CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LÓPEZ Y OTROS VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2019
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso López y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Eduardo Vio Grossi, Presidente en ejercicio;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III. COMPETENCIA 5
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 5
A. Incompetencia de la Corte por no agotamiento de los recursos internos 5
B. Incumplimiento del mandato contemplado por el artículo 48.1.b de la Convención Americana 7
V CONSIDERACIÓN PREVIA 9
VI PRUEBA 10
VII HECHOS 11
A. Normas domesticas relevantes 11
B. El caso de Néstor Rolando López 12
C. El caso de Miguel Ángel González Mendoza 15
D. El caso de José Heriberto Muñoz Zabala 17
E. El caso de Hugo Alberto Blanco 17
VIII FONDO 19
VIII-1 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A NO SER VICTIMA DE INJERENCIAS A LA VIDA FAMILIAR, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, Y DERECHOS DEL NIÑO 19
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 19
B. Consideraciones de la Corte 21
B.1 Derecho a la integridad personal y el fin de readaptación del condenado 22
B.2 Derechos a no ser víctimas de injerencias a la vida familiar y la protección de la
familia 23
B.3 El caso concreto 31
B.3.1 Estricta Legalidad 32
B.3.2 Objetivo buscado por la medida 37
B.3.3 Idoneidad, necesidad y proporcionalidad 39
B.3.4 Conclusión del test de restricción de derechos 43
B.3.5 Los familiares de Néstor López y Hugo Blanco 44
B.3.6 Respecto a los tratos crueles, inhumanos y/o degradantes 48
VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 51
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 51
B. Consideraciones de la Corte 52
B.1 Garantías judiciales 52
B.2 Protección Judicial 55
IX REPARACIONES 61
A. Parte Lesionada 62
B. Medidas de satisfacción 62
C. Medidas de no repetición 63
D. Medidas de rehabilitación 65
E. Indemnización compensatoria 65
F. Costas y Gastos 66
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 67
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 68
X PUNTOS RESOLUTIVOS 68
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. - El 11 de enero de 2018 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la
jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso López y otros en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”). La controversia versa sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por los traslados de Néstor Rolando López, Miguel Ángel González Mendoza, José Heriberto Muñoz Zabala y Hugo Alberto Blanco a centros de detención ubicados a distancias entre 800 y 2000 kilómetros de sus familias, de las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de la pena y de sus defensores. La Comisión consideró que el Estado violó el derecho a una pena con fines de resocialización, así como el derecho a la protección de la familia. Además, concluyó que el Estado violó el derecho a un trato digno y a respetar la integridad psíquica y moral de las presuntas víctimas.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el siguiente:
a) Petición.- El 8 de abril de 1998 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por 13 personas en contra de Argentina Posteriormente, las comunicaciones de los peticionarios fueron presentadas por Gustavo Vitale y Fernando
Diez (en adelante “los representantes”).
b) Informe de Admisibilidad.- El 5 de enero de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 3/1 (en adelante “Informe de Admisibilidad”).
c) Informe de Fondo.- El 26 de enero de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 1/17 (en adelante “Informe de Fondo”), conforme al artículo 50 de la Convención Americana, en el cual llegó a una serie de conclusionesy formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado.- El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 11 de abril de 2017, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Argentina solicitó tres prórrogas, de las cuales dos fueron otorgadas por la Comisión. El Estado no aportó información que determinara el cumplimiento de las recomencaciones.
3. Sometimiento a la Corte.- El 11 de enero de 2018 la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al Estado y a los representantes. - El caso fue notificado al Estado Argentino y a los representantes de las presuntas víctimas el 24 de abril de 2018.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.- El 7 de julio de 2018, los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la
Cort.
6. Escrito de excepciones preliminares y contestación.- El 28 de septiembre de 2018, el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante
“contestación” o “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del
Tribuna. El Estado interpuso dos excepciones preliminares.
7. Observaciones a las excepciones preliminares. Mediante escritos recibidos el 15 y 23 de noviembre de 2018, los representantes y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares.
8. Fondo de Asistencia Legal.- Mediante carta de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de octubre de 2018, se declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Cort
http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/lopez y otros 14 02 19.pdf.
9. Audiencia pública.- El 14 de febrero de 2019 el Presidente de la Corte dictó una Resolucióhttp://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/lopez y otros 14 02 19.pdf.en la que convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente. Asimismo, ordenó la recepción en audiencia de la declaración de una presunta víctima (por video conferencia), un testigo y dos peritos propuestos por los representantes y la Comisión. Del mismo modo, en dicha resolución se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de nueve testigos propuestos por los representantes. La audiencia pública fue celebrada el 12 y 13 de marzo de 2019, durante el 130° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la Ciudad de San José, Costa Ric
.
10. Alegatos y observaciones finales escritos.- El 15 de abril del 2019 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus observaciones y alegatos finales escritos, respectivamente.
11. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. - El 6 de mayo del 2019 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El Estado indicó no tener observaciones.
12. Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 25 de noviembre de 2019.
III
COMPETENCIA
13. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
14. En su escrito de contestación, el Estado presentó dos excepciones preliminares relacionadas con la incompetencia de la Corte por la falta de agotamiento de los recursos internos, y del incumplimiento del mandato contemplado por el artículo 48.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Corte y el artículo 51.1 de la Convención Americana.
A. Incompetencia de la Corte por no agotamiento de los recursos internos
A.1 Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión
15. El Estado adujo que los peticionarios no agotaron la totalidad de los procesos y no interpusieron el recurso específico disponible e idóneo en el ámbito interno para resolver la situación denunciada: la solicitud ante la autoridad administrativa penitenciaria requiriendo el ejercicio del derecho del interno a ser trasladado al establecimiento penitenciario más cercano al domicilio real de sus familiares, contemplado en el artículo 44 del Decreto No. 1136/97, reglamentario de la Ley de Ejecución Penal N° 24.66. Agregó que, de haber sido presentado este recurso y obtener una respuesta negativa por parte de la autoridad administrativa, los peticionarios podrían haber acudido al control judicial del acto administrativo. Además, alegó que los peticionarios no objetaron de ningún modo la existencia de ese derecho invocable de manera directa ante la autoridad administrativa penitenciaria.
16. Por otro lado, el Estado afirmó que el Recurso Extraordinario Federal no habría sido agotado en los casos de los señores Gómez, Crespo y Blanco. En los casos de los señores López, González y Muñoz, el Estado adujo que el recurso habría sido rechazado porque, al ceñirse los argumentos presentados a las regulaciones de la provincia, no se cumplía con la carga argumentativa para entender la existencia de una cuestión federal.
17. La Comisión indicó que en atención al principio de igualdad de armas, los argumentos presentados ante la Corte para sustentar la excepción preliminar opuesta, deben corresponder a los presentados ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad. En ese sentido, la Comisión sostuvo que en el trámite de admisibilidad el Estado presentó un alegato genérico que no permitía determinar cuál habría sido el recurso que las presuntas víctimas no presentaron. Además, encontró que el Estado, en su escrito de contestación ante la Corte, identificó un recurso administrativo que supuestamente no habría sido agotado y que sería capaz de remediar la situación de afectación de los derechos humanos del presente caso. Siguiendo lo anterior, consideró que no se corresponden los términos de la excepción preliminar presentada ante la Corte con aquellos bajo los cuales se presentó ante la Comisión, de modo que la excepción debe ser rechazada por extemporánea.
18. A lo anterior agregó que los casos de los señores Gómez y Crespo fueron declarados inadmisibles en el informe de admisibilidad; que en el caso del señor Blanco se habría agotado el recurso de habeas corpus y que la razón por la cual se le denegó el traslado no fue la interposición errónea de un recurso, sino la inexistencia de establecimientos penitenciarios con condiciones adecuadas. Indicó, además, que en el caso de los señores González, López y Muñoz se habría agotado el recurso señalado por el Estado como adecuado.
19. Los representantes manifestaron que el Estado ha reconocido que las presuntas víctimas López, González y Muñoz interpusieron los recursos previstos en el derecho interno y por ende la declaración de admisibilidad formal de la Comisión resulta correcta. Agregaron que el señor Blanco sí habría agotado el recurso extraordinario federal, el cual fue rechazado. Asimismo, mencionaron que el recurso federal no sería idóneo tal como se encuentra regulado y según lo establecido por la Corte en casos anteriores. De igual modo, refirieron que Argentina debe probar la falta de agotamiento de los recursos internos, los recursos no utilizados y su eficiencia e idoneidad en cada caso y que el Estado sólo hizo mención genérica de la supuesta idoneidad de los recursos internos, sin probar ni explicar las razones de la mencionada eficacia. Añadieron que es incorrecto exigir que las presuntas víctimas debieran agotar un recurso administrativo previo, puesto que la autoridad penitenciaria lejos de ser un órgano imparcial es la misma que dispuso los traslados.
A.2 Consideraciones de la Corte
20. La Corte ha señalado que el artículo 46.1.a de la Convención dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocido.
21. En este sentido, el Tribunal ha desarrollado pautas claras para analizar una excepción preliminar basada en un presunto incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos. Primero, ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado, a la que como tal puede renunciar, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, ha establecido que esta excepción, para ser oportuna y así pueda ejercer el Estado su derecho a la defensa, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que son efectivos y que aún no se han agotad.
22. Por tanto, durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión, el Estado debe precisar claramente los recursos que, a su criterio, aún no han sido agotados ante la necesidad de salvaguardar el principio de igualdad procesa. Como la Corte ha establecido de manera reiterada, no es tarea de este Tribunal ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, en razón de que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estad. Asimismo, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Corte, deben corresponderse con los esgrimidos ante la Comisión en su etapa de admisibilida.
23. Sobre este asunto, se destaca que el argumento estatal ante la Comisión se centró en la falta de agotamiento de la vía judicial para impugnar decisiones administrativas. Ese argumento fue estudiado efectivamente por la Comisión y dio pie a la inadmisibilidad del caso respecto de 10 peticionario, y la admisión respecto a las cuatro presuntas víctimas del presente caso. Asimismo, el argumento no fue desarrollado sustancialmente por el Estado. Por su parte, ante la Corte, el Estado argumentó aspectos nuevos y recursos distintos a los alegados ante la Comisión, tal como lo es el Recurso Extraordinario Federal.
24. Por otra parte, la Corte nota que el Estado manifestó que las víctimas no habían agotado la acción administrativa prevista en la legislación argentina sobre el traslado por acercamiento familiar y visitas extraordinarios (supra párr. 15). Respecto de lo anterior, en los anexos relativos al trámite llevado ante la Comisión, se verifica que, en efecto, el Estado no hizo mención en dicho trámite al recurso específico contemplado en el artículo 44 del Decreto No. 1136/97, reglamentario de la Ley de Ejecución Penal N° 24.660. Por lo tanto, la argumentación del Estado presentada ante la Comisión es distinta a aquella presentada ante la Corte, lo que implica desestimar la excepción preliminar presentada por el Estado por extemporánea.
B. Incumplimiento del mandato contemplado por el artículo 48.1.b de la Convención Americana
B.1 Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión
25. El Estado indicó que la situación de las presuntas víctimas ya había cesado al momento en que la Comisión declaró la admisibilidad de la petición. Refirió, además, que a pesar de que la Comisión reflejó este argumento en su Informe de Admisibilidad, no formuló ninguna consideración al respecto, declarando, sin más, la petición admisible, cuando, por el contrario, debió haber dispuesto el archivo y de ningún modo la continuidad del proceso internacional. Estimó también que si se concluyera que los hechos denunciados pueden constituir un ilícito internacional, se debió haber perseguido una eventual reparación por tales posibles violaciones en el ámbito jurisdiccional interno y no en el ámbito del Sistema Interamericano. El Estado consideró que la Comisión desoyó un mandato convencional que la obligaba a archivar las actuaciones en tanto los hechos que originaron la denuncia ya no guardaban actualidad.
26. La Comisión indicó que lo que plantea la Convención y el Reglamento, como una causal
de archivo de las peticiones, es que el objeto de las mismas deje de subsistir. El objeto del sistema de peticiones y casos individuales es la determinación de la responsabilidad internacional de los Estados por posibles violaciones a la Convención u otros instrumentos interamericanos aplicables. En ese sentido, argumentó que para que proceda el archivo de una petición por la causal de insubsistencia de sus motivos, es necesario no sólo el cese de la violación, sino el reconocimiento de la misma por parte del Estado y su debida reparación. Así, al existir violaciones sucedidas en un marco temporal claro en donde se configuró la responsabilidad internacional del Estado, las cuales no habrían sido ni reconocidas ni reparadas integralmente, puede haber un proceso internacional y, por consiguiente, la excepción debe ser declarada improcedente.
27. Los representantes indicaron que el Estado sólo mencionó el cese de la situación de las presuntas víctimas al momento de la declaración de admisibilidad, pero no explicó las razones por las que tal situación inhabilitaría el proceso ante el Sistema Interamericano ni tampoco explicó por qué razón ello haría desaparecer las violaciones consumadas a sus derechos humanos y la obligación estatal de responder a ellas. Indicaron también que al momento en que la Comisión recibió la petición del caso, esto es, en el año 1998, la situación de las presuntas víctimas estaba vigente, situación que se mantuvo, inclusive, hasta que la Comisión declaró la admisibilidad formal de la petición en el año 2011. Finalmente, indicaron que el Estado no puede invocar en contra de las presuntas víctimas el tiempo en que permaneció pasivo y sin solucionar los hechos denunciados. El Estado tiene la responsabilidad de reparar y evitar la continuación y reiteración de actos como los denunciados.
B.2 Consideraciones de la Corte
28. La Corte ha afirmado que, ante la posible existencia de un hecho ilícito internacional, emanan dos obligaciones. Por un lado, la obligación de cesar las acciones u omisiones contrarias a derecho y, por otro, la reparación de dicha vulneración. En ese sentido, el solo hecho de que la situación haya dejado de subsistir (en este caso que las presuntas víctimas hayan cumplido su pena y recuperado la libertad), no la inhibe de efectuar determinaciones sobre las consecuencias jurídicas que surgen de un acto violatorio de la Convención16. En efecto, en esos casos, el Tribunal conserva su competencia para referirse a los efectos jurídicos sobre los actos alegadamente cesados y la reparación eventualmente otorgada por el Estado, lo que puede conducirlo a no pronunciarse sobre determinados hechos o sus consecuencia. En ese orden de ideas, y en virtud de las normas generales de responsabilidad internacional de los Estados por hechos internacionalmente ilícito, la Corte debe estudiar si los hechos establecidos en el presente caso constituyeron violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, si fuera el caso, determinar las medidas de reparación adecuadas. En el presente caso, es importante hacer notar que las presuntas víctimas reclaman la violación de varios derechos en razón de los traslados a centros de privación de libertad muy lejanos a sus familias, abogados y jueces de ejecución de la pena. El objeto del caso no es la privación de libertad en sí misma y es evidente que la conclusión de la condena penal de las presuntas víctimas no significa que las violaciones denunciadas hayan desaparecido o sido reparadas.
29. La Corte observa que el Estado no ha reparado las violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso, y por lo tanto sería contrario a la Convención entender que el mero paso del tiempo tenga como efecto privar a la Corte de su competencia para evaluar la responsabilidad del Estado ante el sistema interamericano. Esta Corte estima que aceptar la excepción implicaría denegar el acceso a la justicia de las presuntas víctimas. Por lo anterior, el Tribunal declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
30. Los representantes incluyeron a dos presuntas víctimas adicionales a aquellas identificadas por la Comisión en su Informe de Fondo, a saber la señora María Rosa Mendoza, madre de Miguel Ángel González, y Carina Maturana, exesposa de Hugo Alberto Blanco. Manifestaron en audiencia que su inclusión extemporánea no podía ser óbice para su reconocimiento como víctimas en el presente caso ya que, indistintamente de haber sido o no identificadas por la Comisión como víctimas en su Informe de Fondo, en la materialidad serían innegables los efectos nocivos que tuvieron los traslados de los señores González y Blanco respectivamente en sus vidas.
31. El Estado presentó una objeción a la inclusión de determinados familiares como presuntas víctimas en el caso. Específicamente, manifestó que, según lo establecido en las normas procesales y la jurisprudencia de la Corte, las víctimas son aquellas que se reconocen en el Informe de Fondo emitido por la Comisión. Dicho eso, se pronunció, específicamente, respecto a las señoras Mendoza y Maturana indicando que, al no haber sido incluidas como víctimas en el trámite ante la Comisión ni en el Informe de Fondo emitido por esta, incorporarlas en esta instancia alteraría el objeto procesal del caso, violentaría el adecuado ejercicio de defensa del Estado y anularía la posibilidad de la Comisión de pronunciarse en tal sentido.
32. Con relación a la identificación de presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Cort
, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violació.
33. Este Tribunal encuentra que en el presente caso no corresponde aplicar la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento.
34. De esta forma, las presuntas víctimas serían los señores López, Muñoz, González y Blanco, así como los familiares reconocidos en el Informe de Fondo, a saber: Lidia Mabel Tarifeño (primera esposa), Silvia Verónica Tejo de López (segunda esposa), Sandra Elizabeth López (hermana), Nicolás Gonzalo Tejo López (hijo), Nicolás López (padre) y Josefina Huichacura (madre) (familiares de Néstor Rolando López); y Carina Fernández (hermana, Mirta del Carmen Fernández (madre) y Enzo Ricardo Blanco y Camila Andrea Blanco (hijos) (familiares de Hugo Blanco).
VI
PRUEBA
35. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en dud. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente cas.
36. Respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, ésta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesale.
37. En los alegatos finales, el Estado presentó los documento solicitados por la Corte durante la audiencia pública acerca, entre otros, del régimen del artículo 280 del Código Procesal Argentino. En consecuencia se admiten esos documentos.
VII
HECHOS
A. Marco normativo relevante
38. La Corte hace notar que para efectos de su análisis del presente caso la normativa interna es un hecho que debe ser analizado juntamente con los demás elementos que hacen parte del marco fáctico. A continuación se hará un recuento de la normativa que regulaba los traslados de las personas privadas de la libertad en la Provincia de Neuquén y en la República de Argentina.
39. Constitución Provincial de Neuquén:
Artículo 41 - En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicte. En ningún caso los penados serán enviados a establecimientos carcelarios existentes fuera del territorio de la Provincia.
40. Código Penal de Argentina:
Artículo 18 - Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.
41. Ley 23.098 de Argentina:
Artículo 3 - Procedencia. Corresponderá el procedimiento de habeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:
1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.
2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
42. Ley 24.660 de Argentina:
Artículo 72 - El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez competente.
Artículo 73 - El traslado del interno de un establecimiento a otro será informado de inmediato a las personas o instituciones con las que mantuviere visita o correspondencia o a quienes hubieren sido por él designados.
Artículo 168 - Las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos y compatibles con su tratamiento, deberán ser facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo alentará para que continúe o establezca vínculos útiles con personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica, que puedan favorecer sus posibilidades de reinserción social.
B. El caso de Néstor Rolando López
43. Néstor Rolando López fue condenado inicialmente a cuatro años de prisión. Ingresó al Servicio Penitenciario Federal el 25 de abril de 1991 y salió del mismo el 17 de febrero de 1992 bajo libertad condicional. Ingresó nuevamente el 7 de diciembre de 1995, por haber sido fue condenado a la pena privativa de la libertad de 18 años. El 29 de diciembre de 2007 egresó del Servicio Penitenciario y no hay registro de ingreso posterior a esa fech.
44. A pesar de que los familiares de Néstor Rolando López residían en la ciudad Neuquén, el 11 de enero de 1997 fue trasladado de la Unidad 9, ubicada en esta ciudad, a la Unidad 6 de Rawson (Provincia de Chubut), ubicada a aproximadamente 800 kilómetros de distancia de la ciudad de Neuquén. En el año 2000 fue trasladado temporalmente, por algunas semanas, a la Unidad de Neuquén por acercamiento familiar. En el año 2002 se encontraba en la Unidad Federal de Resistencia (Provincia de Chaco), ubicada a aproximadamente 2000 kilómetros de distancia de Neuquén. El 24 de septiembre de 2003, había sido trasladado nuevamente a la Unidad .
45. El 16 de enero de 1997 el señor López compareció a audiencia ante el Juzgado Federal de Rawson, Chubut, y solicitó que se le trasladara a la Unidad 9. También solicitó que se enviara copia del acta de la audiencia a su juez de ejecución de la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén. En el acta de la audiencia se dejó constancia de que la misma se realizaba para subsanar los defectos formales de su denuncia de habeas corpus, que el señor López desistía del recurso y que solicitaba que se le diera trámite al pedid.
46. El 10 de febrero de 1997 el señor López compareció por segunda vez ante el Juzgado Federal de Rawson. Se dejó constancia de que desistía expresamente del recurso de habeas corpus planteado y que solicitaba el traslado a la Unidad 9 de la ciudad de Neuquén, pues toda su familia se encontraba ah.
47. El 11 de febrero de 1997 la Cámara en lo Criminal No. 2 desestimó el planteo efectuado por el señor López, argumentando que “en caso de condenados sometidos al régimen del Servicio Penitenciario Federal, es éste quien determina el lugar de alojamiento conforme sus disponibilidades y necesidades de tratamiento, careciendo de operatividad en estos casos el art. 41 de la Const. Provincial.
48. El 3 de marzo de 1997 el señor López compareció por tercera vez al Juzgado Federal de Rawson a solicitar, entre otros, traslado por acercamiento familiar y amparo Posteriormente, la defensa del señor López interpuso un recurso de habeas corpus, el cual fue resuelto por la Cámara en lo Criminal No. 2. La misma denegó el reintegro a Neuquén y se remitió a los fundamentos esbozados en la providencia de 11 de febrero de 199.
49. En contra de esta decisión, la defensa del señor López interpuso un recurso de casación. El 27 de noviembre de 1997 el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén rechazó la casación. En su decisión, el Tribunal se refirió a que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, las personas condenadas por Tribunales Provinciales a prisión por más de cinco años, serían admitidos en los establecimientos nacionales, siempre que las provincias no tuvieren establecimientos adecuados. Asimismo, el Tribunal concluyó que, aplicar el artículo 41 de la Constitución Provincial, “sin concesiones de ningún tipo”, desconocería el derecho a favor del interno de obtener un adecuado tratamiento penitenciario con miras a su readaptación social. Para atenuar los posibles efectos perjudiciales que podría acarrear la permanencia fuera de la jurisdicción provincial, el Tribunal ordenó, a la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén, que instrumentara el pedido de informes en forma periódica a la Unidad Federal No. 6 de la ciudad de Rawson, con el objeto de comunicar la evolución del tratamiento penitenciario del señor Lópe.
50. En contra de la anterior decisión, la defensa del señor López interpuso un recurso extraordinario federal, argumentando que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén incurrió en arbitrariedad. El 21 de abril de 1998 el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuest.
51. En contra de la anterior decisión, la defensa del señor López interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El 6 de agosto de 1998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó dicho recurso de queja, por considerar que el recurso extraordinario rechazado que motivó la queja era inadmisible35.
52. El 22 de marzo de 2000 el señor López compareció nuevamente ante el Juzgado Federal de Rawson solicitando que se le pidiera a la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén su traslado definitivo a la Unidad 9 o a la Unidad 5 de General Roca, o en su defecto, una visita extraordinaria. El acta de la audiencia dejó constancia de que la petición se realizó en virtud de que el señor López había interpuesto acción de habeas corpus a su favor, de la cual desistía y solicitaba que se tramitara vía pedido. En esta oportunidad, el señor López manifestó que llevaba más de tres años en la Unidad 6 sin poder gozar del beneficio de traslado, a pesar de que tenía una conducta ejemplar. Asimismo, informó sobre los efectos que su traslado había tenido sobre sus relaciones familiares y planteó la necesidad de contactarse con su abogado que residía en la ciudad de Neuquén36.
53. Los representantes alegan que en el año 2000, el señor López fue trasladado temporalmente a la Unidad 9 bajo la figura de visita extraordinaria por acercamiento familiar. En ese tiempo, el 11 de octubre de 2000, contrajo matrimonio con la señora Silvia Verónica Tejo. Veinte días después fue trasladado de vuelta a la ciudad de Rawson, por lo que no pudo seguir teniendo contacto con ell.
54. El 3 de noviembre del año 2000 las señoras Silvia Verónica Tejo de López y Sandra Elizabeth López, identificadas como esposa y hermana del señor López, respectivamente, interpusieron acción de habeas corpus a su favor, solicitando su urgente traslado a la ciudad de Neuquén o General Roca. En este recurso se señaló que el señor López había sido trasladado por unos meses a la Unidad 9, siendo posteriormente trasladado de vuelta a la ciudad de Rawson. Asimismo, se hizo referencia a que el señor López había iniciado una huelga de hambre desde su llegada nuevamente a la Unidad 6 y que había sido agredido física y psicológicamente por el personal penitenciari.
