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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MOTA ABARULLO Y OTROS VS. VENEZUELA

SENTENCIA DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2020

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 6

IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 7

A. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y OBSERVACIONES DE LA COMISIÓN Y DE LOS REPRESENTANTES 7

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  8

B.1. En cuanto a los hechos  8

B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho  8

B.3. En cuanto a las reparaciones  9

B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad  9

V PRUEBA 10

A. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL  10

B. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL  11

VI HECHOS 11

A. LAS VÍCTIMAS FALLECIDAS Y SUS FAMILIARES 12

B. LA SITUACIÓN DEL INAM-SAN FÉLIX AL MOMENTO DE LOS HECHOS  12

C. LOS HECHOS DEL 30 DE JUNIO DE 2005 15

D. ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PROCESO JUDICIAL  18

VII FONDO 20

VII.1 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETARLOS Y GARANTIZARLOS... 20

A. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES  20

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  22

B.1 Consideraciones generales sobre las obligaciones estatales respecto a la vida e

integridad personal de personas adolescentes privadas de su libertad  25

B.2 La responsabilidad internacional en el caso  28

B.2.1 Hacinamiento  28

B.2.2 Infraestructura, condiciones de seguridad y separación de internos  28

B.2.3 Finalidad de la privación de libertad 30

B.2.4 La actuación estatal frente al incendio del 30 de junio de 2005  32

B.2.5 Conclusión  33

VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETARLOS Y GARANTIZARLOS... 33

A. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES  33

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  34

VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS FALLECIDAS EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETARLO Y GARANTIZARLO 36

A. ARGUMENTOS DE LAS PARTES  36

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  36

VIII REPARACIONES 37

A. PARTE LESIONADA  38

B. OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR  38

C. MEDIDAS DE REHABILITACIÓN  39

D. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN 40

E. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN  40

F. OTRAS MEDIDAS SOLICITADAS  45

G. INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS 45

H. COSTAS Y GASTOS  47

I. FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS 48

J. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO  48

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 49

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 29 de marzo de 2019 la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Gregorio Mota Abarullo y Otros (Muertes en la Cárcel de San Félix)” contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”). El caso se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por las muertes de José Gregorio Mota Abarullo, Gabriel de Jesús Yáñez Sánchez, Rafael Antonio Parra Herrera, Cristian Arnaldo Molina Córdov y Johan José Correa, como consecuencia de un incendio ocurrido el 30 de junio de 2005 en la celda en la que se encontraban privados de libertad, dentro del “Centro de Tratamiento y Diagnóstico 'Monseñor Juan José Bernal'”, un centro de detención de adolescentes en conflicto con la ley penal, adscrito al Instituto Nacional de Atención del Menor (INAM), ubicado en la localidad de San Félix, en el municipio Caroní, en Ciudad Guayana, Estado Bolívar (en adelante también “Centro” o “INAM-San Félix”). La Comisión determinó que

Venezuela violó los derechos a la vida e integridad personal de las personas nombradas “en

relación con las obligaciones en materia de niñez, en vista de[l] incumplimiento del deber de

prevención y del sufrimiento causado”. Adujo, al respecto, que los jóvenes fallecidos, de más de

18 años de edad al momento del incendio, ingresaron al Centro siendo adolescentes. También “identificó una serie de elementos que ponen de manifiesto la falta de una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas en el INAM-San Félix”, reflejada en “situaciones críticas”, en particular, condiciones de hacinamiento y falta de infraestructura. Además, consideró atribuible al Estado la “negligencia de personal del Centro y el Cuerpo de Bomberos” para apagar el incendio. Por otra parte, dada la falta de un “recurso efectivo para esclarecer lo sucedido” y establecer responsabilidades, tomando en cuenta la “impunidad” en que permanecen los hechos y el tiempo transcurrido desde los mismos y desde la imputación, en 2006, a presuntos responsables, la Comisión determinó que los familiares de los fallecidos vieron vulnerados sus derechos a las garantías y protección judiciales.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. - El 12 de octubre de 2007 la Comisión recibió la petición inicial, presentada por el Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP).

b) Informes de admisibilidad y fondo. - Los días 8 de noviembre de 2012 y 5 de octubre de 2018 la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 91/12 y el Informe de Fondo No. 118/18 (en adelante “Informe de Fondo”) en el cual llegó a una serie de conclusione

 y formuló varias recomendaciones al Estado.

c) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado por medio de una comunicación de 31 de octubre de 2018, en la que la Comisión le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión otorgó una prórroga al Estado, pero, conforme indicó, con posterioridad Venezuela no envió información sobre el cumplimiento de lo recomendado y tampoco solicitó una nueva prórroga.

3. Sometimiento a la Corte. - El 28 de marzo de 2019, “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte “la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos que [la primera] establec[ió] en el Informe de Fondo

.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - La Comisión solicitó a la Corte que “concluya

y declare” la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en

su Informe de Fondo (supra nota a pie de página 2). Asimismo, requirió que la Corte ordenara medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota, con preocupación, que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 11 años.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación a los representantes y al Estado. - El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte Interamericana a la representación de las presuntas

víctima (en adelante también “los representantes”) y al Estado el 9 de julio de 2019.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 6 de septiembre de 2019 los representantes remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito

de solicitudes y argumentos”), conforme los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Cort

.

Solicitaron que la Corte declare que el Estado violó los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial y “los derechos de niños privados de

libertad”, de acuerdo con los artículos 4, 5, 8, 25 y 19 de la Convención, respectivamente.

Asimismo, señalaron que Venezuela violó el derecho a la integridad personal de familiares de los jóvenes fallecidos. Requirieron que se ordenaran diversas medidas de reparación y el reintegro de costas y gastos del proceso, conforme se indica más adelante (infra Capítulo VIII).

7. Escrito de contestación. - El 16 de diciembre de 2019 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo así como al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”), de acuerdo con el artículo 41 del Reglament

. Venezuela reconoció su responsabilidad internacional, en los términos que

se indican más adelante (infra párrs. 13 y 14).

8. Observaciones al reconocimiento de responsabilidad. - Los días 14 y 17 de febrero de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes, respectivamente, presentaron sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado.

9. Procedimiento final escrito y diligencia de prueba oral. - Por medio de una Resolución de 30 de junio de 202

http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/motaabarulloyotros_30_06_20.pdf. a la luz de los dispuesto en los artículos 15, 45 y 50.1 del Reglamento, la Presidenta, en consulta con el pleno de la Corte, decidió que, por razones de economía procesal, no era necesario convocar una audiencia pública en el presente cas http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_18_2020.pdf)http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_28_2020.pdf  La Resolución fue, respecto a algunas de sus determinaciones, recurrida por los representantes. El 24 de agosto de 2020 la Corte emitió una Resolución en la que declaró procedente el recurso y dispuso, modificando parcialmente la Resolución de la Presidenta, una extensión del plazo que se había fijado para la presentación de declaraciones escritas, así como que dos familiares de los jóvenes fallecidos rindieran declaración oral por medio de una videoconferencia. La misma tuvo lugar el 3 de septiembre de 202http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/motaabarulloyotros_24_08_20.pdf.

10. Alegatos y observaciones finales. - El 7 de octubre de 2020 los representantes, el Estado y la Comisión remitieron sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas.

11. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de sesiones virtuales, entre los días 16 y 18 de noviembre de 202.

III

COMPETENCIA

12. Venezuela fue Estado Parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. Con posterioridad, el 10 de septiembre de 2012, el Estado denunció la Convención Americana. La denuncia se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2013. De acuerdo con el artículo 78.2 de la Convención, la Corte es competente para conocer el presente caso, tomando en cuenta que los hechos analizados tuvieron origen con anterioridad al momento en que la denuncia de la Convención puede producir efectos.

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes

13. El Estado, en su contestación, reconoció su responsabilidad internacional. Lo hizo manifestando lo que sigue:

El Estado [...] reconoce su responsabilidad internacional en el presente procedimiento por la vulneración de

[los] derecho[s] a la vida e integridad personal, establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5 y 5.6 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones previstas en sus artículos

1.1 y 19, en perjuicio de los señores José Gregorio Mota Abarullo, Gabriel de Jesús Yánez Sánchez, Rafael Antonio Parra Herrera, Cristi[a]n Arnaldo Molina Córdova y Johan José Correa, en los términos y condiciones establecidos en el Informe de Fondo [.].

Igualmente, reconoce su responsabilidad internacional en el presente procedimiento por no haber asegurado un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades correspondientes, en contravención a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones previstas en su artículo 1.1, también en los términos y condiciones indicados en el referido Informe de Fondo.

14. Venezuela expresó además que “[e]n principio y de forma general [.] se compromete a cumplir con las reparaciones integrales correspondientes”, en atención a la jurisprudencia de la Corte y criterios seguidos en casos similares. Se refirió también a diversos tipos de medidas de reparación: a) se “compromet[ió]”, desde el momento de presentación del escrito de contestación, a brindar “atención en salud a las víctimas”, para lo cual las “invit[ó]” a contactar a las autoridades estatales; b) se “compromet[ió]”, asimismo, a “impulsar, desarrollar y continuar el proceso penal en curso para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar”, y c) “inform[ó]” que desde que ocurrieron los hechos del caso “ha venido [.] adoptando un conjunto de medidas legislativas, administrativas y educativas que garantizan que sucesos como los ocurridos en el presente caso [no] vuelva[n] a repetirse”. Indicó, respecto a lo último, diversas acciones, que se detallan más adelante (infra Capítulo VIII).

15. La Comisión “valor[ó] positivamente” el reconocimiento de responsabilidad, entendiendo que “constituye una contribución positiva” al proceso y a la “dignificación de las víctimas”. Advirtió que abarca “la totalidad de las violaciones declaradas [en el Informe de Fondo]”, y que “implica una aceptación de los hechos del caso”. También “valor[ó] positivamente” las medidas de no repetición que el Estado informó que ha adoptado desde 2006 (infra, Capítulo VIII), aunque entendió que “para concluir que existe total cumplimiento” de lo recomendado en el Informe de Fondo, es necesario evaluar la implementación y efectividad de esas medidas. Observó, por otra parte, que el Estado no se refirió a “medidas de compensación económica y satisfacción”.

16. Los representantes expresaron que “[e]l reconocimiento pleno de responsabilidad internacional [.] es importante y largamente anhelado por las familias de las [v]íctimas”. Consideraron que, dado el mismo, deben tenerse por “incontrovertibles” los hechos del caso. Afirmaron que, con base en el artículo 41.3 del Reglamento, la Corte debe tomar como “aceptados” los hechos y “pretensiones” señalados en el escrito de solicitudes y argumentos, en tanto no hubo una negativa expresa del Estado al respecto.

17. Sobre las reparaciones, los representantes notaron que Venezuela no se pronunció sobre aquellas solicitadas por ellos. Adujeron también que el reconocimiento de responsabilidad cumple con una medida de satisfacción que requirieron, consistente en el reconocimiento de

responsabilidad internacional. Agregaron que no se ha completado la investigación de los hechos, que las medidas de rehabilitación ofrecidas por el Estado no son suficientes, y que no es “creíble” el señalamiento estatal respecto a que se han adoptado las medidas de no repetición necesarias. Afirmaron que hay una “falta de compromiso” del Estado en “garantizar los derechos humanos de las personas privadas de libertad”, y que hay “constantes violaciones” a los mismos. Mencionaron, al respecto, diversas situaciones, no referidas al caso, de hacinamiento, falta de atención médica, muertes y otras circunstancias.

B. Consideraciones de la Corte

18. La Corte recuerda que, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, le incumbe velar por que los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamerican. Con base en lo anterior, examinará los alcances del reconocimiento de responsabilidad en este caso concreto, considerando los términos del mismo y sus efectos respecto a los hechos del caso, las pretensiones de derecho y las medidas de reparación.

B.1. En cuanto a los hechos

19. Venezuela reconoció su responsabilidad internacional respecto a la totalidad de las violaciones de derechos indicadas por la Comisión, “en los términos y condiciones establecidos en el Informe de Fondo”. La Corte entiende que el Estado, al aceptar todas las violaciones a derechos humanos referidas en el Informe de Fondo, ha reconocido, a su vez, la totalidad de los hechos contenidos en dicho Informe que dieron lugar a tales violaciones.

B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho

20. Respecto a las pretensiones de derecho, dados los términos del reconocimiento de responsabilidad, la Corte constata que ha cesado la controversia en cuanto a la responsabilidad internacional de Venezuela por las violaciones siguientes: a) de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones previstas en sus artículos 1.1 y 19, en perjuicio de las cinco personas fallecidas (supra párr. 1), y b) de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de personas familiares de los fallecidos, identificadas en el Informe de Fondo (supra nota a pie de página 2), por la “falta de un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades correspondientes.

21. El reconocimiento de responsabilidad, por ende, abarca en forma expresa todas las violaciones a disposiciones convencionales aducidas por la Comisión y los representantes. No obstante, en relación con el artículo 5.1 de la Convención, el Estado no se pronunció de forma directa sobre la aseveración de los representantes, no formulada por la Comisión, de que los familiares de los jóvenes fallecidos vieron vulnerado su derecho a la integridad personal. Por lo tanto, la Corte entiende que la afectación a la integridad personal de los familiares de los jóvenes fallecidos no está abarcada por el reconocimiento de responsabilidad y resulta necesario

examinar la violación alegada por los representantes.

B.3. En cuanto a las reparaciones

22. En lo que se refiere a la reparación de las violaciones a derechos humanos, la Corte constata que el Estado afirmó que cumpliría las medidas correspondientes. Además, se comprometió a brindar “atención en salud” a las víctimas y a avanzar en las actuaciones de investigación. También informó sobre el desarrollo de medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos. No obstante, la Comisión y los representantes no admitieron que esté acreditada la efectividad de tales medidas y advirtieron que el Estado no se refirió a las medidas de satisfacción ni a las pecuniarias que solicitaron. Los representantes, además, entendieron insuficientes las actuaciones de investigación realizadas, así como las medidas de rehabilitación ofrecidas por el Estado. Por lo dicho, la Corte resolverá lo procedente respecto a las medidas de reparación solicitadas.

B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad

23. La Corte, como en otros caso, valora el reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de Venezuela de su responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos, de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento, y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. El Tribunal considera que ha cesado la controversia del caso respecto a los hechos y la necesidad de adoptar medidas de reparación. Asimismo, ha cesado la controversia respecto de la mayor parte de las violaciones a derechos humanos aducidas, a excepción de la violación a la integridad personal en perjuicio de familiares de los cinco jóvenes fallecidos, argüida por los representantes, que no ha sido expresamente reconocida por el Estado (supra párrs. 13 y 21).

24. Sin que empezca lo anterior, la Corte estima necesario dictar la presente Sentencia y determinar, en ella, los hechos ocurridos. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humano

.

25. Este Tribunal entiende necesario, entonces, analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado en relación con el incendio producido el 30 de junio de 2005 en el INAM- San Félix y las acciones posteriores de investigación. Destaca que este caso permitirá a la Corte examinar violaciones a derechos humanos aducidas respecto de un centro de privación de libertad para adolescentes, en que se ha indicado la violación a derechos del niño en relación con personas que, habiendo ingresado a la institución antes de cumplir 18 años, habían superado ya esa edad al momento de los hechos centrales del caso. También resulta pertinente examinar los alegatos sobre la vulneración del derecho a la integridad personal de familiares de los jóvenes fallecidos, en tanto que, como se señaló, no fue expresamente reconocida por el Estado (supra párrs. 13, 21 y 23).

26. La Corte se pronunciará sobre las reparaciones correspondientes por las violaciones a derechos humanos reconocidas por el Estado y determinadas en la presente Sentencia.

V

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

27. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, los cuales, como en otros casos, admite, en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento y su admisibilidad no fue controvertida u objetad.

28. Además, en virtud de lo dispuesto en la Resolución de la Presidenta de 30 de junio de 2020 (supra párr. 9), queda incorporado al acervo probatorio, como prueba documental, la declaración pericial escrita rendida por el señor Mario Coriolano en el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, conocido por esta Cort

.

29. Los representantes, al presentar sus observaciones sobre el reconocimiento estatal de responsabilidad (supra párr. 8), remitieron 20 documentos. Dos de ellos dan cuenta de hechos vinculados al caso ocurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Por lo tanto, resultan prueba de hechos supervinientes, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento y quedan admitido. Los otros 18 documentos no habían sido solicitados ni fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo tanto, no son admitido'

.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

30. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones periciales rendidas ante fedatario público por Corina Giacomello y Juan E. Méndez, así como las dadas en forma oral por las víctimas Belkis Josefina Correa Ríos y Myriam Josefina Herrera Sánchez, en la diligencia realizada por videoconferencia (supra párr. 9), en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.

31. En el caso de las declaraciones de las víctimas Elvia Abarullo, Jesús Juvenal Herrera Sánchez, Luis José Yáñez y Maritza del Valle Sánchez Ávila, así como las de la perita Magaly Mercedes Vásquez González y el perito Marlon José Barreto Ríos, y las de los testigos Ovidio Antonio Peña Varela y Rossy Mariana Mendoza Rojas, se advierte que no fueron rendidas ante fedatario público. Conforme expresaron las partes, ello se debió a dificultades derivadas de la pandemia por propagación del virus COVID-1

. En atención a los motivos señalados por las partes, todas las declaraciones escritas antes aludidas quedan admitida.

VI

HECHOS

32. En este capítulo la Corte establecerá los hechos del caso, con base en el marco fáctico sometido al conocimiento del Tribunal por la Comisión. Tendrá en cuenta la aceptación del mismo por el Estado (supra párrs. 13 y19), así como que Venezuela no controvirtió hechos señalados por la Comisión ni por los representantes. Lo anterior, sin perjuicio de las precisiones que surjan de la prueba.

33. La Corte advierte que los representantes adujeron una situación contextual relacionada con la “situación de los derechos humanos” y los “centros de reclusión en Venezuela”. Tales aspectos fácticos de contexto no fueron señalados en el Informe de Fond y, por ello, no forman parte del marco fáctico del caso. En consecuencia, no serán considerados.

