CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DÍAZ LORETO Y OTROS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 19 DE NOVIEMBRE 2019
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez;
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
CASO DÍAZ LORETO Y OTROS VS. VENEZUELA
Tabla de Contenido
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5
III. COMPETENCIA 6
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 6
A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión 6
B. Consideraciones de la Corte 7
V. PRUEBA 9
VI. HECHOS 10
A. Contexto 10
B. La muerte de Octavio Ignacio Díaz Álvarez y los hermanos David Octavio y Robert Ignacio Díaz Loreto el 6 de enero de 2003 12
B.1. Hechos no controvertidos 12
B.2. Hechos controvertidos 13
Loreto y su padre Octavio Ignacio Díaz Álvarez 15
C.1. Primer proceso judicial 16
C.2. Segundo proceso judicial 18
D. Las alegadas amenazas y hechos de hostigamiento por parte de funcionarios policiales a familiares y amigos de Octavio Ignacio Díaz Álvarez y los hermanos David Octavio y Robert Ignacio Díaz 18
VII FONDO 18
VII.1. DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL (ARTÍCULOS 1.1, 2, 4, 5 Y 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA) 19
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 19
A.1. Sobre el derecho a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana) 19
Díaz Loreto (artículo 7.2 de la Convención) 20
A.3. Sobre el artículo 2 de la Convención Americana 21
B. Consideraciones de la Corte 21
Octavio Ignacio Díaz Álvarez 21
B.2. Derecho a la libertad personal y el derecho a la integridad personal de Robert
Ignacio Díaz Loreto 31
B.3. El Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno 32
VII.2. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULOS 1.1, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 33
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 33
B. Consideraciones de la Corte 33
B.1. La debida diligencia en la investigación 34
B.2. El plazo razonable en la investigación y en el proceso pe 37
B.3. La alegada falta de investigación y de adopción de medidas de protección para los familiares de las presuntas víctimas 40
B.4. Falta de investigación de hechos que podrían haber constituido torturas, malos tratos
VII.3. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES (ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN) 42
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 42
B. Consideraciones de la Corte 42
VIII. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 43
A. Parte Lesionada 44
B. Obligación de investigar los hechos e identificar y, en su caso, juzgar y
sancionar a todos los responsables 44
C.1. Publicación y difusión de la Sentencia 45
C.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 45
C.3. Otras medidas de satisfacción solicitadas 45
C. Medidas de rehabilitación 46
D. Garantías de no repetición 46
E.1. Capacitación para funcionarios públicos 46
E.2. Otras medidas de reparación solicitadas 47
E. Indemnización compensatoria 48
F.1. Daño material 48
F.2. Daño inmaterial 49
F. Costas y gastos 50
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de víctimas 50
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 51
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS 52
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. - El 6 de diciembre de 2017 la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió
a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso “Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, Octavio Ignacio Díaz Álvarez y familiares” en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado”, “el Estado venezolano” o “Venezuela”). La controversia versa sobre la presunta responsabilidad internacional del Estado por las muertes de Robert Ignacio, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, ocurridas el 6 de enero de 2003 a manos de funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (en adelante “CSOPEA”) en Venezuela. El caso también se relaciona con las supuestas violaciones a las garantías y protección judicial en el marco de la investigación y proceso penal seguidos frente a tales hechos. Finalmente, la Comisión determinó que el Estado era responsable por la afectación a la integridad de los familiares de las presuntas víctima por el dolor y sufrimiento inherente a las circunstancias en las cuales perdieron la vida tres de sus miembros, así como por la presunta falta de una respuesta frente a las acciones de justicia que han emprendido, en particular en un contexto en el cual se registraron denuncias de amenazas y hostigamiento en su contra por el impulso que han dado al proceso.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
Petición. - El 14 de marzo de 2007, la Comisión recibió una petición presentada por Luis Aguilera en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua y por la señora Juana Emilia Díaz Loreto (en adelante “los peticionarios”) en contra de Venezuela.
a. Informe de Admisibilidad. - El 24 de julio de 2008, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 51/08.
b. Informe de Fondo. - El 5 de julio de 2017 la Comisión emitió el Informe de Fondo No 80/17, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 80/17”), en el cual llegó a una serie de conclusione y formuló varias recomendaciones al Estado.
c. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 6 de septiembre de 2017, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión informó que a la fecha de aprobación del informe No. 80/17, el Estado no había presentado sus observaciones sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte. - El 6 de diciembre de 2017 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y supuestas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo “por la necesidad de obtención de justicia para la víctima directa y sus familiares”. Solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional de Venezuela por la vulneración a los derechos indicados en las conclusiones del referido informe. Adicionalmente, solicitó que se dispongan determinadas medidas de reparación (infra Capítulo VIII).
II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al Estado y a los representante. - El sometimiento del caso fue notificado a los representantes y al Estado el 9 de febrero de 2018.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 16 de abril de 2018, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.
6. Escrito de contestació. - El 16 de julio de 2018, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante
“contestación” o “escrito de contestación”), en el cual interpuso una excepción preliminar, en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal.
7. Observaciones a la excepción preliminar. - El 14 de septiembre de 2018, la Comisión presentó sus observaciones sobre la excepción preliminar. Los representantes presentaron su escrito de observaciones a la excepción preliminar de forma extemporánea, por lo cual el Pleno del Tribunal decidió que el escrito era extemporáneo y por ende, inadmisible, así como que no sería transmitido al Estado y a la Comisión.
8. Audiencia pública.- Mediante la Resolución de 7 de diciembre de 2018, el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el día 31 de enero de 2019, durante el 129° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, la cual tuvo lugar en la sede de la Corte en San José, Costa Ric.
9. Amicus curiae.- El 14 de febrero de 2019, el Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos presentó un escrito en calidad de amicus curia.
10. Alegatos y observaciones finales escritos.- El 4 de marzo de 2019, el Estado, los representantes y la Comisión presentaron sus escritos de alegatos finales escritos y de observaciones finales escritas.
11. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. - El 22 de julio de 2019 la
Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió un informe al Estado
sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, se le otorgó un plazo hasta el 31 de julio de 2019 para presentar las
observaciones que estimara pertinentes. El Estado no presentó sus observaciones.
12. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 19 de noviembre de 2019.
III.
COMPETENCIA
13. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2012, el Estado denunció la Convención Americana. La denuncia se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2013. De acuerdo con el artículo 78.2 de la Convenció,
la Corte es competente para conocer el presente caso, tomando en cuenta que los hechos
analizados son anteriores al momento en que la denuncia de la Convención puede producir efectos.
IV.
EXCEPCIONES PRELIMINARES
A. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión
14. El Estado presentó una excepción de falta de agotamiento de los recursos internos y
señaló que “el análisis sobre el cumplimiento del referido requisito previo de agotamiento de
los recursos internos debe efectuarse en relación con el momento en que la petición es presentada ante la Comisión y no para el momento en que la Comisión adopta su informe de
admisibilidad”. A su vez, resaltó que la petición fue presentada cuando todavía se encontraba
en trámite un proceso penal y que la Comisión alegó un supuesto retardo injustificado no invocado por las presuntas víctimas, lo que vulneró su derecho de defensa y al debido proceso. Por otra parte, alegó que la Comisión y los representantes pretenden convertir a la Corte en
una cuarta instancia para conocer y decidir de un hecho que ya fue objeto de dos procesos penales en el derecho interno, que concluyeron con decisiones absolutorias a favor de un grupo de funcionarios policiales, a partir de la valoración de las pruebas disponibles, conforme a las reglas del sistema acusatorio. Agregó que incluso intentan que la Corte entre a valorar las distintas pruebas recabadas en el proceso penal debido a su disconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la jurisdicción interna.
15. La Comisión recordó que el análisis del agotamiento de los recursos internos se realiza respecto de la situación vigente al momento del pronunciamiento de admisibilidad y a la luz de la información aportada por las partes a lo largo de dicha etapa. Asimismo, reiteró que el Estado incurrió en un retardo injustificado y que para llegar a tal conclusión se consideró el plazo transcurrido desde las muertes y la ausencia de argumentación suficiente para justificar la demora, tomando en cuenta los periodos de inactividad registrados, así como el incumplimiento de los propios plazos internos que se encontraban ampliamente vencidos.
Finalmente, señaló que los peticionarios solicitaron la aplicación del artículo 46.2.c y, que en todo caso, no es necesario que se alegue expresamente una excepción al agotamiento de los recursos internos en la etapa de admisibilidad, pues se analiza de oficio aun si el Estado no invocó una causal de inadmisibilidad o la peticionaria una excepción particular. En lo que concierne el alegato de cuarta instancia, hizo referencia a lo resuelto por la Corte en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México y recordó que la Corte había precisado el supuesto para que esa excepción fuera procedente y, además, que “si se reclama que un fallo ha sido incorrecto en virtud de la violación del debido proceso, la Corte no podrá referirse a esta solicitud en la forma de una excepción preliminar, ya que deberá considerar el fondo del asunto y determinar si este derecho convencional fue o no violado”. Los representantes presentaron su escrito de observaciones a la excepción preliminar de forma extemporánea, por lo cual el Pleno del Tribunal decidió que el escrito era inadmisible y que no sería transmitido al Estado y a la Comisión (supra párr. 7).
B. Consideraciones de la Corte
16. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocido. En este sentido, la Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisió.
17. En primer lugar, se desprende del expediente de trámite ante la Comisión del presente caso que el Estado presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos durante la etapa de admisibilida. Por otro lado, este Tribunal advierte que los alegatos del Estado que sustentan su opción preliminar son: (i) que al momento en que se presentó la petición inicial no se habían agotado los recursos internos, y (ii) que no se ha configurado un retardo injustificado, como supuesto de excepción al requisito de agotamiento de recursos internos.
18. Respecto al primer punto, esta Corte advierte que la petición inicial fue presentada ante la Comisión el 14 de marzo de 2007, la cual emitió el Informe de Admisibilidad el 24 de julio de 2008, y que en ese caso consideró que era aplicable el artículo 46.2.c de la Convención, que establece la excepción al agotamiento de los recursos internos cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. Sobre ese punto, esta Corte considera que el artículo 46 de la Convención Americana, al exigir que dicho agotamiento se produzca “[p]ara que una petición o comunicación [...] sea admitida por la Comisión” (subrayado añadido), debe ser interpretado en el sentido que exige el agotamiento de los recursos para el momento en que se decida sobre la admisibilidad de la petición y no para el momento de la presentación de la mism.
19. Respecto al segundo punto alegado por el Estado, esta Corte considera que la decisión sobre el alegado retardo injustificado, en los términos establecidos en el artículo 46.2.c de la Convención, requiere una evaluación de elementos íntimamente ligados al fondo de la controversia. Este Tribunal ha establecido que “independientemente de que el Estado defina un planteamiento como excepción preliminar, si al analizar estos [alegatos] fuese necesario considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar. Por lo que, esta Corte se remite a las consideraciones de fondo relacionadas con el principio del plazo razonable para determinar si efectivamente existió un retardo injustificado en el agotamiento de los recursos internos por parte de las autoridades del Estado al momento de la emisión del informe de admisibilidad en el año 2008 (infra párr. 121).
20. En lo que respecta al alegato de cuarta instancia presentado por el Estado, esta Corte ha expresado, en otros casos, que resuelve conforme al Derecho Internacional, en particular, conforme a la Convención y que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementaria, razón por la cual no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”, ni es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. A su vez, para que este alegato pudiera ser procedente, sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribuna.
21. Además, esta Corte ha establecido que, al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno. Por tanto, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención American
. Por otra parte, este Tribunal ha establecido que si bien no es competente para pronunciarse sobre decisiones judiciales en sede interna cuya violación al debido proceso no se haya acreditado o no se presente de manera manifiestamente arbitraria o irrazonable. En ese sentido, si bien esta Corte no es una cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales, sí es competente, de forma excepcional, para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención American.
22. En el presente caso, la Corte observa que la Comisión y los representantes solicitaron que este Tribunal revise los fallos de los tribunales internos debido a que guardan relación con el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, artículos 8.1 y 25 de la de
la Convención respectivamente. Por tanto, para determinar si dichas violaciones tuvieron lugar, este Tribunal efectuará un análisis de las investigaciones y procesos judiciales a nivel interno y verificará si se cumplió con la debida diligencia en la investigació.
V.
PRUEBA
23. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en dud.
24. La Corte observa que la Comisión señaló que dos anexos al Informe de Fond, los Anexos 2 y 3, formaban parte de la prueba documental de los expedientes ante la Corte en los casos Hermanos Landaeta Mejía y Familia Barrios, ambos contra Venezuela, por lo que solicitó que dicha prueba fuera incorporada al expediente del presente caso. Además, en relación con uno de los anexos que remitió, el Anexo 4, la Comisión sostuvo que el acceso al sitio web del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela no se encontraba disponible; por lo que solicitó a la Corte requerir dicha sentencia al Estado de Venezuela.
25. En relación con los anexos 2 y 3 del Informe de Fondo, la Corte procedió a extraer una copia de los documentos referidos que fueron localizados en los expedientes de los casos Hermanos Landaeta Mejía y Familia Barrios Vs. Venezuela. No obstante, no fue localizado ningún documento relativo al “Discurso del Fiscal General de la República con motivo de la entrega del Informe Anual de Gestión del año 2005”, señalado en el Anexo 2, por lo que el mismo se declara inadmisible. Además, en relación con el Anexo 42, se solicitó al Estado que presentara una copia del referido Anexo junto a su escrito de contestación. Al respecto, este Tribunal constata que el Estado cumplió con remitir el documento requerido y por tal motivo, lo declara admisible y lo incorpora al expediente del presente caso.
26. Adicionalmente, los representantes requirieron que el Estado enviara copia de 13 documentos que constituyen “pruebas fundamentales”, debido a que no pudieron tener acceso al expediente en sede intern. Sobre esa solicitud, tomando en cuenta que el Estado envió los documentos requeridos y que ninguna de las partes objetó la incorporación de los mismos, el Tribunal los admite e incorpora al acervo probatorio.
27. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante fedatario públic, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente cas. También, este Tribunal admite la petición de los representantes de trasladar los dictámenes periciales rendidos por los señores Calixto Ávil y José Pablo Barayba en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, en lo que se ajusten tanto al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos, como al objeto del presente caso.
VI.
HECHOS
28. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, con base en el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido del Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctic. A continuación se exponen los hechos de acuerdo al siguiente orden: a) Contexto; b) Las muertes de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, David Octavio Díaz Álvarez y Robert Ignacio Díaz Loreto, y c) Las investigaciones y procesos judiciales iniciados por la muerte de los hermanos Díaz Loreto y su padre Octavio Ignacio Díaz Álvarez, y d) Las alegadas amenazas y hechos de hostigamiento por parte de funcionarios policiales a familiares y amigos de Octavio Ignacio Díaz Álvarez y los hermanos David Octavio y Robert Ignacio Díaz.
A. Contexto
29. La Comisión y los representantes hicieron referencia a un contexto de ejecuciones
extrajudiciales existente en Venezuela al momento de los hechos del presente caso. El Estado por su parte no controvirtió la existencia de ese contexto, pero sostuvo que los hechos del caso no pueden ser enmarcados dentro de ese contexto puesto que presentaría características distintas. En este apartado, la Corte describirá dicho contexto y en el capítulo de Fondo correspondiente (infra capítulo VII.1) valorará si los hechos del presente caso se enmarcan dentro de él.
30. Con relación al contexto, corresponde recordar que en el caso Uzcátegui Vs. Venezuela, referente a hechos ocurridos a partir del 2001 en el estado Falcón, la Corte señaló que “[era] un hecho no controvertido que, a la época en que tuvieron lugar las alegadas violaciones a la Convención, en el Estado ocurrían ejecuciones extrajudiciales y otros abusos por parte de las fuerzas policiales, en particular por [los] policías estaduales y municipales”, y que en ese caso el propio Estado reconoció que “tenían lugar hechos de ejecuciones extrajudiciales en el país. En el caso de los Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, el Tribunal observó que “en Venezuela, durante la época de los hechos del presente caso, existía una seria problemática de abusos policiales, localizada en diversos estados, incluyendo el estado Aragua. Finalmente, en el caso de la Familia Barrios vs. Venezuela, relacionado con privaciones arbitrarias a la vida contra varios integrantes de una misma familia en el estado Aragua, se determinó que “el conjunto de los hechos revela un patrón de encubrimiento que inicia desde la tergiversación de lo sucedido por parte de los perpetradores, continúa con la ausencia de esclarecimiento judicial e incluye la activación de diversos métodos de amenaza y hostigamiento dirigidos a evitar la determinación de la verdad y el establecimiento de responsabilidades.
31. La gravedad de esta situación propició que, el 10 de abril de 2006, el Estado venezolano creara una Comisión Nacional para la Reforma Policial (en adelante “CONAREPOL”), con el propósito de diseñar un nuevo modelo de policía. La CONAREPOL realizó un estudio comprensivo sobre el estado de las fuerzas de seguridad, sus características y funciones. Entre sus hallazgos, se destacan los siguientes: (a) Los cuerpos policiales preservan un fuerte componente militar, lo que se traduce en una utilización de tácticas policiales agresivas, que implica mayores probabilidades de abuso, mayor disposición al uso de la fuerza física, patrones operativos agresivos e ineficientes como métodos de lucha contra el delito; (b) Existe un alto número de unidades o grupos comandos (también conocidos como “paramilitares”), que cuentan con gran autonomía, un alto poder de fuego y uso de tácticas de comando; (c) Los mecanismos de control frecuentemente recaen en la figura del superior, y no en procedimientos explícitos y formales de supervisión y rendición de cuentas, por lo que resultan inciertos y arbitrarios, y por lo tanto ineficaces como medios de disuasión, y (d) El régimen disciplinario en uso en los cuerpos policiales se caracteriza por la dispersión, heterogeneidad, discrecionalidad y arbitrariedad de las actuaciones, contradicción con principios legales básicos como los principios de legalidad, debido proceso, tutela efectiva y proporcionalidad y uso de sanciones inconstitucionale
.
