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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO URRUTIA LAUBREAUX VS. CHILE
SENTENCIA DE 27 DE AGOSTO DE 2020
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes juece

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y

Ricardo Pérez Manrique, Juez,

presente además,

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta*, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE  4

III COMPETENCIA 6

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES  6

A. Solicitud de control de legalidad sobre el sometimiento del caso ante la Corte

Interamericana   6

A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 6 A.2 Consideraciones de la Corte 7

B. Excepción preliminar de la “cuarta instancia” y complementariedad del Sistema

Interamericano   8

B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 8

B.2 Consideraciones de la Corte 8

V CONSIDERACIONES PREVIAS  9

A. Sobre el marco fáctico del caso   9

A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 9

A.2 Consideraciones de la Corte 10

B. Control de legalidad del actuar de la Comisión 12

VI PRUEBA 13

A. Admisión de prueba documental   13

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial   13

VII HECHOS  14

A. El Juez Urrutia Laubreaux y el trabajo académico remitido a la Corte Suprema de Justicia de Chile   14

B. Sobre el proceso disciplinario iniciado contra el Juez Urrutia Laubreaux   15

VIII FONDO  18

VIII-1 DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN 18

A. Alegatos de las partes y la Comisión 18

B. Consideraciones de la Corte 19

VIII-2 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y ALEGADA VIOLACIÓNA A LA PROTECCIÓN JUDICIAL   26

A. Alegatos de las partes y de la Comisión   26

B. Consideraciones de la Corte   27

B.1. Derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y de tener el tiempo

y los medios adecuados para la defensa   3 1

B.2. Derecho a contar con una autoridad disciplinaria imparcial 32 34

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I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 1 de febrero de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Daniel Urrutia Laubreaux respecto de la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”). La Comisión señaló que el caso se relaciona “con una serie de violaciones de derechos humanos en el marco del proceso disciplinario que culminó con una sanción de censura, después reducida a una amonestación privada, al Juez Daniel Urrutia Laubreaux por remitir un trabajo académico a la Corte Suprema de Justicia, criticando sus actuaciones durante el régimen militar chileno”. En dicho proceso, la Comisión determinó que i) “la [presunta] víctima nunca fue notificada de que se le inició un proceso disciplinario, las razones del mismo o las causales que pudo haber infringido con su conducta”; ii) la presunta víctima no contó con una autoridad disciplinaria imparcial; iii) la causal disciplinaria aplicada a la presunta víctima era excesivamente amplia, y iii) se impuso “una sanción arbitraria al ejercicio de la libertad de expresión, mediante la imposición de una responsabilidad ulterior que incumplió los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Convención Americana”. En virtud de ello, la Comisión determinó la “responsabilidad internacional del Estado de Chile por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad, libertad de pensamiento y expresión y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1, 8.2.b), 8.2.c), 9, 13.2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento” en perjuicio de Daniel Urrutia Laubreaux.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. - El 5 de diciembre de 2005 el señor Daniel Urrutia Laubreaux y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional presentaron la petición inicial.

b) Informe de Admisibilidad. - El 21 de julio de 2014 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad, en el que concluyó que la petición era admisible.

c) Informe de Fondo. - El 24 de febrero de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 21/18, en el cual llegó a una serie de conclusioney formuló varias recomendaciones al Estado.

3. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 5 de abril 2018, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión otorgó un total de cuatro prórrogas al Estado, el cual “presentó escritos manifestando su voluntad de cumplir con las recomendaciones”, e informó que el 28 de mayo de 2018 la Corte Suprema anuló la sanción impuesta a la presunta víctima. La Comisión consideró, sin embargo, que Chile “no demostró avances significativos para el cumplimiento de todas las recomendaciones, particularmente la relativa a la reparación en favor de la [presunta] víctima”.

4. Sometimiento a la Corte. - El 1 de febrero de 2019 la Comisión sometió el presente caso a la Corte debido a “la necesidad de obtención de justicia y reparación

 Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 13 años.

5. Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contendidas en su Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho informe.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes el 4 de marzo de 2019.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. - El 6 de mayo de 2019 Fabián Sánchez Matus, Javier Cruz Angulo Nobara y José Antonio Caballero Juárez (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Cort Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión, agregando que el Estado también era responsable por la violación del deber de motivar las sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y a ser asistido por un defensor de su elección (artículos 8.1 y 25, 8.2 y 8.2.d) de la Convención, respectivamente). Alegaron también violaciones ocurridas en “otros procesos disciplinarios que le fueron iniciados al Juez Urrutia Laubreaux en el marco de su labor judicial y con posterioridad a la presentación de la petición inicial”.

8. Prueba procurada de oficio. - El 8 de mayo de 2019, la Secretaría de la Corte, a petición de parte y siguiendo instrucciones de la Presidencia, solicitó al Estado la aportación de determinada prueba documental. El Estado remitió dicha prueba el 8 de julio de 2019.

9. Escrito de contestación. - El 8 de julio de 2019 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso seis excepciones preliminares, se opuso a las violaciones alegadas, a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes, y solicitó que se realizara una audiencia de conciliación en el presente caso.

10. Observaciones a las excepciones preliminares. - El 7 y el 9 de agosto de 2019 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares.

11. Solicitud de una “audiencia de conciliación”. - El 17 de septiembre de 2019 el Estado reiteró su solicitud a la Corte de requerir “la comparecencia personal del peticionario en audiencia pública ante este tribunal. Ello, con el sólo propósito de permitir al Estado y al peticionario dialogar en tomo a un acuerdo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, ponga término al presente litigio”. Los representantes manifestaron que “no existe ni es del interés de la víctima y sus representantes” llegar a una solución amistosa, por lo que solicitaron a la Corte desestimar la solicitud del Estado y proceder con la convocatoria a la audiencia pública del caso.

12. Resolución de convocatoria. - El 20 de diciembre de 2019 la Presidencia emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a la celebración de una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, para escuchar sus respectivos alegatos y observaciones finales orales de la Comisión respecto dichos tema

http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/urrutia laubreaux 20 12 19.pdf Respectoconvocar una “audiencia de conciliación realizada por el Estado” la Presidencia señaló que “no corresponde a esta Corte convocar una audiencia de conciliación, especialmente considerando que los representantes indicaron no tener interés en llegar a una solución amistosa

 Por lo tanto, rechazó la solitud del Estado. Asimismo, mediante dicha Resolución, se convocó a declarar en la audiencia pública a la presunta víctima, y se ordenó recibir la declaración rendida ante fedatario público (afidávit) de un testigo y dos peritos. La Resolución también rechazó la solicitud de los representantes de solicitar al Estado la aportación de determinada prueba documental.

13. Solicitud de suspensión y reprogramación de audiencia. - El 14 de enero de 2020 el

Estado solicitó la suspensión y reprogramación de la audiencia pública, alegando circunstancias que impedían la asistencia de sus agentes a la mism

 El 17 de enero de 2020 la Comisión informó que no tenía observaciones al respecto. El 20 de enero de 2020 los

representantes solicitaron rechazar la solicitud del Estado y llevar a cabo la audiencia según

la fecha programada. El 21 de enero de 2020 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones

de la Presidenta, informó que se rechazó la solicitud presentada por el Estado en vista que no se presentaron razones de fuerza mayor que requirieran la suspensión de la audiencia, especialmente considerando la cercanía de la fecha programada para llevarla a cabo.

14. Solicitud de Medidas Provisionales. - El 20 de enero de 2020 los representantes presentaron a la Corte una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento de la Corte, con la finalidad de que se ordenara

al Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de expresión del juez Daniel David Urrutia Laubreaux. La Corte

desestimó tal solicitud mediante Resolución de 12 de marzo de 202http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/urrutia se 01.pdf.

15. Alegados hechos supervinientes. - El 28 de enero de 2020 los representantes informaron a la Corte sobre dos procedimientos disciplinarios abiertos contra la presunta víctima, el 8 y 13 de enero de 2020, solicitando su incorporación al expediente del caso.

16. Audiencia Pública. - La audiencia pública se celebró el 30 de enero de 2020, durante el 133 Período Ordinario de Sesiones que se llevó a cabo en San José, Costa Ric En el curso de la audiencia declaró la presunta víctima y los Jueces de la Corte solicitaron ciertas explicaciones a las partes y a la Comisión.

17. Amici Curiae. - El Tribunal recibió tres escritos de amicus curiae presentados por: 1) la Asociación Nacional de Magistrados de Chile (ANM; 2) miembros de la Universidad de

Guadalajar y 3) la Clínica de Derechos Humanos del Centro de Investigación y Enseñanza en Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa y Scholars at Ris

18. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 2 de marzo de 2020 el Estado, los representantes y la Comisión, remitieron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y sus observaciones finales escritas.

19. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 25, 26 y 27 de agosto de 202

 http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp 39 2020.pdf.

III

COMPETENCIA

20. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Chile es Estado Parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

21. El Estado interpuso seis excepciones preliminares. Dos de ellas son relativas a la admisibilidad de la totalidad del caso, mientras que las demás excepciones se relacionan con la inclusión de hechos nuevos por parte de los representantes. La Corte determinará si procede analizar determinados hechos del marco fáctico en las Consideraciones Previas. Previas (infra Capítulo V). En el presente acápite la Corte analizará: 1) la solicitud de control de legalidad sobre el sometimiento del caso ante la Corte, y 2) la fórmula de la cuarta instancia y la complementariedad del sistema interamericano.

A. Solicitud de control de legalidad sobre el sometimiento del caso ante la

Corte Interamericana

A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión

22. El Estado indicó que todo sometimiento de un caso a la Corte debe indicar “cuáles fueron los hechos, motivos y normas” en los que se basó la Comisión para adoptar esa decisión. Al respecto, indicó que en el presente caso “las razones señaladas por la Comisión para someter el caso a la Corte no se encuentran suficientemente motivadas de acuerdo con el estándar que esta propia Corte IDH ha establecido para evaluar la razonabilidad de los actos de órganos del Estado”. En particular señaló que la Comisión no incluyó en su análisis por qué las medidas adoptadas por el Estado no constituyen un avance significativo en el cumplimiento de las recomendaciones. Indicó que “la conducta omisiva de la Comisión crea una situación de desigualdad al no poder la Corte evaluar, en su debido mérito, lo obrado por el Estado con anterioridad a la decisión de examinar el presente caso sometido a su conocimiento por la Comisión”. Además, destacó que la Comisión rechazó sin motivación una solicitud de prórroga durante el cumplimiento de las recomendaciones, que tenía como fin informar sobre las razones que impidieron que se llegara a un acuerdo en la negociación entre el Poder Judicial y el peticionario. Por otra parte, el Estado alegó que el otro “argumento, utilizado por la

[Comisión] para someter el caso a la Corte, se funda en una premisa equivocada, cual es, que

la jurisprudencia de esta [...] Corte, en relación la libertad de expresión y el debido proceso, no está lo suficientemente desarrollada en la jurisprudencia interamericana”. Por tanto, el Estado solicitó que la Corte realice un control de legalidad de las acciones de la Comisión y que se declare “la inadmisibilidad del procedimiento respectivo”.

23. La Comisión resaltó que este alegato “no constituye una excepción preliminar sino una manifestación de inconformidad sobre la decisión de envío del caso a la Corte”. Asimismo, indicó que la remisión del caso a la Corte “no afectó el derecho al debido proceso del Estado, pues a través del contradictorio que permite el proceso ante la [.] Corte, este podrá informar de las acciones que ha emprendido luego de los hechos que dieron origen a las violaciones declaradas en el Informe de Fondo, y argumentar por qué a su criterio, ello impide declarar la responsabilidad internacional del Estado”.

24. Los representantes indicaron que la Comisión cumplió con lo establecido en el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte. Señalaron además que “no debería considerarse como una excepción preliminar lo referente al cuestionamiento del Estado respecto de la necesidad de profundizar sobre las garantías reforzadas de legalidad y debido proceso en procedimientos disciplinarios contra jueces, pues es evidente que ello también se vincula con el análisis de fondo”.

A.2 Consideraciones de la Corte

25. Los alegatos del Estado constituyen una solicitud de control de legalidad del actuar de la Comisión. Al respecto, la Corte recuerda que, en asuntos que estén bajo su conocimiento tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, pero esto no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta. Además, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. El control señalado puede proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio. No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamerican

26. En el presente caso, el Estado no ha demostrado que la presunta omisión de la Comisión al momento de someter el caso ante la Corte haya ocasionado un grave error que vulnere su derecho de defensa. El Estado tuvo oportunidad de presentar información luego de que se le notificara el Informe de Fondo, la cual fue valorada por la Comisión. En este sentido, la Corte observa que, al someter el presente caso, la Comisión se refirió a la respuesta del Estado sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo. Asimismo, señaló que “la Comisión decidió enviar el caso a la Corte Interamericana ante la necesidad de obtención de justicia y reparación para la [presunta] víctima”. La Presidencia de la Corte consideró que, al someter el caso, la Comisión cumplió con los requerimientos estipulados en el artículo 35 del Reglamento del Tribunal y, consecuentemente, requirió a la Secretaría que notificara el sometimiento del caso. La Corte coincide con esta valoración y considera que la Comisión cumplió con lo requerido por el artículo 35.1.c del Reglamento. No se advierte, entonces, un error grave que afectara el derecho de defensa del Estado.

27. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte desestima la presente excepción preliminar.

B. Excepción preliminar de la “cuarta instancia” y complementariedad del Sistema Interamericano

B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión

28. El Estado indicó que no corresponde que la Corte reevalúe la decisión adoptada por tribunales nacionales, mediante la cual se le impuso una sanción al señor Urrutia el 6 de mayo de 2005. Además, resaltó que el Pleno de la Corte Suprema, en cumpliendo con la recomendación del Informe de Fondo, decidió el 29 de mayo de 2018 dejar sin efecto la resolución que sancionó disciplinariamente al señor Daniel Urrutia, la cual dio origen al presente litigio. Asimismo, manifestó que desde el año 2005 ningún juez de la República ha vuelto a ser sancionado con base en el artículo 323 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales (en adelante también “COT”). En este sentido, señaló que la consecuencia normativa del carácter complementario del sistema interamericano es que, “si el propio Estado ha corregido

una situación de supuesta infracción de derechos, no corresponde que esta [Corte] ejerza su

jurisdicción para 'aprobar' o 'confirmar' la decisión ya adoptada dentro del nivel nacional”.

29. La Comisión advirtió que “el objeto del caso [...] se relaciona con violaciones al debido proceso, libertad de expresión, protección judicial y legalidad, por lo que la [...] Corte no podría dar respuesta a lo planteado por el Estado sin analizar el fondo del asunto. Lo anterior implica que el planteamiento del Estado no tiene carácter de excepción preliminar y debe ser declarado improcedente”. Además, señaló que no es procedente en este caso la excepción de la cuarta instancia.

30. Los representantes alegaron que “el planteamiento del Estado ante esta Corte resulta absurdo: no responsabilizarse por una violación de derechos humanos porque 'supuestamente' dejó de cometerla”. Indicaron que “resulta inverosímil que al dejarse sin efectos la sanción disciplinaria en contra del juez Urrutia, cesen de igual forma las demás violaciones de los derechos humanos cometidas a lo largo de todos estos años en que Chile no ha dado una respuesta efectiva”.