34. Los hechos del caso se relacionan con la muerte de cinco personas que se encontraban privadas de su libertad en el INAM-San Félix, como consecuencia de un incendio ocurrido el 30 de junio de 2005 en la celda en la que estaban. Abarcan la situación en que se encontraba dicho Centro de privación de libertad, así como actuaciones de autoridades estatales, al momento del incendio y con posterioridad, inclusive de investigación y judiciales. A continuación, entonces, se expondrán circunstancias fácticas sobre: a) las víctimas fallecidas y sus familiares; b) la situación del INAM-San Félix al momento de los hechos; c) los hechos de 30 de junio de 2005, y d) los actos de investigación y el proceso judicial.

A. Las víctimas fallecidas y sus familiares

35. Las siguientes cinco personas estuvieron privadas de su libertad en el INAM-San Félix en 2005: a) José Gregorio Mota Abarullo, quien nació el 26 de junio de 1985; b) Rafael Antonio Parra Herrera, quien nació el 2 de diciembre de 1986; c) Johan José Correa, cuya fecha de nacimiento es el 29 de enero de 1987; d) Gabriel de Jesús Yáñez Sánchez, nacido el 11 de abril de 1987, y e) Cristian Arnaldo Molina Córdova, nacido el 17 de abril de 1987. Los cinco jóvenes habían ingresado al INAM-San Félix por infracciones cometidas antes de cumplir 18 años de edad. El 30 de junio de 2005, cuando se produjo un incendio en su celda, todos tenían 18 años de edad cumplidos, menos José Mota, quien tenía 20.

36. Son familiares de cada uno de los cinco jóvenes: a) Elvia Abarullo de Mota, Félix Enríquez Mota y Osmely Angelina Mota Abarullo (madre, padre y hermana de José Mota, respectivamente); b) Myriam Josefina Herrera Sánchez y Jesús Juvenal Herrera Sánchez (abuela y tío de Rafael Parra, respectivamente); c) Nelys Margarita Correa, quien, conforme informaron los representantes, falleció en julio de 2019, y Belkis Josefina Correa Ríos (madre y hermana de Johan Correa, respectivamente); d) Luis José Yáñez y Maritza del Valle Sánchez Ávila (padre y madre de Gabriel Yáñez, respectivamente), y e) María Cristina Córdova de Molina y Hugo Arnaldo Molina (madre y padre de Cristian Molina, respectivamente).

B. La situación del INAM-San Félix al momento de los hechos

37. El INAM-San Félix es un centro de reclusión para adolescentes, que albergaba también, al momento de los hechos y con anterioridad, personas mayores de edad privadas de su libertad por infracciones a la ley penal cometidas siendo menores de eda.

38. El INAM-San Félix presentaba en 2005 una serie de problemas estructurales, tales como hacinamiento, falta de personal de custodia suficiente y la falta de instalaciones y medidas de seguridad adecuadas. Esta situación no solo era conocida por las autoridades del Centro, sino que también fue conocida por autoridades judiciale. Asimismo, existían otras deficiencias, como el control insuficiente del ingreso de material prohibido o la falta de implementación de programas de educación y tendientes a la readaptación social de la población privada de su libertad. Las personas no estaban separadas entre “procesados y sancionados” (infra párr. 42), ni de acuerdo a su edad.

39. En cuanto al hacinamiento, aunque el Centro contaba con la capacidad para albergar 30 personas, a lo largo de 2004 y 2005 se reportaba una población promedio de 75 a 90 jóvenes, e incluso en una ocasión hasta 105. Para mediados de 2005 el Centro albergaba aproximadamente a 50 jóvenes, sin contar con la infraestructura necesaria para ell

. Por otra parte, carecía de personal suficiente: había dos “guías

 por guardia, lo que resultaba poco para atender la población de la institución. Además, no había personal de seguridad o policial en forma permanente, lo que llevaba a que no siempre se efectuaran actos de requisa, facilitándose la eventual introducción al penal de elementos prohibido.

40. El Centro tampoco contaba con un plan de atención a emergencias ni con medidas de prevención y protección contra incendios. Al respecto, un informe pericial de agosto de 2005 concluyó que el edificio no tenía “sistemas de detección ni alarmas contra [i]ncendios, en ninguna de las áreas. Tampoco tenía extintore. Las instalaciones no contaban con servicios de electricidad y alumbrado suficientes. La iluminación en los dormitorios se efectuaba únicamente a través de las lámparas que se encontraban en los pasillo.

41. Por otra parte, para la fecha de los hechos, los programas educativos del INAM-San Félix se encontraban suspendidos por falta de material. En los meses anteriores al incendio, se alertó sobre la falta de entrega del reglamento de la institución a los internos, así como sobre el incumplimiento de sus planes individuales. La Presidenta del Instituto Nacional de Atención del Menor (INAM) había advertido que las instalaciones, sus precarias condiciones y la falta de recursos, “no permit[ían] la reeducación de los jóvenes que transgreden la ley. En julio de 2005, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente indicó “la carencia[, en el INAM -San Félix,] de programas [y] plan[es] individual[es,] y la no garantía de los derechos

tales como: educación, salud, desarrollo, integridad personal, cultural, recreación, información entre otros. Aunado a lo anterior, hubo señalamientos de maltrato a los interno.

42. Además, hay información que indica que en el INAM-San Félix, al momento de los hechos, no había separación de población adulta y menor de 18 años de eda. Al respecto, de acuerdo a declaraciones de autoridades estatales, “la precariedad de [las] instalaciones [del INAM-San Félix] no permit[ía] la separación entre los menores de edad [y] los adultos jóvenes”, situación que “genera[ba] una serie de enfrentamientos constantes [entre los internos]”, las que escapaban de posibilidades de contro. La problemática de la existencia de rencillas entre internos era de amplio conocimiento del personal del Centro y del personal judicial asociado con el mismo. Tampoco había separación entre “procesados y sancionados” pues la misma “no [había sido] prevista en el diseño del establecimiento.

43. En la práctica, se ordenaba el traslado de un joven sólo cuando el Director del Centro lo solicitaba, por entender que representaba un peligro para la integridad física de otro. El eventual traslado de las personas alojadas en el INAM-San Félix correspondía a la cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar, destacada como una de las más peligrosas de Venezuel. En la misma no existían condiciones para proteger de manera efectiva los derechos de los jóvenes adultos. Esta situación favorecía una suerte de amenaza sobre los mismos. Así, se ha señalado que “los tenían amedrentados que si se portaban mal iban a informar al tribunal para que ordenara el traslado para Ciudad Bolívar.

C. Los hechos del 30 de junio de 2005

44. Al inicio del 30 de junio de 2005 había siete jóvenes en la celda 4 del INAM-San Félix: José Mot, Rafael Parra, Johan Correa, Gabriel Yáñez, Cristian Molina y otros dos jóvenes, C.Z. y J.L. Diez personas laboraron ese día en el Centro: el guía N.R., quien fungía como Jefe del Centro (a pesar de que su rango era de “Guía II”), otros tres guías, tres asistentes sociales, un docente, una tutora y una secretari.

45. En horas del almuerzo, hubo una pelea entre Rafael Parra y los otros jóvenes que estaban alojados en la celda 4 contra C.A., apodado “el Boxeador”, de la celda 2.

46. Para las 16:00 h. seis funcionarios habían dejado el lugar. Las personas que quedaron, para atender a la población privada de libertad, de unos 50 jóvenes, fueron los guías N.R., F.G. y J.C. y la asistente social B.H.

47. Por la tarde, cerca de las 16:00 h., jóvenes que habitaban la celda 4 estaban, en la sala de televisión, recibiendo visitas de sus familiares. También los jóvenes que se alojaban en el dormitorio 7 estaban recibiendo visitas, en la sala del comedo.

48. Cuando finalizaron las visitas, los jóvenes del dormitorio 7 se rehusaron a ingresar en su

celda y, de acuerdo a lo que después indicó el guía J.C., “salieron corriendo [...] porque querían pelear con los muchachos [de la celda 4]”. Explicó que, “logra[ron] controlarlos y devolverlos hacia [el dormitorio 7]. Luego el guía J.C. se dirigió a la sala de televisión a indicarle a los familiares de los jóvenes alojados en el dormitorio 4 que ya debían finalizar la visita. Tales familiares le comunicaron su preocupación por la situación, y él les indicó que estuvieran tranquilos, que todo estaba bajo control.

49. Antes de las 16:30 h. el guía N.R. se comunicó con otros guías para informarles que se habían recibido “oficios de libertad” de los jóvenes C.Z. y J.L. Cuando los familiares de los jóvenes

alojados en la celda 4 estaban finalizando la visita, advirtieron que el guía J.C. estaba sacando a los jóvenes C.Z. y J.L. Éstos gritaron “muchachos cuídense por los pasillos que los están esperando, que están tramando algo”. Ante esta situación, los familiares de los otros cinco

jóvenes de la celda 4 les aconsejaron a éstos que no pelearan, porque corrían el riesgo de que los trasladaran a la cárcel de Ciudad Bolívar. El guía N.R. declaró que “cuando saca[ron] a [C.Z. y a J.L.] de los dormitorios los demás internos fomentaron un escándalo”, diciendo “se van las brujas y se van los sapos” y dando “patadas a las rejas”. Agregó que entró al Centro para

verificar lo que pasaba y luego de ver que la situación “se calmó”, volvió a salir a la parte extern.

50. Los guías, después, decidieron “sacar dormitorio por dormitorio [a los internos para cenar], en vista de la situación tensa. Así, luego de ingresar a los internos del dormitorio 4, aproximadamente a las 16:45 h. los guías F.G. y J.C. fueron a sacar para cenar a quienes se encontraban en el dormitorio 2, que en ese momento eran 11.

51. Los jóvenes del dormitorio 2 abordaron a los guías con chuzos. El guía J.C. declaró que les pidieron las llaves “porque iban a matar a los [jóvenes] de [la celda 4]”, y que intentaron quitarle la llave al guía F.G., quien, forcejeando, pudo evitarlo y salió corriend.

52. Algunos jóvenes del dormitorio 2 se dirigieron hacia el dormitorio 4, pronunciando palabras intimidatorias y motivando a los otros internos a unirse a su accionar. Pese a ello el guía F.G. pudo devolver a los jóvenes al dormitorio 2. Allí entró ese guía y también el guía N.R., a fin de decomisar las armas. Mientras los guías aludidos permanecían en el dormitorio 2, el guía J.C. salió al pasillo y percibió se estaban quemando las personas alojadas en el dormitorio 4. Los jóvenes alojados en esa celda habían encendido varias colchonetas cerca de la puerta de acceso a la misma, a modo de defensa, para prevenir el paso de los internos de la celda

. El fuego se propagó al interior del dormitorio, originando gran cantidad de humo y hollí.

53. El guía J.C. declaró que pasaron “como tres minutos desde que [lo] empezaron a llamar los jóvenes [del dormitorio 4 hasta el momento que llegó a la celda,] y [que] eran aproximadamente las [17:00 h.]. C.M., interno que apoyaba con la limpieza, sostuvo, no obstante, que el guía J.C. demoró “como cinco minutos aproximadamente” luego de escuchar los gritos de las supuestas víctimas, para proceder a prestarles ayud.

54. El guía J.C. sostuvo que no hubo tiempo para auxiliar efectivamente a las víctimas. Expresó que gritó y pidió auxilio a los guías N.R. y F.G., para que llevaran las llaves. Agregó que llamó al interno C.M., y que echaron agua a las colchonetas y otras pertenencia. El guía N.R., declaró que tomó unos tres minutos para salir de la celda 2 hacia la celda 4, luego de anoticiado de la situación por el guía J.C. Señaló también que “cuando lleg[ó] [al dormitorio 4] no se escuchaban voces [...] ni ruido[,] solamente las llamas que se expandían en el dormitorio y el humo”.

Conforme la misma declaración, los guías, y el interno C.M., intentaron apagar el incendio con cubos de agu. El guía J.C., adujo que no contaban con extintores, y que “hici[eron] lo que pudi[eron]. Un interno de la celda 2 indicó que “los muchachos se quemaron porque [el guía

J.C.] en vez de abrir la puerta, lo que [hacía] era correr por el pasillo gritando que se esta[ba]

quemando la celda [4].

55. Los jóvenes C.Z. y J.L., así como familiares de los jóvenes de la celda 4 que los habían visitado ese día, estaban afuera del Centro, en sus inmediaciones, cuando ocurrió el incendio.

Osmely Mota cuestionó la narrativa del guía N.R. Sostuvo que él estaba “sentado en la entrada jugando ajedrez, [cuando] empezaron a gritar [José Mota] y [Rafael] Parra diciendo 'N.R., un motín'” Agregó que a ella y otros familiares “[les] extrañ[ó] que [N.R.] no escuchara[,] ya que [ellos] escucha[ban] desde afuera”. Indicó que fue cuando los familiares comenzaron a gritar que N.R. “salió corriendo para adentro”, y que cuando los familiares comenzaron a ver humo, quisieron entrar, pero la asistente B.H. cerró el portó.

56. La asistente B.H. al escuchar los gritos, llamó al Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171 (en adelante también “servicio 171”), informando lo que estaba ocurriendo y que no había policías en el Centro. Lo hizo tres veces, entre las 16:56 h. y las 17:04 h. El servicio 171 llegó al lugar a las 17:15 h, sin equipamiento adecuado, y después lo hicieron los bomberos. La primera unidad de bomberos que arribó no traía el equipo adecuado para ingresar y combatir el incendio, por lo que hubo que esperar a una segunda unidad, que venía de Unare y llegó más tarde.

57. Antes que los bomberos estuvieran en condiciones de actuar, el interno C.M. logró abrir la reja de la celda 4 y, con la ayuda de paramédicos que llegaron del 171, los guías sacaron a José Mota y Gabriel Yáñez con vida. Johan Correa, Rafael Parra y Cristian Molina habían perecido, y fueron sacados del lugar como media hora después. Cuando los bomberos llegaron el incendio estaba ya prácticamente extinguido.

58. Posteriormente, se efectuó el traslado de los jóvenes Mota y Yáñez a la clínica Manuel Piar, la cual inicialmente se negó a recibirlos por supuesta falta de convenio con el INAM. Allí fallecieron poco tiempo después. Las cinco víctimas murieron debido a la gravedad de sus heridas y afectaciones respiratoria. En consecuencia, sus muertes fueron causadas por un incendio que ni las autoridades del Centro ni servicios externos de emergencia pudieron evitar o sofocar. Tales autoridades y servicios no prestaron una asistencia que lograra salvar las vidas de los cinco jóvenes. Sus cuerpos fueron trasladados a la morgue del Hospital Raúl Leoní, donde se les practicaron reconocimientos médicos y autopsias.

D. Actos de investigación y proceso judicial

59. La investigación inició el mismo día de los hechos y al mes siguiente se involucraron el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente y la Comisión Permanente de Familia, Mujer y Juventud de la Asamblea Nacional.

60. Familiares de los jóvenes muertos denunciaron ante autoridades y ante medios de comunicación que lo ocurrido habría sido una represalia por denuncias previas, llegando a afirmar que el incendio fue un plan previamente acordado por el personal del Centr. Acerca de las denuncias previas referidas, consta que una jueza declaró que, ocho días antes del incendio, algunos de los jóvenes de la celda 4 habían señalado, ante ella, conductas irregulares de personal del INAM-San Féli

.

61. Durante los meses de julio y agosto de 2005 se recibieron diversas declaraciones, entre las que se encuentran las siguientes: de B.H., asistente social del INAM-San Félix; de C.Z y J.L., quienes habían estado privados de libertad en la celda 4 hasta el día del incendio; de los guías N.R., J. C., y F.G.; de los internos del INAM-San Félix C.M. y J.M., y de la jueza Y.B

. El 31 de agosto de 2005 se realizó un informe pericial respecto a las causas del incendi.

62. En diciembre de 2005 el Ministerio Público solicitó la exhumación de los cuerpos de los cinco jóvenes. Hizo esta solicitud con base en declaraciones en las que se indicó que un señor que trabaja en la morgue había dicho que las víctimas olían a “tiner”. A su vez, la abuela de

Rafael Parra había manifestado “que lo ocurrido había sido un ajusticiamiento. Las nuevas autopsias no arrojaron hallazgos adicionales sobre las causas de muert.

63. Por medio de comunicaciones de 6 de abril de 2006 se informó a J.C., F.G. y N.R. que habían sido imputados en la causa y se les nombró una defensora públic. Antes de eso, y con posterioridad al incendio, habían sido suspendidos de sus cargos.

64. El 25 de agosto de 2006 se efectuó la diligencia de reconstrucción de hechos, que, conforme el informe respectivo, “no se puedo realizar a cabalidad”, ya que el área en que se había suscitado el incendio estaba “totalmente modificada”. El 31 de octubre de 2006 se volvió a realizar la diligenci. Varios meses después, en de mayo de 2007, el Cuerpo de Bomberos entregó al Fiscal interviniente un informe sobre los hechos.

65. El 29 de septiembre de 2008, la Fiscal Cuadragésima Segunda Comisionada del Ministerio Público, con competencia plena a nivel nacional y el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado de Bolívar, presentaron acusación formal en contra de J.C., F.G. y N.R. por homicidio culposo y solicitaron admitir la acusación y dar apertura a juicio oral. En la acusación formal se indicó que, el 30 de junio de 2005,

hubo una tentativa de motín entre los internos adolescentes de la celda número dos (2) y los jóvenes adultos de la celda número cuatro (4), logrando ser controlado este intento de motín, por [los imputados], a consecuencia de esta intentona y como medio de defensa [las víctimas del incendio], encienden cerca de la puerta de acceso a la celda [número 4], varias colchonetas, tratando de este modo evitar que los adolescentes de la celda número 2 ingresaran a la celda número 4. [A]l observar que las llamas se salían de control, los jóvenes adultos gritaban solicitando ayuda y socorro, siendo este llamado escuchado desde la parte externa del recinto, por los familiares de los detenidos que momentos antes asistieron a la visita correspondiente, así como por el personal que labora[ba] en el centro de diagnóstico. Cabe destacar que [los imputados], actuaron de manera negligente al no atender a la solicitud de auxilio por parte de [las víctimas] y no abrir inmediatamente la puerta que da acceso a la celda donde se encontraban recluid[a]s [las víctimas.

66. Entre junio de 2010 y enero de 2015, la audiencia de juicio fue diferida en, por lo menos, siete ocasione. Los representantes han señalado que, para septiembre de 2019, más de “14 años después de los hechos, la [a]udiencia de [j]uicio ha[bía] sido diferida en al menos 60 oportunidades”.

