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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala

Sentencia de 22 de noviembre de 2004
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Carpio Nicolle y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez;

Antonio A. Candado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez, y Oscar Luján Fappiano, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 31, 53.2, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)1, y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1 La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de

24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1° de junio de 2001, y según la reforma parcial

aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre

de 2003, vigente desde el 1° de enero de 2004.

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1. El 13 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la cual se originó en la denuncia No. 11.333, recibida en la Secretaría de la Comisión el 12 de julio de 1994.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la referida Convención, todos ellos en conexión con el artículo

1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado. La demanda indicada señala que el 3 de julio de 1993 “la comitiva [del periodista y político Jorge Carpio Nicolle2] fue [supuestamente] rodeada por más de quince hombres armados en las cercanías de un lugar denominado Molino El Tesoro, en el municipio de Chichicastenango de [El] Quiché, y después de identificarlo [supuestamente] le dispararon a quemarropa. En el [supuesto] atentado perdieron la vida [Jorge Carpio Nicolle,] Juan Vicente Villacorta [Fajardo]3, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González y resultó herido Sydney Shaw [Díaz]4”. La Comisión alegó que Jorge Carpio Nicolle y su comitiva, integrada por Martha Arrivillaga de Carpio5, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Mario Arturo López Arrivillaga6, Sydney Shaw Arrivillaga7, Ricardo San Pedro Suárez, Alejandro Ávila Guzmán, Rigoberto Rivas González y Sydney Shaw Díaz, fueron supuestamente atacados por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (en adelante “las PAC”) de San Pedro de Jocopilas. Asimismo, argumentó que hubo irregularidades en el subsiguiente proceso penal interno, así como una falta de investigación y sanción penal de los autores materiales e intelectuales del atentado.

3. Además, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo

63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte Interamericana que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.

2 Este nombre aparece también como “Jorge Rafael Carpio Nicolle” “señor Jorge Carpio Nicolle” o “señor Carpio Nicolle”.

En adelante, la Corte utilizará

3 Este nombre aparece también como “Juan Vicente Roberto Villacorta Fajardo” y como “Juan Vicente Villacorta”. En adelante, la Corte utilizará “señor Juan Vicente Villacorta Fajardo” o “señor Villacorta Fajardo”.

4 Este nombre aparece también como “Sydney Eduard Collin Ryley Shaw Díaz”, “Sidney Eduard Collin Ryley Shaw Díaz”, “Sidney Shaw” y como “Sidney Shaw Díaz”. En adelante, la Corte utilizará el nombre de “Sydney Shaw Díaz”.

5 Este nombre aparece también como “Marta Arrivillaga de Carpio” y “Martha Elena Arrivillaga Orantes”. En adelante, la Corte utilizará “señora Martha Arrivillaga de Carpio” o “señora Arrivillaga de Carpio”.

6 Este nombre aparece también como “Mario López Arrivillaga”.

“señor Mario Arturo López Arrivillaga” o “señor López Arrivillaga”.

En adelante, la Corte utilizará

7 Este nombre aparece también como “Sidney Shaw Arrivillaga” y como “Sydney Eduardo Shaw

Arrivillaga”. En adelante, la Corte utilizará “señor Sydney Shaw Arrivillaga” o “señor Shaw Arrivillaga”.

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II

COMPETENCIA

4. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Por tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62 y 63.1 de la Convención.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 12 de julio de 1994 las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer8, la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, Human Rights Watch/Americas y el International Human Rights Law Group presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana.

6. El 27 de agosto de 1996 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa.

7. El 27 de septiembre de 1996 los peticionarios manifestaron a la Comisión su voluntad de participar en la solución amistosa propuesta.

8. El 30 de octubre de 2001 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el No.

11. 333 y difirió el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo, en aplicación de lo previsto en el artículo 37.3 de su Reglamento.

9. El 4 de marzo de 2003, tras analizar las posiciones de las partes y considerar concluida la etapa de la solución amistosa, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y de Fondo, con el No. 27/03, mediante el cual recomendó al Estado:

1. Llevar a cabo una investigación de manera completa, imparcial y efectiva [de] los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar [a] los autores de las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta, Alejandro Ávila Guzmán, Rigoberto Rivas y Sydney Shaw.

2. Adoptar las medidas necesarias para que Sydney Shaw y los familiares de Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas

recib[ier]an una adecuada y pronta reparación por las violaciones [...] establecidas.

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produ[jer]an hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

10. El 13 de marzo de 2003 la Comisión transmitió al Estado el informe anteriormente señalado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas.

11. El 10 de junio de 2003 la Comisión decidió someter el presente caso ante la Corte, tomando en consideración la falta de respuesta del Estado sobre el

8 Este nombre aparece también como “Karen Fisher”, “Karen Marie Fischer Pivaral” y como “Karen

Fischer de Carpio”. En adelante, la Corte utilizará “señora Karen Fischer” o “señora Fischer”.

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cumplimiento de sus recomendaciones y los elementos contemplados en el artículo

44.2 de su Reglamento.

IV

MEDIDAS PROVISIONALES

12. El 1 de junio de 1995, a instancia de los peticionarios y con fundamento en las supuestas amenazas y actos intimidatorios de que fueron objeto las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer, así como los señores Mario Arturo López Arrivillaga, Ángel Isidro Girón Girón y Abraham Méndez García, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que ordenara medidas provisionales a favor de estas personas.

13. Mediante Resolución de 4 de junio de 1995, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó medidas urgentes, a través de las cuales solicitó al Estado que protegiera la vida e integridad de las personas mencionadas. Posteriormente, el 26 de julio del mismo año, el Presidente incluyó como beneficiaria de las medidas requeridas a la señora Lorraine Marie Fischer Privaral, hermana de la señora Karen Fischer, de quien también se alegó que fue objeto de seguimientos y amenazas constantes.

14. Mediante Resolución de la Corte de 19 de septiembre de 1995, el Tribunal ratificó las medidas adoptadas por su Presidente el 4 de junio de 1995 y el 26 de julio de 1995. El 1 de febrero de 1996 la Corte decidió prorrogar las medidas dictadas el 19 de septiembre de 1995. La Resolución de la Corte de 10 de septiembre de 1996 ratificó las medidas ordenadas por la Resolución de 19 de septiembre de 1995 y prorrogadas por la Resolución de 1 de febrero de 1996. Posteriormente, en la Resolución de la Corte de 19 de septiembre de 1997, el Tribunal requirió al Estado que suministrara información sobre “los avances concretos en las investigaciones” del caso y que continuara informando cada dos meses a la Corte sobre las referidas medidas.

15. Mediante Resolución de la Corte de 19 de junio de 1998, el Tribunal levantó las medidas provisionales ordenadas a favor de los señores Mario Arturo López Arrivillaga, Ángel Isidro Girón Girón, Abraham Méndez García y Lorraine Marie Fischer Pivaral, y mantuvo las medidas respecto de las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer. La Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 1998 declaró, inter alia, que el Estado debía adoptar las medidas pertinentes “para solucionar la situación actual y futura de la señora Karen Fischer”. Mediante Resoluciones de la Corte de 30 de septiembre de 1999 y de 5 de septiembre de 2001, el Tribunal requirió, inter alia, que dichas medidas se mantuvieran para proteger la vida e integridad de las señoras Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer.

16. El 8 de julio de 2004 la Corte ratificó en todos su términos su Resolución de 5 de septiembre de 2001 relativa a las medidas provisionales ordenadas a favor de las señoras Arrivilaga de Carpio y Fischer. Asimismo, requirió al Estado que ampliara dichas medidas para proteger la vida y la integridad personal de los señores Jorge y Rodrigo Carpio Arrivillaga, Abraham Méndez García, así como de la esposa y los hijos de este último, y de los jóvenes Rodrigo y Daniela Carpio Fischer, en caso de que estos últimos regresaran al país.

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V

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

17. El 13 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), en la cual designó como delegados a la señora Susana Villarán y al señor Santiago Canton, y como asesoras legales a las señoras Lisa Yagel y María Claudia Pulido.

18. El 1 de agosto de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente, la notificó al Estado junto con sus anexos y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración y decisión del caso.

19. El 4 de agosto de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL” o “los representantes”), en su condición de denunciante original y de representante de las presuntas víctimas y sus familiares, y se le informó que contaba con un plazo de 30 días para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Asimismo, de acuerdo con el artículo 35.1.d) del Reglamento, el 1 de agosto de 2003 la Secretaría notificó la demanda a Human Rights Watch y a la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, y el 4 de agosto de 2003 al International Human Rights Law Group, todos los anteriores en su condición de denunciantes originales. Además, el 1 y 7 de agosto de 2003, de acuerdo con el artículo 35.1.e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los familiares de las presuntas víctimas.

20. El 13 de agosto de 2003 el Estado designó como Juez ad hoc al señor Oscar Luján Fappiano.

21. El 29 de septiembre de 2003 el Estado designó como agente titular al señor Conrado Arnulfo Reyes y, como agente alterno, al señor Joel López y López.

22. El 3 de octubre de 2003 los representantes presentaron, luego de una prórroga concedida, el escrito de solicitudes y argumentos. En dicho escrito, CEJIL señaló que, además de los artículos indicados por la Comisión Interamericana en su demanda (supra párr. 2), el Estado violó el artículo 23 (Derechos Políticos) de la Convención Americana. Asimismo, los representantes solicitaron determinadas reparaciones y el pago de costas y gastos.

23. El 18 de noviembre de 2003 el Estado solicitó una ampliación del plazo para contestar la demanda, plazo que había vencido el 1 de octubre de 2003. El 26 de noviembre de 2003 la Secretaría informó al Estado que la Corte en pleno había rechazado dicha solicitud por extemporánea.

24. El 3 de febrero de 2004 el Estado informó que había designado como agente a la señora Sandra Elizabeth Ruano Arriola, en sustitución del señor Conrado Reyes (supra párr. 21).

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25. El 1 de marzo de 2004 el Estado solicitó la sustitución del Juez ad hoc, señor Oscar Luján Fappiano (supra párr. 20), por el señor Alejandro Sánchez Garrido. El 5 de marzo de 2004 la Secretaría informó al Estado que la solicitud de sustitución de juez ad hoc había sido puesta en conocimiento del Presidente.

26. El 3 de marzo de 2004 el Estado comunicó que había designado como agente a la señora Rosa del Carmen Bejarano Girón en sustitución de la señora Sandra Elizabeth Ruano Arriola (supra párr. 24).

27. El 6 de abril de 2004 el Estado informó que había designado como agente al señor Herbert Estuardo Meneses Coronado, en sustitución de la señora Rosa del Carmen Bejarano Girón (supra párr. 26) y, como agente alterno, al señor Luis Ernesto Cáceres Rodríguez.

28. El 29 de abril de 2004 la Corte dictó una Resolución, mediante la cual rechazó la pretendida sustitución del Juez ad hoc Oscar Luján Fappiano por el señor Alejandro Sánchez Garrido, con fundamento en lo siguiente:

3. Que la condición del Juez ad hoc es idéntica a la de los demás jueces que integran el Tribunal, en el sentido de que no representa a un Estado determinado, sino que integra la Corte a título personal, de conformidad con el artículo 52.1 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 55.4 del mencionado tratado. [.]

4. Que en este sentido la Corte señaló que “[l]a integración a título personal de todos los jueces, permanentes y ad hoc, de la Corte se fundamenta y debe atender a la necesidad de proteger la independencia e imparcialidad de un tribunal internacional”. [.]

5. Que las funciones del Juez ad hoc se inician desde el momento en que presenta su aceptación al cargo y realiza la juramentación que dispone el artículo 11 del Estatuto de la Corte. [.]

6. Que en el presente caso, el Juez ad hoc Oscar Luján Fappiano ya remitió el acta de declaración jurada en el que consigna su aceptación del cargo de Juez ad hoc. Después de su debida designación y aceptación, se ha integrado efectivamente a la Corte, por lo que ha recibido la documentación concerniente al Caso Carpio Nicolle y otros. Consecuentemente, no procede la sustitución solicitada por el Estado [.].

29. El 26 de mayo de 2004 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, requirió que el señor Fernando Linares Beltranena, propuesto como testigo por la Comisión y hecho suyo por los representantes, el señor Alfredo Skinner Klee, propuesto como testigo por la Comisión, los señores Mario Arturo López Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Oscar Abel García Arroyo, Rodrigo Carpio Arrivillaga, Sydney Shaw Díaz y Rodrigo Asturias, propuestos como testigos por los representantes, y los señores Alberto Bovino, César Augusto Alba Cije y Ana Deutsch, propuestos como peritos por los representantes, prestaran sus testimonios o peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Asimismo, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de diez días, contado a partir de la recepción de tales affidávits, para que la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran convenientes a las referidas declaraciones y dictámenes de los testigos y peritos presentados por las otras partes. Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 5 de julio de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones testimoniales de las señoras Arrivillaga de Carpio y Fischer y del señor Méndez García, propuestos como testigos

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por la Comisión y hechos suyos por los representantes, y de los señores Jorge Carpio Arrivillaga, Sydney Shaw Arrivillaga y Silvia Arrivillaga Orantes9, propuestos como testigos por los representantes, y el dictamen pericial del señor Marco Antonio Sagastume Gemmell, propuesto como perito por los representantes. Además, en dicha Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 5 de agosto de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

30. El 16 de junio de 2004 la Comisión presentó la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Alfredo Skinner Klee. Ese mismo día los representantes presentaron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por los señores Mario Arturo López Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Rodrigo Carpio Arrivillaga y Sydney Shaw Díaz, así como el dictamen pericial rendido ante fedatario público (affidávit) por el señor César Alba Cije (supra párr. 29).

31. El 17 de junio de 2004 la Secretaría hizo notar que no se habían recibido los affidávits de los señores Oscar Abel García Arroyo, Rodrigo Asturias, Alberto Bovino y Ana Deutsch, ofrecidos por los representantes, ni del señor Fernando Linares Beltranena, ofrecido conjuntamente por los representantes y por la Comisión, todos requeridos en la referida Resolución del Presidente (supra párr. 29).

32. El 18 de junio de 2004 la Comisión manifestó “su intención de desistir de[l affidávit del testigo Fernando Linares Beltranena]”, el cual había sido ofrecido por

ella (supra párr. 29).

33. El 24 de junio de 2004 los representantes comunicaron que desistían de varios testimonios y peritajes, a saber, de los señores Oscar Abel García Arroyo, Rodrigo Asturias, Alberto Bovino y Ana Deutsch (supra párr. 29).

34. El 2 de julio de 2004 los representantes informaron del “impedimento de salida al exterior de Guatemala del señor Sydney Shaw Arrivillaga”. El 3 de julio de 2004 el Presidente remitió una nota al Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, solicitando “sus buenos oficios para lograr la comparecencia de[l señor Shaw Arrivillaga]” en la audiencia pública a celebrarse a partir del 5 de julio de 2004.

35. El 3 de julio de 2004 el Presidente también remitió una nota a las partes, mediante la cual informó de la solicitud que había hecho al Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala (supra párr. 34). Asimismo, manifestó que, en caso de no ser posible la comparecencia del señor Shaw Arrivillaga en la referida audiencia pública, los representantes podían presentar su declaración rendida ante fedatario público (affidávit) a más tardar el 12 de julio de 2004.

36. El 3 de julio de 2004 el Estado presentó un escrito mediante el cual manifestó:

a) Reconocer los hechos invocados en la demanda de la Comisión Interamericana y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los peticionarios, y aceptar la responsabilidad internacional del Estado en las violaciones a los derechos humanos cometidas en contra de Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta, Alejandro Ávila

9 Este nombre aparece también como “Silvia Ester Arrivillaga Orantes”, “Silvia Esther Arrivillaga

Orantes”, “Silvia Arrivillaga de Villacorta” y como “Silvia Esther Arrivillaga de Villacorta”. En adelante, la

Corte utilizará “señora Silvia Arrivillaga de Villacorta” o “señora Arrivillaga de Villacorta”.

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Guzmán, Rigoberto Rivas y Sydney Shaw, por los hechos acontecidos el 3 de julio de 1993.

b) Solicitar a la [...] Corte que en el marco del proceso contencioso se super[ara] la audiencia de fondo y se pas[ara] a establecer las medidas de reparación correspondientes, con el objeto de discutir y argumentar en torno a las pretensiones planteadas por la [.] Comisión y los representantes de las presuntas víctimas.

c) Solicitar a la Corte Interamericana que las reparaciones económicas a los familiares de la víctima [.fuer]an efectuadas por el Estado en el año 2005, en razón del déficit fiscal que vive le país.

[.] Derivado de lo anterior se solicit[ó] que se cambi[ara] la naturaleza de la audiencia convocada, para que ésta se circunscrib[iera] al análisis y determinación de las reparaciones, y por razones de economía procesal, se convo[cara] a declarar únicamente a los testigos y peritos sobre lo relacionado.

37. Los días 5 y 6 de julio de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, las declaraciones de los testigos y el dictamen del perito propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de las partes. Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana:

Susana Villarán, delegada;

Santiago Canton, delegado;

María Claudia Pulido, asesora;

Juan Pablo Albán, asesor;

Lilly Ching, asesora, y Michael G. Thomas, asesor;

por los representantes:

Viviana Krsticevic, directora ejecutiva de CEJIL;

Soraya Long Saborío, abogada de CEJIL, y Leonardo Crippa, abogado de CEJIL;

por el Estado de Guatemala:

Herbert Estuardo Meneses Coronado, agente;

Luis Ernesto Cáceres Rodríguez, agente alterno, y Frank La Rue, Presidente de la COPREDEH;

testigos propuestos por la Comisión Interamericana y hechos suyos por los representantes:

Martha Arrivillaga de Carpio;

Karen Fischer, y Abraham Méndez García;

testigos propuestos por los representantes:

Jorge Carpio Arrivillaga, y Silvia Esther Arrivillaga Orantes;

perito propuesto por los representantes:

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Marco Antonio Sagastume Gemmell.

38. En el curso de la primera audiencia pública y mediante escrito presentado el 5 de julio de 2004, el Estado manifestó que reconocía su responsabilidad en los términos siguientes:

1. En virtud de que en su oportunidad procesal [.] no contestó la demanda planteada por la [.] Comisión ni presentó observaciones al escrito de los peticionarios, agradec[ía] a la [.] Corte la oportunidad de expresar la posición del actual gobierno en el presente caso y la nueva política de derechos humanos que éste impulsa y, en es[t]e sentido, con base en las instrucciones vertidas por el señor Presidente Constitucional de la República, Oscar Berger Perdomo, [el agente] plante[ó] el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado, por las violaciones a los derechos humanos ocasionadas a partir del 3 de julio de 1993 en perjuicio de Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta, Alejandro Ávila Guzmán, Rigoberto Rivas González, Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Mario Arturo López Arrivillaga, Sydney Shaw Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez y los familiares de las víctimas, con fundamento en lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos.

2. Derivado de lo anterior, el Estado reconoc[ió] su responsabilidad internacional por la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, por no garantizar el derecho a la vida a Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas.

3. Reconoc[ió] su responsabilidad internacional por la violación del artículo 5 de la Convención Americana, por no garantizar el derecho a la integridad personal a Sydney Shaw Díaz y el derecho a la integridad psíquica de los familiares de las víctimas.

4. Reconoc[ió] su responsabilidad internacional por la violación del artículo 19 de la Convención Americana, al no brindar medidas especiales de protección al niño Sydney Shaw Díaz, en conexión con lo establecido en el artículo 1[.1] de la misma.

5. Reconoc[ió] su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana por no brindar garantías judiciales y dar una tutela judicial efectiva, así como del incumplimiento de la obligación general de respetar los derechos prevista en el artículo 1[.1] de la misma, por la impunidad en que se encuentra el asesinato de Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas, así como las lesiones ocasionadas a Sydney Shaw Díaz.

6. Reconoc[ió] su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 13.1, 13.2 literal a, 13.3, 2[3].1 literales a, b y c, de la Convención Americana, en perjuicio de Jorge Carpio Nicolle10.

7. La representación del Estado, conciente de que [l]a [.] Corte no está facultada para resolver en cuanto a las responsabilidad[es] individuales, [.] dej[ó] constancia, por las implicaciones políticas y jurídicas que esta manifestación pudiera tener en el ordenamiento legal interno; que la aceptación de la responsabilidad internacional que se hac[ía] no entra[ba] a ponderar ni a determinar sobre las responsabilidades penales que pudieran existir dentro del presente caso.

8. El Estado reconoc[ió] su responsabilidad de haber cumplido parcialmente las medidas provisionales solicitadas y decretadas, pero se compromet[ió] a hacer efectivas [dich]as medidas, a partir de es[e] momento en el que ha[bía] sido creada la Unidad de Coordinación de la Protección de Defensores de Derechos Humanos, Operadores y Administradores de Justicia y Periodistas de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos, la cual tiene como objetivo elaborar un cat[á]logo de medidas para estandarizarlas, y ante ello, aprovechando la presencia de los miembros de la [.]

Comisión se solicit[ó] su asesoría a través de la Unidad respectiva de la Comisión.

9. Solicit[ó] a la [.] Corte, que en el marco del proceso contencioso se super[ara] la audiencia de fondo y se pas[ara] a establecer las medidas de reparación correspondientes, con el objeto de discutir y argumentar en torno a las pretensiones planteadas por la [.] Comisión y los representantes de las presuntas víctimas. Por lo que se solicit[ó] se cambi[ara] la naturaleza de la audiencia convocada para que ésta se circunscrib[ier]a al análisis y determinación de las reparaciones, y por razones de

10 En la audiencia pública el Estado hizo una aclaración referente al error mecanográfico cometido

en el párrafo sexto de su escrito, en el sentido de que debe leerse violación del artículo 23 y no del artículo 25 de la Convención Americana, ya que este último se encuentra recogido en el párrafo quinto del referido escrito.

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economía procesal, se convo[cara] únicamente a los testigos y peritos sobre lo relacionado, sin perjuicio de respetar el derecho a las víctimas de presentar su testimonio en forma pública ante [l]a [.] Corte.

39. Asimismo, en la señalada audiencia pública, el Estado pidió perdón y expresó “su profundo respeto y consideración por las víctimas y sus familias” y reconoció “las atrocidades que pasaron en el país y los errores que el Estado guatemalteco cometió en el pasado.”

40. En respuesta a las preguntas formuladas por la Corte, Guatemala manifestó que el reconocimiento de responsabilidad era total respecto de los hechos contenidos en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo séptimo del escrito por él presentado (supra párr. 38). En cuanto a dicho párrafo, el Estado aclaró que se debía a consideraciones de derecho interno relacionadas con la investigación de los hechos que se llevaría a cabo en la jurisdicción interna, ya que no le correspondía prejuzgar sobre el resultado de la investigación penal para no violar el derecho a la presunción de inocencia. Esto no significaba, señaló el Estado, que no reconociera su responsabilidad internacional derivada de los hechos del caso y su responsabilidad de impartir justicia en el derecho interno.

41. La Comisión manifestó, inter alia, que valoraba positivamente la declaración del Estado mediante la cual reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4, 5, 8, 13, 19 y 25 de la Convención alegados en su demanda, así como del artículo 23 de la misma alegado en el escrito de solicitudes y argumentos. En este sentido, la Comisión solicitó a la Corte que determinara los efectos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado de conformidad con el artículo 53.2 del Reglamento, que diera por terminada la etapa de fondo y que iniciara el procedimiento para la determinación de las reparaciones pertinentes.

42. Los representantes también aceptaron el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. En consecuencia, solicitaron a la Corte que emitiera una sentencia en la cual se “estable[ciera] el móvil político en la ejecución de las víctimas, los actores institucionales involucrados en los hechos, la denegación de justicia del caso particular, las acciones y omisiones del Estado que comprometieron su responsabilidad internacional, entre otros hechos y consideraciones de derecho relevantes para el esclarecimiento de la verdad y para evitar la recurrencia de hechos tan aberrantes como los planteados [.] y reconocidos por el Estado.” De esta manera, la Corte podrá “brindar [.] una versión oficial de los hechos [.] teniendo presente los testimonios de los familiares, testigos y peritos ofrecidos en el marco de la audiencia pública.”

43. El mismo 5 de julio de 2004 la Comisión Interamericana y los representantes, respectivamente, ratificaron por escrito su aceptación verbal del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.

44. El 5 de julio de 2004, con posterioridad a la conclusión de la primera parte de la audiencia pública, la Corte emitió una Resolución (infra párr. 80), en la cual resolvió, inter alia, admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y continuar con la celebración de la audiencia pública, así como delimitar su objeto a las reparaciones y costas. En dicha audiencia pública

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fueron escuchadas las declaraciones de los testigos y del perito, y las alegaciones de la Comisión Interamericana, de los representantes y del Estado.

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* *

45. Durante la celebración de la audiencia pública, la Comisión Interamericana y los representantes presentaron diversos documentos a la Corte.

46. El 8 de julio de 2004 los representantes remitieron el original de la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Sydney Shaw Arrivillaga, en respuesta a lo solicitado en la nota del Presidente de 3 de julio de 2004, ya que dicho testigo no pudo asistir a la audiencia pública (supra párr. 35).

47. El 3 de agosto de 2004 el Estado presentó sus alegatos finales escritos. El 5 de agosto de 2004 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos.

48. El 9 de agosto de 2004 el señor Fernando Linares Beltranena presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

49. El 27 de octubre de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión, a los representantes y al Estado que presentaran, a más tardar el 5 de noviembre de 2004, determinados documentos como prueba para mejor resolver.

50. El 5 y 9 de noviembre de 2004 los representantes presentaron la prueba documental que había sido solicitada como prueba para mejor resolver.

51. El 5 de noviembre de 2004 el Estado solicitó una prórroga para la presentación de la prueba requerida. Sin embargo, debido a que ya se contaba con la referida documentación, la cual había sido aportada por los representantes, no consideró necesario otorgar la prórroga solicitada. El 16 de noviembre de 2004 la Secretaría transmitió la prueba para mejor resolver a las partes respectivas.

52. El 17 de noviembre de 2004 la Comisión Interamericana manifestó que había sido “informada por los representantes [...] que éstos ha[bía]n presentado toda la documentación” referente a la prueba solicitada.

VI

PRUEBA

53. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.

54. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecimiento

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de la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes11.

55. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes12. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo13. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia14.

56. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso dentro del marco legal en estudio.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

57. La Comisión Interamericana aportó prueba documental al presentar su escrito de demanda (supra párr. 1)15.

58. Los representantes aportaron prueba documental al presentar su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 22)16.

59. El Estado no aportó prueba documental, ya que no presentó su escrito de contestación de la demanda (supra párr. 23).

60. La Comisión Interamericana remitió la declaración jurada rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Alfredo Skinner Klee (supra párr. 30), en

11 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 66; Caso “Instituto

de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 63; y Caso

Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 47.

12

11, párr

Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 67; Caso “Instituto 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 48.

de Reeducación

del Menor”,

supra

nota

13

11, párr

Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 67; Caso “Instituto 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 48.

de Reeducación del Menor”,

supra

nota

14

11, párr

Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 67; Caso “Instituto 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 48.

de Reeducación del Menor”, supra nota

15

folios

Cfr. expediente de anexos a la demanda, tomo 1 vol. 1 y 2, y tomo 2 vol. 1 y 2, anexos 1 a 21, 1041 a 1270.

16 Cfr. expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, 15 tomos; y

expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo I, anexos 2 a 14, folios 244 a 287.

13

respuesta a lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 26 de mayo de 2004 (supra párr. 29)17. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dicha declaración:

a) Testimonio del señor Alfredo Skinner Klee, ex dirigente del partido político Unión del Centro Nacional

De 1986 a 1994 fue Secretario de Asuntos Electorales dentro del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Unión del Centro Nacional (en adelante “UCN”).

Conoció al señor Carpio Nicolle a partir de 1983. Se desarrolló una relación entre ambos de confianza mutua.

El señor Skinner Klee acompañó al señor Carpio Nicolle a una reunión con el señor Serrano Elías, quien había dado un autogolpe, en la cual éste último dio explicaciones de la crisis y ofreció una salida, la cual fue rechazada por el señor Carpio Nicolle. A dicha reunión asistió, entre otros militares, el General Domingo Samayoa, y el señor Serrano Elías hizo ver al señor Carpio Nicolle que el Ejército apoyaba sólidamente su postura.

