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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO PERRONE Y PRECKEL VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 8 DE OCTUBRE DE 2019

(Excepciones Preliminares,Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Perrone y Preckel,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes juece:

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;

Eduardo Vio Grossi, Vice Presidente;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Elizabeth Odio Benito, Jueza;

L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez.

presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

De conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA  3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE  4

III COMPETENCIA  5

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES  5

A. FALTA DE COMPETENCIA RATIONE TEMPORIS EN RELACIÓN CON LA PETICIÓN DE RESTITUTIO IN INTEGRUM

DE LA REPRESENTACIÓN   5

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión   5

A.2. Consideraciones de la Corte   6

B. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA 7

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión   7

B.2. Consideraciones de la Corte   8

V PRUEBA  11

A. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL   11

B. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL   12

VI HECHOS  12

A. SOBRE ELBA CLOTILDE PERRONE Y JUAN JOSÉ PRECKEL   12

B. ANTECEDENTES CONTEXTUALES: SOBRE LAS DETENCIONES DE ELBA CLOTILDE PERRONE Y JUAN JOSÉ

PRECKEL EN 1976  12

C. RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ESTADO Y LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS  14

D. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS   15

D.1. Procedimientos administrativos de Elba Clotilde Perrone   15

D.2. Procedimientos administrativos de Juan José Preckel  16

E. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES   17

E.1. Recursos en la causa seguida por Juan José Preckel   18

E.2. Recursos en la causa seguida por Elba Clotilde Perrone  19

F. SOBRE LAS INDEMNIZACIONES RECIBIDAS POR LA PRESUNTAS VÍCTIMAS A TRAVÉS DE LA LEY 24.043

(INDEMNIZACIÓN PARA EX DETENIDOS)  21

G. OTROS ACTOS INTERNOS   22

VII FONDO   23

VII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL (ACCESO A LA JUSTICIA, ARTÍCULOS 8 Y 25)   23

A. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN   23

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  24

B.1. Deber de motivar y derecho a la protección judicial  24

B.2. Sobre la garantía del plazo razonable   31

B.3. Conclusión General  34

VIII REPARACIONES  34

A. PARTE LESIONADA   35

B. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Y SATISFACCIÓN  35

B.1. Medidas de restitución   35

B.2. Medida de satisfacción   36

C. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS  36

D. COSTAS Y GASTOS   37

E. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS   38

VIII PUNTOS RESOLUTIVOS  39

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 19 de octubre de 2017 la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Perrone y Preckel” contra la República de Argentina (en adelante

“el Estado de Argentina”, “el Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión,

el caso se relaciona con la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en los procesos administrativos y judiciales iniciados por Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel a efectos de solicitar el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir en la entidad estatal en la que laboraban, como consecuencia de su alegada privación arbitraria de libertad por parte de agentes estatales durante la dictadura militar. La Comisión consideró que el lapso de más de doce años de duración de los procesos administrativos y judiciales sobrepasó un plazo que pueda considerarse razonable. Asimismo, concluyó que las autoridades judiciales y administrativas violaron el derecho a contar con una motivación suficiente y adecuada. Adicionalmente, la Comisión consideró que al haberse violado dichas garantías del debido proceso, los procesos administrativos y judiciales también implicaron una vulneración del derecho a la protección judicial.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. - Mediante comunicaciones de 23 de diciembre de 1996 y 13 de enero de 1997, la Asamblea Permanente por los Derechos (en adelante “los peticionarios”) presentó la petición inicial ante la Comisión.

b) Informe de Admisibilidad. - El 4 de mayo de 1999, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 67/991, en el que declaró que la petición era admisible respecto de la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana y en el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre2.

c) Acuerdo de solución amistosa. - El 14 de abril de 2000 los peticionarios enviaron una comunicación a la Comisión indicando su disposición para alcanzar un acuerdo de solución amistosa. El 8 de febrero de 2001 el Estado presentó una comunicación indicando que no aceptaba entrar a un proceso de solución amistosa.

d) Informe de Fondo. - El 18 de marzo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo

No. 21/17, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 21/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones

y formuló varias recomendaciones al Estado3.

e) Notificación al Estado. - El 19 de abril de 2017 fue notificado al Estado el Informe No. 21/17, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

f) Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. - El Estado no dio respuesta al Informe de Fondo de la Comisión.

g) Sometimiento a la Corte. - El 19 de octubre de 2017, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo4.

1 El mismo fue notificado a las partes el 13 de mayo de 1999.

2 Artículo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo.

3 La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento..

4 La Comisión designó como sus delegados ante la Corte, al Secretario Ejecutivo Paulo Abrao y al Comisionado

Francisco Eguiguren. Asimismo, designó, como asesores legales, a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - La Comisión solicitó a este Tribunal que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y que ordene a Argentina, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en el mismo (supra párr. 2.b).

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al representante y al Estado. - El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al representante de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”) el 1 de febrero de 2018 y al Estado el 29 de enero de 2018.

5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 30 de marzo de 2018 el representante presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”). En este escrito se adhirió a la descripción de hechos efectuada por la Comisión. De igual manera, se adhirió a los alegatos de la Comisión en cuanto a las excepciones preliminares y el fondo del asunto. Finalmente, solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de costas y gastos.

6. Escrito de contestación. - El 4 de julio de 2018 el Estado5 presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). El Estado presentó las excepciones preliminares de ratione temporis y la de no agotamiento de los recursos internos. Dicho escrito fue notificado a las partes y a la Comisión el 6 de agosto de 2018.

7. Observaciones a las excepciones preliminares. - El 5 y 7 de septiembre de 2018 la Comisión y la representación de las presuntas víctimas, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

8. Audiencia Pública - Mediante resoluciones de 7 de diciembre de 20186 del Presidente y de 29 de enero de 2019 de la Corte7, se convocó a las partes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir la declaración de una perita ofrecida por la Comisión. Mediante comunicación de 18 de enero de 2019 la Comisión desistió del peritaje ofrecido para el presente caso. La audiencia pública fue celebrada el 30 de enero de 2019, durante el 129° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede8.

9. Alegatos y observaciones finales escritas. - Los días 1 y 4 marzo de 2019 el Estado y el representante, respectivamente, remitieron alegatos finales escritos, junto con sus anexos (en el caso del representante). El 4 de marzo de 2019 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.

Adjunta, a la señora Silvia Serrano Guzmán y al señor Christian González Chacón, abogada y abogado de la Secretaría Ejecutiva.

5 Mediante comunicación de 20 de febrero de 2018 el Estado designó como Agentes al señor Alberto Javier Salgado, Directo de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en carácter de agente titular, y al señor Ramiro Cristóbal Badia, Coordinador de Asuntos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación, en carácter de agente alterno.

6 Cfr. Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/perroneypreckel_07_12_18.pdf

7 Cfr. Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Reconsideración de Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/perroneypreckel_30_01_19.pdf

8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: el Comisionado Francisco Eguiguren Praeli, la asesora Silvia Serrano Guzmán, y el asesor Piero Vásquez Agüero; b) por la representación de las presuntas víctimas: el señor Sergio Darío di Gioia y la señora Zulema Graciela Díaz, y c) por el Estado de Argentina: el señor Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones y Culto, en carácter de agente titular, el señor Ciro de Martini, Asesor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y Alfredo Vítolo, Asesor de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural.

10. Observaciones de los anexos a los alegatos finales- Los días 18 y 20 de marzo de 2019, respectivamente, el Estado y el representante remitieron sus observaciones a los anexos remitidos junto a los alegatos finales escritos. La Comisión remitió sus observaciones el 18 de marzo de 2019.

11. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 2 de septiembre de 2019 durante el 62 Período Extraordinario de Sesiones. Continuó la deliberación el 8 de octubre de 2019, durante el 131 Período Ordinario de Sesiones.

III

COMPETENCIA

12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de setiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en esa misma fecha.

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

13. El Estado presentó dos excepciones preliminares referentes a la falta de competencia ratione temporis en relación con la petición de restitutio in integrum presentada por las presuntas víctimas y a la excepción por indebido agotamiento de recursos de la jurisdicción interna. A continuación, la Corte presentará los argumentos esgrimidos por las partes y analizará las excepciones planteadas.

A. Falta de competencia ratione temporis en relación con la petición de restitutio in integrum de la representación

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

14. El Estado precisó que su reconocimiento de la competencia de la Corte comenzó el 5 de septiembre de 1984, fecha en la que depositó el instrumento de ratificación de la Convención. Indicó que la delimitación del caso hecha por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y en el Informe de Fondo, se refiere a las presuntas violaciones ocurridas durante las actuaciones administrativas y judiciales en las que los señores Perrone y Preckel solicitaban el pago de sus salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir durante su detención en la dictadura militar. A pesar de que el representante señaló coincidir con tal delimitación, manejó también una postura “palmariamente ambigua” en la que orientó la discusión a los hechos de detención y exilio ocurridos entre 1976 y 1983. Señaló que la contradicción sucede principalmente cuando la petición indemnizatoria busca el pago de los salarios caídos, fundamentando tal pretensión en la detención de 1976. Pues, para poder estudiar la procedencia de esta petición, la Corte necesariamente tendría que declarar como violaciones hechos ocurridos antes de la ratificación de la Convención y sobre los cuales no tiene competencia.

15. El Estado alegó que el representante “cambi[ó] el objeto procesal del caso planteado como controversia” al pretender como parte de la restitutio in integrum el pago de los salarios dejados de percibir por los hechos ocurridos en 1976, lo que pierde de vista el objeto procesal de la demanda, el cual se relaciona a las presuntas violaciones de la Convención que habrían tenido lugar en el marco de los procesos judiciales y administrativos en sede interna.

16. Por su parte, la Comisión manifestó que las violaciones determinadas en su Informe de Fondo y sometidas a la Corte se basan en hechos autónomos e independientes a la detención de las presuntas víctimas; que el caso se relaciona con los procesos administrativos y judiciales iniciados por Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel a efectos de solicitar el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir, como consecuencia de su detención durante la dictadura militar, y que estos procesos fueron iniciados con posterioridad a la ratificación de la Convención, circunstancia que se ha expresado en el Informe de Admisibilidad 67/99, el Informe de Fondo 21/17 y en la nota de remisión del caso. En dicho informe, la Comisión afirmó que los hechos anteriores a la ratificación de la Convención por parte del Estado fueron aportados al proceso a modo de contexto, al mismo tiempo que circunscribió el objeto del presente caso al reclamo “sobre

el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir [...] como consecuencia de su

privación arbitraria de libertad y el exilio en el caso del señor Preckel [confirmando así, que] la detención, tortura y exilio no se encuentran dentro del objeto del presente caso. Tampoco se encuentra dentro de dicho objeto la suficiencia o no de la indemnización recibida por las víctimas en virtud de la Ley No. 24.043”.

17. Finalmente, el representante reiteró la postura de la Comisión en su Informe de Admisibilidad, según la cual las decisiones administrativas y judiciales que rechazaron las peticiones de las partes se dictaron después de que la Convención hubiera entrado en vigencia. Además, estimó que con este Informe precluyeron los debates sobre la falta de competencia temporal de la Corte y que no pueden volver a oponerse en la actual instancia.

A.2. Consideraciones de la Corte

18. A efectos de determinar su competencia temporal, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención Americana, este Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 19699.

19. Argentina reconoció la competencia contenciosa de esta Corte el 5 de septiembre de 1984 y en su declaración interpretativa indicó que el Tribunal tendría competencia respecto de “hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación” de la Convención Americana10, efectuada en esa misma fecha. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para declarar una violación a las normas convencionales cuando los hechos alegados, o la conducta del Estado sean anteriores a dicho reconocimiento de competencia11.

20. No obstante, la Corte ha reconocido en diversos casos12 que aun cuando las alegadas violaciones provengan de hechos previos a la ratificación de la competencia, puede ser competente en la medida en que haya hechos independientes ocurridos dentro de su competencia temporal y que configuren violaciones autónomas y específicas, así como, frente a hechos de carácter continuo o permanente, mientras continúen y se mantenga la violación a la obligación internacional13, con posterioridad al reconocimiento de competencia del Estado.

21. Por lo anterior, corresponde a la Corte determinar su competencia sobre la delimitación del caso planteado por la Comisión, así como sobre las solicitudes de restitutio in integrum realizadas

9 Artículo 28: Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

10 El reconocimiento de competencia hecho por Argentina el 5 de septiembre de 1984 señala que “[e]l Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinidos y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la [.] Convención, con la reserva parcial teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación”. Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argentina, reconocimiento de competencia. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html.

11 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16; Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 24, y Cfr. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 31.

12 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párrs. 21, 25 y 26; Cfr. Caso García Lucero Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Serie C No. 237, párr. 30; Crf. Caso Comunidades Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 39, y Cfr. Caso Herzog Vs. Brásil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 28.

13 Cfr. Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Párr. 17, y Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 21.

por la representación de las presuntas víctimas.

22. La Corte nota que, sobre los hechos referentes a las detenciones del señor Preckel y la señora Perrone y el exilio del señor Preckel, no existe controversia entre las partes y la Comisión de que sucedieron previo a la ratificación de la Convención, por lo que pueden ser considerados por este Tribunal únicamente a manera de antecedentes contextuales.

23. Ahora bien, los procesos administrativos y judiciales iniciados después de los hechos previamente mencionados, tuvieron lugar con posterioridad a la fecha de ratificación de la Convención por parte de Argentina, el 5 de septiembre de 1984. En este sentido, si bien la Corte carece de competencia para analizar los hechos relativos a la detención y exilio, sí es competente para examinar, como hechos autónomos, los procesos iniciados por las presuntas víctimas en la jurisdicción interna para establecer si se han cumplido las obligaciones del Estado a la luz de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

24. Respecto de la solicitud de reparación como restitutio in integrum realizada por el representante de las presuntas víctimas, en la que solicitó a la Corte el pago de los salarios y haberes dejados de percibir por los hechos ocurridos entre 1976 y 1984 (infra párr. 1), la Corte reitera el criterio establecido en el caso García Lucero Vs. Chile, mediante el cual, sostuvo que:

[...] la integralidad o individualización de la reparación solo puede apreciarse a partir de un

examen de los hechos generadores del daño y sus efectos, y los mismos están excluidos de la competencia temporal de la Corte14.

25. En este sentido, el objeto del caso sometido por la Comisión ante la Corte versa en lo particular sobre los procesos administrativos y judiciales iniciados por las presuntas víctimas (supra párr. 1), por lo que, de encontrarse una eventual violación, en razón del nexo causal, la reparación estaría relacionada únicamente con las violaciones acreditadas. En los términos anteriores la Corte admite la excepción interpuesta por el Estado en relación con la falta de competencia ratione temporis sobre los hechos relacionados con la detención arbitraria de la señora Perrone y la detención y posterior exilio del señor Preckel, así como a su eventual reparación mediante la restitutio in integrum solicitada por el representante de las presuntas víctimas.

B. Falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

26. El Estado presentó como excepción preliminar la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, en los términos del artículo 46.1.a de la Convención. Sostuvo que los procesos judiciales agotados por las víctimas no eran los idóneos para lograr la retribución de sus salarios, sino que la acción civil de daños y perjuicios era el mecanismo procesal adecuado para ello. Indicó que esta excepción fue planteada en su primera respuesta ante la Comisión, cuando sostuvo que las presuntas víctimas “[.] deberían haber accionado contra el Estado nacional por los daños y perjuicios ocasionados durante su detención ilegal [.]”. Además, señaló que la representación de las presuntas víctimas no explicó por qué no se había agotado la acción de daños y perjuicios, sino que se limitó a indicar que los daños generados por la detención habían sido reclamados mediante el procedimiento de la Ley 24.043. Sin embargo, al momento de interponer las acciones judiciales, en junio de 1988, la Ley 24.043 no existía.