B.2 Consideraciones de la Corte

31. En el presente caso se alega la violación de la Convención Americana por el actuar del Poder Judicial. La determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención American Sin embargo, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales. Solo es competente, para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención American

32. En consecuencia, la Corte considera que la determinación de si los hechos alegados pueden ser calificados o no como una violación a la libertad de expresión, a las garantías judiciales, protección judicial y al principio de legalidad hace parte de su competencia para establecer si ocurrió una violación a la Convención Americana.

33. Finalmente, los alegatos del Estado relativos a las consecuencias que tendría la anulación de la sentencia de 6 de mayo de 2005, se refieren a cuestiones de fondo que serán analizadas en el capítulo correspondiente de esta Sentencia.

34. Por tanto, el Tribunal declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre el marco fáctico del caso

A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión

35. El Estado señaló que “el presente litigio internacional tiene por único objeto el señalado por la [Comisión] en su escrito de sometimiento”. Esto es, determinar si “el proceso disciplinario que culminó con una sanción de censura, después reducida a amonestación privada, al juez Daniel Urrutia Laubreaux por remitir un trabajo académico a la Corte Suprema de Justicia, criticando sus actuaciones durante el régimen militar chileno” constituyó una violación a la Convención Americana. Por tanto, rechazó “categóricamente que los hechos nuevos señalados por los representantes en su [escrito de solicitudes y argumentos] formen parte del marco fáctico del presente caso”. Indicó que una parte de los hechos nuevos fueron “alegados durante la fase de fondo ante la [Comisión], [y] excluidos expresamente por esta última del análisis de derecho y del marco fáctico expresamente por ese órgano interamericano en su Informe de Fondo, por estimar que no fueron admitidos en su informe previo, ni guardaban suficiente conexión con los hechos declarados admisibles, además de no contar con información suficiente sobre los mismos”, mientras que otros hechos han sido alegados por primera vez con posterioridad a la notificación del Informe de Fondo. Alegó que tales hechos “por su naturaleza y por las causales que los originan, son absolutamente inconexos con la alegada violación a los derechos incluidos en la demanda y en el Informe de Fondo de la [Comisión]. Tampoco son aclaratorios ni complementarios de éstos. En consecuencia, tales hechos no están relacionados con el objeto de la litis. En razón de lo anterior, esos hechos no pueden ser considerados como parte del marco fáctico del caso”. Respecto a los hechos supervinientes, el Estado señaló que “los representantes fallan en su argumento porque el caso en concreto no guarda similitudes semejantes con los otros procesos disciplinarios, afirmando una situación abstracta de un supuesto clima de persecución o hostigamiento en contra del juez Urrutia, pero al mismo tiempo alejándose del objeto litigioso por el cual el juez Urrutia presentó su denuncia ante el sistema interamericano”.

36. La Comisión en su Informe de Fondo advirtió que en la petición inicial solo se incluyeron los hechos relativos al proceso sancionatorio contra la presunta víctima iniciado en 2004. Explicó que estos fueron los hechos admitidos en el informe de admisibilidad. En el Informe de Fondo indicó que los procesos disciplinarios posteriores que “no fueron admitidos en el informe de admisibilidad, no guardan suficiente relación de conexidad con los hechos declarados admisibles, y que la [Comisión] no cuenta con información probatoria suficiente sobre los mismos” por lo que la Comisión no se refirió a estos hechos en el análisis de derecho del Informe de Fondo.

37. En sus observaciones finales la Comisión indicó que “si bien en su Informe de Fondo

únicamente hizo determinaciones jurídicas respecto de [un]a sanción disciplinaria que le fue

impuesta a la víctima [...], existen otros hechos que forman parte del marco fáctico del Informe de Fondo”, en particular los incluidos en el acápite titulado “Otros procesos disciplinarios”. La Comisión resaltó que “existe un[a] relación de conexidad con los hechos y procesos referidos en el Informe de Fondo, y que el Estado ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa sobre los mismos”, por lo que consideró que deberían ser analizados por la Corte.

38. Los representantes solicitaron que la Corte efectuara un control de legalidad sobre la decisión de la Comisión de no incluir en su análisis los procesos disciplinarios iniciados contra el señor Urrutia con posterioridad a la presentación de la petición inicial. Indicaron que en sus primeras observaciones después de la apertura del caso informaron debidamente de los procesos disciplinarios que a la fecha se le habían iniciado a la presunta víctima. En este sentido, señalaron que “[s]i la Comisión consideraba que los nuevos hechos no guardaban 'suficiente relación de conexidad con los hechos declarados admisibles', después de presentadas nuestras observaciones sobre el fondo tendría que habernos informado, a fin de que valoráramos, quizá, la presentación de una nueva petición con motivo de los mismos. Por el contrario, la Comisión transmitió nuestras observaciones al Estado, quien tuvo conocimiento de ellos y no alegó que estos no guardaban tal conexidad, sino que negó, en términos generales, que el Estado fuera responsable”. Indicaron que la determinación de la Comisión de excluir estos hechos que pusieron en su conocimiento tres años y dos meses antes “constituye una actuación irregular y un error, que hoy día afectaría gravemente el derecho de defensa del juez Urrutia Laubreaux, al no conocer la Corte la persecución de la que ha sido objeto por 14 años, y que ha afectado su labor judicial”.

A.2 Consideraciones de la Corte

39. Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante (también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentenci.

40. En el presente caso se encuentran en controversia la inclusión de diversos hechos que pueden ser clasificados en tres grupos: a) hechos incluidos en la sección “Otros procesos disciplinarios” del Informe de Fondo; b) hechos no incluidos en la sección “Otros procesos disciplinarios” del Informe de Fondo e incluidos en el escrito de solicitudes y argumentos, y c) hechos informados por los representantes a la Corte en escritos posteriores a su escrito de solicitudes y argumentos. La Corte se pronunciará sobre si cada uno de estos grupos de hechos forma parte del marco fáctico del presente caso.

A.2.a Hechos incluidos en la sección “Otros procesos disciplinarios” del

Informe de Fondo

41. En el Informe de Fondo la Comisión incluyó en la sección de hechos, en un acápite

titulado “Otros procesos disciplinarios”, información poco detallada sobre diversos procesos iniciados y supuestos actos de hostigamiento en contra de la presunta víctima en junio de 2006, mayo de 2008, junio de 2008, y agosto de 201 Sin embargo, en el Informe de Fondo, la Comisión advirtió que:

[E]n la petición inicial la presunta víctima únicamente hizo referencia a la sanción disciplinaria que le fue impuesta como consecuencia del trabajo académico que remitió a la Corte Suprema tras finalizar el Diplomado en Derechos Humanos y Procesos de Democratización de la Universidad de Chile. Por dichos hechos, el 21 de julio de 2014, la C[omisión] declaró admisible la petición, a efecto del examen sobre la presunta violación de los derechos de Daniel Urrutia consagrados en los artículos 8, 9, 13 y 25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. Con posterioridad a la aprobación del informe de admisibilidad, la presunta víctima hizo referencia a otros procesos disciplinarios que le fueron iniciados en el marco de su labor judicial. Tomando en cuenta que los mismos no fueron admitidos en el informe de admisibilidad, no guardan suficiente relación de conexidad con los hechos declarados admisibles, y que la C[omisión] no cuenta con información probatoria suficiente sobre los mismos, en la presente sección la Comisión se referirá únicamente a los hechos contenidos en la petición inicial y que fueron admitidos por esta Comisión en su informe de 21 de julio de 201

42. En este sentido, la Comisión incluyó los hechos mencionados en el acápite titulado “Otros procesos disciplinarios” en la descripción fáctica del Informe de Fondo. Sin embargo, este Tribunal advierte que la Comisión no examinó si estos hechos constituían o no una violación a la Convención Americana por considerar, entre otros, que los mismos “no guardan suficiente relación de conexidad con los hechos declarados admisibles”. En consecuencia no fueron sometidos al conocimiento de este Tribuna Por lo tanto, la Corte no los examinará y no dará cuenta de los argumentos relativos a ellos.

A.2.b Hechos no incluidos en la sección “Otros procesos disciplinarios” del

Informe de Fondo e incluidos en el escrito de solicitudes y argumentos

43. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes incluyeron como hechos de este caso sumarios abiertos en contra de la presunta víctima en septiembre de 2007, septiembre de 2015, diciembre de 2015, agosto de 2016, y septiembre de 2016. Indicaron que “[t]odo este permanente estado de persecución del juez Urrutia Laubreaux, durante 14 años, ha producido, en la actualidad, afectaciones en su desarrollo profesional al interior del Poder Judicial”. Alegaron que un ejemplo de ello “es que[,] en noviembre de 2018, el Juez Urrutia Laubreaux presentó su postulación al curso de la Academia Judicial, cuya aprobación permite postular a los cargos vacantes de Ministro de Corte de Apelaciones” y no fue seleccionado “debido a su última nota de calificación de 6.2 sobre 7.0, obtenida en 2016, en la evaluación que cada año realiza la Corte de Santiago, misma Corte que ha mantenido la persecución contra el Juez Urrutia Laubreaux desde el 2006”.

44. Este Tribunal advierte que estos hechos no fueron incluidos en el Informe de Fondo, y tampoco tienen el propósito de explicar o aclarar los hechos contenidos en el mismo, sino que intentan presentar un contexto de persecución en contra de la presunta víctima, lo cual no forma parte del objeto del caso. Por consiguiente, la Corte no los incorporará al análisis del contexto del presente caso.

A.2.c Hechos informados por los representantes a la Corte en escritos

posteriores a su escrito de solicitudes y argumentos

45. El 28 de enero de 2020 los representantes informaron que en enero de 2020 se habrían

abierto dos nuevos procesos disciplinarios en contra de la presunta víctima y solicitaron que fueran considerados como hechos supervinientes.

46. Esta Corte considera que estos hechos no tienen relación con el objeto del presente caso, por lo que no pueden ser considerados como hechos supervinientes.

B. Control de legalidad del actuar de la Comisión

47. Los representantes solicitaron realizar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana. Indicaron que la Comisión: i) ante la falta de respuesta del Estado no dio por probados los hechos, sino que en cuatro ocasiones le solicitó información, por lo que el trámite de admisibilidad se prolongó por siete años y dos meses; ii) incumplió su Reglamento al otorgarle el 30 de agosto de 2016, una prórroga al Estado para presentar sus observaciones sobre el fondo, solicitada de forma extemporánea; iii) incumplió lo establecido en el artículo 51 de la Convención, al otorgarle prórrogas al Estado antes de someter el caso a la Corte, y iv) no incluyó en su análisis jurídico los procesos disciplinarios informados por los representantes en su escrito de observaciones de fondo.

48. La Corte recuerda que, para efectuar un control de legalidad del procedimiento ante la Comisión, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de manera irregular afectando su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. A este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamerican

49. Esta Corte reitera que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención American

 Excede la competencia de esta Corte realizar un control de legalidad en abstracto, con fines meramente declarativos, del procedimiento de un caso ante la Comisió

.

50. La Corte ya determinó el objeto de la presente litis, por lo que considera innecesario pronunciarse sobre el alegado actuar irregular de la Comisión al excluir los procesos disciplinarios posteriores del análisis realizado en el Informe de Fondo. Por otra parte, respecto a los demás alegatos planteados por los representantes, este Tribunal advierte que estos no explicaron cuál sería el objetivo del control de legalidad requerido. Por tanto, la Corte considera que la solicitud de los representantes es improcedente.

VI

PRUEBA

A. Admisión de prueba documental

51. En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.

52. El Estado objetó la admisibilidad de la prueba solicitada por la Corte indicando que la misma se refiere a hechos que no se encuentran en el marco fáctico del caso. Asimismo, el Estado objetó la admisibilidad de toda la prueba documental ofrecida por los representantes. En primer término, señaló que los videos de dos audiencias temáticas de la Comisión sobre la situación de los operadores de justicia en Chile, aportados por los representantes junto con su escrito de solicitudes y argumentos “no hacen mención a los hechos específicos que originaron el presente caso, sino más bien a la situación genérica de los operadores de justicia en Chile”. Fundamentó de igual modo sus objeciones a la admisibilidad del informe que la Asociación Nacional de Magistrados presentó en la última audiencia temática sobre situación de los operadores de justicia en Chile.

53. La Corte considera que las observaciones del Estado se refieren al valor probatorio de la prueba documental procurada de oficio, así como de la aportada por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, pero no afecta su admisibilidad. En consecuencia, la Corte estima conveniente admitir la prueba documental solicitada por la Presidencia y aportada por el Estado junto con su escrito de contestación en los términos del artículo 58 de su Reglamento, así como la aportada por los representantes junto con su escrito de solicitudes y argumentos. La Corte tomará en consideración, en lo pertinente, las observaciones del Estado al momento de su valoración probatoria.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

54. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en la audiencia públicy ante fedatario públic

, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.

55. Por otro lado, el Estado solicitó a la Corte inadmitir la declaración ofrecida por los representantes del testigo Álvaro Flores Monarde, expresidente de la Asociación Nacional de Magistrados de Chile, en tanto el objeto de su declaración excedería el objeto del marco fáctico

del caso. Esta Corte considera que las observaciones del Estado se refieren al contenido y eventual valoración probatoria de la declaración, pero no cuestionan su admisibilidad. En consecuencia, la Corte admite la declaración de Álvaro Flores Monarde en lo que se ajuste al objeto delimitado en la Resolución de 20 de diciembre de 2019. La Corte tomará en consideración, en lo pertinente, las observaciones de las partes al momento de su valoración probatoria.

56. A su vez, en sus alegatos finales escritos los representantes indicaron que el dictamen pericial de Álvaro Paúl Díaz, ofrecido por el Estado, excedía el objeto delimitado en la Resolución de la Presidencia por referirse al caso concreto. En virtud de ello, solicitaron a la Corte no considerar tales apreciaciones del perito. Al respecto, el Tribunal constata que efectivamente las apreciaciones efectuadas por el perito relativas al caso concreto exceden el objeto definido oportunamente por la Presidencia en su Resolució

 Por tanto, la Corte admite la referida declaración pericial únicamente en lo que se ajuste al objeto oportunamente definido por la Presidencia.