67. De acuerdo a lo informado por los representantes, la causa se encuentra ante el Tribunal Cuarto de Funciones de Juicio Itinerante de Puerto Ordaz. El 6 de noviembre de 2019 se libró orden de captura contra J.C., F.G. y N.R., por “reiteradas incomparecencias a las audiencias de juicio”, incluso la que se iba desarrollar en esa misma fech. Los representantes indicaron también que “[e]n virtud de la inactividad del Ministerio Público venezolano, se interpuso una querella ante los tribunales competentes, no obstante lo cual ésta nunca produjo resultados”.

VII

FONDO

68. El caso que aquí se examina versa sobre la responsabilidad estatal por afectaciones a la integridad personal y a la vida de José Gregorio Mota Abarullo, Gabriel de Jesús Yáñez Sánchez, Rafael Antonio Parra Herrera, Cristián Arnaldo Molina Córdova y Johan José Correa, como consecuencia de un incendio ocurrido el 30 de junio de 2005 en la celda en la que se hallaban,

en el INAM -San Félix, que derivó en sus muertes. Se ha aducido, y el Estado ha reconocido, que dichas circunstancias conllevaron la vulneración de los derechos a la integridad personal y a la vida de los jóvenes nombrados, en relación con las obligaciones atinentes a la protección de los derechos de los niños y de respetar y garantizar los derechos. El caso también incluye la responsabilidad estatal, aceptada por Venezuela, por la falta de acciones efectivas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades correspondientes, en perjuicio de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de familiares de los jóvenes muertos. Asimismo, abarca las alegaciones sobre la afectación al derecho a la integridad personal de tales familiares, en virtud de las circunstancias referidas.

69. La Corte examinará, en primer término, las vulneraciones a los derechos a la integridad personal, a la vida y a los derechos del niño de las cinco personas que fallecieron; en segundo lugar analizará las violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con la investigación de los hechos y el proceso penal seguido en el caso, y, en tercer término, expondrá sus consideraciones respecto a la afectación al derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas fallecidas.

VII.1

DERECHOS A LA VID, A LA INTEGRIDAD PERSONA Y DERECHOS DEL NIÑ EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETARLOS Y GARANTIZARLO A. Argumentos de la Comisión y de las partes

70. La Comisión señaló que el Estado tiene una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, que debe ser asumida “con mayor cuidado y responsabilidad” respecto a menores de 18 años de edad. Ello abarca el deber de cumplir con medidas de cuidado,

protección y asistencia necesarias para el desarrollo sano de esas personas. Entendió que ello era relevante en este caso, pues los cinco jóvenes, quienes fallecieron siendo adultos, habían ingresado al Centro antes de cumplir 18 años de edad. Adujo que, dada la señalada posición de especial garante, “hay una presunción de responsabilidad del Estado” por las cinco muertes, que no ha sido desvirtuada. Aseveró asimismo que, frente al incendio, las autoridades competentes demoraron o no actuaron con la debida diligencia para liberar a los jóvenes de la celda y apagar el fuego. Consideró también que la falta de equipamiento adecuado de los bomberos que llegaron inicialmente al lugar constituyó una omisión atribuible al Estado.

71. Además, la Comisión afirmó que el INAM-San Félix no contaba con políticas de prevención de situaciones críticas, presentaba una situación de hacinamiento y carecía de personal suficiente para proveer condiciones de seguridad mínimas. Sostuvo también que el Centro carecía de infraestructura adecuada, en especial respecto a las instalaciones eléctricas, y que no posibilitaba la separación de los internos procesados de aquellos condenados, así como de aquellos mayores de edad de los adolescentes. Además, refirió que “se comprobó la inoperatividad del programa de educación del Centro para la fecha de los hechos, así como el incumplimiento de los planes individuales tendientes a la resocialización.

72. La Comisión entendió que lo antes expuesto contribuía a una situación, conocida por las autoridades, que podía generar hechos de violencia. Advirtió que, además, el día de los hechos hubo “indicios claros” sobre la “inminencia de un episodio de violencia”: una pelea al mediodía, la agresión de internos de la celda 7 a aquellos que habitaban la celda 4, la agresión a los jóvenes

C. Z. y J.L., y la advertencia de familiares. Frente a ello, a criterio de la Comisión, las autoridades tomaron medidas inadecuada, que no respondían a una política de prevención de la violencia.

73. Teniendo en cuenta los elementos anteriores “en su conjunto”, la Comisión entendió que Venezuela incumplió su deber de prevención y es responsable por la violación a los derechos a la vida e integridad personal, en perjuicio de las víctimas mortales. Determinó, entonces, en perjuicio de las mismas, la violación de “los artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento”.

74. Los representantes argumentaron que el Estado transgredió “obligaci[ones] negativa[s]” y “positivas” respecto del derecho a la vida, receptado en el artículo 4.1 de la Convención. Sostuvieron que “las autoridades crearon una situación de riesgo real e inminente”, pues: a) agentes del Estado encerraron a las víctimas bajo llave, y luego no abrieron la puerta a tiempo; b) no había personal suficiente en el Centro; c) por lo anterior, los funcionarios estatales no pudieron contener el motín a tiempo; d) el Centro no contaba con “protecciones mínimas” contra incendios; e) el personal “no evitó que los reclusos contaran con artefactos para iniciar

incendios”; f) en el INAM -San Félix no había “mecanismos eficaces de detección y extinción de incendios, [ni un] protocolo de acción adecuado en caso de una emergencia”. Afirmaron que “la negligencia estatal se hizo evidente con el resultado”, que implicó una “privación arbitraria de las vidas de las [v]íctimas”. Adujeron también que Venezuela infringió sus obligaciones pues no

fueron cumplidas “medidas anticipatorias o preventivas”, dado que el Centro no contaba con las protecciones básicas contra incendios, ni un plan de escape en caso de eventos de ese tipo. Agregaron que los funcionarios estatales “fallaron en la prevención del ingreso de materiales

ilícitos.

75. Los representantes también arguyeron que Venezuela vulneró el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención, por la falta de políticas de prevención de

situaciones críticas y por la “omisión [en] proteger la integridad física [...] de las [v]íctimas, causando quemaduras y asfixia”. Sostuvieron, aunado a ello, que el hacinamiento es, en sí mismo, violatorio de la integridad personal, y que el Estado debía separar a las personas privadas de su libertad condenadas y procesadas, así como también a las adultas de las adolescentes. Adujeron que la falta de esta última separación generó un “ambiente de conflicto” entre los internos.

76. Por último, los representantes alegaron que Venezuela inobservó el artículo 19 de la Convención, relativo al derecho a medidas de protección especial para niñas o niños. Explicaron que, a su entender, “[l]a obligación de Venezuela de prevenir los sucesos [.] era una obligación continua y permanente” que inició “mucho tiempo antes” del incendio, cuando las víctimas aún eran adolescentes. Agregaron que éstas, luego de cumplir 18 años de edad, permanecían “en una prisión para menores”, por lo que el Estado debía garantizarles la protección debida a adolescentes.

77. El Estado, como se ha señalado (supra párrs. 13 y 20) reconoció su responsabilidad por la vulneración de los derechos a la vida e integridad personal establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5 y 5.6 de la Convención, en relación con las obligaciones previstas en sus artículos

1.1 y 19.

B. Consideraciones de la Corte

78. A efectos de analizar la responsabilidad estatal en el caso, es necesario, dadas sus características, comenzar por efectuar una precisión sobre el reconocimiento, por parte de Venezuela, de la violación de los artículos 5.5 y 19 de la Convención Americana, referidos a la especialización de la justicia de “menores” y a los derechos del niño, respectivamente. Ello en tanto que los cinco jóvenes que fallecieron ingresaron al INAM-San Félix cuando tenían menos de 18 años y cuando ocurrió el incendio, que produjo su muerte, ya habían superado esa edad.

79. La Corte advierte, en el mismo sentido que ha expresado en jurisprudencia previa, que las disposiciones indicadas deben ser entendidas, a fin de fijar su contenido y alcances, teniendo en cuenta, entre otros instrumentos, a la Convención sobre los Derechos del Niño, que este Tribunal ha estimado incluida dentro de un “muy comprensivo corpus iuris internacional de protección de niñas, niños y adolescentes

.

80. De acuerdo a las pautas que surgen de dicha Convención, en particular de sus artículos 37 y 40, el abordaje de las conductas ilícitas atribuidas a niñas o niños debe efectuarse, como ha indicado la Corte, en forma “diferenciada y específica, es decir, bajo un régimen especial, distinto del aplicable a personas adultas. En ese marco, de conformidad con el apartado b) del artículo 37 citado, la privación de libertad de niñas o niños debe utilizarse como “medida de último recurso”. Debe llevarse a cabo de modo que permita cumplir la finalidad de reintegración de la medida, que es inclusiva de una educación que le permita prepararlo para su regreso a la socieda

.

81. De lo anterior se desprende que, en tanto el régimen especial para niñas o niños resulte relevante, su ejecución debe efectuarse de modo que permita cumplir la finalidad aludida. Sobre el particular la Corte ha señalado que, “conforme al principio de especialización, se requiere el establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los menores de 18 años de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean imputables. Esto tiene sustento en que, como ha indicado el Comité de los Derechos del Niño, “[l]a aplicación de un método estrictamente punitivo no se ajusta a los principios básicos de la justicia juvenil enunciados en el artículo 40, párrafo 1, de la Convención [sobre los Derechos del

Niño.]. Se debe tener en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial, así como la necesidad de promover su reintegración en la sociedad

.

82. La regla de separación de niños o niñas y personas adultas en establecimientos de detención o reclusió

 debe aplicarse y entenderse de conformidad con lo anterio

. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha reconocido que: “[e]sta norma no significa que una persona internada en un centro para niños deba ser trasladada a una institución para adultos inmediatamente después de cumplir los 18 años, sino que debería poder permanecer en dicho centro si ello redunda en su interés superior y no atenta contra el interés superior de los niños internados en el centro.

83. Asimismo, la legislación de Venezuela al momento de los hechos preveía que el juez podía autorizar que quienes cumplieran la mayoría de edad permanecieran en la institución para adolescentes hasta los veintiún años y que, en caso de ser trasladados a una institución de adultos, debían permanecer físicamente separado de éstos (supra nota a pie de página 34).

84. Lo dicho, por otra parte, en nada altera las obligaciones estatales de adoptar las acciones pertinentes, en el interior de las instituciones de privación de libertad, para dar adecuada protección a las personas que allí se alojan. La Corte ha dicho, en ese sentido, que “para proteger la vida e integridad personal” de niños privados de libertad

debe existir, como mínimo, una separación por categorías de edad, naturaleza de la infracción cometida y entre jóvenes procesados y aquellos cuya situación ya ha sido resuelta, de manera que los internos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes sectores dentro del establecimiento. En consonancia con lo dicho anteriormente, '[e]l criterio principal para separar a los diversos grupos de menores [de 18 años de edad] privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales.

85. Dado todo lo anterior, las obligaciones relevantes del Estado respecto a los cinco jóvenes

fallecidos, que iniciaron a partir de su vinculación al sistema de justicia y su privación de libertad cuando ellos eran menores de 18 años, corresponden a aquellas atinentes a los derechos de las niñas o niños, de conformidad con el artículo 19 de la Convención. En ese sentido, a fin de cumplir la finalidad socio-educativa que resulta propia de medidas adoptadas respecto a niños o niñas que hubieren cometido infracciones a la ley penal, incluso cuando implican la privación de libertad, procede extender el régimen especial de adolescentes a quienes cumplan 18 años de edad mientras se encuentran cumpliendo dichas medidas. En ese sentido, la sola circunstancia de cumplir 18 años no sustrae a los jóvenes sometidos a privación de libertad en establecimientos para adolescentes de la especial protección que debe proporcionales el Estad. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[l]os sistemas de justicia juvenil [...] deben ampliar la protección a los niños que eran menores de 18 años en el

momento de la comisión del delito pero que alcanzan esa edad durante el juicio o el proceso de

imposición de la pena.

86. Es preciso enfatizar que, si bien las víctimas del presente caso habían cumplido 18 años cuando ocurrió el incendio en su celda, su privación de libertad era consecuencia de infracciones a la ley penal cometidas cuando eran menores de edad. En consecuencia, el principio de especialidad - artículos 5.5 y 19 de la Convención Americana y los artículos 37.c), 40.1 y 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño -, determina que la sanción se rija en su ejecución conforme al estatuto personal vigente a la fecha de la comisión del ilícito. El principio de especialidad se aplica en cuanto a la determinación de las medidas y sanciones e impone condiciones de ejecución diferenciadas durante toda su implementación. Por lo dicho, la Corte examinará el caso a la luz de las medidas especiales de protección que deben ser garantizadas a adolescentes.

87. Teniendo en cuenta lo señalado, la Corte, en primer término, dará cuenta de consideraciones generales sobre las obligaciones estatales respecto a la vida e integridad personal de personas adolescentes privadas de su libertad y, en segundo término, analizará la responsabilidad internacional en el caso.

B.1 Consideraciones generales sobre las obligaciones estatales respecto a la vida e

integridad personal de personas adolescentes privadas de su libertad

88. La Corte recuerda que quien sea privado de su libertad “tiene derecho a vivir en condiciones

de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle [los] derecho[s] a la vida y a la integridad personal

. La restricción de los mismos “no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. El Tribunal ha explicado también que,

[...] frente a personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que

las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodi, más aún si se trata de niños. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida dign.

89. Esta condición de garante del Estado, lleva a que éste deba procurar a las personas privadas de la libertad “condiciones mínimas compatibles con su dignidad”, lo que resulta necesario para “proteger y garantizar” su vida e integrida. Al respecto, este Tribunal ya ha hecho notar que “ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad.

90. Lo anterior, requiere que se garanticen adecuadamente condiciones de seguridad durante la privación de libertad. El Estado, en ese sentido, debe prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación del derecho a la integridad personal o del derecho a la vid.

91. La posición de garante aludida, a su vez, presenta modalidades especiales en el caso de niños o niñas. Frente a tales personas privadas de la libertad, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niñ

. En ese sentido, este Tribunal ha ya tenido en cuenta que “los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar 'en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño'. La protección de la vida del niño “requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su detención o prisión. Lo anterior requiere que los Estados adopten medidas eficientes para evitar la violencia, inclusive actos de amotinamiento o similare, como así también situaciones de emergencias (infra párr. 98). En el mismo sentido, el perito Méndez ha explicado “tratándose de niños, la obligación de prevención a cargo de los Estados adquiere aún mayor relevancia, dado que conforman un grupo en situación de vulnerabilidad.

92. Por lo anterior, los Estados tienen una obligación de “desplegar acciones inmediatas que garanticen la integridad física, psíquica y moral de los internos, así como su derecho a la vida y el derecho a gozar las condiciones mínimas de una vida digna, especialmente cuando se trata de niños y niñas, quienes requieren una atención especial por parte del Estado.

93. Teniendo en cuenta lo expresado, así como otros parámetros más puntuales que se enuncian en el apartado siguiente, la Corte evaluará los hechos sucedidos en el caso.

B.2 La responsabilidad internacional en el caso

B.2.1 Hacinamiento

94. En primer lugar, debe resaltarse que la Corte ha señalado que el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad persona

 y que obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciario. Además, “no permite que los adolescentes desarrollen una vida digna mientras se encuentran privados de libertad[, lo que] cobra especial relevancia en virtud de la obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana.

95. Pese a lo expuesto, surge de los hechos que el INAM - San Félix presentaba una situación de sobrepoblación (supra párr. 39), contraria a la integridad personal. En ese sentido, aunque podía albergar a 30 personas, alojó en promedio, a lo largo de 2004 y 2005, entre 75 y 90, y al momento de los hechos tenía cerca de 50. Lo anterior, en todos los casos implica una situación de hacinamient.

B.2.2 Infraestructura, condiciones de seguridad y separación de internos

96. En lo que se refiere a la separación de internos por categorías, la misma debe realizarse,

de conformidad a lo dispuesto por los artículos 5.4 y 5.5 de la Convención, “entre procesados y

condenados y entre los menores de [18 años de] edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición. Además de lo ya expuesto (supra párrs. 82 a 84) sobre la separación entre adolescentes y adultos, la Corte ha aclarado que “la separación de los procesados y de los condenados requiere no solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible.

97. Asimismo, los Estados deben extremar los cuidados en consideración a las especiales características de las instituciones totale para niños, niñas y adolescentes, en particular el mayor riesgo de conflictividad violenta por efecto de su etapa psicológica evolutiva.

98. En ese marco, los centros de privación de libertad de adolescentes deben ser seguros, lo que, entre otros factores, implica que garanticen la protección de las personas alojadas en ellos contra situaciones de riesgo; que, en caso de ser cerrados, tengan una población lo menos numerosa posible; que cuenten con “locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y la dignidad humana”, y que estén diseñados de modo que “reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Además, debe recordarse que la Corte ha establecido que el Estado,

en su función de garante[,] debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondría[n] en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodi. En este sentido, el Estado debe incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras, manutención y operación de los centros de detención, todos los mecanismos materiales que reduzcan al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia [o] incendios y en el evento que se produzcan estas situaciones se pueda reaccionar con la debida diligencia, garantizando la protección de los internos o una evacuación segura de los locales.

Entre esos mecanismos se encuentran sistemas eficaces de detección y extinción de incendios, alarmas, así como protocolos de acción en casos de emergencias que garanticen la seguridad de los privados de liberta.

99. En este sentido, los Estados no deben proveer a los presos o internos, ni permitir que tengan en sus celdas, pabellones o ámbitos cerrados de alojamiento, colchones u otros elementos análogos que no sean ignífugos, especialmente los de materiales muy tóxicos en casos de combustión, como el poliuretano. Asimismo, deben tomar las medidas necesarias para que la autoridad de vigilancia tenga siempre, a su inmediata disposición y en verificadas condiciones de uso, las llaves o dispositivos que permitan la rápida apertura de celdas, pabellones o ámbitos cerrados. Además, es menester mantener en perfectas condiciones de funcionamiento extinguidores y otros dispositivos de combate de incendio en toda institución total.

