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PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos

RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Está orientada hacia la consecución de los fines del estado

En la misma Constitución Política, artículo 6º, se establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado.

A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer, sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que se materializa en la ley 734 de 2002.

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Alcances de la figura

La Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho y una República democrática donde la soberanía radica en el pueblo. De allí, que el derecho a participar en política sea de la esencia de la democracia, participación que no se agota en el proceso electoral sino que también encuentra otras formas de expresión en mecanismos de participación política directa tales como el plebiscito, el referendo, y la consulta popular (C.P. arts. 40, 103, 259), que enriquecen el espacio democrático.

A esto se agrega que la idea misma de participación política está ligada al concepto de libertad de pensamiento, principios que hacen parte del ideario de un Estado Social de Derecho.

Pero el derecho a participar en política no es absoluto tiene restricciones, en especial para los servidores públicos y de manera particular para los funcionarios vinculados con los órganos de control, electoral o judicial, a quienes por mandato expreso del constituyente les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, exceptuando obviamente el derecho al sufragio según lo reglado por el artículo 127 C.P. reformado mediante el Acto Legislativo 02 de 2004

Con estos límites al derecho de participación en política, se pretende esencialmente la garantía y consecución de los principios que orientan el cumplimiento de la función pública, como la imparcialidad, transparencia y la prevalencia del interés general.

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Actuación de quienes ejercen jurisdicción, autoridad civil o política y cargos de dirección administrativa

El inciso tercero del artículo 127 de la Carta Política delimitó y precisó el espacio de actuación de los demás funcionarios públicos, -entre quienes se encuentran aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa- al enfatizar: Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

Si bien la reforma constitucional levantó la prohibición absoluta a determinados servidores públicos para tomar parte en actividades partidistas, supeditó su actuación a la previa expedición de una Ley Estatutaria, bajo el entendido que se trata de una permisión excepcional y no una regla general.

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Desarrollo normativo/PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Prohibiciones y restricciones a funcionarios con actividades proselitistas

La norma que desarrolló el Acto Legislativo 02 de 2004 es la Ley 996 de 2005 o Ley Estatutaria de Garantías Electorales, y en el título III se refiere a la participación en política de los servidores públicos, dentro de este título está el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, donde se enuncian algunas prohibiciones para todos los servidores públicos, y el parágrafo en cita relaciona, de manera particular, restricciones a los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, orientadas a evitar cualquier forma de utilización del empleo o cargo a favor de alguna campaña política.

Las prohibiciones dirigidas a estos funcionarios en particular, abarcan limitación de actuaciones que tienen un carácter abiertamente proselitista e incluso, el legislador les limita la realización de actividades oficiales que, sin tener inicialmente un carácter proselitista, pueden adquirir esa connotación en el evento de que en ellas se cuente con la presencia de candidatos o sus voceros, tales como: la inauguración de obras públicas y el inicio de programas sociales

La prohibición se extiende a actividades en los que ni siquiera se exige la presencia o participación directa del candidato, como sucede con la restricción de modificar la nómina en periodo electoral, o de utilizar inmuebles o bienes muebles de carácter público para facilitar alojamiento o transporte de electores de candidatos, las cuales también se vinculan con actividades partidistas.

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Sentencia de la Corte Constitucional

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Calificada como falta gravísima/PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Este tipo de conductas conllevan el quebrantamiento de los principios de la actuación administrativa.

Precisamente la ley 734 de 2002 describe como falta de naturaleza gravísima las conductas relacionadas con la participación en política de los servidores públicos que se sirven y aprovechan la autoridad otorgada o la función pública confiada para desviarla a fines partidistas, en tanto ese comportamiento implica la ruptura del equilibrio, la imparcialidad y objetividad necesarias en quien tiene como función primordial el servicio a la comunidad como medio para lograr la cristalización de los fines del Estado; siendo algunas de estas faltas las consagradas en los numerales 39,40 y 48 del artículo 48 de la mencionada ley.

De manera expresa el legislador disciplinario calificó estas conductas como gravísimas, y la sanción contemplada para el servidor público que incurra en tales prácticas de manera dolosa no es otra que la destitución del cargo y la inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas.

Con estas faltas gravísimas, el legislador disciplinario hizo énfasis en que el uso indebido del cargo o función desempeñada en el Estado o contribución partidista conllevaba a la destitución, pues de por medio está la transparencia y la imparcialidad en los procesos electorales y la fortaleza de la misma democracia.