VII

HECHOS

A. El Juez Urrutia Laubreaux y el trabajo académico remitido a la Corte Suprema de Justicia de Chile

57. El señor Daniel David Urrutia Laubreaux inició su carrera judicial como Juez de Letras y Garantías en la ciudad de Freirina el 15 de junio de 2001. El 17 de enero de 2003 fue promovido a Juez de Garantía en la ciudad de Ovalle y el 20 de diciembre de 2004 desempeñó el mismo cargo en la ciudad de Coquimb El 21 mayo de 2006 fue nombrado Juez del Séptimo Juzgado de Garantía en la ciudad de Santiago, cargo que ocupa en la actualida

58. El 8 de abril de 2004, la Corte Suprema de Justicia autorizó a la presunta víctima asistir al “Diplomado en Derechos Humanos y Procesos de Democratización

organizado por el Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile junto al Centro Internacional para la Justicia Transiciona

 El 30 de noviembre de 2004 la presunta víctima informó a la Corte Suprema que aprobó el diplomado y remitió el informe final de dicho diplomado, titulado “Propuesta de Política Pública de Introducción del Enfoque de Derechos Humanos en el trabajo del Poder Judicial de Chile”, para que fuera “puesto a disposición del pleno para los fines que se estimen pertinentes

 Dicho trabajo proponía al Poder Judicial adoptar un enfoque de derechos humanos, y realizaba una serie de críticas sobre su funcionamiento, específicamente sobre su rol durante el régimen militar chileno. El trabajo académico propuso que el Poder Judicial adoptara determinadas medidas de

reparación por la responsabilidad que dicha institución habría tenido en las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el régimen militar chileno, entre ellas, que reconociera públicamente su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la Comisión de la Verdad y Reconciliació

B. Sobre el proceso disciplinario iniciado contra el Juez Urrutia Laubreaux

59. El 22 de diciembre de 2004 el Secretario de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Corte de Apelaciones de La Serena el trabajo académico realizado por el señor Urrutia Laubreau

60. El 27 de diciembre de 2004, el Secretario de la Corte Suprema de Justicia de Chile

informó al Juez Urrutia Laubreaux que “conforme a lo ordenado por el Tribunal Pleno de esta

Corte, adjunto se devuelve el denominado 'informe final' que remitiera [...]. Lo anterior, en razón de estimarse que en el aludido informe se contienen apreciaciones inadecuadas e inaceptables para este Tribunal

61. El 13 de enero de 2005 la Corte de Apelaciones de La Serena notificó a la presunta víctima un oficio, mediante el cual se le ordenaba aportar un “informe acerca de los motivos que tuvo en consideración para enviar a la Excma. Corte Suprema, copia de su trabajo final El 18 de enero de 2005 el Juez Urrutia Laubreaux remitió el informe solicitado, indicando que “los motivos que se tuvieron en vista, por el juez que suscribe, era acreditar, ante la Excma. Corte Suprema el hecho de la realización del curso, la alta calificación obtenida y hacer entrega del producto final del estudio cometido, esto es el citado informe. Se hace presente que la producción del citado informe obedece a fines estrictamente académicos

62. El 31 de marzo de 2005 la Corte de Apelaciones de La Serena decidió sancionar a la presunta víctima con una medida disciplinaria de “censura por escrito”, en aplicación de los numerales 1 y 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunale Sobre el trabajo académico del señor Urrutia Laubreaux, la Corte de Apelaciones manifestó lo siguiente:

[.] de la lectura del trabajo, aparece que su autor - Juez de la República - ha aprovechado tal vehículo para formular en ciertos acápites referidos a la actuación del poder judicial, juicios valóricos reprochando o censurando en forma concreta determinadas conductas, acciones o eventuales omisiones de sus superiores jerárquicos, llegando incluso a sostener que para un efectivo reposicionamiento moral y ético del Poder Judicial como garante de los derechos de los ciudadanos, su máxima autoridad de gobierno, [la] Corte Suprema, tenía el deber moral de reconocer en forma clara y sin justificaciones, la responsabilidad de este poder en las violaciones de los derechos humanos, proponiendo, además, las medidas que, a su juicio, dicho Tribunal Superior de Justicia debería cumplir. [.]

El hecho de haber materializado el juez Urrutia Laubreaux, su particular posición respecto de determinadas acciones y omisiones de su superior jerárquico, proponiéndoles incluso, para enmendar el criticado actuar, concretas actividades a seguir, valiéndose para tales manifestaciones de censura, de un trabajo que justifica haberlo elaborado dentro del ámbito académico, pero que especialmente hizo llegar a la Excma. Corte Suprema “a objeto de ser puesto a disposición del pleno para los fines que estime pertinentes” importa indudablemente, una manifestación de expresión desmedida de un juez de la República para referirse a actuaciones de sus superiores jerárquicos, violándose con ello el principio del respeto jerárquico que informa toda nuestra normativa estructural del Poder Judicial, y también, en rigor, una violación a las normas prohibitivas contemplada[s] en los numerales 1 y 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales, que impide a los funcionarios judiciales dirigir a autoridades censuras por sus actos o publicar, o atacar en cualquier forma, la conducta oficial entre los jueces o magistrados

63. El Juez Urrutia Laubreaux presentó el 5 de abril de 2005 un recurso de apelación ante la Corte Suprema contra la resolución sancionatoria, solicitando la revocación de la sanción disciplinari. En su apelación, el señor Urrutia Laubreaux manifestó su disconformidad con la sanción impuesta, señalando que “nunca ha estado en el ánimo dirigir censuras o ataques públicos a [sus] superiores jerárquicos y menos infringir el artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que en el análisis que se realiza en el trabajo cuestionado, y que no ha sido publicado, no se refiere a ninguna autoridad en particular ni menos a autoridades presentes, sino que se emite un juicio sobre el papel de la Corte Suprema como institución en un momento histórico determinado”. Asimismo, explicó que envió una copia del trabajo para acreditar los resultados del curs

64. El 6 de mayo del 2005 la Corte Suprema confirmó la resolución impugnada, pero redujo la condena a una “amonestación privada” y ordenó que se registrara en la hoja de vida del Juez Urrutia Laubreaux la sanción impuest Al respecto, la Corte Suprema consideró que procedía reducir la sanción impuesta “por la inexperiencia que denota el funcionario cuestionado (cuatro años de antigüedad), en lo que debe ser su conducta en relación con sus superiores jerárquicos En su resolución, la Corte Suprema argumentó lo siguiente:

[...] que lo relevante en este caso no es el carácter académico que pueda atribuirse al trabajo realizado por el funcionario judicial de que se trata ni el hecho de que con su envío a este Tribunal, haya querido comprobarse el desempeño de la comisión de servicio autorizada por esta misma Corte. Lejos de ello, lo que se reprocha es la falta de tino, prudencia y moderación y elemental respeto y consideración que revelan tanto la pretensión de impartir instrucciones a la “máxima autoridad de gobierno del Poder Judicial”- en palabras del autor como la circunstancia de que en ese trabajo se contenga una crítica velada a esta Corte Suprema. [.] que en efecto, acerca de lo primero, la revisión de la monografía o trabajo- remitido por el juez aludido con el propósito “de ser puesto a disposición del pleno para los fines que se estimen pertinentes” -hace posible advertir que, a través suyo, tal funcionario judicial se permite afirmar que esta Corte Suprema tendría “el deber moral” de asumir una actitud determinada, precisando inclusive las medidas concretas que debiera llevar a cabo, todo ello, con miras a lograr, según su parecer, el “efectivo reposicionamiento moral y ético” de este Poder del Estado, como garante de los derechos de los ciudadanos. En cuanto a lo segundo, resulta indudable que de lo anterior

dimana una censura, cuando menos implícita, a la máxima autoridad judicial, desde que, mediando el declarado objeto de hacer llegar esos planteamientos al Tribunal Pleno, no puede menos que concluirse que hubo la intención de representar el incumplimiento de un supuesto “deber moral”, reflejado en la omisión o carencia de las medidas concretas que se propone

65. La Corte Suprema concluyó que la conducta de la presunta víctima vulneró “la prohibición, que el artículo 323 No 4 del Código Orgánico de Tribunales impone a todos los funcionarios judiciales de atacar 'en cualquier forma' la conducta oficial de otros jueces o magistrados Consecuentemente, con arreglo a lo establecido en el artículo 544 No. 8 del mismo Código, deben ejercerse en este caso las facultades disciplinarias correspondientes Seis integrantes de la Corte Suprema manifestaron su disidencia contra dicha resolució

66. De acuerdo con el artículo 537 del Código Orgánico de Tribunales la amonestación privada es la sanción más leve que puede ser aplicada a juece

 Respecto a las consecuencias de dicha sanción, el artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales señala, respecto del sistema de calificación de jueces que “[e]l calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente

 Los funcionarios “incluidos en lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena

.

67. El 29 de mayo de 2018, y en cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Corte Suprema de Justicia de Chile dejó sin efecto la sanción impuesta al Juez Urrutia Laubreau La Corte Suprema señaló lo siguiente:

la Corte Suprema de 2005 estuvo ante una manifestación de la libertad de expresión del juez señor Urrutia, en cuanto estudiante de un diplomado en derechos humanos, plasmada en un trabajo académico relativo a un asunto de interés público, referido a la actuación de

un Poder del Estado en un penado de la historia nacional. [...] [La] medida disciplinaria no guarda debida coherencia con la conducta que tuvo por fundamento, pues más que servir de correctivo ante la contravención de algún deber funcionario o perteneciente a la ética judicial, tuvo el efecto de debilitar sus derechos a la libertad de pensamiento y de expresión reconocidos por Chile a nivel constitucional, en los artículos 1° y 19 N° 6 de la Carta Fundamental, así como a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos. Según eso, esta Corte Suprema observa la pertinencia de reconsiderar la medida disciplinaria aplicada en 2005 al juez señor Urrutia, por estimarse que ella no constituyó una respuesta institucional acorde a las bases de un Estado democrático de derecho, razón que llevará a dejarla sin efecto [.] en cuanto a la recomendación de índole compensatoria, atendiendo a la función y atribuciones previstas para esta Corte Suprema en la Constitución Política de la República, se pospondrá su examen para un momento posterior, para el que se contará con la proposición que sobre el particular se encargará al señor President

68. De acuerdo a lo informado por las partes, el señor Urrutia Laubreaux se reunió con el Presidente de la Corte Suprema en al menos tres oportunidade Sin embargo, no llegaron un acuerdo respecto a la reparación compensatoria.

VIII

FONDO

69. El presente caso se relaciona con el proceso disciplinario llevado a cabo en contra del Juez Urrutia Laubreaux por el envío a la Corte Suprema de Justicia de un trabajo académico, en el cual criticaba el actuar del Poder Judicial durante la dictadura militar en Chile. La Comisión y los representantes alegaron que: i) la sanción impuesta al señor Urrutia Laubreaux constituyó una restricción arbitraria al ejercicio de su libertad de expresión, ii) que en dicho proceso se violaron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y que iii) la redacción de la causal disciplinaria aplicada a la presunta víctima era excesivamente amplia, por lo que la sanción no era previsible. Por su parte, el Estado alegó que en virtud del principio de complementariedad la Corte no podría conocer del presente caso.

70. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión se procederá a analizar: i) la alegada violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión y la posible aplicación del principio de complementariedad en el presente caso; ii) la alegada violación a las garantías judiciales y protección judicial, y iii) la alegada violación al principio de legalidad y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

VIII-1

DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN

A. Alegatos de las partes y la Comisión

71. La Comisión determinó que el Estado “impuso una restricción arbitraria al ejercicio de la libertad de expresión, mediante la imposición de una responsabilidad ulterior que incumplió con los requisitos previstos en la Convención”. Al respecto, la Comisión señaló que: i) la causal disciplinaria aplicada a la presunta víctima no cumplió con el principio de legalidad, lo que resulta suficiente para declarar que fue violatoria del derecho a la libertad de expresión del señor Urrutia Laubreaux; ii) la finalidad perseguida de “respeto jerárquico” no puede entenderse como uno de los fines que el artículo 13.2 de la Convención Americana consagra como legítimos para justificar la imposición de responsabilidades ulteriores, y iii) no existe relación de medio a fin entre la restricción aplicada a la producción de un trabajo académico y la finalidad perseguida, de manera que no se cumple con el requisito de necesidad en una sociedad democrática, y que “las opiniones y expresiones contenidas en el trabajo académico son de interés público y, por lo tanto, deben protegerse con mayor rigor en la media en que contribuyen al debate sobre la forma en la que el Poder Judicial puede responder a denuncias de graves violaciones de derechos humanos”.

72. Los representantes señalaron que “la opinión del juez Urrutia Laubreaux sobre el papel del Poder Judicial en su país durante la época de la dictadura, no era un asunto privado o relativo a determinada persona, sino se trataba de un tema de interés general, de construcción de Estado y sociedad democrática, que no tenía por qué ser sancionado”. Además, alegaron que “la medida sancionatoria del Poder Judicial chileno era inaplicable, pues el pronunciamiento del juez Urrutia Laubreaux no se dio respecto de un caso bajo su conocimiento”. Alegaron que “la limitación impuesta por el Estado chileno, sin base legal alguna, no demuestra en forma alguna que haya sido necesaria en el marco de una sociedad democrática”.

73. El Estado indicó que la Corte Suprema dejó sin efecto la decisión que dio origen al

presente litigio y, desde el año 2005, “ningún juez de la República [...] ha sido sancionado a partir de la aplicación del artículo 323 N° 4 del COT”. Por tanto, señaló que no resulta del todo necesario que la Corte IDH ejerza su jurisdicción en este caso”. Asimismo, el Estado indicó que no fue posible llegar a un acuerdo con la presunta víctima respecto a una reparación pecuniaria.

74. Por otro parte, el Estado señaló que “la libertad de expresión no tiene valor absoluto respecto de los jueces”, por lo que “todo juez chileno debe sujetarse a uno de los límites a la libertad de expresión que establece el artículo 323 N° 4 del COT”. Chile informó que el Código Orgánico de Tribunales “es equivalente, en el derecho chileno, a una ley orgánica constitucional” por lo que se satisface la exigencia de legalidad propia de toda restricción legítima a la libertad de expresión. Asimismo, el Estado señaló que la norma aplicada al caso se encuentra justificada por el objetivo legítimo de “prevenir que surjan conflictos al interior del Poder Judicial que terminen por afectar la credibilidad de la función judicial de cara a la ciudadanía, perjudicando la legitimidad de la judicatura y amenazando por esa vía su independencia”. Por tal razón, “la publicación por parte de los jueces de escritos cuyo objetivo no es otro que atacar a otros magistrados evidentemente genera una situación de tensión interna que termina por afectar a todo el Poder Judicial”. El Estado chileno resaltó que “la restricción impuesta por el artículo 323 N° 4 del COT a la libertad de expresión de los jueces es necesaria en el contexto de una sociedad democrática como la chilena” por cuanto: “(i) se ajusta al objetivo legítimo que busca cumplir y (ii) es estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida”. Chile aclaró que “todo juez que busque efectuar críticas de carácter destemplado en contra de sus pares -'ataques' en términos del artículo 323 N° 4 del COT-, debe hacerlo solicitando previamente autorización a la Corte Suprema”. Finalmente, el Estado afirmó que su responsabilidad internacional en el caso concreto “debe ser evaluada a la luz de los estándares de libertad de expresión existentes en 2005 y no aquellos existentes en 2019”.

B. Consideraciones de la Corte

75. El derecho a la libertad de pensamiento y expresión está contemplado en el artículo 13 de la Convención. Asimismo, el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, instrumento interpretativo de la Carta de la OEA y de la misma Convención, la considera como componente fundamental de la democraci

76. La Corte ha señalado anteriormente, respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demá Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social:

[e]sta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajen

77. Además, la Corte reitera que existe:

una coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la socieda

78. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios

 En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse librement.

79. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propi

.

80. Igualmente, la Corte ha entendido que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos del artículo 13 de la Convenció

.

81. De acuerdo a la propia Convención, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previ

82. La Convención Americana garantiza el derecho a la libertad de expresión a toda persona, independientemente de cualquier otra consideració

 Respecto a personas que ejercen funciones jurisdiccionales, la Corte ha señalado que, debido a sus funciones en la administración de justicia, la libertad de expresión de los jueces y juezas pueden estar sujetos a restricciones distintas y en sentidos que no afectarían a otras personas, incluyendo a otros funcionarios público.