Cuando el señor Serrano Elías renunció al cargo, el Vice Presidente Espina Salguero pidió una reunión privada con el señor Carpio Nicolle, a la que lo acompañó el señor Skinner Klee. En dicha reunión el señor Carpio Nicolle expresó que el Vice Presidente debía renunciar por haber sido cómplice del señor Serrano Elías.

Durante el desarrollo de la sesión del Congreso, en la que se elegiría al sucesor del señor Serrano Elías, se creó un impasse al ver la postura asumida por la UCN. Ante la negativa del señor Carpio Nicolle, ninguno de los partidos políticos ni sus líderes quisieron asumir la iniciativa de ley que contenía el decreto de amnistía.

El asesinato del señor Carpio Nicolle tuvo un efecto de gran magnitud en todos los sectores. Hubo gran consternación porque fue, luego de la década de los años setenta, la primera muerte violenta de un líder político. Por último, en el ámbito político su muerte causó gran preocupación, pues se creía que sería el principio de una persecución política. La UCN reclamó al entonces Presidente De León que se investigara y aclarara la muerte del señor Carpio Nicolle, sus circunstancias y se llevara a juicio a quienes estuvieron involucrados.

El asesinato del señor Carpio Nicolle tuvo como consecuencia el fraccionamiento de la UCN. El partido desapareció por mandato legal al obtener un magro resultado.

61. Los representantes remitieron las declaraciones juradas de los señores Rodrigo Carpio Arrivillaga, Mario Arturo López Arrivillaga, Sydney Shaw Díaz y Ricardo San Pedro Suárez, así como el dictamen pericial del señor César Alba Cije, todos rendidos ante fedatario público (affidávits) (supra párr. 30), en respuesta a lo

17

Cfr. expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, folios 553 a 564.

14

dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 26 de mayo de 2004 (supra párr. 29)18. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones:

a) Testimonio del señor Rodrigo Carpio Arrivillaga, hijo del señor Carpio Nicolle

Se dedicó al periodismo escrito en “El Gráfico” desde 1979 hasta 1998. Fue Director Gerente de la corporación de dicho diario de 1979 hasta 1989 y Director General de 1989 hasta 1994.

“El Gráfico” proyectaba la opinión de un medio de comunicación democrático, así como la filosofía, imagen y actividades de la UCN. Dicho medio contaba con la tecnología para producir impresión, radio y televisión dentro del mismo edificio, lo que facilitaba alternar el trabajo relativo al periódico y aquel relativo a la UCN, por ser ambos complementarios. “El Gráfico” era el segundo medio escrito de mayor circulación en Guatemala, y su prestigio y convicción democrática lo habían convertido en un defensor de las clases populares y menos favorecidas.

El señor Carpio Nicolle fue el Director General de dicho diario por muchos años. Además de dirigir el periódico reunía en sus oficinas a miembros de la UCN. Secretarios generales de departamentos, diputados y candidatos frecuentaban las oficinas de “El Gráfico”, en donde se efectuaban asambleas, talleres o estrategias partidarias.

Desde los inicios de la UCN, el señor Carpio Nicolle encomendó al señor Carpio Arrivillaga la tarea de comunicar los mensajes políticos de prensa, radio y televisión. De esta manera, desempeñó el cargo de Secretario de Organización y Propaganda ante el Comité Ejecutivo Nacional de la UCN. Dentro de la UCN, ayudó a definir la visión política de largo plazo del partido y diseñó estrategias con miras a las elecciones presidenciales de 1994; las mediciones estadísticas perfilaban al señor Carpio Nicolle como un ganador “imparable”.

La UCN era un partido de ideología centrista. El objetivo esencial del centrismo era crear una nueva sociedad en donde todos participaran y se beneficiaran. El respeto total de la UCN a la democracia y su actuar e influencia en la década de los ochenta es históricamente innegable y su legado todavía permanece.

El asesinato del señor Carpio Nicolle fue un crimen político, diseñado con alevosía, premeditación y ventaja por una conspiración político-militar. El asesinato mostró cómo acallar las ideas de un líder democrático y brillante en Latinoamérica. El señor Carpio Nicolle quería ser Presidente de la República de Guatemala; quería ser un prócer nacional y ser recordado como tal; era un líder político con buenas intenciones y moral de hierro. Su falla en la negociación con grupos de poder enemigos fue su único error de envergadura, ya que debido a esto fue asesinado.

18

Cfr. expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, folios 566 a 620.

15

La relación del señor Carpio Arrivillaga con su padre fue muy próxima desde niño. En el plano profesional su trabajo estaba directamente relacionado con el señor Carpio Nicolle, la UCN y “El Gráfico”. La desaparición física de su padre fue sumamente dolorosa para él y lo dejó “en el aire” por muchos años.

Después de la muerte del señor Carpio Nicolle, la UCN inició un rápido proceso de desaparición. Eventualmente no obtuvo los votos necesarios para continuar siendo un partido político y se desintegró. Por su parte, “El Gráfico” se convirtió en el medio informativo enfocado al esclarecimiento de la muerte del señor Carpio Nicolle, así como la de sus acompañantes. Desde 1993 hasta 1998 sus páginas principales contenían artículos e información del caso Carpio y los avances políticos y judiciales del mismo.

“El Gráfico” cerró primordialmente por el estrangulamiento comercial que sufrió por el gobierno del PAN, del cual el señor Álvaro Arzú fue Presidente. Este boicot diseñado por el mismo presidente, el cual fue acérrimo enemigo del señor Carpio Nicolle en las elecciones de 1990, se debió sobre todo a la insistencia de la familia Carpio Arrivillaga y del diario en ahondar en las investigaciones en torno al asesinato del señor Carpio Nicolle. La imagen ausente del señor Carpio Nicolle también incidió en la imagen de debilidad de “El Gráfico”, lo cual lo hizo aún más vulnerable al boicot que sufrió.

Sin “El Gráfico” no pudo cumplir con aportar dinero para la educación de sus hijos, ni beneficiar a sus empleados, entre otras cosas, por lo que tuvo que “empezar desde abajo”.

Solicitó justicia a la Corte y que el Estado sea declarado culpable por su falta de interés en el caso. También solicitó honrar al señor Carpio Nicolle de manera póstuma, otorgando su nombre a una calle, avenida o parque de la ciudad de Antigua, Guatemala, y creando becas de postgrado que lleven el nombre Jorge Carpio Nicolle para jóvenes periodistas y políticos en prestigiosas universidades internacionales. Además, solicitó un resarcimiento económico a la familia Carpio y a las familias de las otras víctimas por la injusta participación del Estado en el caso.

b) Testimonio del señor Mario Arturo López Arrivillaga, comerciante

Tenía una relación profesional con el señor Carpio Nicolle y, además, éste último era su tío político por el lado materno, y pariente en tercer grado por el lado paterno. El señor López Arrivillaga quería al señor Carpio Nicolle como a un padre, a quien admiraba mucho y en quien creía.

En 1983 el señor Carpio Nicolle lo invitó a trabajar en su proyecto político en la UCN, para las elecciones generales de 1985. Ejerció varios puestos dentro de la UCN. En 1992 la UCN ganó la Presidencia del Organismo Legislativo y el señor López Arrivillaga fue nombrado Secretario Ejecutivo de la Presidencia. En 1993 fue juramentado como Diputado al Congreso de la República. Su aspiración dentro de la UCN era hacer una carrera política que le diera la oportunidad de acceder a los más altos puestos del partido en la toma de decisiones. Existía un reconocimiento a su esfuerzo y dedicación.

El 3 de julio de 1993 la comitiva de la UCN en que iba el señor Carpio Nicolle se dirigía a El Quiché cuando un grupo de más de 20 hombres con

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pasamontañas y armas los interceptó. Lo bajaron del vehículo, le apuntaron a pocos centímetros de la cabeza y lo registraron para ver si estaba armado. Otros miembros del grupo identificaron al señor Carpio Nicolle.

El testigo vio cómo le disparaban al señor Rivas González, quien venía en el otro vehículo de la comitiva. Al mismo tiempo escuchó más disparos que provenían del otro lado del “pick up”. Un sujeto lo pateó y le ordenó que se subiera al microbús. El señor López Arrivillaga escuchó cuando el líder del grupo dio la orden de matar al señor Carpio Nicolle y observó cómo le dispararon a éste a quemarropa, quien se impulsó para cubrir a su esposa, la señora Arrivillaga de Carpio.

Cuando los sujetos se alejaron, la comitiva se dirigió a Chichicastenango. El señor Carpio Nicolle estaba vivo pero sangraba mucho. El señor Villacorta Fajardo había fallecido dentro del vehículo. Al llegar a Chichicastenango se dirigieron a un pequeño sanatorio. Sin embargo, optaron por llevar al señor Carpio Nicolle a la cabecera departamental, Santa Cruz de El Quiché.

La ejecución del señor Carpio Nicolle impactó tremendamente a la UCN. Algunos partidistas, por miedo a alguna represalia, optaron por retirarse de las filas del partido. No había ninguna persona con el suficiente liderazgo para sustituir al señor Carpio Nicolle, creándose así un caos interno. Se trató de unificar a todos los sectores del partido pero no fue posible.

Un año después de la muerte del señor Carpio Nicolle, el señor López Arrivillaga logró la tercera posición como candidato, pero el partido solamente obtuvo un curul. Participó en una de las planillas para lograr el control del partido, con el fin de encausarlo dentro de los planes que les había legado el señor Carpio Nicolle. Sin embargo, optó por renunciar, aún después de haber ganado. Con la muerte del señor Carpio Nicolle se destruyó su carrera política y legislativa, la cual le daba una estabilidad política y económica.

Los hechos ocurridos el 3 de julio de 1993 causaron al testigo un impacto terrible, al pensar que pudo haber sido una de las personas fallecidas. La tragedia tuvo consecuencias en la relación con su familia recién formada en aquél entonces. Portaba arma todo el tiempo y empezó a beber en exceso. Sentía una creciente preocupación por su esposa e hijos, ya que la situación era tensa, más aún cuando asesinaron a uno de los investigadores del caso. Las amenazas incrementaron para varios de los involucrados en el proceso.

Por el bien de su familia y ante el miedo de sus vecinos, tuvo que dejar su casa y visitó en varias ocasiones a un psiquiatra. Posteriormente se divorció y se desintegró su hogar. Abandonó la construcción de una casa, por lo que perdió todo lo invertido. Tuvo gastos originados en el hecho de vivir en una casa diferente a la de su esposa e hijos. También gastó en comida y realizó otros pagos relacionados con el agente de seguridad.

Aunque ha superado muchos temores, el daño está hecho y es algo con lo que tiene que lidiar. Vive con la angustia de ser emboscado o ejecutado. Además, está preocupado, ya que está seguro de que a algunas personas no les ha agradado que prosiguieran con este proceso.

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Solicitó que se capture a los responsables, que el Estado asuma su responsabilidad y que se indemnice a las familias afectadas por la pérdida de sus seres queridos. Finalmente, solicitó que, con criterio de equidad, se fije una indemnización justa por el daño sufrido a su proyecto de vida.

c) Testimonio de Sydney Shaw Díaz, estudiante

Actualmente trabaja y se encuentra haciendo su tesis para optar por el título de Licenciado en Antropología.

Su relación con el señor Carpio Nicolle era como la de un nieto hacia su abuelo. Comenzó dentro de la UCN repartiendo propaganda entre los jóvenes del país.

Se encontraba presente en la caravana que acompañaba al señor Carpio Nicolle el 3 de julio de 1993; estaba encargado de la organización de los jóvenes en los distintos departamentos que visitaría dicha comitiva, y también era el encargado del sonido, iluminación y distribución de distintos materiales de propaganda partidista.

En el atentado hombres con pasamontañas sacaron al testigo y al señor Rivas González de la camioneta y comenzaron a registrarlos. Escuchó a uno de los hombres decir “están armados mucha” y vio cómo le dispararon a quemarropa al señor Rivas González. Al mismo tiempo vio caer al señor Ávila Guzmán, quien se encontraba a menos de dos pasos frente a él. En ese momento él sintió un golpe caliente en la pierna derecha y suplicó llorando que no le tiraran más piedras. Al reaccionar se tiró al suelo y sólo veía botas y el otro carro. Luego escuchó una voz que claramente gritó “ese es, ese es Jorge Carpio, mátenlo mucha”. Escuchó más disparos y gritos.

Varios hombres encapuchados se acercaron al señor Ávila Guzmán, lo patearon y lo movieron. Luego patearon al testigo, quien estaba llorando asustado. Los encapuchados le preguntaron por segunda vez si portaba armas, a lo que contestó que no y pidió que los ayudaran. Los hombres no contestaron y tiraron nuevamente al testigo al suelo. Logró ver al hombre encapuchado de las rodillas para abajo y observó sus botas tipo militar. Hubo una explosión frente a su cara que lo cegó por un momento. Sintió la cara salpicada de algo caliente y no escuchó más que un zumbido fuerte.

Por un tiempo se quedó tendido bajo la lluvia y se dio cuenta que un vehículo se vio obligado a parar. Los hombres encapuchados interrogaron a los pasajeros de ese vehículo. Escuchó una discusión, más disparos y gente gritando y llorando. Luego desaparecieron los hombres encapuchados y él pidió ayuda a las personas de dicho vehículo. Un joven lo ayudó a levantarse y lo subió de nuevo a la camioneta; le dijo que no podía llevar al testigo con ellos porque tenían sus propios heridos.

Luego de un breve tiempo aparecieron los bomberos y le prestaron primeros auxilios. Éstos le informaron que los señores Ávila Guzmán y Rivas González ya estaban muertos. Fue trasladado al hospital de Chichicastenango y luego al hospital militar de Santa Cruz del Quiché en un vehículo especial militar en el que un oficial le hizo varias preguntas.

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Como consecuencia del incidente tuvo una fractura en la pierna derecha como resultado de un tiro de calibre 38 mm. En la espalda tiene tres cicatrices producto de una bala que le rozó en el momento en que se tiró al suelo. Como resultado de este incidente estuvo hospitalizado por quince días y en reposo en su casa otros quince días. Durante ese tiempo se ausentó de sus estudios. Tuvo que pasar por un proceso de terapia para regenerar los nervios y los músculos lastimados en la pierna derecha. La terapia fue la parte más dolorosa. Hasta el momento su pierna no responde en su totalidad y algunas partes del pie aún están “dañadas”.

Lo ocurrido el 3 de julio de 1993 marcó su vida para siempre, dejando una “herida en su corazón” que no ha sanado por completo. El impacto tan fuerte de esos eventos, considerando que tenía quince años, causaron daños psicológicos que a veces lo entristecen, así como lo hacen dudar y desconfiar completamente de los elementos de seguridad y del gobierno.

Como persona, como víctima y como guatemalteco, solicitó que el Estado reconozca públicamente su culpabilidad en el caso Carpio. Solicitó resarcimiento, pero antes que nada, justicia y castigo para los asesinos que planearon todo en el Estado Mayor Presidencial.

d) Testimonio del señor Ricardo San Pedro Suárez, administrador de empresas

Trabajó en “El Gráfico” desde 1977 hasta 1996, ocupando cargos gerenciales. Asimismo fue fundador, junto con el señor Carpio Nicolle, de la UCN. Lo acompañó en el 90% de sus giras políticas por toda Guatemala hasta el día de su asesinato. Durante diez años fue asesor de la UCN. También fue amigo del señor Carpio Nicolle y de su familia durante muchos años.

El 3 de julio de 1993 el testigo salió con el señor Carpio Nicolle a una gira política. El propósito de ésta era presentar la propuesta del partido y empezar a preparar a las bases para las elecciones de 1995.

Rumbo a Chichicastenango fueron emboscados por quince o veinte individuos con sus rostros cubiertos con gorras pasamontañas. Los hombres tiraron al suelo al testigo, quien escuchó varios disparos. Los hombres lo encañonaron y lo patearon. Logró ver dos cuerpos sobre el asfalto en la parte de atrás del microbús. Luego los hombres huyeron.

El testigo subió al vehículo y procedieron a irse del lugar. Los señores Carpio Nicolle y Villacorta Fajardo estaban heridos. Se dirigieron a Chichicastenango y llegaron al hospital de “El buen samaritano”. Después de dejar en el hospital al señor Carpio Nicolle, regresó al vehículo junto con el señor Shaw Arrivillaga para auxiliar al señor Villacorta Fajardo pero, al parecer, éste ya había fallecido. Uno de los doctores del hospital les indicó que era mejor trasladar al señor Carpio Nicolle al Quiché, puesto que ahí no había equipo adecuado para atenderlo. Por tanto, se trasladó en ambulancia al hospital de Santa Cruz del Quiché, con el señor Carpio Nicolle y la señora Arrivillaga de Carpio, donde a los pocos minutos de haber llegado falleció el señor Carpio Nicolle.

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El crimen del señor Carpio Nicolle fue político, debido a su postura crítica frente a las acciones gubernamentales, tanto en el aspecto político como en el periodístico, y principalmente por su actitud durante los acontecimientos del mes de mayo de 1993 cuando se dio la ruptura constitucional y su negativa a los proyectos de leyes de amnistía con el objeto de beneficiar a los partícipes del autogolpe del 25 de mayo de 1993.

Los hechos relatados lo han afectado psicológica y emocionalmente durante mucho tiempo, tanto en el ámbito personal como en el familiar. El daño producido es irreversible. La mayor compensación sería hacer justicia, aclarar el caso y castigar a los culpables.

e) Peritaje del señor César Alba Cije, contador

El señor Alba Cije hizo una revisión independiente de los balances generales de “El Gráfico” desde el 30 de junio de 1990 hasta el 30 de junio de 1999, y de los correspondientes estados de resultados y de patrimonio de los accionistas. La responsabilidad del perito era emitir un informe sobre la situación financiera de la compañía basado en su revisión, de acuerdo con las normas internacionales de auditoría aplicables a trabajos de revisión. Sin embargo, su análisis “no constituye una opinión de auditoría”.

Del informe realizado por el perito se deduce que entre 1992 y 1993 “El Gráfico” era una empresa bastante rentable. Sin embargo, a partir de 1994 esa ganancia comenzó a tener una baja “bastante considerable”. La recuperación de la inversión de los activos fijos fue más lenta y el margen bruto de utilidades fue cayendo lentamente. “El Gráfico” alcanzó su punto crítico en el periodo de 1999.

62. El 18 de junio de 2004 la Comisión desistió de la declaración jurada (affidávit) del señor Fernando Linares Beltranena, “tomando en cuenta que se trata[ba] de una prueba propuesta por la Comisión que aún no ha[bía] sido incorporada al proceso” (supra párr. 32).

63. El 24 de junio de 2004 los representantes desistieron de los testimonios de los señores Rodrigo Asturias y Oscar Abel García Arroyo, así como de los peritajes del señor Alberto Bovino y de la señora Ana Deutsch, ya que “en algunos casos fue imposible [.] lograr contacto con los testigos, y en otros [se consideró] que tanto las declaraciones aportadas, como la prueba que ya consta[ba] en el expediente y las declaraciones que se escuchar[ía]n en la audiencia convocada por la Corte cubr[ían] el objeto de sus declaraciones” (supra párr. 33).

64. El 2 de julio de 2004 los representantes manifestaron el impedimento de salida al exterior de Guatemala del señor Shaw Arrivillaga (supra párr. 34), quien rendiría testimonio en la audiencia pública del caso en respuesta a lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 26 de mayo de 2004 (supra párr. 29). Por tanto, solicitaron a la Corte que pidiera al Estado que permitiera su salida.

65. El 3 de julio de 2004 el Presidente solicitó al Estado sus buenos oficios para lograr la comparecencia del señor Shaw Arrivillaga (supra párr. 34). Ese mismo día el Presidente informó a los representantes de dicha nota remitida al Estado y les manifestó que si pese a la gestión realizada no fuera posible la comparecencia de dicho testigo en la audiencia pública convocada, los representantes podían presentar

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la declaración de éste rendida ante fedatario público (affidávit) (supra párr. 35).

66. Los representantes remitieron la declaración jurada (affidávit) del señor Shaw Arrivillaga (supra párr. 46). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dicha declaración:

a) Testimonio del señor Sydney Shaw Arrivillaga, empresario

Actualmente trabaja en su propia empresa. Acompañó al señor Carpio Nicolle desde la fundación de la UCN. Desempeñó varios puestos, especialmente como jefe de campaña electoral y coordinador de la organización del partido.

Al momento de la muerte del señor Carpio Nicolle la UCN tenía una amplia ventaja sobre los demás partidos del país. La posibilidad de ganar en las próximas elecciones era muy grande, ya que no había ningún partido con la organización ni con la cantidad de afiliados de la UCN.

El 3 de julio de 1993 tenían programada las visitas a las bases del partido en Huehuetenango, Totonicapán y El Quiché. Al llegar a la vuelta de El Molino fueron emboscados. El señor Shaw Arrivillaga vio a una persona portando un fusil de uso militar, quien abrió la portezuela del microbús y el testigo escuchó detonaciones detrás del carro de apoyo. Asimismo, vio cómo le disparaban a los señores Rivas González y Ávila Guzmán. En ese momento le dispararon al señor Carpio Nicolle.

El mismo hombre que mató al señor Ávila Guzmán le disparó varios balazos en la espalda a Sydney Shaw Díaz, hijo del señor Shaw Arrivillaga, quien viajaba en el “pick up” de apoyo, por lo que pensó que lo habían matado. En ese momento le dispararon de nuevo al señor Carpio Nicolle y también le dispararon al señor Villacorta Fajardo en la pierna. Una voz ordenó la retirada de los hombres.

Los pasajeros del microbús salieron con el señor Carpio Nicolle herido al hospital local de Chichicastenango. El señor Shaw Arrivillaga dejó ahí al señor Carpio Nicolle y en el mismo microbús regresó al lugar del ataque a buscar a su hijo. En la salida del pueblo estaba una patrulla de soldados al mando de un joven oficial que muy nervioso le pidió que lo llevara a El Molino. En el camino sólo escuchó que los soldados cargaban los fusiles y que el oficial dio órdenes de seguir a los atacantes. Al llegar al lugar no encontró a su hijo, pero Manolo Rodríguez le dijo que los bomberos se lo habían llevado al Quiché y que también llevaron al señor Carpio Nicolle para allá.

En el Quiché encontró un desorden en el hospital. No había médico de turno, sólo un joven estudiante de medicina y una enfermera. Ayudó a ponerle suero al señor Carpio Nicolle. Cuando vio que llegó su hijo, dejó de atender al señor Carpio Nicolle. Le preocupó la herida de la espalda de su hijo, ya que presentaba varios orificios y pasó varios minutos revisándolo. Al ver que Sydney Shaw Díaz no corría peligro de muerte regresó con el señor Carpio Nicolle, pero “ya era tarde”.

La muerte del señor Carpio Nicolle cambió totalmente su vida, ya que su proyecto de vida estaba ligado al de él. Todos los planes del señor Shaw Arrivillaga eran que la UCN llegara a la presidencia con el señor Carpio

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Nicolle. Trabajó directamente al lado del señor Carpio Nicolle por más de diez años. Por tanto, a la muerte de éste se vio sin planes de futuro y sin un trabajo fijo. No pudo conseguir trabajo por varios meses luego de la muerte del señor Carpio Nicolle. Así, con la muerte del señor Carpio Nicolle murieron también los planes de futuro y la carrera política del señor Shaw Arrivillaga.

Lo que más lo impactó del ataque fue la impresión de la muerte de su hijo, ya que por casi media hora lo dio por muerto. Asimismo, lo impactó la etapa de recuperación de su hijo. Encuentra difícil saber lo que pensó y lo que piensa su hijo por haberlo dejado solo en el lugar del ataque.

El Estado debería hacer justicia en el caso y no sólo reconocer su autoría del hecho. Por ello, pidió a la Corte que ordene las compensaciones del caso y que declare culpable al Estado por el asesinato del señor Carpio Nicolle.

67. Durante la celebración de la audiencia pública la testigo Karen Fischer y el testigo Abraham Méndez García, propuestos por la Comisión Interamericana, así como el testigo Jorge Carpio Arrivillaga y el perito Marco Antonio Sagastume Gemmell, propuestos por los representantes, presentaron diversos documentos19.

68. El 5 y 9 de noviembre de 2004 los representantes presentaron la prueba documental que había sido solicitada como prueba para mejor resolver (supra párr. 50)20.

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

69. Los días 5 y 6 de julio de 2004 la Corte recibió las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes, así como el dictamen del perito propuesto por los representantes. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones:

a) Testimonio de la señora Martha Arrivillaga de Carpio, viuda del señor Carpio Nicolle

Estuvo casada treinta y siete años con el señor Carpio Nicolle, con quien procreó dos hijos. Es licenciada en Filosofía por la Universidad de San Carlos y actualmente está retirada.

Conoció al señor Carpio Nicolle a los 17 años y desde entonces estuvieron juntos. Al señor Carpio Nicolle lo caracterizaba su capacidad de trabajo, su inmenso deseo de conocer y su profunda devoción democrática. Como esposo y padre fue un ser extraordinario.

El señor Carpio Nicolle fundó la sociedad anónima “El Gráfico”, en la cual había tres propietarios, pero al poco tiempo compró las otras dos partes. Además de fundador y propietario, durante mucho tiempo fue director general de “El Gráfico”, el cual fue un periódico muy exitoso y novedoso a nivel

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Cfr. expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folios 679 a 721.

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Cfr. expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folios 832 a 898.

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nacional e incluso del istmo centroamericano y de América del Sur. Abrió las páginas de su periódico a todas las tendencias, lo cual les implicó amenazas. “El Gráfico” y “Prensa Libre” eran los periódicos de mayor circulación del país. El señor Carpio Nicolle fue presidente de la Asociación de Medios Centroamericanos y de las Asociaciones de Periódicos de Guatemala.

El señor Carpio Nicolle fundó la UCN en 1983, el cual fue un partido innovador, bien organizado y con representación en muchos municipios. El señor Carpio Nicolle abrió un espacio en el centro para tratar de hacer un país donde hubiera perdón y reconciliación nacional. La UCN llegó a ser el partido político más grande del país y en el cual existía pluralismo político. Las decisiones dentro de la UCN se tomaban dentro de la directiva. El partido no era del señor Carpio Nicolle. A pocos meses de fundado el partido, se logró cubrir el mayor número de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente. La UCN se sostenía, por un lado, con donaciones y contribuciones de amistades y personas afines a la ideología del señor Carpio Nicolle; por otro, existía la obligación por parte de los diputados, de acuerdo con las leyes internas del partido de contribuir mensualmente con una cantidad.

El señor Carpio Nicolle participó como candidato presidencial en 1985 y quedó en segundo lugar. La señora Arrivillaga de Carpio dejó las cátedras en la Universidad de San Carlos para dedicarse a trabajar en la campaña de su esposo. En el segundo intento del señor Carpio Nicolle por alcanzar la Presidencia de la República algunas personas pudieron haberse molestado por la llegada de nuevos elementos al partido, pero éste contaba con miles de afiliados. En esas elecciones el señor Carpio Nicolle quedó en primer lugar en la primera vuelta pero, en la segunda vuelta, todos los partidos se unieron al señor Serrano Elías.

Cuando el señor Carpio Nicolle entró a la política quedaron como directores gerentes de “El Gráfico” sus dos hijos y él quedó como presidente de la empresa. Las decisiones más importantes se tomaban en conjunto y las directrices las daba Carpio Nicolle a sus hijos. El único que participaba dentro de la línea editorial e informativa era el señor Carpio Nicolle porque quería mantener la independencia. Sólo el señor Ricardo San Pedro, funcionario de la parte industrial de “El Gráfico”, tuvo cargos dirigenciales en la UCN.

Pese a la participación del señor Carpio Nicolle en la política, “El Gráfico” tenía una apertura democrática “aunque la gente dijera que no”; se le daba lugar a todos los demás partidos políticos y trataba de seguirse una línea objetiva. El señor Carpio Nicolle mantuvo la objetividad entre su labor periodística y su participación política. De hecho, de 1983 a 1993 fue el período de mayores ventas de “El Gráfico”. Por tanto, la participación del señor Carpio Nicolle en la política no afectó al periódico.