55. El mismo 3 de noviembre del año 2000 se resolvió negativamente el recurso interpuesto. En la decisión se dispuso que “de lo reclamado por el interno, no se desprende la
existencia de acto u omisión de la autoridad pública nacional que [...] implique agravación
ilegítima de la forma y condiciones en que cumple la privación de la libertad. Ello, teniendo en cuenta que, según surge del presente recurso, su reclamo se circunscribe al traslado de Unidad Penitenciaria”. Asimismo, el Tribunal señaló que “lo concerniente al cambio de unidad penitenciaria es resorte exclusivo de la superioridad del Servicio Penitenciario Federal o, eventualmente, de los respectivos tribunales de ejecución”. Finalmente, se ordenó disponer que se arbitraran “las medidas de rigor ante la declaración de hambre del interno.
56. El 4 de enero de 2001 Néstor López compareció nuevamente ante el Juzgado Federal de Rawson. El acta de la audiencia dejó constancia de que el señor López había sido citado al haber desistido de una acción de habeas corpus promovida el día anterior. En esta audiencia, Néstor López solicitó que se gestionara su traslado definitivo a la Unidad 9 por acercamiento familiar, refiriéndose a la imposibilidad de su familia de visitarlo debido a la falta de recursos económicos. Asimismo, solicitó tener la posibilidad de ponerse en contacto con su defensor oficia.
57. El 8 de febrero de 2002 la defensa del señor López interpuso una acción de habeas corpus y acción de amparo ante la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén41. El mismo día la acción de habeas corpus fue rechazada 'in limine' y la acción de amparo fue declarada inadmisible42.
58. El 18 de febrero de 2002 la defensa interpuso un recurso de casación en contra de la anterior resolución43. El 24 de abril de 2002, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén declaró admisible el recurso44. El 13 de septiembre de 2002 el Tribunal Superior de Justicia dictó una sentencia rechazando la casación. En esa resolución, acudió a los argumentos previamente esgrimidos en el acuerdo de 27 de noviembre de 1997. El Tribunal agregó que, más allá de determinar que la decisión impugnada fue conforme a derecho, ello no significaba desconocer que el interno pudiese gozar del derecho a obtener “visitas extraordinarias.
59. La defensa del señor López solicitó que se le incorporara a un régimen de salidas transitorias, atendiendo a su calificación, conducta y al período de tratamiento en el que se encontraba. El 16 de mayo de 2003 la Cámara en lo Criminal No. 2 desestimó dicho pedid. El 19 de mayo de 2003 la señora Verónica Tejo de López dirigió una comunicación al Juez de la Cámara No. 2 de Neuquén para hacerle conocer la situación de su esposo y de sus constantes traslado. El 27 de mayo de 2003 el señor López dirigió una comunicación al mismo Juez de Cámara para solicitar su traslado a una unidad provincial de la ciudad de Neuquén para poder encontrarse con su familia. Además, indicó que iniciaba una huelga de hambre pacífica a efectos de que se diera cumplimiento a lo solicitado48. En decisiones del 3 y 10 de junio de 2003 la Cámara No. 2 de Neuquén resolvió conforme a lo resuelto en decisiones previas en la misma causa contra Néstor Rolando López y requirió a la Dirección de la Unidad Penitenciaria y al servicio médico de la misma, que informaran periódicamente sobre su evolución en la negativa a ingerir alimentos49.
C. El caso de Miguel Ángel González Mendoza
60. Miguel Ángel González Mendoza fue condenado a 12 años de prisión. Registró su primer ingreso al Servicio Penitenciario Federal el 12 de marzo de 1993. El 26 de agosto de 1999 se le concedió el beneficio de libertad condicional. Se registró un nuevo ingreso el 15 de diciembre de 2001, siendo condenado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Finalmente, volvió a ingresar al sistema penitenciario el 30 de mayo de 2004 y egresó el 30 de noviembre de 2006 con el beneficio de la libertad asistida50.
61. Aunque los representantes presentaron alegatos sobre un número superior de traslados, se encuentran probados en el expediente ante la Corte los siguientes traslados del señor González: desde el 12 de marzo de 1993, cumplía su condena en la Prisión Regional del Sur de Neuquén (Unidad 9). El 18 de marzo de 1994 fue trasladado al Instituto de Seguridad y Resocialización en Rawson (Unidad 6). El 20 de agosto de 1996 fue trasladado a la Unidad 9 por acercamiento familiar. El 4 de abril de 1997 fue traslado a la Unidad 6. El 24 de abril de 1997 fue traslado de vuelta a la Unidad 9. El 5 de mayo de 1997 fue trasladado transitoriamente al Instituto de la Capital Federal (Unidad 2). El 16 de mayo de 1997 fue trasladado a la Prisión Regional del Norte (Unidad 7, en la provincia del Chaco). El 19 de octubre de 1997, fue trasladado transitoriamente a la Unidad 2, con destino final a la Unidad 9. El 24 de octubre de 1997 fue trasladado temporalmente a la Unidad 7, con destino final a la Unidad 9. El 5 de noviembre de 1997 fue trasladado a la Unidad 6. El 26 de agosto de 1999 recibió el beneficio de libertad asistida51.
62. El 15 de diciembre de 2001 ingresó a la Unidad 6, procedente de la Cárcel de Encausados de General Roca (Río Negro). El 19 de mayo de 2002 fue trasladado nuevamente a la Cárcel de Encausados de General Roca (Río Negro)52.
63. El 30 de mayo de 2004 ingresó al Complejo Penitenciario Federal 1 de Ezeiza, procedente del Servicio Penitenciario de Neuquén (Unidad 11). El 11 de junio de 2004 fue trasladado a la Unidad 7. El 1 de diciembre de 2004 fue trasladado al Complejo Penitenciario Federal 2 de Marcos Paz. El 9 de diciembre de 2004 fue trasladado a la Unidad 6. El 11 de marzo de 2006 fue trasladado a la Unidad 9. El 30 de marzo de 2006 fue trasladado a la Unidad 6. El 30 de noviembre de 2006 se le concedió el beneficio de la libertad asistid.
64. El 9 mayo de 1997 la defensa del señor González interpuso un habeas corpus y solicitó que fuera trasladado a la provincia de Neuqué. El 14 de mayo de 1997, la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén rechazó el recurso de habeas corpus y el pedido de traslado. La Cámara argumentó que la prohibición de traslado contemplada en el artículo 41 de la Constitución Provincial carecía de operatividad para el caso, en tanto la provincia no contaba con establecimientos carcelarios propios donde pudieran cumplirse las penas de prisión impuestas por los Tribunales locales. Por esta razón, determinó que, al estar sometidas las personas condenadas al régimen del Servicio Penitenciario Federal, será este el que determine el lugar de alojamiento “de acuerdo a las disponibilidades existentes y al tipo de tratamiento carcelario que se estime adecuado a cada caso”. Afirmó que no podía imponérsele al Servicio Penitenciario Nacional el cumplimiento del artículo 41 de la Constitución Provincial, ya que la norma local no prevalece sobre las disposiciones penales nacionales. También señaló que el traslado del señor González no era irracional o arbitrario, y no violó sus derechos. Sin embargo, la Cámara ordenó remitir copia de la resolución a la autoridad administrativa a fin de solicitarle que, de no mediar serios y fundamentados motivos para resolver en contrario, dispusiera el reintegro definitivo del señor González a la jurisdicción de Neuquén para facilitar su relación con sus familiares55.
65. El 29 de mayo de 1997, la defensa del señor González interpuso un recurso de casación en contra de la decisión de la Cámara No. 2 de Neuquén. La defensa argumentó como motivo de casación la errónea aplicación de la ley sustantiva56. El 20 de octubre de 1997, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén rechazó la casación, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, los condenados por Tribunales Provinciales a prisión por más de cinco años serían admitidos en los establecimientos nacionales, siempre que las provincias no tuvieren establecimientos adecuados. El Tribunal concluyó que aplicar el artículo 41 de la Constitución Provincial sin concesiones desconocería el derecho a favor del interno de obtener un adecuado tratamiento penitenciario con miras a su readaptación social. Para atenuar los posibles efectos perjudiciales al señor González por la permanencia fuera de la jurisdicción provincial, el Tribunal ordenó a la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén que instrumentara “el pedido de informes en forma periódica a la Unidad Federal No. 7”, al fin de comunicar la evolución del tratamiento penitenciario57.
66. El 4 de noviembre de 1997, la defensa del señor González interpuso un recurso extraordinario federal contra la sentencia del 20 de octubre de 1997. En ese recurso se argumentó que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén incurrió en un caso de arbitrariedad de sentencia, por violación al artículo 41 de la Constitución Provincial58. El 21 de abril de 1998 el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto59.
67. La defensa del señor González interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la resolución anterior. El 6 de agosto de 1998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso de queja interpuesto, pues se consideró que el recurso extraordinario que motivó la queja, era inadmisibl.
D. El caso de José Heriberto Muñoz Zabala
68. José Heriberto Muñoz Zabala ingresó por primera vez al Servicio Penitenciario Federal el 28 de abril de 1987 a la Prisión Regional del Sur (Unidad 9) y egresó el 31 de julio de 1987. Ingresó de nuevo el 24 de abril de 1989 a la Colonia Penal “Subprefecto Miguel Rocha” (Unidad 5) y egresó el 23 de marzo de 1991 por el agotamiento de su condena. Posteriormente, el 14 de agosto de 1996 ingresó de nuevo a la Unidad 9. El 6 de mayo de 1997, dado que “el mismo particip[ó] del motín de [e]vasión, toma de rehenes” en la Unidad 9, fue trasladado al Instituto de Seguridad y Resocialización (Unidad 6). El 21 de mayo de 1998 egresó con el beneficio de libertad asistida. El 2 de diciembre de 1998 ingresó a la Unidad 9 y el 8 de enero de 1999 fue trasladado a la Cárcel de Encausados de General Roca (Río Negro). El 8 de abril de 2001 ingresó a la Unidad 9, procedente de Bahía Blanca (Unidad 4). El 20 de octubre de 2005, “en virtud a las posibles tentativas de Fuga y/o Evasión, con usos de arma de fuego”, fue trasladado al complejo Penitenciario Federal I de forma transitoria, con destino final a la Prisión Regional del Norte (Unidad 7), ubicada en la ciudad capital de la provincia de Chaco, a unos 2000 kilómetros de distancia de la ciudad de Neuquén. El 21 de octubre de 2011 fue trasladado a la Unidad 11, dependiente del Servicio Penitenciario de Neuquén, por cercanía familiar. No volvió a ingresar al sistema federa.
69. El 9 de mayo de 1997 el representante del señor Muñoz interpuso un habeas corpus para solicitar el traslado a la jurisdicción de Neuqué. El 14 de mayo de 1997 se rechazó el recurso de habeas corpu. El 29 de mayo de 1997 el representante interpuso un recurso de casación, para que se restituyera inmediatamente el señor Muñoz a la jurisdicción de Neuquén64. El 5 de noviembre de 1997 el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de casación65. El 13 de noviembre de 1997 el representante interpuso un recurso extraordinario federal frente a la Corte Suprema de Justicia66. El 6 de agosto de 1998 se desestimó el recurso, pues se consideró que el recurso extraordinario que motivó la queja, era inadmisible67.
E. El caso de Hugo Alberto Blanco
70. Hugo Alberto Blanco ingresó al Servicio Penitenciario Federal el 4 de septiembre de 2002, a la Prisión Regional del Sur (Unidad 9). El 18 de noviembre de 2004 fue trasladado al Instituto de Seguridad y Resocialización (Unidad 6). El 8 de diciembre de 2004, fue trasladado a la Unidad 9 para comparecer ante el juzgado en Neuquén. El 30 de enero de 2005 fue devuelto a la Unidad 6. Del 20 de marzo de 2005 al 5 de abril de 2005 fue trasladado a la Unidad 9 como visita extraordinaria y posteriormente fue devuelto a la Unidad 6. El 5 de julio de 2005 fue trasladado a la Unidad 9 como visita extraordinaria, pues su hermana se encontraba enferma y el 18 de agosto de 2005 fue devuelto a la Unidad 6. El 11 de marzo de 2006 fue trasladado a la Unidad 9 por veinte días y el 20 de mayo de 2006 fue reintegrado a la Unidad 6. El 5 de febrero de 2007 fue trasladado a la Unidad 9. El 20 de julio de 2007 fue trasladado a la Comisaría Tercera de Neuquén68.
71. Los representantes alegan que inicialmente Hugo Blanco cumplió su condena en la Unidad Penitenciaria No. 11 de la Provincia de Neuquén, y denunció haber sufrido golpizas y malos tratos por parte del personal del servicio penitenciario. Se inició una investigación penal en contra de uno de los alegados funcionarios, que motivó su traslado a la Unidad 9 para evitar represalias en la Unidad 11. Mientras estaba en la Unidad 9, el señor Blanco denunció haber sido objeto de amenazas, sanciones, y golpizas relacionadas con su denuncia de los hechos ocurridos en la Unidad No. 1.
72. El 3 de noviembre de 2004, la defensa del señor Blanco presentó un recurso de habeas corpu. El 20 de noviembre de 2004, al tener conocimiento del traslado del señor Blanco a la Unidad 6, la defensa interpuso otra acción de habeas corpus, en esta oportunidad solicitando su reintegro inmediato a la ciudad de Neuquén71. El 22 de noviembre de 2004, la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén decidió mantener al señor Blanco en la Unidad 6. La Cámara señaló que la decisión de la autoridad administrativa sobre el traslado del señor Blanco a la Unidad se tomó, precisamente, para resguardar su integridad, teniendo en cuenta las denuncias que había hecho sobre lesiones sufridas dentro de la Unidad 9. Dispuso, además, que dicho traslado debía darse dentro de la órbita del Servicio Penitenciario Federal, pues, consideró manifiestamente inconveniente su reintegro a otra unidad provincial dados los antecedentes de fuga, intento de fuga y otros incidentes presentados durante la detención del señor Blanco en la Comisaría Seccional 1° y en la Unidad de Detención N° 11 de Neuquén. Finalmente, la Cámara ordenó al Director de la Unidad 6 que adoptara “todos los recaudos necesarios para resguardar la integridad física del interno, con informes quincenales sobre su situación”72.
73. La defensa del señor Blanco solicitó ampliar la acción de habeas corpus a su favor y solicitó, otra vez, su reintegro a una Unidad Penitenciaria provincial. Además interpuso un recurso de amparo a favor de los familiares del interno, dada la situación de enfermedad de su madre y hermana y la pérdida de contacto con sus hijos de 7 y 9 años73. El 23 de noviembre de 2004, la Cámara No. 2 de Neuquén rechazó la solicitud de traslado del señor Blanco. La Cámara argumentó que el artículo 41 de la Constitución Provincial carecía de operatividad en el caso “dado que no cuenta aún la Provincia con establecimientos propios y adecuados para la ejecución de la pena”. Además, señaló que las relaciones familiares y sociales de todo interno, “están adecuadamente previstas y reglamentadas por la ley nacional 24.660, situación que obviamente se encuentra estrechamente ligada a las restricciones inherentes a la pena impuesta”74.
74. La defensa interpuso un recurso de casación, manifestando que dicho traslado “afecta, entre otros derechos de cualquier penado, el de recibir un trato respetuoso de su dignidad como ser humano” y “dada las particulares situaciones de salud tanto de la madre como de la hermana del penado, el traslado afecta los legítimos derechos de éstas (y de los demás familiares del interno) a acceder a la visita”, y notó el carácter arbitrario del traslado dispuesto. El 25 de abril de 2005 el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén rechazó el recurso de casación75.
75. La defensa interpuso recurso extraordinario federal en contra de la resolución del Tribunal Superior de Justicia que rechazó el recurso de casación, detallando las afectaciones legales, constitucionales y convencionales presentes en el caso. En específico, argumentaron que el traslado 1) afectaba su dignidad como ser humano; 2) impedía satisfacer sus necesidades naturales y culturales; 3) representaba un trato cruel, inhumano y degradante; y 4) que el convenio entre la provincia de Neuquén y la Nación sería inconstitucional. El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén rechazó el recurso extraordinario federal debido a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que afirmaba que “el traslado de condenados de una provincia a otra, decidido con apoyo de normas de derecho común y procesal, es tema ajeno al recurso extraordinario. El tribunal afirmó que “aunque el [abogado Gustavo] Vitale invocó la afectación de derechos constitucionales, no demostró que el realojamiento de Blanco en la Unidad 6 de Rawson importe, en sí mismo, un detrimento de las garantías federales expresadas.
VIII
FONDO
76. El presente caso versa sobre los traslados de cuatro personas privadas de libertad y condenadas por la justicia provincial de Neuquén, Argentina, a prisiones federales alrededor del país. Dichos traslados presuntamente habrían afectado los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctimas de injerencias en la vida familiar, a la protección de la familia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y los derechos del niño.
77. Dichos traslados tuvieron lugar en el marco de un Convenio entre la Provincia de Neuquén y el Servicio Penitenciario Federal, el cuál preveía que hasta que la Provincia tuviera condiciones económicas para construir y habilitar sus propios establecimientos carcelarios, el servicio de guardia y custodia de los condenados y procesados sería prestado por el órgano federal. Las personas privadas de libertad quedarían sometidas a la ley penitenciaria nacional y las resoluciones del Servicio Penitenciario Nacional.
78. Para abordar dichas cuestiones, la Corte desarrollará su análisis jurídico en el siguiente orden: i) los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de las personas condenadas, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctima de injerencias en la vida familiar, la protección de la familia y derechos del niño, y ii) los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial.
VIII-1
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA FINALIDAD DE READAPTACIÓN SOCIAL
DE LA PENA Y LA PROHIBICIÓN A QUE LA PENA TRASCIENDA DE LA PERSONA DEL
DELINCUENT; DERECHOS A NO SER VÍCTIMA DE INJERENCIAS A LA VIDA
FAMILIA, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILI, Y DERECHOS DEL NIÑ
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
79. La Comisión sostuvo que los Estados tienen una posición especial de garante con respecto de las personas privadas de libertad, en razón del control total que ejercen las autoridades penitenciarias sobre estas. En este sentido, el Estado está llamado a garantizar el derecho a la integridad personal de las personas privadas de libertad, el cual incluye el derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con la dignidad personal. Asimismo, señaló, el Estado debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales, dirigidas tanto a garantizar a las personas reclusas las condiciones necesarias para una vida digna como a contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse, o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad.
80. Por otro lado, estableció que el artículo 5.6 de la Convención posee un contenido y alcance propios, cuyo cumplimiento se desarrolla cuando las personas condenadas pueden recibir asistencia y oportunidades para poder desarrollar su potencial individual. Entre dichas medidas, el contacto con las familias es un factor relevante en el ámbito resocializador de la pena.
81. Respecto a la vida familiar, recordó que los Estados están obligados a fortalecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. En ese orden de ideas, solamente son válidas aquellas restricciones o limitaciones a ese derecho que se ajusten a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento. Sostuvo que el traslado a un lugar distante del domicilio puede estar justificado, pero debe ser excepcional y estar regulado de forma clara para impedir su empleo arbitrario, injustificado o desproporcionado. Además, la persona trasladada debe tener recursos disponibles para poder manifestarse en caso de que uno de sus derechos se vea afectado con razón del traslado.
82. Adicionalmente, sostuvo que el Estado debe atender todas aquellas deficiencias estructurales que impiden que el contacto y la comunicación entre las personas internas y sus familias se den en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad, y adoptar todas aquellas medidas conducentes a asegurar que las personas privadas de libertad no sean recluidas en establecimientos ubicados a distancias extremadamente distantes de su comunidad, sus familiares y representantes legales. De igual forma, debe examinar los casos individuales de las personas presas y facilitar, en la medida de lo posible, su traslado a un centro penitenciario cercano al lugar donde reside su familia.
83. Respecto al caso en concreto, la Comisión estableció que se puede inferir que el traslado de las presuntas víctimas a centros de detención ubicados entre 800 y 2000 kilómetros de distancia de Neuquén tuvo un impacto en la posibilidad de recibir visitas periódicas de sus núcleos familiares y afectivos. Agregó que las razones esgrimidas por el Estado para el traslado (la inexistencia de centros que cumplieran con el estándar internacional en Neuquén), demuestran que el traslado no se dio por circunstancias excepcionales sino por un problema estructural que se prolongó por varios años. Además, los traslados tuvieron efectos en la vida familiar de las presuntas víctimas, así como en el seguimiento del caso por parte de jueces y defensores.
84. Siguiendo todo lo anterior, la Comisión estableció que el Estado sería internacionalmente responsable por la vulneración de los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 11.2, y 17.1 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores López, González, Muñoz y Blanco. Asimismo, estableció que el Estado sería responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.3, 11.2 y 17.1 de la Convención
Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los núcleos familiares individualizados en el Informe de Fondo82.
85. Los representantes añadieron que los traslados afectaron enormemente a las personas condenadas porque impidieron el cumplimiento de un régimen regular y permanente de visitas que hubiera posibilitado mantener, al menos en forma mínima, los vínculos, sobre todo afectivos, con los familiares y allegados. También imposibilitaron mantener los necesarios contactos con sus abogados defensores, e impidieron el necesario y obligatorio control judicial de todos los actos propios de la ejecución de la pena que les pudieran causar perjuicio. Estos derechos resultarían imprescindibles para respetar la integridad personal de todo condenado. Agregaron que esa situación tuvo efectos físicos, psíquicos y morales en las presuntas víctimas.
86. Indicaron que los traslados y sus efectos constituyeron un trato cruel, inhumano o degradante. Así, para los representantes, la falta de contacto con los seres queridos deteriora a la persona condenada y la coloca en una situación de abandono, pérdida y resquebrajamiento de la autoestima. Además, el trasladar a los presos a cárceles lejanas que impidan toda contención material y afectiva por parte de sus familiares y allegados, resulta incompatible con el fin de reintegración social.
87. Igualmente, señalaron que los traslados lesionaron el derecho a la protección de la familia y a la no injerencia arbitraria en la vida de las familias, ya que, lejos de haberse protegido a los familiares de las personas condenadas, se les impidió el contacto con ellos al llevarlos a lugares lejanos. La situación se habría agudizado debido a la difícil situación económica de los familiares, que habrían estado impedidos de afrontar los largos viajes y costos que les demandaba cada visita. Así, consideraron que la pena trascendió a personas no condenadas.
88. El Estado afirmó que era desacertado el alegato de la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas respecto a las violaciones de los derechos a un trato humano y con dignidad, a que la pena tenga un fin resocializador, a no sufrir injerencias arbitrarias en la vida familiar y a la protección a la familia. Sustentó dicho alegato en la estructura institucional y legislativa del sistema federal de ejecución de penas, haciendo especial énfasis en la Ley 24.660 y en el Decreto No. 1136/97. Además, refirió que no puede considerarse per se que un traslado dispuesto por la autoridad penitenciaria haya constituido una práctica violatoria de derechos, máxime cuando los mismos fueron dispuestos en el marco del régimen de ejecución penal y sujetos a pleno control jurisdiccional. Añadió argumentación particular respecto a los procesos de traslado de cada una de las cuatro presuntas víctimas, sosteniendo que todos los traslados se dieron en el marco del “periodo de tratamiento”. Alegó también que a varias de las presuntas víctimas se les habría respetado su derecho por medio de la figura de visita extraordinaria. Por último, mencionó que el traslado del señor Muñoz se habría dado debido a su participación en motines y conductas vinculadas a tentativas de fuga y evasión con uso de armas de fuego.
B. Consideraciones de la Corte
89. En atención a los argumentos presentados por las partes, a continuación la Corte desarrollará los estándares relativos al derecho a la integridad personal de personas privadas de la libertad, particularmente en lo relativo a que la pena no puede trascender de la persona del delincuente (artículo 5.3 de la Convención) y a la finalidad esencial de reforma y readaptación del condenado (artículo 5.6 de la Convención). Después, la Corte se referirá al derecho de no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada o de la familia (artículo 11.2 de la Convención) y al derecho a la familia (artículo 17.1 de la Convención). Finalmente, analizará el caso concreto a la luz de los estándares interamericanos y del derecho internacional de los derechos humanos.
B.1 Derecho a la integridad personal y el fin de readaptación del condenado
90. La Corte recuerda que en contextos de personas privadas de libertad, “los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano. Además, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular los derechos y obligaciones de la persona privada de libertad y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida dign.
91. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto a todos los derechos humanos, lo que no es posible acepta.
92. La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal. Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. Sin embargo, esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el derecho internacional cuando es necesaria en una sociedad democrátic.
93. Respecto al artículo 5, la Corte ha sostenido que, entre otras garantías, el Estado debe garantizar visitas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal según las circunstancias87. Así, la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias. Lo que busca el artículo 5.3 es justamente que los efectos de la privación de la libertad no trasciendan de modo innecesario a la persona del condenado más allá de lo indispensable.
94. Por otra parte, en relación al artículo 5.6 de la Convención, en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina, la Corte estableció que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Así, las penas impuestas a niños por la comisión de delitos, deben perseguir la reintegración del niño a la socieda. Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humano ha entendido que el mantenimiento de los vínculos familiares tienen efectos en la rehabilitación social de personas en prisión.
95. Además, en el caso Pacheco Teruel Vs. Honduras, la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado respecto a la vulneración del artículo 5.6 de la Convención al no haber permitido a ciertos internos realizar actividades productiva. En ese sentido, la Corte estableció que medidas tales como permitir que las personas privadas de libertad laboren desde las cárceles es una forma de garantía del artículo 5.6, y que restricciones injustificadas o desproporcionadas a esa posibilidad pueden resultar en violación al citado artículo.