83. Los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura (en adelante “Principios Básicos de las Naciones Unidas”) reconocen que “los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura Asimismo, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial establecen que “[u]n juez, como cualquier otro ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión y de creencias, derecho de asociación y de reunión pero, cuando ejerza los citados derechos y libertades, se comportará siempre de forma que preserve la dignidad de las funciones jurisdiccionales y la imparcialidad e independencia de la judicatura En el mismo sentido, el Tribunal Europeo ha señalado que ciertas restricciones a la libertad de expresión de los jueces son necesarias en todos los casos donde la autoridad e imparcialidad de la judicatura pudieran ser cuestionada

84. El objetivo general de garantizar la independencia e imparcialidad es, en principio, un fin legítimo para restringir ciertos derechos de los jueces. El artículo 8.1 de la Convención

Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. En este sentido, el Estado tiene la obligación de regular que sus jueces y tribunales cumplan con dichos preceptos. Por tanto, resulta acorde con la Convención Americana la restricción de ciertas conductas a los jueces, con la finalidad de proteger la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la justicia, como un “derecho o libertad de los demás La compatibilidad de dichas restricciones con la Convención Americana debe ser analizada en cada caso concreto, tomando en cuenta el contenido de la expresión y las circunstancias de la misma. Así, por ejemplo, expresiones realizadas en un contexto académico podrían ser más permisivas que las realizadas a medios de comunicación.

85. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que el artículo 13.2 de la Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y materia (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y (iii) ser necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

86. En el presente caso el Juez Urrutia Laubreaux fue sancionado el 31 de marzo de 2005 con una medida disciplinaria de “censura por escrito”, con base en el artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales, tras remitir a la Corte Suprema de Justicia copia de un trabajo académico en el cual criticaba las actuaciones de dicha Corte durante el régimen militar chileno. Dicha sanción fue modificada en la decisión del recurso de apelación a una sanción de “amonestación privada” (supra párrs. 62 a 64).

87. El 29 de mayo de 2018, en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el Informe de Fondo del presente caso, la Corte Suprema de Justicia decidió dejar sin efecto la sanción impuesta al señor Urrrutia Laubreau. La Corte Suprema señaló lo siguiente:

[O]bjetivamente, la conducta del juez señor Urrutia Laubreaux que resultó sancionada en 2005 consistió en el envío a la Corte Suprema del trabajo principal de postítulo que cursó en cumplimiento de una comisión de servicio que este tribunal le concedió justamente con ese fin. Por lo tanto, el comportamiento relevante del juez se dirigió a demostrar el desempeño con éxito de la actividad cometida, para lo cual hizo llegar precisamente el informe final de los estudios cursados. Esto último trae aparejado que la tesitura de las reflexiones y afirmaciones allí contenidas se enmarcaron en un ámbito estrictamente

académico, sin relación evidente con las incorreciones previstas en [el] Código Orgánico de

Tribunales. [...]

[L]a Corte Suprema de 2005 estuvo ante una manifestación de la libertad de expresión del juez señor Urrutia, en cuanto estudiante de un diplomado en derechos humanos, plasmada en un trabajo académico relativo a un asunto de interés público, referido a la actuación de

un Poder del Estado en un penado de la historia nacional. [.]

[Por tanto, considera que la] medida disciplinaria no guarda debida coherencia con la conducta que tuvo por fundamento, pues más que servir de correctivo ante la contravención

de algún deber funcionario o perteneciente a la ética judicial, tuvo el efecto de debilitar sus

derechos a la libertad de pensamiento y de expresión reconocidos por Chile a nivel

constitucional, [...] así como a nivel internacional en la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos.

Según eso, esta Corte Suprema observa la pertinencia de reconsiderar la medida disciplinaria aplicada en 2005 al juez señor Urrutia, por estimarse que ella no constituyó una respuesta institucional acorde a las bases de un Estado democrático de derecho, razón que llevará a dejarla sin efecto.

[E]n cuanto a la recomendación de índole compensatoria, atendiendo a la función y atribuciones previstas para esta Corte Suprema en la Constitución Política de la República, se pospondrá su examen para un momento posterior, para el que se contará con la proposición que sobre el particular se encargará al señor Presidente

88. En virtud de dicha decisión, el 12 de marzo de 2019 se eliminó de la hoja de vida del Juez Urrutia Laubreaux toda referencia a dicha sanció

89. En el presente caso, tal como lo señaló la Corte Suprema de Chile, el trabajo académico realizado por el señor Urrutia Laubreaux constituyó un ejercicio de su libertad de expresión. Este Tribunal considera que, si bien la libertad de expresión de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales puede estar sujeta a mayores restricciones que la de otras personas, esto no implica que cualquier expresión de un Juez o Jueza puede ser restringida. En este sentido, no es acorde a la Convención Americana sancionar las expresiones realizadas en un trabajo académico sobre un tema general y no un caso concreto, como el realizado por la presunta víctima en el presente caso.

90. Por otra parte, esta Corte recuerda que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho y reparar el daño ocasionado por sus propios medio. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, coadyuvante o complementario de la protección que ofrece el derecho interno de los Estados americanos. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humano.

91. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complement De lo anterior se desprende que, en el sistema interamericano, existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específic

 en otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al cas ya han resuelto la violación alegad; han dispuesto reparaciones razonable o han ejercido un adecuado control de convencionalida. En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionado En consecuencia, el Tribunal ha establecido que los Estados no son internacionalmente responsables cuando han reconocido la comisión de un hecho ilícito internacional, han cesado la violación, y han reparado las consecuencias de la medida o situación que lo configur

92. En el presente caso, la Corte advierte que la decisión de la Corte Suprema de Chile de 29 de mayo de 2018 reconoció la violación a la libertad de expresión y ordenó dejar sin efecto la sanción impuesta al señor Urrutia Laubreaux. Dicha sanción fue posteriormente eliminada de la hoja de vida del Juez Urrutia Laubreaux.

93. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el control de convencionalidad ha sido concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribuna El control de

convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convenció, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizado. Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamerican Solo en caso contrario pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad. En ese sentido, un adecuado control de convencionalidad a nivel interno fortalece la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención Americana al garantizar que las autoridades nacionales actúen como garantes de los derechos humanos de fuente internaciona

94. Este Tribunal considera que la decisión de la Corte Suprema de Chile constituyó un adecuado y oportuno control de convencionalidad de la sanción de amonestación privada impuesta al señor Urrutia Laubreaux en el 2005, en tanto reconoció, cesó y reparó parcialmente la violación al derecho a la libertad de expresión en perjuicio del señor Urrutia Laubreaux. La Corte Suprema de Chile tomó en debida consideración los estándares desarrollados por este Tribunal en relación con los límites a las restricciones permitidas por el artículo 13 de la Convención para así garantizar adecuadamente la libertad de expresión del Juez Urrutia Laubreaux al a) dejar sin efecto la sanción impuesta, y b) ordenar la eliminación de la misma de la hoja de vida de la presunta víctima.

95. No obstante, este Tribunal advierte que la sanción se mantuvo en la hoja de vida del señor Urrutia Laubreaux por más de 13 años, lo cual razonablemente afectó su carrera judicial. Al respecto, la Corte advierte que de acuerdo a la legislación chilena vigente al momento de los hechos la imposición de una “amonestación privada” tiene como consecuencia que el o la jueza sancionada no pueda ser calificada en la lista “Sobresaliente”. La calificación de los jueces con base en la acumulación de puntos influye en la preferencia que se tiene en los nombramientos en propiedad, en la promoción de los jueces a cargos superiores, y en el nombramiento a plazas distinta Además, la determinación de más de tres sanciones en el

período de tres años puede implicar la remoción del cargo de jue Sobre esto el Juez Urrutia Laubreaux declaró que “h[a] tenido que vivir con una sanción injusta, dentro del Poder Judicial,

esto ha significado una etiqueta de Juez problemático, de Juez rebelde [...], y también ha significado trabas para la continuación de mi carrera judicial en Chile Este daño no ha sido reparado por el Estado de Chile. En consecuencia, la Corte advierte que no se ha subsanado totalmente la violación del derecho a la libertad de expresión del señor Urrutia Laubreaux. Las afectaciones a la independencia judicial serán analizadas infra.

96. Por tanto, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 13, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Urrutia Laubreaux.

VIII-2

DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y ALEGADA VIOLACIÓNA A LA
PROTECCIÓN JUDICIAL

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

97. La Comisión consideró que Chile habría violado el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y de tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa, en vista de que: i) la presunta víctima no fue notificada de que se le inició un proceso disciplinario, las razones del mismo o las causales disciplinarias que pudo haber infringido con su conducta, y ii) tampoco se le citó a una audiencia previa para exponer sus descargos, como exigía el artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto al derecho a contar con una autoridad disciplinaria imparcial, la Comisión señaló que la Corte Suprema “ya había tomado una posición sobre si la remisión del trabajo por la presunta víctima a la Corte Suprema ameritaba algún tipo de reproche” en vista de que la Corte Suprema había emitido un juicio de valor sobre el contenido del trabajo académico, el que consideró que “cont[enía] apreciaciones inadecuadas e inaceptables para este tribunal”. Lo anterior implicó también que la presunta víctima no contara con un recurso efectivo para revisar la decisión sancionatoria. Además, la Comisión destacó que, al momento de conocer la apelación, la Corte Suprema de Justicia “no protegió al señor Daniel Urrutia Laubreaux frente a la violación al derecho de defensa ya establecida, ni efectuó una debida ponderación entre las supuestas afectaciones que se desprendían de su trabajo académico, frente a su derecho constitucional y convencional a la libertad de expresión”. Asimismo, señaló que “[e]l hecho que la Corte Suprema de Justicia haya modificado la sanción e impuesto una menor, no corrobora la efectividad del recurso ni su imparcialidad”.

98. Los representantes coincidieron con la Comisión en que la presunta víctima no fue citada a audiencia previa y que la autoridad disciplinaria no fue imparcial, lo que implicó que el señor Urrutia Laubreaux no contara con un recurso efectivo. Además, alegaron que la presunta víctima no fue sometida al proceso sumario establecido en el artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales, sino que fue sancionada sin diligencia o procedimiento alguno. Señalaron que el señor Urrutia Laubreaux no fue citado a una audiencia previa para exponer sus descargos como requería la normativa interna. Agregaron que “tan solo se le inqui[rió] para que en el término de cinco días presente los informes respecto de las situaciones particulares” lo que no fue equiparable a una oportunidad procesal de ejercer la defensa de conformidad con el artículo 8.2.d de la Convención. Indicaron que “[e]l artículo 536 [del Código Orgánico de Tribunales] expresamente niega el derecho al debido proceso de las personas sujetas a procedimiento disciplinario”. Sobre el deber de imparcialidad, señalaron que “el Código Orgánico, prevé que los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas. Una de las causas de implicancia, es la manifestación previa a su dictamen u opinión sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia”. En vista de ello, “correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema, declararlo de oficio y convocar a jueces subrogantes no inhabilitados para resolver el recurso”. Adicionalmente, alegaron que el Estado habría violado el derecho a la presunción de inocencia de la persona indiciada, el derecho a que el procesado esté asistido por un abogado de su elección, el derecho a la concesión al inculpado del tiempo suficiente para la preparación de su defensa y que se había incumplido el deber de motivación. Por último, indicaron que el Estado violó el artículo 2 de la Convención ya que el procedimiento disciplinario no se realizó ante un tribunal competente, independiente e imparcial, no se respetó la presunción de inocencia, no se le brindó defensa técnica ni se concedió tiempo suficiente para la preparación de la defensa.

99. El Estado alegó, en cuanto al deber de motivación que “tanto la Corte de Apelaciones de La Serena como la Corte Suprema, en su calidad de superior jerárquico, fundaron suficientemente las decisiones que adoptaron respecto del procedimiento disciplinario llevado a cabo respecto del Juez Daniel Urrutia”. Asimismo, respecto a la alegada falta de imparcialidad de la Corte Suprema, indicó que “el sólo envío por parte de la Corte Suprema al tribunal de alzada de La Serena del informe en cuestión 'para su conocimiento y fines pertinentes', no constituye per se un acervo probatorio tal que permita dejar sin efecto la presunción de imparcialidad de los tribunales nacionales involucrados en este caso”. En cuanto a la falta de un recurso idóneo y efectivo, Chile alegó que “considerando la construcción piramidal del Poder Judicial, no es posible argumentar que en este caso el [señor] Daniel Urrutia no dispusiera de un recurso, toda vez que el mismo peticionario presentó un recurso de apelación para impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena” y que “[l]a efectividad del recurso de apelación en cuestión está determinada por su propio resultado. En efecto, la Corte Suprema, conociendo del mismo, decidió reducir la sanción impuesta a la de amonestación privada, la cual es la menos gravosa dentro de aquellas contempladas por el artículo 537”. Por último, señaló que los representantes no fundamentaron las razones por las que consideraron que los procesos disciplinarios del Código Orgánico de Tribunales vulneraban la presunción de inocencia, la cual “es un metaprincipio que, reconocido por el bloque de constitucionalidad en Chile, impacta toda la legislación nacional. Esto, evidentemente, incluye las reglas del COT respecto de los procedimientos disciplinarios del Poder Judicial”.

B. Consideraciones de la Corte

100. El artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlo

101. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de todas las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convenciona.

102. Por otra parte, el artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso lega

 Esta Corte ha establecido que las garantías del artículo 8.2 de la Convención no son exclusivas de los procesos penales, sino que además pueden ser aplicables a procesos de carácter sancionatori

 Ahora bien, lo que corresponde en cada caso es determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado proceso sancionatorio no penal, según su naturaleza y alcanc

103. Atendiendo la naturaleza sancionatoria del proceso disciplinario seguido contra el señor Urrutia Laubreaux, en el cual fue adoptada una determinación que afectó los derechos de la presunta víctima, la Corte considera que las garantías procesales contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana hacen parte del elenco de garantías mínimas que debieron ser respetadas para adoptar una decisión que no fuera arbitraria y resultara ajustada al debido proceso.

104. Adicionalmente, en casos de procesos disciplinarios en contra de jueces, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. En el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial

105. El ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específic De la independencia judicial derivan las siguientes garantías: un adecuado proceso de nombramient, la inamovilidad en el cargy la garantía contra presiones externa

106. Respecto a la garantía contra presiones externas, la Corte ha señalado que el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes y adoptar acciones para evitar que tales injerencias sean cometidas por personas u órganos ajenos al poder judicia En ese sentido, la Corte ha notado que “los Principios Básicos de

Naciones Unidas [relativos a la Independencia de la Judicatura] disponen que los jueces

resolverán los asuntos que conozcan [...] sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo'. De igual modo, “dichos Principios establecen que '[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial'

107. Esta independencia no sólo es la externa y propia del Poder Judicial de un Estado democrático, sino también la independencia interna del juez. En este sentido el Estatuto del Juez Iberoamericano señala:

Artículo 4. Independencia interna: En el ejercicio de la jurisdicción, los jueces no se encuentran sometidos a autoridades judiciales superiores, sin perjuicio de la facultad de éstas de revisar las decisiones jurisdiccionales a través de los recursos legalmente establecidos, y de la fuerza que cada ordenamiento nacional atribuya a la jurisprudencia a los precedentes emanados de las Cortes Suprema y Tribunales Supremo

108. En seguimiento de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que los procesos disciplinarios no sean utilizados de forma abusiva o arbitraria, lo

cual afectaría la independencia de los mismo Sobre este punto, la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos señala que:

Los Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del poder judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatur

109. En este sentido, los Principios Básicos establecen que:

17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario.

18. Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones

19. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicia

110. De la misma forma, el Estatuto del Juez Iberoamericano señala que “[l]a responsabilidad disciplinaria de los jueces será competencia de los órganos del Poder Judicial legalmente establecidos, mediante procedimientos que garanticen el respeto del debido proceso y, en particular, el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan

111. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se procederá a analizar: 1) el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y de tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa, y 2) el derecho a contar con una autoridad disciplinaria imparcial y el derecho a la protección judicial.

