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DIRECTIVA No. 3 de 2012

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

DE:PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
PARA:PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ALTA CONSEJERÍA PARA LA PAZ Y LA CONVIVENCIA SOCIAL, ALTA CONSEJERÍA PARA LAS REGIONES Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ALTA CONSEJERÍA PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER, ALTA CONSEJERÍA PARA LA CONVIVENCIA Y LA SEGURIDAD CIUDADANA, ALTA CONSEJERÍA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS, COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, PROGRAMA PRESIDENCIAL DE ATENCIÓN INTEGRAL CONTRA LAS MINAS ANTIPERSONAL, DEMÁS AUTORIDADES DEL PODER EJECUTIVO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUECES DE LA REPÚBLICA, MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES, MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA, PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA PREVENCIÓN EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS ÉTNICOS, PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES, PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS, PROCURADORES DELEGADOS PARA LA SALA DISCIPLINARIA, PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONEROS DISTRITALES, PERSONEROS MUNICIPALES, PROCURADORES REGIONALES, PROCURADORES PROVINCIALES, PROCURADORES JUDICIALES ADSCRITOS A ESTAS DELEGADAS, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, GOBERNADORES, ALCALDES, DIPUTADOS, CONCEJALES, COMISARIAS DE FAMILIA, ENTES TERRITORIALES Y DEMÁS AUTORIDADES Y ENTIDADES CON RESPONSABILIDADES ESPECÍFICAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS, LAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO, EN ESPECIAL, DE LA UTILIZACIÓN Y EL RECLUTAMIENTO ILEGAL POR PARTE DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY Y DE LOS GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS.
ASUNTO:POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS NIÑAS; S NIÑOS, LAS Y LOS ADOLESCENTES VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO, EN ESPECIAL, DE LA UTILIZACIÓN Y EL RECLUTAMIENTO ILEGAL POR PARTE DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY Y DE LOS GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS; LA APLICACIÓN DE LA LEY DE VÍCTIMAS Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS (LEY 1448 DE 2011) Y EL CONPES 3712 DE 2011, POR EL CUAL SE ADOPTÓ EL PLAN DE FINANCIACIÓN PARA SU SOSTENIBILIDAD; EL CONPES 3673 DE 2010, POR EL CUAL SE ADOPTÓ LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN DEL RECLUTAMIENTO Y LA UTILIZACIÓN DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS, LAS Y LOS ADOLESCENTES POR PARTE DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY Y DE LOS GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y EL SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA T-025 DE 2004 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO A RECIBIR EN FORMA URGENTE UN TRATO PREFERENTE POR PARTE DEL ESTADO Y LOS AUTOS 251 Y 092 DE 2008 Y 219 DE 2011 PROFERIDOS POR ESTA ALTA CORPORACIÓN RELACIONADOS CON ESTA PROVIDENCIA.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las atribuidas en el artículo 7o, numerales 7 y 36 del Decreto No. 262 de 2000, imparte las directrices de obligatorio cumplimiento que se relacionan más adelante para las autoridades y las entidades responsables en materia de las políticas públicas de prevención y protección integral de las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno, en especial, de la utilización y el reclutamiento ilegal, el desplazamiento forzado y problemáticas afines.

CONSIDERACIONES

Que el CONPES 3673 de 19 de julio de 2010 se adoptó la “política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados” y, por lo tanto, las entidades y las autoridades especialmente concernidas en esta materia asumieron responsabilidades concretas para la oportuna y eficaz prevención de este flagelo en el entendido de que se trata de un grupo poblacional especialmente vulnerable a las nocivas consecuencias que el mismo genera en la protección integral de sus derechos.

Que el CONPES 3673 de 19 de julio de 2010 mediante el cual se adoptó la “política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados” articula específicas estrategias y líneas de acción de la Política Intersectorial de Prevención formulada desde la Vicepresidencia de la República en cumplimiento del Decreto 4690 de 2007 con fundamento en las recomendaciones emitidas por instancias multilaterales, en especial, las procedentes del Secretario General de las Naciones Unidas en el marco del Mecanismo de Seguimiento y Presentación de Informes de la Resolución 1612 de 2005 y del Comité de los Derechos del Niño.

Que el CONPES 3673 de 19 de julio de 2010 tiene por objetivo primordial fortalecer y generar herramientas de protección de los espacios vitales de niños y jóvenes, contrarrestar las formas de violencia y explotación ejercidas contra esta población en sus entornos significativos, promover el reconocimiento de sus derechos y garantizar una adecuada, asertiva, pertinente y eficaz oferta institucional en lo nacional y lo territorial, para el pleno ejercicio y garantía de los mismos, bajo la premisa de que “a mayor garantía, goce efectivo de derechos y entornos protectores fortalecidos menor será el riesgo de reclutamiento y utilización de esta población por parte de grupos armados” y de grupos delictivos organizados.

Que las niñas, los niños, las y los adolescentes que participan directa o indirectamente en las hostilidades o en las acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley o los grupos delictivos organizados han de ser considerados víctimas.