32. Por otra parte, desde el año 2001, la Defensoría del Pueblo denunció la “existencia permanente de prácticas policiales ilegales” a través del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales. Asimismo, en su informe del año 2002 la Defensoría advirtió que las ejecuciones extrajudiciales se habían “convertido en una violencia de carácter endémico”, llevadas a cabo por agentes estatales que pretenden justificar sus acciones bajo la premisa de que es imposible conseguir justicia a través de las vías ordinaria. A su vez, el perito Lisandro Raúl Cubas expuso que las ejecuciones extrajudiciales en Venezuela se relacionan con un “problema cultural de violencia en que los cuerpos policiales usan y es evidente, la
falta de formación profesional de los mismos, y el tema de impunidad [...] así como la falta
de control de los funcionarios policiales.
33. Adicionalmente, el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas han expresado de forma reiterada su preocupación por la proliferación de denuncias sobre casos de ejecuciones extrajudiciales en Venezuel. En ese mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos en sus observaciones finales sobre Venezuela de 26 de abril de 2001 manifestó su grave preocupación por “las numerosas denuncias sobre ejecuciones extrajudiciales y [.] la falta de respuesta del Estado respecto de las mismas.
B. Las muertes de Octavio Ignacio Díaz Álvarez y los hermanos David Octavio y Robert Ignacio Díaz Loreto el 6 de enero de 2003
34. De acuerdo con la prueba aportada por las partes y por la Comisión, la Corte constata que Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez fallecieron el 6 de enero del año 2003 en la Segundera, ciudad de Cagua, estado Aragua. Sin embargo, existen dos versiones opuestas sobre las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos.
B.1. Hechos no controvertidos
35. David Octavio Díaz Loreto, de 23 años de edad, y Robert Ignacio Díaz Loreto, de 22 años de edad, eran hijos de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, de 53 años de edad al momento de los hechos, y Juana Emilia Loreto Pérez. El grupo familiar residía en el sector 01, vereda 40, No. 05, Urbanización La Segundera, Cagua, estado Aragua.
36. El 6 de enero de 2003, en horas de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (CSOPEA), llegaron al sector de la Segundera, Cagua, estado Aragua. Posteriormente a ello, se produjeron una serie de circunstancias producto de las cuales Robert Ignacio Díaz Loreto recibió disparos por parte de esos funcionarios. Éste fue trasladado con posterioridad al centro de al Seguro Social de la Cornisa, en la ciudad de Cagua. En un segundo momento, luego de que tuvieran lugar circunstancias que también son objeto de divergencias entre las partes, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez recibieron disparos por parte de los funcionarios policiales. Con posterioridad fueron trasladados al Hospital José María Vargas, en la ciudad de Cagua. Las tres presuntas víctimas fueron dejadas en los respectivos centros asistenciales por agentes policiales y fallecieron el mismo día de los hecho.
37. El protocolo de autopsia de Robert Ignacio Díaz Loreto indicó que presentaba: “[...] material inorgánico finamente granulado, negro en conjuntiva ocular, mucosa oral, vías respiratorias, pulmones y aparato digestivo, sin signos de asfixia y tres heridas por proyectil único de arma de fuego, siendo la mortal la penetrante a tórax que perfora de lado a lado al corazón, produciendo hemotórax [sic] masivo. Causa de la muerte herida cardiaca por herida por proyectil único de arma de fuego. El protocolo de autopsia de David Octavio Díaz Loreto indica que presentó: “[...] tres heridas por proyectil único de arma de fuego, penetrante a tórax, dos de ellos que ocasionan lesión severa cardíaca con hemotórax [sic] pasivo que conduce a la muerte. Causa de la muerte: hemoneumotórax [sic] masivo por herida de arma de fuego proyectil únic”. El protocolo de autopsia de Octavio Ignacio Díaz Álvarez señala que presentaba: “[...] una herida por proyectil de arma de fuego, penetra a tórax que produce herida cardiaca lo que conduce a la muerte por shock hipovolémico. Causa de la muerte: shock hipovolémico por herida cardiaca por proyectil de arma de fuego.
B.2. Hechos controvertidos
38. En cuanto a los demás hechos específicos en torno a la muerte de los hermanos Díaz Loreto y su padre Octavio Ignacio Díaz Álvarez, la Corte observa que, de la prueba aportada y lo alegado, se desprende que existen dos versiones acerca de lo ocurrid.
39. Por un lado, la versión de varios testigos y familiares de las presuntas víctima
de acuerdo a la cual el 6 de enero de 2003 varios funcionarios de la policía, luego de amenazar a los vecinos para que ingresaron a sus viviendas, habrían irrumpido en la casa de la familia Díaz Loreto, “sacaron a Robert” y uno de ellos “sin mediar palabras le dio dos tiros. Asimismo, declararon que luego de efectuar los disparos, los policías habrían impedido cualquier tipo de asistencia al herido por parte de sus familiares, a pesar de sus gritos de ayuda mientras yacía tirado en el piso. Por su parte, los funcionarios habrían informado a los vecinos y familiares que lo llevarían al centro asistencial más cercano, no obstante, le habrían disparado nuevamente al subirlo a la patrulla y se habrían demorado en dirigirse al establecimiento. Sobre ese punto, una vecina habrían visto la patrulla policial que transportaba a Robert pasar “a cada rato por la calle con la sirena puesta.
40. Surge de esas declaraciones que Octavio Díaz y David Díaz, padre y hermano de Robert respectivamente, le habrían solicitado a un vecino que los condujera en su automóvil en la búsqueda de Robert. En el camino, habrían sido interceptados por una comisión policial que, según indican, le habría disparado a una de las ruedas del vehículo para que se detuvieran. Al bajarse del automóvil, la policía le habría disparado a David Octavio Díaz Loreto y a Octavio Ignacio Díaz Álvarez, y los habrían transportado al hospital, al que ingresaron sin vida.
41. Por otro lado, una segunda versión, que se desprende de las actas policiales y entrevistas a funcionarios del CSOPE, señala que el 6 de enero de 2003, aproximadamente a las 18:30 horas, se habría llevado a cabo un operativo policial para atender una denuncia de robo cometido con arma de fuego en el sector 01 de la Segundera de Cagua. Una vez en el lugar de los hechos e identificados los presuntos autores del delito por el denunciante, los funcionarios policiales habrían procedido a dar la voz de alto. Frente al exhorto policial, los presuntos delincuentes habrían accionado sus armas contra los funcionarios y su vehículo, razón por cual se habrían visto en la “imperiosa necesidad de repeler dicha acción originándose el intercambio de disparos”. A raíz de ello, “dos de los sujetos lograron huir por las veredas adyacentes”, mientras que “uno de ellos cayó gravemente herido en el pavimento por lo que habría sido trasladado al centro asistencial más cercano.
42. Según el presente relato, el operativo habría continuado para tratar de darle captura a los otros dos supuestos autores del delito que se enfrentaron a la comisión policial y que habrían dado a la fuga en un vehículo. Asimismo indicaron que uno de ellos disparaba por la ventana hacia la comisión policial, hasta que los funcionarios habrían logrado impactar el neumático trasero derecho del vehículo. En ese momento, el conductor del automóvil habría logrado salir de éste, mientras que los otros dos que iban en su interior opusieron nuevamente resistencia armada, disparando a los funcionarios policiales y a sus vehículos, y habrían resultado gravemente heridos y luego trasladados al hospital. Por otra parte, de acuerdo a esa versión, luego de estos acontecimientos, se habrían encontrado en los alrededores del lugar donde se produjeron los hechos, tres armas de fuego que corresponderían a las utilizadas en el enfrentamiento según la declaración de uno de los funcionarios.
C. Investigaciones y procesos judiciales iniciados por la muerte de los hermanos Díaz Loreto y su padre Octavio Ignacio Díaz Álvarez
43. En el marco de esa investigación por los hechos del caso se ordenaron una serie de diligencias probatoria
, se recabaron las declaraciones testimoniales de varios funcionarios de la policía, de vecinos, de testigos y de familiares de las presuntas víctima. Además se practicaron las autopsias de las tres presuntas víctimas fallecida. Por su parte, los familiares de las presuntas víctimas llevaron a cabo una serie de diligencias con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos, y por otra parte con relación a las amenazas y hostigamientos que denunciaron haber recibid.
C.1. Primer proceso judicial
44. El 13 de junio de 2003 la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua presentó acusación ante el Juez Quinto de Control del Circuito Penal del Estado de Aragua, en contra de siete funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua por el delito de homicidio intencional en contra de las presuntas víctima
. A su vez, solicitó que se decretaran medidas privativas de libertad en contra de los funcionarios, prohibición de salida del país y la separación del ejercicio de las funciones policiale.
45. El 6 de agosto de 2003, la señora Juana Emilia Loreto, esposa de Octavio Ignacio Díaz Álvarez y madre de Robert y David Díaz Loreto, presentó querella ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (en adelante “Tribunal Quinto de Control”), en contra de los funcionarios del CSOPEA identificados por la Fiscalía, y solicitó la práctica de una serie de pruebas, así como también que se ratificara la medida privativa de libertad contra los acusado.
46. El 7 de agosto de 2003 el Tribunal Quinto de Control admitió la acusación del Ministerio Público en su totalidad, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de los funcionarios acusados, y ordenó el auto de apertura a juicio oral y públic.
47. El 18 de enero de 2007 se inició el juicio ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (en adelante “Tribunal Quinto de Juicio”
. El debate oral y púbico finalizó el 25 de abril de 2007 y se dictó sentencia absolutoria a favor de todos los acusado. Contra dicha decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación el 19 de julio de 200. El 1 de abril de 2009 la Sala Accidental No. 34 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia absolutori.
48. El 6 de mayo de 2009 el Ministerio Público interpuso un recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justici. El 11 de mayo de 2010 la Sala de Casación Penal declaró con lugar el recurso de casación y ordenó remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua para que fuera distribuido a otra Sala de la Corte de Apelaciones de dicho Circuit. El 12 de enero de 2011 se constituyó la Sala Accidental No. 66 de la Corte de Apelaciones a los fines de conocer el recurso de apelación conforme a lo decidido por la Sala de Casación Pena. El 14 de diciembre de 2011 se declaró con lugar el recurso y se ordenó la celebración de un nuevo juicio ora. Esta decisión determinó que “el juez de la sentencia impugnada no realizó todo lo necesario para que se evacuaran las pruebas promovidas por las partes”, no estableció un análisis “de todos los medios probatorios incorporados en el juicio oral”, ni hizo constar la razón por la cual algunos órganos de prueba “a pesar de ser promovidos oportunamente, no fueron evacuados”. En vista de esto, determinó que la sentencia adolecía por lo tanto del “vicio de inmotivación.
C.2. Segundo proceso judicial
49. El 11 de julio de 2012 se dictó el auto de apertura a Juicio Oral y Público por el Tribunal Segundo de Juicio, fijándose para el 1 de agosto del 2014. El 4 de septiembre de 2014 se dictó sentencia de primera instancia, en la cual el tribunal absolvió a los acusados por la muerte de las presuntas víctimas, se fundamentó la decisión principalmente en las declaraciones emitidas por parte de los imputados y bajo el criterio “conforme a la sana crítica orientada por la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias
[,..]no hubo un señalamiento expreso, ni órgano de pruebas que determine que los acusados [,..]actuaron de manera intencional y mucho menos con alevosía, considerando este Juzgado
que actuaron en cumplimiento de su deber como funcionarios policiales.
50. El 28 de octubre del 2018 se dictó un auto del Tribunal Segundo de Juicio, en el cual se deja constancia que el Ministerio Público no presentó recurso de apelación, y por tanto, se ordenó archivar el expediente judicia
.
D. Las alegadas amenazas y hechos de hostigamiento por parte de funcionarios policiales a familiares y amigos de Octavio Ignacio Díaz Álvarez y los hermanos David Octavio y Robert Ignacio Díaz
51. El 2 de mayo de 2003, Alexandra Gualdrón y Enmary Dahiana Cava presentaron una denuncia por el “el constante acoso y hostigamiento que estaban siendo objeto” por parte del cuerpo policial involucrado, y los hechos ocurridos el 26 de abril de 2003 donde fueron objeto de violación a su domicilio, agresiones verbales, amenazas con arma de fuego y privación ilegítima de libertad de Miguel Ángel Díaz Loreto. Sobre estos hechos, el Estado informó que el Ministerio Público investigó las denuncias correspondientes. Los representantes afirmaron haber padecido actos de amenazas, hostigamiento y persecución, por lo que se vieron en la necesidad de solicitar el 20 de mayo de 2003 medidas de protecció, las cuales fueron concedidas por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragu.
VII.
FONDO
52. En el presente caso, la Corte debe analizar la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación a diversos derechos convencionales en relación con las muertes de
Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez. De acuerdo con lo alegado, estas muertes ocurrieron en manos de agentes de la policía del Estado, y habrían tenido lugar en el marco de un contexto de ejecuciones extrajudiciales existente en Venezuela a la época en que se produjeron los hechos. A continuación, la Corte analizará los alegatos sobre el fondo de conformidad con el siguiente orden: a) Derecho a la vida, libertad personal e integridad personal; b) Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, y c) Derecho a la integridad personal de los familiares de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez.
VII.1.
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL
(ARTÍCULOS 1.1, 2, 4, 5 Y 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y 1, 6 Y 8 DE LA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA)
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
A.1. Sobre el derecho a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana)
53. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la vulneración al derecho a la vida en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez. Sostuvo que el Estado no brindó una explicación satisfactoria y convincente sobre la forma en que sucedieron las muertes de esas tres personas, y en particular sobre el uso letal de la fuerza de manera que el mismo se encuentre justificado a la luz de los principios de finalidad legítima, estricta necesidad y proporcionalidad. Agregó que existen múltiples elementos probatorios consistentes entre sí, así como consistentes con el contexto y modus operandi específico vigente al momento de los hechos, que dan credibilidad a la versión de que no hubo enfrentamientos y lo que ocurrió fueron ejecuciones extrajudiciales.
54. Por su parte, los representantes agregaron que: i) los funcionarios policiales que hicieron uso de la fuerza letal no se encontraban bajo ninguno de los supuestos legales para que la detención se considere legal (orden de arresto o flagrancia); ii) los hechos no pueden encuadrarse en el supuesto de impedir la fuga y/o repeler una agresión, y iii) en cuanto a la proporcionalidad, las medidas utilizadas para repeler la agresión deberían haber contemplado un uso diferenciado y progresivo de la fuerza.
55. El Estado alegó que los funcionarios policiales actuaron ante un delito flagrante. Sostuvo que la amenaza inminente para las personas y, en general, el cumplimiento del principio de estricta necesidad se configuró cuando las presuntas víctimas accionaron primero sus armas de fuego contra los funcionarios, quienes respondieron con sus armas y municiones de reglamento similares en potencia y alcance, ajustándose al principio de proporcionalidad. Asimismo, señaló que los hechos debidamente acreditados indican que las muertes de las presuntas víctimas no se ajustan a los patrones regionales de las ejecuciones extrajudiciales ni se produjeron en contextos similares y, sobre todo, difieren claramente de otros casos presentados contra Venezuela ante esta Cort.
A.2. Sobre el derecho a la integridad personal y a la libertad personal de Robert Ignacio Díaz Loreto (artículo 7.2 de la Convención)
56. La Comisión señaló que en el caso de Robert Ignacio Díaz Loreto, los funcionarios policiales no contaban con orden judicial ni existía una situación de flagrancia que justificara una detención, siendo una detención ilegal en términos de la Convención. Añadió que el Estado realizó una lectura particular de lo que significa flagrancia, según la cual, bajo su legislación nacional, sería posible incluso en situaciones en las que el agente, sin haber presenciado el hecho delictivo, estaría habilitado para iniciar una detención sin orden judicial. Consideró que dicha normativa tiene que ser analizada a la luz de la Convención, dado que esa forma de flagrancia podría dar lugar a situaciones de detención arbitraria y otras posibles violaciones de derechos humanos. Por otra parte, alegó que era razonable presumir que, en los momentos previos a la privación a la vida de Robert Ignacio Díaz Loreto, éste sufrió un temor profundo ante el peligro real e inminente de que el hecho culminaría con su propia muerte, tal como efectivamente ocurrió. Asimismo, recordó que fue subido a una patrulla estando herido sin ser llevado inmediatamente a un centro de salud. A su vez, indicó que el Estado no brindó ningún tipo de explicación de por qué la autopsia del cuerpo de Robert Ignacio Díaz Loreto concluyó que estaba cubierto con aguas negras, cuya presencia se halló en sus ojos, sus vías respiratorias y hasta en su aparato digestivo. Por todo lo anterior, concluyó que el Estado era responsable por una vulneración al derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto.
57. Los representantes coincidieron con la Comisión y agregaron que Robert Ignacio Díaz Loreto, luego de ser detenido y herido con arma de fuego, fue llevado a un canal donde una empresa curtidora de cuero descarga las aguas negras, siendo sumergido hasta que sus pulmones se llenaron de agua contaminad. Indicaron que éste se encontraba bajo custodia policial para el momento de su muerte, por lo cual el Estado se presume responsable, en su condición de garante, de la observancia del derecho a la integridad personal. Asimismo, recordaron que a pesar de que el cuerpo sin vida de Robert presentaba signos de violencia que no pueden atribuirse al uso de la fuerza descrito, las autoridades fallaron en conducir una investigación seria de los hecho. En consecuencia, concluyeron que el Estado es responsable por una vulneración al artículo 5.2 de la Convención Americana y a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto.
58. El Estado alegó que la Comisión no ponderó los hechos para determinar si se trataba de una situación de flagrancia, incurriendo en falta de motivación total y absoluta de su conclusión. Señaló que según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, los funcionarios policiales actuaron ante un delito en situación de flagranci
. Agregó que la Comisión omitió mencionar y valorar las declaraciones de dos testigos, que señalaron que Robert Ignacio Díaz Loreto ya se encontraba cubierto de barro y que fue trasladado inmediatamente a un hospita. Sostuvo que la Comisión no mencionó ni valoró un conjunto de declaraciones de los mismos familiares y amistades de Robert, según las cuales, durante el día del enfrentamiento, él se encontraba “cazando iguanas por los montes de un canal de la Segundera”.