TIPICIDAD-Alcances del término “utilizar” del numeral 39 del artículo 48 del Código Único Disciplinario Ley 734 de 2002

El verbo rector del tipo disciplinario descrito en el artículo 48-39 del C.D.U., es “utilizar”, bien sea el cargo o el empleo con la finalidad de participar en actividades de los partidos y movimientos, luego no se desconoce que la prohibición recae sólo respecto de los actos que tengan esa connotación.

Como bien lo señala la doctrina especializada, el tema probatorio -en este tipo de faltas- estará circunscrito a “la demostración del uso indebido del cargo para inclinar la balanza en contra de la independencia, la moralidad y la autonomía que guían la función pública, y para la configuración de este tipo disciplinario es suficiente el uso del cargo público en este tipo de actividades partidistas, sin que la adecuación típica exija probar la existencia de presión, coacción o amenaza contra los electores, pues la finalidad de la norma es que los servidores públicos ejerzan la función con lealtad frente al Estado, independencia y autonomía, sin valerse del cargo que se ostenta para invitar a la ciudadanía a apoyar un candidato o partido.

No se trataba de cualquier evento carente de trascendencia o de importancia; el Gobernador investigado convocó cerca de veintiocho alcaldes de los municipios de su departamento a una reunión oficial; asistieron veintiuno de ellos y una vez reunidos, de manera consciente, voluntaria y libre, el apelante permitió que el entonces candidato participara activamente en dicha reunión, hablara de su experiencia como Ministro y sobre los aspectos positivos de su gestión, mostrándose como una persona conocedora de la problemática municipal, exposición que al darse en plena campaña electoral, y ante un auditorio de mandatario locales, le permitía desarrollar un discurso dirigido a obtener el favor electoral, con lo cual el Gobernador del Valle del Cauca rompió el equilibrio que la administración debe observar frente a las personas que esperan recibir el favor popular, destacándose adicionalmente que de no haberse tratado de una convocatoria oficial, ella no hubiese logrado la comparecencia de veintiuno de los alcaldes municipales, lo que conduce a afirmar que la reunión fue posible, sólo gracias a la fuerza vinculante del convocante.

FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Alcances del término proselitismo

Es de aclarar que las formas de participación en política pueden ser explícitas pero existen otras formas vedadas de participación en las actividades de los partidos o movimientos políticos como, por ejemplo, asistir a sus reuniones, debates y deliberaciones en las que termine comprometido su cargo; contribuir con apoyo económico a los mismos, o prestar apoyo logístico o de cualquier tipo a las causas proselitistas. todas estas conductas, al igual que la agotada en el caso del gobernador investigado, en tanto comprometen el cargo o función pública denotan sesgo, parcialidad o interés en asuntos que son constitucionalmente extraños a los servidores del estado.

Por ello, en criterio de la sala, la reunión llevada a cabo el 20 de febrero de 2010 tuvo un evidente carácter proselitista, con el claro propósito de buscar apoyo electoral.

En el diccionario de derecho usual el término 'proselitismo' se define como: "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores".

Se destaca que la reunión no se limitó a que el candidato se nutriera de la información acerca de la región. no. por el contrario, además de exponer sus conocimientos sobre los temas debatidos, trajo a colación su recorrido y logros adquiridos en la cartera de la agricultura, aspectos completamente innecesarios si de lo que se trataba era de obtener puras y simples informaciones y el investigado, debiendo hacerlo, no impuso ningún condicionamiento ni interrumpió al entonces candidato cuando se dirigió a los alcaldes reunidos ponderando esas precisas calidades, por el contrario, permitió y propició esa intervención de la forma en que se produjo.

La incursión en la falta disciplinaria reprochada es evidente. el aforismo latino res ipsa loquitur –las cosas hablan por sí solas- resulta aplicable a situaciones como la analizada, pues la candidatura constituía un hecho suficientemente conocido por la opinión pública; el gobernador del valle ostenta un evidente poder de convocatoria respecto de sus alcaldes; la reunión excedió en forma clara los propósitos estrictamente informativos y todo el contexto de los hechos apunta a establecer que el disciplinado, prevalido de su condición de gobernador del valle, aprovechó la oportunidad de la reunión por él convocada para favorecer la opción política del entonces candidato a la consulta del partido conservador.

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna

Es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, siendo innecesario la verificación de algún resultado

Además, conviene destacar que la afectación sustancial del deber funcional por parte del disciplinado está demostrada por cuanto su actuar estuvo en contravía de los principios que gobiernan la función pública, entre ellos el de objetividad, neutralidad e imparcialidad, entre otros, los cuales tienen asidero constitucional y legal.

