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DECRETO <LEY> 1793 DE 2000

(septiembre 14)

Diario Oficial No. 44.161, de 14 de septiembre de 2000

Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,

DECRETA:

PRIMERA PARTE.

GENERALIDADES.

CAPITULO I.

ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.

PARAGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos:

a. Antigüedad mínima de cinco años.

b. Excelente conducta y disciplina.

c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante.

ARTÍCULO 2. PLANTA DE PERSONAL. La planta de los soldados profesionales será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de las Fuerzas Militares. Dicha planta tendrá como marco de referencia un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional que será revisado anualmente. La planta detallará el número de miembros por fuerza.

CAPITULO II.

INCORPORACION DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES.

ARTÍCULO 3. INCORPORACION. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de la fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACION. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:

a) Ser colombiano.

b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.

c) <Literal INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.

e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos.

f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial.

g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.

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ARTÍCULO 6. PERIODO DE PRUEBA. Los aspirantes que hayan sido seleccionados como soldados profesionales serán incorporados en periodo de prueba por un tiempo equivalente al término de la instrucción, que en ningún caso podrá ser superior a 6 meses, lapso durante el cual recibirán una bonificación mensual igual a una tercera parte del salario básico mensual. La instrucción comprenderá una fase de inducción y otra de capacitación, en las que serán conceptuados sobre la adaptación y condiciones para el servicio.

Los soldados profesionales que superen el periodo de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas Militares, quedarán nombrados en propiedad y obligados a prestar sus servicios a la Entidad por un tiempo no menor de dos (2) años.

Durante el periodo de prueba o al término del mismo, los soldados profesionales que no obtengan concepto favorable serán retirados del servicio sin lugar a indemnización por este hecho.

PARAGRAFO 1. La fase de instrucción de que trata el presente artículo será reglamentada por el Comando de la respectiva Fuerza.

PARAGRAFO 2. Para garantizar el cumplimiento de permanencia en la Entidad de que trata este artículo, el soldado constituirá una póliza por conducto de una Compañía de Seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione su instrucción y capacitación, y por el término de (2) dos años.

CAPITULO III.

RETIRO.

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ARTÍCULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.

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ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:

a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad psicofísica.

Jurisprudencia Vigencia

3. <Numeral INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

b. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

Jurisprudencia Concordante

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones

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ARTÍCULO 9. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. Presentada la solicitud de retiro por un soldado profesional, su aceptación se producirá mediante orden de personal de los respectivos Comandos de Fuerza, determinándose la fecha en que se hará efectiva, la cual no podrá ser posterior a cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el soldado profesional podrá separarse del cargo sin incurrir en inasistencia al servicio o continuar en el desempeño de sus funciones, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

PARAGRAFO. A quien se retire por voluntad propia antes de cumplir los dos (2) años de servicio, se le hará efectiva la póliza de que trata el parágrafo 2o. del artículo 6o. del presente decreto.

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ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 11. SUSPENSIÓN POR DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1984 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por mandato autoridad judicial penal ordinaria, militar o disciplinaria se disponga la suspensión de funciones de un Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional, esta se cumplirá mediante resolución expedida por el Comandante de la respectiva Fuerza.

PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario básico correspondiente.

Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, archivo de la investigación, excluido de la responsabilidad disciplinaria o penal deberá reintegrársele el porcentaje del salario básico retenido.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la sentencia sea condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los salarios retenidos.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional no procederá la suspensión de funciones.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 11A. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1984 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El levantamiento de la suspensión, procederá cuando así lo disponga en el curso de la investigación, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión o archivo de la investigación penal o disciplinaria, cesación de procedimiento, revocatoria de la medida de aseguramiento o excluido de la responsabilidad disciplinaria o penal, de manera inmediata a solicitud de parte o de oficio, mediante resolución expedida por el Comandante de la Fuerza respectiva.

A partir de la fecha de levantamiento de la suspensión, el Soldado o Infante de Marina Profesional, se reincorpora al servicio y devengará la totalidad del salario mensual.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 12. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO. El soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente.

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 13. RETIRO POR DECISION DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 14. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ. El soldado profesional con incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, será retirado del servicio, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 15. RETIRO POR CONDENA JUDICIAL. El soldado profesional a quien se le profiera condena judicial debidamente ejecutoriada, será retirado del servicio.