A.3. Sobre el artículo 2 de la Convención Americana
59. Los representantes alegaron que la violación también se dio en relación con el artículo 2 de la Convención. La Corte constató en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela que, para el momento de los hechos, Venezuela no contaba con una legislación que estableciera los parámetros para el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado. Por lo que el Estado sería responsable por una vulneración al artículo 2 de la Convención Americana en la medida que para la época de los hechos no habría adecuado su derecho interno a los estándares internacionales en la materia.
60. La Comisión no presentó alegatos con respecto a este punto.
61. El Estado señaló que se encontraba vigente desde el 14 de octubre de 1993 el
reglamento sobre Normas de Conducta de los Miembros de los Cuerpos de Policía el cual regulaba el uso legítimo de la fuerza pública.
B. Consideraciones de la Corte
62. A continuación se analizarán los alegatos de las partes y de la comisión de conformidad con el siguiente orden: a) el Derecho a la vida de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez; b) el derecho a la integridad personal y a la libertad personal de Robert Ignacio Díaz Loreto, y c) el Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.
B.1. Derecho a la vida de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez
63. La Corte ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, tienen el derecho de emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento de ser necesario. Si bien los agentes estaduales pueden recurrir al uso de la fuerza y en algunas circunstancias, incluso la fuerza letal, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autore. La Corte ha recurrido a los diversos instrumentos internacionales en la materia y, en particular, a los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la le y al Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la le, para dotar de contenido a las obligaciones relativas al uso de la fuerza por parte del Estad. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte ha establecido que la observancia de las medidas de actuación en caso que resulte imperioso el uso de la fuerza impone satisfacer los principios de legalidad, finalidad legítima, necesidad y proporcionalida. La evaluación de la convencionalidad del uso de la fuerza debe hacerse sobre todas las circunstancias y el contexto de los hecho, teniendo en cuenta estos criterios. En el presente caso, le corresponde a este Tribunal determinar la conformidad de los actos de los agentes estatales con la Convención Americana en relación con la privación a la vida de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, la cual ocurrió a manos de funcionarios del CSOPEA. Para ello, valorará la prueba presentada por las partes y por la Comisión a efectos de determinar si el uso de la fuerza por parte del CSOPEA fue legal, legítimo y, en su caso, necesario y estrictamente proporcional.
64. Como fuera señalado en el Capítulo de Hechos (supra párr. 28), existen dos versiones en torno a las circunstancias que rodearon las muertes de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez. Por un lado, se sostiene que de acuerdo a una de esas versiones el 6 de enero de 2003 varios funcionarios del CSOPEA habrían irrumpido en la casa de la familia Díaz Loreto, obligado a salir a Robert Ignacio Díaz Loreto de la vivienda y le habrían propinado dos disparos sin motivo para ello. Además le habrían disparado nuevamente al momento de subirlo a la patrulla y se habrían demorado en dirigirse al centro de salud para que éste pudiera ser asistido en tiempo (supra párr. 39). En un segundo momento, Octavio Díaz y David Díaz, padre y hermano de Robert respectivamente, se subieron a un vehículo en la búsqueda de Robert y en el camino habrían sido interceptados por una comisión policial que los obligó a detenerse. Al bajarse del automóvil, la policía le habría disparado a David Octavio Díaz Loreto y a Octavio Ignacio Díaz Álvarez, y los habrían transportado al hospital, al que ingresaron sin vida. Esta versión se desprende de varias declaraciones de testigos y familiares de las presuntas víctimas así como de la autopsia que se practicó al cuerpo de Robert Ignacio Díaz Loreto (supra párr. 43).
65. Por otra parte, una segunda versión sostiene que entre las 6 y las 6:30 de la tarde se habría llevado a cabo un operativo policial para atender una denuncia de robo por parte del señor R.D.P. ese mismo día, que una vez en el lugar de los hechos e identificados los presuntos autores del delito por el denunciante, los funcionarios policiales habrían procedido a dar la voz de alto, frente a lo cual esas personas habrían accionado sus armas contra los funcionarios y estos habrían replicado originándose el intercambio de disparos. A raíz de ello, dos de los sujetos lograron huir por las veredas adyacentes, mientras que Robert Ignacio Díaz Loreto cayó gravemente herido en el pavimento por lo que habría sido trasladado al centro asistencial más cercano. De acuerdo a esta versión de los hechos, el operativo habría continuado para tratar de darles captura a las dos personas que huyeron, quienes se habrían subido a un vehículo para tales fines. Según se relata, uno de ellos disparaba por la ventana hacia una comisión policial que persiguió el automóvil con los prófugos, hasta que los funcionarios habrían logrado impactar el neumático trasero derecho del vehículo. En ese momento, el conductor del automóvil habría logrado salir de éste, mientras que los otros dos que iban en su interior opusieron resistencia armada, y habrían resultado gravemente heridos, por lo que fueron trasladados al hospital más cercano al cual ingresaron sin vida. Además, de acuerdo a esa versión, luego de estos acontecimientos, se habrían encontrado dos armas de fuego que corresponderían a las utilizadas en el enfrentamiento en los alrededores del lugar donde se produjeron los hechos. Esta versión se desprende de las actas policiales y entrevistas a funcionarios del CSOPEA y a testigos y de pruebas balísticas y forenses (supra párr. 41).
a) Sobre el contexto
66. Tanto la Comisión como los representantes recordaron que en la época en que ocurrieron esos hechos, existía en Venezuela y en particular en el estado Aragua, un contexto de ejecuciones extrajudiciales por parte de los funcionarios policiales (supra párr. 29). Así, según se indicó en el informe de la Defensoría del Pueblo de 2003, ese contexto se puede identificar a través de “ciertos patrones de conducta policial” que presentan las siguientes características: a) la versión oficial de los cuerpos policiales generalmente refiere muerte de las víctimas en presunto enfrentamiento; b) por lo general, las víctimas son interceptadas y asesinadas bien cerca o dentro de su lugar de residencia, o en el transcurso de operativos o redadas policiales; c) el hecho ocurre en presencia de testigos, quienes relatan que a la víctima la detuvieron con vida; d) en gran cantidad de casos, las víctimas son montadas en vehículos presentando heridas o no; e) en muchos casos, se altera la escena donde ocurre el ajusticiamiento: se traslada la víctima hacia un lugar diferente a donde ocurrieron los hechos; se colocan armas y sustancias psicotrópicas; entre otras; f) el uso de pasamontañas para ocultar la identidad del funcionario, así como el empleo en algunos casos de vehículos sin placas o taxis en patrullas oficiales, apareciendo posteriormente muertas en el hospital o la morgue; g) la mayoría de los casos, las víctimas presentan numerosos impactos de bala y, en algunos casos, signos evidentes de tortura, y h) los familiares y testigos por lo general son amenazados y hostigados por efectivos policiales, luego de denunciar los hechos76. Como fuera mencionado, el Estado no discutió la existencia de ese marco contextual pero señaló que en este caso no cumple varios de sus elementos característicos (supra párr. 55).
67. En relación con este punto, cabe recordar, en primer término, que sin perjuicio de lo anterior, y de la situación general que podía existir en esta región y en otras de Venezuela, para fincar responsabilidad estatal por transgresión al deber de respeto en relación con el actuar de sus agentes, no basta con una situación general o un contexto en esa región de vulneraciones a los derechos humanos por parte de funcionarios del Estado, también resulta necesario que en el caso concreto se vulneren las obligaciones de respeto a cargo de los Estados en las circunstancias propias del mism.
68. En esa misma línea, este Tribunal recuerda que el análisis de la responsabilidad de un Estado por actos de agentes estatales o de particulares debe determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada cas. A su vez, en lo que se refiere a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones dentro de los cuales pueden encontrarse los contextos de vulneraciones a los derechos humanos similares a los que se presentan en el caso, éstos pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hecho. En ese mismo sentido, tampoco es necesario que exista una correspondencia absoluta entre los distintos elementos de esos contextos y los hechos del caso para que los mismos puedan ser tomados en cuenta al momento de efectuar un análisis de un caso concreto. Se deberá valorar en el caso a caso en qué medida esos patrones o contextos pueden ser utilizados como indicios, presunciones o pruebas circunstanciales en conjunto con el resto del acervo probatorio.
b) El análisis del caso concreto
69. Con relación a las dos versiones sobre los hechos del caso, la Corte constata en primer lugar que resulta difícil determinar si se produjo un enfrentamiento o no entre las fuerzas policiales a raíz de una denuncia de robo o si por el contrario lo ocurrido se produjo de acuerdo a lo señalado por los representantes o por la Comisión. Existe evidencia testimonial y material que sustentan ambas versiones y que permiten llegar a conclusiones opuestas entre sí. A su vez, en dos oportunidades, los juzgados penales venezolanos consideraron que los funcionarios policiales habían hecho un uso legítimo de la fuerza y pronunciaron sentencias de sobreseimiento (supra párr. 49). Al respecto, resulta oportuno recordar lo señalado reiteradamente por esta Corte, en cuanto a que no reviste la naturaleza de un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuo. Así, bajo el artículo 1.1 de la Convenció, para establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en la misma no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso que se pruebe más allá de toda duda razonable o identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorio. Para esta Corte lo necesario es adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, y que exista una obligación internacional del Estado incumplida por ést.
70. Sobre el alegado robo que habría sufrido el señor R.D.P. (supra párr. 41) y que, según la versión sostenida por el Estado, habría desencadenado la serie de acontecimientos que culminó con la muerte de las tres presuntas víctimas directas, esta Corte carece de elementos como para determinar su ocurrencia real. Por otra parte, ni los representantes ni la Comisión presentaron elementos concretos que puedan poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio del señor R.D.P. en cuanto al hecho que habría sido víctima de un robo con anterioridad al presunto primer enfrentamiento.
71. Del mismo modo, el Tribunal nota que tanto se alegó que el uso de la fuerza en el presente caso había sido ilegítimo tomando en cuenta entre otras elementos que los funcionarios policiales no contaban con orden judicial ni se produjo una situación de flagrancia que pudiera justificar que éstos intentaran aprehender a las tres presuntas víctimas, y ello aun asumiendo la versión de las autoridades sobre el robo que habría tenido lugar unos minutos antes de esos hechos.
72. Con respecto a este punto, la Corte ya indicó que no resultaba razonable descartar por completo la versión según la cual se podría haber producido un robo que motivara el intento de aprehensión, unos minutos más tarde, por parte de la policía en contra de las presuntas víctimas. Esta situación podría haberse eventualmente ajustado a lo que determina la normatividad interna Venezuela sobre flagrancia. En efecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos se refiere a la situación de flagrancia que es identificada por la Comisión, y que incluye la sorpresa del o los sospechosos al momento de la ejecución del acto ilícito o al momento de su consumación, aunque también incluye otras hipótesis tales como aquellas en las cuales “el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. En el derecho procesal penal comparado de la región, también se define la flagrancia entendiendo que ésta no se limita exclusivamente a la persona sorprendida o individualizada durante la comisión del delito como pareciera entender la Comisión como única hipótesis admisible para encuadrar una situación dentro de esa figura.
73. Por otra parte, esta Corte recuerda que el análisis del uso de la fuerza implica necesariamente determinar si el mismo perseguía una finalidad legítima. Sobre ese punto, corresponde reiterar que los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley de Naciones Unidas indican con claridad que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo a) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o b) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o c) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o d) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivo.
74. En el presente caso, la versión de los hechos que es alegada por el Estado se refiere a una situación en la cual los funcionarios policiales habrían hecho uso de sus armas de fuego en el marco de un enfrentamiento que habría sido iniciado por las presuntas víctimas (supra párr. 41), por lo cual, en esa hipótesis, la finalidad del uso de la fuerza habría sido la defensa
propia. Es por ello que aquí resulta irrelevante determinar si la acción de la policía se encuadra o no en una hipótesis de flagrancia para aprehender al autor de un delito que no entrañaba en ese momento una seria amenaza para la vida de una persona. Lo único relevante consiste en determinar si ese uso de la fuerza se enmarca o no dentro de un enfrentamiento, y de ser el caso, si el mismo se ajustó a los principios de necesidad y estricta proporcionalidad. Por lo cual, en este caso, la legitimidad para el uso de la fuerza por parte de los funcionarios policiales debe ajustarse a un análisis independiente de aquel relacionado con la legitimidad para proceder a la detención o a la aprehensión de las presuntas víctimas.
i. Sobre los elementos fácticos de los hechos que llevaron a la muerte de Robert Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez
75. En lo que respecta al primer momento durante el cual los funcionarios policiales hicieron uso de la fuerza, y a cabo del cual el señor Robert Díaz Loreto recibió tres disparos por arma de fuego, surge de los distintos testimonios que el mismo se habría producido entre las 6 y las 6 y 30 de la tarde. Si bien no existe un hora precisa que se desprenda del conjunto las declaraciones de testigos que fueron producidas en sedes internas, de varios funcionarios policiales85, del señor J.L.B.M, vecino del Barrio86, del señor T.A.V, taxista que se encontraba en el lugar de los hechos87, de la madre de Robert y David Díaz Loreto, y esposa de Octavio Díaz88, de Jairo Alexis Diaz Loreto, hermano de Robert89, del señor C.R.S.D, vecino del barrio90, de la señora S.J.D.N., vecina del barrio91, y de la señora E.J.U.M., vecina del barrio92, coincidieron en ese horario aproximado.
76. En relación con este hecho en el cual Robert Díaz Loreto fue impactado por disparos de los funcionarios policiales en tres oportunidades consta que: a) presentó una herida en el hombro izquierdo, con orificio de salida en costado derecho, en el sexto espacio intercostal derecho con línea axilar anterior; otra herida en la región epigástrica a 2 cms de la línea media con orificio de salida en región lumbar derecha; y una herida en la región lumbar izquierda sin orificio de salida93; b) según fue indicado por las experticias técnicas, los disparos se produjeron a “distancia”94 y no a quemarropa como lo afirmaron los representantes, y c) se recabó en el lugar de los hechos, cerca de una mancha de sangre, un revolver calibre 38 con
cinco casquillos dentro del barril que habían sido percutida. Durante la autopsia practicada a Robert Díaz Loreto se encontró que éste presentaba “material inorgánico finamente granulado, negro en conjuntiva ocular, mucosa oral, vías respiratorias, pulmones y aparato digestivo. Por último, dos testimonios de personas que fueron al Seguro Social de Corinsa indicaron que el cuerpo de Robert Díaz Loreto se encontraba “todo mojado de aguas negras y tierra por los ojos y los oídos.
77. A su vez, de acuerdo a todos los testimonios, esos hechos se produjeron con rapidez y según esas mismas declaraciones, Robert Díaz Loreto habría sido montado, herido, en el vehículo de la policía para ser llevado inmediatamente al Seguro Social de Corinsa y ser atendido. Según señalaron los representantes, sin que fuera controvertido por el Estado, ese centro de salud no queda a más de 15 minutos de ruta del lugar de los acontecimiento. Por otra parte, de acuerdo al testimonio de Juan Rene Rios Ochoa, vigilante de guardia de ese centro de salud, el cuerpo de Robert Diaz Loreto habría ingresado sin vida aproximadamente a las 7:30 de la tard.
78. En lo que respecta al segundo momento durante el cual los funcionarios policiales hicieron uso de la fuerza, y a cabo del cual los señores David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez encontraron la muerte, surge de los distintos testimonios que el mismo se habría producido con posterioridad al primer hecho en un horario que no fue claramente definido. Esas dos personas fueron interceptadas mientras se desplazaban en el automóvil de un vecino (supra párr. 36), se habrían bajado del mismo y murieron a causa de disparos por armas de fuego. Según la versión de la policía ellos se habían fugado en un vehículo luego del primer enfrentamiento, y al ser obligados a detenerse, abrieron fuego y resultaron impactados por disparos de armas de fuego (supra párr. 42). Según la versión de los representantes, luego de que resultara herido Robert Díaz Loreto, le solicitaron a un vecino que los llevara en su vehículo al centro de salud, y en el camino fueron interceptados y abatidos por la policía (supra párr. 40).
79. En relación con este hecho en el cual David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez recibieron disparos por parte de los funcionarios policiales consta que: a) Octavio Díaz murió por shock hipovolémico por herida por proyectil único por arma de fuego con halo de contusión asimétrico a la derecha en región pectoral derecho 3er espacio intercostal derecho con línea paraesternal, orificio de salida en el 7mo espacio intercostal izquierdo con línea axilar posterio; b) David Díaz Loreto presenta tres heridas por proyectil único de arma de fuego penetrante a tórax, dos de ellos que ocasionan lesión severa cardiaca por hemotórax pasivo que conduce a la muerte, la causa de la muerte fue hemonuemotorax masivo por herida de arma de fuego proyectil únic; c) según fue indicado por las experticias técnicas, los disparos se produjeron a “distancia y no a quemarropa como lo afirmaron los representantes, y d) se recabó en el lugar de los hechos, cerca de una mancha de sangre, una pistola calibre 380, marca feg mark II provista de dos balas sin percutir, tres casquillos de balas 380, y una escopeta de color plateado marca Renegado calibre 12 con un casquillo de escopeta percutido y otro cartucho sin percutir en los bolsillos de David Díaz Loret.
ii. El análisis de la prueba relacionada con los presuntos enfrentamientos
80. La Corte advierte que, como fuera señalado, resulta difícil determinar si se produjo o no un enfrentamiento con los funcionarios policiales. Sin perjuicio de ello, el Tribunal también advierte que existe una serie de contradicciones e inconsistencias en relación con la versión de los hechos vinculada con la existencia de un enfrentamiento. En primer lugar, se cuenta con varios testimonios de familiares y vecinos que controvirtieron esa versión (supra párr. 39). En segundo lugar, de acuerdo a lo señalado por los testigos que sustentan la hipótesis del enfrentamiento, en el marco del supuesto primer intercambio de hostilidades, las tres presuntas víctimas habrían disparado contra los funcionarios policiales (supra párr. 41). Sin embargo, únicamente se recaudaron un revolver calibre 38 con 5 casquillos usadas en el barril, y algunos casquillos de armas de 9mm que fueron utilizadas por la policía. A pesar de esos hallazgos que se describen con precisión en los informes de inspección, no se encontró ningún casquillo correspondiente a la pistola calibre 380, la cual fue encontrada en la escena del segundo tiroteo en el cual perdieron la vida Octavio Díaz y David Díaz Loreto (supra párr. 42). Si, como lo señala el Estado y los distintos testimonios que sustentan esta versión de los hechos, esas tres personas hicieron fuego contra la comisión policial, en ese caso también se tendría que haber localizado casquillos correspondientes a esa arma (en las armas de ese tipo, los casquillos son expulsados una vez se efectúa el disparo).