B.2 Derechos a no ser víctimas de injerencias a la vida familiar y la protección de la familia
96. En lo que respecta los derechos protegidos en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención, la Corte ha entendido que protegen directamente la vida familiar de manera complementari. Es así que injerencias arbitrarias en la vida familiar protegidas por el artículo 11.2, pueden impactar negativamente al núcleo familiar y atentar contra la garantía del artículo 17..
97. Respecto al artículo 11.2, el Tribunal ha precisado que la vida privada no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, el desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterio. Además, la efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la person.
98. En ese sentido, frente al artículo 17, la Corte ha valorado que la familia, sin establecer que sea un modelo específic, es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección por parte de la sociedad y el Estado. Dada la importancia de ese derecho, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y fortaleza del núcleo familia. Así, está obligado a realizar acciones positivas y negativas para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su famili y favorecer el respeto efectivo de la vida familia. En el asunto Afiuni, la Corte mencionó que el Estado deberá “asegurarse que en el lugar que se disponga su detención, la señora Afiuni no se vea afectada en su derecho de acceder a familiares y visitantes, a sus abogados y a los médicos que la vayan a examinar.
99. Por otro lado, la Corte ha entendido que entre las más severas injerencias que el Estado puede realizar en contra de la familia están aquellas acciones que resultan en su separación o fraccionamiento. Dicha situación recubre especial gravedad cuando en dicha separación se afectan derechos de niños, niñas y adolescente.
100. Como ya se ha mencionado, las afectaciones inherentes a la prisión y a la pena no son vulneradoras de la Convención Americana. Sin embargo, aquellos sufrimientos que exceden dichos padecimientos pueden devenir en afectaciones a derechos previstos en la Convención Americana tales como las garantías previstas en el artículo 5 de la Convenció, entre otros.
101. La Corte recuerda que en el caso Norín Catrimán y otros vs Chile estableció que la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convenció. En particular, la Corte estableció que las visitas a las personas privadas de libertad por parte de sus familiares constituyen un elemento fundamental del derecho a la protección de la familia tanto de la persona privada de libertad como de sus familiares, no solo por representar una oportunidad de contacto con el mundo exterior, sino porque el apoyo de los familiares hacia las personas privadas de libertad durante la ejecución de su condena es fundamental en muchos aspectos, que van desde lo afectivo y emocional hasta el apoyo económico. Por lo tanto, los Estados, como garantes de los derechos de las personas sujetas a su custodia, tienen la obligación de adoptar las medidas más convenientes para facilitar y hacer efectivo el contacto entre las personas privadas de libertad y sus familiare.
102. Del mismo modo, la Corte resaltó que “una de las dificultades en el mantenimiento de las relaciones entre las personas privadas de libertad y sus familiares puede ser la reclusión de personas en centros penitenciarios extremadamente distantes de sus domicilios o de difícil acceso por las condiciones geográficas y de las vías de comunicación, resultando muy costoso y complicado para los familiares el realizar visitas periódicas, lo cual eventualmente podría llegar a constituir una violación tanto del derecho a la protección a la familia como de otros derechos, como el derecho a la integridad personal, dependiendo de las particularidades de cada caso. Por lo tanto, los Estados deben, en la medida de lo posible, facilitar el traslado de los reclusos a centros penitenciarios más cercanos a la localidad donde residan sus familiares. En el caso de las personas indígenas privadas de libertad la adopción de esta medida es especialmente importante dada la importancia del vínculo que tienen estas personas con su lugar de origen o sus comunidades.
103. Ahora bien, los Sistemas Europeo y Universal también se han pronunciado respecto al traslado y reubicación de personas privadas de libertad a lugares lejanos de sus familias. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas estableció en el caso Morales Tornel y otros Vs. España que la falta de respuesta a las solicitudes y la negativa de traslado de una persona privada de libertad en estado terminal a una prisión cerca de su familia, implicó injerencias desproporcionadas en la vida familiar, las cuales se tradujeron en violaciones al artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político.
104. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el espeto a la vida familiar es una parte esencial de los derechos de los recluso 25498/94, y que los Estados tienen la obligación de ayudar a las personas condenadas a mantener contacto efectivo con sus familiares como parte de la garantía de mantener la vida familia. Asimismo, deben tener en cuenta cuestiones materiales que pueden dificultar que las familias vean a las personas privadas de libertad tales como la realidad de los medios de transporte o las distancias que los familiares deben recorrer para poder visitar a las personas detenida. Además, ha señalado que cualquier restricción de los derechos convencionales de un recluso debe estar justificada en cada caso concreto. Esta justificación, puede referirse, entre otras, a la necesidad y las consecuencias inevitables de la privación de libertad o puede tener relación con las características particulares de la persona privada de liberta.
105. En este sentido, los Estados deben tener en cuenta los intereses del condenado y de sus familiares cuando establecen el régimen de visitas o cuando realizan traslados. Ubicar a un recluso en un establecimiento carcelario particular puede plantear una vulneración si sus efectos sobre la vida privada y familiar sobrepasan las dificultades y restricciones inherentes a la pena de prisión110.
106. Por otra parte, diversos instrumentos internacionales colaboran a interpretar las normas convencionales en relación con las garantías mencionadas. En el ámbito universal, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, de 1955 (en adelante “Reglas Mínimas de 1955”), establecen diversas garantías a favor de las personas reclusas y sus familia. Así, en específico, establece la necesidad de contar con las familias en el
proceso de rehabilitación y readaptación de los condenado.
107. Las reglas anteriormente citadas fueron actualizadas en el seno de Naciones Unidas por medio de la Resolución 70/175 de la Asamblea General, que adoptó las nuevas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, también conocidas como “Reglas Nelson Mandela. En lo que atañe a los temas en debate en el presente caso, se establece que:
Regla 3
La prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a excepción de las medidas de separación justificada y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.
Regla 43.3
Entre las sanciones disciplinarias o medidas restrictivas no podrá figurar la prohibición del contacto con la familia. Solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden.
Regla 58
1. Los reclusos estarán autorizados a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus familiares y amigos:
a) por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y
b) recibiendo visitas.
2. En caso de que se permitan las visitas conyugales, este derecho se aplicará sin discriminación y las reclusas podrán ejercerlo en igualdad de condiciones que los reclusos.
Se contará con procedimientos y locales que garanticen el acceso equitativo e igualitario y se prestará la debida atención a la seguridad y dignidad.
Regla 59
En la medida de lo posible, los reclusos serán internados en establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar o a su lugar de reinserción social.
Regla 68
Todo recluso tendrá derecho a informar inmediatamente a su familia, o a cualquier otra persona que haya designado como contacto, de su encarcelamiento, su traslado a otro establecimiento y cualquier enfermedad o lesión graves, y recibirá la capacidad y los medios para ejercer ese derecho. La divulgación de información personal de los reclusos estará sujeta a la legislación nacional.
Regla 106
Se velará particularmente por el mantenimiento y mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia que redunden en beneficio de ambas partes.
Regla 107
Se tendrá debidamente en cuenta, desde el comienzo de la ejecución de la pena, el porvenir del recluso después de su liberación, y se alentará y ayudará al recluso a que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer su reinserción social y el interés superior de su familia.
108. Adicionalmente, en 1988 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Dichos Principios se refieren al derecho del detenido a notificar a su familia u otra persona de su traslad, a la garantía de mantener relaciones familiares
durante la privación de la liberta y, si así lo solicita, a mantenerlo, en lo posible, en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitua.
109. Estas mismas perspectivas han sido asumidas por el sistema universal al tener en cuenta la situación de mujeres privadas de la libertad. Así lo predican las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, conocidas como “Reglas de Bangkok”. En lo que concierne a la ubicación y traslado de las mujeres privadas de la libertad, como a sus relaciones familiares, las Reglas de Bangkok prevén, en lo pertinente, que “[e]n la medida de lo posible, las mujeres serán enviadas a cárceles cercanas a su hogar o sus centros de rehabilitación social, teniendo presentes sus responsabilidades de cuidado de los niños, así como sus preferencias y la
disponibilidad de programas y servicios apropiados y que “[s]e alentará y facilitará por
todos los medios razonables el contacto de las reclusas con sus familiares, incluidos sus hijos, sus tutores y sus representantes legales. Cuando sea posible, se adoptarán medidas para reducir los problemas de las mujeres que se hallen recluidas en instituciones lejanas de su hogar. Asimismo, las Reglas de Bangkok estiman que las visitas familiares son importantes para garantizar el bienestar psicológico y la reinserción social de la mujer privada de liberta.
110. Además, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (“Reglas de la Habana”) indican que todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el abogado defenso.
111. Una postura similar se sostiene en el ámbito regional. En el sistema interamericano, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecen que “[l]os traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso. Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes
.
112. De igual forma, los Principios y Buenas Prácticas determinan la importancia de garantizar a las personas privadas de la libertad el contacto con el mundo exterior y, mediante visitas periódicas, con sus familiares y representantes legale.
113. A nivel europeo, las Reglas Penitenciarias Europeas, tanto en su versión original de 1987 como en su versión revisada de 2006, han establecido garantías respecto a la ubicación, traslado y mantenimiento de las relaciones familiares de las personas privadas de la libertad. Primero, respecto de la ubicación, las Reglas en su versión de 1983 establecían la necesidad de, tras un estudio de la personalidad del condenado, preparar un programa de tratamiento en una institución adecuada que tuviera en cuenta, entre otros, la proximidad con sus familiare.
114. Por su parte, la versión actualizada del año 2006 establece que, en la medida de lo posible, el alojamiento asignado a los detenidos debe estar cerca de su lugar de residencia. Asimismo, da cuenta de la necesidad de consultar a éstos sobre cada traslado ulterior de una prisión a otr.
115. Respecto a los traslados y su notificación a familiares, tanto las reglas del año 1987 como el documento de 2006 establecen el derecho a informar inmediatamente a los familiare y a comunicarse y recibir visitas de sus familiares con tanta frecuencia como sea posibl
. En lo que atañe a los presos extranjeros, el Consejo de Europa adoptó una recomendación de que “se debe prestar especial atención al mantenimiento y desarrollo de sus relaciones con el mundo exterior, incluidos los contactos con familiares y amigos, representantes consulares, libertad condicional, agencias comunitarias y voluntarios.
116. En concordancia con lo anterior, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (en adelante “CPT”), en sus Estándares del año 2002, revisados en el año 2015, estableció la importancia de contactos razonables del condenado con el mundo exterior, sobre todo la necesidad de salvaguardar las relaciones con la familia y amigos cercano. En ese sentido, el CPT estableció que “los continuos traslados de un condenado de un establecimiento a otro pueden tener efectos muy nocivos con respecto a su bienestar físico y psicológico. Además, un condenado en dicha posición tendrá dificultades para mantener los contactos adecuados con su familia y su abogado. El efecto global de traslados sucesivos en la persona privada de libertad podría derivar, en determinadas circunstancias, en trato inhumano y degradante.
117. En África, las directrices de Robben Island adoptadas por la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos prescribe que los Estados deben asegurarse que todas las personas privadas de la libertad tengan el derecho a ser visitadas y a mantener correspondencia con sus familiare. En el mismo sentido, el Comentario General N°1 del Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (ACERWC), que interpreta el artículo 30 de la Carta Africana sobre los derechos y el bienestar del niños, estableció que “los edificios y regímenes de las prisiones son a menudo remotos e inaccesibles
para los niños que visitan a los padres detenidos o encarcelados. [...] Esto puede significar que los niños tienen que viajar largas distancias desde su hogar para visitar a su madre, lo que incurre en costos financieros y también puede tomar tiempo en la escuela. Si se toma la decisión de encarcelar a un padre u otro cuidador primario, las autoridades pertinentes deben establecer primero dónde vive el niño para que el padre o cuidador sea enviado a una
instalación dentro de la distancia de desplazamiento adecuada del hogar del niño.
118. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que la disposición del artículo 5.6 de que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, aplicada al presente caso, resulta en el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior. No se trata de un derecho absoluto, pero en la decisión administrativa o judicial que establece el local de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: i) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del intern; ii) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de liberta. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legale; iii) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familia; iv) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2; v) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otr, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente.
B.3 El caso concreto
119. En el presente caso la Comisión y los representantes alegan que las transferencias de las cuatro presuntas víctimas a centros de detención ubicados entre 800 y 2000 km de distancia de sus familiares, representantes legales y juez de ejecución de la pena no fueron justificadas o proporcionales, lo que causó la vulneración de los artículos 5.3, 5.6, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana tanto de los señores López, Blanco, Muñoz y González como de sus grupos familiares. El Estado, por su turno, alega que los traslados fueron legales y que tuvieron el objetivo de garantizar el adecuado cumplimiento de la pena, así como fueron objeto de control judicial tempestivo en varias instancias.
120. La perita Marta Monclús explicó que las personas privadas de libertad deben cumplir su condena en otra provincia cuando en las provincias no disponen espacios suficientes o centros penitenciarios propios y cuando están a disposición de los jueces federales. En ese sentido, señaló que un porcentaje muy elevado (70% en 2017) de las personas detenidas en cárceles federales son oriundas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su zona metropolitana. Dichas personas privadas de libertad son trasladadas a las diferentes unidades penitenciarias federales alrededor del país, lo que aumenta la tasa de ocupación de los centros de detención ubicados en otras provincias y genera que las personas detenidas oriundas de esas provincias tengan que ser ubicados en lugares distantes a su domicilio. Lo anterior “pone de manifiesto que en numerosas ocasiones el [Servicio Penitenciario Federal] aleja a los detenidos de su lugar de residencia de forma arbitraria e innecesaria, pese a disponer de establecimientos penitenciarios en la provincia de origen del detenido.
121. La Corte debe analizar los traslados objeto del presente caso y, siguiendo lo establecido por su jurisprudencia, verificar si representaron una restricción de derecho, si esa restricción estaba prevista en la ley, si fue abusiva o arbitraria, si perseguía un fin legítimo y cumplió con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalida.
122. Ahora bien, debido a la similitud del marco fáctico de las cuatro presuntas víctimas, los recursos interpuestos y la prueba aportada, la Corte realizará el estudio de los cuatro casos de manera simultánea, haciendo precisiones en cada caso concreto en donde sea necesario. En particular, la Corte observa que debería realizar el análisis de los actos administrativos motivados que determinaron los traslados objeto del presente caso. Sin embargo, como la Corte no cuenta con esa documentación en su expediente, a continuación se analizarán únicamente los traslados que fueron objeto de control judicial a partir de las solicitudes de traslado o recursos de habeas corpus interpuestos por las presuntas víctimas y sus abogados defensores.
B.3.1 Estricta Legalidad
123. El criterio de legalidad, previsto en el artículo 30 de la Convención American, establece que cualquier medida restrictiva de un derecho debe estar prevista en la le. Así, por ejemplo, cuestiones tales como los traslados de personas privadas de la libertad de una cárcel a otra que generan afectaciones a la integridad personal o que separan a las familias, deben ser previstas en la normativa interna del Estado.
124. En esa línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que las medidas de traslado de una cárcel a otra deben estar reguladas de manera tal que se restrinja el uso arbitrario de la facultad de traslado por parte de las autoridades. Así, no es suficiente que la medida se encuentre genéricamente establecida en la normatividad interna, sino que esta debe contener criterios claros para el ejercicio de la función discreciona, sin que esto signifique tampoco una rigidez extrema que imposibilite el actuar de las autoridade. En palabras del Tribunal Europeo: “La expresión 'de conformidad con la ley' no solamente se refiere a seguir la legislación interna, sino también a la calidad de la norma.
125. En el caso Polyakova y otros Vs. Rusia, el Tribunal Europeo estudió las afectaciones a los derechos de cuatro personas privadas de la libertad y sus familias en razón del alojamiento y posteriores traslados de las personas condenadas a prisiones alejadas de su núcleo familiar. En este caso dicho Tribunal sostuvo que la regulación interna de la Federación Rusa relativa a la ubicación y el traslado de personas privadas de la libertad no cumplía con el criterio de legalidad. Dicha conclusión fue alcanzada al constatar que, pese a estar establecido en la norma criterios relativos al tema en particular, los mismos no permitían que las personas privadas de libertad y sus familiares pudiesen prever realmente el accionar de las autoridades estatales. Por el contrario, esa normatividad no era lo suficientemente clara para limitar el margen de acción de las autoridades estatales, dando pie al uso arbitrario de la facultad de traslados sin tener en cuenta los derechos de las personas privadas de libertad y sus familia.
126. Además, en el caso caso Khodorkovsky y Lebedev Vs. Rusia, el Tribunal Europeo consideró que dada la situación geográfica de las colonias penales en cuestión y las realidades del sistema de transporte ruso, el traslado de dos condenados a cadena perpetua a establecimientos ubicados miles de kilómetros de los domicilios de sus familiares resultó en una interferencia arbitraria a su vida privada y familiar, en especial por el esfuerzo largo y exhaustivo que representaba para sus hijos. Sostuvo que fueron los miembros de sus respectivas familias quienes sufrieron las consecuencias, aunque los propios solicitantes también sufrieron indirectamente, en ausencia de un método claro y previsible de distribución de las personas condenadas entre las colonias penale.
127. Los traslados de personas privadas de libertad en el sistema penitenciario federal argentino están regulados en dos normas internas: por un lado, el artículo 72 de la Ley Nacional de Ejecución Penal No. 24.660, el cual establece que “[e]l traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez competente”. La atribución para decidir sobre ese traslado es del Director General de Régimen Correccional del Sistema Penitenciario Federal. Según la perita Marta Monclús, “no hay ningún Decreto del Poder Ejecutivo que reglamente los traslados, sus motivos habilitantes, procedimiento para disponerlos, contenido de las resoluciones de traslado, notificación a los interesados, plazos y vías de impugnación, etc; únicamente hay algunas normativas dispersas emanadas de la Dirección del propio [Sistema Penitenciario Federal] que no son conocidas ni por los jueces, ni por los detenidos, ni por los abogados, ni por sus defensores públicos”.
128. Por otra parte, hay otro tipo de traslados, los establecidos en el artículo 87 de la Ley 24.66, como una de las sanciones aplicables para infracciones disciplinarias. Dichos traslados están regulados por un procedimiento y reglas previstos en los artículos 79 a 99 de la Ley 24.660, así como en el Reglamento de Disciplina para Internos (Decreto No. 18/97). En ese sentido, el artículo 91 de la Ley 24.660 establece que “[e]l interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro del plazo que fije el reglamento.” Además, el Decreto 18/97 establece algunos criterios respecto a la modulación y proporcionalidad de las penas en sus artículos 20 a 2. Igualmente, los artículos 29 a 4 establecen el procedimiento para la sanción, así como el artículo 64 sostiene las condiciones de ejecución de la sanción de traslado a otro establecimient.
129. Sobre la regulación en ambos casos, es ilustrativo el peritaje de la perita Monclú:
La falta de una norma clara que establezca expresamente que los tribunales deben llevar a cabo un control de razonabilidad de las decisiones de traslado de manera previa a su ejecución, habilita prácticas arbitrarias del [Sistema Penitenciario Federal] carentes de control judicial. La administración penitenciaria interpreta la previsión del art. 72 de “comunicación inmediata” de los traslados al juez como una obligación de comunicación posterior o como mucho contemporánea a su ejecución. Y los jueces por su parte suelen considerar que los traslados son “resorte exclusivo” de la administración penitenciaria, por lo que no efectúan control alguno de los mismos y ni siquiera exigen al [Sistema Penitenciario Federal] que indique las razones que lo fundamentan. Resulta habitual que la administración penitenciaria remita al juez de ejecución un simple listado conteniendo los nombres de los detenidos trasladados y la unidad de destino, lo cual es agregado por los juzgados al legajo penitenciario de cada detenido sin mayor trámite.
130. A eso agreg:
El traslado [disciplinario] a otra unidad está previsto como una sanción, por lo que se encontrarían en mejor situación aquellos detenidos que hubieran cometido una infracción disciplinaria que aquellos que son trasladados por otros motivos, puesto que la normativa reglamentaria prevé la obligatoriedad de la notificación del hecho imputado, la posibilidad de efectuar un descargo y de ofrecer o cuestionar elementos de prueba, de ser recibido por el Director de la unidad u otra autoridad, el requisito de notificación de la resolución del Director en la que se plasma la decisión de sancionar y la consiguiente oportunidad de recurrirla, y por último, un recurso ante el juez en caso de que fuera rechazado el planteado en sede administrativa. Además, la ejecución efectiva de la sanción disciplinaria puede ser dejada en suspenso.
131. Pasando al caso en concreto, la Corte debe primero identificar cuál fue la norma aplicada por las autoridades carcelarias y judiciales argentinas. Para cumplir con dicha tarea, el Tribunal debe hacer una distinción relativa a los hechos reflejados en cada caso.
132. Se aprecia que los traslados en el presente caso (5 traslados del señor López, 16 traslados del señor González, 5 traslados del señor Muñoz, y 11 traslados del señor Blanco) se dieron en el marco del régimen del artículo 72 (supra párrs. 44, 61 al 63, 68 y 70). Si bien en algunos de los casos se sostiene que ciertos traslados se dieron como respuesta a actos contrarios al orden penitenciario (supra párr. 88), es de resaltar que, de lo expresado por las autoridades judiciales que efectuaron el control de los mismos, no consta que se haya seguido el proceso disciplinario del artículo 79 y siguientes de la Ley 24.660.
133. Así, en el caso del señor López, en la resolución de la Cámara en lo Criminal N° 2 de Neuquén de 8 de febrero del 2002, por la cual se rechaza “in limine” la acción de habeas corpus interpuesta frente a su traslado a la Prisión Regional del Norte de Resistencia de la provincia de Chaco (Unidad 7), se indica que el mismo se habría dado por solicitud de la Dirección de Seguridad Interna de la Unidad, en razón de que el señor López “infundía temor entre otros internos allí alojados [y] registraba en esa Unidad concepto malo dos y conducta regular cuatro. Sin embargo, en párrafos posteriores de la misma resolución, se menciona que la decisión de traslado adoptada por el Servicio Penitenciario Federal “consulta la finalidad de asegurar las mejores condiciones para la ejecución de la pena”, sin hacer referencia al proceso disciplinario específico del artículo 79 y siguientes de la ley 24.660. En este sentido, al no constar de los documentos aportados en el proceso que dicho traslado se haya dado en el marco del procedimiento disciplinario, y teniendo en cuenta que el mismo, como se deja constancia en la citada resolución, se basó en la facultad amplia de asegurar mejores condiciones para la ejecución de la pena, el Tribunal considera que este traslado del señor López debe ser considerado del tipo discrecional, esto es, basado en el artículo 72 de la Ley 24.66.
134. En el caso del señor Muñoz, el Estado aportó un documento que indica que sus traslados del 6 de mayo de 1997 y del 20 de octubre de 2005, se habrían dado por haber cometido ciertos actos contrarios al orden penitenciari. Particularmente, mencionó las disposiciones No. 396/97 y No. 4913/200, pero no las aportó al expediente del presente caso.
135. A este respecto, de la prueba aportada al expediente, se da cuenta de que el traslado del señor Muñoz de fecha 6 de mayo de 1997 se dio en razón de su presunta participación en un motín de evasión y toma de rehenes en la Unidad 9 en el mismo añ. Sin embargo, en la decisión de la Cámara en lo Criminal N° 2 de Neuquén de 14 de mayo de 1997, se indica que dicho traslado se ordenó en uso de las atribuciones propias de la Dirección General del Régimen Correccional establecidas en los artículos 10 y 72 de la Ley 24.66. Por lo anterior, es claro que, a pesar de que el traslado del señor Muñoz de fecha 6 de mayo de 1997 a la Unidad 6 de la ciudad de Rawson se justificó en una supuesta falta disciplinaria, no se siguió el procedimiento especial establecido en el artículo 79 y siguientes de la Ley 24.660 para estos casos, sino que se fundamentó en la facultad discrecional del artículo 72 del mismo cuerpo legal.
136. Por otra parte, el traslado del señor Muñoz de octubre de 2005 se justificó por “técnica penitenciaria” en razón de una solicitud de la Unidad 9 por posibles tentativas de fuga y/o evasión, con uso de arma de fueg. En este caso la prueba se limita al legajo producido por la administración penitenciaria argentina, en el cual no se indica en que norma estuvo basado dicho traslado o si se trató efectivamente de un traslado disciplinario conforme al artículo 87 y siguientes de la Ley 24.660 (supra nota 147). Por lo anterior, el Tribunal considera que el traslado del señor Muñoz de octubre del 2005 también debe ser considerado del tipo discrecional, basado en el artículo 72 de la Ley 24.660.
137. Ahora bien, al hacer una lectura de la normatividad reseñada supra, los expedientes de los procesos judiciales y el peritaje de la señora Monclús, se observa que la única norma que regulaba el traslado entre prisiones federales en la fecha de los hechos fuera del ámbito disciplinario eran los artículos 72 y 73 de la Ley 24.660. Dicha norma ha sido aplicada en todos los traslados objeto del presente caso.