27. Para el Estado, la acción iniciada por las presuntas víctimas fue inadecuada, en tanto centró

sus reclamos en la relación de empleo público con la Dirección General Impositiva -DGI- y limitó el objeto procesal a solicitar la cancelación de salarios no pagados, fundando sus pretensiones en la normativa con que la DGI regulaba sus relaciones de empleo público. La falta de idoneidad de la acción se evidencia en las diferentes resoluciones judiciales, en las que aplicando la ley vigente el poder judicial encontró que la DGI no era responsable de cubrir los salarios no devengados y

14 Cfr. Caso García Lucero Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Serie C No. 237, párr. 37.

que en su lugar debieron "[...] haber accionado contra el Estado nacional por los daños y perjuicios ocasionados durante su detención ilegal [...]". En este sentido, la acción idónea era, la acción civil de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios. Según los artículos 33, 43, 1068, 1072, 1077, 1084 del Código Civil Argentino, el Estado Nacional es una persona jurídica de carácter público y como tal debe responder por los daños y perjuicios que ocasione, estos pueden provenir de delitos y su comisión genera una obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados. El Estado señaló que la procedencia de dicha acción es demostrada por la extensa historia de acciones civiles interpuestas contra el Estado por hechos ocurridos durante la dictadura militar.

28. Por último, el Estado señaló que si bien las presuntas víctimas sostuvieron que el hecho de no haber percibido sus salarios a partir de la detención ilegal constituye una violación derivada de la relación de empleo público, el representante nunca demostró por qué dentro de los daños cubiertos por la indemnización obtenida a partir de la Ley No. 24.043 no estaba incluido en el rubro de lucro cesante los haberes dejados de percibir, siendo que el "[.] no haber recibido los haberes a partir de la detención constituye claramente un daño de carácter patrimonial cuyo origen se encuentra en una detención ilegal producto de la actividad ilegítima del Estado [.]", acciones que ya habrían sido reparadas por medio del beneficio otorgado por la Ley 24.043 al cual se acogieron las presuntas víctimas.

29. La Comisión sostuvo que el argumento del Estado ya había sido presentado y desechado en la etapa de admisibilidad ante la Comisión por considerar que, las vías administrativa y contencioso administrativa habían sido agotadas, y que para el objeto procesal de las presuntas víctimas, que era solicitar la responsabilidad del Estado por el no pago de haberes salariales durante la detención, las acciones iniciadas eran adecuadas e idóneas. Igualmente, sostuvo que la violación al plazo razonable, determinada como tal en su Informe de Fondo, desdice la excepción propuesta por el Estado. Pues si los recursos interpuestos por las presuntas víctimas fueran inadecuados o no idóneos habrían sido desechados por su evidente improcedencia, y por el contrario los procesos continuaron y se emitieron en ellos decisiones de fondo en procesos que duraron más de 12 años en conjunto.

30. Adicionalmente, la Comisión en sus observaciones finales agregó que "[.] aun aceptando subsidiariamente la idoneidad de la acción de daños y perjuicios contra la Nación, no es razonable exigir el agotamiento de múltiples vías posiblemente idóneas cuando el Estado ya contó con la oportunidad de resolver la cuestión a nivel interno." Al mismo tiempo que solicitó que cualquier extensión a la excepción preliminar, en los términos en los que fue interpuesta, debe ser rechazado por extemporáneo. Por último, reiteró que el presente caso se centró en determinar si los procedimientos administrativos y judiciales interpuestos por las presuntas víctimas, respetaron los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. Esto sin entrar a conocer si les asistía razón en cuanto a los reclamos por haberes dejados de percibir o la suficiencia o no de la indemnización recibida por medio de la Ley 24.043.

31. Por su parte, el representante señaló que al momento de interponer la acción judicial, las presuntas víctimas se encontraban ante un panorama jurídico incierto, pues si bien en aquel momento se presentaban múltiples acciones de responsabilidad estatal por las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura, los resultados de las mismas eran imprevisibles "estando en tal momento, generalizado el criterio que declaraba prescripto el reclamo". Por todo ello, decidieron no reclamar los daños sufridos durante su detención, pero sí reclamar el pago de los haberes salariales y beneficios económicos dejados de percibir, tratándose de cualquier manera de dos vías procesales diferentes, no excluyentes y que podrían haber sido iniciados de manera paralela.

32. Además, agregó que son las presuntas víctimas y no el Estado quienes deben elegir el tipo y naturaleza de la acción que estimen procedente para hacer valer sus derechos reconocidos constitucional y convencionalmente. Asimismo, insistió en que el debate sobre la excepción propuesta concluyó ante la Comisión. Por tanto solicitó que se declare improcedente y extemporánea la excepción.

B.2. Consideraciones de la Corte

33. La Corte ha señalado que según el artículo 46.1.a) de la Convención, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, y estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2. Además, que al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado especificar cuáles recursos aún no se han agotado, y demostrar, en su caso, que se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos15.

34. La Corte nota que el Estado mediante comunicación de 31 octubre de 1997 solicitó la inadmisibilidad de la petición ante la Comisión e interpuso la excepción de falta de agotamiento

indicando que "[...] los peticionarios podrían haber accionado judicialmente en el país por la responsabilidad del Estado Nacional por los daños y perjuicios que les ocasionaron las detenciones de las que fueron objeto [.]”16.En este sentido, no existe controversia sobre que dicha excepción fue presentada en el momento procesal oportuno.

35. Por lo anteriormente mencionado, corresponde a la Corte determinar si el recurso interpuesto por las presuntas víctimas podría resultar adecuado y efectivo para la pretensión materia de la litis.

36. Para solucionar este extremo, la Corte inicialmente recuerda que su reiterada jurisprudencia ha indicado que la adecuación de los recursos significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida17.

37. La Corte constata que las presuntas víctimas, en los diferentes procesos realizados, solicitaron los salarios y demás beneficios no pagados durante su detención, y que la base de su reclamo era la normativa interna que contemplaba el pago de haberes salariales de trabajadores que no hubieran podido cumplir con su trabajo por una causal de "fuerza mayor”, y si bien relacionaron los hechos relativos a la detención y al exilio (en el caso del señor Preckel) como la causal de fuerza mayor que les impidió cumplir con su labor, dichos hechos no fueron el objeto de la reclamación presentada a nivel interno.

38. Sobre las razones por las cuáles acudieron a esta vía para tramitar su reclamo el representante señaló que al momento de presentar la acción judicial, las presuntas víctimas se encontraban ante un panorama jurídico incierto, pues estaba "generalizado el criterio” de que estaba prescrito el reclamo de las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la dictadura por medio de la acción de daños y perjuicios. Por esta razón requirieron el pago de los haberes salariales y beneficios económicos dejados de percibir mediante reclamaciones administrativas y posteriormente acciones judiciales ante lo contencioso administrativo. Vía que ninguna de las autoridades judiciales que conoció de las demandas presentadas declaró manifiestamente improcedente, pues todas las decisiones adoptadas se basaron en argumentos de fondo, relacionados con la supuesta inaplicabilidad de la causal de fuerza mayor alegada por los accionantes.

39. En tal sentido la Corte encuentra que las vías administrativa y contencioso administrativa agotadas por las presuntas víctimas para reclamar a la Dirección General Impositiva el pago de los haberes salariales no percibidos no eran manifiestamente improcedentes, como lo corroboran los trece años y catorce días que duró el trámite de la reclamación de la señora Perrone y los diez años y once meses en el caso del señor Preckel. Al igual que las decisiones favorables que fueron

15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 39.

16 Comunicación del Estado de 31 de octubre de 1997 dentro del trámite ante la Comisión (Expediente de Prueba, f. 120).

17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64, y Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 63.

adoptadas tanto en sede administrativa como en sede judicial en el caso de la señora Perrone, particularmente por la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos de dicha entidad y el fallo de segunda instancia emitido por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones de septiembre de 1993, aunque finalmente fueran desestimadas en sede judicial (infra párrs. 95-101).

40. Por lo tanto el argumento del Estado, en relación a que la única vía judicial idónea para agotar en debida forma los recursos internos era la acción de daños y perjuicios, no guarda consonancia con lo ocurrido en el presente caso, en el cual las autoridades judiciales y administrativas conocieron, tramitaron y decidieron el fondo de las solicitudes, demandas y recursos interpuestos por las presuntas víctimas a lo largo de trece años y catorce días en el caso de la señora Perrone y diez años y once meses en el caso del señor Preckel, sin rechazar las acciones y recursos incoados por su manifiesta improcedencia.

41. Adicionalmente, la Corte ha señalado que de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación [que satisfagan] criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención, tales procedimientos y sus resultados pueden ser valorados18. De tal modo, las acciones civiles de reparación de daños intentados por las víctimas a nivel interno pueden ser relevantes tanto en la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral. Por ello, lo decidido a nivel interno en esos procesos ha sido tomado en cuenta al momento de valorar las solicitudes de reparaciones en un caso ante el Sistema Interamericano19. Sin embargo, tal valoración se ha realizado en atención a las circunstancias de cada caso específico, según la naturaleza del derecho que se alega violado y de las pretensiones de quien lo ha incoado. Tal análisis puede corresponder, consecuentemente, al fondo del asunto o, en su caso, a la fase de reparaciones20. Por ende, en este caso no corresponde efectuar una valoración sobre la idoneidad y efectividad del referido juicio civil de daños y perjuicios para establecer la responsabilidad estatal por los hechos del presente caso, pues no era inminentemente necesario que las presuntas víctimas lo agotaran21, máxime que el Estado no probó la procedencia de dicha vía frente a este tipo de casos22.

42. En vista de lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar formulada por el Estado.

18 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 186.

19 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr.186. Ver también: Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 251, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 548 y 549.

20 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 37 y 38, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 186.

21 Cfr. Mutatis mutandi Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 25.

22 El único caso del que esta Corte tiene conocimiento es el referido por el Estado en su escrito de contestación ante este Tribunal, es decir el expediente. N° 21000111/2011 caratulado "Presa María José Teresa c/ Estado Nacional Argentino s/ Demanda Ordinaria" en el que fue inaplicada la prescripción de las acciones de responsabilidad por considerarla contraria a la Convención. En el Informe N° 1/93 de la CIDH sobre acuerdo de solución amistosa en el Caso Birt y otros Vs. Argentina del 3 de marzo de 1993, se afirma que los peticionarios, quienes habían sido detenidos arbitrariamente durante la dictadura militar “(...) demandaron al Estado argentino por los daños y perjuicios patrimoniales y morales que les fueron causados en ocasión de su detención. Las demandas fueron presentadas dentro de los tres meses posteriores a la caída del Gobierno militar. En muchos de los casos los respectivos peticionarios obtuvieron sentencias favorables en primera instancia, pero la Cámara Federal de Córdoba y la Corte Suprema de Justicia de la Nación declararon que las acciones habían prescrito”. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/92span/Argentina10.288.htm.

V

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

43. En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.

44. Con respecto a la prueba documental el representante ofreció como "[...] [P]rueba [D]ocumental en poder del [Estado argentino], el expediente tramitado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de dicho Estado, con motivo de las actuaciones promovidas a los efectos de arribar a una [solución amistosa] en el presente caso”; además, solicitó que se requiriera al Estado "practi[car] en debida y legal forma la liquidación de las acreencias de las víctimas, correspondientes a los salarios devengados, caídos y no percibidos por aquellas, desde el momento de su detención ilegal hasta el de su reingreso a la misma”. Dicha solicitud fue objetada por el Estado indicando que, con respecto a la liquidación de acreencias, la carga probatoria recae en los representantes por lo que no es deber del Estado practicarlas. De la misma forma, y con respecto a la solicitud del expediente administrativo, señaló que el carácter confidencial de las reuniones realizadas en el marco del proyecto de solución amistosa intentado, se extiende a los documentos elaborados como resultado de ellas.

45. En este sentido, mediante la Resolución de Reconsideración de Convocatoria a Audiencia del 29 de enero de 201923, en su considerando 12, la Corte indicó que:

[.] [L]as cuestiones de remisión de expedientes a la Corte no corresponde ser evacuado necesariamente mediante la Resolución de Convocatoria a Audiencia [.] En este sentido, en el supuesto de estimarlo pertinente, la Corte podrá solicitarlo como prueba para mejor resolver en el momento procesal oportuno, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Corte.

46. En su escrito de alegatos finales, el representante remitió como prueba dentro de proceso: i) el proyecto de acuerdo de solución amistosa intentado ante la Comisión, y ii) el proyecto Decreto Presidencial, los cuales que forman parte del expediente administrativo solicitado al Estado como prueba en el ESAP (supra párr. *), y cuadros de aproximaciones parametrales para el establecimiento del monto de la reparación integral solicitada, por medio de cálculos salariales.

47. El Estado en sus observaciones a los documentos aportados en los alegatos finales del representante, recordó su postura sobre la improcedencia de los documentos remitidos debido a que su aportación no fue realizada en el momento procesal oportuno. De esta manera, solicitó que se rechazaran in limine. [Fondo, 369] La Comisión, por su parte, indicó que la documentación aportada por el representante resulta importante para la determinación de las medidas de reparación que correspondan, asimismo, con respecto al Dictamen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se permitió "[.] precisar que en el Informe de Fondo [se] hizo referencia al mismo, [por lo que fue] valorado oportunamente por la Comisión[.]”.

48. Visto lo anterior, la Corte recuerda que la presentación de argumentos finales escritos de las partes y observaciones de la Comisión no permite la presentación de nueva prueba, siendo la excepción a ello, lo previsto en los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Corte, aplicable a causas de fuerza mayor o impedimento grave, si esta prueba se refiere a un hecho ocurrido con posterioridad a los momentos procesales oportunos o si esta fue solicitada como prueba para mejor resolver por este Tribunal. En este sentido, la Corte nota que el representante no remitió dicha prueba en el momento procesal oportuno, por lo que dicha remisión no se encuadra en las causales reglamentarias antes referidas.

49. En consecuencia, la Corte rechaza los documentos de prueba remitidos como anexos a los alegatos finales del representante.

23 Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Reconsideración de convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2019. Considerando 12.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

50. La Corte hace notar que durante la tramitación del presente caso no se recibió prueba testimonial ni pericial24.

VI

HECHOS

51. En el presente capítulo se establecerán los hechos del presente caso, los cuales no fueron controvertidos por las partes con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión, tomando en consideración el acervo probatorio en vista del Tribunal, lo alegado por el representante y el Estado. Por consiguiente, los mismos serán expuestos conforme a los apartados siguientes: a) Sobre Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel; b) Antecedentes contextuales (fuera de competencia): sobre las detenciones de Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel en 1976; c) Relación laboral entre el Estado y las presuntas víctimas; d) Procedimientos administrativos; e) Procedimientos judiciales; f) Sobre las indemnizaciones recibidas por las presuntas víctimas a través de la Ley 24.043 (Indemnización para Ex Detenidos), y g) Otros actos internos.

A. Sobre Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel

52. Elba Clotilde Perrone Olague nació el 21 de mayo de 194625, originaria de Bahía Blanca, Argentina.

53. Juan José Preckel Russo nació el 6 de agosto de 195326, originario de Ayacucho, Provincia de Buenos Aires, Argentina.