81. En tercer lugar, no queda claro el tiempo que habría tardado efectivamente la patrulla de policía en llegar al Seguro Social de Corinsa para que Robert Díaz Loreto pueda ser atendido, siendo que según fue señalado, el cuerpo de Robert Díaz Loreto habría sido dejado a las 7:30 de la tarde en esa institución y éste habría recibido los impactos de bala entre las 6:00 y 6:30 de la tarde en un lugar de la ciudad que a más tardar se encontraba a 15 minutos en automóvil del centro de asistencia (supra párr. 75). Todas las declaraciones, incluso las que dan sustento a la hipótesis del enfrentamiento son unánimes en señalar que Robert Díaz Loreto fue montado en la patrulla de la policía, la cual, según señalaron los funcionarios policiales, se dirigió directamente al Seguro Social de Corinsa (supra párr. 77). De acuerdo a esta línea temporal, el señor Díaz Loreto tendría que haber llegado a más tardar entre las 6:15 y 6:45 de la tarde, más aún si se tiene en cuenta que estaba siendo transportado por una patrulla de la policía que está en condiciones de movilizarse con mayor celeridad que un vehículo civil. Ninguna autoridad interna venezolana analizó estas inconsistencias en los tiempos, tampoco el Estado en el trámite del presente caso ofreció algún tipo de explicación en relación con esa tardanza o esas incongruencias temporales. Por otra parte, cabe recordar que algunas declaraciones de familiares y vecinos se refirieron al hecho que habrían podido percibir la patrulla de la policía dando rondas por el barrio con Robert Díaz Loreto adentro en lugar de llevarlo directamente a un centro de atención médic.
82. En cuarto lugar, el Tribunal advierte que las autoridades venezolanas no han investigado ni tampoco desplegado indagaciones relacionadas con los hallazgos de la autopsia sobre el material inorgánico granulado, negro que se encontró en conjuntiva ocular, mucosa oral, vías respiratorias, pulmones y aparato digestivo de Robert Díaz Loreto. Como fuera mencionado, estos hallazgos podrían estar indicando que fue sometido eventualmente a una serie de apremios físicos que serían constitutivos de malos tratos o de torturas. Por su parte el Estado únicamente indicó que varios testigos habían señalado que el señor Robert Díaz Loreto se encontraba lleno de barro antes de estar bajo custodia de las autoridades policiales y que éste había estado cazando iguanas, durante el día con otras personas (supra párr. 58). Si bien esta explicación del Estado podría eventualmente ayudar a explicar en parte la presencia de barro en la ropa de Robert Díaz Loreto, la misma no explica los hallazgos concretos de la autopsia o de qué forma podría haber injerido y respirado esa materia inorgánica. A su vez, los familiares y vecinos que declararon sobre los hechos acaecidos no se refirieron a la presencia de barro en su ropa antes de que fuera montado a la patrulla de policía. Cabe señalar que el señor R.D.P., tampoco indicó que alguno de los individuos que lo asaltaron estuviera sucio de barro al momento de la comisión de ese hecho, únicamente hizo tal señalamiento en relación con los hechos posteriores al presunto enfrentamiento (supra párr. 70), lo cual no resulta consistente con la línea argumentativa según la cual sería cazando las iguanas que éste se habría ensuciado, es decir con anterioridad al presunto robo. En consecuencia, él tendría que haber percibido ese barro en la ropa al momento del robo y no únicamente luego de que se produjera el presunto enfrentamiento.
83. Adicionalmente a lo anterior, la Corte constata que los siete disparos que impactaron los cuerpos de Robert Díaz Loreto, David Díaz Loreto y Octavio Díaz, se concentraron en sus tórax o más genéricamente en sus “troncos”, y que ninguno de ellos recibió disparos en sus extremidades u otros partes que produzcan resultados menos letales, lo cual resultaría más consistente con la topografía lesional más típica de los enfrentamientos en los cuales las heridas se localizan mayoritariamente en las “extremidades del cuerpo
.
84. Por otra parte, en el transcurso de esos dos alegados enfrentamientos, ningún integrante de las fuerzas policiales resultó lesionado, siendo además que, según indica el Estado, los que contaron con la ventaja o el elemento sorpresa, los que primero habrían abierto el fuego, habrían sido las tres presuntas víctimas. Con respecto a este punto, resulta útil recordar que el informe de la CONAREPOL indicó que “la gran cantidad de muertes y lesionados en enfrentamientos con la policía, así como la desproporción entre bajas policiales y civiles, indicaría un alto nivel de letalidad de la actividad policial, al tiempo que permitiría suponer el encubrimiento de ejecuciones bajo esta figura. Sobre estos últimos punto, cabe recordar que según la experticia técnica 982-03 y No.19 de 200, los disparos fueron efectuados “a distancia”, y que debía entenderse por ello, a partir de unos 30 o 45 cm
. A esa distancia podría resultar lógico y razonable entender que: a) los disparos efectuados por los funcionarios policiales podrían haberse orientado con mayor facilidad a zonas no letales, y b) se produjeran bajas o lesiones en ambos bandos enfrentados.
85. Por otra parte, y en el mismo sentido de lo señalado en el párrafo anterior, el informe de la CONREPOL indicó que un “indicador de la letalidad policial es la desproporción entre civiles heridos y muerto. Así, en 2005, por cada civil que es lesionado en enfrentamientos con la policía, fallecen en iguales condiciones 3 ciudadanos. Es decir, que estamos frente a una policía que mata más que hiere, triplicando la cifra de decesos la de lesionados. El Informe también indica que “[l]a información revela en términos generales que para un civil victimizado en el marco de un enfrentamiento con funcionarios policiales la probabilidad de morir es de 72,5%, y que la probabilidad de ser lesionado es de 27,5%.
86. Asimismo, según se indicará en el capítulo sobre los artículos 8 y 25 de la Convención (infra Capítulo VIII.2), surge del acervo probatorio que las autoridades no desplegaron diligencias que habrían sido determinantes para confirmar o descartar la línea de investigación del enfrentamiento, como por ejemplo la toma de huellas dactilares en las armas o en los cartuchos o de residuos de pólvora en las manos para comprobar que las armas disparadas lo fueron efectivamente por las presuntas víctimas directas de este caso. Tampoco se hicieron experticias balísticas para comprobar que los proyectiles recabados en las patrullas de la policía provenientes de los impactos de bala (supra párrs. 41 y 42) fueron efectivamente disparados con las armas incautadas. Cabe agregar que no fue presentado ningún registro sobre la propiedad de las armas de fuego que fueron encontradas en las escenas de los hechos, ni tampoco figura una experticia sobre los proyectiles que recibieron las presuntas víctimas. Estas experticias y elementos de prueba que no se efectuaron o no fueron aportados habrían podido brindar mayores elementos de gran importancia para verificar una u otra de las hipótesis de lo ocurrido. Este Tribunal encuentra que en este caso no resulta razonable que la ausencia de diligencias de investigación tan determinantes como esas, diligencias cuya decisión de ser producidas no dependía de la voluntad de las personas fallecidas ni de sus familiares, sino precisamente de las autoridades venezolanas, pueda confortar una hipótesis de los hechos que sea desfavorable a las presuntas víctimas, más aún cuando se trata de pruebas que habrían podido ser decisivas para probar que se produjeron ejecuciones y no un enfrentamientos.
iii. Conclusión
87. De acuerdo con todo lo señalado, el Tribunal encuentra que existen varias inconsistencias en la versión de los hechos presentada por el Estado, que si bien no permiten a este Tribunal determinar si se produjo efectivamente un enfrentamiento entre los funcionarios policiales y las presuntas víctimas, permiten concluir que el Estado no proporcionó ante esta Corte una explicación verosímil y satisfactoria sobre la forma en que fallecieron Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez.
88. Sobre este punto, cabe recordar que en otros casos, esta Corte ha señalado que corresponde a las autoridades internas esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades individuales. En efecto, en todo caso de uso de la fuerza por parte de agentes estatales que hayan producido la muerte o lesiones a una o más personas, corresponde al
Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso, dadas las contradicciones no esclarecidas y defectos de técnica criminalística señalados.
89. Por todo lo expuesto, este Tribunal encuentra el Estado es responsable por la vulneración al derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, y Octavio Ignacio Díaz Álvarez.
B.2. Derecho a la libertad personal y el derecho a la integridad personal de Robert Ignacio Díaz Loreto
90. La Corte ha señalado que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estad. La Convención ha reconocido como principal garantía de la libertad y la seguridad individual la prohibición de la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario. La
Corte ha manifestado que el Estado, en relación con la detención ilegal, “si bien [...] tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción.
91. Por otra parte, la Corte recuerda que la Convención reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, el cual es un bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradante. Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención American.
92. A su vez, la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, debe tener presente que “en todo caso de uso de fuerza [por parte de agentes estatales] que haya producido la muerte o lesiones a una o más personas corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. Del mismo modo, la jurisprudencia constante de esta Corte reconoce que existe una presunción por la cual el
Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatale.
93. En el presente caso, como ya fuera mencionado, Robert Díaz Loreto apareció muerto en el Seguro Social de la Cornisa, por lo menos una hora después de que lo hirieran funcionarios de la policía del estado Aragua. De acuerdo a la autopsia realizada, su cuerpo estaba lleno de barro y de “aguas negras”, tenía un “edema cerebral moderado con surcos de
comprensión en [...] el hipocampo y lóbulos orbitarios” y la “cavidad bucal con presencia a nivel gingival de sustancia de aspecto granular negra” también a nivel del tórax, en las vías respiratorias, en los dientes, en el esófago, la tráquea y, de acuerdo a las declaraciones de la experta, “se estaba metiendo ya en los pulmones” (supra párr. 37). Esas evidencias indican que Robert Díaz Loreto fue sometido a apremios físicos, probablemente durante el tiempo en que estuvo bajo custodia de la policía (supra párr. 82). Además, según fue señalado, las autoridades no investigaron esos hallazgos en el cuerpo de Robert, ni tampoco brindaron una explicación satisfactoria sobre los mismos. Por esos motivos, esta Corte encuentra que el Estado es responsable por una vulneración al derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de Robert Díaz Loreto.
94. Asimismo, este Tribunal ya hizo referencia a las inconsistencias en el cálculo del tiempo que habría tardado la patrulla de la policía en llegar al Seguro Social de la Cornisa, las cuales no fueron explicadas por el Estado de manera razonable y satisfactoria (supra párr. 81). Durante ese tiempo que, según se ha visto excede por lo menos en 45 minutos el que es requerido para desplazarse del lugar de los hechos hasta el centro de salud, Robert Díaz Loreto estuvo bajo custodia de la policía. Por las razones expuestas, esta Corte encuentra que el Estado es responsable por una vulneración al derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7 de la Convención Americana en perjuicio de Robert Diaz Loreto.
95. En consecuencia, el Estado es responsable por una vulneración a los derechos a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana y al derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Robert Díaz Loreto.
B.3. El Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
96. La Corte ha señalado que los Estados deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida. De allí que la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatale. En el presente caso consta que el Estado venezolano contaba con Normas de Conducta de los Miembros de los Cuerpos desde el 14 de octubre de 199. Este Reglamento incluye expresamente dentro de sus considerandos el Código de conducta para los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios básicos de Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Por otra parte, los representantes no explicaron por qué
motivo esta Reglamentación no cumplía con los estándares internacionales que se encontraban vigentes al momento de los hechos del presente caso.
97. En consecuencia, esta Corte no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por una vulneración a la obligación de adoptar Disposiciones de Derecho Interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana.
VII.2.
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
(ARTÍCULOS 1.1, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
98. La Comisión señaló que: a) las medidas emprendidas para impulsar la investigación por las muertes de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez no han sido adecuadas ni suficientes para satisfacer la obligación a cargo del Estado de realizar una investigación exhaustiva y diligente; b) el expediente de investigación inicial ante el CICPC tuvo como hipótesis central la versión de los enfrentamientos; c) frente a la existencia de dos versiones, las autoridades competentes no abordaron con seriedad e imparcialidad ambas líneas de investigación ni ordenaron todas las pruebas necesarias y conducentes para esclarecer los hechos; d) no consta que se hubiese seguido una línea de investigación relacionada con el posible vínculo de los hechos con el contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela con especial incidencia en el estado Aragua, y e) el Ministerio Público dejó vencer el plazo final de apelación en la sentencia de primer grado de 4 de setiembre de 2014.
99. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión y agregaron que en la investigación se evidenciaron fallas a) en la recolección de evidencia derivadas de las autopsias realizadas a las víctimas, y b) en la valoración probatoria e imposibilidad de acceso a las pericias y evidencia probatoria del expediente. Por último se refirieron a la ausencia de investigación de los hostigamientos contra los familiares durante el proceso y al homicidio de una testigo en el transcurso de las investigaciones.
100. Por su parte, el Estado indicó que la fase de investigación se desarrolló de manera diligente y dentro del plazo establecido en la legislación, lo que se manifiesta con el hecho de que el Ministerio Público haya presentado una acusación cinco meses después de ocurridos los hechos; en el mismo sentido, anotó que el Ministerio Público siempre investigó acerca de la vulneración del derecho a la vida de las presuntas víctimas y realizó una gran cantidad de diligencias aportando 87 elementos de convicción. Señaló también que no era cierto lo afirmado por la Comisión con relación a que la Sala de Casación Penal y la Corte de Apelaciones reconocieron que en la investigación no se ordenaron pruebas relevantes y que no se motivó debidamente la valoración de pruebas. Asimismo afirmó que los familiares de las presuntas víctimas participaron activamente con el Ministerio Público en la investigación y presentaron ante el Tribunal de Control una querella, de la cual se desistiría al cabo de un tiempo, por lo que considera infundado el alegato de que habrían tenido dificultades para acceder al expediente y ser tomados en cuenta en el proceso. En relación con las denuncias de familiares que habrían sufrido amenazas, hostigamientos y otras arbitrariedades a lo largo de la investigación, el Estado alegó que se tomaron medidas de protección a favor de Dinora Diaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Alexandra Gualdrón y Enmary Dahina Cava, en atención a la solicitud formulada por el Ministerio Público.
B. Consideraciones de la Corte
101. El artículo 8.1 de la Convención reconoce el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1. Por otra parte, la Corte ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorio.
102. A continuación, este Tribunal se referirá a los alegatos sobre la violación al derecho a las garantías judiciales de conformidad con el siguiente orden: B.1. Las alegadas faltas a la debida diligencia en la investigación y en el proceso penal por la muerte de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez; B.2. El plazo razonable en la investigación y en el proceso penal; B.3. La alegada falta de investigación y de adopción de medidas de protección para los familiares de las presuntas víctimas, y B.4. Conclusión.
B.1. La debida diligencia en la investigación
103. Con respecto a la recaudación y conservación del material probatorio, este Tribunal ha dicho que “las diligencias realizadas para la investigación de los hechos deben ser valoradas en su conjunto y no compete a la Corte, en principio, resolver la procedencia de las medidas de investigación. En efecto, no le incumbe al Tribunal “sustituir a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas [...] de la Convención. Únicamente correspondería semejante análisis cuando pueda existir un notorio o flagrante apartamiento de las diligencias mínimas que se deben efectuar en este tipo de situaciones dispuesto en la norma interna que esté en violación del deber de debida diligenci. De ese modo, el Tribunal tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia, coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigació, lo cual puede llevarlo a la determinación de fallas en la debida diligencia en los mismo, aunque ello será procedente únicamente en tanto se evidencie que las falencias que se aduzcan pudieran haber afectado la investigación en su conjunt. En ese sentido, no debe asumirse que fallas en medidas puntuales de investigación tuvieron un impacto negativo sobre el conjunto del proceso si, pese a ellas, la investigación tuvo un resultado efectivo en la determinación de los hecho.
104. Por otra parte, la Corte recuerda que la eficiente determinación de los hechos en el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En la investigación de la muerte violenta de una persona, es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas reales y efectivas de esclarecer el hech. En este sentido, este Tribunal ha especificado los principios rectores que son precisos observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta, tal como se desprende de los hechos del presente caso. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben realizar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Las autopsias y análisis de restos humanos deber realizarse en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiado.
105. Además, la Corte ha señalado a lo largo de su jurisprudencia, en relación con la escena del delito, que los investigadores deben, como mínimo: i) fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; ii) recoger y conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas; iii) examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y iv) hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionad. La Corte también ha establecido que al investigar una escena del delito ésta se debe preservar con el fin de proteger toda evidenci.
106. En el presente caso, la Corte observa que no se realizaron diligencias para verificar diversos aspectos de la versión de los familiares y otros testigos, como la reconstrucción de los hechos, las experticias a la ropa de las víctimas, la evidencia sobre el barro que tenía en el cuerpo en su mucosa, pulmones y aparato digestivo, entre otros. En particular, se destacan falencias en las autopsias médicas y en las inspecciones técnicas policiales, ya que no se tomaron fotografías a los cadáveres, no se hicieron bocetos de siluetas de los cadáveres ni se hizo una descripción detallada del proceso de autopsia que revele la vestimenta que portaban. Asimismo, no se ha demostrado que las víctimas hayan disparado las armas que fueron recolectadas en la escena del crimen ya que no se realizaron pruebas de huellas dactiloscópicas ni tampoco de residuos de pólvora en las manos, lo cual no ha sido controvertido por el Estado en sus alegatos.
