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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO ROSADIO VILLAVICENCIO VS. PERÚ

SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2019
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Rosadio Villavicencio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;

Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Elizabeth Odio Benito, Jueza;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez;

L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez;

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDOS

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA  4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA  6

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES  6

A. EXCEPCIÓN POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS  7

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y el representante   7

A.2. Consideraciones de la Corte   7

B. EXCEPCIÓN DE CUARTA INSTANCIA  8

B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y el representante   8

B.2. Consideraciones de la Corte   8

C. OBSERVACIONES A LA INDEBIDA INCLUSIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN EL INFORME DE FONDO DE LA COMISIÓN 9

C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y el representante   9

C.2. Consideraciones de la Corte   9

V PRUEBA  10

A. ADMISIÓN DE LA PRUEBA  10

A.1. Admisión de la prueba documental   10

A.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial  11

VI CONSIDERACIÓN PREVIA 11

VII HECHOS  12

A. SOBRE LA PRESUNTA VÍCTIMA Y ANTECEDENTES DE LOS PROCESOS ABIERTOS EN SU CONTRA  12

B. INVESTIGACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL DESTACAMENTO LEONCIO PRADO   13

C. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO MILITAR   14

D. PROCESO EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA   15

E. PROCESO EN LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR  17

VIII FONDO  20

VIII.1 PRINCIPIO DE NE BIS IN IDEM RESPECTO DE LOS PROCESOS SEGUIDOS CONTRA LA PRESUNTA VÍCTIMA (ARTÍCULO 8.4 DE LA CONVENCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1. DE LA MISMA) 21

A. ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y LAS PARTES   21

A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   22

B.1. Procesos penales y procedimiento disciplinario militar   26

B.1.1 Juicio penal ordinario y procedimiento disciplinario militar   26

B.1.2 Proceso penal militar y el procedimiento disciplinario militar   28

B. CONCLUSIÓN   28

VIII.2 DERECHO A CONTAR CON COMUNICACIÓN PREVIA Y DETALLADA DE LAACUSACIÓN, DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO A SER INFORMADO DE LAS RAZONESDE LA DETENCIÓN (ARTÍCULOS 1.1, 8.2.B Y 8.2.C, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) ENLOS TRES PROCESOS  28

B.1. Respecto de la investigación ante la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado y el

proceso penal ordinario   30

B.2. Respecto del proceso penal militar   31

C. CONCLUSIÓN   32

VIII.3 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULOS 1.1, 8.1, 8.2 Y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)  32

A. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO MILITAR: ALEGADAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS A CONTAR CON UN DEFENSOR Y DERECHO A LA DEFENSA, A SER OÍDO, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A UNA DECISIÓN MOTIVADA

32

A.1. Argumentos de la Comisión y las partes   32

A.2. Consideraciones de la Corte   33

A.2.1. Derecho a contar con un defensor de su elección o proporcionado por el Estado

A.2.2. Derecho a ser oído, deber de motivación y derecho a la defensa (artículos 8.1 y 8.2.c

de la Convención)   34

A.2.3. Principio de legalidad (Artículo 9 de la Convención)  37

A.2.4. Sobre otros alegatos presentados respecto del procedimiento disciplinario  37

A.3. Conclusión sobre el procedimiento disciplinario militar  37

B. JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA: ALEGADAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS AL DEBER DE MOTIVAR Y EL DERECHO DE CONTAR CON UN DEFENSOR Y DERECHO A LA DEFENSA   37

B.1. Deber de motivación   37

B.1.1 Argumentos de la Comisión y las partes   37

B.1.2 Consideraciones de la Corte   38

B.2. Derecho a contar con un defensor proporcionado por el Estado y derecho a la defensa (artículos 8.2.e y 8.2.c de la Convención)   40

B.1.3 Argumentos de la Comisión y las partes   40

B.1.4 Consideraciones de la Corte   40

B.3. Conclusión sobre el proceso penal ordinario   41

C. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR: DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL E INDEPENDIENTE Y ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA   42

C.1. Argumentos de la Comisión y las partes   42

C.2. Consideraciones de la Corte   43

C.2.1. Derecho a un juez imparcial e independiente   43

VIII.4 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN) 45

A. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN   45

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   46

B.1. Arbitrariedad de la detención preventiva  46

B.1.1 Respecto de las órdenes de detención   47

i. Respecto de la orden de detención en el fuero penal ordinario  47

ii. Respecto de la orden de detención definitiva en la jurisdicción penal militar   48

iii. Conclusión sobre las órdenes de detención preventiva  48

B.1.2 Respecto de la falta de revisión periódica de la detención   48

B.2. Duración de la prisión preventiva  49

C. CONCLUSIÓN GENERAL   50

IX. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 50

A. PARTE LESIONADA   51

B. MEDIDA DE RESTITUCIÓN: ELIMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA Y DE LOS

ANTECEDENTES PENALES   51

C. MEDIDA DE SATISFACCIÓN: PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA   52

D. OTRAS MEDIDAS SOLICITADAS   52

E. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS  54

E.1. Daño Material  54

E.2. Daño Inmaterial   55

F. COSTAS Y GASTOS   56

G. REINTEGRO DE LOS GASTOS AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS  56

H. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS   57

X PUNTOS RESOLUTIVOS  58

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 22 de septiembre de 2017 la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Rosadio Villavicencio” contra la República del Perú (en adelante

“el Estado” o “el Perú”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad

internacional del Estado por las supuestas violaciones al debido proceso que se cometieron en los tres procesos, disciplinario, penal ordinario y penal militar que se le iniciaron a Jorge Rosadio Villavicencio por su actuación en una operación de inteligencia en la que debía infiltrarse en grupos de narcotráfico en la zona de Sion en el Perú. La Comisión consideró que, en el marco del proceso disciplinario, el Estado incumplió su obligación de comunicar previa y detalladamente los hechos y causales que se le imputaron, violó el derecho de defensa de la presunta víctima, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a una motivación adecuada, así como vulneró el principio de legalidad. En la jurisdicción penal militar, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a contar con un juez independiente e imparcial, de recibir previa y detalladamente la acusación, y de defensa. En cuanto a la justicia penal ordinaria, la Comisión sostuvo que el Estado violó el derecho a contar con una motivación suficiente respecto del aumento de la pena que sufrió. La Comisión también estimó que se violó el principio de ne bis in idem0, ya que se habrían emitido dos sentencias condenatorias que impusieron sanciones de la misma naturaleza (en la vía penal militar y penal ordinaria) sobre la base de los mismos hechos. Finalmente, sostuvo que el Perú violó el derecho a la libertad personal en relación con la detención preventiva a la cual fue sometido, así como el derecho a contar con un recurso efectivo para cuestionar la privación de libertad. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado de Perú era responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2 b), c), e), 8.4 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Jorge Rosadio Villavicencio.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. - El 13 de abril de 1998 la señora Amelia Villavicencio de Rosadio (en adelante

“la peticionaria”) presentó la petición inicial ante la Comisión.

b) Informe de Admisibilidad. - El 20 de febrero de 2003 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 13/03, en el que concluyó que la petición era admisible1.

c) Informe de Fondo. - El 23 de mayo de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No.

42/17, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 42/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló

varias recomendaciones al Estado. El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 23 de junio de 2017.

d) Informe sobre las recomendaciones de la Comisión. - El Estado del Perú presentó un escrito en el cual rechazó las conclusiones del Informe de Fondo e indicó que no correspondía disponer reparación alguna a favor de la presunta víctima.

e) Sometimiento a la Corte. - El 22 de septiembre de 2017 la Comisión sometió la totalidad de los hechos y violaciones de los derechos humanos descritos en el Informe de Fondo a

la jurisdicción de la Corte Interamericana “por la necesidad de obtención de justicia para

la [presunta] víctima2

”.

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 1) Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo IX de la presente Sentencia.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al representante y al Estado. - El sometimiento del caso fue notificado por la Corte al representante de la presunta víctima3 (en adelante “el representante”) y al Estado el 21 de noviembre de 2017.

5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 27 de enero de 2018 el representante de la presunta víctima presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en

adelante “escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”). El representante coincidió

sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la violación del artículo 9 de la Convención4

, en perjuicio de Jorge Enrique Rosadio Villavicencio. Asimismo, la presunta víctima solicitó, a través de su representante,

acogerse al Fondo de Asistencia Legal de las Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el

Fondo de Asistencia Legal”). Finalmente, solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.

6. Escrito de contestación. - El 28 de junio de 2018 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas del representante (en adelante “escrito de contestación”)5.

7. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. - Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2018, se declaró procedente la solicitud interpuesta por la presunta víctima, a través de su representante, para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte6http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/villavicencio fv 18.pdf.

8. Observaciones a las excepciones preliminares. - Los días 12 y 13 de septiembre de 2018 la Comisión y el representante presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y solicitaron su rechazo. El representante presentó anexos junto con su escrito de 13 de septiembre de 2018. El 28 de septiembre de 2018 el Estado presentó observaciones a dichos anexos y el 4 de octubre de 2018 la Comisión señaló que no tenía observaciones al respecto. El 18 de octubre de 2018 el representante de la presunta víctima presentó una “Justificación y fundamentación a la presentación de [sus] anexos observados por el Estado peruano [...]", junto con anexos adicionales.

9. Audiencia pública. - El 6 de diciembre de 2018 el Presidente de la Corte emitió una Resolución mediante la cual convocó al Estado, al representante y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de la presunta víctima y de un perito propuesto por la Comisión Interamericana. La audiencia pública fue celebrada el 6 de febrero de 2019, durante el 129° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en su sede. En la audiencia se recibió la declaración de la presunta víctima, Jorge Enrique Rosadio Villavicencio, así como el dictamen del perito Hernán Víctor Gullco.

10. Prueba para mejor resolver. - Mediante nota de Secretaría de 30 de enero de 2019, se requirió al Estado y al representante determinada prueba para mejor resolver. El Estado presentó parte de la prueba solicitada el 4 de febrero de 20197'. El representante presentó otra parte de la prueba solicitada, otros documentos no solicitados por el Tribunal8, así como sus observaciones a la prueba presentada por el Estado, el 13 de febrero de 2019. El Tribunal solicitó al Estado y a la Comisión realizar las observaciones que estimaran pertinentes a los documentos presentados por el representante.

11. Observaciones y alegatos finales escritos. - El 27 de febrero de 2019 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas, y el 6 de marzo de 2019 el Estado y el representante remitieron sus respectivos alegatos finales9.

12. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 8 de octubre de 2019 y finalizó el 14 de octubre de 2019.

III

COMPETENCIA

13. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, puesto que Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

14. El Estado interpuso en su escrito de contestación dos excepciones preliminares respecto a: a) la falta de agotamiento de los recursos internos, y b) la excepción de cuarta instancia; así como

una “observación” por la supuesta indebida inclusión del artículo 25 de la Convención Americana

la cual será examinada como una excepción preliminar.

A. Excepción por falta de agotamiento de los recursos internos

A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y el representante

15. El Estado alegó que la presunta víctima estaba obligada a agotar una demanda en la vía contenciosa administrativa “contra la Resolución de la Comandancia General del Ejército No. 527

CP/EP/CP-JAPE de [...] 3 de marzo de 1995”, mediante la cual se dispuso su pase a situación de retiro por medida disciplinaria, antes de recurrir a la instancia internacional.

16. El Estado también afirmó que su excepción se presentó en el momento procesal oportuno, mediante escrito de 13 de noviembre de 1998, identificando de manera “clara y precisa” el recurso que no fue agotado. Además, en cuanto a la idoneidad y efectividad del recurso no agotado en la jurisdicción interna, el Estado citó en su contestación, los artículos de la Constitución Política del Estado de 1993 y del Código Procesal Civil vigente en la época de los hechos que permitían una demanda en la vía contenciosa administrativa ante un Juez Civil de la zona correspondiente, y señaló que en peticiones anteriores la propia Comisión determinó que dicho proceso constituía “un recurso eficaz para cuestionar resoluciones administrativas”. Finalmente, sostuvo que el presente caso “no se encuentra dentro de los supuestos en los que se exceptúa el requisito de agotamiento de recursos internos”.

17. La Comisión manifestó que si bien “durante la etapa de admisibilidad el Estado planteó reiteradamente que la petición resultaba inadmisible por su manifiesta improcedencia, e invocó el artículo 47.c de la Convención Americana y 35.b de su Reglamento”, éste “no interpuso de manera expresa la excepción de falta de agotamiento de recursos internos”. Sostuvo que “fue por primera vez ante la Corte Interamericana que el Estado interpuso expresamente la excepción de falta de agotamiento de recursos internos e identificó su regulación en la Constitución Política y en el Código Procesal Civil peruano”, sin aportar información que “probara la idoneidad y efectividad del recurso contencioso administrativo”. Por lo anterior, la Comisión alegó que la excepción interpuesta por el Estado peruano resulta extemporánea y solicitó que se deseche.

18. El representante alegó que, durante la etapa del procedimiento de Admisibilidad ante la Comisión, el Estado no interpuso “en el plazo y tiempo oportuno la excepción preliminar por falta de agotamiento de recursos internos”. Además, alegó que el recurso identificado por el Estado “no era el [.] idóneo y efectivo para el caso de la [presunta] víctima”. Lo anterior, debido a que, en el momento de los hechos, en el marco de una “dictadura cívico militar”, “no existían referencias de Oficiales del Ejército pasados a la situación de retiro por [m]edida [d]isciplinaria y denunciados por delitos comunes y militares, [.] quienes utilizando este recurso interno hubieran sido reincorporados”. Por tanto, la presunta víctima “no se encontraba obligada a presentar una demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de la Comandancia General” que lo pasó a situación de retiro. Así, solicitó a la Corte declarar infundado el pedido del Estado.

A.2. Consideraciones de la Corte

19. La Corte ha señalado que el artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos10. El Tribunal ha establecido que esta excepción debe presentarse oportunamente, esto es, durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión11 11,y ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos12 11,

20. Esta Corte constató que, durante el trámite de admisibilidad ante la Comisión13 2 el Estado presentó 7 escritos14. Únicamente en su escrito de 13 de noviembre de 1998, recibido en la Comisión el 16 de noviembre de 1998, precisó que la resolución que puso fin al procedimiento disciplinario militar en contra del señor Rosadio Villavicencio, “no fue impugnada en vía contencioso-administrativa, habiendo quedado consentida por el indicado oficial del Ejército”, sin señalar claramente que hacía alusión a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. Adicionalmente, en dicho escrito el Estado no se refirió a la eficacia de los mismos, por lo que no cumplió con su carga de demostrar este aspecto. En razón de lo anterior, este Tribunal desestima la excepción de falta de agotamiento de recursos internos.

B. Excepción de Cuarta Instancia

B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y el representante

21. El Estado interpuso la excepción de cuarta instancia, señalando que no es competencia del Sistema Interamericano, revisar “decisiones jurisdiccionales o de similar naturaleza emitidos a nivel interno[,] así como tampoco cuestionar el criterio y/o valoración que los órganos judiciales tuvieron en aquellos casos (en trámite o culminados), enmarcados dentro de un procedimiento regular respetuoso de las garantías del debido proceso contemplados en la Constitución Política de Perú y en la [Convención]”.

22. La Comisión alegó que la excepción interpuesta por el Estado parte de la premisa errónea de que no existieron violaciones a la Convención Americana en el marco de los procesos que se le siguieron a la presunta víctima, lo que corresponde al análisis de fondo del asunto.

23. El representante no realizó argumentos específicos respecto de este punto.

B.2. Consideraciones de la Corte

24. La Corte ha señalado que, al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno. Por tanto, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana15 y los instrumentos interamericanos que le otorgan competencia.

25. En el presente caso ni la Comisión, ni el representante han solicitado la revisión de decisiones internas en cuanto a su valoración de las pruebas, de los hechos o la aplicación del derecho interno. El objeto de estudio de fondo es analizar, de conformidad con la Convención Americana y el derecho internacional, si existieron violaciones a los derechos humanos, en particular, a las garantías procesales y libertad personal de la presunta víctima en los procesos disciplinarios y judiciales internos. En consecuencia, la Corte desestima la excepción de cuarta instancia interpuesta por el Estado.

C. Observaciones a la indebida inclusión del artículo 25 de la Convención Americana en el Informe de Fondo de la Comisión

C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y el representante

26. El Estado alegó que la Comisión “admitió la petición con relación a los artículos 1.1, 7, 8,

y 9 de la Convención Americana, sin embargo, en el Informe de Fondo incluyó [...] el artículo 25 del mismo instrumento”, sin ninguna justificación o motivación al respecto, lo cual afectaría “el derecho [de] defensa del Estado”, ya que trajo como resultado que no se haya debatido sobre este aspecto en el trámite ante dicha Comisión. Además, señaló que “no puede sostenerse que existió vulneración al derecho a un recurso efectivo solo porque este no tuvo un resultado favorable para el peticionario”.

27. La Comisión sostuvo que el argumento del Estado no tiene “carácter de excepción preliminar y corresponde al debate sobre el fondo”. Además, señaló que no “existe normatividad alguna que disponga que en el Informe de Admisibilidad se deben establecer todos los derechos presuntamente vulnerados”, ni que “constriñ[e] a la Comisión a realizar el examen [del caso] exclusivamente conforme a las violaciones señaladas por las partes”. Así, la Comisión solicitó que se “deseche la excepción”.

28. El representante no realizó argumentos específicos respecto de este punto.

C.2. Consideraciones de la Corte

29. La Corte ha reiterado que, respecto a la inclusión por parte de la Comisión de nuevos derechos en el Informe de Fondo que no fueron indicados previamente en el Informe de Admisibilidad, ni en la Convención Americana, ni en el Reglamento de la Comisión Interamericana, existe normatividad alguna que disponga que en el Informe de Admisibilidad se deben establecer todos los derechos presuntamente vulnerados16. Al respecto, los artículos 4617 y 4718 de la Convención Americana establecen exclusivamente los requisitos por los cuales una petición puede ser declarada admisible o inadmisible, mas no impone a la Comisión la obligación de determinar cuáles serían los derechos objeto del trámite. En este sentido, los derechos indicados en el Informe de Admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la petición que se encuentra en curso, por lo que no limitan la posibilidad de que en etapas posteriores del proceso puedan incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hayan sido vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base fáctica del caso bajo análisis19 17,

30. Finalmente, este Tribunal considera que el análisis de los motivos por los cuales la Comisión alegó una violación del artículo 25 de la Convención por parte del Estado corresponde al fondo del caso. Por todo lo anterior, la Corte rechaza la excepción del Estado.

V

PRUEBA

A. Admisión de la prueba

A.1. Admisión de la prueba documental

31. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, el representante y el Estado, adjuntos a sus escritos principales. En el presente caso, como en otros20, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes y por la Comisión en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda. Además, la Corte estima procedente admitir los documentos aportados por el Estado y el representante que fueron solicitados por el Tribunal como prueba para mejor resolver con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Corte (supra párr. 10)

32. El 13 de septiembre de 2018, el representante remitió, junto con su escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, anexos correspondientes a escritos propios del proceso ante la Comisión, así como solicitudes de información al Estado referentes al plan de operaciones “Limpieza 94”. El Estado alegó que estas pruebas serían extemporáneas y por ende inadmisibles. La Corte advierte que la documentación presentada por el representante en esta ocasión ya constaba en el expediente y fue admitida en el párrafo anterior.

33. Posteriormente, el representante presentó un escrito el 18 de octubre de 2018, con el fin de “justificar y fundamentar los anexos presentados el 13 de septiembre de 2018” y presentó anexos adicionales. De conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental es, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. Dado que la presentación extemporánea de los anexos remitidos junto con el escrito de 18 de octubre de 2018 no fue justificada en alguna de las causales excepcionales previstas en el Reglamento, ni fue expresamente solicitada por la Corte como prueba para mejor resolver, así como tampoco consiste en prueba superviniente, estos no serán admitidos ni considerados por el Tribunal21

.

34. Por otra parte, el Tribunal advierte que el representante objetó algunos de los documentos presentados por el Estado mediante escrito de 13 de febrero de 201922. En primer lugar, con respecto al Reglamento de los Consejos de Investigación, el representante sostuvo que no había tenido conocimiento de éste previo a 2009, y que “los Decretos Supremos que sustentan ese Reglamento nunca fueron publicados en el Diario Oficial 'El Peruano'”. En cuanto a la copia de la publicación de los Decretos Supremos N° 09 y 049 en el Diario Oficial “El Peruano”, el representante alegó que éstos “nunca [fueron] publicados” y adjuntaron dos documentos mediante los cuales el “Centro de Documentación” del Diario Oficial “El Peruano” indicó que los Decretos Supremos “N° 009-85-GU, del 22 de octubre de 1985” y “N° 049-91-DE/EP, del 26 de se[p]tiembre de 1991” no han sido publicados “en la separata de normas legales del Diario Oficial 'El Peruano'”. De igual forma, el representante presentó una serie de documentos con el fin de demostrar que el “Defensor de Oficio [...] Fernando Morales Cabala [...] nunca se encontró presente en las audiencias [... y] que las Actas y CERTIFICOS presentadas por el Estado peruano registran firmas falsas del Defensor de Oficio Fernando Morales Cabala”. La Corte considera que los argumentos del representante no afectan la admisibilidad de los documentos presentados por el Estado, sino que atañen el valor probatorio de los mismos, lo cual será tomado en cuenta en el fondo del caso.

A.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial

35. La Corte estima pertinente admitir la declaración y el peritaje rendidos en audiencia pública, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos23

 http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/rosadiovillavicencio 06 12 18.pdf.y al objeto del presente caso.

VI

CONSIDERACIÓN PREVIA

36. La Corte observa que en el escrito de solicitudes y argumentos, el representante hizo referencia a las condiciones de reclusión de la presunta víctima24

 y al presunto contexto de actuaciones ilegales e irregulares de miembros del Ejército Peruano entre los años 1992 y 1995.

37. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal que el Informe de Fondo constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante25. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las

partes26 26,

38. Al respecto, la Corte observa que, en el Informe de Fondo, la Comisión únicamente realizó alegatos de hecho relativos a tres procesos seguidos en contra de Rosadio Villavicencio: i) un procedimiento disciplinario militar; ii) un proceso en la jurisdicción penal militar, y iii) un proceso en la jurisdicción penal ordinaria; todos ellos iniciados a partir de su participación en una operación asignada (supra párrs. 29 y 30) En ningún momento se refirió la Comisión a las condiciones de reclusión de la presunta víctima, ni a un alegado contexto de actuaciones ilegales e irregulares de miembros del Ejército Peruano. Tales hechos tampoco permiten explicar, aclarar o desestimar los mencionados en el Informe de Fondo, ni pueden calificarse como supervinientes. Por lo tanto, el Tribunal no se pronunciará sobre dichos hechos alegados por el representante pues no forman parte del marco fáctico presentado por la Comisión.

VII

HECHOS

39. Esta Corte establecerá los hechos del presente caso en el siguiente orden: a) sobre la presunta víctima y antecedentes de los tres procesos abiertos en su contra; b) la investigación de la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado; c) el procedimiento disciplinario militar; d) el proceso en la jurisdicción penal ordinaria, y e) el proceso en la jurisdicción penal militar.