54. Las presuntas víctimas trabajaban como funcionarios en la Dirección General Impositiva (en adelante “DGI”), Elba Clotilde Perrone pertenecía al Grupo 11, función 227 y Juan José Preckel al Grupo 41, función 128. La DGI es un órgano que forma parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)29 y que tiene como funciones la aplicación, percepción, recaudación y fiscalización de impuestos del Estado. Dicha dependencia, a inicios de julio de 1976, pertenecía a la Secretaría de Hacienda.

B. Antecedentes contextuales: sobre las detenciones de Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel en 1976

55. Los antecedentes contextuales del presente caso tuvieron lugar durante la dictadura militar que gobernó Argentina desde 1976, durante la cual agentes estatales cometieron un conjunto de violaciones a los derechos humanos de la población y que llegó a su fin en diciembre de 1983, momento en el cual Raúl Alfonsín asumió el poder, al convertirse en Presidente de la República Argentina.

56. El 6 de julio de 1976 un grupo de personas vestidas de civiles ingresaron a los domicilios de las presuntas víctimas, en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, quienes los acusaron, según sus declaraciones, de ser “subversivos” y de “atentar contra la seguridad nacional”. Las presuntas víctimas permanecieron detenidas en distintas dependencias policiales y militares.

57. No obstante, fue hasta el 18 de marzo de 1977 que se informó a las presuntas víctimas que

24 La Comisión desistió de su peritaje ofrecido días antes de la audiencia del caso.

25 Cfr. Certificación del Servicio Penitenciario del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (expediente de prueba, f. 1121).

26 Cfr. Certificación del Servicio Penitenciario del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (expediente de prueba, f. 93).

27 Cfr. Demanda de Elba Clotilde Perrone ante Juez Federal del 24 de junio de 1988 (expediente de fondo, anexo 4.a del Informe de Fondo, f. 211).

28 Cfr. Demanda de Juan José Preckel ante Juez Federal del 24 de junio de 1988 (expediente de prueba, f. 1460). 29 Impositiva Aduana Seguridad Social, disponible en: http://www.afip.gob.ar/sitio/externos/institucional/impositiva/

su detención había sido ordenada a través del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°. 48430 de 23 de febrero de 1977.

58. La señora Perrone declaró posteriormente que continuó arrestada en diferentes centros de reclusión, como lo fueron la Unidad 8 de Olmos en la Ciudad de la Plata, Provincia de Buenos Aires y la Unidad 2 de Villa Devoto31; quedando a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante “PEN ”)32 hasta el 16 de octubre de 198233, cuando fue notificada por el Jefe de División Judicial sobre la modificación de su estado; pasando al régimen de libertad vigilada con la obligación de presentarse cada tres días ante las autoridades militares o policiales, así como de abstenerse de participar en reuniones públicas o privadas de cualquier naturaleza, entre otras. Dicha situación se mantuvo hasta el 25 de julio de 1983, fecha en que cesó por completo la puesta a disposición por parte del PEN mediante el Decreto No. 185934. La presunta víctima manifestó que intentó hacer uso de su derecho de opción de salida del país en diversas ocasiones, pero que su solicitud fue denegada en todas ellas.

59. De acuerdo con las declaraciones de la señora Perrone, en el tiempo de su detención sufrió

"[...] tortura psicológica que consistía[,] entre otras[,] en maniobras de simulacros de fusilamientos, [tortura física con] la picana eléctrica [que] se localizaba en genitales, boca y

pechos. [.] Dado lo severo del clima de Azul, como de la precariedad de la cárcel, comen[zó] a

padecer fuertes bronquitis y ataques de asma. [Las] torturas psicológicas [eran] implementadas por el Servicio Penitenciario Federal[.]”, concluyendo que una vez obtenida su libertad, se sometió a diversos estudios y revisiones ginecológicas que "[.] arrojaron un diagnóstico de

marcado deterioro de la matriz y una polifibromatosis uterina [.] perdiendo así la posibilidad de

procrear”.35

60. Por su parte, el 7 de agosto de 1979 el señor Preckel fue trasladado al Departamento de Asuntos Extranjeros de la Policía Federal con la finalidad de gestionar su salida del país conforme a lo estipulado en el Decreto No. 266436. Después de diversos trámites ante la Embajada de Alemania y con el apoyo de Amnistía Internacional, el 7 de septiembre de 1979 el señor Preckel viajó a Alemania en calidad de exiliado, situación en la que se mantuvo hasta diciembre de 1984, fecha en que volvió a Argentina.

61. Según las declaraciones del señor Preckel, durante su detención fue sometido a "tortura

física y psicológica (picana eléctrica en dorso, genitales y boca, tortura mediante torno de odontología en piezas dentales y encías y simulacros de fusilamiento), perdi[ó] unas ocho piezas dentales debido al deterioro de éstas por las sesiones de tortura y [a su] debilidad física por falta

30 El General Jorge Rafael Videla, entonces Presidente de la República Argentina, dictó el "Decreto Secreto” [Decreto "S”] No. 484, que en su parte dispositiva ordenó, entre otros puntos, lo siguiente: "[.] CONSIDERANDO: Que constituye una primordial responsabilidad de Gobierno consolidar la paz interior, asegurar la tranquilidad y el orden públicos y preservar los permanentes intereses de la República; Que a criterio del Poder Ejecutivo Nacional –único facultado para evaluar los antecedentes respectivos– la actividad de las personas que se incluyen en el presente decreto atenta contra los valores indicados en el considerando anterior y tiene directa y estrecha relación con las causas que motivaron la declaración del estado de sitio. Por ello y en virtud de las facultades que expresamente le acuerda el artículo 23 de la Constitución Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° – Arréstese a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a [.] Juan José PRECKEL (MI 10.506.404) [.] Elba Clotilde PERRONE (LC 5.255.882) [.] Art. 2° – Las personas mencionadas [.] deberán permanecer en el lugar de detención que al efecto se determine”. Cfr. Decretos Secretos y Reservados, Boletín Oficial de la República Argentina, Año CXXI, Número 32.623, 22 de abril de 2013, pág. 19. Disponible para su descarga (pág. 102) en: https://bcn.gob.ar/uploads/DOSSIER-87-DECRETOS-SECRETOS-y-RESERVADOS-PUB2013.pdf

31 Cfr. Declaración de Elba Clotilde Perrone, sin fecha (expediente de prueba, f. 1116).

32 Cfr. Demanda de Elba Clotilde Perrone ante Juez Federal del 24 de junio de 1988 (expediente de prueba, anexo 4.a del Informe de Fondo, f. 209).

33 Cfr. Acta del Jefe de División Judicial del Instituto de Detención de la Capital Federal del 15 de octubre de 1982, dirigido a Elba Clotilde Perrone Olague (expediente de prueba, f. 1119). En el Informe de Fondo la CIDH especificó que la notificación de dicha acta se llevó a cabo el 16 de octubre de 1982.

34 Cfr. Decreto N°. 1859 del 25 de julio de 1983, expedido por el Poder Ejecutivo Nacional (expediente de prueba, f. 1408).

35 Cfr. Declaración de Elba Clotilde Perrone, sin fecha (expediente de prueba, ff. 1114 y 1115).

36 Cfr. Certificación del Servicio Penitenciario del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (expediente de prueba, f. 93).

de adecuada alimentación”37.

C. Relación laboral entre el Estado y las presuntas víctimas

62. Al momento de las detenciones de las presuntas víctimas ocurridas el 6 de julio de 1976, ambos laboraban para la Dirección General Impositiva (DGI).

63. El 26 de agosto de 1976 la DGI dispuso instruir un proceso administrativo38 contemplado en

el artículo 36 del Reglamento de Investigaciones de la Función Pública - Decreto No. 1798/8039, debido a las inasistencias de las presuntas víctimas a su centro de trabajo. El 27 de julio de 1976 la DGI envió una comunicación a la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea, indicando que la señora Perrone y el señor Preckel, habían faltado a sus labores desde hace un tiempo y que según información proporcionada por sus familiares, habían sido detenidos. La DGI sostuvo que por falta de constancia de las detenciones, sus ausencias debían ser calificadas como injustificadas, teniendo como consecuencia la pérdida de su trabajo. Ese mismo día, el Coronel de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea informó que, en efecto, las presuntas víctimas se encontraban a disposición de las autoridades militares.

64. El 10 de agosto de 1976 la DGI decidió suspender preventivamente al señor Preckel40 y a la señora Perrone41, tomando en consideración que ambas personas se encontraban detenidas y que la suspensión procedía “sin perjuicio de la instrucción del pertinente sumario administrativo”.

65. El 26 de agosto de 1976 la DGI inició el sumario administrativo 49/7642 para poder determinar la situación de las presuntas víctimas, considerando “que tales agentes inasist[ían] a sus tareas sin causa justificada”.

66. Posteriormente, el 21 de octubre de 1976, el Coronel de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea, envió una comunicación a la DGI indicando que las presuntas víctimas habían sido

detenidas “bajo sospecha de pertenecer a una organización paramilitar”43.

67. El 10 de abril de 1979 la Junta Directiva de la DGI emitió un dictamen en el que compartió la opinión de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Hacienda,

respecto a la suspensión del sumario administrativo N°. 49/76, al concluir que “no surg[ían]

elementos de juicio que posibilitaran] [...] aconsejar la sanción disciplinaria a aplicar a los sumariados, sobre los que por otra parte, no exist[ía] en su contra proceso judicial o militar”44. Como consecuencia, la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos decidió que el procedimiento siguiese suspendido hasta que los involucrados pudiesen brindar su declaración.

68. Elba Clotilde Perrone fue liberada el 19 de octubre de 1982 bajo el r[é]gimen de libertad vigilada45 y regresó a sus labores en la DGI el 20 de octubre de ese mismo año. Posteriormente, el 27 de abril de 1983 presentó un escrito dirigido a la DGI en donde manifestó no haber sido notificada del sumario administrativo N° 49/76 que se le seguía46. Por orden del Instructor

37 Cfr. Declaración de Juan José Preckel (expediente de prueba, anexo 2 del Informe de Fondo, ff. 134 y 135).

38 Cfr. Resolución del Jefe de Región Mar del Plata de la DGI del 26 de agosto de 1976 (expediente de fondo, anexo 3.a del Informe de Fondo, f. 142).

39 Artículo 36°. Cuando el agente se encontrare privado de libertad, será suspendido preventivamente, instruyéndose el sumario pertinente, debiendo reintegrarse al servicio dentro de los dos días de recobrada la libertad.

40 Cfr. Resolución del Jefe de la Región Mar del Plata de la DGI del 10 de agosto de 1976 (expediente de prueba, f. 1225).

41 Cfr. Resolución del Jefe de la Región Mar del Plata de la DGI del 10 de agosto de 1976 (expediente de prueba, f. 1227).

42 Cfr. Oficio del Jefe de Región de Mar del Plata de la DGI del 26 de agosto de 1976 (expediente de fondo, anexo 3.a del Informe de Fondo, f. 142).

43 Cfr. Oficio del Coronel de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea del 21 de octubre de 1976, dirigido al Instructor Sumariante de la DGI (expediente de prueba, f. 1250).

44 Cfr. Dictamen de la Junta Directiva de la DGI del 10 de abril de 1979 (expediente de fondo, anexo 3.c del Informe de Fondo, f. 147).

45 Cfr. Demanda de Elba Clotilde Perrone ante juez federal del 24 de junio de 1988 (supra, f. 2198).

46 Cfr. Escrito de Elba Clotilde Perrone dirigido a la DGI del 27 de abril de 1983 (expediente de prueba, ff. 149 y 150).

Sumariante, la DGI tomó la declaración de la señora Perrone el 23 de agosto de 198347 en la que ratificó lo dicho en su escrito anterior.

69. En lo que respecta a Juan José Preckel, desde su exilio en Hidenheim, Alemania, envió un escrito dirigido a la DGI que fue recibido el 20 de febrero de 198448, a través del cual solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo49. El 7 de septiembre del mismo año, el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la DGI respondió a su solicitud informándole que procedía

su reinstalación debido a que "[...] no surg[ían] de las actuaciones sumariales incoadas cargos que formular [en su contra]” 50.

70. El 16 de octubre de 1984 el Director General de la DGI emitió la resolución del sumario administrativo 49/76, mediante la cual se declaró la exención de responsabilidad de Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel y en consecuencia, se determinó el archivo del procedimiento seguido contra ambas personas51.

71. El 4 de febrero de 1985 el señor Preckel se reincorporó a sus labores como empleado de la DGI52.

D. Procedimientos administrativos

D.1. Procedimientos administrativos de Elba Clotilde Perrone

72. El 27 de abril de 1983 la señora Perrone presentó un escrito a la DGI por medio del cual solicitó el inicio del trámite correspondiente para el pago de los haberes dejados de percibir durante su detención hasta el momento en que se reintegró al centro de labores, argumentando que la razón de sus inasistencias "no se debió a [su] voluntad sino a que fu[e] impedida de trabajar [al haber sido detenida]”53.

73. El 26 mayo de 1984, la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos (en adelante "DATJ”) de la DGI emitió una resolución a través de la cual consideró viable el pago de los haberes salariales dejados de percibir durante la detención de la señora Perrone54, argumentando lo siguiente:

Resulta una solución justa por consiguiente que si en definitiva la Justicia [sic] establece que el agente ha sido ajeno al delito, la Administración le abone los salarios caídos durante el tiempo de la suspensión preventiva.

74. En dicha resolución, la DATJ de la DGI concluyó que debía efectuarse el reconocimiento de la obligación de la Administración, por lo que resultaba procedente el pago de los haberes caídos, incluido el respectivo "Fondo de Estímulo”; el cómputo del período de suspensión a efectos de los beneficios jubilatorios y de la licencia anual ordinaria, con excepción de la ubicación escalafonaria. No obstante lo anterior, dicha resolución señaló que a juicio de la asesoría el caso podría implicar la fijación de un "precedente de interés general para toda la Administración”, por lo que remitió el mismo a la Procuración del Tesoro de la Nación (en adelante "PTN”), para su consulta.

75. El 28 de mayo de 1985, la DATJ de la DGI 55 emitió nuevamente un dictamen en el que reiteró la procedencia del pago de los haberes salariales reclamados por la señora Perrone bajo los

47 Cfr. Declaración de Elba Clotilde Perrone ante la DGI del 23 de agosto de 1983 (expediente de fondo, anexo 3.e, f. 153).

48 Cfr. Escrito de Juan José Preckel dirigido al Jefe de Región de Mar del Plata de la DGI, recibido por dicha dependencia el 20 de febrero de 1984 (expediente de fondo, anexo 3.f del Informe de Fondo, f. 155 y 156).

49 Cfr. Escrito de Juan José Preckel dirigido a la DGI del 20 de febrero de 1984 (expediente de prueba, ff. 155 y 156).

50 Cfr. Oficio sin número del Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la DGI del 7 de septiembre de 1984 (expediente de prueba, f. 158).

51 Cfr. Oficio 244/84 del Director General de la DGI del 16 de octubre de 1984 (expediente de prueba, anexo 3.h del Informe de Fondo, f. 160).

52 Cfr. Petición inicial (expediente de prueba, anexo 1.a del Informe de Fondo, f. 12 y 13)

53 Cfr. Escrito de Elba Clotilde Perrone dirigido a la DGI (supra, ff. 149 y 150).

54 Cfr. Resolución sin número emitida por la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la DGI, de mayo de 1984 (expediente de prueba, ff. 165 a 171).