100. Los hechos establecidos muestran que las instalaciones del INAM-San Félix resultaban

110 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 68. Al respecto las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, en la Regla No. 32, señalan: “Deberá haber un sistema eficaz de alarma en casos de incendio, así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la seguridad de los menores. Los centros de detención no estarán situados en zonas de riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros”. Mario Coriolano, en su declaración que obra como prueba documental (supra párr. 28), expresó que, en el ámbito de un establecimiento penitenciario, deben, por una parte, “prevenir[se] las situaciones que generen riesgo de incendio a partir de deficiencias [...] tales como instalaciones eléctricas defectuosas, la utilización de aparatos que generen sobrecarga, el suministro de colchones o ropa de cama que no sea ignífuga, etc. Por otra parte, el edificio deberá posibilitar la evacuación inmediata de las personas hacia un sector determinado, evitando la falsa disyuntiva de abrir celdas para salvar vidas y correr el riesgo de fuga, o evitar la fuga, pero correr el riesgo de la muerte de las personas detenidas. La organización debe establecer un marco normativo que determine el modo de proceder en casos de incendio y finalmente, se debe contar con personal capacitado para situaciones de este tipo”.

precarias y no permitían la separación entre menores de 18 años y mayores de esa edad, ni entre personas privadas de libertad procesadas y condenadas (supra párrs. 38, 40, 41 y 42).

101. Tales circunstancias generaban una situación de riesgo, por los problemas de convivencia que implicaban. En ese sentido, las rencillas entre internos eran frecuentes (supra párr. 42). Resulta evidente que las autoridades del centro no contaban con protocolos y con estrategias adecuadas a los efectos de evitar estos conflictos Esa situación resultaba, por otra parte, potenciada por problemas estructurales del Centro. El mismo no contaba con planes de atención de emergencias, ni con medidas de prevención contra incendios. No había sistemas de alarmas contra incendios ni extintores. Las instalaciones de electricidad e iluminación eran, asimismo, defectuosas (supra párr. 40). Además, el Centro contaba con personal insuficiente y no había un control adecuado que impidiera el ingreso de materiales prohibidos o peligrosos (supra párr. 39). La perita Giacomello, al respecto, concluyó que “el INAM - San Félix tenía todas las condiciones para propiciar una tragedia, y ninguna condición para cumplir con los derechos de los adolescentes y jóvenes privados de la libertad.

B.2.3 Finalidad de la privación de libertad

102. Aunado a lo ya establecido, debe tenerse en cuenta que las penas de privación de libertad deben cumplir la finalidad prevista en el artículo 5.6 de la Convención a la luz de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño (supra párr. 85). En relación con esta disposición, en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina, la Corte recordó que el artículo 5.6 señala que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, y determinó que las penas impuestas a niños o niñas por la comisión de delitos deben perseguir la reintegración de tales personas a la socieda

. Este Tribunal ha señalado también que “la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos. Los niños recluidos deben contar con programas y actividades que permitan su desarrollo san.

103. De modo contrario a lo dicho, las personas privadas de su libertad en el INAM - San Félix no contaban, en el momento de los hechos, con programas educativos, los que se encontraban

suspendidos. Las propias autoridades estatales, reconocieron carencias en la “reeducación” de los jóvenes, así como, en términos más generales, en la garantía de sus derechos (supra párr. 41).

104. No obstante, no es tomando lo anterior en forma aislada que se configura, en el caso, la violación al artículo 5.6 de la Convención. El cumplimiento de la finalidad prevista en esa disposición supone que la privación de libertad se desarrolle en condiciones adecuadas, que no resulten lesivas de los derechos de las personas penadas, lo que resulta particularmente relevante respecto a niños y niña. De ese modo, la observancia del inciso 6 del artículo 5 de la Convención tiene relación con el cumplimiento, respecto de personas penadas privadas de su libertad, de los demás incisos de ese artículo. La Corte ha indicado, en ese sentido, que condiciones de encierro que conduzcan a un deterioro de la integridad física, psíquica o moral pueden, de acuerdo al caso y a su gravedad, ser “contrarias a la 'finalidad esencial' de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del [...] artículo [5 de la Convención]. Como se ha expuesto, las condiciones existentes en el INAM -San Félix no resultaban adecuadas.

105. En esta línea, la Observación General No. 24 del Comité de los Derechos del Niño plantea que la privación de libertad es una medida de último recurs. Cuando la persona menor de 18 años de edad sea condenad debe recibir una educación, un tratamiento y una atención con miras a su puesta en libertad, su reintegración social y el desempeño de una función constructiva en la socieda. La Corte concluye que las condiciones que presentaba el INAM-San Félix no

resultaban aptas para lograr esta finalidad y, por ende, eran incompatibles con la finalidad prevista en el artículo 5.6 convencional.

B.2.4 La actuación estatal frente al incendio del 30 de junio de 2005

106. Como es notorio, todas las circunstancias antes expuestas generaban una situación de riesgo, que se materializó en los hechos del 30 de junio de 2005 (supra parrs. 44 a 58). La misma, en sus aspectos generales, resultaba conocida por autoridades estatales. Además de ello, ese día, de modo previo al incendio, hubo evidencias de una situación concreta de tensión,

conocida directamente por personal del INAM - San Félix: se produjo un altercado entre los jóvenes alojados en la celda 4 y un joven de la celda 2; luego internos del dormitorio 7 intentaron pelear con los de la celda 4; más adelante, cuando dos de los siete jóvenes de esa celda estaban saliendo, pues habían sido liberados, internos de otros dormitorios se exaltaron y profirieron gritos e insultos (supra párrs. 45, 48 y 49). Por último, los propios familiares de los jóvenes que estaban alojados en la celda 4 advirtieron a un guía del Centro, su preocupación (supra párr. 48).

107. Pese a lo dicho, el personal del Centro, que se encontraba reducido a cuatro personas (supra párr. 46), no adoptó acciones para prevenir incidentes de violencia, a excepción de sacar a los internos de cada dormitorio para cenar por turnos (supra párr.50), lo que resultó insuficiente.

108. Cuando luego, a partir de los incidentes ocasionados en la celda 2, se produjo el incendio en la celda 4, estando sus ocupantes atrapados adentro (supra párrs. 51 y 52), se hicieron patentes las insuficiencias del Centro ya referidas (supra párrs. 100 y 101), respecto a tales situaciones de emergencia. En primer lugar, los colchones resultaban fácilmente inflamables, lo que se evidencia por el modo en que se produjo el incendio. Hubo también falta de controles, pues el incendio se habría ocasionado a partir del uso de adminículos que no podrían haber ingresado al Centro. En segundo término, no había extintores ni formas directas de acceder a agua cerca de la celda, lo que llevó a que unos de los guías y un interno fueran a buscar agua con baldes (supra párr. 54). El personal del Centro, por último, no abrió en forma oportuna la puerta de la celda. Cuando la misma fue abierta, Johan Correa, Rafael Parra y Cristian Molina ya habían perecido, y si bien los otros dos jóvenes, José Mota y Gabriel Yáñez, fueron asistidos, ello se efectúo en forma tardía y no lograron sobrevivir (supra párrs. 57 y 58).

109. Debe destacarse, además, que el Centro no contó con asistencia externa útil. La unidad del servicio de emergencias y los bomberos demoraron más de 18 minutos, desde que la primera fue llamada, en llegar al sitio (supra párr. 56). La primera unidad de bomberos que llegó, además, no traía agua ni equipamiento adecuado para ingresar, por lo que una segunda unidad arribó posteriormente, pero en un momento en que ya no resultó útil. Además, los jóvenes Mota y Yáñez fueron trasladados a una clínica que en forma inicial se negó a atenderlos, por no tener un convenio con el INAM (supra párr. 58). Estas circunstancias denotan también una falencia de la actuación estatal, ya que muestran que el Estado no adoptó las acciones necesarias que permitieran una asistencia oportuna y eficaz ante la situación de emergencia.

110. La Corte observa, en definitiva, que el Estado, pese la posición particular de especial garante que detentaba respecto a la población privada de la libertad en el INAM - San Félix, en la que había niños, además de jóvenes adultos, no tomó las medidas necesarias para que las cinco víctimas mortales de este caso estuvieran alojadas en condiciones adecuadas, lo que implicó el irrespeto de diversos aspectos de su derecho a la integridad personal. Asimismo, pese al conocimiento del riesgo que implicaba, y al deber de contar con una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas, mantuvo al Centro en condiciones tales que posibilitaron que se produjeran incidentes de violencia y un incendio. Las autoridades, el día del hecho, tuvieron

conocimiento de situaciones de tensión y agresión entre internos, pero no adoptaron acciones suficientes para prevenir hechos de violencia. Frente al incendio, que causó graves sufrimientos, lesivos del derecho a la integridad personal de los cinco jóvenes que habitaban la celda 4, y luego su muerte, las autoridades estatales no actuaron con la diligencia debida, sino con negligencia, lo que no permitió una asistencia oportuna.

111. Antes de concluir su examen, este Tribunal debe dejar sentado que advierte que, en los procesos judiciales internos, familiares de las víctimas afirmaron que lo sucedido a ellas obedeció a un acto de “ajusticiamiento” o de represalia (supra párr. 60). Al respecto, esta Corte recuerda que no es un tribunal penal, y no le corresponde establecer responsabilidades individuale, cuestión que compete a las autoridades internas. Asimismo, no cuenta con elementos que le permitan determinar o desestimar las afirmaciones señaladas. Ello, no obstante, como surge del análisis ya expresado, no resulta necesario para determinar la responsabilidad estatal en este caso. Por otra parte, tampoco resulta necesario examinar los alegatos sobre la inexistencia de tribunales especializados en niñez (supra nota a pie de página 74), ni el marco fáctico presenta elementos suficientes para hacerlo.

112. Por último, este Tribunal advierte que los representantes adujeron que el incumplimiento del Estado en la realización de una investigación y en procesos tendientes a determinar responsabilidades individuales y aplicar las sanciones correspondientes conllevó también una vulneración del derecho a la vida (supra nota a pie de página 75). Dicho argumento tiene por base, en lo sustancial, la misma conducta estatal que fundamenta las alegaciones sobre violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como el reconocimiento de responsabilidad correlativo (supra párrs. 13 y 20). La Corte entiende que procede examinar lo pertinente en relación con los dos últimos derechos indicados, lo que hará en el próximo capítulo de esta Sentencia.

B.2.5 Conclusión

113. La Corte, tomando en consideración todo lo expuesto y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por Venezuela, concluye que el Estado violó los derechos a la vida, a la integridad personal y los derechos del niño de José Gregorio Mota Abarullo, Rafael Antonio Parra Herrera, Johan José Correa, Gabriel de Jesús Yáñez Sánchez y Cristian Arnaldo Molina Córdova, incumpliendo, en su perjuicio, los artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5, 5.6 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

VII.2

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALE Y A LA PROTECCIÓN JUDICIA EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETARLOS Y GARANTIZARLOS

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

114. La Comisión estableció que “se configuró una clara violación al plazo razonable, dado que[, al momento de emitirse el Informe de Fondo,] ha[bían] pasado más de 13 años desde la muerte de las víctimas y 12 años desde la imputación de los presuntos responsables en 2006”.

Adujo que de la información disponible resulta que “los procesos internos continúan su curso, por lo que los hechos se mantienen en situación de impunidad, sin que se haya completado el enjuiciamiento y la determinación de las sanciones correspondientes por los distintos niveles de responsabilidad que pudieron tener lugar en el presente caso”. Esto, sostuvo, incluye a “las autoridades que estaban presentes en el Centro el día de los hechos y aquellas cuyas omisiones hubieran podido contribuir a la permanencia de los problemas estructurales”.

115. La Comisión concluyó que el Estado no proveyó a los familiares de las víctimas un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades correspondientes, en violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

116. Los representantes alegaron las siguientes consideraciones respecto a las garantías judiciales: i) el caso se ha demorado gravement; ii) el proceso penal está “estancado” desde hace cerca de 14 años, a pesar del impulso procesal que han intentado darle los familiares de las presuntas víctimas y de que éstas ya rindieron toda la evidencia que podían entregar a las autoridades judiciales; iii) las autoridades judiciales han sido “omisas”, al “incumplir con sus obligaciones de conducir el proceso penal conforme lo exige la ley”, y iv) todo lo anterior ha generado afectaciones a los familiares de las víctimas. Destacaron como “injustificada e irracional” la “demora” en la realización de la “audiencia de apertura de juicio”, dados sus múltiples diferimientos. Consideraron “inexplicable” la “impunidad” en la que permanece el caso, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en un centro de reclusión bajo control de autoridades estatales y que ya se ha individualizado a tres personas a quienes se ha imputado responsabilidad penal.

117. Adujeron, además, que más de dos años después de iniciadas las investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), aún no había practicado pruebas ordenadas por la Fiscalía. Afirmaron también que la diligencia de reconstrucción de los hechos fue realizada más de un año después de iniciada la investigación y que, al realizarse, fue “infructuosa”, porque las autoridades del Centro habían modificado las instalaciones y no se pudo determinar en dónde estaba ubicada la celda en que ocurrió el incendio.

118. Por lo expuesto anteriormente, los representantes concluyeron que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

119. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por no haber asegurado un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades correspondientes, en contravención a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones previstas en su artículo 1.1 (supra párrs. 13 y 20).

B. Consideraciones de la Corte

120. De conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). El derecho de acceso a la justicia debe

asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsable

.

121. El Tribunal ha indicado también que el deber de investigar es de medios, y no de resultados, pero exige que el órgano que investiga procure el resultado que se persigue; es decir debe llevar a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias, por los medios legales disponibles, para lograr la determinación de la verda. En tal sentido, para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe llevarse a cabo con la debida diligencia. En ese sentido, debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigació.

122. Por otro lado, el Tribunal ha establecido en su jurisprudencia constante que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciale. La evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse127.

123. Surge de los hechos que las circunstancias que derivaron en la muerte de los cinco jóvenes

que habitaban la celda 4 del INAM -San Félix no han sido todavía esclarecidas. En ese sentido, de acuerdo a la información con que cuenta la Corte, el proceso penal respectivo no ha concluido (supra párr. 67). Además, como ha quedado dicho, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana

(supra párrs. 13, 20 y 119).

124. A partir de los hechos, y teniendo en cuenta la posición conteste de las partes y la Comisión, es posible concluir que las actuaciones no han sido seguidas en forma diligente y en un plazo razonable.

125. Al respecto, habiendo transcurrido más de 15 años de ocurrido el incendio, el proceso continúa sin conclusión. En ese marco, aunque la Corte no cuenta con los detalles de todas las diligencias practicadas, ha habido inobservancias en la diligencia debida. En particular, como lo han señalado los representantes, la diligencia de reconstrucción de hechos fue efectuada en forma tardía, no sólo por el tiempo mayor a un año que había transcurrido desde los hechos, sino porque las instalaciones del Centro habían sido modificadas, lo que presentó un obstáculo a la eficacia de la medida de prueba (supra párr. 64).

126 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, párr. 83, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesus Vs. Brasil, párr. 222.

127 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 71, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesus Vs. Brasil, párr. 223.

126. Además, aunque el 29 de septiembre de 2008 los fiscales intervinientes formularon acusación formal y solicitaron la apertura del juicio oral, la audiencia de juicio fue diferida en múltiples ocasiones (supra párrs. 65 y66). Los representantes han indicado que ello sucedió al menos en 60 oportunidades. La Corte considera que lo expuesto conlleva una dilación ostensible que resulta contraria al derecho de las víctimas a acceder a la justici. Teniendo esto en cuenta, así como el prolongado tiempo transcurrido desde los hechos y el reconocimiento estatal de responsabilidad, la Corte no entiende necesario, en este caso, efectuar un examen sobre tiempo insumido en las actuaciones internas. Lo expuesto, en efecto, resulta suficiente para concluir que las mismas no han observado un plazo razonable.

127. Con base en lo señalado, la Corte concluye que Venezuela es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las personas fallecidas: Elvia Abarullo de Mota, Félix Enríquez Mota, Osmely Angelina Mota Abarullo, Myriam Josefina Herrera Sánchez, Jesús Juvenal Herrera Sánchez, Nelys Margarita Correa, Belkis Josefina Correa Ríos, Luis José Yáñez, Maritza del Valle Sánchez Ávila, María Cristina Córdova de Molina y Hugo Arnaldo Molina.

VII.3

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS
FALLECIDAS EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETARLO Y
GARANTIZARLO

A. Argumentos de las parte

128. Los representantes adujeron que Venezuela vulneró la “integridad de los familiares de las [v]íctimas, al demorar hasta el día de hoy los trámites de esclarecimiento y atribución de responsabilidad penal a los responsables de los trágicos hechos”.

129. La Comisión y el Estado no se pronunciaron sobre este alegato.

B. Consideraciones de la Corte

130. La Corte ha señalado que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. De acuerdo con las circunstancias del caso, la Corte ha entendido violado el derecho a la integridad de algunos familiares con motivo del sufrimiento padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones de las autoridades estatales frente a los hecho.

131. La vulneración a la integridad personal de familiares puede, en algunas circunstancias, ser

presumida. Es lo que ocurre en el presente caso. Al respecto, el Tribunal ha estimado “que los sufrimientos o muerte de una persona, con motivo de un incendio, acarrean a sus familiares más cercanos un daño inmaterial propio de la naturaleza humana, por lo cual no es necesario demostrarlo.

132. En forma adicional, prueba vertida en el proceso evidencia la afectación sufrida por familiares de los jóvenes muertos. Así, Elvia Abarullo, madre de José Mota, declaró que “h[a] sufrido muchísimo” por la falta de su hijo y por la inactividad de las autoridades, y que el recuerdo de su hijo “es como una película que se repite todos los días” y “mucho más”, por haber ella

presenciado los hechos el 30 de junio de 2005, estando afuera del INAM-San Félix. Expresó que

“[t]odos [sus familiares] sufri[eron] y rec[uerdan] la muerte de José Gregorio como si fuera ayer”. Jesús Juvenal Herrera Sánchez, tío de Rafael Parra, señaló que él y sus familiares se vieron gravemente impactados por la muerte de su sobrino. Miryam Josefina Herrera Sánchez, abuela de Rafael Parra, declaró que resultó “demasiado triste” lo sucedido. Maritza del Valle Sánchez Ávila, madre de Gabriel Yáñez, expresó que todos los días tiene “en [su] mente” a su hijo, y que los recuerdos “continúan creando un trauma psicológico, [...] a veces no pued[e] de salir de [su] casa, ya que recuerd[a] como si fuera ayer la muerte de [su] hijo y [le] da miedo”. Indicó que también sus familiares se vieron impactados, y que siguen esperando justicia. Luis José Yáñez, padre de Gabriel Yáñez, afirmó que la muerte de su hijo generó “[m]ucho[s] cambios” en su vida y su familia, que él no ha sido el mismo desde la muerte de Gabriel y que todos los días los recuerdan y desean que estuviera vivo.