A. Sobre la presunta víctima y antecedentes de los procesos abiertos en su contra

40. La presunta víctima, Jorge Rosadio Villavicencio, se desempeñó como Teniente de

Inteligencia del Ejército Peruano a partir del 1° de enero de 199. El 30 de junio de 1994 el señor Rosadio Villavicencio fue asignado a la Quinta Región Militar, Destacamento Leoncio Prado, Compañía de Inteligencia No. 341 en la zona de Sión28. Estuvo a cargo del Destacamento Leoncio Prado a partir del 5 de agosto de 199429, fecha en la que fue trasladado hacia la Base Contrasubversiva de Sión30.

41. El señor Rosadio Villavicencio fue instruido para la realización de una misión por el Coronel EM31, también conocido como “Coronel Jano” o “Coronel Jemo”32, quien fungía para la fecha como Jefe del Estado Mayor de Operaciones del Destacamento Leoncio Prado33. Como parte de la misión, el señor Rosadio debía identificar a los narcotraficantes que operaban en la zona y hacerse pasar por oficial corrupto, aceptando dinero a cambio de la autorización de vuelos con droga desde la base, y luego proceder a la incautación de la droga y captura de los narcotraficantes34

.

42. En la ejecución de la operación, el señor Rosadio Villavicencio autorizó tres vuelos de transporte de drogas en fechas 17, 24 y 31 de agosto de 1994 en la pista de aterrizaje de Sión,

donde recibió USD$13,000.0. El 1° de septiembre de 1994, el teniente Rosadio Villavicencio informó al Coronel M del vuelo realizado el 31 de agosto de 1994. Según el Estado, en dicha ocasión la presunta víctima habría ocultado la realización de los anteriores vuelos de fechas 17 y 24 de agosto36.

43. Es un hecho no controvertido que, con base en lo indicado anteriormente, el señor Rosadio fue detenido el 5 de septiembre de 1994 y sometido a investigaciones: i) por parte de la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado; ii) en la vía disciplinaria militar; iii) en la jurisdicción penal militar, y iv) en la jurisdicción penal ordinaria.

44. La Corte no cuenta con los expedientes llevados a cabo en cada uno de estos procesos, sino únicamente con las piezas procesales aportadas por las partes, a las cuales se limitará la descripción de dichos procesos.

B. Investigación de la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado

45. Es un hecho no controvertido que, en septiembre de 1994, la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado inició una investigación en contra de la presunta víctima y otros miembros del personal militar de la Base de Sión, para determinar si estos cometieron irregularidades en el ejercicio de sus funciones, en el marco de la operación encomendada.

46. El 5 de septiembre de 1994, el mismo día en que fue detenido (supra párr. 43) la presunta víctima rindió su primera declaración ante el Oficial Investigador37 y el 12 de septiembre de 1994 realizó una ampliación de esta38.

47. El 23 de septiembre de 1994, la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado emitió su informe de investigación, en el cual concluyó que el señor Rosadio Villavicencio habría actuado “maliciosamente” al ocultar información referente a la realización de vuelos dedicados al tráfico

ilícito de drogas (en adelante “TID”), y habría “faltado a la verdad al tratar de sorprender en sus declaraciones, al manifestar haber dado cuenta en forma radial de estos hechos”39. Además, la

Inspectoría indicó que denunció al Teniente Rosadio Villavicencio ante el Consejo de Guerra

Permanente de la Quinta Zona Militar (en lo sucesivo “CGP”), esto es, ante la jurisdicción penal militar, y recomendó que este fuera sometido al Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, como medida disciplinaria para definir su situación en el Ejército por su presunta autoría con respecto a delitos tipificados en el Código Penal40 y en el Código de Justicia Militar41, por haber demostrado falta de formación profesional, honor, ética y capacidad moral, al hacer fracasar una operación antidrogas; por haberse coludido con elementos narcotraficantes, con el único objeto de obtener beneficios económicos, poniendo en riesgo el prestigio del Ejército del Perú; por haber demostrado absoluta falta de carácter militar y capacidad de Comando al permitir que personal a su mando no cumpla con sus funciones, mantenga relaciones con personas dedicadas al narcotráfico, sustraiga y comercialice material de guerra a sicarios narcotraficantes, atentando contra la disciplina e imagen del EP42.

48. El 25 de septiembre de 1994, el Comandante General del Destacamento Leoncio Prado informó a la presunta víctima que como consecuencia de la investigación efectuada por la Inspectoría del Destacamento, fue denunciado: i) en el fuero penal ordinario, por el delito de tráfico ilícito de drogas contemplado en el artículo 296 del Código Penal, y ii) en el fuero penal militar, por los delitos contra el deber y dignidad de la función, falsedad, negligencia, contra la administración de justicia y desobediencia contemplados en los artículos 200, 299, 238, 302, 180 y 158 del Código de Justicia Militar 43.

C. Procedimiento disciplinario militar

49. En la vía administrativa, el 7 de febrero de 1995, el Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos realizó una audiencia a la cual la presunta víctima no compareció por estar privado de libertad44. Se desprende del acta de la audiencia que el Secretario del Consejo, el Coronel de Infantería CTP, indicó en esa misma oportunidad que el Consejo podía pronunciarse sobre la Situación Administrativa de dicho Oficial, aun en ausencia de este, porque existían disposiciones legales según las cuales si un Oficial citado se encontraba con Orden de Detención, no era necesaria su presencia45; esto de acuerdo con los Decretos Supremos No. 9 de 22 de octubre de 1985 y No. 049 de septiembre de 199146

50. El mismo 7 de febrero de 1995, el Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos recomendó a la Comandancia General del Ejército, pasar a situación de retiro al señor Rosadio Villavicencio, como medida disciplinaria por Faltas Contra el Honor, Decoro, Moral y Deberes Militares: Contra el Deber y Dignidad de la Función, Falsedad, Negligencia, Contra la

Administración de Justicia, Desobediencia, Abuso de Autoridad y Tráfico ilícito de drogas, considerando que éste habría autorizado la realización de tres vuelos a favor del narcotráfico, habiendo dado cuenta solamente del último, que había permitido la instalación de un laboratorio de pasta básica de cocaína, actividades de las cuales sacó beneficios económicos personales y que se registró un robo de granadas de la base, del cual no informó posteriormente de su recuperación47F48.

51. El 3 de marzo de 1995, la Comandancia General del Ejército determinó pasar a situación de retiro a la presunta víctima, considerando únicamente “que el Decreto Legislativo No. 752 (Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea) en el inciso f. del artículo 55 y artículo 61, norma el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, establecido [en]

el artículo 66 [...] que el Oficial que pasa a la situación de retiro permanecerá en la Reserva hasta por dos años después de sobrepasado el límite de edad correspondiente a su grado” y que “el Decreto Supremo No. 041 DE/SG del 15 Dic 89, faculta en su artículo segundo al Señor General del Ejército [.] apruebe acciones de Personal de Oficiales Subalternos del Instituto”. En la decisión no constan consideraciones adicionales48.

D. Proceso en la jurisdicción penal ordinaria

52. El 15 de septiembre de 1994, el señor Rosadio Villavicencio rindió su declaración ante el Instructor de la Policía Nacional del Perú en el Destacamento EP Leoncio Prado. El 22 de septiembre de 1994, en la Oficina del Destacamento Leoncio Prado, el Coronel M, alias “JANO”, rindió su declaración ante el Instructor. En esta ocasión, JRH también actuó como su asesor

jurídico49.

53. El 23 de septiembre de 1994, la Dirección Nacional Anti Drogas de la Policía Nacional del Perú presentó una denuncia ante la 2da Fiscalía Provincial de San Martín Tarapoto en contra de la presunta víctima y otras personas por el delito de tráfico ilícito de drogas50.

54. El 28 de septiembre de 1994, el Juez de Primera Instancia Mixto abrió instrucción con mandato de detención en contra de la presunta víctima y otras personas por el delito “contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas”, al estimar que estas “tuvieron activa participación como encubridores en la comisión del ilícito penal denunciado [. ]”51.

55. El 6 de febrero de 1995 la presunta víctima y otros co-procesados solicitaron su libertad incondicional argumentando que no existía peligro procesal de que “rehuyamos la acción de la justicia ni menos perturbar la acción probatoria [.]” y citaron el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley de Despenalización52F53, el cual establecía que, “si en cualquier estado de la instrucción se demuestra plenamente la inculpabilidad del encausado, el Juez de oficio o a pedido del inculpado deberá ordenar su libertad incondicional [.]”53F54. El 9 de febrero de 1995 el Juez de Primera Instancia Mixto declaró improcedente la solicitud, señalando que resultaba inaplicable el artículo 201 mencionado54.

56. El 13 de febrero de 1995 la presunta víctima y los demás co-procesados interpusieron recurso de apelación por considerar que la resolución no se encontraba apegada a derecho, ya que en la instrucción no se había probado el delito imputado55. El 24 de abril de 1995 la Corte Suprema de Justicia de San Martín declaró sin lugar el recurso de apelación con respecto a la presunta víctima, y procedente con respecto a otras personas. Indicó que la actuación de la presunta víctima revistió “gravedad” por no haber seguido las instrucciones impartidas por su comando al haberse apropiado de los dólares recibidos en beneficio propio56.

57. El 5 de mayo de 1995, el Juez de Primera Instancia Mixto emitió su dictamen opinando por la existencia del delito de tráfico ilícito de drogas cometido por la presunta víctima y otras personas57. El 15 de septiembre de 1995 el Juez Especializado en lo Civil emitió su informe final sobre la instrucción en la fase ordinaria58. El 23 de octubre de 1995 la defensa de la presunta víctima interpuso excepción de naturaleza de la acción contra la acción penal iniciada en su contra59

.

58. Los días 25 de enero, 4, 7, 11, 12, 14, 19, 20 y 21 de marzo, y 12 y 17 abril de 1996 se llevaron a cabo las audiencias en el marco del juicio oral en contra de la presunta víctima y otras personas60

. En la audiencia de 4 de marzo de 1996 la presunta víctima presentó una serie de medios de prueba61. En la audiencia de 12 de marzo de 1996, la presunta víctima rindió su declaración, en la cual fue interrogado por el Fiscal Superior, así como por otros abogados defensores62.

59. El 17 de abril de 1996 la Sala Mixta de la Corte Superior de San Martín declaró infundada la excepción de naturaleza de la acción planteada por la presunta víctima y lo condenó a seis años de prisión por el delito de tráfico ilícito de drogas “en su figura de favorecimiento del tráfico ilícito de drogas”. En dicha decisión consideró que la presunta víctima, en contra de lo autorizado por sus superiores:

[...] autorizó un segundo y un tercer vuelo de droga hacia el exterior que, el Coronel [M], conocido

como “Jano” se enteró de esta situación, y se consideró engañado por el Teniente Rosadio,

procediendo a su relevo el cinco de septiembre de mil novecientos noventicuatro; que está acreditado que se iba a realizar un cuarto vuelto [sic], donde se iba a cumplir las disposiciones del Comando de intervención de la avioneta incautación de droga y dinero y detención de sus ocupantes, pero que en el reporte a la superioridad iba a ser el segundo vuelo; que, el Teniente Rosadio Villavicencio en vez de remitir el dinero de dichos vuelos a su comando en calidad de dinero incautado con acta, lo repartió

entre su personal [...

60. Asimismo, la Sala Mixta dictó sentencia, en la cual “ABSOLVIERON a los demás acusados ausentes de los cargos [.] por falta de pruebas; MANDARON se suspenda las órdenes de captura impartidas en contra de los mismos, [.]; CONCEDIERON recurso de nulidad de oficio en este extremo, por ser desfavorable al Estado, debiendo elevarse los de la materia a la Corte Suprema de la República, con la debida nota de atención”, por lo que las actuaciones fueron elevadas al

Supremo Tribunal64.

61. El 24 de abril de 1996 la Sala complementó dicha resolución indicando que, respecto de la excepción de naturaleza de acción, interpuesta por el acusado Jorge Enrique Rosadio Villavicencio, “se omitió hacer la fundamentación correspondiente, por descuido involuntario”. Para sanear la omisión refirió que: “la excepción aludida solo procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente”, por lo que declaró la “excepción [.] infundada puesto que la situación jurídica del procesado, la determinación de su inocencia o culpabilidad debía ventilarse, como se ha ventilado en el transcurso de la instrucción y del juicio oral, pero de ninguna manera amparada vía una excepción”65.

62. El 19 de junio de 1997 la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar la nulidad en cuanto a la pena impuesta a la presunta víctima y la aumentó de 6 a 15 años de prisión, así como aumentó el monto de la reparación civil que le correspondía pagar. Consideró que “la pena debe imponerse en atención a las condiciones personales de los encausados [.] así como la forma y circunstancias en que cometieron el delito [.]”66.

63. El mismo 19 de junio de 1997, la defensa de la presunta víctima presentó ante el presidente

de la Segunda Sala Penal, un recurso de nulidad en contra de la sentencia, solicitando la absolución de su patrocinado. La Corte no cuenta con información respecto del resultado de dicho recurso67.

64. Es un hecho no controvertido que el 4 de marzo de 1999 la presunta víctima obtuvo el beneficio penitenciario de semi-libertad. Aproximadamente dos años después, el 24 de mayo de 2001, se publicó en el diario oficial la Ley No. 27454, titulada “Ley que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales”, en la que se establecía que “si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación”. En el mismo sentido, dicha Ley contenía una disposición transitoria que expresamente establecía su retroactividad68

.

65. El señor AZH, quien fue sentenciado junto a Jorge Rosadio Villavicencio y otra persona más a 15 años de prisión, solicitó, posteriormente, la adecuación de la pena. El 28 de septiembre de 2001 la Sala Mixta de la Corte Superior adecuó de oficio la pena de quince años impuesta al señor Rosadio Villavicencio a la de seis años, de forma que dicha pena venció el 4 de septiembre de

200069.

E. Proceso en la jurisdicción penal militar

66. El 7 de noviembre de 1994, un Juez Militar70

 resolvió abrir instrucción contra la presunta víctima “por el delito contra el Deber y Dignidad de la Función, con las agravantes de Falsedad, Negligencia y Abuso de Autoridad en agravio del personal bajo su mando, contemplado en los artículos doscientos, doscientos noventinueve, doscientos treintiocho y ciento ochenta Inciso a) del Código de Justicia Militar”71.

67. El 12 de marzo de 1995 el Juez Militar Permanente de Tarapoto JRH, quien actuó como asesor legal de la presunta víctima al rendir su declaración en la etapa de investigación de la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado y asistió también en dicho proceso al superior jerárquico del señor Rosadio Villavicencio, ordenó investigar a la presunta víctima y otras personas y a recibir sus declaraciones instructivas72.

68. El 20 de junio de 1995 en las instalaciones del penal de Juanjuí, Perú, la presunta víctima compareció ante el Juez Militar Permanente de Tarapoto, JRH, con el objeto de rendir su declaración instructiva. Fue asistido por el Defensor de Oficio del Juzgado Militar de Tarapoto, DTYO, sin embargo, en vista que la presunta víctima manifestó que “su defensor se encontraba en la Ciudad de Lima y que no iba a responder ninguna pregunta”, se dio por concluida la diligencia73.

69. El 27 de julio de 1995 la presunta víctima rindió su declaración instructiva, por exhorto del Juez Militar Permanente de Tarapoto, ante el Juez Penal de Mariscal de Caceres74'.

70. El 9 de agosto de 1995 el Juez Militar Permanente de Tarapoto, resolvió dictar orden de detención definitiva contra la presunta víctima, considerando que “el inculpado reconoce haber recibido dinero de narcotraficantes y haber realizado la distribución del mismo entre sus coencausados” y que este se encontraba cumpliendo la medida de detención impuesta por el fuero común, por ser procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas75.

71. El 14 de octubre de 1995 el Juez Militar76 presentó informe final al Presidente del Consejo de Guerra Permanente de la Quinta Zona Judicial del Ejército, señalando que “este Juzgado es de opinión que existe responsabilidad en el Tte Intg (R) Jorge ROSADIO VILLAVICENCIO, en los delitos Contra el Deber y Dignidad de la Función con las agravantes de Falsedad, Negligencia y

Abuso de Autoridad en agravio del personal bajo su mando [...].

72. El 17 de octubre de 1995 el Fiscalía Militar formuló acusación en contra de la presunta víctima por los delitos contra el deber y dignidad de la función, abuso de autoridad y negligencia, previstos respectivamente en los artículos 200 inciso 2, 180 inciso 8 y 238 del Código de Justicia Militar78. No consta que dicha acusación se haya notificado a la presunta víctima.

73. El 4 de diciembre de 1995 el Presidente del Consejo de Guerra Permanente designó a un defensor de oficio a la presunta víctima79, quien presentó su alegato mediante escrito de 18 de diciembre de 1995, solicitando su absolución80.

74. El 29 de noviembre de 1996 se llevó a cabo la audiencia pública del caso ante el Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército por el delito “Contra el Deber y Dignidad de la Función, con las agravantes de Falsedad, Negligencia y Abuso de Autoridad”. Dicha audiencia se llevó a cabo en relación con la presunta víctima y otras dos personas, y consta que compareció una persona como defensor de oficio, el Capitán del Servicio Jurídico del Ejército [FMC]81. No hay constancia en el expediente de que se le haya notificado a la presunta víctima la fecha en que se realizaría dicha audiencia.

75. El mismo día 29 de noviembre de 1996, el Consejo de Guerra Permanente condenó a la presunta víctima a la pena de 16 meses de prisión por la comisión del delito de negligencia. Consideró que el señor Rosadio Villavicencio “actuó de manera negligente, incumpliendo la misión para la que fue designado, descuidando el control sobre su personal, particularmente de tropa, no

dando cuenta oportunamente a su Comando de las actividades que realizaba

76. El 16 de septiembre de 1997 el Consejo Supremo de Justicia Militar resolvió la apelación, declarando nula la sentencia y recomendó al órgano correspondiente que al momento de emitir la

nueva sentencia tuviera presente que “ROSADIO VILLAVICENCIO habría incurrido en la comisión del delito de Desobediencia" y llamó “la atención de los miembros del Tribunal Inferior [.] por no cumplir con sus atribuciones conforme ordena la ley"82.

77. El 5 de diciembre de 1997, el Presidente del Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército resolvió fijar nueva fecha para la celebración de audiencia pública de juzgamiento del acusado por el delito contra el Deber y Dignidad de la Función y sus respectivas agravantes83. Indicó en el mismo acuerdo que se realizaría la citación del fiscal, los acusados, sus defensores y el Procurador Público en la sala de audiencias habilitada del establecimiento penal “San Cristobal" de Moyobamba, sin que conste en el expediente la notificación hecha a los inculpados y a su defensor.

78. El 15 de diciembre de 1997 se celebró una nueva audiencia pública de juzgamiento de la presunta víctima y otras dos personas, en la que únicamente compareció la presunta víctima. Consta que nuevamente compareció como defensor de oficio el señor [FMC]. En la misma audiencia, el Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército dio lectura a una sentencia condenando a la presunta víctima a la pena de 28 meses de prisión por el delito de desobediencia y al pago de una reparación civil a favor del Estado84. En la sentencia, los integrantes del Consejo determinaron que el señor Rosadio:

[...] actuó de manera negligente, incumpliendo la misión para la que fue designado, descuidando el control sobre su personal, particularmente de tropa, no dando cuenta oportunamente a su Comando

de las actividades que realizaba, [.] el acusado [.] se encuentra cumpliendo Mandato de Detención Definitiva desde el nueve de Agosto de mil novecientos noventicinco [sic], [y.] no registra otros antecedentes aparte de los derivados de la presente instrucción [.]. [L]os hechos cometidos por el Teniente de Inteligencia [.] están encuadrados dentro del delito de Tráfico ilícito de Drogas, causa

que se ventila en el Juzgado Especializado Penal de Juanjui, especialmente lo que se refiere a los vuelos de avionetas que transportaban droga, y estos hechos fueron impropiamente tipificadas [sic] en el Auto Apertorio [.] como delito contra el Deber y Dignidad de la Función, con las agravantes de

Falsedad, Negligencia, Abuso de Autoridad, por lo que de conformidad a lo dispuestos en el inciso e) del artículo seiscientos dieciséis del Código de Justicia Militar, y haciendo la debida calificación de los hechos, estos constituyen la comisión del delito de Desobediencia, previsto y penado en el Artículo ciento cincuentinueve [sic] del Código de Justicia Militar, por no dar cumplimiento a disposiciones emanadas del Comando para el personal militar que prestaron servicios en estas Zonas de Emergencia85.

79. Al final de dicha audiencia el imputado Jorge Rosadio Villavicencio y el fiscal militar manifestaron que apelaban la decisión86.

80. El 30 de junio de 1998 el Consejo Supremo de Justicia Militar confirmó la sentencia del Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército y condenó a la presunta víctima a “la pena de VEINTIOCHO MESES DE PRISIÓN EFECTIVA, que con descuento de la detención sufrida venció el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete”. Agregó que “la condena impuesta al procesado ROSADIO VILLAVICENCIO, por el delito de Desobediencia, es por una adecuada calificación de los hechos; AMPLIÁNDOLA ABSOLVIERON al Teniente de Inteligencia Ejército del Perú Jorge ROSADIO VILLAVICENCIO, de los delitos Contra el Deber y Dignidad de la Función, Falsedad, Negligencia y Abuso de Autoridad”87.

VIII

FONDO

81. Este caso versa sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por las supuestas violaciones al debido proceso cometidas en los tres procesos, disciplinario militar, penal ordinario y penal militar que se le iniciaron a Jorge Rosadio Villavicencio por su actuación en una operación de inteligencia. Entre otras alegadas violaciones, el Estado habría violado el principio de ne bis in idem, ya que se habrían emitido dos sentencias condenatorias que impusieron sanciones de la misma naturaleza (en la vía penal militar y penal ordinaria) sobre la base de los mismos hechos. Además, se alega que el Perú violó el derecho a la libertad personal en relación con la detención preventiva a la cual fue sometido, así como el derecho a contar con un recurso efectivo para cuestionar la privación de libertad. A continuación, la Corte analizará los alegatos de fondo de las partes en el siguiente orden: i) la alegada violación al principio de ne bis in idem respecto de los procesos seguidos contra la presunta víctima; ii) alegada violación del derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación, derecho de defensa y derecho a ser informado de las razones de la detención, en relación con los tres procesos seguidos en contra del señor Rosadio; iii) otras violaciones al derecho a las garantías judiciales alegadas respecto de cada uno de los 3 procesos, y iv) la alegada violación al derecho a la libertad personal.

VIII.1

PRINCIPIO DE NE BIS IN IDEM RESPECTO DE LOS PROCESOS SEGUIDOS CONTRA LA
PRESUNTA VÍCTIMA (artículo 8.4 de la Convención en relación con el artículo 1.1. de la
misma)

A. Alegatos de la Comisión y las partes

82. La Comisión alegó que el Estado violó el artículo 8.4 de la Convención en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio porque éste fue condenado en dos sentencias firmes, una en la jurisdicción ordinaria por 15 años de pena privativa de libertad y otra en la jurisdicción militar a 28 meses de prisión. Alegó, además, que son sanciones de la misma naturaleza sobre la base de los mismos hechos. Según la Comisión, el doble enjuiciamiento y condena se corrobora con la motivación de la sentencia en la jurisdicción penal militar que, si bien condena a Rosadio Villavicencio por el delito de desobediencia, en análisis no se efectuó una determinación autónoma sobre dicho delito. La desobediencia se basó, al menos parcialmente, en que los hechos se encuadraban en el delito de tráfico ilícito de drogas que se estaba ventilando en la jurisdicción ordinaria.