55 Cfr. Resolución del Director de Asuntos Técnicos y Jurídicos del 28 de mayo de 1985 (expediente de prueba, ff. 1436 a 1438).

siguientes argumentos:

Partiendo de la base de que la agente Perrone sufrió una pena en el sentido atribuido por nuestro más

alto tribunal, que deviene injusta al no haber estado sometida a proceso alguno [...] no se encuentra inconveniente en reconocer a la presentante los salarios correspondientes al tiempo de su detención al igual que los importes correspondientes a vacaciones [.] licencias no gozadas [.] antigüedad a los fines no previsionales.

76. Sin embargo, en su último resolutivo la DATJ remitió el asunto para consulta a la PTN, dada la falta de precedentes.

77. El 24 de julio de 1985, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, dependiente de la Secretaría de Economía, emitió un dictamen mediante el cual, al igual que la DATJ de la DGI, consideró viable el reintegro de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que duró la detención de la señora Perrone. En dicha resolución manifestó que “[.] si bien la Circular N°5/77 de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación establec[ía] que no correspond[ía] el pago de salarios por servicios no prestados [.] e[ra] evidente que en la especie la recurrente [había estado] imposibilitada [para] asistir a sus tareas en virtud de actos de autoridad [.]”, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales argentinos admitían en principio “[.] que los actos de la autoridad o del soberano [.] constitu[ían] fuerza mayor cuando crea[ban] dificultades imposibles de vencer para el cumplimiento de las obligaciones [.]”. Asimismo manifestó que: “[t]eniendo en cuenta la índole de la cuestión que se plante[aba], el interés económico comprometido y a fin de establecer jurisprudencia administrativa [.] se estima[ba] que correspond[ía] requerir la intervención de la [PTN a efecto de que emitiera su opinión en la resolución del caso]”56.

78. El 19 de septiembre de 1986 la PTN emitió su “opinión” respecto a las cuestiones sometidas a su consideración por las dos instancias anteriormente mencionadas, y manifestó que las reclamaciones deberían desestimarse, alegando lo siguiente:

[.] no corresponde el reconocimiento a la mencionada agente [Elba Clotilde Perrone], de los haberes

por el precitado lapso [de su detención].

En efecto, si bien durante la vigencia de la C.C.T. [Convención Colectiva de Trabajo] n° 46/75 [.] hubiera resultado factible su reconocimiento ante la falta de norma expresa en contrario [.], la circunstancia de que la Circular n° 5/77 de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación haya determinado un criterio restrictivo en materia de reconocimiento de haberes sin prestación de servicios, impone limitar éste, a los supuestos en que exista norma expresa57.

79. Cabe precisar que la Circular N° 5/77 del 3 de marzo de 1977 fue emitida por la Secretaría General de la Presidencia de la Nación Argentina58, referente a la limitación de servicios y sueldos, que señalaba que el salario era la contraprestación obligada de los servicios efectivamente prestados y que en el único supuesto en el que podría hacerse efectivo durante un período de inactividad, era si una disposición legal lo declaraba subsistente.

80. El 19 de marzo de 1987 el Director General de la DGI emitió la Resolución No. 75/87, mediante la cual resolvió que, de acuerdo a todo lo actuado y a lo dictaminado por la PTN, “[.] proce[dían] ser desestimad[os] [los reclamos de la señora Perrone], con excepción a lo relacionado con el reconocimiento de la antigüedad a los fines previsionales, para lo cual deber[ía] promover la gestión respectiva ante la Caja de Previsión[.]”59.

D.2. Procedimientos administrativos de Juan José Preckel

56 Cfr. Oficio N°. 74/85 del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía del 24 de julio de 1985 (expediente de fondo, anexo 3.k del Informe de Fondo, f.174).

57 Cfr. Resolución de la Procuración del Tesoro de la Nación del 19 de septiembre de 1986 (expediente de fondo, anexo 3.m del Informe de Fondo, ff. 183 y 184).

58 Cfr. Dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía del 24 de julio de 1985 (expediente de fondo, anexo 3.k del Informe de Fondo, f. 174).

59 Cfr. Resolución No. 75/87 emitida por el Director General de la DGI del 19 de marzo de 1987 (expediente de fondo, anexo 3.n del Informe de Fondo, f. 187).

81. El 2 de julio de 1985 el señor Preckel presentó un reclamo administrativo ante la DGI60, en el que solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales y previsionales durante el período comprendido entre el 6 de julio de 1976 al 4 de febrero de 1985 (día en que se reincorporó a sus actividades en su centro de trabajo).

82. El 17 de diciembre de 1987 el Ministerio de Economía rechazó la petición realizada por el

señor Preckel, a través de la Resolución No. 1217, manifestando que a pesar de que "[...] la

Dirección General de Asuntos Jurídicos [del mismo] Ministerio manifestó que desde el punto de

vista formal el reclamo [era] procedente [.] en lo que se refer[ía] a la cuestión de fondo, [.] la Procuración del Tesoro de la Nación [había] emiti[do] dictamen en un caso análogo [.] a cuyos términos [debía] remitirse. Que tal criterio resulta[ba] de obligatorio acatamiento[.]”61.

E. Procedimientos judiciales

83. El 24 de junio de 1988 las presuntas víctimas presentaron por separado sus demandas ante

el juez federal en contra del Estado Nacional - DGI. Ambas demandas fueron fundamentadas en los artículos 14.c del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias de la Administración Pública Nacional (en adelante "el Régi men”)62 y en el 192 de la Convención Colectiva del Trabajo

N°46/75E63.

84. La demanda de la señora Perrone tuvo como objeto el reclamo del pago de los haberes no percibidos desde el 6 de julio de 1976 hasta el 19 de octubre de 1982, los montos por concepto de sueldo anual complementario, el reconocimiento de la reubicación escalafonaria y lo correspondiente a los períodos de licencias ordinarias generadas y no gozadas en el lapso de mencionado64.

85. Por su parte, la demanda del señor Preckel tuvo como finalidad el reclamo del cobro de los haberes no percibidos entre el 6 de julio de 1976 y el 4 de febrero de 1985, la participación en el Fondo de Estímulo, las licencias que no fueron gozadas y el reconocimiento de la antigüedad a los fines previsionales y provisionales65.

86. En ambas demandas, se argumentó que dicha disposición justificaba el pago de haberes salariales cuando las inasistencias de los agentes de la DGI estuvieran motivadas por "casos de fuerza mayor debidamente comprobados”, hipótesis en la que se encuadraba su caso. En este sentido, manifestaron que la vigencia y aplicación de la Circular N°. 5/77, por medio de la cual las autoridades administrativas habían rechazado sus peticiones, no resultaba aplicable, ya que dicha circular señalaba que no correspondía el pago de salarios dejados de percibir por inasistencia, salvo la existencia de una norma que expresara lo contrario, como lo era el referido artículo 14.c del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias de la Administración Pública (en adelante "el Régimen”), que permitía dicha excepción bajo la figura de fuerza mayor.

87. Las presuntas víctimas manifestaron en sus escritos que existía una relación de causalidad entre el acto que ordenó la privación de su libertad y el daño material sufrido por la negativa del Estado a abonar los haberes y accesorios que solicitaban.

60 Cfr. Resolución del Juez Federal del Poder Judicial de la Nación del 6 de febrero de 1992 (expediente de prueba, f. 1484).

61 Cfr. Resolución del Ministerio de Economía del 17 de diciembre de 1987 (expediente de prueba, anexo 3.o del Informe de Fondo, ff. 190 y 191).

62 Artículo 14. Los agentes tienen derecho a la justificación de haberes de las inasistencias en que incurran por las siguientes causas y con las limitaciones que en cada caso se establecen:

c) Razones especiales: inasistencias motivadas por fenómenos meterológicos y casos de fuerza mayor debidamente comprobados [.].

63 El artículo 192 de la Convención Colectiva del Trabajo adopta literalmente lo dispuesto en el artículo 14 del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias de la Administración Pública Nacional ( Cfr. Recurso de apelación sin fecha interpuesto por Juan José Preckel ante la Cámara de Apelaciones (expediente de fondo, anexo 4.c del Informe de Fondo, ff. 228 a 229))

64 Cfr. Demanda de Elba Clotilde Perrone ante juez federal del 24 de junio de 1988 (supra, f. 212).

65 Cfr. Demanda de Juan José Preckel ante juez federal del 24 de junio de 1988 (expediente de prueba, f. 1443).

88. El 666 y 1267 de febrero de 1992, el Juez Federal del Poder Judicial de la Nación denegó las reclamaciones del señor Preckel y la señora Perrone, respectivamente. Las resoluciones de las presuntas víctimas, concluyeron de la siguiente manera:

[...] debe admitirse que no fue la D.G.I. la que dispuso el arresto, luego considerado injustificado, y

que fue el mismo P.E.N., a través del Ministerio del Interior, el que realizó y provocó el estado de cosas que perjudicó a la actora [.].

[...] La circular 5/77 y el Reglamento de Investigaciones administrativas (art. 39a) inc. a), establecieron que, a la no prestación de trabajo le habrá de corresponder el no abono de los mismos. No se trata [.] de una penalidad, ocurre porque quien no recibió prestación no tiene por qué pagarla.

Es doctrina de la Corte Suprema que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas [.].

[.] es evidente que el sumario llevado a cabo en sede administrativa en nada influyó para que se concretara el perjuicio de [los] demandante[s] y es también claro que las normas de la circular 5/77 y el art. 39 inc. a), de la Reglamentación [.] impedían la recuperación o abono de los salarios caídos; estos preceptos no fueron impugnados por l[os] accionante[s] quien[es], por otra parte, no pidi[eron] indemnización por las pérdidas sufridas en razón de su injustificada detención [y exilio, en el caso del señor Preckel].

Por otra parte, se hace difícil aceptar, aun perteneciendo a la D.G.I. al Estado Nacional, que el reclamo, que pudo interpretarse, en virtud del principio de “iura novit curia” como una acción por daños y perjuicios, lo cual estaría abonado por alguna cita que contiene la demanda, comprendía “in integrum” al Estado Nacional en su función de gobernante; es decir, sería como admitir que la D.G.I. tuviera que responder por actos eminentemente políticos del propio Poder Ejecutivo [.]68.

E.1. Recursos en la causa seguida por Juan José Preckel

89. El señor Preckel interpuso el recurso de apelación (sin fecha) ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante “Cámara de Apelaciones”). Argumentó que, al margen de lo estipulado en la Circular 5/77, existían “causas particularísimas que habilitaría[n] el abono por servicios no prestados”, como lo fue el haber sido detenidos por agentes estatales sin que mediara un proceso en su contra. Además, agregó que el Régimen, permite el pago de haberes por razones de fuerza mayor, hipótesis en la que se ubicaba por la detención arbitraria de la que fue objeto. De igual forma indicó que contrario a lo manifestado por el Juez Federal del Poder Judicial de la Nación, “[.] no se trata[ba] de imputar a [la DGI], las consecuencias patrimoniales que el accionar antijurídico [.] de[l] Estado Nacional, “in integrum” [sino] de exigir que la entidad creada por el Estado, que ha[bía] sido demandada [.] en relación a los salarios no percibidos y sus accesorios [.] recono[ciera] [.] el pago de los haberes no abonados [.]” 69.

90. El 24 de noviembre de 1992 la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal emitió su resolución en la cual se confirmó el fallo de primera instancia, indicando que “no proced[ía] el pago de sueldos por servicios no prestados” y que las normas en las que fundamentó el reclamante sus argumentos correspondían al Régimen, que contemplaba supuestos evidentemente distintos al de la situación fáctica del caso. Sostuvo que “[.] si bien el principio del iura novit curia faculta a los jueces para aplicar de oficio el derecho, no permite apartarse de los términos y alcances de la pretensión articulada en la demanda y su contestación [.] dado que la alteración unilateral de los términos de la litis va en mengua del derecho de defensa. Por ello, teniendo en cuenta la persona y el objeto demandado (habiendo aclarado expresamente el actor que no imputa al organismo demandado las consecuencias patrimoniales

66 Cfr. Resolución del Juez Federal del 6 de febrero de 1992 a la demanda de Juan José Preckel (expediente de prueba, ff.1484 a 1488).

67 Cfr. Resolución del Juez Federal del 12 de febrero de 1992 a la demanda de Elba Clotilde Perrone (expediente de prueba, anexo 4.b del Informe de Fondo, ff. 217 a 222).

68 Cfr. Resoluciones del 6 y 12 de febrero de 1992 emitidas por Juez Federal del Poder Judicial de la Nación (expediente de fondo, anexo 4.b del Informe de Fondo, f. 219 a 222).

69 Cfr. Recurso de apelación sin fecha interpuesto por Juan José Preckel ante la Cámara de Apelaciones (expediente de fondo, anexo 4.c del Informe de Fondo, ff. 228 a 229).

del accionar jurídico y disvalioso del Estado Nacional), no corresponde que la DGI [...] soporte la

carga del resarcimiento por los daños derivados del comportamiento ilegítimo del Poder Ejecutivo Nacional [.]”70.

91. Ante tal resultado, el 24 de diciembre de 1992 el señor Preckel decidió presentar un recurso extraordinario de apelación, a través del cual alegó la procedencia de sus reclamos ya que de acuerdo a los artículos 14.c del Régimen y 192.a de la Convención Colectiva de Trabajo N°.

46/75E, se determinaba que “los agentes tendrían derecho a justificación, con goce de haberes,

de las inasistencias incurridas por casos de fuerza mayor, no determinando en ningún caso limitación alguna de tiempo”. Además, sostuvo que la normativa citada constituía una excepción a la Circular 5/7771.

92. El 4 de marzo de 1993 la Sala Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso presentado por el señor Preckel. Sostuvo que el reclamante se limitó “a discrepar con la valoración de la decisión recurrida, sin que se advierta que ésta resulte prima facie suficiente para descalificar

el fallo recurrido como acto jurisdiccional por la gravedad de los desaciertos que se le imputan”72.

93. El señor Preckel interpuso un recurso de queja por la denegación del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación73. El 21 de mayo de 1996, dicha Corte rechazó por mayoría el recurso por inadmisible, invocando el artículo 28074 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN)75.

94. Cabe mencionar que esta resolución contó con un voto disidente del Vicepresidente de la Corte Suprema76, quien señaló que “el juicio que correspond[ía] realizar se refer[ía] a hechos acontecidos durante un período de gravísima ruptura del orden jurídico [.] de la eliminación absoluta de todo rastro de estabilidad en el empleo [.] Ello exig[ía] [.] otorgar a las normas

jurídicas aplicables un alcance que resguard[ara] y prote[giera] a las víctimas de sucesos como los examinados respecto de circunstancias inconcebiblflexibilizando su comprensión para

adaptarlas a hipótesis [.] que no pudieron ser contempladas por el legislador”77.

E.2. Recursos en la causa seguida por Elba Clotilde Perrone

70 Cfr. Resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal del 24 de noviembre de 1992 (expediente de fondo, anexo 4.d del Informe de Fondo, ff. 243 a 246).

71 Cfr. Recurso extraordinario de apelación de Juan José Preckel ante la Corte Suprema del 24 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, ff. 248 a 265).

72 Cfr. Sentencia de la Sala Contencioso Administrativo sobre recurso interpuesto por Juan José Preckel del 4 de marzo de 1993 (expediente de prueba, anexo 4.f del Informe de Fondo, f. 268).

73 Cfr. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de apelación interpuesto por Juan José Preckel, sin fecha (expediente de prueba, anexo 4.g del Informe de Fondo, ff. 270 a 291).

74 Cfr. CPCCN, Articulo 280.- llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá presentar memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso. Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

75 Cfr. Resolución de la Corte Suprema del 21 de mayo de 1996 (expediente de prueba, anexo 4.h del Informe de Fondo, f. 293).