112. En lo concerniente a la alegada violación a los derechos a la presunción de inocencia y al ser asistido por un defensor y la alegada falta de motivación, la Corte nota que los representantes no formularon argumentos concretos ni aportaron información que permita a esta Corte, en este caso, determinar una afectación a dichos derechos. Por lo anterior, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse respecto de la violación de dichos derecho

B.1. Derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y de tener el tiempo y los medios adecuados para la defensa

113. El derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación en materia penal contempla que debe realizarse una descripción material de la conducta imputada que contenga los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el acusado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputa

 Como parte de las garantías mínimas establecidas en el artículo 8.2 de la Convención, el derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación se aplica tanto en materia penal como en los otros órdenes señalados en el artículo 8.1 de la Convención, a pesar de que la exigencia en los otros órdenes puede ser de otra intensidad o naturalez Ahora bien, cuando se trata de un proceso disciplinario sancionatorio el alcance de esta garantía puede ser entendido de manera diversa, pero en todo caso implica que se ponga en conocimiento del sujeto disciplinable cuales son las conductas infractoras del régimen disciplinario que se le imputa.

114. La Corte nota que mediante oficio de 13 de enero de 2005 la Corte de Apelaciones de La Serena solicitó al Juez Urrutia Laubreaux aportar, en un plazo de cinco días, un “informe acerca de los motivos que tuvo en consideración para enviar a la Excma. Corte Suprema, copia de su trabajo final El 18 de enero de 2005, la presunta víctima remitió el informe solicitado, indicando que “los motivos que se tuvieron en vista, por el juez que suscribe, era acreditar, ante la Excma. Corte Suprema el hecho de la realización del curso, la alta calificación obtenida y hacer entrega del producto final del estudio cometido, esto es el citado informe. Se hace presente que la producción del citado informe obedece a fines estrictamente académicos Luego de recibir dicho informe, el 31 de marzo de 2005 la Corte de Apelaciones de La Serena sancionó al Juez Urrutia Laubreaux con una medida disciplinaria de “censura por escrito” por considerar que el contenido del trabajo académico del señor Urrutia Laubreaux constituía “una violación a las normas prohibitivas contemplada[s] en los numerales 1 y 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales.

115. Este Tribunal advierte que en ningún momento previo a la imposición de la sanción el señor Urrutia Laubreaux fue informado del inicio de un proceso disciplinario en su contra, de las normas presuntamente infringidas ni se le brindó un análisis claro y concreto respecto a la aplicación de dichas normas. De la lectura del oficio enviado a la presunta víctima no resultaba claro el motivo específico por el cual la Corte de Apelaciones solicitaba al señor Urrutia Laubreaux información sobre las razones por las que remitió su trabajo académico a la Corte Suprema. Lo anterior tuvo como consecuencia que la presunta víctima no estuviera al tanto de que estaba siendo objeto de un proceso disciplinario, ni los hechos que se le imputaban.

Esta falta de información constituyó una violación a la garantía de contar con información previa y detallada del proceso iniciado en su contra, contenida en el artículo 8.2.b) de la Convención Americana.

116. Por otra parte, el artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales exige que en los procesos disciplinarios se brinde audiencia al juez acusado. La citada norma señala que “las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras por cualesquiera faltas y abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones; y dictarán con previa audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja

. El Estado aclaró que en “el año 2005, el procedimiento sancionatorio se regía bajo el principio de escrituración, por lo que los términos utilizados por el COT, tales como 'oirán', aluden a la bilateralidad de la audiencia, la cual bajo el procedimiento vigente a la fecha era únicamente escrito”.

117. Al respecto, no consta en el expediente que la Corte de Apelaciones de La Serena le hubiera brindado al señor Urrutia Laubreaux una oportunidad para ejercer su derecho de defensa en forma escrita u oral. De hecho, la única participación que se le permitió al señor Urrutia Laubreaux fue la presentación de un informe sobre las razones por las cuales habría remitido el trabajo académico a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, como consecuencia de la falta de claridad sobre el motivo por el cual se le solicitó la presentación de dicho informe, este no constituyó una oportunidad para ejercer su derecho de defensa. En efecto, en el informe presentado el Juez Urrutia Laubreaux no hace mención a proceso disciplinario alguno ni presentó algún tipo de defensa, sino que se limitó a explicar que remitió dicho trabajo a la Corte Suprema de Justicia para acreditar “la realización del curso, la alta calificación obtenida y hacer entrega del producto final del estudio cometido”. Por tanto, la inexistencia de una oportunidad de defensa constituyó una vulneración al derecho a la defensa del señor Urrutia Laubreaux, contenido en el artículo 8.2.c) de la Convención Americana.

B.2. Derecho a contar con una autoridad disciplinaria imparcial

118. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. La garantía de imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialida En este sentido, esta garantía implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad personal o subjetiva se presume, a menos que exista prueba en contrario, consistente, por ejemplo, en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes. Por su parte, la denominada imparcialidad objetiva involucra la determinación de si la autoridad judicial cuestionada brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos

o fundadas sospechas de parcialidad sobre su person La garantía de imparcialidad es aplicable a los procesos disciplinarios llevados a cabo en contra de juece

119. Sobre el deber de imparcialidad, el artículo 194 del Código Orgánico de Tribunales señala que “[l]os jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales Como causas de “implicancia”, el artículo 195 prevé “[h]aber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia Asimismo, el artículo 199 de la referida norma establece que “[l]os jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte. No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación. Finalmente, el artículo 200 del Código establece que “[l]a implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte.

120. En el presente caso, la presunta víctima remitió su trabajo académico a la Corte Suprema el 30 de noviembre de 2004 y esta lo envió a la Corte de Apelaciones de la Serena el 22 de diciembre de 2004 “para su conocimiento y fines pertinentes Posteriormente, el 27 de diciembre de 2004 el Secretario de la Corte Suprema de Justicia informó al Juez Urrutia

Laubreaux que le devolvía el trabajo académico “conforme a lo ordenado por el Tribunal Pleno

de esta Corte [...] en razón de estimarse que en el aludido informe se contienen apreciaciones inadecuadas e inaceptables para este Tribunal

121. El 31 de enero de 2005 la Corte de Apelaciones de la Serena sancionó a la presunta víctima y esta apeló de la decisión ante la Corte Suprem Dicho recurso de apelación fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó el fallo de la Corte de Apelación de la Serena, reduciendo la sanción impuesta al señor Urrutia Laubreaux.

122. En primer lugar, la Corte observa que no consta en el expediente si los ministros de la Corte Suprema que solicitaron la remisión del trabajo académico a la Corte de Apelación de la

Serena e indicaron que este contenía “apreciaciones inadecuadas e inaceptables para este Tribunal” son los mismos ministros que conocieron del recurso de apelación. Sin embargo, este hecho no fue controvertido por el Estado. Por el contrario, en sus alegatos el Estado implícitamente aceptó que esto ocurrió. Por tanto, este Tribunal tomará como un hecho que al menos algunos de los ministros que conocieron de la apelación previamente había considerado que el trabajo académico contenía “apreciaciones inadecuadas e inaceptables”.

123. En virtud de lo expuesto previamente, no es posible afirmar que la Corte Suprema de Justicia se aproximó a los hechos sin haber emitido una opinión previa sobre lo ocurrido. Por el contrario, para el momento que conoció de la apelación y le correspondía pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria del señor Urrutia Laubreaux, ya había considerado que dicho trabajo contenía “apreciaciones inadecuadas e inaceptables” y había remitido el mismo a la Corte de Apelaciones de la Serena “para los fines pertinentes”. Si bien la Corte Suprema no le solicitó expresamente a la Corte de Apelaciones la apertura de un proceso disciplinario contra el autor del trabajo académico, lo remitió al órgano competente para ejercer la potestad disciplinaria respecto del Juez Urrutia Laubreau

, lo que tuvo como consecuencia el inicio del proceso disciplinario en su contra. Tampoco constan en el expediente otras posibles razones por las cuales la Corte Suprema podría haberle remitido el trabajo académico a la Corte de Apelaciones. Este Tribunal considera que dichas actuaciones fueron suficientemente significativas para comprometer la imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia en la resolución de la apelación interpuesta por la presunta víctima.

124. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que los ministros de la Corte Suprema que conocieron de la apelación no reunían elementos objetivos de imparcialidad para resolver sobre la misma. Por tanto, el Estado violó la garantía de imparcialidad reconocida en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Urrutia Laubreaux.

125. Respecto a la alegada violación del artículo 2, en relación con el artículo 8.1 de la Convención, la Corte advierte que no ha sido demostrado que las violaciones a las garantías judiciales ocurridas en el presente caso se encuentren relacionadas con la falta de adecuación legislativa. Asimismo, la Corte considera innecesario pronunciarse sobre la alegada violación a la protección judicial.

VIII-3

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO
INTERNO

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

126. La Comisión consideró que la redacción de la causal disciplinaria aplicada a la presunta víctima es excesivamente amplia, por lo que afectó la previsibilidad de las conductas que conforme a la norma resultaban reprochables y posibilitó que las autoridades disciplinarias contaran con un “amplísimo margen de discrecionalidad” para su aplicación. Concretamente, la Comisión señaló que la prohibición de “atacar en cualquier forma” la conducta de jueces y magistrados estipulada en el artículo 323.4 del Código Orgánico de Tribunales es en sí misma incompatible con el principio de legalidad, por ser excesivamente amplia. Dicha amplitud “impidió que la presunta víctima tuviera claridad sobre lo requerido por la ley, pues no resulta razonable inferir que un análisis crítico sobre la posición del Poder Judicial chileno durante el régimen militar, pueda calificarse como un ataque a los superiores”. Ello “rebasó la previsibilidad que tenía la norma para que razonablemente el Juez Urrutia supiera que dentro de la noción de 'atacar' se encontraba escribir un artículo académico producto de un curso que ni fue público ni realizó críticas a magistrados o jueces en específico”.

127. Los representantes alegaron que “para los tribunales chilenos las causales para

sancionar al juez Urrutia Laubreaux han sido [...] tan amplias y ambiguas [...] que, mediante su interpretación discrecional, terminan hoy acarreando la consecuente responsabilidad internacional del Estado chileno. Así, no solo genera incertidumbre, [.] sino que se trata de la falta de previsibilidad de conductas sancionadas, en sentido contrario al principio de legalidad”. Además, indicaron que también constituye una violación del principio de legalidad que la Corte Suprema haya conocido la apelación del juez Urrutia, cuando “ella misma fue la que en una primera instancia lo había hecho llegar a la Corte de La Serena para que lo sancionara”.

128. El Estado manifestó que “tanto la resolución de la Corte de Apelaciones de La Serena, como de la Corte Suprema son claras en su fundamentación al señalar que se aplica la medida disciplinaria en reproche de la crítica que contiene el informe [de la presunta víctima] respecto del actuar de los tribunales superiores de justicia, específicamente de la Corte Suprema y de un incumplimiento moral de la misma en relación con las violaciones a los derechos humanos, lo que coincide con lo tipificado en el artículo 323 del COT”. Sobre la precisión de la norma aplicada, alegó que “el principio de legalidad no es incompatible con la existencia de cierto de grado de indeterminación”. Indicó que la “normativa contenida en el numeral 4 del artículo 323 del COT es clara: se prohíbe a los funcionarios judiciales atacar en cualquier forma la conducta oficial de otros jueces o magistrados. Si bien esta prohibición puede considerarse amplia, no resulta en ningún caso imprecisa o vaga”. En cuanto a la previsibilidad de la norma sancionatoria, Chile alegó que “el artículo 323 N° 4 del COT [...] contempla un deber de conducta lo suficientemente previsible para permitir a sus destinarios la comprensión acerca de las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. Indicó que “la aplicación de una sanción asociada al incumplimiento de los deberes judiciales señalados en el artículo 323 N° 4 del COT al juez Urrutia en 2005 representa una excepción en la jurisprudencia disciplinaria chilena. Desde esa oportunidad, ningún tribunal superior de justicia ha hecho uso de la señalada norma para sancionar disciplinariamente a un magistrado”.

B. Consideraciones de la Corte

129. Con relación al principio de legalidad, la Corte ha señalado que también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante, su alcance depende considerablemente de la materia regulada. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolve

130. Del mismo modo, esta Corte expresó en el caso López Mendoza Vs. Venezuela que los problemas de indeterminación del tipo sancionatorio no generan, per se, una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y

cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzc

131. En el presente caso, el proceso disciplinario tuvo carácter sancionatorio, por lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, son aplicables las garantías del artículo 9 de la Convención. Adicionalmente, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a jueces y juezas, el cumplimiento con el principio de legalidad es aún más importante ya que constituye una garantía contra presiones externas a los jueces y, por ende, de su independencia (supra párrs. 105 y 106). Sobre este punto, el Estatuto del Juez Iberoamericano establece que:

Art. 19. Principio de legalidad en la responsabilidad del juez Los jueces responderán penal, civil y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en la ley. La exigencia de responsabilidad no amparará los atentados contra la independencia judicial que pretendan encubrirse bajo su formal cobertur

132. En atención a los alegatos de las partes y de la Comisión, la Corte examinará si el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales, aplicado para sancionar a la presunta víctima en el presente caso, cumple con el principio de legalidad. Los representantes también alegaron que la Corte Suprema violó el principio de legalidad al conocer de la apelación del juez Urrutia, cuando “ella misma fue la que en una primera instancia lo había hecho llegar a la Corte de La Serena para que lo sancionara”. Este alegato ya fue analizado en relación con la garantía de imparcialidad, por lo que este Tribunal considera innecesario pronunciarse nuevamente al respecto.

133. El artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales prohíbe a los funcionarios judiciales:

4°. Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados.

[...]

134. Este Tribunal observa que el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales prohíbe “atacar en cualquier forma” la conducta de otros jueces o magistrados. La norma no establece qué tipo de actos pueden ser considerados como un ataque, y la frase “en cualquier forma” contiene un alto grado de indeterminación, de forma tal que puede ser interpretada como que no es necesario que dicho ataque sea publicado. Por tanto, la norma permite una amplia discrecionalidad al encargado de ejercer la potestad disciplinaria, por lo que no protege contra la posibilidad de que sea utilizada arbitrariamente.

135. Este Tribunal considera que la Corte Suprema de Chile al sancionar al señor Urrutia Laubreaux utilizando el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales utilizó una norma que permitía una discrecionalidad incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma en violación del principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención. El propio Estado implícitamente reconoce estos argumentos al manifestar que esta causal disciplinaria fue utilizada por última vez contra el señor Urrutia, lo cual “fue una excepción en la jurisprudencia disciplinaria chilena”, y que la misma no se ha aplicado en los últimos 14 años, admitiendo de esa manera su inconvencionalidad.

136. Asimismo, se advierte que normas como la presente vulneran no solo el principio de legalidad sino también la independencia judicial. En efecto, independientemente de la imprecisión en la formulación legal de la norma de referencia, esta Corte no puede dejar de observar que la garantía para todo habitante, de ser juzgado por el juez “independiente” del artículo 8.1 de la Convención, presupone la existencia de jueces “independientes”, es decir, que todo Estado respete la independencia judicial.