Cuando el señor Serrano Elías dio el autogolpe, el señor Carpio Nicolle lo rechazó, ya que consideraba que era inconstitucional. Además, el señor Carpio Nicolle tuvo presiones muy fuertes de diferentes sectores y “de los Presidentes de los cinco países de Centroamérica y de la Embajada de los Estados Unidos”, que le pedían que apoyara el autogolpe. Después de la caída del señor Serrano Elías se quiso pasar una ley de amnistía y el señor Carpio Nicolle “dio la orden a sus diputados de que no” la aprobaran. Por ello tuvo muchas presiones y amenazas, como la del General García Samayoa, la

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del señor José Lobo quien era Presidente del Congreso, y la del Vicepresidente Gustavo Espina.

El 3 de julio de 1993 la comitiva del señor Carpio Nicolle iba por el camino de Chichicastenango, en el que siempre había un retén, pero ese día no había nada. Posteriormente, unos hombres los rodearon y al identificar a su esposo dijeron: “vos sos Jorge Carpio, te vamos a quebrar”. Luego lo golpearon con la pistola y hubo “una balacera horrorosa”. El hombre que daba las órdenes dijo: “maten a Jorge, maten a Carpio”. Entonces otro hombre “le pegó tres balazos y él cayó en [las] piernas” de su esposa. Cuando los hombres se fueron la comitiva llevó al señor Carpio Nicolle a un sanatorio. Posteriormente llevaron al señor Carpio Nicolle en ambulancia a Santa Cruz de El Quiché, pero no vivió más de 10 minutos después de haber llegado. También fallecieron el señor Villacorta Fajardo, esposo de la hermana de la señora Arrivillaga de Carpio, y los señores Rivas González y Ávila Guzmán. Sydney Shaw Díaz, sobrino de la señora Arrivillaga de Carpio, fue gravemente herido. Lo sucedido fue un “asesinato con premeditación, alevosía y ventaja”.

“Hay muchas razones” por las que pudieron haber ejecutado al señor Carpio Nicolle. Sin embargo, la señora Arrivillaga de Carpio manifestó “que la razón más de peso y más cercana” fue su oposición a la amnistía, ya que mucha gente se vio perjudicada.

La señora Arrivillaga de Carpio luchó porque no podía ser posible que mataran a su esposo y a otras personas honorables y buenas de una manera tal vil, por lo que tuvo que sacar fuerzas de donde fuera para pedir a gritos que se hiciera justicia. Al principio, cuando aún tenían el periódico y se hacían muchas denuncias a través de él, ella y la señora Fischer tuvieron muchas amenazas. A los pocos meses de la muerte de su esposo, se dio cuenta que en Guatemala no se iba a hacer justicia, por lo que buscó ayuda internacional; el primer paso que dio al respecto fue exponer el caso en Ginebra. Nadie está pagando por el crimen que se cometió; además, se extraviaron pruebas, se trató de incendiar el lugar donde estaba el expediente del caso y se sacó del país, por orden del entonces Ministro de Gobernación, Arnoldo Ortiz Moscoso, el arma con la que presuntamente se llevaron a cabo los asesinatos. Es decir, el caso Carpio Nicolle es paradigmático y ejemplar de la injusticia que sucede en Guatemala.

El impacto que tuvo la muerte de su marido sobre la UCN fue “desastroso” porque era un líder nacional y “en torno a él giraba todo el bienestar del partido”. Después de la muerte del señor Carpio Nicolle, la UCN participó en una elección presidencial más y en la última elección lanzó candidatos sólo a diputados, ya que el partido estaba “muy resquebrajado” y no había un líder que tuviera “la talla” del señor Carpio Nicolle para mantener un partido de esa magnitud. En la última elección no obtuvo el número de votos suficientes para diputados, por lo que se disolvió con base en la ley electoral.

Las familias de sus hijos, así como la de ella y el señor Carpio Nicolle dependían únicamente de la empresa familiar de “El Gráfico”, el cual se quedó sin la presencia de su esposo, que era como “una huella” del diario. Desde la muerte del señor Carpio Nicolle hasta 1999 la señora Arrivillaga de Carpio y sus hijos hicieron todo lo posible por “El Gráfico”, pero “la imagen de Jorge Carpio era demasiado fuerte”. Además, los hijos de la señora Arrivillaga de

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Carpio eran “muy jóvenes, estaban empezando la treintena” y ella nunca había trabajado en el periódico, por lo que “hubo una falta de confiabilidad en la dirección del periódico y se retiraron muchos anunciantes”. Eso se unió al boicot económico del presidente Álvaro Arzú hacia “El Gráfico” 4 o 5 años después del asesinato del señor Carpio Nicolle. Dicho boicot se debió a que el diario destacaba cuando las organizaciones internacionales ayudaban con el caso, lo cual ocasionó que dicho Presidente estuviera “muy molesto [.] porque eso le daba muy mala imagen a su gobierno”.

El patrimonio de “El Gráfico” se fue deteriorando hasta que tuvieron que “cerrar[lo]”, debido a que la señora Arrivillaga de Carpio y sus hijos ya no pudieron mantenerlo. Para hacer frente a los créditos que tenía el diario tuvieron que vender propiedades, incluso patrimonio de la señora Arrivillaga de Carpio. La sociedad de “El Gráfico” no está vigente, ya que el diario desapareció.

La muerte del señor Carpio Nicolle fue “tremenda” para la señora Arrivillaga de Carpio y sus hijos, pues para ellos “él era todo, era la parte más importante de [sus] vidas”. El impacto de la impunidad es “tremendo” y le ha ocasionado cólera, impotencia y tristeza, y se ha sentido en “total indefensión”. Por otro lado, su situación económica actual es muy difícil pues no tiene pensión ni recibe ningún sueldo. Sus hijos la mantienen.

Le gustaría que se hiciera pública la resolución del Estado aceptando lo establecido en la “demanda”, tales como las anomalías dentro del proceso y que fue un crimen político. Asimismo, debería haber un acto de desagravio público en el que se reconozca la falta de interés del Estado durante todos estos años, en el cual se acepte que tenían “razón al luchar para que se hiciera justicia”. Además, el pueblo de Guatemala merece saber que el señor Carpio Nicolle murió “como quiso, como un prócer, tratando de hacer lo mejor para su país”. Por otro lado, solicitó que se crearan unas becas, y un certamen para que se estudie y se analice la vida y obra del señor Carpio Nicolle, tanto en el nivel periodístico como en el político, ya que él deseaba ser recordado como alguien que había trabajado para el bienestar de su país. Asimismo, solicitó que se repare, en lo posible, el daño y la pena que se les ha causado a las cuatro familias. Sin embargo, manifestó que nada puede compensar la falta de su esposo, desde el punto de vista afectivo, económico y de seguridad personal para ella y sus hijos. Además, se perdió a alguien valioso a nivel político.

Teme que pueda pasar algo a sus hijos, “o que vaya a pasar algo”, ya que aún existen los poderes paralelos que fueron autores intelectuales del asesinato de su esposo.

b) Testimonio de la señora Karen Fischer, abogada y ex nuera del señor Carpio Nicolle

Es abogada y notaria. Fue fiscal contra la corrupción y tuvo que renunciar debido a que querían que archivara los casos contra el ex Presidente Alfonso Portillo, el ex Vice Presidente y otros altos funcionarios por corrupción. Actualmente tiene su estudio jurídico particular. Estuvo casada con Rodrigo Carpio, hijo del señor Carpio Nicolle. Éste último era como un segundo padre para ella.

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El señor Carpio Nicolle decidió dedicarse a la política. Pese a ello, como director de “El Gráfico” y como Secretario General de la UCN, no utilizaba recursos del diario para sostener el partido ni viceversa. Él siempre se cuidó de mantener el patrimonio de su familia. Sin embargo, sí aprovechaba “su periódico” para resaltar sus giras. La UCN y “El Gráfico” no se vinculaban directamente; es decir, el diario no era vocero de la UCN; en uno se trababan temas políticos y, en el otro, periodísticos.

La señora Fischer empezó a trabajar con el señor Carpio Nicolle y llegó a ser su secretaria privada, la secretaria de finanzas de las dos campañas políticas y el enlace entre el comité ejecutivo de la UCN y la bancada de diputados en el Congreso.

Posteriormente hubo tres proyectos de amnistía que pretendían cubrir los delitos políticos y comunes desde 1986 hasta el autogolpe. El señor Carpio Nicolle rechazó totalmente dichos proyectos.

La señora Fischer afirmó que el señor Carpio Nicolle murió por su oposición a la amnistía política. Al no aprobarse dicha amnistía dieron de baja al General José Domingo García Samayoa, quien había amenazado directamente al señor Carpio Nicolle.

Respecto del proceso judicial, la señora Fischer manifestó, inter alia, que: a) llamó su atención que se tuvieran las fotografías de todos los supuestos sindicados; b) desaparecieron las 4 autopsias, pero ella logró “recuperar extrajudicialmente, a través de un amigo”, las fotografías de la autopsia del señor Carpio Nicolle; c) hubo un intento de quemar el expediente del caso en el tribunal del Quiché; d) el expediente se perdió por 10 días y apareció en la Gobernación departamental del Quiché; e) desapareció el expediente en el Ministerio Público; f) desapareció el expediente en el Arzobispado de Guatemala; g) el entonces Jefe del Estado Mayor de la Defensa se negó a proporcionar los informes del Comandante de la Zona Militar número 20 del Departamento de Quiché; h) el Comandante de la Zona Militar número 20 se negó a proporcionar el nombre del Oficial y de los soldados que llegaron al lugar de los hechos antes que la Policía Nacional; i) el ex Ministro de Gobernación negó haber sacado el arma incautada de Guatemala hacia Estados Unidos; j) fueron extraviados tres informes de balística y sólo se recuperó uno; y k) unas semanas antes de la audiencia ante la Corte Interamericana, la Secretaría del Ministerio Público le informó que nuevamente el expediente había desaparecido.

En el proceso del caso hubo 9 jueces y 12 fiscales. Los fiscales Abraham Méndez y Ramiro Contreras tuvieron que salir al exilio. Los nueve fiscales anteriores a Abraham Méndez rechazaron llevar el caso, se excusaron y el treceavo no hizo nada. Asesinaron al Comisario Mérida, quien investigaba el caso en el Departamento del Quiché. Posteriormente, nadie de la policía quería investigar el caso internamente. Asimismo, el primer abogado del caso, Guillermo Porras, fue encañonado y le quitaron su camioneta, la cual vieron estacionada en la guardia de honor del ejército.

El procedimiento de este caso hace sentir frustrada a la señora Fischer “como abogada, como ciudadana y como alguien que realmente quería mucho a

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Jorge Carpio”. En Guatemala siguen existiendo los poderes paralelos que operan en la administración de justicia. Quienes han estado involucrados en el caso sintieron dolor cuando la sentencia de primer grado los dejó con un “chivo expiatorio” y sin dejar abierto el procedimiento a los demás autores inmediatos y mediatos. Sin embargo, ella continúa impulsando la investigación del caso y denunciando la impunidad porque le fue muy duro ya no tener a su líder y a su segundo padre, a quien “habían acribillado como perro y él no merecía morir así.” Además, este caso “sienta un precedente jurídico a nivel de asesinatos de periodistas”.

La señora Fischer y su familia directa han sido víctimas de amenazas, hostigamientos, intercepciones telefónicas y han sufrido el exilio. En julio de 1994, tras una amenaza de que a ella y a su familia los iban a “quebrar”, se exilió en los Estados Unidos con sus dos hijos menores de edad. Posteriormente, amenazaron a sus hermanas. También fue amenazada por el Vice Ministro de Gobernación, quien era Director de Inteligencia cuando asesinaron al señor Carpio Nicolle, ya que no quería que la señora Fischer declarara sobre la autoría intelectual del caso y le señaló que si lo hacía, “iba a perecer como una [...] comunista más". Sin embargo, ella declaró sobre dicha autoría intelectual y levantó una denuncia ante el Ministerio Público. Ese mismo día el Fiscal General llegó a la residencia de la señora Fischer y le dijo que no quería saber el nombre del oficial que la había amenazado. Posteriormente, el 19 de junio de 2004 la señora Fischer sufrió un atentado en el que uno de sus agentes de seguridad fue herido. Ella pagó en el hospital la cantidad de 8.000 dólares por la atención de su escolta y, además, éste será sometido a otra operación. Las personas encargadas de su protección no cuentan con equipo adecuado ni con identificaciones. Debido al atentado, la señora Fischer sacó a su hija del país. “[Y]a est[á] cansada [de] que [.] todos los buenos [se] ten[gan] que ir de Guatemala y los malos se qued[e]n tranquilamente viviendo ahí."

La impunidad de este caso “denota la autoría intelectual de los poderes que siempre han mantenido a nuestros países en zozobra." El ejército y la clase alta en Guatemala han tenido “un pacto de sangre" y esto ha ocasionado que el caso continúe plenamente en la impunidad. Además, la muerte del señor Carpio Nicolle fue un mensaje para que Ramiro de León Carpio supiera que “quien continua[ba] mandando en Guatemala era el ejército". La familia Carpio Arrivillaga y la señora Fischer han luchado desde hace 11 años y, por fin, ven “una luz" con la Corte Interamericana.

La UCN se desarticuló poco a poco después de la muerte del señor Carpio Nicolle, pues él era el centro y el motor de dicho partido político. A raíz de su muerte no hubo un liderazgo suficientemente fuerte como para sustituirlo y la gente cercana al señor Carpio Nicolle abandonó el partido. Muchas personas del partido se quedaron luchando porque tenían la esperanza que la señora Arrivillaga de Carpio tomara las riendas del partido. Sin embargo, ella no lo hizo porque se dedicó, junto con la señora Fischer, a la investigación y al esclarecimiento del asesinato del señor Carpio Nicolle. La UCN participó en una elección después de su muerte y, por no haber obtenido cierto porcentaje de votación, el partido desapareció con base en la legislación guatemalteca. Asimismo, faltó organización y previsión en el partido. Por su parte, “El Gráfico", “sin el motor" del señor Carpio Nicolle sufrió, además, el boicot a

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nivel publicitario por parte del presidente Arzú. Con el asesinato del señor Carpio Nicolle asesinaron también a “El Gráfico” y a la UCN.

Durante 11 años la señora Fischer y sus hijos han vivido “una pesadilla”. Sus dos hijos “van y vienen, ya no saben prácticamente dónde están y [.] eso no ha sido justo”. El señor Carpio Nicolle significaba mucho para los hijos de la señora Fischer. De hecho, tuvieron que acudir a psicólogos y a psiquiatras, ya que “no han vivido una infancia normal”. Los gastos de los tratamientos, honorarios médicos y medicamentos los solventó la señora Fischer. Asimismo, ella y sus hijos han sufrido repercusiones sociales y marginación. Por tanto, solicitó un resarcimiento económico para sus hijos Rodrigo y Daniela Carpio Fischer, quienes no se encuentran con ella en Guatemala.

La señora Fischer incurrió en gastos por la investigación del caso, desde fotocopias hasta un viaje a San Salvador y otro a Costa Rica. En el exilio tuvo que cubrir bastantes gastos, particularmente cuando “El Gráfico” decayó y su ex esposo no continuó dándole la pensión alimenticia para sus hijos. Asimismo, como consecuencia de su involucramiento en la investigación de la muerte del señor Carpio Nicolle, se ha visto perjudicada su imagen profesional en Guatemala. Sin embargo, cree que no se puede hacer nada al respecto.

La vida del señor Carpio Nicolle no se puede recuperar, pero es importante que se haga una nueva investigación y que se ofrezca perdón público a los familiares de las víctimas, y ello debe ser televisado y transmitido en los medios de comunicación. Asimismo, se debería realizar un reconocimiento público al fiscal Abraham Méndez y al licenciado Fernando Penagos, quien dirigió la investigación en la oficina de derechos humanos del Arzobispado. Además, debería crearse una beca de periodismo que lleve el nombre del señor Carpio Nicolle, a nivel internacional, para periodistas de escasos recursos. Por otro lado, también una escuela debería llevar dicho nombre.

El caso Carpio Nicolle muestra lo endeble de la administración de justicia. El ejército continúa teniendo injerencia no sólo en el Ministerio Público, sino también en el Organismo Judicial. Por tanto, es muy importante el fortalecimiento del Ministerio Público, ya que no se han hecho los cambios necesarios y no hay una capacitación adecuada. Tampoco hay una ley de protección del testigo que funcione. Asimismo, se necesita una reforma estructural en el ámbito de administración de justicia. Por otro lado, es necesario un laboratorio de balística y para ello es preciso que los organismos internos se pongan de acuerdo para así aprovechar el ofrecimiento de Estados Unidos al respecto.

Para lograr una verdadera justicia en el caso, la señora Fischer consideró que por lo menos debería existir una condena moral “con nombres y apellidos” para las siguientes personas: General José Domingo García Samayoa, General José Luis Quilo, General Víctor Augusto Vázquez Echeverría, ex Presidente Ramiro De León, Coronel Ricardo Bustamante, Coronel Mario Alfredo Mérida González, tenientes coroneles y hoy coroneles Víctor Rosales y Mario Enrique Gómez, licenciado Arnoldo Ortiz Moscoso y el ex Director de la Policía, Mario René Cifuentes. Asimismo, es importante que se presione a las autoridades, ya que en el momento de la audiencia no se contaba con las vainas de ojivas

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de los hechos y, además, había desaparecido el expediente en el Ministerio Público.

c) Testimonio del señor Abraham Méndez García, ex fiscal del caso Carpio

Actualmente se desempeña como Magistrado de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de Guatemala.

Se vinculó al proceso de los hechos ocurridos en el presente caso como Fiscal Especial.

En el Ministerio Público no había las copias que debían de existir, ya que esos atestados habían desaparecido. Entonces, el testigo recurrió al expediente original, se hizo “de los insumos”, reflexionó sobre las actuaciones y pidió apertura a prueba, proponiendo los medios de prueba que consideró pertinentes. Luego de la admisión de los medios de prueba propuestos por la acusación particular y por el Ministerio Público, se dedicó a fiscalizar la práctica de esos medios. En la reconstrucción de los hechos, encontró anómalo que los abogados de los sindicados y los patrulleros civiles se transportaron en vehículos ostensiblemente armados de la zona militar número 20. Estos últimos hicieron actos de intimidación durante la diligencia, tomando datos del vehículo en que se transportaba el señor Méndez García. Posteriormente, antes del día para la vista, cuando ya se habían sustanciado la mayoría de medios de prueba propuestos, fue objeto de un atentado. Al respecto, el fiscal encargado de la investigación de dicho atentado no profundizó en ella y le dijo al señor Méndez García que le podía decir de dónde provenía dicho atentado, pero que era “mejor” que no investigara.

La bancada de la UCN lo citó para exponer el caso. Como consecuencia, el Estado Mayor Presidencial penetró en las instalaciones del Ministerio Público con el objeto de interrogarlo, hecho que el testigo no permitió. A partir de ese momento fue objeto de “ese tipo de actos y de seguimientos constantes”.

En el proceso existía una pseudo línea de investigación parcialmente cierta en la que se sindicaba a una banda de patrulleros de auto defensa civil. El señor Méndez García, quien estaba ejerciendo sus funciones con independencia, logró enderezar la investigación al establecer la manipulación de que había sido objeto el proceso. La línea de investigación señalaba a los autores materiales y empezaron a aparecer los indicios que pudieran conducir a la autoría intelectual. Dichos señalamientos se dirigían hacia “personajes relevantes” relacionados con el ejército, quienes habían tenido relación con la preparación, guarda y limpieza de la escena del crimen.

Por otro lado, el testigo sufrió obstaculizaciones en su trabajo como fiscal, debido a que no tenía el apoyo logístico, ya que sólo le fueron asignados al principio dos oficiales asistentes con mínima capacidad técnica. Dichos oficiales sintieron temor y uno de ellos le advirtió que no continuara con el trámite porque era peligroso lo que estaba haciendo. Posteriormente, se quedó solo. El Fiscal General empezó a asumir una actitud incongruente con su papel. Así, empezó a no apoyar al señor Méndez García, ya que no contaba con oficina, no tenía oficiales asistentes y le dijo que debía someterse a la Fiscalía.

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El señor Méndez García empezó a ordenar al Ministro de la Defensa y a los que correspondían, que enviaran toda la documentación que consideraba que le permitiría profundizar en el caso. Sin embargo, dicha actitud causó preocupación a quienes no querían que se investigara. En septiembre de 1995 la Comisión de Inteligencia del Senado de los Estados Unidos lo invitó para que explicara el caso. Sin embargo, el Fiscal General se opuso y dictó una instrucción desautorizándolo; a pesar de eso, el señor Méndez García asistió a dicha reunión.

Cuando el testigo estableció el hilo conductor de la autoría intelectual de los hechos se desató en su contra una guerra psicológica expresa que afectó su salud. Pese a ello, no dejó el caso en ese momento. Sin embargo, cuando armó y presentó los medios de prueba se separó del caso y salió al exilio el 7 de noviembre de 1996, en compañía de su familia.

Durante el exilio, el señor Méndez García sólo contó con la asistencia como refugiado, es decir, no pudo trabajar y fue objeto de observación. El ingreso que recibía durante su exilio no tenía comparación con el estatus que tenía como profesional. Manifestó que la integración como refugiado implica humillación, desconocimiento, alineación y “destroza la conciencia". El señor Méndez García, sus cuatro hijos y su esposa estuvieron en el exilio cerca de un año.

En Guatemala es necesario garantizar el Estado democrático. El sector justicia necesita una “reoxigenación y una reingeniería a profundidad", ya que no se respeta al Organismo Judicial ni al Ministerio Público. Por ejemplo, no existe una compañía de seguros para los jueces, ya que “se mantienen en constante peligro". Pese a que hay una ley de protección de testigos existe una debilidad institucional. Además, el gran problema son las cuestiones presupuestarias, ya que no se priorizan las necesidades. Actualmente, del presupuesto general de la República de Guatemala se asignan alrededor de 700 millones a la administración de justicia o al Poder Judicial. Esta cantidad no tiene comparación con los presupuestos de otros Ministerios ni con lo que demanda el sector justicia.

El caso Carpio Nicolle hace evidente el marco general de ineficiencia o ineficacia del Poder Judicial. Por tanto, consideró un desafío reabrir la investigación de los hechos y para ello sería necesario tener toda la infraestructura, coordinación, análisis profundo e independencia.

d) Testimonio del señor Jorge Carpio Arrivillaga, hijo del señor Carpio Nicolle

Comenzó a trabajar en “El Gráfico" a los 20 años de edad. Trabajó en la administración y posteriormente en la parte periodística. Su formación universitaria es en Ciencia Política, aunque no terminó la carrera por la dictadura. Actualmente dirige un periódico financiero.

Al morir su padre, el señor Carpio Arrivillaga era el Gerente General de “El Gráfico" y estaba encargado de las funciones administrativas, las ventas, la contabilidad y las finanzas de la empresa.

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Su padre, quien fuera además presidente de la Asociación de medios de Guatemala y de medios de Centroamérica, manejaba la parte periodística de “El Gráfico”. Las funciones periodísticas las delegaba en el señor Jorge López Selva, su jefe de redacción. “El Gráfico” y el señor Carpio Nicolle se sostenían mutuamente. El señor Carpio Nicolle representaba la imagen de “El Gráfico”. Es innegable que, como figura política, su padre saliera mucho en el periódico, ya que era una persona pública y un gran líder nacional.

“El Gráfico” dio la oportunidad a todos los sectores de expresarse, a pesar de los boicots económicos, los ataques y las amenazas que tuvo que enfrentar. En “El Gráfico” siempre se le dio cabida a las denuncias sobre violaciones de derechos humanos ocurridas en Guatemala, a través de avisos o campos pagados y de la línea informativa. Como propuesta informativa, periodística y democrática durante toda la época de la dictadura y luego con la apertura democrática, el periódico fue una fuente de crítica constante a los desaciertos de los gobiernos; fue un permanente vigilante de las acciones del primer gobierno democrático de Guatemala. Luego del atentado contra el señor Carpio Nicolle y sus colaboradores, otros medios de prensa se han visto intimidados a seguir adelante con la línea informativa que acoge denuncias sobre violaciones de derechos humanos, especialmente en temas relacionados con los militares.

Durante 30 años el periódico mantuvo un crecimiento constante sin retrocesos. El 30 de junio de 1993, tres días antes de la muerte de su padre, y día de cierre fiscal, el periódico registró las ventas y las utilidades más altas de su historia, a pesar de que en el año 92 se produjo una devaluación monetaria del 100%.

“El Gráfico” era la única fuente de ingresos de la familia, ya que ahí trabajaban su padre, su hermano y él. Luego de la muerte de su padre, las decisiones del periódico se tomaban en consenso entre su madre, su hermano y él, en su calidad de socios del Consejo de Administración.

Existió una relación directa entre la desaparición de “El Gráfico” y la desaparición del señor Carpio Nicolle, ya que con su muerte el periódico se empezó a debilitar y a perder credibilidad. Pocos meses después de la muerte de su padre, la situación del periódico “estaba deteriorándose”, en cuanto al número de suscriptores y a la pauta publicitaria. Lo que más rápido bajó fue la venta de anuncios.

El testigo manifestó que es importante identificar que el cambio de dirección en el margen de utilidades de “El Gráfico” se presentó después de 1993. En 1994 comenzó la caída del periódico, debido a que la figura del señor Carpio Nicolle estaba estrechamente vinculada con “El Gráfico”, pues todo el mundo sabía que él era el dueño, ya que incluso él firmaba los editoriales. En 1995 se inició una estrategia de fuertes promociones, lo que permitió que la crisis económica por la que atravesaba el periódico no fuera tan fuerte. A partir de 1994 y 1995 comenzaron a declinar levemente las ventas y de 1996 en adelante la caída fue mucho más pronunciada. Entre el año de 1996 y 1997 tuvieron que enfrentar otro boicot económico, que consistió en la retirada de importante “avisaje estatal”, luego de las denuncias hechas en el periódico respecto de la obstrucción, de las irregularidades y de los obstáculos que se dieron en el proceso de la investigación de los autores materiales e

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intelectuales del asesinato del señor Carpio Nicolle y de las otras personas. Finalmente, el “cierre” fue en 1999.

Antes de la muerte de su padre, el periódico tenía menos créditos y deudas. En los años anteriores a su muerte el endeudamiento era de aproximadamente 67%, luego bajó al 57% entre 1993 e inicios de 1994. Sin embargo, después se disparó a partir de 1995, llegando a tener más del 100%.

Su padre no utilizó recursos del periódico en su campaña, por lo que su participación en política no puede relacionarse con la caída de “El Gráfico”.

La muerte del señor Carpio Nicolle fue un hecho inesperado no sólo para la familia, sino para toda la sociedad guatemalteca. Su entierro fue multitudinario. Al desaparecer el señor Carpio Nicolle, la familia Carpio asumió una gran responsabilidad. Como Gerente General, el señor Jorge Carpio Arrivillaga tomaba muchas decisiones; sin embargo, era su padre quien tomaba las últimas decisiones a nivel de la empresa. Por tanto, con la muerte del señor Carpio Nicolle, el señor Jorge Carpio Arrivillaga se sentía responsable de seguir manteniendo el patrimonio que su padre había construido con tanto esfuerzo y creatividad.

Actualmente, la sociedad “El Gráfico” está inactiva. El señor Jorge Carpio Arrivillaga fundó un nuevo periódico, pero aún “lleva a cuestas” deudas de “El Gráfico”, debido a que tuvo que invertir mucho dinero para tratar de mantener ese patrimonio, para lo cual tuvo que recurrir a préstamos cuyos intereses fueron cada vez más altos, lo que ocasionó el endeudamiento de la empresa.

Debe haber un resarcimiento en tres campos. El primero es el de la justicia política, por lo que el Estado debe proponer el estudio a fondo de las ideas del señor Carpio Nicolle contenidas en la Constitución Política de 1985 y, para ello, se debe consultar con los diputados constituyentes, pues es justo que “la historia se lo reconozca”. Por otra parte, se debe reconocer la labor de su padre, nombrando una calle, un pozo, una escuela, un centro deportivo con el nombre del señor Carpio Nicolle, ya que cada uno de los pueblos de Guatemala le debe su independencia. Asimismo, manifestó que se debe robustecer todo el sistema judicial del país, ya que en Guatemala hay poderes paralelos, poderes muy fuertes, por lo que las leyes tienen que ser más fuertes, para poder combatirlos y evitar la impunidad. Finalmente, solicitó que la familia, los herederos de su padre, tengan una indemnización justa y equitativa por la pérdida irremplazable.

e) Testimonio de la señora Silvia Arrivillaga de Villacorta, viuda del señor Villacorta Fajardo

Se casó con el señor Villacorta Fajardo en 1964, con quien tuvo dos hijas y tres hijos. Fue excelente esposo, padre y abuelo. Él era el proveedor de la familia Villacorta Arrivillaga y siempre les dio un estatus “más allá de lo digno”. Cuando estaban recién casados fundó una escuela en su finca y como gobernador departamental en Quetzaltenango fundó también muchas escuelas.

