Estas medidas podrán materializarse con la concurrencia de las entidades nacionales y territoriales competentes para su implementación, a través de:

1. Acciones de protección individual, cuando estas tengan impacto sobre el colectivo objeto de protección.

2. Apoyo a la infraestructura física para la protección integral colectiva.

3. Fortalecimiento organizativo y comunitario.

4. Fortalecimiento de la presencia institucional.

5. Establecimiento de estrategias de comunicación, participación e interacción con entidades del orden local, departamental y nacional que disminuyan el grado de exposición a riesgos del colectivo.

6. Promoción de medidas jurídicas y administrativas que contrarresten los factores de riesgo y amenaza.

7. Apoyo a la actividad de denuncia de los colectivos en los territorios.

8. Formulación e implementación de estrategias encaminadas a contrarrestar las causas del riesgo y la amenaza, que se enmarcarán en la hoja de ruta definida en el CERREM Colectivo.

9. Medidas de atención psicosocial: se tomarán medidas para proveer de herramientas en materia de atención psicosocial de carácter individual o colectivo y con enfoque de género, a aquellos destinatarios/as del programa de protección que hayan resultado afectados/as en razón de cualquier agresión a la vida e integridad física.

10. Medidas materiales e inmateriales encaminadas a fortalecer la autoprotección y contrarrestar la estigmatización.

PARÁGRAFO 1. Se podrán adoptar otras medidas integrales de protección colectiva diferentes a las previstas en este decreto, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y el enfoque diferencial, territorial y de género.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la implementación de estas medidas de protección colectiva, las entidades actuarán en el marco de sus competencias y obligaciones constitucionales y legales, bajo criterios de priorización en virtud del riesgo identificado.

Identificadas las medidas, las entidades deberán rendir los respectivos informes de implementación al Ministerio del Interior, en los términos y condiciones que determine esta entidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.5.6. MECANISMO DE SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de efectuar seguimiento periódico a la efectividad de la implementación de las medidas de protección colectiva, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior conformará un equipo de seguimiento y evaluación que solicitará información a los entes territoriales y demás entidades con competencia. Cuando se presenten omisiones, retrasos o cualquier acción negligente por parte de las entidades intervinientes dará traslado a los organismos competentes.

El equipo de seguimiento y evaluación tendrá en cuenta los informes que para el efecto presente la comunidad o grupo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.5.7. PROCEDIMIENTO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN PARA LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS COLECTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las evaluaciones de riesgo, en el marco de las solicitudes de medidas colectivas, serán realizadas en el mismo tiempo que se establece para la evaluación de riesgo individual, una vez se tenga el consentimiento de la comunidad o grupo objeto de la evaluación. Para el efecto el procedimiento será el siguiente:

1. Recepción del formulario de solicitud de protección colectiva por parte de la Unidad Nacional de Protección, diligenciado por el representante de la comunidad o grupo, con los documentos que la soportan.

2. La Unidad Nacional de Protección realizará el análisis y verificación inicial de la pertenencia a la población objeto del programa de protección y la relación de causalidad entre el riesgo y la actividad que desarrolla la comunidad o grupo, en un término no mayor a tres (3) días hábiles desde que se recibe la solicitud. Igualmente se analizarán las presunciones constitucionales establecidas.

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI).

4. Contextualización básica del caso por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), previa a la visita en terreno.

5. Recopilación y análisis de información en terreno por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) con participación de la comunidad o grupo y las entidades del orden nacional y local, relacionadas con el caso.

6. Cuando lo considere necesario, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) requerirá del apoyo técnico de otras entidades del orden nacional o local.

7. Análisis y valoración del caso por parte del CERREM Colectivo y presentación de propuesta de medida de protección colectiva, con la participación del representante de la comunidad o grupo.

8. Notificación y traslado por parte del Ministerio del Interior a las entidades competentes sobre las medidas recomendadas por el CERREM Colectivo.

9. Adopción de medidas de protección que correspondan a la UNP por parte del Director mediante acto administrativo.

10. Cuando en la decisión de implementación de medidas resulte involucrada una entidad diferente a la Unidad Nacional de Protección, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior actuará como entidad articuladora entre entidades, tanto del nivel nacional como local, a fin de implementar la hoja de ruta a la que se hace referencia en el artículo 2.4.1.5.13. numeral 2 del presente decreto.

11. Notificar a la comunidad o grupo de la decisión adoptada, frente a la cual procederán los recursos de ley.

PARÁGRAFO 1. Las medidas de protección colectiva solo podrán ser modificadas por el CERREM Colectivo cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo, conforme los informes presentados por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con la participación de la comunidad o grupo.

PARÁGRAFO 2. Si uno o varios de los miembros de la comunidad o grupo, en cualquier momento del proceso, desiste por escrito y de manera motivada de la solicitud de protección colectiva, la decisión final de continuar o no con el procedimiento de protección será tomada por el CERREM Colectivo con fundamento en los niveles de riesgo, los elementos de juicio verificados por la Unidad Nacional de Protección, así como la información aportada por el colectivo, que permitan verificar la existencia o no de presión de terceros para el desistimiento.

El desistimiento no se atenderá si se advierte la existencia de presiones externas sobre ese colectivo o altos niveles de división interna de la comunidad o grupo. En estas circunstancias se podrá convocar a las entidades competentes para que contribuyan en la valoración de la solicitud de desistimiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.5.8. TEMPORALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas integrales de protección colectiva son temporales y se mantendrán en tanto persista el riesgo, de acuerdo al informe de seguimiento descrito en el presente decreto, sin perjuicio de aquellas que por su naturaleza tienen vocación de permanencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.5.9. RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN LA RUTA DE PROTECCIÓN COLECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:

1. Dar traslado inmediato de las decisiones proferidas por el CERREM Colectivo a las entidades responsables de su implementación, cuando se trate de medidas de protección colectiva a ser implementadas por entidades diferentes a la Unidad Nacional de Protección.

2. Efectuar seguimiento periódico a la oportunidad, idoneidad y eficacia en la implementación de las medidas de protección aprobadas por el CERREM Colectivo, a través del equipo de seguimiento y evaluación.

3. Articular entre la Unidad Nacional de Protección y las demás entidades nacionales y locales intervinientes, la implementación de medidas de protección colectiva, en desarrollo de los principios de concurrencia y subsidiariedad.

4. Informar periódicamente al CERREM Colectivo sobre la evaluación de la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección aprobadas por el mismo Comité.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.5.10. RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN EN LA RUTA DE PROTECCIÓN COLECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Nacional de Protección tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:

1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección colectiva e información allegadas.

2. Coordinar con las entidades competentes la implementación de las medidas preventivas a las que haya lugar.

3. Presentar al CERREM Colectivo los resultados del análisis de la información conforme a la metodología participativa diseñada para este propósito.

4. Adoptar e implementar las medidas de protección de su competencia previa decisión del CERREM Colectivo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.5.11. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVA - CERREM COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conformar el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva - CERREM Colectivo por las siguientes personas:

1. El Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado.

2. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado.

3. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.

4. El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.

5. El Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado.

PARÁGRAFO. En los casos en los cuales se identifique que la adopción de las medidas de protección colectiva está a cargo de entidades diferentes a las enunciadas, se convocará a los responsables de dichas entidades en la materia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.5.12. INVITADOS PERMANENTES AL CERREM COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán invitados permanentes, con derecho a voz pero sin voto al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva - CERREM Colectivo, las siguientes personas:

1. El Procurador General de la Nación, o su delegado.

2. El Defensor del Pueblo, o su delegado.

3. El Fiscal General de la Nación, o su delegado.

4. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, o su delegado.

5. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, o su delegado, cuando se trate de casos de población desplazada.

6. Un (1) delegado de la comunidad o grupo objeto del programa de protección colectiva, quien estará presente exclusivamente en el análisis del caso de la comunidad o grupo que representa.

PARÁGRAFO. En los casos en los cuales se identifique que la adopción de las medidas de protección colectiva está a cargo de entidades que no están enunciadas en este Capítulo, se convocará a los responsables de dichas entidades en la materia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.5.13. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVA - CERREM COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2078 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Colectivo, tendrá las funciones establecidas en el artículo 2.4.1.2.38 del presente decreto y, adicionalmente, las siguientes:

1. Verificar de manera previa al inicio de la evaluación de riesgo colectivo, el reconocimiento social de una comunidad o grupo que solicita protección de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

2. Determinar el nivel de riesgo conforme a la información suministrada por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) de la Unidad Nacional de Protección.

3. Definir una hoja de ruta en la cual se establecerán las entidades involucradas, los responsables específicos, los tiempos y planes de ejecución y demás elementos pertinentes para la implementación de las medidas colectivas según propuesta que para el efecto presente el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) de la Unidad Nacional de Protección.

4. Asegurar que las medidas aprobadas garanticen un enfoque diferencial, territorial y de género.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS, LÍDERES Y LIDERESAS DE ORGANIZACIONES Y MOVIMIENTOS SOCIALES Y COMUNALES, Y DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS POR PARTE DE GOBERNADORES Y ALCALDES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Especificar los niveles de coordinación entre los gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.2. PRIMEROS RESPONDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las gobernaciones y alcaldías, en el marco de sus competencias, con el apoyo del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio Público, actuarán como primeros respondientes en la detección temprana de situaciones de riesgo contra líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.3. RESPONSABILIDADES A NIVEL TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de las rutas de protección y la política pública de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, contenidas en este decreto, con el apoyo del Gobierno nacional, las gobernaciones y alcaldías tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Diseñarán e implementarán acciones tendientes a fortalecer la prevención temprana en el funcionamiento estratégico de los Consejos de Seguridad Territoriales.

2. Ajustarán y/o crearán mecanismos institucionales tendientes a evitar la consumación de situaciones de riesgo que afecten a líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos.

3. Realizarán estrategias de cultura de rechazo ciudadano a la utilización de armas y promoverán el desarme voluntario.

4. Establecerán un plan de fortalecimiento y articulación de las acciones tendientes a garantizar la presencia territorial de los programas de protección del Estado, en términos de presencia territorial de los programas de protección establecidos a través de la ley, sin que implique la creación de nuevos programas no previstos en esta.

5. Desarrollarán estrategias dirigidas a la generación de capacidades de los grupos y comunidades, para la identificación, análisis de riesgos y el fortalecimiento de prácticas propias de prevención y protección individual y colectiva, que les permita acudir a las autoridades competentes para la salvaguarda de sus derechos, e implementar acciones contingentes, con enfoque diferencial por razones de género y etnia, para contrarrestarlos o mitigarlos.

6. Activarán las rutas de protección individual o colectiva previstas en este decreto en favor de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

7. Mantendrán canales permanentes de interlocución con los Inspectores de Policía y Corregidores, y con el Gobierno nacional, con el fin de detectar situaciones de riesgo que requieran la activación de las rutas de protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos, la detección temprana de alertas o la necesidad de adoptar medidas urgentes o de emergencia. Para estos efectos, designarán como mínimo una funcionaria o un funcionario de sus administraciones que garantizarán este canal con las autoridades de policía y el Gobierno nacional.