Que la Ley 1448 de junio 10 de 2011”por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” tiene como objeto establecer “un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley dentro de un marco de justicia transicional que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifiquen a través de la materialización de sus derechos constitucionales”, medidas que cobijan a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas de esta problemática, las cuales deberán aplicarse con el irrestricto respeto del principio de Dignidad (Artículo 4o de la Ley 1448 de 2011), el Enfoque Diferencial (Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011), el principio del Interés Superior del Niño (Artículo 8o de la Ley 1098 de 2006), el principio de Prevalencia de los Derechos respecto de los adultos (Artículo 9o de la Ley 1098 de 2006); entre otros, en el entendido de que tales medidas configuran en sí mismas mecanismos de restablecimiento de los derechos que tienen por finalidad esencial la restauración de la Dignidad de estos grupos poblacionales como sujetos plenos de derechos (Artículos 50 y 52 de la Ley 1098 de 2006).

Que las medidas de ayuda humanitaria, promoción de derechos, prevención, atención, asistencia, reparación y restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado interno, así como los procedimientos administrativos y judiciales establecidos en la Ley 1448 de 2011 han de estar dirigidas a la protección integral de los derechos de las niñas, los niños, las y los adolescentes, con lo cual, la intervención de las entidades y las autoridades legalmente establecidas no puede estar desligada de esta finalidad.

Que las niñas, los niños, las y los adolescentes que hubieren sido desvinculados de los grupos armados organizados al margen de la ley son considerados víctimas si el acto de desvinculación ocurre siendo menores de edad al tenor de lo establecido en el Parágrafo 2 del Artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

Que para la Procuraduría General de la Nación todas las niñas, los niños, las y los adolescentes que hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en las acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley son víctimas sin discriminación alguna ni condicionamiento distinto a la victimización que han padecido.

Que todas las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado tienen derecho a que sus derechos sean integralmente restablecidos en forma prevalente en relación con los derechos de los adultos.

Que el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011 reconoce el principio pro hominem al establecer que el intérprete de sus disposiciones debe escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona humana, así como la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.

Que el artículo 43 de la Ley 1448 de 2011 radica en la Defensoría del Pueblo la competencia para la prestación de los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas del conflicto armado interno.

Que el Parágrafo del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) establece que las Personerías Distritales y Municipales deberán vigilar y actuar en todos los procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya Procuradores Judiciales de Familia. Así mismo, deberán inspeccionar, vigilar y controlar a los Alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo, el presupuesto que garantice los derechos y los programas de atención especializada para su restablecimiento.

Que los artículos 208, 209 y 210 de la Ley No. 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la adolescencia), de conformidad con las competencias que le asigna la Constitución Política y las leyes, otorga a la Procuraduría General de la Nación funciones de inspección, vigilancia y control para: (i) garantizar los derechos de los niños, las niñas, las y los adolescentes y su contexto familiar; (ii)asegurar que reciban la protección integral necesaria para el restablecimiento de sus derechos;

(iii) disponer la adecuada distribución y la utilización de los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de infancia, adolescencia y familia y (iv) verificar que las entidades responsables de garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cumplan de manera permanente con el mejoramiento de su calidad de vida y las de sus familias.

Que la Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones que le asigna la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las Procuradurías Judiciales de Familia ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la Ley (Artículo 211 de la Ley 1098 de 2006).

Que el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 establece que “en los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de libertad”, habida cuenta de que la situación de victimización de esta población ha de ser la consideración primordial que sustente las decisiones de las autoridades adscritas a los diversos poderes públicos.

Que la Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o Conflicto Armado emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1974 mediante Resolución 3318, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, incorporada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 12 de 1991, en especial sus artículos 32, 37 y 38, el Protocolo Facultativo de la citada Convención relativo a la participación de los niños en el conflicto armado aprobado por las Naciones Unidas el 25 de Mayo de 2000 en Nueva York, así como la Declaración de Montevideo de 1999 sobre el uso de niños como soldados, la Declaración de Ginebra de 1924, en especial su artículo 3o, el IV Convenio de Ginebra de 1949, en especial, los artículos 23, 50, 89 y 94, la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1959, en especial, los artículos 2,8,9 y 14, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1970, en especial, los artículos 10 y 12-2, los Protocolos de 1977 adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 sobre la protección a las víctimas de guerra, las Reglas de Beijing emitidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas a través de la Resolución 44/33 de 1985, en especial, los artículos 13-5, 10-2 y 19-1, entre otros instrumentos internacionales, configuran el plexo normativo por el cual se insta a los Estados para adoptar reglas claras sobre sus obligaciones de evitar y combatir todo tipo de reclutamiento o de apropiación ilegal de niños, niñas y adolescentes.

Que los instrumentos internacionales relacionados en precedencia se integran al bloque de constitucionalidad colombiano en virtud del mandato establecido en el artículo 93 superior razón por la cual se debe privilegiar la aplicación de los principios y las directrices que estos contienen.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 consideró: “en razón de la multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”, más aún, frente a la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también, porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución Política –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad–.

Que el Procurador General de la Nación le compete expedir las circulares y/o directivas y/o impartir las instrucciones a que hubiere lugar, en desarrollo de las funciones misionales de vigilancia superior, de prevención, de control de gestión y de intervención judicial y administrativa, así como la función disciplinaria para fortalecer y optimizar el servicio de la gestión pública de los poderes públicos, en particular de las entidades y las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales en materia de prevención y protección integral de las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno, en especial de la utilización y el reclutamiento ilegal por parte de grupos armados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados, desplazamiento forzado y problemáticas afines, de conformidad a lo establecido en los numerales 7 y 36 del artículo 7o del Decreto No. 262 de 2000.

TÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES COMUNES SOBRE EL CONPES 3673 DE 2010.

PRIMERO. SOLICITAR. a las autoridades y a las entidades especialmente concernidas en la prevención y la atención de la utilización y el reclutamiento ilegal de las niñas, los niños, las y los adolescentes por parte de grupos armados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados para que a través de la Mesa Interagencial de la Niñez y la Adolescencia se adopten las líneas de acción del CONPES 3673 de 2010.

SEGUNDO: INSTAR a las autoridades y a las entidades especialmente concernidas en la prevención y la atención de la utilización y el reclutamiento ilegal de las niñas, los niños, las y los adolescentes por parte de grupos armados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados para que definan los criterios y adopten los protocolos de la Ruta de Prevención Temprana, Prevención Urgente y Prevención en Protección del reclutamiento y utilización ilegal de las niñas, los niños, las y los adolescentes de acuerdo a su nivel de actuación en el marco de la Ruta de Prevención adoptada en el CONPES 3673 de 2010.

TERCERO: EXHORTAR a las entidades y las autoridades especialmente concernidas en la prevención y la atención de la utilización y el reclutamiento ilegal de las niñas, los niños, las y los adolescentes por parte de grupos armados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados para que capaciten, entrenen y formen a sus funcionarios sobre los principios, las líneas de acción y las estrategias establecidas en el CONPES 3673 de 2010 con el fin de optimizar el ejercicio de las funciones constitucionales y legales que les competen para la prevención y la atención de esta problemática.

CUARTO: INSTAR a las entidades y las autoridades especialmente concernidas en la prevención y la atención de la utilización y el reclutamiento ilegal de las niñas, los niños, las y los adolescentes por parte de grupos armados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados para que apliquen de manera irrestricta los principios y los enfoques de la política pública adoptada mediante el CONPES 3673 de 2010 tales como: el interés superior del niño, la prevalencia de los derechos de los niños, la protección integral, la corresponsabilidad, el enfoque de derechos, el enfoque diferencial, la perspectiva de la participación, la perspectiva de la universalidad y la perspectiva territorial.

QUINTO: INSTAR a las entidades y las autoridades especialmente concernidas en la prevención y la atención de la utilización y el reclutamiento ilegal de las niñas, los niños, las y los adolescentes por parte de grupos armados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados para que aseguren la disponibilidad de los recursos económicos y logísticos que comprometieron en el CONPES 3673 de 2010.

TÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL CONPES 3673 DE 2010 Y LA SENTENCIA T-025 DE 2004 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

SEXTO: EXHORTAR a las instancias que integran el Poder Ejecutivo enunciadas en la presente Directiva para que cumplan las funciones que les competen en la formulación, ejecución y evaluación de la Política de Prevención del Reclutamiento y Utilización de niños, niñas, adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados establecida en el CONPES 3673 de 2010 y aseguren la disponibilidad de los recursos económicos y logísticos que fueran necesarios en el Plan Nacional de Desarrollo “Prosperidad para Todos 2010-2014 (Ley 1540 de 2011).

SÉPTIMO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a quienes utilizan y reclutan ilegalmente a las niñas, los niños, las y los adolescentes en el contexto del conflicto armado interno y de los grupos delictivos organizados más aún si se considera, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ha atendido a aproximadamente 4.800 niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados al margen de la ley. Así como los delitos cometidos en contra de estas poblaciones en el contexto del conflicto armado interno.

En igual forma, para que adelante investigaciones integrales con especial sujeción de las competencias legalmente atribuidas en relación con los derechos de las víctimas en la actuación penal (Capítulo IV sobre Víctimas Artículos 132 a 317 inclusive de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal).

También para que impulse las investigaciones a que hubiere lugar en virtud del fraude en el registro de víctimas, delito que tiene prevista una sanción de prisión de 5 a 8 años (Artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011).

La reparación integral a las víctimas procede con independencia de las investigaciones penales que cursen contra los presuntos perpetradores, según lo establecido en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder adoptada mediante la Resolución 40 de 1985 y los Principios y Directrices básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones adoptada mediante Resolución 60/147 de 2005.

OCTAVO: EXHORTAR a los Jueces de la República para que juzguen y condenen a quienes utilizan y reclutan ilegalmente a las niñas, los niños, las y los adolescentes en el contexto del conflicto armado interno y de los grupos delictivos organizados habida cuenta de que si bien el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ha atendido a aproximadamente 4.800 niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados la margen de la ley no se han procesado ni condenado a todos los presuntos responsables.