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El principal ingreso familiar desde que se casaron provenía de la finca Monte Rosa, la que fue propiedad de su esposo durante más de 30 años y la cual, además de bienestar económico, tenía un gran valor sentimental para la familia. Sus hijos estudiaron en los mejores colegios, fueron a estudiar al extranjero y estudiaron en las mejores universidades de Guatemala.

Dentro de la UCN su esposo tenía a cargo la coordinación general otorgada por el señor Carpio Nicolle para manejar el área de occidente del país. En la misma región se encontraba ubicada la finca Monte Rosa, lo cual permitió al señor Villacorta continuar al frente de la finca, con la colaboración de un administrador, quien había trabajado con él aproximadamente 30 años.

Se enteró de la muerte de su esposo por una llamada del señor López Arrivillaga. El primer impacto fue el shock de “verlo salir lleno de vida [y] de ilusiones" y recibirlo muerto al día siguiente. La muerte del señor Villacorta Fajardo dejó un vacío en la señora Arrivillaga de Villacorta. Además, vivió un sentimiento de indefensión al darse cuenta que ella, la ama de casa, tenía cinco hijos que sacar adelante. Al momento de la muerte de su esposo, sus hijos tenían 17, 20, 24, 25 y 28 años de edad.

Al mes siguiente de la muerte de su esposo empezó la cosecha de café. En medio del “caos" que generó su muerte, la cosecha se cayó completamente, pues era él quien sabía cómo negociar con los bancos el financiamiento para los trabajos de la finca y la posterior levantada de cosecha. Con el fruto de la venta de esa cosecha se hubiera podido cancelar el financiamiento que se debía, o se hubiera podido renegociar la deuda, pero “no hubo nada" para amortizarla. Además, después de la muerte de su esposo la entidad que los financió subió el interés del 16% a casi el doble. El producto de la venta de la finca se empleó para cancelar la totalidad de las deudas, pues la señora Arrivillaga de Villacorta quería “dejar limpio" el nombre de su esposo.

Después de la muerte del señor Villacorta Fajardo, su hijo menor se encerró en su cuarto. Además, tuvo que dejar de estudiar en el colegio que estaba y entró a estudiar a un “colegito humilde". Sus dos hijos mayores, que estaban en las mejores universidades del país, tuvieron que dejarlas. Una de sus hijas quería estudiar medicina, pero tuvo que dejar de lado sus estudios. Para la señora Arrivillaga de Villacorta fue algo “tremendo", porque sin tener experiencia para trabajar, sus hijos tuvieron que buscar trabajo, truncando así los sus sueños de su esposo de verlos con un título profesional.

En 1996 la señora Arrivillaga de Villacorta empezó a trabajar, pero cuando sus hijos encontraron trabajo ella dejó el suyo. En una época sus hijos perdieron sus trabajos por lo que pasaron 8 meses sin luz eléctrica y les cortaron el agua y el teléfono. Actualmente su ingreso económico depende de uno de sus hijos que vive con ella.

A su esposo le gustaría ser recordado con el establecimiento de una escuela en su memoria, que podría ser cerca de la finca Monte Rosa, en el municipio La Reforma, Departamento de San Marcos. Adicionalmente, solicitó que la calle donde está ubicada la casa donde el señor Villacorta Fajardo creció con su madre llevara su nombre completo, incluido el apellido de su madre.

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Agradeció la “oportunidad histórica” de ser escuchada por la Corte y espera que se siente un precedente en la justicia internacional, ya que en Guatemala no hay justicia. Considera que tanto sus hijos como ella “están en todo el derecho y el Estado de Guatemala en toda la obligación de resarcir[les] en algo todo el daño y el sufrimiento que [les] ha provocado”. Además, manifestó que espera que se siga investigando el caso y que el gobierno de Guatemala se comprometa con lo que va a cumplir, pues han sido muchas las familias rotas, desamparadas, con ilusiones y esperanzas truncadas, que han quedado con graves heridas psicológicas, emocionales y económicas.

f) Peritaje del señor Marco Antonio Sagastume Gemmell, profesor de la Universidad de San Carlos de Guatemala y Presidente de la Academia Guatemalteca de Derechos Humanos

El señor Carpio Nicolle no sólo fue un político connotado, fue también el primer egresado de la Escuela o Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de San Carlos, fue empresario y fundamentalmente periodista.

En 1992 el señor Carpio Nicolle propuso la necesidad de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente para modificar errores de la Constitución. El señor Carpio Nicolle manifestó la necesidad de estructurar un nuevo proyecto político que “permit[ier]a generar la dignidad humana”.

El señor Carpio Nicolle se proyectaba como el futuro ganador de las elecciones de 1994, ya que era líder de una comunidad y rescataba el respeto necesario a los derechos humanos, especialmente de las poblaciones indígenas de Guatemala.

El 3 de julio de 1993 el señor Carpio Nicolle fue ultimado por la ejecución arbitraria o extra judicial realizada por las Patrullas de Autodefensa Civil, que estaban legalizadas y se financiaban a través del sector militar de Guatemala, que también las controlaba. Así, aunque las mencionadas PAC no hicieron planteamientos políticos, el jefe del Estado Mayor Presidencial al momento de la ejecución extra judicial del señor Carpio Nicolle aparecía ya como un posible candidato presidencial para las futuras elecciones por el Partido “El Patriota”. Las PAC de San Pedro Jocopilas tenían un poder tal que podían permitir el toque de queda y llevaban a cabo secuestros y castigos.

Con la muerte del señor Carpió Nicolle se “rob[ó ...] a los pueblos que habitan Guatemala” un proyecto político que pretendía iniciar un proceso de paz rápido y ágil. El señor Carpio Nicolle proponía también la necesidad de reconocer el conflicto armado interno, ya reconocido por la ONU.

Podría considerarse que desde 1985 y 1986 la UCN era el único partido político en Guatemala. Sin embargo, el proyecto de la UCN “se vino abajo” con la eliminación física del señor Carpio Nicolle. Lo mismo pasó con el diario “El Gráfico”.

Después del asesinato del señor Carpio Nicolle “desafortunadamente [.] no hubo otro medio de comunicación” como “El Gráfico” que asumiera la denuncia en temas de derechos humanos. Asimismo, con su muerte se le veló el derecho a informar, y el derecho de la población guatemalteca a ser informada.

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Pese a que las PAC fueron “derogadas en letra escrita” y aparentemente disueltas, en la práctica están presentes como “grupo paralelo de poder”. Actualmente hay dos juntas directivas unificadas de los ex patrulleros organizadas de una “forma peligrosa” para el Estado. “La manera de disolver[las es sólo] a través de la presión internacional [sobre] el ejército de Guatemala, que es quien tiene el control de esta situación”.

Las PAC son un factor de riesgo para la democracia y la gobernabilidad. Actualmente son casi 970 mil las personas que, al parecer, formaron parte de las PAC y que constituyen una “fuerza electoral [de] peligrosa manipulación [y, además,] una fuerza que ha amenazado [con] violar el derecho a la libre circulación en Guatemala”. Estas personas mantienen una protección por parte del sector militar.

Pocos días antes de la audiencia ante la Corte Interamericana, las PAC, aparentemente disueltas, amenazaron a toda la población y al Gobierno con paralizar el país si no se les cancelaba determinada cantidad, a pesar de que la Corte de Constitucionalidad determinó que dicho pago no es constitucional. El pago que solicitaban correspondía al trabajo que realizaron durante el conflicto armado interno.

La reparación internacional debe hacerse en dos niveles. Por un lado, debe repararse a los familiares de las víctimas el aspecto económico y el moral. Por otro lado, el pueblo guatemalteco también es una víctima del caso. Por tanto, independientemente de las disculpas públicas a los familiares y al pueblo de Guatemala, se debe escribir una obra y hacer un video, los cuales deben ser publicada y difundido, respectivamente, a “nivel continental”. Asimismo, se debe solicitar al Estado que investigue, junto con la OEA y con la ONU, los poderes paralelos militares que todavía existen en Guatemala.

Debe haber una institución gubernamental que vigile el cumplimiento de los derechos humanos por parte de los funcionarios estatales y que promueva la adaptación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos a la legislación interna. En estos momentos, el Procurador de los Derechos Humanos es una figura que está generando cada vez más credibilidad.

El presupuesto nacional para el ejército de Guatemala es de 1000 millones; sin embargo, una “especie de transferencias dan el doble de esa cantidad”. Por su parte, el Organismo Judicial “ya no tiene dinero para continuar”.

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA Valoración de la Prueba Documental

70. En este caso, como en otros21, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya

21 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 77; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota

11, párr. 80; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 61.

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autenticidad fue puesta en duda.

71. Este Tribunal estima que las manifestaciones de las presuntas víctimas y de sus familiares, quienes tienen un interés directo en este caso, son valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieron haber sido perpetradas22.

72. En cuanto a la declaración jurada del perito César Alba Cije, el Estado manifestó que dicho informe “no constitu[ía] una auditoría tal y como se hac[ía] constar en [dicho] informe", por lo que la Corte debía desestimarlo23 (supra párrs. 30 y 61 e)). Si bien dicho dictamen pericial fue objetado por el Estado, esta Corte lo admite en cuanto concuerde con el objeto del mismo, tomando en consideración las objeciones opuestas por el Estado, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica24.

73. Respecto de la declaración jurada (affidávit) rendida ante fedatario público por el señor Shaw Arrivillaga (supra párr. 46 y 66 a)), este Tribunal lo admite en cuanto concuerde con el objeto del mismo, a la luz del artículo 44.3 del Reglamento de la Corte.

Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial

74. Como se señaló anteriormente (supra párr. 71), este Tribunal estima que las declaraciones de las presuntas víctimas, quienes tienen un interés directo en este caso, deben ser valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso. En materia tanto de fondo como de reparaciones las declaraciones de dichas personas son útiles, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber sido perpetradas.

75. Por lo expuesto, la Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados por escrito o rendidos ante ella. Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo, que se considera como un todo25.

22

11, párr

23

24

11, párr

25

11, párr

Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 86; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra 83; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 66.

Cfr. expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folio 748.

Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 88; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra 85; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 62.

Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 89; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra 100; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 68.

nota

nota

nota

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VII

HECHOS PROBADOS

76. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la Corte da por probados los siguientes hechos:

El conflicto armado interno de Guatemala y las Patrullas de Autodefensa Civil

76.1. En Guatemala, entre 1962 y 1996 se dio un conflicto armado interno, en el que se ha estimado que hubo más de doscientas mil víctimas de ejecuciones arbitrarias y desapariciones forzadas, producto de la violencia política. Las fuerzas del Estado y grupos paramilitares, como las Patrullas de Autodefensa Civil o los Comités Voluntarios de Defensa, cometieron la gran mayoría de estas violaciones a los derechos humanos26.

76.2. Las Patrullas de Autodefensa Civil nacieron a inicios de los años ochenta como grupos de civiles formados coercitivamente por la institución armada. En abril de 1983 el Acuerdo Gubernativo 222-83 las reconoció legalmente mediante la creación de la Jefatura Nacional de Coordinación y Control de la Auto Defensa Civil. Las PAC tuvieron como objetivos centrales organizar a la población civil contra los movimientos guerrilleros y lograr un control sobre aquélla.

76.3. Las Patrullas de Autodefensa Civil tenían una relación institucional con el Ejército, realizaban actividades de apoyo a las funciones de las fuerzas armadas y, aún mas, recibían recursos, armamento, entrenamiento y órdenes directas del Ejército guatemalteco y operaban bajo su supervisión. Además, a esas patrullas se les atribuían varias violaciones de derechos humanos, incluyendo ejecuciones sumarias y extrajudiciales, así como desapariciones forzadas de personas27.

76.4. En 1993, año en que ocurrieron los hechos del presente caso, las Patrullas de Autodefensa Civil de San Pedro de Jocopilas se caracterizaron por cometer abusos contra los derechos civiles de los pobladores de la región, en la que gozaban de poder político suficiente como para decretar unilateralmente el toque de queda, exigir contribuciones pecuniarias a sus integrantes, imponer medidas disciplinarias y castigos, así como secuestrar y torturar vecinos. Durante ese período, dichas patrullas fueron responsables de varios asesinatos, cuya impunidad prácticamente estaba garantizada.

La situación política de Guatemala entre 1985 y 1993

76.5. En 1985 se inició el período de transición hacia la democracia en Guatemala, el cual avanzaba con dificultad, ya que se realizaron varios intentos de golpe de Estado por parte de las fuerzas militares en 1987, 1988 y 1989.

26 Los párrafos 76.1 a 76.65 de la presente Sentencia son hechos no controvertidos, que este Tribunal tiene por establecidos con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.

27

Cfr. Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 76.

37

76.6. En 1990 se llevaron a cabo elecciones generales, en las cuales el señor Serrano Elías ganó las elecciones presidenciales en la segunda ronda electoral con el 24.8% del electorado, y obtuvo diez escaños en el Congreso, así como el 3% de las municipalidades. Por su parte, el partido Unión del Centro Nacional, encabezado por el señor Jorge Carpio Nicolle, obtuvo 40 diputados en el Congreso, es decir, el 34.5% de dicho cuerpo colegiado.

76.7. En 1992 el señor Serrano Elías buscó apoyo político en el partido Democracia Cristiana y en la UCN, con los cuales hizo un pacto para alternar la presidencia del Congreso y para tenerlos como aliados en las decisiones y votaciones legislativas.

76.8. En 1993, a raíz de las elecciones municipales, la Democracia Cristiana anunció un programa populista y de convergencia nacional, y decidió romper la alianza en el Congreso con la UCN y con el gobierno, por lo cual este último perdió el control del poder legislativo y de otros aparatos del Estado. En consecuencia, el alto mando militar permaneció como el único aliado del gobierno.

76.9. El 25 de mayo de 1993 el señor Serrano Elías llevó a cabo un autogolpe de Estado en el que anunció al pueblo guatemalteco la disolución del Congreso de la República, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad, así como la suspensión de los cargos de Procurador General de la Nación y de Procurador de Derechos Humanos. En la misma fecha, el Presidente dictó un decreto en el que suspendió derechos fundamentales. Además, la radio, la televisión y la prensa escrita fueron censuradas.

76.10. El señor Serrano Elías justificó el golpe de Estado en la necesidad de terminar con la mafia y la corrupción en los poderes legislativo y judicial, y prometió convocar inmediatamente a elecciones legislativas para reestablecer la constitucionalidad.

76.11. A partir del 25 de mayo de 1993 el señor Jorge Carpio Nicolle fue presionado nacional e internacionalmente para que prestara su apoyo al autogolpe del señor Serrano Elías. No obstante, el señor Jorge Carpio Nicolle se mantuvo en la oposición al autogolpe.

76.12. El 1 de junio de 1993 la Corte de Constitucionalidad desconoció las facultades del señor Serrano Elías como Presidente. Por su parte, el Tribunal Supremo Electoral se negó a aceptar que el Congreso reformara la Constitución y que se convocara a nuevas elecciones. Por todo ello el señor Serrano Elías fue separado del poder y huyó a El Salvador.

76.13. El Vicepresidente del gobierno del señor Serrano Elías, el señor Gustavo Espina, se autoproclamó Presidente interino de la República y convocó en los días siguientes al Congreso Nacional para que convalidara su título. El 4 de junio de 1993 la Corte de Constitucionalidad desconoció al señor Espina como Presidente y dio un plazo de 24 horas para designar al nuevo jefe del poder ejecutivo.

76.14. El 6 de junio de 1993 el Congreso nombró como Presidente de la República al ex Procurador de Derechos Humanos, señor Ramiro de León Carpio, primo hermano del señor Jorge Carpio Nicolle.

38

La actividad periodística y política del señor Jorge Carpio Nicolle

76.15. El señor Jorge Carpio Nicolle fue un periodista y político muy conocido en Guatemala, con más de treinta años de experiencia en el ámbito periodístico al momento de su muerte. En 1963 fundó el periódico que posteriormente se llamaría “El Gráfico" y, en 1983, la UCN. En 1985 obtuvo el segundo lugar en la primera vuelta de las elecciones generales para la presidencia, y en 1990 ganó el primer lugar en la primera vuelta, perdiendo en la segunda vuelta contra el señor Serrano Elías (supra parr. 76.6).

76.16. La edición de “El Gráfico" de 26 de mayo de 1993, en la que el señor Jorge Carpio Nicolle expresó una visión crítica respecto del autogolpe del señor Serrano Elías, fue censurada por el Estado. La UCN también condenó el autogolpe y rechazó la ruptura del orden constitucional, lo cual ocasionó que miembros de ésta fueran intimidados por la policía y las fuerzas militares.

76.17. El 31 de mayo de 1993 el señor Serrano Elías convocó al señor Jorge Carpio Nicolle como representante máximo de la UCN para solicitarle su apoyo para mantenerse como gobernante; sin embargo, el señor Jorge Carpio Nicolle se negó y se manifestó sobre la necesidad de regresar al orden constitucional democrático.

76.18. A partir del 5 de junio de 1993 algunos proyectos de leyes de amnistía fueron planteados informalmente en el Congreso Nacional con el objeto de favorecer a los autores, cómplices y encubridores del autogolpe del 25 de mayo de 1993. El 8 de junio de 1993 el señor Jorge Carpio Nicolle, como Secretario General de la UCN y en representación de los diputados del mismo, expresó en “El Gráfico" su rechazo al eventual otorgamiento de una amnistía para los autores, cómplices y encubridores del autogolpe. Finalmente, dichos proyectos no se concretaron debido a la oposición de los partidarios de la UCN dirigidos por el señor Jorge Carpio Nicolle y la presión que dicho partido ejerció a través de diferentes medios.

76.19. El señor Jorge Carpio Nicolle, además de oponerse a los sucesivos intentos de usurpar el poder al margen de la Constitución, tanto del señor Serrano Elías como posteriormente del señor Gustavo Espina, y a las intenciones de otorgar amnistía a los autores del autogolpe, desarrolló una estrategia política que permitiera el regreso a la constitucionalidad democrática. En este sentido, después del autogolpe del señor Serrano Elías, la UCN y el señor Jorge Carpio Nicolle promovieron un “Compromiso Político para la Normalización de la Vida Constitucional e Institucional", que especificaba los pasos a seguir para reencauzar la democracia guatemalteca.

76.20. Posteriormente, los esfuerzos del señor Jorge Carpio Nicolle se dirigieron a la conformación de la llamada Instancia Nacional de Consenso, la cual estaba integrada por representantes de partidos políticos, grupos empresariales, sindicatos, cooperativas, multisectoriales y universidades. Esta agrupación fue convocada, liderada y sostenida por el señor Jorge Carpio Nicolle.

El atentado contra el señor Jorge Carpio Nicolle y su comitiva

76.21. El 3 de julio de 1993, durante una gira proselitista en los departamentos de Totonicapán, Huehuetenango y El Quiché, el señor Jorge Carpio Nicolle y su comitiva, integrada por la señora Martha Arrivillaga de Carpio, por los señores Juan Vicente Villacorta Fajardo, Sydney Shaw Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Mario Arturo

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López Arrivillaga, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González, así como por el entonces menor de edad Sydney Shaw Díaz, fueron interceptados por más de 15 hombres armados que cubrían sus rostros con pasamontañas. Al identificar al señor Jorge Carpio Nicolle, los hombres armados le dispararon a quemarropa, ocasionándole heridas graves que posteriormente le provocaron la muerte. Esto ocurrió en el “Molino del Tesoro”, ubicado en el kilómetro 141 de la ruta a Chichicastenango, El Quiché, cerca de la Base Militar No. 20.

76.22. En los mismos hechos fueron asesinados el señor Juan Vicente Villacorta Fajardo, quien viajaba en el mismo vehículo que el señor Jorge Carpio Nicolle, así como los señores Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González, quienes lo hacían en una camioneta de doble cabina junto con el entonces menor de edad Sydney Shaw Díaz, quien resultó gravemente herido. Sydney Shaw Díaz, la señora Martha Arrivillaga de Carpio y los señores Sydney Shaw Arrivillaga, Mario Arturo López Arrivillaga y Ricardo San Pedro Suárez, sobrevivientes de dicho atentado, fueron objeto de tratos crueles, debido a la violencia extrema en que ocurrieron los hechos.

La investigación interna de los hechos y los procesos internos
1. Irregularidades en relación con las pruebas

76.23. El 3 de julio de 1993 los sobrevivientes de los hechos entregaron a la Base Militar No. 20, con sede en El Quiché, una ojiva y un casquillo que encontraron en el microbús en que viajaba el señor Jorge Carpio Nicolle, pero estos elementos no fueron enviados al Gabinete de Identificación de la Dirección General de la Policía Nacional.

76.24. El 4 de julio de 1993 la policía hizo un recorrido por el lugar de los hechos y encontró tres ojivas, una mochila de tela con ropa y nueve vainas de diferentes calibres de pistola. Todo esto fue enviado al Gabinete de Identificación de la Dirección General de la Policía Nacional. En el oficio No. 394 de 13 de agosto de 1993 el Comisario de Policía, Alejandro García Mejía, informó acerca de dicha prueba y la remitió al Juez de Paz de Chichicastenango pero, en la práctica, ésta nunca se adjuntó a la causa.

76.25. El 7 de julio de 1993 se practicó un peritaje balístico sobre las nueve vainas y tres ojivas de diferentes calibres encontradas cerca del lugar de los hechos. Debido a que el informe original de dicho peritaje fue extraviado, el 17 de octubre de 1995 tuvieron que enviarse copias de los oficios originales.

76.26. El señor Oscar Abel García Arroyo realizó un peritaje balístico del arma de fuego incautada al señor Juan Acabal Patzán y concluyó que la referida arma fue la misma que había detonado las vainas encontradas en el lugar de los hechos. El 25 de mayo de 1994 dicho perito envió al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia el informe del estudio que realizó y del cual rindió declaración ante autoridad judicial el 22 de abril de 1997. Sin embargo, el arma incautada al señor Juan Acabal Patzán fue sacada de Guatemala sin ningún tipo de autorización u orden judicial. De esta manera se rompió la cadena de custodia de dicha prueba28.

28 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de

solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza V).

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76.27. Las necropsias practicadas a los cadáveres de los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González estuvieron extraviadas por aproximadamente un año.

76.28. El 7 de julio de 1993 el vocero de la Policía Nacional, Darwin de León Palencia, sufrió un accidente automovilístico cuando viajaba de San Pedro de Chichicastenango, en el que perdió varios elementos recogidos en el lugar de los hechos. El vocero indicó que al ingresar al hospital entregó las evidencias al agente en turno, pidiéndole que las llevara a la Dirección General de la Policía Nacional; sin embargo, esas pruebas nunca fueron recuperadas. El señor de León Palencia manifestó que el accidente sufrido por él se debió a fallas en el sistema de frenos29.

76.29. El 19 de enero de 1994 fue incendiada la oficina del organismo judicial en el que supuestamente se encontraba el expediente del caso Carpio Nicolle, esto es, el Archivo de Santa Cruz de El Quiché; además, se encontraron restos de bombas molotov entre los escombros. Al parecer, el expediente estuvo perdido por diez días.

76.30. En enero de 1994, a solicitud de Guatemala, el Departamento de Balística de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal de México realizó un peritaje sobre varios casquillos y balas relacionados con los hechos y el mismo año entregó los originales del dictamen al señor Alfonso Reyes Calderón, Segundo Viceministro de Gobernación de Guatemala30. Sin embargo, dicho dictamen no fue presentado al juzgado sino hasta 1996.

76.31. El 8 de febrero de 1995 el Agente Fiscal del Ministerio Público, señor Abraham Méndez García, denunció ante la Misión de Verificación de las Naciones Unidas una serie de irregularidades, entre las que destacaba la desaparición de una ojiva encontrada en el interior del vehículo donde viajaba el señor Jorge Carpio Nicolle, la desaparición de las fotografías de las necropsias tomadas a los cuerpos de las víctimas y la desaparición de la evidencia transportada por el vocero de la Policía Nacional31.

76.32. El 25 de febrero de 1997 se constató, por medio de un reconocimiento judicial realizado en el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, que no se encontraban guardadas las ojivas que se usaron en el atentado. Sólo existía un oficio en el que constaba que éstas habían sido remitidas al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia que conocía el caso. Sin embargo, dicho Juzgado no contaba con información sobre la ubicación de esta prueba. También habían desaparecido las vainas y los proyectiles extraídos de los cuerpos de las víctimas.

29 Cfr. denuncia presentada por el fiscal Abraham Méndez García el 8 de febrero de 1995 ante la Comisión de Verificación de las Naciones Unidas para Guatemala (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, tomo I, vol. 2, folio 643).

30 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos

solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XX).

al escrito de

31 Cfr. denuncia presentada por el fiscal Abraham Méndez García el 8 de febrero de 1995 ante la

Comisión de Verificación de las Naciones Unidas para Guatemala (expediente de anexos a la demanda,

anexo 10, tomo I, vol. 2, folios 635 a 659).

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76.33. El 12 de noviembre de 1997 el encargado del Laboratorio Balístico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional dirigió un oficio al Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, en el cual respondió a su solicitud de 24 de septiembre de 1997 de realizar un peritaje balístico sobre un arma incautada al señor Acabal Patzán y sobre evidencia adicional relacionada con los hechos. Al respecto, informó que se había realizado una exhaustiva búsqueda y se concluyó que esta evidencia nunca ingresó a dicho gabinete, ya que su ingreso no constaba en los libros respectivos que lleva la Sección de Control de Evidencias, y tampoco aparecía registrada en los libros de control interno. Además, manifestó que la evidencia que existía, y que aparentemente pertenecía al caso Carpio Nicolle, no aparecía plenamente identificada, con excepción de unos proyectiles y unos casquillos que supuestamente fueron levantados en el lugar de los hechos32.

1. El proceso interno

76.34. Durante la época del conflicto armado y hasta hoy en día, los tribunales de justicia de Guatemala no han investigado, procesado, juzgado y sancionado efectivamente a los responsables de las violaciones de los derechos humanos. En el presente caso, los tribunales de justicia han actuado sin independencia e imparcialidad, aplicando normas o disposiciones legales contrarias al debido proceso u omitiendo aplicar las que correspondían.

76.35. El proceso judicial realizado para la determinación de la responsabilidad penal de los autores del atentado contra el señor Jorge Carpio Nicolle y su comitiva se inició en julio de 1993 y concluyó en agosto de 1999, con la absolución de todos los imputados.

76.36. El 6 y 7 de julio de 1993 trece miembros de una banda de delincuencia común fueron imputados ante el Juez de Paz del Ramo Penal de Chichicastenango, Departamento de El Quiché, como autores del atentado contra el señor Jorge Carpio Nicolle y su comitiva. Posteriormente, nueve de estas trece personas fueron liberadas y cuatro de ellas, los señores Marcelino Tuy Taniel, Nazario Tuy Taniel, Tomás Pérez Pérez y Jesús Cuc Churunel, permanecieron detenidas durante diez meses por los delitos de asesinato, lesiones, robo agravado, porte de armas, así como por tenencia y fabricación de materiales explosivos de uso exclusivo del Ejército33.

76.37. El proceso del caso Carpio Nicolle fue conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia de El Quiché. El 8 de diciembre de 1993 dicho Juzgado se excusó y el 25 de enero de 1994 la Sala Novena de la Corte de Apelaciones declaró procedente dicha excusa, por lo que resolvió remitir el proceso al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Sentencia34. Sin embargo, por excusa presentada el 8 de febrero de 1994 por el Juez Segundo de Primera Instancia

32 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XLIV).

33 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Piezas I y VI).

34 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza IV).

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Penal de Sentencia a cargo del caso, el expediente pasó, el 13 de mayo de 1994, a conocimiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia35.

