CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANO
CASO COLINDRES SCHONENBERG VS. EL SALVADOR
SENTENCIA DE 4 DE FEBRERO DE 2019
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III COMPETENCIA 5
IV PRUEBA 5
A. Admisibilidad de la prueba documental 5
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 7
V HECHOS PROBADOS 7
A. Marco normativo 7
B. Nombramiento del señor Colindres Schonenberg como magistrado y primera
destitución 9
C. Segunda destitución del señor Colindres Schonenberg 11
D. Recursos interpuestos por el señor Colindres Schonenberg 12
E. Demanda de daños y perjuicios respecto de la primera destitución 15
VI FONDO 15
VI-1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL Y DERECHOS POLÍTICOS, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS
DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 16
A. Alegatos de la Comisión y de las partes 16
B. Consideraciones de la Corte 18
B.1 Primera destitución del señor Colindres Schonenberg 20
B.2 Segunda destitución del señor Colindres Schonenberg 22
B.2.a Incompetencia de la Asamblea Legislativa 22
B.2.b Ausencia de un procedimiento previamente establecido 23
B.2.c Otras violaciones alegadas respecto del debido proceso y el principio de legalidad 24
B.2.d Derecho a permanecer en el cargo en condiciones generales de igualdad 24
B.2.e Falta de adecuación del derecho interno 25
B.2.f Conclusión respecto a la destitución del señor Colindres Schonenberg 26
B.3 Derecho a la protección judicial 26
B.4 Plazo razonable respecto de la demanda civil 29
VII REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 30
A. Parte Lesionada 31
B. Medidas de satisfacción 31
C. Garantía de no repetición 31
D. Otras medidas solicitadas 32
E. Indemnizaciones compensatorias 33
E.1 Daño material 33
E.2 Daño inmaterial 34
F. Costas y gastos 35
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 35
VIII PUNTOS RESOLUTIVOS 36
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. - El 8 de septiembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Eduardo Benjamín Colindres contra la República de El Salvador (en adelante también “el Estado”). La Comisión señaló que “[e]l presente caso se relaciona con los ceses del señor Eduardo Benjamín Colindres de su cargo de magistrado del Tribunal Supremo Electoral por parte de la Asamblea Legislativa”. La Comisión determinó que estos ceses tuvieron lugar en violación a múltiples garantías del debido proceso y al principio de legalidad. “Estas violaciones fueron analizadas a la luz del principio de independencia judicial, tomando en cuenta el cargo que ocupa[ba] la víctima”. Asimismo, la Comisión “determinó que derivado del cese arbitrario [...], el Estado también violó el derecho de acceder a la función pública en condiciones de igualdad”.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. - El 4 de mayo de 2000 el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” presentó la petición inicial en representación de la presunta víctima.
b) Informe de Admisibilidad. - El 14 de marzo de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 25/0.
c) Informe de Fondo. - El 18 de marzo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 23/17, en el cual llegó a una serie de conclusione y formuló varias recomendaciones al Estad. El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 8 de junio de 2017.
d) Informe sobre las recomendaciones de la Comisión. - El 14 de agosto de 2017 el Estado presentó cierta información y solicitó una prórroga. Sin embargo, “no aportó información con indicación de voluntad de dar cumplimiento a todas las recomendaciones del informe de fondo”, por lo que la Comisión no otorgó la prórroga solicitada.
e) Sometimiento a la Corte. - El 8 de septiembre de 2017 la Comisión sometió el presente caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia”. La Comisión designó a la Comisionada Margarette May Macaulay y al Secretario Ejecutivo
Paulo Abrao, como sus delegados, así como a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta y Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, como asesoras legales.
3. Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado de El Salvador por la violaciones contendidas en su Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho informe (supra párr. 2)
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado a los representantes de la presunta víctima y al Estado de El Salvador mediante comunicación de 6 y 8 de noviembre de 2017, respectivamente.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 20 de diciembre de 2017 el Instituto
de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en
adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del
Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con el objeto de la controversia presentada por la Comisión, así como con el marco fáctico y las consideraciones jurídicas. En adición, alegaron la violación al derecho a la presunción de inocencia.
6. Escrito de contestación. - El 23 de marzo de 2018 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”. En dicho escrito, el Estado se opuso a las violaciones alegadas, indicando que los hechos presentados “han sido conocidos y decididos por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador”.
7. Prueba superviniente. - El 22 de mayo de 2018 los representantes presentaron determinados documentos alegando que tuvieron acceso a los mismos “con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”. El 22 de enero de 2019 el Estado presentó información adicional proporcionada por el Tribunal Supremo Electoral para complementar la documentación remitida por los representantes el 22 de mayo de 2018.
8. Audiencia Pública. - El 21 de agosto de 2018 el Presidente emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública, respecto del fondo, y eventuales reparaciones y costas, para escuchar los alegatos finales orales de las partes y las observaciones finales orales de la Comisión respecto de dichos tema
http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/colindres 21 08 18.pdf Asimismo, mediante dicha Resolución, se convocó a declarar en la audiencia pública a la presunta víctima y un perito propuesto por la Comisión, sin embargo posteriormente la Comisión desistió de dicho peritaje. La audiencia pública se celebró el 27 de septiembre de 2018, durante el 127 Período Ordinario de Sesiones, que se llevó a cabo en su sed. En el curso de dicha audiencia, los Jueces de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión.
9. Prueba e información para mejor resolver. - Las partes presentaron la información y prueba para mejor resolver solicitada por los Jueces en la audiencia pública junto con sus alegatos finales escritos. Adicionalmente, el 9 de octubre y el 30 de noviembre de 2018 el Presidente de la Corte solicitó al Estado la presentación de documentación para mejor resolver. El Salvador presentó dicha información junto con sus alegatos finales escritos y el 14 de diciembre de 2018, respectivamente.
10. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 26 de octubre y el 5 de noviembre de 2018 los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos, así como determinados anexos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
11. Observaciones a la información y prueba para mejor resolver. - El 20 de noviembre de 2018 los representantes presentaron sus observaciones a la documentación presentada por la contraparte junto con sus alegatos finales escritos. El 7 y 9 de enero de 2019 la Comisión presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado el 14 de diciembre de 2018.
12. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 4 de febrero de 2019.
III
COMPETENCIA
13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que El Salvador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995.
IV
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
14. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia como prueba para mejor resolver, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento
y su admisibilidad no fue controvertida ni objetad
.
15. El 22 de mayo de 2018 los representantes presentaron determinados documentos alegando que tuvieron acceso a los mismos “con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”8 El 29 de mayo de 2018 se transmitió dicha documentación al Estado y a la Comisión señalando que podrían presentar observaciones al respecto en los alegatos finales orales o escritos. La Corte advierte que la documentación presentada fue solicitada por los representantes al Tribunal Supremo Electoral el 27 de noviembre de 2017 y el 26 de enero de 201, el cual dio respuesta el 5 de enero y el 15 de mayo de 201. Por tanto, los representantes no tenían acceso a la misma al momento de presentar el escrito de solicitudes y argumentos, por lo que la Corte considera que la misma debe ser admitida.
16. Por otro lado, junto con los alegatos finales escritos el Estado presentó determinada documentación adicional a la solicitada como prueba para mejor resolver. Este Tribunal nota que los anexos 3, 4, 5 y 6 ya formaban parte del expediente, por lo cual no estima necesario un pronunciamiento separado sobre la admisibilidad de las copias aportadas junto con los alegatos finales escrito. Por otro lado, los anexos 10, 11 y 16, la Corte estima que el Estado no ha justificado su presentación posterior al momento procesal oportuno, es decir, el escrito de contestació. En consecuencia, dichas pruebas son extemporáneas y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, no procede su admisión al acervo probatorio del presente caso.
17. Por último, el 22 de enero de 2019 el Estado remitió documentación adicional proporcionada por el Tribunal Supremo Electora, la cual fue transmitida ese mismo día a los
representantes y a la Comisión y se les otorgó un plazo hasta el 31 de enero de 2019 para presentar observaciones. La Corte advierte que no se presentaron alegatos sobre la admisibilidad de esta prueba. Tomando en cuenta que dicha documentación complementa lo solicitado por los representantes al Tribunal Supremo Electoral, remitido por los mismos el 22 de mayo de 2018 (supra párr. 15) la Corte considera que debe ser admitida.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
18. La Corte escuchó la declaración de la presunta víctima, Eduardo Colindres Schonenberg, rendida en audiencia pública. Este Tribunal estima pertinente admitir esta declaración, en lo que se ajuste al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirla y al objeto del presente caso.
V
HECHOS PROBADOS
19. El presente caso se refiere a dos destituciones del señor Colindres Schonenberg de su cargo de Magistrado Propietario del Tribunal Supremo Electoral. Al respecto, se expondrán los hechos relevantes respecto de: (a) el marco normativo; (b) el nombramiento del señor Colindres Schonenberg como magistrado y primera destitución; (c) la segunda destitución del señor Colindres Schonenberg; (d) recursos interpuestos por el señor Colindres Schonenberg, y (e) la demanda de daños y perjuicios respecto de la primera destitución.
A. Marco normativo
20. La Constitución de la República de El Salvador establece que:
Art. 208.- Habrá un Tribunal Supremo Electoral que estará formado por cinco Magistrados, quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos por la Asamblea Legislativa. Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, y no tener ninguna afiliación partidista.
Habrá cinco Magistrados suplentes elegidos en igual forma que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare.
El Magistrado Presidente será el propuesto por el partido o coalición legal que obtuvo el mayor número de votos en la última elección presidencial.
El Tribunal Supremo Electoral será la autoridad máxima en esta materia, sin perjuicio de los recursos que establece esta Constitución, por violación de la mism.
21. El Tribunal Supremo Electoral “es un organismo con plena autonomía jurisdiccional, administrativa y financiera en materia electoral y de consiguiente, no supeditado a
organismo alguno de [E]stado. Entre las obligaciones y atribuciones del Tribunal Supremo
Electoral se encuentran “convocar, organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales, y “conocer y resolver de toda clase de acción, excepción, petición, recursos e incidentes que
pudieren interponerse.
22. De acuerdo al Código Electoral existen diferentes requisitos para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo Electoral, dependiendo de si el magistrado es electo por terna de partido político o de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, se establece que:
a. Para los tres Magistrados propuestos por los Partidos Políticos o Coaliciones que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección presidencial, se requiere ser salvadoreño, mayor de treinta años de edad, del estado seglar, de notoria instrucción y honradez, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano o ciudadana y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección, y,
b. Los dos Magistrados restantes propuestos por la Corte Suprema de Justicia deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y no tener ninguna afiliación partidist.
23. Respecto a la responsabilidad de los magistrados, la Constitución establece que “el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral[...] responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan
. De forma similar, el Código Electoral establece que “[l]os Magistrados, responderán ante el [Ó]rgano Legislativo por los delitos oficiales y comunes que cometan, de conformidad a lo establecido en [...] la Constitución. La Constitución establece un procedimiento particular que debe llevarse a cabo en estos caso.