76 Voto disidente de Eduardo Moline O'Connor, Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (expediente de fondo, anexo 4.h del Informe de Fondo, f. 294 a 302).

77 Al mismo tiempo, en los considerandos 14 y 15, expresó que “[.] el rechazo de la demanda mediante un pronunciamiento carente de fundamentación adecuada que, a la vez, ha omitido el tratamiento de argumentaciones dotadas de aptitud suficiente para modificar el resultado del pleito y ha hecho mérito de una defensa que no fue objeto de oportuna alegación, importó un cercenamiento del derecho de defensa en juicio que autoriza su descalificación como acto

jurisdiccional” [.] “[.] en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48)”. Por ende, concluyó que se debía hacer

lugar a la queja presentada por Juan José Preckel y declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto.

95. El 6 de mayo de 1992 la señora Perrone interpuso el recurso de apelación78 en contra de la sentencia emitida por el juez federal del 12 de febrero de 1992, en el cual argumentó que de acuerdo a lo estipulado por la legislación vigente en ese momento, resultaba viable el reclamo de salarios en el supuesto de que las inasistencias hubiesen sido provocadas por “razones de fuerza mayor”.

96. El 21 de septiembre de 1993 la Sala IV de la Cámara de Apelaciones revocó el fallo de primera instancia dando lugar a la demanda en lo sustancial, manifestando lo siguiente:

[...] la solución equitativa [...] puede alcanzarse atendiendo a normas en las que se previó la

justificación con goce de haberes de inasistencias en que incurrieran los agentes en casos de fuerza mayor debidamente comprobados. Son ejemplos de lo expuesto la Convención Colectiva D.G.I. 46/75 (artículo 192, inc.a) vigente al momento de la detención de la demandante, y el decreto 3.413/79 (artículo 14.c) con vigencia a la fecha de su reincorporación [...]79

97. La Cámara de Apelaciones concluyó con el argumento de que “[.] no parec[ía] irrazonable considerar que la referida detención de la actora, y su ilegítima prolongación [.] sin ser sometida a juicio, y sin probársele responsabilidad disciplinaria alguna, constitu[ían] un caso de fuerza mayor que jusfica[ba] su falta de prestación de servicios y el pago de los haberes no percibidos; [.] y aquellas circunstancias [.] lleva[rían] a tener por configurada [.] la situación de excepción contemplada en la resolución 5/77 y en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia invocadas en la sentencia apelada. [.] La solución propuesta es congruente con los principios y garantías constitucionales [.] teniendo en cuenta que una estricta y objetiva aplicación de las normas conduciría a resultados inequitativos [.]”80.

98. En consecuencia, la Cámara de Apelaciones reconoció en su sentencia el derecho de la señora Perrone al cobro de sus haberes laborales. Sin embargo, declaró que no resultaban procedentes su reubicación escalafonaria o los beneficios de períodos de licencia ordinaria no gozados.

99. En respuesta a la sentencia de la Cámara de Apelaciones, el 15 de octubre de 1993 la DGI presentó un recurso extraordinario81 ante el mismo órgano para ser tratado por la Corte Suprema alegando que el criterio de la fuerza mayor no debería aplicarse al caso de la señora Perrone, pues “la actora no [había concurrido] a su trabajo por estar arrestada a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, circunstancia totalmente ajena al organismo”.

100. La Cámara de Apelaciones rechazó la admisibilidad del recurso por lo cual la DGI entabló recurso de queja directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El 21 de mayo de 1996, el tribunal declaró admisible la queja de la DGI con fundamento en que:

“[..] la controversia se ha planteado en términos que comportan una cuestión federal típica por hallarse en juego el ámbito de aplicación y la inteligencia de normas federales -cuales son el art. 14, inciso c, del decreto 3413/79; decreto-ley 666/57; decreto 1798/80-, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que en ellas sustentó el recurrente (art. 14, inciso 3°, ley 48)”.

101. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema procedió al análisis de fondo y revocó la sentencia de segunda instancia de la Cámara de Apelaciones, en función de los siguientes argumentos:

[.] la actora no asistió a su trabajo por razones ajenas a su voluntad durante casi seis años; en ese lapso, la empleadora no dispuso el cese de la relación de empleo público, que se mantuvo vigente sin goce de haberes.

78 Cfr. Recurso de apelación sin fecha interpuesto por Elba Clotilde Perrone ante la Cámara de Apelaciones (expediente de fondo, anexo 4.i del Informe de Fondo, ff. 305 a 319).

79 Cfr. Resolución de la Cámara de Apelaciones del 21 de septiembre de 1993 (expediente de fondo, anexo 4.j del Informe de Fondo, f. 326).

80 Cfr. Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones del 21 de septiembre de 1993 sobre la Causa n° 28.414 (expediente de prueba, anexo 4.j del Informe de Fondo, ff. 321 a 331).

81 Cfr. Recurso extraordinario del 15 de octubre de 1993 promovido por la DGI ante la Corte Suprema (expediente de fondo, anexo 4.k del Informe de Fondo, f. 338).

No cabe pues, formular analogías a partir del régimen de franquicias y licencias, sino aplicar las normas atinentes al procedimiento disciplinario o, en su caso, integrar las lagunas con sus principios.

[...] no ha existido disposición expresa que permita hacer excepción al principio esencial en materia de salarios, cual es, que no procede el pago de sueldos por funciones no prestadas. Ello no comporta negar las consecuencias del acto ilegítimo del gobierno de facto desde la óptica de la responsabilidad del Estado Nacional, cuestión que, procesal y sustancialmente, no se discutió en autos82.

F. Sobre las indemnizaciones recibidas por la presuntas víctimas en virtud de la Ley 24.043 (Indemnización para Ex Detenidos)

102. Como consecuencia de las graves violaciones a derechos humanos cometidas por la dictadura en Argentina en el período comprendido de 1976 a 198383, el 2 de enero de 1992 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 24.04384, a través de la cual "se otorga[ban] beneficios a las personas que hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) durante la vigencia del estado de sitio o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares”, siempre y cuando no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, “con motivo de los hechos contemplados en la presente”85.

103. En lo pertinente, dicha Ley estableció que:

Artículo 1° – Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente.

Artículo 2° – Para acogerse a los beneficios de esta ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.

b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.

Artículo 3° – La solicitud del beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores y el lapso que duró la vigencia de la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b).

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado y el Ministerio del Interior lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto día. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.

Artículo 4° – El beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional (aprobado por el Decreto N° 1428 del 22 de febrero de 1973, o el que lo reemplace), por cada día que duró la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b), respecto a cada beneficiario. A este efecto se considerará remuneración

82 Cfr. Resolución de la Corte Suprema del 21 de mayo de 1996 (expediente de prueba, anexo 4.h del Informe de Fondo, f. 293).

83 Cfr. Fallo Causa N° 8/10 "IRIART, Fablo Carlos - GREPPI, Néstor Omar - CONSTANTINO, Roberto Esteban - FIORUCCI, Roberto Oscar - AGUILERA, Omar - CENIZO, Néstor Bonifacio - REINHART, Carlos Alberto - YORIO, Oscar - RETA, Athos - MARENCHINO, Hugo Roberto s/Inf.art.144 bis, inc.1° y último párr., Ley 14616, en fción. Art. 142, inc. 1°

-Ley 20642- del CP en...", del 16 de noviembre de 2010, Tribunal Oral Federal de La Pampa, “SEGUNDA CUESTION, I) Breve examen del contexto en que se produjeron los episodios traídos a juzgamiento. Naturaleza de los hechos”, entre muchas otras referencias posibles.

84 La Ley 24.043 convalidó el Decreto 70/91 del 10 de enero de 1991, producto de la solución amistosa ante la CIDH en el Caso Birt y otros Vs. Argentina, a través del cual se indemnizó a los peticionarios que fueron víctimas detenidas por orden del Poder Ejecutivo durante el gobierno militar.

85 Artículo 1° de la Ley 24.043.

mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, con exclusión de los adicionales particulares (antigüedad, título, etc.), y se tomará la correspondiente al mes en que se otorgue el beneficio.

Para el cómputo del lapso aludido en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad judicial competente, y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del cese del estado de sitio.

[...]

El beneficio correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será incrementado, por ese solo hecho, en una suma equivalente a la prevista en el párrafo anterior, reducida en un treinta por ciento (30 %)86.

104. El Estado manifestó que mediante la Resolución N°. 2294 emitida por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior de fecha 15 de julio de 1994, el señor Preckel recibió la cantidad de $172,956.0087 (ciento setenta y dos mil novecientos cincuenta y seis pesos argentinos, misma cantidad equivalente en USD), un beneficio correspondiente al valor de 2647 días referidos al lapso comprendido entre el 30 de julio de 1976 y el 28 de octubre de 198388.

105. En lo que respecta a la señora Perrone, fue indemnizada a través de la Resolución N°. 203 emitida por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior de fecha 25 de julio de 1995, con la cantidad de $144,875.0089 (ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos argentinos, misma cantidad equivalente en USD), cantidad que fue liquidada “hasta la fecha del decreto que dispuso que cesara a disposición del Poder Ejecutivo nacional [sic]”90.

G. Otros actos internos

106. El representante informó que el 24 de enero de 2005 mediante la nota SDH-AJI N°32/05 y a requerimiento de la Dirección de Derechos Humanos de la Cancillería Argentina, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación concluyó que se habían violado los artículos 1, 2, 8, 21 y 24 de la Convención y los artículos XIV, XVII, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, y posteriormente, la Secretaría ratificó el mismo dictamen el 3 de abril de 2005 mediante la nota SDH/DAI N°. 56/05 firmada por el Subsecretario de Protección de Derechos Humanos de la Secretaría de la Nación y dirigida a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto concluyendo que encontraban pertinente iniciar un proceso de solución amistosa para el caso de los señores Perrone y Preckel91. El 3 de abril de 2009

86 Ley de indemnización a expresos políticos. Disponible en:

http://desaparecidos.org/nuncamas/web/document/nacional/ley24043.htm

87 El 15 de julio de 1994, el tipo de cambio del peso argentino era 0,9990000 dólares estadounidenses, según la

página oficial del Banco Central de la República de Argentina

http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas/Cotizaciones_por_fecha_2.asp

88 La Ley 24.043 no especificaba los rubros que componían el monto de la indemnización, únicamente se establecía

la fórmula para calcularlo a través del artículo 4°: “el beneficio [.] será igual a la treintava parte de la remuneración

mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional [.] por

cada día que duró la medida [.] respecto a cada beneficiario. A este efecto se considerará remuneración mensual a la

totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, con exclusión de los adicionales

particulares (antigüedad, título, etc.), y se tomará la correspondiente al mes en que se otorgue el beneficio.

Para el cómputo del lapso [.] se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad judicial competente, y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del cese del estado de sitio. Los arrestos domiciliarios o libertad vigilada no serán considerados como cese de la medida [.]”.

89 El 25 de julio de 1995, el tipo de cambio del peso argentino era igual a 1,0000000 dólar estadounidense, según la página oficial del Banco Central de la República de Argentina http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas/Cotizaciones_por_fecha_2.asp

90 Cfr. Comunicación del Estado del 31 de octubre de 1997 (expediente de prueba, f. 118).

91 Cfr. Nota Secretaría Derechos Humanos No 32/05 del 24 de enero de 2005 (expediente de prueba, f. 1789 al

1793).

a través de la nota SDH/DAJ N° 91/09, firmada nuevamente por el Subsecretario de Protección de Derechos Humanos, se ratificaron los dos dictámenes anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, dicho proceso no se concluyó a nivel interno ni ante el proceso de solución amistosa ante la Comisión.

VII

FONDO

107. El caso se relaciona con el acceso a un recurso adecuado y efectivo y con las debidas garantías procesales particularmente a través del deber de motivación y el plazo razonable, en favor de la señora Perrone y el señor Preckel, quienes interpusieron diversos recursos administrativos y judiciales, a fin de reclamar el pago de los haberes salariales y beneficios sociales, dejados de percibir como consecuencia de su alegada privación arbitraria de la libertad durante la dictadura militar en Argentina. En vista de la limitación temporal del Tribunal para evaluar hechos anteriores al reconocimiento de la competencia contenciosa por parte de Argentina (1984), corresponde a la Corte pronunciarse sobre hechos autónomos posteriores, a la luz del alcance de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana para efectos del presente caso.

VII

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
(ACCESO A LA JUSTICIA, ARTÍCULOS 8 Y 25)

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

108. La Comisión sostuvo que los Estados Partes de la Convención están obligados a suministrar recursos judiciales a víctimas de violaciones de derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso. La Comisión indicó que ya se ha pronunciado en varios casos sobre el hecho que “la adopción de un programa de medidas administrativas, no debería excluir el acceso a vías judiciales para las víctimas92”. La Comisión se centró en analizar si los recursos interpuestos a nivel interno fueron efectivos para resolver los reclamos de las presuntas víctimas en los términos del artículo 25 de la Convención. De esa manera analizó si la respuesta del Estado cumplió con las garantías del debido proceso y ofreció mecanismos efectivos frente a tales reclamos, sin entrar a examinar si les asistía razón a las presuntas víctimas en sus reclamaciones en cuanto a los salarios y beneficios sociales dejados de percibir durante la privación de libertad y exilio en el caso del señor Preckel.

109. En cuanto al plazo razonable, la Comisión consideró que tomando en cuenta las características del asunto y la ausencia de justificación por parte del Estado, el lapso de más de doce años de duración de los procesos administrativos y judiciales sobrepasó el plazo razonable. Por ello, concluyó que el Estado es responsable por la violación al artículo 8.1 de la Convención Americana. Sobre el deber de motivación como garantía del debido proceso, la Comisión sostuvo que las decisiones administrativas de la DGI y el Ministerio de Economía declararon improcedentes los reclamos salariales de las presuntas víctimas sin brindar un motivo suficiente para desestimar los dictámenes emitidos por distintos órganos. Señaló que esta ausencia de motivación continuó en las sentencias judiciales posteriores. En particular, notó que estas decisiones no fundamentaron el aspecto central del debate, es decir de qué forma la situación de detención arbitraria de las presuntas víctimas no constituía un caso de fuerza mayor. La Comisión notó que en las motivaciones de las decisiones judiciales y administrativas, estuvo ausente prácticamente de manera absoluta el contexto de graves y sistemáticas violaciones de derechos humanos que dio lugar a que las víctimas no pudieran acudir a su centro de trabajo. La Comisión concluyó que, al haberse violado esta garantía del debido proceso en la decisión de los recursos internos, esto también implicó una violación del derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25.1

92 Cfr. Caso García Lucero Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267. Párr. 190. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_267_esp.pdf

de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

110. Respecto del deber de motivación, el representante indicó que adhería con los argumentos expuestos por la Comisión. Añadió que el Estado en sus contradictorias decisiones sobre el reclamo de las víctimas, hizo caso omiso de las graves circunstancias que impidieron que los agentes estatales desaparecidos y detenidos concurrieran a su lugar de trabajo y no invocó la causa de fuerza mayor para habilitar y justificar el pago de los salarios y accesorios no percibidos por las víctimas. En cuanto a la garantía de plazo razonable, adhirió a la posición de la Comisión en su informe de fondo. Señaló que la duración del proceso no se limitó a los doce años de procesos internos sino también al proceso ante la Comisión, que fue retrasado por el Estado. Además, señalaron que la caracterización de los hechos acaecidos y denunciados en el caso como violatorios de las garantías de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, no pueden sino abarcar e implicar la vulneración de los demás derechos identificados por su parte en su denuncia inicial y recogidos por la Comisión en su Informe de Admisibilidad correspondientes al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 3), a la propiedad privada en sentido amplio (art. 21), y a la igualdad ante la ley (art. 24) así como a su correlativo derecho a la justa retribución que les correspondía y que le fue ilegítimamente desconocida (art. XIV de la Declaración Americana). En sus alegatos finales, señalaron que el contexto de graves violaciones de derechos humanos mencionado arriba es fundamental para entender la primicia de fuerza mayor al origen del reclamo laboral de las presuntas víctimas.