138. El artículo 72 solamente establece que, al momento de darse un traslado, este debe ser comunicado en conjunto con sus razones al juez competente; el artículo 73 dispone que el traslado sea informado a terceros designados por la persona privada de libertad. De este modo, no establecen dichos artículos ningún parámetro a tener en cuenta al momento de decidir sobre el traslado de las personas privadas de libertad de una prisión a otra o criterios que guíen a la autoridad en su desarrollo. En ese sentido, la norma da un margen de discreción muy amplio y no permite que las personas privadas de libertad o sus familiares o abogados defensores puedan prever las actuaciones de la administración. Además, como señaló la perita Monclús, “no es casual que la sanción de traslado a otro establecimiento no sea casi nunca aplicada formalmente y sin embargo se recurra a menudo a traslados como sanción informal, sin la sustanciación de un expediente disciplinario al detenido, sino simplemente disponiendo su traslado motivado en razones de 'técnica penitenciaria'”.
139. Al respecto, la perita Monclús señaló que los traslados de detenidos “no responden a razones de tratamiento penitenciario válidas y no son sometidos a control judicial” y que son comunicados a los jueces uno o dos días antes de materializarse, pero que en muchas ocasiones se informa incluso después del traslado. Agregó que ni las personas privadas de libertad, ni los defensores ni sus abogados son notificados del traslado. Expresó que a menudo los traslados funcionan como “una práctica de castigo encubierto a los detenidos considerados como 'problemáticos'”. Añadió que el marco legal relativo a los traslados es muy deficiente, pues no hay ningún Decreto Ejecutivo que lo reglamente ni establezca un procedimiento de oposición. Además, comentó que no se toma en consideración si el traslado implica un alejamiento de la persona respecto al núcleo familiar y las decisiones se limitan a mencionar razones de gestión y plazas disponible.
140. Asimismo, aunque en el presente caso se ha evidenciado la posibilidad de la persona privada de libertad o de sus familiares de cuestionar a posteriori los traslados ante la autoridad administrativa o judicial, lo cierto es que, dada la manera como está regulado el traslado de personas privadas de libertad en la legislación argentina, no se contempla un mecanismo de control previo que tenga en cuenta consideraciones fundamentales, como los efectos que pueda tener en la rehabilitación de la persona privada de libertad o el impacto en su familia.
141. En concreto, la Corte reitera que no dispone de los actos administrativos del Servicio Penitenciario Federal que determinaron los traslados, pero, del análisis de las resoluciones judiciales objeto del presente caso que dan respuesta a las solicitudes de retorno a la provincia de Neuquén o de habeas corpus, se observa que prácticamente la totalidad de ellos fueron justificados con la misma razón de “técnica penitenciaria. Bajo este argumento, las resoluciones evitaron pronunciarse respecto a la existencia o no de criterios claros para el ejercicio de la facultad discrecional establecida en el artículo 72 de la Ley 24.660. Por el contrario, al considerar que el cambio de unidad penitenciaria es de resorte exclusivo del Servicio Penitenciario Federa, se omitió, en lo general, el análisis sobre el impacto del traslado a la persona privada de libertad o sus familiares. Dichas resoluciones judiciales, en tanto concretización del principio de legalidad, se presentan como el principal parámetro de evaluación de convencionalidad.
142. Dado todo lo anterior, el Tribunal concluye que la falta de especificidad del artículo 72 de la Ley 24.660 respecto del margen de acción de las autoridades estatales ha permitido un excesivo uso discrecional de la facultad de traslados, incumpliendo, de esta forma, con el requisito de legalidad en los traslados de los señores López, Blanco, González y Muñoz. Si bien es cierto que la falta de cumplimiento del requisito de legalidad es suficiente para concluir que las medidas adoptadas por el Estado no superan el test tripartito respecto al resto de los traslados, el Tribunal procederá a aplicar los otros pasos del mismo a fin de verificar la posible vulneración de los derechos alegados por la Comisión y los representantes.
B.3.2 Finalidad de la medida
143. En lo que respecta al fin legítimo perseguido, la Corte toma nota de que el argumento usado por el Estado, así como por los jueces en sede intern, se funda en la discrecionalidad del Servicio Penitenciario Federal de establecer las mejores condiciones de ejecución de la pena, en atención a su fin de readaptación social, propio del cumplimiento de las penas, al no haber establecimientos adecuados en la provincia de Neuquén.
144. Según se observa en las decisiones judiciales, las autoridades sostuvieron que los traslados estaban justificados en razón de la falta de establecimientos carcelarios o de infraestructura necesaria a nivel provincial, eso con miras a la rehabilitación efectiva de los reclusos, lo que entendieron como un derecho protegido. En palabras de los jueces de sede interna en la causa del señor López:
En otras palabras: si el Tribunal aplicara, como pretende el recurrente, sin concesiones de ningún tipo, la manda constitucional que invoca, estaría desconociendo un derecho a favor del interno que, ya en el texto de la Constitución histórica (conforme a la interpretación efectuada en relación a su art. 31) y, ahora, con mayor contundencia por la incorporación de los pactos internacionales ya referidos, no puede ser desconocida.
Este derecho, no es otro que el de obtener un adecuado tratamiento penitenciario con miras a su readaptación social; tratamiento penitenciario que, en este caso concreto, el tribunal estimó que la Provincia, a través de sus unidades de detención, no estaba en
condiciones de ofrecer, por lo que (...) hubo que concluir, disponiendo la internación del
condenado en una dependencia del servicio penitenciario federal
145. Cabe destacar que el argumento anteriormente citado fue reiterado por los jueces casi en sentido literal en las causas de los señores Blanc, Gonzále y Muño.
146. Sin embargo, un traslado del señor Blanco y otro del señor Muñoz estuvieron justificados en un criterio de “seguridad”. Como fue mencionado por los representantes, el señor Blanco habría sido trasladado como castigo en razón a denuncias presentadas en contra de un funcionari. Se observa que en el Registro Interlocutorio de 22 de noviembre de 2004 de la Cámara II en lo Criminal de la Provincia de Neuquén se aduce que la razón por la cual se trasladó al señor Blanco habría sido la protección de su integridad, justamente en el marco de incidentes ocurridos en la Unidad 9, los cuales estarían relacionados con otros incidentes ocurridos en la Unidad 1. Pero, en la ampliación al habeas corpus que motivó la respuesta del juzgado, los representantes del señor Blanco señalaron que el traslado se habría aplicado como una forma de castigo dispuesta al margen del proceso disciplinario correspondient. Respecto a la fundamentación de ese traslado, el Tribunal interno no tomó los alegatos del señor Blanco en consideración y se remitió al Registro Interlocutorio de 22 de noviembre de 2004. Por tanto, basó su decisión en la necesidad de proteger su integridad física por los antecedentes de maltratos que había denunciado y la imposibilidad de traslado a otra Unidad Provincial más cercana (por ejemplo, la Unidad 11 de Neuquén) en razón de alegados antecedentes de fuga e intento de fuga del señor Blanco170. Concluyó que “la medida de que se trata no se advierte arbitraria como se acusa, y responde a las necesidades que ha dejado expuestas el Consejo Correccional de la Unidad, que tampoco pueden ser tildadas de irracionales”171.
147. En lo que se refiere al traslado por razón de seguridad del señor Muñoz, se dio en mayo de 1997 en razón de un alegado intento de fuga172. Sin perjuicio de lo anterior, aunque las alegadas razones para ese traslado se centraron en criterios de seguridad e intentos de fuga (lo que debería atraer la aplicación de la normativa disciplinaria), el traslado, como ya se expuso, estuvo, en efecto, basado en el artículo 72 del Decreto 24.660.
148. Al respecto, la Corte recuerda el peritaje de la señora Marta Monclús, en el cual se hizo referencia a que los traslados han sido utilizados como forma de impartir castigos a las personas privadas de libertad por fuera de la ley173.
149. Hechas las precisiones sobre los traslados objeto del presente caso, la Corte observa que la razón jurídica que justificaba el convenio entre la Provincia de Neuquén y el Servicio Penitenciario Nacional para el traslado de personas privadas de libertad se fundamentaba en la preocupación de custodia y tratamiento de personas procesadas y condenada.
150. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que la razón que motivaba tanto el traslado de las prisiones provinciales a las federales, como la que justificó para los jueces de sede interna, el traslado entre prisiones federales, fue justamente la necesidad de darles “mejores condiciones”, “condiciones propias” o “seguridad” para el cumplimiento de pena a las personas privadas de la libertad, atendiendo, al menos formalmente, al fin de readaptación de los condenados, de manera que la legitimidad del fin explícito de los traslados se encontraba satisfecha.
151. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte constata que los traslados de los señores López, González, Blanco y Muñoz, que efectivamente fueron objeto de control judicial posterior formalmente al menos, persiguieron el fin legítimo de buscarles mejores condiciones de cumplimiento de la pena con vistas a su readaptación social, o incluso garantizar su seguridad.
B.3.3 Idoneidad, necesidad y proporcionalidad
152. Finalmente, en lo que respecta al requisito de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, la Corte observa que las decisiones en el marco de las solicitudes de traslado y recursos de habeas corpus interpuestos, así como las respectivas decisiones de casación, usaron como argumento las condiciones de cumplimiento de la pena de manera general e, inclusive, repetían la forma en la cual las decisiones se argumentaban sin importar, en lo general, la circunstancia fáctica o jurídica de cada cas
. Es decir, no hicieron un examen particular respecto a las condiciones carcelarias en las cuales cada una de las víctimas se encontraba.
153. Dichas resoluciones judiciales internas se centraron en las facultades generales de la autoridad federal penitenciaria de trasladar personas privadas de libertad por razones relacionadas con las condiciones de ejecución de la pena y el fin de readaptación del condenado. Por el contrario, no hicieron ningún análisis relacionado con la situación particular de la provincia de Neuquén, de las cárceles neuquinas o incluso de la Unidad Federal No. 9 de esa Provincia.
154. Además, ante la alegada violación a la integridad personal de las presuntas víctimas, algunas decisiones judiciales se limitaron a requerir de la administración penitenciaria la elaboración de “informes periódicos para atenuar posibles efectos perjudiciales” de los traslado. Dicha situación fue puesta de manifiesto por la posición minoritaria en algunas de las decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Justicia de Neuqué, que también hizo notar la falta de verificación de las condiciones de detención en esa provincia y las circunstancias de amenazas a la integridad personal denunciadas por las personas privadas de libertad. Cabe también destacar que el Estado ha aducido que los traslados temporales por visita familiar fueron suficientes para que las personas privadas de libertad pudieran mantener las relaciones con sus familiares. Sin embargo, como se observa de las pruebas allegada, estos traslados o visitas se dieron en lapsos temporales muy cortos, y podían pasar años entre cada uno de ellos (supra párrs. 44, 61, 62, 63, 68 y 70). Así, esta medida fue absolutamente insuficiente en el caso concreto para salvaguardar los derechos tanto de las presuntas víctimas como de sus familiares.
155. Otro punto relevante respecto a estas resoluciones judiciales analizadas es que en ninguna existió una valoración real y concreta sobre las afectaciones a la familia de los peticionarios. No se atendió en ningún momento a las distancias que los familiares debían recorrer, no se escuchó a niños en los casos en los que sus derechos se veían afectados, ni se estudió, salvo excepciones que se detallarán más adelante (infra párr. 158), los posibles efectos que podía tener esta medida en la vida familiar y en el proceso de readaptación social de las personas condenadas; ni tampoco en el contacto con sus abogados defensores y con el juzgado de ejecución de la pena, todas cuestiones que fueron alegadas por las presuntas víctimas en sus reclamacione. En dos de las decisiones se estableció, luego de negar el traslado definitivo a Neuquén solicitado por el defensor, que el condenado podría eventualmente gozar del derecho a obtener “visitas extraordinarias”. Con esa medida, se
podría “salvaguardar - con cierta razonabilidad -, la eventual afectación al núcleo familiar que el traslado pudiese significar
. En otra sentencia se determinó enviar copia a la autoridad administrativa para que, “de no mediar serios y fundamentados motivos para resolver en contrario y sea ello compatible con el tratamiento, disponga su reintegro definitivo a esta jurisdicción a fin de facilitar la relación del interno con sus familiares.
156. Por otro lado, en el caso del señor Blanco, la Corte ha encontrado acreditado que uno de sus traslados se habría dado como consecuencia de las denuncias que hizo por maltratos sufridos. Al respecto, este Tribunal se refiere a los argumentos presentados por el Estado y los jueces en sede interna. Según estos, dicha medida perseguía el objetivo de proteger la integridad del señor Blanco para prevenir represalias de los guardias que custodiaban las dos unidades en que se encontraba (supra párr. 71). La Corte valora que, bajo el entendido del argumento estatal, si bien el traslado podía llegar a ser eficaz para prevenir eventuales lesiones al señor Blanco, no constituía una medida idónea para proteger a las demás personas privadas de libertad de las Unidades 9 y 11 de los agentes estatales que actuaban lesionando la integridad personal. Esa situación no es aceptable, teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía cualificadas que tienen los Estados frente a personas privadas de la libertad. Dicho eso, bajo la hipótesis de que los traslados del señor Blanco perseguían un fin legítimo, la medida no era idónea ni necesaria, una vez que resultó perjudicado por denunciar malos tratos alegadamente cometidos por funcionarios. Una medida más adecuada y menos gravosa para el señor Blanco hubiera sido iniciar una investigación en razón de la denuncia, retirar preventivamente a los funcionarios acusados de amenazar y atacar al señor Blanco, resguardando así no solo su integridad personal, sino de todas las personas recluidas en las Unidades 9 y 11.
157. Del mismo modo, aun en el caso de que el traslado del señor Blanco de la Unidad 9 de Neuquén al Instituto de Seguridad y Resocialización de Rawson (Unidad 6) hubiera perseguido fines legítimos, esto es, la necesidad de salvaguardar su integridad personal mientras se realizaban las respectivas investigaciones sobre los maltratos denunciados y garantizar los fines de la ejecución de la pena ante la imposibilidad de su traslado a otra unidad de Neuquén por presentar antecedentes de intentos de fuga, se considera que la medida no fue proporcional. Como se desprende del informe producido por la División de Registro General de Alojados, desde el momento de la ejecución del traslado, esto es, del 18 de noviembre del 2004 hasta su reintegro a la Prisión Regional Sur (Unidad 9) de Neuquén el 5 de febrero del 2007, transcurrieron más de dos años y dos meses. En dicho periodo solo tuvo acceso a visitas extraordinarias por reunificación familiar en tres ocasiones, mediando varios meses entre ellas y por un periodo total de 60 días entre las tres visita. Así, aunque el traslado hubiera podido, en alguna medida, salvar la urgente necesidad de precautelar la integridad personal del señor Blanco, su extensión en el tiempo sumada a la falta de seguimiento oportuno por parte del juez de ejecución con miras a controlar el carácter temporal de la misma y garantizar su derecho a estar cerca de su familia, provocaron que la medida de traslado no fuera proporcional debido a que afectó con mucha intensidad el contacto con su famili.
158. De esta forma, ante la falta de análisis concreto y objetivo de la situación de las cárceles en la provincia de Neuquén, así como la falta de análisis detallado y específico sobre la situación personal y familiar de los señores Muñoz, López, González y Blanco al momento de trasladarlos a centros de privación de libertad ubicados entre 800 y 2000 km de distancia y durante el control judicial, la Corte concluye que dichos traslados fueron carentes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte hace notar que Néstor López, Miguel González, José Muñoz Zabala y Hugo Blanco fueron trasladados varias veces entre centros de detención federale, sin que existiera en el expediente, por lo genera, justificación para tanto y sin ponderar los efectos de dichos traslados sobre sus familiares, la readaptación de los condenados y el acceso a sus abogados defensores y Juzgado de ejecución de la pena responsable. Finalmente, al no haber un control judicial previo a cada traslado, y al ser el control posterior insuficiente para corregir las violaciones alegadas por los condenados, se concluye que hubo un uso arbitrario de la facultad de traslado por la autoridad carcelaria federal avalado por los jueces.
B.3.4 Conclusión del test de restricción de derechos
159. De acuerdo a todo lo anterior, el Tribunal concluye que al trasladar a los señores Néstor López, Hugo Blanco, Miguel González y José Muñoz a cárceles lejanas de la provincia de Neuquén sin una evaluación previa ni posterior de los efectos en su vida privada y circunstancias familiares, el Estado incumplió la obligación de realizar acciones para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y familia, así como la obligación de favorecer el respeto efectivo de la vida familia. Además, los continuos traslados produjeron afectaciones al bienestar físico y psicológico de las personas privadas de libertad (infra párrs. 187), con efectos en sus familiare, y obstaculizaron el contacto con sus abogados defensores (infra párr. 208). Asimismo, en el presente caso, la separación de los señores López y Blanco de sus familias revistió especial gravedad pues en dicha separación se afectaron derechos de sus hijos menores de edad en ese moment (infra párr. 178).
160. De esta forma el Tribunal constata que la inexistencia de un marco legal claro distinto al disciplinario, que dio margen a traslados arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados, resulta en la responsabilidad internacional del Estado Argentino. De igual forma, la responsabilidad internacional del Estado se ve comprometida por la separación que dichos traslados generaron en el proceso de rehabilitación y la vida familiar de cada uno de las personas privadas de libertad.
161. En atención a todo lo anterior, la Corte ha concluido que el Estado argentino no cuenta con una regulación apropiada sobre los traslados basados en el artículo 72 de la Ley 24.660 entre cárceles a nivel federal. De ello deviene que personas privadas de la libertad puedan ser trasladadas de manera arbitraria. En el presente caso, además, dicha práctica fue avalada por los jueces en el control posterior, al permitir, de forma reiterada, la discrecionalidad absoluta de la Servicio Penitenciario Nacional para asignar el local de cumplimiento de pena de los condenados, sin tener en cuenta o verificar, las circunstancias particulares y familiares de cada persona privada de libertad. De esta forma, no existieron criterios claros para hacer los traslados por parte de las autoridades administrativas, ni un control judicial efectivo de las valoraciones dadas por esas autoridades. Además, esa práctica resultó también en afectaciones a los familiares de los encarcelados quienes fueron sometidos a la decisión arbitraria del ente administrativo.
162. Por lo tanto, la Corte concluye que Argentina es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la finalidad esencial de reforma y readaptación del condenado, a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar, y del derecho a la familia, previstos en los artículos 5.1, 5.6, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y 30 de dicho instrumento, en perjuicio de Néstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González.
B.3.5 Los familiares de Néstor López y Hugo Blanco
163. Hasta este punto, la Corte ha encontrado que Argentina actuó en contravía de los derechos de los señores López, Blanco, Muñoz y González, en relación con los traslados a cárceles lejanas de la provincia de Neuquén. No obstante, se ha solicitado además el reconocimiento del carácter de víctimas a algunos familiares como consecuencia de los mismos traslados, pero desde una perspectiva distinta a lo que la Corte estableció anteriormente. Esto, en razón de los efectos que los traslados habrían tenido en sus derechos a la vida privada (artículo 11 de la Convención), vida familiar (artículo 17 de la Convención) y la prohibición a que la pena trascienda de la persona del delincuente (artículo 5.6 de la Convención). En atención al contenido del Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la presente sentencia, la Corte únicamente considerará como presuntas víctimas a los siguientes familiares de Néstor Rolando López y Hugo Alberto Blanco, respectivamente, Lidia Mabel Tarifeño (primera esposa), Silvia Verónica Tejo de López (segunda esposa), Sandra Elizabeth López (hermana), Nicolás Gonzalo Tejo López (hijo), Nicolás López (padre) y Josefina Huichacura (madre); y Carina Fernández (hermana), Mirta del Carmen Fernández (madre) y Enzo Ricardo Blanco y Camila Andrea Blanco (hijos) (supra párr. 36).
164. Por otra parte, la Corte observa que los familiares antes mencionados manifestaron de manera constante su deseo de visitar y estar cercano al familiar privado de libertad, de manera que expresaron su voluntad de obtener del Estado la protección de los derechos supuestamente conculcados.
165. Como fue manifestado anteriormente, los traslados de los señores López y Blanco se dieron a unidades ubicadas a 800 y 2000 km de distancia de Neuquén. Esto implicó gastos adicionales para visitarlos que no podían solventar los familiares debido a sus condiciones socio-económica. Como la Corte ya ha señalado en su jurisprudencia, esa situación puede afectar el derecho a la vida familia. Adicionalmente, como ya se expuso, en el presente caso los traslados fueron realizados usando un amplio margen de discrecionalidad por parte de la Secretaria de Asuntos Penitenciarios, incumpliendo, de esta forma, con los estándares para la restricción de derechos establecidos por este Tribunal (supra párrs. 161). En ese sentido, de la prueba aportada al expediente, se evidencia la enorme dificultad y hasta imposibilidad que la distancia representó, en razón de la carencia de recursos económicos, compromisos laborales y condiciones de salud, para que los familiares de los señores López y Blanco pudieran mantener un contacto mínimo con ellos. Además, no se vislumbró en el presente caso ningún tipo de medida relevante por parte de la Administración pública para facilitar el contacto familiar y alentar el proceso de rehabilitación, en particular en relación con los hijos en edad primaria. Los escasos y breves traslados de “visita extraordinaria” ocurridos en el caso de los señores Blanc y Lópe no remplazaron el contacto continuo y físico entre personas privadas de libertad y familiares exigible incluso en aras de alcanzar la readaptación del condenad
.
166. En ese sentido, la perita Monclús expuso que los traslados a lugares tan lejanos son un obstáculo para que las familias visiten a las personas privadas de libertad, pues muchas veces se trata de familias de escasos recursos, las cuales no cuentan con los ingresos necesarios para los pasajes y el alojamiento. Además, perderían días laborales para la visita, los cuales generalmente son en empleos precarizados. Por todo ello, concluyó que los niños y jóvenes visitan muy poco a sus progenitores, lo que influye en su adecuado desarrollo físico y menta.
167. A esto se suman distintos alegatos de malos tratos a los familiares al momento de las pocas visitas a sus seres queridos, así como de situaciones revictimizantes a las cuales se vieron sometidos dentro y fuera de las cárcele. En lo que atañe a la familia del señor López, la declaración de la señora Sandra Elizabeth López, permite ilustrar los padecimientos de los familiares:
[...] sus esposas Lidia Trifeño y Verónica Tejo casi no lo veían. Verónica hizo muchos
escritos para que lo trajeran, ella quedó muy dolida por toda esta situación, igual que el hijo de ambos, Nicolás Tejo López, que iba a verlo cuando podían y sufrió mucho esta situación y producto de la misma ambos quedaron resentidos.
Mis hermanos menores, Pablo, Guillermo y Lucas iban a verlos cuando estaba en la Unidad 9 de Neuquén, luego como tenían que pagar pasaje y no tenían trabajo, no lo vieron más.
[.]
Hace un mes y medio empecé terapia por primera vez en mi vida en el hospital de Centenario con una sicóloga, fui por mi separación de pareja y ahí me di cuenta que el dolor más grande que tengo es por mi hermano, terminaba hablando de lo que le pasó a
mi hermano y llorando. Yo tengo bronca con la policía, ahora me la estoy sacando, 'conocí la policía mala' al ser pariente de un preso me trataban como un (sic.) delincuente y a mi
hermano lo golpeaban cada vez que lo trasladaban. Me denigraban cada vez que lo
visitaba. Nunca pudimos comer una torta con él: 'La destrozaban'. Tanto acá en Neuquén
como en Rawson me hacían hacer flexiones porque yo no permitía que me metieran los dedos en las partes íntimas y nos teníamos que desnudar. Yo ya me había acostumbrado y lo hacía con tal de ver a mi hermano, pero para mi mamá era terrible, en una oportunidad le hicieron abrir las piernas y escuché que ella gritaba y me metí a gritos y frenaron.
168. En el mismo sentido declaró la señora Mirta del Carmen Fernández al momento de solicitar el traslado por visitas de Hugo Blanco:
Nosotros no podíamos viajar porque ni teníamos plata y porque tenía que atender a mi hija Carina Fernández que estaba enferma de cáncer. Nos mandaron a mí y a Carina a hablar con el jefe de la unidad no. 9 del Servicio Penitenciario Federal de acá de Neuquén, que era el Comisario Amarilla, nos atendió y nos preguntó por quién veníamos y le dijimos que por Hugo Blanco que estaba en Rawson y que lo queríamos ver entonces él [dijo]
“pero por ahora no, vengan el lunes” nosotras le dijimos que no, que no podíamos andar dando vueltas porque Carina tenía cáncer, entonces ahí nos dijo que “me parece que no estás tan enferma mira como estas andas muy buen arreglada”. Entonces le dijo ella “que quiere que venga sucia y mal arreglada” y le dijo también “a ud. Le parece que yo no estoy enferma” y se levantó primero la ropa de la espalda donde tenía un catéter y luego
se levantó la ropa adelante y le mostró la colostomía que tenía como consecuencia del
cáncer. Ahí Amarilla se tapó la cara y dijo “tapate mujer, tapate”. Luego le dijo a la señora
secretaria que hiciera los papeles y que el lunes los iba a firmar y nosotros le dijimos que no, que no nos íbamos a ir hasta que no nos diera los papeles del traslado. Al otro lunes lo trasladaron a Hugo198.