24. Por otro lado, la Constitución establece que “[n]inguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.
B. Nombramiento del señor Colindres Schonenberg como magistrado y primera destitución
25. El señor Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg es abogado, licenciado en Sociología y Doctor en Histori. El 11 de agosto de 1994 fue nombrado como Magistrado Propietario del Tribunal Supremo Electoral (en adelante “TSE”) mediante decreto de la Asamblea Legislativ.
26. El señor Colindres Schonenberg fue uno de los tres magistrados que, conforme al procedimiento constitucional, debía ser elegido de una de las ternas de los partidos políticos o coaliciones legales que hubieran obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial (supra párr. 20) El señor Colindres Schonenberg fue electo en la terna presentada por el Partido Demócrata Cristiano (en adelante “PDC”'. Su mandato terminaba el 30 de julio de 199
.
27. En 1996 surgió una disputa referente a quién era el legítimo Secretario General del PD. El TSE tuvo que dirimir dicha disput. Miembros del PDC cuestionaron el actuar del señor Colindres Schonenberg ante este conflict
'.
28. El 21 de noviembre de 1996 miembros del PDC solicitaron la destitución del señor Colindres Schonenber
. Al día siguiente la Asamblea Legislativa resolvió por medio de un decreto legislativo hacer cesar como magistrado del TSE al señor Colindres Schonenber
. El decreto señalaba:
Que el período de elección [de cinco años], no significa en manera alguna, que dichos funcionarios no puedan ser removidos de sus cargos si algunos de éstos dejare de reunir los requisitos que para ser Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, [que] establece el Art. 60 del Código Electoral; lo que viene a constituir una causa justa y legal, para que el
Magistrado que dejare de reunir esos requisitos, sea separado de su cargo antes del vencimiento del período para el que fue electo[;]
Que la actuación del doctor Eduardo Benjamín Colindres como Magistrado Propietario del [TSE] ha causado malestar general en los organismos de la Administración Pública obstaculizando la buena marcha del mismo, no respondiendo a las necesidades y exigencias que la dinámica administrativa demanda de ese Tribunal, agravándose al carecer de instrucción notoria y honradez en el desempeño de su cargo, al parcializar su actuación en su calidad de juzgador, en la problemática interna del Partido Demócrata Cristiano y no excusarse de conocer en la referida crisis; perdiendo la objetividad e imparcialidad que impon[ía] su investidur.
29. El 2 de diciembre de 1996 el señor Colindres Schonenberg presentó una acción de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en contra del decreto que lo destituy.
30. El 4 de noviembre de 1997 la Sala de lo Constitucional restituyó al señor Colindres Schonenberg como magistrado del TSE, ya que su destitución no garantizó su derecho de audiencia, ordenó que se le pagara “los sueldos que dejó de percibir” e indicó que procedía “la acción civil de indemnización de daños y perjuicios contra el Estado. La Sala de lo Constitucional señaló que en la legislación “no hay motivos expresos de destitución o remoción antes de la finalización del período [de los magistrados del TSE]. Al respecto, la Sala de lo Constitucional advirtió que:
precisamente para garantizar la actuación independiente de la entidad electoral es indispensable que el magistrado se mantenga en una posición tal que se reduzcan o se vuelvan fútiles las presiones y/o influencias. Por ello, los requisitos que la Constitución y la ley contemplan para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Supremo Electoral deben cumplirse, no s[o]lo al momento de la elección por la Asamblea Legislativa, sino que también han de mantenerse durante la vigencia del plazo para el cual fueron electos.
No se trata aquí [de] que el magistrado, una vez electo, deba conservar la confianza política del partido político que lo propuso o de los grupos parlamentarios que intervinieron en su elección, sino que debe posicionarse frente a los mismos de modo independiente y, por ello, ha de cumplir con los requisitos y no ha de incurrir en las inhabilidades para [dicho] carg.
31. La Sala de lo Constitucional reconoció que “la normativa constitucional e infra constitucional no establecen procedimiento expreso para la destitución de los magistrados” del TS. Sin embargo, indicó que si la Asamblea Legislativa era el órgano competente para
nombrar a los magistrados del TSE “puede perfectamente interpretarse -en atención al origen político del nombramiento- que [era también competente] para decidir sobre su destitución. Además advirtió que “para que la destitución o separación del cargo a un magistrado del Tribunal Supremo Electoral, sea coherente con [el] sistema constitucional, es necesario respetarle su derecho de audiencia”, de conformidad con el artículo 11 de la Constitució.
C. Segunda destitución del señor Colindres Schonenberg
32. El 23 de marzo de 1998 diputados del PDC presentaron a la Asamblea Legislativa una “solicitud de moción” para cesar al Magistrado Colindres Schonenberg41. Al respecto, señalaron que aún subsistían y se habían potenciado las causas que motivaron la cesación de las funciones del Magistrado Colindres Schonenberg42.
33. El 24 de marzo de 1998 la Asamblea Legislativa acordó integrar una Comisión Especial de cinco diputados “a efectos de que instruyan un informativo que garantice el derecho de audiencia al Doctor Eduardo Benjamín Colindres”43.
34. El 15 de abril de 1998 tres diputados del PDC presentaron una ampliación de la solicitud de destitución ante la Comisión Especial, indicando que “en reiteradas oportunidades [el señor Colindres Schonenberg] ha manifestado públicamente no pertenecer al Partido Demócrata Cristiano, cuando fue [este partido] quien lo propuso como su magistrado ante el [TSE]”44. Además, señalaron que con relación a la disputa dentro del PDC “no ha mantenido la compostura adecuada como juzgador”45. Ese mismo día, la Comisión Especial dio por recibida la ampliación de la solicitud de destitución y acordó “dar audiencia, por tercero día al [señor Colindres Schonenberg] a efecto de que, en forma escrita, presente a esta comisión sus alegatos, sobre la solicitud y ampliaci[ones] referidas”46.
35. El 20 de abril de 1998 el señor Colindres Schonenberg presentó un escrito dirigido a la Comisión Especial indicando que el derecho de audiencia debía realizarse ante el Pleno de la Asamblea Legislativa. Asimismo señaló que él debía “saber previamente cuál es el
procedimiento que se empleará, los plazos, estar presente [...] cuando se presenten pruebas en [su] contra y tener la posibilidad y plazo suficiente para poder defender[se]”, y que las causales formuladas en su contra deberían ser probadas47.
36. El 21 de abril de 1998 la Comisión Especial dio por evacuada la audiencia y requirió diversa información al TSE48. De acuerdo a una comunicación del TSE, esta información fue enviada por el TSE a la Comisión Especial el 28 de abril de 1998 y a la Comisión Política el 26 de mayo de 199849.
38. Mediante escrito de 26 de mayo de 1998 el señor Colindres Schonenberg manifestó a la Comisión Política que había tenido conocimiento a través de los medios de comunicación que la Comisión Especial había presentado un informe al Pleno Legislativo, y posteriormente a la Comisión Polític. En su escrito, cuestionó el procedimiento, la competencia de la Comisión Especial, indicó que no se le había garantizado el derecho de audiencia y anexó determinada prueb. No consta que este escrito y sus anexos hayan sido incluidos dentro del expediente.
39. Ante la remisión del informe de la Comisión Especial, el 24 de junio de 1998 la Comisión Política señaló que “es únicamente el Pleno Legislativo quien puede resolver o aceptar el referido informe, por lo que lo devuelve” al pleno de la Asamble.
40. El 30 de junio de 1998 diputados del PDC reiteraron su solicitud de destitución del señor Colindres Schonenberg ante la Junta Directiva de la Asamblea Legislativ. Los diputados acusaron al señor Colindres del delito de “desacato al cuestionar, a priori, a los
mismos diputados que estaban garantizándole el derecho de audiencia en la [...]
Comisión. Asimismo señalaron que el señor Colindres Schonenberg ha “evidencia[do]
conducta prejuiciada y maliciosa, proclive a resolver con insidia en contra del Partido Demócrata Cristiano que lo propuso en el cargo que actualmente ostenta.
41. El 2 de julio de 1998 la Asamblea Legislativa introdujo en la Sesión Plenaria la pieza de correspondencia que contenía el escrito que reiteraba la solicitud de destitución (supra párr. 40) En sesión plenaria de ese día, un representante del PDC expuso la posición institucional del partido, reiterando los motivos de la primera destitución (supra párr. 28)y solicitando que se votara su destitució. Ese día se aprobó la destitución con 47 votos a favo. El decreto establecía “que aún persisten las causas que motivaron [la primera destitución] y habiéndosele conferido el derecho de audiencia al Doctor Eduardo Benjamín Colindres, es procedente que cese en sus funciones del Magistrado del Tribunal Supremo Electoral.
D. Recursos interpuestos por el señor Colindres Schonenberg
42. Durante el proceso de la segunda destitución el señor Colindres Schonenberg interpuso varios recursos. El 20 de abril de 1998 la presunta víctima presentó una acción de amparo en contra del decreto que creó la Comisión Especial y solicitó la suspensión del acto reclamad
. La Sala de lo Constitucional admitió el recurso y ordenó la suspensión
provisional del acuerdo que creó la Comisión Especia. Ese mismo día la Asamblea Legislativa aprobó la conformación de una comisión especial para investigar “las implicaciones institucionales generadas por el fallo de la Corte Suprema de Justicia” relacionado con la suspensión inicialmente ordenad.
43. El 30 de abril de 1998 la Sala de lo Constitucional indicó que “la demanda ha sido admitida indebidamente” y sobreseyó el proceso indicando que existía “indeterminación objetiva del acto de autoridad contra el cual reclama”, así como “indeterminación subjetiva en relación al sujeto que sufre el agravio, ya que, en su demanda, afirm[ó que se trataba de] una persecución para atemorizar y crear inseguridad jurídica a los magistrados y al [TSE].
44. El 5 de mayo de 1998 el señor Colindres Schonenberg presentó otra acción de amparo en contra del acuerdo que creó la Comisión Especia. El 11 de junio de 1998 la Sala de lo Constitucional la declaró improcedente indicando que no se verificaba un agravio por la creación de la Comisión Especial que le garantizaría el derecho de audiencia, “lo cual no implica una violación a los derechos del impetrante sino un acatamiento a las exigencias constitucionales.
45. Tras la destitución, el 15 de julio de 1998 el señor Colindres Schonenberg presentó una nueva acción de amparo ante la Sala de lo Constitucional, en contra del decreto mediante el cual fue destituido, cuestionando la ausencia de atribuciones de la Asamblea para cesarlo, el haber sido enjuiciado dos veces por la misma causa y otras violaciones al debido proces.
46. El 11 de enero de 1999 el fiscal de Corte presentó un escrito en el que señaló que la Comisión Especial no es competente para garantizar el derecho de audiencia. Asimismo indicó que de acuerdo a la Constitución “los funcionarios de gobierno no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley y no las que se atribuyen arbitrariamente.