133. La Corte concluye, entonces, que el Estado violó el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Elvia Abarullo de Mota, Félix Enríquez Mota, Osmely Angelina Mota Abarullo, Myriam Josefina Herrera Sánchez, Jesús Juvenal Herrera Sánchez, Nelys Margarita Correa, Belkis Josefina Correa Ríos, Luis José Yáñez, Maritza del Valle Sánchez Ávila, María Cristina Córdova de Molina y Hugo Arnaldo Molina.

VIII

REPARACIONES

134. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estad.

135. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjero. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevanci. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, y los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para repararlos. La Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derech.

136. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de repara, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado. En relación con la posición de Venezuela, debe destacarse que, aunque no se refirió en forma puntual a todas las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes, efectuó, en su escrito de contestación, un señalamiento de su “comprom[iso]”, “[e]n principio y de forma general”, a “cumplir con las reparaciones integrales correspondientes al presente caso, en atención a la jurisprudencia desarrollada para tales efectos por [la] Corte y los criterios que se han seguido en casos similares en la República Bolivariana de Venezuela” (supra párr. 14.

A. Parte Lesionada

137. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a José Gregorio Mota Abarullo, Rafael Antonio Parra Herrera, Johan José Correa, Gabriel de Jesús Yáñez Sánchez, Cristian Arnaldo Molina Córdova, Elvia Abarullo de Mota, Félix Enríquez Mota, Osmely Angelina Mota Abarullo, Myriam Josefina Herrera Sánchez, Jesús Juvenal Herrera Sánchez, Nelys Margarita Correa, Belkis Josefina Correa Ríos, Luis José Yáñez, Maritza del Valle Sánchez Ávila, María Cristina Córdova de Molina y Hugo Arnaldo Molina, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en capítulo VII serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene. El Tribunal recuerda que, como se indicó anteriormente (supra párr. 36), consta que, además de las cinco primeras personas nombradas, la señora Nelys Margarita Correa falleció de modo previo a la adopción de la presente Sentencia.

B. Obligación de investigar

138. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado “[c]ontinuar la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto a las violaciones a derechos humanos” determinadas en el Informe de Fondo.

139. Los representantes requirieron a la Corte que “ordene al Estado adoptar todas las medidas necesarias para investigar en un plazo razonable y de manera efectiva, objetiva e imparcial los hechos que causaron la muerte de las [v]íctimas y [que], con base en ello, imponga las sanciones que correspondan a los responsables”.

140. El Estado, “se compromet[ió a] impulsar, desarrollar y continuar el proceso penal en curso para esclarecer lo sucedido y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar como consecuencia de los hechos acontecidos en el presente caso, en un plazo razonable y con la debida diligencia, tomando en cuenta las circunstancias del caso”.

141. La Corte dispone que el Estado, en un plazo razonable, y de conformidad con el derecho interno, impulse, continúe y concluya, con la debida diligencia, las investigaciones y/o procesos judiciales que sean necesarios para determinar y, en su caso, juzgar y sancionar a las personas responsables de las muertes y lesiones ocasionadas a personas privadas de libertad en el INAM- San Félix a partir del incendio ocurrido el 30 de junio de 2005.

142. Además, la Corte dispone que el Estado, en un plazo razonable, y de conformidad con el derecho interno, realice las actuaciones necesarias para, en su caso, determinar las responsabilidades administrativas y/o disciplinarias que pudieren corresponder en relación con

las circunstancias que derivaron en el incendio de la celda 4 del INAM - San Félix el 30 de junio de 2005.

C. Medidas de rehabilitación

143. La Comisión requirió que se ordenara al Estado “[d]isponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de los jóvenes fallecidos,

de ser su voluntad y de manera concertada”.

144. Los representantes expresaron que debe ordenarse a Venezuela “disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de las

[v]íctimas”. Requirieron que la “atención física y psicosocial” sea brindada por el Estado” de

mutuo acuerdo con los beneficiarios, tomando en cuenta las necesidades particulares de cada

uno, incluyendo la localidad geográfica de cada víctima”.

145. El Estado “se compromet[ió] a partir de la presentación del [escrito de contestación], a ofrecer y brindar medidas de atención en salud a las víctimas”. Por ello, “invit[ó] a las víctimas interesadas a contactar a las autoridades del Estado [...] para hacer efectivas las medidas que sean requeridas para atender las condiciones de salud derivadas del presente caso”.

146. La Corte ordena al Estado brindar, de manera gratuita, en forma prioritaria, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas que así lo requieran. Los tratamientos deberán incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesario

; asimismo, deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos al lugar de residencia de los beneficiario, por el tiempo que sea necesario. Al proveer los tratamientos deben considerarse las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individua.

147. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su anuencia a recibir atención psicológica y/o psiquiátric. A su vez, el Estado dispondrá del plazo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada.

D. Medidas de satisfacción

148. La Comisión entendió que el Estado debe reparar integralmente las violaciones a derechos humanos, tanto en el aspecto material como inmaterial, inclusive mediante medidas de satisfacción.

149. Los representantes requirieron que se ordenaran las siguientes publicaciones: a) “el resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte en la Gaceta Oficial venezolana”; b) “el resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte, en un diario de amplia circulación nacional en Venezuela”; y c) “la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Ministerio Público y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario”.

150. El Estado no se refirió a las solicitudes de medidas de satisfacción.

151. La Corte, como en otros caso, dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en la Gaceta Oficial venezolana; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en sitios web oficiales del Ministerio Público y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de la presente Sentencia.

E. Garantías de no repetición

152. La Comisión requirió, al someter el caso a la Corte, que se ordenara a Venezuela “[d]isponer mecanismos de no repetición que incluyan todas las medidas necesarias para erradicar los múltiples factores de riesgo identificados en el [Informe de Fondo], tanto en materia de infraestructura, control efectivo, atención a situaciones de emergencia, eliminación del hacinamiento, separación y estricto cumplimiento de los programas de resocialización de los adolescentes que se encuentran privados de libertad en el INAM-San Félix”.

153. Luego, en sus observaciones finales escritas, expresó que “valora muy positivamente las medidas que el Estado informa haber adoptado desde 2006” (infra párrs. 156 y 157). No obstante, entendió que “es necesario que las mismas sean evaluadas y establecer que en la

práctica están siendo implementadas y son efectivas”. Evaluó los señalamientos estatales “a la luz de las pruebas que obran en el expediente del caso y de la información pública disponible”, y adujo lo siguiente: a) los “factores estructurales” del presente caso “forman parte de una situación más general que enfrentan las personas privadas de libertad en Venezuela”, que resulta “crítica” en varios aspecto, y b) de acuerdo con prueba pericial, algunos de actos normativos e institucionales previstos en legislación Venezolana todavía no se han hecho efectivos, y algunos aspectos de dicha legislación resultarían perjudiciale.

154. Los representantes entendieron que el Estado debe “adopt[ar], dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que los centros de detención y cárceles se ajusten a los estándares que exige el derecho internacional de los derechos humanos, y para evitar que hechos trágicos como los sucedidos en el presente caso vuelvan a ocurrir”. Por ello, solicitaron que se ordenara a Venezuela diversas medidas consistentes en: a) reformas legislativas; b) políticas de prevención respecto a situaciones de emergencia; c) programas de formación de funcionarios públicos; d) acciones para “neutralizar o disminuir los efectos desocializadores del encierro de adolescentes”, y e) dar publicidad a datos oficiale.

155. Los representantes, en sus alegatos finales escritos, expresaron que “la crisis del sistema penitenciario en Venezuela no ha sido superada y la realidad de los centros de privación de libertad continúa siendo de hacinamiento, violencia y muerte”. Además, calificaron de “fals[a]” la información estatal (infra párr. 156) sobre la adecuación de la infraestructura penitenciaria, y la aplicación, en la totalidad de las entidades, de “Nuevo Régimen Disciplinario”, así como sobre el “Grupo de Respuesta Inmediata de Custodia (GRIC) Adolescente

'. Entendieron que las “iniciativas” señaladas por el Estado (infra párr. 156) “no se traducen en la práctica en un sistema penitenciario que respete los derechos humanos de las personas privadas de libertad, en particular los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal”. Por ello, insistieron en la importancia de las medidas de no repetición solicitada.

156. El Estado informó que, “desde que ocurrieron los hechos”, ha adoptado “un conjunto de medidas legislativas, administrativas y educativas que garantizan que sucesos como los ocurridos [no] vuelva[n] a repetirse[,] tanto en el Centro objeto de este procedimiento como en todos los demás programas socio-educativos del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes. Al respecto, destacó lo siguiente:

a) El INAM fue suprimido en forma total en la “Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2006, siendo los hechos del presente caso los que “catalizaron el proceso de liquidación” de la institución.

b) En 2011 se creó el “Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (MPPSP)”, con el firme objetivo de cambiar el panorama y realidad de todos los centros de privación de libertad venezolanos”. Las 32 entidades de atención a adolescentes en conflicto con la ley penal, que antes estaban bajo responsabilidad del INAM, pasaron a estar bajo la supervisión de la nueva entidad.

c) El MPPSP, a partir de julio de 2011, realizó un diagnóstico de todas las entidades, “y se procedió a realizar una transformación total en términos de infraestructura para ofrecer las adecuadas condiciones mínimas de reclusión, conforme a la legislación nacional y estándares internacionales en materia de derechos humanos de los adolescentes a nivel nacional”.

d) Desde 2013 se han inaugurado varias obras para lograr mejores condiciones en las 32 entidades referidas. Asimismo, se han generado políticas públicas que se traducen en “programas socioeducativos”, “promoviendo la instauración de valores positivos y reorientando la conducta para su incorporación a la vida social y al trabajo productivo y liberador”. Esos programas incorporan posibles “medidas alternativas a la privación de libertad.

e) “En la actualidad, [el Estado] cuenta con 32 entidades de atención con una infraestructura idónea para albergar a todos los adolescentes en conflicto con la ley penal, sin que exista

hacinamiento alguno. [...] En estos centros [...] se cuenta con espacios para la educación,

cultura, deporte, alimentación, salud, trabajo, visitas familiares, socio productivos, entre otros”. Todas las entidades “cuentan con la aplicación del Nuevo Régimen Disciplinario, lo

cual implica el control total por parte del Estado y la inexistencia de cualquier tipo de

armamento, drogas o cualquier objeto de prohibida tenencia que atente contra la seguridad”. Desde 2011 hasta la actualidad no se ha presentado “ n i ngún hecho de violencia dentro de estos recintos a nivel nacional”.

f) Asimismo, el MPPSP cuenta con el personal necesario para brindar seguridad interna y supervisión de las actividades diarias. También existe seguridad externa, brindada por los organismos de seguridad del Estado de carácter civil. El personal, “tanto el custodio como el [.] administrativo en general recibe constante capacitación y talleres en materia de derechos humanos y tratamiento para la población adolescente en conflicto con la ley penal”. “De igual manera, “se cuenta con el Grupo de Respuesta Inmediata de Custodia (GRIC) Adolescente quienes son funcionarios [.] que reciben formación en diferentes áreas tales como seguridad,

trato de los adolescentes con respeto a los derechos humanos, revisión y requisa, manejo de

situaciones de emergencia (incendios, movimientos telúricos, entre otros)”. Tienen a su cargo la implementación del “Nuevo Régimen Penitenciario”.

157. El Estado advirtió también que la Entidad de Atención al Adolescente Monseñor Juan José

Bernal (llamada en esta Sentencia también “INAM-San Félix”), cuenta con la aplicación del “Nuevo Régimen Disciplinario”. Señaló que tiene capacidad para 70 adolescentes hombres, y tiene actualmente una población de 26, “clasificados según su grupo etario y agrupados por su condición jurídica”, a quienes se les brinda educación y atención en salud. Agregó que la

institución tiene instalaciones deportivas, culturales y áreas sociales, que permiten aplicar un “tratamiento integral”. Posee también espacios externos para el desarrollo de la agricultura. Señaló Venezuela también que el personal incluye “21 funcionarios de custodia”, existiendo “control absoluto” por parte del Estado en las instalaciones, lo que evita el ingreso de cualquier

objeto prohibido. El Estado informó que desde 2011 “no se tiene registro en este Centro de ningún hecho violento que haya generado heridos o muertos”. Consideró que la Entidad “supera los estándares internacionales en materia de privación de libertad”.

158. La Corte nota que los representantes y la Comisión han aludido a una presunta “crisis” del sistema penitenciario venezolano, o a la supuesta “situación crítica” del mismo, y han formulado

consideraciones al respecto. No obstante, no corresponde a la Corte, en el marco acotado de su competencia y sus funciones jurisdiccionales en el presente caso, efectuar una evaluación general de sistema penitenciario de Venezuela que, además, ha sufrido modificaciones a partir

de 200, luego de los hechos del caso. Aunado a ello, y en el mismo sentido, la Corte entiende que no corresponde realizar en abstracto un análisis de legislación que no ha sido aplicada ni ha tenido un impacto en el cas

.

159. Por otra parte, la Corte recuerda que en su Sentencia sobre el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), de 5 de julio de 2006, ordenó a Venezuela diversas acciones tendientes a garantizar derechos de personas privadas de la libertad, entre ellas:

a) “adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a la Convención Americana, de tal suerte que[, entre otros aspectos,] ponga en funcionamiento un cuerpo de vigilancia penitenciaria eminentemente de carácter civil [y] garantice un procedimiento o mecanismo eficaz, ante un organismo competente, imparcial e independiente, para la verificación e investigación de las quejas que sobre violaciones de los derechos humanos presenten las personas privadas de libertad”;

b) “adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia”, señalando que, en particular, el Estado debe “asegurar que toda persona privada de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las que se encuentren, inter alia: a) un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; d) alimentación y atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y e) acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para la reforma y readaptación social de los internos”, y

c) “diseñ[ar] e implement[ar] un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios.

160. Las medidas señaladas están siendo supervisadas por la Corte en el marco del trámite respectivo al caso indicad, y este Tribunal no entiende necesario ni procedente, por ello y por lo antes expuesto (supra párr. 158), disponer en el presente caso medidas dirigidas a modificaciones legales o institucionales del sistema penitenciario venezolano.

161. Sin perjuicio de lo dicho, en relación puntual con los hechos del caso, este Tribunal nota que aunque el testigo Peña Varea ha referido que se han efectuado modificaciones en el centro Monseñor Juan José Bernal, en el que ocurrieron los hechos del caso, y se ha referido a la existencia de una “política” para emergencias, inclusive un “protocolo de desalojo”, no ha mencionado detalles al respecto ni consta información sobre la existencia de protocolos aplicables también en otros centros de detenció.

162. Por ello, la Corte ordena al Estado que, en caso de carecer de un protocolo sobre incendios o emergencias en centros de privación de libertad de adolescentes, adopte uno en el plazo de un año. El mismo debe prever tanto las acciones que deben realizarse, frente a tales situaciones, en esas instituciones como también la asistencia para emergencias, médica y/o de otro carácter que pueda resultar necesario proveer por medio de entidades externas. En el marco de dicho protocolo, debe contemplarse: a) no proveer a los presos o internos ni permitir que tengan en sus celdas, o pabellones o ámbitos cerrados de alojamiento, colchones u otros elementos análogos que no sean ignífugos, especialmente los de materiales extremadamente tóxicos en casos de combustión, como el poliuretano, b) que las autoridades de vigilancia tengan siempre a su inmediata disposición y en verificadas condiciones de uso las llaves o dispositivos que permitan la rápida apertura de celdas, pabellones o ámbitos cerrados, y c) mantener en perfectas condiciones de funcionamiento extinguidores y todos otros dispositivos de combate de incendio en toda institución total. En caso de contar ya el Estado con dicho protocolo, deberá informarlo a la Corte en el mismo plazo, así como si el mismo cumple las condiciones que anteceden.

F. Otras medidas solicitadas

163. Los representantes solicitaron que “se otorgue una beca de estudios a favor de los familiares de las [v]íctimas que estén cursando estudios primarios, secundarios o superiores”. Además, los representantes consideraron procedente que se ordene al Estado “realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional con relación a la muerte de las [v]íctimas”. El Estado no se refirió a estas solicitudes.

164. En cuanto a la primera medida referida en el párrafo anterior, la Corte advierte que no guardan un nexo causal con las violaciones determinadas en el presente caso, por lo que no considera procedente ordenarla. En cuanto a la solicitud de que el Estado realice un acto público de reconocimiento internacional esta Corte nota que los propios representantes, en su escrito de alegatos finales, señalaron que al haber Venezuela reconocido su responsabilidad había cumplido con esta solicitud. Esta Corte, teniendo en cuenta lo anterior, considera innecesario ordenar la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad.

G. Indemnizaciones compensatorias

165. La Comisión solicitó que se reparen integralmente las violaciones a derechos humanos en su aspecto material e inmaterial, mediante medidas de compensación económica.

166. Los representantes requirieron que la Corte “ordene a Venezuela pagar a los familiares

de las [v]íctimas una indemnización [...] que repare los daños materiales y morales que han sufrido por la muerte de las [v]íctimas”. Solicitaron que la Corte “fije en equidad el monto”, dada “la dificultad para aportar el monto exacto de los daños.

167. El Estado no se refirió a esta solicitud.

168. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del cas. Asimismo, ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su famili.