83. En cuanto a la correlación entre la sanción administrativa disciplinaria impuesta y las sanciones penales mencionadas, la Comisión observó que las autoridades no definieron con claridad las causales disciplinarias que se investigaban a la presunta víctima, y el Consejo de Investigación tampoco definió con claridad los hechos que encuadraban en cada una de las casuales que invocó. Sostuvo que el Estado asimiló conductas penales a faltas disciplinarias. Es decir, que con el mismo fundamento e identidad de hechos y sujeto impuso dos sanciones distintas.

84. El representante reprodujo lo señalado por la Comisión.

85. El Estado señaló que, para que se configure la violación del artículo 8.4 de la Convención Americana, se requiere: i) que el imputado hubiese sido absuelto previamente, ii) que dicha absolución proviniera de una sentencia firme, y iii) que el nuevo juicio este fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación del primer juicio88. Sin embargo, en la presente controversia no se configura ninguno de estos requisitos, pues las sentencias emitidas en ambos fueros penales fueron condenatorias. Tampoco se ha dado el supuesto en el que uno de los procesos penales seguidos en sede interna haya concluido previamente y que de forma posterior se haya iniciado otro, pues los procesos penales en ambos fueros se desarrollaron paralelamente.

86. Por otra parte, indicó que, si bien es cierto que los hechos por los que se sancionó a la presunta víctima en el marco de los procesos penales seguidos en su contra guardan cierto grado de relación, no es posible afirmar que un mismo hecho haya servido de motivo para la imposición de las sanciones al señor Rosadio. Sostuvo que la presunta víctima fue sancionada en el fuero ordinario por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas por los hechos relacionados con la autorización de un segundo y tercer vuelo de droga. En lo que respecta al proceso penal militar, alegó que la presunta víctima fue sancionada por el delito de desobediencia por no dar cumplimiento a disposiciones emanadas del Comando. Por último, sostuvo que el proceso penal militar se desarrolló bajo fundamentos distintos del proceso penal ordinario, no solo por la calidad de los sujetos que son sancionados en el primero, sino también por el tipo de hechos que conocen, que afectan única y exclusivamente bienes jurídicos del ámbito militar o policial. Por todo lo anterior, el Estado solicitó a la Corte declarar que no violó el artículo 8.4 de la Convención.

A. Consideraciones de la Corte

87. En el presente Capítulo, la controversia central se limita a definir si el Estado es responsable por la violación del artículo 8.4 de la Convención, derivado de que, supuestamente, incurrió en la prohibición ne bis in idem al haber enjuiciado y penado a la presunta víctima en dos procesos penales condenatorios, uno de índole militar y otro en el fuero ordinario, y haberle sometido también a un procedimiento disciplinario militar, todos ellos sobre la misma base fáctica.

88. Cabe observar que ante esta Corte no se ha presentado previamente un supuesto en el cual se alegara que un Estado violó el principio ne bis in idem o el artículo 8.4 de la Convención en razón de que, con posterioridad a una sentencia condenatoria, la presunta víctima fue procesada y sancionada de nueva cuenta por la misma conducta. Se impone, por ende, considerar el alcance del artículo 8.4 de la Convención y determinar si abarca el presente supuesto.

89. Es posible que la redacción del artículo 8.4 de la Convención genere dudas respecto del alcance del principio ne bis in idem, en razón de que su mero entendimiento exegético se limita al caso en que una persona sea juzgada por el mismo hecho por el que antes fue absuelta, lo que, a estar a ese entendimiento literal, el presente caso no estaría abarcado por esa norma, dado que se trataría eventualmente del mismo hecho por el que había sido condenada. Esta circunstancia requiere un análisis y adecuada interpretación del artículo 8.4 -y en especial de su naturaleza- en relación con las particularidades del presente caso. Al respecto es menester precisar que el método exegético o literal de interpretación de textos jurídicos, conforme a la doctrina y jurisprudencia ampliamente difundida, debe ser armonizado con otros métodos de interpretación contenidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y otros tratados internacionales de Derechos Humanos. A este respecto, cabe entender que las garantías del artículo 8° por una parte constituyen un Derecho Humano previsto en la Convención y, por otra parte, no son limitativas por lo que debe interpretarse que su texto abarca todo lo que sea necesario para realizar las normas garantizadoras referidas al derecho penal material o de fondo y otras normas de derecho internacional aplicables.

90. En aplicación del artículo 29.b de la Convención, la Corte recuerda que “[n]inguna

disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: [...] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno

de dichos Estados” [...]. En este sentido, cabe observar que el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone que “[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por

un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”89. Conforme al PIDCP el ne bis in idem comprende una garantía procesal (“nadie puede ser juzgado”), pero también una garantía de derecho penal material (también llamado “de fondo”), que se expresa con el agregado “ni sancionado”.

91. Sin perjuicio de lo anterior, de entenderse que la Convención sólo contiene la garantía

procesal y no la material -tal como surgiría de su mera interpretación literal- debería entenderse que ésta habilita a los Estados para imponer puniciones plurales por un mismo hecho, lo que en verdad no está previsto en ninguna legislación penal vigente en los países miembros y, conforme al PIDCP, tampoco en el Sistema Universal de Derechos Humanos. De toda forma, debe tenerse presente que el Perú firmó el PIDCP el 11 de agosto de 1977, y lo ratificó el 28 de abril de 197890https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-4&chapter=4&lang=en#EndDec

92. Ahora bien, el artículo 8.4 de la Convención se encuentra bajo el acápite “Garantías Judiciales”, es decir que, claramente se refiere a una garantía de carácter procesal. El derecho procesal penal (también llamado “derecho penal de forma”) se distingue del derecho penal (también llamado “derecho penal material”) por el carácter diferencial de sus respectivas

sanciones: la violación de las normas procesales acarrea la sanción de nulidad, en tanto que la de las normas penales habilita la imposición de una pena. Por ende, sus prescripciones deben estar

dispuestas para contribuir a la del derecho penal material”91. “El derecho penal determina sólo la

pena que en cada caso corresponde y sus requisitos; el procesal determina las actividades

humanas que han de realizarse para lograr la inflicción de la pena en su caso”, por lo que el derecho procesal penal “no se podría imaginar sin el derecho penal”92.

93. Conforme a lo expuesto, la garantía “judicial” de la prohibición del ne bis in idem, dado su

carácter procesal, debe entenderse siempre como “realizadora” del derecho penal material y, por

ende, por limitada que fuese su letra, no puede ser interpretada en un sentido contrario a todas las legislaciones penales de los países miembros y, en general, de toda la doctrina y jurisprudencia dominante en el mundo, como también opuesta a las previsiones del principal instrumento del Sistema Universal de Derechos Humanos y, en general, al entendimiento racional del derecho, según el cual a un delito corresponde una punición y sólo una, y a dos o más delitos, dos o más puniciones. Dada la inadmisibilidad de cualquier otro entendimiento, debe concluirse en definitiva que, cualquiera sea la interpretación del artículo 8.4 de la Convención, incluso admitiendo ad demostrationem que omite el aspecto de derecho penal material (sustancial o de fondo) de esa garantía, nunca podrá interpretarse que la Convención desconoce la prohibición de múltiple punición por el mismo hecho.

94. De lo contrario, se permitiría que una persona a quien se le impusiera una punición por un delito, incluso habiendo ya cumplido ésta, pudiese ser nuevamente condenada y punida por el mismo delito, lo que se traduciría en una cadena interminable de condenas, sólo eventualmente interrumpida por la prescripción. Nunca una disposición de naturaleza procesal, por limitada que fuese, puede habilitar una solución contraria al derecho penal material, sencillamente porque el derecho procesal debe realizar al de fondo y en ningún caso deformarlo permitiendo soluciones aberrantes a su respecto, como es el elemental principio de que a un único delito corresponde una única punición. Por ende, la única interpretación del artículo 8.4 de la Convención que evita esta consecuencia es la que lleva a considerar que en ese dispositivo está implícita la realización del principio de derecho penal material que impide la punición múltiple por el mismo delito.

95. Quedando claro que, conforme a una interpretación dogmática de la Convención, siendo inadmisible entender ninguna de sus disposiciones como contradictoria con el Sistema Universal de Derechos Humanos ni con todas las legislaciones penales de los países de la región, se impone considerar implícitamente prohibida en el artículo 8.4 de la Convención la punición múltiple por un único delito, corresponde en el caso determinar si la punición impuesta a la presunta víctima en el fuero penal ordinario y la impuesta en el fuero penal militar se refieren al mismo delito o si se trata de dos delitos. A este respecto -y aunque no fue alegado por las partes- conviene advertir

que alguna doctrina ha considerado al fuero penal militar de naturaleza “administrativa”, argumento que se descartaría ab initio en el presente caso, dada la naturaleza claramente penal de la sanción impuesta a la presunta víctima.

96. Del artículo 9° de la Convención se desprende que los delitos no pueden ser más que

“acciones u omisiones” y, por ende, lo que la Convención prohíbe es que alguien que haya sido

absuelto o penado por una acción u omisión sea penado nuevamente por la misma acción u omisión. La cuestión a dilucidar, finalmente, es si en el caso se aplicaron dos puniciones por la misma acción. Esto impone necesariamente determinar si la supuesta víctima habría incurrido en la comisión de una o de dos acciones.

97. La propia legislación penal peruana plantea esta pregunta, en razón de que el artículo 48 del Código Penal del Perú dice: “[c]uando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte [...]". Se trata de la previsión referida al llamado “concurso ideal” que, en cuanto a la punición -según las legislaciones- se rige por la regla del “principio de la absorción” (la pena mayor absorbe a las menores), o bien -como en la ley peruana- por el de la “aspersión” (la pena mayor se “asperja” agravándola en cierta medida), soluciones que, con ligeras variantes, se reiteran en todos los códigos penales. El Código Penal del Perú, al igual que todos los de los países miembros y en general en toda la codificación penal del mundo, impone responder a esta pregunta para distinguir el “concurso ideal” (una única acción, un único delito y, por ende, una única punición) del “concurso real” (dos o más acciones, dos o más delitos independientes y, por ende, dos o más puniciones). Si bien las previsiones de los códigos difieren en cuanto a las penas aplicables, rige siempre el principio de que una acción sólo puede dar lugar a un delito y, por consiguiente, a una punición, en tanto que una pluralidad de acciones da lugar a una pluralidad de delitos y consiguientes puniciones, que se acumulan o se unifican, según diferentes soluciones legales, que no viene al caso analizar.

98. Una única acción requiere como mínimo que haya una única decisión de voluntad, como presupuesto necesario, pero no suficiente para determinar la unidad de acción. Es obvio que cuando existe un movimiento único no puede considerarse la existencia de una pluralidad de acciones, pero por lo general una unidad de acción abarca una pluralidad de movimientos. En tal caso debe existir un elemento jurídico de unidad de desvaloración.

99. En el caso no es menester considerar todas las posibles dificultades doctrinarias para determinar la presencia del hecho único, siendo suficiente con señalar que la pluralidad de tipicidades no multiplica las acciones, sino que, justamente, se trata de la hipótesis de un único delito (una única acción) con tipicidades plurales, o sea, un claro caso del llamado “concurso ideal” de concurrencia de tipicidades en una única conducta.

100. Lo anterior resulta que es bastante claro que en el caso las dos sentencias condenatorias tienen la misma base fáctica, o sea recaen sobre la misma acción imputada a la presunta víctima. En efecto, si bien el Consejo de Guerra Permanente (CGP) de la Sexta Zona Judicial del Ejército, en su sentencia de 15 de diciembre de 199793 determinó condenar a Rosadio Villavicencio por el delito de desobediencia en el fuero penal militar, la conducta constitutiva de esta calificación típica era la misma que había dado lugar a la sentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior se considera así porque en dicha sentencia, el CGP, después de reiterar los hechos que tuvo por probados, refirió en su único considerando que “ [...] los hechos cometidos por el Teniente de Inteligencia ROSADIO VILLAVICENCIO Jorge, están encuadrados dentro del delito de Tráfico ilícito de Drogas, causa que se ventila en el Juzgado Especializado Penal de Juanjui, especialmente lo que se refiere a los vuelos de avionetas que transportaban droga [. ]”94, para luego indicar que los actos cometidos por Rosadio Villavicencio constituían el delito de desobediencia “[.] por no dar cumplimiento a disposiciones emanadas del Comando para el personal Militar que prestaron servicios en estas Zonas de Emergencia [.]”95. No obstante, precisamente el incumplimiento a tales disposiciones consistió en autorizar el vuelo de aeronaves que transportaban drogas. Esto demuestra que la conducta de insubordinación correspondía materialmente con el hecho que estaba siendo investigado por la jurisdicción ordinaria, correspondientes al tipo penal ordinario del tráfico ilícito de drogas.

101. La Corte observa que cuando una misma conducta o acción resulta prohibida a la luz de las normas que subyacen en dos o más tipos penales, siempre se trata de un único delito, pues todo delito es una conducta humana y a un único delito debe corresponder una única punición. Esto es precisamente lo que ocurre en este caso, se trata de una única conducta imputada al señor Rosadio Villavicencio: permitir el vuelo de aeronaves que transportaban droga, lo que encuadra simultáneamente en los tipos penales de desobediencia y de tráfico ilícito de drogas. Entender que la posibilidad del doble encuadramiento típico de los mismos hechos supone la comisión de dos delitos distintos, los cuales a su vez pueden ser sancionados con dos puniciones distintas, parte del errado supuesto que se trata de dos conductas distintas, lo que habilitaría la plural e interminable cadena de puniciones que el derecho penal material no permite y a la que se llegaría por efectos del desdoblamiento del mismo hecho en tantos pretendidos delitos como número de tipos penales aplicables.

102. Aun siendo sobreabundante, corresponde precisar que poco importa, a los efectos de considerar si se trata de una única conducta, que se ofenda a diferentes bienes jurídicos, porque

precisamente no son las ofensas las que multiplican las conductas, cuya unidad, en este caso, es

un dato de la realidad que no puede destruir ninguna interpretación jurídica. Son múltiples los ejemplos de concurso ideal en que los tipos que coinciden en la única conducta requieren la afectación de bienes jurídicos diferentes: es común en cualquier tribunal resolver casos de concurso ideal entre robo con violencia física y lesiones, con afectación de la propiedad y la integridad física, sin que esto permita desdoblar lo que ónticamente no puede ser sino una única conducta, con una única decisión de voluntad y hasta incluso a veces con un único movimiento (un tirón del que despoja de una cartera de mano, que desequilibra a la víctima, haciéndola caer y lesionarse).

103. Cabe insistir en que la pretensión de multiplicar los delitos conforme al número de tipos penales concurrentes desconoce la realidad del mundo incluso físico, pues multiplica un único objeto pluralmente desvalorado en tantos otros como desvaloraciones recaigan sobre él. Se trataría de un derecho que, al ignorar la necesaria base óntica que lo vincula a la realidad del mundo, se atribuiría la facultad de “crear” una realidad inexistente, coincidiendo de esta forma con el viejo filósofo Antístenes, quien sostenía que un caballo blanco y de carreras eran dos caballos, a lo que respondió acertadamente Platón en su momento: sigue siendo un único caballo96. Estando a la letra de la Convención, semejante desdoblamiento de un hecho único, o sea, la pretensión de punir delitos conforme al número de tipicidades, resulta incompatible con la

señalada exigencia de “acciones u omisiones” del artículo 9° de la Convención.

104. Es necesario señalar que -además de las razones señaladas- la exigencia del artículo 9° responde a un claro rechazo de todo derecho penal material con fuerte aspiración autoritaria. En efecto, considerar que hay tantos delitos como normas violadas, significa punir conforme al número de sus mandatos incumplidos, o sea, atender al número de “desobediencias” y no de las acciones ilícitas de sus habitantes, por lo que los delitos no serían acciones, sino omisiones de cumplimiento de los mandatos estatales. Por esta vía, se suele llegar -en las versiones más autoritarias y totalitarias del derecho penal material- a la supresión de la exigencia de afectación de bien jurídico, pues pasa a primer plano la “desobediencia” al mandato estatal. Esto no impide que una acción resulte pluralmente tipificada como en el caso, en la ley penal ordinaria y en la ley penal militar, sino que el orden jurídico de cada Estado debe resolver, en tales supuestos, la cuestión de competencia en forma que evite el desdoblamiento del hecho único.

105. En síntesis, lo que resulta violatorio de la Convención Americana es la imposición de una pluralidad de puniciones por la misma acción u omisión, lo que presupone, como garantía judicial, que una única acción u omisión no sea sometida a una pluralidad de procesos.

106. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es internacionalmente responsable de la violación del artículo 8.4 de la Convención en relación con el proceso penal ordinario y el proceso penal militar.

B.1. Procesos penales y procedimiento disciplinario militar

107. En cuanto a las penas criminales mencionadas y la sanción administrativa disciplinaria impuesta, la Comisión y el representante argumentaron que las autoridades no definieron con claridad los hechos y las causales disciplinarias que se investigaban a la presunta víctima, y que, particularmente, el Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos no precisó los hechos que actualizaban los supuestos de derecho que señaló como faltas. Según la Comisión, los hechos referidos en dicho proceso fueron los mismos que se discutieron en el marco de los procesos penales ordinario y militar, y el Estado no argumentó la diferencia entre el delito de desobediencia, y dicha figura como falta disciplinaria, ni tampoco la distinción entre el delito de tráfico ilícito de drogas, y dicha figura en el ámbito disciplinario. Por tanto, el Estado asimiló conductas penales a faltas disciplinarias. Es decir, que con el mismo fundamento e identidad de hechos y sujeto impuso dos sanciones distintas, en violación del artículo 8.4 de la Convención.

108. En primer lugar, este Tribunal considera que los alegatos de la Comisión según los cuales las autoridades judiciales y administrativas-militares del Estado habrían sido omisas en exponer las razones que justificaron sus decisiones debe ser analizado en relación con el derecho a una decisión motivada, aspecto que se abordará en Capítulo VIII.3 infra.

109. En segundo lugar, lo que corresponde al presente Capítulo es determinar si el Estado violó el principio ne bis in idem al instaurarse y resolverse un procedimiento disciplinario-militar, así como dos procesos penales (ordinario y militar), derivado de que se habrían seguido en contra del mismo sujeto, sobre los mismos hechos y en relación con el mismo objeto o bien jurídico tutelado. Es un hecho no controvertido que en ambos procesos penales y en el procedimiento disciplinario, la persona enjuiciada y sancionada fue Jorge Enrique Rosadio Villavicencio, por lo que resta analizar si hay coincidencia en los hechos y en el objeto de los procesos mencionados.

B.1.1 Juicio penal ordinario y procedimiento disciplinario militar

110. En cuanto a la identidad de los hechos, se tiene acreditado que tanto en el juicio penal ordinario como en el procedimiento disciplinario se tomó en cuenta la misma base fáctica. En

efecto, en el proceso disciplinario, en la resolución de 3 de marzo de 1995 dictada por la Comandancia General del Ejército, por la que determinó el pase a retiro de la presunta víctima, se “[estuvo] a lo propuesto por el Señor General de División Comandante General del Comando de Personal del Ejército”97. Se advierte que en el Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, de 07 de febrero de 1995, suscrita bajo la presidencia del Señor General de División98, se tuvieron como hechos probados en relación con el entonces Teniente Rosadio Villavicencio los siguientes:

[...] autorizó la realización de tres vuelos clandestinos de avionetas con droga (17, 24 y 31 Ago 94),

habiendo dado cuenta al Puesto de Comando del Desto LEONCIO PRADO, solo del último vuelo (31 Ago 94);

[.] permitió la instalación y operación de un laboratorio para la elaboración de PBC en la localidad

de SION, y

[.] por la autorización de los vuelos clandestinos de droga, instalación y operación de un laboratorio

recibió beneficios económicos personales.

111. Por su parte, en el fuero penal ordinario, la Sala Mixta de la Corte Superior de San Martín, mediante resolución de 17 de abril de 1996, en la que determinó condenar a Rosadio Villavicencio por el delito de tráfico ilícito de drogas99, consideró como hechos probados los siguientes:

[.] que el acusado [.] fue encomendado por sus superiores para realizar una labor de inteligencia

en Sión, que consistía en infiltrarse en aquel mundo de la droga haciéndose pasar como oficial corrupto, a fin de indagar sobre quiénes son los jefes de las firmas, modo y forma de trabajo, personal con que cuenta, armas, etc., con la indicación que debía dejar que se levante un vuelo de droga y que posteriormente efectúe una intervención con los soldados y sub-oficiales y oficiales a su mando, que dejen como resultado la incautación de la avioneta con droga, de dinero y de los implicados, dentro del llamado Operativo Limpieza noventicuatro para lo cual empezó a laborar el cinco de agosto de mil novecientos noventicuatro en reemplazo del Capitán Cusicanqui;

[.] que, en su manifestación prestada ante el Fiscal Adjunto Provisional de Tarapoto [.] dijo que el

único y primer vuelo de droga de Sión hacia Colombia autorizada por su Comando se realizó con fecha [17 de agosto de 1994] y que en su condición de Jefe de la Base de Sión contra lo autorizado por sus Superiores jerárquicos, autorizó un segundo y un tercer vuelo de droga hacia el exterior, y

[.] que, el Teniente Rosadio Villavicencio en vez de remitir el dinero de dichos vuelos a su comando en calidad de dinero incautado con acta, lo repartió entre su personal, [.] quedándose él con significativa suma de dólares americanos, habiéndose enviado los dólares que le correspondía a su progenitora, por intermedio del Interbank a la cuenta de aquella.

112. Como puede advertirse de la lectura de las consideraciones transcritas, tanto la Sala Mixta de la Corte Superior de San Martín en el fuero penal ordinario, como el Consejo de Investigación en el proceso disciplinario, apuntaron en sus determinaciones esencialmente la misma conducta para luego concluir que Rosadio Villavicencio había incurrido en los delitos o faltas que se le imputaban en cada una de las vías instauradas.

113. Sin perjuicio de lo señalado, o sea, de la identidad de la conducta, lo que se plantea en el caso es si una misma conducta que es penada como delito, puede ser materia de sanciones conforme a otra rama jurídica y, en este caso, conforme al derecho disciplinario.

114. En principio, la sanción penal en general no excluye la posibilidad de que la misma conducta sea sancionada por aplicación de normas de otra rama jurídica: es obvio que no se excluye la posibilidad de reparación en sede civil, por ejemplo, dado que la pena y la reparación civil persiguen objetivos diferentes y la responsabilidad se establece en cada rama conforme a sus propios principios. Lo mismo sucede con las sanciones políticas que consisten en la separación del cargo del sometido a juicio político, lo que no obsta a la posible pena en sede penal y reparación en sede civil.

115. En el presente caso corresponde establecer si la sanción penal y la sanción administrativa tienen el mismo objeto y los consiguientes idénticos principios para regular la responsabilidad. No obstante, la cuestión no merece mayor análisis, porque es conocimiento jurídico común que la sanción del derecho disciplinario tiene por objeto la preservación del orden interno de una institución, es decir, se reserva a sus intraneus para mantener la disciplina entre ellos, llegando a la exclusión de la persona de la institución porque su conducta se considera incompatible con ese orden. Es obvio que este objetivo de la sanción administrativa nada tiene que ver con el de la penal, al punto de que incluso -como es sabido- aunque el comportamiento de la presunta víctima hubiese sido atípico penalmente, eso no hubiese obstado, eventualmente para la viabilidad de la sanción administrativa que, conforme a su objetivo y naturaleza diversa de la penal, responde a criterios propios de responsabilidad.