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ARTÍCULO 16. RETIRO POR TENER DERECHO A LA PENSIÓN. El soldado profesional que tenga derecho a pensión, será retirado del servicio.

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ARTÍCULO 17. RETIRO POR EDAD. El soldado profesional que llegue a la edad de cuarenta y cinco (45) años, será retirado del servicio.

PARAGRAFO. El Ministro de Defensa Nacional o en quien este delegue, en casos excepcionales podrá autorizar que el soldado profesional pueda continuar en el servicio activo, desempeñándose en áreas administrativas hasta cumplir la edad de 55 años.

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ARTÍCULO 18. RETIRO POR INFORMACIÓN FALSA. Será retirado en forma absoluta del servicio, el soldado profesional a quien se le pruebe que aportó documentación falsa, o faltó a la verdad en la información suministrada para su ingreso. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 19. RETIRO POR ACUMULACIÓN DE SANCIONES. El soldado profesional que acumule tres reprensiones severas dentro del mismo año calendario, contado a partir de la novedad fiscal de nombramiento, será retirado del servicio.

ARTÍCULO 20. EXAMENES DE RETIRO. El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar

CAPITULO IV.

REINCORPORACION.

ARTÍCULO 21. LLAMAMIENTO AL SERVICIO. Los soldados profesionales retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados al servicio dentro del año siguiente a su retiro, a solicitud de parte ante el Comandante de la Fuerza respectiva.

ARTÍCULO 22. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. Los Comandantes de Fuerza podrán llamar en forma especial al servicio, en cualquier tiempo, a los soldados profesionales retirados de manera temporal, con el propósito de entrenamiento, para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o para hacer frente a las exigencias de seguridad nacional.

SEGUNDA PARTE.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

CAPITULO I.

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ARTÍCULO 23. DESTINACIÓN. Es el acto del Comandante de la Fuerza por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar a un soldado profesional, cuando ingresa al servicio.

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ARTÍCULO 24. TRASLADO. Es el acto del Comandante de la Fuerza por el cual se transfiere a un soldado profesional en forma individual a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, estando obligado a cumplirlo.

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ARTÍCULO 25. LICENCIA RENUNCIABLE Y SIN DERECHO A SUELDO. Es el acto del Comandante de la Fuerza efectuado a solicitud del soldado profesional, por el cual se suspende, dentro de la organización a la que pertenece, el ejercicio de sus funciones hasta por treinta (30) días improrrogables y sin derecho a sueldo. Esta licencia no interrumpe la continuidad en el servicio y sólo podrá concederse después de cumplido el segundo año y por una vez dentro de cada año posterior.

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ARTÍCULO 26. COMISION. Es el acto del Comandante de la Fuerza por el cual se asigna a un soldado profesional, con carácter transitorio, a una unidad o repartición militar, para el desempeño de funciones o tratamiento médico. Las comisiones pueden ser individuales o colectivas.

PARAGRAFO. Las comisiones al exterior se autorizan por resolución del Ministro de Defensa Nacional o por el Comandante de cada Fuerza si hubiere sido delegado para tal fin.

CAPITULO II.

DESAPARECIDOS.

ARTÍCULO 27. DESAPARECIDOS. El soldado profesional en servicio activo que desapareciere o fuere secuestrado sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, será considerado como provisionalmente desaparecido previa comprobación que hará la autoridad militar respectiva mediante la investigación correspondiente.

PARAGRAFO 1. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios del desaparecido, en el orden establecido para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, continuarán percibiendo en la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del soldado profesional hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales a que haya lugar, de acuerdo con las circunstancias en que haya sucedido el desaparecimiento.

PARAGRAFO 2. Mientras se tengan indicios de supervivencia del soldado profesional secuestrado, sus beneficiarios también tendrán derecho a percibir en la pagaduría respectiva la totalidad de sus haberes hasta obtener la libertad. Si pasados dos años a partir del último indicio, no se volviere a tener noticias de supervivencia, se procederá de acuerdo con lo establecido en el parágrafo anterior.

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ARTÍCULO 28. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el soldado profesional apareciere en cualquier tiempo y no justificare su ausencia, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 28-A. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 987 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El soldado que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad.