NOVENO: EXHORTAR a los Gobernadores y los Alcaldes para que los Planes de Desarrollo Territoriales tengan en cuenta la “Política de Prevención del Reclutamiento y Utilización de niños, niñas, adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados” establecida en el CONPES 3673 de 2010 y aseguren la efectiva asignación de los recursos económicos para garantizar su implementación con especial consideración de los Enfoques de Derechos, Diferencial y Ciclo de vida, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

DÉCIMO: SOLICITAR a los Personeros Distritales, los Personeros Municipales, los Procuradores Regionales, los Procuradores Distritales, los Procuradores Provinciales y los Procuradores Judiciales de Familia adscritos a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, para que presenten un reporte anual sobre la inclusión del componente de prevención y atención de las niñas, los niños, las y los adolescentes que son utilizados y/o reclutados ilegalmente por grupos armados ilegales y los grupos delictivos organizados en los Planes de Desarrollo Territorial, el cual deberá ser presentado a más tardar el día 23 de junio de cada año con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior para que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia presente al Despacho del Señor Procurador General de la Nación el informe analítico sobre esta problemática compromiso adquirido en el CONPES 3673 de 2010.

El informe en mención será remitido con base en la metodología que para tal efecto elabore la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

En igual forma, el informe aludido deberá contener un capítulo dedicado a los avances, los obstáculos y los casos emblemáticos que materialicen la aplicación de la política pública establecida en el CONPES 3673 de 2010.

DÉCIMO PRIMERO: SOLICITAR a los Personeros Distritales, los Personeros Municipales, los Procuradores Regionales, los Procuradores Distritales, los Procuradores Provinciales y los Procuradores Judiciales de Familia adscritos a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia en el marco de las competencias que constitucional y legalmente les están atribuidas el cumplimiento de las siguientes obligaciones adquiridas en el CONPES 3673 de 2010:

1. Vigilar y hacer seguimiento a los lineamientos técnicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para garantizar y restablecer los derechos de las niñas, los niños, las y los adolescentes en sus espacios vitales, prioritariamente en zonas con presencia (ocasional, frecuente o transitoria) de actores ilegales que los reclutan y los utilizan.

2. Verificar que en los Consejos de Política Social, en los Comités y Subcomités de Infancia haga parte de la agenda la problemática de reclutamiento ilegal y la utilización de los niños, las niñas, los y las adolescentes por parte de grupos armados ilegales y los grupos delictivos organizados, así como que las decisiones de política pública adoptadas se sustenten en el diagnóstico de esta situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

3. Alertar a las autoridades territoriales respecto del riesgo que éstas reportan por la configuración de zonas con presencia ocasional, frecuente o transitoria de grupos armados ilegales y de los grupos delictivos organizados que utilizan y/o reclutan ilegalmente a las niñas, los niños, las y los adolescentes.

4. Hacer seguimiento especial al cumplimiento de las rutas institucionales de prevención del reclutamiento y la utilización de las niñas, los niños, las y los adolescentes.

5. Adelantar un seguimiento especial sobre el cumplimiento de la Sentencia T-025 de la Corte Constitucional, así como de los pronunciamientos emitidos por esta misma Corporación para asegurar que el Gobierno Nacional emprenda acciones dirigidas a la superación del estado de cosas inconstitucional declarado respecto de la población desplazada en el país, tales como: (i) el Auto 251 de 2008, el cual define los parámetros generales que deben seguir las instituciones del Estado para efectos de ejecutar un programa diferencial de atención a grupos poblacionales como las niñas, los niños, las y los adolescentes; (ii) el Auto 092 de 2008 sobre las mujeres víctimas de desplazamiento forzado y (iii) el Auto 219 de 2011 mediante el cual se establecen responsabilidades específicas para la Procuraduría General de la Nación, en especial, sobre la vigilancia de las condiciones de retorno, el derecho a la salud y la superación de la afectación de los derechos de la población desplazada del país dentro del ámbito de sus competencias.

Lo anterior, como quiera que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Constitucional han encontrado que la violencia sexual se ha presentado de forma sistemática y generalizada dentro del conflicto armado, como un arma de guerra y la caracterización de los delitos contra la libertad y la integridad sexual se manifiestan de múltiples formas, como: (i) la violación; (ii) la planificación forzada; (iii) el abuso sexual; (iv) la esclavización sexual por parte de los jefes o comandantes de los grupos armados al margen de la ley; (v) el embarazo forzado; (vi) el aborto forzado y vii) el contagio de infecciones de transmisión sexual (Auto 092 de 2008).

6. Adelantar una especial Vigilancia Superior en torno al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades y las autoridades en el CONPES 3673 de 2010.

7. Remitir los documentos y la información pertinente sobre las temáticas de que trata la presente Directiva a la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos y/o la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y/o la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y/o la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y/o la Sala Disciplinaria y/o la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal y/o la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y/o Procuradores Delegados para la Sala Disciplinaria y demás dependencias de la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio propio de sus funciones constitucionales y legales cuando a ello hubiere lugar.

TÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LA LEY 1448 DE 2011 Y EL CONPES 3712 DE 2011

DÉCIMO SEGUNDO: SOLICITAR a las autoridades y a las entidades especialmente concernidas en la ayuda humanitaria, la promoción, la prevención, la atención, la asistencia, la reparación integral y la restitución de las tierras a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno cumplan las funciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y adopten las políticas, las acciones y las estrategias atribuidas en el CONPES 3712 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: INSTAR a las autoridades y a las entidades especialmente concernidas en la ayuda humanitaria, la promoción de los derechos, la prevención, la atención, la asistencia, la reparación integral y la restitución de las tierras a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno para que definan los criterios y adopten los protocolos y las rutas institucionales para asegurar el cumplimiento cabal de la Ley 1448 de 2011 y las responsabilidades adquiridas en el CONPES 3712 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: INSTAR a las autoridades y a las entidades especialmente concernidas en la ayuda humanitaria, la promoción de los derechos, la prevención, la atención, la asistencia, la reparación integral y la restitución de las tierras a las niñas,

los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno para que capaciten, entrenen y formen a sus funcionarios sobre los principios, las líneas de acción y las estrategias establecidas en el CONPES 3712 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: INSTAR a las autoridades y a las entidades especialmente concernidas en la ayuda humanitaria, la promoción de los derechos, la prevención, la atención, la asistencia, la reparación integral y la restitución de las tierras a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno para que su intervención en el marco de la Ley 1448 de 2011 observe los principios y los enfoques establecidos en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), normativa que se ajusta a la dogmática convencional en materia de infancia.