116. Por tanto, al no perseguir el mismo objetivo ambas sanciones, la Corte considera que el Estado no incurrió en una violación al principio ne bis in idem establecido en el artículo 8.4 de la Convención en relación con el fuero penal ordinario y el proceso disciplinario militar.

B.1.2 Proceso penal militar y el procedimiento disciplinario militar

117. Finalmente, en cuanto a la posible violación del principio ne bis in idem por la instauración del proceso penal militar y el procedimiento disciplinario, esta Corte estima que en ambos procesos se consideraron los mismos hechos, conforme se desprende de una comparación entre lo plasmado, por un lado, en la resolución dictada por la Comandancia General del Ejército y el Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos que se reprodujo previamente, todo ello en el procedimiento disciplinario y, por otro lado, en la sentencia del Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército de 15 de diciembre de 1997100 que condenó a Rosadio Villavicencio por el delito de desobediencia en el fuero penal militar.

118. En cuanto a estos dos procesos, dado que la sanción impuesta en la sentencia condenatoria del proceso penal militar tiene carácter penal y la disciplinaria tiene carácter administrativo, son válidas a este respecto las mismas consideraciones que esta Corte acaba de formular con relación a la condena en sede penal ordinaria.

119. En consecuencia, en relación con el proceso en la vía penal militar y la administrativa disciplinaria, no existió una violación al art. 8.4 de la Convención Americana.

B. Conclusión

120. En el presente caso, la Corte concluye que el Estado peruano es responsable de la violación del principio de ne bis in idem consagrado en el artículo 8.4 de la Convención en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, en relación con los procesos penales ordinario y militar. El Estado peruano no violó el principio de ne bis in idem consagrado en el artículo 8.4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, en relación con el procedimiento disciplinario, y los procesos penal ordinario y penal militar.

VIII.2

DERECHO A CONTAR CON COMUNICACIÓN PREVIA Y DETALLADA DE LA ACUSACIÓN,
DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO A SER INFORMADO DE LAS RAZONES DE LA
DETENCIÓN (ARTÍCULOS 1.1, 8.2.b Y 8.2.C, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) EN LOS
TRES PROCESOS

121. En vista de que la Comisión y el representante alegaron la falta de una comunicación previa y detallada de la acusación en relación con cada uno de los tres procesos a los que fue sometido el señor Rosadio Villavicencio. A continuación, la Corte analizará dichas alegadas violaciones de forma conjunta.

A. Alegatos de la Comisión y las partes

122. La Comisión señaló, en relación con la investigación ante la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado, que no consta en el expediente que la presunta víctima al momento de su primera declaración el 15 de septiembre de 1994, haya sido previamente notificada de los hechos y causales por los cuales se le estaba investigando, siendo hasta el 25 de septiembre de 1994 en que dicho Oficial fue informado de que había sido denunciado por delitos comunes y militares. Además, indicó que dicha comunicación de 25 de septiembre de 1994 no incluye las causales disciplinarias que se estaban investigando. Respecto del proceso penal militar, la Comisión señaló que el señor Rosadio Villavicencio no fue notificado de la acusación en su contra de 17 de octubre de 1995 de la Fiscalía Militar respecto de los delitos contra el deber y dignidad de la función, abuso de autoridad y negligencia. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho de defensa establecido en el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio.

123. El representante coincidió con la Comisión. Sin embargo, agregó que el señor Rosadio Villavicencio tampoco fue notificado de los cargos con anterioridad a su primera declaración el 15 de septiembre de 1994 en el proceso penal ordinario.

124. El Estado alegó, con relación a la investigación ante la Inspectoría, que en el trámite ante la Comisión se logró demostrar con documentación que dichas notificaciones presuntamente no realizadas, en realidad se efectuaron. Asimismo, solicitó a la Corte tomar en consideración la recurrente falta de precisión de la otra parte y que se complejiza la obtención de documentos con más de 20 años de antigüedad. Con relación al proceso penal militar, el Estado señaló que contrario a lo expresado por el representante sobre la “ausencia de notificación de piezas procesales”, estas habían sido notificadas correctamente y el representante no ha obrado con sinceridad y claridad a la hora de exponer sus argumentos, cuestión que debe ser valorada por el Tribunal ante la alegada falta de notificación de la acusación de fecha 17 de octubre de 1995. Respecto de esto, señaló que la notificación de la mencionada acusación sí se ordenó, pero dada la antigüedad del proceso penal en el fuero militar (más de 20 años), no fue posible conseguirla, siendo razonable presumir que esta sí se llevó a cabo.

B. Consideraciones de la Corte

125. Esta Corte ha señalado que la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana, si bien se titula “Garantías Judiciales”, no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio, disciplinario o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal101. Ahora bien, lo que corresponde en cada caso es determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado proceso sancionatorio no penal, según su naturaleza y alcance102.

126. Atendiendo a la naturaleza sancionatoria del procedimiento de pase a retiro del señor Rosadio Villavicencio, al estar establecida como una medida disciplinaria de conformidad con los artículos 55 y 61 de la Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y

Fuerza Aérea130

 y que tendría como fundamento faltas contra el honor, decoro, moral y deberes militares, específicamente por los delitos contra el deber y dignidad de la función, la falsedad, negligencia, ir en contra de la administración de justicia, la desobediencia, el abuso de autoridad y el tráfico ilícito de drogas104F esta Corte considera que las garantías procesales contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana, inclusive algunas de las enunciadas en el artículo 8.2, hacen parte del elenco de garantías mínimas que debían ser respetadas para adoptar una decisión que no fuera arbitraria y resultara ajustada al debido proceso. En consecuencia, las garantías mencionadas deberían haber sido aplicadas mutatis mutandi al procedimiento disciplinario de este caso, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica sancionatoria y las consecuencias que este acarreó.

127. En este sentido el artículo 8.2.b de la Convención establece que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes

garantías mínimas: [...] b) la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”. Este precepto ordena a las autoridades competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, con una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputan, las razones por las cuales se le acusa y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso.

128. Si bien el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, y la naturaleza del proceso como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen, llegando a su punto máximo cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos105. Esta Corte ha establecido que el investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de las preguntas que se le formulan106. Además este Tribunal advierte que dicha obligación estatal adquiere mayor relevancia cuando se trata de procesos penales y el procesado se encuentra sujeto a una medida privativa de libertad como en el presente caso107.

B.1. Respecto de la investigación ante la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado y el proceso penal ordinario

129. De forma preliminar, esta Corte aclara que, a diferencia de lo manifestado por la Comisión, la primera declaración rendida por la presunta víctima ante la Inspectoría del Destaca mento Leoncio Prado fue realizada el 5 de septiembre de 1994 en el marco del procedimiento disciplinario militar, fecha en que también fue detenido (supra párr. 43). El 15 de septiembre de 1994, el señor Jorge Enrique Rosadio Villavicencio rindió su declaración ante el Instructor de la Policía Nacional del Perú, en el marco del proceso penal ordinario.

130. En el presente caso la Comisión y el representante han alegado que al señor Rosadio Villavicencio nunca se le notificaron las acusaciones en su contra, mientras que el Estado alegó que ya fue probado en el trámite ante la Comisión que fue notificado del inicio de la investigación. La carga de la prueba de la notificación o comunicación previa de las acusaciones a la presunta víctima recae sobre el Estado, al ser quien las debió haber ejecutado por medio de sus funcionarios, estando en mejor posición procesal para proveer de esta prueba. Sin embargo, el

Estado no aportó ninguna prueba que permitiese demostrar que el señor Rosadio Villavicencio hubiera sido notificado de la acusación de forma previa a la presentación de su primera declaración o de las razones de su detención el 5 de septiembre de 1994 ante la Inspectoría, incluso siendo que ello fue requerido expresamente por esta Corte108

, se limitó a remitir copias de las declaraciones testimoniales rendidas por la presunta víctima ante la Inspectoría en fechas 5 y 12 de septiembre de 1994109, de las cuales no se desprende que este haya tenido conocimiento previo a su comparecencia de una acusación en su contra, ni las razones de su detención 110.

131. El Estado tampoco presentó prueba alguna de que se le haya notificado a la presunta víctima de los cargos en el marco del fuero penal ordinario antes de su declaración de 15 de septiembre de 1994 ante el Instructor de la Policía Nacional del Perú. Incluso ante el pedido por parte de esta Corte al Estado, como prueba para mejor resolver111 el Estado presentó la mencionada declaración del 15 de septiembre de 1994, indicando que durante ésta “se le pone en conocimiento [al señor Rosadio de] los hechos imputados en su contra”112.

132. Por consiguiente, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a ser comunicado previamente y de forma detallada de la acusación y a ser notificado, sin demora, de los cargos formulados en su contra, consagrados en los artículos 8.2.b de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, en lo que respecta los procesos penal ordinario y el procedimiento disciplinario militar.

B.2. Respecto del proceso penal militar

133. En cuanto al proceso penal militar, consta en el expediente que el 17 de octubre de 1995 la

Fiscalía Militar formuló acusación ante el Presidente del Consejo de Guerra Permanente de la 5a Zona Judicial del Ejército, en contra del Teniente Rosadio Villavicencio, como autor y responsable de los delitos contra el deber y dignidad de la función, y abuso de autoridad113.

134. En el presente caso, el representante sostuvo que al señor Rosadio Villavicencio nunca le fue notificada la citada acusación. Por su parte, el Estado reconoció carecer de la documentación que probara la referida notificación, justificándolo en que transcurrieron más de 20 años desde que ésta se efectúo, además de argumentar que ante la Comisión demostró con documentación que sí se realizó. Por tal razón, esta Corte solicitó al Estado, como prueba para mejor resolver, la documentación presentada durante el trámite ante la Comisión Interamericana 114.

135. El 4 de febrero de 2019, el Estado presentó dos documentos115, ninguno de los cuales constituye prueba de la notificación por medio de la cual puso en conocimiento a Jorge Rosadio Villavicencio de la acusación formulada por la Fiscalía Militar el 17 de octubre de 1995. Al respecto, la Corte observa que los documentos referidos fueron emitidos con posterioridad a la acusación del 17 de octubre de 1995 y no aluden a dicha acusación.

136. De este modo, no consta en el expediente que al señor Rosadio Villavicencio se le haya notificado por escrito la conducta imputada mediante una descripción clara, detallada y precisa de los hechos en cuestión y la infracción o delito que se le imputaba. Por tanto, esta Corte considera que el Estado incumplió su carga de probar la notificación de la acusación de 17 de octubre de 1995 al señor Rosadio Villavicencio y concluye que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, en lo que concierne el proceso penal militar.

C. Conclusión

137. La Corte concluye que el Estado violó los derechos a ser comunicado previamente y de forma detallada de la acusación, esto es, a ser notificado, sin demora, de los cargos formulados en su contra, consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, en lo que concierne los procesos penal ordinario, penal militar y el procedimiento disciplinario militar.

VIII.3

DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULOS
1.1, 8.1, 8.2 y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

138. En el presente caso, la Comisión y el representante alegaron una serie de violaciones adicionales a las garantías judiciales del señor Rosadio en cada uno de los procesos a los que fue sometido. A continuación, la Corte analizará las presuntas violaciones adicionales alegadas en relación con: A) el procedimiento disciplinario; B) el proceso penal ordinario, y C) el proceso penal militar.

A. Procedimiento disciplinario militar: Alegadas violaciones a los derechos a contar con un defensor y derecho a la defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia y a una decisión motivada

A.1. Argumentos de la Comisión y las partes

139. La Comisión señaló que, en el marco del procedimiento disciplinario, i) la presunta víctima no pudo comparecer en la audiencia ante el Consejo de Investigación que debía recomendar su pase a retiro, ya que existirían disposiciones según las cuales, si un Oficial citado se encontraba con orden de detención, no era necesaria su presencia. Así, se le impidió a la presunta víctima el haber sido oída y poder presentar pruebas de descargo, lo cual constituyó una violación a su derecho de defensa, aun cuando sí se le permitió la comparecencia a otro Oficial del ejército también privado de su libertad y sometido a procedimiento disciplinario. Además, alegó que, ii) en la resolución del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos que recomendó pasar al señor Rosadio a situación de retiro y que fue la base de la decisión de la Comandancia General del Ejército, se dio por probado como elemento relevante de análisis, que la presunta víctima fue denunciada ante la justicia penal militar y ordinaria. Ello resultaría contrario al principio de presunción de inocencia e implicaría considerar a priori que el acusado es culpable de lo que se le acusa. Finalmente, la Comisión alegó que iii) tanto la recomendación del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos como la decisión de la Comandancia General del Ejército de 7 de febrero de 1995 que pasó a la presunta víctima a situación de retiro violaron su derecho a contar con una motivación suficiente y al principio de legalidad. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio.

140. El representante coincidió con la Comisión y, además, alegó que el Perú privó al señor Rosadio de la posibilidad de “contar con un defensor de su libre elección y sin proporcionarle uno remunerado por el propio Estado” durante la declaración de 5 de septiembre de 1994 ante la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado. Por otra parte, sostuvo que no resultaba aplicable

el Decreto Supremo No. 09, el cual presuntamente permitía al Consejo de Investigación emitir su recomendación sin escuchar al imputado cuando toda vez que dicho decreto nunca fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, por lo cual no sería obligatorio. Del mismo modo, alegó que la investigación en el procedimiento disciplinario seguido en contra de la presunta víctima debió ser realizada por la Inspectoría de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINTE) y no la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado, violándose de esa manera el artículo 8.1 de la Convención. También alegó que se violó el principio de presunción de inocencia por cuanto la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado tomó las declaraciones del Coronel M como verdad absoluta y sin objeción alguna. Por último, alegó la violación del artículo 9 de la Convención.

141. El Estado argumentó: i) sobre la no comparecencia de la presunta víctima a la audiencia ante el Consejo de Investigación, que no en todos los casos de investigación disciplinaria era obligatorio escuchar a la persona involucrada, como es el caso de los delitos comunes, como el tráfico ilícito de drogas, en la medida que existiera un impedimento jurídico y material que no podría ser superado por la administración, en tanto existiera un mandato judicial de privación de libertad. Lo anterior, de conformidad con el Decreto Supremo No. 049 de 1991 que modificó al Decreto Supremo No. 09 de 1985 de Reglamento de los Consejos de Investigación para Oficiales del Ejército. Respecto de la falta de publicación del referido Reglamento de los Consejos de Investigación en el Diario Oficial El Peruano, el Estado alegó que dicho decreto fue aprobado antes de la Constitución de 1993; ii) Sobre los fundamentos de la resolución del Consejo de Investigación que recomendó pasar a situación de retiro a la presunta víctima, el Perú alegó que el Consejo fundamentó su recomendación sobre nueve (9) cuestiones de hecho, entre las cuales no se haría referencia a la existencia de denuncias penales en el fuero militar y ordinario. Si bien en la recomendación del Consejo se relata que éste fue denunciado ante el Consejo de Guerra Permanente de la Quinta Zona Judicial del Ejército, esto fue a modo descriptivo de la situación de la presunta víctima, y no un reconocimiento, per se, de su responsabilidad penal. Por tanto, alegó que no se vulneró la presunción de inocencia; iii) Sobre la alegada falta de motivación de la resolución que dispuso el pase a situación de retiro de la presunta víctima, el Estado alegó que la decisión de la Comandancia General del Ejército se remitió al acta de sesión del Consejo de Investigación de 7 de febrero de 1995, por lo que no sería posible argumentar una ausencia de motivación, y iv) Con respecto a la presunta violación del principio de legalidad, el Estado sostuvo que la Comisión no argumentó qué hechos concretos violarían el principio de legalidad.

A.2. Consideraciones de la Corte

A.2.1. Derecho a contar con un defensor de su elección o proporcionado por el Estado (artículo 8.2.d y 8.2.e de la Convención)

142. Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan, dentro del catálogo de garantías mínimas, que el inculpado tiene derecho de “defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección” y que si no lo hiciere tiene el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna”. La Corte considera que esta garantía era aplicable al procedimiento disciplinario militar adelantado contra el señor Rosadio Villavicencio debido a que en el marco del mismo fue privado de su libertad.

143. La Corte resalta que la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas116. Esta Corte ha señalado que el investigado debe tener acceso a la defensa técnica en la diligencia en la que se recibe su primera declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogada o abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo117.

144. En el presente caso, el señor Rosadio Villavicencio rindió su primera declaración ante la Inspectoría el 5 de septiembre de 1994181, misma oportunidad en la que fue detenido, sin que se le hubiesen notificado los cargos en su contra (supra párr. 46). No se desprende del acta de la declaración que en ese momento el señor Rosadio haya contado con asistencia legal.

145. Por consiguiente, el Perú violó el derecho del señor Rosadio Villavicencio a contar con un defensor o defensora de su elección o proporcionado por el Estado desde su primera declaración, establecido en el artículo 8.2.d y 8.2.e de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

A.2.2. Derecho a ser oído, deber de motivación y derecho a la defensa (artículos

8.1 y 8.2.c de la Convención)

146. Esta Corte ha desarrollado el derecho a ser oído, previsto en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones119. La Corte ha reconocido que el derecho a ser oído comprende dos ámbitos: por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión se produzca a través de un procedimiento que satisfaga el fin para el cual fue concebido120.

147. En el presente caso, el procedimiento disciplinario en cuestión involucró una etapa de investigación ante la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado, una etapa ante el Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos y una última etapa ante la Comandancia General del Ejército, que tomó la decisión de pase a retiro del señor Rosadio Villavicencio.

148. En la segunda etapa, ante el Consejo de Investigación, se celebró una audiencia sin la presencia de la presunta víctima por encontrarse esta privada de su libertad en virtud del mandato de detención en su contra vigente en el fuero ordinario121. Al respecto, la Corte constata que el artículo 61 de la Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea exigía que todo oficial sometido a un procedimiento para la determinación de su pase a retiro por medida disciplinaria fuera previamente citado, oído y examinadas sus pruebas por el Consejo de Investigación122.

149. Frente a esto, el Estado alegó que dicha norma no resultaba aplicable en virtud de la modificación al artículo 14 del Reglamento de los Consejos de Investigación para Oficiales del Ejército establecida en el Decreto Supremo No. 049 de 1991 que modificó al Decreto Supremo No. 09 de 1985. Esta modificación excluía el derecho a ser oído en caso de la comisión de delitos comunes, que no tuvieran relación con el servicio y en cuya sustanciación se hubiera dictado orden de detención definitiva o sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad123

. Lo anterior fue controvertido por el representante, bajo la consideración de que tal norma no habría sido publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. La Corte solicitó al Estado copia de dicha publicación 124, sin embargo, esta no fue proporcionada125.

150. En tales circunstancias, esta Corte no puede establecer la vigencia del Decreto Supremo No. 049 que modificó el Decreto No. 09 al momento de los hechos y considera que la normativa aplicable es la de la Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, cuyo contenido y vigencia para la época de los hechos no ha sido controvertida. En consecuencia, el Consejo de Investigación estaba obligado a citar, oír y examinar las pruebas que la presunta víctima pudiera tener para defenderse en el marco de esta etapa de la investigación llevada a cabo. No obstante esto, dicho Consejo procedió a celebrar audiencia en su ausencia, sin citación previa, y fue a raíz de esto que el Consejo de Investigación emitió una recomendación para su pase a retiro.

151. Seguidamente, en la tercera etapa, ante la Comandancia General del Ejército, la Corte observa que en esta instancia se procedió a tomar la decisión de pase a retiro de la presunta víctima una vez recibido el informe del Consejo de Investigación, sin ningún tipo de proceso en el que se haya convocado a defenderse, presentar pruebas o alegatos, u objetar el informe del Consejo de Investigación. En definitiva, no consta que se le hubiese permitido algún tipo de intervención antes de la presentación de la decisión126. En el marco de dicha decisión, en ninguna oportunidad se permitió al señor Rosadio Villavicencio su derecho a ser oído conforme a la Convención Americana, de forma que se garantizara su aspecto formal, permitiéndole presentar alegatos y aportar pruebas con respecto a su versión de los hechos y las faltas que le estaban siendo imputadas.

152. Así, no consta que a lo largo de todo el procedimiento disciplinario seguido en contra del señor Rosadio Villavicencio, en forma alguna y ante cualquiera de sus etapas, se le hubiese permitido presentar alegatos, bien de forma oral o escrita, realizar objeciones, presentar pruebas, o realizar cualquier tipo de actividad procesal en aras de garantizar su defensa más allá de la declaración realizada al inicio del procedimiento y para la cual no contó con comunicación previa sobre los hechos imputados ni asistencia legal.

153. Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el Estado violó el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 8.1 y 8.2.c de la Convención, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio.

154. Ahora bien, respecto de la alegada falta de fundamentación en la mencionada recomendación del Consejo de Investigación y la decisión de la Comandancia General del Ejército que pasó al señor Rosadio Villavicencio a retiro, esta Corte ha señalado que “el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”127

. La Corte ha precisado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”128 y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad129. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado130.

155. En el presente caso, la Comandancia General del Ejército, órgano encargado de tomar la decisión definitiva en cuanto al pase de retiro o no de la presunta víctima y, por ende, susceptible de afectar sus derechos y obligaciones, estaba en la obligación de adoptar una decisión motivada, con base en los argumentos presentados por las partes y la prueba disponible, bajo sus propios razonamientos y valorando la recomendación del Consejo de Investigación. En estas circunstancias, no solo no se escuchó al señor Rosadio Villavicencio en el marco de dicho procedimiento disciplinario, sino que la Comandancia General del Ejército no valoró ningún elemento probatorio, limitándose a citar dos fundamentos normativos de la Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, en cuanto a los efectos del pase a retiro y de la competencia de la Comandancia General del Ejército para aprobar acciones de personal131

.

156. Por todo lo anterior, esta Corte concluye que el Estado también incumplió el deber de motivación, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio.

157. Finalmente, la Corte entiende que los hechos previamente descritos no configuran una violación adicional del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención, tal como fue solicitado por el representante.

A.2.3. Principio de legalidad (Artículo 9 de la Convención)

158. El artículo 9 de la Convención Americana dispone que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Este Tribunal ha interpretado que el principio de legalidad es aplicable no sólo al ámbito penal, sino que, además, su alcance se extiende a la materia sancionatoria administrativa132.

159. Al respecto, este Tribunal ya estableció que tanto la recomendación del Consejo de Investigación como la Comandancia General del Ejército carecieron de motivación, sin que se observe alguna subsunción con respecto a la falta imputada y la conducta llevada a cabo por la presunta víctima (supra párr. 156). De esta forma, la Corte no cuenta con elementos para acreditar que se aplicaron sanciones al señor Rosadio por conductas no establecidas con anterioridad como faltas administrativas o que se le haya aplicado una sanción diferente materialmente a la prevista en las normas internas por los hechos que se le imputaban, por lo que no encuentra violación del artículo 9 de la Convención.

A.2.4. Sobre otros alegatos presentados respecto del procedimiento disciplinario

160. Respecto del alegato del representante de que el órgano competente para llevar a cabo la investigación del procedimiento disciplinario era la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINTE) y no la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado (supra párr. 140), esta Corte resalta que este no proporcionó algún sustento normativo, ni prueba, de donde se desprenda la competencia material de la DINTE y que era este el órgano responsable de llevar a cabo la investigación. En consecuencia, este Tribunal no cuenta con elementos para acreditar este alegato.