137. Si bien es obvio que existen limitaciones inherentes a la función judicial en cuanto a sus manifestaciones públicas, en especial referidas a los casos sometidos a sus decisiones jurisdiccionales, no deben confundirse éstas con las que hacen a la crítica que pueda dirigir a los otros jueces y, menos aún, a la defensa pública de su propio desempeño funcional.

138. Prohibir a los jueces la crítica del funcionamiento del Poder del Estado de que forman parte, que implica necesariamente la crítica a la conducta de otros jueces, o requerirle que para eso solicite la autorización del Presidente del máximo tribunal y, más aún, que deba actuar de la misma forma cuando se trata de defender su propia actuación judicial, implica una opción por un modelo de Poder Judicial jerarquizado en forma de corporación, en que los jueces carecen de independencia interna, con la tendencia a la subordinación incondicional a la autoridad de sus propios órganos colegiados, lo que si bien formalmente puede pretenderse limitado al ámbito disciplinario, en la práctica redunda, por temor inherente a este poder, en un sometimiento a la jurisprudencia llamada “superior” y paraliza la dinámica interpretativa en la aplicación del derecho.

139. Adicionalmente, esta Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convenció. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convenció

 ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercici Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantía

140. Las violaciones a la Convención ya determinadas en este capítulo se originaron en la aplicación del numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales. La Corte advierte que en virtud del artículo 2 de la Convención, el Estado estaba obligado a suprimir las normas que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por tanto, existió una omisión del Estado al mantener vigente dicha norma. Esta omisión conllevó a una violación del artículo 2 de la Convención y afectó la seguridad jurídica y los derechos de la presunta víctima al momento de determinarse la sanción.

141. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación del artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Urrutia Laubreaux.

IX

REPARACIONES

142. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estad

. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derech

143. En consecuencia, y de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionado

A. Parte Lesionada

144. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Daniel David Urrutia Laubreaux, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VIII de esta Sentencia, será considerado beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene.

B. Medida de satisfacción

145. Los representantes solicitaron la difusión de la Sentencia de la Corte “mediante todos los medios de comunicación posibles”.

146. El Estado se opuso a la presente medida, estimando que “ha cumplido satisfactoriamente la única medida idónea de reparación posible, suficiente adecuada para solucionar el supuesto daño alegado por el peticionario”, el dejar sin efecto la sanción aplicada al Juez Urrutia en 2005. Por tanto, no existe “necesidad alguna de decretar ningún tipo de medida de satisfacción”.

147. La Corte ordena, como lo ha hecho en otros caso

, el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, la cual debe estar disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Poder Judicial, de manera accesible al públic El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 10 de la presente Sentencia.

C. Garantías de no repetición

C.1. Adecuación del ordenamiento jurídico interno

148. La Comisión solicitó ordenar al Estado, como garantía de no repetición, “la adecuación

de la normativa interna para eliminar del ordenamiento jurídico la causal aplicada al presente caso”. Los representantes no presentaron alegatos al respecto.

149. El Estado señaló que no procede ordenar la presente medida en tanto “las cortes

nacionales no volvieron a sancionar a ningún juez de la República por la conducta descrita en

el artículo 323 N° 4 del COT”. En efecto, la causal disciplinaria fue usada por última vez contra el señor Urrutia Laubreaux y no se ha aplicado en 14 años. No obstante, alegó que “las limitaciones en cuestión se encuentran en sintonía con el deber de discreción de los jueces en todos los casos donde se cuestione la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial”.

150. La Corte valora positivamente los esfuerzos llevados a cabo por el Poder Judicial chileno en la limitación de la aplicación del referido artículo 323. En efecto, de acuerdo con la información aportada por el Estado, no consta que el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales se haya vuelto a aplicar desde que fue utilizado como base para la sanción disciplinaria al señor Urrutia Laubreau

 Sin embargo, este se encuentra vigent y, en el presente caso, este Tribunal concluyó que el Estado incumplió la obligación de adoptar las disposiciones de derecho interno al mantener dentro de su legislación el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales, conforme a la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.1, 9 y 1.1 de la Convención (supra párrs. 129 a 141). En consecuencia, el Estado deberá suprimir el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánica de Tribunales.

D. Otras medidas solicitadas

151. La Comisión solicitó ordenar la adopción de “las medidas administrativas o de cualquier otra índole para dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sanción impuesta a Daniel Urrutia Laubreaux, incluida la eliminación de antecedentes en su hoja de vida o archivo ante el Poder Judicial”, y ordenar al Estado “asegurar que las causales disciplinarias asociadas con el derecho a la libertad de expresión de jueces y juezas sean compatibles con el principio de legalidad y el derecho a la libertad de expresión en los términos analizados en el informe”.

152. Los representantes solicitaron ordenar al Estado: i) la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional; ii) la “investigación, determinación de responsabilidad y correcta sanción, a quienes han sido parte de las violaciones de los derechos humanos en contra del juez Urrutia Laubreaux”; iii) la difusión del trabajo académico elaborado por el señor Urrutia Laubreaux y las decisiones judiciales internas en todos los medios de comunicación posibles; iv) el cumplimiento de las propuestas planteadas por el juez Urrutia Laubreaux en su trabajo académico; v) la creación de una política pública al interior del Poder Judicial chileno, a fin de implementar un sistema de capacitación constante para juezas y jueces, a través de talleres y cursos en materia de aplicación de estándares de derechos humanos en el ámbito interno, y la elaboración de manuales en la materia, en especial sobre: libertad de pensamiento y de expresión; control de convencionalidad; y, justicia de transición”; vi) la creación de una Dirección de Derechos Humanos y Género, al interior del Poder Judicial, encargada de conducir la política interna de derechos humanos; vii) la incorporación en la legislación chilena de la obligación de las juezas y jueces de aplicar el derecho internacional de los derechos humanos en todos los casos bajo su jurisdicción; viii) la creación de una “mesa de trabajo para la transformación del régimen disciplinario del Poder Judicial en Chile, respetuoso del principio de legalidad y el debido proceso legal”, y ix) la creación de un “órgano autónomo constitucional, distinto a los que realizan funciones jurisdiccionales, encargado de los procesos disciplinarios en contra de las juezas y jueces”.

153. El Estado señaló respecto de las primeras cuatro medidas que, en tanto la Corte Suprema reestableció “la situación jurídica del juez Urrutia al estado inmediatamente anterior a la dictación de la sentencia que lo sancionó disciplinariamente”, resultan improcedentes. En cuanto a las medidas restantes señaló que no proceden, por las siguientes razones: a través

de la Academia Judicial, “se encuentra realizando una política de capacitación continua dirigida

exclusivamente a funcionarios judiciales [...] por medio de un programa de perfeccionamiento y un programa de formación, cuyos contenidos se refieren a estándares internacionales de derechos humanos”; la Corte Suprema ha creado tres unidades administrativas que abordan de manera integral los asuntos de derechos humanos relacionados con la Corporación Judicial, entre ellas la Secretaría de Género y Derechos Humanos, y que “el ordenamiento jurídico chileno cuenta con normas constitucionales que aseguran que los tribunales nacionales apliquen los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y vigentes en Chile para resolver casos concretos que sean sometidos a su conocimiento”.

154. En primer lugar, la Corte recuerda que la sanción impuesta al señor Urrutia Laubreaux ha sido eliminada de su hoja de vida. En segundo lugar, algunas de las reparaciones solicitadas no tienen nexos causales con el presente caso. Por último, en lo que respecta al resto de reparaciones solicitadas por los representantes, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia, las reparaciones ordenadas en este capítulo y las ya otorgadas a nivel interno resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima. Por tanto, la Corte no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales, sin perjuicio de que el Estado decida adoptarlas y otorgarlas a nivel interno.

E. Indemnizaciones compensatorias

155. La Comisión solicitó que la Corte ordenara a Chile “reparar integralmente las consecuencias de las violaciones declaradas en el informe, incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial”.

156. De modo general el Estado indicó que “no procede la solicitud de pago por compensación indemnizatoria [.] porque no guardan relación con el objeto del proceso y no han sido acreditados”.

E.1 Daño material

157. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos

y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del cas.

158. Los representantes solicitaron “el pago del sueldo devengado por el juez Urrutia Laubreaux durante los tres años que permaneció fuera de su país, correspondiente a 110.210.031 pesos chilenos, y los gastos en que incurrió para visitar a su hijo e hija, cada tres meses durante su estancia fuera de Chile (12 viajes), y las dos visitas que él y ella hicieron a México”.

159. El Estado indicó que “toda medida adicional a la restitutio in integrum, como el pago de una indemnización, no contribuiría a reparar, sino a enriquecer a la supuesta víctima” y que “los sueldos no devengados de la presunta víctima durante su estancia en México y los

gastos supuestamente ocasionados por sus viajes al extranjero, son hechos nuevos que [...] que deben quedar fuera del marco fáctico”.

160. La Corte considera que los alegatos de los representantes relativos a daño material no guardan un nexo causal con las violaciones determinadas en el presente caso. En consecuencia, no corresponde ordenar el pago de una indemnización por concepto de daño material.

E.2 Daño inmaterial

161. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su famili

162. Los representantes solicitaron que se fijara un monto en equidad por concepto de daño inmaterial, a la luz de “las circunstancias del caso, el carácter de las violaciones cometidas por el Estado, y la jurisprudencia de la Corte”.

163. En la audiencia pública, el señor Urrutia Laubreaux manifestó que como consecuencia del proceso disciplinario abierto en su contra, “durante quince años h[a] tenido que vivir con una sanción injusta, dentro del Poder Judicial, esto ha significado una etiqueta de Juez problemático, de Juez rebelde, [.], y también ha significado trabas para la continuación de mi carrera judicial en Chile

164. La Corte estima que la sanción impuesta al señor Urrutia Laubreaux por ejercer su libertad de expresión que permaneció en su hoja de vida por 13 años, así como el proceso disciplinario ocasionaron un daño inmaterial que no ha sido reparado. En atención a las circunstancias del presente caso y las violaciones encontradas, la Corte considera pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de daño inmaterial a favor de Daniel David Urrutia Laubreaux.

F. Costas y gastos

165. Los representantes solicitaron en un primer momento, que la Corte “fije un monto en equidad, sin perjuicio de la actualización correspondiente con motivo del procedimiento ante la Corte”. En su escrito de alegatos finales, los representantes reiteraron dicha solicitud y solicitaron que se requiera al Estado el monto de USD $6,121.09, en razón de gastos que habrían incurrido con relación a los pasajes aéreos, transporte, alimentación y alojamiento durante la audiencia pública.

166. Este Tribunal nota que los representantes no han acreditado en forma debida y razonada la totalidad de los gastos efectuados con anterioridad a la realización de la audiencia pública del caso. Por otra parte, la Corte constata que la víctima y sus representantes han aportado comprobantes de USD $5.51

 Sin perjuicio de ello, es razonable presumir que la víctima y sus representantes incurrieron además en erogaciones desde el trámite del caso ante la Comisión, por lo cual el Tribunal estima pertinente el reembolso de gastos razonables de litigi los cuales fija, en equidad, en la cantidad de USD $7.000 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad será entregada a los representantes de la víctima. El monto fijado en favor de los representantes incluye aquellos gastos de transporte, hospedaje y alimentación del señor Urrutia Laubreaux por su participación en la audiencia pública. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesa.

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

167. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

168. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

169. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

170. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

171. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daño inmaterial, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

172. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Chile.

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

173. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

Por unanimidad:

1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la solicitud de control de legalidad sobre el sometimiento del caso a la Corte Interamericana, de conformidad con los párrafos 25 a 27 de esta Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar relativa a la “cuarta instancia” y complementariedad del Sistema Interamericano, de conformidad con los párrafos 31 a 34 de esta Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos, consagrada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Daniel David Urrutia Laubreaux, en los términos de los párrafos 75 a 96 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, reconocido en el artículo 8.1, 8.2.b y 8.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos, consagrada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Daniel David Urrutia Laubreaux, en los términos de los párrafos 100 a 125 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación del principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Daniel David Urrutia Laubreaux, en los términos de los párrafos 129 a 141 de la presente Sentencia.

DISPONE

Por unanimidad, que:

6. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

7. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 147 de la presente Sentencia.

8. El Estado suprimirá el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales, en los términos del párrafo 150 del presente Fallo.

9. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 164 y 166 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 167 y 172 del presente Fallo.

10. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 147 de la presente Sentencia.

11. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Los jueces L. Patricio Pazmiño Freire y Eugenio Raúl Zaffaroni dieron a conocer sus votos individuales concurrentes.

Redactada en español en San José, Costa Rica a través de una sesión virtual, el 27 de agosto de 2020.

Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.

Elizabeth Odio Benito
Presidenta

Humberto Antonio Sierra Porto

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Ricardo C. Pérez Manrique

Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta

Comuníquese y ejecútese,

Elizabeth Odio Benito
Presidenta

Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta

VOTO CONCURRENTE DEL
JUEZ L. PATRICIO PAZMIÑO FREIRE

CASO URRUTIA LAUBREAUX VS. CHILE

SENTENCIA DE 27 DE AGOSTO DE 2020

1. En la Sentencia del caso Urrutia Laubreaux vs. Chile la Corte desarrolló y fortaleció los estándares relativos a la independencia judicial y, en particular, las garantías contra presiones internas y externas, necesarias para asegurarla.

2. Respecto a la independencia interna, este Tribunal, citando el Estatuto del Juez Iberoamericano, señaló que el Estado debe asegurar que “los jueces no se encuentr[en] sometidos a autoridades judiciales superiores, sin perjuicio de la facultad de éstas de revisar las decisiones jurisdiccionales a través de los recursos legalmente establecidos, y de la fuerza que cada ordenamiento nacional atribuya a la jurisprudencia a los precedentes emanados de las Cortes Suprema y Tribunales Supremos En el caso concreto esta garantía resulta particularmente relevante ya que la norma utilizada para sancionar al señor Urrutia Laubreaux prohíbe a los funcionarios judiciales “Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados”.

3. En palabras de la Corte, esta prohibición “implica una opción por un modelo de Poder Judicial jerarquizado en forma de corporación, en que los jueces carecen de independencia interna, con la tendencia a la subordinación incondicional a la autoridad de sus propios órganos colegiados, lo que si bien formalmente puede pretenderse limitado al ámbito disciplinario, en la práctica redunda, por temor inherente a este poder, en un sometimiento a la jurisprudencia llamada 'superior' y paraliza la dinámica interpretativa en la aplicación del derecho

4. Los jueces solo deben estar sometidos a la ley, y decidir en base a ella las cuestiones que se le presenten. Este Tribunal ha señalado que los jueces “no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo ejerce una función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo originario De forma similar el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que los jueces deben estar “libres de directivas o presiones de los jueces compañeros o de aquellos que tienen responsabilidades administrativas en el Tribunal, como el Presidente del Tribunal u otras autoridades judiciales

5. La existencia de una normativa que fomenta una cultura jerárquica y de respeto a los superiores en el Poder Judicial crea un ambiente propicio para que los jueces se vean obligados a actuar de cierta manera y, por ende, atenta contra la independencia interna de los jueces.