8. Activarán, de ser necesario, cualquiera de los mecanismos que el Código Nacional de Policía y Convivencia les permite como primeras autoridades de policía en sus respectivos territorios.

9. Diseñarán e implementarán sistemas de control y seguimiento de todas las acciones que adopten a nivel local para cumplir con sus responsabilidades.

PARÁGRAFO 1. Las medidas que requieran diseño, ajuste o implementación tendrán enfoque diferencial y de género.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.4. INSPECTORES DE POLICÍA Y CORREGIDORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Inspectores de Policía y Corregidores, como autoridades de policía, actuarán como agentes de convivencia para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

Para los efectos previstos en el numeral 7 del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los Inspectores de Policía y Corregidores mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.6.5. COMANDANTES DE ESTACIÓN, SUBESTACIÓN Y DE CENTRO DE ATENCIÓN INMEDIATA DE POLICÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2252 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía, como autoridades de policía, adoptarán en coordinación con los alcaldes y gobernadores, las medidas necesarias para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

Para los efectos previstos en el numeral 7 del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los comandantes mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno nacional.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 7.

PROGRAMA INTEGRAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA COMUNIDADES Y ORGANIZACIONES EN LOS TERRITORIOS.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto crear y reglamentar el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, con el propósito de definir y adoptar medidas de protección integral para las mismas en los territorios, incluyendo a los líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.

Las medidas integrales de seguridad y protección adoptadas en el marco del presente Programa, tienen como propósito la prevención de violaciones, protección, respeto y garantía de los derechos humanos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de comunidades y organizaciones en los territorios.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.1.2. CREACIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Crear el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios como una secuencia de acciones y modelo efectivo para la coordinación, articulación e implementación de medidas integrales de prevención, protección y seguridad con las comunidades y organizaciones, siempre y cuando la naturaleza de las medidas lo permita. Este Programa tendrá en cuenta el enfoque de derechos, de género, étnico, territorial y diferencial, por parte de todas las autoridades públicas, con el especial liderazgo de las entidades territoriales, con la participación de las comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios, para prevenir violaciones de los derechos humanos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, como aporte para alcanzar una paz estable y duradera.

Todas las medidas integrales de prevención, protección y seguridad del presente programa, se implementarán bajo el modelo de coordinación y se articularán con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida.

PARÁGRAFO 1. Las medidas adoptadas en el marco del presente programa no podrán estar encaminadas a limitar las funciones constitucionales y legales de las entidades del Estado.

PARÁGRAFO 2. Las medidas que se adopten a favor de los pueblos y comunidades étnicas se harán en el marco de los Decretos-ley 4633, 4634 y 4365 de 2011.

PARÁGRAFO 3. Las medidas que se adopten para la población objeto del presente capítulo tendrán en cuenta la normativa y jurisprudencia colombiana que reconoce su cultura y su pertenencia territorial.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.1.3. POBLACIÓN SUJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios del presente capítulo las comunidades y organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios, así como sus líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas.

Los líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo o amenaza, serán beneficiarios de este Programa como sujeto colectivo y las medidas integrales contempladas en este capítulo, serán asignadas de manera colectiva.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.7.1.4. OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios son los siguientes:

1. Adoptar medidas de prevención orientadas a identificar los factores de riesgo de violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad y las afectaciones a la convivencia contra comunidades y organizaciones en los territorios, y sus líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas en los territorios, teniendo en cuenta siempre las condiciones particulares de las mujeres.

2. Adoptar medidas de seguridad y protección orientadas a prevenir la materialización o mitigar sus efectos, de riesgos excepcionales contra los derechos a la vida, libertad, integridad, la seguridad y las afectaciones a la convivencia de comunidades y organizaciones en los territorios, y sus líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas en los territorios, teniendo en cuenta siempre las condiciones particulares de las mujeres.

3. Adoptar medidas orientadas a promover la reconciliación y la convivencia pacífica y democrática en los territorios, para la construcción de confianza entre entidades públicas y comunidades, a través de la articulación local y nacional.

4. Adoptar medidas orientadas a fortalecer la denuncia por parte de las organizaciones de Derechos Humanos en los territorios.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.1.5. COMPONENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, tendrá los siguientes componentes:

1. Medidas integrales de prevención, seguridad y protección.

2. Promotores/as comunitarios/as de paz y convivencia.

3. Protocolo de protección para territorios rurales.

4. Apoyo a la actividad de denuncia.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.1.6. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios tendrá aplicación en todo el territorio nacional. La implementación territorial del Programa responderá al resultado de la aplicación de los criterios de priorización definidos por los comités técnicos objeto de este programa.

PARÁGRAFO. La priorización y focalización será revisada anualmente por parte de los comités objeto del presente capítulo, y podrá articularse con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida de la Defensoría del Pueblo y la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT).

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ARTÍCULO 2.4.1.7.1.7. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas que se adopten en el marco del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, deberán atender los siguientes principios:

1. Adaptabilidad: Las medidas e instrumentos adoptados en el marco de este Capítulo, atenderán las características propias de la diversidad multicultural, pluriétnica y enfoque de género de las organizaciones y comunidades en los territorios.

2. Colaboración armónica: Las autoridades administrativas del orden nacional y territorial deberán coordinar y articular sus actuaciones para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Las acciones en materia de respeto y garantía de los derechos humanos son responsabilidad de todas las autoridades administrativas, de los órdenes nacional y territorial.

Las entidades del orden nacional y territorial además podrán colaborar con las expresiones organizativas, autónomas y propias de orden social y cultural de las comunidades.

3. Complementariedad: Para garantizar la implementación de las medidas integrales del presente Programa, las autoridades podrán utilizar mecanismos como los de asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios.

4. Concurrencia: Cuando se requiera la actuación de dos o más autoridades públicas para desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de distintos niveles, su actuación deberá ser oportuna, eficiente y eficaz, dirigida a garantizar la mayor efectividad y bajo las reglas del respeto mutuo de los fueros de competencia de cada una de ellas, con respeto de su autonomía.

5. Dignidad humana: Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar, proteger y respetar la dignidad humana de todas las personas en los territorios como principio fundante del ordenamiento jurídico.

6. Eficiencia: Las autoridades administrativas para la implementación del programa regulado en el presente Capítulo optimizarán tiempos y recursos mediante mecanismos especiales y de gestión pública eficiente, eficaces e idóneos, que permitan la reducción de trámites, y la simplificación de instancias, procesos e instrumentos. Se garantizará que los servidores públicos responsables en la implementación de los planes y programas sean idóneos y cumplan con las calidades técnicas y meritocráticas pertinentes.

Las medidas materiales e inmateriales del presente programa serán eficientes, eficaces e idóneas respondiendo a las situaciones de riesgo adaptándose a las condiciones particulares de la población objeto del programa.

7. Fortalecimiento de la administración de justicia: En el marco de las medidas que se adopten en el Programa previsto en este Capítulo deben contribuir a garantizar el acceso ciudadano a una justicia independiente, oportuna, efectiva y transparente en condiciones de igualdad, respetando y promoviendo los mecanismos alternativos de solución de conflictos en los territorios, de manera que se garanticen los derechos fundamentales, la imparcialidad, impedir cualquier forma de justicia privada y hacer frente a las conductas y organizaciones objeto de este Capítulo. Estas medidas también deben contribuir a garantizar una administración de justicia efectiva en casos de violencia de género, libre de estereotipos sobre las personas LGBTI y sanciones proporcionales a la gravedad del hecho, así como de las otras poblaciones objeto del presente capítulo.

8. Garantías de No Repetición: Las medidas que se adopten en el marco del Programa regulado en este capítulo, implementadas por el Estado y que comprometen a la sociedad en su conjunto, deberán orientarse a que las violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario no vuelvan a ocurrir.

Las garantías de no repetición, incluyen medidas dirigidas a los grupos que han sido expuestos a mayores riesgos, como las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, personas en condición de discapacidad, adultos mayores, personas con orientación sexual diversa. Además estas medidas deben propender por superar la discriminación. Las Garantías de No Repetición incluyen, acciones afirmativas, económicas y políticas que desarrollen medidas adecuadas para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

9. Goce Efectivo de Derechos: Para la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas que se implementen en el marco de este Programa, se tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales y fundamentales de los que son titulares los beneficiarios de estas medidas.

10. Identidad y diversidad: Reconocer que las personas que hacen parte de los sectores sociales tienen orientaciones sexuales, identidades de género y corporalidades diversas que implican dinámicas de relaciones e interacciones sociales específicas. Estas, a su vez, se conjugan con otros rasgos identitarios (edad, raza, situación de discapacidad, condición económica, etc.), por ende, la implementación de las medidas del presente Programa deberá atender de manera diferenciada a dichas condiciones y su aplicación debe responder a la diversidad de los sujetos beneficiarios.

11. Monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado en todo el territorio: En el marco de las medidas que se adopten en el programa regulado en este capítulo estas deben garantizar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, con el fin de garantizar el respeto y los derechos fundamentales de toda la ciudadanía. La legitimidad deviene del cumplimiento de la obligación de asegurar plenamente el disfrute de los derechos fundamentales de todos los colombianos/ as, bajo los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

12. Oportunidad: La adopción e implementación de las medidas previstas en el presente Programa deberá realizarse en las condiciones de tiempo, que permitan respetar, garantizar y proteger los derechos fundamentales de las personas destinatarias de estas.

13. Participación: Para la aplicación de las medidas se contará con la participación activa de la sociedad civil, como son las comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.

14. Priorización: La adopción e implementación de las medidas previstas en el presente Programa es un proceso continuo y urgente que parte de la definición de los planes y programas que se requieran de manera más inmediata, de acuerdo con un cronograma de implementación que tenga en cuenta las prioridades sociales, las necesidades territoriales, las capacidades institucionales y los recursos disponibles.

15. Pro persona: La aplicación de las medidas que se adopten en el marco de este Programa se hará de conformidad con la interpretación más amplia, extensiva y garantista a favor del ser humano.

16. Respeto a la igualdad y no discriminación: En la implementación del presente Programa se respetará la igualdad en sus diferentes dimensiones y la igualdad de oportunidades para todos y todas en el acceso a los diferentes planes y programas contemplados en este capítulo, sin discriminación alguna. Ningún contenido de este Programa se entenderá e interpretará como la negación, restricción o menoscabo de los derechos de las personas independientemente de su sexo, edad, creencias religiosas, opiniones, identidad étnica, por su pertenencia a la población LGBTI, o por cualquier otra razón; ni tampoco del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad de conciencia y propender por superar la discriminación.