A.3. Conclusión sobre el procedimiento disciplinario militar

161. Por todo lo anteriormente mencionado, en relación con el procedimiento disciplinario, la Corte concluye que el Estado del Perú violó los derechos del señor Rosadio Villavicencio a contar con un defensor, a ser oído, a contar con una debida motivación, y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 8.1 y 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e de la Convención, en relación con el artículo

1.1 de la misma. Asimismo, la Corte estima que el Estado no violó el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención, ni el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de dicho instrumento.

B. Jurisdicción penal ordinaria: Alegadas violaciones a los derechos al deber de motivar y el derecho de contar con un defensor y derecho a la defensa

B.1. Deber de motivación

B.1.1 Argumentos de la Comisión y las partes

162. La Comisión alegó que el Estado subsanó la falta de motivación de la sentencia de 17 de abril de 1996 a través de la resolución de 24 de abril de 1996. Sin embargo, alegó que la sentencia de 19 de junio de 1997 que resolvió el recurso de nulidad y aumentó la pena en más del doble de la pena impuesta en primera instancia careció de una motivación suficiente, al solo exponer los criterios generales que la pena debe imponerse en atención a las condiciones personales de los encausados y en la forma y circunstancias en que se cometió el delito, sin a la vez realizar una determinación individual alguna. Por tanto, el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

163. El representante se adhirió a lo señalado por la Comisión.

164. El Estado sostuvo que, conforme lo reconocieron la Comisión y el representante, no violó el artículo 8.1 de la Convención, al haberse subsanado la alegada falta de motivación de la resolución de 17 de abril de 1996 de la Sala Mixta de la Corte Superior de San Martín. Por otra parte, en relación con la alegada falta de motivación de la sentencia de 19 de junio de 1997 que aumentó la pena de la presunta víctima de 6 a 15 años, el Estado alegó que en la práctica tal incremento en la sanción no tuvo ningún tipo de efecto ni perjuicio en la presunta víctima. Lo anterior, dado que: i) el 4 de marzo de 1999, dos años después de la emisión de dicha sentencia, la presunta víctima obtuvo el beneficio penitenciario de semi-libertad. Es decir, solo estuvo detenida hasta el 4 de marzo de 1999, por un total de 4 años y 6 meses; ii) el 24 de mayo de 2001 se publicó en el diario oficial la Ley No. 27454 que modificó el Código de Procedimientos Penales, prohibiendo la imposición de penas mayores por parte de la Corte Suprema, con efecto retroactivo, pudiéndose solicitar la adecuación de la pena a los sentenciados a quienes se hubiere aplicado una pena más grave; y iii) mediante resolución de 28 de septiembre de 2001 la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín adecuó de oficio la pena impuesta al señor Rosadio a 6 años que con el descuento de carcelería que sufrió desde el 5 de septiembre de 1994 venció el 4 de septiembre de 2000. Por tanto, solicitó a la Corte que no violó el artículo 8.1 de la Convención por este extremo.

B.1.2 Consideraciones de la Corte

165. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si el Estado violó el deber de motivación establecido en el artículo 8.1 de la Convención, en virtud de la sentencia emitida el 19 de junio de 1997 que aumentó la pena de la presunta víctima de 6 a 15 años, por cuanto según la Comisión y el representante, éste aumento no fue fundamentado.

166. Esta Corte recuerda que “la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho y reparar el daño ocasionado por sus propios medios”133. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. De tal manera, el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos”134.

167. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa135. De lo anterior se desprende que, en el sistema interamericano, existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre si. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico136F137; en otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso137F138; ya han resuelto la violación alegada138F139; han dispuesto reparaciones razonables139F140, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad140F141. En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados141F142. En consecuencia, el Tribunal ha establecido que los Estados no son internacionalmente responsables cuando han reconocido la comisión de un hecho ilícito internacional, han cesado la violación, y han reparado las consecuencias de la medida o situación que lo configuró142F143.

168. En el presente caso, esta Corte observa que la sentencia emitida el 19 de junio de 1997 por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aumentó la pena impuesta al señor Rosadio Villavicencio de 6 a 15 años143F144. Sin embargo, el 24 de mayo de 2001 se publicó la Ley N° 27454, titulada “Ley que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales”, en el diario oficial “El Peruano”, la cual estableció que la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta a aun condenado144F145. De la misma manera, la Ley N° 27454 permitía su aplicación retroactiva a los sentenciados a quienes se hubiere aplicado una pena más grave por parte de dicho tribunal145F146.

169. Con motivo de ello, el 28 de septiembre de 2001, la pena del señor Rosadio Villavicencio fue adecuada de oficio por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, reduciéndola al término de seis años inicialmente impuesto146F147. Asimismo, consta que el señor Rosadio Villavicencio permaneció privado de su libertad 4 años y 6 meses, es decir, ni siquiera llegó a cumplir los 6 años inicialmente impuestos por la Sala Mixta de la Corte Superior de San Martín147F148. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la posible violación alegada, esto es, la supuesta falta de

137 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 143, 196, 200, 203, 206, 209, 220, 221, 225., y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 99.












138











Cfr.











139











Cfr.

99.


140

Cfr.

de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 103, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 99.

141 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 239, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 99.

142 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica,

supra, párr. 99.

143 Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 96, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 99.

144 Cfr. Sentencia de 19 de junio de 1997 de la II Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la

República (expediente de prueba, folios 365 a 368).

145 Cfr. Ley N° 27454, “Ley que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales” publicada en la Gaceta Oficial “El Peruano” el 24 de mayo de 2001. “Artículo 300°.- Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación. Las penas de los sentenciados que no hayan sido objeto de nulidad, solo podrán ser modificadas cuando le sea favorable. [...]".

146 Cfr. Ley N° 27454, “Ley que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales” publicada en la Gaceta Oficial “El Peruano" el 24 de mayo de 2001. Única.- Esta norma se aplica retroactivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 103° segundo párrafo de la Constitución Política y el Artículo 6° segundo párrafo del Código Penal.

Para estos efectos, los sentenciados a quienes se hubiere aplicado una pena más grave, podrán solicitar la adecuación de la pena a la instancia que expidió el fallo impugnado. La condena se adecuara a la pena impuesta en la primera instancia [.].

147 Cfr. Resolución de 28 de septiembre de 2001 de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín (expediente de prueba, folios 3246 y 3247).

148 Según información presentada por la Comisión, el representante y el Estado, Rosadio Villavicencio estuvo en prisión hasta el 4 de marzo de 1999, cuando obtuvo el beneficio de semi-libertad.

motivación en la sentencia de 19 de junio de 1997 de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en todo caso cesó y fue reparada con la posterior sentencia de 28 de septiembre de 2001, por lo que, en aplicación del mencionado principio de complementariedad, la Corte considera que el Estado no es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana.

B.2. Derecho a contar con un defensor proporcionado por el Estado y derecho a la defensa (artículos 8.2.e y 8.2.c de la Convención)

B.1.3 Argumentos de la Comisión y las partes

170. La Comisión alegó que, en la investigación ante la Inspectoría, tanto la presunta víctima como su superior jerárquico, quien le acusó de cometer irregularidades en el ejercicio de sus funciones como Jefe del Destacamento Leoncio Prado, rindieron sus respectivas declaraciones bajo la asistencia jurídica de la misma persona, JRH, quien fue nombrado por el Estado. En ese sentido, destacó que las declaraciones rendidas por el señor Rosadio Villavicencio y por su superior jerárquico, tuvieron una particular relevancia en el marco de la investigación ante la Inspectoría y en el proceso disciplinario, ya que se trata de partes con intereses contrapuestos. En consecuencia, alegó que el Perú violó los artículos 8.2.c y 8.2.e de la Convención.

171. El representante señaló que resulta inadecuada la defensa común o asistencia jurídica de acusador y acusado, ya que se trata de partes con intereses contrapuestos. Igualmente, así como la Comisión hacemos notar que la participación de dicho asesor como juez en el proceso ante la jurisdicción militar, contribuye a demostrar que la presunta víctima no contó con una defensa adecuada tomando en cuenta que dicho asesor se encontraba vinculado jerárquica y profesionalmente a las autoridades militares. En ese sentido, indicaron que estas situaciones necesariamente tuvieron un impacto en el derecho de defensa del señor Rosadio Villavicencio y tomando en cuenta que se trató de una persona nombrada por el Estado, resulta violatorio no sólo del artículo 8.2 c) de la Convención, sino también del artículo 8.2 e) del mismo instrumento.

172. El Estado observó que no se evidencia de la manifestación aportada por el Coronel M (superior jerárquico de la presunta víctima) que este también estuvo bajo el patrocinio legal del abogado JRH. Asimismo, señaló que, sin perjuicio de lo señalado, en el supuesto que la parte contraria acredite que el señor JRH intervino en la declaración de ambas personas (Coronel M y Rosadio), es importante tener presente que la presencia de un abogado en las declaraciones de sus patrocinados tiene como finalidad resguardar sus garantías, no habiéndose acreditado que el abogado en mención actuó en el procedimiento disciplinario brindando argumentos a favor o en contra de las partes. De igual forma, manifestó que la parte contraria no ha acreditado que la actuación que habría realizado el abogado JRH le haya producido algún perjuicio específico a sus derechos humanos, y que la parte contraria no ha presentado prueba alguna de que haya solicitado el cambio de abogado. Por último, sostuvo que si la parte consideraba que no se encontraba debidamente representado pudo haber solicitado el cambio de abogado, pero nada de ello hizo o, al menos, no lo ha acreditado.

B.1.4 Consideraciones de la Corte

173. De forma previa a analizar los argumentos de las partes, esta Corte observa que la Comisión Interamericana alegó que la actuación del señor JRH como asesor tanto de la presunta víctima como de su asesor jerárquico afectó los derechos del señor Rosadio Villavicencio en el marco del procedimiento disciplinario. Sin embargo, dichas actuaciones formaron parte del proceso penal ordinario148, por lo que se analizarán en el presente subacápite.

174. A la luz de lo señalado supra respecto del derecho a la asistencia legal, el Tribunal recuerda que no basta que el procesado cuente con una abogada o abogado defensor para garantizar su derecho a la defensa, sino que se debe garantizar el ejercicio efectivo de dicha defensa, proporcionando el tiempo y los medios adecuados para preparar la misma149.

175. Esta Corte ha considerado que nombrar a una defensora o defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas, contar con defensoras y defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional150.

176. La Corte ha establecido que el derecho de defensa implica que esta sea eficaz, oportuna, realizada por personal técnico, que permita fortalecer la protección del interés concreto del imputado. Por ende, cualquier forma de defensa aparente resultaría violatoria de la Convención Americana.151 Asimismo, este Tribunal ha indicado que cuando el ordenamiento interno permita la defensa común de varios coimputados, corresponde al Estado, mediante las autoridades competentes, identificar si existen incompatibilidades y adoptar las medidas conducentes para que se garantice de forma efectiva el derecho a la defensa de los involucrados152.

177. Esta Corte constata que la declaración rendida el 15 de septiembre de 1994 por la presunta

víctima se efectuó "[...] en presencia [...] del Dr.JRH”, quien posteriormente al firmar la declaración, lo hace bajo el título de “asesor jurídico” de Jorge Enrique Rosadio Villavicencio, en el marco de la investigación realizada por la PNP - DINANDRO. Dicha declaración fue posteriormente utilizada por el Comandante de la Policía Nacional del Perú para formular acusación ante la 2da. Fiscalía Provincial de San Martín Tarapoto154. Asimismo, en la declaración rendida el 22 de septiembre de 1994 por el Coronel M, consta que se encontraba presente el "asesor jurídico” JRH. En ese sentido, el señor JRH fue designado como defensor del señor Rosadio Villavicencio pero también del Coronel M, su superior jerárquico, quien señaló durante dicha declaración que la presunta víctima había "tergiversado la orden” que se le dio, y que "[l]e mintió del número de vuelos de narcotraficantes en la localidad de SION”155

.

178. En este caso, este Tribunal considera, con base en los hechos descritos, que el asignar el mismo defensor a dos coimputados, a pesar de existir incompatibilidad en su defensa debido a sus versiones claramente discordantes de los hechos acaecidos vulneró el derecho a la defensa técnica del señor Rosadio Villavicencio.

179. En consecuencia, la Corte estima que la presunta víctima careció de una defensa adecuada e idónea, en violación de los artículos 8.2.c y 8.2.e de la Convención, en relación con el artículo

1.1 de la misma, en su perjuicio.

B.3. Conclusión sobre el proceso penal ordinario

180. Respecto del proceso penal ordinario, la Corte considera que el Estado no es responsable por la violación del deber de motivar establecido en el artículo 8.1 de la Convención. Sin embargo, considera que el Perú violó los derechos del señor Rosadio Villavicencio establecidos en los artículos 8.2.c y 8.2.e de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio, al no contar con un defensor idóneo.

C. Jurisdicción penal militar: Derecho a un juez imparcial e independiente y alegada violación al derecho a la defensa

C.1. Argumentos de la Comisión y las partes

181. La Comisión sostuvo que el proceso ante la jurisdicción penal militar estuvo a cargo del Juez Militar Permanente de Tarapoto JRH, quien había actuado como abogado defensor del señor Rosadio Villavicencio y asistió jurídicamente a su superior jerárquico en la investigación ante la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado. Así, estimó que el Estado violó el artículo 8.1 y 8.2.e de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, en el marco del proceso en la jurisdicción militar.

182. Por otra parte, la Comisión sostuvo que el 16 de septiembre de 1997, el Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la sentencia que lo condenó del delito de negligencia y posteriormente el 15 de diciembre de 1997, el Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial celebró audiencia de juzgamiento y dictó sentencia condenatoria en contra de la presunta víctima por el delito de desobediencia, tras volver a calificar los hechos, cuando el citado delito no estaba contenido ni en la acusación formulada por la Fiscalía Militar, ni en el informe final del Juez Militar; por lo que la presunta víctima no contó con una oportunidad de defenderse respecto de este cambio de calificación jurídica. En consecuencia, consideró que el Estado violó los artículos 8.1, 8.2.b y 8.2.c de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio en el marco del proceso en la jurisdicción militar.

183. El representante reprodujo lo señalado por la Comisión, y además argumentó que la celebración de las audiencias de 29 de noviembre de 1996 y de 15 de diciembre de 1997 no fueron notificadas previamente al señor Rosadio Villavicencio. También alegó que su defensor de oficio, el Capitán del Servicio Jurídico del Ejército FMC, en realidad no estuvo presente en dichas audiencias.

184. El Estado expuso que la presunta víctima no solicitó la recusación o inhibición del juez. Precisó que el nivel de participación de JRH en el proceso penal militar fue mínimo, ya que sólo se redujo a dos actos específicos156 de mero trámite que no tuvieron incidencia en el desarrollo del proceso ni en el sentido de las decisiones finales sobre la condena interpuesta a la presunta víctima; por ende, no hubo afectación al artículo 8.1 de la Convención. Solicitó a la Corte también declarar que no violó el artículo 8.2.e de la Convención, ya que la Comisión no expuso ningún hecho del que se desprenda tal violación.

185. Por otra parte, el Estado señaló que el delito de Desobediencia previamente fue calificado de forma impropia como delito contra el Deber y Dignidad de la Función. Este cambio obedeció a una disposición del Código de Justicia Militar de la época (artículo 616), la cual no fue cuestionada por la presunta víctima ni por la Comisión. Asimismo, precisó que la presunta víctima tuvo la oportunidad de defenderse desde el inicio de la investigación hasta su conclusión. Además, alegó que dicha recalificación no ha afectado los derechos del inculpado, ya que la misma se efectuó sobre los mismos hechos contenidos en el Informe Final del Juez Militar y la acusación formulada por la Fiscalía Militar. Por todo lo expuesto, el Estado solicitó a la Corte declarar que el Estado no es responsable por la violación del artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención.

C.2. Consideraciones de la Corte

C.2.1. Derecho a un juez imparcial e independiente

186. El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso157, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio158. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática159. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia160

. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta161, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho162.

187. En el presente caso, se deprende del expediente que el señor JRH fungió como asesor legal del señor Rosadio Villavicencio durante la declaración que realizó en la etapa de investigación de la Policía Nacional del Perú, además de actuar como asistente jurídico de la persona quien lo acusó, su superior jerárquico el Coronel M, al rendir su declaración respectiva. Posteriormente, el señor JRH fue el Juez que dictó orden de comparecencia a la presunta víctima y a otras personas163, así como quien recibió su declaración instructiva164. También fue quien dictó la orden de detención definitiva en su contra165. En este acto, al resolver sobre la situación jurídica de la presunta víctima, apreció la narración de los hechos y advirtió que el inculpado reconoció haber recibido dinero de narcotraficantes y realizado la distribución del mismo entre sus coencausados166.

188. Esta Corte considera que, al haber participado en la investigación de la Policía Nacional del Perú como asesor legal del señor Rosadio Villavicencio y de su superior jerárquico, dicho Juez nunca debió conocer del posterior juzgamiento de la presunta víctima en el fuero militar penal. Esto último por sí mismo configura una violación al derecho a contar con un juez imparcial, ya que su intervención previa como abogado del denunciado y asesor del acusador objetivamente genera dudas sobre si al momento de conocer el posterior proceso ya había adoptado una posición forjada o influenciada por su contacto previo con dichas personas y la información recibida de ellas. En definitiva, dicha participación no ofrecía garantías suficientes de índole objetiva que inspiraran la confianza necesaria a las partes de la imparcialidad del Juez. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho del señor Rosadio Villavicencio a ser juzgado por un tribunal imparcial, en violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por otra parte, esta Corte recuerda que ya se pronunció sobre la alegada violación del artículo 8.2.e de la Convención en el marco del proceso penal ordinario.

189. Finalmente, respecto de los demás alegatos de la Comisión y el representante, el Tribunal considera que al haber declarado que el proceso del señor Rosadio Villavicencio fue conocido por un juez que carecía de imparcialidad, se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que el señor Rosadio no tuvo acceso a las garantías judiciales, por lo que el Tribunal considera innecesario referirse a las otras violaciones alegadas en relación con dichas garantías establecidas en los artículos 8.2.b y 8.2.c de la Convención.

C.3. Conclusión sobre el proceso penal militar

190. En vista de lo anterior la Corte Concluye que en el fuero penal militar el Estado no garantizó que el señor Rosadio Villavicencio fuera juzgado por un tribunal imparcial, en violación del artículo

8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma. Por otra parte, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre las alegadas violaciones a las garantías establecidas en los artículos 8.2.b y 8.2.c de la Convención.

VIII.4

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN)

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

191. La Comisión sostuvo que no cuenta con la decisión mediante la cual se dispuso la detención preventiva inicial en las jurisdicciones ordinaria y militar, a fin de constatar la motivación original de las mismas y, en especial, si persiguieron fines procesales. Sin embargo, en la jurisdicción ordinaria, ante la solicitud de libertad incondicional de la presunta víctima, las autoridades se limitaron a indicar que ésta no demostró plenamente su inculpabilidad en los términos del artículo 201 del Código de Procedimientos Penales, o resaltaron la gravedad e indicios de responsabilidad del delito. En cuanto a la jurisdicción penal militar, subrayó que el 9 de agosto de 1995 el Juez Militar Permanente de Tarapoto dictó orden de detención definitiva en contra de la presunta víctima porque “reconoce haber recibido dinero de narcotraficantes” y porque se encontraba cumpliendo la medida de detención impuesta por el fuero común. La Comisión concluyó que no existió una motivación individualizada sobre los fines procesales perseguidos mediante la detención preventiva en las jurisdicciones penal ordinaria y militar y que, por el contrario, la misma tuvo como base la existencia de indicios de responsabilidad y la gravedad del delito, constituyéndose en una anticipación de la pena y no una medida cautelar. Por tanto, declaró que el Estado violó los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención.

192. Por otra parte, la Comisión sostuvo que la duración de más de 3 años y 6 meses de la detención preventiva del señor Villavicencio167, fue excesiva en sus términos, lo que violó el principio de la razonabilidad establecido en el artículo 7.5 de la Convención y constituyó una anticipación de la pena que podría aplicársele en caso de ser condenado, en violación del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8.2 de la Convención. Según la Comisión, no consta evidencia que durante dicho lapso se hubiera efectuado de oficio una revisión periódica sobre la necesidad de mantener la detención preventiva. En el marco de los recursos interpuestos por el señor Villavicencio para solicitar su libertad incondicional, esta revisión tampoco fue efectuada.

193. Por último, sostuvo que debido a que los recursos judiciales interpuestos no posibilitaron una revisión sin demora y efectiva tanto de la motivación como de la duración de la detención preventiva, el Estado también violó los artículos 7.6 y 25 de la Convención.

194. El representante reprodujo lo señalado por la Comisión.

195. El Estado señaló, respecto a que la Comisión no tuvo la pieza procesal por la cual se dispuso la detención preventiva inicial, que se estaría realizando un pedido tardío para acceder a piezas procesales con la finalidad de incluir estas controversias recién en este estadio procesal ante la Corte. La decisión de detención preventiva fue debidamente motivada y no ha sido cuestionada por la parte contraria.

196. En relación con las decisiones en el fuero penal ordinario que denegaron el pedido de libertad incondicional formulado a favor del señor Rosadio Villavicencio, sostuvo que estas fueron debidamente motivadas, tomando en cuenta la legislación aplicable168.

197. Asimismo, en relación con la motivación de la orden de detención definitiva expedida por el fuero penal militar el 9 de agosto de 1995, el Estado alegó que, de conformidad con los artículos 524 y 525 del Código de Justicia Militar, una decisión de detención definitiva debía ser fundada y referirse a las piezas del expediente de las que resultara la comprobación de la existencia del delito y la prestación de ser el inculpado responsable del mismo, lo cual se habría cumplido. Asimismo, indicó que en el presente caso el señor Rosadio Villavicencio se encontraba detenido por mandato establecido en el fuero ordinario, por lo que el pronunciamiento del fuero militar que se cuestiona no establecía un perjuicio en su contra.

198. Por último, en relación con el tiempo en que la presunta víctima permaneció en detención preventiva, el Estado alegó que los órganos jurisdiccionales tanto del fuero ordinario como el militar aplicaron debidamente las normas nacionales como interamericanas. Por otra parte, la presunta víctima no interpuso recurso alguno en el proceso ante el fuero militar, ni en sede constitucional con la interposición de una demanda de hábeas corpus.

B. Consideraciones de la Corte

199. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si: i) la prisión preventiva de la que fue objeto el señor Rosadio Villavicencio fue arbitraria; ii) durante la detención preventiva existió revisión periódica por parte de las autoridades judiciales sobre las razones que motivaron su adopción; y iii) si los recursos judiciales interpuestos posibilitaron una revisión sin demora y efectiva tanto de la motivación como de la duración de la detención preventiva.

B.1. Arbitrariedad de la detención preventiva

200. La Corte recuerda el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve sobre su responsabilidad penal. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática169. Además, la decisión judicial que restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión preventiva debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado170.

201. Además, “la privación de libertad del imputado u [...]sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá

la acción de la justicia171.

202. Al respecto, esta Corte ha señalado que la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal172, ya que este goza de un estado jurídico de inocencia que impone que reciba del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada173.

203. Respecto a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos

que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad174. En este sentido, la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales. No obstante, se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad175.

204. La Corte Interamericana ha señalado que, sin perjuicio de la legalidad de una detención, es necesario en cada caso hacer un análisis de la compatibilidad de la legislación con la Convención en el entendido que esa ley y su aplicación deben respetar los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que la medida privativa de libertad no sea arbitraria176: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, razón por la cual el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional177, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales178, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida179. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención180.