169. Otro ejemplo son los efectos vividos en el caso de Enzo Ricardo Blanco, quien se vio altamente afectado por la separación de su padre199:
Así también es como sufría cada vez que lo trasladaban y no podía ir a verlos, estuve mucho tiempo deprimido cuando a él lo trasladaron, no quería ir al colegio, me la pasaba encerrado en mi cuarto, me hacía falta su presencia. El tiempo que me faltó fue demasiado largo para mí. En el colegio me mandaron al psicólogo, estuve dos años de tratamiento y me acortaron las horas en las que estaba, tenía dos horas y media menos que el resto de
los chicos. [.] Cada vez que lo iba a visitar al penal me maltrataban pese a que era muy chico, me sacaban hasta los calzoncillos para revisarme. Las veces que entré y vi a mi papá golpeado me partía le corazón, no sabía qué le había pasado, él no me contaba, decía que se había caído.
170. Además, consta que Camila Andrea Blanco y Enzo Blanco, hijos de Hugo Alberto Blanco, eran menores de 18 años al momento de los hechos. Al respecto, como se estableció supra (párrs. 161 y 162), las resoluciones de los jueces que intervinieron en los recursos presentados por el abogado de los señores López y Blanco solicitando el reintegro de las personas privadas de libertad a la Provincia de Neuquén no llevaron a cabo un examen de la situación particular de separación de las familias, de los hijos menores, y de graves problemas de salud que afectaban a familiares directos, pese a la mención de los posibles efectos nocivos al mantenerlos en prisiones muy lejanas de la provincia de Neuquén por parte de su abogad.
171. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que las injerencias al derecho a la vida familiar recubren mayor gravedad cuando afectan los derechos de las niñas y niños. Según lo establecido en el artículo 19 de la Convención y de acuerdo al corpus iuris internacional referente a los derechos de niñas y niños, existe una obligación de los Estados de escuchar a las niñas y niños en los procesos en los cuales se ven determinados o afectados sus derechos y ponderar su interés superior ante la medida más restrictiva de traslado de sus padres a centros de detención muy lejanos. En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 9 que se respetará el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niñ.
172. Al respecto, el objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere cuidados y asistencia especiales, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección.
173. En lo que atañe a la separación del niño, la Corte ha afirmado que el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, tempora
. En el presente caso es evidente que la separación de los señores López y Muñoz de sus hijos estuvo justificada, inicialmente, por la condena penal. Lo que se requiere, por lo tanto, en relación con los traslados posteriores a centros de privación de libertad muy lejanos del lugar de residencia de su familia y, en particular, de sus hijos, era una ponderación por parte de las autoridades administrativas y judiciales sobre el efecto de dichas medidas en el desarrollo, vida privada y familiar de los niños más allá de la restricción propia de la separación física de la privación de libertad.
174. Es decir, era necesario que, en las decisiones de traslado y de los recursos que tenían como objetivo el regreso de las personas privadas de libertad a Neuquén, las autoridades estatales expresamente consideraran y justificaran en qué criterios se había basado la decisión y cómo se habían ponderado los intereses de niñas y niños frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concreto.
175. Esos efectos nocivos se encuentran efectivamente probados en el presente caso por los testimonios de todos los familiares que rindieron declaraciones ante fedatario público en el proceso ante la Corte Interamerican.
176. En adición a eso, las declaraciones de María Rosa Mendoza, Enzo Ricardo Blanco y Carina Andrea Maturana demostraron que fueron objeto de vejámenes y maltratos durante las requisas policiales al momento de entrar a las cárceles para visita.
177. Por otra parte, varios testimonios de los familiares de Hugo Blanco y Néstor López se refirieron a intentos de suicidio en razón del sufrimiento causado por la imposibilidad de ver a su esposo o padr.
178. La suma de todos los factores mencionados anteriormente implica que las medidas adoptadas por las autoridades estales sobre el cumplimiento de la pena de los señores López y Blanco en cárceles alejadas de la Provincia de Neuquén, afectaron, también, a sus familiares. Esto provocó que la pena trascendiera hacia los familiares de los condenados, causándoles un daño y sufrimiento superior al implícito en la propia pena de privación de libertad. Según lo anterior, la Corte concluye que Argentina es responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, a la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no sufrir injerencia arbitraria a la vida privada y de su familia, y al derecho a la familia, previstos en los artículos 5.1, 5.3, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Lidia Mabel Tarifeno, Silvia Verónica Tejo de López, Sandra Elizabeth López, Nicolás Gonzalo Tejo López, Nicolás López (padre) y Josefina Huichacura (familiares de Néstor López); Carina Fernández, Mirta del Carmen Fernández, Enzo Ricardo Blanco y Camila Andrea Blanco (familiares de Hugo Blanco). Asimismo, respecto a Nicolás Gonzalo Tejo López, Camila Andrea Blanco y Enzo Ricardo Blanco, quienes eran niños al momento de los hechos, las violaciones indicadas supra están relacionadas con el artículo 19 de la Convención Americana.
B.3.6 Respecto a los tratos crueles, inhumanos y/o degradantes
179. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la mism.
180. Este Tribunal ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes se encuentran estrictamente prohibidos por el derecho internacional de los derechos humano. Dicha prohibición es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades pública.
181. Asimismo, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concret. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamiento.
182. Para la Corte es evidente que durante los traslados, las personas privadas de libertad se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, y están más expuestas a eventuales violaciones de derechos humanos. Al respecto, al referirse a las condiciones carcelarias y traslados, el Comité Europeo contra la Tortura ha establecido que en algunas circunstancias, la separación de las personas privadas de libertad de sus familias de manera injustificada puede equivaler a un trato inhumano o degradante (supra párr. 116).
183. En el presente acápite la Corte analizará el alegato de las presuntas víctimas de que al momento de darse los traslados y durante el cumplimiento de la pena, habrían sido golpeados y maltratados. El Estado no presentó alegatos o prueba al respecto.
184. De la prueba aportada al expediente, la Corte verifica que los señores Lópe y Gonzále han declarado durante el proceso interamericano en el sentido de que fueron víctimas de malos tratos, agresiones y otros agravios durante los traslados y el cumplimiento de sus penas. En declaraciones judiciales a nivel interno, Hugo Blanco y Néstor López también declararon haber sido víctimas de amenazas, violencia y malos tratos
. Asimismo, testimonios coincidentes de familiares corroboran que los señores López, Blanco, Muñoz y González fueron objeto de agresiones, golpizas o violenci
. Además, esta clase de maltratos fueron puestos de manifiesto en el peritaje de Marta Monclús ante la Cort.
185. Adicionalmente, la Corte hace notar que en dos ocasiones el señor Néstor López hizo una huelga de hambre con el objetivo de presionar las autoridades penitenciarias para que examinaran sus solicitudes de regreso a Neuquén para cumplir su pena cerca de su familia. Lo mismo fue reportado por la señora Magdalena del Carmen Muñoz respecto al señor José Muñoz Zabal.
186. En otras ocasiones este Tribunal ha establecido la existencia de tratos crueles inhumanos y/o degradantes, en situaciones en las cuales las personas privadas de libertad fueron sometidas a la suma de diversos factores como la incomunicación y la separación de las familia. En el presente caso, se encuentra probado en el expediente que los señores López, Blanco, González y Muñoz padecieron de una suma de circunstancias tales que, en su conjunto, son equiparables, al menos a tratos inhumanos o degradantes (supra párr. 184).
187. Ante la falta de defensa del Estado, sumado al informe pericial y los relatos coincidentes de los señores López, Blanco y González, así como de sus familiares, la Corte considera que la suma de indicios de malos tratos relatados en el presente proceso le lleva a concluir que el Estado violó el derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Néstor López, Miguel González, José Muñoz y Hugo Blanco.
188. Finalmente, en lo que atañe al alegato de los representantes de violación del principio de legalidad de la pena por la aplicación de los traslados objeto del presente caso, la Corte considera que dichos alegatos fueron examinados bajo los artículos 5.6 y 11.2 de la Convención Americana y no considera necesario realizar un pronunciamiento adicional.
VIII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALE Y A LA PROTECCIÓN JUDICIA
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
189. La Comisión recordó que la protección judicial tiene como objeto la protección de los derechos de las personas frente al ejercicio arbitrario del poder público. Dicho eso, los recursos deben ser existentes, idóneos y efectivos. Frente al caso en concreto, observó que las cuatro presuntas víctimas habrían interpuesto directamente o a través de sus defensores o familiares, recursos judiciales para impugnar su traslado y solicitar su retorno a la Provincia de Neuquén, argumentando la necesidad de cercanía con su núcleo familiar y/o afectivo en el marco del cumplimiento de la pena. La respuesta negativa recibida por las presuntas víctimas en dichos recursos judiciales fue prácticamente idéntica, basada en una mera fórmula preestablecida y sustentándose en que, conforme a la normativa interna, era posible trasladar a personas condenadas por tribunales provinciales al sistema federal, siempre que no existieran establecimientos penitenciarios adecuados en la provincia respectiva. Además, en las decisiones no habría una evaluación individualizada a cada una de las víctimas como consecuencia del traslado, así como no habría un control de convencionalidad sobre las normas invocadas.
190. De acuerdo a lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado de Argentina sería responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas y sus respectivos núcleos familiares.
191. Los Representantes señalaron que existe una íntima relación entre el derecho al recurso y el derecho de defensa en juicio. No hay recurso técnico eficaz y oportuno posible sin respeto a la defensa en juicio en toda su dimensión y, a la inversa, no hay defensa en juicio eficaz sin el aseguramiento de los recursos adecuados y eficaces para hacer valer los derechos en el proceso. Argumentaron, además, que la preparación de estos recursos y la defensa judicial se vieron minados por la separación de los defendidos y sus abogados a causa del traslado. En ese orden de ideas, agregaron que no contaron con recursos efectivos ni con decisiones fundadas, sino con recursos técnicos limitados, como es el caso del recurso de casación y el subsiguiente recurso extraordinario federal, dada la estrechez de los motivos por los que pueden ser interpuestos. Por otra parte, criticaron la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el rechazo de los recursos extraordinarios. En concreto, señalaron que la falta de análisis, motivación y respuesta a los alegatos planteados en las impugnaciones, implicó la carencia de efectividad e idoneidad de los recursos judiciales, vulnerando el artículo 25 de la Convención, así como del artículo 8.2.h del mismo instrumento.
192. Respecto a las garantías judiciales, los representantes sostuvieron que las violaciones al artículo 8 se fundan en los siguientes aspectos: i) los traslados que no permitieron que las cuatro presuntas víctimas pudieran reunirse en privado y con el tiempo adecuado con sus defensores para planear su defensa frente a los traslados, y ii) las presuntas víctimas no pudieron ser oídas del modo que les garantiza la ley. Debido a lo anterior, establecieron vulneraciones a los artículos 8.1, 8.2.d y 8.2.e de la Convención.
193. El Estado indicó que todas las presuntas víctimas ejercieron en forma fehaciente su derecho a peticionar ante las autoridades judiciales, pues presentaron ante la autoridad judicial de ejecución sus pedidos de traslado. Los mismos fueron acciones de habeas corpus, tramitadas expeditamente de acuerdo al pleno respeto del debido proceso, todas esas fundadas y con la debida asistencia letrada del defensor oficial que intervino en cada instancia procesal pertinente. Agregó que la respuesta a esas solicitudes fue expedita y motivada, teniendo en cuenta situaciones tales como los problemas de infraestructura, la integridad física de las presuntas víctimas, entre otros. Señaló que las presuntas víctimas tuvieron acceso a recursos sencillos, idóneos, efectivos y eficaces por medio de la acción de habeas corpus. Finalmente, agregó una breve argumentación respecto a cada una de las presuntas víctimas.
194. De igual forma, el Estado afirmó que deben ser desechados de plano los alegatos frente a derechos distintos a aquellos concluidos por la Comisión en su Informe de Fondo. Eso, en tanto es el informe de la Comisión el que limita la plataforma fáctica a ser estudiada por la Corte.
B. Consideraciones de la Corte
195. Antes de entrar a abordar las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25, la Corte debe pronunciarse respecto a las objeciones del Estado sobre la presentación de alegatos por parte de los representantes, relativos a derechos distintos a aquellos identificados como violados por la Comisión, particularmente respecto al artículo 8 de la Convención.
196. Este Tribunal ha establecido de manera reiterada en su jurisprudencia que los representantes pueden invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión en su Informe de Fondo. Ello porque al ser las víctimas las titulares de los derechos consagrados en la Convención Americana, tal restricción implicaría una restricción indebida a su condición de sujetos del derecho internacional de los derechos humano. Sin embargo, la Corte reitera que dichos alegatos pueden darse solamente si se limitan a los hechos presentados por la Comisión en su Informe de Fondo, en tanto es éste el que establece el marco fáctico del litigio ante la Cort.
197. Además, la Corte observa que las solicitudes de traslado y los habeas corpus interpuestos por los señores López, Muñoz, Blanco y González y los subsecuentes recursos en contra de decisiones denegatorias deben ser analizados como posibles violaciones al debido proceso penal, durante la etapa de ejecución de la pena. Normalmente, la Corte se refiere a la acción de habeas corpus como materia vinculada al artículo 7.6 de la Convención. No obstante, como el presente caso no trata de la libertad física de las presuntas víctimas, sino de la aplicación de una norma interna específica que preveía el habeas corpus para situaciones de “[a]gravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere, el análisis correspondiente se dará en el marco de los artículos 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana.
B.1 Garantías judiciales
198. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesale” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derecho.
199. La Corte ha establecido que para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
200. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convenciona. El artículo 8.2 de la Convención establece, adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso lega. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las persona.
201. Los representantes alegaron que, en razón de los traslados, ellos no pudieron reunirse en privado y con el tiempo adecuado con sus representados, lo que obstaculizó el derecho de defensa de las presuntas víctimas, resultando en vulneraciones a los artículos 8.1 (derecho a ser oído en un plazo razonable), 8.2.d (derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor) y 8.2.e (derecho de ser asistido por un defensor) de la Convención.
202. En ese sentido, la Corte ha afirmado que los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que esto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penale.
203. Asimismo, en casos como el presente que se refieren a la materia de ejecución de la pena, la exigencia de contar con un abogado que ejerza la defensa técnica para afrontar adecuadamente el proceso, implica que la defensa, sea proporcionada por el Estado o no, pueda “compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios.
204. De la prueba aportada al expediente no se constata que los señores López, Muñoz, González y Blanco hayan sido impedidos de acceder al poder judicial para reclamar su retorno a la cárcel de Neuquén, dado que las acciones de habeas corpus y solicitudes de traslado fueron interpuestas por las propias presuntas víctimas. Tampoco se observa que fueron impedidos de nombrar abogados defensores para representarlos, pues sí fueron defendidos por defensores públicos de oficio. De forma que la Corte no considera que el artículo 8.2.e de la Convención esté en debate en el presente caso, pues se está frente a un supuesto diferente de limitación, cual sea la restricción u obstaculización del contacto con sus abogados defensores en razón de los traslados, de la difícil comunicación y de la distancia entre ellos.
205. Al respecto, está probado que los defensores públicos que intervinieron ante la justicia argentina lograron interponer recursos y acceder al poder judicial solicitando el traslado de los condenados a la provincia de Neuquén, a pesar de la dificultad evidenciada en el capítulo anterior. El debate central del presente acápite, entonces, se circunscribe en determinar hasta qué punto la distancia y dificultades de comunicación originadas por los múltiples traslados (ilegales y arbitrarios (supra párr. 158)) realizados por el Servicio Penitenciario Nacional representaron una vulneración al derecho de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (artículo 8.2.d de la Convención).
206. La Corte ya estableció que una de las consecuencias concretas de los múltiples traslados a que fueron sometidos los señores López, Muñoz, González y Blanco es que no pudieron contactar a sus abogados defensores en el tiempo y forma adecuados, lo que quedó plasmado en sus intervenciones ante el poder judicial argentin. Asimismo, los traslados tuvieron lugar de forma sorpresiva, sin que pudieran contactar o informar a sus familiares o abogados sobre ello. Las declaraciones de Nestor Rolando Lópe, Miguel Ángel Gonzalez, María Rosa Mendoza, Mirta del Carmen Fernández, Camila Blanco, Carina Andrea Maturana, Magdalena del Carmen Muño, así como el peritaje de Marta Monclú dan cuenta de ese modus operandi para dichos traslados. Asimismo, una vez que los traslados no eran objeto de consulta con las propias personas privadas de libertad ni pasaban por un control judicial sustantivo previo, es evidente que a las presuntas víctimas de ese caso no se les otorgó la posibilidad de defenderse u objetar sus traslados. El contacto y la consecuente intervención de un abogado era determinante para proteger los derechos en juego en cada traslado. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mism.
207. Por otra parte, la presencia física de los señores López, Blanco, González y Muñoz en cárceles muy lejanas de la provincia de Neuquén, donde se ubicaban sus abogados defensores y el juzgado de ejecución de la pena, representó un obstáculo insuperable para comunicarse libre y privadamente con sus abogados para orientar y coordinar su defensa. En más de una ocasión las víctimas del presente caso solicitaron al juez que pudieran contactar a sus defensore. Es evidente que lo anterior limitó la posibilidad del ejercicio de una defensa técnica y de actuación diligente con el fin de proteger las garantías procesales del representado y evitar así que sus derechos se vieran lesionado durante la etapa de ejecución de la pena del proceso penal.
208. Consecuentemente, la Corte concluye que Argentina violó el derecho a ser asistido por un defensor o una defensora de su elección y de comunicarse libre y privadamente con el/ella, previsto en el artículo 8.2.d de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Néstor López, Hugo Blanco, Miguel Ángel González y José Muñoz Zabala.
B.2 Acceso a la justicia y protección judicial
209. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Parte243. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciale.
210. En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte ha establecido que el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararl. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandant. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorio. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justici. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamient.
211. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de un reclamo judicial, este mismo Tribunal ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentad.
212. En el presente caso los alegatos de la Comisión y de los Representantes sobre la supuesta violación del artículo 25 por carencia de efectividad e idoneidad de los recursos judiciales se refieren a las respuestas del poder judicial argentino a los recursos interpuestos directamente por los señores López, Blanco, Muñoz y González y por sus abogados, al considerarlas “idénticas”, basadas en una “mera formula preestablecida”, sin “una evaluación individualizada a cada una de las víctimas como consecuencia del traslado”, y sin respuesta a los alegatos planteados en las impugnaciones. Adicionalmente, los representantes alegaron la violación del artículo 8.2.h (derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior) en razón de la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por parte de la Suprema Corte, entre otros.
213. Respecto a los recursos disponibles a los condenados en la misma situación de las víctimas del presente caso, la perita Marta Monclús manifestó que la forma usual de acceder a la justicia es por medio del habeas corpus, pero que la jurisprudencia no es homogénea entre los diferentes juzgados. Algunos entienden los traslados como “resorte exclusivo de la administración penitenciaria” no susceptibles de control judicial. Sin embargo, otros juzgados aducen que la posibilidad de control judicial, no debería darse por la vía del habeas corpus. Destacó que la mayoría de las personas privadas de libertad que son trasladadas lejos de su núcleo familiar, en la práctica no tienen acceso al habeas corpu.
214. Este Tribunal ha considerado que una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como “la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. En este sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrátic. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitraria. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisió
. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos a un debido proceso y de acceso a la justicia, en relación con el artículo 25 de la Convenció.
215. De la argumentación reseñada anteriormente, se constata que la alegada violación al artículo 25 está concentrada en la falta o deficiente motivación de las resoluciones judiciales objeto del presente litigio. Al respecto, la Corte ya se refirió (supra párr. 158) a la similitud de las resoluciones emitidas en el ámbito de solicitudes de traslado y recursos de habeas corpus y de casación en los casos de los señores López, Muñoz y González. Con algunas excepciones puntuales (supra nota 188), las resoluciones judiciales objeto de análisis en dichos casos repetían las mismas consideraciones y argumentos jurídicos, independientemente del planteo específico realizado para cada uno de los solicitantes. Por otro lado, en el caso del señor Blanco, las resoluciones relativas a sus solicitudes de reintegro presentan ciertas diferencias que, como se expondrá posteriormente, hacen necesario su tratamiento de forma autónoma.
216. En primer lugar, la Corte observa que en los casos de los señores López, Muñoz, Blanco y González las resoluciones que decidieron los recursos de habeas corpus enfrentaron los cuestionamientos sobre la legalidad de los traslados y la discrecionalidad del Servicio Penitenciario Nacional. Asimismo, respondieron al planteo sobre la alegada inconstitucionalidad del Acuerdo entre la provincia de Neuquén y el Servicio Penitenciario Nacional, la aplicación (o no) del artículo 41 de la Constitución de Neuquén y a la prevalencia de la normativa federal en relación con la provincial. Dichos razonamientos, a pesar de parecer una forma pre establecida, son suficientes para responder adecuada y racionalmente a los planteos de los peticionarios.
217. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte hace notar que en los casos de los señores López, Muñoz y González, las resoluciones objeto de análisis en el presente caso no realizaron un examen individual y detallado de la situación y circunstancias personales y familiares de los peticionarios, lo que constituía en el elemento central de la prestación jurisdiccional en todos los casos.
218. Así, por ejemplo, en el caso del señor López consta en el expediente el acta de audiencia de fecha 10 de febrero de 1997, en la cual solicita el traslado a la Unidad 9 de Neuquén al estar en dicha provincia su esposa, padre y dos hijos quienes, indicó, carecían de los medios económicos para visitarl. A esta solicitud, la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén respondió que en caso de personas condenadas sometidas al régimen del Servicio Penitenciario Federal es éste quien determina el lugar de alojamiento conforme sus disponibilidades y necesidades del tratamiento, sin referirse, de forma alguna, a la solicitud de reintegro familiar. Del mismo modo, el día 11 de febrero de 1997, el abogado defensor del señor López presentó un pedido ante la misma Cámara por el que reiteró la solicitud de reintegro familia. A este pedido la Cámara respondió indicando, únicamente, que se esté a lo resuelto en la resolución anterio. Frente a esta decisión se presentó un recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén y, posteriormente, un recurso extraordinario federal. En ambos casos los recursos fueron rechazados sin que el Tribunal se pronunciara de forma alguna respecto de la alegada afectación que el traslado estaba produciendo en el derecho del señor López a mantener contacto con su famili. De hecho, como estableció el Tribunal Superior de Justicia en la resolución del recurso de casación interpuesto, este decidió, de forma expresa, desplazar el problema central sobre un eje distinto al invocado por el recurrent. Estos argumentos se repitieron, incluida la decisión de desplazar el problema central planteado, casi de forma textual, en la resolución de fecha 13 de septiembre de 2002, por la que se rechazó el segundo recurso de habeas corpus interpuesto por el señor Lópe; en la resolución de 20 de octubre de 1997, por la que se rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Gonzále, y en la resolución de fecha 5 de noviembre de 1997, por la que se rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Muño.
219. Por otro lado, en apenas algunas situaciones, los tribunales se limitaron a solicitar informes periódicos del Servicio Penitenciario Federa y sugerir (jamás ordenar) visitas temporales. Al respecto, la Corte constata que las visitas extraordinarias eran, por su naturaleza, breves y escasas (supra párr. 165). Por otra parte, no consta en el expediente información sobre si los informes fueron elaborados y presentados por el servicio penitenciario a los juzgados pertinentes.
220. Además, en ningún momento ni la administración pública ni los juzgadores llegaron a dar contenido a la expresión “readaptación” de los condenados usada para justificar los traslados. En la opinión de la Corte, dicha expresión fue usada sin que se justificara cómo cada traslado resultaría positivamente en la readaptación de los condenados, sobre todo cuando se encontrarían lejos de sus familias, hijos, abogados y del juzgado de ejecución de la pena. Por ende la Corte considera que no se dio lugar a una ponderación entre la facultad de la administración federal de ubicar a los condenados, el alegado fin expreso de readaptación del condenado y el derecho de los mismos condenados e, incidentalmente, también de sus familiares, de que se mantenga, en la medida de lo posible, el contacto con la familia y el mundo exterior, en particular en relación con niñas y niños. En particular, era necesario que los tribunales realizaran un control respecto a que la medida impuesta no resultara en sufrimiento y violaciones de derechos en los familiares, es decir, que se certificaran que la pena no trascendería a la persona del condenado y que no excedería el sufrimiento implícito de la privación de libertad. Adicionalmente, era necesario, cuando solicitado, que los jueces intervinientes evaluaran el perjuicio al derecho a la defensa letrada y el contacto con sus defensores públicos.
221. Un ejemplo de lo anterior es la respuesta judicial a un pedido de traslado de retorno del señor González, el cual habría sido realizado por razón de “técnica penitenciaria”. En su decisión el Juzgado rechazó el pedido de retorno a Neuquén afirmando que “[n]o existe entonces razón seria para que este ejercicio de las facultades jurisdiccionales como Tribunal de ejecución penal, interfiera en un ámbito propio de la autoridad administrativa de aplicación”. A pesar de rechazar el pedido, dicho Juzgado sugirió, inocuamente, el traslado definitivo del señor González a fin de facilitar la relación con sus familiare. Es decir, consideró que el contacto con la familia, el contacto con la defensa técnica y el Juez de ejecución de la pena, así como la alegada transcendencia de la pena hacia los familiares del señor González en razón del traslado, no representarían “razones serias” para la intervención jurisdiccional.