En igual forma, para que en el ejercicio de sus funciones brinden una atención preferencial a las mujeres madres cabezas de familia y a las niñas, los niños, las y los adolescentes, en especial, a las y los que se encuentren en situación de discapacidad o desplazamiento o sean huérfanos tanto de padre y madre. Así como cuando pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (Artículos 114, 115, 188, 205 y 206 de la Ley 1448 de 2011).

DÉCIMO SEXTO: INSTAR a las autoridades y a las entidades especialmente concernidas en la ayuda humanitaria, la promoción de los derechos, la prevención, la atención, la asistencia, la reparación integral y la restitución de las tierras a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno para que aseguren la disponibilidad y la sostenibilidad de los recursos económicos y logísticos comprometidos en el Plan Nacional de Financiación establecido en el CONPES 3712 de 2011 (Artículo 19 de la Ley 1448 de 2011).

DÉCIMO SÉPTIMO: INSTAR a las autoridades y a las entidades especialmente concernidas en la ayuda humanitaria, la promoción de los derechos, la prevención, la atención, la asistencia, la reparación integral y la restitución de las tierras a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno a materializar en sus políticas, estrategias y acciones institucionales los principios del Interés Superior del Niño y la Protección Integral, así como la prevalencia de los derechos de estas poblaciones respecto de los adultos para que alcancen la más amplia satisfacción de los derechos en el entendido de que su vulneración impone el restablecimiento inmediato de los mismos y la creación de condiciones favorables para su pleno ejercicio (Artículos 7o, 8o. y 9o).

DÉCIMO OCTAVO: INSTAR a las autoridades y a las entidades especialmente concernidas en la ayuda humanitaria, la promoción de los derechos, la prevención, la atención, la asistencia, la reparación integral y la restitución de las tierras a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno para promover, proteger y defender los derechos reconocidos en el Título II sobre “Derechos de las Víctimas dentro de los Procesos Judiciales” en especial, el derecho a la información sobre: (i) la posibilidad de presentar pruebas dentro de la actuación penal o en el marco de los procesos de justicia y paz; (ii) el derecho a recibir atención psicosocial frente a los delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual en el marco de un protocolo especializado para la investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación; (iii) el derecho a rendir testimonio por medio de audio o video para evitar la confrontación con el agresor o sus agresores, con la presencia obligatoria de personal especializado, especialmente en los casos de violencia sexual, tortura u otros tratos crueles, inhumanos; (iv) el derecho a la protección de su vida e integridad personal a través de medidas de seguridad dirigidas a evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y (v) el derecho a ser asistido y representado judicialmente (Artículo 35 de la Ley 1448 de 2011).

DÉCIMO NOVENO: INSTAR a los organismos de control, es decir, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para que adopten modelos de monitoreo, vigilancia y seguimiento permanentes a las entidades y a las autoridades especialmente concernidas en la ayuda humanitaria, la promoción de los derechos, la prevención, la atención, la asistencia, la reparación integral y la restitución de las tierras a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno en el marco de la Ley 1448 de 2011 y del CONPES 3712 de 2011 a través de los cuales puedan diagnosticar las condiciones en que opera su aplicación y formular recomendaciones para optimizar el cumplimiento efectivo de las funciones constitucionales y legales que a aquellas les competen.

VIGÉSIMO INSTAR: a las autoridades y a las entidades especialmente concernidas en la ayuda humanitaria, la promoción de los derechos, la prevención, la atención, la asistencia, la reparación integral y la restitución de las tierras a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno para que cumplan los deberes que les caben como servidores públicos, en especial, los establecidos en el artículo 178 de la Ley 1448 de 2011 y para que no incurran en las faltas disciplinarias expresamente establecidas en el artículo 179 siguiente. En cualquier caso, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que hubiere lugar, los funcionarios que en ejercicio del proceso penal o cualquier otro tipo de actuación jurisdiccional o administrativa afecten derechos de las víctimas, responderán ante los Tribunales y Juzgados competentes por tales infracciones (Artículo 180 de la Ley 1448 de 2011).

VIGÉSIMO PRIMERO: INSTAR a las autoridades y a las entidades especialmente concernidas en el proceso de restitución de las tierras a los despojados para que adopten las medidas tendientes a la restitución jurídica y material del inmueble despojado o en subsidio para la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación con especial consideración de la prevalencia constitucional radicada en las niñas, los niños, las y los adolescentes en la protección de sus derechos (Artículo 72 a 127 inclusive de la Ley 1448 de 2011).