111. El Estado argumentó en su escrito de contestación que no cabe duda que los supuestos daños que aquí se discuten ya han sido reparados por aplicación de la Ley 24.043 vía una medida de reparación administrativa. Subrayó la actitud confusa del representante de las presuntas víctimas quien sostiene que no alega, en el presente caso, las violaciones de derechos humanos provocadas por la detención arbitraria, tortura y exilio en el caso del señor Preckel y a su vez insiste en señalar “la relación de causalidad entre: a) la detención ilegítima, b) el no cumplimiento de sus deberes en el marco de la relación de empleo, y c) el no pago de salarios”. Añadió que las presuntas víctimas se beneficiaron de la ley y no explicaron porque la reparación otorgada mediante la ley no fue suficiente. En sus alegatos finales, los agentes del Estado señalaron que la oscilación permanente entre estas perspectivas contradictorias fue la razón primordial que impulsó a los peticionarios a agotar una serie de recursos que no eran los adecuados en el ámbito interno, en el marco de su búsqueda de reparaciones. El Estado reiteró que el recurso adecuado para dicho reclamo era la acción de daños y perjuicios.

112. El Estado sostuvo, en cuanto a la garantía del plazo razonable, que no existía en la época de tramitación de los reclamos, ningún texto normativo que establecería un plazo razonable. Además, que para poder examinar la complejidad del caso se debe tomar en cuenta que no existía ningún tipo de precedente ni normativa expresa en cuanto a la materia que era pretendida y que los procesos iniciados ocurrieron en un momento de transición a un régimen de democracia plena que iniciaba sus primeros pasos. Además observó que las actuaciones por parte de los funcionarios públicos se efectuaron sin dilaciones indebidas. Finalmente, argumentó que las mismas violaciones que la Comisión imputa al Estado le resultarían directamente aplicables a su actuación, ya que la Comisión recibió las peticiones iniciales de las presuntas víctimas hace más de 20 años. Sobre el deber de motivación, el Estado alegó que el argumento de la Comisión carece de fundamentación, ya que solo discrepa con la fundamentación dada por los jueces nacionales. Precisó que si bien las jurisdicciones nacionales tomaron en cuenta el contexto de graves violaciones de derechos humanos se limitaron a señalar que esa cuestión se encontraba fuera del alcance del proceso en los términos en que había sido planteado por los demandantes.

B. Consideraciones de la Corte

B.1. Deber de motivar y derecho a la protección judicial

113. La Corte estima que dado las limitaciones temporales de competencia para conocer de los aspectos sustantivos relativos a la alegada detención, tortura y exilio en el presente caso, la controversia en este apartado consiste en determinar si las presuntas víctimas tuvieron acceso a la justicia, a través de un recurso, con las debidas garantías judiciales, a fin de buscar una reparación de carácter individual. Lo anterior, de manera complementaria a la reparación administrativa recibida a través de la Ley 24.043. En este sentido, no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la integralidad y/o procedencia a nivel doméstico de la reparación perseguida (supra párr. 25)93.

114. Al respecto, la Corte recuerda que ya ha establecido la concurrencia que puede existir entre medidas colectivas de reparación administrativa y el acceso a recursos en reclamo de reparaciones individuales. En particular, en el caso García Lucero Vs. Chile, esta Corte señaló que:

[...] los programas administrativos de reparación u otras medidas o acciones normativas o de otro carácter que coexistan con los mismos, no pueden generar una obstrucción a la posibilidad de que las víctimas, de conformidad a los derechos a las garantías y protección judiciales, interpongan acciones en reclamo de reparaciones. Dada esta relación entre programas administrativos de reparación y la posibilidad de interponer acciones en reclamo de reparaciones, es pertinente que la Corte examine los argumentos de las representantes al respecto, así como los del Estado94.

115. Asimismo, en el caso Órdenes Guerra Vs. Chile, la Corte reiteró dicho estándar al considerar que “[.] el criterio jurisprudencial prevaleciente actualmente a nivel interno, acerca del carácter complementario y no excluyente de reparaciones otorgadas en vías administrativa y judicial es razonable en relación con el derecho de víctimas de graves violaciones de derechos humanos de acceder a la justicia para solicitar una declaratoria judicial de responsabilidad estatal, ya sea que se efectúe una determinación individual de daños o, en su caso, para cuestionar la suficiencia o efectividad de reparaciones recibidas con anterioridad [.]”95.

116. Esta Corte ha reconocido, por un lado, que de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y [sus] resultados deben ser valorados96, ya que constituyen un esfuerzo por parte del Estado en dirección de un proceso colectivo de reparación y de paz social. Así también, destaca diversos documentos en el contexto internacional que reconocen expresamente el derecho de las víctimas de violaciones a derechos humanos de acceder a recursos y obtener reparaciones individuales; tales como la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder97, el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad98, y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones99 (en adelante, “Principios Básicos”). En similar sentido, a lo establecido por esta Corte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha

93 Caso García Lucero, supra, párr. 190. “La Corte no puede analizar si las reparaciones referidas son “suficientes, efectivas y completas”, dado que tal examen debería partir de analizar los daños generados por los actos cuya ejecución comenzó a partir de la detención del señor García Lucero el 16 de septiembre de 1973 y, en todo caso, antes del 11 de marzo de 1990. Sin perjuicio de ello, debe advertirse que la existencia de programas administrativos de reparación debe ser compatible con las obligaciones estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales y, por ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de garantizar el “libre y pleno ejercicio” de los derechos a las garantías y protección judiciales, en los términos de los artículos 1.1, 25.1 y 8.1 de la Convención, respectivamente”.

94 Caso García Lucero Vs. Chile., supra, párr. 190.

95 Cfr. Caso Ordenes Guerra Vs. Chile, supra nota 9, párr. 100

96 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010.

97 Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, mediante resolución 40/34. En su principio 4 señala que “[l]as víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daños que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional”.

98 Adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el 8 de febrero de 2005. El Principio 31 indica: “Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derecho habientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor”.

99 Adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, mediante resolución 60/147. Los Principios 12, 13 y 14 establecen el derecho de acceso a un recurso judicial para las presuntas víctimas. El Principio 18 de este documento señala el derecho de las víctimas a una reparación “plena y efectiva”. Cfr. https://www.ohchr.org/en/professionalinterest/pages/remedyandreparation.aspx

reconocido la compatibilidad entre medidas colectivas e individuales100.

117. En el presente caso, la Corte constata que las presuntas víctimas iniciaron sus recursos administrativos y judiciales años antes de la emisión de la Ley 24.043101, que entró en vigor el 2 de enero de 1992. Particularmente, a través de los recursos administrativos de fechas 1983 y 1985 y judiciales en 1988. Posteriormente, la señora Perrone y el señor Preckel recibieron indemnizaciones derivadas de la Ley 24.043 en los años 1995 y 1994102, respectivamente. Dicha Ley establecía expresamente que las personas podrían acogerse a los beneficios de la Ley, siempre y cuando no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente (supra párr. 103)103. Cabe señalar que este aspecto no fue materia del debate en el presente caso, a la luz del artículo 2 de la Convención, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto de manera general.

118. En particular, esta Corte nota que en los hechos concretos de este caso, el beneficio específico que recibieron los peticionarios a través de la Ley 24.043, no fue un excluyente por parte de las autoridades para continuar con las vías judiciales que habían emprendido y se encontraban en proceso.

119. Una vez dilucidado lo anterior corresponde a la Corte analizar las vulneraciones del derecho a un recurso adecuado y efectivo y a las garantías procesales particularmente el deber de motivación, alegadas por la Comisión y por el representante de las presuntas víctimas.

120. Este Tribunal ha sostenido que el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia que protege el derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias104. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad105. Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos a un debido proceso y de acceso a la justicia, en relación con el artículo

100 TEDH, Caso Broniowski Vs. Polonia, No. 31443/96. Sentencia del 22 de julio de 2004, párr. 36.

En este caso se establece lo que constituye su primer caso piloto que el Estado puede tomar ambas medidas generales que permiten corregir problemas estructurales que afectan a un número importante de personas y medidas individuales de reparación. Estableció de manera clara en su línea jurisprudencial la necesidad de compatibilizar ambos tipos de medidas. párr. 154.

101 Informe N° 1/93 de la CIDH sobre acuerdo de solución amistosa en el Caso Birt y otros Vs. Argentina del 3 de marzo de 1993. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/92span/Argentina10.288.htm.Por ejemplo, en el caso de Argentina, la CIDH reconoció los esfuerzos del Estado en cuanto a medidas de reparaciones llevados a cabo en el marco de la solución amistosa encontrada ante la Comisión en el caso Birt Vs. Argentina, que se manifestó con la emisión de la Ley 24.043. En ese caso, la Comisión “expres[ó] su reconocimiento al Gobierno Argentino por su manifiesto apoyo a la Convención Interamericana y por haber cumplido con el pago de la compensación a los peticionarios, y por la aceptación, por parte de los peticionarios, de los términos del decreto 70/91, complementado por la Ley n°24.043 de 23 de diciembre de 1991, como parte del proceso de solución amistosa acordado entre las partes”.

102 Recibieron indemnizaciones de un monto de 144,875.00 pesos argentinos por la Señora Perrone y 172,956.00 pesos argentinos por el Señor Preckel (un peso argentino era en esta época equivalente a un dólar). Cfr. https://elpais.com/diario/1992/01/02/economia/694306801_850215.html Cfr. Artículo 4 de la Ley 24.043: “El beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional (aprobado por el Decreto N° 1428 del 22 de febrero de 1973, o el que lo reemplace), por cada día que duró la medida mencionada en el artículo 2°, incisos a) y b), respecto a cada beneficiario. A este efecto se considerará remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, con exclusión de los adicionales particulares (antigüedad, título, etc.), y se tomará la correspondiente al mes en que se otorgue el beneficio”.

103 Artículo 1 de la Ley 24.043.

104 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencias de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 146. Párr. 146

105 Cfr. Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 87. Caso Zegarra Vs. Perú, párr. 146.

25 de la Convención106.

121. En concordancia con lo anterior, la Corte reitera que los Estados tienen el deber de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Esto implica que el recurso judicial debe ser idóneo para combatir la violación, por lo que la autoridad competente debe examinar las razones invocadas por el demandante y pronunciarse en torno a ellas107. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial, no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana108.

122. En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte ha establecido que el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo.109 Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante110.

123. La Corte reitera que en el presente caso las presuntas víctimas acudieron a dos etapas: administrativa y judicial. En el caso del señor Preckel, quien presentó sus reclamos una vez habían sido negados a la señora Perrone sus peticiones en la etapa administrativa, sus reclamaciones fueron resueltas rechazando la solicitud por improcedente en un solo dictamen emitido por el Ministerio de Economía. En la etapa judicial resolvieron tres autoridades: a) el Juez Federal del Poder Judicial de la Nación, quien rechazó el reclamo; b) la Sala III de la Cámara de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo federal, la cual rechazó el reclamo y posteriormente declaró sin lugar el recurso de queja presentado (supra párr. 90), y c) la Corte Suprema, la cual rechazó su solicitud (supra párr. 93).

124. La Corte nota que en dichos procesos se aplicaron y discutieron diversas disposiciones normativas; entre ellas, la Circular N° 5/77 del año 1977111; el Reglamento de Investigaciones Administrativas (Decreto 1798/80) del año 1980112; el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias (Decreto N° 3.413, que deroga los Decretos N° 1.429/73 y 1.531/74) del año 1979113,

106 Cfr., mutatis mutandi, Caso García Ibarra y otros vs. Ecuador, supra, párr. 133; y Caso San Miguel Sosa y otras

Vs. Venezuela, párr. 189.

107 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 177.

108 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 184, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 177.

109 Cfr. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 24; Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 261.

110 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 67, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 201.

111 Que, en su apartado III, señala lo siguiente: '“(...) no se adeudan retribuciones por tareas no cumplidas, por cuanto el sueldo es la contraprestación obligada de los servicios efectivamente prestados (...) pues el salario ha sido definido como la contraprestación del trabajo, debiéndose hacer efectivo durante un período de inactividad, sólo, cuando una disposición legal lo declara subsistente (.).”, salvo “(.) a) que no exista una disposición expresa que contemple el caso (.)” (apartado IV).

112 En lo pertinente, en su artículo 36 prescribe: “Art. 36.-Cuando el agente se encontrare privado de libertad, será suspendido preventivamente, instruyéndose el sumario pertinente, debiendo reintegrarse al servicio dentro de los dos (2) días de recobrada la libertad”. El artículo 39 inciso a) señala que: “Art. 39.-El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos: a) Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes (...)". Cfr. Disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/30000-34999/32614/norma.htm.

113 En su artículo 14.c, en relación a la justificación de inasistencias señala lo siguiente: “Art. 14.- Los agentes tienen derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias en que incurran por las siguientes causas, y con las limitaciones que en cada caso se establecen: (.) c) Razones especiales. Inasistencias motivadas por fenómenos

y la Convención Colectiva del Trabajo N° 46/75E del año 1975114.

125. Cabe recordar que en ambos casos la controversia fue planteada por la presuntas víctimas contra la DGI por el no pago de los salarios y otros haberes laborales dejados de percibir debido a su detención y exilio (en el caso del señor Preckel), mientras que la DGI argumentó que no correspondía pagar tales prestaciones laborales debido a que los demandantes no habían prestado sus servicios y que no cabía hacer una excepción a la regla fijada por la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia y por la normativa vigente según la cual no procedía el pago por servicios no prestados.

126. En el caso del señor Preckel, el fallo de primera instancia sostuvo que la DGI no fue quién provocó la situación que lo perjudicara y le impidiera cumplir con sus funciones, razón por la que dio aplicación a la doctrina de la Corte Suprema según la cual, salvo disposición en contrario no procede el pago por servicios no prestados y en mérito a ello, rechazó la demanda.115

127. En el recurso de apelación planteado, el señor Preckel sostuvo que la sentencia de primera instancia evidenciaba un incompleto enfoque de la cuestión a resolver, pues frente al principio general contenido en las normas vinculadas al caso, omitió considerar la existencia de disposiciones invocadas en la demanda que al configurar la excepción reconocida en la ley autorizaban el pago de lo reclamado. En ese sentido señaló que todos los ordenamientos en cuyo marco se ubicó la DGI en la relación laboral con sus agentes durante el período en que tuvo lugar su detención y posterior exilio, contenían regímenes de licencias, justificaciones y franquicias en los que se establecía, de forma coincidente, que los agentes tendrían derecho a la justificación de sus inasistencias, con el correlativo derecho al goce de sus haberes, ante casos especiales de fuerza mayor debidamente comprobados, sin limitación alguna en el tiempo.