222. Una vez que las solicitudes de retorno a Neuquén para el cumplimiento de sus penas tenían como fundamento principal exactamente la proximidad con sus familias (incluso por graves cuestiones de salud), hijos y defensores y el consecuente impacto en la readaptación del condenado, era esencial que los jueces intervinientes enfrentaran dichos alegatos y no se limitaran a justificar la legalidad formal de los traslados.
223. En consecuencia, el Tribunal concluye que la motivación o fundamentación expuesta por los juzgados internos fue insuficiente al decidir sobre los habeas corpus que solicitaban el traslado de regreso a la provincia de Neuquén para el cumplimiento de pena de los señores López, González y Muñoz. Por lo anterior, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor López, Miguel González y José Muñoz Zabala.
224. Respecto del señor Blanco, dadas las particularidades del caso, el análisis de las resoluciones que dan respuesta a su solicitud de reintegro se efectuará diferenciando los fallos emitidos por la Cámara en lo Criminal N° 2 de Neuquén y el Tribunal Superior de Justicia de la misma provincia.
225. En primer lugar, de los documentos aportados al expediente, se evidencia que en las resoluciones de la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén que dieron respuesta a las solicitudes de reintegro del señor Blanco, al igual que en los casos anteriores, se omite todo pronunciamiento respecto de la alegada afectación a su derecho a estar cerca de su familia. En el escrito por el cual el señor Blanco amplía el recurso de habeas corpus interpuesto con fecha 20 de noviembre del 2004 e interpone amparo a favor de sus familiares, su abogado defensor, de forma expresa, alegó que el traslado privaba al señor Blanco del contacto con sus hijos, hermana y madre (estas últimas gravemente enfermas) y, por ende, constituía una causa de angustia y sufrimiento que iba en contra de las finalidades de la pena, afectaba el derecho a la protección a la familia y vulneraba el principio de no trascendencia de la pena, conforme el artículo 5 incisos 3 y 6 y artículo 17 de la Convención American. A dicho escrito se acompañó como prueba documental copias de certificados médicos, historia clínica e informes médicos de la madre y hermana del señor Blanc. Esta solicitud fue rechazada mediante resolución de la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén de fecha 23 de noviembre de 2004, la cual, remitiéndose a su resolución de fecha 22 de noviembre del mismo año, consideró que el traslado a la Unidad 6 en la ciudad de Rawson se había dispuesto para precautelar la integridad física del señor Blanco ante antecedentes de agresiones sufridas y en razón de la imposibilidad de su traslado a otra unidad de detención ubicada en Neuquén por presentar antecedentes de fuga, intentos de fuga y otros incidentes en centros de detención de esta provincia. En lo que atañe a las relaciones familiares y sociales del interno, la Cámara de lo Criminal No. 2 únicamente indicó que estas se encuentran estrechamente ligadas a las restricciones inherentes a la pena impuest. De esta forma, de los documentos constantes en el expediente, se constata que la Cámara omitió toda referencia a la acción interpuesta a favor de sus familiares, a la afectación del principio de no trascendencia de la pena, así como no entró a considerar, de forma expresa, los alegatos relativos a la necesidad de reintegro en razón del estado de salud de las familiares del señor Blanco y la distancia con sus hijos.
226. Por su parte, ante la impugnación de la resolución referida en el párrafo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén se pronunció, mediante fallo de 25 de abril del 2005, sobre el cuestionamiento vinculado con los obstáculos a la resocialización que podría entrañar el alejamiento de su núcleo familiar y la posible afectación de derechos a los demás familiares del señor Blanco, indicando que, dadas las particulares connotaciones del caso, las “visitas extraordinarias” podrían salvaguardar -con cierta razonabilidad-, la eventual afectación al núcleo familiar que el traslado pudiese significa. Del mismo modo, en resolución del Tribunal Superior de Justicia de 22 de noviembre de 2005, por la cual se rechazó el recurso extraordinario federal interpuesto, se estableció que no se demostró que el mero traslado a un lugar distante del domicilio de los condenados implique, por sí solo, un menoscabo intolerable de las garantías federales respecto del cumplimento de la pena. En este sentido, indicó el Tribunal Superior, habrían existido falencias recursivas comunes en la interposición del recurso pues "un planteamiento suficiente del agravio hubiera requerido la aserción y prueba de circunstancias como las condiciones de familia de los presos, disposiciones reglamentarias del régimen penitenciario sobre duración y frecuencia de las visitas, problemas causados por la distancia de las visitas, problemas causados por la distancia entre el establecimiento y el domicilio de las personas autorizadas para efectuar aquellas. Respecto de esto último, se debe destacar que no consta en la resolución del recurso extraordinario federal motivación específica de porque no se consideró a los certificados médicos, historia clínica e informes médicos de la madre y hermana como una prueba de las condiciones de la familia del señor Blanco. Sobre esta prueba no se pronunció el tribunal, dejando sin contestación este alegato del abogado defensor del señor Blanco.
227. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que los recursos ante la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén, al no dar respuesta a los alegatos específicos del señor Blanco relativos a la afectación, entre otros, a su derecho a mantener contacto con su familia, devinieron en ineficaces para resolver el asunto planteado. Este Tribunal considera que la falta de motivación en esta instancia constituye elemento suficiente para declarar la vulneración del artículo 25 de la Convención Americana, al tener en cuenta que, tal como lo expresa el artículo 3 de la Ley 24.660, en este caso era el juez de ejecución de la pena el competente para garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, se considera, además, que si bien en las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén relativas a las impugnaciones de los fallos del juzgado de ejecución se presentaron argumentos específicos para descartar la relevancia del traslado frente al derecho de los familiares, al omitir en su resolución la prueba aportada por el recurrente relativa a los certificados médicos, historia clínica e informes médicos de la madre y hermana del señor Blanco, se incumplió con el deber de tener en cuenta los argumentos planteados por el recurrente en la motivación de su decisión. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es también responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial, reconocido en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio de Hugo Alberto Blanco.
228. Finalmente, en lo que atañe la alegada violación del artículo 8.2.h (derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior) de la Convención en razón de la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el rechazo de los recursos extraordinarios, la Corte considera que el alegato ya fue analizado bajo el derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención) y no considera necesario un pronunciamento adicional.
IX
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)
229. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana272, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.
230. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior273. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjero. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionado.
231. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derech.
232. En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctima.
233. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparació. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y el sufrimiento que las violaciones cometidas causaron a la víctima, la Corte estima pertinente fijar otras medidas.
A. Parte Lesionada
234. Este Tribunal reitera que se consideran partes lesionadas, en los términos del artículo
63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la mism. Por lo tanto, esta Corte considera como “partes lesionadas” a los señores Néstor Rolando López, Hugo Alberto Blanco, Miguel Ángel González Mendoza, José Heriberto Muñoz Zabala; así como las señoras y señores Lidia Mabel Tarifeño, Silvia Verónica Tejo de López, Sandra Elizabeth López, Nicolás Gonzalo Tejo López, Nicolás López, Josefina Huichacura, Carina Fernández280, Mirta Fernández, Enzo Blanco y Carina Blanco, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII de esta Sentencia serán considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene a continuación.
B. Medidas de satisfacción
235. Los representantes solicitaron que la sentencia sea publicada en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación nacional y que se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad en el marco de un Congreso Nacional de Ejecución Penal.
236. El Estado señaló que un acto público de reconocimiento de responsabilidad solamente es aceptable en casos de fuerte trascendencia.
237. Al respecto, la Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros caso que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente sentencia en su integridad, la cual debe estar disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público.
238. El Estado deberá comunicar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas.
239. En atención con la solicitud de realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, la Corte considera que las publicaciones ordenadas en el párrafo 237 son suficientes para la reparación del daño.
C. Medidas de no repetición
240. La Comisión solicitó al Estado adecuar las medidas de infraestructura necesarias para asegurar que en las provincias se cuente con centros de detención en los cuales las personas condenadas puedan cumplir su con pena en lugares que satisfagan con los estándares requeridos, de manera que no se restrinja indebidamente su contacto familiar. Asimismo, solicitó la adopción de adecuaciones legislativas necesarias tanto a nivel federal como provincial, para asegurar que las personas condenadas puedan cumplir sus penas en un centro de detención cercano al de su núcleo familiar y afectivo y a donde se encuentran los juzgados de ejecución de pena.
241. Los representantes solicitaron que la Corte determine al Estado la reforma de las leyes de ejecución de la pena privativa de la libertad, de modo a establecer la prohibición de
trasladar a cualquier detenido -procesado o condenado- a lugares lejanos del lugar de residencia de su núcleo familiar y afectivo, de sus abogados defensores y de los jueces de ejecución de la pena carcelaria. Además, solicitaron la derogación o modificación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
242. Por lo que se refiere a la reforma de las normas relativas al traslado de personas privadas de libertad, el Estado manifestó que es una medida abstracta no relacionada a los hechos en litigio, máxime cuando la normativa se encontraría adecuada a la norma internacional. Asimismo, afirmó que el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe ser leído en concordancia con el resto de normativa que le da facultades a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en comparación con otros sistemas jurídicos de otros Estados. Por otra parte, informó que en Argentina se incorporó, en materia de ejecución de pena, la figura del Juez de Ejecución que aseguró la existencia en la Provincia de mecanismos internos de garantías que aseveran la aplicación práctica de los derechos humanos de los detenidos. Además, surge con especial relevancia la figura del Defensor de Ejecución Penal quien asume a su cargo la defensa de las personas privadas de la libertad por sentencia condenatoria. En materia de traslados de personas detenidas, la Dirección Provincial de Asuntos y Políticas Penitenciarias asegura que los traslados respondan a un previo control por parte del Defensor de ejecución y control de legalidad de parte del Juez de Ejecución Penal. En el ámbito del poder ejecutivo de la provincia de Neuquén, se creó la Dirección Provincial de Asuntos y Políticas Penitenciarias dentro de la Subsecretaría de Seguridad (Decreto N° 100107) como organismo para cumplir sus responsabilidades en materia de ejecución de penas.
243. En lo que atañe a la infraestructura penitenciaria provincial, informó que existen en la actualidad nueve Unidades de Detención en Neuquén, las cuales están distribuidas en todo el territorio de la Provincia. De este modo en la actualidad se encuentra garantizado que las personas privadas de la libertad a disposición de la justicia provincial cumplen su detención en establecimientos dentro de la provincia.
244. La Corte nota que el objeto de análisis del presente caso fue la violación de los derechos humanos de Néstor Rolando López, Miguel Ángel González Mendoza, José Heriberto Muñoz Zabala y Hugo Alberto Blanco, derivadas de traslados penitenciarios sin fundamentación legal adecuada y arbitrarios a lugares lejanos de sus familias, abogados y jueces de ejecución de la pena. La Corte considera que ha quedado establecido que las violaciones establecidas en la Sentencia fueron parcialmente consecuencia de la infraestructura penitenciaria deficiente en Argentina, que no aseguraba que los centros de detención de la provincia de Neuquén contaran con cupos suficientes y, aparentemente, cumplieran estándares requeridos sin restringir indebidamente el contacto familiar.
245. En virtud de las violaciones acreditadas y de las especificidades del caso, el transcurso del tiempo y sus consecuencias procesales, la Corte toma nota de las medidas adoptadas por Argentina en lo que se refiere a la ejecución de la pena, la creación del Defensor de ejecución penal y el informado control previo a todo traslado de personas privadas de libertad por parte del Defensor de ejecución y del Juez de Ejecución, así como la ampliación de la infraestructura carcelaria en la provincia de Neuquén.
246. La Corte concluye que al adoptar la decisión administrativa o judicial que establece el lugar de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: i) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; ii) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales; iii) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias; iv) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2; v) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultarla sobre cada traslado de una prisión a otra y establecer la posibilidad de control judicial previo al traslado en caso de oposición.
247. Sin perjuicio de lo anterior, ante la constatación de que la norma vigente en Argentina (artículo 72 de la Ley 24.660) no cumple con el requisito de legalidad establecido en la Convención Americana, la Corte determina que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias de orden legislativo, administrativo o judicial para regular e implementar los traslados de personas privadas de libertad condenados de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los estándares establecidos en la presente Sentencia: el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior, en la medida de lo posible (supra párr. 118).
248. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
Medidas de rehabilitación
249. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado proporcionar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico efectivo a través de los profesionales que las víctimas requieran, a su elección, sea en el ámbito privado como en el público. Ello fundamentalmente en relación a quienes eran menores al momento de las violaciones denunciadas; es decir, respecto de los dos hijos de Hugo Alberto Blanco (Enzo Ricardo y Camila Andrea) y del hijo de Néstor Rolando López (Nicolás Gonzalo Tejo López). El Estado no se pronunció al respecto.
250. La Corte advierte que fue probado en el presente caso el sufrimiento y padecimientos físicos y psicológicos de las víctimas en razón de traslados y malos tratos ocurridos durante el cumplimiento de la pena. Considerando también que en el presente caso no hay evidencia que demuestre que las víctimas hayan tenido acceso efectivo a tratamiento de salud o psicológico, a pesar de los sufrimientos y sentimientos de angustia que experimentaron, y que les generarían secuelas hasta hoy, la Corte estima que el Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en el centro más cercano a su lugar de residencia en Argentina, por el tiempo que sea necesario. Para tal efecto las víctimas disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento.
E. Indemnización compensatoria
251. La Comisión solicitó reparar con una debida compensación que incluya el daño material e inmaterial.
252. Los representantes alegaron que, en atención a los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, se ordene, a título de compensación y con fines de reparación integral, el pago de una indemnización justa y adecuada, entendiendo que tal monto podría fijarse, atendiendo a razones de equidad, en 10 mil dólares estadounidenses para cada víctima. Posteriormente, en su escrito de alegatos finales, los representantes añadieron que “a) a las cuatro personas privadas de libertad que fueron trasladados debería fijarse, como indemnización, la suma de 50 mil dólares estadounidenses a cada uno; y b) a las demás víctimas (familiares de las personas privadas de libertad trasladadas) debería fijarse, como indemnización, la suma de 30 mil dólares a cada una de las madres, padres e hijos en aquel momento menores de edad (individualizados en nuestro ESAP) y 20 mil a cada una de las demás”. También en sus alegatos finales escritos solicitaron por primera vez una indemnización por daño material por gastos de transporte, comunicación y envío de encomiendas en los cuales los familiares incurrieron para mantenerse en contacto con las cuatro víctimas condenadas. De igual forma solicitaron indemnización en razón a la falta de oportunidades laborales en el marco del régimen carcelario a causa de los traslados y a los gastos por tratamientos médicos en razón a los daños producidos por los traslados y las condiciones en las cuales estos se dieron. Sostuvieron que esos montos deberían ser establecidos en equidad.
253. Por cuanto atañe a las indemnizaciones compensatorias, el Estado indicó que los representantes solicitaban indemnizaciones totalmente desproporcionadas respecto al supuesto daño percibido.
254. La Corte ha desarrollado el concepto de daño materialy los supuestos en que corresponde indemnizarlos. En particular, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos” del caso. En razón de ello, la Corte determinará la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos respectivos debidos en este caso.
255. En el presente caso, la Corte hace notar que la solicitud de los representantes fue presentada solamente en su escrito de alegatos finales, de manera que es extemporánea y no puede ser tomada en consideración por el Tribunal.
256. Por otra parte, respecto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equida.
257. Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial establecidas en la presente Sentencia, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, una indemnización equivalente a US $10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas identificadas en el párrafo 234 de la presente Sentencia. Específicamente en lo que se refiere a la señora Carina Fernández, hermana fallecida del señor Hugo Blanco, la indemnización dispuesta en el presente párrafo deberá ser dividida en partes iguales entre sus herederos, de acuerdo a lo informado por los representantes, los señores Lucas Antonio Caporaso, Franco Alejandro Caporaso y Lautaro Damián Sepúlveda.
F. Costas y Gastos
258. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado incluir el reembolso de todos los gastos y costas judiciales que se hayan originado en la tramitación del caso tanto en el ámbito interno como ante el sistema interamericano que las víctimas y sus representantes hayan debido afrontar en el marco de los distintos procedimientos del ámbito interno e internacional.
259. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudenci, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonabl.
260. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte. Asimismo, la Corte reitera que “no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos.
261. En el presente caso, el Tribunal observa que no consta en el expediente respaldo probatorio preciso en relación con las costas y gastos en los cuales incurrieron los señores López, Muñoz, Blanco y González o sus representantes respecto a la tramitación de los casos ante la jurisdicción nacional o ante la Comisión Interamericana. La Corte también hace notar que la defensa técnica en el ámbito interno fue realizada por el Ministerio Público de la Defensa. Sin embargo, la Corte considera que los trámites ante el sistema interamericano necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe pagar la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, cantidad que deberá dividirse entre los representantes. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a los representantes acreditados en el presente caso. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesa.
G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
262. En el presente caso, mediante Resolución del Presidente de 14 de febrero de 2019, se dispuso la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos de la presentación de las declaraciones de la presunta víctima, un declarante (propuesto por los representantes) y la comparecencia de dos representantes legale, en la audiencia pública.
263. El Estado informó que no tenía observaciones al respecto de las erogaciones realizadas en el presente caso.
264. Por lo tanto, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la suma de USD 4,805.40 (cuatro mil ochocientos y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos. Dicho monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
265. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a la persona indicada en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
266. En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable, y en atención a los párrafos 257 y 261 de la presente Sentencia.
267. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones y reintegro de costas y gastos, el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para la víctima que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.
268. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
269. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
270. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Argentina.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
271. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la incompetencia de la Corte por no agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 20 a 24 de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
2. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa al incumplimiento del mandato contemplado por el artículo 48.1.b de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 28 y 29 de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
DECLARA,
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la finalidad esencial de reforma y readaptación del condenado, a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar, y del derecho a la familia, previstos en los artículos 5.1, 5.6, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 2 y 30 de dicho instrumento, en perjuicio de Néstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González, en los términos de los párrafos 89 a 162 de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no sufrir injerencia arbitraria a la vida privada y de su familia, y al derecho a la familia, previstos en los artículos 5.1, 5.3, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Lidia Mabel Tarifeno, Silvia Verónica Tejo de López, Sandra Elizabeth López, Nicolás Gonzalo Tejo López, Nicolás López (padre) y Josefina Huichacura (familiares de Néstor López); Carina Fernández, Mirta del Carmen Fernández, Enzo Ricardo Blanco y Camila Andrea Blanco (familiares de Hugo Blanco). Asimismo, respecto a Nicolás Gonzalo Tejo López, Camila Andrea Blanco y Enzo Ricardo Blanco, quienes eran niños al momento de los hechos, las violaciones indicadas supra están relacionadas al artículo 19 de la Convención Americana, todo lo anterior en los términos de los párrafos 163 a 178 de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Néstor López, Miguel González, José Muñoz y Hugo Blanco, en los términos de los párrafos 179 a 187 de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
6. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con el/ella, previsto en el artículo 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Néstor López, Hugo Blanco, Miguel Ángel González y José Muñoz Zabala, en los términos de los párrafos 195 a 208 de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
7. El Estado es responsable por la violación de los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor López, Miguel González, José Muñoz Zabala y Hugo Blanco, en los términos de los párrafos 209 a 227 de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
Y DISPONE:
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
8. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
9. El Estado adoptará todas las medidas necesarias de orden legislativo, administrativo o judicial para reglamentar los traslados de personas privadas de libertad condenados de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los estándares establecidos en la presente Sentencia, en los términos del párrafo 247 de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
10. El Estado realizará, en el plazo de seis meses, las publicaciones indicadas en el párrafo 237 de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
11. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 257 y 261 de la presente Sentencia, por concepto de daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
Por cuatro votos a favor y uno en contra,
12. El Estado brindará gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos, en los términos del párrafo 250 de la presente Sentencia.
Disiente el juez Eduardo Vio Grossi.
Por unanimidad,
13. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 264 de esta Sentencia.
Por unanimidad,
14. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Por unanimidad,
15. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Eduardo Vio Grossi dio a conocer a la Corte su voto individual parcialmente disidente, el cual acompaña esta Sentencia.
Redactada en español, en San José, Costa Rica, el 25 de noviembre de 2019.
Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019.
Eduardo Vio Grossi
Presidente en Ejercicio
Humberto Antonio Sierra Porto
Ricardo C. Pérez Manrique
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Eduardo Vio Grossi Presidente en Ejercicio
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
En principio los peticionarios eran Gerardo Nicolás García, Claudia Ramírez, Marcelo Montero, Flavia Piccinini, Maximiliano Sánchez, Milton Hernán Kees, Juan Manuel Kees, Laura Marcela Serrano, Alejandra Coria, Oscar Suárez, Alejandra Marina Luna, Carla Castiglioni y Julio Helisondo Jara, quienes se identificaron como habitantes de la provincia de Neuquén.
La Comisión declaró únicamente admisible la petición respecto de cuatro presuntas víctimas, a saber, Néstor Rolando López, Miguel Ángel González Mendoza, José Heriberto Muñoz Zabala y Hugo Alberto Blanco. Cfr. CIDH, Informe No. 3/11, Petición 12.804, Admisibilidad, Néstor Rolando López y otros, Argentina, 5 de enero de 2011.
Concluyó que Argentina era responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 11.2, 17 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de los señores Néstor Rolando López, Miguel Ángel Gonzalez Mendoza, Jose Heriberto Muñoz Zabala y Hugo Alberto Blanco. Asimismo, la Comisión concluyó que Argentina era responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.3, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los núcleos familiares de los presos trasladados.
Los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación: 1) del derecho a la integridad personal (artículo 5.1, 5.2, 5.3 y 5.6 de la Convención Americana); 2) del derecho a las garantías judiciales (artículo 8.2 d y 8.2 e, de la Convención Americana); 3) del principio de legalidad y retroactividad (artículo 9 de la Convención); 4) del derecho a protección a la honra y a la dignidad (artículo 11.2 de la Convención); 5) del derecho de la protección a la familia (artículo 17 de la Convención); 6) de los derechos del niño (artículo 19 de la Convención), y 7) del derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención), todos ellos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Además, los representantes añadieron una solicitud de violación de los artículos I, V, VI, VII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y de los artículos 1, 3.1, 3.2, 12.1, 12.2, 16.1 y 16.2 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
El Estado asignó como Agente para el presente caso a Alberto Javier Salgado, y como Agente Alterno a Ramiro Cristóbal Badía.
Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019, párr. 15. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/lopez y otros 14 02 19.pdf.
Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/lopez y otros 14 02 19.pdf.
A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán y Paulina Corominas Etchegaray, de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana; b) por los representantes de la presunta víctima: Fernando Luis Diez, Gustavo Luis Vitale y Ana Cecilia Carraro; c) por el Estado: Alberto Javier Salgado, Director del Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto; Siro Luis de Martini, Asesor Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Martín Recondo, Ministro de la Embajada de la República Argentina; y Diego Raúl Tames, Consejero de la Embajada de la República Argentina.
Decreto No. 1136/97 (Reglamentario de la Ley de Ejecución Penal N° 24.660), Artículo 44: Podrá disponerse el traslado del interno al establecimiento más cercano al domicilio real de los familiares mencionados, mediando pedido o conformidad expresa del interno cuando la solicitud fuera interpuesta por el visitante y siempre que el interno reúna los siguientes requisitos: a) Estar alojado en un establecimiento que se encuentre a más de TRESCIENTOS (300) kilómetros de la residencia de sus familiares; b) Registrar una permanencia continuada en el establecimiento no inferior a SEIS (6) meses; c) Poseer, en el último trimestre, conducta y concepto Bueno -cinco (5)-, como mínimo; d) Contar con el dictamen favorable del Instituto de Clasificación.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85 y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 33.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 88 y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina, párr. 33.
Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 28 y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 51.
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23 y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 26.
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29 y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 78.
La Comisión declaró la inadmisibilidad de dos peticiones por violación del plazo de seis meses para la presentación de la petición; y las demás peticiones fueron declaradas inadmisibles en razón de falta de información sobre el agotamiento de los recursos intenos.
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párrs. 140, 141, 193, 194 y 334 a 336. En esta línea, la Corte
considerará innecesario entrar en el análisis de fondo de determinadas violaciones alegadas en un caso concreto, cuando encuentra que han sido adecuadamente reparadas a nivel interno, o tomar en cuenta lo actuado por órganos, instancias o tribunales internos cuando han dispuesto o pueden disponer reparaciones razonables Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 171, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 95.
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de julio de 2006, Serie C, No. 148, párr. 98 y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019, Serie C, No. 390, párr. 23.
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, Serie C, No. 250, párr. 48 y Caso Girón y otro Vs. Guatemala y otros Vs. Guatemala, párr. 23.
La señora Carina Fernández falleció. Los representantes establecieron que los señores Lucas Antonio Caporaso, Franco Alejandro Caporaso, Lautaro Damián Sepúlveda fungirían como herederos/representantes de Carina Fernández.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140 y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 21.