47. El 4 de mayo de 1999 la mayoría de la Sala de lo Constitucional declaró “no ha lugar” el recurs. La Sala de lo Constitucional analizó si la Asamblea Legislativa tenía facultades para destituir a un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral y si al señor Colindres Schonenberg se le había enjuiciado dos veces por la misma caus. La Sala señaló que el período del cargo de magistrado
se relaciona indiscutiblemente con el derecho a la estabilidad en el cargo [...] y, al respecto, debe aclararse que el mismo de ninguna manera supone [la] inamovilidad dentro del plazo, pues tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones arbitrarias, caprichosas o realizadas con transgresión de la Constitución o las leyes, pero ello no impide que pueda separarse a un servidor público de su cargo [.] cuando el
mismo incumple con sus deberes o cuando incurre en una causal de destitución, debiendo la misma efectuarse con estricta observancia de la Constitución y del principio de legalida.
48. La Sala de lo Constitucional reiteró que “no hay motivos expresos de destitución o remoción antes de la finalización del período o plazo para el cual fueron electos los Magistrados del [TSE]. Sin embargo señaló que:
[L]os requisitos que la Constitución y la ley contemplan para ocupar el cargo de Magistrado del [TSE] deben cumplirse, no s[o]lo al momento de la elección por la Asamblea Legislativa, sino también han de mantenerse durante la vigencia del plazo para el cual fueron electos. Y es que precisamente para garantizar la actuación independiente de la entidad electoral, es indispensable que el Magistrado se mantenga en una posición tal que se reduzcan o se vuelvan fútiles las presiones y/o influencias; posición que sólo se logra con el mantenimiento de los requisitos de nombramiento.
[N]o se trata aquí que el Magistrado, una vez electo, deba conservar la confianza política del partido que le propuso o de los grupos parlamentarios que intervinieron en su elección, sino que debe posicionarse frente a los mismos de modo independiente y, por ello, ha de cumplir con los requisitos y no ha de incurrir en las inhabilidades para el carg
.
49. Además indicó que “puede perfectamente interpretarse” que al ser la Asamblea Legislativa, la autoridad competente para nombrar a los magistrados del TSE “tiene también la competencia para decidir sobre su destitución.
50. Se acompañó el voto disidente de un magistrado quien consideró que “[l]a Asamblea no tiene más atribuciones que las que le señala la misma Constitución”, la cual no incluye la facultad de destituir miembros del Tribunal Supremo Electoral. Agregó que, a falta de
regulación, la aplicación del artículo 236 de la Constitución -relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos por la comisión de delitos- era la única vía para separar del cargo a un miembro del TS
.
51. El 27 de julio de 1999 el señor Colindres Schonenberg presentó una nueva acción de amparo en contra del decreto que lo destituyó en el que indicó, entre otros argumentos, que la Sala de lo Constitucional no se había pronunciado sobre la violación al debido proces.
52. El 5 de noviembre de 1999 la Sala de lo Constitucional declaró improcedente el ampar. La Sala indicó que la pretensión del señor Colindres Schonenberg “est[aba] basad[a] en una simple inconformidad con el procedimiento seguido por la Asamblea Legislativa”80. Además, estableció que “la Sala no es una instancia para revisar el criterio vertido por la Asamblea Legislativa en el Decreto Legislativo [que lo destituye], ni las
valoraciones materiales o actuaciones procedimentales en aplicación directa del [art. 11] de la Constitución.
E. Demanda de daños y perjuicios respecto de la primera destitución
53. El 12 de enero de 1999 el señor Colindres Schonenberg presentó una demanda de daños y perjuicios por los daños producidos por la primera destitució. El 23 de diciembre de 1999 la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro condenó al Estado al pago de un millón de colones salvadoreños por daño mora. La Cámara Primera no consideró procedente otorgar una reparación respecto al daño materia. El representante del Estado apeló esta decisión, y el señor Colindres Schonenberg se adhirió a dicha apelació
.
54. En segunda instancia, el 13 de junio de 2001 la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia condenó al Estado a pagar “dos millones de colones” salvadoreño por daño mora. El representante del Estado interpuso un recurso de casación por considerar el monto fijado irrazonabl
.
55. El 22 de diciembre de 2009 la Corte Suprema de Justicia resolvió dejar en firme la decisión de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centr. El 7 de febrero de 2014 el Estado realizó el pago de USD $114.285,71, cantidad equivalente en dólares americanos del monto establecido89. Este pago por daños y perjuicios es adicional al realizado por los sueldos que el señor Colindres Schonenberg dejó de percibir mientras estuvo destituido (supra párr. 30)
VI
FONDO
56. Los hechos de este caso se relacionan con las destituciones del señor Colindres Schonenberg de su cargo de Magistrado del Tribunal Supremo Electoral. El 22 de noviembre de 1996, la Asamblea Legislativa destituyó al señor Colindres Schonenberg de su cargo de magistrado. El señor Colindres Schonenberg presentó una acción de amparo en contra de esta decisión. El 4 de noviembre de 1997 la Sala de lo Constitucional ordenó su restitución y aclaró que la Asamblea Legislativa debía garantizar el derecho de audiencia para que la destitución fuera acorde a la Constitución. Tras un procedimiento llevado a cabo ante la Asamblea Legislativa, el 2 de julio de 1998 el señor Colindres Schonenberg fue destituido nuevamente. La presunta víctima interpuso diversos recursos contra esta decisión y ninguno fue considerado ha lugar.
57. La Comisión y los representantes sostienen que las destituciones del señor Colindres Schonenberg se realizaron sin base legal y violando a su derecho a las garantías judiciales, derechos políticos, protección judicial y el principio de legalidad. El Estado por su parte enfatizó que el proceso de destitución fue apegado a derecho, por lo que no es responsable internacionalmente. De acuerdo a los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte examinará los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, derechos políticos y el principio de legalidad.
VI-1
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALE, PROTECCIÓN JUDICIA Y DERECHOS POLÍTICO, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHO Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERN
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
58. La Comisión alegó que “la Constitución no atribuía expresamente a la Asamblea Legislativa la competencia para cesar o destituir a los magistrados del TSE”, y tampoco existía regulación sobre el procedimiento a seguir. Al respecto, destacó que el pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional “no puede en sí mismo, sustituir la función
de la ley de ofrecer [...] la seguridad jurídica necesaria en cuanto a la previsibilidad de la
autoridad competente” y el procedimiento a seguir. Señaló que “se trató de un procedimiento de naturaleza sancionatoria que tenía por objetivo evaluar [su] conducta [.] como magistrado del [TSE], el cual culminó con l[a] sanció[n] de destitución”. Además alegó
que la destitución de la presunta víctima la realizó un órgano político, lo cual, en sí mismo,
“resulta problemátic[o] con la garantía de independencia”. Asimismo indicó que en el presente caso se incumplió con la garantía de imparcialidad ya que “los diputados del PDC
que integraron la Asamblea Legislativa y, por lo tanto, formaron parte del órgano disciplinario, tenían la intención de sancionar al Magistrado Colindres por su actuación en los casos que involucraban al PDC, teniendo un interés propio en el resultado de tales casos”. Alegó que se violó el deber de motivación ya que ninguno de los dos decretos que ordenaron destituir a la presunta víctima describían “hechos concretos cometidos por el señor Colindres” que pudieran vincularse frente a eventuales causales de carácter disciplinario. Además destacó que la falta de regulación “tuvo un severo impacto en las oportunidades y previsibilidad para que el Magistrado Colindres pudiera ejercer sus medios de defensa”.
Asimismo, indicó que “el plazo de tres días [otorgado al señor Colindres] para ejercer [su] derecho de defensa, no resultaba previsible” y que durante el procedimiento ocurrieron otras irregularidades también violatorias del derecho de defensa. Por otra parte, alegó que respecto a la primera destitución solo se repararon los daños morales por la violación al derecho de audiencia y no a ninguna otra violación. Asimismo, la Comisión señaló que “al no encontrarse regulada la posibilidad de apelar la decisión de la Asamblea Legislativa, el Estado incumplió, en perjuicio del señor Colindres el derecho establecido el articulo 8.2 h) de la Convención”. Añadió que “la Sala de lo Constitucional no analizó la compatibilidad de los argumentos planteados por el señor Colindres, a la luz de los derechos protegidos en la Constitución y en la Convención, lo cual era su obligación, por lo que se violó el artículo 25”. La Comisión alegó que la separación arbitraria del cargo del señor Colindres también violó el artículo 23.1 c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
59. La Comisión también señaló que “el Estado no había adoptado las medidas de carácter legislativo para crear un régimen disciplinario para magistrados del TSE, por lo cual no existían[,] al momento de los hechos[,] causales disciplinarias ni sanciones aplicables. Un proceso disciplinario en estas circunstancias resultó, en s[í] mismo, contrario al principio de legalidad”. Indicó que la aplicación por analogía de los requisitos de nombramiento de magistrados del TSE para el ejercicio de la facultad disciplinaria también resulta violatorio del principio de legalidad. Asimismo, la Comisión indicó que se había violado el artículo 2 de la Convención por la falta de adecuación del ordenamiento jurídico interno.
60. Los representantes señalaron que el señor Colindres Schonenberg fue destituido sin la existencia de una ley que estableciera cuál era el órgano competente y sin un procedimiento predeterminado. Alegaron que “la Asamblea Legislativa, de manera sui generis e improvisada fue desarrollando un procedimiento disciplinario sancionador”. Indicaron que en los procedimientos de destitución se violó el derecho a ser oído y “no tuvo oportunidad real para defenderse y menos para preparar su defensa”. Además señalaron que se violó el derecho al proceso en plazo razonable ya que en la primera destitución no existió proceso y en la segunda solo se le dieron tres días para argumentar en contra de su destitución. Alegaron que se “prescindió de cualquier medio probatorio que demostrara” que la presunta víctima hubiese actuado incorrectamente, por lo que se violó el derecho a la presunción de inocencia. Señalaron que en la primera destitución no se respetó el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación. Indicaron que la falta de asidero legal de un procedimiento para efectuar la destitución de un magistrado del TSE violó el principio de legalidad. Alegaron que no existió ninguna causal disciplinaria ni sanciones aplicables, pues los decretos por los cuales se destituyó al señor Colindres no establecieron una relación clara de cuáles fueron los asuntos específicos en los que intervino, qué hechos comprometieron su imparcialidad, ni se nombró alguna norma o ley para poder justificar la sanción.