17. Respeto, garantía, protección y promoción de los derechos humanos: El Estado es el garante del libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades de las personas y comunidades en los territorios.

18. Salvaguarda de derechos: El Programa propenderá por el respeto y garantía de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos, organizaciones y comunidades en los territorios, evitando generar con su actuación riesgos adicionales o incrementando los ya existentes y evitando la materialización de los riesgos identificados en los territorios.

19. Subsidiariedad: Las autoridades del nivel nacional deben colaborar entre sí y con las entidades territoriales cuando estas últimas no puedan cumplir con sus funciones y competencias en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las medidas previstas en el presente Programa, sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.7.1.8. ENFOQUES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas que se adopten en el marco del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, deberán atender los siguientes enfoques:

1. Enfoque de derechos: Las medidas que se adopten deben contribuir a la protección y la garantía del goce efectivo de los derechos de todos y todas. Los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos por igual, lo que significa que les pertenecen por el hecho de serlo, y en consecuencia, su reconocimiento no es una concesión, ya que son universales, imperativos, indivisibles e interdependientes y deben ser considerados en forma global y de manera justa y equitativa. En consecuencia, el Estado tiene el deber de promover y proteger todos los derechos y las libertades fundamentales, sin discriminación alguna, respetando el principio pro persona, y todos los ciudadanos el deber de no violar los derechos humanos de sus conciudadanos, atendiendo los principios de universalidad, igualdad y progresividad.

2. Enfoque étnico: Las medidas que se adopten tendrán en cuenta las características particulares y propias de los grupos étnicos.

3. Enfoque de género: Las medidas que se adopten deben tener en cuenta los riesgos que enfrentan las mujeres y población LGBTI, así como las medidas que los afectan desde contextos de discriminación de género asegurando el cumplimiento de las presunciones constitucionales de riesgo de género. Se pondrá especial énfasis en la protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, y diversidades sexuales quienes han sido afectados por las organizaciones criminales. Este enfoque tendrá en cuenta los riesgos específicos que enfrentan las mujeres contra su vida, libertad, integridad y seguridad y las medidas que se definan, adopten e implementen serán adecuadas a dichos riesgos, asegurando una valoración de género de los mismos, así como de sus efectos y el cumplimiento de las presunciones constitucionales de riesgo.

4. Enfoque territorial y diferencial: Las medidas que se adopten deben tener un enfoque territorial y diferencial que tenga en cuenta los riesgos, las amenazas, particularidades y experiencias de las personas en su diversidad, de las comunidades y los territorios, con el fin de poner en marcha los planes y programas de construcción de paz y dar garantías a la población, para así contribuir a una mayor gobernabilidad, legitimidad y al goce efectivo de los derechos y libertades de las ciudadanas y ciudadanos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.7.1.9. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la implementación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Alerta temprana: Es un documento de advertencia de carácter preventivo emitido de manera autónoma por la Defensoría del Pueblo sobre los riesgos de que trata el decreto 2124 de 2017, y dirigido al Gobierno nacional para la respuesta estatal.

2. Análisis de riesgos y amenazas de violaciones a los derechos humanos: Consiste en develar las estructuras de violencia y situaciones de vulnerabilidad que afectan a un sector concreto de la sociedad, a partir de una metodología que identifique la forma como opera la violencia, sus presuntos actores, los intereses en juego, las motivaciones y modalidades, como también los impactos sobre el tejido social, los derechos humanos y la capacidad de respuesta de las comunidades y de las instituciones del Estado.

3. Capacidades sociales para la prevención: Conjunto de elementos con los que cuentan las organizaciones y comunidades en los territorios, como conocimientos, técnicas, experiencias, habilidades, destrezas, valores y recursos necesarios para gestionar y afrontar eventuales violaciones a los derechos humanos.

4. Convivencia: La convivencia no consiste en el simple compartir de un mismo espacio social y político, sino en la creación de un ambiente transformador que permita la resolución pacífica de los conflictos y la construcción de la más amplia cultura de respeto y tolerancia en democracia. Para ello se promoverá un ambiente de diálogo y se crearán espacios en los que las víctimas se vean dignificadas, se hagan reconocimientos individuales y colectivos de responsabilidad y, en general, se consoliden el respeto y la confianza ciudadana; en el otro, la cooperación y la solidaridad, la justicia social, la equidad de género, y una cultura democrática que cultive la tolerancia, promueva el buen vivir, y nos libre de la indiferencia frente a los problemas de los demás.

5. Contenido operativo del deber de prevención: Para efectos de la adopción de medidas en el marco del presente decreto, la prevención en su contenido operativo requiere de un desarrollo metodológico que implica comprender, identificar, caracterizar, priorizar y anticipar los riesgos sociales, sus causas y factores estructurales –como los culturales– que inciden en la ocurrencia de fenómenos delictuales en los territorios, los cuales tienen efecto en las dinámicas sociales, económicas, políticas y culturales; es decir, este desarrollo metodológico requiere de una comprensión contextual y diferencial, la cual plantea un panorama detallado a fin de intervenirlo con la articulación de las capacidades institucionales y de manera corresponsable entre los diversos actores públicos, privados y sociales.

6. Deber de prevención: Es deber del Estado adoptar todas las medidas a su alcance para que, con plena observancia de la Constitución Política y de las normas, se promueva el respeto y la garantía de los derechos humanos de todas las personas, grupos y comunidades sujetos a su jurisdicción; se adopten medidas tendientes a evitar la aparición de riesgos excepcionales o, en su defecto, se eviten daños a personas, grupos y/o comunidades con ocasión de una situación de riesgo excepcional, o se mitiguen los efectos de su materialización; se garanticen las condiciones a fin de activar la obligación de investigar; y se diseñen e implementen mecanismos tendientes a generar garantías de no repetición.

7. Derecho a la defensa de los derechos humanos: Derecho cuya realización está directamente relacionada con la garantía de los derechos a la protección, libertad de opinión y expresión, de manifestación pública y pacífica, de asociación, de reunión, a un recurso efectivo, a acceder a recursos y a comunicarse con organismos internacionales, teniendo en cuenta la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 8 de marzo de 1999, sobre la “Declaración de Naciones Unidas sobre el Derecho y el Deber de los Individuos a promover y respetar y de las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos”.

8. Discriminación: Distinción, exclusión, restricción o preferencia que provenga de autoridades públicas o particulares que tenga por objeto o resultado impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades y favorecer la desigualdad basada en prejuicios, estigmatizaciones y estereotipos por motivos como sexo, género, orientación sexual, identidad de género o su expresión, raza, pertenencia étnica, color de piel, origen nacional, familiar o social, lengua, idioma, religión, creencia, cosmovisión, opinión política, ideológica o filosófica, incluida la afiliación a un partido, movimiento político o sindicato, posición económica, edad, estado civil, estado de salud, discapacidad, aspecto físico o cualquier otra condición o situación.

9. Focalización: La adopción e implementación de las medidas previstas en el presente Programa es un proceso continuo y urgente que parte de la definición de los planes y programas que se requieran de manera más inmediata, de acuerdo con un cronograma de implementación que tenga en cuenta las prioridades sociales, las necesidades territoriales, las capacidades institucionales y los recursos disponibles.

10. Planes Integrales de Prevención: Herramienta de planeación que orienta y coordina el análisis y la gestión del riesgo, concretándolos en acciones directas de prevención y protección para las comunidades, organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos, sus líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas en los territorios.

Los Planes Integrales de Prevención tienen como fin enfrentar los factores de riesgo o disminuir su impacto en la comunidad. Así mismo, permiten definir los criterios de articulación y coordinación interinstitucional entre nación, departamento y municipio; establece el marco de actuación y las orientaciones que en materia de prevención temprana, urgente y Garantías de No Repetición, debe adoptar el ente territorial.

Para la elaboración e implementación de los planes de prevención, se tendrán en cuenta como fuente de información, las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo.

11. Priorización: Es el proceso mediante el cual se establece el orden de atención de una problemática, de acuerdo a su impacto y frecuencia en un territorio específico, con el objetivo de desplegar las capacidades institucionales y comunitarias que permitan solucionar la fenomenología que se presenta en los mismos.

12. Proceso de evaluación de riesgo de violaciones a los Derechos Humanos: Busca determinar, en un momento específico, a partir de los indicios disponibles cuáles son los niveles de riesgo que afronta un determinado sector social o poblacional, es decir, cuál es el nivel de probabilidad de que se concrete una violación a los derechos humanos.

13. Protección: Deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales para las organizaciones y comunidades en los territorios que se encuentran en situación de riesgo con el fin de salvaguardar sus derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad.

14. Orientaciones sexuales e identidades de género diversas: Orientaciones sexuales hace referencia a la atracción erótica, sexual y afectiva que una persona siente hacia personas del mismo género, del género opuesto o por ninguno de los anteriores. Identidades de género diversas hace referencia a la vivencia individual y personal del género de acuerdo a como cada persona la siente; reconocer estas identidades pasa por comprender los factores de discriminación, marginación, exclusión, y otras violencias que afectan a las personas con orientaciones sexuales o con identidades de género diversas.

15. Seguridad: Situación social en la cual se presentan las condiciones generales para el respeto la dignidad humana, la promoción y respeto de los derechos humanos y la defensa de los valores democráticos.

16. Seguridad ciudadana: Situación social en la que todas las personas pueden gozar libremente de sus derechos, y las instituciones públicas tienen la suficiente capacidad, en el marco de un Estado Social de Derecho, para garantizar su ejercicio y para responder con eficacia cuando estos son vulnerados, de este modo es la ciudadanía el principal objeto de la protección estatal. Corresponde a las entidades públicas y especialmente a las territoriales adoptar medidas para el normal ejercicio de los derechos y libertades de las personas, organizaciones y comunidades y para el logro de la convivencia pacífica de los habitantes del territorio nacional.

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SECCIÓN 2.

MEDIDAS INTEGRALES DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.2.1. COMPONENTE DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El componente de prevención, seguridad y protección del presente Programa, está integrado por todas aquellas medidas políticas y de gestión orientadas a evitar la materialización de violaciones a los derechos humanos a la vida, libertad, integridad y seguridad contra comunidades y organizaciones en los territorios, sin perjuicio de aquellas medidas ya existentes o de otras que pudieran adoptar las autoridades diferentes a las contempladas en el presente capítulo.

Para los efectos del presente programa, se deberá articular con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida, del mismo modo para el componente de prevención serán aplicables las normas contenidas en el Título 3 de la Parte 4 del Libro 2 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.2.2. ELABORACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS PLANES INTEGRALES DE PREVENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las gobernaciones y alcaldías conjuntamente serán las encargadas de formular y ejecutar el Plan Integral de Prevención.