Las mismas fueron presentadas por: Rolando Néstor Horacio López, Federico Mariano Egea, Marta Monclús Masó, Sandra López, Miguel Ángel González Mendoza, María Rosa Mendoza, Mirta del Carmen Fernández, Enzo Ricardo Blanco, Camila Andrea Blanco, Carina Andrea Maturana, y Magdalena del Carmen Muñoz, propuestos por los representantes, y Miguel Sarre, propuesto por la Comisión. Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte del 14 de febrero del 2019.
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 22, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No 387, párr. 26.
Estos documentos consistieron en: i) Convenio entre el Servicio Penitenciario Federal y la Provincia de Neuquén; ii) Convenio II entre el Servicio Penitenciario Federal y la Provincia de Neuquén; iii) Información sobre la población carcelaria de mujeres y sobre niños privados de la libertad; iv) Información sobre criterios para los traslados de la población carcelaria de mujeres y sobre niños privados de la libertad; v) Gráfico de mujeres privadas de la libertad embarazadas o con hijos menores de edad; vi) Mapa de unidades que alojan mujeres privadas de la libertad embarazadas o con hijos menores de edad; vii) Gráfico evolutivo 2018-2019 de mujeres privadas de la libertad embarazadas o con hijos menores de edad; viii) Boletín Público Normativo N ° 65 "Reglamento de alojamiento de menores de edad junto a sus madres detenidas en establecimientos dependientes del servicio penitenciario federal"; ix) Boletín Público Normativo N ° 315, por el cual se autoriza al Centro Federal de Detención de Mujeres "Nuestra Señora del Rosario de San Nicolás" (U.31) a efectivizar con un vehículo de su parque automotor debidamente carrozado y apto, el traslado en comparendo de internas madres juntamente con sus hijos o de internas que se encuentren en período de gestación hacia las respectivas sedes judiciales, y Boletín Público Normativo N° 649 "Protocolo de asistencia a internas embarazadas alojadas con sus hijos en casos de emergencia".
Informe producido por la División Registro General de Alojados (expediente de prueba, folios 1237); Informe de la situación Legal del Interno (expediente de prueba, folios 1239-1240).
Informe producido por la División Registro General de Alojados (expediente de prueba, folios 1237); Informe de la situación Legal del Interno (expediente de prueba, folios 1239-1240); Recurso de habeas corpus interpuesto el 3 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, folio 167).
Audiencia preliminar del 16 de enero de 1997 del Juzgado Federal de Rawson (expediente de prueba, folio 356).
Audiencia preliminar del 10 de febrero de 1997 del Juzgado Federal de Rawson (expediente de prueba, folios 155 y 156).
Resolución del 11 de febrero de 1997 de la Cámara de Apelaciones en los Criminal (expediente de prueba, folio 1263).
Audiencia del 3 de marzo de 1997 del Juzgado Federal de Rawson (expediente de prueba, folio 165).
Aunque la Corte no cuenta con la resolución que rechaza el recurso de habeas corpus, por el Acuerdo No. 67/1997
del 27 de noviembre de 1997, emitido por el Tribunal Superior de Justicia, se evidencia que fue denegado (expediente
de prueba, folios 360-361).
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 106).
Recurso de habeas corpus del 3 de noviembre del año 2000 (expediente de prueba, folios 167 y 168); Nota del 10 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 393).
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 110); Resolución del 3 de noviembre del
año 2000 (expediente de prueba, folios 384 y 385).
Acuerdo No. 23/2002 del 13 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 1338 a 1354).
Resolución del 16 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folio 69).
Nota del 19 de mayo del 2003 (expediente de prueba, folio 71).
Informe producido por la División Registro General de Alojados (expediente de prueba, folios 1242 al 1244).
Resolución de habeas corpus del 9 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folios 108 a 110).
Resolución del 6 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folio 137).
Informe producido por la División Registro General de Alojados (expediente de prueba, folios 1248 y 1249).
Recurso de habeas corpus del 9 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folios 1426 al 1428).
Resolución del 14 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folios 1430 al 1432).
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 118).
Habeas corpus sin fecha (expediente de prueba, folios 145 y 146).
Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.), Fallos, T. 303, p. 256, “Fiscal c/Palacio, Vicente, y otros”.
Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 22 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folios 1162 al 1172).
Artículos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.6 de la Convención Americana.
Artículo 11.2 de la Convención Americana.
Artículo 17.1 de la Convención Americana.
Artículo 19 de la Convención Americana.
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 85, y Caso Pachecho Teruel Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 67.
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 152, y Caso Norín Catrimán Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 406.
Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 165 y 166, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 255, nota al pie de página 90.
Cfr. TEDH. Caso Khodorkovskiy y Lebedev Vs. Rusia. Apps. No. 11082/06 y 13772/05. Primera Cámara. Sentencia del 25 de octubre de 2013, párr. 837.
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párrs. 60 y 69.
Cfr. Caso Atala Riffo Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 175, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 161.
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, párr. 175, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, párr. 162.
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 129, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 152.
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 143, y Caso I.V. Vs. Bolivia, párr. 152.
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, párrs. 142 y 145.
Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 325, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 191
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 71; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 188, y Caso Carvajal Carvajal Vs. Colombia, párr. 191.
Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 189, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 191.
Cfr. Asunto María Lourdes Afiuni respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2010, Considerando 12 y Punto Resolutivo 2; y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2011, Considerando 6.
Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, párr. 165.
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 88; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 169.
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párrs. 406 a 410.
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 407.
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 408.
Cfr. ONU. Comité de Derechos Humanos. Caso Morales Tornel y otros Vs. España. Comunicación No. 14737/2006. CCPR/C/95/D/1473/2006. 24 de abril de 2009.
Cfr. TEDH. Messina Vs. Italia. no. 25498/94,párr. 61; Kurkowski Vs. Polonia. no. 36228/06, párr. 95; Vintman Vs. Ucrania. no 28403/05, párr 78, y Khoroshenko Vs. Rusia [GC], no. 41418/04, párr. 106.
TEDH. Caso Khoroshenko Vs. Rusia [GC], no. 41418/04, de 30 de junio de 2015, párrs. 123-126 y Caso Polyakova
y otros Vs. Rusia, nos. 35090/09, 35845/11, 45694/13, 59747/14, de 7 de marzo de 2017, párrs. 81, 82, 88, 89,
100, 116-119
ONU. Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, párr. 37: “Contacto con el mundo exterior. 37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”; párr. 44(3): “Notificación de defunción, enfermedades y traslados. Todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detención o su traslado a otro establecimiento”.
Ibidém, párr. 61: “En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles. Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de los reclusos”; párr. 79: “Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes”; y párr. 80 “Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses de su familia así como su propia readaptación social”.
ONU. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Resolución A/RES/70/175, aprobada el 17 de diciembre de 2015 por la Asamblea General.
ONU. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Resolución A/RES/43/173 aprobada el 9 de diciembre de 1988 por la Asamblea General. Principio 16.1: “Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia”.
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión,
Principio 19: “Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de
tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho”.
Reglas de Bangkok, Regla 26.
Reglas de Bangkok, Regla 43: “Las autoridades penitenciarias alentarán y, de ser posible, facilitarán las visitas a las reclusas, como condición previa importante para garantizar su bienestar psicológico y su reinserción social”; Regla 23: “Las sanciones disciplinarias para las reclusas no comprenderán la prohibición del contacto con sus familiares, en particular con sus hijos”; Regla 27: “En caso de que se permitan las visitas conyugales, las reclusas tendrán el mismo derecho a ellas que los reclusos de sexo masculino”; Regla 28: “Las visitas en que se lleve a niños se realizarán en un entorno propicio, incluso por lo que atañe al comportamiento del personal, y en ellas se deberá permitir el libre contacto entre la madre y su hijo o sus hijos. De ser posible, se deberán alentar las visitas que permitan una permanencia prolongada con ellos”; Regla 45: “Las autoridades penitenciarias brindarán en la mayor medida posible a las reclusas opciones como la visita al hogar, prisiones abiertas, albergues de transición y programas y servicios de base comunitaria, a fin de facilitar a su paso de la cárcel a la libertad, reducir la estigmatización y restablecer lo antes posible su contacto con sus familiares”; Regla 52: “1. Las decisiones respecto del momento en que se debe separar a un hijo de su madre se adoptarán en función del caso y teniendo presente el interés superior del niño, con arreglo a la legislación nacional pertinente. 2. Toda decisión de retirar al niño de la prisión debe adoptarse con delicadeza, y únicamente tras comprobarse que se han adoptado disposiciones alternativas para su cuidado y, en el caso de las reclusas extranjeras, en consulta con los funcionarios consulares. 3. En caso de que se separe a los niños de sus madres y se pongan a estos al cuidado de familiares o de otras personas o servicios de atención, se brindará a las reclusas el máximo posible de posibilidades y servicios para reunirse con sus hijos, cuando ello redunde en el interés superior de estos y sin afectar el orden público”.
ONU. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Asamblea General, Resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, Regla 60.
CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Americas.
Adoptados por la Comisión durante el 131° periodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Principio IX.
CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Americas. Principio XVIII: “Contacto con el Mundo Exterior. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas. Tendrán derecho a estar informadas sobre los acontecimientos del mundo exterior por los medios de comunicación social, y por cualquier otra forma de comunicación con el exterior, de conformidad con la ley”.
Consejo de Europa. Recomendación No. R(87)3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptada el 12 de febrero de 1987, párr. 68: “Treatment objectives and regimes. As soon as possible after admission and after a study of the personality of each prisoner with a sentence of a suitable length, a programme of treatment in a suitable institution shall be prepared in the light of the knowledge obtained about individual needs, capacities and dispositions, especially proximity to relatives”.
Consejo de Europa. Recomendación Rec(2006)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptada el 11 de enero de 2006, párrs. 17.1: “Se asignará a los detenidos, en la medida de lo posible, prisiones situadas cerca de su lugar de residencia o de centros de rehabilitación social”; 17.2: “Para la asignación también se tendrán en consideración los requisitos relativos a las investigaciones penales en curso y de seguridad, así como la necesidad de ofrecer un régimen apropiado a todos los detenidos”; y 17.3: “En la medida de lo posible, los detenidos serán consultados en relación a su asignación inicial y en relación a cada traslado ulterior de una prisión a otra”.
Reglas Penitenciarias Europeas. Recomendación No. R(87)3, párr. 49.3: “All prisoners shall have the right to inform at once their families of imprisonment or transfer to another institution”. Ver también, Consejo de Europa. Reglas Penitenciarias Europeas. Recomendación Rec(2006)2, párr. 24.8: “Todo detenido tendrá derecho a informar inmediatamente a su familia de su detención o traslado a otro establecimiento, así como de cualquier enfermedad o herida grave que sufra”.
Consejo de Europa. Reglas Penitenciarias Europeas. Recomendación No. R(87)3: “43.1. Prisoners shall be allowed to communicate with their families and, subject to the needs of treatment, security and good order, persons or representatives of outside organisations and to receive visits from these persons as often as possible. 2. To encourage contact with the outside world there shall be a system of prison leave consistent with the treatment objectives in Part
IV of these rules. [...] 65. Every effort shall be made to ensure that the regimes of the institutions are designed and managed so as:[...] c. to sustain and strengthen those links with relatives and the outside community that will promote the best interests of prisoners and their families; [.] 70. 1. The preparation of prisoners for release should begin as soon as possible after reception in a penal institution. Thus, the treatment of prisoners should emphasise not their exclusion from the community but their continuing part in it. Community agencies and social workers should, therefore, be enlisted wherever possible to assist the staff of the institution in the task of social rehabilitation of the prisoners particularly maintaining and improving the relationships with their families, with other persons and with the social agencies. Steps should be taken to safeguard, to the maximum extent compatible with the law and the sentence, the rights relating to civil interests, social security rights and other social benefits of prisoners. 2. Treatment programmes should include provision for prison leave which should also be granted to the greatest extent possible on medical, educational, occupational, family and other social grounds”. Ver también Consejo de Europa. Reglas Penitenciarias Europeas. Recomendación R(2006)2: “24.1.Los detenidos estarán autorizados a comunicarse tan a menudo como sea posible -por carta, teléfono u otros medios de comunicación- con su familia, terceros y representantes de organismos exteriores, así como a recibir visitas de las personas mencionadas.2. Las comunicaciones y las visitas podrán estar sometidas a la restricción y el control necesarios para el desarrollo de las investigaciones penales en curso, el mantenimiento del orden y la seguridad, la prevención de delitos penales y la protección de las víctimas de delitos, aunque dichas restricciones -incluidas las restricciones específicas ordenadas por una autoridad judicial- no impedirán que exista un grado mínimo aceptable de contacto. [.] 4. El régimen de visitas permitirá que los detenidos mantengan y desarrollen relaciones familiares de forma tan normal como sea posible. 5. Las autoridades penitenciarias ayudarán a los detenidos a mantener un contacto adecuado con el mundo exterior y les proporcionarán la asistencia social apropiada para hacerlo. [.] 7. Cuando las circunstancias lo permitan, se autorizará al detenido a salir de la prisión, solo o con escolta, para visitar a un pariente enfermo, asistir a un funeral o por otras razones humanitarias”.
Consejo de Europa. Comité de Ministros. Recomendación CM/Rec(2012)9 del Comité de Ministros para los Estados miembros sobre mediación como herramienta efectiva para promover el respeto a los derechos humanos y la inclusión social de los Roma, 12 de septiembre de 2012, párr. 22.1.
Dicho estándar fue desarrollado originalmente en el Segundo Reporte General del CPT en el año 1992. Sin embargo, el mismo solo se consolidó hasta que fueron incluidos en los estándares del año 2002. Además, el estándar citado se mantiene igual en la versión revisada del año 2015. Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. Segundo Reporte General en las actividades del CPT/Inf (92) 3: “51. También es muy importante para los presos mantener un contacto razonable con el mundo exterior. Sobre todo, un preso debe tener los medios para salvaguardar sus relaciones con la familia y con los amigos cercanos. El principio a seguir debería ser el fomento del contacto con el mundo exterior; cualquier limitación de dicho contacto se debería basar exclusivamente en temas de seguridad de naturaleza apreciable o en consideraciones acerca de los medios existentes. El CPT desea enfatizar en este contexto la necesidad de una mayor flexibilidad en lo que concierne a la aplicación de las normas, de las visitas y de los contactos telefónicos de los presos cuyas familias viven lejos (haciendo por ello impracticables las visitas regulares). Por ejemplo, a dichos presos se les debería permitir acumular las horas de visita y/o se les debería ofrecer mejores posibilidades de contactos telefónicos con sus familias”.
Comité Europeo. Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. Segundo Reporte General en las actividades del CPT/Inf (92) “57. El traslado de presos problemáticos también interesa al CPT. Determinados presos son extremadamente difíciles de manejar y el traslado de cualquiera de ellos a otro establecimiento penitenciario puede ser en ocasiones necesario. Sin embargo, los continuos traslados de un preso de un establecimiento a otro pueden tener efectos muy nocivos con respecto a su bienestar físico y psicológico. Además, un preso en dicha posición tendrá dificultades para mantener los contactos adecuados con su familia y su abogado. El efecto global de traslados sucesivos en el preso podría derivar, en determinadas circunstancias, en trato inhumano y degradante”.
Guidelines and Measures for the Prohibition and Prevention of Torture, Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment in Africa (The Robben Island Guidelines), African Commission on Human and Peoples' Rights, 32nd Session, 17 - 23 October, 2002: Banjul, The Gambia, párr. 31.
African Committee of Experts on the Rights and Welfare of the Child (ACERWC), General Comment No. 1 on Article 30 of the ACRWC: Children of Incarcerated and Imprisoned Parents and Primary Caregivers, 8 November 2013, párr. 3.1.6.
Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 165 y 166.
Cfr. TEDH. Caso Khodorkovskiy y Lebedev Vs. Rusia, párr. 837;
CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Americas..
Principio XVIII: “Contacto con el Mundo Exterior. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar
correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas. Tendrán derecho a estar informadas sobre los acontecimientos del mundo exterior por los medios de comunicación social, y por cualquier otra forma de comunicación con el exterior, de conformidad con la ley”.
Peritaje escrito de la perita Marta Monclús (expediente de prueba, folios 1495 a 1508).
Cfr. La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 35 y 37; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 273, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 168. En el mismo sentido, ver “Principios básicos” de las Reglas Penitenciarias Europeas, numeral 3: “las restricciones impuestas a las personas privadas de libertad deben limitarse a lo estrictamente necesario y ser proporcionadas a los objetivos legítimos que se pretendan conseguir con ellas.”
Artículo 30 de la Convención Americana. Alcance de las Restricciones: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2009. Serie C No. 177, párr. 63, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, párr. 332.
TEDH. Caso S. y Marper Vs. Reino Unido. Apps. No. 30562/04 y 30566/04. Gran Sala. Sentencia de 4 de diciembre de 2008, párr. 95, y Caso Polyakova y otros Vs. Rusia, párr. 91.
TEDH. Caso Al-Nashif Vs. Bulgaria. App. No. 50963/99. Cuarta Sala. Sentencia de 20 de junio de 2002, párr. 119; Caso Aleksejeva Vs. Letonia. App. No. 21780/07. Tercera Sala. Sentencia de 3 de julio de 2012, párr. 55, y Caso Vintman Vs. Ucrania. App. No. 28403/05. Quinta Sala. Sentencia de 23 de enero de 2015, párr. 85.
TEDH. Caso Niedbala Vs. Polonia. App. 27915/95. Primera Sala. Sentencia de 4 de julio de 2000, párr. 79; Caso Gradek Vs. Polonia. App. No. 39631/06. Cuarta Sala. Sentencia de 8 de junio de 2010, párr. 42, y Caso Vintman Vs. Ucrania, párr. 84.
TEDH. Caso Polyakova y otros Vs. Rusia, párrs. 91 a 101.
TEDH. Caso Khodorkovsky y Lebedev Vs. Rúsia, párr. 838.
Ley 24.660, Artículo 87: “Sólo se podrá aplicar como sanción, de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89; a) Amonestación; b) Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta diez (10) días; c) Exclusión de la actividad común hasta quince (15) días; d) Suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta quince (15) días de duración; e) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince (15) días ininterrumpidos; f) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta siete (7) fines de semana sucesivos o alternados; g) Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso; h) Traslado a otro establecimiento. La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél”.
Decreto 18/97, artículos 20 a 28 (expediente de prueba, folio 45).
Decreto 18/97, artículos 29 a 49 (expediente de prueba, folios 46 a 48).
Decreto 18/97, artículo 64 (expediente de prueba, folio 50).
Versión escrita del peritaje rendido por la señora Marta Monclús (expediente de prueba, folio 1498).
Versión escrita del peritaje rendido por la señora Marta Monclús (expediente de prueba, folios 1497 y 1498).
Resolución de la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén de 8 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio 1316).
Resolución de la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén de 8 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio 1317).
Informe producido por la División Registro General de Alojados (expediente de prueba, folios 1248 y 1249).
Escrito de contestación (expediente de fondo, folios 245 a 247).
Informe producido por la División Registro General de Alojados (expediente de prueba, folio 1248).
Resolución de la Cámaran en lo Criminal No. 2 de Neuquén de 14 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folio 1431).
Informe producido por la División Registro General de Alojados (expediente de prueba, folio 1248), y escrito de contestación, folio 247.
Versión escrita del peritaje rendido por la señora Marta Monclús (expediente de prueba, folios 1495 a 1508).
Decisiones de la Cámara de lo Criminal N°2: Nestor Rolando López (expediente de pruebas, folios 1263-1264, 1267-1268, 68-69, 75-77), Miguel Ángel González (expediente de pruebas, folios 78 a 81), Heriberto Muñoz Zabala (expediente de pruebas, folios 1430-1433), Hugo Alberto Blanco (expediente de pruebas, folios 142 y 152); Decisiones del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén respecto a los recursos de casación interpuestos: Néstor Rolando López (expediente de pruebas, folios 360-371, 52-67), Miguel Ángel González (expediente de pruebas, folios 122-135, 1145-1160), Heriberto Muñoz Zabala (expediente de pruebas, folios 1462-1465), Hugo Alberto Blanco (expediente de pruebas, folios 1145-1160); Decisiones del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén respecto de recursos extraordinarios interpuestos: Néstor Rolando López (expediente de pruebas, folios 372-381), Miguel Ángel González (expediente de pruebas, folios 96-106), Hugo Alberto Blanco (expediente de pruebas, folios 1161-1173); Decisiones de la Corte Suprema de la Nación respecto a recursos de hecho interpuestos: Néstor Rolando López (expediente de pruebas, folio 470), Miguel Ángel González (expediente de pruebas, folios 136-137), Heriberto Muñoz Zabala (expediente de pruebas, folios 138 y 139).
Resolución del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén de 8 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, folio 384).
Frente al señor López: Cámara de lo Criminal II de la provincia de Neuquén, Auto de 11 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 1263); Tribunal Superior de la Provincia de Neuquén. Acuerdo No. 67/1997 de 20 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 1284 a 1287); Camara en lo Criminal II de la Provincia de Neuquén, Resolución Interlocutoria No. 74 de 1998 de 8 de febrero de 2002 (expediente de prueba folio 1317); Acuerdo No. 23/2002 de 13 de septiembre de 2002 (anexos a la contestación, expediente de prueba, folios 1344 a 1346). Frente al señor González: Cfr. Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, Acuerdo 55/1997 de 20 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folios 1388 a 1392). Frente al señor Muñoz: Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, Acuerdo No. 58/1997 de 5 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 1457 a 1461). Frente al señor Blanco, ver: Camara de lo Criminal II de la Provincia de Neuquén, Registro Interlocutorio No. 329/04 de 22 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 141 a 143), y Registro Inerlocutorio 333/04 de 23 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 152 y 153); Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, Acuerdo 14/2005 de 25 de abril de 2005 (expediente de prueba, folios 1146 a 1160).
Tribunal Superior de la Provincia de Neuquén. Acuerdo No. 67/1997 de 20 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 1283, 1284 y 1287). En la causa del señor Lopez, ver en el mismo sentido el Acuerdo No. 23/2002 de 13 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 1342 y 1343).
Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, Acuerdo No. 14/2005, de 25 de abril de 2005 (expediente de prueba, folios 1149, 1150 a 1152).
Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, Acuerdo 55/1997 de 20 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folio 1391).
Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, Acuerdo No. 58/1997 de 5 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 1460 y 1461).
Cabe destacar que los familiares mencionan las lesiones y el inicio de las investigaciones. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la señora Mirta del Carmen Fernández (expediente de prueba, folios 1484); Declaración rendida ante fedatario público por la señora Carina Andrea Maturana (expediente de prueba, folios 1485 y 1486).
Registro Interlocutorio de 22 de noviembre de 2004 de la Cámara II en lo Criminal de la Provincia de Neuquén (expediente de prueba, folios 141 y 142).
Recurso de ampliación (expediente de prueba, folios 148 a 150).
Convenio entre el Servicio Penitenciario Nacional y la Provincia de Neuquén. Artículo Primero: El servicio Penitenciario Federal prestará a la Provincia de Neuquén hasta tanto esta se encuentre en condiciones económicas y técnicas para construir y habilitar sus propios Establecimientos Carcelarios, el servicio de guarda y custodia de los procesados y de tratamiento de los condenados de dicha jurisdicción provincial (expediente de prueba, folio 1230).
El 5 de mayo de 1997, el señor Miguel Ángel González Mendoza fue trasladado al Instituto de Detención de la Capital Federal (Unidad 2) para su alojamiento transitorio y posterior traslado a la Prisión Regional del Norte (Unidad 7) (expediente de prueba, folio 1242, en relación con folio 108); el 25 de octubre de 1997, ingresó a la Unidad 9 procedente del Instituto de Detención de la Capital Federal (Unidad 2), en tránsito de la Prisión Regional del Norte (Unidad 7) (expediente de prueba, folio 1242 y 1243, en relación con folio 83); el señor Muñoz Zabala fue trasladado el 6 de mayo de 1997 al Instituto de Seguridad y Resocialización (Unidad 6) (expediente de prueba, folio 1248 en relación con folio 1426); en febrero de 1997, el señor López fue traslado a Cárcel Federal de Rawson (expediente de prueba, folios 1265 y 1269); en febrero de 2002, fue traslado afuera de la provincia de Neuquén (expediente de prueba, folio 1314).
La Corte hace notar que las resoluciones de habeas corpus de los señores López y Blanco justifican los traslados
ante la “imposibilidad” de traslado a una unidad provincial por alegados intentos de fuga, la necesidad de resguardar su integridad personal (expediente de prueba, folios 141 a 143), que el “interno infundía temor entro otros internos alojados” y la carencia de establecimientos “propios y adecuados” (expediente de prueba, folios 1316 a 1318).
Ver Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, resolucion interlocutoria No. 73 de 21 de abril de 1998, en la causa en contra de Miguel Ángel González Mendoza (expediente de prueba, folio 1392); Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, Acuerdo No. 58 de 5 de noviembre de 1997, en la causa contra Muñoz Zabala (expediente de prueba, folio 1461).