61. Los representantes señalaron que “la Asamblea Legislativa no consideró incorporar en el procedimiento de destitución contra el [señor Colindres Schonenberg] la figura del recurso” y que la Sala de lo Constitucional al resolver las acciones de amparo “dej[ó] en completa desprotección los derechos humanos” de la presunta víctima. Respecto a la sentencia tras la primera destitución, indicaron que la Sala de lo Constitucional “tendría que haber abarcado muchos otros elementos y no únicamente el derecho de audiencia”. Además señalaron que si bien el Estado indemnizó respecto a la primera destitución el daño ocasionado no solo afect[ó] a su persona, sino a la institucionalidad salvadoreña y ese daño no ha sido reparado aún”. Asimismo, alegaron que al señor Colindres “[n]o solo se le interrumpió en sus funciones como magistrado del TSE, sino que se le restringió la posibilidad real de ejercer cualquier otro cargo público”. Por último, alegaron que el Estado violó el artículo 2 de la Convención ya que “sigue sin positivar una norma que establezca los supuestos y [...] procedimientos a seguir cuando se considere que un magistrado del TSE deba ser destituido”.
62. El Estado señaló “que se han respetado y garantizado los derechos a las garantías
judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial, a favor del señor [Colindres Schonenberg], al haberse ejercido un control a través de los recursos internos, [y] de las actuaciones de la Asamblea Legislativa en el presente caso”. Indicó que “no obstante a la ausencia de un procedimiento específico para conocer y decidir sobre la destitución de magistrados del Tribunal Supremo Electoral, ya la Sala de lo Constitucional ha fijado un criterio jurisprudencial que determina la obligación de observancia de un procedimiento previo que garantice el derecho de audiencia y defensa, en aplicación directa de la Constitución, por parte de [.] la Asamblea Legislativa”. Además, resaltó que “la jurisprudencia constitucional ha señalado como causales de destitución el incumplimiento de deberes o el dejar de cumplir con los requisitos para el nombramiento del cargo como Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, los que deben mantenerse durante la vigencia del plazo”.
B. Consideraciones de la Corte
63. El artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlo.
64. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de todas las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proces. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convenciona.
65. En este sentido, esta Corte ha señalado que las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad no judicial adopte decisiones que afecten la determinación de los derechos de las persona, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitrari.
66. El cese del señor Colindres Schonenberg implicó una determinación de sus derechos ya que trajo como consecuencia la separación inmediata de su cargo de magistrado. Por lo tanto, este Tribunal deberá examinar si el procedimiento llevado a cabo por la Asamblea Legislativa fue acorde a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
67. Este Tribunal advierte que el señor Colindres Schonenberg era magistrado del Tribunal Supremo Electoral. El TSE no forma parte del Poder Judicial. Sin embargo, entre sus
funciones se encuentra conocer y resolver “toda clase de acción, excepción, petición, recursos e incidentes que pudieren interponerse. En consecuencia, el TSE cumple con funciones jurisdiccionales en materia electoral. Por tanto, a magistrados del TSE, como el señor Colindres Schonenberg, se les deben ofrecer las mismas garantías que a jueces en general.
68. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, en procedimientos llevados a jueces, el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. La Corte ha precisado que los jueces cuentan con garantías específicas debido a la independencia
necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial. De la independencia judicial derivan las siguientes garantías: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externa.
69. Específicamente respecto a la garantía de estabilidad e inamovilidad de jueces y juezas, esta Corte ha establecido que implica que: (i) la separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) los jueces y juezas solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) todo proceso seguido en contra de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la le.
70. Por otra parte, la Corte advierte que a diferencia de otros casos sobre remociones de jueces decididos por este Tribunal, en este caso no es clara la naturaleza del proceso al que fue sometido el señor Colindres Schonenberg, ya que este no estaba establecido en la legislación. Ante la pregunta realizada en la audiencia pública sobre si dicho proceso constituía un control político por parte de la Asamblea Legislativa o un proceso disciplinario, la Comisión señaló que el proceso tiene carácter sancionatorio, los representantes señalaron que fue un procedimiento disciplinario sancionador y el Estado no se pronunció específicamente al respecto, aunque alegó que el nombramiento del señor Colindres Schonenberg fue político. En vista de esta falta de claridad, la Corte, al pronunciarse sobre el presente caso, analizará si se cumplieron con las garantías aplicables a cualquier tipo de proceso.
71. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se procederá a analizar las alegadas violaciones a la Convención Americana presuntamente ocurridas en la primera y la segunda destitución del señor Colindres Schonenberg. Seguidamente se examinará el derecho a la protección judicial y el plazo razonable en la demanda civil.
B.1 Primera destitución del señor Colindres Schonenberg
72. El señor Colindres Schonenberg fue destituido por primera vez el 22 de noviembre de 1996. Tras la destitución: i) el señor Colindres Schonenberg fue restituido a su cargo; ii) se le pagaron los sueldos que dejó de percibir, y iii) el Estado pagó por el daño moral ocasionado la cantidad de USD $114.285,60 al señor Colindres Schonenberg.
73. En razón de lo anterior, en primer lugar, corresponde reiterar que el sistema interamericano de derechos humanos consta de un nivel nacional, a través del cual cada Estado debe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención e investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. Esta Corte también ha indicado que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
74. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complement. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionale.
75. De lo anterior se desprende que, en el sistema interamericano, existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre s. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específic; en otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al cas; ya han resuelto la violación alegad; han dispuesto reparaciones razonable, o han ejercido un adecuado control de convencionalida. En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionado. Por tanto, para que no se declare la responsabilidad estatal debe evaluarse si lo hizo cesar y si reparó las consecuencias de la medida o situación que lo configur.
76. En el presente caso, en relación a la primera condición, esto es si las violaciones cesaron, la Corte concluye afirmativamente con base en que la acción de amparo presentada por el señor Colindres Schonenberg tras la primera destitución fue resuelta favorablemente por la Sala de lo Constitucional, por lo que fue restituido a su cargo. En particular la Sala de lo Constitucional señaló que
la decisión de destitución se llevó a cabo sin previo procedimiento, pues no aparece que se haya tramitado proceso alguno para determinar si efectivamente el señor Colindres incurría en las causas justificativas de su destitución, ni se le concedió oportunidad alguna de defensa.
Analizados los hechos desde la perspectiva normativa [la] Sala concluy[ó] que la Asamblea Legislativa irrespetó el derecho constitucional de audiencia del doctor Eduardo Colindres, el
cual se traduce [...] en el otorgamiento de audiencia ante la autoridad competente para poder defender - en plazo razonable - de manera plena y amplia su permanencia en el cargo por el período por el cual fue electo, permitiéndosele la aportación de los medios probatorios que sean conducentes y pertinentes al asunt.
77. La Sala de lo Constitucional además indicó que “como concreción de la estabilidad en el cargo, surge a favor del funcionario el derecho a mantenerse en el cargo durante el período por el cual fue electo”, por lo tanto, concluyó que “el efecto restitutorio se traduce, necesariamente, en el reinstalo en el cargo. Asimismo la Sala de lo Constitucional ordenó que se le pagara al señor Colindres Schonenberg los sueldos dejados de percibi.
78. Por lo tanto, mediante la sentencia de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 el Estado garantizó efectivamente las garantías judiciales del señor Colindres Schonenberg, por lo que cesó la alegada violació.
79. Con relación a la segunda condición, esto es si las violaciones fueron reparadas, este Tribunal constató que al señor Colindres Schonenberg se le pagaron los sueldos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo destituido y la cantidad de USD $114.285,60 por el daño moral ocasionado. En este sentido, en atención a la práctica del Tribunal en la concesión de montos otorgados en casos donde se han constatado destituciones arbitrarias similares a la del presente caso, la Corte considera que esta compensación resulta adecuada para reparar el daño ocasionado al señor Colindres Schonenberg.
80. En razón de lo anterior, y de conformidad con el principio de complementariedad, la Corte considera que el Estado no es responsable por las alegadas violaciones a la Convención que habría causado la primera destitución del señor Colindres Schonenberg.
B.2 Segunda destitución del señor Colindres Schonenberg
81. Tomando en cuenta los alegatos presentados, la Corte analizará a) la incompetencia de la Asamblea Legislativa; b) la ausencia de un procedimiento previamente establecido; c) otras violaciones alegadas respecto al debido proceso y el principio de legalidad; d) el derecho a permanecer en el cargo en condiciones generales de igualdad, y e) la falta de adecuación del derecho interno.
B.2.a Incompetencia de la Asamblea Legislativa
82. El artículo 8.1 de la Convención garantiza que las decisiones en las cuales se
determinen derechos de las personas, deben ser adoptadas por las autoridades competentes que la ley interna determine. En el presente caso, ya se señaló que era exigible que el proceso mediante el cual se destituyó la presunta víctima cumpliera con las garantías incluidas en el artículo 8.1 (supra párr. 66) Por tanto, se deberá, en primer lugar, examinar si la Asamblea Legislativa tenía competencia para cesar al señor Colindres Schonenberg.
83. La legislación salvadoreña, tal como lo señaló la Sala de lo Constitucional, no incluye “motivos expresos de destitución o remoción antes de la finalización del período [de los magistrados del TSE], ni tampoco “establece procedimiento expreso para la destitución de los magistrados” del TS, o cuál sería el órgano competent. La legislación solo establece un supuesto de responsabilidad ante la Asamblea Legislativa para los casos en que un magistrado cometa un delito oficial o común (supra párr. 23) En el presente caso, no existe controversia sobre que la destitución del señor Colindres Schonenberg no fue en aplicación de este supuesto.
84. En atención a lo anterior, tras la primera destitución del señor Colindres Schonenberg, la Sala de lo Constitucional señaló que considerando que la Asamblea Legislativa era el órgano competente para nombrar a los magistrados del TSE, “puede perfectamente
interpretarse -en atención al origen político del nombramiento-” que era también competente para decidir sobre su destitución121
85. La Corte recuerda que el artículo 8.1 garantiza expresamente el derecho a ser juzgado por un “tribunal competente [...] establecido con anterioridad por la ley”. Esto implica que la competencia de un tribunal debe estar establecida explícitamente en la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leye. Consecuentemente, en un Estado de Derecho solo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadore.
86. Este Tribunal advierte que la decisión de la Sala de lo Constitucional no suplió el deber del Estado de establecer mediante una ley emanada del poder legislativo cuál era el órgano competente para realizar un proceso de destitución de magistrados del TSE. Este vacío normativo tampoco fue colmado por el Acuerdo Legislativo que creó la Comisión Especial para garantizarle el derecho de audiencia al señor Colindres Schonenberg, ya que si bien emanó de la Asamblea Legislativa, no tiene carácter de ley general y previa, pues fue creado como un procedimiento ad hoc para el caso concreto del señor Colindres Schonenberg. Además el objetivo de la Comisión Especial era garantizarle el derecho de audiencia al señor Colindres Schonenberg, no realizar la destitución, la cual fue ordenada por la Asamblea Legislativa con base a lo señalado por la Sala de lo Constitucional.
87. Por tanto, al no estar establecida la competencia de la Asamblea Legislativa en la ley, la destitución del señor Colindres Schonenberg violó su derecho a ser juzgado por un tribunal competente, contenido en el artículo 8.1 de la Convención.