107. Respecto a la práctica probatoria durante la investigación, el Estado se ha limitado a señalar que se realizó una investigación extensa sustentada en 87 elementos de convicción, entre las cuales figuran experticias y declaraciones de familiares y vecinos de las presuntas víctimas. Esta Corte considera que el número de elementos de convicción presentados en el proceso no resulta suficiente por sí mismo para cumplir con el estándar de la debida diligencia; por el contrario, la falta de realización de diligencias y pruebas importantes, en particular las que se refieren a la escena del delito y los exámenes sobre los cuerpos, resultan en una infracción de la debida diligencia exigida en una investigación. La Corte reconoce esta conducta del Estado como una violación del deber de debida diligencia en la investigación.
108. En relación a las líneas de investigación, la Corte nota que, de la declaración de los familiares y otros testigos, surge de manera consistente que el cuerpo de Robert Ignacio Díaz Loreto se encontraba lleno de barro y “aguas negras”. Del mismo modo, de la autopsia realizada por Ligia García Mejía, fluye que el cadáver presentaba “edema cerebral moderado
con surcos de comprensión en [...] el hipocampo y lóbulos orbitarios” y “cavidad bucal con presencia a nivel gingival de sustancia de aspecto granular negra, también a nivel del tórax, en las vías respiratorias, en los dientes, en el esófago, la tráquea y, de acuerdo a las declaraciones de la experta, “se estaba metiendo ya en los pulmones. A pesar de lo anterior, no consta que las autoridades hubiesen desplegado diligencias de investigación para analizar estos hallazgos ni tampoco que los mismos hubiesen sido tomados en cuenta en sus líneas de investigación a la hora de llevar a cabo las indagaciones sobre los hechos del caso.
109. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela estableció, en sentencia de casación de 11 de mayo de 2010, que la Corte de Apelaciones no motivó de manera suficiente la hipótesis de la legítima defensa ni la del cumplimiento de deber en la actuación de los funcionarios policiale. Además, la Corte de Apelaciones reconoció, en su sentencia de 14 de diciembre de 2011, que en la investigación se prescindieron de pruebas importantes sin una justificación razonabl. Si bien algunas de estas omisiones fueron subsanadas en el segundo proceso judicial, la falta de diligencias en los momentos iniciales de la investigación impactaron negativamente en la posibilidad de esclarecimiento de los hechos.
110. Tomando estos elementos en consideración, esta Corte concluye que no se investigaron ni agotaron las líneas de investigación existentes pese a la existencia de indicios razonables. Además, dado el contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela, con especial incidencia en el estado Aragua, se concluye que el Estado no investigó tomando en cuenta ese contexto pese a que se identificaron patrones de ejecuciones extrajudiciales tales como: actuaciones irregulares de cuerpos de seguridad de Aragua, justificación de seguridad ciudadana y el perfil de las víctimas, enfrentamientos simulados a través de la tergiversación de la escena del crimen o siembra de evidencia, y la situación de impunidad que persiste luego de ocurridos los hechos. Por estas razones, la Corte considera que el Estado ha incurrido en una violación de la debida diligencia en la investigación.
111. Finalmente, con respecto al alegato de los representantes según el cual el Ministerio Público no apeló la sentencia de la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, la cual absolvió por segunda vez a los imputados con fecha 4 de setiembre de 2014. Sobre ese punto, señalaron no tener acceso la sentencia debido a la imposibilidad de obtener copias del expediente en sede interna, lo cual no ha sido controvertido por el Estado. Esta Corte considera que en este caso no queda claro que el Ministerio Público tuviese la obligación establecida por ley de apelar la sentencia de absolución ni tampoco explicaron de qué modo ello constituye una obligación internacional bajo la Convención Americana.
B.2. El plazo razonable en la investigación y en el proceso penal
112. El artículo 8.1 de la Convención requiere que los hechos investigados en un proceso penal sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que una demora prolongada puede llegar a constituir, en ciertos casos, por sí misma, una violación de las garantías judiciale. Del mismo modo, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado cuatro elementos para determinar si se cumplió o no con la garantía judicial de plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. De igual manera, corresponde al Estado justificar con fundamento en dichos criterios, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el cas. Sobre esta base, la Corte analizará si el Estado cumplió con el plazo razonable en las investigaciones y procesos por las muertes de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, para ello procederá a analizar cada uno de los cuatro elementos que fueron enunciados.
a) Sobre la complejidad del caso
113. En relación al primer elemento, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra i) la complejidad de la prueb; ii) la pluralidad de sujetos procesale o la cantidad de víctima; iii) el tiempo transcurrido desde que se ha tenido la noticia del presunto hecho delictiv
; iv) las características del recurso contenidos en la legislación intern, o v) el contexto en el que ocurrieron los hecho.
114. En el presente caso, la Corte constata que: a) los hechos ocurridos se refieren a tres víctimas plenamente identificadas desde el inicio; b) los hechos serían presumiblemente atribuibles a un grupo de funcionarios policiales identificado desde el inicio, y c) las autoridades tuvieron acceso desde el inicio a todos los elementos de interés para una debida investigación criminal. A ello se suma que se produjeron en un contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela, con especial incidencia en el estado Aragua, conocido por el Estado.
115. Ahora bien, el Estado alegó que se trata de un caso complejo porque se investigaron dos hechos distintos, con multiplicidad de víctimas, de presuntos victimarios, y los presuntos victimarios son funcionarios policiales. Sin embargo, ninguno de estos elementos está directamente relacionado con la complejidad del proceso. Tampoco resulta pertinente el alegato del Estado respecto de la composición mixta de los tribunales en el marco de una reforma procesal penal, ya que las demoras generadas por la adaptación a una nueva legislación es de responsabilidad del Estado y no debería producir impactos negativos en el respeto y garantía del derecho a las garantías judiciales.
116. Por tanto, la Corte considera que en el presente caso existen elementos suficientes para concluir que la investigación de los hechos no presenta complejidad.
b) La actividad procesal de los interesados
117. En relación con este segundo elemento, corresponde a la Corte evaluar si los interesados realizaron intervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesale. Al respecto, el Estado alegó que las presuntas víctimas contribuyeron a incrementar la duración del proceso penal; sin embargo, este Tribunal considera que la ausencia preliminar a una diligencia judicial o el hecho de presentar un recurso de recusación contra una jueza, tal como ha sido alegado por el Estado, son intervenciones que eran razonablemente exigibles por parte de los interesados.
c) La conducta de las autoridades judiciales
118. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalism. En el presente caso la Corte nota que: a) luego de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público el 13 de junio de 200, el proceso pasó a etapa de juicio oral y público el 18 de enero de 2007 luego de que transcurrieran casi cuatro año; b) en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público el 19 de julio de 200, el proceso estuvo suspendido al menos siete meses por la inhibición de la Magistrada Presidente de la Corte de Apelacione, y la decisión final sobre dicho recurso se adoptó finalmente casi dos años después el 1 de abril de 200; c) Luego de la interposición del recurso de casación, el trámite duró aproximadamente dos años adicionales hasta la decisión de 14 de diciembre de 201; d) Finalmente, el nuevo proceso judicial concluyó con sentencia absolutoria el 4 de setiembre de 201 y no fue apelada por el Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el auto expedido por el juzgado competent.
119. De lo anterior se puede constatar que las investigaciones y el proceso contaron con distintos periodos de inactividad no justificados por parte de las autoridades venezolanas, y que los mismos causaron una indebida dilación del proceso. El Estado no probó que podría haber tenido una actuación diferente que hubiese redundado en el desarrollo más expeditivo de las investigaciones y del proceso.
d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso
120. En lo concerniente a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse respecto a este último criterio.
e) Conclusión
121. La demora en la investigación y el proceso por más de 12 años desde los hechos hasta la última decisión judicial del año 2014 no se puede explicar por la complejidad del proceso ni por la conducta de las presuntas víctimas, sino por una conducta dilatoria atribuible al Estado. Luego de que transcurrieran más de 16 años desde la muerte de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, no se ha podido determinar judicialmente responsabilidades por los hechos del caso. Por tanto, la Corte encuentra sustento para concluir que existe una vulneración al principio del plazo razonable contenido en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, por la excesiva duración de la investigación y del proceso vinculado con sus muertes. Del mismo modo, para la fecha de emisión del informe de admisibilidad, el 24 de julio de 2008, el procedimiento judicial ya contaba con un período importante de inactividad de más de 3 años y medio (supra párr.
118.a) lo cual también justifica que para ese entonces se pudiera concluir que existía un retardo injustificado en vulneración al principio del plazo razonable.
B.3. La alegada falta de investigación y de adopción de medidas de protección para los familiares de las presuntas víctimas
122. La Corte recuerda que, para garantizar un debido proceso, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos o encubrir a los responsables de los mismos; pues de lo contrario, eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigació
.
123. La Comisión y los representantes alegaron que durante la investigación se presentaron reiteradas amenazas y actos de intimidación contra los familiares de las presuntas víctimas, sobre las que el Estado no realizó una investigación diligente. De acuerdo a los representantes, el 2 de mayo de 2003 la familia Díaz Loreto denunció ante las autoridades que se produjeron amenazas de muerte con armas de fuego por parte de policías del estado Aragua contra Dinorah María Díaz Loreto, Bladimir Díaz Loreto, Miguel Ángel Díaz Loreto, Octavio Díaz, Jairo Alexis Díaz Loreto, Alexandra Gualdrón, Enmary Cava y Miguel Ángel Díaz Loret.
124. Sobre este punto, el Estado señaló que el 2 de julio de 2003 se adoptaron medidas de protección a favor de Dinorah Díaz Loreto, Octavio Díaz, Jairo Alexis Díaz Loreto, Alexandra Gualdrón y Enmary Dahina Cava, por orden del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Décimo de Contro. De esta manera, Miguel Ángel Díaz Loreto, Bladimir Díaz Loreto y Jairo Alexis Díaz Loreto fueron excluidos de las medidas de protección sin que el Estado haya justificado razonablemente dicha decisión.
125. Esta Corte advierte que, el 27 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua adoptó medidas de protección a favor de los siguientes familiares: Dinorah María Díaz Loreto, Octavio Díaz, Jairo Alexis Díaz Loreto, Alexandra Gualdrón y Enmary Dahina Cav. Pese a ello, de acuerdo a los representantes, el 4 de junio de 2003, Jairo Alexis Díaz Loreto fue interceptado por funcionarios policiales y fue retenido por una hora aproximadamente, y el 4 de julio de 2003, Bladimir Lenin Díaz Loreto fue detenido por policías sin orden judicial y puesto en libertad un día después. Ninguno de estos alegatos fue controvertido por el Estado.
126. En el caso de Miguel Ángel Díaz Loreto, el Estado alegó que no resultaba pertinente una medida de protección ya que él no había rendido declaración sobre los hechos, por lo que difícilmente pueden relacionarse las amenazas y hostigamientos con su participación como testigo en el proceso. Este Tribunal considera que dicha justificación no resulta satisfactoria toda vez que amenazas y actos de hostigamiento contra uno o más miembros del núcleo familiar pueden afectar negativamente las investigaciones, al margen de su participación como testigos en el proceso judicial.
127. En cuanto a las medidas de protección, éstas consistieron en brindar protección por parte de funcionarios del Destacamento 21 de la Guardia Nacional a los 5 familiares beneficiarios. Sin embargo, el Estado no ha explicado con precisión cómo se materializaron dichas medidas de protección, en qué consistió la labor de la Guardia Nacional y cuáles fueron las medidas preventivas tomadas. Dicha omisión en los alegatos resulta fundamental pues, con fecha posterior al dictado de medidas de protección, el 4 de julio de 2003, Bladimir Lenin Díaz Loreto fue detenido por policías sin orden judicial y puesto en libertad un día después. La Corte reconoce la responsabilidad del Estado por no acreditar que las medidas de protección tomadas resultaron idóneas para prevenir la reincidencia de amenazas y actos de hostigamiento en contra del grupo familiar.
128. Por otra parte, este Tribunal ya se ha referido al contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela, con especial incidencia en el estado Aragua, en el que los testigos y denunciantes han sido objeto de asesinatos, amenazas y hostigamientos con el fin de obstruir la acción de la justicia. Este contexto era conocido por las autoridades y estas no tomaron medidas de protección efectivas ni siguieron investigaciones serias y diligentes para evitar que dicha situación persista.
129. Por lo expuesto, esta Corte encuentra probada la falta de medidas de protección para los participantes en el proceso, lo cual se traduce en la vulneración por parte del Estado a las garantías contenidas en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de las tres presuntas víctimas.
B.4. Falta de investigación de hechos que podrían haber constituido torturas, malos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes
130. El artículo 1 de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que “[l]os Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los
términos de la [...] Convención”. El artículo 6 de la Convención establece que “[d]e
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura [.], además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. El artículo 8 de la Convención estipula que cuando exista “razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”.
131. La Corte observa que Robert Ignacio Díaz Loreto había sido herido por arma de fuego y fue presuntamente trasladado a un hospital por policías; por lo que, se encontraba bajo custodia de agentes estaduales al momento de su muerte. Del mismo modo, la experta Ligia García Mejía declaró en el juicio oral que el cuerpo de Robert Díaz presentaba un edema cerebral y una sustancia granular de color negro en distintos órganos externos e internos. Pese a la existencia de varios indicios razonables que pueden haber indicado que se produjeron actos de apremios físicos contra Robert Díaz Loreto, el Estado incumplió su obligación de conducir una investigación para esclarecer estos hechos y determinar eventualmente los responsables.
132. En consecuencia, el Tribunal encuentra que en el presente caso, el Estado es también responsable por una violación a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los familiares de Robert Ignacio Díaz Loret, toda vez que no se inició una investigación sobre hechos que podrían haber constituido malos tratos o torturas.
B.5. Conclusión
133. En razón de lo expuesto, la Corte estima que el Estado no cumplió con su obligación de llevar a cabo una investigación con la debida diligencia por la muerte de Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez en un plazo razonable, contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de sus familiares. El Estado también es responsable por una vulneración del artículo 8.1 de la Convención por no haber desarrollado las investigaciones relacionadas con las amenazas proferidas en perjuicio de sus familiare y a los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por no haber investigado los indicios razonables en relación con hechos que podrían haber constituido malos tratos o torturas en contra de Robert Díaz Loreto, todo ello en perjuicio de los familiares de Robert Ignacio Díaz Loret.
VII.3.
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES
(ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN)
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
134. La Comisión señaló que las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales de las tres víctimas constituyen en sí mismas una fuente de sufrimiento e impotencia para sus familiares y, además, no existió una investigación realizada con debida diligencia, en contraposición a su derecho al acceso a la justicia. Destacó que en un contexto en el cual también se registraron denuncias de amenazas y hostigamiento en su contra por el impulso que han dado al proceso, el miedo a las represalias y el temor por su vida e integridad personal también han agravado los sentimientos de angustia que han padecido. Los representantes coincidieron con lo planteado por la Comisión.
135. El Estado, por su parte, destacó que, salvo la señora Juana Loreto, ninguno de los familiares de las presuntas víctimas emprendió acciones en búsqueda de justicia. Agregó que los familiares abandonaron la acusación particular propia y no comparecieron a las audiencias de juicio a brindar testimonio. Sostuvo que tampoco participaron en el trámite de los recursos de apelación y casación. Afirmó nuevamente que había sido demostrado que las muertes se produjeron en el marco de una actuación policial desarrollada conforme a los principios de finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad, y cuya investigación se desarrolló con apego a lo establecido en la Convención. Por todo ello, el Estado solicitó que se declare que no se vulneró el derecho a la integridad personal de los familiares.
B. Consideraciones de la Corte
136. La Corte recuerda que en su jurisprudencia ha establecido consistentemente que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas163. Además indicó que se puede declarar la violación del derecho a la integridad de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. En relación a los familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunció
. Asimismo, dicha presunción también es aplicable a las hermanas y hermanos de las víctimas, salvo que se demuestre lo contrario por las circunstancias específicas del cas.
137. Por consiguiente, este Tribunal considera que, como consecuencia directa de la privación arbitraria a la vida de los señores Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, sus familiares han padecido sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral. En el mismo sentido, esta Corte ya hizo referencia en el capítulo sobre garantías judiciales a los actos de hostigamiento y amenazas en contra de los familiares de Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez en el marco de las investigaciones judiciales sobre los hechos del presente caso (supra Capítulo VII.2.B.3).
138. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los señores Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvare.
VIII.
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
139. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención American, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estad. La Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionado. Del mismo modo, las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivo.
140. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de repara. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparació. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y el sufrimiento que las violaciones cometidas causaron a la víctima, la Corte estima pertinente fijar otras medidas.
A. Parte Lesionada
141. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto precedentemente, esta Corte considera como “parte lesionada” a los señores David Octavio Díaz Loreto, Robert Ignacio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, así como a sus familiares Juana Emilia Loreto Pérez, Miguel Ángel Díaz Loreto, Dinorah María Díaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Bladimir Lenin Díaz Loreto, Octavio Antonio Díaz Loreto, Alexandra Teresa Gualdrón Pernía, Arianna Leaneth Díaz Doubain, José Ocopio, Luz Marina Ledesma de Díaz y José Rafael Ocopi.
B. Obligación de investigar los hechos e identificar y, en su caso, juzgar y sancionar a todos los responsables
142. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[c]ontinuar la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las
sanciones que correspondan [... así como] investigar los demás hechos alegados por los familiares de las víctimas fallecidas y su posible interrelación”. Los representantes agregaron que el Estado debía “asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares en todas las etapas de estas investigaciones”. El Estado no hizo referencia a esta medida de reparación, aunque alegó, en relación con la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, que negaba “expresamente la existencia de cualquier género de responsabilidad internacional por la supuesta contravención de los derechos establecidos en [dich]os artículos” y solicitó “declarar improcedentes las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas”.