Ver Acuerdo No. 23/2002 (expediente de prueba, folios 1349 y 1350) y el Acuerdo No. 14/2005 (expediente de prueba, folios 1157 y 1158): “No resulta convincente el argumento de que pueda fundarse el traslado recurrido en que los establecimientos penitenciarios que se encuentran en la provincia no sean idóneos para la readaptación del penado. De ser realmente así, que no lo creo así en base a mi experiencia judicial de más de cuarenta años, habría que ordenar el inmediato traslado de todos los condenados a otras jurisdicciones, lo que resulta claramente absurdo. Las cárceles no son internado de señoritas; y es natural y esperable que allí ocurren situaciones tensas y altamente alarmantes y desagradables, y para eso el personal a cargo debe estar preparado -por lo que tomar decisiones inconsultas de traslados por incidentes propios del lugar (a menos que esté en peligro cierto el valor vida y no haya ninguna posibilidad de reubicación en la Provincia [hipótesis, esta última, a mi juicio no verificada])-, aparece por lo menos como una actitud facilista e ingenua de las autoridades penitenciarias, que en modo alguno puede primar sobre la jurisdicción de los jueces locales otorgada por la Constitución Nacional.”
Resolución del 13 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 61 a 67); Resolución del 22 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 311 al 313); Informe producido por la División Registro General de Alojados (expediente de prueba, folios 1248 y 1249); Resolución del 18 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 1273); Resolución del 9 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folio 1278).
Respecto a Néstor Rolando López: acta de audiencia del Juzgado Federal de Rawson, de 17 de enero de 1997, mediante la cual solicita el traslado por acercamiento familiar (expediente de prueba, folio 356); solicitud de traslado ante la Cámara en lo Criminal No. 2, de 11 de febrero de 1997, por lejanía al lugar de residencia, al indicar que la misma ha provocado “la pérdida de contacto con su familia y con cualquier otra persona allegada” (expediente de prueba, folio 1265); recurso de casación, de 25 de febrero de 1997, mediante el cual solicita el traslado por lejanía a su lugar de residencia y al de su familia (expediente de prueba, folio 1271); recurso extraordinario federal, de 3 de diciembre de 1997, mediante el cual solicita el traslado por lejanía a su lugar de residencia, al de su familia y al de su órgano judicial de ejecución (expediente de prueba, folios 1293 y 1297); acta de audiencia del Juzgado Federal, de 22 de marzo de 2000, por la cual solicita el traslado definitivo por lejanía a su familia y asu abogado (expediente de prueba, folios 158 y 159); habeas corpus ante la Cámara en lo Criminal N° 2, de 3 de noviembre de 2000, mediante el cual solicita el traslado por acercamiento familiar y al haber sido presuntamente agredido física y psicológicamente por el personal penitenciario (expediente de prueba, folios 167 y 168); acta de audiencia del Juzgado Federal, de 4 de enero de 2001, mediante la cual solicita el traslado definitivo por acercamiento familiar y, además, que su abogado se ponga en contacto con él (expediente de prueba, folios 161 y 162); habeas corpus ante la Cámara en lo Criminal N° 2, de 8 de febrero de 2002, mediante el cual solicita el traslado por acercamiento familiar (expediente de prueba, folio 1314); recurso de casación, de 18 de febrero de 2002, mediante el cual solicita la restitución a la jurisdicción de
su provincia de residencia, al estar siendo afectado su derecho a no cumplir su pena lejos de su familia, de sus jueces de ejecución y de su defensa técnica. Así mismo, se alega la afectación directa a los derechos de sus familiares a visitarlo y al principio de intrascendencia de la pena (expediente de prueba, folios 1320-1330); carta remitida al Juez de Cámara, de 27 de mayo de 2003, mediante la cual solicita el traslado por acercamiento familiar y por encontrarse lejos de su juez de origen (expediente de prueba, folios 73 y 74); respecto del señor Miguel Ángel González Mendoza: pedido urgentísimo y habeas corpus ante la Cámara en lo Criminal No. 2, de 9 de mayo de 1997, mediante el cual solicita el traslado en razón de que su permanencia en una prisión lejana a su lugar de residencia le ha ocasionado la pérdida del contacto con su familia, le ha impedido recibir asistencia técnica de su abogado defensor y le ha imposibilitado contar con su juez de ejecución. Asímismo, se alega la afectación del derecho de su familia a visitarlo (expediente de prueba, folios 109 y 110); recurso de casación, de 29 de mayo de 1997, mediante el cual alega que la distancia con su lugar de residencia ha vulnerado sus derechos a mantener contacto con sus familiares, con su abogado defensor y a estar cerca de su tribunal de ejecución. Igualmente, se alega la afectación al derecho de sus familiares a visitarlo y al principio de intrascendencia de la pena (expediente de prueba, folios 112 a 121); respecto al señor Heriberto Muñoz Zabala: pedido urgentísimo de traslado y habeas corpus ante la Cámara en lo Criminal No. 2, de 9 de mayo de 1997, mediante el cual solicita el traslado por pérdida de contacto con la familia, impedimento de contacto y asistencia con defensor, e imposibilidad de contar con juez de ejecución de la pena. Del mismo modo, se alega la afectación del derecho de sus familiares a visitarlo y al principio de intrascendencia de la pena (expediente de prueba, folios 1426 a 1428); recurso de casación ante la Cámara en lo Criminal No. 2, de 29 de mayo de 1997, mediante el cual se solicita el traslado por estar totalmente alejado de su familia, de su defensa técnica y de los jueces de ejecución. Asímismo, se alega la afectación al derecho de sus familiares a visitarlo y al principio de intrascendencia de la pena (expediente de prueba, folios 1434 a 1444); respecto del señor Hugo Alberto Blanco: escrito de ampliación de habeas corpus ante la Cámara en lo Criminal No. 2, sin fecha, mediante el cual solicita el traslado a la prisión de su lugar de residencia, pues, la lejanía, le ha privado del contacto con sus familiares y ha dificultado el contacto habitual con su defensor. Asímismo, alega la afectación al derecho de sus hijos y demás familiares a visitarlo (expediente de prueba, folios 149 y 150).
181 Resolución del Tribunal Superior de Justicia del 13 de septiembre de 2002, respecto al recurso de casación presentado por Néstor López (expediente de prueba, folio 61) y resolución del Tribunal Superior de Justicia del 25 de abril del 2005, respecto al recurso de casación presentado por Hugo Blanco (expediente de prueba, folios 1153 y 1154)
182 Resolución de la Cámara en lo Criminal N° 2, del 14 de mayo de 1997, respecto a la petición presentada por Miguel González (expediente de prueba, folio 80) y Resolución de la Cámara en lo Criminal N° 2, del 14 de mayo de 1997, respecto a la petición presentada por José Muñoz Zabala (expediente de prueba, folio 1431).
Informe producido por la División de Registro General de Alojados (expediente de prueba, folio 1254).
Al respecto, el necesario caracter temporal de las disposiciones que restrinjan el contacto familiar por cuestiones de seguridad y orden ha sido recogido por el artículo 43.3 de las Reglas Nelson Mandela, en el cual se dispone que “solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden.”
i) Néstor Rolando López fue trasladado el 11 de enero de 1997 de Prisión Regional del Sur de la provincia de Neuquén (Unidad 9) al Instituto de Seguridad y Resocialización de Rawson de la provincia de Chubut (Unidad 6). En el año 2002 estaba en la Prisión Regional del Norte de Resistencia de la provincia de Chaco (Unidad 7). El 24 de septiembre de 2003, fue trasladado nuevamente a la Unidad 6. Los representantes alegan que en el año 2000, el señor López fue trasladado temporalmente a la Unidad 9 bajo la figura de visita extraordinaria por acercamiento familiar; ii) Miguel Ángel González Mendoza el 12 de marzo de 1993, cumplía su condena en la Unidad 9. El 18 de marzo de 1994 fue trasladado a la Unidad 6. El 20 de agosto de 1996 fue trasladado a la Unidad 9 por acercamiento familiar. El 4 de abril de 1997 fue traslado a la Unidad 6. El 24 de abril de 1997 fue traslado de vuelta a la Unidad 9. El 5 de mayo de 1997 fue trasladado transitoriamente al Instituto Federal Marcos Paz en la provincia de Buenos Aires (Unidad 2). El 16 de mayo de 1997 fue trasladado a la Unidad 7. El 19 de octubre de 1997, fue trasladado transitoriamente a la Unidad 2, con destino final a la Unidad 9. El 24 de octubre de 1997 fue trasladado temporalmente a la Unidad 7, con destino final a la Unidad 9. El 5 de noviembre de 1997 fue trasladado a la Unidad 6. El 26 de agosto de 1999 recibió el beneficio de libertad condicional. El 15 de diciembre de 2001 ingresó a la Unidad 6, procedente de la Unidad 5. El 19 de mayo de 2002 fue trasladado nuevamente a la Unidad 5. El 30 de mayo de 2004 ingresó al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza en la provincia de Buenos Aires (Unidad 1), procedente del Servicio Penitenciario de Neuquén (Unidad 11). El 11 de junio de 2004 fue trasladado a la Unidad 7. El 1 de diciembre de 2004 fue trasladado a la Unidad 2. El 9 de diciembre de 2004 fue trasladado a la Unidad 6. El 11 de marzo de 2006 fue trasladado a la Unidad 9. El 30 de marzo de 2006 fue trasladado a la Unidad 6. El 30 de noviembre de 2006 se le concedió el beneficio de la libertad asistida; iii) José Heriberto Muñoz Zabala ingresó el 28 de abril de 1987 a la Unidad 9 y egresó el 31 de julio de 1987. Ingresó de nuevo el 24 de abril de 1989 a la Colonia Penal “Subprefecto Miguel Rocha” y egresó el 23 de marzo de 1991 por el agotamiento de su condena. El 14 de agosto de 1996 ingresó de nuevo a la Unidad 9. El 6 de mayo de 1997 fue trasladado a la Unidad 6, dado que participó “del motín de Evasión, toma de rehenes” en la Unidad 9. El 21 de mayo de 1998 egresó con el beneficio de libertad asistida. El 2 de diciembre de 1998 ingresó a la Unidad 9 y el 8 de enero de 1999 fue trasladado a la Unidad 5. El 8 de abril de 2001 ingresó a la Unidad 9, procedente de la Unidad de Bahía Blanca. El 20 de octubre de 2005, por tentativas de fuga y/o evasión con uso de arma de fuego, fue trasladado a la Unidad 1 de forma transitoria, con destino final la Unidad 7. El 21 de octubre de 2011 fue trasladado a la Unidad 11, por cercanía familiar. Los representantes alegan que en el año 2009 el señor Zabala era alojado en la Unidad 7; y iv) Hugo Alberto Blanco ingresó el 4 de septiembre de 2002 a la Unidad 9. El 18 de noviembre de 2004 fue trasladado a la Unidad 6. El 8 de diciembre de 2004, fue trasladado a la Unidad 9 para comparecer ante el juzgado en Neuquén. El 30 de enero de 2005 fue devuelto a la Unidad 6. Del 20 de marzo de 2005 al 5 de abril de 2005 fue trasladado a la Unidad 9 como visita extraordinaria y posteriormente fue devuelto a la Unidad 6. El 5 de julio de 2005 fue trasladado a la Unidad 9 como visita extraordinaria, pues su hermana se encontraba enferma y el 18 de agosto de 2005 fue devuelto a la Unidad 6. El 11 de marzo de 2006 fue trasladado a la Unidad 9 por veinte días y el 20 de mayo de 2006 fue reintegrado a la Unidad 6. El 5 de febrero de 2007 fue trasladado a la Unidad 9. El 20 de julio de 2007 fue trasladado a la Comisaría Tercera de Neuquén y no volvió a ingresar al ámbito federal.
En el caso de Hugo Blanco, la resolución de la Cámara en lo Criminal No. 2 del 22 de noviembre de 2004, justificó su traslado por motivos de seguridad, al presentar un antecedente de fuga y otro de intento de fuga. Por otro lado, en las siguientes resoluciones sí se presenta algún tipo de motivación respecto a la no prevalencia del interés de reintegro familiar: resoluciones de casación del Tribunal Superior de Justicia de fechas 20 de octubre, 5 de noviembre y 27 de noviembre de 1997, en las cuales se indicó que “si el tribunal aplicara, como lo pretende el recurrente, sin concesiones de ningún tipo, la manda constitucional que invoca, estaría desconociendo un derecho, a favor del interno (...) Este derecho, no es otro que el de obtener un adecuado tratamiento penitenciario con miras a su readaptación social; tratamiento penitenciario que, en este caso concreto, el Tribunal de ejecución estimó que la Provincia, a través de sus unidades de detención, no estaba en condiciones de ofrecer, por lo que (.) hubo de concluir, disponiendo la internación del condenado en una dependencia del servicio penitenciario federal” (expediente de prueba, folios 131, 1460 y 368); resolución de casación del Tribunal Superior de Justicia de fecha 25 de abril de 2005, en la cual se indicó respecto de la posible afectación de derechos a los demás familiares del interno que, “dadas las particulares connotaciones del caso, el interno podría gozar del derecho (si se dieran la totalidad de los racudos que lo condicionan) a obtener "visitas extraordinarias" (no un traslado definitivo como pide, aquí, la defensa); visitas que, en forma exrpesa, prevé el artículo 41 (y concordantes) del decreto 1136/1997 (reglamentario del capítulo 11, relaciones familiares y sociales de la ley 24.600); pudiendo salvaguardarse así - con cierta razonabilidad -, la eventual afectación al núcleo familiar que el traslado pudiese significar” (expediente de prueba, folios 1153 y 1154).
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 71; Caso Masacre de las Dos Erres, párr. 188, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 404.
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 189, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248 párr. 225
Ver declaraciones rendidas ante fedatario público el 25 de febrero de 2019 por Mirta del Carmen Fernández, María Rosa Mendoza, Enzo Ricardo Blanco, Camila Andrea Blanco, Carina Andrea Maturana, Magdalena del Carmen Muñoz Zabala (expediente de prueba, folios 1482 a 1487), y declaraciiones rendidas ante fedatario público el 18 de junio de 2018 por Sandra Elizabeth López (expediente de prueba, folios 1492 a 1494.
Cfr. Caso Ramírez Escobar, párr. 165.
Ver declaraciones rendidas ante fedatario público por Miguel Ángel González (expediente de prueba, folio 1481); Sandra Elizabeth López (expediente de prueba, folio 1492); y declaración del señor Néstor Rolando López durante la audiencia pública.
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 400.
El 8 de diciembre de 2004, fue trasladado a la Unidad 9 para comparecer ante el juzgado en Neuquén. El 30 de enero de 2005 fue devuelto a la Unidad 6. Del 20 de marzo de 2005 al 5 de abril de 2005 fue trasladado a la Unidad 9 como visita extraordinaria y posteriormente fue devuelto a la Unidad 6. El 5 de julio de 2005 fue trasladado a la Unidad 9 como visita extraordinaria, pues su hermana se encontraba enferma y el 18 de agosto de 2005 fue devuelto a la Unidad 6. El 11 de marzo de 2006 fue trasladado a la Unidad 9 por 20 días y el 20 de mayo de 2006 fue reintegrado a la Unidad 6.
En el año 2000, fue trasladado temporalmente a la Unidad de Neuquén, bajo la figura de visita extraordinaria por acercamiento familiar.
ONU. Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 14737/2006. CCPR/C/95/D/1473/2006. 24 de abril de 2009; ONU. Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos: “Contacto con el mundo exterior. 37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de
buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas. [...] 44(3).Notificación de defunción, enfermedades y traslados. Todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detención o su traslado a otro establecimiento”; ONU. Reglas Nelson Mandela, Regla 43.3; ONU. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cuelquier forma de detención o prisión. Resolución A/RES/43/173 aprobada el 9 de diciembre de 1988 por la Asamblea General. Principio 16. 1; ONU. Reglas de Bangkok. Regla 4; CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Principio IX; Consejo de Europa. Recomendación No. R(87)3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas.
Versión escrita del peritaje rendido por la señora Marta Monclús (expediente de prueba, folios 1495 al 1508).
Ver, por ejemplo, declaración rendida ante fedatario público el 25 de febrero de 2019 por Mirta del Carmen Fernández (expediente de prueba, folio 1483).
Pedido urgentísimo de traslado y habeas corpus de 9 de mayo de 1997 a favor de Miguel Angel González Mendoza (expediente de prueba, folios 108 a 110); Escrito de ampliación del habeas corpus ante la Cámara Criminal Segunda a favor de Hugo Blanco (expediente de prueba, folios 148 a 150); Declaraciones de Néstor López ante el Juzgado Federal el 22 de marzo de 2000 y 4 de enero de 2001 (expediente de prueba, folios 157 a 159 y 161 a 162); Recurso Extraordinario Federal del 4 de noviembre de 1997 a favor de Miguel Ángel González Mendoza (expediente de prueba, folios 83 a 95); Audiencia, declaración de Néstor López, solicitud de traslado por acercamiento familiar y amparo, 13 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 163 a 165); Recurso de habeas corpus a favor de Néstor López (expediente de prueba, folios 167 a 173).
ONU. Convencion sobre los Derechos del Niño, artículo 9.3. Ver también artículo 9.4: “Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”.
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 146, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, párr. 150. Ver Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 20: “1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 77. En el mismo sentido,
ver Comité de los Derechos del Niño, Observación general N° 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), párrs. 60 y 64.
Ver Comité de los Derechos del Niño, Observación general N° 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), párr. 6, 81 y 84.
Ver declaraciones rendidas ante fedatario público el 25 de febrero de 2019 por Mirta del Carmen Fernández, María Rosa Mendoza, Enzo Ricardo Blanco, Camila Andrea Blanco, Carina Andrea Maturana, Magdalena del Carmen Muñoz Zabala (expediente de prueba, folios 1482 a 1487), y declaraciones rendidas ante fedatario público el 18 de junio de 2018 por Sandra Elizabeth López (expediente de prueba, folios 1492 a 1494).
Declaración rendida ante fedatario público el 25 de febrero de 2019 por María Rosa Mendoza, Enzo Ricardo Blanco, y Carina Andrea Maturana (expediente de prueba, folios 1482, 1484,, 1486).
Ver, por ejemplo, declaraciones rendidas ante fedatario público el 25 de febrero de 2019 por Mirta del Carmen Fernández, Enzo Ricardo Blanco, y Carina Andrea Maturana (expediente de prueba, folios 1482 a 1486).
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 177.
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 95, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 178.
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 100, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, párr. 178.
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, párrs. 57 y 58, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, párr. 78.
2J2 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C, No. 386, párr. 182.
Declaración del señor Néstor Rolando López durante la audiencia pública el 12 de marzo de 2019.
Declaración rendida ante fedatario público el 25 de febrero de 2019 por el señor Miguel Ángel González (expediente de prueba, folios 1480 a 1482): “En todo ese tiempo sufría todo tipo de malos tratos, agravios, falta de comida, de atención médica. Tengo 19 fracturas actualmente y una discapacidad del 89%, costillas rotas, columna desviada que son de palizas que me daban estando detenido.”
Habeas corpus interpuesto a favor de Hugo Blanco (expediente de prueba, folios 145 y 146): “sufrió feroces golpizas y malos tratos en abril de 2002 por parte de sus custodios, en particular del jefe de requisa Jose Segundo
Villar, a raiz de los cuales perdió parte de la visión de un ojo, entre otras lesiones. [...] En la Unidad 9, al acercarse la fecha del juicio a Villar, Hugo Blanco ha sido objeto de golpizas, sanciones y amenazas, con explícita referencia a su acción contra Villar. [.] con fecha tres de noviembre, ampliandose el mismo el once del mismo mes en razon de nuevos golpes y amenazas.”; Recurso de habeas corpus del 3 de noviembre del año 2000 (expediente de prueba, folios 167 y 168); Nota del 10 de junio de 2003 (expediente de prueba, folio 393).
Ver declaraciones rendidas ante fedatario público el 25 de febrero de 2019 por María Rosa Mendoza, Mirta del Carmen Mendoza, Enzo Ricardo Blanco, Carina Maturana, Magdalena del Carmen Muñoz (expediente de prueba, folios
1480 a 1487).
Versión escrita del peritaje rendido por la señora Marta Monclús (expediente de prueba, folios 1495 a 1508). Según la perita Monclús, los traslados entre cárceles que quedan a cientos o miles de kilómetros se mantienen en la actualidad como una práctica generalizada, la cual se lleva a cabo con absoluta discrecionalidad a las personas detenidas entre las 31 cárceles federales distribuidas en Argentina. Dado que en algunas ocasiones los centros quedan tan alejados, tienen que hacer un tipo de “escala” en otro centro de camino, por lo que muchas veces el traslado dura dos o tres días. Además, detalló que los traslados se realizan en condiciones degradantes, pues no se les permite comer ni dormir de forma adecuada y no tienen acceso a servicios sanitarios.
Declaración rendida ante fedatario público el 25 de febrero de 2019 por Magdalena del Carmen Muñoz González (expediente de prueba, folio 1487).
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 101, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 172
Artículo 8 de la Convención Americana.
Artículo 25 de la Convención Americana.
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 98, párr. 156; y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, párr. 76.
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, párr. 155, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 172.
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A, No. 9, párr. 27.
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 143.
El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A, No. 8, párr. 25 y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, párr. 144.
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 69, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019, Serie C, No. 373, párr. 63.
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 117, y Caso Valenzuela Ávila, párr. 110.
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 73.
Cfr. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 127, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 25.
Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 25.
Cfr. Caso Ruano Torres Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 156, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 82.
Ver, por ejemplo, declaración de Néstor López ante el Juzgado Federal de 1a Instancia de Rawson, acta de audiencia ante el de 22 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 158 y 159); pedido urgentísimo de traslado y habeas corpus de Miguel González ante la Camara en lo Criminal No. 2 de 9 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folio 109); pedido urgentísimo de traslado y habeas corpus de José Muñoz Zabala ante la Camara en lo Criminal No. 2 de 9 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folio 1427); recurso de casación de de José Muñoz Zabala ante la Camara en lo Criminal No. 2 de 29 de mayo de 1997 (expediente de prueba, folio 1437).
Declaración de Nestor Rolando López durante la audiencia pública el 12 de marzo de 2019.
Declaraciones rendidas ante fedatario público (expediente de prueba, folios 1480 a 1483, 1485, 1486).
Versión escrita del peritaje rendido por la señora Marta Monclús Masó (expediente de prueba, folio1497 a 1504).
Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 194, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 151.
Audiencia del 4 de enero de 2001 (expediente de prueba, folios 161 y 162); declaración de Nestor Rolando López ante el Juzgado Federal el 22 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 158).
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, párr. 83.
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, párr. 101.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, párr. 237, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. párr. 123.
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 24; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Ccostas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 122.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 67, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina, párr. 122.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 137, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, párr. 184.
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 135.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 73, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 198.
Versión escrita del peritaje rendido por la señora Marta Monclús Masó (expediente de prueba, folios 1495 al 1508).
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 189.
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 77; y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, párr. 189.
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 152; y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, párr. 189.
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Serie C No. 151, párr. 122; y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, párr. 189.
Cfr., mutatis mutandi, Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 133; y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, párr. 189.
Acta de audiencia de 10 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 155).
Pedido urgentísimo de traslado de fecha 11 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 1265 a 1266).
Resolución de la Cámara N° 2 de Neuquén de 13 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 1267).
Resolución del Tribunal Superior de Justicia de 27 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 360 a 371) y Resolución del Tribunal Superior de Justicia de 21 de abril de 1998 (expediente de prueba, folios 372 a 381).
Resolución del Tribunal Superior de Justicia de 27 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 129).
Resolución del Tribunal Superior de Justicia de 13 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folio 59).
Resolución del Tribunal Superior de Justicia de 20 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folios 360 a 371).
Resolución del Tribunal Superior de Justicia de 5 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 1458).
Acuerdo No. 55 del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, de 20 de octubre de 1997, en la causa contra Miguel Angel Gonzalez Mendoza (expediente de prueba, folio 132); Acuerdo No. 58 del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, de 5 de noviembre de 1997, en la causa contra Muñoz Zabala (expediente de prueba, folio 1461); Acuerdo No. 67 del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, de 27 de noviembre de 1997, en la causa contra Nestor Rolando Lopez (expediente de prueba, folio 369); Registro interlocutorio No. 329/04, de 22 de noviembre de 2004, de la Camara en lo criminal No. 2, en la causa contra Hugo Alberto Blanco (expediente de prueba, folios 142 y 143).
Resolución de la Cámara en lo Criminal No. 2 de 14 de mayo de 1997 en la causa de Miguel Angel Gonzalez Mendoza (expediente de prueba, folios 79 y 80).
Ampliación de habeas corpus sin fecha (expediente de prueba, folio 149).
Ampliación de habeas corpus sin fecha (expediente de prueba, folio 150).
Resolución del 23 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folios 152 y 153).
Resolución del 25 de abril de 2005 (expediente de prueba, folios 1153-1154).
Resolución del 22 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 1170).
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 177 y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 177.
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 226, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 177.
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 178.
Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 189, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 179.
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C
No. 29, párr. 56, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 180.
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, párr. 79, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 185.
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002, Serie C No. 91, párr. 43; y Caso Romero Feris vs. Argentina, párr. 189.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Romero Feris vs. Argentina, párr.190.
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79 y Caso Romero Feris vs. Argentina, párr. 196.
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, párr. 82 y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala, párr. 251.
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, párrs. 79 y 82 y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala, párr. 251.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 277 y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 197.
Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2013. Serie C No. 262, párr. 62 y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 198.
Gustavo L. Vítale y Fernando Luis Diez.