128. La Sala III de la Cámara de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo federal examinó los argumentos planteados por el señor Preckel, y luego de tener en cuenta que una vez cesado su exilió la DGI archivó el expediente administrativo en su contra y lo reintegró al empleo, rechazó el recurso bajo los siguientes argumentos:

En tales condiciones, no cabe imputar responsabilidad a la DGI con respecto a la relación de empleo público, por lo que resulta correcta la aplicación de la doctrina de la Corte Suprema que establece que salvo norma expresa y específica para el caso no procede el pago por servicios no prestados (CSJ //291:406; 297:427; 300:488; 302:786 y 1544; 303:1824; 307:1215; 1220 y 2084; 308:681, 698; 732 y 1795). Cabe aclarar que las normas que cita el actor para justificar su pretensión se refieren al régimen de licencias, justificaciones y franquicias, supuestos evidentemente distintos al de autos.

Asimismo, puestos en la hipótesis de aplicar por analogía el decreto 1798/80 (Reglamento de

meteorológicos y casos de fuerza mayor, debidamente comprobados”. Cfr. Disponible en:

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/19213/norma.htm.

114 En su artículo 48, inciso d).-, apartado 1, e inciso f.-, apartado a.- establecía lo siguiente: “Artículo 48, inciso d).-

Cuando el agente se encontrare privado de la libertad o se hubiera dictado en su contra auto firme de prisión preventiva en causa por delito no culposo, por hechos ajenos o no al servicio, será suspendido preventivamente en su cargo administrativo, con sujeción a las siguientes normas: 1) La suspensión durará, en el primer caso, hasta que el agente recobre la libertad, debiendo reintegrarse al servicio sin demora, al término de su detención, presentando a su jefe inmediato un certificado relativo a su detención. [...] Inciso f). El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos: a) Tratándose de procesos por hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, cualquiera sea el resultado del pronunciamiento judicial.” Nota: Tanto el Decreto-Ley N° 6666/57 (artículo 39, relativo a la suspensión de los agentes) como el Decreto N° 3583/63 (apartado II, inciso a.- y apartado IV, inciso a.-), reglamentario del artículo 39 del Decreto-Ley 6666/57, contienen términos idénticos al artículo citado de la Convención Colectiva del Trabajo N° 46/7E, por lo que se dan por reproducidos.

Por otra parte, el artículo 192 de la Convención Colectiva del Trabajo N° 46/75E establecía lo siguiente: “Art. 192.- Fuera de los casos de licencia contemplados expresamente en el presente Convenio, podrán justificarse excepcionalmente y con goce de haberes, las inasistencias del personal motivadas por razones atendibles o de fuerza mayor. No excederán de dos (2) por mes ni de diez (10) días por año calendario.

Serán consideradas asimismo con goce de sueldo y no serán computadas a los fines de las limitaciones de días mensuales y anuales establecidas por este artículo: a) Las inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos especiales o casos de fuerza mayor debidamente comprobados; (.)”.

115 Cfr. Resolución del Juez Federal del 6 de febrero de 1992 a la demanda de Juan José Preckel (expediente de

prueba, ff.1484 a 1488).

Investigaciones Administrativa) tampoco corresponde el pago que pretende. Si bien es cierto que el art. 37 contempla una excepción al principio general del pago de haberes en el lapso de suspensión preventiva, debe tenerse presente que solo se autoriza retribuir por el tiempo en que el agente hubiere permanecido en libertad y no se hubiese autorizado su reintegro. Ello así, no corresponde el pago por el tiempo que el actor estuvo en Alemania (si se pudiera asimilar este período de libertad) ya que éste no podía volver al país y prestar servicios. Una vez producido el regreso, la DGI procedió a reintegrarle inmediatamente al empleo116.

129. La Corte constata que la Sala III dio respuesta a los argumentos planteados por el recurrente pues por un lado expuso cual era la regla general que gobernaba el objeto del litigio (salvo norma expresa y específica para el caso no procede el pago por servicios no prestados) y luego determinó que no eran aplicables las excepciones previstas en el régimen de licencias, justificaciones y franquicias alegadas por el recurrente por tratarse de un supuesto distinto a lo ocurrido al señor Preckel. Como tampoco era aplicable la otra excepción alegada contemplada en el artículo 37 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, pues no correspondía a los hechos invocados por el recurrente.

130. Contra esta decisión el señor Preckel presentó recursos posteriores, los cuales fueron desestimados. En efecto, el 4 de marzo de 1993 la Sala Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso extraordinario de apelación con el argumento de que el reclamante se limitó “a discrepar con la valoración de la decisión recurrida, sin que se advierta que ésta resulte prima facie suficiente para descalificar el fallo recurrido como acto jurisdiccional por la gravedad de los desaciertos que se le imputan”117. Mientras que la Corte Suprema de Justicia rechazó por mayoría el recurso de queja por inadmisible invocando el artículo 280118 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN)119.

131. En el caso de la señora Perrone durante los procesos administrativos conocieron de su caso tres autoridades: a) la DATJ de la DGI que emitió tres resoluciones, dos reconociendo la procedencia del pago de haberes salariales y una en la que se rechazó la solicitud; b) la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía que dictaminó en una ocasión considerando viable el reclamo, y c) la PTN, que en la opinión que emitió rechazó la viabilidad de la petición administrativa de la presunta víctima. En los procedimientos judiciales, resolvieron tres autoridades: a) el Juez Federal del Poder Judicial de la Nación, quien rechazó el reclamo; b) la Sala IV de la Cámara de Apelaciones, la cual consideró viable la procedencia del reclamo, y c) la Corte Suprema, la cual revocó la decisión anterior y rechazó su solicitud.

132. La Corte constata que en el marco del procedimiento administrativo la señora Perrone contó con dos decisiones favorables a su reclamo, la última de ellas emitida por la Dirección General de

Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, la cual manifestó que "[...] si bien la Circular N°5/77

de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación establec[ía] que no correspond[ía] el pago de salarios por servicios no prestados [.] e[ra] evidente que en la especie la recurrente [había estado] imposibilitada [para] asistir a sus tareas en virtud de actos de autoridad”, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales argentinos admitían en principio "[.] que los

116 Cfr. Resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal del 24 de noviembre de 1992 (expediente de fondo, anexo 4.d del Informe de Fondo, ff. 243 a 246).

117 Cfr. Sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo federal sobre recurso interpuesto por Juan José Preckel del 4 de marzo de 1993 (expediente de prueba, anexo 4.f del Informe de Fondo, f. 268). 118 Cfr. CPCCN, Articulo 280.- llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá presentar memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso. Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

119 Cfr. Resolución de la Corte Suprema del 21 de mayo de 1996 (expediente de prueba, anexo 4.h del Informe de Fondo, f. 293).

actos de la autoridad o del soberano [...] constituyan] fuerza mayor cuando crea[ban] dificultades imposibles de vencer para el cumplimiento de las obligaciones” 120.

133. Por su parte la Sala IV de la Cámara de Apelaciones, también acogió esta interpretación al revocar el fallo de primera instancia contrario a la reclamación de la señora Perrone con el argumento de que “no parec[ía] irrazonable considerar que la referida detención de la actora, y su ilegítima prolongación [.] sin ser sometida a juicio, y sin probársele responsabilidad disciplinaria alguna, constitu[ían] un caso de fuerza mayor que jusfica[ba] su falta de prestación de servicios y el pago de los haberes no percibidos; [.] y aquellas circunstancias [.] lleva[rían] a tener por configurada [.] la situación de excepción contemplada en la resolución 5/77 y en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia invocadas en la sentencia apelada. [.] La solución propuesta es congruente con los principios y garantías constitucionales [.] teniendo en cuenta que una estricta y objetiva aplicación de las normas conduciría a resultados inequitativos”. 121

134. No obstante, la sentencia de segunda instancia fue revocada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de mayo de 1996, con los siguientes argumentos:

[.] Que las particularidades del caso no permiten asimilar la situación de suspensión del agente sin percepción de haberes con motivo de privación de libertad dispuesta por hechos ajenos a la función pública con el régimen de incumplimiento de la relación de empleo público por inasistencias justificables. Tanto el marco jurídico dado por la convención colectiva de trabajo 46/75 E, como el

que lo reemplazo -decreto ley 6666/57 y ley 22.140- distinguen claramente el procedimiento de investigación para determinar la responsabilidad disciplinaria, del régimen de licencias y del propio

de las inasistencias, sin perjuicio de que la transgresión de los dos últimos de lugar al funcionamiento del primero. Lo característico del sub lite no son las inasistencias que provocaron la apertura del sumario -situación que obtuvo en sede administrativa, en donde la investigación rechazó toda responsabilidad disciplinaria de Perrone derivada de sus ausencias- sino la suspensión si derecho a percibir haberes que se prolongó durante el extenso lapso en que la autora estuvo privada de su libertad.

[.] Que no cabe pues formular analogías a partir del régimen de franquicias y licencias, sino aplicar las normas atinentes al procedimiento disciplinario o, en su caso, integrar las lagunas con sus principios. Al respecto, la instrucción del sumario y la medida de suspensión se dispusieron bajo el régimen de la convención colectiva 46/75 E cuyo artículo 48, inciso d, párrafo a, no admitía la conservación del derecho a la percepción de los haberes. Por su parte, el artículo 39 del decreto 6666/57 -en su redacción dada por el decreto 3583/63- que rigió hasta la aprobación de la ley 22.140, contemplaba el caso de suspensión preventiva por privación de libertad y, en lo que interesa a este litigio, reiteraba la regulación anterior: “(párrafo IV.a.) tratándose de procesos por hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes cualquiera que sea el resultado del pronunciamiento judicial.”. No se trata del mismo supuesto fáctico regulado en la norma pues, en el caso de la actora, no se ignora que no existió proceso judicial alguno. No obstante, habida cuenta que no se discute en autos la responsabilidad del estado por su conducta ilegítima sino la obligación del empleador -una entidad autárquica del estado nacional ajena al acto del poder público que motivó la medida suspensiva-, se trata de la norma que regula el supuesto de mayor proximidad analógica.

[.] Que el reglamento de investigaciones administrativas correspondiente al régimen aprobado por ley 22.140 (B.O,. del 8 de septiembre de 1980), (.) contiene la siguiente disposición: “art. 39, El pago de haberes por el lapso de suspensión se ajustará a los siguientes recaudos: a) Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho al pago alguno de haberes, excepto en el caso del art. 37, cuando fuere absuelto o sobreseído definitivamente en sede penal y sólo por el término en que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro

(el subrayado no pertenece al texto). Adviértase que en el sub lite la Dirección General Impositiva reintegró a Elba Perrone al cuarto día de la notificación del decreto 878/82, que hizo cesar el arresto y ordenó el régimen de libertad vigilada (fs. 145 de actuaciones administrativas)

[.] Que en tales condiciones y en el marco de las pretensiones de la parte actora -f. 1646 vts.,

120 Cfr. Oficio N°. 74/85 del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía del 24 de julio de 1985 (expediente de fondo, anexo 3.k del Informe de Fondo, f.174).

121 Cfr. Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones del 21 de septiembre de 1993 sobre la Causa n° 28.414 (expediente de prueba, anexo 4.j del Informe de Fondo, ff. 321 a 331).

cuarto párrafo- no ha existido disposición que permita hacer excepción al principio general en materia de salarios, cual es, que no procede el pago de sueldos por funciones no prestadas (Fallos: 297:427; 307:1199 y muchos otros). Ello no comporta negar las consecuencias del acto ilegítimo del gobierno de facto desde la óptica del Estado Nacional, cuestión que procesal y sustancialmente, no se discutió en autos.

135. De la anterior trascripción queda claro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso de forma detallada y extensa las razones que la llevaron a dar lugar al recurso presentado por la DGI y a revocar la sentencia en segunda instancia. Pues luego de un estudio de la legislación vigente considera que no es aplicable analógicamente al caso de la señora Perrone el régimen de franquicias y licencias de los agentes públicos sino las disposiciones del régimen disciplinario, “o, en su caso, integrar las lagunas con sus principios”. Luego advierte que bajo este régimen sólo había lugar al pago de haberes laborales por hechos ajenos al servicio por el término en que el agente hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro, supuesto que entiende no era el de la señora Perrone, quien fue reintegrada casi de forma inmediata a partir de la cesación de su arresto. Ante la ausencia de un supuesto normativo que estableciera una excepción, concluye que se aplica el principio general de que no procede el pago de sueldos por funciones no prestadas. Cierra su argumentación explicando que en este caso lo que se debatía era la responsabilidad de la DGI como empleador por el no pago de los salarios dejados de percibir y no la responsabilidad del Estado por la detención arbitraria de la cual fue víctima la señora Perrone.

136. La Corte observa que tanto en el caso del señor Preckel como en el caso de la señora Perrone las decisiones judiciales que quedaron en firme desestimaron las solicitudes presentadas por las presuntas víctimas con base en la aplicación de la normativa interna que señalaba que no había lugar a percibir salarios por servicios no prestados. No obstante, a lo largo de los procesos judiciales el señor Preckel y la señora Perrone argumentaron de forma reiterada que la normativa interna autorizaba el pago de salarios y haberes laborales no percibidos en casos de fuerza mayor, y alegaron que su detención arbitraria (y el posterior exilio en el caso del señor Preckel) sería una causal de fuerza mayor y que por lo tanto estaba justificado el pago de los haberes dejados de percibir pese a que no habían laborado.

137. Sin entrar a determinar cuál era la tesis correcta a la luz del derecho interno, la Corte advierte que las decisiones judiciales que decidieron de forma definitiva las demandas presentadas por el señor Preckel y la señora Perrone motivaron de forma suficiente por qué no eran aplicable las excepciones que alegaban al principio establecido normativa y jurisprudencialmente de que no procede el pago de sueldo por funciones no prestadas. Además de explicar que en estos casos se debatía la responsabilidad de la DGI como empleador y no la responsabilidad del Estado por los actos ilegítimos del gobierno de facto de los cuales habían sido víctimas los demandantes.

138. Por lo tanto la Corte considera que tanto la Cámara de Apelaciones como la Corte Suprema de Justicia examinaron los hechos, alegatos y argumentos presentados por las partes sometidos a su conocimiento. En consecuencia las sentencias que quedaron en firme no incurrieron en la alegada falta de motivación.

139. En el mismo sentido concluye que las presuntas víctimas tuvieron acceso a un recurso judicial efectivo pues las autoridades competentes examinaron las razones invocadas por los demandantes y se pronunciaron respecto de ellas122.

140. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado no es responsable por la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto de la señora Elba Clotilde Perrone y el señor Juan José Preckel.

B.2. Sobre la garantía del plazo razonable

122 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 177.

141. Este Tribunal ha señalado que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse123. De acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención y como parte del derecho a la justicia, los procesos deben realizarse dentro de un plazo razonable124, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales125.

142. Esta Corte recuerda que los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada por la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso126.

143. En el presente caso para estudiar la alegada violación de la garantía del plazo razonable, la Corte estima pertinente examinar la duración del procedimiento administrativo y del proceso judicial de forma conjunta, pues el trámite de la reclamación administrativa era un presupuesto necesario para acudir a la vía jurisdiccional como manifestaron las víctimas al presentar las demandas correspondientes antes el juez federal. En vista de lo anterior los procedimientos administrativo y judicial duraron trece años y catorce días en el caso de la señora Perrone (de los cuales más de once años transcurrieron a partir de la ratificación de la Convención Americana y el reconocimiento por parte de Argentina de la competencia contenciosa de la Corte) y aproximadamente diez años y once meses en el caso del señor Preckel.

144. En cuanto a la complejidad del asunto, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios como la complejidad de la prueba, la pluralidad de los sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto127. En este sentido, en el presente caso no había pluralidad de víctimas, carecía de dificultades probatorias, y no requería llevar a cabo múltiples actuaciones administrativas o judiciales, lo que pudiera configurar un caso complejo en su propia integración. No obstante, según fue señalado por las autoridades administrativas, el caso no contaba con precedentes por sus implicaciones colectivas, lo que requirió la consulta de entidades internas (supra párr. 74), situación que pudo tornar compleja la resolución del asunto en un primer momento ante las autoridades administrativas. Sin perjuicio de lo anterior, ante las autoridades judiciales, el tema versaba principalmente sobre la interpretación de normas internas.