Atendiendo a los principios de colaboración armónica, complementariedad, concurrencia, subsidiariedad, coordinación y corresponsabilidad institucional, las autoridades territoriales contarán con el apoyo de las entidades del orden nacional con competencia en la elaboración e implementación de los Planes Integrales de Prevención.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio del Interior impulsará y prestará asistencia técnica a las entidades territoriales para la formulación de los Planes Integrales de Prevención, que deberán ser formulados a partir de la priorización y focalización que realice el Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales.

PARÁGRAFO 2. La Fuerza Pública con jurisdicción en el territorio, según sea el caso, deberá participar en la elaboración de los Planes Integrales de Prevención, bajo la coordinación de las gobernaciones y alcaldías.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.2.3. RUTA METODOLÓGICA DE LOS PLANES INTEGRALES DE PREVENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la formulación, implementación y seguimiento a los Planes Integrales de Prevención se aplicará la siguiente ruta metodológica:

1. Análisis contextual del riesgo.

2. Análisis conclusivo del riesgo.

3. Identificación de escenarios de riesgo.

4. Definición de las medidas de prevención y protección temprana, urgente y de garantías de no repetición.

5. Seguimiento y evaluación de la implementación de los Planes Integrales de Prevención.

La ruta metodológica deberá desarrollarse de manera operativa, coordinada y articulada.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Interior elaborará una Guía metodológica para la formulación, gestión y evaluación de los Planes Integrales de Prevención, se incorporarán medidas específicas que contribuyan al fortalecimiento de las capacidades de las mujeres para aportar elementos sobre las especificidades de sus condiciones. La Guía metodológica será presentada por parte del Ministerio del Interior, en un plazo de seis (6) meses contado a partir de la vigencia del presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.2.4. MEDIDAS DE LA FUERZA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Fuerza Pública con jurisdicción en la zona contará con delegados de las unidades militares y de policía quienes mantendrán un canal de comunicación expedito con las comunidades y organizaciones objeto del presente capítulo.

De igual manera, se establecerán reuniones periódicas de seguimiento sobre la pertinencia de las medidas adoptadas por la Fuerza Pública y realizarán los ajustes de ser necesario, informando a la instancia territorial sobre estas actuaciones.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.2.5. EVALUACIÓN AL PLAN INTEGRAL DE PREVENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de la persistencia, superación o emergencia de nuevos factores de riesgo, así como la adecuada ejecución, modificación o cesación al plan de prevención se hará anualmente, a instancias de las gobernaciones y/o alcaldías, con la participación de las comunidades y organizaciones en los territorios, la Fuerza Pública y el Ministerio Público con jurisdicción en el respetivo ente territorial. El Ministerio del Interior podrá participar en la evaluación, con la concurrencia de las entidades nacionales que tengan relación con el respectivo Plan Integral de Prevención.

PARÁGRAFO. La Fuerza Pública con jurisdicción en el territorio deberá entregar los insumos periódicos a los entes territoriales para la evaluación y seguimiento de acuerdo a los compromisos y competencias fijadas en los Planes Integrales de Prevención.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.2.6. FOMENTO DE CONDICIONES PARA LA CONVIVENCIA Y LA PREVENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades municipales o distritales, departamentales y del orden nacional adoptarán medidas orientadas a generar un entorno favorable al respeto, la garantía y protección de los Derechos Humanos, de convivencia ciudadana y a remover los obstáculos de tipo normativo, social, administrativo o judicial para el ejercicio de estos derechos, entre otras:

1. Fortalecer los espacios de interlocución entre el Estado y las organizaciones y comunidades en los territorios, con el fin de generar un ambiente de confianza.

2. Adoptar estrategias dirigidas a la visibilización y reconocimiento de estos espacios y de sus participantes como modelos de gestión en la solución de conflictos y controversias. Los medios de comunicación públicos apoyarán la difusión de estas políticas con campañas sobre la materia.

3. Promover actos públicos y simbólicos como medidas de reconocimiento o de rectificación y reparación a las organizaciones y movimientos sociales que hayan sido objeto de estigmatización y se hayan visto perjudicados en su buen nombre.

4. Fomentar y fortalecer los liderazgos sociales y comunitarios que propendan por la participación amplia de organizaciones y comunidades en los territorios.

5. Fortalecer los medios de comunicación de las organizaciones y comunidades.

6. Fortalecer mecanismos de interacción de las organizaciones y comunidades en los territorios.

7. Apoyar, impulsar y acompañar la gestión de proyectos de iniciativa de las organizaciones y comunidades en los territorios.

8. Fortalecer y acompañar estrategias de pedagogía social y gestión cultural para el ejercicio de los Derechos Humanos.

9. Promover y apoyar la articulación de actores sociales para la construcción de imaginarios alrededor de la paz, la convivencia y la reconciliación.

10. Apoyar la divulgación masiva de las plataformas de las organizaciones sociales y de las organizaciones no gubernamentales.

11. Promover y realizar acciones de reconciliación.

12. Realizar pronunciamientos públicos orientados al reconocimiento y visibilización de la labor de los líderes, lideresas, activistas o representantes de las organizaciones y comunidades en los territorios.

13. Adoptar e impulsar programas de formación sobre derechos políticos y formas de participación ciudadana con enfoque de derechos, étnico, de género y territorial y diferencial.

14. Implementar acciones culturales, comunicativas y pedagógicas que busquen transformar los imaginarios, prejuicios y estereotipos que naturalizan y fundamentan la estigmatización y discriminación.

15. Repudiar los actos que directa o indirectamente impiden o dificultan las tareas que desarrollan los defensores de derechos humanos.

16. Fortalecer los observatorios territoriales y el nacional para actualizar la situación de derechos humanos en los territorios, incluyendo la situación sobre discriminación y estigmatización.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.2.7. ACCESO COMUNITARIO A INTERNET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades municipales o distritales, departamentales y del orden nacional impulsarán y promoverán la conectividad. Las autoridades podrán impulsar la promoción de condiciones de uso de los instrumentos digitales para la información pública y la oferta de acceso comunitario a internet.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.2.8. RECONOCIMIENTO A LA LABOR DE LAS MUJERES Y SUS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades municipales o distritales, departamentales y del orden nacional podrán adoptar medidas orientadas a promover y divulgar la labor de las mujeres y sus organizaciones, y el respeto al derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Para tal fin, impulsarán mecanismos de prevención, articulación y ajuste de medidas y procesos de sensibilización y formación a servidores públicos.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.2.9. MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y SUPERACIÓN DE LA ESTIGMATIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades municipales o distritales, departamentales y del orden nacional adoptarán acciones legales, pedagógicas, comunicativas y culturales de impulso y promoción de la no estigmatización de organizaciones y comunidades en los territorios, especialmente, aquellas en situación de vulnerabilidad o discriminación como las mujeres, las comunidades étnicas, ambientales, sectores sociales LGBTI, los/as jóvenes, niños y niñas y adultos mayores, las personas con discapacidad, las minorías políticas y religiosas, para tal fin se podrán adoptar las siguientes medidas, entre otras:

1. Reconocimiento de la labor de los y las defensores/as de derechos humanos como contribución a la democracia y al Estado Social y Democrático de Derecho.

2. Procesos de capacitación a funcionarias y funcionarios públicos para garantizar la no estigmatización.

3. Acciones pedagógicas para la prevención de la estigmatización y discriminación de la labor de los defensores/as de derechos humanos, líderes, lideresas, activistas o representantes de las organizaciones y comunidades en los territorios; así como para incentivar el pluralismo político y social.

4. Ejercicios de integración social y política para la reconciliación, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatización en las comunidades receptoras de las y los integrantes de los partidos y movimientos políticos y sociales, especialmente los que ejerzan la oposición, y el nuevo movimiento que surgió del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal y de sus integrantes en proceso de reincorporación a la vida civil.

5. Estudios sobre estigmatización y discriminación en el país y su impacto en el ejercicio de los derechos humanos, que incluyan variables específicas y diferenciales que concreten los enfoques establecidos en este capítulo.

6. Promover la aplicación de la normatividad existente que impone sanciones a los servidores públicos involucrados en casos de vulneración y estigmatización a defensores y defensoras de derechos humanos.

7. Apoyo a canales y emisoras comunitarias para la difusión de contenidos relacionados con la defensa de los derechos humanos y la labor de organizaciones sociales.

8. Realización de campañas informativas, a través de la difusión en medios comunitarios, de las competencias y atribuciones de las entidades del Estado y sus funcionarios/as.

9. Adoptar medidas afirmativas para promover la igualdad a favor de grupos discriminados.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.2.10. DESPLIEGUE PREVENTIVO DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional propenderá porque el control territorial integral incluya, las siguientes acciones:

1. Fortalecer la capacidad de movilización de las instituciones para realizar presencia efectiva en los territorios en procura de la seguridad y la protección de las organizaciones y comunidades, para lo cual podrá hacerse uso de los recursos asignados a otros programas de protección y prevención.

2. Desarrollar acciones de prevención temprana en el funcionamiento estratégico de los Consejos de Seguridad Territoriales.

3. Desarrollar capacidades de las comunidades y organizaciones para la identificación, análisis de riesgos y el fortalecimiento de prácticas propias de prevención y protección, que les permita acudir a las autoridades competentes para la salvaguarda de sus derechos y aplicar acciones contingentes para contrarrestarlos o mitigarlos.

4. Apoyar a las entidades territoriales para formular estrategias de control de armas en zonas rurales.

5. Promoción de estrategias de cultura de rechazo ciudadano a la utilización de armas y promover el desarme voluntario.

6. Implementar la estrategia de cultura en derechos humanos para la paz y la reconciliación en los territorios con mayores índices de violencia.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.2.11. COMPLEMENTARIEDAD Y CONCURRENCIA DE LAS ENTIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional a través de su modelo de planeación y gestión operacional del servicio de policía, y demás autoridades del orden nacional, los departamentos, los municipios o distritos e instancias creadas en el marco de la implementación del Acuerdo Final para la Paz, aportarán las medidas de prevención y protección de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto de conformidad con el Decreto-ley 895 de 2017 y demás normas vigentes.

Las medidas adoptadas por este Programa serán complementarias a las ya implementadas por otros programas de protección.

PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación en el marco de la política criminal trabajará en coordinación con la Fuerza Pública para el desmantelamiento de las estructuras criminales que amenacen la seguridad de las comunidades en los territorios conforme a sus competencias.

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SECCIÓN 3.

PROMOTORES/AS COMUNITARIOS/AS DE PAZ Y CONVIVENCIA.  

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ARTÍCULO 2.4.1.7.3.1. COMPONENTE PROMOTORES/AS COMUNITARIOS/AS DE PAZ Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El componente de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, estará a cargo del Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el propósito de impulsar los diferentes mecanismos alternativos y extrajudiciales de solución de conflictos en los territorios, promover la defensa de los derechos humanos y estimular la convivencia comunitaria, en las zonas previamente definidas para ello. Este componente hace parte de las medidas de prevención, protección, respeto y garantía de los Derechos Humanos para las comunidades y organizaciones en los territorios.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.3.2. DEFINICIÓN DEL PROMOTOR/A COMUNITARIO/A DE PAZ Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Promotor/a Comunitario/a de Paz y Convivencia será una persona natural, con calidades reconocidas en su territorio como mediador, líder, lideresa, defensor o defensora de derechos humanos y la convivencia pacífica, sin discriminación alguna, de característica no armada, que actuará de forma voluntaria, sin remuneración y contará con acreditación de la entidad competente.