143. Teniendo en cuenta las conclusiones del Capítulo VIII.1. de esta Sentencia, la Corte dispone que, de conformidad con el derecho interno aplicable, el Estado debe llevar adelante, teniendo en cuenta las falencias previamente señaladas por esta Sentencia (supra Capítulo VII.2), las investigaciones que sean necesarias para determinar la responsabilidad de los hechos ocurridos en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto, Robert Ignacio Díaz Loreto y
Octavio Ignacio Díaz Álvarez, así como a sus familiares.
C. Medidas de satisfacción
C.1. Publicación y difusión de la Sentencia
144. Los representantes solicitaron que se ordenara la publicación de las secciones de contexto y hechos probados, así como la parte resolutiva de la sentencia en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Ni la Comisión ni el Estado se han referido a esta solicitud.
145. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros caso, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación en el Estado de Venezuela, en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web del Ministerio Público, de manera accesible al público desde la página de inicio del referido sitio web.
146. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 9 de la presente Sentencia.
C.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
147. Los representantes solicitaron que se ordenara la realización en el estado Aragua de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del presente caso.
148. Tal y como se ha ordenado en otros caso, este Tribunal estima necesario, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas, de evitar que hechos como los de este caso se repitan, y en consideración a la solicitud de los representantes, disponer que el Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el estado Aragua, en relación con los hechos de este caso. En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia, y deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública, la cual deberá ser divulgada a través de medios de comunicación y contar con la presencia de altos funcionarios estatales. Además, se deberá asegurar la participación de las víctimas declaradas en esta Sentencia. La realización y demás particularidades de dicha ceremonia pública deben consultarse previa y debidamente con las víctimas o sus representantes. Para cumplir con esta obligación, el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
C.3. Otras medidas de satisfacción solicitadas
149. Los representantes solicitaron en su escrito de alegatos finales que se ordenara al Estado realizar todas las medidas administrativas, o de carácter civil, para coadyuvar a que los familiares Díaz Loreto que quedan con vida puedan recuperar la tenencia y posesión de la casa familiar ubicada en la Segundera de Cagua. Asimismo, solicitaron que se ordene al Estado otorgar una beca educativa a Arianna Leaneth Díaz Doubain. Por su parte, el Estado, en su escrito de alegatos finales señaló que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo y que en consecuencia, no es admisible que la presunta víctima alegue nuevos hechos distintos a los contenidos en dicho Informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y sometidos a consideración de la Corte.
150. La Corte encuentra que la solicitud realizada por los representantes junto con sus alegatos finales, resulta extemporáne, por lo tanto no procede otorgar las medidas solicitadas.
D. Medidas de rehabilitación
151. La Comisión señaló que el Estado debe adoptar las medidas de rehabilitación para los familiares que así lo deseen. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado garantizar un tratamiento médico y psicológico, voluntario, gratuito y permanente, a favor de las víctimas directas así como de sus familiare. El Estado no presentó alegatos con respecto a esta solicitud.
152. La Corte estima procedente disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos o psiquiátricos sufridos por las víctimas, derivados de las violaciones establecidas en la presente Sentencia. Por tal motivo, ordena al Estado brindar gratuitamente, de forma prioritaria y sin cargo alguno, el tratamiento de salud y psicológico o psiquiátrico adecuado a las víctimas que así lo requieran, previa manifestación de voluntad, por el tiempo que sea necesario para atender las afectaciones derivadas de las violaciones declaradas en la presente Sentencia.
153. Adicionalmente, las víctimas, deberán tener acceso inmediato, gratuito y prioritario a las prestaciones de salud y los tratamientos respectivos deberán ser brindados por el tiempo que sea necesario, y en un lugar accesible para las víctimas del presente caso. Al proveer el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según sus necesidades y previa evaluación individual por parte de un profesional de la salu. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátric.
E. Garantías de no repetición
E.1. Capacitación para funcionarios públicos
154. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado realizar programas de capacitación sobre los estándares internacionales de derechos humanos en general, en particular, dirigidos a la Policía del estado Aragua, y a operadores de justicia. Los representantes no se refirieron a
esta solicitud. El Estado señaló que ha implementado en los últimos años diversos espacios de formación dirigidos a los funcionarios policiales en todo el territorio nacional, incluyendo el cuerpo de policía del estado Aragua, sobre derechos humanos y, muy especialmente, sobre el uso progresivo y diferenciado de la fuerza. Agregó que la mayoría eran desarrollados y supervisados desde la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (“UNES”).
155. Al respecto, este Tribunal valora la creación de la UNES y dispone que el Estado debe continuar con las acciones desarrolladas e implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio como parte de la formación general y continua de los policías del estado Aragua de todos los niveles jerárquicos en el que se hiciera referencia, entre otros aspectos a la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto de la prohibición de la tortura, la integridad y libertad personales, el uso de la fuerza, así como a las obligaciones internacionales de derechos humanos derivadas de los tratados de los cuales es parte Venezuela.
E.2. Otras medidas de reparación solicitadas
a) Medidas para asegurar la efectiva rendición de cuentas por parte de agentes del Estado
156. La Comisión solicitó que se ordenaran al Estado medidas para asegurar la efectiva rendición de cuentas en el fuero penal, disciplinario o administrativo, en casos de presunto abuso de poder por parte de agentes del Estado a cargo de la seguridad pública. Los representantes no se refirieron a esta medida de reparación en su escrito de solicitudes y argumentos. Sin embargo, la Corte toma nota de que en su escrito de alegatos finales señalaron la necesidad de reiterar al Estado la necesidad de continuar haciendo esfuerzos para supervisar el actuar policial y el uso de la fuerza letal. El Estado señaló que en los últimos años también se han venido profundizando las medidas para asegurar la contraloría social y rendición de cuentas de las actuaciones policiales. Así, precisó que se han aprobado diversos instrumentos normativos sobre esta materia y acompañado la constitución y funcionamiento de organizaciones comunitarias de control policial a lo largo del territorio nacional.
157. Al respecto, la Corte reitera que en la Sentencia del caso Familia Barrios Vs. Venezuela observó que el Estado había elaborado los principios sobre uso de la fuerza en el “Manual de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial”, que la legislación venezolana reglamenta el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, establece un procedimiento trimestral de rendición de cuentas y especifica las circunstancias en que los funcionarios policiales están autorizados a portar dichas armas. Adicionalmente, observó que se creó un sistema de informes denominado “Informe para el Superior Inmediato sobre Uso de la Fuerza”, el cual debe ser elaborado, entre otras circunstancias, cuando un funcionario policial efectúe un disparo de un arma de fuego a cualquier ciudadana, ciudadano o grupo de éstos y que en dichos casos, también se procederá a realizar una investigación inmediata a cargo de personal capacitado y el funcionario implicado será asignado a labores administrativas hasta que la investigación determine su responsabilidad. Finalmente, señaló que la normativa venezolana prevé la obligación de rendición de cuentas por parte de la policía y que a fin de implementar dicha obligación, se había creado un sistema informes periódicos y especiales sobre las actividades policiale. Por tal motivo, al igual que en el referido caso, la Corte no estima necesario ordenar una medida de reparación como la solicitada.
b) Medidas para asegurar la investigación con la debida diligencia y de conformidad con los estándares internacionales relevantes
158. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado la adopción de medidas legislativas, administrativas y de otra índole para asegurar la investigación con la debida diligencia y de conformidad con los estándares internacionales relevantes, la necesidad y proporcionalidad del uso letal de la fuerza por parte de funcionarios policiales. Los representantes de las víctimas no se refirieron a esta medida de reparación. El Estado consideró pertinente destacar que ya ha cumplido de forma íntegra con la adopción de medidas como las contempladas por la Comisión en su solicitud.
159. Tal y como señala el Estado, en la Sentencia del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, el Tribunal tomó nota de los desarrollos llevados a cabo por Venezuela en materia del proceso de modificación del modelo policial. Entre otros, la Corte destacó los siguientes: 1) la constitución en el 2006 de la Comisión Nacional para la Reforma Policial (CONAREPOL) con la finalidad de realizar un diagnóstico de los cuerpos policiales de Venezuela; 2) la aprobación en el 2008 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se establece el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial como herramienta de aplicación por parte de los funcionarios policiales en su actuación frente al ciudadano; 3) la creación en el 2009 del Consejo de Policía, cuya función es asesorar y participar en la definición, planificación y coordinación de políticas públicas en materia policial; 4) la creación en el 2009 de la Universidad Nacional Experimental de Seguridad (UNES), cuya función consiste en la formación de los funcionarios policiales de acuerdo con el nuevo modelo policial venezolano, y 5) la elaboración y distribución desde 2010 de una colección de guías auto-instruccionales denominadas “Baquías”, dirigidas a establecer indicadores de gestión institucional que permitan a cada cuerpo policial, de forma autónoma, evaluar el nivel de cumplimiento en los procesos de adecuació. Con fundamento en lo anterior, la Corte no considera pertinente ordenar la medida de reparación solicitada y reitera al Estado la necesidad de dar cumplimiento a los puntos pendientes ordenados en sus Fallos.
F. Indemnización compensatoria
160. La Comisión solicitó que se ordene al Estado la adopción de medidas de compensación económica y satisfacción del daño moral. El Estado sostuvo que las aspiraciones de reparación pecuniaria son desproporcionadas y deberían ser ajustadas a la jurisprudencia desarrollada para tales efectos.
F.1. Daño material
161. Tomando en consideración las edades de las víctimas al momento de su muerte (58, 23 y 21 años), la expectativa de vida de un hombre en 2003 en Venezuela (72.94 años) y el salario mínimo, los representantes estimaron el lucro cesante182 de Octavio Ignacio Díaz Álvarez en US$27.138,51 (veintisiete mil ciento treinta ocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos), el de David Octavio Díaz Loreto en US$89.008,50 (ochenta y nueve mil ocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos) y el de Robert Ignacio Díaz Loreto en US$92.641,50 (noventa y dos mil seiscientos cuarenta y uno dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos). Sin embargo, solicitaron a la Corte que determine una indemnización compensatoria en equidad, por concepto de lucro cesante a favor de David Octavio Díaz Loreto por la suma de US$100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y a favor de Robert Ignacio Díaz Loreto por US$110.000 (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América). Por otra parte, Los representantes manifestaron que el fallecimiento de las víctimas trajo consigo gastos inesperados que fueron sufragados en su totalidad por la familia. En primer lugar, se refirieron a la necesidad de otorgarles una sepultura digna y a los gastos realizados con el fin de alcanzar justicia. Precisaron que en virtud de que “los familiares no cuentan con recibos de estos gastos”, solicitaban que se determinara el monto de esta reparación en equidad.
162. Respecto de los gastos funerarios incurridos por la familia Díaz Loreto, la Corte constata que no fueron aportados comprobantes, no obstante, el Tribunal presume, como lo ha hecho en casos anteriore, que los familiares incurrieron en diversos gastos con motivo de la muerte de los hermanos Díaz Loreto y su padre. En relación a los gastos realizados con el fin de alcanzar justicia, la Corte no cuenta con elementos que permitan acreditar las erogaciones argumentadas por los representantes. No obstante, este Tribunal considera que con el propósito de conocer lo sucedido a las víctimas, sus familiares realizaron diligencias ante autoridades estatales, entre las cuales destacan redacción de documentos, rendición de declaraciones testimoniales, transporte y viáticos. La Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, pues tienen un nexo causal directo con los hechos violatorios de este cas. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos), a favor de Octavio Ignacio Díaz Álvarez; la cantidad de US$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos), a favor de David Octavio Díaz Loreto, y la cantidad de US$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos), a favor de Robert Ignacio Díaz Loreto por concepto de daño material.
F.2. Daño inmaterial
163. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado pagar en concepto de daño moral por el asesinato de las víctimas Octavio Ignacio Díaz Álvarez, David Octavio Díaz Loreto y Robert Ignacio Díaz Loreto, la suma de US$100,000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada una de las víctimas. Señalaron que dicha suma debería ser entregada de la siguiente forma: a sus hijos y hermanos sobrevivientes por partes iguales y que en el caso de los hijos fallecidos correspondía a sus sucesores. Adicionalmente, solicitaron que se determine una indemnización en equidad de US$50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los familiares directos de la familia Díaz Loreto o grupo familiar, y los sucesores de los fallecidos.
164. La Corte con base a su reiterada jurisprudenci y teniendo en cuenta las circunstancias del caso estudiado, fija en equidad, las siguientes cantidades a favor de las víctimas, como compensación por concepto de daño inmaterial: a) David Octavio Díaz Loreto, Robert Ignacio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, US$100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos; b) Juana Emilia Loreto Pérez, US$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América); c) Miguel Ángel Díaz Loreto, Dinorah María Díaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Bladimir Lenin Díaz Loreto, y Octavio Antonio Díaz Loreto, US$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos; d) Arianna Leaneth Díaz Doubain US$25.000 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), y e) Alexandra Teresa Gualdrón Pernía, José
Ocopio, Luz Marina Ledesma de Díaz, José Rafael Ocopio, US$15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellas y ellos.
165. Las indemnizaciones fijadas en este capítulo a favor de David Octavio Díaz Loreto se deberán repartir por partes iguales entre Juana Emilia Loreto Pérez (madre), Miguel Ángel Díaz Loreto (hermano), Dinorah María Díaz Loreto (hermana), Jairo Alexis Díaz Loreto (hermano), Bladimir Lenin Díaz Loreto (hermano), Octavio Antonio Díaz Loreto (hermano) y Arianna Leaneth Díaz Doubain. Asimismo, las indemnizaciones fijadas en este capítulo a favor de Robert Ignacio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez se deberán repartir por partes iguales entre Juana Emilia Loreto Pérez, Miguel Ángel Díaz Loreto, Dinorah María Díaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Bladimir Lenin Díaz Loreto, Octavio Antonio Díaz Loreto y Arianna Leaneth Díaz Doubain.
G. Costas y gastos
166. Los representantes indicaron que la familia Díaz Loreto no ha conservado los recibos de los gastos incurridos, por lo cual solicitaron que la Corte fije en equidad, la suma de US$10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). Asimismo, señalaron que la Comisión de Derechos Humanos del estado Aragua realizó a lo largo del procedimiento ante los órganos de protección del Sistema Interamericano erogaciones. Sin embargo, al no contar con recibos de los gastos incurridos, solicitaron que la Corte dicte en equidad la suma de US$15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América). A su vez, indicaron que comenzaron a trabajar en el presente caso en el año 2003, por lo que solicitaron a la Corte que fije en equidad la cantidad de US$15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) y requirieron que dicho monto sea reintegrado directamente por el Estado a la Vicaría de Derechos Humanos. La Comisión no se refirió a esta medida de reparación. El Estado señaló que le parecían desproporcionados los montos solicitados para la Comisión de Derechos Humanos del Estado Aragua y los representantes de las víctimas; en primer lugar, porque se trata de las mismas personas y el mismo equipo de trabajo y en segundo lugar, porque a partir del año 2007 los representantes abandonaron su participación en el proceso penal hasta su culminación.
167. La Corte ha señalado que es necesario que al tratarse de alegados desembolsos económicos, los representantes establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos186. En el presente caso, la prueba aportada por los representantes y la argumentación correspondiente no permite una justificación completa de los montos solicitados. Adicionalmente, la Corte observa que en la presente Sentencia ya fue ordenado un monto para los familiares de las víctimas en relación a los gastos realizados con el fin de alcanzar justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte fija en equidad, la suma de US$10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Comisión de Derechos Humanos del estado Aragua y US$10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Vicaría de Derechos Humanos con motivo de los gastos por la tramitación del proceso ante jurisdicción interna y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Dichos montos deberán ser entregados, en lo que corresponda, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo.
H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de víctimas
168. Mediante Resolución de 18 de septiembre de 2018 el Presidente del Tribunal declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas a través de sus representantes para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, y aprobó que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de dos declaraciones, fuera por affidávit o en audiencia pública. La Secretaría de la Corte transmitió al Estado copia del informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación de dicho fondo en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$3.476,97 (tres mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos), Venezuela no presentó observaciones al respecto. Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.
169. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de US$3.476,97 (tres mil cuatrocientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos), por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
170. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.
171. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
172. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones y reintegro de costas y gastos, el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las víctimas que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda venezolana, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.
173. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
174. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
175. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Bolivariana de Venezuela.
IX.
PUNTOS RESOLUTIVOS
176. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE:
Por seis votos a favor y uno en contra,
1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos, en los términos de los párrafos 16 a 22 de la presente Sentencia.
Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi
DECLARA:
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
2. El Estado es responsable por la violación de la obligación de respeto y garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto, Robert Ignacio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Loreto, en los términos de los párrafos 63 a 89 de la presente Sentencia.
Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 7 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas ellas en relación con los artículos 1 de la misma, en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto, en los términos de los párrafos 90 a 95 de la presente Sentencia. Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de David Octavio Díaz Loreto, Robert Ignacio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Loreto, y a los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los familiares de Robert Ignacio Díaz Loreto, en los términos de los párrafos 101 a 133 de la presente Sentencia.
Disidente el Juez Eduardo Vio
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido
en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de David Octavio Díaz Loreto, Robert Ignacio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Loreto en los términos de los párrafos 136 a 138 de la presente Sentencia.
Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
6. No cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre la violación a la obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en los términos de los párrafos 96 a 97 de la presente Sentencia.
Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi
Y DISPONE:
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
7. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
Disidente Juez Eduardo Vio Grossi
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
8. El Estado llevará a cabo, de conformidad con el derecho interno aplicable y teniendo en cuenta las falencias previamente señaladas por esta Sentencia, las investigaciones que sean necesarias para determinar la responsabilidad de los hechos ocurridos en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto, Robert Ignacio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, así como a sus familiares, de conformidad con lo establecido en el párrafo 143 de la presente Sentencia.
Disidente Juez Eduardo Vio Grossi
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
9. El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 145 y 146 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. Disidente Juez Eduardo Vio Grossi
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
10. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 148 de esta Sentencia.