En igual forma, para que en el ejercicio de sus funciones brinden una atención preferencial a las mujeres, en especial, a las madres cabeza de familia y a las niñas, los niños, las y los adolescentes, en especial, a las y los que se encuentren en situación de discapacidad o desplazamiento o sean huérfanos tanto de padre y madre. Así como cuando pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (Artículos 114, 115, 188, 205 y 206 de la Ley 1448 de 2011).

VIGÉSIMO SEGUNDO: INSTAR al Estado en su conjunto, en especial, a las autoridades y a las entidades especialmente concernidas en la ayuda humanitaria, la promoción de los derechos, la prevención, la atención, la asistencia, la reparación integral y la restitución de las tierras a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno a dar aplicación al principio de la Buena Fe, según el cual, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba y, por lo tanto la acredite como tal por cualquier medio legalmente aceptado (Artículo 5o de la Ley 1448 de 2011).

En los procesos judiciales de restitución de tierras bastará con la prueba sumaria de la propiedad, la posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011).

TÍTULO CUARTO

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA LEY 1448 DE 2011 Y EL CONPES 3712 DE 2011

VIGÉSIMO TERCERO: INSTAR al Gobierno Nacional para que diseñe o ajuste los programas y los proyectos dirigidos a la ayuda humanitaria, la promoción de los derechos, la prevención, la atención, la asistencia, la reparación integral y la restitución de las tierras a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno y en esa medida adelante el costeo de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO CUARTO: INSTAR al Gobierno Nacional para que el Modelo Único de Atención Integral a las víctimas contemple especiales garantías y medidas de protección integral a favor de las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno, es decir, con especial consideración del enfoque diferencial reconocido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO QUINTO: INSTAR al Gobierno Nacional, a las autoridades territoriales, al poder judicial y a los órganos de control para que adopten modelos excepcionales de atención administrativa y de aplicación de justicia, que complementen los ya existentes en el marco de las normas transicionales y que logren hacer frente al reto de la sostenibilidad fiscal de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO SEXTO: INSTAR al Gobierno Nacional para que consolide el Registro Único de Víctimas (RUV) y a las entidades y las autoridades competentes para que suministren la información que se requiera para contar con datos confiables en relación con el universo de víctimas beneficiarias de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011 en un plazo razonable para no retardar la protección de los derechos de las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno haciendo prevalecer el derecho sustancial, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política (Artículo 154 de la Ley 1448 de 2011).

VIGÉSIMO SÉPTIMO: INSTAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que en la regulación del desarrollo rural priorice a las víctimas de despojo y abandono forzado, en el acceso a créditos, asistencia técnica, adecuación predial, programas de comercialización de productos, entre otros, que contribuyan a la reparación de las víctimas (Artículo 207 de la Ley 1448 de 2011).

En igual forma, a las mujeres, en especial, a las madres cabeza de familia y a las niñas, los niños, las y los adolescentes, en especial, a las y los que se encuentren en situación de discapacidad o desplazamiento o sean huérfanos tanto de padre y madre. Así como cuando pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (Artículos 114, 115, 188, 205 y 206 de la Ley 1448 de 2011).

VIGÉSIMO OCTAVO: INSTAR a los Procuradores Regionales, a los Procuradores Distritales, a los Procuradores Provinciales, a los Personeros Distritales, a los Personeros Municipales, a los Procuradores Judiciales, en especial, los adscritos a la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, la Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales para realizar una especial vigilancia, conforme a sus competencias constitucionales y legales, al procedimiento por el cual se conceda a las víctimas la indemnización por vía administrativa en el marco de un contrato de transacción, y en esta medida, apoyar al Procurador General de la Nación en el Comité Ejecutivo para la Atención y la Reparación a las Víctimas especialmente en la revisión del mismo (Parágrafo 2 del Artículo 132, Artículos 164 y 165 de la Ley 1448 de 2011).

VIGÉSIMO NOVENO: INSTAR a los Procuradores Regionales, a los Procuradores Distritales, a los Procuradores Provinciales, a los Personeros Distritales, a los Personeros Municipales, a los Procuradores Judiciales en especial aquellos adscritos a la Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, la Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales para apoyar al Procurador General de la Nación conforme a sus competencias constitucionales y legales, en el ejercicio de las funciones que desarrolle en la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de la Ley 1448 de 2011(Artículo 201 de la Ley 1448 de 2011).

TRIGÉSIMO: INSTAR a los Personeros Distritales, los Personeros Municipales y la Defensoría del Pueblo para que promuevan la inscripción de las víctimas del conflicto armado interno en las Mesas de Participación y ejerzan la Secretaría Técnica de las mismas en el nivel distrital, municipal y departamental, respectivamente (Parágrafo 1 del artículo 192 de la Ley 1448 de 2011).

TRIGÉSIMO PRIMERO: INSTAR a los Personeros Distritales, los Personeros Municipales, los Procuradores Regionales, los Procuradores Distritales, los Procuradores Provinciales y los Procuradores Judiciales de Familia adscritos a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia en el marco de las competencias que les están atribuidas en la Ley 1448 de 2011 y en el CONPES 3712 de 2011, en relación con la protección y la defensa de los derechos de los niños, las niñas, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno para que cumplan las siguientes funciones:

1. Vigilar y hacer seguimiento especial al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas como la máxima instancia de decisión del mismo, al funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas especialmente en lo relativo al diseño y la adopción de las políticas, las estrategias, los planes, los programas y los proyectos para la atención y la reparación integral a las víctimas, así como la restitución de las tierras despojadas a las víctimas (Artículos 160 y 165 de la Ley 1448 de 2011).