76.38. El 19 de mayo de 1994 el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia revocó el auto de prisión provisional respecto de los delitos de asesinato, lesiones y robo agravado de los señores Marcelino Tuy Taniel, Nazario Tuy Taniel, Tomás Pérez Pérez y Jesús Cuc Churunel36. Los señores Marcelino Tuy Taniel y Nazario Tuy Taniel continuaron en prisión por el delito de fabricación o tenencia de materiales explosivos. El 24 de mayo de 1994 el Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución37. El 4 de agosto de 1994 la Sala Décima de Apelaciones confirmó la resolución impugnada38. El 8 de diciembre de 1994 la acusadora particular, señora Martha Arrivillaga de Carpio, solicitó la reforma del auto de prisión provisional decretado en contra de los acusados e interpuso subsidiariamente el recurso de apelación en caso de que se negara dicha solicitud39 (infra parr. 76.42).

76.39. En junio de 1994 el Fiscal General de la Nación, señor Ramsés Cuestas Gómez, aportó al proceso penal un informe elaborado por la Sección de Homicidios del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional. El informe consistía en una ampliación del resultado de la investigación en relación con la muerte de los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González, en el cual se establecieron algunos hechos con base en las evidencias recuperadas, en las pruebas de balística realizadas y en las declaraciones de testigos40.

76.40. Dicho informe señalaba a once personas, en su mayoría miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil y también algunos funcionarios del gobierno de ese entonces, como posibles partícipes de modo directo en los hechos en los que perdieron la vida los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González41. Sin embargo, la única persona que permaneció detenida durante el transcurso del proceso fue el señor

35 Cfr. solicitudes y

36 Cfr.

solicitudes y

37 Cfr.

solicitudes y

38 Cfr.

solicitudes y

39 Cfr.

solicitudes y

copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de

argumentos, anexo 1, Piezas IV y V).

copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de argumentos, anexo 1, Pieza V).

copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de argumentos, anexo 1, Pieza V).

copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de argumentos, anexo 1, Pieza IX).

copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de argumentos, anexo 1, Pieza XVI).

40 Cfr. informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, Sección Homicidios, presentado el 25 de mayo de 1994 al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia (expediente de anexos a la demanda, anexo 15, tomo II, vol. 1, folios 888 y 900).

41 Cfr. informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, Sección

Homicidios, presentado el 25 de mayo de 1994 al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia

(expediente de anexos a la demanda, anexo 15, tomo II, vol. 1, folios 893 a 894).

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Juan Acabal Patzán, quien fue sindicado en el referido informe como uno de los posibles autores materiales de los hechos ocurridos el 3 de julio de 199342.

76.41. El 5 de diciembre de 1994 se realizó una audiencia pública en la que la señora Martha Arrivillaga de Carpio presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia una acusación, mediante la cual se elevaron cargos contra el señor Juan Acabal Patzán por el asesinato de los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González, y por el delito de lesiones graves contra el menor de edad Sydney Shaw Díaz. Por otro lado, la acusadora particular solicitó el cambio de calificación del delito cometido contra dicho menor de edad por el de tentativa de asesinato43.

76.42. El 13 de marzo de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia decidió no reformar el auto de prisión provisional y concedió el recurso de apelación solicitado en forma subsidiaria por la acusadora particular (supra párr. 76.38)44.

76.43. El 18 de abril de 1995 la Sala Décima de la Corte de Apelaciones resolvió la apelación de 13 de marzo de 1995 (supra párr. 76.42), en la cual modificó la denominación del delito de lesiones por el de asesinato en grado de tentativa en perjuicio de Sydney Shaw Díaz, y decidió que “el juez a quo [debía] enmendar el auto de apertura a juicio”45.

76.44. El 18 de mayo de 1995, en respuesta a lo dispuesto por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (supra párr. 76.43), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia emitió una resolución que reformó el auto de prisión provisional de los señores Jesús Cuc Churunel, Nazario Tuy Taniel, Marcelino Tuy Taniel, Tomás Pérez Pérez, Juan Acabal Patzán y Francisco Ixcoy López y enmendó el procedimiento. Sin embargo, no se refirió a hechos que se ventilaron durante el período de apertura de pruebas y siguió considerando el asunto con referencias de delincuencia común. En virtud de esto, el 7 de julio de 1995 la acusadora particular interpuso un recurso de aclaración y ampliación y, el 14 de julio de 1995, el Ministerio Público gestionó para que dicho acto procesal fuera declarado procedente46.

76.45. El 19 de mayo de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia, “por técnica procesal y [por] considerar[lo] procedente”, revocó el auto de prisión provisional (supra párr. 76.44) de los señores Jesús Cuc Churunel,

42 Cfr. informe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, Sección

Homicidios, presentado el 25 de mayo de 1994 al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia (expediente de anexos a la demanda, anexo 15, tomo II, vol. 1, folio 902).

43 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XV).

44 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XVII).

45 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de

solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XVII).

46 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de

solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XVII).

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Francisco Ixcoy López y Tomás Pérez Pérez por la supuesta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa47.

76.46. El 9 de agosto de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia declaró sin lugar el recurso de aclaración y ampliación planteado por la acusadora particular (supra párr. 76.44)48.

76.47. El 16 de agosto de 1995 la acusadora particular interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal de Sentencia en contra de la resolución de 18 de mayo de 1995 (supra párr. 76.44). El 29 de agosto de 1995 dicho juzgado otorgó el recurso. El 11 de septiembre de 1995 el Ministerio Público se adhirió a dicha apelación49.

76.48. El 16 de octubre de 1995 la Sala Décima de la Corte de Apelaciones resolvió la referida apelación, en la cual dejó “con valor y efectos legales las notificaciones, evacuación de audiencias de los sujetos procesales, y las actuaciones de recepción de todos los medios probatorios recabados durante la dilación probatoria"; revocó el auto impugnado en lo que se refiere a la reforma del auto de prisión decretado contra los señores Marcelino Tuy Taniel, Nazario Tuy Taniel, Tomás Pérez Pérez, Jesús Cuc Churunel y Francisco Ixcoy López por el delito de lesiones, y que había sido cambiado al delito de asesinato en grado de tentativa; en la propia resolución impugnada revocó los hechos justiciables formulados en contra de dichas reformas; se ordenó al juez a quo que repusiera las actuaciones procesales de conformidad con la ley50, y se remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia.

76.49. El 24 de enero de 1996 el juez a quo del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, en vez de ejecutar lo resuelto por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en cuanto a la reforma del auto de prisión provisional (supra párr. 76.48), mandó a notificar un auto para mejor resolver y no concedió nuevas audiencias a las partes para aportar pruebas en relación con la nueva calificación del delito. El 26 y 31 de enero de 1996 el Ministerio Público y la acusadora particular interpusieron, respectivamente, recursos de apelación en contra de la resolución de 24 de enero de 1996. Ante esto, el 15 de abril de 1996 la Sala Décima de la Corte de Apelaciones revocó lo resuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia y ordenó que ajustara su actuación a los preceptos procesales legales correspondientes51.

47 Cfr. solicitudes y

48 Cfr.

solicitudes y

49 Cfr.

solicitudes y

50 Cfr.

solicitudes y

51 Cfr.

solicitudes y

copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de argumentos, anexo 1, Pieza XVII).

copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de argumentos, anexo 1, Pieza XVII).

copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de argumentos, anexo 1, Pieza XVII).

copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de argumentos, anexo 1, Pieza XVIII).

copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de argumentos, anexo 1, Pieza XVIII).

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76.50. El 22 de abril de 1996 el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia se excusó de seguir conociendo la causa52. El 23 de abril de 1996 el Ministerio Público presentó recusación contra dicho juez. El caso fue trasladado al Tribunal Segundo de Sentencia Penal. El 10 de junio de 1996 dicho Tribunal planteó ante la Corte Suprema de Justicia una duda de competencia y la causa pasó el 23 de julio de 1996 a un nuevo juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia53.

76.51. El 12 de agosto de 1996, de conformidad con lo resuelto por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (supra párr. 76.48), el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia resolvió revocar los autos de libertad de 19 de mayo de 1994 dictados a favor de los señores Nazario Tuy Taniel, Marcelino Tuy Taniel, Jesús Cuc Churunel, Tomás Pérez Pérez y Francisco Ixcoy López (supra párr. 76.38). Asimismo, reformó los autos de prisión provisional de estas personas, además de la del señor Juan Acabal Patzán, por los delitos, inter alia, de asesinato, asesinato en grado de tentativa y robo agravado54.

76.52. El 21 de abril de 1997 se realizó una vista pública en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia55.

76.53. El 15 de octubre de 1997 se dictó sentencia, en la que el Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia decretó, con base en la sana crítica y sin invocación de disposición legal alguna, la tacha absoluta de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, por considerar que provenían de la parte ofendida y, por tanto, interesada en los resultados del proceso. Asimismo, se dejó abierto el procedimiento a los señores Tomás Pérez Pérez, Jesús Cuc Churunel y Francisco Ixcoy, y a los señores Marcelino Tuy Taniel y Nazario Tuy Taniel se les absolvió de los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa y se les impuso la pena de cinco años de prisión con posibilidad de conmutación de pena, por el delito de fabricación o tenencia de materiales explosivos. Por otro lado, se condenó al señor Juan Acabal Patzán a la pena de treinta años de prisión como autor del asesinato de los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González, así como del asesinato de los señores Francisco Ajnac Ixcoy y Juan Patzán Pérez, cuyo procedimiento se adelantaba bajo la misma cuerda procesal56.

52 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XVIII).

53 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Piezas XVIII y XIX).

54 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XIX).

55 Cfr. vista pública realizada el 21 de abril de 1997 en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia (expediente de anexos a la demanda, anexo 17, tomo II, vol. 1, folio 1017); y copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XXX).

56 Cfr. sentencia de octubre 15 de 1997 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia (expediente de anexos a la demanda, anexo 20, tomo II, vol. 2, folios 1104 a 1183); y copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XLIV).

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76.54. Asimismo, en dicha sentencia el juez consideró que el móvil político no tenía relevancia en cuanto a los hechos investigados. Además, dicho juez no investigó la desaparición de la prueba, ni el incendio de los archivos donde se encontraba el expediente; no se refirió a la negativa del Ejército de citar a soldados para la evacuación de sus testimonios; dejó causa abierta contra algunos sindicados, en su mayoría patrulleros civiles, e indicó que el señor Juan Acabal Patzán no perteneció a dichas patrullas, pese a que existía prueba de que era comandante de las mismas. Ello evidencia la negligencia y falta de independencia y de imparcialidad que caracterizó a las autoridades judiciales intervinientes.

76.55. El 26 de noviembre de 1997 el Ministerio Público presentó un recurso de apelación de la sentencia de 15 de octubre de 1997 por haber cerrado la posibilidad de investigar a los autores intelectuales de los hechos y por haber guardado silencio sobre los delitos de falso testimonio cometido por el alto mando de las fuerzas de seguridad del Estado57.

76.56. El 28 de noviembre de 1997 la acusadora particular interpuso un recurso de aclaración y de ampliación de la sentencia de 15 de octubre de 1997 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, mediante el cual planteó, entre otras cosas, que se aclarara la imputabilidad por los cuatro delitos del señor Juan Acabal Patzán, la desaparición de las ojivas con las que se dio muerte al señor Jorge Carpio Nicolle, la arbitrariedad de sacar el arma con la que se asesinó a dicha persona fuera de la jurisdicción de Guatemala y la omisión de certificar lo conducente por el delito de falso testimonio cometido por algunos militares. Asimismo, solicitó que se declarara la responsabilidad del señor Juan Acabal Patzán por el delito de asesinato en grado de tentativa en contra del menor de edad Sydney Shaw Díaz58.

76.57. El 19 de diciembre de 1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia declaró procedentes los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la acusadora particular respecto de la sentencia de 15 de octubre de 1997 y resolvió que el señor Juan Acabal Patzán era culpable del delito de asesinato y de asesinato en grado de tentativa de Sydney Shaw Díaz y dejó abierto el procedimiento respecto de los autores, cómplices o encubridores de los hechos59.

76.58. El 26 de diciembre de 1997 la acusadora particular presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia un recurso de apelación contra la sentencia de 15 de octubre de 1997, el cual se otorgó el 29 de diciembre de 199760. Dicho recurso señaló una serie de arbitrariedades cometidas en el transcurso del proceso. Una de dichas arbitrariedades se refiere a la falta de información proporcionada por parte del Ejército respecto del nombre del oficial militar que se encontraba acantonado en Chichicastenango, y quien realizó un rastreo del lugar de los hechos a media hora de ocurridos los mismos. Otras arbitrariedades se referían

57 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XLIV).

58 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XLIV).

59 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XLIV).

60 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XLIV).

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al extravío de evidencias y ojivas, a la programación simultánea de las diligencias probatorias en distintos lugares del país en detrimento del derecho de defensa, a la presentación de falsos testimonios por oficiales del Ejército, así como al rechazo infundado de acervo probatorio.

76.59. El 28 de abril de 1999, casi un año y medio después de interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (supra párr. 76.58), la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones revocó el fallo de 15 de octubre de 1997 (supra párr. 76.53 y 76.54) y absolvió por falta de prueba al señor Juan Acabal Patzán, único condenado en primera instancia por la ejecución del señor Jorge Carpio Nicolle y de sus acompañantes, así como por el asesinato en grado de tentativa en perjuicio del entonces menor de edad Sydney Shaw Díaz, y ordenó su libertad inmediata. Respecto de la falta de prueba, la Sala consideró que, ya que no constaba el ingreso y registro de dicha prueba en la Sección de Control de Evidencias (supra parr. 76.33), no se podía saber sobre cuáles objetos se había realizado la pericia por el señor Oscar Abel García Arroyo (supra párr. 76.26) y, además, que si las evidencias no se encontraban plenamente identificadas, esa pericia o cualquier otra no podían ser tomadas en consideración. Sin embargo, en la misma sentencia la Sala determinó la posibilidad de la existencia de un móvil político, principalmente en cuanto al señor Jorge Carpio Nicolle, por lo que dejó abierto el procedimiento en contra de quienes pudieran resultar responsables de la autoría intelectual. Además, dicha Sala dejó abierto el proceso por falso testimonio contra el señor García Arroyo, quien había rendido el informe de balística61.

76.60. El 25 de junio de 1999 el Ministerio Público presentó un recurso de casación, con la intención de evidenciar los vicios de hecho y de derecho y con el fin de impugnar la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones62.

76.61. El 30 de agosto de 1999 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano el recurso de casación y consideró, inter alia, que el Fiscal no acreditó su representación ni indicó lugar para recibir notificaciones; que el memorial no reunía los requisitos de toda primera solicitud, y que en los motivos de casación planteados no se expresó la tesis correspondiente a cada una de las leyes denunciadas como infringidas63.

Las amenazas y otros actos contra las personas involucradas en el proceso

76.62. El Juez de Paz Ernesto Solís Chávez, quien estuvo relacionado con el caso Carpio Nicolle, denunció las amenazas de que fue objeto por parte de las Patrullas de Autodefensa Civil y solicitó su traslado a otra jurisdicción.

61 Cfr. copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XLIV).

62 Cfr. recurso de casación presentado por el Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 1999, en contra de la sentencia de 28 de abril de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 20, tomo II, vol. 2, folios 1049 a 1063).

63 Cfr. providencia de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal mediante la cual rechaza el recurso de Casación presentado por el Ministerio Público el 25 de junio de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 20, tomo II, vol. 2, folios 1064 y 1065); y copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, Pieza XLIV).

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76.63. El 8 de febrero de 1995 el Agente Fiscal del Ministerio Público, señor Abraham Méndez García, denunció ante la Misión de Verificación de las Naciones Unidas una serie de acosos, amenazas y atentados sufridos en su contra debido a las actuaciones procesales seguidas en el caso Carpio Nicolle (supra párr. 76.31). El 21 de octubre de 1995 el Fiscal Méndez García presentó su renuncia con carácter de irrevocable al Fiscal General, señor Héctor Hugo Pérez Aguilera, y salió del país el 7 de noviembre de 1995.

76.64. El 12 de octubre de 1995 fue asesinado el Comisario de Policía, señor César Augusto Medina Mateo, quien había ordenado la detención de los comandantes y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil señalados como los responsables materiales de la ejecución del señor Carpio Nicolle y sus acompañantes.

76.65. Debido a que los familiares del señor Jorge Carpio Nicolle, así como los testigos y los operadores de justicia del caso, eran y siguen siendo objeto de amenazas y actos intimidatorios, se han adoptado medidas urgentes y provisionales para asegurar la protección de la vida e integridad personal de estas personas, mediante Resoluciones del Presidente de la Corte de 4 de junio de 1995 y de 26 de julio de 1995, así como mediante Resoluciones del Tribunal de 19 de septiembre de 1995, 1 de febrero de 1996, 10 de septiembre de 1996, 19 de junio de 1998, 27 de noviembre de 1998, 30 de septiembre de 1999, 5 de septiembre de 2001 y 8 de julio de 2004 (supra párrs. 12 a 16). Las siguientes personas son quienes, eventualmente, se han visto beneficiadas o aún se benefician con dichas medidas: Martha Arrivillaga de Carpio, Karen Fischer, Mario Arturo López Arrivillaga, Ángel Isidro Girón Girón, Abraham Méndez García y su esposa e hijos, Lorraine Marie Fischer Pivaral, Jorge y Rodrigo Carpio Arrivillaga, así como Rodrigo y Daniela Carpio Fischer.

El diario “El Gráfico”

76.66. “El Gráfico” fue un periódico exitoso a nivel nacional y centroamericano; era el segundo medio escrito de mayor circulación en Guatemala. Dicho diario dio cabida a las denuncias sobre violaciones de derechos humanos ocurridas en Guatemala y fue una fuente de crítica constante a los gobiernos. Seis años después de la muerte del señor Carpio Nicolle, el diario “El Gráfico” dejó de circular64.

El ámbito periodístico y político en Guatemala tras la muerte del señor Jorge Carpio Nicolle

76.67. Luego del atentado contra el señor Jorge Carpio Nicolle y sus colaboradores, otros medios de prensa en Guatemala se han visto intimidados para seguir adelante con la línea informativa que acoge denuncias sobre violaciones de derechos humanos, especialmente en temas relacionados con los militares65.

64 Cfr. testimonio del señor Jorge Carpio Arrivillaga rendido ante la Corte Interamericana durante la

audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2004; testimonio de la señora Martha Arrivillaga de Carpio rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004; y declaración testimonial rendida por el señor Rodrigo Carpio Arrivillaga ante fedatario público el 15 de junio de 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, folio 568).

65

Cfr. testimonio del señor Jorge Carpio Arrivillaga rendido ante la Corte Interamericana durante la

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76.68. Después del referido atentado, algunos miembros de la UCN se retiraron del partido por miedo a las represalias. En el ámbito político nacional se creía que la muerte del señor Jorge Carpio Nicolle sería el principio de una persecución política66.

76.69. Seis años después de la muerte del señor Jorge Carpio Nicolle, la UCN se disolvió por mandato legal, al no obtener determinado número y porcentaje de votaciones67.

Hechos específicos en relación con las presuntas víctimas

1. la familia del señor Jorge Carpio Nicolle

76.70. El señor Jorge Carpio Nicolle estuvo casado con la señora Martha Arrivillaga Orantes durante 37 años68. Sus hijos son los señores Jorge y Rodrigo Carpio Arrivillaga69. Al momento de la muerte del señor Jorge Carpio Nicolle, sus nueras eran las señoras Karen Fischer Pivaral, esposa de Rodrigo Carpio Arrivillaga70, y Katia Leporowski71, esposa de Jorge Carpio Arrivillaga. Sus nietos son Rodrigo y Daniela

audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2004; y peritaje del señor Marco Antonio Sagastume Gemmell rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2004.

66 Cfr. declaración testimonial rendida por el señor Mario Arturo López Arrivillaga ante fedatario

público el 15 de junio 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, folio 594); y declaración testimonial rendida por el señor Alfredo Skinner Klee ante fedatario público el 16 de junio de 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, folio 563).

67 Cfr. testimonio de la señora Martha Arrivillaga de Carpio rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004; testimonio de la señora Karen Fischer rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004; declaración testimonial rendida por el señor Alfredo Skinner Klee ante fedatario público el 16 de junio de 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, folio 564); y peritaje del señor Marco Antonio Sagastume Gemmell rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2004.

68 Cfr. testimonio de la señora Martha Arrivillaga de Carpio rendido ante la Corte Interamericana

durante la audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004; y cédulas de vecindad de Martha Arrivillaga de Carpio y Jorge Carpio Nicolle (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III).

69 Cfr. testimonio de la señora Martha Arrivillaga de Carpio rendido ante la Corte Interamericana

durante la audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004; certificado de nacimiento del señor Rodrigo Carpio Arrivillaga (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folio 838); y cédulas de vecindad de los señores Rodrigo y Jorge Carpio Arrivillaga (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folios 840 y 854).

70 Cfr. testimonio de la señora Karen Fischer rendido ante la Corte Interamericana durante la

audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004; y certificado de matrimonio de Karen Fischer y Rodrigo Carpio Arrivillaga (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folio 835).

71 Cfr. cédula de vecindad de la señora Katia Leporowski (expediente sobre el fondo y las

eventuales reparaciones y costas, tomo III, folio 862). Este nombre aparece también como “Katia Irene Leporowski Fernández” y como “Kattia Leporouski”. En adelante, la Corte utilizará el nombre de “Katia Leporowski”. El apellido materno Leporowski aparece respecto de sus hijos, Katia María, Ana Isabel, Andrea y Jorge, como “Leporouski” y como “Leporowski”. En adelante, la Corte utilizará para ellos el apellido “Leporowski”.

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Carpio Fischer72, así como Katia María, Ana Isabel, Andrea y Jorge Carpio Leporowski73.

76.71. Los familiares del señor Jorge Carpio Nicolle han sufrido daños materiales e inmateriales por su muerte y por las dificultades de acceder a la justicia, lo cual ha impactado sus relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de la familia y, en algunos casos, ha puesto en grave riesgo la vida e integridad personal de algunos de sus miembros. La atención de estos daños ha implicado gastos para la familia del señor Jorge Carpio Nicolle74.

76.72. La familia de la señora Arrivillaga de Carpio y el señor Jorge Carpio Nicolle, así como las de los señores Rodrigo y Jorge Carpio Arrivillaga, dependían económicamente del diario “El Gráfico”75, empresa familiar que cerró sus operaciones en 1999. Para hacer frente a los créditos que tenía “El Gráfico” después de la muerte del señor Jorge Carpio Nicolle, la familia Carpio Arrivillaga tuvo que vender propiedades, incluso patrimonio de la señora Arrivillaga de Carpio76. Actualmente, la sociedad “El Gráfico” está inactiva; sin embargo, aún tiene deudas77.

a. la situación específica de la señora Karen Fischer

76.73. Los hijos de la señora Fischer son Rodrigo y Daniela Carpio Fischer78.

72 Cfr. testimonio de la señora Karen Fischer rendido ante la Corte Interamericana durante la

audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004; y certificados de nacimiento de Daniela y Rodrigo Carpio Fischer (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folios 844 y 848).

73 Cfr. certificados de nacimiento y pasaportes de Andrea y Jorge Carpio Leporowski (expediente

sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folios 841 a 846); y cédulas de vecindad de Katia María y de Ana Isabel Carpio Leporowski (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folios 850 y 863).

74 Cfr. testimonio de la señora Martha Arrivillaga de Carpio rendido ante la Corte Interamericana

durante la audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004; testimonio del señor Jorge Carpio Arrivillaga rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2004; testimonio de la señora Karen Fischer rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004; y declaración testimonial rendida por el señor Rodrigo Carpio Arrivillaga ante fedatario público el 15 de junio de 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, folio 568 y 569).

75 Cfr. testimonio de la señora Martha Arrivillaga de Carpio rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004; testimonio de la señora Karen Fischer rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004; testimonio del señor Jorge Carpio Arrivillaga rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2004; y declaración testimonial rendida por el señor Rodrigo Carpio Arrivillaga ante fedatario público el 15 de junio de 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, folio 569).

76 Cfr. testimonio de la señora Martha Arrivillaga de Carpio rendido ante la Corte Interamericana

durante la audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004.

77 Cfr. testimonio del señor Jorge Carpio Arrivillaga rendido ante la Corte Interamericana durante la

audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2004.

78 Cfr. testimonio de la señora Karen Fischer rendido ante la Corte Interamericana durante la

audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004; y certificados de nacimiento de Daniela y Rodrigo Carpio

Fischer (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folios 844 y 848).

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76.74. La señora Fischer trabajó con el señor Carpio Nicolle desde joven y llegó a ser su secretaria privada, la secretaria de finanzas de sus dos campañas políticas y el enlace entre el comité ejecutivo de la UCN y la bancada de diputados en el Congreso. El señor Jorge Carpio Nicolle era como un segundo padre para ella79.

76.75. Durante varios años la señora Fischer, junto con la señora Arrivillaga de Carpio, ha impulsado el proceso para buscar justicia en el presente caso a nivel nacional, lo cual le ha generado gastos. Como resultado de su participación constante en dicho proceso, ha sido víctima de amenazas, hostigamientos e intercepciones telefónicas80.

76.76. En julio de 1994 la señora Fischer y sus hijos, Rodrigo y Daniela Carpio Fischer, se vieron forzados a salir de Guatemala por un período de seis meses, debido a las amenazas recibidas por ésta. En el exilio, la señora Fischer tuvo que cubrir bastantes gastos81.

76.77. El 19 de junio de 2004, días antes de la audiencia pública ante la Corte Interamericana, la señora Fischer sufrió un atentado al llegar a su domicilio en la Ciudad de Guatemala, en el que uno de sus agentes de seguridad fue gravemente herido; ella cubrió los gastos médicos de éste82.

76.78. Rodrigo y Daniela Carpio Fischer recibieron tratamiento psicológico debido a la pérdida de su abuelo, el señor Jorge Carpio Nicolle, así como a la situación de exilio y a la marginación social. Los gastos de los tratamientos y de los medicamentos fueron solventados por la señora Fischer83.

2. la familia del señor Juan Vicente Villacorta Fajardo

76.79. El señor Juan Vicente Villacorta Fajardo tenía a su cargo la coordinación general de la UCN en el occidente de Guatemala y era propietario de la finca Monte Rosa84. Estuvo casado con la señora Silvia Arrivillaga Orantes desde 196485. Sus

79 Cfr. testimonio de la señora Karen Fischer rendido ante la Corte Interamericana durante la

audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004.

80 Cfr. testimonio de la señora Karen Fischer rendido ante la Corte Interamericana durante la

audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004; y testimonio de la señora Martha Arrivillaga de Carpio rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004.

81 Cfr. testimonio de la señora Karen Fischer rendido ante la Corte Interamericana durante la

audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004.

82 Cfr. testimonio de la señora Karen Fischer rendido ante la Corte Interamericana durante la

audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004.

83 Cfr. testimonio de la señora Karen Fischer rendido ante la Corte Interamericana durante la

audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004.

84 Cfr. testimonio de la señora Silvia Arrivillaga de Villacorta rendido ante la Corte Interamericana

durante la audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2004; y constancia del señor Carpio Nicolle para el señor Villacorta Fajardo respecto de la Coordinación General de la UCN en el Occidente de Guatemala (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo I, anexo 8 al escrito de argumentos y pruebas, folio 260).

85 Cfr. testimonio de la señora Silvia Arrivillaga de Villacorta rendido ante la Corte Interamericana

durante la audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2004; y certificado de matrimonio de Silvia

Arrivillaga Orantes y Juan Vicente Villacorta Fajardo (expediente sobre el fondo y las eventuales

52

hijos son Álvaro Martín86, Silvia Piedad, Juan Carlos87, María Isabel y José Arturo Villacorta Arrivillaga88.

76.80. El principal ingreso de la familia Villacorta Arrivillaga provenía de la finca Monte Rosa89, la cual fue vendida el 4 de octubre de 1994 para cancelar las deudas pendientes90.

76.81. Los familiares del señor Juan Vicente Villacorta Fajardo han sufrido por su muerte, lo cual ha impactado sus relaciones sociales y ha alterado la dinámica de la familia91.