Disidente Juez Eduardo Vio Grossi
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
11. El Estado brindará de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, según corresponda, a las víctimas del presente caso que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 152 y 153 de la presente Sentencia.
Disidente Juez Eduardo Vio Grossi
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
12. El Estado realizará programas de capacitación sobre los estándares internacionales de derechos humanos en general y en particular a la Policía del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el párrafo 155 de esta Sentencia.
Disidente Juez Eduardo Vio Grossi
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
13. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 162, 164, y 165 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos del párrafo 167.
Disidente Juez Eduardo Vio Grossi
Por unanimidad, que:
14. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 169 de esta Sentencia.
15. El Estado rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.
16. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su voto individual disidente, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, y la Jueza Elizabeth Odio Benito hicieron conocer su voto concurrente conjunto, y el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni hizo conocer a la Corte su individual concurrente.
Redactada en español en San José, el 19 de noviembre de 2019.
Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente
Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto
Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni
L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Los familiares que figuran como presuntas víctimas en el Informe de Fondo son: Juana Emilia Loreto Pérez (esposa de Octavio Ignacio Díaz Álvarez y madre de Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto), Miguel Ángel Díaz Loreto, Dinorah María Díaz Loreto, Jairo Alex Díaz Loreto, Bladimir Lenin Díaz Loreto, Octavio Antonio Díaz Loreto (hermanos y hermana de David Octavio y Robert Ignacio e hijos e hija de Octavio Ignacio Díaz), Alexandra Gualdrón de Díaz (Esposa de Jairo Alex Díaz Loreto), Arianna Leaneth Díaz Doubain (hija de David Octavio Díaz Loreto), José Ocopio (cuñado de David Octavio y Robert Ignacio Díaz Loreto), Luz Marina Ledesma de Díaz (cuñada de David Octavio y Robert Ignacio Díaz Loreto) y José Rafael Ocopio (sobrino de David Octavio y Robert Ignacio Díaz Loreto y nieto de Octavio Ignacio Díaz Álvarez). Sin embargo, en virtud de la aclaración efectuada por los representantes de las presuntas víctimas en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y según certificados de matrimonio y nacimiento acompañados, se considerará como correcta individualización de los familiares la siguiente: Juana Emilia Loreto Pérez, Miguel Ángel Díaz Loreto, Dinorah María Díaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Bladimir Lenin Díaz Loreto, Octavio Antonio Díaz Loreto, Alexandra Teresa Gualdrón Pernía, Arianna Leaneth Díaz Doubain (hija de David Octavio Díaz Loreto), José Ocopio (esposo de Dinorah María Díaz Loreto), Luz Marina Ledesma de Díaz (esposa de Bladimir Lenin Díaz Loreto) y José Rafael Ocopio (hijo de Dinorah María Díaz Loreto).
Concluyó que Venezuela era responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 25.1 de la Convención en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento.
Los representantes de las presuntas víctimas son Luis Manuel Aguilera, Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua, y José Gregorio Guarenas, representante de la Vicaría de Derechos Humanos de Caracas.
l Estado designó como Agente para el presente caso a Larry Devoe Márquez.
A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Francisco Eguiguren Praeli, Silvia Serrano Guzmán y Piero Vásquez Agüero; b) por los representantes: José Gregorio Guarenas, María Daniela Rivero, Santiago Medina y Julio Puerta, y c) por el Estado de Venezuela: Larry Devoe Márquez y Cristóbal Cornieles Perret- Gentil.
El mismo se relaciona con: a) la intencionalidad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, b) Las ejecuciones extrajudiciales en la jurisprudencia de la Corte IDH de los últimos tres (3) años, y c) La jurisprudencia de la Corte IDH en casos de ejecuciones extrajudiciales acontecidas en el Estado de Aragua, en Venezuela.
El artículo 78.2 de la Convención establece que ”[d]icha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 01, párr. 85, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 25.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 85, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 39.
Cfr. Escrito del Estado de Venezuela de 28 de febrero de 2008 presentando observaciones a la petición inicial (expediente de prueba, folio 325 a 327).
Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25, y Caso Amrhein Vs. Costa Rica, párr. 41.
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Gorigoitia Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 382, párr. 19.
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 220, párr. 18, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 30.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párrs. 55 y 56, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 30.
Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No 383, párr. 82, y Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019, párr. 114.
r. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 31.
r. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. y Caso Rico Vs. Argentina, párr. 21.
Cfr. Anexo 2: Defensoría del Pueblo de Venezuela. Informe: Ajusticiamientos y Desapariciones Forzadas. Anuario 2001; Informe Anual 2002 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; Informe Anual 2003 de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; Informe de la Defensoría del Pueblo, Anuario 2003; Informe de la Defensoría del Pueblo, Anuario 2006; Discurso del Fiscal General de la República con motivo de la entrega del Informe Anual de Gestión del año 2005. 25 de abril de 2006; Comisión Nacional para la Reforma Policial (CONAREPOL). Características de la Policía Venezolana Informe Anual del Fiscal de la República de 2007. Anexo 3: Balance de la Situación de los Derechos Humanos en el Estado Aragua entre julio de 1996 y marzo de 2003, preparado por la Comisión de Derechos Humanos, Justicia y Paz del Estado Aragua.
Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Expediente No. C09-318. Sentencia No. 134 de 11 de mayo de 2010.
Los documentos son los siguientes: 1) Protocolos de Autopsia No. 0147, 0177 y 0146; 2) Orden de apertura de la investigación; 3) Querella presentada el 6 de agosto de 2003 por la señora Juana Emilia Loreto; 4) Acta de Admisión de la querella de 7 de agosto de 2003; 5) Decisión del 18 de enero de 2007 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua; 6) Recurso de apelación interpuesto el 19 de julio de 2007 por el Ministerio Público; 7) Decisión de 1 de abril de 2009, Sala Accidental No. 34 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua; 8) Sentencia de la Sala Accidental No. 66 de la Corte de Apelaciones, de 14 de diciembre de 2011; 9) Auto de Admisión y fijación de audiencia de 24 de febrero de 2012; 10) Auto de Diferimiento de 13 de junio de 2012; 11) Auto de Apertura de Juicio Oral y público de 11 de julio de 2012; 12) Sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014, y 13) Auto de 28 de octubre de 2018.
Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de cuatro (4) presuntas víctimas, dos (2) testigos y cinco (5) peritos propuestos por los representantes, la Comisión y el Estado.
Las mismas fueron presentadas por: Sara Mier y Terán, Pablo Fernández Blanco, Gregoria Josefina Medina, Juan Carlos Castro Villalobos y Ana Cristina Bracho, propuestos por el Estado; Dinorah María Díaz Loreto, Lisandro Raúl Cubas, Miguel Ángel Díaz Loreto, Bladimir Lenin Díaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Fernando Fernández y Claudia Carillo, propuestos por los representantes, y Camilo Ernesto Bernal Sarmiento, propuesto por la Comisión. Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 7 de diciembre de 2018.
Investigador en derechos humanos, en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Declaró sobre el contexto de violencia cometida por los cuerpos de seguridad nacionales y estaduales en Venezuela, en particular sobre el fenómeno de ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes policiales y el grado de impunidad que prevalece en relación con estos crímenes, y las medidas que el Estado venezolano debe adoptar para evitar que hechos como los del presente caso se repitan.
Antropólogo forense y Director Ejecutivo del Equipo Peruano de Antropología, en el caso Hermanos Landaeta
Mejías y otros Vs. Venezuela. Declaró sobre los estándares internacionales en las evaluaciones médico-legales y la debida diligencia en las investigaciones de ejecuciones extrajudiciales y graves violaciones de derechos humanos, así como la aplicación de dichos estándares en las investigaciones del presente caso.
Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No 249, párrs. 35 y 36..
Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 55.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 38.
Sobre los mecanismos de rendición de cuenta de actuaciones policiales, indicó que “sólo aproximadamente un 16% de los cuerpos de seguridad exige informes a los funcionarios involucrados en muertes o lesiones a civiles,
y menos de un 20% abre investigaciones en estos casos”. Comisión Nacional para la Reforma Policial, Estudios [...], págs. 60. El informe de la CONAREPOL concluyó, entre otras cosas, que “en un contexto donde los mecanismos de
Cfr. Defensoría del Pueblo Venezuela, informe anual 2002 (expediente de prueba, folio 184-bis-334). Asimismo, el Fiscal General de la República, en su informe anual 2007, declaró que entre el año 2000 y febrero de 2007, el Ministerio Público registró en el país 6.405 casos de los llamados “enfrentamientos o ajusticiamientos” entre civiles y cuerpos de seguridad. La Fiscalía identificó para eses entonces a 6.885 funcionarios estatales involucrados en esos hechos; se estimaba que solamente un tercio de esos casos (2.132) fueron efectivamente investigados. El referido documento se encuentra en el expediente del Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela (expediente de prueba, folio 6512).
Agregó que la existencia de prácticas policiales ilegales como método de control empleando el uso excesivo de la fuerza es reflejo de los abusos por parte de los agentes policiales. Cfr. Audiencia Pública del presente caso de 31 de enero de 2019.
Esas inquietudes fueron plasmadas en varios pronunciamientos realizados desde el año 1994, y reiterado
en 1999, 2001, 2003 y 2004, período que abarca el marco fáctico de los hechos del presente caso. Asimismo, el Relator Especial, en varios de sus informes, alertó sobre denuncias de ejecuciones extrajudiciales a manos de agentes de seguridad que se cometen en Venezuela, y sobre las amenazas recibidas por sus familiares para evitar la denuncia de los hechos. Cfr. Naciones Unidas, Relator Especial de Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Informes ante la Comisión de Derechos Humanos: E/CN.4/1994/7 (párr. 638); E/CN.4/1998/68/Add.1 (párr. 420), disponible; E/CN.4/1999/39/Add.1 (párr. 258); E/CN.4/2001/9/Add.1 (párr. 420); E/CN.4/2003/3/Add.1, disponible en; E/CN.4/2004/7/Add.1. Asimismo, Naciones Unidas, Informes de la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ante la Asamblea General de Naciones Unidas, A/55/288, de 11 de agosto de 2000, y Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Venezuela, CCPR/C0/71/VEN, 26 de abril de 2001, párr. 7. Del mismo modo, Naciones Unidas, Relator Especial de Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Informes ante la Comisión de Derechos Humanos: E/CN.4/1994/7 de 7 de diciembre de 1993; E/CN.4/1998/68/Add.1 de 19 de diciembre de 1997; E/CN.4/1999/39/Add.1 de 6 de enero de 1999; E/CN.4/2001/9/Add.1 de 17 de enero de 2001; E/CN.4/2003/3/Add.1 de 12 de febrero de 2003, y E/CN.4/2004/7/Add.1 de 24 de marzo de 2004. Además, Naciones Unidas, Informes Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias ante la Asamblea General de Naciones Unidas A/55/288, de 11 de agosto de 2000.
Cfr. Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 11 y 12).
Protocolo de Autopsia No. 0147 de 8 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 6416).
Protocolo de Autopsia No. 0177 de 9 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 6417).
Protocolo de Autopsia No. 0146 de 8 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 6415).
Por ejemplo véase Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 12 a 49) y Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de 4 de setiembre de 2014 (expediente de prueba, folios 6538 a 6582).
Cfr. Declaración de M.T.C.P ante el CICPC de Cagua, en Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 19); Declaración de V.A.L.P. ante el CICP de 28 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 112 a 113); Declaración de E.J.U.M. ante CICPC de 3 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folio 115); Declaración de M.S.Z. en Escrito de acusación Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 18); Declaración de D.N.S.J.. en Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba folio 19); Declaración de D.J.R. en Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 20); Declaración de C.R.S.D. ante el CICPC de 3 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 117 a 118);
Declaración de N.M., médica cirujana del Hospital José María Vargas de Cagua, ante el CICPC de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 120 a 121); Declaración de Bladimir Lenin Díaz Loreto y de Dinora María Díaz Loreto en Escrito de Acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 20); Declaración de A.T.G.P. en Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 23); Declaración de Jairo Alexis Díaz Loreto en Escrito de Acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 24 a 25), y Declaración de Enmarya Dayana Cava Orozco ante el CICPC de 24 de enero de 2003 (expediente de prueba, folios 123 a 124).
Cfr. Declaración de M.T.C.P. en Escrito de Acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 19).
Declaración de M.T.C.P. en Escrito de Acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 19).
Cfr. Acta policial entrevista al funcionario S.R.R.M, CICPC, de 14 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 57 a 60); Acta policial entrevista al funcionario L.D.C, CICPC de 14 de marzo de 2003, (expediente de prueba, folios 209 a 210); Declaración de T.A.V, CICPC de 27 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 66 a 67; Declaración del funcionario S.R.R.M, CICPC de 28 de mayo de 2003, (expediente de prueba, folios 69 a 72); Declaración del funcionario J.L.A.H., de 28 de mayo de 2003. Cfr. Ministerio del Interior y Justicia. CICPC. Región Aragua, Seccional Cagua. Declaración del funcionario J.F.M., CICPC de 28 de mayo de 2003, (expediente de prueba, folios 78 a 79); Declaración del funcionario R.A.A. CICPC de 28 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 81 a 82); Declaración del funcionario R.A.B.A., CICPC de 11 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 84 a 85); Declaración del funcionario L.D.C., CICPC de 28 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 87 a 89); Declaración del funcionario J.L.A.H., CICPC de 11 marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 91 a 92); Declaración del funcionario J.R.M.F., CICPC de 11 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 94 a 95); Declaración del funcionario J.M.A., CICPC de 28 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 97 a 98); Declaración del funcionario E.T.U., CICPC de 28 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 100 a 101); Declaración del funcionario E.G.T.U, CICPC de 14 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 103 a 104); Declaración del funcionario G.J.C., Comisario y Jefe de Región Aragua Centro, CICPC de 6 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 106 a 107), y Declaración del funcionario F.J.P.L., Cabo Primero adscrito a la Comisaría R.U. del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, CICPC de 6 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 109 a 110).
Acta policial entrevista al funcionario S.R.R.M, CICPC de 14 de marzo de 2003, (expediente de prueba, folios 57 a 60).
Estas fueron: i) práctica de experticia de reconocimiento legal, restauración de seriales y comparación balística a tres armas de fuego, dos balas, trece casquillos, un casquillo de cartucho de escopeta percutido y un
cartucho de escopeta sin percutir. Cfr. CICPC. Laboratorio Criminalístico - Región Aragua de 15 de febrero de 2003 (expediente de prueba folios 129 a 132); ii) práctica de levantamiento planimétrico en la Carretera Cagua-La Segundera, Cagua, estado Aragua. Cfr. Memorándum CICPC. Laboratorio Criminalístico de 26 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folio 135); Memorándum CICPC. Laboratorio Criminalístico de 26 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 137 a 138); iii) práctica de la experticia de trayectoria balística en el sitio del suceso identificado como “La segundera, vía pública”. Cfr. Informe de trayectoria balística, CICPC de 4 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 140 a 143); iv) El 14 de enero de 2003 se solicitó la práctica de experticia de reconocimiento legal y comparación balística a cuatro proyectiles. Cfr. Peritaje balístico, CICPC. Laboratorio Criminalístico de 22 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 147 a 148); v) El 20 de febrero de 2003 el CICPC solicitó la práctica de experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y restauración de seriales a siete armas de fuego y tres cargadores consignadas en la investigación. Cfr. Peritaje CICPC. Laboratorio Criminalístico Toxicológico de 27 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 151 a 156); vi) El 25 de febrero siguiente se solicitó la práctica de levantamiento planimétrico a vehículos color blanco pertenecientes a la policía del estado Aragua y de trayectoria balística a los mismos. Cfr. CICPC de 26 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folio 158), y CICPC, Laboratorio Criminalístico de 25 de febrero de 2003 (expediente de prueba, folios 160 a 164); vii) Se realizó una inspección técnica en el sector 1, vereda 40, urbanización Rafael Urdaneta. Cfr. Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 17); viii) También se realizó otra inspección técnica “en la carretera Cagua-urbanización Rafael Urdaneta, vía pública, Cagua, estado Aragua”. Cfr. Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 17). Esas diligencias estuvieron encaminadas a: i) determinar el arma de fuego que disparó el proyectil extraído del cadáver de Robert Ignacio Díaz Loreto; ii) determinar a qué funcionario de los que habían actuado en el operativo pertenecía dicha arma, y iii) citar y entrevistar a un médico del Centro Médico Cagua, dos funcionarios de la Policía de Aragua y a la hermana de la persona que reportó el robo de los hechos. Cfr. Acta de investigación, CICPC de 3 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 166 a 167).
Cfr. Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 9 a 59).
Cfr. Protocolo de Autopsia No. 0146 y 0147 de 8 de enero de 2003 y Protocolo de Autopsia 0177 de 9 de enero de 2003 (expediente de prueba, folios 6415 a 6417).
Consistentes principalmente en denuncias presentadas ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua para que se esclarecieran los hechos ocurridos el 6 de enero de 2003 y se practicaran una serie de diligencias en la investigación; así como otros actos de alegados acoso y hostigamiento cometidos con posterioridad en perjuicio de otros miembros de la familia. Específicamente, en la petición inicial se refirió, entre otras, una denuncia presentada el 2 de mayo de 2003 por Alexandra Gualdrón y Enmary Dahiana Cava por “el constante acoso y hostigamiento que estaban siendo objeto” por parte del cuerpo policial involucrado, y los hechos ocurridos el 26 de abril de 2003 donde fueron objeto de violación a su domicilio, agresiones verbales, amenazas con arma de fuego y privación ilegítima de libertad de Miguel Ángel Díaz Loreto. Así como las denuncias del 5 de mayo de 2003, por parte de Dinorah María Díaz Loreto, Bladimir Lenin, Miguel Ángel, Jairo Alexis, Alexandra Gualdrón y Enmary Cava en la cual denunciaron los hechos ocurridos el 6 de enero de 2003 y que no habían logrado tener acceso al expediente; y del 16 de mayo de 2003, presentada por Luis Aguilera, en la cual se solicitó la práctica de varias diligencias, entre éstas la reconstrucción de los hechos, la toma de declaraciones a testigos y expertos que conocieron el caso, y la falta de investigación por los hechos ocurridos el 26 de abril de 2003. Cfr. Petición inicial ante la Comisión de 14 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 255 a 266).