En este sentido, se hará especial seguimiento al Plan Nacional para la Atención y la Reparación Integral en lo concerniente a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno.

2. Vigilar y hacer seguimiento especial a los Comités territoriales de Justicia Transicional en lo que respecta a los Planes de Acción en el marco de los Planes de Desarrollo a fin de: (i) lograr la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas (Artículo 173 de la Ley 1448 de 2011); (ii) coordinar las acciones con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el nivel departamental, distrital y municipal; (iii) articular la oferta institucional para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como la materialización de las garantías de no repetición y (iv) coordinar las actividades en materia de inclusión social e inversión principalmente.

3. Vigilar y hacer seguimiento especial a las actuaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre: (i) la ayuda humanitaria (Parágrafo 1 del Artículo 47 de la Ley 1448 de 2011); (ii) la atención humanitaria de transición de los hogares en situación de desplazamiento (Parágrafo 1 del Artículo 65 de la Ley 1448 de 2011) y (iii) la alimentación y la reunificación familiar (Parágrafo 1 del Artículo 66 de la Ley 1448 de 2011).

4. Vigilar y hacer seguimiento especial a las actuaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relacionadas con la protección integral a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno (Título VII sobre la Protección Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas, Artículos 181 a 191 inclusive).

5. Garantizar que las autoridades suministren a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno o sus representantes la información de asesoría y apoyo dentro de los procesos judiciales (Artículo 35 de la Ley 1448 de 2011).

6. Alertar a las autoridades territoriales sobre el riesgo en que puedan encontrarse las niñas, los niños, las y los adolescentes en zonas especialmente afectadas por el conflicto armado interno.

7. Hacer seguimiento al diseño especializado y al cumplimiento de las rutas institucionales de prevención y atención a las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno, en especial, la ruta única de acceso a las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación establecidas en la Ley 1448 de 2011 a cargo del Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas, habida cuenta de que la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas es un derecho de las víctimas en consonancia con el principio de publicidad en cabeza del Estado y sus agencias (Numeral 10 del Artículo 28, Artículo 30 y Artículo 203 de la Ley 1448 de 2011).

8. Adelantar una especial vigilancia en torno al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las entidades y las autoridades en el CONPES 3712 de 2011.

9. Verificar que en los Consejos de Política Social, en los Comités y los Subcomités de Infancia haga parte de la agenda la problemática de victimización de las niñas, los niños, las y los adolescentes en el marco del conflicto armado interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

10. Vigilar el cumplimiento de los deberes de los servidores públicos con ocasión de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, como el deber legal de búsqueda de las víctimas incorporadas al Registro Nacional de Desaparecidos (Parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1448 de 2011), así como de los compromisos institucionales adquiridos en el CONPES 3712 de 2011.

En el supuesto de que se identifiquen presuntas irregularidades de los funcionarios públicos en relación con sus deberes funcionales se activará la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y/o de otras instancias como la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República para esclarecer tales hechos y proceder a la imposición de las respectivas sanciones si a ello hubiere lugar.

Las Procuradurías territoriales como las Procuradurías Regionales, las Procuradurías Distritales y las Procuradurías Provinciales tienen competencia disciplinaria conforme a lo establecido en los artículos 75 y 76 del Título XI sobre las Procuradurías Territoriales del Decreto Ley 262 de 2000.

Por otra parte, frente a presuntas irregularidades en el ámbito precontractual y/o contractual podrá remitirse la información pertinente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y/o la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, respectivamente.

En igual forma, cuando se adviertan presuntas irregularidades respecto del manejo de los Fondos Fiduciarios para Niños, Niñas y Adolescentes, el Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia y el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en suma, respecto del manejo de los recursos económicos previstos para el desarrollo de los objetivos de la Ley 1448 de 2011 y el CONPES 3712 de 2011(Artículos, 107, 177 y 185 de la Ley 1448 de 2011).

11. Hacer seguimiento especial sobre la pertinencia, la oportunidad y la eficacia de la rehabilitación que comprende el conjunto de las estrategias, los planes y los programas de carácter jurídico, médico, psicológico y social dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno, así como del Modelo Único de Atención Integral a las Víctimas (Artículos 135 a 138 de la Ley 1448 de 2011).

12. Hacer seguimiento especial sobre la pertinencia, la oportunidad y la eficacia de: (i) las medidas de satisfacción como la exención en la prestación del servicio militar (Artículo 140 de la Ley 1098 de 2006); (ii) las medidas de reparación simbólica para la preservación de la memoria histórica para garantizar la no destrucción, alteración, falsificación, sustracción o modificación de los archivos administrativos en todas las instituciones oficiales del nivel regional y nacional sin perjuicio de la aplicación de las normas penales respectivas, y de los documentos que tengan carácter reservado (Parágrafo 2 del artículo 144 de la Ley 1448 de 2011); (iii) las garantías de no repetición como las medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo, la reintegración de las niñas, los niños, las y los adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley, la adopción de una política de tolerancia cero a la violencia sexual por parte de los servidores públicos y los miembros de la Fuerza Pública y la declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en las violaciones establecidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 (literales d, h, j o y q respectivamente del Artículo 149 de la Ley 1448 de 2011) (iv) las medidas de reparación colectiva cuando las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado pertenezcan a comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan, o un propósito común y (v) otras medidas como las de satisfacción y reparación simbólica por parte de algunos actores (Artículo 152 y 196 de la Ley 1448 de 2011).