169. La Corte advierte que los representantes no han requerido montos específicos ni han señalado elementos concretos para evaluar los daños sufridos. No obstante, este Tribunal entiende que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones determinados en la presente Sentencia, las víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales que deben ser compensados. Por ello, determina, en equidad, como compensación, a fin de reparar en forma unificada o conjunta los daños materiales y los inmateriales, los siguientes montos dinerarios, a favor de cada una de las víctimas, de acuerdo a lo que se indica a continuación:

a) José Gregorio Mota Abarullo: US$ 160.000,00 (ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

b) Rafael Antonio Parra Herrera: US$ 160.000,00 (ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

c) Johan José Correa: US$ 160.000,00 (ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

d) Gabriel de Jesús Yáñez Sánchez: US$ 160.000,00 (ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

e) Cristian Arnaldo Molina Córdova: US$ 160.000,00 (ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

f) Elvia Abarullo de Mota (madre de José Mota): US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América);

g) Félix Enríquez Mota (padre de José Mota): US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América);

h) Osmely Angelina Mota Abarullo (hermana de José Mota): US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América);

i) Myriam Josefina Herrera Sánchez (abuela de Rafael Parra): US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América);

j) Jesús Juvenal Herrera Sánchez (tío de Rafael Parra): US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América);

k) Nelys Margarita Correa (fallecida, madre de Johan Correa): US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América);

l) Belkis Josefina Correa Ríos (hermana de Johan Correa): US$ 10.000,00 (diez mil dólares

de los Estados Unidos de América);

m) Luis José Yáñez (padre de Gabriel Yáñez): US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América);

n) Maritza del Valle Sánchez Ávila (madre de Gabriel Yáñez): US$ 30.000,00 (treinta mil

dólares de los Estados Unidos de América);

o) María Cristina Córdova de Molina (madre de Cristian Molina): US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), y

p) Hugo Arnaldo Molina (padre de Cristian Molina): US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).

170. Cada uno de los montos asignados respecto a José Mota, Rafael Parra, Johan Correa, Gabriel Yáñez, y Cristian Molina deberá ser repartido entre sus familiares declarados víctimas en la presente sentencia, de acuerdo a lo siguiente: a) cada uno de los montos asignados a José Mota, Gabriel Yáñez y Cristian Molina serán repartidos, en partes iguales, entre sus padres; b) el monto asignado a Rafael Parra será repartido entre su abuela, Myriam Josefina Herrera Sánchez, y su tío, Jesús Juvenal Herrera Sánchez, correspondiéndole a la primera un 75% y al segundo un 25%; c) el monto asignado a Johan Correa será entregado, en su totalidad, a su hermana Belkis Josefina Correa Ríos, ya que la otra persona familiar de Johan Correa declarada víctima en la presente Sentencia, su madre Nelys Margarita Correa, falleció. En cuanto al monto asignado a Nelys Margarita Correa, el mismo también será entregado a Belkis Josefina Correa Ríos. En cualquier otro caso, distinto de los ya señalados, en que una persona beneficiaria hubiera fallecido antes de la emisión de la presente Sentencia, el monto de indemnización asignado a dicha persona será repartido, en partes iguales, entre sus familiares declarados víctimas en la presente Sentencia que se encuentren vivos a la fecha de emisión del fallo. En su defecto, deberá ser entregado a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. En caso de que alguna persona beneficiaria muriera después de la fecha de emisión de la presente Sentencia, y antes de cobrar la indemnización, rige lo dispuesto en el título J del presente Capítulo, relativo a la modalidad de cumplimiento (infra párrs. 177 a 182).

H. Costas y gastos

171. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado el pago de las costas originadas tanto a nivel nacional, en la tramitación de los procesos judiciales, como a nivel internacional, en el trámite del caso ante la Comisión y la Corte. Requirieron que este Tribunal “fije en equidad el monto que el Estado deba pagar por este concepto”.

172. Las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatori

. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonabl.

173. Este Tribunal nota que los representantes no han solicitado un monto dinerario específico para el reintegro de gastos y costas, ni acreditado en forma debida y razonada la totalidad de los gastos efectuados. La Corte decide, por entenderlo razonable, fijar, en equidad, el pago de

un monto total de US$ 20.000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá repartirse, en partes iguales, entre el Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP) y el Cyrus R. Vance Center for Internacional Justice. El Estado deberá entregar, a cada una de las organizaciones indicadas, el monto dinerario que le corresponde, en el plazo de seis meses.

174. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados en dicha etapa procesa

.

I. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

175. Debe dejarse sentado que, en el presente caso, como consta en la Resolución de la Presidenta de 30 de junio de 2020 (supra párr. 9), el 6 de marzo de 2020 “se comunicó a las partes y a la Comisión que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 del Reglamento

de la Corte [...] y 2, 3 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, resulta[ba]

procedente la solicitud presentada por los representantes de acogerse al Fondo [de Asistencia Legal de Víctimas], por lo que se otorgaría apoyo económico para la presentación de tres declaraciones. En la misma Resolución se determinó,

teniendo en cuenta que no se celebrar[ía] una audiencia pública en el presente caso, [que] la asistencia económica ser[ía] asignada para cubrir los gastos de tres declarantes, que indiquen los representantes, en lo que corresponde a los gastos de formalización y envío de las declaraciones escritas, siempre y cuando tales gastos resulten razonables. A tal efecto, los representantes deber[ían] remitir al Tribunal tanto la justificación de tales gastos como sus comprobantes a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerl

.

176. Pese a lo anterior, los representantes no remitieron junto a sus alegatos finales escritos, ni con anterioridad, comprobantes de gastos. Por ello, el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no fue utilizado, y no corresponde ordenar reintegro alguno al Estado.

J. Modalidad de cumplimiento

177. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y a las organizaciones que se indican, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.

178. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

179. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones y reintegro de costas y gastos, el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las víctimas que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda venezolana, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.

180. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

181. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y a las organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

182. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Bolivariana de Venezuela.

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

183. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

Por unanimidad:

1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 18 a 26 de la presente Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y de los derechos del niño, contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5 y 5.6 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Gregorio Mota Abarullo, Rafael Antonio Parra Herrera, Johan José Correa, Gabriel de Jesús Yáñez Sánchez y Cristian Arnaldo Molina Córdoba, en los términos de los párrafos 78 a 110 y 113 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Elvia Abarullo de Mota, Félix Enríquez Mota, Osmely Angelina Mota Abarullo, Myriam Josefina Herrera Sánchez, Jesús Juvenal Herrera Sánchez, Nelys Margarita Correa, Belkis Josefina Correa Ríos, Luis José Yáñez, Maritza del Valle Sánchez Ávila, María Cristina Córdova de Molina y Hugo Arnaldo Molina, en los términos de los párrafos 120 a 127 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Elvia Abarullo de Mota, Félix Enríquez Mota, Osmely Angelina Mota Abarullo, Myriam Josefina Herrera Sánchez, Jesús Juvenal Herrera Sánchez, Nelys Margarita Correa, Belkis Josefina Correa Ríos, Luis José Yáñez, Maritza del Valle Sánchez Ávila, María Cristina Córdova de Molina y Hugo Arnaldo Molina, en los términos de los párrafos 130 a 133 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

5. Esta Sentencia es per se una forma de reparación.

6. El Estado impulsará, continuará y concluirá las investigaciones y/o procesos judiciales necesarios para determinar y, en su caso, juzgar y sancionar a las personas responsables de las muertes y lesiones ocasionadas a personas privadas de libertad en el INAM San- Félix a partir del incendio ocurrido el 30 de junio de 2005, en los términos del párrafo 141 de la presente Sentencia.

7. El Estado realizará las actuaciones necesarias para, en su caso, determinar las responsabilidades administrativas y/o disciplinarias correspondientes, en los términos del párrafo 142 de la presente Sentencia.

8. El Estado brindará tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a los familiares de las víctimas fallecidas que así lo requieran, en los términos de los párrafos 146 a 147 de la presente Sentencia.

9. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 151 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

10. El Estado implementará un protocolo para circunstancias de incendio o emergencias en centros de privación de libertad de adolescentes, si no cuenta ya con uno, o informará lo pertinente, en los términos del párrafo 162 de la presente Sentencia.

11. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 169 y 173 de la presente Sentencia, por concepto de daño material e inmaterial y costas y gastos, en los términos de los párrafos 170 y 177 a 182 de la presente Sentencia.

12. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 151 de la presente Sentencia.

13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 18 de noviembre de 2020.

Corte IDH. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020.

Elizabeth Odio Benito
Presidenta

L. Patricio Pazmiño Freire

Ricardo C. Pérez Manrique

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

En cuanto al nombre de Cristian Arnaldo Molina Córdova, es preciso hacer notar que el acta de defunción emitida el 1 de julio de 2005 hace alusión a “Christian” Arnaldo Molina (cfr. acta de defunción de 1 de julio de 2005 (expediente de prueba, f. 1215)). No obstante, los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, se han referido a “Cristian” Arnaldo Molina Córdova, y así aparece el nombre en otros documentos, tales como la citación ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado de Bolívar, de 5 de agosto de 2005, o el acta de exhumación de 25 de enero de 2006 (cfr. citación de fecha 5 de agosto de 2005 y acta de exhumación de 25 de enero de 2006 (expediente de prueba, fs. 1527 a 1530 y 1731 a 1732, respectivamente)). A efectos de la presente Sentencia, entonces, se utilizará el nombre “Cristian Arnaldo Molina Córdova”.

La Comisión, concluyó que el Estado, en perjuicio de las cinco personas fallecidas (supra párr. 1) violó los derechos a la vida y a la integridad personal, de conformidad con los artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5 y 5.6 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 19. Además, determinó que Venezuela violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, plasmados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el citado artículo 1.1, en perjuicio de los siguientes familiares de las personas fallecidas: Elvia Abarullo de Mota, Félix Enríquez Mota, Osmely Angelina Mota Abarullo, Myriam Josefina Herrera Sánchez, Jesús Juvenal Herrera Sánchez, Nelys Margarita Correa, Belkis Josefina Correa Ríos, Luis José Yáñez, Maritza del Valle Sánchez Ávila, María Cristina Córdova de

Molina y Hugo Arnaldo Molina.

La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, al entonces Comisionado Francisco José Eguiguren Praeli

y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrao. Asimismo, designó como asesoras legales a Silvia Serrano Guzmán,

entonces abogada de la Secretaría Ejecutiva, y a Analía Banfi, abogada de la Secretaría Ejecutiva.

El Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP) y el Cyrus R. Vance Center for Internacional Justice ejercen la representación de las presuntas víctimas en este caso.

El 14 de octubre de 2019, en respuesta a una solicitud de la Secretaría de la Corte, los representantes remitieron

determinadas aclaraciones y documentación relacionada a los anexos documentales a su escrito de solicitudes y argumentos. Ese escrito, así como sus anexos, fueron transmitidos al Estado el 16 de octubre de 2019.

e modo previo, el 13 de noviembre de 2019, Venezuela designó a Larry Devoe Márquez como agente del Estado.

El 3 de enero de 2020 el Estado remitió los anexos documentales a la contestación que, por problemas técnicos del correo electrónico de la Corte Interamericana, fueron recibidos por esta el 13 del mismo mes. El 15 de enero de 2020 el escrito de contestación y sus anexos fueron transmitidos a la Comisión y a los representantes.

Disponible en el siguiente sitio de internet:

http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/motaabarulloyotros_30_06_20.pdf.

Es pertinente dejar sentado que con anterioridad, el 17 de marzo de 2020, por medio del Acuerdo 1/20 (disponible en el siguiente sitio de internet: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_18_2020.pdf) el Tribunal dispuso suspender el cómputo de todos los plazos debido a la emergencia en la salud causada por la pandemia por COVID-19. Dicha suspensión fue luego, el 16 de abril de 2020, ampliada hasta el 20 de mayo de 2020 inclusive, por medio del Acuerdo 2/20 de la Corte (disponible en el siguiente sitio de internet: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_28_2020.pdf ).

La Resolución de la Corte de 24 de agosto de 2020 está disponible en el siguiente sitio de internet: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/motaabarulloyotros_24_08_20.pdf.Las personas que rindieron declaración oral por videoconferencia son las señoras Belkis Josefina Correa Ríos (hermana de Johan José Correa) y Myriam Josefina Herrera Sánchez (abuela de Rafael Antonio Parra Herrera).

Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 19.

Así lo determinó la Comisión en el Informe de Fondo, en su párrafo 89, y ha sido aceptado por el Estado, de acuerdo con lo que surge de los términos de su reconocimiento de responsabilidad (supra párr. 13).

Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 20.

Cfr., en el mismo sentido, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de

noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26 y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 21.

La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales (cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 23).

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 23.

Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012.

Serie C No. 241.

Los mismos son: Acta de diferimiento del juicio oral y público, Tribunal de Juicio Itinerante del Estado Bolívar, de 6 noviembre de 2019 (anexo 1), y Auto acordando librar orden de captura, Tribunal de Juicio Itinerante del Estado Bolívar, de 6 de noviembre de 2019 (anexo 3).

Se trata de los siguientes: Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Actualización oral sobre la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, de septiembre de 2019 (anexo 2); Comisión Interamericana de Derechos Humanos, comunicado de prensa de 4 de febrero de 2020 (anexo 4); Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero a quinto combinados de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de octubre de 2014 (anexo 5); Defensoría del Pueblo, “Defensor del Pueblo: Debemos trabajar articuladamente como sistema para la protección de las y los adolescentes”, 30 de noviembre de 2018 (anexo 6); OVP, “Cinco presos han muerto a inicio del 2020”, 10 de enero de 2020 (anexo 7); OVP, “Decapitan un preso en medio de un motín por hacinamiento”, 9 de septiembre de 2019 (anexo 8); OVP, “Hambre y enfermedades acaban con la vida de seis presos en lo que va de octubre de 2019”, 11 de octubre de 2019 (anexo 9); OVP, “Humberto Prado: Iris Varela con sus prácticas solo agrava la crisis penitenciaria, 10 de noviembre de 2016 (anexo 10); OVP, “Palo y bollo es lo que han recibido presos de la cárcel 26 de Julio”, 12 de julio de 2019 (anexo 11); OVP, “Presos del Rodeo III: 'Nos están matando de hambre'”, 11 de diciembre de 2019 (anexo 12); OVP, “Una sola comida al día reciben los presos del Centro Penitenciario de Occidente”, 13 de noviembre de 2013 (anexo 13); “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, UN Doc. A/Res/60/147, Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005 (anexo 14); PROVEA, “970 personas fueron víctimas de tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes durante el 2018”, 4 de junio de 2019 (anexo 15);

REDHNNA, “Situación de los derechos a: nivel de vida adecuado, salud y servicios de salud y protección ante la violencia que afecta a NNA, periodo 2012-2016” (anexo 16); Rousset Siri, Andrés Javier, “El concepto de reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Revista Internacional de Derechos Humanos, 2011 (anexo 17); Silva García, Fernando, “Aportaciones del sistema de reparaciones de la Corte Interamericana al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (anexo 18), Transparencia Venezuela, “Informe Es Legal pero Injusto, El Acceso a la información Pública es una condición necesaria para la democracia”, 2018 (anexo 19), y Una ventana a la libertad, Trabajo especial sobre la situación de los privados de libertad en las sedes de reclusión de adolescentes en conflicto con la ley penal en Venezuela, septiembre de 2018 (anexo 20).

De modo previo a la remisión de las declaraciones escritas, el 24 de agosto de 2020, los representantes solicitaron

que las declaraciones de las víctimas y de la perita Vásquez González pudieran ser presentadas sin intervención de fedatario público, aduciendo obstáculos derivados de la pandemia. El requerimiento de los representantes fue respondido en forma favorable el 31 de agosto de 2020, por indicación de la Presidenta de la Corte. Por otra parte, el 4 de septiembre de 2020 Venezuela remitió las declaraciones de Marlon José Barreto Ríos, Ovidio Peña Varela y Rossy Mariana Mendoza sin que conste la intervención de fedatario público. Adujo que las oficinas de registro público y notarías no se encontraban prestando servicios, dado el “estado de alarma” decretado para atender la pandemia referida.

Se deja constancia de que, aunque fueron propuestas por los representantes, y se dispuso su recepción escrita por medio de la Resolución de la Presidenta de 30 de junio de 2020, la Corte no recibió las declaraciones de las víctimas Félix Enríquez Mota, Osmely Angelina Mota, María Cristina Córdova de Molina y Hugo Arnaldo Molina.

Si bien la Comisión, en el Informe de Fondo, incluyó un título denominado “Contexto y antecedentes”, el mismo refiere sólo a aspectos propios del INAM-San Félix y las víctimas del caso.

Cfr. Carta de J.A., Director del INAM- San Félix, a H.A., Fiscal Octava de Protección, Ministerio Público, de 17 de febrero de 2004 (expediente de prueba, f. 1532). Se deja aclarado que en la presente Sentencia se señala con iniciales, o mediante referencias a cargos que ocupaban, a personas respecto de las que no consta que hayan tenido intervención en el trámite del caso en el ámbito internacional, ante la Comisión Interamericana o la Corte Interamericana.

Consta en la prueba una nota, remitida en 2004 a un Juez de Ejecución, en que el señor N.R., guía del Centro, expresó que el mismo tenía sobrepoblación, “baja plantilla de personal” e infraestructura no adecuada, señalando que ello podía poner en riesgo la integridad de las personas privadas de la libertad (cfr. carta de N.R. a R.M., Juez temporal de Ejecución, de 10 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, f, 1236)).

Respecto a la sobrepoblación señalada, es denotativa de la misma la situación de celda de los jóvenes que murieron en el incendio al momento de ese hecho: albergaba siete personas, dos de las cuales fueron liberadas poco antes

de ese suceso (infra párrs 44 y 49), pero tenía solo cuatro camas (cfr.-Informe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estatal Bolívar de 1 de julio de 2005, relacionado con el expediente H-043.797 (expediente de prueba,

fs. 1261 y 1262)).

En cuanto a la denominación “guía” utilizada en relación con algunas personas que laboraban en el Centro, la

misma surge de un listado de personal del mismo (cfr. Listado del personal del INAM-San Félix que laboró el 30 de junio de 2005 (expediente de prueba, fs. 1361 y 1362)).

Véase Acta de Entrevista de B.H. de 8 de julio de 2005 (expediente de prueba, fs. 1254 a 1256). En relación con lo dicho, consta que por medio de una comunicación fechada el 12 de mayo de 2004, el entonces Director del Centro, solicitó la asignación de personal policial femenino para poder efectuar requisas a madres de internos que acuden en horas de visita (cfr. Oficio 294-04, de J.A., Director del INAM-San Félix, dirigido al Comisario H.B., de Inspectoría General, de 12 de mayo de 2004 (expediente de prueba, f. 1264)). De acuerdo a una comunicación de 19 de agosto de 2005, el requerimiento, para esa fecha, continuaba pendiente de ser satisfecho (cfr. carta de L.L., Comandante de la Guardia Nacional a F.R., Fiscal 11 del Ministerio Público, de 19 de agosto de 2005 (expediente de prueba, fs. 1266 a 1268)).

Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). División de Siniestros. Informe técnico No. 9700-038-293, de 31 de agosto de 2005 (expediente de prueba, fs.1286 a 1304).

Cfr. Acta de entrevista de B.H de 8 de julio de 2005.

Cfr. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). División de Siniestros. Informe técnico No. 9700-038-293, de 31 de agosto de 2005.

Boletín de prensa de la Asamblea Nacional de 17 de febrero de 2004, titulado “Informó [P]residenta de la institución. Jóvenes del INAM-San Félix se quemaron ellos mismos” (expediente de prueba, fs. 1310 a 1312).

forme del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente de julio de 2005 (expediente de prueba, 1270 a 1284).

Cfr. Acta de entrevista del interno C.M. de 3 de agosto de 2005 (expediente de prueba, fs. 1569 a 1572); Acta de comparecencia de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Y.V. de 31 de agosto de 2005 (expediente de prueba, fs. 1564 a 1567), y Nota DP/DDEBA-0562-05 de la Defensora Delegada de la Defensoría del Pueblo M.P. al Fiscal V.S., de 8 de julio de 2005 (expediente de prueba, fs.1573 a 1576).

Al respecto, es pertinente advertir que, de acuerdo con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA): “Si el adolescente cumple años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.

Boletín de prensa de la Asamblea Nacional de 17 de febrero de 2004, titulado institución. Jóvenes del INAM-San Félix se quemaron ellos mismos”.

ta de inspección del INAM-San Félix de 21 de abril de 2005 (expediente de prueba, fs. 1240 a 1242).

 En este sentido, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución que tuvo intervenciones respecto a los jóvenes que murieron en el incendio indicó que tomaba en cuenta los criterios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), una ausencia de informes negativos acerca de la conducta y el cumplimiento con el plan individual, concluyendo que, si los aspectos anteriores eran favorables, “era injusto ordenar el traslado a la cárcel en esas condiciones” (Declaración de Y.B. de 31 de agosto de 2005 (expediente de prueba, fs. 1319 a 1322)).

 La indicación de la cárcel de Vista Hermosa como “una de las más peligrosas de Venezuela” fue formulada, en

forma literal, en el párrafo 29 del Informe de Fondo emitido por la Comisión, como parte de los aspectos fácticos del caso. Esto no ha sido controvertido y, como se ha indicado (supra párr. 19), Venezuela, ha reconocido las circunstancias fácticas enunciadas en el Informe de Fondo.

Se deja asentado, como un antecedente fáctico, que en abril de 2005 se había dictado medida de “libertad asistida” en beneficio de José Mota, y que, tras una apelación, fue aprehendido para la realización de pruebas psiquiátricas, las que se realizaron el 29 de junio de 2005, el día antes del incendio.

Cfr. Listado del personal del INAM-San Félix que laboró el 30 de junio de 2005. Ese día, a diferencia de otros, no se contó con apoyo policial (cfr. Declaración de N.R. de 29 de julio de 2005 (expediente de prueba, fs. 1249 a 1252)).

Cfr. Listado del personal del INAM-San Félix que laboró el 30 de junio de 2005. Pese a la hora de salida de la asistente social que indica ese documento, B.H. se quedó después de su hora de salida. Más adelante explicó que lo hizo “por la situación que se estaba presentando” entre los internos de las celdas 4 y 7 (Declaración de B.H. de 29 de julio de 2005 (expediente de prueba, fs. 1389 a 1392)).

Declaración de J.C. de 29 de julio de 2005 (expediente de prueba, fs. 1370 a 1373). Las personas familiares de

los jóvenes alojados en la celda 4 que estuvieron presentes fueron María Cristina Córdova de Molina, Belkis Josefina Correa Ríos, Elvia Abarullo de Mota, Osmely Angelina Mota Abarullo y Maritza del Valle Sánchez Ávila.

claración de N.R. de 29 de julio de 2005.

claración de F.G. de 8 de agosto de 2005 (expediente de prueba, fs. 1326 a 1329).

Declaración de J.C. de 29 de julio de 2005. Uno de los jóvenes de la celda 2, que fue entrevistado luego de los hechos, indicó que querían hablar con el guía N.R., “por lo [que] sali[eron] todos corriendo para la parte de afuera [e] hici[eron] una huelga” (Entrevista a L.C. de 9 de agosto de 2005 (expediente de prueba, fs. 1402 a 1403)).

C.M. explicó que, si bien el guía F.G. tenía las llaves de las celdas, jóvenes de la celda 2 le quitaron al guía J.C. una llave, pero era la del carro de éste. Luego, algunos jóvenes de la celda dos, munidos de esa llave, fueron hasta la celda 4 y amagaron con abrir la puerta. Por eso quienes estaban en la celda 4 prendieron una colchoneta. “[D]espués

querían apagarla por[q]ue las paredes agarraron candela [...] y lanzaron otras colchonetas encima de las que ya estaban prendidas” (Acta de entrevista al interno C.M. de 3 de agosto de 2005).

Cfr. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). División de Siniestros. Informe

técnico No. 9700-038-293, de 31 de agosto de 2005. El informe técnico “determinó que el siniestro ([i]ncendio) [.] se originó a causa de la aplicación de una fuente de calor externa (flama abierta) sobre los materiales combustibles que se encontraban dentro de la [celda 4], propagándose [.] el incendio hacia las demás áreas, lo cual originó gran desprendimiento de partículas de humo y hollín”. Asimismo, estableció que no se encontró evidencia de uso de “alguna sustancia acelerante”, y descartó que el incendio se hubiese generado por “algún fenómeno de orden eléctrico, debido a que en el lugar no existían instalaciones para fluido eléctrico”. Al respecto, la celda 4 no contaba con suministro eléctrico en su interior, pero los internos que la habitaban habían improvisado un cableado para tener electricidad dentro de la celda. Aparentemente, los internos de la celda 4 encendieron las colchonetas con artefactos que habían obtenido ilícitamente a través de sus visitas, aprovechándose de la falta de seguridad del Centro (cfr. Declaración de N.R. de 29 de julio de 2005 y Declaración de F.G. de 8 de agosto de 2005). La asistente social B.H. explicó que “cuando no está la policía, no se requisa en visita” (Acta de Entrevista de B.H. de 8 de julio de 2005).

ta de entrevista de C.M. de 3 de agosto de 2005 (expediente de prueba, fs. 1306 a 1308).

claración de J.C. de 29 de julio de 2005.

claración de N.R. de 29 de julio de 2005.

ta de reconstrucción de hechos de 31 de octubre de 2006 (expediente de prueba, fs. 1417 a 1424).

trevista de C.L. de 8 de agosto de 2005 (expediente de prueba, fs. 1411 y 1412).

ta de entrevista de Osmely Mota de 8 de julio de 2005 (expediente de prueba, fs. 1384 a 1387).

r. Reporte de datos de despacho del Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar 171 (expediente de prueba, fs. 1702).

Los certificados de defunción indican que Rafael Parra Herrera, Gabriel Yáñez Sánchez y José Gregorio Mota Abarullo murieron a causa de “asfixia por sofocación” y “quemaduras de III grado”; que Cristian Molina Córdova murió a causa de “asfixia por sofocación” y “quemaduras de III grado en 65% de superficie corporal”; y que Johan Correa murió a causa de “quemaduras de III grado en 90% de superficie corporal” (cfr. Certificados de defunción (expediente de prueba, fs. 1213, 1215, 1217, 1219 y 1221)). Véase también, Acta de investigación penal de 30 de junio de 2005 (expediente de prueba, f. 1426).

Según una nota de prensa, familiares indicaron “que ahí se hi[zo] todo para que los muchachos murieran, porque ellos denunciaron que ahí había corrupción de todo tipo y no hicieron nada para salvarlos” (Correo del Caroní, “Fiscalía imputa por homicidio intencional a ex directos del INAM”, de 9 de mayo de 2006. (expediente de prueba, f. 1359)).

El 23 de junio de 2005 una jueza declaró que la llamaron al INAM-San Félix, porque “[C.Z.], Correa, Herrera y [J.L.]” insistían en hablar con ella. Indicó que los jóvenes denunciaron ante ella “que había representantes [legales] que

los viernes [...] los sábados en la noche formaban parrandas con el maestro que estuviera de guardia y que después esos

padres se llevaban a sus hijos para sus casas, que en una oportunidad incluso le llevaron a uno de los internos unas botellas de aguardiente [y] que una vez el director lle[gó] borracho a realizar una requisa con unas personas que ellos no conocían”. También habrían denunciado la práctica de dar salidas anticipadas a los internos a cambio de pagos a los maestros (cfr. Declaración de Y.B. de 31 de agosto de 2005). Véase también: declaración de C.Z. de 29 de julio de 2005 (expediente de prueba, fs. 1337 a 1339) y declaración de J.L. de 29 de julio de 2005 (expediente de prueba, fs. 1341 y 1342). La jueza declaró que ella y su equipo se encontraban investigando cuando sucedieron los hechos ocho días después.

Cfr. Acta de Entrevista de B.H. de 8 de julio de 2005; Declaración de B.H. de 29 de julio de 2005; Declaración de

C.Z. de 29 de julio de 2005; Declaración de J.L. de 29 de julio de 2005; Declaración de N.R.-de 29 de julio de 2005; Acta de entrevista de C.M. de 3 de agosto de 2005; Declaración de F.G. de 8 de agosto de 2005; Acta de entrevista de J.M. de 12 de agosto de 2005 (expediente de prueba, fs. 1457), y Declaración de Y.B. de 31 de agosto de 2005.

Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). División de Siniestros. Informe técnico No. 9700-038-293, de 31 de agosto de 2005.

r. Petitorio de exhumación de 5 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, fs. 1469 a 1471).

 Además, las autoridades del Estado entrevistaron a las personas que asistieron a las autopsias, quienes sostuvieron que los cadáveres olían solamente a “carne quemada” (cfr. Declaración de O.R. de 31 de agosto de 2005 (expediente de prueba, f. 1479) y Declaración de A.L. de 31 de agosto de 2005 (expediente de prueba, f. 1481)).

r. Boletas de notificación de 6 de abril de 2006 (expediente de prueba, fs. 1494 a 1496).

r. Informe de reconstrucción de hechos (expediente de prueba, fs. 1488 a 1492).

usación formal y solicitud de enjuiciamiento de 29 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, fs. 1502 a

 Cfr. Autos de diferimiento de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, f. 1509) 10 de marzo de 2011 (expediente de prueba, f. 1507); 24 de febrero de 2014 (expediente de prueba, fs. 1511 y 1512), 23 de mayo de 2014 (expediente de prueba, fs. 1513 y 1514) y 5 de agosto de 2014 (expediente de prueba, fs. 1515 y 1516); “auto acordando citar a las partes para el acto de juicio oral y público” de 10 de octubre de 2014 (expediente de prueba, f. 1517); acta de diferimiento de juicio de 29 de octubre de 2014 (expediente de prueba, f. 1518), y “auto acordando citar a las partes para el acto de juicio oral y público” de 22 de enero de 2015 (expediente de prueba, f. 1519). Sin perjuicio de lo dicho, la Comisión Interamericana señaló en el Informe de Fondo, en el apartado referido a los hechos del caso, que recibió señalamientos que indican el diferimiento de la audiencia de juicio en no menos de 32 ocasiones desde 2008. De los diferimientos decretados en 2014 y 2015, consta que tres de ellos fueron debido a la falta de comparecencia de la defensa; uno por la incomparecencia del Ministerio Público y uno “porque no hubo despacho”.

 Cfr. Acta de diferimiento del juicio oral y público, Tribunal de Juicio Itinerante del Estado Bolívar, de 6 noviembre de 2019, y Auto acordando librar orden de captura del Tribunal de Juicio Itinerante del Estado Bolívar, de 6 de noviembre de 2019 (expediente de fondo, fs. 393 y 395). En sus alegatos finales escritos los representantes indicaron, además de lo expuesto, que “los acusados están prófugos” y que su paradero no es conocido por los representantes.

tículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

tículos 5.1, 5.4, 5.5 y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

tículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

tículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Comisión agregó señalamientos de alegatos vertidos en el trámite del caso ante ella, sobre la presunta inexistencia de tribunales especializados en niñez y la supuesta falta de consideración adecuada, por parte de tribunales ordinarios del Estado Bolívar, de la “ley interna de protección de la niñez”. Entendió que dichas referencias, no controvertidas por el Estado, “constituyeron una violación adicional al artículo 5.5 de la Convención”.

La Comisión identificó la extensión del horario de la asistente B.H. después de la hora de visita” como tales medidas.

Los representantes también aludieron, como parte de las obligaciones estatales para la protección del derecho a la vida de personas privadas de la libertad, al establecimiento de un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, aplicar sanciones y determinar medidas de reparación. Expresaron que la falta de una investigación independiente e imparcial sobre una violación al derecho a la vida configura también esa violación, y que el Estado falló en este deber.

Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 114. En el mismo sentido, Caso de los Empleados de la Fábrica

de Fuegos de Santo Antonio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 178. La Convención sobre los Derechos del Niño está en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 y Venezuela la ratificó el día 13 siguiente.

Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 109.

El Comité de los Derechos del Niño ha expresado que “[s]e debe proporcionar a los niños un entorno físico y un alojamiento que les permita alcanzar los objetivos de reintegración que tiene el internamiento. Se debe prestar la debida atención a sus necesidades de privacidad, de estímulos sensoriales y de oportunidades para asociarse con sus iguales y

participar en deportes, ejercicio físico, artes y actividades de ocio[....] Todo niño tiene derecho a una educación adaptada a sus necesidades y capacidades, también en lo que respecta a la realización de exámenes, y concebida con el fin de

prepararlo para su regreso a la sociedad; además, siempre que sea posible, debe recibir formación profesional que lo prepare para ejercer un empleo en el futuro”. Afirmó también que “[e]n las pocas situaciones en las que la privación de libertad se justifique como último recurso”, los Estados deben “garantiza[r] que se aplique únicamente a niños de mayor edad y esté estrictamente limitada en el tiempo y sujeta a revisión periódica” (Observación general 24 relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil. Doc. CRC/C/GC/24. 18 de septiembre de 2019, párrs. 95 y 6).

Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 146.

El Comité agregó que “[c]uando un niño cometa un delito grave, se podrá considerar la aplicación de medidas

proporcionales a las circunstancias del infractor y a la gravedad del hecho, y se tomará en consideración la necesidad de seguridad pública y de sanciones” (Comité de los Derechos del Niño. Observación general 24, párr. 76. En el mismo pronunciamiento, en su párrafo 71, el Comité recomendó a los Estados “que instauren normas que permitan la eliminación de los antecedentes penales de los niños cuando alcancen la edad de 18 años, automáticamente o, en casos excepcionales,

tras un examen independiente”).

La Corte ha examinado circunstancias en que la falta de separación “exponía a los niños a circunstancias que son altamente perjudiciales para su desarrollo y los hac[ía] vulnerables ante terceros que, por su calidad de adultos, pueden

abusar de su superioridad” (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 175).

Así, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[t]odo niño privado de libertad estará separado de los adultos”, que “[u]n niño privado de libertad no debe ser internado en un centro o una prisión para adultos, ya que existen

abundantes pruebas de que esto pone en peligro su salud y su seguridad básica, así como su capacidad futura para

mantenerse al margen de la delincuencia y reintegrarse” (Comité de los Derechos del Niño, Observación General 24, párr. 92). En concordancia con lo señalado por el Comité, la Corte ha advertido que los Estados tienen, respecto de niños privados de libertad y, por lo tanto, bajo su custodia, la obligación de, inter alia, “proveerlos de asistencia de salud y de educación, para así asegurarse de que la detención a la que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de vida” (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 161). En la decisión recién citada, en el mismo párrafo, la Corte agregó que, en este sentido, la Regla 13 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores

Privados de Libertad (adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990) establece que “[n]o se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad”. La Corte ya ha tenido oportunidad de advertir que “[e]n consonancia con lo dicho anteriormente”, las Reglas de Beijing disponen que “[l]os menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria - social, educacional, profesional, sicológica, médica y física - que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano” (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 163). La Cita corresponde a la Regla 26.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985. La Regla 26.1, en el mismo sentido, expresa que “[l]a capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad”. Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad también se refieren, en su título E (Reglas 38 a 46) a la “[e]ducación, formación profesional y trabajo”, estableciendo pautas para el ejercicio de los derechos de los menores privados de libertad a educación y formación, así como al trabajo que “que complemente la formación profesional impartida”.

Comité de los Derechos del Niño. Observación general 24, párr. 93. Ver también Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, documento que, en su Regla 29, expresa que “[e]n todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada”. Las Reglas Beijing, por su parte, indican que “[l]os menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos (Regla 26.3). Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), aprobadas el 17 de diciembre de 2015 (Resolución 70/175 de la Asamblea General), en su Regla 11, señalan: “Los reclusos pertenecientes a categorías distintas deberán ser alojados en establecimientos diferentes o en pabellones diferentes dentro de un mismo establecimiento, según su sexo y edad, sus antecedentes penales, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles; por consiguiente: [,..l]os jóvenes estarán separados de los adultos".

Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 16. El texto transcripto dentro de ese considerando corresponde a: “Naciones Unidas. Reglas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, regla 28”.

En el mismo sentido expresado, las Reglas de Beijing, en el tercer apartado de su artículo 3, titulado “Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas”, expresan que “[s]e procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes”. El Comité de los derechos del Niño, por otra parte, ha admitido la posibilidad de que jóvenes adultos permanezcan privados de su libertan en instituciones para menores de edad, en la medida en que ello no contravenga el interés superior del niño (supra párr. 82). El perito Méndez ha explicado que “diversos órganos internacionales de derechos humanos han reconocido la posibilidad -y muchas veces la necesidad - de que personas que recién han cumplido la mayoría de edad, sigan siendo tratados y considerados como menores”.

Comité de los Derechos del Niño, Observación general 24, párr. 31. En los párrafos 32 y 35 del mismo pronunciamiento, el Comité “encomi[ó] a los Estados [.]que permit[a]n la aplicación del sistema de justicia juvenil a las personas de 18 años o más, ya sea como norma general o a título excepcional”, y “recom[endó] que los niños que cumplan 18 años antes de completar un programa de medidas extrajudiciales o bien una medida no privativa de la libertad o privativa de la libertad puedan finalizar el programa, la medida o la sentencia, y no sean enviados a centros para adultos”.

Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, parrs. 126 y 138, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, párr. 151. En igual sentido, Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 150.Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral (Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Guzmán

Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 148.), y que se trata de un derecho “de tal importancia que la Convención Americana

lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia” (Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs.

Paraguay, párr.157, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 40). El perito Méndez manifestó que “[a]l igual que el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal es un derecho humano fundamental y básico que permite el ejercicio del resto de los derechos humanos. Ambos constituyen mínimos indispensables para el ejercicio de cualquier actividad. En ese sentido, resulta coherente que, al igual que el derecho a la vida, el deber de proteger la integridad personal implica una obligación positiva y una negativa. Los Estados deben evitar infringir la integridad personal y, al mismo tiempo, tienen que proteger proactivamente este derecho a través de todas medidas apropiadas para garantizarlo”.

Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr.155, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 294.

Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 152, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 90.

Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 188. Antes la Corte había expresado consideraciones en el mismo sentido: Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 152.

Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr.159, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 203. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que las autoridades penitenciarias ejercen un “control total” sobre las personas privadas de la libertad, por lo que respecto de las mismas, las “obligaciones generales” estatales relativas a los derechos humanos “adquieren un matiz particular que obliga al Estado a brindar a los internos, con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos a la vida y a la integridad personal, las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de [privación de libertad]” (Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2017, Considerando 81. En el mismo sentido: Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando 19). El perito Méndez, al respecto, expresó, luego de reseñar diversas pautas emanadas del derecho internacional, que “el Estado ocupa una posición especial de garante respecto del derecho a la vida, presupuesto de todos los demás derechos humanos y, para el caso de personas privadas de su libertad, dicha posición se maximiza, debido a la sujeción de la persona con el Estado, sus instituciones y sus agentes”. La Corte, por otra parte, comparte lo señalado en el peritaje dado en otro caso (supra párr. 28), incorporado a este proceso como prueba documental, del señor Mario Coriolano, en el sentido de que resulta una “falsa antinomia” oponer la seguridad en establecimientos penitenciarios a las medidas dirigidas a garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad: ambos aspectos deben ser integrados, en tanto que “la seguridad sólo se puede procurar a partir de garantizar el trato digno de [las personas] detenid[as]”.

Al indicarlo, refirió lo siguiente: “ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; ONU, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990. Ver también: ONU, Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A/47/40/(SUPP), Sustituye la Observación General No. 9, Trato humano de las personas privadas de libertad (Art. 10): 44° período de sesiones 1992, y CIDH, Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas. Adoptados durante el 131° Período de Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008” (Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67 y nota a pie de página 60).

r., mutatis mutandis, Caso Bulacio Vs. Argentina, párr. 138, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 191.

 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de

2004. Serie C No. 110, párrs. 124, 163, 164 y 171, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 68.

r. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 161.

 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 160, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 182.

 Cfr. en ese sentido, Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil, Considerando 12.

claración pericial de Juan E. Méndez (expediente de prueba, fs. 7612 a 7639).

Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil, Considerando 18.

Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre

de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67. En igual sentido, Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 60.

Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 20, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67.

Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2017, Considerando 65.

De acuerdo al Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), la “densidad penitenciaria” debe entenderse como la “relación numérica” entre la capacidad de una prisión o sistema penitenciario y el número de personas alojadas, que resulta de la fórmula “número de personas alojadas/ número de cupo disponibles x 100”. De acuerdo con ILANUD, siguiendo parámetros del “Comité Europeo para los Problemas Criminales”, debe considerarse “hacinamiento” o “sobrepoblación crítica” cuando ese índice es igual o suprior a 120 (cfr. ILANUD e Instituto Raoul Wallanberg de Derechos Humanos y Derecho Humanitario. “Cárcel y justicia penal en américa Latina y el Caribe: cómo implementar el modelo de derechos y obligaciones de las Naciones Unidas”. Coordinador, Elías Carranza. Siglo XXI editores, 2009, pág. 63) En el caso del INAM San Félix dicho índice, de acuerdo a las cifras expuestas, arroja un mínimo de 166,66.

o Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67.

Caso Yvon Neptune Vs. Haití, párr.147, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 380

El concepto de “institución total” hace alusión a "un lugar de residencia o trabajo, donde un gran número de individuos en igual situación, aislados de la sociedad por un período apreciable de tiempo, comparten en su encierro una rutina diaria, administrada formalmente" (Goffman, Erving. "Internados: Ensayos sobre la situación social de los enfermos mentales" Amorrortu Editores, 1972, pág 13).

Cfr. Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Reglas 28, 30, 31 y

32. La importancia de dichas reglas fue enfatizada por la perita Giacomello. En cuanto a la mención a centros de privación

“cerrados”, la Regla 30 citada los contrapone a los “abiertos”, siendo éstos, conforme explica, “aquéllos donde las medidas de seguridad son escasas o nulas”.

laración pericial de Corina Giacomello (expediente de prueba, fs. 7471 a 7496).

Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 165. En igual sentido, la perita Giacomello destacó como dos “principios fundamentales” del sistema de justicia penal para adolescentes a) el reconocimiento de los mismos como “sujetos de derechos, que deben ser respetados y tratados de una manera que promueva el sentido de responsabilidad,

valor, dignidad y respeto para los demás”, y b) que el sistema contemple “políticas y acciones [...] dirigidas no al castigo,

sino a la reinserción y la reintegración social de las y los adolescentes”.

Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 67. En el mismo sentido, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 146 y

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) expresan, como “Regla 4”, que: 1 “Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los ex reclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo. 2. Para lograr ese propósito, las administraciones penitenciarias y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos”. Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, por su parte, señalan, en su Regla 12, que, durante la privación de libertad, “[d]eberá garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad”.

La Corte, en efecto, ha considerado diversas circunstancias pueden generar la vulneración a la finalidad prevista por el artículo 5.6. Así, en el caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, el Tribunal determinó una lesión a esa disposición, en perjuicio de niños, considerando diversos elementos, tales como la omisión de “medidas positivas necesarias y suficientes para garantizar [.] condiciones de vida digna a todos los internos”, la falta de “medidas especiales que se requerían para los niños”, y la restricción de derechos “que no podían ser objeto de ningún tipo de limitación o vulneración”. Además, en el caso Pacheco Teruel Vs. Honduras, este Tribunal aceptó el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado respecto a la vulneración del artículo 5.6 de la Convención al no haber permitido a ciertos internos realizar actividades productivas. Estos señalamientos fueron retomados en el caso López y otros Vs. Argentina, en el cual la Corte concluyó que traslados de personas privadas de la libertad, que en el caso habían resultado “arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados”, menoscabaron el artículo 5.6 citado, en cuanto a la “finalidad esencial de reforma y readaptación del condenado”, entre otros derechos. (Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 176; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párrs. 60 y 69, y Caso López y otros Vs. Argentina, párrs. 94, 95, 160 y 162.)

Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 101.En el mismo sentido, Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 223. En ambas ocasiones la Corte expresó que “[l]as autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas”. En relación con lo expuesto, la Corte considera pertinente resaltar que, como ya lo ha expresado, “la protección de la vida del niño y adolescente requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad” (Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando 15). En ese sentido, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, por su parte, señalan, en su Regla 12, que “[l]a privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores”. Al respecto, sin perjuicio de otros aspectos, “el Estado debe erradicar concretamente los riesgos de atentados contra la vida e integridad personal de los internos, tanto en sus relaciones entre sí como por parte de los agentes estatales y garantizar que el régimen disciplinario respete sus derechos humanos” (Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de abril de 2012, Considerando 21. En igual sentido, Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2011, Considerando 14).

Comité de los Derechos del Niño, Observación general 24, párr. 73. También señaló el Comité, en el párrafo 19 de la misma Observación General, que “[e]l sistema de justicia juvenil debe ofrecer amplias oportunidades para aplicar medidas sociales y educativas y limitar estrictamente el uso de la privación de libertad, desde el momento de la detención, a lo largo de todo el procedimiento y en la sentencia”.

Cfr., en el mismo sentido, Comité de los Derechos del Niño, Observación general 24, párr. 81. 31

 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 69.

ículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

ículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los representantes entendieron que, respecto a la evaluación de la razonabilidad del tiempo insumido, resultaba innecesaria la determinación de complejidad del caso. Sostuvieron, igualmente, que la “complejidad de las investigaciones” se ve “aligera[da]”, pues el caso se relaciona con hechos muy concretos, ocurridos en un mismo día, en relación con un número limitado de víctimas y en un lugar que estaba bajo tutela directa del Estado venezolano.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Bulacio Vs. Argentina, párr. 114, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo

Antonio de Jesus Vs. Brasil, párr. 217.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Noguera y otra Vs.

Paraguay, párr. 81.

En el mismo sentido, la perita Vásquez González entendió, en referencia a los múltiples diferimientos de la audiencia de juicio, que “[los mismos], así como la duración de este procedimiento, que lleva 15 años sin visos de concluir, son absolutamente injustificados”.

La Comisión no determinó una violación al artículo 5 de la Convención en perjuicio de familiares de las personas fallecidas a partir del incendio sucedido el 30 de junio de 2005. No obstante, ha indicado este Tribunal, de manera reiterada en su jurisprudencia, que siempre que sea con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, “los representantes pueden invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión en su Informe de Fondo” (cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 172, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, nota a pie de página 82).

Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 207.

Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 74.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 24, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 111.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 24; Caso Valle Ambrosio y otros Vs. Argentina, párr. 56, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 112.

Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 112.

Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 113.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 114.

La Corte entiende que este compromiso de Venezuela abarca el deber de informar de forma oportuna a la Corte sobre la implementación efectiva de las medidas de reparación que se establecen en esta Sentencia.

Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.

Serie C No. 349, párr. 231, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 226.

Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 270, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 236.

Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 270, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 226.

Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 253, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 227.

Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 114.

La Comisión mencionó “hacinamiento; uso excesivo de la prisión preventiva; deplorables condiciones de detención; violencia generalizada; falta de control efectivo por parte del Estado, y corrupción”. Expresó que, en ausencia de datos oficiales, conoce esa situación por otras fuentes y, en ese sentido, señaló que “[e]l informe sobre Venezuela de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos publicado en 2018 da cuenta, por ejemplo, de detenciones de adolescentes en régimen de incomunicación, sin acceso a abogados o familiares durante más cuatro meses y privados de libertad con personas adultas. También destacó que organizaciones no gubernamentales han registrado muertes en prisiones y casos de adolescentes privados de la libertad con personas adultas en comisarías, desacato por las fuerzas policiales de decisiones judiciales que ordenan la libertad de adolescentes, adolescentes sometidos a regímenes de aislamiento, adiestramiento militar y trato degradante”.

La Comisión resaltó que, de acuerdo con el peritaje de la señora Vásquez González, “el reglamento previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los centros de atención de adolescentes en conflicto con la ley penal, aún no ha sido adoptado”. Además, señaló que la declaración pericial afirmó que “desde hace veinte años estaría pendiente la creación de las Cortes de Apelaciones del Sistema Penal de Adolescentes en todo el país” y que “[e]n relación con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)”, “no se designó un órgano rector”. Notó que el peritaje expresó también que la LOPNNA “aumentó la pena máxima de privación de libertad de adolescentes de cinco a diez años”. Por lo dicho, la Comisión consideró que “el cambio legislativo que el Estado de Venezuela destaca como positivo en su escrito de contestación, en la práctica priorizó una respuesta punitiva respecto a los y las adolescentes en contacto con la ley penal”.

El detalle de lo que los representantes solicitan que se ordene al Estado es el siguiente: A) “Reformar el Código Orgánico Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes concernientes al tema penitenciario a fin de que estén alineados a los estándares internacionales de protección de los derechos humanos y en particular los que rigen en materia de niños, niñas y adolescentes”. En sus alegatos finales escritos puntualizaron que solicitan la reforma al título V de la LOPPNA. B) “Adaptar su marco legal en materia penitenciaria a los estándares interamericanos y demás estándares internacionales consagrados en los siguientes instrumentos, entre otros: (i) los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas; (ii) Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela); (iii) los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos; (iv) las Reglas de Tokio; (v) el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión; (vi) las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad; (vii) el Código internacional de protección contra incendios; y (viii) el Life Safety Code NFPA-101 de la Asociación Nacional de Protección de Estados Unidos”. C)“Adoptar políticas penitenciarias de prevención a fin de reducir al mínimo las situaciones de emergencia o riesgo en los centros de detención, incluyendo, entre otras, (i) entrenamientos para el personal de los centros de detención en cuanto a procedimientos de evacuación y primeros auxilios durante incendios y otros tipos de catástrofes; (ii) reparación y mantenimiento de los sistemas de electricidad en los centros de detención; (iii) implementación de sistemas de alerta temprana y detección así como extinción de incendios y otros peligros en centros de detención; (iv) instalación de equipos adecuados para responder a emergencias en centros de detención”. D) “Implementar programas destinados a formar a los funcionarios públicos encargados de implementar medidas de seguridad en los centros de detención a fin de asegurar el cabal cumplimiento de los estándares internacionales de protección de las personas privadas de libertad y sus derechos humanos, en particular cuando se trata de adolescentes privados de libertad o bajo régimen de detención preventiva”. E) “Desarrollar acciones que permitan neutralizar o disminuir los efectos desocializadores del encierro de adolescentes evitando en la mayor medida posible la vulneración de otros derechos como la educación y la salud, y permitan el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios”. F) “Publicar datos oficiales sobre la situación de las personas privadas de libertad”.

Los representantes sostuvieron que han conocido “denuncias” que indican tratos crueles, inhumanos y

degradantes y que “el 'Nuevo Régimen Penitenciario' vulnera [...] continuamente los derechos humanos de las personas privadas de libertad que son obligadas a realizar ejercicios militares, incluyendo cantar himnos en apoyo al gobierno, son privadas de beneficios como las visitas, e incluso son sometidas al aislamiento y no se les suministran alimentos”. Afirmaron que, “[a]dicionalmente, han reportado que los adolescentes privados de libertad no son separados de los adultos y que la privación de libertad no se utiliza como último recurso”.

Además, en sus alegatos finales escritos, agregaron las solicitudes de que se ordene al Estado, i) “garantizar que los adolescentes privados de libertad estén separados de los adultos”; ii) “crear un cuerpo de vigilancia penitenciaria eminentemente de carácter civil e independiente en los centros de reclusión de adolescentes”, y iii) “garantizar que los programas socioeducativos sean acordes a las normas internacionales, prohibiendo en particular el adiestramiento militar y el adoctrinamiento político”.

En sus alegatos escritos, el Estado reiteró sus consideraciones al respecto, y enfatizó, haciendo alusión a señalamientos de la testigo Rossy Mendoza, que “los grandes avances del Estado venezolano en materia penitenciaria, reconocido por organismos internacionales, en la actualidad se encuentran afectados de manera general por la imposición ilegal y arbitraria de [m]edidas [c]oercitivas [u]nilaterales que evidentemente han afectado y dificultado el acceso a medicinas, rubros alimenticios, así como también la economía venezolana, lo que se traduce en una merma de la inversión en la infraestructura de los centros penitenciarios del país”.

El Estado explicó que, aunque desde el 2000, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), había comenzado un proceso de “transformación jurídica” para adecuar las normas e instituciones correspondientes a la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución, para 2005 subsistía el INAM “que tanto en su base normativa como en sus modelos de atención y prácticas institucionales contravenían” esos mandatos.

El Estado indicó que MPPSP implementa “diversos programas socioeducativos”, tales como “el Programa de Fortalecimiento Familiar; Programas Educativos enmarcados en la disciplina; Cultura, Deporte, Recreación, Producción y Asistencia Espiritual y Religiosa”, “Programa de Orquesta Sinfónica Penitenciaria a los adolescentes en Conflicto con la Ley Penal” y “Programas de producción agrícola y aprendizaje de oficios”.

a constatación no implica un juicio, por parte de la Corte, sobre la compatibilidad o incompatibilidad de dicho sistema con la normativa internacional pertinente en materia de derechos humanos.

Cfr, en el mismo sentido, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero

de 1995. Serie C No. 21, párr. 50 y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 123. En forma adicional a lo ya dicho, algunas solicitudes específicas de medidas de no repetición fueron formuladas por los representantes recién en sus alegatos finales escritos (supra nota a pie de página 147). Por ello, resultan extemporáneas.

Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párrs. 144 a 146 y 149, y puntos resolutivos 9, 10 y 11.

Cfr, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Resoluciones de la Corte de supervisión de cumplimiento de sentencia de 30 de agosto de 2011 y 20 de noviembre de 2015.

El testigo expresó que, actualmente, el centro Monseñor Juan José Bernal: a) cuenta con personal que recibe capacitación para emergencias médicas, naturales, por motines, e incendios, entre otras; b) cuenta con una política para situaciones de emergencias; c) tiene salidas de emergencia; d) no presenta sobrepoblación, ya que el cupo es para 62 personas privadas de libertad y hay 42 (que incluye procesados y condenados, adolescentes y jóvenes adultos); e) tiene un personal de 34 personas. También señaló que, al menos desde el 26 de julio de 2011, no se ha reportado ningún incendio en el Centro.

Sin perjuicio de lo anterior, entendieron que la indemnización por daño material debe considerar la pérdida de ingresos de las víctimas y el daño emergente “que corresponde a los daños directos y consecuentes como gastos médicos y funerarios”. En cuanto al daño inmaterial, manifestaron que “corresponde a los sufrimientos y aflicciones causados a las [v]íctimas y sus familiares”. Aunque solicitaron la fijación de montos “en equidad”, en sus alegatos finales escritos los representantes señalaron determinados “montos indicativos”.

Cfr. Caso Bamaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 132.

Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 137.

. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C

39, párr. 82, y Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, párr. 145.

. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, párr. 82, y Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, párr. 145.

 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre

de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, párr. 146.

o Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 30 de junio de 2020, Visto

 Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 30 de junio de 2020,

Considerando 24. Los puntos resolutivos 10 y 11 de la Resolución, además, expresaron: “Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Victimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en los Considerandos 23 a 26 de esta Resolución” y [r]equerir a los representantes que, a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 9, presenten los comprobantes que acrediten

debidamente los gastos razonables efectuados, de acuerdo a lo indicado en el Considerando 24 de la presente Resolución.

El reintegro de los gastos se efectuar[ía] luego de la recepción de los comprobantes correspondientes” Los puntos

resolutivos señalados no fueron alterados por la Resolución de la Corte de 24 de agosto de 2020 (supra párr. 9).

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023