2. Sydney Shaw Arrivillaga y Sydney Shaw Díaz

76.82. El señor Sydney Shaw Arrivillaga trabajó con el señor Jorge Carpio Nicolle por más de diez años; desempeñó varios puestos, tales como jefe de campaña electoral y coordinador de organización de la UCN. Es padre de Sydney Shaw Díaz92.

76.83. Los hechos ocurridos el 3 de julio de 1993 causaron al señor Sydney Shaw Arrivillaga daños materiales e inmateriales, lo cual ha impactado sus relaciones sociales y laborales y alteró la relación entre él y su hijo. La atención de estos daños ha implicado gastos para el señor Sydney Shaw Arrivillaga, tales como los gastos médicos de su hijo tras el atentado del 3 de julio de 199393. Lo que más lo impactó de los hechos fue creer por casi media hora que su hijo estaba muerto, ya que vio cómo le disparaban. Vive con angustia por haber dejado solo a su hijo en la carretera, que fue el lugar del ataque94.

reparaciones y costas, tomo III, folios 887 a 890).

86 Este nombre aparece también como “Álvaro Martín Ignacio de Loyola Villacorta Arrivillaga”. En adelante, la Corte utilizará el nombre de “Álvaro Martín Villacorta Arrivillaga”.

87 Este nombre aparece también como “Juan Carlos de Jesús Villacorta Arrivillaga” Corte utilizará el nombre de “Juan Carlos Villacorta Arrivillaga”.

En adelante, la

88 Cfr. testimonio de la señora Silvia Arrivillaga de Villacorta rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2004; y cédulas de vecindad de Álvaro Martín, José Arturo, Juan Carlos, María Isabel y Silvia Piedad Villacorta Arrivillaga (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folios 849, 856, 857, 865 y 881).

89 Cfr. testimonio de la señora Silvia Arrivillaga de Villacorta rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2004; y testimonio de Martha Arrivillaga de Carpio rendido ante la Corte el 5 de julio de 2004 de 2004.

90 Cfr. testimonio de la señora Silvia Arrivillaga de Villacorta rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2004; y copia de la escritura notariada de compra venta de la finca “Monte Rosa” (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo I, anexo 5 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 252).

91 Cfr. testimonio de la señora Silvia Arrivillaga de Villacorta rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 6 de julio de 2004.

92 Cfr. declaración testimonial rendida por el señor Sydney Eduardo Shaw Arrivillaga ante fedatario

público el 5 de julio de 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III,

folios 675 y 678); y cédulas de vecindad de Sydney Shaw Díaz y Sydney Shaw Arrivillaga (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folios 884 y 885).

93

Hecho no controvertido.

94

Cfr. declaración testimonial rendida por el señor Sydney Eduardo Shaw Arrivillaga ante fedatario

53

76.84. Como consecuencia de los hechos, Sydney Shaw Díaz tuvo una fractura en la pierna derecha y lesiones en la espalda. Lo ocurrido el día del atentado le causó sufrimiento profundo y le ha dejado secuelas físicas y psicológicas95.

3. la familia del señor Alejandro Ávila Guzmán

76.85. El señor Alejandro Ávila Guzmán trabajó en “El Gráfico” como el chofer personal del señor Jorge Carpio Nicolle96. Estuvo casado con la señora Sonia Lisbeth Hernández Saraccine97. Sus hijos son Alejandro98 y Sydney Roberto Ávila Hernández99, y su madre es la señora María Nohemi Guzmán100, en cuya casa vivía la familia Ávila Hernández101.

76.86. Los familiares del señor Alejandro Ávila Guzmán han sufrido por su muerte, lo cual ha impactado sus relaciones sociales y ha alterado la dinámica de la familia102.

4. la familia del señor Rigoberto Rivas González

76.87. El señor Rigoberto Rivas González recibía un sueldo de “El Gráfico”103 y era el responsable de la seguridad personal del señor Jorge Carpio Nicolle104. Estuvo

público el 5 de julio de 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folio 678).

95 Cfr. declaración testimonial rendida por el señor Sydney Shaw Díaz ante fedatario público el 15

de junio de 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, folios 578).

96 Cfr. constancia salarial expedida por “El Gráfico” respecto del señor Alejandro Ávila Guzmán

(expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo I, anexo 7 al escrito de solicitudes y argumentos, folio 258).

97 Cfr. cédula de vecindad de la señora Sonia Lisbeth Hernández Saraccine (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folio 883). Este nombre aparece también como “Sonia Lisbeth Hernández Sarachini”. En adelante, la Corte utilizará el nombre de “Sonia Lisbeth Hernández Saraccine”.

98 Este nombre aparece también como “Renato Wladimir Alejandro Ávila Hernández” y como “Vladimir Alejandro Ávila Hernández”. En adelante, la Corte utilizará el nombre de “Alejandro Ávila Hernández”.

99 Cfr. cédulas de vecindad de Sydney Roberto y Alejandro Ávila Hernández (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folios 886 y 871). El nombre de “Sydney Roberto Ávila Hernández” aparece también como “Sydney Ávila Hernández”. En adelante, la Corte utilizará el nombre de “Sydney Roberto Ávila Hernández”.

100 Cfr. certificado de nacimiento de Alejandro Ávila Guzmán (expediente sobre el fondo y las

eventuales reparaciones y costas, tomo III, folio 895); y cédula de vecindad de María Nohemy Guzmán

(expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folios 895 y 896). Este

nombre aparece también como “María Noemí Guzmán”, “Noemí Guzmán”, “María Nohemy Guzmán” y como “María Nohemi Guzmán”. En adelante, la Corte utilizará el nombre de “María Nohemi Guzmán”.

101

Hecho no controvertido.

102

Hecho no controvertido.

103 Cfr. constancia salarial expedida por “El Gráfico” respecto del señor Rigoberto Rivas González

(expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo I, anexo 6 al escrito de

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casado con la señora Rosa Everlida Mansilla Pineda104 105. Sus hijos son Nixon Rigoberto106, Lisbeth Azucena, Dalia Yaneth y César Aníbal Rivas Mansilla107. Su madre era la señora María Paula González Chamo108, quien dependía afectiva y económicamente de él109.

76.88. Los familiares del señor Rigoberto Rivas González han sufrido por su muerte, lo cual ha impactado sus relaciones sociales y ha alterado la dinámica de la familia110.

5. Mario Arturo López Arrivillaga

76.89. El señor Mario Arturo López Arrivillaga trabajó varios años con el señor Jorge Carpio Nicolle, ya que ejerció diversos puestos dentro de la UCN y fue Diputado al Congreso de la República111.

76.90. Los hechos del 3 de julio de 1993 le causaron daños materiales e inmateriales, lo cual ha impactado sus relaciones sociales y laborales y afectó gravemente la cohesión de su familia recién formada en aquél entonces. La atención de estos daños ha implicado gastos para el señor Mario Arturo López Arrivillaga, relacionados, inter alia, con su seguridad personal y su salud mental. Todavía vive con la angustia de ser emboscado o ejecutado112.

solicitudes y argumentos, folio 256).

104 Cfr. testimonio de la señora Martha Arrivillaga de Carpio rendido ante la Corte Interamericana

durante la audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004.

105 Cfr. cédula de vecindad de Rosa Everilda Mansilla Pineda (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folio 878). Este nombre aparece también como “Rosa Everilda Mancilla Pineda”. En adelante, la Corte utilizará el nombre de “Rosa Everilda Mansilla Pineda”. El apellido materno “Mansilla” aparece respecto de sus hijos Lisbeth Azucena, Dalia Yaneth, César Aníbal y Nixon Rigoberto como “Mancilla”. En adelante, la Corte utilizará para ellos el apellido “Mansilla”.

106 Este nombre aparece también como nombre de “Nixon Rigoberto Rivas Mansilla”.

Nixon Rivas Mansilla”.

En adelante, la Corte utilizará el

107 Cfr. cédulas de vecindad de César Aníbal, Dalia Yaneth, Lisbeth Azucena y Nixon Rigoberto Rivas Mansilla (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo III, folios 851, 852, 864 y 870).

108 Cfr. cédula de vecindad de María Paula González Chamo (expediente sobre el fondo y las

eventuales reparaciones y costas, reparaciones y costas, tomo III, folio 897). Este nombre aparece

también como “María Paula González Chano”. En adelante, la Corte utilizará el nombre de “María Paula

González Chamo”.

109

Hecho no controvertido.

110

Hecho no controvertido.

111 Cfr. declaración testimonial rendida por el señor Mario Arturo López Arrivillaga ante fedatario

público el 15 de junio de 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, folios 580 y 582).

112 Cfr. declaración testimonial rendida por el señor Mario Arturo López Arrivillaga ante fedatario

público el 15 de junio de 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II,

folios 592 a 596).

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6. Ricardo San Pedro Suárez

76.91. El señor Ricardo San Pedro Suárez trabajó en “El Gráfico” desde 1977 hasta 1996. Fue fundador, junto con el señor Carpio Nicolle, de la UCN. Fue amigo del señor Jorge Carpio Nicolle y de su familia durante muchos años113.

76.92. Se ha visto afectado psicológica y emocionalmente, tanto en el ámbito personal como en el familiar, por la muerte del señor Jorge Carpio Nicolle y por el atentado de 3 de julio de 1993, en el cual estuvo presente114.

La representación legal de las presuntas víctimas y los gastos correspondientes

76.93. Las presuntas víctimas han sido representadas por abogados nacionales en el ámbito interno y por CEJIL en los trámites realizados ante la Comisión y ante la Corte, por lo cual algunas de las presuntas víctimas y CEJIL han incurrido en una serie de gastos relacionados con las referidas gestiones115.

VIII

FONDO

Consideraciones de la Corte

77. Este Tribunal considera que del acervo probatorio del presente caso hay indicios suficientes para concluir que la ejecución extrajudicial del señor Jorge Carpio Nicolle tuvo una motivación política.

78. Además, esta Corte estima que en el proceso interno del presente caso hubo una obstrucción continua de las investigaciones por parte de agentes del Estado y de los llamados “grupos paralelos” en el poder, así como una falta de diligencia en el desarrollo de las investigaciones, todo lo cual ha determinado que hasta ahora exista impunidad total respecto de los hechos ocurridos el 3 de julio de 1993 (supra párr. 76.23 a 76.65). Todo ello se ha visto acompañado de constantes amenazas y actos intimidatorios a los familiares, testigos y operadores de justicia.

79. El artículo 53.2 del Reglamento de la Corte establece que:

113 Cfr. declaración testimonial rendida por el señor Ricardo San Pedro Suárez ante fedatario público el 15 de junio de 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, folio 571).

114 Cfr. declaración testimonial rendida por el señor Ricardo San Pedro Suárez ante fedatario público el 15 de junio de 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, folio 572).

115 Cfr. testimonio de la señora Martha Arrivillaga de Carpio rendido ante la Corte Interamericana

durante la audiencia pública celebrada el 5 de julio de 2004; testimonio de Karen Fischer rendido ante la Corte el 5 de julio de 2004; copia del expediente judicial interno del caso Carpio (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, 15 tomos); copias de diversas actuaciones judiciales en el proceso interno (expediente de anexos a la demanda, anexo 20, tomo II, vol. 2, folios 1049 a 1218); y documentos en respaldo a los gastos en los que incurrió CEJIL (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo I, anexos 10 a 14 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 269 a 287).

56

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

80. La Resolución de la Corte dictada el 5 de julio de 2004 en el presente caso señaló, en su parte considerativa:

1. Que el Estado [...] reconoci[ó] los hechos y su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1, 4.1, 5, 8.1, 13.1, 13.2 a), 13.3, 19, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el presente caso, sin perjuicio de que los alcances de este reconocimiento [fuer]an recogidos en la sentencia que dict[are] esta Corte, en la que figurar[ía]n los hechos ocurridos en el presente caso.

2. Que dicho reconocimiento manifestado por el Estado [.] no interrump[ía] el trámite de la recepción de la prueba ordenada en relación con las reparaciones y costas.

Luego, la Corte declaró:

1. Que [.] ces[ó] la controversia sobre los hechos, y consecuentemente se d[io]

por terminada la etapa de fondo.

Y finalmente resolvió:

2. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los considerandos primero y segundo de [dicha] Resolución.

3. Continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2004, y delimitar su objeto a las reparaciones y costas en el presente caso.

[.]

81. La Corte tiene por probados los hechos a que se refiere el párrafo 76 de esta Sentencia y, con base en ellos y ponderando las circunstancias del caso, procede a precisar las distintas violaciones encontradas a los artículos alegados.

82. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los siguientes artículos de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma:

a) 4.1 (Derecho a la Vida), en perjuicio de los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González;

b) 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de los señores Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Mario Arturo López Arrivillaga, Sydney Shaw Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga, Karen Fischer, Rodrigo Carpio Fischer, Daniela Carpio Fischer, Silvia Arrivillaga de Villacorta, Álvaro Martín Villacorta Arrivillaga, Silvia Piedad Villacorta Arrivillaga, Juan Carlos Villacorta Arrivillaga, María Isabel Villacorta Arrivillaga, José Arturo Villacorta Arrivillaga, Rosa Everilda Mansilla Pineda, Lisbeth Azucena Rivas Mansilla, Dalia Yaneth Rivas Mansilla, César Aníbal Rivas Mansilla, Nixon Rigoberto Rivas Mansilla, Sonia Lisbeth Hernández Saraccine, Alejandro Ávila Hernández, Sydney

57

Roberto Ávila Hernández, María Paula González Chamo y María Nohemi Guzmán;

c) 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de los señores Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Sydney Shaw Arrivillaga, Mario Arturo López Arrivillaga y Ricardo San Pedro Suárez;

d) 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del entonces menor de edad Sydney Shaw Díaz;

e) 13.1, 13.2 a), y 13.3 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), en perjuicio del señor Carpio Nicolle;

f) 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio de los señores Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Mario Arturo López Arrivillaga, Sydney Shaw Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga, Karen Fischer, Rodrigo Carpio Fischer, Daniela Carpio Fischer, Silvia Arrivillaga de Villacorta, Álvaro Martín Villacorta Arrivillaga, Silvia Piedad Villacorta Arrivillaga, Juan Carlos Villacorta Arrivillaga, María Isabel Villacorta Arrivillaga, José Arturo Villacorta Arrivillaga, Rosa Everilda Mansilla Pineda, Lisbeth Azucena Rivas Mansilla, Dalia Yaneth Rivas Mansilla, César Aníbal Rivas Mansilla, Nixon Rigoberto Rivas Mansilla, Sonia Lisbeth Hernández Saraccine, Alejandro Ávila Hernández, Sydney Roberto Ávila Hernández, María Paula González Chamo y María Nohemi Guzmán; y

g) 23.1 a), b) y c) (Derechos Políticos), en perjuicio del señor Carpio Nicolle.

83. El Tribunal, de acuerdo con su Resolución de 5 de julio de 2004 (supra párr. 80), procederá a determinar el alcance y el monto de las reparaciones y costas.

84. La Corte estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado constituye, una vez más, una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana.

IX

REPARACIONES

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

OBLIGACIÓN DE REPARAR

85. En su jurisprudencia constante, este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente116. A

116 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 257; Caso Ricardo Canese,

supra nota 11, párr. 192; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004.

Serie C No. 110, párr. 187.

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tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

86. Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación117.

87. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados118. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno119.

88. Como ya se señaló, en muchos casos de violaciones a derechos humanos, como el presente, no es posible la restitutio in integrum, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la jurisprudencia internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria. Es necesario añadir que el Estado debe adoptar las medidas de carácter positivo necesarias para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso120.

89. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial121. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni

117 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 223; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 258; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 193.

118 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 224; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 259; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 194.

119 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 224; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 259; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 194.

120 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 260; Caso Ricardo Canese,

supra nota 11, párr. 195; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 116, párr. 189.

121 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 225; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota

11, párr. 261; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 196.

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empobrecimiento para la víctima o sus sucesores122. En este sentido, las reparaciones que se establezcan deben guardar relación con las violaciones declaradas anteriormente123.

90. La Corte valora las iniciativas del Estado a través de su reconocimiento de responsabilidad internacional, por constituir un aporte positivo para el cumplimiento por parte de éste de sus obligaciones derivadas de la Convención Americana.

91. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso y a la luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes respecto de las reparaciones, con el objeto de determinar, en primer lugar, quiénes son los beneficiarios, para luego disponer las medidas tendientes a reparar los daños materiales e inmateriales, otras formas de reparación y, por último, lo relativo a costas y gastos.

A) BENEFICIARIOS

92. La Corte resume ahora los argumentos de la Comisión Interamericana, de los representantes y del Estado sobre quiénes deben ser considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte dicte.

Alegatos de la Comisión

93. La Comisión consideró que:

a) tienen derecho a reparación las personas directamente perjudicadas por los hechos de la violación; en este caso, las familias Carpio, Villacorta, Rivas y Ávila, y el señor Sydney Shaw Díaz;

b) la obligación de resarcimiento no deriva del derecho interno, sino de la Convención Americana; por tanto, para poder exigir la indemnización, los beneficiarios sólo tienen que acreditar el vínculo familiar, pero no están obligados a seguir el procedimiento que exige la legislación interna en materia de sucesiones, y

c) si se establecieran los beneficiaros de acuerdo con el derecho interno, la señora Karen Fischer no podría ser beneficiaria, lo cual sería “una terrible injusticia”.

Alegatos de los representantes

94. Los representantes alegaron que:

a) es importante distinguir quiénes son considerados como víctimas para establecer las medidas de reparación adecuadas al daño sufrido, y proceder a

122 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 225; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota

11, párr. 261; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 196.

123 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 261; Caso Ricardo Canese,

supra nota 11, párr. 196; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 116, párr. 190.

60

la determinación de sus beneficiarios cuando ello corresponda. De esta forma son víctimas:

i. las personas que fueron ejecutadas arbitrariamente: Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González;

ii. las personas que sobrevivieron al atentado: Martha Arrivillaga de Carpio, Sydney Shaw Arrivillaga, Mario Arturo López Arrivillaga y Ricardo San Pedro Suárez. También es víctima con especial mención el menor Sydney Shaw Díaz, quien sufrió graves lesiones por los disparos que recibió; y

iii. los familiares de las víctimas ejecutadas al no haber encontrado justicia en Guatemala por las graves irregularidades cometidas durante la investigación. Dichos familiares son:

Familiares del señor Jorge Carpio Nicolle: Martha Arrivillaga de Carpio, esposa; Jorge Carpio Arrivillaga, hijo; Rodrigo Carpio Arrivillaga, hijo; Rodrigo Carpio Fischer, nieto; Daniela Carpio Fischer, nieta; Katia Maria Carpio Leporowski, nieta; Ana Isabel Carpio Leporowski, nieta; Andrea Carpio Leporowski, nieta; Jorge Carpio Leporowski, nieto, Karen Fischer, nuera; y Katia Leporowski, nuera.

Familiares del señor Juan Vicente Villacorta Fajardo: Silvia Arrivillaga de Villacorta, esposa; Álvaro Martín Villacorta Arrivillaga, hijo; Silvia Piedad Villacorta Arrivillaga, hija; Juan Carlos Villacorta Arrivillaga, hijo; María Isabel Villacorta Arrivillaga, hija; y José Arturo Villacorta Arrivillaga, hijo.

Familiares del señor Rigoberto Rivas González: Rosa Everilda Mansilla Pineda, esposa; María Paula González Chamo, madre; Lisbeth Azucena Rivas Mansilla, hija; Dalia Yaneth Rivas Mansilla, hija; César Aníbal Rivas Mansilla, hijo; y Nixon Rigobeto Rivas Mansilla, hijo.

Familiares del señor Alejandro Ávila Guzmán: Sonia Lisbeth Hernández Saraccine, esposa; María Nohemi Guzmán, madre; Alejandro Ávila Hernández, hijo; y Sydney Roberto Ávila Hernández, hijo; y

b) si la Corte determina la existencia de daños en perjuicio de las personas ejecutadas, el resarcimiento de éstas debe sujetarse a los principios del derecho sucesorio. Dichos montos deberán ser distribuidos de la siguiente manera: el 50% para la viuda y el 50% para los hijos.

Alegatos del Estado

95. El Estado solicitó que se considerara el segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad de los familiares de las víctimas, de acuerdo con la legislación nacional, cuando ello fuera aplicable. Asimismo, manifestó que en ningún momento plantearía que la señora Karen Fischer o sus hijos no pudieran ser beneficiarios.

Consideraciones de la Corte

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96. La Corte procederá ahora a determinar cuáles personas deben considerarse como “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y que serán acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en relación con el daño material, cuando corresponda, como en relación con el daño inmaterial.

97. El Tribunal considera como “parte lesionada” a los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán, Rigoberto Rivas González, Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Mario Arturo López Arrivillaga, Sydney Shaw Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga, Karen Fischer, Rodrigo Carpio Fischer, Daniela Carpio Fischer, Silvia Arrivillaga de Villacorta, Álvaro Martín Villacorta Arrivillaga, Silvia Piedad Villacorta Arrivillaga, Juan Carlos Villacorta Arrivillaga, María Isabel Villacorta Arrivillaga, José Arturo Villacorta Arrivillaga, Rosa Everilda Mansilla Pineda, Lisbeth Azucena Rivas Mansilla, Dalia Yaneth Rivas Mansilla, César Aníbal Rivas Mansilla, Nixon Rigoberto Rivas Mansilla, Sonia Lisbeth Hernández Saraccine, Alejandro Ávila Hernández, Sydney Roberto Ávila Hernández, María Paula González Chamo y María Nohemi Guzmán, en su carácter de víctimas de las respectivas violaciones señaladas anteriormente (supra párr. 82 a) a g)), por lo que serán acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en relación con el daño material, cuando corresponda, como en relación con el daño inmaterial.

98. Asimismo, la señora Karen Fischer, ex nuera de la víctima Jorge Carpio Nicolle, será beneficiaria de una reparación equivalente a la de una hija del señor Carpio Nicolle, en virtud de que se constató que emocionalmente era como una hija para la víctima124 y que trabajó a su lado desde joven (supra parr. 76.74). Además, la señora Fischer ha impulsado el proceso judicial del señor Carpio Nicolle a nivel nacional durante varios años, por lo que ha sufrido amenazas y un atentado (supra párrs. 76.75 a 76.77). Igualmente, está demostrado que los hijos de la señora Fischer, Daniela y Rodrigo Carpio Fischer, resultaron muy impactados por la muerte de su abuelo, señor Carpio Nicolle (supra párr. 76.78), y tenían un vínculo estrecho con él. Posteriormente, la señora Fischer y sus dos hijos se vieron forzados a salir al exilio (supra párr. 76.76).

99. La distribución de las indemnizaciones entre los familiares de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, por concepto del lucro cesante y del daño inmaterial correspondiente a dichos señores, se hará de la siguiente manera:

a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera la cónyuge de la víctima al momento de la muerte de esta última;

b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de cada una de las víctimas; y

124 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 65; Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párrs. 91.c) y 105; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 109.

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c) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías acrecerá proporcionalmente a la parte que le corresponda a las restantes.

100. En el caso de los señores Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Mario Arturo López Arrivillaga, Sydney Shaw Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga, Karen Fischer, Rodrigo Carpio Fischer, Daniela Carpio Fischer, Silvia Arrivillaga de Villacorta, Álvaro Martín Villacorta Arrivillaga, Silvia Piedad Villacorta Arrivillaga, Juan Carlos Villacorta Arrivillaga, María Isabel Villacorta Arrivillaga, José Arturo Villacorta Arrivillaga, Rosa Everilda Mansilla Pineda, Lisbeth Azucena Rivas Mansilla, Dalia Yaneth Rivas Mansilla, César Aníbal Rivas Mansilla, Nixon Rigoberto Rivas Mansilla, Sonia Lisbeth Hernández Saraccine, Alejandro Ávila Hernández, Sydney Roberto Ávila Hernández, María Paula González Chamo y María Nohemi Guzmán, una indemnización se entregará a cada uno de éstos en su calidad de víctimas. Si una o varias de las personas señaladas en el presente párrafo hubieren fallecido o fallezcan antes del pago de la correspondiente indemnización, dicha cantidad se distribuirá conforme al derecho nacional aplicable.

B) DAÑO MATERIAL

Alegatos de la Comisión

101. La Comisión manifestó que:

a) en relación con los montos de la indemnización a los que tienen derecho los familiares de las víctimas por concepto de los daños materiales, se remitía a los solicitados por los representantes en sus argumentos finales orales y escritos, y

b) algunos de los familiares de las víctimas dejaron sus estudios, otros se exiliaron y otros más se sometieron a terapias para superar los traumas psicológicos que se ocasionaron a raíz de los hechos.

Alegatos de los representantes

102. Los representantes señalaron que:

Jorge Carpio Nicolle y sus familiares

a) en relación con el lucro cesante del señor Carpio Nicolle, es difícil estimar el aporte económico de éste a su familia, ya que no tenía un salario sino un ingreso que le proporcionaba “El Gráfico”; sin embargo, el mismo les permitía mantener una vida de lujos y comodidades. La familia Carpio Arrivillaga estima que el aporte mensual del señor Carpio Nicolle era de aproximadamente cinco mil dólares americanos;

b) la ejecución de Carpio Nicolle acabó con su “proyecto de vida”, es decir, con la posibilidad de consolidar sus pretensiones presidenciales;

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c) en relación con el daño emergente, la familia Carpio Arrivillaga incurrió en una serie de gastos tras la ejecución del señor Jorge Carpio Nicolle, a saber:

i. lo relativo a los gastos funerarios del señor Jorge Carpio Nicolle y Juan Vicente Villacorta, cuyo costo correspondió al estatus social al que pertenecían, estimados ambos en catorce mil dólares americanos;

ii. los costos correspondientes a las honras fúnebres de Alejandro Ávila y Rigoberto Rivas, estimados ambos en siete mil dólares;

iii. los honorarios y gastos de un detective privado contratado por la familia Carpio Arrivillaga, por un período de tres meses, para contribuir en la investigación de los hechos, a quien se le pagó la suma de quince mil dólares americanos;

iv. un viaje de seis días de la señora Martha Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer a la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en Ginebra, para denunciar el hecho y ejercer presión internacional para que éste fuera investigado; dicho viaje se estima por la familia Carpio Arrivillaga en cuatro mil dólares americanos;

v. el pago de cuatro agentes de seguridad para los miembros de la familia por siete años, en razón de los acosos y los actos de intimidación de que fueron víctimas, lo cual aproximadamente ha costado cincuenta mil dólares, en criterio de la familia Carpio Arrivillaga;

vi. el exilio en Estados Unidos, durante seis meses, de Karen Fischer y sus hijos Rodrigo y Daniela, por las continuas amenazas de muerte de que fue víctima la señora Fischer. Dicho exilio fue pagado por la familia Carpio Arrivillaga y por Karen Fischer. Los gastos de alquiler de casa, comida, transporte y otros, durante ese lapso, se estiman en treinta mil dólares americanos;

vii. los gastos en que ha incurrido Karen Fischer en la investigación. Asimismo, por ser una de las personas más amenazadas por su vinculación con la investigación, ha incurrido en gastos para su protección personal. Recientemente, tras ser víctima de un atentado, uno de sus guardaespaldas fue gravemente herido por lo cual ella cubrió los gastos de hospitalización que ascienden a la suma de ocho mil dólares americanos. En este sentido, se debe establecer una suma que la indemnice en equidad;

viii. la venta de bienes propios de la señora Martha Arrivillaga de Carpio;

ix. los gastos de la señora Martha Arrivillaga de Carpio para presentarse en las últimas audiencias ante la Comisión Interamericana, y

x. los gastos por envío de documentos importantes y urgentes por correos rápidos tanto a la Comisión Interamericana como a CEJIL

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Mesoamérica, durante los nueve años que ha durado el litigio ante la Comisión, se estiman en quinientos dólares.

d) la familia Carpio Arrivillaga no conserva facturas que acrediten los referidos gastos de daño emergente. Por tanto, se solicitó que se fijara el monto en equidad;

e) respecto de “El Gráfico”:

i. El señor Jorge Carpio Nicolle fue el fundador de este medio y también su propietario, director, gerente e ideólogo. Su figura estaba totalmente asociada con el diario, por lo que sus ventas y proyección entre sus lectores lo tenían como su referente principal;

ii. era una empresa familiar y constituía el único ingreso de la familia Carpio Arrivillaga;

iii. la ejecución del señor Carpio Nicolle tuvo como principal daño económico el declive y posterior cierre de las operaciones de “El Gráfico”, después de treinta y cinco años de presencia activa entre los importantes medios de comunicación escrita de Guatemala y Centroamérica;

iv. en el tiempo en que fue ejecutado su director, “El Gráfico” generaba ventas anuales de cinco millones de dólares. 1992 y 1993 fueron los años de mayor productividad de “El Gráfico”. Al 30 de junio de 1993, año de la ejecución del señor Carpio Nicolle, la Compañía había alcanzado acumular su más alto capital social (de $557.453 equivalente a un 32% del total de su patrimonio). Sin embargo, a partir de 1994, la ganancia anual de la compañía tuvo una baja considerable, pues bajó aproximadamente un 50% con relación al periodo anterior y así sucesivamente hasta llegar a 1999 en que la compañía tuvo un déficit que la obligó a cesar sus operaciones;

v. una de las causales principales del declive del diario fue el retiro de las empresas anunciantes, quienes ante la ausencia del señor Carpio Nicolle perdieron confianza en la solidez del diario;

vi. con la muerte del señor Carpio Nicolle y el cierre de “El Gráfico”, 450 empleados se quedaron sin trabajo en un proceso de recorte de personal de siete años;

vii. sin el señor Carpio Nicolle, la empresa familiar no pudo sostenerse, pese a los esfuerzos de la familia. Con el cese de operaciones, la situación económica de la familia cambió drásticamente, pues ni la señora Martha Arrivillaga de Carpio ni sus hijos y sus respectivas familias volvieron a percibir salarios y ganancias;

viii. las deudas contraídas con los bancos han subsistido, si bien ya no existe la empresa, lo que obligó a la familia a vender bienes del patrimonio familiar para cubrir el pago de las mismas. Actualmente, estas deudas son pagadas por el señor Jorge Carpio Arrivillaga, y

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ix. no se pide el reembolso del total del patrimonio por el cese de la empresa familiar, sino una indemnización en equidad a la familia, por ser la muerte del señor Carpio Nicolle causa directa de acciones del Estado y por ser esta muerte el factor fundamental de la desaparición de “El Gráfico” como bien patrimonial de la familia.