Si el soldado falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al 25% de los emolumentos retenidos por la Entidad para posterior reintegro al secuestrado al momento de su liberación, la Fuerza a la que pertenezca el servidor abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares de que trata este artículo, tendrán derecho a percibir durante el tiempo que estos duren en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente al doble de la prima de orden público que está contemplada conforme a la ley y reglamentos para las Fuerzas Militares.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del pago de las bonificaciones especiales contempladas en los parágrafos anteriores, se autoriza al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda establezca una cuenta o Fondo especial destinado única y exclusivamente a cubrir esas obligaciones.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante el cautiverio falleciere el personal de que trata este artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a reclamar ante la Dirección de Prestaciones de la Fuerza correspondiente, el veinticinco por ciento (25%) retenido en cuenta especial, con los respectivos rendimientos financieros.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia

CAPITULO III.

PROGRAMAS DE CAPACITACION.

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ARTÍCULO 29. CURSOS Y ESPECIALIZACIONES. Los soldados profesionales previamente seleccionados realizarán los cursos de combate y especializaciones militares que se consideren necesarios para el cumplimiento de la misión.

Los Comandantes de cada Fuerza desarrollarán la programación de estos cursos de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y los requerimientos operacionales.

PARAGRAFO. Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones.

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ARTÍCULO 30. CAPACITACION. Los soldados profesionales entre los 12 y 15 años de servicio, previa selección podrán adelantar otros cursos de aprendizaje y capacitación y desempeñar actividades afines con dichos cursos de acuerdo con las necesidades del servicio. Los Comandos de la Fuerza programarán la capacitación de los soldados profesionales, orientada hacia su retorno a la vida civil.

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ARTÍCULO 31. INGRESO AL ESCALAFON DE OFICIALES O SUBOFICIALES. Los soldados profesionales podrán realizar el curso especial para escalafonamiento de oficiales o suboficiales de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional.

CAPITULO IV.

VESTUARIO Y ALIMENTACION.

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ARTÍCULO 32. DOTACION. A los soldados profesionales, les serán suministradas las dotaciones de uniformes y botas de combate que requieran anualmente.

ARTÍCULO 33. ALIMENTACION. Los soldados profesionales tendrán derecho a una partida de alimentación, equivalente a la suministrada a los soldados que presten el servicio militar obligatorio, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I.

ARTÍCULO 34. RESERVISTA DE HONOR. De conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, se consideran reservistas de honor los soldados profesionales heridos en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, siempre y cuando hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica, o a quienes se les haya otorgado la Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar San Mateo, la Medalla de Servicios en Guerra Internacional, la Medalla al Valor o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público por acciones distinguidas de valor. Este personal goza de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones legales vigentes

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ARTÍCULO 35. DE LAS RESERVAS. A los soldados profesionales que se retiren y que se hayan destacado en la prestación del servicio, previa comprobación de su hoja de vida y tiempo de servicio acreditado, les serán conferidos los siguientes grados en la reserva, así:

De un (1) año hasta cinco (5) añosSoldado Profesional
De cinco (5) hasta diez (10) añosCabo Tercero o su equivalente en las fuerzas
De diez (10) hasta quince (15) añosCabo Segundo o su equivalente en las fuerzas
De quince (15) años en adelanteCabo Primero o su equivalente en las fuerzas

CAPITULO II.

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ARTÍCULO 36. DISTINCIONES EN ACTIVIDAD. Los soldados profesionales tendrán derecho al otorgamiento de distintivos, según las disposiciones que reglamentan la materia.

CAPITULO III.

ARTÍCULO 37. REGIMENES APLICABLES. Los soldados profesionales quedan sometidos al Código Penal Militar, al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y a las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.

ARTÍCULO 39. REGIMEN DE PENSIONES. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004>

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Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 40. FONDO DE PENSIONES. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004>

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Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 41. TRANSICION. Para los soldados profesionales que se hayan vinculado con anterioridad al 1 de enero de 2001, el Ministerio de Defensa Nacional efectuará el cálculo de un bono pensional, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto, por el número de años de servicio equivalente al aporte del doce por ciento (12%) que le corresponde aportar al empleador, utilizando la metodología prevista en la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.

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ARTÍCULO 43. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir del 1o. de enero de 2001, previa su publicación y deroga a partir de dicha fecha las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Bogotá D. C., a 14 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Defensa Nacional,

Luis Fernando Ramírez Acuña.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2023