Los Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, estarán encargados de impulsar los diferentes mecanismos alternativos de solución de conflictos en los territorios, promover la defensa de los derechos humanos y estimular la convivencia comunitaria, en las zonas previamente definidas para ello.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.3.3. ARTICULACIÓN CON OTRAS FIGURAS DE JUSTICA COMUNITARIA Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el Ministerio del Interior, definirán un mecanismo de articulación de la figura del Promotor/a Comunitario/a de Paz y Convivencia con otras figuras de justicia comunitaria y resolución de conflictos.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.3.4. IMPLEMENTACIÓN DEL COMPONENTE PROMOTOR/A COMUNITARIO/A DE PAZ Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para implementar y poner en marcha el componente de Promotores/ as Comunitarios de Paz y Convivencia, se tendrán en cuenta las siguientes etapas:

1. Socialización del programa e identificación de la necesidad: El Ministerio del Interior en coordinación con las gobernaciones y alcaldías, realizará un proceso de difusión sobre las funciones del Programa de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia dirigido a las comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.

2. Postulación: Las organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos, sus líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas, podrán postular ante las personerías municipales o distritales y demás entidades del Ministerio Público a las personas del territorio que consideren pueden ser seleccionadas como Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia.

En los territorios que hayan sido afectados por el conflicto armado, el proceso de postulación de los promotores comunitarios, facilitará el ingreso de las personas reincorporadas a la vida civil, las cuales serán debidamente capacitadas para ejercer el voluntariado, siempre y cuando superen el proceso de selección. Esta postulación deberá realizarse a través de la sesión de la instancia territorial del artículo 2.4.1.7.6.11 del presente decreto.

El aval de la comunidad se realizará en una única reunión convocada por el Personero Municipal y/o el delegado del Ministerio Público, quien garantizará la participación del mayor número posible de organizaciones presentes en el territorio y de las personas que deseen asistir. La convocatoria a esta reunión se realizará a través de las emisoras comunitarias y de los medios de comunicación de mayor audiencia en los territorios.

El aval de la comunidad se realizará en una sesión de la instancia territorial definida por la máxima autoridad administrativa como el escenario de implementación del presente programa. De esta reunión se levantará un acta con el listado de asistentes y de las personas postuladas que fueron avaladas, quienes ingresan a la etapa de formación.

Las formas organizadas al interior de las comunidades que tengan como fin la solución de conflictos podrán inscribirse ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, presentando un reglamento interno que en ningún caso podrá contener cláusulas que violen la ley y la Constitución Política.

3. Remisión de información al comité técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia: El Ministerio Público informará a la Secretaría del Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia sobre la necesidad de implementar este Programa en los territorios y remitirá los listados de las personas postuladas y avaladas por las comunidades.

4. Contextualización del territorio: Las solicitudes de las comunidades y organizaciones de contar con promotores/as comunitarios de paz y convivencia deberán estar acompañadas del listado de las personas candidatas con un informe que permita identificar y caracterizar los conflictos que se presentan en estos territorios, de la relación de las organizaciones presentes en el mismo y la forma como tradicionalmente han sido solucionados por ellos; el documento debe estar firmado por representantes de cada una de las organizaciones mencionadas en el numeral anterior o por los ciudadanos que deseen respaldarlo.

5. Selección de los postulados: El Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia verificará los requisitos de los/as candidatos/as para ingresar al proceso de acreditación e informará a los/as postulantes el resultado de dicha verificación.

6. Proceso de formación: El Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, adelantará el proceso de formación conducente a la acreditación de la figura de Promotores/as Comunitarios/as de Paz y Convivencia. Los y las candidatas a Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia avalados/as por la comunidad deben cursar un proceso de formación que contenga los mínimos de formación conceptual, de habilidades y de competencias para el cumplimiento de sus funciones.

La formación estará a cargo del Ministerio del Interior.

Los y las candidatas a Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, deben cumplir con las etapas transcritas y los criterios de formación y evaluación para obtener su acreditación. Su voluntariado será ejercido en el territorio de la comunidad que lo avaló.

7. Acreditación de los Promotores/as Comunitarios/as de Paz y Convivencia: El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá a su cargo la acreditación de los Promotores/ as Comunitarios/as de Paz y Convivencia, una vez el Ministerio del Interior certifique el cumplimiento del proceso de formación.

8. Publicidad de los Promotores/as Comunitarios/as de Paz y Convivencia: El Gobierno nacional y las entidades territoriales con jurisdicción en la zona, realizarán un proceso de campaña pública a través de medios de comunicación locales y comunitarios de los nombres de las personas acreditadas como Promotores/as Comunitarios/as de Paz y Convivencia.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.3.5. ACOMPAÑAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Durante todo el proceso y aún después de adelantada la implementación, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho harán constante acompañamiento a los/as Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia para fortalecer y apoyar la labor desempeñada en las comunidades. Las posibles dificultades y aprendizajes en el proceso serán informados al Comité Técnico del componente de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia.

PARÁGRAFO 1. Los entes territoriales podrán apropiar recursos en sus planes de desarrollo para la implementación del presente Programa.

PARÁGRAFO 2. En todas las funciones y componentes se observarán los enfoques de derechos, étnico, de género y territorial y diferencial.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.3.6. TAREAS DEL PROMOTOR/A COMUNITARIO/A DE PAZ Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia adelantarán las siguientes tareas, en las zonas previamente definidas para ello, por el Comité Técnico de este componente:

1. Métodos alternativos de solución de conflictos en los territorios: Teniendo en cuenta el proceso de implementación, el Promotor/a Comunitario/a de Paz y Convivencia deberá:

a) Promover ante su comunidad y las partes en conflicto el trámite de sus diferencias de manera pacífica, para que estas hagan uso de los distintos mecanismos de resolución de conflictos.

b) Promover y hacer uso de la mediación como método alternativo de solución de conflictos para las comunidades y organizaciones en los territorios.

c) El promotor/a comunitario/a deberá remitir a las partes a otras instancias, como pueden ser Centros de Conciliación en Derecho, Conciliadores en Equidad, Inspecciones de Policía, Personerías Municipales o Distritales, Notarios, Jueces, entre otros, para que estos operadores procuren resolver el conflicto. Los casos relacionados con violencia en la que las mujeres, niñas y niños son víctimas, serán inmediatamente remitidos a la entidad competente como Fiscalía, Defensorías, ICBF, Personerías, entre otras.

d) Promover la recuperación, difusión, visibilización y fortalecimiento de saberes comunitarios y/o tradicionales relacionados con el trámite y gestión de conflictos.

e) Promover el encuentro comunitario en torno al conocimiento y ejercicio de derechos.

f) Recuperar y promover los de saberes ancestrales o comunitarios de solución de conflictos.

2. Convivencia comunitaria: Los Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia velarán por estimular la convivencia comunitaria, enmarcada bajo los valores democráticos y los principios de respeto, pluralismo, igualdad, solidaridad, equidad y paz, haciendo uso de los conocimientos adquiridos en el proceso de capacitación.

Con este propósito se encargarán en sus territorios de contribuir con:

a) La construcción de confianza entre los ciudadanos y entre estos y las instituciones del Estado.

b) El respeto por quienes ejercen la oposición política, el respeto por la diferencia y la prevención de la violencia.

c) La prevención de cualquier forma de estigmatización y persecución por motivo de la actividad política, de opinión o de oposición.

d) La inclusión y el respeto a la diversidad sexual, de género y, la promoción de los enfoques de derechos, étnico, de género y territorial y diferencial.

e) La transformación de prejuicios y estereotipos negativos hacia poblaciones específicas.

f) La creación de un clima de reconciliación.

g) El fortalecimiento de comportamientos sociales favorecedores de la convivencia o el cambio de aquellos nocivos para la misma.

h) El desarrollo de habilidades sociales y emocionales para la promoción de la empatía, la solidaridad y el bien común.

i) La promoción de redes de apoyo sociales y comunitarias.

j) La tramitación de las demandas sociales en los territorios.

k) La promoción de iniciativas de convivencia social para proponer su inclusión en los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC).

3. Defensa de los derechos humanos: A partir del proceso de capacitación en los contenidos específicos de derechos humanos, los Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, se encargarán en sus territorios de contribuir con:

a) Difundir los conocimientos de derechos humanos en sus comunidades.

b) Divulgar, promover y hacer uso de los diferentes mecanismos de protección de derechos humanos que contempla la ley.

c) Orientar a la comunidad o a las personas cuyos derechos humanos estén en peligro de ser vulnerados sobre las rutas de atención establecidas en el territorio.

d) Promover la educación en derechos humanos y su pleno ejercicio en los diferentes entornos.

e) Orientar a las personas sobre el ejercicio y la defensa de sus derechos.

f) Promover el desarrollo de acciones simbólicas de reconocimiento a las víctimas.

PARÁGRAFO 1. Las tareas que desarrollará el Promotor/a Comunitario/a del cual trata el presente Capítulo se articularán con los procesos que se desarrollen por el Consejo Nacional para la Reconciliación y la Convivencia. La estrategia de articulación y coordinación deberá contar con la aprobación del Comité Técnico del componente Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia.

PARÁGRAFO 2. Todo lo anterior, sin perjuicio de la función constitucional y legal de la Fiscalía General de la Nación para iniciar investigaciones penales de oficio, ni del deber de denuncia de las personas contenido en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 3. Las funciones anteriormente citadas en ningún caso sustituyen la responsabilidad, obligaciones y funciones constitucionales y legales asignadas a las entidades del Estado en materia de la prevención, defensa, promoción y protección de los derechos humanos.

PARÁGRAFO 4. En todas las funciones y componentes se propenderá la observancia de los enfoques de derechos, étnico, de género y territorial y diferencial.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.3.7. APLICACIÓN DE LA CAJA DE HERRAMIENTAS PARA LA CONSTRUCCIÓN, EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PISCC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través de los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, la Policía Nacional y demás entidades con competencia en la materia, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación, podrá contribuir a la promoción de acciones de convivencia social en los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), de las entidades territoriales, para lo cual el Departamento Nacional de Planeación promoverá el uso y prestará asistencia técnica para la aplicación de la Caja de Herramientas para la construcción, ejecución y seguimiento de los PISCC, de conformidad con el artículo 2.7.1.1.16 del presente decreto.