205. A continuación, la Corte analizará: i) las órdenes de detención en el fuero penal ordinario y el fuero penal militar; ii) las respuestas a las solicitudes de libertad incondicional en la jurisdicción penal ordinaria, y finalmente, iii) la duración de la detención preventiva.

B.1.1 Respecto de las órdenes de detención

i. Respecto de la orden de detención en el fuero penal ordinario

206. En primer lugar, en el presente caso, el 28 de septiembre de 1994 el Juez de Primera Instancia Mixta dictó mandato de detención contra el señor Rosadio Villavicencio y abrió instrucción por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, elaboración, acopio, transporte con fines de macro comercialización de pasta básica de cocaína lavada, posesión de clorhidrato de cocaína en pequeña cantidad, y tenencia de dinero en moneda extranjera proveniente del narcotráfico, en agravio del Estado Peruano. En su decisión, el Juez no incluyo motivación alguna sobre la necesidad de dictar la medida cautelar con base en alguno de los fines legítimos permitidos por la Convención, esto es, asegurar que el procesado no impedirá el desarrollo del procedimiento o que no eludirá la acción de la justicia.

ii. Respecto de la orden de detención definitiva en la jurisdicción penal militar

207. En segundo lugar, el 9 de agosto de 1995 el Juez Militar Permanente de Tarapoto determinó dictar orden de detención definitiva181 contra el señor Rosadio Villavicencio en la jurisdicción penal militar, derivado de que la presunta víctima reconoció haber recibido dinero de narcotraficantes y distribuido el mismo entre sus coencausados. También señaló que dicha medida de seguridad se cumpliría en el Instituto Nacional Penitenciario, debido a que se encontraba cumpliendo la misma medida impuesta por el fuero común, al haber sido procesado por Tráfico Ilícito de Drogas y debiendo permanecer a disposición del Juzgado Militar cuantas veces fuera requerido182. En ninguna parte el Juez Militar Permanente de Tarapoto hace mención a la necesidad de dictar la medida cautelar del señor Rosadio Villavicencio porque existen indicios de que éste va a impedir el desarrollo del procedimiento o eludir la acción de la justicia.

208. Respecto de este punto, el Estado alegó que el señor Rosadio Villavicencio se encontraba detenido por mandato establecido en el fuero ordinario, por lo que la orden de detención definitiva no establecía un perjuicio en contra de la presunta víctima. Si bien es cierto que al momento en que el Juez Militar Permanente de Tarapoto determinó dictar orden de detención definitiva contra el señor Rosadio Villavicencio, éste se encontraba cumpliendo la detención preventiva decretada en fuero común, por tratarse de una orden de privación de libertad, el juez tenía el deber de motivar dicha decisión, lo cual no sucedió en el presente caso.

iii. Conclusión sobre las órdenes de detención preventiva

209. En consecuencia, el Tribunal declara que, al no haber brindado una motivación suficiente e individualizada respecto a la consecución de un fin legítimo compatible con la Convención al decretar la prisión preventiva del señor Rosadio Villavicencio en ninguna de las dos resoluciones analizadas (fueros ordinario y militar), el Estado violó su derecho a no ser sometido a detención arbitraria, en violación de los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

B.1.2 Respecto de la falta de revisión periódica de la detención

210. Ha sido criterio de este Tribunal que una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. En este orden de ideas, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe183.

211. Del expediente se advierte que, durante el período comprendido entre 23 de septiembre de 1994 al 4 de marzo de 1999 (cuatro años y seis meses), no existió por parte de las autoridades revisión alguna de la prisión preventiva impuesta a la presunta víctima, de forma tal que no se verificó si resultaba idóneo mantener dicha medida, ni si esta cumplía con fines compatibles con la Convención y con el deber de estricta proporcionalidad. En consecuencia, la detención del señor Rosadio Villavicencio durante dicho período fue arbitraria, en violación de los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en su perjuicio.

212. Finalmente, respecto a la alegada violación de los artículos 7.6 y 25 de la Convención, no consta en el presente caso que el señor Rosadio Villavicencio haya interpuesto alguna otra acción, tal como un recurso de hábeas corpus, distinta a la solicitud de libertad incondicional que fue decidida el 9 de febrero de 1995 por el Juez de Primera Instancia Mixto, a fin de procurar su libertad. Dicha decisión, en la cual el Juez contestó la controversia que le fue planteada, pero omitió una motivación basada en fines procesales, ya fue analizada bajo el artículo 7.3 de la Convención, y este Tribunal no encuentra motivos distintos para declarar una violación adicional al artículo 7.6 de la Convención.

B.2. Duración de la prisión preventiva

213. En casos relativos a detenciones preventivas en el marco de procesos penales, la Corte ha señalado que esta norma impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad184.

214. Además de sus efectos en el ejercicio del derecho a la libertad personal, tanto la Comisión como la Corte han indicado que el uso indebido de la detención preventiva puede tener un impacto en el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención. Al respecto se ha destacado la importancia del criterio de razonabilidad, pues mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada185

 y la convierte en una medida punitiva y no cautelar, lo cual desnaturaliza dicha medida y, por tanto, transgrede el artículo 8.2 de la Convención186.

215. En el presente caso, el señor Rosadio Villavicencio permaneció en detención preventiva desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 5 de marzo de 1999187, un período de cuatro años y seis meses. Al respecto, esta Corte nota que la condena finalmente impuesta a la presunta víctima en el fuero ordinario penal fue de 6 años de reclusión, la cual venció 4 de septiembre de 2000188. Es decir, la presunta víctima permaneció en detención preventiva durante tres cuartos del período de la pena finalmente impuesta. En ese sentido, la Corte considera que el período en que estuvo detenido en prisión preventiva, sin que se resolviera su situación jurídica, vulneró la razonabilidad y proporcionalidad del plazo que exige el artículo 7.5 de la Convención, pues dicha detención se convirtió en un medio punitivo y no cautelar al abarcar la mayoría del periodo de condena finalmente impuesta. Lo anterior también demuestra que la prisión preventiva constituyó un adelantamiento de la pena, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia establecida en artículo 8.2 de la Convención.

216. De este modo, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, al mantenerlo en detención preventiva durante un período que excedió lo razonable.

C. Conclusión general

217. En vista de lo anterior, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos del señor Rosadio Villavicencio a no ser sometido a detención arbitraria contenido en los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en las dos resoluciones analizadas (fueros ordinario y militar) y al resolver su solicitud de libertad incondicional sin haber brindado una motivación suficiente respecto a la consecución de un fin legítimo compatible con la Convención y sin realizar una revisión periódica de la necesidad de mantener dicha medida cautelar. Además, la Corte considera que el período en que el señor Rosadio Villavicencio estuvo detenido en prisión preventiva, sin que se resolviera su situación jurídica, vulneró la razonabilidad y proporcionalidad del plazo que exige el artículo 7.5 de la Convención, así como el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención, todo ello en relación con el artículo 1.1 de la misma. Finalmente, en el presente caso, el Tribunal no encontró al Estado responsable por la violación del artículo 7.6 de la Convención, en relación con el artículo 25 de la misma.

IX.

REPARACIONES

(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

218. Sobre la base del artículo 63.1 de la Convención189, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado190

. Además, la Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas y los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho191.

219. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención declaradas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar192, la Corte analizará las pretensiones y argumentos respectivos de la Comisión y las partes. Al

respecto, aunque la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación193

, considerando los daños causados las víctimas, la Corte fijará otras medidas.

A. Parte Lesionada

220. Se considera parte lesionada, en los términos del citado artículo 63.1, a las personas declaradas víctimas de la violación de algún derecho convencional. Por lo tanto, la Corte considera como “parte lesionada” a Jorge Enrique Rosadio Villavicencio.

B. Medida de restitución: Eliminación de la condición de sanción disciplinaria y de los antecedentes penales

221. La Comisión no se refirió a este punto. El representante solicitó: i) eliminar la condición de sanción disciplinaria de la foja de servicios de la carrera militar del señor Rosadio, al igual que la eliminación de los antecedentes penales tanto en la jurisdicción del fuero militar como el ordinario, así como ii) la restitución a la carrera militar de la víctima, con los grados que a la fecha le correspondería, teniendo en cuenta las calificaciones académicas y conforme el derecho interno aplicable. Por último, aclararó que esto no sólo se limita a la restitución a la carrera militar, sino al reintegro de todas sus remuneraciones dejadas de percibir por la víctima más sus intereses.

222. El Estado reiteró que se han respetado las garantías judiciales y la protección judicial por lo que el procedimiento administrativo es válido y no cabría eliminar la sanción disciplinaria aplicada ni los antecedentes penales de Jorge Enrique Rosadio Villavicencio. Con respecto a la restitución a la carrera militar solicitada por el representante, el Perú sostuvo que el pase a retiro de Jorge Enrique Rosadio Villavicencio se dio de manera legal; además, señaló que la Comisión no ha solicitado esta medida como recomendación en el Informe de Fondo”.

223. En primer lugar, en esta Sentencia, la Corte declaró que el Estado violó los derechos del señor Rosadio a ser comunicado previamente y de forma detallada de la acusación, y a ser notificado, sin demora, de los cargos formulados en su contra, en lo que concierne los procesos penal ordinario, penal militar y procedimiento disciplinario. Asimismo, en relación con el proceso disciplinario militar, el Estado también violó en su perjuicio el derecho a contar con un defensor, a ser oído, a contar con una debida motivación y el derecho a la defensa (supra párr. 161). Respecto del proceso penal ordinario, la Corte consideró que el Perú violó los derechos del señor Rosadio Villavicencio a un defensor idóneo (supra párr. 180). Finalmente, respecto del proceso penal militar, la Corte declaró que el Estado violó el principio de ne bis in idem, además de que no garantizó que el señor Rosadio fuera juzgado por un tribunal imparcial.

224. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, y tal como lo ha hecho esta Corte en ocasiones anteriores194, dispone que el Estado debe adoptar, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto las sentencias de condena que fueron emitidas en los procesos penal ordinario, penal militar y el procedimiento disciplinario en todos

sus extremos, así como para suprimir los antecedentes judiciales o disciplinarios, penales o militares, que existan en su contra a raíz de dichos procesos195.

225. La Corte advierte que, en este caso, al momento de emisión de la presente Sentencia, el señor Jorge Enrique Rosadio Villavicencio ya ha cumplido con la totalidad de sus condenas y se encuentra en libertad. La Corte tomará en cuenta este punto al momento de pronunciarse sobre el daño material e inmaterial.

226. En segundo lugar, con respecto a la solicitud de restitución a la carrera militar, el representante no proporcionó al Tribunal elementos de prueba idóneos y suficientes para realizar tales determinaciones, por lo que esta Corte considera que no cuenta con los elementos de convicción necesarios para ordenar una medida de reparación de tal naturaleza.

227. No obstante, lo anterior, la Corte estima razonable presumir que la víctima habría continuado en el Ejército de no ser por los procesos a los cuales fue sometido. Este punto será tomado en cuenta al momento de fijar las indemnizaciones por daño material e inmaterial infra.

C. Medida de satisfacción: Publicación de la Sentencia

228. La Comisión no se pronunció con respecto a esta medida.

229. El representante solicitó a la Corte ordenar al Estado la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial 'El Peruano', y en un diario de amplia circulación nacional, lugar de residencia de Jorge Enrique Rosadio, así como la publicación de la Sentencia, en su integridad, en los portales web del Estado Peruano, del Ministerio de Defensa y del Ejército Peruano.

230. El Estado señaló que en el eventual escenario que la Corte ordene esta medida, haría la respectiva publicación en los términos en los cuales dicho tribunal internacional lo ha ordenado en otros casos.

231. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos196, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto dispositivo vigésimo cuarto de la Sentencia.

D. Otras medidas solicitadas

232. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado disponer las medidas de no repetición, legislativas, administrativas o de otra índole, para asegurar que: i) en los procesos administrativos sancionatorios se respete estrictamente el principio de presunción de inocencia y las demás garantías del debido proceso; ii) en el ejercicio del poder punitivo del Estado, tanto en la vía administrativa como en la vía penal, se respete el principio de ne bis in idem y se eviten múltiples juzgamientos por los mismos hechos, y iii) que la aplicación de la detención preventiva se ajuste a los estándares declarados en el Informe de Fondo para que no se constituya en una

medida punitiva, en particular, que la misma obedezca a fines procesales y que su duración sea la estrictamente necesaria para el logro de tales fines.

233. El representante solicitó que se ordene al Estado:

i) “investigar y, en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos relacionados a las irregularidades procesales e investigativas” en contra de la víctima. Asimismo, solicitaron “[a]segurar que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad” y que se “[d]ivulg[uen] públicamente los resultados del presente proceso”;

ii) la “realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad”; y

iii) implementar cursos de capacitación en materia de derechos humanos para instructores, oficiales

y reclutas “sobre la dignidad de la persona y el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y los límites que estos derechos imponen a la facultad de formación y mando de los instructores militares”.

234. El Estado no se refirió a las medidas solicitadas por la Comisión. Con respecto a la investigación solicitada por el representante, señaló que en el presente caso no existe violación de las garantías judiciales ni del derecho a la protección jurisdiccional, y que dicha medida no constituyó una recomendación formulada por la Comisión. En cuanto a la solicitud del acto público de reconocimiento, alegó que en el caso de que la Corte declarara alguna violación de la Convención, la emisión de la sentencia y las reparaciones que pueda ordenarse en ella resultarían suficientes y adecuadas, por lo que no se estima necesario ordenar esta medida. Por último, refiriéndose a las capacitaciones solicitadas por el representante, alegaron que viene dando cumplimiento de manera cabal con sus obligaciones internacionales en lo referente a la implementación de cursos y programas de educación en derechos humanos dentro de las Fuerzas Armadas. En virtud de lo anterior, señaló diversas capacitaciones impartidas por el Centro de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos del Ministerio de Defensa del Perú y solicitó que no se ordenen las medidas solicitadas por el representante.

235. En cuanto a las medidas de no repetición solicitadas por la Comisión Interamericana, la Corte no estima pertinente ordenarlas, ya que no encuentra un nexo de causalidad entre las mismas y las violaciones declaradas en el presente caso, tomando en consideración que este Tribunal no determinó una violación al artículo 2 de la Convención, ni encontró que las violaciones que sí fueron declaradas tuvieran una causa estructural o formaran parte de un contexto general.

236. En lo que respecta a la solicitud de ordenar una capacitación en derechos humanos a los instructores, y a los reclutas que ingresen y se encuentren prestando actualmente servicio militar, la Corta nota que ésta ya ha ordenado al Estado peruano realizar cursos de capacitación permanentes en derechos humanos a esos funcionarios, así como otros encargados de la administración de justicia, en el marco de los casos La Cantuta197, Anzualdo Castro198, Osorio Rivera199 y Espinoza Gonzales200. En este sentido, al recordar que la capacitación, como sistema de formación continua, debe tener carácter permanente para cumplir sus objetivos, la Corte estima innecesario ordenar nuevamente la implementación de programas de formación y capacitación, lo cual ya es materia de supervisión de cumplimiento de las sentencias dictadas en dichos casos.

237. Finalmente, en cuanto a las solicitudes del representante de que se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad y que se investigue la conducta de los servidores públicos relacionados a las irregularidades procesales e investigativas en contra de la víctima, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar dichas medidas.

E. Indemnizaciones compensatorias

E.1. Daño Material

238. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado reparar integralmente a la víctima a través de medidas de compensación pecuniaria que incluya el daño material ocasionado.

239. El representante señaló, con respecto al lucro cesante, que el monto dejado de percibir desde el grado de Teniente hasta el grado de General de Brigada en el Ejército Peruano calculado desde la fecha del incidente 05 de septiembre de 1994 hasta la actualidad, más intereses, asciende al monto S/.2,000,000.00 (dos millones de soles) aproximadamente. En cuanto al daño emergente, indicó que teniendo en cuenta que la víctima sufrió la pérdida en el ejercicio de su vocación profesional, privación y sustracción de este valor como parte de su patrimonio y expectativa, y considerando el nivel académico alcanzado versus el tiempo desde la fecha en que sucedieron los hechos, debe valorarse la colocación que ostentaba en el orden de mérito del Tercer Puesto del Arma de Caballería en el curso intermedio para ascenso al grado inmediato superior de Capitán EP, por lo que se considera que la víctima tenía como proyección el alcanzar el nivel más alto en el Ejército del Perú, y actualmente podría ocupar el grado de General Brig. EP, con una remuneración de S/.15,000.00 soles mensuales aproximadamente, que con los beneficios e intereses calculados por los 23 años transcurridos por el daño ocasionado, el monto indemnizatorio propuesto en este extremo alcanza la suma de S/.2,000,000.00 (dos millones de soles).

240. El Estado manifestó que el representante no brindó mayor fundamento para argumentar

la razón por la que -al día de hoy- la presunta víctima ostentaría el grado de General de Brigada en el Ejército Peruano. En ese sentido, señaló que el representante no adjuntó algún certificado o diploma que acredite que Jorge Enrique Rosadio Villavicencio haya cursado el curso de ascenso mencionado en el escrito de solicitudes y argumentos. En esa misma línea, recalcó que no existen elementos objetivos que fundamenten de manera suficiente que Rosadio Villavicencio habría llegado a obtener el grado de General de Brigada en el Ejército, así como que tampoco se han adjuntado los documentos que acrediten que la presunta víctima se encontraba inscrito en el curso de ascenso para obtener el grado de Capitán del Ejército del Perú. En cuanto al daño emergente, el Estado señaló que el representante no ha señalado la serie de gastos en los que Jorge Enrique Rosadio Villavicencio habría incurrido y por lo que solicitó que se tome por no acreditado.

241. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso201.

242. Respecto del lucro cesante y el alegado ascenso dentro del Ejército truncado, la prueba proporcionada por el representante se compone de certificados de estudio de la víctima en la Escuela de Inteligencia del Ejército. De lo anterior no se desprenden elementos que permitan determinar que, de no haber ocurrido las violaciones establecidas en la presente Sentencia, el señor Rosadio Villavicencio hubiese sido ascendido al grado de General de Brigada en el Ejército Peruano. No obstante, este Tribunal estima razonable presumir que la víctima habría continuado en el Ejército de no ser por el proceso al cual fue sometido. Por lo tanto, en atención a las circunstancias particulares del caso, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de USD$110,000.00 (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir, la cual deberá ser entregada a la víctima del presente caso.

243. En cuanto al daño emergente, el representante no aportó prueba ni antecedente alguno que permita estimar racionalmente el monto que la víctima pudo haber desembolsado con motivo de las violaciones a sus derechos acreditadas en el presente caso. No obstante, este Tribunal estima razonable presumir que la víctima incurrió en gastos durante del tiempo en que estuvo detenido, por lo que la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de USD$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a la víctima del presente caso.

E.2. Daño Inmaterial

244. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado otorgar medidas de compensación pecuniaria que incluya daño inmaterial ocasionado.

245. El representante alegó que las aflicciones sufridas por la Víctima y el daño moral ocasionado durante más de 18 años, se extenderá por el resto de su vida, por cuanto el Estado Peruano truncó su proyecto de vida, sufriendo la ilegal y arbitraria pérdida de su libertad personal, el maltrato físico y sicológico que marcará toda su vida. Lo sometieron ilegalmente al martirio de un indebido e irregular proceso administrativo y judicial sobre hechos que nunca cometió, bajo cargos que estuvieron sujetos a la jerarquía de mando de Oficiales y Autoridades que luego se comprobaron fueron de dudosa reputación y trayectoria, alcanzaron ponerlo a la situación de retiro como Oficial de Ejército Peruano y expusieron a la Víctima al escarnio social purgando inmerecidamente una condena de privación de su libertad de 54 meses, por ello considera la Víctima en este extremo que el monto indemnizatorio debe deberá ser sancionado por la Corte.

246. El Estado consideró que no se ha demostrado tal vulneración, así como que tampoco el caso trata de una grave violación de derechos humanos ni de la pretendida vulneración de algún derecho que pertenezca al núcleo duro de los derechos humanos que se encuentre explícitamente contenido y protegido en el art. 27 de la Convención. Además, señaló que el presunto maltrato físico y psicológico sufrido por la presunta víctima no ha sido alegado con anterioridad en otras etapas del proceso supranacional; por tanto, ello definitivamente no forma parte de la controversia en el presente caso.

247. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia202.

248. En cuanto al daño inmaterial, la Corte toma en consideración que el señor Rosadio Villavicencio fue declarado víctima de la violación de su derecho a las garantías judiciales y a la libertad personal. Dichas violaciones repercutieron en dos condenas ya consumadas que generaron distintas afectaciones en la esfera psíquica, social y moral, lo cual se encuentra acreditado por el testimonio rendido por la víctima en la audiencia pública ante este Tribunal203

.

249. Como consecuencia de estas violaciones, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, una compensación por daño inmaterial y daño al proyecto de vida que corresponde a la suma de USD$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América).

F. Costas y gastos

250. La Comisión no se refirió a este punto. El representante señaló que la presunta víctima incurrió en diversos gastos propios de los procesos judiciales como la contratación de abogados, gastos de transporte, pasajes y viáticos de los abogados, y alojamiento en la ciudad de Lima, entre otros gastos administrativos (teléfono, impresión, fotocopiado, entre otros), los cuales por su naturaleza no se encuentran documentados. Por ello, solicitaron a la Corte presumir que se incurrieron, tal como ha hecho en casos anteriores, gastos los cuales ascenderían al monto de USD$2,000.00. Aclararon que los gastos mencionados no incluyen aquellos gastos futuros a ser incurridos en lo que resta del trámite del caso ante la Corte Interamericana.

251. El Estado recalcó que el representante no cuenta con recibos ni comprobantes que sustenten los gastos alegados, por lo que solicitó que se valoren como no probados.

252. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia204

, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable205.

253. En el presente caso, no consta en el expediente respaldo probatorio en relación con las costas y gastos en los cuales incurrieron las víctimas o sus representantes. Sin embargo, el representante señaló un monto aproximado de los gastos presuntamente incurridos. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera razonable que el Estado reintegre la cantidad total de USD$2,000.00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos en el litigio del presente caso al representante César Villacorta Spinner. Este monto deberá ser pagado directamente al representante de la presunta víctima en el presente caso.

G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

254. En el presente caso, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2018, el Presidente de la Corte otorgó, con cargo al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, el apoyo económico necesario para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la víctima pudiera asistir a la audiencia pública y presentar su declaración, en compañía de su representante legal.

255. El 4 de junio de 2019, fue remitido al Estado un informe de erogaciones con cargo al Fondo de Asistencia, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el funcionamiento del referido Fondo. De esta forma, el Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$2,283.84.

256. El 7 de junio de 2018 el Estado presentó observaciones al informe de erogaciones. Sostuvo que no se adjuntaron los comprobantes correspondientes a los servicios de transporte, hospedaje y alimentación, que acrediten los gastos efectuados por dichos conceptos por parte de las dos personas cubiertas por el fondo. También solicitó a la Corte explicar cómo llegó al monto de $100 asignado a la víctima y su representante respectivamente por concepto de gastos terminales.