6. Por otro lado, respecto a la independencia externa, este Tribunal resaltó que esta exige

proteger al Juez de “injerencias indebidas [...] por parte de personas u órganos ajenos al poder judicial” En este sentido, las garantías contra presiones externas implican proteger a los jueces de influencias por parte de los otros poderes del Estado, pero también en general de otros grupos y organizaciones sociales de cualquier tipo, incluyéndose, por tanto, a los medios de comunicación. Al respecto, el Estatuto del Juez Iberoamericano establece que:

Art. 3. INDEPENDENCIA JUDICIAL Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN. La utilización de los medios de comunicación social con el objeto de suplantar funciones jurisdiccionales, imponer o influir el contenido de las resoluciones judiciales, en condiciones que excedan el legítimo derecho a la libertad de expresión e información, se considera lesiva para la independencia judicia

7. Si bien lo anterior supone lograr un difícil equilibrio entre la libertad de expresión y la protección de la independencia judicial, es imperativo que los Estados no pierdan de vista que las garantías para evitar y contener las presiones externas con el fin de asegurar la independencia de las juezas y jueces al momento de adoptar sus decisiones, también implica una necesaria actuación proactiva desde la política pública y la legislación local, que se traduzca en una eficaz protección preventiva respecto de prácticas comunicacionales que eventualmente se pueden ejercer y que fundamentalmente son identificables por su afán de incidencia anticipada en los resultados judiciales que aún se encuentran bajo análisis jurisdiccional.

8. Por último, quisiera resaltar que en casos relativos a un proceso disciplinario es fundamental que se examine el conjunto de hechos que rodearon dicho proceso. En este sentido quisiera retomar lo que ya sostuve en mi voto parcialmente disidente en el caso Petro Urrego vs. Colombia:

En circunstancias del contexto, regional e internacional, donde la academia, la justicia, así como actores sociales y políticos, estan encendiendo sus preocupaciones frente a eventuales y no aisladas prácticas de injerencia en la dinámica del debate democrático, bajo modalidades en apariencia revestidas de legalidad, es imprescindible que volvamos a reafirmar algunas de las fuentes originarias que alimentan y sostienen un estado republicano: el derecho a disentir, a la diversidad de opiniones y credos y a la participación política en el marco de un régimen de democracia electoral representativa. Principios, valores y reglas que al asumirlos ya incorporados en la praxis institucional, hemos dado por sentado su cómoda existencia, sin percatarnos que lenta, pero sistemáticamente, se van diluyendo, al calor de prácticas, sea de carácter violeto o explícito, o, por el uso, cada vez menos soterrado, de actuaciones formalizadas en marcos institucionales, que de no ser oportunamente identificadas y contenidas jurídicamente, podrían favorecer a un progresivo e irreparabe deterioro de los principios fundacionales del sistema interamericano y su orden público, poniéndo en serio entredicho el modelo republicano de derecho.

[...]

En este punto, es menester cuestionarse si es posible superar la rigidez del análisis procesal constreñido a los hechos y pruebas actuadas y reconocidas en el Informe de Fondo de la Comisión, para considerarlas como concluyentes y por tanto excluyentes. En ese sentido, lo primero que hay que recordar es que el artículo 58 del Reglamento de la Corte faculta al Tribunal a que “en cualquier estado de la causa”, procure “de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. De este artículo se desprende con claridad que, como juzgadores, estamos facultados a mirar distintos elementos que nos permitan obtener información verificable para lograr una justa decisión. De hecho, la Corte ha llevado a cabo esta práctica en diversas ocasiones, cuando realiza investigaciones propias o convoca declarantes de oficio para tener una mejor apreciación de los elementos de prueba aún cuando estos no hayan sido aportados por las partes o por la Comisió

9. En el presente caso, comparto plenamente la decisión adoptada, sin embargo, hago un respetuoso llamado para que la Corte Interamericana se mantenga atenta y expectante de procesos que llegan a su conocimiento y que en principio gozan de una apariencia de legalidad, pero que, al realizar un análisis conglobado del contexto, así como de los diferentes elementos probatorios, evidencian clara motivación y componentes censitarios que vulneran el principio de igualdad en la garantía de la no discriminación.

L. Patricio Pazmiño Freire
Juez

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

VOTO CONCURRENTE DEL
JUEZ EUGENIO RAÚL ZAFFARONI

EN LA SENTENCIA DE 27 DE AGOSTO DE 2020
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO URRUTIA LAUBREAUX VS. CHILE

1. La sanción que se impuso al magistrado en este caso es reveladora del sentido corporativo que los jueces de cuerpos colegiados pretendieron asignar al Poder Judicial del que eran parte. Está dicho y no controvertido que, en el escrito remitido por la víctima, ésta criticaba el comportamiento del máximo tribunal en un período de dictadura altamente violatoria de Derechos Humanos.

2. La norma que autoriza la sanción impuesta en esa ocasión no tutela un orden inherente a la función judicial, como sería la prohibición de que los jueces formulen manifestaciones públicas imprudentes o indebidas acerca de los procesos en que deben conocer u otras similares. En efecto: la norma en cuestión prohíbe criticar públicamente a otros jueces, lo que, sumado a la imprecisión semántica del texto, implica prohibir la crítica al funcionamiento mismo del Poder Judicial e incluso la crítica a la jurisprudencia de otros jueces, sin autorización de la cúpula.

3. En el caso se sancionó a la víctima por criticar a la cúpula misma en razón de su comportamiento bajo un régimen dictatorial en que se cometieron gravísimos crímenes contra la humanidad, incluso sin haber hecho pública su crítica.

4. Esto implica que los órganos colegiados entendieron que el integrante del Poder Judicial pierde el derecho ciudadano a criticar el ejercicio de los poderes del estado y del propio poder que integra, incluso en caso de gravísimos crímenes de lesa humanidad, en aras de la tutela de un supuesto honor, dignidad o prestigio del ente al que pertenece.

5. Aunque no se lo exprese y ni siquiera se reflexione de esa manera, lo cierto es que semejante limitación importa la adopción de un símil empresarial válido para las personas jurídicas en el ámbito del derecho privado. En un simplismo extremo de la

teoría de la realidad de las personas jurídicas -alguna vez empleado en el derecho anglosajón-, se postuló un símil antropomórfico en que la persona humana incorporada se integra como célula en un organismo superior jerarquizado, bajo el comando de una cúpula que asume las funciones de una suerte de cerebro conductor. Este ente, pues, sería el titular de un honor objetivo o prestigio diferente al de las personas que lo integran.

6. No es menester explicitar de esta manera la organización corporativa de un Poder Judicial, cuando las normas que habilitan sanciones -y la efectiva imposición de éstas- ponen de manifiesto que responden a este esquema subyacente, donde la organización judicial se concibe jerárquicamente y los jueces renuncian al derecho ciudadano de criticar los actos de poder de sus propios colegas.

7. Esta organización corporativa jerarquizada corresponde a un Poder Judicial vertical y sin debates internos, donde la libertad de pensamiento y crítica de los jueces se cede a los cuerpos colegiados.

8. En esta organización los jueces deben renunciar a los derechos inherentes a su condición de personas con sus propias ideas, concepciones del mundo y valores, para acatar los de las cúpulas de la corporación, convirtiéndose en sus subordinados.

9. No es en modo alguno posible garantizar la imparcialidad judicial -inescindible por implicancia de la independencia- pretendiendo integrar como jueces a personas que carecen de ideologías, valores y cosmovisiones, porque no las hay, al menos en condiciones de mínima salud mental. Pero tampoco se logra integrando a personas que en homenaje a la permanencia en sus funciones ceden sus valores, ideas y cosmovisiones personales, asumiendo los de una cúpula orgánica, en una actitud de acatamiento, subordinación y ocultación, indigna no sólo de un juez sino de cualquier ciudadano.

10. La única imparcialidad judicial -humana y democráticamente posible y exigible- es la que proporciona el pluralismo interno del propio Poder Judicial, que posibilita los debates y críticas entre jueces, esclarecedores para la opinión pública y para los propios magistrados.

11. Ningún Poder Judicial es perfecto, como no lo es nada de lo humano, y el impulso hacia mayores niveles de perfección depende de la dinámica de la crítica democrática y abierta, especialmente en su propio interior, es decir, entre los ju

12. Para eso, es obvio que los jueces deben estar libres de las presiones externas, pero también de las internas, provenientes de los propios órganos colegiados. La independencia externa del Poder Judicial, como condición de la imparcialidad de los jueces, sólo se logra garantizando también la independencia interna de los magistrados, que condiciona el pluralismo ideológico entre los jueces, como garantía de los debates internos del propio Poder Judicial.

13. Los jueces no son empleados ni subordinados de los órganos colegiados integrados por sus colegas. El Poder Judicial de todo Estado democrático no puede menos que responder a una organización horizontal. En este sentido, es tan absurdo un estado democrático con un poder judicial verticalizado, como con un ejército horizontalizado.

14. En las estructuras judiciales de los Estados democráticos se debe respetar -ante todo- la dignidad de persona de todo juez y, en consecuencia, no deben admitirse jerarquías entre los jueces, con superiores e inferiores, pues tales son las instancias, pero no los jueces. Entre los jueces -todos ellos personas y ciudadanos- no puede haber jerarquías, sino únicamente diferencias de competencias.

15. Toda pretensión corporativa conspira contra la garantía de todos los habitantes a ser juzgados por jueces independientes e imparciales, para quedar sometidos a jueces que han aceptado el cercenamiento de sus propios derechos a expresarse libre y

críticamente y, por tanto, mal puede valorar la libertad ciudadana del otro, quien ha renunciado a la propia.

16. No es posible obviar que todo orden jurídico respetuoso de Derechos Humanos debe responder a un concepto intrascendente del derecho como tal, o sea, de un derecho

cuyo objetivo no trasciende de la persona hacia ningún ente ultrapersonal. Mal puede

aplicar un derecho así concebido, quien está -nada menos que como juez- sometido a un ente ultrapersonal, o sea, inmerso en una parcialidad o sector jurídico trascendente.

17. Pero cabe observar que la norma que habilitó la sanción a la víctima en este caso va mucho más allá, puesto que incluso prohíbe al juez defender públicamente su propia conducta funcional sin autorización de la cúpula.

18. Sabemos que hoy en toda la región los medios de comunicación tienden a una peligrosa hegemonía oligopólica y que, además, ejercen una poderosa influencia sobre la opinión las llamadas redes, todo lo cual facilita lo que se denominan falsas noticias o fake news, fenómenos particularmente estudiados por los sociólogos y los especialistas en comunicación. Como también es de público y notorio conocimiento, estas falsas noticias suelen afectar a jueces, a quienes se estigmatiza de este modo en lo que algunos especialistas llaman linchamientos comunicacionales.

19. Conforme a la norma cuestionada, que prohíbe al juez la defensa pública de su conducta funcional, bastaría que a la cúpula de la corporación le resultase antipática la jurisprudencia sentada por un juez o incluso su persona por razones particulares, para que lo dejase indefenso y completamente impotente frente a cualquier falsedad publicada o difundida.

20. En síntesis, la estructura horizontal o corporativa de los Poderes Judiciales no es una cuestión que quede por completo a la discreción de los Estados, sin comprometer al derecho internacional de los Derechos Humanos. Si bien los Estados tienen un innegable y amplio margen de opciones entre los diferentes modelos de estructuras judiciales, compete al derecho internacional de los Derechos Humanos garantizar a todos los habitantes el derecho básico establecido en el artículo 8.1 de la CADH, lo que no es posible cuando el juez que debe proceder de modo convencional forme parte de una estructura corporativa, vertical y jerarquizada, es decir, cuando el Estado le desconoce al propio juez los derechos inherentes a su condición de persona con autonomía moral y de ciudadano con derecho de crítica.

21. Obiter dicta, cabe recordar el desastroso resultado de poderes judiciales corporativos y verticalizados ante la irrupción de los totalitarismos de entreguerras en Alemania, Italia y Francia. En otro orden, también es bueno agregar que si bien en el caso se trata de una norma aplicable por los órganos colegiados del propio Poder Judicial, las prohibiciones que contiene no podrían ser toleradas tampoco si las sanciones fuesen impuestas por un órgano ajeno al Poder Judicial o propio de éste pero diferente de las instancias colegiadas de jueces, como consejos de la judicatura o similares, y tampoco que un cuerpo político sancionase o destituyese a un magistrado por las conductas que esa norma pretende prohibir, porque sería igualmente lesivo de su independencia subjetiva, siendo además en esos supuestos, riesgoso para la propia independencia externa.

22. Agrego estos fundamentos en concurrencia con los expresados por unanimidad en la presente sentencia.

23. Así lo voto.

Eugenio Raúl Zaffaroni
Juez

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

* El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

 El Secretario, Pablo Saavedra Alessandri, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.

 La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad, libertad de pensamiento y expresión y a la protección judicial establecidos en los articulas 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 9, 13.2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Daniel Urrutia Laubreaux.

 La Comisión designó como sus delegados a los entonces Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva, al entonces

Secretario Ejecutivo Paulo Abrao, y al Relator Especial para la libertad de Expresión, Edison Lanza. Asimismo, designó

como asesores legales a Silvia Serrano Guzmán, entonces abogada de la Secretaría Ejecutiva y Christian González

Chacón, abogado de la Secretaría Ejecutiva.

 El 13 de agosto de 2012 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional cesó su representación del Juez Urrutia Laubreaux. Los señores Angulo Nobara y Caballero Juárez asumieron la representación del señor Urrutia Laubreaux el 1 de septiembre de 2015. Fabián Sánchez Matus asumió la representación el 29 de agosto de 2016.

 Cfr. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2019. Disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/urrutia laubreaux 20 12 19.pdf

 Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2019, considerando 7.

 El Estado solicitó la suspensión y reprogramación de la audiencia “debido a actividades relativas a la situación

de los derechos humanos en el país en el contexto de los acontecimientos sociales iniciados el 18 de octubre de 2019”.

 Cfr. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/urrutia se 01.pdf

 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Jorge H. Meza Flores y Christian Gonzáles, Asesores de la Comisión; b) por los representantes de la presunta víctima: Fabián Sánchez Matus, Javier Cruz Angulo Nobara, y José Antonio Caballero Juárez, y c) por el Estado de Chile: Oscar Alcamán Riffo, Embajador de Chile en Costa Rica y agente, y Oliver Román López Serrano, Abogado de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones exteriores y agente alterno.

 El escrito fue firmado María Soledad Piñeiro Fuenzalida, Presidenta ANM Chile. El escrito versa sobre las condiciones estructurales de organización de la magistratura chilena y las prácticas infractoras de los derechos humanos que han desplegado las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, como órganos disciplinarios. Asimismo, sugiere la adopción de determinadas garantías de no repetición en el caso concreto.

 El escrito fue firmado por Sergio Armando Villa Ramos, Paulette Montserrat Bermúdez Jordana, Diana Martínez Torres, Giovanni Daniel López Ramírez, y Adolfo Aldrete. El escrito se refiere a la autonomía e independencia judicial al interior de la propia Judicatura, la inconvencionalidad del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales Chileno, y la dignidad personal y dignidad del cargo de la presunta víctima. Asimismo, se refiere a las violaciones alegadas en el caso concreto.

 El escrito fue firmado por Catalina Arango Patiño, Robert Quinn, Jesse Levine y Salvador Herencia Carrasco. El escrito trata sobre los estándares del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la libertad académica y su aplicación al caso.

 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 136 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. Ver comunicado de Prensa No. 39/2020,

de 25 de mayo de 2020, disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp 39 2020.pdf

 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 25.

 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 33.

 Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No 383, párr. 82, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 31.

 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 45.