Estas acciones de promoción y de asistencia se llevarán a cabo en espacios técnicos previstos para estos efectos y contarán con la participación de las autoridades territoriales con jurisdicción en la zona y de las comunidades y organizaciones en los territorios.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.3.8. PRIORIZACIÓN PARA LA ADOPCIÓN DE LA OFERTA INSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico del componente de Promotores/as Comunitario/ as de Paz y Convivencia, aprobará los criterios de priorización para la implementación de la oferta institucional en materia de convivencia, paz y derechos humanos que se desarrolle dentro de tal componente.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.3.9. DESARROLLO DE CAPACIDADES PARA LA PAZ Y LA CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el apoyo del Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia, aportarán a la promoción de herramientas que fortalezcan las capacidades de distintos actores (ciudadanos, instituciones y redes) con el fin de potenciar sus habilidades para la puesta en práctica de la construcción de una cultura de paz.

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SECCIÓN 4.

PROTOCOLO DE PROTECCIÓN PARA TERRITORIOS RURALES.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.4.1. PROTOCOLO DE PROTECCIÓN PARA COMUNIDADES RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Protocolo de Protección para Comunidades Rurales es un componente del Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios, entendido como un instrumento de análisis de información, toma de decisiones e implementación de medidas de emergencia respecto a factores, eventos o situaciones de riesgo que puedan constituir amenazas de violaciones a los derechos humanos a la vida, integridad, libertad y seguridad contra comunidades y organizaciones en los territorios rurales, para la adopción de medidas materiales e inmateriales orientadas a evitar y controlar los factores de riesgo.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.4.2. RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE POTENCIALES HECHOS VICTIMIZANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La instancia territorial definida en el artículo 2.4.1.7.6.11 del presente decreto es el escenario para implementar el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, definirá un mecanismo permanente de recepción de información a cargo de la entidad territorial, el cual deberá realizar un análisis técnico preliminar de la información allegada con el apoyo del Ministerio del Interior y la Policía Nacional con jurisdicción en el territorio, a efectos de verificar si procede o no la activación de las rutas pertinentes de prevención y protección.

De considerarse procedente el mecanismo de recepción y valoración establecido podrá optar entre la activación de los instrumentos de prevención y protección establecidos territorialmente -como el Subcomité de Prevención y Protección o el Comité Territorial de Justicia Transicional, entre otros- o aquellos previstos desde el orden nacional -como los planes de la Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento, la Utilización y la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes por Grupos Armados al Margen de la ley y por Grupos Delictivos Organizados (CIPRUNA), o la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (Descontamina Colombia), entre otros-, y la remisión a las instancias pertinentes para la implementación de medidas como la Unidad Nacional de Protección, las Fuerzas Militares, la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) y personerías municipales o distritales. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de coordinación y subsidiariedad.

En todo caso, ante situaciones que así lo ameriten, se deberá activar la respuesta institucional de emergencia.

PARÁGRAFO. Si en el análisis de información se identifican personas, grupos o comunidades, población objeto de alguno de los programas de protección ya existentes en el Estado, estos casos serán remitidos al respectivo programa.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.4.3. ANÁLISIS DE RIESGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el análisis de riesgos y adopción de medidas, la instancia territorial definida en el artículo 2.4.1.7.6.11 del presente decreto, contará con la participación activa y efectiva de las organizaciones y comunidades en los territorios para definir el escenario de riesgo y concertación de medidas materiales e inmateriales de prevención, protección y seguridad que tenga en cuenta las condiciones particulares de las comunidades y organizaciones en los territorios, considerando las capacidades reales de las entidades comprometidas, el principio de progresividad y los criterios de focalización y priorización.

En la elaboración del análisis de riesgo deberán identificarse los factores de vulnerabilidad asociados a la edad, sexo, condición de discapacidad, condición socioeconómica, acceso efectivo a bienes y servicios básicos y ubicación geográfica, entre otros en los que deberá tenerse en cuenta la información allegada por las comunidades y sus organizaciones. Dicha evaluación deberá prestar especial atención a las necesidades de los y las adolescentes en zonas rurales y urbanas.

Las entidades del orden nacional con competencia, podrán prestar apoyo y/o trasferir capacidades e instrumentos metodológicos para el análisis y valoración de riesgos.

PARÁGRAFO 1. Se tendrán en cuenta los informes emitidos por la Defensoría del Pueblo (especialmente el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida), la Organización de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos así como otros informes en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario realizados por las organizaciones sociales, tanto colombianas como internacionales, que trabajan en terreno. La persona, organización o comunidad solicitante de medidas en el marco de este decreto podrá aportar documentación adicional que se tendrá en cuenta en la evaluación del riesgo.

PARÁGRAFO 2. La Defensoría del Pueblo, los representantes de las organizaciones de derechos humanos y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACNUDH) podrán asesorar y formular recomendaciones, en materia de derechos humanos y paz, para el mejoramiento del Protocolo de protección para Territorios Rurales.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.4.4. DEFINICIÓN DE RUTAS DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La instancia Territorial a la que refiere el presente Capítulo, definida por el Gobernador o el Alcalde con la participación de las comunidades y organizaciones, formulará su ruta de prevención y protección temprana, urgente y de garantías de no repetición para evitar la materialización de los factores, eventos o situaciones de riesgo que puedan constituir amenazas de violaciones a los derechos humanos a la vida, integridad, libertad y seguridad contra comunidades y organizaciones en los territorios.

La Instancia Territorial podrá solicitar la asistencia técnica de las entidades del orden nacional con competencia en la materia, como el Ministerio del Interior, la Fuerza Pública, la Unidad Nacional de Protección, entre otras entidades competentes y el acompañamiento del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.4.5. MEDIDAS MATERIALES E INMATERIALES DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Instancia Territorial, con la participación activa y efectiva de las organizaciones y comunidades en los territorios, deberá definir la adopción y realizar cada tres meses el seguimiento y evaluación de la Implementación de medidas materiales e inmateriales que considere pertinentes, como:

1. Cursos y charlas de autoprotección.

2. Misiones humanitarias y/o de verificación Impulsando la respuesta institucional.

3. Medios de comunicación y alarmas adaptadas a las condiciones de territorio.

4. Medidas arquitectónicas para fortalecer y proteger el entorno de las comunidades, como: albergues temporales, cercas, vallas, entre otras.

5. Fortalecimiento de las comunidades y organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos en los territorios.

6. Actos públicos, campañas de reconocimiento, pronunciamientos oficiales públicos sobre el respeto a la diversidad política, Ideológica, filosófica y la labor que realizan las organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos en los territorios.

7. Emisión de directivas y circulares, resoluciones y/o actos administrativos en favor del respeto y la garantía a la labor de defensores y defensoras.

8. Impulso a la Investigación por los hechos denunciados.

Las medidas deben ir encaminadas a la superación de los factores de vulnerabilidad y el restablecimiento de las condiciones alteradas por la situación de riesgo.

PARÁGRAFO 1. La Instancia Territorial deberá recomendar la vigencia o temporalidad que corresponde a las medidas adoptadas, realizando una evaluación periódica que determine la terminación, mantenimiento o complementación de la misma, sin detrimento de decisiones adoptadas en el marco del Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida.

PARÁGRAFO 2. En caso de identificar población objeto de otros programas de protección se remitirá e iniciará la ruta respectiva, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y el enfoque de derechos, étnico, de género y territorial y diferencial.

Para efectos de la implementación de estas medidas de protección colectiva, las entidades actuarán en el marco de sus competencias y obligaciones constitucionales, por lo cual deberán rendir los respectivos informes de implementación al Comité Técnico del Componente de Medidas Integrales de Prevención, Seguridad y Protección y el componente del presente protocolo, a los órganos de control del Estado quienes deberán ejercer el respectivo control y seguimiento.

Las actuaciones o decisiones que al respecto adopten las instancias territoriales, procurarán la adecuada coordinación con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.7.4.6. ARTICULACIÓN CON LA RUTA DE PROTECCIÓN COLECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la valoración de los riesgos y adopción de medidas que se implementen en el marco de la ruta de protección colectiva prevista en el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 de este decreto o normas que lo modifiquen o sustituyan, se deberán tener en cuenta los insumos elaborados por las instancias territoriales a las que se refiere el presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.7.4.7. FORTALECIMIENTO DE COMUNIDADES Y ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El fortalecimiento de las capacidades de las comunidades y organizaciones en los territorios será considerado como una medida prioritaria y de mayor relevancia en las rutas de prevención y protección. La Instancia Territorial podrá solicitar asistencia técnica de las entidades del orden nacional con competencia en la materia; estas últimas, a su vez, priorizarán acciones para su intervención.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.7.4.8. FORTALECIMIENTO DE CANALES DE COMUNICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Instancia Territorial deberá promover el fortalecimiento de la confianza y la comunicación entre las organizaciones y comunidades en los territorios con las autoridades municipales o distritales, departamentales y nacionales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.7.4.9. MECANISMO DE SEGUIMIENTO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Instancia Territorial definirá el mecanismo de recolección de información, el espacio y los criterios de análisis, así como las recomendaciones pertinentes en relación con el seguimiento y la evaluación de las medidas implementadas. La instancia deberá informar al Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales, sobre la eficacia y eficiencia de las medidas adoptadas.

Se tendrá en cuenta la debida articulación con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida.

El Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales, en coordinación con las entidades competentes, prestarán asistencia técnica a la instancia territorial en la adopción de indicadores específicos y diferenciales que den cuenta de la implementación de los enfoques y medidas contemplados en el presente capítulo.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 5.  

COMPONENTE DE APOYO A LA ACTIVIDAD DE DENUNCIA DE LAS ORGANIZACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN LOS TERRITORIOS.  

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ARTÍCULO 2.4.1.7.5.1. COMPONENTE DE APOYO A LA ACTIVIDAD DE DENUNCIA DE LAS COMUNIDADES Y ORGANIZACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN LOS TERRITORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El componente de apoyo a la actividad de denuncia de las comunidades y organizaciones de derechos humanos en los territorios estará a cargo del Ministerio del Interior. Este componente hace parte de las medidas de prevención, protección, respeto y garantía de los derechos humanos para las comunidades y organizaciones en los territorios.

El Programa de apoyo a la actividad de denuncia promoverá el acceso a la justicia para las organizaciones y comunidades en territorios rurales, en casos de posibles o presuntas violaciones a los derechos humanos a la vida, integridad, libertad y seguridad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.7.5.2. JORNADAS MÓVILES DE ACCESO A LA JUSTICIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho fortalecerán las jornadas móviles de acceso a la justicia con el apoyo, cuando se requiera, de la Fiscalía General de la Nación, y podrán convocar a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Las estrategias podrán integrarse con otros mecanismos de acceso a la justicia.

Las alcaldías, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, con el ánimo de defender los intereses de la sociedad, apoyarán en sus territorios la labor de los personeros municipales o distritales y las jornadas móviles de acceso a la justicia.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho diseñarán una estrategia de coordinación y articulación a efectos de garantizar la participación de las personerías municipales en las jornadas móviles de acceso a la justicia.