B.2.b Ausencia de un procedimiento previamente establecido
88. La Corte ha señalado que las personas tienen derecho a ser juzgadas con arreglo a procedimientos previos y legalmente establecidos, razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinario.
89. La legislación salvadoreña no establecía un “procedimiento expreso para la destitución de los magistrados” del TSE (supra párr. 83) La Sala de lo Constitucional interpretó que la Asamblea Legislativa podía ordenar la destitución de un magistrado del TSE siempre y cuando se garantizara el derecho de audienci. En seguimiento a esta decisión, para la segunda destitución del señor Colindres Schonenberg, la Asamblea Legislativa mediante un acuerdo legislativo integró una Comisión Especial de cinco diputados “a efectos de que instruyan un informativo que garantice el derecho de audiencia al Doctor Eduardo Benjamín Colindres.
90. Tal como se señaló (supra párr. 86) la decisión de la Sala de lo Constitucional no suplió el deber del Estado de establecer previamente el procedimiento mediante el cual se podría llevar a cabo una destitución de un magistrado del TSE. La inexistencia de un procedimiento previamente establecido impidió que el señor Colindres Schonenberg conociera cuál era el procedimiento al que iba a ser sometido y en qué momentos podría defenderse. Esto constituye una violación adicional a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención.
B.2.c Otras violaciones alegadas respecto del debido proceso y el principio
de legalidad
91. La Comisión y los representantes alegaron que adicionalmente se violó el principio
de legalidad, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, el derecho a la defensa, incluyendo la comunicación previa y detalla de la acusación y la concesión del tiempo y medios adecuados para preparar defensa, el deber de motivación y el derecho a la presunción de inocencia.
92. Una vez se ha determinado que el procedimiento y órgano a través del cual se llevó a cabo el proceso de la destitución de la presunta víctima no se encontraba establecido legalmente, no es necesario entrar a analizar las demás garantías establecidas en los artículos 8 y 9 de la Convenció. Por ello, este Tribunal estima que no es necesario pronunciarse sobre las alegadas violaciones al principio de legalidad, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, el derecho a la defensa, incluyendo la comunicación previa y detalla de la acusación y la concesión del tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, el deber de motivación y el derecho a la presunción de inocencia.
B.2.d Derecho a permanecer en el cargo en condiciones generales de
igualdad
93. El artículo 23.1.c de la Convención establece el derecho a acceder a un cargo público, en condiciones generales de igualdad. Este Corte ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se acced.
94. En casos de ceses arbitrarios de jueces, esta Corte ha considerado que este derecho se relaciona con la garantía de estabilidad o inamovilidad del jue. El respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean razonables y objetivos, y que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de este derech. A este respecto, la Corte ha indicado que la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión polític.
95. Como consecuencia del procedimiento al que fue sometido, la presunta víctima fue destituido de su cargo de magistrado del TSE. La Corte considera que esta destitución constituyó un cese arbitrario debido a que fue realizado por un órgano incompetente y mediante un procedimiento que no estaba establecido legalmente. Por tanto, este cese arbitrario afectó indebidamente el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad del señor Colindres Schonenberg, en violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana.
B.2.e Falta de adecuación del derecho interno
96. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convenció. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convenció, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercici. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantía.
97. Las violaciones a la Convención ya determinadas en este capítulo se originaron en la aplicación de los criterios generales establecidos por la Sala de lo Constitucional en su sentencia de 4 de noviembre de 1997 sobre las posibilidades de destitución de magistrados del TSE. En particular la sentencia estableció que, sin perjuicio de la ausencia de ley, se podía interpretar que la Asamblea Legislativa era el órgano competente para la destitución de magistrados, a la vez que amplió las causales de destitución de magistrados del TSE para incluir otras no establecidas como tal en la le. La aplicación de estos criterios desarrollados por la Sala de lo Constitucional constituye una práctica contraria a la Convención Americana.
98. La Corte advierte que en virtud del artículo 2 de la Convención el Estado estaba obligado a suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por tanto, existió una omisión del Estado al no tomar medidas para evitar que se aplicaran estos criterios desarrollados por la Sala de lo Constitucional, y así asegurar que no se realizaran destituciones de magistrados del TSE por razones no establecidas en la legislación ni mediante procesos de destitución ante órganos incompetentes y sin que existiera un procedimiento previamente establecido. Esta omisión conllevó a una violación del artículo 2 de la Convención y afectó la seguridad jurídica y los derechos de la presunta víctima al momento de determinarse su destitución.
B.2.f Conclusión respecto a la destitución del señor Colindres Schonenberg
99. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que la legislación
salvadoreña no preveía la destitución de magistrados del TSE, salvo en casos en que estos cometieran un delito. El procedimiento al que fue sometido la presunta víctima no se enmarca dentro de este supuesto, por lo que no estaba establecido legalmente y no existía órgano competente para decidir sobre su destitución.
100. Por consiguiente, el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 2 y 23.1.c de la misma, en perjuicio de Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg.
B.3 Derecho a la protección judicial
101. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, ante juez o tribunal competente y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentale. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorio. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justici. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamient.
102. Por otra parte, este Tribunal ha indicado que el artículo 8.1 de la Convención implica que el Estado debe garantizar que la decisión que se produzca a través del procedimiento llevado a cabo satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebid
.
103. En los casos previos relativos a destituciones de jueces por parte del poder legislativo, la Corte ha señalado que los actos del proceso de destitución seguidos ante el Congreso, que se hallan sometidos a normas legales que deben ser puntualmente observadas, pueden, por eso mismo, ser objeto de una acción o recurso judicial en lo que concierne al debido proceso lega. En el caso Tribunal Constitucional vs. Perú se señaló específicamente que “este control no implica valoración alguna sobre actos de carácter estrictamente político atribuidos por la Constitución al Poder Legislativo.
104. En el presente caso se encontraba disponible la acción de amparo para examinar el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento de destitución.
105. Tras la segunda destitución el señor Colindres Schonenberg presentó una acción de amparo alegando que: i) “la Asamblea Legislativa no tiene facultades constitucionales para destituir a un magistrado del [TSE]; ii) fue “enjuiciado dos veces por la misma causa, y iii) diversas violaciones al debido proces. En respuesta la Sala de lo Constitucional declaró el recurso sin lugar, solo examinando si la Asamblea Legislativa tiene facultades para destituir a un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral y si al señor Colindres Schonenberg se le ha enjuiciado dos veces por la misma caus.
106. El señor Colindres Schonenberg presentó una segunda acción de amparo en contra del decreto que lo destituyó en el que indicó, entre otros argumentos, que la Sala de lo Constitucional en el amparo ya resuelto no se había pronunciado sobre la violación al debido proces. Específicamente el señor Colindres Schonenberg alegó que no se respetó su derecho de audiencia ya que, entre otros, no habría tenido oportunidad real de defenderse, que la Comisión Especial habría ocultado pruebas, que no se había agregado al expediente su escrito presentado ante la Comisión Política y que no se le habría dado la oportunidad de defenderse respecto al escrito de 2 de julio de 1997 presentado por diputados del PD.
107. El 5 de noviembre de 1999 la Sala de lo Constitucional declaró improcedente el segundo ampar. La Sala de lo Constitucional indicó que:
[D]e la argumentación de la parte actora se desprende únicamente un asunto de mera legalidad, carente de fundamento constitucional, observándose circunstancias que inciden en la válida configuración de la pretensión discutida en este proceso. Tales circunstancias son la comprobación que el sustrato fáctico de la pretensión está basado en una simple inconformidad con el procedimiento seguido por la Asamblea Legislativa y con el contenido de la resolución a través de la cual se le destituye de su cargo, pues tanto las argumentaciones base de la misma - aún cuando hacen referencia a categorías jurídicas protegibles por el amparo - como los supuestos conceptos de violación expresados, no son propios de la materia de amparo, ya que la Sala no es una instancia para revisar el criterio vertido por la Asamblea Legislativa en el Decreto Legislativo [que lo destituye], ni las valoraciones materiales o actuaciones procedimentales en aplicación directa del art. 11 de la Constitució.
108. La Corte advierte que la Sala de lo Constitucional no realizó un análisis de las alegadas violaciones al debido proceso en el procedimiento de destitución. Por el contrario, indicó que
“no es una instancia para revisar [...las] actuaciones procedimentales en aplicación directa del art. 11 de la Constitución”, el cual estipula el derecho de audienci.
109. En relación con lo anterior, la Corte reitera que los Estados tienen el deber de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Esto implica que el recurso judicial debe ser idóneo para combatir la violación, por lo que la autoridad competente debe examinar las razones invocadas por el demandante y pronunciarse en torno a ella. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial -que controvierte derechos constitucionales como el derecho de audiencia en este caso-, no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención American. En el presente caso, esta Corte advierte que la Sala de lo Constitucional no realizó un análisis de las alegadas violaciones al debido proceso, en virtud de que consideró que no es una instancia para revisar el criterio de la Asamblea Legislativa en cuanto las actuaciones procedimentales en aplicación directa de la Constitución.
152 | Cfr. |
1585). | |
153 | Cfr. |
1585). | |
154 | Cfr. |
110. La Corte considera que la Sala de lo Constitucional se encontraba obligada a realizar una adecuada revisión judicial de los hechos reclamados como violatorios por la presunta víctima, lo cual implicaba examinar los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre el procedimiento de destitución llevado a cabo por la Asamblea Legislativa. Este análisis no podía limitarse a examinar si la Asamblea Legislativa había tomado alguna medida para garantizar el derecho de audiencia, como lo fue la creación de la Comisión Especial, sino que debía abarcar si realmente se le garantizó dicho derecho. Este Tribunal encuentra que al no realizar un análisis sobre si se vulneraron los derechos constitucionales y convencionales en juego, la Sala de lo Constitucional desasoció el derecho sustancial del derecho procesal, impidiendo así analizar el objeto principal de la controversia. En este sentido, la Corte concluye que la falta de revisión judicial suficiente sobre la actuación de la Asamblea Legislativa por parte de la Sala de lo Constitucional trajo como consecuencia la falta de efectividad de la acción de amparo.
111. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que, en virtud de la naturaleza coadyuvante o complementaria de la protección internacional, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionale
.
112. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto del señor Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg.
113. Por otra parte, en el presente caso ya la Corte señaló que la destitución del señor Colindres Schonenberg se realizó sin que estuviera establecida esta posibilidad en la ley. Por lo que tampoco estaba regulada la existencia de un recurso que se pudiera interponer en contra de la decisión de la Asamblea Legislativa. Por tanto, la Corte no considera necesario analizar la alegada violación al artículo 8.2.h de la Convención.
B.4 Plazo razonable respecto de la demanda civil
114. La Comisión señaló que el proceso civil excedió el plazo razonable, sin que surjan elementos que permitan considerar que la demanda y su resolución revestían una especial complejidad que justificara la demora. Los representantes y el Estado no presentaron alegatos al respecto.