FALTA GRAVÍSIMA-A título de dolo/FALTA GRAVÍSIMA-Dosificación de la sanción

Los tipos disciplinarios de que trata el artículo 48-39 del C.U.D. son supuestos fácticos calificados por el legislador como faltas de naturaleza gravísima.

Como quedó dicho, el disciplinado en su calidad de Gobernador, incurrió en falta disciplinaria imputada a título de dolo, por tanto la calificación de la falta sólo puede ser gravísima dolosa.

Conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del C.U.D. sobre la clasificación y límite de las sanciones, se tiene que las faltas gravísimas realizadas con dolo deben ser sancionadas con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por lo que la dosificación se aplica únicamente frente al término de inhabilidad general, la cual tiene fijado un límite de mínimo diez (10) y máximo veinte (20) años.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 23

Radicación NoIUS 2010- 75976 (161 4718 )
DisciplinadoJUAN CARLOS ABADÍA CAMPO
Cargo y EntidadGobernador del Valle del Cauca
QuejosoDe Oficio
Fecha queja9 de marzo de 2010
Fecha hechos20 de febrero de 2010
AsuntoApelación fallo sancionatorio

P.D. PONENTE: Dr. RAFAÉL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, a través de su apoderado, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 5 de mayo de 2010, por el cual la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, impuso sanción al implicado consistente en DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años.

ANTECEDENTES PROCESALES

Los hechos objeto de investigación se conocieron a través de diferentes medios de comunicación donde se informó que posiblemente el día 20 de febrero de 2010, en el establecimiento de comercio “La Leyenda”, ubicado en el Corregimiento de Rozo, Municipio de Palmira (Valle), se llevó a cabo una reunión convocada al parecer por el Gobernador del Departamento del Valle doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, lugar al cual asistieron 21 de los 28 alcaldes convocados y el precandidato presidencial doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA.

El Procurador General de la Nación, con base en las facultades otorgadas por el artículo 7º numeral 19 del Decreto 262 de 2000, COMISIONÓ en forma especial a la doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, para conocer en primera instancia la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, en su calidad de Gobernador del Valle del Cauca. (fl 4).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, Gobernador del Valle del Cauca y ordena la práctica de pruebas. Proceso radicado bajo el No IUS 2010- 75976. (fls 5-8).

Con providencia del 19 de abril de 2010, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública dispuso tramitar las diligencias seguidas contra el doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, en su calidad de Gobernador del Valle del Cauca, por el Procedimiento Verbal teniendo en cuenta que los hechos investigados podían configurar presunta falta disciplinaria gravísima artículo 48 numeral 39 de la ley 734 de 2002, norma contemplada en el artículo 175 íbidem, como falta cuya investigación debe tramitarse por dicho procedimiento. (fls 87-107).

El día 28 de abril de 2010, en desarrollo de la audiencia la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública resolvió sobre las pruebas solicitadas negando parcialmente las mismas, ante lo cual el apoderado del disciplinado interpuso recurso de reposición y apelación, la Delegada resuelve la reposición confirmando la decisión y remitiendo las diligencias a la Sala Disciplinaria para resolver la apelación; luego procedió a la práctica de las pruebas testimoniales que fueron ordenadas y al día siguiente realizó la inspección ocular en el Criadero la “Leyenda S.A.” ubicado en el corregimiento de Rozo, municipio de Palmira.

El día 30 de abril se practica una prueba testimonial decretada de oficio, en esta diligencia interviene el defensor del disciplinado quien desiste del recurso de apelación interpuesto respecto de las pruebas negadas, luego la Delegada ordena escuchar nuevamente en versión al doctor ABADÍA CAMPO. Acto seguido, se concede el uso de la palabra al apoderado del implicado para que presente alegatos de conclusión los cuales son presentados en su oportunidad y luego se fija fecha para dictar fallo de primera instancia. (fls 292-310).

El día 5 de mayo de 2010, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable del cargo imputado al doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. Decisión notificada en estrados a los sujetos procesales, en la misma diligencia el apoderado del disciplinado interpuso el recurso de apelación, sustentado dentro del término legal, concedido en el efecto suspensivo. (fls 310-312 y 400 a 453).

PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública sustentó la imposición de sanción contra el disciplinado doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con base en los siguientes argumentos:

Comienza efectuando un análisis acerca de los antecedentes del artículo 127 de la Carta Política actual relativo a la participación en política de los servidores públicos. Se refiere al artículo 62 de la Constitución anterior, a la Reforma Constitucional de 1945 -artículo 178-, al debate en la Asamblea Nacional Constituyente tendiente a modificar los criterios de participación en política, especialmente en cuanto a los trabajadores estatales de la rama administrativa, y asegura que el texto finalmente aprobado por el constituyente implicó, como regla general, la prohibición de intervenir en política para los empleados que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral o de control, y se determinó que el legislador debería establecer, por excepción, la forma de participación de los demás servidores públicos.

Cita la Sentencia No. C-454 de 1993, para señalar que en esa oportunidad la Corte Constitucional aclaró que los empleados no comprendidos en la prohibición estaban autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en esas actividades y controversias y si bien el legislador podía establecer condiciones de su ejercicio las mismas, no podían extender la prohibición más allá de la previsión constitucional.

Destaca que si bien la Asamblea Nacional Constituyente elevó el derecho de participación política a la categoría de fundamental, éste no es absoluto y, por lo tanto, a nadie le es posible alegarlo para sacrificar el bien de todos; de tal suerte que, el ejercicio del derecho de participación política no constituye argumento para utilizar, de manera indebida o con parcialidad el empleo o los elementos destinados al servicio público, aspecto sobre el cual también citó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-454-03.

Sostiene que en desarrollo de la norma constitucional, el legislador elevó a falta disciplinaria el comportamiento del servidor público orientado a: 'Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley'.

Luego se refiere al Acto Legislativo 02 de 2004, mediante el cual se modificó el artículo 127 de la Constitución Política, para significar que mientras no se expida la Ley Estatutaria que establezca las condiciones para que los empleados no contemplados en la prohibición del artículo 127 Superior puedan participar en actividades políticas, deberán estar sujetos a las prohibiciones que sobre el particular fijan las normas vigentes, como el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, que prohíbe al servidor público: “Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.”

Enseguida realiza un análisis de la causal prevista en el artículo 48 numeral 39 de la ley 734 de 2002 y señala que esa limitación “obedece a la imparcialidad que debe rodear toda actividad electoral y a la búsqueda plena de la transparencia, toda vez que el servidor público, al actuar en actividades políticas, se constituye en un instrumento que perturba el derecho a participar en condiciones de igualdad y, por ello, resulta saludable que durante cualquier contienda de esta naturaleza se separe de forma absoluta de la actividad que realizan movimientos y partidos políticos”.

Que la prohibición de la participación en actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas de los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, tiene como excepción las condiciones que contemple la Ley Estatutaria, con lo cual se busca la transparencia en el ejercicio del gobierno y el equilibrio en la actividad partidista, y cita un tratadista para señalar que:

“La ética del gobernante en el ejercicio del poder y la limitación frente al abuso del mismo, son la esencia del artículo 127 de la Carta Política y del artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, pues el exceso o el ejercicio omnímodo de la función pública, en el marco de un proceso electoral, lesionan la actividad democrática y socavan la confianza en el gobernante en tanto que, prevalidos de su condición, los servidores violan el principio de igualdad al intervenir en una actividad cuya raíz no debe alimentarse del proceder del funcionario público, debido a que le corresponde perfilar sus actuaciones solamente en búsqueda del interés general, evitando parcializarse con un grupo, movimiento o candidato político”.

Afirma que, independiente de las ideologías de los servidores públicos, estos deben abstenerse de poner la misión constitucional de 'gobernar' al servicio de su partido, de sus seguidores, de sus amigos o de un candidato, pues debe estar sometido al imperio de la ley, tal como lo establece la Carta Política que impone una prohibición al establecer que no es admisible la utilización del poder para favorecer electoral y políticamente a un grupo o persona determinada. En la función administrativa debe primar el interés general sobre el particular.

Reitera que cualquier acción u omisión que comporte favorecimiento a un candidato o a un grupo político, soslaya el deber de imparcialidad y neutralidad exigible a todo servidor público, lo cual podría derivar en falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002.

Fundamenta el régimen de responsabilidad de los servidores públicos en el artículo 6º y 123 inciso 2º de la Constitución, y agrega que la limitación de los servidores públicos para que participen en las actividades y controversias políticas, tiene como propósito proteger el principio de moralidad administrativa contemplado en el artículo 209 de la Carta Política.

Sobre el sentido de la participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos, dice que pueden darse diversas manifestaciones y modalidades de participación en la actividad política.