PARÁGRAFO 1. Para la operativización de las Jornadas móviles de acceso a la justicia se podrá convocar al Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 2. Cuando se requiera y para facilitar el acceso a las comunidades se podrá contar participación de comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.7.5.3. GARANTÍAS A LA ACTIVIDAD DE DENUNCIA PARA LAS ORGANIZACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN LOS TERRITORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, elaborará un programa de fortalecimiento de la capacidad de denuncia de las organizaciones de derechos humanos en los territorios rurales, el cual estimulará medidas de prevención con un énfasis en la comunicación escrita y audiovisual, junto con los instrumentos que sirven para documentar posibles violaciones a los derechos humanos. Dentro de este programa se establecerá la manera como se pondrá a disposición de las organizaciones de derechos humanos las herramientas logísticas en apoyo de la actividad de los defensores y defensoras y sus organizaciones, en los términos previamente definidos por el Comité Técnico del componente de promotores/ as comunitarios/as de paz y convivencia y del componente de apoyo a la actividad de la denuncia.

PARÁGRAFO 1. La implementación territorial del Programa de Apoyo a la actividad de Denuncia de las organizaciones de Derechos Humanos en los Territorios, responderá a los criterios de priorización y focalización definidos por el Comité Técnico de este Programa. Uno de los criterios de priorización será el de aquellos municipios o territorios referidos por la Defensoría del Pueblo en sus Alertas Tempranas.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 6.

INSTANCIAS DE DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.1. INSTANCIAS DE DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios se compone por las siguientes instancias:

1. Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales.

2. Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.2. ORIENTACIÓN DEL PROGRAMA INTEGRAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA COMUNIDADES Y ORGANIZACIONES EN LOS TERRITORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad promover la adopción de las medidas que permitan la puesta en marcha del presente Programa.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.3. COMITÉ TÉCNICO DE LOS COMPONENTES DE MEDIDAS INTEGRALES DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, Y DEL PROTOCOLO DE PROTECCIÓN PARA TERRITORIOS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La gestión técnica y operativa para la implementación del presente Programa, en los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y de protocolo de protección para territorios, estará a cargo de un Comité Técnico, con la participación de funcionarios del nivel asesor o directivo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.4. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO DE LOS COMPONENTES DE MEDIDAS INTEGRALES DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, Y DEL PROTOCOLO DE PROTECCIÓN PARA TERRITORIOS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico estará integrado por las siguientes entidades, instituciones o dependencias:

1. El Ministro del Interior, o su delegado, quien lo preside.

2. El Ministro de Defensa Nacional, o su delegado.

3. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.

4. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.

5. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o su delegado.

6. El Consejero Presidencial de Seguridad, o su delegado.

7. El Alto Consejero Presidencial para el Posconflicto, o su delegado.

8. El Director de la Unidad Nacional de Protección, o su delegado.

9. El Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.

10. Dos (2) delegados de la población objeto de este Programa.

11. Un (1) delegado del Consejo Nacional de Paz y Reconciliación, elegido por el Comité dentro de los actores sociales allí representados.

PARÁGRAFO 1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Técnico podrá convocar en calidad de invitados a representantes o delegados de otras dependencias, entidades o instituciones del orden internacionales, nacionales, territoriales u organizaciones no gubernamentales que estime pertinente.

PARÁGRAFO 2. Serán invitados permanentes, con voz y sin derecho a voto, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.5. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DE LOS COMPONENTES DE MEDIDAS INTEGRALES DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, Y DEL PROTOCOLO DE PROTECCIÓN PARA TERRITORIOS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1. Recopilar información, analizar y monitorear permanentemente la situación de riesgo; alertar y coordinar las acciones necesarias para prevenir graves violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de las comunidades y organizaciones en los territorios.

2. Promover, coordinar e impulsar la articulación de las instituciones del orden nacional y territorial en el diseño, implementación, seguimiento, evaluación y ajuste de las medidas adoptadas en el marco del presente Programa, garantizando la aplicación de los enfoques contenidos en este capítulo.

3. Hacer seguimiento y evaluación a las medidas integrales de prevención, seguridad y protección y al funcionamiento del Protocolo de Protección para Territorios Rurales.

4. Definir los criterios de priorización, y la focalización, para la intervención de las comunidades y organizaciones en los territorios objeto de la adopción de medidas en el marco del presente Programa, en los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del Protocolo de Protección para Territorios Rurales.

5. Proponer a las entidades competentes, estrategias y acciones -políticas, técnicas, administrativas y financieras- para garantizar la efectiva implementación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, en los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del Protocolo de Protección para Territorios Rurales.

6. Promover la implementación de estrategias de autoprotección y estimular la articulación de redes por parte de comunidades y organizaciones en los territorios, garantizando la participación de mujeres y sus organizaciones.

7. Adoptar indicadores para la medición de riesgos asociados al ejercicio de la defensa de los derechos humanos; así como promover su adopción en las instancias territoriales a través de las cuales se implementará el presente Programa. Lo anterior, teniendo en cuenta el enfoque de derechos, étnico, de género y territorial y diferencial, edad y ciclo vital, situación o condición de discapacidad, y/o cualquier otro aspecto relevante que pueda afectar a las comunidades y organizaciones en los territorios.

8. Solicitar la actuación especial de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo y de todas las instancias que fueran competentes para la adopción de las medidas de prevención temprana, urgente y de garantías de no repetición, adoptadas en el marco del presente Programa, en aplicación del principio de precaución y desarrollo de acciones urgentes.

9. Presentar un informe semestral a la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, que dé cuenta del funcionamiento del presente Programa e incluya recomendaciones para el mejoramiento del mismo.

10. Diseñar, aprobar e implementar un Plan Operativo Anual (POA) que le permita el desarrollo de sus funciones.

11. Realizar seguimiento y evaluación al desarrollo de los instrumentos de planeación incorporados por las entidades territoriales, para la implementación de las medidas dispuestas en el marco de este Programa.

12. Acompañar técnicamente a las entidades territoriales en instrumentos metodológicos para el análisis y valoración de riesgos, garantizando la aplicación de los enfoques contenidos en este capítulo.

13. Hacer seguimiento a la implementación de medidas adoptadas en el marco del Protocolo de Protección para Territorios Rurales.

14. Aprobar su reglamento.

15. Las demás necesarias para el cumplimiento de su mandato.

Las decisiones del Comité serán tomadas por mayoría simple.

PARÁGRAFO 1. Se tendrá en cuenta la debida articulación con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida.

PARÁGRAFO 2. Las funciones de este Comité se desarrollarán, sin perjuicio de la reserva legal de la información de los procesos penales.

PARÁGRAFO 3. En todas las funciones y componente se propenderá la observancia de los enfoques de derechos, de género, étnico, territorial y diferencial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.6. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ TÉCNICO DE LOS COMPONENTES DE MEDIDAS INTEGRALES DE PREVENCIÓN, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, Y DEL PROTOCOLO DE PROTECCIÓN PARA TERRITORIOS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales será ejercida por parte de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y tendrá las siguientes funciones:

1. Coordinar la elaboración de los insumos que requiere el Comité Técnico del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, en los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del Protocolo de Protección para Territorios Rurales, para el cumplimiento de sus funciones.

2. Poner a consideración del Comité Técnico los insumos pertinentes para la elaboración de informe periódico que el Comité presente a la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política.

3. Consolidar los insumos provenientes de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, la Comisión Asesora de Derechos Humanos, los Comités de Justicia Transicional, de los Subcomités Territoriales de Prevención, Protección y Garantías de No Repetición de las que trata el Decreto 1084 de 2015; de las instancias de prevención establecidas en este decreto o normas que los adicionen o modifiquen.

4. Orientar a los miembros del Comité Técnico en la formulación, seguimiento y evaluación de su Plan Operativo Anual (POA).

5. Realizar el seguimiento trimestral al avance en el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Operativo Anual (POA) del Comité Técnico.

6. Impulsar la identificación y puesta en marcha de las acciones requeridas para garantizarla articulación de la oferta institucional de los niveles nacional y territorial, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas propuestas en el Plan Operativo Anual (POA).

7. Levantar las actas de las reuniones del Comité Técnico y realizar seguimiento a los compromisos consignados en las mismas.

8. Responder por la gestión documental de las actas y demás documentos del Comité Técnico, garantizando su adecuada administración y custodia.

9. Consolidar y remitir la información pertinente a los miembros del Comité Técnico a efectos de promover la implementación del presente Programa, y de acuerdo a sus competencias.

10. Consolidar los informes de las Instancias Territoriales referidas en el presente decreto.

11. Apoyar al Comité Técnico en el cumplimiento de sus funciones.

12. Convocar a los integrantes del Comité para sus respectivas sesiones.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.7. COMITÉ TÉCNICO DE LOS COMPONENTES DE PROMOTORES/AS COMUNITARIOS DE PAZ Y CONVIVENCIA, Y DE APOYO A LA ACTIVIDAD DE DENUNCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La gestión técnica y operativa para la implementación del componente de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia y del componente de Apoyo a la Actividad de Denuncia estará a cargo de un Comité Técnico, con la participación de funcionarios del nivel asesor o directivo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.8. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO DE LOS COMPONENTES DE PROMOTORES/AS COMUNITARIOS DE PAZ Y CONVIVENCIA, Y DE APOYO A LA ACTIVIDAD DE DENUNCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia, estará integrado por las siguientes entidades:

1. El Ministro del Interior, o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado.

3. El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado.

4. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado.

5. El Alto Comisionado para la Paz, o su delegado.

6. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.

7. Una (1) representante del Proceso de Mujeres de Garantías.

8. Una (1) representante de la Alta Instancia Especial para el Seguimiento del enfoque de Género y Garantía de los Derechos de las Mujeres.

9. Dos (2) representantes de la población objeto de este Programa.

10. Un (1) delegado del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, elegido por el Comité dentro de los actores sociales allí representados.

PARÁGRAFO 1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Técnico podrá convocar en calidad de invitados a representantes o delegados de otras dependencias, entidades o instituciones del orden internacional, nacional o territorial u organizaciones no gubernamentales que estime pertinente.

PARÁGRAFO 2. Serán invitados permanentes, con voz y sin derecho a voto, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.

PARÁGRAFO 3. El o la representante de las organizaciones sociales será elegido/a en el marco del ejercicio de participación en la adopción del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.9. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DE LOS COMPONENTES DE PROMOTORES/AS COMUNITARIOS DE PAZ Y CONVIVENCIA, Y DE APOYO A LA ACTIVIDAD DE DENUNCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia tendrá las siguientes funciones:

1. Definir y/o consolidar lineamientos técnicos así como impulsar el diseño, seguimiento, coordinación y/o articulación de acciones institucionales en materia de convivencia, paz y derechos humanos, y para el programa de apoyo a la actividad de denuncia.