13. Velar por la consolidación y la confiabilidad de la información sobre las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno en el Registro Único de Víctimas (RUV) y en la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las víctimas cuyo funcionamiento está a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (Artículos 153 y 154 de la Ley 1448 de 2011).

14. Remitir los documentos y la información pertinente sobre las temáticas de que trata la presente Directiva a la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos y/o la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y/o la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y/o la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y/o las Procuraduría Delegadas para la Sala Disciplinaria y/o la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal y/o la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y demás dependencias de la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio propio de sus funciones constitucionales y legales cuando a ello hubiere lugar.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: INSTAR a la Defensoría del Pueblo para que ajuste su arquitectura institucional conforme a las competencias establecidas en la Ley 1448 de 2011, en especial, lo relativo a la asistencia judicial que comprende servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas y, en esta medida, asigne de manera exclusiva funcionarios públicos para que las asuman, así como personal especializado en tratándose de las niñas, los niños, las y los adolescentes (Artículos 9o y 43 de la Ley 1448 de 2011).

En igual forma, se le exhorta para que el Sistema de Alertas Tempranas (SAT) se fortalezca como una garantía de no repetición de las violaciones a los derechos de las niñas, los niños, las y los adolescentes para lo cual deberá articularse con el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Alcaldías Municipales (Literal k del Artículo 149 de la Ley 1448 de 2011).

TRIGÉSIMO TERCERO: INSTAR a las entidades territoriales para que a más tardar hasta el 10 de junio de 2012, diseñen e implementen, a través de los procedimientos correspondientes, programas de prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las víctimas, los cuales deberán contar con las asignaciones presupuestales dentro los respectivos Planes de Desarrollo y deberán ceñirse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Artículo 174 de la Ley 1448 de 2011).

En igual forma, sin perjuicio de lo anterior, deberán cumplir las siguientes funciones especiales en relación con las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno:

a) Prestar la asistencia de urgencia, asistencia de gastos funerarios; complementar las medidas de atención y reparación integral y gestionar la presencia y respuesta oportuna de las autoridades nacionales respectivas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas con cargo a los recursos del presupuesto departamental, distrital o municipal con sujeción a las directrices fijadas en sus respectivos Planes de Desarrollo Departamental, Distrital y Municipal y en concordancia con el Plan Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

b) Garantizar la prestación eficiente y oportuna de los servicios de salud, educación, agua potable y saneamiento básico con cargo a los recursos que reciban del Sistema General de Participaciones y con sujeción a las reglas constitucionales y legales correspondientes.

c) Garantizar la seguridad y la protección personal con el apoyo de la Policía Nacional de la cual deben disponer a través de los Gobernadores y los Alcaldes como primeras autoridades de policía administrativa en los órdenes departamental, distrital y municipal. Para tal efecto, el Ministerio del Interior coordinará con las autoridades territoriales la implementación de estas medidas, con sujeción a las órdenes y las directrices que imparta el Presidente de la República para el mantenimiento, la conservación y el restablecimiento del orden público.

d) Elaborar y ejecutar los planes de acción para garantizar la aplicación y la efectividad de las medidas de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas en sus respectivos territorios, que respondan a los distintos hechos victimizantes generados por las violaciones contempladas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

Las actuaciones descritas en precedencia deben prestarse sin perjuicio de aquellas que las entidades territoriales cumplen por mandato constitucional y legal y con sujeción a los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

TRIGÉSIMO CUARTO: INSTAR a los Alcaldes y los Consejos Distritales y Municipales respectivamente para que garanticen a las Personerías Distritales y Municipales los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones relacionadas con la implementación de la Ley 1448 de 2011.

TRIGÉSIMO QUINTO: INSTAR a los Alcaldes de los municipios en los cuales se adelanten procesos de reparación judicial, reparación administrativa y restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 para que formulen estrategias de seguridad pública de manera conjunta con el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de prevenir afectaciones a los derechos de las víctimas y sus representantes, así como de los funcionarios públicos que intervienen en los mismos.

TRIGÉSIMO SEXTO: SOLICITAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia para que a través de los Procuradores Judiciales de Familia que actúan en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, den especial aplicación a lo establecido en la presente Directiva, en relación con la protección integral de los derechos de las niñas, los niños, las y los adolescentes víctimas del conflicto armado interno.

La Delegada en mención definirá una estrategia o metodología de trabajo para la elaboración de sus informes y reportes relacionados con las condiciones de cumplimiento del CONPES 3673 de 2010, la Ley 1448 de 2011, el CONPES 3712 de 2011 y el marco regulativo concordante, así como de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional y los Autos 251 y 092 de 2008 y 219 de 2011 proferidos por esta Alta Corporación relacionados con la providencia en mención.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. La presente Directiva rige desde la fecha de su promulgación.

Publíquese y Cúmplase

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

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Última actualización: 21 de enero de 2021