115. Este Tribunal ha considerado que una demora prolongada constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciale. En este sentido, este alegado hecho ilícito, relacionado con la primera destitución, no ha sido reparado por el Estado.
116. La Corte ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiv. En este caso, debe también tomarse en cuenta el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar efectivamente el cobro de la indemnizació.
117. El señor Colindres Schonenberg interpuso la demanda el 12 de enero de 1999. Tras una decisión de segunda instancia y una sentencia de casación, el 22 de diciembre de 2009 la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia definitiv. El 7 de febrero de 2014 el Estado realizó el pag. Por tanto, la duración total del procedimiento fue de quince años.
118. La Corte generalmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. En el presente caso, la sentencia de la Sala de lo Constitucional que restituyó al señor Colindres Schonenberg tras la primera destitución indicó que procedía “la acción civil de indemnización de daños y perjuicios contra el Estad. Tal como lo señaló la Sala de lo Civil al decidir la apelación, la decisión de la Sala de lo Constitucional le dio “un derecho [...] para obtener la reparación del daño y ésta se concreta en el presente proceso civil. En efecto, la controversia en el proceso civil era solo el valor de los daños y perjuicios, por lo que no se trataba de un proceso complejo. Adicionalmente, la Corte advierte que el Estado no ha demostrado que el retardo en el mismo se deba a la actividad procesal de la presunta víctima. En consecuencia, la Corte considera que no es necesario realizar un análisis detallado de los elementos relativos al plazo razonable mencionados previamente ya que considera evidente que un plazo de quince años para resolver y ejecutar un proceso por daños y perjuicios constituye una violación al plazo razonable.
119. En consecuencia, el Estado violó el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto del señor Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg.
VII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
120. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención American, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estad. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivo. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derech.
121. En consecuencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y la víctima, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionado.
A. Parte Lesionada
122. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VI será beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Medidas de satisfacción
123. Los representantes solicitaron ordenar, como medida de satisfacción, la publicación del texto de la sentencia “en las página[s] electrónicas de la Corte Suprema de Justicia, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo Electoral y del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
124. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros caso, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales de la Corte Suprema de Justicia, la Asamblea Legislativa y el Tribunal Supremo Electoral.
125. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 8 de la presente Sentencia.
C. Garantía de no repetición
126. La Comisión solicitó como medida de no repetición en el presente caso “disponer las
modificaciones normativas [...] necesarias para asegurar que los procesos disciplinarios contra magistrados del Tribunal Supremo Electoral tanto en la regulación como en la práctica, sean realizados con garantías de competencia, independencia e imparcialidad, en estricto apego al derecho de defensa, así como que las causales disciplinarias y las sanciones aplicables sean compatibles con el principio de legalidad”. Los representantes se adhirieron a lo solicitado por la Comisión, aclarando que en la actualidad “no hay un procedimiento previamente establecido y específico para cesar en sus funciones a un magistrado del TSE existiendo, por consiguiente, un vacío normativo” solicitando además, la estipulación de un plazo para que El Salvador realice las modificaciones normativas pertinentes.
127. Este Tribunal ya concluyó que en el presente caso la destitución del señor Colindres Schonenberg fue realizada en seguimiento de una decisión de la Sala de lo Constitucional sin que existiera una normativa que la permitiese y reglamentase. La regulación existente en El
Salvador prevé que los magistrados del TSE son electos por un período de cinco años, durante el cual solo pueden ser depuestos de su cargo en casos que cometan un delito oficial o común y como consecuencia de la aplicación de un procedimiento expresamente establecido en la Constitución (supra párr. 23) La Corte considera que no resulta contrario a la Convención Americana que solo se pueda destituir a un magistrado del Tribunal Supremo Electoral cuando este cometa un delito, especialmente tomando en cuenta que son electos por un período de cinco años. Por tanto, es innecesario ordenar un cambio legislativo en este sentido.
128. Sin embargo, sí resulta contrario a la Convención Americana, tal como se concluyó en este caso, que un magistrado sea destituido sin que exista una ley previa que prevea esa posibilidad. En este sentido, en la presente Sentencia se concluyó que el Estado tiene la obligación de suprimir la práctica mediante la cual se permite las destituciones de magistrados del TSE en supuestos distintos a los establecidos en la ley (supra párrs. 96 a 98) Esta obligación puede ser cumplida mediante una correcta aplicación del control de convencionalidad.
129. Esta Corte ha señalado que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad” entre los actos u omisiones y las normas internas y la Convención Americana, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humano. Este control de convencionalidad debe realizarse en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, teniendo en cuenta no solo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención American.
130. De tal manera, es necesario que la interpretación que realicen los órganos competentes relativa a la posibilidad de destituir a magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones en supuestos diferentes a cuando estos cometan un delito sea coherente con los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación legislativa.
D. Otras medidas solicitadas
131. La Comisión solicitó ordenar al Estado “reincorporar al señor Benjamín Eduardo Colindres en un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le correspondería el día de hoy si no hubiera sido destituido, por el plazo de tiempo que quedaba pendiente de su mandato, o si por razones fundadas no es posible la reincorporación, pagar una indemnización alternativa”. Los representantes no solicitaron del todo la reincorporación del señor Colindres en su cargo solicitada por la Comisión.
132. En los escritos presentados por los representantes, así como en la declaración del señor Colindres Schonenberg en audiencia pública, la víctima no expresó su deseo ser restituido en el cargo que ocupó como Magistrado propietario del Tribunal Supremo Electoral. Por tanto, no estima necesario ordenar la medida solicitada por la Comisión.
133. Por otro lado, la Comisión solicitó ordenar al Estado realizar las capacitaciones necesarias para asegurar que los procesos disciplinarios contra magistrados del Tribunal Supremo Electoral tanto en la regulación como en la práctica, sean realizados con garantías de competencia,
independencia e imparcialidad, en estricto apego al derecho de defensa, así como que la compatibilidad entre las causales disciplinarias y las sanciones aplicables con el principio de legalidad”.
134. Por su parte, los representantes solicitaron ordenar al Estado que “la Asamblea Legislativa emita un decreto declarando que el Señor Eduardo Benjamín Colindres siempre cumplió con los requisitos de idoneidad, instrucción y competencia [y] moralidad notorias para el ejercicio como Magistrado Propietario del Tribunal Supremo Electoral, así como la admisión de las arbitrariedades cometidas por ese órgano del Estado al haberle cesado de sus funciones”. Asimismo, solicitaron que “en sesión plenaria solemne, con presencia de todos los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y magistrados de la Sala de lo Constitucional, el Presidente de la Asamblea Legislativa” se dé lectura integral al decreto anterior.
135. La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima. Por tanto, no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales, sin perjuicio de que el Estado decida adoptarlas y otorgarlas a nivel interno.
E. Indemnizaciones compensatorias
136. La Comisión solicitó “reparar las consecuencias de las violaciones declaradas en el [Informe de Fondo], incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial”. Por su parte, los representantes solicitaron el pago de indemnizaciones compensatorias por concepto de daño material y daño moral. El Estado solicitó que de estimarse la responsabilidad internacional del Estado, se valore el pago de salario e indemnización que ya han sido entregados al señor Colindres en el marco de procesos internos promovidos por su persona.
137. Respecto a lo solicitado por el Estado, la Corte advierte que el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización por daño moral otorgada a nivel interno al señor Colindres Schonenberg corresponde únicamente al tiempo que este estuvo destituido tras la primera destitución. A nivel interno no se ha otorgado ninguna indemnización por la segunda destitución. Por tanto, la víctima no ha recibido reparación por las violaciones determinadas en esta sentencia.
E.1 Daño material
138. Los representantes alegaron que “restaba un año y veintiocho días, precisamente, para que Eduardo Benjamín Colindres finalizara su cargo como magistrado del Tribunal Supremo Electoral”. En tal sentido solicitaron a la Corte tomar como parámetro para determinar la cuantía de indemnización del daño material “aquellos salarios, gastos de representación, viajes al exterior a seminarios, conferencias, observaciones electorales u otras actividades, viáticos, prestaciones y/o servicios que correspondía percibir al doctor Eduardo Benjamín Colindres y que en la práctica percibió el magistrado [que lo sustituyó]”. Por otro lado, señalaron que no solicitarían la indemnización pertinente por el daño emergente causado.
139. El Estado alegó que “los viajes al exterior como tal no hacen parte inherente del ejercicio de un cargo, ni pueden ser considerados como un detrimento al ingreso de la presunta víctima, ya que los viáticos pagados constituyen un reconocimiento de los costos que implica el ejercicio de la función pública desempeñada en el marco de alguna misión al exterior”. Agregó que la administración pública en El Salvador “ha aplicado criterios de austeridad que limitan los viajes al exterior pagados con fondos públicos por parte de funcionarios, lo que es objeto de una fuerte contraloría ciudadana, al igual que las prestaciones a funcionarios públicos.
140. La Corte toma nota de lo informado oportunamente por los representantes en cuanto al deseo de la víctima del caso de no recibir indemnización por concepto de daño emergente, por lo que procederá a valorar los alegatos de las partes relativos a los ingresos dejados de percibir.
141. En la prueba que obra en el expediente, el Tribunal ha identificado que el señor Colindres Schonenberg habría recibido como salario entre el 2 de julio de 1998 hasta el 30 de julio de 1999, el tiempo que restaba de su mandato, aproximadamente de USD$ 31.314,6. Con respecto a las demás montos solicitados, la Corte no cuenta con prueba suficiente para considerar que los mismos deban considerarse como parte del salario, y por ende como ingresos dejados de percibir.
142. Por lo tanto, la Corte estima razonable fijar la cantidad de US$ 32.000,00 (treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir, a favor del señor Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg.
E.2 Daño inmaterial
143. Los representantes alegaron que las violaciones a los derechos humanos ocasionadas por el Estado en perjuicio de Eduardo Benjamín Colindres, “dañaron su imagen pública, su honor, su autoestima, y su dignidad [pues] conllevaron presiones, inestabilidad, incertidumbre, frustraciones, decepciones y angustias que han trascendido en el tiempo”. Agregaron que el que se le acusara al señor Colindres de carecer de instrucción notoria y de ser inmoral constituyó un agravio que acarrea consigo hasta el día de hoy. Consecuentemente, solicitaron ordenar al Estado pagar el monto de un millón de dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de daño moral. Finalmente, los representantes solicitaron la indemnización compensatoria por concepto de daño al proyecto de vida. En este sentido los representantes alegaron que la inhabilitación de ejercer cualquier cargo público significó para el señor Colindres la pérdida del derecho de “optar a un cargo público, cuyo requisito constitucional es poseer moralidad, honradez e instrucción notoria”. Por lo tanto, solicitaron ordenar un pago adicional, de un millón de dólares de los Estados Unidos de América.