 De acuerdo a lo señalado por la Comisión en junio de 2006 se le abrió un proceso disciplinario por una visita extraordinaria realizada a un centro de detención. En mayo de 2008 el Ministerio del Interior presentó una queja en su contra luego de que el señor Urrutia rechazara querellas iniciadas en contra de estudiantes que participaron en protestas estudiantiles. En junio de 2008 el Ministerio de Justicia presentó una queja indicando que el señor Urrutia “intentó realizar una visita a la cárcel de Santiago con una cámara de video”. En agosto de 2013 el Consejo de Defensa del Estado solicitó a la Suprema Corte que se dejara sin efecto una decisión de la presunta víctima relativa al derecho al voto de personas privadas de libertad. La decisión fue dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones de Santiago al estimarse que lo decidido por la presunta víctima se encontraría fuera del ámbito de su competencia, careciendo de facultades legales para ello.

 En el Informe de Admisibilidad, la Comisión señaló que “[d]e acuerdo a la información proporcionada por el peticionario, la Comisión considera que el reclamo relacionado con la imposición de una medida disciplinaria en contra del Juez Daniel Urrutia como resultado del envío a la Corte Suprema de Justicia de sus ideas en un trabajo académico

[...] podría constituir, tras el estudio de fondo, una violación [a la] Convención Americana" y concluyó que era

“competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos

8, 9, 13 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la Convención y que estos son admisibles”. Informe de Admisibilidad No. 51/14 de 21 de julio de 2014 (expediente de prueba, folio 283).

 Cfr. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, párr. 16.

 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 32, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 358, párr. 51.

 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos (arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo primero, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 54.

 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 54.

 En audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de la presunta víctima, el señor Daniel David Urrutia Laubreaux.

 La Corte recibió el peritaje ante fedatario público de Hernán Victor Gullco. Cfr. Peritaje rendido ante fedatario

público (afidávit) de Hernán Víctor Gullco el 20 de enero de 2020 (expediente de prueba, folios 3751 a 3608).

 El perito Álvaro Paúl Díaz fue convocado por la Presidenta de la Corte para presentar por medio de declaración

jurada su dictamen pericial, el cual versaría sobre “las normas reglamentarias y la jurisprudencia de la Corte IDH en relación con la determinación del marco fáctico de un caso contencioso”. Cfr. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2019, Resolutivo 2.

r. Corporación Administrativa del Poder Judicial, Departamento de Recursos Humanos. Hoja de vida de Daniel Urrutia Laubreaux (expediente de prueba, folio 890).

r. Corporación Administrativa del Poder Judicial, Departamento de Recursos Humanos. Hoja de vida de Daniel Urrutia Laubreaux (expediente de prueba, folio 890).

 Cfr. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de Chile de 8 de abril de 2004 (expediente de prueba, folios

338 a 340).

 Cfr. Oficio dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Chile de suscrito por el Daniel David Urrutia

Laubreaux de 30 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6).

 Cfr. Oficio dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Chile de suscrito por el Daniel David Urrutia

Laubreaux de 30 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6).

 Cfr. Trabajo académico realizado por el señor Urrutia, titulado “Propuesta de Política Pública de Introducción

del Enfoque de Derechos Humanos en el trabajo del Poder Judicial de Chile de septiembre de 2004” (expediente de prueba, folios 8 a 22).

 Oficio suscrito por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia de Chile de 22 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folio 24).

 Oficio suscrito por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia de Chile de 27 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folio 26).

 Cfr. Oficio suscrito por el Presidente de la Corte de Apelaciones de La Serena de 12 de enero de 2005 (expediente de prueba, folio 28).

r. Informe suscrito por Daniel David Urrutia Laubreaux de 18 de enero de 2005 (expediente de prueba, folio

r. Corte de Apelaciones de la Serena. Resolución de 31 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folios 32

 Corte de Apelaciones de la Serena. Resolución de 31 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folios 33 y 34).

 Recurso de apelación interpuesto por Daniel David Urrutia Laubreaux ante la Corte Suprema de Justicia de Chile el 5 de abril de 2005 (expediente de prueba, folios 38 y 39).

 Recurso de apelación interpuesto por Daniel David Urrutia Laubreaux ante la Corte Suprema de Justicia de Chile el 5 de abril de 2005 (expediente de prueba, folios 38 y 39).

 Cfr. Corte Suprema de Justicia de Chile. Resolución de 6 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folios 41 a 47).

 Corte Suprema de Justicia de Chile. Resolución de 6 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio 43).

rte Suprema de Justicia de Chile. Resolución de 6 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folios 41 y 43).

rte Suprema de Justicia de Chile. Resolución de 6 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio 43).

 En particular, tres ministros de la Corte Suprema señalaron que “si bien el trabajo contiene críticas a la labor del Poder Judicial, y en especial a la Excma. Corte Suprema de la época por su actuación en el período que se inició el 11 de septiembre de 1973, y que se han reiterado en el tiempo por distinguidas personalidades, como las que constituyeron las denominadas 'Comisión Rettig', y últimamente, la 'Comisión Valech', cuyas conclusiones este Tribunal rechazó por Acuerdo de 9 de Diciembre de 2004, no es menos cierto que por la naturaleza del estudio, la circunstancia de que su autor lo remitió a su superior jerárquico que no le dio publicidad alguna, y el respeto que debe otorgarse a un trabajo de corte académico hecho para lograr la aprobación en un curso que trataba las materias del estudio y que fue autorizado por su superior jerárquico, y la garantía de la libertad de opinión establecida en la Constitución Política de la República, debe llegarse a la convicción que, aunque no se concuerde con sus conclusiones, no corresponde aplicar sanción disciplinaria alguna al referido Magistrado por el trabajo realizado, pues de lo contrario se estarían sancionando las ideas”. Asimismo, otros tres ministros emitieron consideraciones similares, estimando que los hechos objeto del proceso no eran constitutivos de faltas disciplinarias y que la imposición de una sanción violentaba el derecho a la libertad de expresión de la presunta víctima. Cfr, Corte Suprema de Justicia de Chile. Resolución de 6 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folios 1030 a 1033).

 El artículo 537 del Código Orgánico de Tribunales establece lo siguiente: “Las faltas o abusos de que habla el

artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por uno o más de los medios: 1°) Amonestación privada; 2°) Censura por escrito; 3°) Pago de costas; 4°) Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y 5°) Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo”. Cfr. Código Orgánico de Tribunales. Ley 7421 publicada el 9 de julio de 1943, artículo 537 (expediente de prueba, folio 3984).

 Cfr. Código Orgánico de Tribunales

prueba, folios 3920 y 3921).

 Cfr. Código Orgánico de Tribunales

prueba, folio 3922).

rte Suprema de Justicia de Chile. Resolución de 29 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folios 776 a

rte Suprema de Justicia de Chile. Resolución de 29 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folio 778).

r. Escrito de los representantes a la Comisión de 16 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folio 389).

 Artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana: “Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”.

 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C, No. 177, párr. 53, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 94.

 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, No. 5, párr. 30, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 94.

 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C, No. 107, párr. 116, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, 95.

 Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 65, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 95.

 Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 65, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 96.

 Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas,

supra, párr. 65, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 97.

 Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 100.

 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 110.

 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 114,

y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 169.

r. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.

 Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985), principio 8.

 Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial redactados por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial, integrado por presidentes de tribunales supremos y magistrados de tribunales superiores, a invitación del Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito y en el marco del Programa mundial contra la corrupción, anexados a la Resolución 2006/23 de 27 de julio de 2006 del Consejo de Derechos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas, párr. 4.6.

 Cfr. TEDH, Caso Wille Vs. Liechtenstein [GS], No. 28396/95. Sentencia de 28 de octubre de 1999, párr. 64, y Caso Kudeshkina Vs. Rusia, No. 29492/05. Sentencia de 26 de febrero de 2009, párr. 86.

r. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.

 Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A, No. 6, párrs. 35 y 37.

 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 56, y

Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 104.

rte Suprema de Justicia de Chile. Resolución de 29 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folios 777 y

 Cfr. Declaración de Daniel David Urrutia Laubreaux rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso, y alegatos finales orales de los representantes.

 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 104.

 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 66, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 102 y 103.

 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 66, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 103.

 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra,

párrs. 143, 196, 200, 203, 206, 209, 220, 221, 225, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 167.

 Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 103, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 167.

 Véase, por ejemplo, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párrs. 97 a 115, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 80

 Véase, por ejemplo, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 334 a 336, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 80.

 Véase, por ejemplo, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 239, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 100.

 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 143, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 167.

 Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 96, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 167.

 Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, 107.

 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220., párr. 225, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 107.

 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 107.

 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra, párr. 143, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 107.

r. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.

 El artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales señala, respecto del sistema de calificación de jueces que “[e]l calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente. Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones. Para todos los efectos legales, se considerarán en lista de méritos a todos aquellos funcionarios que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena”. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 281 del COT “los funcionarios incluidos en lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en quina o en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes”. Cfr. Código Orgánico de Tribunales. Ley 7421 publicada el 9 de julio de 1943, artículos 278 y 281 (expediente de prueba, folios 3921, 3922, y 3923).

 La Constitución Política de Chile establece en su artículo 80 lo siguiente: “[.] En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes”. Por su parte, el artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales establece que “[s]e presume de derecho, para todos los efectos legales, que un juez no tiene buen comportamiento en cualquiera de los casos siguientes: 1°) Si fuere suspendido dos veces dentro de un período de tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo; 2°) Si se dictaren en su contra medidas disciplinarias más de tres veces en el período de tres años; 3°) Si fuere corregido disciplinariamente más de dos veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia habitual en el desempeño de su oficio; y 4°) Si fuere mal calificado por la Corte Suprema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero de este título”. Cfr. Constitución Política de la República de Chile, publicada el 22 de septiembre de 2005, artículo 80, y Código Orgánico de Tribunales. Ley 7421 publicada el 9 de julio de 1943, artículo 337 (expediente de prueba, folio 3939).

r. Declaración de Daniel David Urrutia Laubreaux rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.

 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos

Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 63.

 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 119, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 119.

 Cfr. Caso Baena Ricardo Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie

C No. 72, párr. 137, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 120.

 Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 75.

 Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 75, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 125.

 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo, supra, párr. 52.

 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 55, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo, supra, párr. 53.

 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 75, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 68. Ver también: TEDH, Caso Campbell y Fell Vs. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 1984, párr. 78; Caso Langborger Vs. Suecia, Sentencia de 22 de enero de 1989, párr. 32, y Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985 (en adelante “Principios Básicos de las Naciones Unidas”).

 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 75, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 68. Ver también Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 75, y Caso Colindres

Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 68. Ver también, Principios 2 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

 Cfr. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo, supra, párr. 67.

 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 197, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 84. (la referencia es al Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura).

 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 80, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 84.

 Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas. Estatuto del Juez Iberoamericano. Aprobado en la VI Cumbre celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001, artículo 4.

 Mutatis mutandi, TEDH, Oleksander Volkov Vs. Ucrania, enero de 2013, párr. 199.

. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 19.

ncipios 17, 18 y 19 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

bre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas. Estatuto del Juez Iberoamericano, supra, artículo

 Cfr. inter alia, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 325; Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 86; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 169; Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 280; Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párrs. 96 y 97, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 203.

 Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie

C No. 126, párr. 67, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 80.

o Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.

o Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.

 Oficio suscrito por el Presidente de la Corte de Apelaciones de La Serena de 13 de enero de 2005 (expediente de prueba, folio 28).

. Informe suscrito por Daniel David Urrutia Laubreaux de 18 de enero de 2005 (expediente de prueba, folio

te de Apelaciones de la Serena. Resolución de 31 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folios 33 y

 Código Orgánico de Tribunales. Ley 7421 publicada el 9 de julio de 1943, artículo 536 (expediente de prueba,

folio 3983).

 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 56, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 124.

 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 56, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo, supra, párr. 70.

 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 78, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 168.

 Código Orgánico de Tribunales. Ley 7421 publicada el 9 de julio de 1943, artículo 194 (expediente de prueba, folio 836).

 Código Orgánico de Tribunales. Ley 7421 publicada el 9 de julio de 1943, artículo 195.8 (expediente de prueba, folio 3897).

 Código Orgánico de Tribunales. Ley 7421 publicada el 9 de julio de 1943, artículo 199 (expediente de prueba, folios 3899 y 3900).

 Código Orgánico de Tribunales. Ley 7421 publicada el 9 de julio de 1943, artículo 200 (expediente de prueba, folio 3900).

 Oficio dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Chile de suscrito por el Daniel David Urrutia Laubreaux de 30 de noviembre de 2004 (expediente de prueba, folio 6), y Oficio suscrito por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia de Chile de 22 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folio 24).

 Oficio suscrito por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia de Chile de 27 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folio 26).

 Cfr. Corte de Apelaciones de la Serena. Resolución de 31 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folios 32 a 36), y Recurso de apelación interpuesto por Daniel David Urrutia Laubreaux ante la Corte Suprema de Justicia de Chile el 5 de abril de 2005 (expediente de prueba, folios 38 y 39).

 Los artículos 535 y 540 del Código Orgánico de Tribunales establecen lo siguiente: “Artículo 535. Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando

inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos

los deberes que las leyes le imponen [...] Artículo 540. Corresponde a la Corte Suprema, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política del Estado, ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la Nación. En razón de esta atribución puede la Corte Suprema, siempre que notare que algún juez o funcionario del orden judicial ha cometido un delito que no ha recibido la corrección o el castigo que corresponda según la ley, reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito a fin de que le aplique el castigo o corrección debida. Puede, asimismo, amonestar a las Cortes de Apelaciones o censurar su conducta, cuando alguno de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; sin perjuicio de formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros delincuentes, si la naturaleza del caso así lo exigiere”. Código Orgánico de Tribunales. Ley 7421 publicada el 9 de julio de 1943, artículos 535 y 540 (expediente de prueba, folios 3983 y 3984).

 Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 89, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo, supra, párr. 102.

 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 202, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo, supra, párr. 102.

 Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial redactados por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial, supra, párrs. 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6.

bre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas. Estatuto del Juez Iberoamericano, supra, artículo

 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 96.

 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.

Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 96.

 Cfr. Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 96.

 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 207, y Caso Colindres

Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 96.

 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie

C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020. Serie C No. 408, párr. 55.

 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de

2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones, supra, párr. 57.

 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones, supra, párr. 56.

 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69., párr. 79,

y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 147.

 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 231.

 Cfr. Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile. Cuadro de las medidas disciplinarias impuestas a

jueces del año 2004 al año 2018 (expediente de prueba, folios 672 a 692).

 Corte Suprema, Dirección de Estudios. Informe sobre medidas de no repetición, Caso CIDH 12.955, Sr. Daniel Urrutia Laubreaux de 18 de abril de 2019 (expediente de prueba, folio 716).

 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 160.

 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 262.

. Declaración de Daniel David Urrutia Laubreaux rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.

 Cfr. Comprobantes de costas y gastos aportados por los representantes (expediente de pruebas, folios 3663

a 3742).

 Cfr. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372., párr. 140, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393, párr. 115.

 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 276.

 Caso Urrutia Laubreax vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 107, citando Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas. Estatuto del Juez Iberoamericano. Aprobado en la VI Cumbre celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001, artículo 4.

 Caso Urrutia Laubreax vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 138.

 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. párr. 84.

 TEDH. Caso Parlov-Tkalcic vs. Croacia. No. 24810/06 [Primera Sección]. Sentencia de 22 de diciembre de 2009, párr. 86.

 Caso Urrutia Laubreax vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 106.

 Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas. Estatuto del Juez Iberoamericano. Aprobado en la VI Cumbre celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001, artículo 3.

 Voto parcialmente disidente del Juez L. Patricio Pazmiño Freire en el Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023