257. En cuanto a las objeciones del Estado, la Corte constató que, en el informe mencionado, sí se adjuntaron los comprobantes de gastos de transporte aéreo y de hospedaje. Respecto a la falta de documentación que sustente los montos erogados por concepto de alimentación y gastos terminales, la Corte reitera que, desde que comenzó a funcionar el Fondo, este Tribunal ha establecido como política, entregar a las personas cubiertas por el mismo, un monto fijo por dichos conceptos, tomando como base de referencia las tablas de viáticos y gastos terminales vigentes de la OEA aplicables al lugar de origen de los declarantes y a la Ciudad de San José, Costa Rica, sin necesidad de que presenten facturas que demuestren los gastos efectuados. Lo anterior, dado que estas tablas reflejan los montos que, según la OEA, razonablemente desembolsaría una persona en alimentación y gastos terminales en dichos lugares. Como se ha señalado, el procedimiento de pedir facturas a los beneficiarios del Fondo de Asistencia por los viáticos recibidos presentaría serios obstáculos para la correcta y expedita aplicación del mismo.

258. Sin perjuicio de ello, en vista de lo solicitado por el Perú, esta Corte aclara que en el presente caso, el monto de USD $100 entregado por concepto de gastos terminales al señor Rosadio y a su representante legal, respectivamente, representan los USD $15 correspondientes a la salida del Perú, USD $35 correspondientes al transporte desde el aeropuerto en Costa Rica al lugar de hospedaje, USD $35 correspondientes a la salida de Costa Rica, y $15 correspondientes al retorno en el Perú al lugar de inicio.

259. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y del cumplimiento de los requisitos para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte, este Tribunal ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo, la cantidad de USD $2.283,84 por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia.

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

260. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización material e inmaterial establecida en la presente Sentencia directamente al señor Rosadio Villavicencio, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

261. En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

262. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda peruana utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la Bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

263. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

264. La cantidad asignada en la presente Sentencia como indemnización deberá ser entregada a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú.

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

265. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos en los términos de los párrafos 19 y 20 de esta Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la alegada “cuarta instancia” en los términos de los párrafos 24 y 25 de esta Sentencia.

3. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la alegada afectación a su derecho de defensa, en los términos de los párrafos 29 y 30 de esta Sentencia.

DECLARA:

Por unanimidad, que

4. El Estado es responsable de la violación del artículo 8.4 de la Convención Americana en relación con el proceso penal ordinario y el proceso penal militar, en los términos de los párrafos 87 al 120 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a ser comunicado previamente y de forma detallada de la acusación y a ser notificado, sin demora, de los cargos formulados en su contra, consagrados en los artículos 8.2.b de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, en lo que respecta los procesos penal ordinario, el procedimiento disciplinario militar y el proceso penal militar, en los términos de los párrafos 125 al 137 de la presente Sentencia.

6. El Estado es responsable por la violación del derecho a contar con un defensor o defensora establecido en el artículo 8.2.d. y 8.2.e de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, en el procedimiento disciplinario, en los términos de los párrafos 142 a 145 de esta Sentencia.

7. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 8.1 y 8.2.c de la Convención, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio en el marco del procedimiento disciplinario, en los términos de los párrafos 146 a 153 de esta Sentencia.

8. El Estado es responsable por la violación del deber de motivación, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, en el marco del procedimiento disciplinario, en los términos de los párrafos 154 a 156 de esta Sentencia.

9. El Estado es responsable por la violación del derecho a un defensor o defensora y a la defensa establecidos en los artículos 8.2.c y 8.2.e de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en el marco del proceso penal ordinario, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, en los términos de los párrafos 173 a 179 de esta Sentencia.

10. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial en el marco del proceso penal militar, en violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Rosadio Villavicencio, en los términos de los párrafos 186 a 189 de esta Sentencia.

11. El Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Rosadio Villavicencio, en los términos de los párrafos 199 a 217 de esta Sentencia.

12. El Estado no es responsable de la violación del artículo 8.4 de la Convención Americana en relación con el proceso penal ordinario y el procedimiento disciplinario, en los términos de los párrafos 110 al 116 de la presente Sentencia.

13. El Estado no es responsable de la violación del artículo 8.4 de la Convención Americana en relación con el proceso penal militar y el procedimiento disciplinario, en los términos de los párrafos 117 al 119 de la presente Sentencia.

14. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención, en el marco del procedimiento disciplinario, en los términos del párrafo 146 al 157 de esta Sentencia.

15. El Estado no es responsable por la violación del artículo 9 de la Convención, en el marco del procedimiento disciplinario, en los términos de los párrafos 158 y 159 de esta Sentencia.

16. El Estado no es responsable por la violación del deber de motivar consagrado en el artículo 8.1 de la Convención en relación con la sentencia de 19 de junio de 1997 de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso penal ordinario, en los términos de los párrafos 165 al 169 de esta Sentencia.

17. El Estado no es responsable por la violación del derecho de contar con un defensor establecido en el artículo 8.2.e de la Convención en relación con el proceso penal militar, en los términos de los párrafos 186 a 190 de esta Sentencia.

18. El Estado no es responsable por la violación de los artículos 7.6 ni 25 de la Convención, en los términos del párrafo 212 de esta Sentencia.

Y DISPONE:

19. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.

20. El Estado adoptará en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto las sentencias de condena que fueron emitidas en los procesos penal ordinario, penal militar y el procedimiento disciplinario en todos sus extremos, así como para suprimir los antecedentes judiciales o disciplinarios, penales o militares, que existan en su contra a raíz de dichos procesos, en los términos de los párrafos 223 al 227 de esta Sentencia.

21. El Estado realizara en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, las publicaciones indicadas en el párrafo 231 de esta Sentencia, en los términos dispuestos en el mismo.

22. El Estado pagará en los plazos establecidos, las cantidades fijadas en los párrafos 241 al 243, 247 al 249, 252 y 253 de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones compensatorias, así como por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos del presente Fallo.

23. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 259 de esta Sentencia.

24. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

25. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en San José, República de Costa Rica, el 14 de octubre de 2019.

Corte IDH. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente

Humberto Antonio Sierra Porto

Eugenio Raúl Zaffaroni

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

169 Según el Estado: i) En la Resolución N° 62 de 9 de febrero de 1995 el Juez de la Primera Instancia Mixta declaró improcedente el pedido de libertad incondicional formulada a favor del señor Rosadio Villavicencio, tomando en consideración lo señalado en el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales. La disposición en mención precisó el requisito que se debía acreditar para que se otorgara un pedido de libertad incondicional (inculpabilidad); no se refiere a otro tipo de medidas a favor de la libertad de la presunta víctima como la comparecencia o la libertad provisional, que tienen reconocimiento expreso en el Código de Procedimientos Penales. En el caso en mención, resultaba evidente que no estaba plenamente acreditado el cumplimiento de tal requisito, por lo que resultaba correcto denegar su solicitud de libertad incondicional, y ii) En relación con la Resolución de 24 de abril de 1995 que se pronuncia sobre el recurso 45

 Si bien alguna doctrina en materia penal distingue entre los términos non bis in idem y ne bis in ídem, en el presente caso la Corte, indistintamente de cual haya sido la expresión empleada por las partes o la Comisión, utilizará ne bis in idem.

 En dicho informe, la Comisión decidió que la petición era admisible respecto de la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 1.1, 7, 8 y 9 de la Convención Americana en perjuicio del señor Jorge Rosadio Villavicencio. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 13/03, Caso Jorge Rosadio Villavicencio, 20 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folio 1085).

 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, al Comisionado Paulo Vannuchi y al Secretario Ejecutivo

Paulo Abrao. Asimismo, designó como asesores legales a la señora Elizabeth Abi-Mershed, entonces Secretaria Ejecutiva

Adjunta, así como a la señora Silvia Serrano Guzmán y al señor Christian González Chacón, abogada y abogado de la Secretaría Ejecutiva.

 El abogado César Villacorta Spinner ejerce la representación de la presunta víctima en este caso.

 En el informe de admisibilidad del presente caso, la Comisión indicó que “la peticionaria no precisó la violación alegada al artículo 9 de la Convención, no siendo por lo tanto procedente admitir esta violación porque del contexto de su petición en este aspecto no hay hechos que la caractericen como tal"; no obstante lo cual decidió en el mismo informe

“[d]eclarar admisibles las alegaciones contenidas en el presente caso sobre presuntas violaciones de los artículos 1(1) 7, 8 y 9 de la Convención Americana en contra del señor Jorge Rosadío Villavicencio por parte del Estado peruano". El 12 de

marzo de 2018 el representante de la presunta víctima presentó “información adicional" con respecto al caso que no será

tomada en cuenta por ser extemporánea.

 Mediante comunicación de 28 de diciembre de 2017, el Estado designó como Agente Titular al señor Iván Arturo Bazán Chacón y como Agentes Alternos a los señores Luis Alberto Huerta Guerrero, Sergio Manuel Tamayo Yáñez y Helmut Andrés Olivera Torres.

 Cfr. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 17 de septiembre de 2018. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/villavicencio fv 18.pdf.

 El Estado no remitió: i) las “órdenes de detención preventiva emitidas en las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar en contra del señor Rosadio Villavicencio”; ii) copia de “la publicación de los Decretos Supremos No. 09 y 049 en el Diario Oficial 'El Peruano'”; iii) la “notificación de los cargos imputados al señor Rosadio Villavicencio ante la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado, en el marco del proceso administrativo-disciplinario”; iv) la “documentación que el Estado habría presentado durante el trámite ante la Comisión Interamericana y que, según se indica en la contestación, probaría la notificación de la acusación formulada por la Fiscalía Militar el 17 de octubre de 1995 ante el Consejo de Guerra Permanente de la 5a Zona Judicial del Ejército en contra del señor Rosadio Villavicencio"; v) la “notificación al señor Rosadio Villavicencio de que se realizaría la audiencia del Consejo de Guerra Permanente el 29 noviembre de 1996, así como la acreditación de que tenía designado defensor particular o de oficio antes de la citada notificación”; ni vi) la “notificación al señor Rosadio Villavicencio de que se realizaría la audiencia del 15 de diciembre de 1997 ante Consejo de Guerra Permanente de la 6a Zona Judicial de Ejército en contra del señor Rosadio Villavicencio”.

 Dichos documentos no serán tomados en cuenta, ya que son extemporáneos.

 El 25 de marzo de 2019 el representante presentó una “comunicación excepcional y extraordinaria” con respecto al caso. Dicho escrito es extemporáneo, por lo que no será tomado en cuenta por el Tribunal.

 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88 y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 33.

 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra nota 11,párr. 31, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 21.

 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina, supra nota 11,párr. 33.

 El trámite de admisibilidad concluyó con la emisión del Informe No. 13/03 de Admisibilidad de 20 de febrero de 2003 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (supra párr. 2

 Cfr. Escritos del Estado de 12 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folios 659 y 660), de 16 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios 632 a 639), de 29 de enero de 1999 (expediente de prueba, folios 491 a 494), de 26 de febrero de 1999 (expediente de prueba, folios 487 y 488), de 25 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folios 427 a 434), de 3 de enero de 2000 (expediente de prueba, folios 410 a 412) y de 2 de enero de 2001 (expediente de prueba, folios 1151 a 1154).

 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 222 y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 30.

 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 52, y Caso Lagos del Campo Vs Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 139.

 El artículo 46 de la Convención establece que: “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición; 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.

 El artículo 47 de la CADH establece que: “la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”.

 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra nota 17,párr. 52 y Caso Lagos del Campo Vs Perú, supra nota 17,párr. 20.

 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 20.

 Dicha prueba consistía en: i) una solicitud realizada por el señor Jorge Rosadio Villavicencio al Comandante General del Ejército del Perú, para que se le entregara una “copia autenticada del Decreto Ley N° 25635 Ley del Sistema

de Inteligencia Nacional [...] y del Decreto Ley N° 065-DE-SG del mes de julio del año 1992, Reglamento de Organización y Funciones del SINA”; ii) una solicitud realizada por el señor Jorge Rosadio Villavicencio al Comandante General del Ejército del Perú, para que se le entregara el “Expediente Administrativo Disciplinario, con relación a la investigación iniciada y realizada por la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado y que culminó con el INF INV N° 044 DLP/K- 1/20.04.a del 23 de Set 94”, y iii) una solicitud realizada por el señor Jorge Rosadio Villavicencio al Comandante General del Ejército del Perú, para que se le entregaran “copias certificadas” de distintos “documentos que son instrumentos de [sus] medios de defensa”.

 Mediante nota de Secretaría de 15 de febrero de 2019, se informó que el Tribunal no tomará en cuenta los argumentos de fondo expuestos por el representante en el mencionado escrito de 13 de febrero de 2019.

 En audiencia pública, la Corte recibió la declaración de la presunta víctima Jorge Rosadio Villavicencio y del perito Hernán Víctor Gullco, propuestos respectivamente por el representante y por la Comisión. Los objetos de estas se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana emitida el 6 de diciembre de 2018.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/rosadiovillavicencio 06 12 18.pdf.

 Como serían que el Comandante General del Destacamento Leoncio Prado presuntamente no puso al señor Rosadio Villavicencio a disposición del juez hasta el 05 de diciembre de 1994, 68 días después de su solicitud y que este fue depositado en un hueco de un espacio reducido conjuntamente con ocho (8) personas por más de 110 días, entre el

05 de diciembre de 1994 y el 20 de marzo de 1995; que “durante los 45 días que lo mantuvieron detenido, aislado e

incomunicado[,] trataron [los funcionarios del Alto Comando del Destacamento Leoncio Prado] de doblegar su voluntad [la del señor Rosadio Villavicencio] para que firmara el Acta de haber tomado conocimiento del Plan de Operaciones LIMPIEZA 94”, y que este presuntamente fuera “conducido, sin comunicación previa, por el personal de seguridad desde su celda hacia la Sala de Audiencias Habilitada en el Establecimiento Penal al encontrarse cumpliendo una condena en

dicho recinto”.

 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003, párr. 153-155, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 40.

 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de marzo de 2005, párr. 58, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, supra nota 26,párr. 40.

 Cfr. Resolución del Comandante General del Comando de Personal del Ejército de 1 de enero de 1994 (expediente de prueba, folio 5).

 Cfr. Memorándum No. 296 del Jefe de Administración de Personal del Ejército a Jorge Rosadio Villavicencio, 30 de junio de 1994 (expediente de prueba, folio 7).

 Cfr. Manifestación de Jorge Enrique Rosadio Villavicencio ante el Instructor, 15 de septiembre de 1994. (expediente de prueba, folio 25).

 Cfr. Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos Sesión No. 007-95, 7 de febrero de 1995. (expediente de prueba, folio 55).

 Cfr. Acta de audiencia del juicio oral de 12 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folios 10 y 14); Cfr. Manifestación del Coronel M ante el Instructor de 22 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folios 34 y 35).

 Según se desprende del Acta de audiencia del juicio oral de 12 de marzo de 1996, al Coronel EM también se le conocía bajo los alias de “Coronel JANO” o “Coronel JEMO”. Cfr. Acta de audiencia de juicio oral de 12 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folios 9, 10 y 14).

 Cfr. Manifestación de Jorge Enrique Rosadio Villavicencio ante el Instructor, 15 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folio 25).

 Las partes del presente caso difieren en cuanto a: i) la naturaleza de la misión, como operación de inteligencia o antidrogas; ii) su alcance, sobre si debía proceder a la incautación en el segundo vuelo o si no estaba especificado cuántos vuelos debía autorizar, y iii) sobre la distribución del dinero recibido como soborno, es decir, si el señor Rosadio debía conservarlo o debía remitirlo al Destacamento. Según la presunta víctima, se trató de una misión de inteligencia que “consistía en identificar a los narcotraficantes que operaban en la zona, así como también la captura de una avioneta y la incautación de la droga, para lo cual debía presentarme y dar muestras de ser un oficial corrupto y coludido con el narcotráfico, a fin de poder cumplir la misión asignada la cual lo tuve llevando de esa manera hasta el 05SEPT94". Cfr. Manifestación de Jorge Enrique Rosadio Villavicencio ante el Instructor, 15 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folio 25). Según este, para resguardarse ante cualquier irregularidad en la ejecución de la operación, confeccionó el documento “Plan de Operaciones Ángel”, el cual contendría todas las instrucciones que le fueron proporcionadas. Según consta en dicho documento, el plan consistía de cinco pasos que el oficial ejecutor debía seguir: i) el primer paso consistía en mostrarse como un oficial corrupto y aceptar invitaciones, regalos y dinero por parte de narcotraficantes, sin hacer saber al personal de tropa que se encontraba trabajando en un equipo de inteligencia; ii) el segundo paso consistía en identificar la forma en que ingresaban avionetas con droga a la zona, y las actividades en el momento de intercambio de la droga por dinero; iii) el tercer paso consistía en que el oficial autorizase vuelos de narcotraficantes a cambio de un pago por parte de estos; iv) el cuarto paso consistía en cambiar al personal de la base; v) finalmente se procedería a la captura de los narcotraficantes. Adicionalmente, una parte del dinero incautado en la operación debía ser llevado al Cuartel General

del Destacamento Leoncio Prado para pagar a la firma que proporcionó la información y colaboró con la operación. Cfr.

Copia del Plan de Operaciones “Ángel”, de agosto de 1994 (expediente de prueba, folios 9-11, 21-23). Dicho documento

habría sido enviado al Alto Comando para su aprobación. El Estado, por su parte, señaló que el señor Rosadio Villavicencio

“fue designado por su comando en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan Operativo Limpieza 94, para realizar una

operación antidrogas, siendo nombrado como Jefe de Base, teniendo como misión la de descubrir, desarticular y capturar a la organización de narcotraficantes que operaban en la localidad de SION, como también la captura de una avioneta y decomiso de droga, dinero e insumos empleados para su elaboración. Con la finalidad de cumplir con las tareas mencionadas, la presunta víctima debía ganarse la confianza de las firmas narcotraficantes y de la tropa comprometida, aceptar el soborno para la realización de un vuelo, distribuyendo el dinero entre el personal de la Base para evitar sospechas y con respecto a la parte que le correspondería, debía retenerla y elaborar un acta para su remitirla al Destacamento Leoncio Prado. En el segundo vuelo se debía proceder con la captura de la avioneta, drogas y otros” ¿cuál es la fuente?

 Cfr. Manifestación de Jorge Enrique Rosadio Villavicencio ante el Instructor, 15 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folio 26).

 Cfr. Manifestación del Coronel M ante el Instructor, 22 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folios 35 y 36).

 Cfr. Declaración testimonial del Teniente Jorge Enrique Rosadio Villavicencio ante el Oficial Investigador, 5 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folios 3940-3948).

 Cfr. Ampliación de la declaración del Teniente Jorge Enrique Rosadio Villavicencio ante el Oficial Investigador, 12 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folios 3949-3951).

 Cfr. Informe de la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado, 16 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folios 42-53).

 Tráfico Ilícito de Drogas, Artículo 296.

 Contra el Deber y Dignidad de la Función (artículo 200, aceptar dinero y regalos a sabiendas que le era hecho con el fin de violar sus obligaciones); Falsedad (artículo 299, dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio); Negligencia (artículo 238, por dejar de cumplir los deberes que le correspondían por su grado y cargo); Contra la Administración de Justicia (artículo 302, Inc. 4., por omitir comunicar a su Comando la comisión de un delito); Abuso de Autoridad (artículo 180, Inc. 8(a) Exigir con fines de provecho personal a sus subalternos, obligaciones ajenas al servicio militar), y Desobediencia (artículo 158, por no cumplir con las disposiciones ordenadas para el cumplimiento de una misión).

 Cfr. Informe de la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado, 16 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folios 42-53).

 Cfr. Oficio del Comandante General del Destacamento Leoncio Prado a Jorge Rosadio Villavicencio, 25 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folio 40).

 Cfr. Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, sesión No. 007-95 del 7 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 55-60).

 Cfr. Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, sesión No. 007-95 del 7 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 55-60).

 Cfr. Decreto Supremo No. 09 de 22 de octubre de 1985 modificado por el Decreto Supremo No. 049 de septiembre

de 1991 (expediente de prueba, folio 62). El Decreto Supremo No. 09 establecía en su artículo 14 que “[e]l personal investigado por medida disciplinaria y/o insuficiencia profesional será necesariamente oído y examinadas sus pruebas de descargo, debiendo exponer oralmente su situación y absolver las interrogaciones que le formulen los miembros del Consejo”. Sin embargo, tal disposición no aplicaría, según el Decreto Supremo No. 049 que modificó al No. 09, cuando el personal investigado se encuentre involucrado en la comisión de un delito común, sin relación alguna con el servicio, y en cuya investigación o proceso judicial penal se le haya dictado una orden de detención definitiva o sentencia condenatoria a privativa de libertad.

83).

 Cfr. Manifestación del Coronel M rendida ante el Instructor el 22 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folios 32 a 36).

 Cfr. Denuncia de la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional del Perú de 23 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folios 152-195). Según consta en la denuncia, la Dirección consideró que existían los siguientes indicios de la comisión de dicho delito por parte de la presunta víctima: i) se incautó una boleta de $2000 dólares destinada a la madre del acusado, producto del narcotráfico; ii) autorizó la salida de aeronaves con cargamento de droga en 3 oportunidades y recibió la suma de $13000 dólares por parte de [AOZH] por dicha autorización; iii) distribuyó el dinero recibido entre su personal y él mismo, y iv) permitió que varios narcotraficantes fijaran su centro de operaciones ilícitas dentro del área de su responsabilidad.

 Cfr. Resolución del Juez de Primera Instancia Mixto de 28 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folio

 Cfr. Decisión del Juez de Primera Instancia Mixto de 9 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 391-392).

 Cfr. Recurso de apelación planteado por Jorge Enrique Rosadio Villavicencio y otros el 13 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folio 394).

 Cfr. Decisión que resuelve recurso de apelación de la Corte Superior de Justicia de San Martín de 24 de abril de 1995 (expediente de prueba, folios 399 a 403).

 Cfr. Dictamen del Juez de Primera Instancia Mixto de 5 de mayo de 1995 (expediente de prueba, folios 230-268).

 Cfr. Informe final del Juez Especializado en lo Civil de 15 de septiembre de 1995 (expediente de prueba, folio 270-273).

 Cfr. Excepción de naturaleza de la acción interpuesta por la defensa de la presunta víctima el 23 de octubre de

1995 (expediente de prueba, folios 275 a 279).

 Inicialmente, al declarar abierta la audiencia, se tuvo “como defensor de los acusados a los abogados Tito García Alfaro, Roberto Cerpa Rodríguez y Carlos Prada Remuzgo”, así como también se señaló a la “defensora la de oficio, doctora Perla Gaube Ruíz” para los acusados ausentes. Si bien al nombrar a los defensores no se indicó a quien representaba cada cual, se desprende que la defensa de Rosadio Villavicencio fue ejercida por el señor Carlos Prada Remuzgo, aunque posteriormente se declara “infundada la excepción de naturaleza de acción [interpuesta] por la abogada defensora del acusado Rosadio Villavicencio”, por lo que no queda claro quien estaría ejerciendo la defensa a la hora de concluir la audiencia. Cfr. Actas de audiencias del juicio oral de 25 de enero, 4, 7, 11, 12, 14, 19, 20 y 21 de marzo, 12 y 17 abril de

1996 (expediente de prueba, folios 281-349).

 Cfr. Acta de audiencia del juicio oral de 4 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folios 351-352).

 Cfr. Acta de audiencia del juicio oral de 12 de marzo de 1996 (expediente de prueba, folio 9).

 Cfr. Acta de audiencia del juicio oral de 17 abril de 1996 (expediente de prueba, folios 281-349).

 Cfr. Acta de audiencia del juicio oral de 17 abril de 1996 (expediente de prueba, folios 281-349).

 Cfr. Resolución de 24 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 354).