144. El Estado alegó que la cantidad solicitada por los representantes no guarda “una relación con el carácter y la gravedad de las violaciones que se atribuyen al Estado en el presente caso, ni con el daño presuntamente generado al señor Colindres”. Agregaron que el monto de la indemnización por la primera destitución del señor Colindres por un periodo similar a su segunda destitución, por concepto de daño moral, se fijó en $114,285.71. Por lo anterior, el Estado solicitó a la Corte fijar en equidad una cantidad “acorde al carácter y gravedad de las violaciones” de estimarse su responsabilidad internacional en el presente caso.
145. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su famili
.
146. La Corte nota que en la declaración rendida por la víctima hizo referencia a los sufrimientos y aflicciones padecidas a raíz de las violaciones declaradas en este caso. En este
sentido, el señor Colindres Schonenberg señaló que tras pasar “25 años de [su] vida [...] estudiando y [el haber declarado] que no ten[ía] instrucción notoria, [...] que [era] inmoral; eso indudablemente afectó a toda [su] familia en lo más profundo porque atentaban en contra de todo lo que había sido [su] vida
.
147. Teniendo en cuenta la declaración reseñada, la Corte estima que el proceso de destitución y el cese de su cargo ocasionaron un daño moral en la víctima del presente caso. En virtud de ello, en atención a las circunstancias del presente caso y las violaciones encontradas, la Corte considera pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)
148. Tomando en cuenta las reparaciones anteriormente otorgadas, no es necesario hacer referencia a los alegatos presentados por los representantes relacionados con la presunta afectación al proyecto de vid.
F. Costas y gastos
149. En su escrito de argumentos y pruebas, los representantes indicaron que “ha[n] acompañado ad honorem al doctor Eduardo Benjamín Colindres desde el 2003, año en el que se iniciaron los trámites y diligencias a fin de promover el establecimiento de la justicia en la instancia interamericana”. Por lo tanto, manifestaron a la Corte que se “abstendr[ían] de solicitar una compensación monetaria en consideración de las costas y gastos judiciales”. En vista de lo anterior, la Corte no ordenará el pago de las costas y gastos en el presente caso, sin perjuicio de que el Estado decida otorgar alguna indemnización por este concepto a nivel interno.
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
150. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial establecidos en la presente Sentencia directamente a la persona indicada en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
151. En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
152. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.
153. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera salvadoreña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
154. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
155. Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
Por unanimidad, que:
1. El Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como en relación con el artículo 23.1.c de la Convención, en perjuicio de Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg, por el proceso de destitución al que fue sujeto, en los términos de los párrafos 81 a 90 y 93 a 100 de la presente Sentencia.
2. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg, por la inefectividad de las acciones de amparo presentadas tras la segunda destitución, en los términos de los párrafos 101 a 112 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg, por haber excedido el plazo razonable, en los términos de los párrafos 115 a 119 de la presente Sentencia.
4. El Estado no es responsable por la violación de los artículos 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 92 y 113 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
6. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 124 de la presente Sentencia.
7. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 142 y 147 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 150 a 154.
8. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 125 de la presente Sentencia.
9. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 4 de febrero de 2019.
Corte IDH. Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente
Elizabeth Odio Benito
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
El Juez Humberto A. Sierra Porto, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno del Tribunal, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia. Por otra parte, el Juez Ricardo Pérez Manrique no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia debido a que se incorporó a la Corte el 1 de enero de 2019, cuando el presente caso se encontraba en estado de sentencia.
Cfr. CIDH, Informe No. 25/06, Caso 12.311, Admisibilidad, Eduardo Benjamín Colindres, El Salvador, 14 de marzo de 2006.
La Comisión concluyó que el Estado de El Salvador es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, legalidad, derechos políticos y protección judicial establecidos en los artículos 8.1, 8.2b), 8.2c), 8.2h), 9, 23.1c), 25.1 y 25.2c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Eduardo Benjamín Colindres.
En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones en relación con: 1. Reincorporar al señor Eduardo Benjamín Colindres en un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le correspondería el día de hoy si no hubiera sido destituido, por el plazo de tiempo que quedaba pendiente de su mandato, o si por razones fundadas no es posible la reincorporación, pagar una indemnización alternativa. 2. Reparar las consecuencias de las violaciones declaradas en el presente informe, incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial. 3. Disponer las modificaciones normativas y las capacitaciones necesarias para asegurar que los procesos disciplinarios contra magistrados del Tribunal Supremo Electoral tanto en la regulación como en la práctica, sean realizados con garantías de competencia, independencia e imparcialidad, en estricto apego al derecho de defensa, así como que las causales disciplinarias y las sanciones aplicables sean compatibles con el principio de legalidad.
El Estado designó como agentes a Tania Camila Rosa, Directora General de Derechos Humanos de esta Cancillería y a Sebastián Vaquerano, Embajador de la Republica de El Salvador en Costa Rica.
Cfr. Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la
Corte de 21 de agosto de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/colindres 21 08 18.pdf
A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Margarette May Macaulay, Presidenta de la CIDH, y Christian Gonzalez Chacón, Asesor CIDH; b) por los representantes de la presunta víctima: de Kathia Gabriela López Hernández, y Arnau Baulenas Bardia, ambos del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, y c) por el Estado de El Salvador: Sebastián Vaquerano López, Embajador de El Salvador en Costa Rica, y Tania Camila Rosa, Directora General de Derechos Humanos de la Cancillería salvadoreña y agente de Estado, y Gloria Evelyn Martínez Ramos, Directora de Sistemas Internacionales de Protección a Derechos Humanos de la Cancillería salvadoreña.
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C
No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 138.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.4, párr.
140, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 137.
Los documentos aportados por los representantes corresponden a información solicitada al Tribunal Supremo Electoral de fechas 12 de enero y 17 de mayo de 2018. Puntualmente, los representantes aportaron la siguiente información oficial del Tribunal Supremo Electoral: (i) copia del informe presentado par el Director Financiero Institucional del TSE sobre los salarios devengados por el funcionario público Mártir Arnaldo Marín, correspondiente al periodo relativo a los años 1998 y 1999; (ii) carta de remisión del Director Administrativo, de los informes brindados por la Subdirectora de Desarrollo Humano y el Jefe del Departamento de Servicios Administrativos del TSE con relación a información del ex magistrado Mártir Arnoldo Marín, y (iii) certificaciones de los acuerdos adoptados por el TSE en el que se aprueban las misiones oficiales al señor Marín durante el periodo comprendido entre los años 1998 y 1999 (expediente de fondo, folios 170 a 184).
Cfr. Comunicación de los representantes de 27 de noviembre de 2017 (expediente de prueba, folios 1495 y 1496), y comunicación de los representantes de 26 de enero de 2018 (expediente de fondo, folio 165).
Cfr. Comunicación del Tribunal Supremo Electoral de 5 de enero de 2018 (expediente fondo, folio 169), y comunicación del Tribunal Supremo Electoral de 15 de mayo de 2018 (expediente fondo, folio 167).
El anexo 3 a los alegatos finales escritos del Estado corresponde a una copia de la sentencia de la casación 02-C-200 1, de 22 de diciembre de 2009, respecto a la reclamación por daños y perjuicios promovida por el señor Eduardo Benjamín Colindres. Por otra parte, el anexo 4 corresponde a una copia del Acuerdo Legislativo N°281, por el cual se conformó una Comisión para instruir un informativo que garantizara el derecho de audiencia al señor Eduardo Benjamín Colindres. El anexo 5 consiste en una copia del acuerdo de la Comisión por medio del cual se confiere audiencia al señor Colindres. Por último, el anexo 6 corresponde a una copia del escrito presentado a la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa por el señor Eduardo Benjamín Colindres.
El anexo 10 a los alegatos finales escritos del Estado corresponde a una constancia emitida por el Secretario General del Tribunal Supremo Electoral, relativa a la elección del señor Colindres Schonenberg como diputado propietario de la Asamblea Legislativa en las elecciones celebradas el 17 de marzo de 1991. Por su parte, el anexo 11 consiste en una copia del testimonio de la escritura pública de protocolización del Acta de la Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Cristiano (PDC), celebrada el 11 de septiembre de 1994. Finalmente, el anexo 16 corresponde a una copia de nota fechada 13 de febrero de 1992, suscrita por el Secretario General del Partido Demócrata Cristiano, dirigida al Presidente de la Asamblea Legislativa, por el cual se propone temas para magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo Electoral.
El Estado aportó copia de planillas de pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1996, enero a noviembre de 1997 y de junio de 1998 a julio de 1999, las cuales fueron “localizadas en el archivo del Tribunal Supremo Electoral” (expediente de fondo, folios 369 al 397).
nstitución de El Salvador de 1983, reformada el 31 de octubre de 1991 (expediente de prueba, folio 24).
digo Electoral, Decreto N° 417, art. 56 (expediente de prueba, folio 1731).
Específicamente del Presidente y Vicepresidente de la República; ii. Diputados al Parlamento Centroamericano; iii. Diputados a la Asamblea Legislativa; y iv. Miembros de los Concejos Municipales. Código Electoral, Decreto N° 417, art. 79 (expediente de prueba, folio 1737).
Código Electoral, Decreto N° 417, art. 80 (expediente de prueba, folio 1740).
Código Electoral, Decreto N° 417, art. 60 (expediente de prueba, folio 1732).
Cfr. Constitución de El Salvador de 1983, reformada el 31 de octubre de 1991, art. 236 (expediente de
prueba, folio 25).
Código Electoral, Decreto N° 417, art. 78 (expediente de prueba, folio 1737).
“La Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un defensor especial, en su caso, declarará si hay o no hay lugar a formación de causa. En el primer caso, se pasarán las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia que determine la ley, para que conozca en primera instancia, y, en el segundo caso, se archivarán. De las resoluciones que pronuncie la Cámara mencionada conocerá en segunda instancia una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, y del recurso que dichas resoluciones admitan, la Corte en pleno. Cualquier persona tiene derecho de denunciar los delitos de que trata este artículo, y de mostrarse parte, si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley”. Además se señala que “[d]esde que se declare por la Asamblea Legislativa o por la Corte Suprema de Justicia, que hay lugar a formación de causa, el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo. En caso contrario se hará culpable del delito de prolongación de funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto del cargo. Si fuere absolutoria, volverá al ejercicio de sus funciones, si el cargo fuere de aquellos que se confieren por tiempo determinado y no hubiere expirado el período de la elección o del nombramiento”. Cfr. Constitución de El Salvador de 1983, reformada el 31 de octubre de 1991, arts. 236 y 237 (expediente de prueba, folios 25 y 26).
Cfr. Constitución de El Salvador de 1983, reformada el 31 de octubre de 1991, art. 11 (expediente de prueba, folio 15).
Cfr. Escrito del señor Colindres Schonenberg dirigido a la Comisión Política de 20 de abril de 1998 (expediente de prueba, folio 5), y declaración de Eduardo Colindres Schonenberg rendida en la Audiencia Pública.
Cfr. Diario Oficial de la República de El Salvador, Decreto Legislativo 102 de 29 de Agosto 1994 (expediente de prueba, folio 11).