Juan Vicente Villacorta Fajardo y sus familiares

f) el lucro cesante del señor Juan Vicente Villacorta es difícil de calcular. Sin embargo, la familia Villacorta Arrivillaga estima que el ingreso mensual que él aportaba era de aproximadamente tres mil quinientos dólares.

g) respecto de la Finca Monte Rosa:

i. además del lucro cesante del señor Villacorta, el Estado debe indemnizar la pérdida de la Finca Monte Rosa, la cual fue vendida en 1994 como consecuencia inmediata de la ejecución de éste;

ii. la rentabilidad de la finca le permitía al señor Villacorta mantener con holgura a su familia. Con la venta de ésta, no hubo más ingresos económicos para la familia Villacorta Arrivillaga; en consecuencia, todos tuvieron que ubicarse laboralmente para aportar al mantenimiento familiar;

iii. se perdió la cosecha de café de la finca, inmediata a la ejecución de su dueño, pues su viuda e hijos se olvidaron de ésta y no pudieron hacer frente a las deudas que empezaron a acumularse. El producto de la venta de la finca se utilizó para pagar los créditos bancarios adquiridos por el señor Villacorta Fajardo para el sostenimiento y manejo de la finca y del café, y

iv. el cúmulo de las deudas y la consecuente venta de la finca son causa directa de la ejecución del señor Villacorta Fajardo; por tanto, el Estado debe reparar este daño bajo criterios de equidad. Este factor es determinante para el establecimiento de una suma simbólica que permitiría reparar, en alguna medida, el impacto económico que ha sufrido la familia Villacorta Arrivillaga.

Rigoberto Rivas González y sus familiares

h) el lucro cesante del señor Rigoberto Rivas González puede determinarse sobre la base de su salario, más las bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con la legislación laboral guatemalteca y con la expectativa de vida. A esta cantidad deberá restarse el 25% por concepto de gastos personales. Con base en el salario de la planilla laboral de “El Gráfico”, la suma del señor Rigoberto Rivas asciende a setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete dólares americanos con dos centavos. Este monto debe actualizarse al valor presente a la fecha de la sentencia que expida la Corte;

i) respecto de la familia Rivas Mansilla resulta difícil determinar el daño emergente de ésta, pues no incurrió en gastos específicos tras la ejecución,

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ya que las honras fúnebres fueron cubiertas por la familia Carpio Arrivillaga. Sin embargo, la viuda del señor Rivas González tuvo que buscar el apoyo económico de sus hermanos y luego aprender un oficio para mantener a sus hijos y a su suegra. Estos gastos deben ser considerados bajo criterios de equidad;

Alejandro Ávila Guzmán y sus familiares

j) el lucro cesante del señor Ávila Guzmán, chofer del señor Carpio Nicolle, se estima en ciento sesenta y un mil ochocientos cincuenta y seis dólares americanos con treinta y ocho centavos. Este monto debe actualizarse al valor presente a la fecha de la sentencia que expida la Corte;

k) respecto de la familia del señor Ávila Guzmán no se reportan gastos determinados por concepto de daño emergente. Sin embargo, tras su ejecución, su viuda y sus hijos quedaron en total desamparo, sin ningún tipo de ingreso económico. La señora Sonia Hernández, su viuda, recibió ayuda de su suegra para estudiar con el propósito de encontrar trabajo;

Mario Arturo López Arrivillaga

l) la carrera política del señor López Arrivillaga que estaba en ascenso se vio truncada con la ejecución del señor Carpio Nicolle; ello ocasionó un daño en el proyecto de vida del señor López Arrivillaga. Por tanto, se solicitó que se fijara en equidad una indemnización justa;

m) el señor López Arrivillaga invirtió en gastos de movilización y mudanzas. También, ante su caída como persona pública y su inestabilidad económica dejó inconclusa una casa que construía. A ello deben sumarse gastos psiquiátricos. Al ser difícil de cuantificar el daño material, se solicitó que se fijara un monto en equidad;

Sydney Shaw Arrivillaga y Sydney Shaw Díaz

n) el señor Sydney Shaw Arrivillaga se quedó sin trabajo los meses que siguieron al atentado, ya que era el jefe de campaña presidencial del señor Carpio Nicolle y recibía un salario de la UCN. Por la connotación política de los sucesos no tuvo posibilidades de encontrar otras fuentes de ingreso;

o) el señor Shaw Arrivillaga tenía expectativas políticas que nunca se materializaron porque la ejecución de su líder las impidió. Esperaba ser el Secretario de Estado del señor Carpio Nicolle, en un eventual gobierno suyo; por tanto, la ejecución del señor Carpio Nicolle truncó su proyecto de vida;

p) el daño emergente debe comprender los gastos por la hospitalización de Sydney Shaw Díaz, los cuales ascienden aproximadamente a ocho mil dólares americanos. Asimismo, el señor Sydney Shaw Arrivilllaga tuvo que costear los gastos de seis meses de rehabilitación de su hijo, y

q) el daño material y el daño al proyecto de vida sufridos por el señor Sydney Shaw Arrivilllaga deben ser fijados bajo criterios de equidad.

Ricardo San Pedro Suárez

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r) el señor Ricardo San Pedro Suárez también es sobreviviente del atentado en el que murió el señor Carpio Nicolle. Aunque él no nombró un representante legal ante la Corte, se solicitó que los términos de la reparación pudieran comprenderlo.

103. Asimismo, los representantes solicitaron que, bajo criterios de equidad, se estableciera una reparación económica para indemnizar los daños patrimoniales que afectaron a la familia Carpio Arrivillaga y Villacorta Arrivillaga.

Alegatos del Estado

104. El Estado:

a) manifestó que la aceptación de la responsabilidad internacional debe constituir un atenuante de la responsabilidad estatal que debe incidir en la sentencia de reparaciones, en relación con los daños morales y tomarse en cuenta en las reparaciones económicas. Dichas reparaciones deben ser estimadas de acuerdo con las posibilidades económicas del país;

b) solicitó la mayor reflexión posible sobre las reparaciones económicas, de manera que sea posible cumplirla por el Estado en un plazo razonable y para que ello no desestime la actual política gubernamental de resolver conciliatoriamente los casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

c) solicitó que el proceso de reparación económica se efectúe a partir del año 2006, en virtud de los compromisos financieros que el Estado tiene por las sentencias de reparaciones en los casos de Maritza Urrutia, Myrna Mack Chang, Molina Theissen, y en las que devengan del caso Masacre Plan de Sánchez;

d) en relación con “El Gráfico” el Estado alegó que:

i. no existe una imputación objetiva del daño ocasionado por el Estado, en cuanto al colapso financiero de “El Gráfico”;

ii. la sociedad mercantil no se encuentra en quiebra sino en estado inactivo. Por tanto, el Estado no debe indemnizar ni siquiera de forma simbólica un daño no producido, pues legalmente la empresa no ha sido declarada en quiebra ni liquidada. Además, en una sociedad anónima las utilidades y pérdidas corren por cuenta de los socios de la misma, y la muerte de uno de ellos no es causal jurídica para la disolución de una sociedad mercantil, pues sería imposible la existencia de las sociedades bajo el amparo de sólo uno de sus socios;

iii. el boicot comercial sufrido por “El Gráfico” sucedió en 1999 durante la presidencia de Álvaro Arzú Irigoyen, hecho que no coincide directamente con la ejecución extrajudicial del señor Jorge Carpio Nicolle. Este boicot fue diseñado por el mismo presidente, el cual fue acérrimo enemigo del señor Carpio Nicolle en las elecciones de 1990 y se debió más que nada a la insistencia de la familia Carpio y “El

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Gráfico” como medio para ahondar en las investigaciones en torno del asesinato del señor Carpio Nicolle;

iv. durante los años de 1993 a 1999, en los cuales todavía se encontraba en operación “El Gráfico”, existió una devaluación crítica de la moneda guatemalteca, lo cual influyó ineludiblemente de forma negativa en el movimiento económico y productivo de las empresas que operaban en el país;

v. un medio de comunicación social conforme a los principios de imparcialidad, libertad y objetividad regularmente debe mantener una prudente distancia de toda vinculación partidaria. El combinar una actividad periodística, comercial y política que perseguía la obtención del poder del Estado sometió a la empresa a los vaivenes y artificios del quehacer político;

vi. el señor Carpio Nicolle tomó el riesgo inevitable de conseguir en ocasiones el apoyo del sector privado y, en otras, el de no conseguirlo y sufrir el boicot financiero privado, quien retiraba sus anuncios publicitarios como medio de perjudicar a éste y a otros medios de comunicación, y

vii. el Estado considera que el Informe de Auditores Independientes de 7 de junio de 2004 sobre “El Gráfico” no constituye una auditoria, por lo que la Corte debe proceder a desestimar el mismo;

e) respecto del partido político Unión del Centro Nacional:

i. no existe una imputación objetiva del daño ocasionado por el Estado con relación al colapso sufrido por el partido político UCN, ya que los partidos políticos tienen al amparo de la legislación interna y, de acuerdo con los principios democráticos, una estructura colectiva en donde el poder no puede quedar concentrado en las manos de una sola persona sino de todos sus miembros afiliados;

ii. los aportes del partido provenían de aportes de afiliados, de empresarios y de industriales, así como de aportes del Estado al partido por evento electoral;

iii. uno de los efectos ocasionados en el partido UCN después de los hechos del presente caso fue el fraccionamiento de sus líderes y miembros. Esta circunstancia política es de orden interno del partido, que no puede imputarse de forma objetiva al Estado;

iv. el partido político UCN participó en dos elecciones generales más después de la muerte del señor Jorge Carpio Nicolle, en 1995 y en 1999. El Estado otorga subsidio a los partidos políticos con posterioridad a cada evento electoral, y quienes más se benefician del mismo son quienes tienen un mayor caudal de votos. Al ser la UCN un partido que logró participar en dos elecciones presidenciales como finalista, el aporte estatal era significativo, y

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v. el partido político UCN fue disuelto legalmente en 1999, de acuerdo con el artículo 93, inciso b) de la Ley Constitucional Electoral y de Partidos Políticos por no haber obtenido el número suficiente de votos para subsistir jurídicamente;

f) respecto de la Finca Monte Rosa:

i. el único ingreso de la familia de Juan Vicente Villacorta era obtenido por la producción de café en la finca Monte Rosa;

ii. Juan Villacorta coordinaba las tareas agrícolas con su administrador de confianza, quien tenía más de treinta años de relación laboral con su patrono. Por tanto, a la muerte del señor Villacorta existía una persona de confianza de la familia que sabía a cabalidad la tarea de administrar la finca, por lo que las pérdidas de la familia respecto del negocio del café no se justifican plenamente, y

iii. las inestabilidades en la producción y comercialización de este producto encarecieron los créditos en una gran cantidad de casos, lo cual perjudicó la economía de Guatemala y de otros países del continente. La época desde los noventa ha sido quizás la época más difícil para la producción de café en Guatemala.

Consideraciones de la Corte

a) Pérdida de ingresos

105. La Comisión y los representantes solicitaron una compensación por concepto de pérdida de ingresos de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González.

i. Jorge Carpio Nicolle

106. Los representantes indicaron que el señor Carpio Nicolle, quien tenía casi 61 años de edad al momento de su muerte, no tenía un salario sino un ingreso que le proporcionaba “El Gráfico”, empresa de la cual fue el Director General por muchos años (supra párr. 76.72). Este Tribunal observa que es difícil calcular cuál era su ingreso mensual, ya que no fueron aportados comprobantes idóneos para determinar con exactitud el ingreso que percibía al momento de los hechos. Al respecto, tomando en consideración la actividad que realizaba el señor Carpio Nicolle, la expectativa de vida de Guatemala en 1993 y las circunstancias del caso125, la Corte fija en equidad la cantidad de US $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de pérdida de ingresos.

ii. Juan Vicente Villacorta Fajardo

107. La Corte tiene por probado que el principal ingreso del señor Villacorta Fajardo, quien tenía 57 años de edad al momento de su muerte, provenía de la finca

125 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 289; Caso de los 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 240; y Caso Juan Humberto

Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra

nota 124, párr. 56.

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Monte Rosa, que fue de su propiedad durante más de 30 años (supra párrs. 76.79 a 76.80). Sin embargo, este Tribunal una vez más señala que es difícil calcular cuál era su ingreso mensual, ya que no fueron aportados los comprobantes necesarios para determinar con exactitud el ingreso que percibía al momento de los hechos. Al respecto, tomando en consideración la actividad que realizaba el señor Villacorta Fajardo, la expectativa de vida de Guatemala en 1993 y las circunstancias del caso126, la Corte fija en equidad la cantidad de US $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de pérdida de ingresos.

iii. Rigoberto Rivas González

108. El señor Rivas González, quien tenía casi 45 años de edad al momento de su muerte y era el responsable de la seguridad personal del señor Carpio Nicolle, recibía un salario mensual de “El Gráfico” de 2.200,00 quetzales, más 73,00 quetzales de bonificación, al momento de los hechos (supra párr. 76.87). Teniendo en cuenta la actividad que realizaba el señor Rivas González, la expectativa de vida de Guatemala en 1993, el salario que percibía y las circunstancias del caso127, el Tribunal fija la cantidad de US $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de pérdida de ingresos.

iv. Alejandro Ávila Guzmán

109. El señor Ávila Guzmán, quien tenía casi 31 años de edad al momento de su muerte y era el chofer personal del señor Carpio Nicolle, devengaba un salario mensual de “El Gráfico” de 3.000,00 quetzales, más 150,00 quetzales de bonificación, al momento de los hechos (supra párr. 76.85). Teniendo en cuenta la actividad que realizaba el señor Ávila Guzmán, la expectativa de vida de Guatemala en 1993, el salario que percibía y las circunstancias del caso128, la Corte fija la cantidad de US $110.000,00 (ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de pérdida de ingresos.

b) Daño emergente

i. Miembros de la familia de Jorge Carpio Nicolle

110. La señora Martha Arrivillaga de Carpio y los señores Rodrigo y Jorge Carpio Arrivillaga incurrieron en una serie de gastos tras la privación arbitraria de la vida del señor Carpio Nicolle, tales como honras fúnebres de las cuatro víctimas ejecutadas, gastos diversos para avanzar la investigación de los hechos, agentes de seguridad y otros (supra párr. 76.71). En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar para la señora Martha Arrivillaga de Carpio, en equidad, la cantidad de US $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por

126 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 289; Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 125, párr. 240; y Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra nota 124, párr. 56.

127 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 289; Caso de los 19

Comerciantes, supra nota 125, párr. 240; y Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra nota 124, párr. 56.

128 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 11, párr. 289; Caso de los 19

Comerciantes, supra nota 125, párr. 240; y Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la Sentencia

sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra nota 124, párr. 56.

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ese concepto; y US $12.500,00 (doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los señores Rodrigo y Jorge Carpio Arrivillaga.

111. Con respecto a la señora Karen Fischer, ex nuera del señor Carpio Nicolle, está demostrado que ella, como consecuencia de la muerte de su entonces suegro, emprendió la búsqueda de justicia desde hace más de once años, junto con la señora Arrivillaga de Carpio, a través de su participación en el proceso penal del caso (supra párr. 76.75). En su lucha constante contra la impunidad, sufrió amenazas, hostigamientos, atentados e intercepciones telefónicas, por lo que en 1994 se vio forzada a exiliarse en los Estados Unidos con sus dos hijos menores de edad (supra párr. 76.75 y 76.76). En consecuencia, ha incurrido en una serie de gastos para impulsar el proceso interno, vivir en el exilio, cubrir los tratamientos psicológicos de sus hijos y solventar gastos relacionados con su seguridad personal (supra párr. 76.75 a 76.78). En atención a las particulares circunstancias del caso sub judice, la Corte fija en equidad, como indemnización para la señora Fischer, la cantidad de US $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

ii. Mario Arturo López Arrivillaga

112. Dado que el señor Mario Arturo López Arrivillaga ha incurrido en gastos por concepto de tratamiento psiquiátrico y de seguridad personal (supra párr. 76.90), este Tribunal considera pertinente fijar en equidad, como indemnización para el señor López Arrivillaga, la cantidad de US $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).

iii. Sydney Shaw Arrivillaga

113. Debido a que el señor Sydney Shaw Arrivillaga tuvo que costear los gastos de hospitalización y de rehabilitación de su hijo, Sydney Shaw Díaz, quien fue herido durante el atentado ocurrido el 3 de julio de 1993 (supra párr. 76.83), esta Corte considera pertinente fijar en equidad, como indemnización para el señor Shaw Arrivillaga, la cantidad de US $8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América).

C) DAÑO INMATERIAL

Alegatos de la Comisión

114. La Comisión manifestó que:

a) en relación con los montos de la indemnización a los que tienen derecho los familiares de las víctimas por concepto de los daños inmateriales, se remitió a los solicitados por los representantes en sus argumentos finales orales y escritos;

b) tanto el reconocimiento de responsabilidad internacional, así como la aceptación de los hechos, constituyen en sí mismos medidas de satisfacción cruciales para la dignificación de las víctimas y de sus familiares;

c) la trascendencia del asesinato del señor Carpio Nicolle, en cierta medida, ha opacado la tragedia que vivieron las familias Villacorta, Rivas

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González y Ávila Guzmán y las consecuencias físicas y psicológicas que aún debe enfrentar Sydney Shaw Díaz. En este sentido, tras las muertes, todas las familias afectadas tuvieron que cambiar radicalmente su forma de vida, tolerar la falta de justicia y, sobre todo, se tuvieron que acostumbrar a la ausencia de sus seres queridos, y

d) el duelo de las familias de las víctimas fatales no podrá cerrarse hasta que no se les dé una reparación justa e íntegra.

Alegatos de los representantes

115. Los representantes manifestaron que:

Jorge Carpio Nicolle

a) la indemnización por concepto del daño moral causado a Jorge Carpio Nicolle debe considerar no sólo las circunstancias de su muerte, sino también el móvil político que estuvo detrás de su ejecución, así como la trascendencia y rol político que él representaba para la UCN y para la sociedad guatemalteca en su conjunto. El monto de daño moral causado a Jorge Carpio Nicolle asciende a la suma de US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

b) en relación con los familiares del señor Jorge Carpio Nicolle:

i. la familia Carpio Arrivillaga era una familia muy unida, en la que Jorge Carpio era el patriarca;

ii. la señora Martha Arrivillaga de Carpio, quien estuvo casada con el señor Jorge Carpio Nicolle más de treinta y cinco años, presenció cómo le disparaban a su esposo y recibió en sus piernas su cuerpo herido. Vive prácticamente recluida en su casa y padece de insomnio frecuente. Ha sido testigo de la ruina familiar que se inició tras la ejecución de su esposo, pues con la muerte del señor Carpio Nicolle, también murieron sus dos grandes obras, “El Gráfico” y el partido UCN. La señora Arrivillaga de Carpio también perdió a su cuñado; es decir, en el mismo acto dos hermanas enviudaron, lo que agravó la tragedia familiar. El monto de daño moral de la señora Martha Arrivillaga de Carpio asciende a la suma de US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América);

iii. el señor Rodrigo Carpio Arrivillaga estableció una relación muy estrecha con su padre por su vinculación directa con el partido UCN. Durante diez años lo acompañó en las diferentes campañas electorales y creó un proyecto de vida determinado por el proyecto político de su padre, por lo que después de su muerte le ha resultado difícil retomar las riendas de su vida;

iv. los señores Rodrigo y Jorge Carpio Arrivillaga sienten la ausencia de su padre y extrañan la guía que éste les brindaba.

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Trataron de seguir los pasos de su padre y mantener el liderazgo en “El Gráfico” y en el partido UCN sin lograrlo, por lo que sienten que fallaron. El monto de daño moral de cada uno de ellos asciende a la suma de US $75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América);

v. los nietos del señor Jorge Carpio Nicolle (Rodrigo y Daniela Carpio Fischer, así como Katia María, Ana Isabel, Andrea y Jorge Carpio Leporowski) fueron afectados por su muerte. El monto de daño moral de cada uno de ellos asciende a la suma de US $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América);

vi. Rodrigo y Daniela Carpio Fischer se vieron afectados en forma directa por la vinculación de su madre en la investigación del caso, así como por la necesidad de exiliarse del país. Por tanto, se reclamó para ellos una reparación moral y un reconocimiento especial;

vii. la señora Karen Fischer, además de nuera del señor Carpio Nicolle, fue una persona de confianza para él, ya que fue su secretaria personal mientras fue candidato presidencial por la UCN y luego cuando fue Secretario de su partido. Ha sufrido amenazas, actos de intimidación y exilio. El monto de daño moral de la señora Fischer asciende a la suma de US $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América);

viii. el monto de daño moral de la señora Katia Leporowski, nuera del señor Jorge Carpio Nicolle, asciende a la suma de US $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), y

c) la falta de investigación afectó a todos los miembros de la familia Carpio Arrivillaga, en especial a Karen Fischer. Por tanto, se debe fijar en equidad una justa compensación para ellos;

Juan Vicente Villacorta Fajardo y sus familiares

d) el señor Juan Vicente Villacorta Fajardo experimentó un daño moral que debe ser reparado. El monto de daño moral del señor Villacorta Fajardo asciende a la suma de US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América);

e) los familiares de Juan Vicente Villacorta sufrieron moralmente por su muerte, por lo que merecen ser reparados. El monto de daño moral de la señora Silvia Arrivillaga de Villacorta asciende a la suma de US $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América), y el respectivo a los cinco hijos del señor Villacorta asciende a la suma de US $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos;

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f) debido a la falta de una real y efectiva investigación para determinar a

los responsables de la ejecución arbitraria del señor Villacorta, se debe fijar en equidad una justa compensación para sus familiares;

Rigoberto Rivas González y sus familiares

g) el daño moral del señor Rivas González debe comprender el sufrimiento previo a su ejecución. El monto de daño moral asciende a la suma de US $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

h) la muerte del señor Rivas González ocasionó un daño moral a su esposa, hijos y madre. Para fijar una indemnización correspondiente al daño moral de la familia del señor Rivas González se debe considerar que la señora Rosa Mansilla, tras la ejecución de su esposo, quedó sola para la manutención y cuidado de sus cuatro hijos, todos ellos menores de edad. El monto de daño moral de la viuda asciende a la suma de US $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América); el de la madre, señora María Paula González Chamo, quien murió recientemente, a US $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América); y el de los cuatro hijos, a US $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de ellos;

i) debido a la falta de una real y efectiva investigación para determinar a

los responsables de la ejecución arbitraria del señor Rivas González, se debe fijar en equidad una justa compensación para sus familiares;

Alejandro Ávila Guzmán y sus familiares

j) el daño moral del señor Ávila Guzmán debe comprender el sufrimiento previo a su ejecución. El monto de daño moral asciende a la suma de US $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

k) la muerte del señor Ávila Guzmán ocasionó un daño moral a su esposa, hijos y madre. El monto de daño moral de los dos hijos, Alejandro y Sydney Roberto Ávila Hernández, asciende a la suma de US $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno. Para fijar la indemnización de la familia del señor Ávila Guzmán, se debe considerar que:

i. su esposa, señora Hernández Saraccine, tuvo que hacerse cargo de sus hijos sin estar preparada económicamente para ello. El monto de daño moral para ella asciende a la suma de US $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), y

ii. su madre asumió, por un tiempo, la responsabilidad de la familia y todavía comparte gastos con su nuera y la apoya en los gastos de sus nietos. La señora Guzmán tiene más de sesenta y cinco años de edad y pese a que la muerte de su hijo ocurrió hace diez años,

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ella aún no puede hablar del tema y su estado de salud desmejoró mucho desde la ejecución. El monto de daño moral asciende a la suma de US $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América);

l) debido a la falta de una real y efectiva investigación para determinar a los responsables de la ejecución arbitraria del señor Ávila Guzmán, se debe fijar en equidad una justa compensación para sus familiares;

Mario Arturo López Arrivillaga

m) el señor López Arrivillaga, sobreviviente del atentado, es víctima de una grave violación a su integridad psíquica y moral. Como consecuencia de la tensión por las amenazas y la intranquilidad que sufría, inició terapia con un médico psiquiatra. Además, la inestabilidad psíquica y emocional que le generaron el atentado y los hechos posteriores le ocasionaron su divorcio;

n) tras la ejecución del señor Carpio Nicolle, el señor López Arrivillaga ha visto su vida arruinada, tanto en lo personal como en lo que corresponde a su participación política; a ello se suma que la acción que cambió su vida continúa impune por no haberse designado a ningún responsable, material o intelectual, que repare de alguna forma todo el daño causado;

o) al ser difícil de cuantificar el daño inmaterial, se solicitó que éste se fijara en equidad;

Sydney Shaw Arrivillaga

p) el daño moral del señor Shaw Arrivillaga debe tomar en cuenta no sólo que fue víctima del atentado, sino también que presenció la ejecución de los señores Rivas González y Ávila Guzmán, y además vio cómo le disparaban a su hijo y lo creyó muerto;

q) el señor Sydney Shaw Arrivillaga se pregunta si habría podido salvar al señor Carpio Nicolle si hubiera seguido atendiéndolo, y simultáneamente le invade un sentimiento de arrepentimiento al recordar que dejó solo a su hijo herido en la carretera;

r) el daño moral debe ser fijado bajo criterios de equidad;

Sydney Shaw Díaz

s) Sydney Shaw Díaz recibió varios disparos y para salvar su vida fingió estar muerto. Estuvo abandonado en la carretera sin ningún tipo de asistencia y, además, no sabía si su padre estaba vivo o muerto, y

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t) la afectación de Sydney Shaw Díaz, de entonces 15 años de edad, no sólo fue física, sino también psíquica y emocional, ya que jamás ha hablado del asunto. El daño moral infligido resulta evidente, así como la angustia, la incertidumbre, el dolor y el temor que experimentó.

Alegatos del Estado

116. El Estado manifestó que:

a) la Corte debe ponderar como una forma de reparación moral el hecho

que los familiares de las víctimas pudieran brindar su testimonio de forma libre, con el fin de ser escuchados y lograr el acceso a la justicia que les había sido negado por varios años;

b) reconoce la complejidad de reparar materialmente el daño y restituir los derechos conculcados, por lo que recibe de forma positiva los medios de reparación moral y de dignificación de las víctimas propuestos por la Comisión y los representantes, y

c) reconoce y valora los esfuerzos realizados para el establecimiento de la verdad de los hechos y la búsqueda de justicia por parte de los familiares del señor Jorge Carpio Nicolle y de las demás víctimas del caso.