Al respecto en la acusación se menciona la siguiente relación de los delitos imputados: 1) S.R.R.M., Inspector Jefe de la Comisaría de la Segundera de Cagua, por el delito de homicidio intencional en perjuicio de Robert Díaz Loreto, “lo cual se prueba con el Resultado de la Experticia de Comparación Balística, el cual arroj[ó] en su conclusión
que el proyectil suministrado como incriminado y el cual fue extraído del cadáver del occiso [...] fue disparado por el arma de fuego: [p]istola calibre 9 milímetros de la marca Glock, serial de orden EMS616 y la cual [...] es el arma de
reglamento asignada [al funcionario] y con la cual actuó el día en que ocurrieron los hechos. Así como el delito de
homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva” en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto y Octavio
Díaz Álvarez; 2) R.A.B.A., Inspector Jefe adscrito a la Brigada Motorizada, por el delito de Homicidio Intencional en
grado de cooperador inmediato” en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto, y el delito de “Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva” en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto y Octavio Díaz Álvarez; 3 L.D.C., Cabo Segundo de la Comisaría de Cagua, por el delito de “Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato” en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto, y el delito de “Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva”
en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto y Octavio Díaz Álvarez; 4) J.F.M.A., Distinguido del Cuerpo de Seguridad y Orden Público destacado en la Comisaría de Cagua, por el delito de “Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato” en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto, y el delito de “Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva” en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto y Octavio Díaz Álvarez; 5) J.L.A.H., Cabo Primero adscrito a la Brigada Motorizada de Cagua, por el delito de “Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato” en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto, y el delito de “Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva”
en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto y Octavio Díaz Álvarez; 6) E.G.T.U., Cabo Primero, por el delito de
“Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato” en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto, y el delito de “Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva” en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto y Octavio Díaz Álvarez, y 7) J.R.F.M., Sub-Inspector adscrito a la Comisaría de la Segundera, por el delito de “Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato” en perjuicio de Robert Ignacio Díaz Loreto, y el delito de “Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva” en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto y Octavio Díaz Álvarez. Cfr. Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 9 a 59).
Específicamente, se solicitó que se llamaran a declarar durante la audiencia de juicio oral y público al médico de guardia en el Hospital José María Vargas el día y la hora en que ingresaron los cuerpos de Octavio Díaz Álvarez y David Octavio Díaz Loreto; que se practicara el reconocimiento legal químico a las prendas de vestir de Robert Ignacio; el “reconocimiento legal físico con el objeto de determinar origen de solución de continuidad” y “barrido con la finalidad de colectar adherencias”; y la incorporación como medio de prueba copia certificada del libro de novedades del 6 de enero de 2003 del Hospital del Seguro Social de Corinsa, Cagua. Cfr. Petición inicial ante la Comisión de 14 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 255 a 266).
Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 28 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 326).
Si bien el Estado en su escrito indicó que la fecha fue el 18 de enero de 2006, con base en la información
disponible en el expediente, la Comisión entiende que se trataría de un error material y que la fecha correcta es 2007. Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 28 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 326).
Cfr. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Expediente No. C09-318. Sentencia No. 134 de 11 de mayo de 2010 (expediente de fondo, folio 26).
Cfr. Recurso de apelación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 19 de julio de 2007 (expediente de prueba, folios 6474 a 6497).
Cfr. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de 1 de abril de 2009 (expediente de prueba, folios 6498 a 6511).
Cfr. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Expediente No. C09-318. Sentencia No. 134 de 11 de mayo de 2010 (expediente de fondo, folio 26).
Específicamente, la decisión determinó que la sentencia recurrida “no resolvió motivadamente porque consideró que el Tribunal de Juicio había establecido correctamente las eximentes de legítima defensa y cumplimiento del deber, pues no señaló la Corte de Apelaciones, con cuales pruebas se demostró cada una de ellas, limitándose a expresar los hechos establecidos por el juzgador a quo que configuran tales causas de justificación”. Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de 11 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folios 6585 a 6618). Asimismo, estableció que la Corte de Apelaciones tampoco había analizado un alegato relativo a la omisión del tribunal de juicio en llamar a declarar a un funcionario del laboratorio criminalístico del CICPC.
Cfr. Oficio de Corte de Apelaciones. Circuito Judicial Penal del estado Aragua de octubre de 2012 (expediente
de prueba, folios 169 a170).
Decisión de la Sala Accidental No. 66 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de 14 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 172 a 184).
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de 4 de setiembre de 2014 (expediente de prueba, folio 6579).
De conformidad con el artículo 111, cardinal 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (COPP), el cual dispone que: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 14. Ejercer los recursos contra las
decisiones que recaigan en las causas que intervengan. 15. Velar por los intereses de las víctimas en el proceso (...)". En ese sentido, al no tener acceso al auto del 28 de octubre del 2018, no se tiene conocimiento de por qué el Ministerio Público no presentó el recurso de apelación, pues partiendo de las atribuciones conferidas en el artículo señalado se trata de una facultad.
Cfr. Oficio de Fiscalía Superior de Estado de Aragua de 20 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 832 a 833).
Cfr. Resolución del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Décimo de Control de 2 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 3890 a 3892).
El Estado señaló entre otros hechos, que distancian el presente caso de las circunstancias características de las ejecuciones extrajudiciales, que los funcionarios policiales actuaron con el uniforme reglamentario, plenamente identificados y con su rostro descubierto, en vehículos reglamentarios, empleando sus armas orgánicas. Además las muertes ocurrieron en plena vía pública, ante la presencia de testigos, en situación de flagrancia, siendo debidamente preservadas y resguardadas las escenas. Por otra parte, todos los disparos fueron realizados a distancia; el vehículo policial presentó disparos realizados a distancia con una trayectoria que confirma que existió un enfrentamiento. Agregó que las presuntas víctimas fueron trasladados por los propios funcionarios policiales actuantes a los centros de salud públicos más cercanos. Recordó que el Ministerio Público inició y dirigió las actuaciones para constatar la presunta responsabilidad de los funcionarios policiales; los órganos del Estado con competencia en materia de medicina y ciencias forenses realizaron todas las experticias y peritajes solicitadas para esclarecer los hechos; el tribunal penal admitió la acusación presentada y ordenó la privación de libertad durante el proceso de los funcionarios policiales; el cuerpo de policía estadual prestó la mayor colaboración para el desarrollo de la investigación penal; los propios funcionarios policiales se sujetaron al proceso penal incoado en su contra de forma voluntaria, sin coerción alguna y sin intentos de evasión. Agregó que fueron los propios familiares y amistades de una de las presuntas víctimas quienes lo estigmatizaron o señalaron como persona en conflicto con la ley penal o “mala conducta.
Los representantes, señalaron que se presume que Robert Ignacio Díaz Loreto fue torturado y sumergido
en un lugar donde había aguas negras, ya que las pruebas elaboradas por la médica forense indicaron presencia de un cuerpo extraño en sus vías respiratorias y pulmones. Indicaron que la única forma que llegue dicho cuerpo inorgánico a esos lugares del cuerpo es mediante su aspiración y la persona tiene que haber estado viva aún, por esta razón se considera que la víctima Robert Ignacio fue torturada. Además, se encontró durante la inspección del cadáver un “gran edema cerebral con surcos de compresión ya que el cerebro está demasiado edematizado, en los lóbulos queda marcado”. Observaron que la presunta víctima no sufrió aparentemente ninguna herida externa de arma de fuego en la cabeza, por lo cual estos son signos de extrema violencia y de tortura que la víctima sufrió durante el tiempo en que estuvo retenido por los agentes policiales que lo tenían bajo su control y estaban en ejercicio del poder de garante de su vida.
Recordó que la referida norma establece que “[...] se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo
o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor [.]”.
Agregó que el señor R.D.P. (víctima del alegado robo), quien acompañó a los funcionarios policiales y fue testigo presencial del enfrentamiento, así como del traslado de aquél hasta el centro de salud. Este testigo afirmó que Robert fue llevado directamente desde el lugar del enfrentamiento hasta el centro de salud; que estuvo junto a él durante todo el trayecto y que, durante el mismo, no fue llevado a ningún lugar distinto al centro de salud. La Comisión tampoco mencionó ni valoró las declaraciones de T.A., testigo presencial, quien afirmó que existió un enfrentamiento iniciado por las presuntas víctimas y que Robert Díaz Loreto se encontraba lleno de barro cuando lo ingresaron al vehículo policial.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 154, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No 371, párr. 159.
Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley (en adelante, “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza”). Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
Cfr. Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979.
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 68 y 69, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 160.
Estos consisten en: a) Legalidad. El uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir
un marco regulatorio para su utilización; b) Finalidad legítima. El uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo que no sea contrario a la Convención Americana; c) Necesidad. El uso de la fuerza debe limitarse a la inexistencia o falta de disponibilidad de otros medios para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso, y d) Proporcionalidad: Los medios y el método empleados deben ser acorde con la resistencia ofrecida y el peligro existente. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda. Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 85, y Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 162. Asimismo, véase Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza, Principios No. 1, 4, 5, 7, 8, 9 y 11.
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 180, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 148.
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 113, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 150.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 130, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú, párr. 150.
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 83.
Cfr. inter alia, Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, párr. 63; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 76, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, párr. 83.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 127 y 128, y Caso Isaza Uribe y otros Vs.
Colombia, párr.83.
Cfr. Declaración del experto Oviedo Seijas Joel Jose, citado en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial en lo Penal del Estado Aragua de 4 de setiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6548).
Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 21).
Declaraciones de Alexandra Gualdrón y Jairo Díaz Loreto, citados en Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 23 a 24).
Cfr. Alegatos finales orales de los representantes durante la audiencia pública del presente caso 31 de enero de 2019.
Cfr. Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de
junio de 2003 (expediente de prueba, folio 10).
Cfr. Declaración de la experta Mendoza Goicochea Solangela, en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial en lo Penal del Estado Aragua de 4 de setiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6564).
Cfr. Declaración del perito Teraza Sergio Rodolfo, citado en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en
lo Penal del Circuito Judicial en lo Penal del Estado Aragua de 4 de setiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6549).
Cfr. Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folios 10 y siguientes).
Por ejemplo el CICR explica en su manual sobre Cirugía de Guerra que la distribución anatómica de las
heridas en los conflicto armados internacionales y no internacionales, varía enormemente según la bibliografía consultada y la metodología de análisis utilizada aunque en un cuadro de aproximaciones históricas, se observa una predominancia de heridas de las extremidades (las cuales oscilan entre el 50% y el 79%). CICR, Cirugía de Guerra, página 5.
Informe de CONAREPOL de 2006 (expediente de prueba, folio 184-bis-226).
Cfr. Recurso de apelación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 19 de
julio de 2007 (expediente de prueba, folios 6480 y 6548).
6549) y Peritaje de José Pablo Baraybar en el Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela (expediente de prueba, folios 6620 y siguientes).
Informe de CONAREPOL de 2006 (expediente de prueba, folio 184-bis-225).
Informe de CONAREPOL de 2006 (expediente de prueba, folio 184-bis-225).
Informe de CONAREPOL de 2006 (expediente de prueba, folio 184-bis-224).
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 80 y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, párr. 88.
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 76.
Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 124, y Caso Espinoza González Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 117.
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 126, y Caso Ruíz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 120
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr.
57, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 193.
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 73.
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 75, y Caso Valencia Hinojosa y
otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 136.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 101.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 177, y Caso Ruíz Fuente y otra Vs. Guatemala, párr. 175.
Cfr. Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 153, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 213.
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y Otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, párr. 213.
Cfr. Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 124 y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr 178.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, párr. 222, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 117.
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, párr. 282, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019. Serie C No. 377, párr. 143.
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, párr. 143.
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 167, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, párr. 143.
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 117.
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Ruíz Fuentes y otra Vs. Guatemala, párr. 178.
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 301, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 176.
Protocolo de Autopsia No. 0146 de 8 de enero de 2003 (expediente de prueba, folio 6415)
Acta de juicio unipersonal oral y público del Juzgado Quinto de Juicio de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 860 a 866).
Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de 11 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folios 6585 a 6618).
Cfr. Decisión de la Sala Accidental No. 66 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de 14 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 172 a 184).
Cfr. Caso Hilaire Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 165.
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Muelle Flores Vs. Perú, párr. 155.
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 166
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 106, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 166.
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 156 y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 107. Del mismo modo, véase Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 152, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 103, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 166.
Mutatis mutandis, Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 107.
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 179, párr. 83, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 166.
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 69, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 166.
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 166.
Cfr. Escrito de acusación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 13 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 10 a 48).
Cfr. Acta de juicio unipersonal oral y público (Continuación) del Juzgado Quinto de Juicio de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folios 860 a 866).
Cfr. Recurso de apelación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 19 de julio de 2007 (expediente de prueba, folios 6480 y 6548).
Cfr. Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Inhibición de la Magistrada Fabiola Colmenarez de 29 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 4431). En el transcurso de todo el proceso hubo ocho inhibiciones que suspendieron el proceso en los siguientes periodos: a) El primer periodo tardó un año y cuatro meses a causa de la inhibición de la Magistrada Fabiola Colmenarez, seguido por tres excusas de los suplentes del 16 de marzo de 2004 al 10 de marzo de 2005, resolviéndose hasta el 26 de julio de 2005. Cfr. Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Inhibición de la Magistrada Fabiola Colmenarez de 16 de marzo de 2004 (expediente de prueba, folio 1010), y Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Excusa del abogado Attaway Diego Marcano Ruiz de 24 de setiembre de 2004 (expediente de prueba, folio 1024). Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello. Excusa de la Jueza Anna María Del Giaccio Celli de 9 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folio 1032), y Tribunal de Primera Instancia en función de juicio. Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Excusa de la Jueza Carina Zacchei Manganilla de 10 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folio 1034); b) La resolución de la apelación interpuesta por parte de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Aragua de 19 de julio de 2007, fue suspendida al menos siete meses, la Magistrada Fabiola Colmenarez se inhibe nuevamente de conocer la causa el 29 de abril de 2008. Cfr. Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Inhibición de la Magistrada Fabiola Colmenarez de 29 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 4431); c) Finalmente, el recurso de casación de 6 de mayo de 2009, se inhibió antes de conocer el recurso el Magistrado Alejandro Perrillo el 16 de junio de 2010, posteriormente se excusan dos suplentes, el primero de 23 de junio de 2010, luego la excusa de 3 de diciembre de 2010, lo que dio lugar a que dos años después se resolviera el recurso de casación el 14 de diciembre de 2011. Cfr. Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Inhibición del Magistrado Alejandro Jose Perrillo Silva de 16 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 4837); Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Inhibición de la Magistrada Iris Brito Rausseo de 23 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 4848), y Tribunal de Primera Instancia en función de juicio. Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Excusa de la Jueza Jalexi Sandoval de Sánchez de 3 de diciembre 2010 (expediente de prueba, folio 4890).
Cfr. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de 1 de abril de 2009 (expediente de prueba, folios 6498 a 6511).
Cfr. Decisión de la Sala Accidental No. 66 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de 14 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 172 a 184).
Cfr. Sentencia del Juzgado de Primer Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en
funciones de Segundo de Juicio de 4 de setiembre de 2014 (expediente de prueba, folios 6538 a 6582).
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 199, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, párr.
253.
Cfr. Denuncia de los familiares ante Fiscal XVI del Ministerio Público de 2 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 3881 a 3887).
Cfr. Resolución del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua de 2 de julio de
2003 (expediente de prueba, folios 3890 a 3892).
se nota al pie de página 1.
se nota al pie de página 1.
se nota al pie de página 1.
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 320.
Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 253, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 320.
Estos serían 1) Juana Emilia Loreto Pérez, madre y esposa; 2) Miguel Ángel Díaz Loreto, hermano e hijo; 3) Dinorah María Díaz Loreto, hermana e hija, 4) Jairo Alexis Díaz Loreto, hermano e hijo, 5) Bladimir Lenin Díaz Loreto, hermano e hijo, 6) Octavio Antonio Díaz Loreto, hermano e hijo, 7) Alexandra Teresa Gualdrón Pernía, cuñada y nuera, 8) Arianna Leaneth Díaz Doubain, hija de David Octavio Díaz Loreto, 9) José Ocopio, cuñado y yerno, 10) Luz Marina Ledesma de Díaz (cuñada y nuera), y 11) José Rafael Ocopio, sobrino y nieto.
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 26, y Caso Ruíz Fuentes y otra Vs. Guatemala, párr. 192.
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Ruíz Fuentes y otra Vs. Guatemala, párr. 193
Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 189, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, párr. 62.
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, párr. 62.
Los representantes solicitaron que se considere como beneficiarios de las reparaciones a la esposa del señor Robert Ignacio Díaz Loreto, de nombre Enmary Dahiana Cava, así como a la esposa e hijos de Octavio Antonio Díaz Loreto, a saber: Vellanira Lovera, Yohan José Díaz Lovera, Milagros Vellanira Díaz Lovera, Joel Bladimir Díaz Lovera y Yohana Díaz Lovera. Al respecto, la Corte ha señalado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el informe de fondo de la Comisión Interamericana. Las personas señaladas por los representantes no están mencionadas en el informe de fondo de la Comisión, por lo que no corresponde considerarlas como parte lesionada en el presente caso, sin perjuicio de las reparaciones que a nivel interno pudieran corresponderles. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 98, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 18 y 19.
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88, párr. 79, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 185.
Reglamento de la Corte, artículo 40: “Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. [...] 2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener: [...] d. las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas”. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 359, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, párr. 362.
Agregaron que las prestaciones deben ser suministradas por profesionales competentes, incluir la provisión de los medicamentos que sean requeridos y que el Estado debe hacerse cargo además de otros gastos que sean generados conjuntamente a la provisión del tratamiento, tal como el costo de transporte.
Cfr. Caso19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004.
Serie C No. 109, párr. 278, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, párr. 206.
. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 346.
. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, párr. 310.
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 207 y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, párr. 322.
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C
No. 43, párr. 76, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 333.