Cfr. Declaración de Eduardo Colindres Schonenberg rendida en la Audiencia Pública; Artículo periodístico publicado en el diario “El Mundo” el 22 de noviembre de 1996, titulada “Destituyen a Colindres” (expediente de prueba, folio 1317), y Artículo periodístico publicado en el diario "El Mundo" el 28 de noviembre de 1996, titulada “Destitución de Colindres es 'terrorismo'” (expediente de prueba, folio 1322).
Cfr. Artículo periodístico publicado en el diario "La Prensa Gráfica" el 8 de noviembre de 1997, titulada
“Colindres restituido en TSE” (expediente de prueba, folio 1289).
Cfr. Artículo periodístico publicado en el diario "La Prensa Gráfica" el 2 de noviembre de 1996, titulada “Magistrado se abstendrá de conocer conflicto en PDC” (expediente de prueba, folio 1283); Artículo periodístico publicado en el diario "Co Latino" el 10 de noviembre de 1997, titulada "Colindres reformará algunos procesos del TSE" (expediente de prueba, folio 1253), y Artículo periodístico publicado en el diario "Co Latino" el 8 de noviembre de 1997, titulada “Vuelve Colindres al TSE” (expediente de prueba, folio 1251).
Cfr. Artículo periodístico publicado en el diario "La Prensa Gráfica" el 2 de noviembre de 1996, titulada “Magistrado se abstendrá de conocer conflicto en PDC” (expediente de prueba, folio 1283).
Cfr. Artículo periodístico publicado en el diario “El Mundo” el 22 de noviembre de 1996, titulada “Destituyen a
Colindres” (expediente de prueba, folio 1317), y Artículo periodístico publicado en el diario "El Mundo" el 28 de noviembre de 1997, titulada “Destitución de Colindres es 'terrorismo'” (expediente de prueba, folio 1322).
Cfr. Declaración de Eduardo Colindres Schonenberg rendida en la Audiencia Pública; Artículo periodístico
publicado en el diario “El Diario de Hoy" el 22 de noviembre de 1996, titulada “PDC pide destitución de Colindres” (expediente de prueba, folio 1273); Artículo periodístico publicado en el diario “La Prensa Gráfica” el 24 de noviembre de 1996, titulada “Tres grupos disputan supremacía del partido” (expediente de prueba, folio 1304), y Artículo periodístico publicado en el diario “La Prensa Gráfica” el 11 de diciembre de 1996, titulada “Corte Suprema ampara a magistrado TSE” (expediente de prueba, folio 1296).
Cfr. Decreto Legislativo 899 de 22 de Noviembre de 1996 (expediente de prueba, folio 39), y Declaración de
Eduardo Colindres Schonenberg rendida en la Audiencia Pública.
Cfr. Decreto Legislativo 899 de 22 de Noviembre de 1996 (expediente de prueba, folios 38 y 39).
Cfr. Acción de Amparo de 2 de diciembre de 1996 (expediente de prueba, folios 335 a 341).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 375). De acuerdo con la prueba aportada por el Estado, el señor Colindres recibió el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución en noviembre de 1996, hasta su restitución en noviembre de 1997 por un monto total de 157,344.63 colones salvadoreños. Cfr. Copia de las planillas de pago del señor Eduardo Benjamín Colindres por los meses de diciembre de 1996 a noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 1993 a 2007).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 365).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 366).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 369).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 369).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 368).
El 21 de mayo de 1998, la Comisión Especial presentó un informe para conocimiento
del Pleno de la Asamblea50. En este informe la Comisión Especial afirmó no haber recibido la
documentación solicitada al TSE51. El 25 de junio de 1998 se remitió este informe a la
Comisión Política de la Asamblea Legislativa52.
r. Escrito del señor Colindres Schonenberg de 26 de mayo de 1998 (expediente de prueba, folio 328).
r. Escrito del señor Colindres Schonenberg de 26 de mayo de 1998 (expediente de prueba, folios 328 y
Cfr. Informe de la Comisión Política de 24 de junio de 1998 (expediente de prueba, folio 410).
Cfr. Escrito dirigido a la junta directiva de la Asamblea Legislativa de 29 de junio de 1998 (expediente de prueba, folios 412 y 413).
Cfr. Escrito dirigido a la junta directiva de la Asamblea Legislativa de 30 de junio de 1998 (expediente de prueba, folio 412).
Cfr. Escrito dirigido a la junta directiva de la Asamblea Legislativa de 30 de junio de 1998 (expediente de prueba, folio 413).
Cfr. Transcripción de la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa de 2 de julio de 1998 (expediente de prueba, folio 415).
Cfr. Transcripción de la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa de 2 de julio de 1998 (expediente de prueba, folios 416 a 418).
Cfr. Transcripción de la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa de 2 de julio de 1998 (expediente de prueba, folio 465).
Cfr. Decreto Legislativo N° 348 de 2 de julio de 1998 (expediente de prueba, folio 377).
Cfr. Acción de amparo de 20 de abril de 1998 (expediente de prueba, folios 474). El 22 de abril de 1998, el señor Colindres Schonenberg presentó ante la Sala de lo Constitucional un recurso de exhibición personal, que se declaró improcedente al no constituir la vía adecuada. Cfr. Recurso de exhibición personal de 22 de abril de 1998
(expediente de prueba, folios 483 y 484), y resolución de sobreseimiento de 30 de abril de 1998 (expediente prueba, folio 1539).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de 20 de abril de 1998 (expediente prueba, folio 478).
Cfr. Transcripción de la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa de 30 de abril de 1998 (expediente prueba, folios 311 y 318).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 30 de abril de 1998 (expediente de prueba, folio 481).
Cfr. Acción de amparo de 5 de mayo de 1998 (expediente de prueba, folio 496).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 11 de junio de 1998 (expediente de prueba, folio 1542).
Cfr. Acción de amparo de 15 de julio de 1998 (expediente de prueba, folios 505, 506, 507 y 508).
Cfr. Escrito presentado por el fiscal de Corte de 11 de enero de 1999 (expediente de prueba, folio 513).
Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de 4 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 1579).
Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de 4 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 1552).
1561).
Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de 4 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 1565).
Cfr. Voto en contra de la Sentencia de la Sala de lo Constitucional de 4 de mayo de 1999 del doctor Jose
Enrique Argumedo (expediente de prueba, folio 1580).
Cfr. Acción de Amparo de 27 de julio de 1999 (expediente de prueba, folios 552 a 559).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 5 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 5 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio 1585).
Cfr. Escrito de 12 de enero de 1999 presentado ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro (expediente de prueba, folios 570 a 575).
Cfr. Sentencia de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de 23 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 1646).
Cfr. Sentencia de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de 23 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 1637).
Cfr. Sentencia de segunda instancia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de 13 de junio de
2001 (expediente de prueba, folios 1658 y 1660).
Cfr. Sentencia de la la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de 13 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 1672).
Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 22 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folios
1678 a 1681).
Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 22 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folio
El artículo 8.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El artículo 25.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
El artículo 23.1.c de la Convención Americana establece: “[t]odos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: [.] de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.
El artículo 1.1 de la Convención establece que: “[L]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
El artículo 2 de la Convención establece que “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 151.
Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 130.
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 119, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 117.
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 71, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 165.
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 119, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 165.
Código Electoral, Decreto N° 47, art. 80 (expediente de prueba, folios 1384 y 1385).
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 190.
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 75, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 191.
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 77, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 200.
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 33; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 159; Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 103; Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 128; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 92, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 97.
Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 128, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 129.
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 66, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 129.
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 143, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 99.
Véase por ejemplo, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 143, 196, 200, 203, 206, 209, 220, 221, 225. Véase asimismo, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 167 y ss., y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 124.
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de Octubre de 2014. Serie C No. 286, párrs. 139 a 141. Véase también, Caso Las Palmeras vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párrs. 32 a 24 y punto resolutivo 1.
Véase por ejemplo, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párrs. 97 a 115.
Véase por ejemplo, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 334 a 336.
Véase por ejemplo, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 31, párrs. 230 y ss.
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 143, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 99.
Cfr., mutatis mutandis, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 171; Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 137, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 96.
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 372).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 373).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 375). De acuerdo con la prueba aportada por el Estado, el señor Colindres recibió el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución en noviembre de 1996, hasta su restitución en noviembre de 1997 por un monto total de 169,571.76 colones salvadoreños con setenta y seis centavos. Cfr. Copia de las planillas de pago del señor Eduardo Benjamín Colindres por los meses de diciembre de 1996 a noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 1993 a 2007).
Mutatis Mutandis, Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 100.
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 365).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 369).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 369).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 369).
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 76.
Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 76.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 129, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 50.
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 369).
Cfr. Acuerdo Legislativo N° 281 de 24 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 384).
En similar sentido, cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 181, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 241.
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 138, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 235.
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 43, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 235.
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 206, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 236.
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 72, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 236.
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 79.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 111.
Cfr. Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 213.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 213.
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 365 y 366).
Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 245.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 228.
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 247.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 198.
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de
2011. Serie C No. 234, párr. 122, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 170.
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 94, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 236.
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 94.
Cfr. Acción de amparo de 15 de julio de 1998 (expediente de prueba, folio 507).
Cfr. Acción de amparo de 15 de julio de 1998 (expediente de prueba, folio 508).
Cfr. Acción de amparo de 15 de julio de 1998 (expediente de prueba, folios 505 y 506).
Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de 4 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folio 1552).
Cfr. Acción de Amparo de 27 de julio de 1999 (expediente de prueba, folio 555).
Cfr. Acción de Amparo de 27 de julio de 1999 (expediente de prueba, folios 554 a 557).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 5 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 5 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio
Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 177.
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 184, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 177.
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 66, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 129.
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 105.
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 107.
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 151.
Cfr. Sentencia de la Corte suprema de Justicia de El Salvador de 22 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folio 598).
Cfr. Copia de la certificación del cheque de 7 de febrero de 2014 (expediente de prueba, folio 1618), y acta notarial de finiquito de 6 de febrero de 2014 (expediente de prueba, folios 1615 y 1616).
Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 375).
Cfr. Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de 13 de junio de 2001 (expediente de prueba, folios 1669). Véase en el mismo sentido, Sentencia de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de 23 de diciembre de 1999 (expediente de prueba, folio 1636).
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertades conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 103.
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 104.
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 104.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 y 26, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 288.
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 125.
Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 93.
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 135.
La prueba aportada se refiere a los salarios recibidos por el magistrado que remplazó al señor Colindres Schonenberg. No se incluyó información sobre el salario de abril de 1999. La Corte tomó como referencia el salario de marzo y de mayo de 1999 para incluir en la suma total un estimado a lo correspondiente a abril de 1999. Cfr. Comunicación del Tribunal Supremo Electoral de 18 de diciembre de 2017 (expediente de fondo, folio 170).
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Terrones Silva y otros Vs.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No.
Declaración rendida por Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg el 27
audiencia pública celebrada en este caso.
Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 262.