 Cfr. Decisión de la II Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que resuelve el recurso de nulidad de 19 de junio de 1997 (expediente de prueba, folio 365 y 366).

 Cfr. Escrito presentado ante el Presidente de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por José Pablo Castro Mora el 18 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 370 a 380).

 “Única.- Esta norma se aplica retroactivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 103° segundo

párrafo de la Constitución Política y el Artículo 6° segundo párrafo del Código Penal. Para estos efectos, los sentenciados a quienes se hubiere aplicado una pena más grave, podrán solicitar la adecuación de la pena a la instancia que expidió el fallo impugnado. La condena se adecuará a la pena impuesta en la primera instancia”.

 Cfr. Resolución de 28 de septiembre de 2001 de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín (expediente de prueba, folios 3246 y 3247).

 Cfr. Decisión del Juez Militar abriendo instrucción en contra de la presunta víctima de 7 de noviembre de 1994

(expediente de prueba, folio 85).

 Cfr. Decisión del Juez Militar abriendo instrucción en contra de la presunta víctima de 7 de noviembre de 1994 (expediente de prueba, folio 85).

 Cfr. Resolución del Juez Militar Permanente de Tarapoto JRH de 12 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 86 y 88).

 Cfr. Declaración instructiva de Jorge Rosadio Villavicencio ante Juez Militar Permanente de 20 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 90).

 Cfr. Declaración instructiva de Jorge Enrique Rosadio Villavicencio ante Juez Penal de 27 de julio de 1995 (expediente de prueba, folios 92 a 95). Indicó que fue designado para cumplir una misión especial de inteligencia en la Base Contrasubversiva de Sión, que consistía en “infiltrarse y presentarse como un Oficial Corrupto ante los Narcotraficantes (sic) con el fin de ganarse su confianza”. También refirió que, durante su permanencia en Sión, autorizó tres vuelos de narcotraficantes, y el dinero recibido en virtud de dichas operaciones lo distribuyó de la siguiente manera: “el deponente, la suma de dos mil dólares, Técnico [DG], mil quinientos dólares, Sub Oficial [RA] la suma de mil dólares, Sargento [JJ] la suma de ciento diez dólares, Sargento [PG], la suma de ciento diez dólares y la suma de cuarenta dólares a cada personal de tropa entre cincuenticuatro y al narcotraficante conocido como 'cincuenta' la suma de mil dólares”. Además, sostuvo que observó el tipo de armamento de los narcotraficantes, cantidad de personal, tiempo de demora para la carga. También agregó que las órdenes le fueron dadas por el Coronel [M] en forma verbal, “al no existir un plan de operaciones escrito ya que las operaciones de inteligencia normalmente son dadas en forma verbal para evitar infidencias, y añadió que el plan consistía en ganarse la confianza de los narcotraficantes para posteriormente “proceder a capturar avionetas, droga, narcotraficantes, armamento, equipos de radio, material y otros”, ubicación de puestos de radios y lugar donde estarían alojados los narcotraficantes.

 Cfr. Orden de Detención definitiva que del Juez Militar Permanente de 9 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folio 407).

 Cfr. Dictamen de 14 de octubre 1995 (expediente de prueba, folios 97 a 100).

 Cfr. Dictamen de 14 de octubre de 1995 (expediente de prueba, folios 97 a 100).

 Cfr. Acusación de la Fiscalía Militar que se realiza en contra de Jorge Rosadio Villavicencio y otros, el 17 de octubre de 1995 (expediente de prueba de la CIDH, folios 102 a 109).

 Cfr. Determinación del Presidente del Consejo de Guerra Permanente de la 5a. Zona Judicial del Ejercito del Perú, de 4 de diciembre de 1995, mediante el cual hace efectivo el apercibimiento de la designación del defensor público (expediente de prueba, folio 111).

 Alegó que su patrocinado reconoció haber autorizado tres vuelos de narcotraficantes y haber repartido el dinero recibido de dichos vuelos de acuerdo con lo dispuesto por el Coronel [M] y que hizo constar la entrega en un acta. Indicó que “se le está juzgando porque supuestamente se haya apropiado con más dinero de lo declarado en el Acta, sin existir pruebas algunas". Cfr. Alegatos de defensa de 18 de diciembre de 1995, que realizo el defensor a favor de Rosadio Villavicencio (expediente de prueba, folios 113 a 114)

 Cfr. Acta de Audiencia Pública de 29 de noviembre de 1996, en la que se llevó a cabo el juzgamiento de Jorge Rosadio Villavicencio y otros (expediente de prueba, folio 116).

 Cfr. Resolución de la 1ra. Sala del Consejo Supremo de Justicia Militar de 16 de septiembre de 1997, en la que se declaró nula la sentencia del CGP de la 6a. Zona Judicial del Ejército (expediente de prueba, folios 132 y 133).

 Cfr. Resolución del Consejo de Guerra Permanente de la 6a. Zona Judicial del Ejercito de 5 de diciembre de 1997, mediante la cual se fija nueva fecha de audiencia (expediente de prueba, folio 3074).

 Cfr. Acta de Audiencia de 15 de diciembre de 1997, en la que se llevó a cabo el juzgamiento de Jorge Rosadio Villavicencio y otros (expediente de prueba, folios 135 a 139).

 Cfr. Sentencia No. 025-97 del Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército de 15 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folios 143 a 146).

 Cfr. Acta de Audiencia de 15 de diciembre de 1997, en la que se llevó a cabo el juzgamiento de Jorge Rosadio Villavicencio y otros (expediente de prueba, folios 135 a 139).

 Cfr. Resolución de la 1ra. Sala del Consejo Supremo de Justicia Militar de 30 de junio de 1998, mediante la cual se confirmó la sentencia de 15 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folios 149 y 150).

 Alegó que tanto la voluntad de los Estados que ratificaron la Convención y la propia letra de esta se verían intensamente afectados si la Corte pretendiera, en esta ocasión, introducir una nueva modalidad de configuración de violación del artículo 8.4 de la Convención que no se encuentra amparada en la referida disposición convencional y que el propio Tribunal no ha considerado en el desarrollo de su jurisprudencia.

 El Comité de Derechos Humanos ha emitido 35 observaciones generales (la última en 2014) dentro de las cuales se ha pronunciado acerca del contenido del PIDCP y los alcances de diversos principios aplicables a la administración de justicia, entre ellos la garantía de ne bis in idem. En su observación 13, al examinar los informes de los Estados, el Comité advirtió que se han expresado con frecuencia opiniones diferentes sobre el alcance del párrafo 7 del artículo 14. Algunos Estados Partes han sentido, incluso, la necesidad de formular reservas sobre los procedimientos para la reanudación de procesos penales. El Comité estimó que la mayoría de los Estados Partes establecen una clara distinción entre la reanudación de un proceso justificada por circunstancias excepcionales y la incoación de un nuevo proceso, cosa prohibida en virtud del principio ne bis in idem contenido en el párrafo 7. En la Observación General núm. 13, de 1984, el Comité consideró que esta interpretación del significado ne bis in idem, tal vez alentaría a los Estados Partes a reconsiderar sus reservas al párrafo 7 del artículo 14. En la Observación General núm. 32 de 2007, el Comité dispuso que el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto encarna el principio de la cosa juzgada y prohíbe hacer comparecer a una persona, una vez declarada culpable o absuelta por un determinado delito, ante el mismo tribunal o ante otro por ese mismo delito; así pues, por ejemplo, una persona que haya sido absuelta por un tribunal civil no podrá ser juzgada nuevamente por el mismo delito por un tribunal militar. A juicio del Comité, el párrafo 7 del artículo 14 no prohíbe repetir el juicio de una persona declarada culpable in absentia que solicite la repetición, pero se aplica al segundo fallo condenatorio.

 Esta información se encuentra disponible en el sitio de la Organización de Naciones Unidas, en el siguiente enlace: https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-4&chapter=4&lang=en#EndDec

 Cfr. Claus Roxin, “Derecho Procesal Penal”, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 1.

 Cfr. Ernst Beling, “Derecho Procesal Penal“, Labor, Barcelona, 1945, p. 6.

ntencia N°025-97, Causa N° 1594-0648, de 15 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folio 143).

ntencia N°025-97, Causa N° 1594-0648, de 15 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folio 146).

Sentencia N°025-97, Causa N° 1594-0648, de 15 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folio 146).

N. Abbagnano. Historia de la filosofía, Montaner y Suimon, Barcelona, 1973, Vol. I, pag 68.

solución de la Comandancia General del Ejército, No. 0527 CP/EP/CP-JAPE 1d (expediente de prueba, folio 82).

ta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos. Sesión N°. 007-95 (expediente de prueba, folio 55).

Expediente. No. 357/995 (expediente de prueba, folio 335).

 Sentencia del Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército, de 15 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folio 143).

 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 164.

 Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016, párr. 75.

 Cfr. Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea (expediente de prueba,

folios 3900-3920), y Resolución de la Comandancia General del Ejército, 3 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 82 y 83).

 Cfr. Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos (expediente de prueba, folio 57).

 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrafo 199, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, párr. 31.

 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005, párrs. 67 y 68, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 199.

 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 225, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 199.

 Cfr. Solicitud de diligencia probatoria de oficio de la Corte dirigida al Estado de 30 de enero de 2019 (expediente

de fondo, folios 754 y 755).

 Cfr. Informe No. 046-2019-JUS/CDJE-PPES relacionado al caso Jorge Rosadio Villavicencio vs. Perú [o Escrito presentado por el Estado del Perú del] de 4 febrero de 2019 (expediente de fondo, folio 766); y sus Anexos al Informe No. 046-2019-JUS/CDJE-PPES relacionado al caso Jorge Rosadio Villavicencio vs. Perú [o Escrito presentado por el Estado del Perú del] de 4 febrero de 2019 (expediente de prueba, folios 3940-3951).

 Cfr. Declaración testimonial del Teniente Jorge Enrique Rosadio Villavicencio ante el Oficial Investigador, 5 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folios 3940-3948) y Ampliación de la Declaración del Teniente Jorge Enrique Rosadio Villavicencio ante el Oficial Investigador, 12 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folios 3949-3951).

 Nota de Secretaría de 20 de junio de 2019.

 También presentó la declaración del señor Rosadio de 14 de diciembre de 1994, la cual, evidentemente, es posterior a la mencionada declaración de 15 de septiembre de 1994.

 Cfr. Acusación de Fiscalía Militar a Jorge Enrique Rosadio Villavicencio y otras personas. 17 de octubre de 1995 (expediente de prueba, folios 102-109).

 Cfr. Solicitud de diligencia probatoria de oficio de la Corte dirigida al Estado de 30 de enero de 2019 (expediente de fondo, folios 766 y 767).

 Cfr. Auto de la Presidencia del Consejo de Guerra Permanente de la 5ta Zona Judicial del Ejército, 4 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folio 3953), en el que se designa al Defensor de Oficio para que asuma la defensa del señor Jorge Rosadio Villavicencio; y el Alegato de defensa presentado por el Capitán del Servicio Jurídico del Ejército Luis Hernández Sangai, Abogado defensor de oficio del señor Jorge Rosadio Villavicencio, 18 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folios 3955-3956).

 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 83.

 Cfr. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, párr. 62; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 155.

 Cfr. Declaración testimonial del Teniente Jorge Enrique Rosadio Villavicencio ante el Oficial Investigador, 5 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folios 3940-3948).

 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 72, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 228.

 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 72; Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011, párr. 120-122.

 Cfr. Acta del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos, sesión No. 007-95 del 7 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folio 55).

 Cfr. Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea de 8 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, folio 3916). Dicho artículo expresa: “Artículo 61.-El pase a la Situación de Retiro por Medida Disciplinaria, se producirá por faltas graves contra el servicio y/o cuando la mala conducta del Oficial afecte gravemente el honor, decoro y deberes militares, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle, si el hecho o hechos que se le imputan están previstos como delito por la ley; previa recomendación del Consejo de Investigación. El Oficial deberá previamente ser citado, oído y examinadas las pruebas de descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo”. La Corte solicitó a las partes copia de dicha Ley como prueba para mejor resolver. El representante y el Estado presentaron la misma Ley citada en esta Sentencia.

 Cfr. Decreto Supremo No. 09 de 22 de octubre de 1985 modificado por el Decreto Supremo No. 049 de septiembre de 1991 (expediente de prueba, folio 67). En su literalidad, el artículo expresaba, para la época de los hechos: “Artículo

14.- El personal investigado por Medida Disciplinaria y/o Insuficiencia Personal, será necesariamente oído y examinadas sus pruebas de descargo, debiendo exponer oralmente su situación y absolver las interrogaciones que le formulen los miembros del Consejo, pudiendo al retirar de la sala confirmarla por escrito.

Adicionado mediante DS N°049 DE/EP, 26 SET 91.- Asimismo, no rige la disposición anterior, en el caso de que el Oficial se encuentre involucrado en la comisión de un delito común, que no tenga relación con el servicio y en cuya investigación o proceso judicial penal; se haya dictado orden de detención definitiva o sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, que lo imposibilite para concurrir por sus propios medios”.

 Solicitud de diligencia probatoria de oficio de la Corte dirigida al Estado de 30 de enero de 2019 (expediente de fondo, folios 754 y 755).

 Cfr. Informe No. 046-2019-JUS/CDJE-PPES relacionado al caso Jorge Rosadio Villavicencio vs. Perú [o Escrito presentado por el Estado del Perú del] de 4 febrero de 2019 (expediente de fondo, folios 762-767); y sus Anexos al Informe No. 046-2019-JUS/CDJE-PPES relacionado al caso Jorge Rosadio Villavicencio vs. Perú [o Escrito presentado por el Estado del Perú del] de 4 febrero de 2019 (expediente de pruebas, folios 3921-3929).

 Cfr. Resolución de la Comandancia General del Ejército, 3 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 82 y 83).

 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 78, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018, párr. 268.

 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 107, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018, párr. 268.

 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, párr. 122, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017, párr. 171.

 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 78, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018, párr. 187.

 Cfr. Resolución de la Comandancia General del Ejército, 3 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folios 82 y 83). Dicha resolución expresaba:

“Vista la RCGE 0492 SG-CGE/CONS INV del 23 Feb 95 mediante la cual se aprueba el Acta de sesión del Consejo de investigación para Oficiales Subalternos No. 007-95 reunido el 7 Feb 95 en la que se resolvió pasar a la situación de Retiro al Tte Intg Rosadio Villavicencio por medida disciplinaria.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo No. 757 (Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea), en el inciso f. del Artículo 55 y Artículo 61 norma el pase a la situación de Retiro por Medida Disciplinaria, establecido en el artículo 66 del acotado dispositivo legal que el Oficial que pasa a la situación de Retiro permanecerá en la Reserva hasta por dos años después de sobrepasado el límite de edad correspondiente a su grado;

Que el Decreto Supremo No. 041 DE/SG del 15 Dic 89 faculta en su artículo segundo al Señor General de Ejército Comandante General del Ejército apruebe acciones de Personal de Oficiales Subalternos del Instituto;

Estando a lo propuesto por el Señor General de División Comandante General del Comando de Personal del Ejército:

SE REVUELVE...”

. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr.

 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 167.

 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 66, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 281.

 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 66, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 281.

. Resolución del Juez de Primera Instancia Mixto de 28 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folio

 Cfr. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, párr. 170, y Caso Martínez Coronado Vs, Guatemala, supra, párrs. 83-84.

 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 159, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019, párr. 83.

 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 157, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 84.

 Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párrs. 86 y 87.

 Cfr. Manifestación de Jorge Enrique Rosadio Villavicencio ante la DINANDRO el 15 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folio 25).

 Cfr. Denuncia de 23 de septiembre de 1994 interpuesta por el Comandante de la Policía Nacional del Perú (, folio 152).

 Cfr. Declaración de M rendida ante el instructor el 22 de septiembre de 1994 (expediente de prueba, folio 33). En

dicha declaración consta que la declaración se llevó a cabo "con asistencia del [.] Asesor Jurídico EP Mayor S.J. - EP [JRH]”.

 Tales actos serían: 1) La emisión de la Resolución de fecha 12 de marzo de 1995, se limitó a disponer la recepción de declaraciones de la presunta víctima y otras personas, y 2) La diligencia efectuada el 20 de junio de 1995, consistió en recibir la declaración testimonial de la presunta víctima en presencia de un secretario letrado; sin embargo, la presunta víctima sólo respondió una pregunta relacionada con sus datos personales y no respondió ninguna otra pregunta, señalando que su abogado defensor estaba en Lima y que no firmaría el acta correspondiente.

 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 385.

 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 171, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 385.

 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 171, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 385.

 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.

Serie C No. 135, párr. 146, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 385.

 Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura.

 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 385.

 Acuerdo del Juez Militar Permanente de 12 de marzo de 1995. Anexo a escrito de observaciones de peticionario de 8 de diciembre de 2012. Anexo 16. (Expediente de prueba, folios 87 y 88).

 Declaración instructiva del Teniente de Inteligencia en situación de retiro Jorge Rosadio Villavicencio de 20 de junio de 1995. Anexo 1 al Escrito del Estado de 3 de marzo de 2017. (Expediente de prueba, folios 89 y 90).

 Acuerdo del Juez Militar Permanente de 9 de agosto de 1995 a través del cual se dicta orden de detención definitiva contra Jorge Rosadio Villavicencio. Anexo 7. (Expediente de prueba para mejor resolver, folios 3997 y 3998).

 “Tarapoto, nueve de Agosto de mil novecientos noventicinco.- Vistos; teniéndose por recibido la declaración Instructiva del Teniente de Inteligencia en situación de retiro Jorge Rosadio Villavicencio, y apreciándose de la narración de los hechos que corre de fojas setentinueve al ochentidos, el inculpado reconoce haber recibido dinero de narcotraficantes y haber realizado la distribución del mismo entre sus coencausados; por lo que debiendo resolver su situación jurídica conforme lo establece el Artículo quinientos venticuatro del Código de Justicia Militar; SE RESUELVE: Dictar orden de detención definitiva contra el encausado Teniente de Inteligencia en situación de retiro Jorge Rosadio Villavicencio, medida de seguridad que la cumplirá en el Instituto Nacional Penitenciario de Juanjuí; en razón que dicho encausado se encuentra cumpliendo la misma medida impuesta por el Fuero común, por ser procesado por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas; debiendo permanecer a disposición de este Juzgado Militar cuantas veces sea requerido, previo conocimiento del Fuero Común para los fines pertinentes.- Notifíquese al Señor Fiscal.- al encausado y su defensor. Tr y Reg. Nombres y Firmas del Juez Militar Permanente JRH y del Secretario Letrado. O. Raúl Medina Navarro”.

 Entre el 14 de septiembre de 1994 y el 30 de junio de 1998, fecha en que el Consejo Supremo de Justicia Militar confirmó la sentencia en su contra.

interpuesto en contra de la decisión de 9 de febrero de 1995, tanto la Comisión como el representante de la presunta víctima partieron de la idea de que la situación del señor Rosadio Villavicencio y la de los otros procesados es idéntica. Para el Estado, es justificable la distinción en la motivación cuando se evidencien diferencias entre los procesados. Además, la parte contraria parece sugerir que la gravedad no era un criterio pertinente para evaluar un cambio de la situación de la restricción de la libertad, cuando el artículo 135 del Código Procesal Penal establece como causal para dictar el mandato de detención, que la sanción a imponerse pueda ser superior a 4 años de pena privativa de libertad, lo cual, si bien podría afirmarse como posibilidad respecto de los subalternos, no podía decirse respecto del señor Rosadio.

 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 353.

 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 106, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 353.

 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 111, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357.

 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 67, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 367.

 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 157, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 367.

 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 355

 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párrs. 92 y 96, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 355.

 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 93, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 356.

 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 129, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 356.

 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 129, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 356.

 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 93, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 356.

 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 356.

 A pesar de la denominación -detención definitiva- la misma constituye una detención preventiva porque fue dictada en el inicio del procedimiento instaurado en contra del señor Jorge Enrique Rosadio Villavicencio, y el 29 de noviembre de 1996 se llevó a cabo la audiencia pública ante el Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejercito, en la que se condenó a la presunta víctima a la pena de 16 meses de prisión.

 Orden de detención definitiva que dicto el Juez Militar Permanente de 9 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folio 407).

 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 76, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 362.

 Cfr. Caso Barrari Vs. Argentina, supra, párr. 70, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 362.

 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77, y

Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 122.

 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párrs. 110 y 111, y Caso Arguelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 131.

 Según información presentada por la Comisión, el representante y el Estado, el señor Rosadio Villavicencio estuvo en prisión hasta el 4 de marzo de 1999, cuando obtuvo el beneficio de semi-libertad.

 Cfr. Resolución de 28 de septiembre de 2001 de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín (expediente de prueba, folios 3248 a 3250).

 El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C

No. 7, párr. 25, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 137.

 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 139.

 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 140.

 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C

No. 29, párr. 56, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 228.

 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra; Caso Kimel Vs. Argentina, supra; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193/ Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207/ Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380.

 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú, párr. 202; Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, párr. 211; Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México, párr. 73; Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, párr. 127.

 Cfr. Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 79, y Caso Rodríguez Revolorio Vs. Guatemala, supra, párr. 157.

o La Cantuta Vs. Perú, párr. 240.

o Anzualdo Castro Vs. Perú, párr. 193.

o Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, párr. 274.

o Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 327. También, caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, párr. 186; Caso Penal Miguel Castro Vs. Perú, párr. 452.

 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 166.

 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Rodríguez Revolorio y otros VS. Guatemala, supra, párr. 171.

 Durante la audiencia, el señor Jorge Enrique Rosadio Villavicencio expresó “las consecuencias y el impacto en su vida personal, laboral, familiar y su entorno social” en virtud de los hechos denunciados, indicando que “en el aspecto personal me h[e] convertido en una persona un tanto insegura, por el hecho de que salió en la prensa durante varias veces en los periódicos de gran cobertura a nivel nacional de que había sido un oficial de inteligencia corrupto, entonces eso causó en mí, quedé como una persona marcada para la sociedad y tuve repercusiones en mi vida personal[;][...], en mi vida laboral, porque en el trabajo que conseguía, al poco tiempo era despedido, [o] se enteraban de que tenía antecedentes penales, judiciales y entonces terminaba siendo despedido o de lo contrario tenía de repente un año en una empresa y comenzaban a verificar los antecedentes y yo ya por mi propia cuenta sabía que iban a detectarme y me retiraba. Entonces, eso económicamente me afectó demasiado, anímicamente, lo cual me ha impedido tener una familia

[...]. En el campo social ya no, por ejemplo yo como estudié en el Colegio Militar Leoncio Prado, existe reuniones anuales y tuve que dejar de ir a esas reuniones porque la verdad que me sentía mal. De igual manera sucedió con mis amistades de la Escuela Militar, que también ya no pude acudir a esas reuniones. Ahora, lo peor es de que a pesar de haber el Estado ya autorizado la anulación de los papeles judiciales, penales, en el año 2006 se había anulado eso, en el año 2016 me ofrecen un importante puesto de trabajo en una compañía minera y luego me dicen de que tenía antecedentes judiciales, o sea, no los había borrado, y esa por esa razón que todos los trabajos que me presentaba no podía conseguir nada [.]. [P]erdí muchas oportunidades por eso” (Declaración rendida por Jorge Rosadio Villavicencio en la audiencia pública ante la Corte Interamericana celebrada el 6 de febrero de 2019).

 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C

No. 39, párr. 79, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 179. r

 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, supra, párr. 257.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023