Consideraciones de la Corte

117. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación129. No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos han causado a las personas declaradas víctimas en este caso, el cambio en las condiciones de su existencia, así como las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que han sufrido éstas, la Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a equidad, por concepto de daños inmateriales130.

118. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y los representantes y aplicando las anteriores presunciones, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe más adelante (infra párr. 120), de conformidad con los siguientes parámetros:

a) para fijar las indemnizaciones por los daños inmateriales sufridos por los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, la Corte tiene presente que fueron ejecutados extrajudicialmente en

129 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 243; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota

11, párr. 299; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 205.

130 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 243; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota

11, párr. 299; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 205.

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circunstancias de extrema crueldad (supra párr. 76.21 y 76.22), por lo que resulta evidente que experimentaron dolores corporales y sufrimiento antes de su muerte;

b) en la determinación de las indemnizaciones que corresponden a Sydney Shaw Díaz, se debe tomar en consideración que sufrió tratos crueles y que en el momento de los hechos era menor de edad, por lo que era particularmente vulnerable cuando, en un estado de completa indefensión, recibió varios disparos en su cuerpo y posteriormente fue abandonado en la carretera (supra párr. 76.22 y 76.83). Estas circunstancias ciertamente le generaron terror y angustia;

c) en cuanto a los otros sobrevivientes del atentado, es decir, la señora Arrivillaga de Carpio y los señores Shaw Arrivillaga, San Pedro Suárez y López Arrivillaga, la Corte tiene presente que éstos fueron objeto de tratos crueles al presenciar los momentos trágicos del atentado (supra párr. 76.22), por lo que sufrieron también miedo y angustia. La señora Arrivillaga de Carpio y el señor Shaw Arrivillaga particularmente sufrieron, al ver a su esposo e hijo, respectivamente, recibir disparos por parte de quienes los emboscaron. Si bien Sydney Shaw Díaz sobrevivió al ataque, el señor Shaw Arrivillaga creyó durante un tiempo que su hijo había fallecido de forma inmediata (supra párr. 76.83);

d) se debe tomar en consideración los sufrimientos que han padecido los familiares de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, quienes no eran parte de la comitiva que acompañaba al señor Carpio Nicolle, como consecuencia directa de la muerte cruel de dichas víctimas. Asimismo, la Corte toma en consideración que los referidos familiares, así como la señora Arrivillaga de Carpio y los señores Shaw Arrivillaga, Shaw Díaz, San Pedro Suárez y López Arrivillaga, fueron víctimas de la violación de los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. La impunidad imperante en este caso ha sido y sigue siendo una fuente de sufrimiento para dichas personas y las hace sentirse vulnerables y en estado de indefensión permanente frente al Estado, lo que les provoca angustia, y

e) todas las anteriores situaciones generaron gran dolor, inseguridad, tristeza y frustración en los sobrevivientes del atentado y en los familiares de las víctimas ejecutadas, lo cual ha causado una grave alteración en sus condiciones de existencia y en sus relaciones familiares y sociales (supra párr. 76.71, 76.75, 76.76, 76.81, 76.83, 76.84, 76.86, 76.88, 76.90 y 76.92), y ha representado un serio menoscabo en su forma de vida.

119. En cuanto al pago de las indemnizaciones, se aplicarán las previsiones dispuestas en los párrafos 97 a 100 de esta Sentencia.

120. Considerando los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por dicho concepto en los siguientes términos:

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INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑO INMATERIAL

VíctimasCantidad
Jorge Carpió NicolleUS $55.000,00
Martina Arrivillaga de CarpióUS $100.000,00
Jorge Carpió ArrivillagaUS $40.000,00
Rodrigo Carpió ArrivillagaUS $40.000,00
Daniela Carpio FischerUS $8.000,00
Rodrigo Carpio FischerUS $8.000,00
Karen FischerUS $40.000,00
Juan Vicente Villacorta FajardoUS $55.000,00
Silvia Arrivillaga de VillacortaUS $80.000,00
Álvaro Martín Villacorta ArrivillagaUS $40.000,00
Silvia Piedad Villacorta ArrivillagaUS $40.000,00
Juan Carlos Villacorta ArrivillagaUS $40.000,00
María Isabel Villacorta ArrivillagaUS $40.000,00
José Arturo Villacorta ArrivillagaUS $40.000,00
Rigoberto Rivas GonzálezUS $55.000,00
Rosa Everlida Mansilla PinedaUS $80.000,00
María Paula González ChamoUS $55.000,00
Lisbeth Azucena Rivas MansillaUS $40.000,00
Dalia Yaneth Rivas MansillaUS $40.000,00
César Rivas MansillaUS $40.000,00
Nixon Rigoberto Rivas MansillaUS $40.000,00
Alejandro Ávila GuzmánUS $55.000,00
Sonia Lisbeth Hernández SaraccineUS $80.000,00
María Nohemi GuzmánUS $55.000,00
Alejandro Ávila HernándezUS $40.000,00
Sydney Roberto Ávila HernándezUS $40.000,00
Mario Arturo López ArrivillagaUS $20.000,00
Sydney Shaw ArrivillagaUS $25.000,00
Sydney Shaw DíazUS $50.000,00
Ricardo San Pedro SuárezUS $20.000,00
TOTALUS $1.361.000,00

D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)

Alegatos de la Comisión

121. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado:

a) investigar y dar a conocer los hechos que se puedan establecer fehacientemente. En este sentido, el Estado debe tomar medidas concretas dirigidas a fortalecer su capacidad investigativa y superar la impunidad estructural que afecta al sistema de justicia guatemalteco, tales como:

i. dotar de suficientes recursos humanos, científicos y logísticos a la Fiscalía de Derechos Humanos a la que deberá trasladarse la investigación del asesinato de los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González, y la tentativa de homicidio de Sydney Shaw Díaz;

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ii. establecer mecanismos de comunicación, coordinación y colaboración interinstitucional entre los diversos órganos de la administración de justicia;

iii. poner en funcionamiento un instituto penal para investigaciones forenses;

iv. otorgar los recursos materiales necesarios para que los miembros del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil puedan desempeñar su labor investigativa;

v. permitir el acceso de los operadores de justicia a la información en poder del Estado que es necesaria para la tramitación de casos que se encuentran bajo su jurisdicción;

vi. fortalecer el programa de protección de testigos, y

vii. elaborar un texto en el que conste el conjunto de irregularidades procesales y obstrucciones a la justicia que llevaron a la impunidad en este caso.

b) procesar y castigar a los responsables;

c) reparar integralmente los daños morales y materiales ocasionados;

d) fomentar el debate amplio, crítico y transparente que promovía el señor Jorge Carpio Nicolle. En este sentido, se debe llevar a cabo:

i. la creación y el financiamiento de dos becas con el nombre del señor Jorge Carpio Nicolle en la Universidad de San Carlos de Guatemala: una para estudiar Periodismo y otra para estudiar Ciencias Políticas;

ii. la promoción y financiamiento de un concurso de ensayos sobre el pensamiento político del señor Jorge Carpio Nicolle y su contribución a la Constitución de 1985;

iii. la creación de mecanismos de protección y seguridad de los comunicadores sociales, y

iv. la formación de jóvenes líderes en cumplimiento del artículo 22 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que ordena el fomento de la educación cívico-democrática de los afiliados a los partidos políticos; y

e) adoptar de las siguientes medidas que permitan la reivindicación moral de los nombres de las víctimas:

i. la transmisión, a través de los principales medios de comunicación en Guatemala, tanto del reconocimiento internacional del Estado de los hechos y de las violaciones cometidas por sus agentes, como el pedido de perdón expresados por el mismo en la audiencia pública;

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ii. la publicación de la sentencia en un medio de circulación nacional;

iii. poner los nombres de las víctimas a las calles de las ciudades de Antigua Guatemala y Guatemala, y

iv. el financiamiento de un documental sobre el señor Jorge Carpio Nicolle, en su perfil de periodista, empresario y político, que pueda ser propagado en los medios de comunicación nacionales e internacionales.

122. Asimismo, la Comisión manifestó que:

a) la Corte tiene una oportunidad histórica para enviar un mensaje claro y determinante a toda la región sobre la importancia del fortalecimiento de la democracia y de la libertad de expresión como elementos centrales en la promoción y protección de los derechos humanos, y

b) las reparaciones de las violaciones deben ser vistas no sólo como un mecanismo para reparar a un particular, sino también como un medio importante para promover el cumplimiento con las normas de derechos humanos, reparando a toda la sociedad.

Alegatos de los representantes

123. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado:

a) llevar a cabo una investigación efectiva de los hechos para identificar a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como eventuales encubridores y responsables de la obstrucción de la justicia, con el propósito de sancionarlos administrativa o penalmente, según corresponda. Ello tiene que ser efectuado inmediatamente a fin de evitar las prescripciones de ley;

b) cambiar el fiscal a cargo de la investigación, ya que el treceavo fiscal dejó la investigación paralizada;

c) esclarecer ciertas áreas del derecho interno que permitirían una mejor adecuación del Estado a sus obligaciones internacionales, ya que la doctrina que se utilizó en este caso para descalificar una buena parte de los testimonios era absurda;

d) garantizar que los familiares de las víctimas tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de las investigaciones;

e) divulgar públicamente los resultados de las investigaciones para que no sólo los familiares, sino toda la sociedad guatemalteca, conozcan la verdad;

f) reconocer, a través de un acto público, las violaciones de los derechos humanos cometidas en este caso, exaltar la memoria del señor Jorge Carpio Nicolle y de sus acompañantes y pedir disculpas a sus familiares, tanto por su ejecución como por la obstrucción intencionada para evitar justicia;

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g) publicar tres veces la sentencia en el diario oficial y en los tres diarios de mayor circulación, mediando un mes entre cada una de las publicaciones. Asimismo, se deben publicar los hechos probados y los puntos resolutivos de la sentencia en el boletín de mayor circulación dentro de las fuerzas armadas guatemaltecas;

h) instaurar un mecanismo efectivo para mantener la cadena de custodia de la prueba recabada en todos los casos en el proceso de investigación en Guatemala;

i) poner el nombre de “Jorge Carpio Nicolle” a una calle, un parque o una escuela en la ciudad donde habita su viuda;

j) instituir dos becas con el nombre “Jorge Carpio Nicolle” en la Universidad de San Carlos de Guatemala: una para estudiar Periodismo y otra para estudiar Ciencias Políticas;

k) poner el nombre de “Juan Vicente Villacorta Fajardo” a la calle donde él vivió;

l) sistematizar y publicar los aportes del señor Carpio Nicolle a la vida política y periodística de Guatemala;

m) iniciar las gestiones necesarias para desmantelar los cuerpos clandestinos e ilegales de seguridad en Guatemala;

n) garantizar la desarticulación de la cooperación y/o control del Ejército con los exmiembros de las patrullas de autodefensa civil o excomisionados militares;

o) desclasificar la información referida al Plan Utatlán, el cual está vinculado a la ejecución. Para ello se propuso la aprobación de una ley sobre acceso a la información con el objetivo de garantizar el acceso a los documentos clasificados como secreto de Estado militar o de seguridad;

p) que el Presidente de la República haga un llamado expreso a sus subordinados para cooperar con la investigación de los hechos y garantizar la justicia en el presente caso;

q) reabrir la investigación penal por parte del órgano judicial aunque exista cosa juzgada respecto del único imputado que fue condenado y luego absuelto;

r) fortalecer los mecanismos de apoyo y protección para testigos, para

defensores y para operadores de justicia, y

s) mejorar la administración de justicia. Para ello se sugirió:

i. crear un Instituto Nacional de Ciencias Forenses con capacidad para realizar el procesamiento adecuado de pruebas científicas sobre la evidencia criminal y dictámenes forenses para el esclarecimiento de hechos delictivos;

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ii. destinar recursos económicos suficientes para que dicho Instituto tenga cobertura a nivel nacional, con delegaciones a nivel departamental, dotadas con todos los servicios necesarios para realizar investigaciones científicas y autopsias de calidad;

iii. crear una policía de investigación científica con capacidad para proteger y procesar adecuadamente la escena del delito, levantar y embalar las evidencias, llevando un estricto registro del número de evidencias recogidas y las condiciones en que se recogen para cuidar la cadena de custodia;

iv. crear un almacén de control de evidencias, con registros y controles adecuados que preserven su integridad e identidad, así como la cadena de custodia, y

v. trasladar todas las funciones de Registro y Control de Armas a la Policía Nacional Civil, la cual deberá crear una unidad específica para el caso.

Alegatos del Estado

124. El Estado manifestó que:

a) su responsabilidad se centra en la ausencia de justicia, en el hecho de que no se condujo una investigación seria por parte del Ministerio Público; que en el expediente ante el organismo judicial se perdieron las pruebas de balística; que la única persona detenida fue liberada, posteriormente, por ausencia de prueba; que hubo toda una campaña de encubrimiento de los actos violentos de esa fecha y que lo que se consolidaba era la impunidad;

b) se compromete a aplicar las medidas necesarias de satisfacción y garantías de no repetición, aspectos en los que se harán los mayores esfuerzos, y

c) la actitud del Estado no es del todo parecer de los grupos paralelos enquistados en la sociedad guatemalteca, quienes han ejercido presión política en el Congreso de la República, a través de medios como la interpelación y la citación a los funcionarios públicos, quienes de forma honrosa han dado un sentido humanista al accionar estatal y que no pretenden ocultar la verdad histórica de un pueblo reprimido en los años de la guerra.

Consideraciones de la Corte

a) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones, e identificar, juzgar y sancionar a los responsables

125. Está demostrado que la obstrucción sistemática a la administración de justicia y al debido proceso ha impedido identificar, juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la ejecución de los señores Carpio Nicolle, Villacorta

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Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, así como de las lesiones graves de Sydney Shaw Díaz, y ha generado en las varias víctimas del caso sentimientos de inseguridad, impotencia y angustia (supra párrs. 76.23 a 76.65, 118 d) y e)).

126. Así, después de más de once años, todavía impera la impunidad de los autores materiales e intelectuales responsables de dichos hechos, lo que lesiona a las víctimas y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata131.

127. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos132. Tal y como ha señalado la Corte, teniendo presente las circunstancias agravantes del presente caso, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad”133.

128. La Corte ha reiterado que toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad se ha venido desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos134; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta constituye un medio importante de reparación. Por tanto, en este caso, el derecho a la verdad da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas135.

129. A la luz de lo anterior, para reparar este aspecto de las violaciones cometidas,

131 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 255; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 116, párr. 228; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 125, párr. 175.

132 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 256; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 116, párr. 229; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 125, párr. 258.

133 Caso Tibi, supra nota 11, párr. 256; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 116, parr. 229; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 125, párr. 258.

134 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 257; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota

116, párr. 230; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 125, párr. 261.

135 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 116, párr. 230; Caso de los 19

Comerciantes, supra nota 125, párr. 261; y Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención

Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 81.

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el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, así como de las lesiones graves de Sydney Shaw Díaz. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad guatemalteca conozca la verdad.

130. En cuanto a esta obligación estatal de investigar y sancionar, la Corte ha establecido que:

[...] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos136.

131. El desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales137 ha permitido el examen de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad.

132. Ha quedado plenamente demostrado (supra párr. 76.23 a 76.61) que el juicio del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvo contaminado por tales graves vicios. Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana. La regla básica de interpretación contenida en el artículo 29 de dicha Convención disipa toda duda que se tenga al respecto.

133. Igualmente, la situación general imperante en el sistema de justicia que denota su impotencia para mantener su independencia e imparcialidad frente a las presiones de que puedan ser objeto sus integrantes, en casos cuyas características guardan similitud con las que presenta el del señor Carpio Nicolle y demás víctimas, coadyuva en el sostenimiento de tal afirmación138.

134. En el cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar en el presente caso, el Estado debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad, otorgar las garantías de seguridad suficientes a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares de las víctimas, así como utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso.

136 Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 116, párr. 150 y 235; Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 125, párr. 262; y Caso Molina Theissen, supra nota 132, párr. 84.

137 Cfr., inter alia, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9 (1998), art. 20; Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, UN Doc. S/Res/955 (1994), art. 9; y Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, UN Doc. S/Res/827 (1993), art. 10.

138 Cfr., inter alia, Noveno informe del Secretario General de 30 de agosto de 2004, Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala, U.N. Doc. A/59/307; Decimocuarto informe sobre derechos humanos de 10 de noviembre de 2003, Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala, U.N. Doc. A/58/566; y Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala de 6 de abril de 2001 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 21 rev.

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135. Asimismo, a la luz del presente caso, el Estado debe adoptar medidas concretas dirigidas a fortalecer su capacidad investigativa. En este sentido, habrá que dotar a las entidades encargadas de la prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales de suficientes recursos humanos, económicos, logísticos y científicos para que puedan realizar el procesamiento adecuado de toda prueba, científica y de otra índole, con la finalidad de esclarecer los hechos delictivos. Dicho procesamiento debe contemplar las normas internacionales pertinentes en la materia, tales como las previstas en el Manual de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias139.

b) Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio

136. Para que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por Guatemala y lo establecido por este Tribunal rindan plenos efectos de reparación al señor Carpio Nicolle y a los miembros ejecutados de su comitiva, así como para que sirvan de garantía de no repetición, la Corte estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con el atentado de 3 de julio de 1993 y la subsiguiente obstrucción de justicia en el presente caso, así como de desagravio a la memoria de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, en presencia de las más altas autoridades del Estado.

137. Además, en ese mismo acto, en consideración de las particularidades del caso, el Estado debe honrar públicamente la dedicación y el valor de dos personas involucradas en los hechos de la presente causa: el Comisario de Policía, César Augusto Medina Mateo, quien fue asesinado (supra párr. 76.64), y el señor Abraham Méndez García, un fiscal que tuvo que exiliarse debido a las investigaciones que realizó (supra párr. 76.63).

c) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia

138. Como lo ha ordenado en otras oportunidades140, la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, en otro diario de circulación nacional y en el boletín de mayor circulación dentro de las fuerzas armadas guatemaltecas, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 77 y 78 de la Sección denominada Fondo de dicha Sentencia, así como la parte resolutiva de la misma.

X

COSTAS Y GASTOS

139

Protocolo de Estambul, Publicación de las Naciones Unidas, No. de venta E.01.XIV.1.

140 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 260; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota

11, párr. 315; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 209.

86

Alegatos de la Comisión

139. La Comisión consideró que el Estado debe pagar las costas y gastos por la tramitación del caso, tanto ante la jurisdicción nacional como ante la jurisdicción internacional.

Alegatos de los representantes

140. Los representantes manifestaron que las costas deben cubrir:

a) los honorarios de los abogados nacionales que asesoraron y representaron jurídicamente a la familia Carpio Arrivillaga durante siete años, los cuales ascienden a ciento cincuenta mil dólares americanos. Además, la señora Martha Arrivillaga de Carpio viajó en tres ocasiones para asistir a tres audiencias del caso en la Comisión, con un costo total de cuatro mil dólares, y

b) los gastos de CEJIL por el litigio del caso por casi diez años ante la Comisión Interamericana y después ante la Corte Interamericana, los cuales ascienden a catorce mil ochocientos ochenta y siete dólares americanos.

141. Los representantes expresaron que, para no generar confusión entre las costas que la Corte reconozca a la o las familias y las que conceda a su representante legal, se distingan expresamente unas de otras.

Alegatos del Estado

142. El Estado no se refirió al pago de costas y gastos.

Consideraciones de la Corte

143. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores141, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por los familiares de las víctimas o sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar

141 Cfr Caso Tibi, supra nota 11, párr. 268; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota

11, párr. 328; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 212.

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prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados y comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

144. En relación con el reconocimiento de las costas y gastos, la asistencia legal a las víctimas no se inicia apenas en la etapa de reparaciones, sino que comienza ante los órganos judiciales nacionales y continúa en las sucesivas instancias del sistema interamericano de tutela de los derechos humanos, es decir, en los procedimientos que se siguen ante la Comisión y ante la Corte. Por ende, en el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se refieren a la justicia a nivel internacional ante dos instancias: la Comisión y la Corte142.

145. Por ello, el Tribunal estima equitativo ordenar al Estado que reintegre a los señores Martha Arrivillaga de Carpio, Rodrigo Carpio Arrivillaga y Jorge Carpio Arrivillaga la cantidad total de US $62.000,00 (sesenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por las costas y los gastos en que incurrieron. De este monto total, la cantidad de US $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las costas y gastos de la señora Martha Arrivillaga de Carpio y US $12.500,00 (doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las costas y gastos de cada uno de los señores Rodrigo y Jorge Carpio Arrivillaga. La cantidad de US $12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las costas y gastos que los señores Martha Arrivillaga de Carpio, Rodrigo Carpio Arrivillaga y Jorge Carpio Arrivillaga deberán reintegrar a CEJIL por los gastos asumidos en el procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

XI

MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

146. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, Guatemala deberá efectuar el pago de las indemnizaciones (supra párrs. 106 a 113 y 120) y el reintegro de costas y gastos (supra párr. 145) dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. Respecto de la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia (supra párr. 138) y del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio (supra párrs. 136 y 137), el Estado

142 Cfr. Caso Tibi, supra nota 11, párr. 269; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota

11, párr. 329; y Caso Ricardo Canese, supra nota 11, párr. 213.

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deberá dar cumplimiento a dichas medidas dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

147. El pago de las indemnizaciones establecidas se realizará según lo dispuesto en los párrafos 97 a 100 de la presente Sentencia.

148. Los pagos correspondientes al reintegro de costas y gastos se realizarán según lo dispuesto en el párrafo 145 de la presente Sentencia.

149. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

150. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuera posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados.

151. En el caso de la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad, el Estado deberá aplicar su monto a una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional, a elección de quien legalmente los represente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria mientras sean menores de edad. Podrá ser retirado por los beneficiarios cuando alcancen la mayoría de edad o cuando, de acuerdo con el interés superior del niño y por determinación de una autoridad judicial competente, así se disponga. Si transcurridos diez años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad no es reclamada dicha indemnización, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.

152. Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnización del daño material, inmaterial y costas y gastos no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.

153. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.

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154. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Guatemala deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta Sentencia.

XII

PUNTOS RESOLUTIVOS

155. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE:

Por unanimidad,

1. Reafirmar su Resolución de 5 de julio de 2004, en la cual admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado.

DECLARA:

Por unanimidad, que:

1. El Estado violó los derechos consagrados en los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma:

a) 4.1 (Derecho a la Vida), en perjuicio de los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González;

b) 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de los señores Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Mario Arturo López Arrivillaga, Sydney Shaw Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga, Karen Fischer, Rodrigo Carpio Fischer, Daniela Carpio Fischer, Silvia Arrivillaga de Villacorta, Álvaro Martín Villacorta Arrivillaga, Silvia Piedad Villacorta Arrivillaga, Juan Carlos Villacorta

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Arrivillaga, María Isabel Villacorta Arrivillaga, José Arturo Villacorta Arrivillaga, Rosa Everilda Mansilla Pineda, Lisbeth Azucena Rivas Mansilla, Dalia Yaneth Rivas Mansilla, César Aníbal Rivas Mansilla, Nixon Rigoberto Rivas Mansilla, Sonia Lisbeth Hernández Saraccine, Alejandro Ávila Hernández, Sydney Roberto Ávila Hernández, María Paula González Chamo y María Nohemi Guzmán;

c) 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de los señores Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Sydney Shaw Arrivillaga, Mario Arturo López Arrivillaga y Ricardo San Pedro Suárez;

d) 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del entonces menor de edad Sydney Shaw Díaz;

e) 13.1, 13.2 a) y 13.3 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), en perjuicio del señor Carpio Nicolle;

f) 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio de los señores Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Mario Arturo López Arrivillaga, Sydney Shaw Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga, Karen Fischer, Rodrigo Carpio Fischer, Daniela Carpio Fischer, Silvia Arrivillaga de Villacorta, Álvaro Martín Villacorta Arrivillaga, Silvia Piedad Villacorta Arrivillaga, Juan Carlos Villacorta Arrivillaga, María Isabel Villacorta Arrivillaga, José Arturo Villacorta Arrivillaga, Rosa Everilda Mansilla Pineda, Lisbeth Azucena Rivas Mansilla, Dalia Yaneth Rivas Mansilla, César Aníbal Rivas Mansilla, Nixon Rigoberto Rivas Mansilla, Sonia Lisbeth Hernández Saraccine, Alejandro Ávila Hernández, Sydney Roberto Ávila Hernández, María Paula González Chamo y María Nohemi Guzmán, y

g) 23.1 a), b) y c) (Derechos Políticos), en perjuicio del señor Carpio Nicolle.

2. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 117 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

1. El Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la

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ejecución extrajudicial de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, así como de las lesiones graves de Sydney Shaw Díaz. El resultado del proceso debe ser divulgado, en los términos del párrafo 129 de la presente Sentencia.

2. El Estado debe remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad en el presente caso, otorgar las garantías de seguridad suficientes a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares de las víctimas, así como utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso, en los términos de los párrafos 130 a 134 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe adoptar medidas concretas dirigidas a fortalecer su capacidad investigativa, en los términos del párrafo 135 de la presente Sentencia.

4. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con el presente caso, así como de desagravio, en los términos de los párrafos 136 y 137 de la presente Sentencia.

5. El Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, en otro diario de circulación nacional y en el boletín de mayor circulación dentro de las fuerzas armadas guatemaltecas, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 77 y 78 de la Sección denominada Fondo de dicha Sentencia, así como la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 138 de la presente Sentencia.

6. El Estado debe pagar, por concepto de daño material, las cantidades fijadas en los párrafos 106 a 113 de la presente Sentencia a los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán, Rigoberto Rivas González, Martha Arrivillaga de Carpio, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga, Karen Fischer, Mario Arturo López Arrivillaga y Sydney Shaw Arrivillaga, en los términos de dichos párrafos y de los párrafos 97 a 100.

7. El Estado debe pagar, por concepto de daño inmaterial, las cantidades fijadas en el párrafo 120 de la presente Sentencia a los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán, Rigoberto Rivas González, Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Mario Arturo López Arrivillaga, Sydney Shaw Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga, Karen Fischer, Rodrigo Carpio Fischer, Daniela Carpio Fischer, Silvia Arrivillaga de Villacorta, Álvaro Martín Villacorta Arrivillaga, Silvia Piedad Villacorta Arrivillaga, Juan Carlos Villacorta Arrivillaga, María Isabel Villacorta Arrivillaga, José Arturo Villacorta Arrivillaga, Rosa Everilda Mansilla Pineda, Lisbeth Azucena Rivas Mansilla, Dalia Yaneth Rivas Mansilla, César Aníbal Rivas Mansilla, Nixon Rigoberto Rivas Mansilla, Sonia Lisbeth Hernández Saraccine, Alejandro Ávila Hernández, Sydney Ávila Hernández, María Paula González Chamo y María Nohemi

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Guzmán, en los términos de dicho párrafo y de los párrafos 97 a 100.

8. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 145 de la presente Sentencia a la señora Martha Arrivillaga de Carpio y a los señores Rodrigo y Jorge Carpio Arrivillaga por concepto de costas y gastos, en los términos de dicho párrafo.

9. El Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones y el reintegro de las costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, conforme a lo señalado en el párrafo 146 de esta Sentencia. Respecto de la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia y del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de desagravio, el Estado debe dar cumplimiento a dichas medidas dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 146 de ésta.

10. El Estado debe consignar la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional, a elección de quien legalmente los represente, dentro del plazo de un año, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria mientras sean menores de edad, en los términos del párrafo 151 de esta Sentencia.

11. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago, en los términos del párrafo 149 de la presente Sentencia.

12. Los pagos por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos establecidos en la presente Sentencia no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 152 de la presente Sentencia.

13. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.

14. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuera posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria guatemalteca solvente, en los términos del párrafo 150 de la presente Sentencia.

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15. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 154 de la misma.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 2004.

Sergio García Ramírez
Presidente

Alirio Abreu Burelli

Oliver Jackman

Antonio A. Candado Trindade

Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán

Comuníquese y ejecútese,

Oscar Luján Fappiano
Juez ad hoc

Pablo Saavedra Alesandri
Secretario

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Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023