145. En cuanto a la actividad procesal de las partes, la Corte constata que las presuntas víctimas dieron seguimiento e impulso a sus procesos, por lo que no se desprende que su actividad haya constituido alguna forma de obstrucción o dilación indebida. En efecto, en sede administrativa la señora Perrone presentó el primer escrito a la DGI el 27 de abril de 1983, antes de la ratificación de la Convención Americana y el reconocimiento por parte de Argentina de la competencia contenciosa de la Corte, luego el 2 de diciembre de 1985 solicitó la pronta resolución de su solicitud y en marzo de 1987 interpuso el recurso jerárquico correspondiente contra la decisión de la DGI que denegó la reclamación. En sede judicial presentó demanda el 24 de junio de 1988, y luego interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia emitida por el juez

123 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71 y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 188.

124 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Alvarado Espinoza Vs. México. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 250.

125 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra, párr. 124, y Cfr. Caso Gonzalez Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencias de 27 de febrero de 2012 serie C No. 240, párr. 257.

126 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Cfr. Caso Alvarado Espinoza Vs. México, supra, párr. 250.

127 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246

federal el 12 de febrero de 1992. Por su parte el señor Preckel presentó un recurso administrativo ante la DGI el 2 de julio de 1985, luego el 27 de diciembre del mismo año solicitó el pronto despacho de su reclamación y posteriormente el 15 de octubre de 1987 presentó una demanda de amparo para efectos de que se resolviera su petición por parte de la DGI. En relación con el proceso judicial el señor Preckel presentó demanda ante el juez federal el 24 de junio de 1988, y luego interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue fallado en forma desfavorable, lo que dio lugar a que interpusiera el 24 de diciembre de 1992 un recurso extraordinario de apelación el cual fue declarado sin lugar, lo que su vez motivó que presentara un recurso extraordinario de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

146. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales y administrativas, la Corte nota en ambos casos el prolongado período transcurrido desde la presentación inicial de las reclamaciones ante la DGI hasta su decisión definitiva en sede judicial, sin que del expediente surja información para justificarlo, más allá de la ausencia de precedentes en la materia, como pasará a exponerlo a continuación.

147. En el ámbito administrativo, las distintas actuaciones surtidas con ocasión de la solicitud de Elba Clotilde Perrone tuvieron una duración de 3 años y 11 meses, lapso en el cual las distintas autoridades emitieron cinco pronunciamientos: (i) el 26 de mayo de 1984 por parte de la DATJ, (ii) un segundo pronunciamiento por parte de la DATJ el 28 de mayo de 1985, (iii) el 24 de julio de 1985 por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, (iv) el 19 de septiembre de 1986 por la PTN y, finalmente, (v) el 19 de marzo de 1987 el Director General de la DGI emitió la Resolución No. 75/87, mediante la cual finalmente se desestimaron sus reclamos. La Corte constata que la primera respuesta la recibió la señora Perrone más de un año después de haber presentado su solicitud inicial, y que a continuación las autoridades competentes tardaron más de un año en emitir cada uno de los tres siguientes dictámenes. El único lapso menor de un año transcurrido entre un dictamen y otro fue entre el pronunciamiento de la PTN y el dictamen final del Director General de la DGI. No obstante, aún en este caso hay una tardanza injustificada pues el Director General requirió seis meses para emitir una resolución final en la cual se limitaba a acoger el criterio expuesto por la PTN. Además, ante la demora en resolver por parte de las autoridades administrativas el 2 de diciembre de 1985 la señora Perrone solicitó la pronta resolución de su solicitud. Por último, el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución definitiva del Director General de la DGI nunca fue resuelto.

148. En cuanto al señor Preckel cabe recordar se vio obligado a presentar una acción de amparo

por la mora de la DGI en decidir. El juez de amparo sostuvo que "[...] en tales condiciones, la inexistencia de mora invocada por la accionada, basándose en la complejidad del reclamo, y en que los organismos fuera del ámbito de la Dirección que han intervenido, obligaron a extender los trámites correspondientes [.] no constituye argumento eficaz para alcanzar a desvirtuar el transcurso del plazo legal, sin que haya recaído resolución, como la propia demandada reconoce”. Razón por la cual falló en contra de la DGI y le ordenó que en el plazo de diez días respondiera la reclamación. En este caso, la duración del procedimiento administrativo tardó 2 años y 5 meses, y en ese lapso las autoridades administrativas sólo expidieron una decisión, en cumplimiento de una orden judicial, lo cual denota una demora injustificada de la administración.

149. Respecto de la etapa judicial, ésta tardó 7 años y 11 meses en ambos casos, con 4 decisiones respecto del señor Preckel y con 3 decisiones respecto de la señora Perrone. La primera instancia transcurrió desde junio de 1988 a febrero de 1992 en ambos casos, es decir aproximadamente tres años y ocho meses, pese a que se trataba de un asunto que versaba exclusivamente sobre la interpretación de la normatividad laboral interna. Si bien el trámite de la segunda instancia fue breve en ambos casos (con sentencia de 15 de octubre de 1993 en el caso de la señora Perrone y de 24 de noviembre de 1992 en el caso del señor Preckel) el trámite de los recursos posteriores tardó más de dos años en el caso de la señora Perrone y más de tres años en el caso del señor Preckel, a pesar de que no se presentaran complejidades fácticas o sustanciales particulares que justificaran el plazo en la resolución de los recursos planteados. De lo anterior, se desprende que particularmente el proceso judicial se extendió de manera injustificada, frente a controversias en la cual sólo había un demandante en cada uno de los procesos, no había complejidad probatoria y solamente se debatían cuestiones de carácter interpretativo128.

150. En relación con la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas129, la Corte no cuenta con elementos suficientes para realizar el debido análisis en tanto no fue otorgada prueba que acreditara este aspecto.

151. En vista de lo anterior, tomando en cuenta las características particulares del caso, esta Corte considera que la duración, por diez años y once meses en el caso del señor Preckel y más de once años, a partir de la ratificación de la Convención Americana y el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Argentina, en el caso de la señora Perrone, del procedimiento administrativo y proceso judicial en su conjunto, excedió el plazo razonable de manera injustificada, en contravención del artículo 8.1 de la Convención Americana.

B.3. Conclusión General

152. La Corte concluye que las presuntas víctimas contaron con recursos para poder llevar a cabo solicitudes de reparación por los haberes laborales dejados de percibir como consecuencia de la detención arbitraria sufrida por la señora Perrone y la detención arbitraria y el posterior exilio del señor Preckel. Asimismo, no se acreditó la ausencia de debida motivación en las decisiones estatales. En razón de lo anterior, no se configuró la responsabilidad internacional del Estado argentino por violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

153. Por otra parte, la duración de diez años y once meses en el caso del señor Preckel y de más de once años, a partir del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, en el caso de la señora Perrone del procedimiento administrativo y del proceso judicial en su conjunto, excedió el plazo razonable de manera injustificada, en contravención del artículo 8.1 de la Convención Americana

154. Respecto de otros alegatos presentados por el representante, la Corte advierte que no se aportaron elementos suficientes para su consideración dentro del ámbito de la controversia materia de competencia.

VIII

REPARACIONES

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

155. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana130, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.

156. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior131. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron132. Por tanto,

128 Cfr. Mutatis mutandi: Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 403; Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 165; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párrs. 165, 170, 177, 179.

129 Cfr. Caso Vereda la Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 203.

130 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y nota para edición: agregar último caso.

131 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y nota para edición: agregar último caso.

132 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y nota para edición: agregar último caso.

la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados133.

157. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho134.

158. En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas135.

A. Parte Lesionada

159. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a la señora Elba Clotilde Perrone y al señor Juan José Preckel, quienes en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el Capítulo VII serán acreedores de lo que la Corte ordene a continuación.

B. Medidas de restitución y satisfacción

B.1. Medidas de restitución

160. La Comisión solicitó que se dispongan las medidas necesarias para que, que Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel cuenten con un recurso judicial efectivo mediante el cual se establezca, en cumplimiento de las garantías de motivación y de plazo razonable, la procedencia o no de sus reclamos relativos al pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir. El representante solicitó que se dispongan las medidas necesarias para la reparación integral de las víctimas por las violaciones convencionales sufridas a fin de que el Estado las indemnice mediante el pago de una suma equivalente a los salarios caídos durante el período de su detención ilegal en el caso de la señora Perrone y de la detención ilegal y el exilio forzoso en caso del señor Preckel.

161. El Estado sostuvo que la reparación integral pretendida por las víctimas, consistente en el pago de los salarios y demás haberes laborales dejados de percibir, no podía ser acogida porque no se había demostrado que este reclamo fuera procedente. Así mismo sostuvo que la Comisión en su Informe de Fondo aclaró que el asunto sometido a la competencia de la Corte no versa sobre sobre salarios y haberes laborales no percibidos sino que circunscribe a la violación del deber de motivación y de la garantía del plazo razonable por parte de las autoridades administrativas y judiciales que conocieron los reclamos de Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel. En sus alegatos finales señaló que "[...] ante la improbable hipótesis de que la [...] Corte no rechace la demanda contra la República Argentina, cabe aquí reiterar que considera que en tanto no existe responsabilidad del Estado tampoco corresponde fijar reparación alguna. Pero subsidiariamente, y en caso que se determinara la responsabilidad del Estado, las reparaciones que se ordenen deben ser coherentes con la jurisprudencia del tribunal y, en modo alguno, pueden importar la "restitutio in integrum'' pretendida por las presuntas víctimas, pues ello significaría

133 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y nota para edición: agregar último caso.

134 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y nota para edición: agregar último caso.

135 Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 189, y nota para edición: agregar último caso.

que se ha considerado ilegítima la acción estatal ocurrida durante la década del 70, hecho fuera de la jurisdicción del tribunal y que, en palabras de la propia Comisión en su Informe de Fondo

(párrafos 75 y 76) se encuentra fuera de la Litis

162. La Corte considera que la restitutio in integrum reclamada por las víctimas, consistente en el pago de una suma equivalente a los salarios caídos y los haberes dejados de percibir durante el período de su detención ilegal en el caso de la señora Perrone, y de la detención ilegal y el exilio forzoso en caso del señor Preckel, se vincula con hechos sobre los que el Tribunal no se pronunció, por estar fuera de su competencia temporal. Además no guardan nexo causal con las violaciones declaradas en la presente sentencia. Por lo tanto, la Corte considera improcedente ordenar esta medida compensatoria.

B.2. Medida de satisfacción

163. El representante solicitó la publicación de la sentencia. El Estado no se refirió a esta medida de reparación.

164. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos136, que el Estado, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en el sitio web del Centro de Información Judicial, de manera accesible al público.

165. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia.

C. Indemnizaciones compensatorias

166. La Comisión solicitó que en caso de que las víctimas no desearan acceder al recurso judicial por el paso del tiempo el Estado adopte las medidas necesarias para repararlas integralmente.

167. El representante solicitó que se dispongan las medidas necesarias para la reparación integral de las víctimas por las violaciones convencionales sufridas a fin de que el Estado las indemnice mediante el pago de una suma equivalente a los salarios caídos durante el período de su detención ilegal en el caso de la señora Perrone y de la detención ilegal y el exilio forzoso en caso del señor Preckel.

168. El Estado se opuso a la pretensión del representante indicando que no puede ser acogida por la Corte ya que no ha sido probado que el reclamo de los haberes no percibidos fuera procedente. Además, resaltó que el conflicto planteado no versa sobre los salarios no percibidos, sino que el objeto es la falta de motivación y el plazo razonable de juzgamiento, por parte de las autoridades administrativas y judiciales.

169. Respecto al daño material, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el mismo supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso137.

136 Cfr., inter alia, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 207; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 197; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 300; Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 299 y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 98.

137 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 92.

170. Por otra parte, respecto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad138.

171. En el presente caso la Corte ha declarado la violación de la garantía del plazo razonable pues se ha acreditado que Estado incurrió en una demora excesiva para dar trámite a sus reclamaciones. En consecuencia, el Tribunal estima pertinente fijar la cantidad total de USD$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas, por concepto de compensación. Los montos dispuestos a favor de cada una de esas personas deben ser pagados directamente a ellas, en el plazo establecido al efecto (infra párr. 178).

D. Costas y gastos

172. El representante solicitó que se les reintegren los gastos erogados con motivo de la tramitación del presente caso ante la CIDH y hasta la conclusión del procedimiento contencioso. Solicitaron el reintegro de los traslados aéreos desde Argentina hacia los Estados Unidos, gastos de alojamiento y viáticos, con motivo de los viajes y las audiencias celebradas en Washington [sic], “y sin perjuicio de la liquidación que pueda practicarse oportunamente, adicionando los que generen los eventuales traslados aéreos y alojamientos y viáticos que requieran la presencia de los mismos ante [el] Tribunal” (ESAP., ff. 111 a 112). En sus alegatos finales, agregó que la suma a reconocer como gastos para las tres presentaciones (dos ante la CIDH en Washington y una ante esa Corte en San José de Costa Rica) no deberían ser inferiores a los USD$10.000 - dólares norteamericanos diez mil-, inclusivos de los traslados aéreos, gastos de alojamiento, traslados y comidas por al menos tres días en cada caso).

173. El Estado rechazó lo solicitado por el representante en cuanto a gastos y costas. Alegó que las presuntas víctimas no acompañaron ni un solo comprobante que acreditara el monto

“desembolsado” [sic] por tal concepto, por lo que debe declararse inadmisible tal petición. Señaló que tampoco adjuntó la “planilla de liquidación” por los salarios demandados, limitándose a solicitar que dicha plantilla sea producida como prueba por el Estado.

174. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia139, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación debe ser realizada tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable140.

175. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en

138 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr.114.

139 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C

No. 39, párr. 79, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 242.

140 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra,

párr. 381.

el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”141. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos142.

176. En el presente caso, la Corte constata que el representante no remitió documentación que soporte su petición, por lo que los montos solicitados no fueron justificados. En razón de lo anterior, la Corte fija un monto razonable de USD$10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos en el litigio del presente caso y considerando el alcance de la violación declarada. Esta suma deberá ser entregada directamente al representante.

177. Como lo ha hecho en otros casos143, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores razonable y debidamente comprobados.

E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

178. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

179. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

180. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

181. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

182. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

183. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Argentina.

141 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. supra, párr. 151.

142 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 282.

143 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 260, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 385.

VIII

PUNTOS RESOLUTIVOS

184. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad:

1. Admitir la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 18 a 25 de esta Sentencia.

2. Desestimar la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 33 a 42 de esta Sentencia.

DECLARA,

por unanimidad:

3. El Estado no es internacionalmente responsable por la violación a los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 113 a 140 de esta Sentencia.

4. El Estado es responsable de la violación de la garantía del plazo razonable prevista en el

artículo 8.1. de la Convención, en los términos de los párrafos 141 a 154 de esta sentencia.

Y DISPONE,

por unanimidad:

5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

6. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 171 y 176 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial y costas y gastos.

7. El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 164 del presente Fallo, en los términos de ese mismo párrafo.

8. El Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la presente Sentencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.

9. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 8 de octubre de 2019.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Corte IDH. Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Presidente

Eduardo Vio Grossi

Elizabeth Odio Benito

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

 El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023