2. Definir los criterios de priorización y la focalización de los municipios que serán beneficiarios del Programa de Promotores/as Comunitario/as de Paz y Convivencia, y del programa de apoyo a la actividad de denuncia.

3. Diseñar e impulsar la implementación de los Planes Estratégico y Operativo Anual del Programa de Promotores/as Comunitario/as de Paz y Convivencia, y del programa de apoyo a la actividad de denuncia.

4. Promover la recuperación, difusión, visibilización y fortalecimiento de saberes y prácticas comunitarias y/o tradicionales relacionadas con el trámite, gestión y resolución de conflictos.

5. Priorizar las solicitudes de protección de derechos humanos realizadas por los Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia.

6. Definir los mecanismos de la acreditación de la figura de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia.

7. Presentar un informe semestral a la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, que dé cuenta del funcionamiento del Programa de Promotores/as Comunitario/as de Paz y Convivencia, y del Programa de Apoyo a la Actividad de Denuncia.

8. Realizar seguimiento y evaluación al desarrollo de los instrumentos de planeación incorporados por las entidades territoriales, para la implementación de las medidas dispuestas en el marco del Programa de Promotores/as Comunitario/as de Paz y Convivencia, y del Programa de Apoyo a la Actividad de Denuncia.

9. Hacer seguimiento a la implementación de medidas adoptadas en el marco del Programa de Promotores/as Comunitario/as de Paz y Convivencia, y del Programa de Apoyo a la Actividad de Denuncia.

10. Hacer seguimiento y evaluación de la actividad de denuncia de las organizaciones sociales en el territorio, y solicitará respuestas de las entidades encargadas del trámite de las denuncias.

11. Las demás necesarias para el cumplimiento de su mandato.

12. Elaborar su propio reglamento.

Las decisiones del Comité serán tomadas por mayoría simple.

PARÁGRAFO. En todas las funciones y componente se propenderá la observancia de los enfoques de derechos, de género, étnico, territorial y diferencial.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.10. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ TÉCNICO DE LOS COMPONENTES DE PROMOTORES/AS COMUNITARIOS DE PAZ Y CONVIVENCIA, Y DE APOYO A LA ACTIVIDAD DE DENUNCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Comité Técnico de los componentes de Promotores/ as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia será ejercida por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y tendrá las siguientes funciones:

1. Coordinar la elaboración de los insumos que requiere el Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia, para el cumplimiento de sus funciones.

2. Poner a consideración del Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia los insumos pertinentes para la elaboración del informe periódico que se presente a la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política.

3. Consolidar los insumos provenientes de los Comités de Justicia Transicional, de los Subcomités Territoriales de Prevención, Protección y Garantías de no Repetición de las que trata el Decreto 1084 de 2015; de las instancias de prevención establecidas en este decreto 1066 de 2015 o normas que los adicionen o modifiquen, y de otras instancias institucionales en las que se aborda temas en materia de paz y convivencia.

4. Orientar a los miembros del Comité técnico de los componentes de Promotores/ as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia en la formulación, seguimiento y evaluación de su Plan Operativo Anual (POA).

5. Realizar el seguimiento trimestral al avance en el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Operativo Anual (POA) del Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia.

6. Impulsar la identificación y puesta en marcha de las acciones requeridas para garantizar la articulación de la oferta institucional de los niveles nacional y territorial, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas propuestas en el Plan Operativo Anual (POA) de este Comité.

7. Levantar las actas de las reuniones del Comité y realizar seguimiento a los compromisos consignados en las mismas.

8. Responder por la gestión documental de las actas y demás documentos del Comité, garantizando su adecuada administración y custodia.

9. Consolidar y remitir la información pertinente a los miembros del Comité a efectos de promover la implementación del presente Programa, y de acuerdo a sus competencias.

10. Consolidar los informes de las Instancias Territoriales referidas en el presente decreto.

11. Apoyar al Comité en el cumplimiento de sus funciones.

12. Convocar a los integrantes del Comité para sus respectivas sesiones.

PARÁGRAFO. En todas las funciones y componentes se propenderá la observancia de los enfoques de derechos, de género, étnico, territorial y diferencial.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.11. INSTANCIA TERRITORIAL PARA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA INTEGRAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EN LOS TERRITORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para articular, coordinar e impulsar el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, el respectivo Gobernador o Alcalde, con el acompañamiento del Ministerio del Interior, consultará con las organizaciones sujeto de este programa el escenario o Instancia en el que lo implementará, para lo cual podrá desarrollar estas acciones en una de las instancias territoriales ya creadas en el territorio, como los Comités de Orden Público, los Comités de Justicia Transicional, los Comités de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, los Subcomités de Prevención, Protección y Garantías de no Repetición, así como de las instancias de prevención establecidas en el Decreto 1581 de 2017, o podrá optar por la creación de un nuevo escenario. En todo caso, los Alcaldes y Gobernadores informarán a la Secretaría Técnica del Comité Nacional la instancia definida para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.12. FUNCIONES DE LA INSTANCIA TERRITORIAL PARA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA INTEGRAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EN LOS TERRITORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Instancia Territorial las siguientes:

1. Elaborar el Plan de Acción Territorial para la implementación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios.

2. Implementar las medidas de prevención, seguridad y protección con enfoque de derechos, étnico, de género, territorial y diferencial orientadas a preservar los procesos comunitarios y sociales de la población objeto del presente Programa.

3. Promover estrategias de autoprotección y estimular la articulación de redes por parte de comunidades y organizaciones en los territorios.

4. Recopilar información y advertir de posibles situaciones de riesgo para prevenir graves violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de las comunidades y organizaciones en los territorios. Estas acciones podrán articularse con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida de la Defensoría del Pueblo y la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT).

5. Adoptar, coordinar e implementar de medidas materiales e inmateriales orientadas a evitar y controlar los factores de riesgo.

6. Adoptar indicadores para la medición de riesgos asociados al género; orientación y diversidad sexual, la pertenencia étnica; edad y ciclo vital; situación o condición de discapacidad; grado de victimización por pertenencia a colectivos sociales, comunitarios, ambientales, y/o cualquier otro aspecto relevante que afecte el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos.

7. Difundir y promover el presente Programa a comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.

8. Coadyuvar en el proceso de trámite pertinente a las solicitudes en materia de prevención, protección, seguridad y convivencia realizadas por parte de las comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.

9. Establecer mecanismos y canales de comunicación que propicien la interlocución con las comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.

10. Solicitar la actuación especial de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo para la adopción de las medidas de prevención temprana, urgente y de garantías de no repetición, adoptadas en el marco del presente Programa.

11. Informar y establecer comunicación permanente con los Comités Técnicos del orden nacional, a través de sus Secretarías Técnicas, sobre las dificultades de la implementación del presente Programa a efectos de obtener el apoyo de las entidades del orden nacional.

12. Presentar un informe a las Secretarías Técnicas de los Comités del orden nacional sobre el cumplimiento y avance de compromisos adquiridos en el marco de la Instancia Territorial.

13. Diseñar, aprobar e implementar un Plan Operativo Anual (POA) que le permita el desarrollo de sus funciones.

14. Aprobar su reglamento, en los casos que fuere necesario.

PARÁGRAFO 1. Será responsabilidad del ente territorial la implementación y el seguimiento de las medidas definidas en este Programa en coordinación con otros instrumentos que se hayan adoptado en la materia.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional prestará asistencia técnica a las instancias territoriales que así lo requieran para el cumplimiento de las anteriores funciones.

PARÁGRAFO 3. En todas las funciones y componente se propenderá la observancia de los enfoques de derechos, de género, étnico, territorial y diferencial.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.13. GARANTÍAS DE PARTICIPACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la conformación de las instancias creadas en este capítulo se propenderá por la participación equitativa de hombres y mujeres promoviendo el aumento progresivo e incluyente de la representación de las mujeres, con el propósito de alcanzar una participación en condiciones de igualdad.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.14. ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN CON LA POLÍTICA PÚBLICA DE PREVENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior adoptará una estrategia de articulación y coordinación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios del cual trata el presente capítulo con la Política Pública de Prevención y con la Ruta de Protección Colectiva, adicionados a este Decreto mediante los Decretos 1581 y 2078 de 2017 y el nuevo Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida, definido en el Decreto 2124 de 2017.

La estrategia de articulación y coordinación deberá contar con la aprobación del Comité Técnico del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.15. ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN CON EL PLAN DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL PARA LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior adoptará una estrategia de articulación y coordinación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, con los procesos que se desarrollen en el marco del Plan de Rehabilitación Psicosocial para la Convivencia y la No Repetición.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.2.12. <sic> ARTICULACIÓN CON LOS ESPACIOS TERRITORIALES DE CAPACITACIÓN Y REINCORPORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación del presente Programa deberá articularse con la ejecución del programa de Protección Integral para las y los integrantes del partido político FARC, y con las medidas de protección y prevención colectivas desplegadas en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación que se contemplan en el marco de dicho programa.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.16. ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN CON EL CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior adoptará una estrategia de articulación y coordinación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, con los procesos que se desarrollen por el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5o parágrafo 1 del Decreto-ley 895 de 2017, o la norma que lo modifique o adicione.

PARÁGRAFO. Las medidas contempladas en el presente Programa podrán articularse y complementarse en los instrumentos de planeación de los Consejos Territoriales de Reconciliación, Paz y Convivencia.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.17. DIFUSIÓN DEL PROGRAMA INTEGRAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA COMUNIDADES Y ORGANIZACIONES EN LOS TERRITORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la difusión del presente decreto, el Ministerio del Interior, en calidad de Secretaría Técnica, presentará a los Comités Técnicos un plan de socialización y apropiación del Programa en los territorios.

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ARTÍCULO 2.4.1.7.6.18. FINANCIACIÓN DEL PROGRAMA INTEGRAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PARA COMUNIDADES Y ORGANIZACIONES EN LOS TERRITORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la financiación de los componentes y medidas del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, las entidades públicas en el marco de sus competencias, atenderán las funciones asignadas en el presente Decreto con los recursos incluidos en su presupuesto en cada vigencia fiscal, así como del Acuerdo Final para la Paz, como cooperación internacional, presupuesto general de la Nación (PGN) y sistema general de regalías (SGR) los cuales quedarán Integrados en los planes de desarrollo nacional y territorial.

Los entes territoriales podrán incluir y apropiar recursos para la implementación del presente protocolo.

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TÍTULO 2.

DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS.

CAPÍTULO 1.

PERSONERÍA JURÍDICA ESPECIAL DE LAS IGLESIAS, CONFESIONES Y DENOMINACIONES RELIGIOSAS, SUS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES Y ASOCIACIONES DE MINISTROS.

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ARTÍCULO 2.4.2.1.1. REQUISITOS. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior la correspondiente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación , los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.

La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la