Asegura que del contenido de los artículos 127 de la Carta Política, y 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, “se infiere que la prohibición para servidores públicos busca impedir que utilicen su condición para participar en actos de contenido o naturaleza política que rompan el principio de igualdad de oportunidades en el ejercicio de la contienda electoral, que impliquen ventajas para un candidato, que lo pongan en posición privilegiada en detrimento de los otros, con afectación del interés general y público”.

Se pronuncia sobre las distintas formas de participación en política o proselitismo dirigidos a que un candidato gane adeptos a su causa política, actos que pueden ser expresos o a través de manifestaciones sugestivas o veladas, con la finalidad de obtener apoyo para una determinada campaña política y expone varios ejemplos de un actuar contrario a derecho.

Subraya que la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002 tiene como elemento radical la instrumentalización de la función y la utilización de la investidura para ponerla al servicio de una causa política.

Enseguida se pronuncia sobre los cargos endilgados al disciplinado JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO y transcribe los hechos que dieron lugar a la investigación.

Tiene por demostrada “la ocurrencia de una reunión el día 20 de febrero de 2010 en el Corregimiento de Rozo (Municipio de Palmira), en el establecimiento de comercio dedicado a actividades equinas denominado 'Criadero La Leyenda'”.

Señala que dada su calidad de servidor público y en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, al Dr. JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO le estaba expresamente prohibido el ejercicio de la actividad política y no podía utilizarlo como instrumento para intervenir en una actividad política realizando o permitiendo que se realicen “actos proselitistas”.

Que dentro de la prohibición de participar en política contenida en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, se incluye hacer “proselitismo”, expresado a través de diversos actos que pueden concretarse en actos materiales expresos de apoyo a una causa política y en el movimiento oculto o velado.

Asegura que: “los medios probatorios obrantes al expediente no dejan duda de la ocurrencia de los hechos irregulares que se reprochan al DR. JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, los cuales constituyen una indebida participación en actividades políticas porque, abusando de la investidura que ostenta, puso a disposición del entonces candidato a la consulta del Partido Conservador y, de contera, eventual candidato a la Presidencia de la República, DR. ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA, el escenario para que aquél ejecutara actos proselitistas”.

Aclara que en principio la entrega de información a un candidato con fines electorales sobre la situación y problemática de un municipio o un departamento no está prohibida, excepto que haya restricción a la misma para otros candidatos. Sin embargo, la conducta resulta irregular cuando so pretexto del derecho que le asiste al candidato de obtener información, se facilita que aquél realice o ejecute hechos propios de su actividad partidista.

Sostiene que el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca concertó y aprobó una reunión con el DR. ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA candidato a la Consulta por el Partido Conservador y eventual participante en la contienda para elegir Presidente de la República para entregarle información proveniente de algunos Alcaldes del Departamento, reunión realizada en el establecimiento de comercio denominado “Criadero La Leyenda” el día 20 de febrero de 2010.

Afirma que dicha reunión le permitió al candidato “ratificar” su proyecto programático, hecho reseñado por el mismo Dr. ÁRIAS LEYVA, y se transcribe el aparte correspondiente a su declaración rendida el día 26 de abril de 2010.

Luego expone el marco normativo que rige la actividad de los departamentos y los municipios y su articulación en el ámbito nacional, citando para el efecto los artículos 298 y 305 de la Constitución Política, subrayando que los departamentos ejercen funciones de intermediación entre la Nación y los Municipios y que dentro de las atribuciones del Gobernador está dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio e igualmente tiene por función “Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

En la misma dirección, cita el artículo 7º de la Ley 489 de 1998, que establece la descentralización como una de las modalidades de la función administrativa, y los artículos 6 y 7 del Decreto 1222 de 1986, relativos a la tutela administrativa ejercida por los departamentos sobre los municipios necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local así como la promoción y ejecución de actividades económicas derivadas del cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales.

Menciona el artículo 94 del Decreto 1222 de 1986 para mostrar las atribuciones de los gobernadores relativas a dar instrucciones a los alcaldes para la recta ejecución de las órdenes superiores.

Se refiere a alguna de los deberes contenidos en el Manual de Funciones propias del cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, “adoptado mediante Acto Administrativo No. 0651 del 8 de abril de 2002”.

Dice que los municipios son entidades territoriales autónomas y descentralizadas y el Gobernador no ejerce una subordinación o jerarquía funcional sobre los Alcaldes, a pesar de ello, el Gobernador sí concreta el control de tutela que opera respecto de los órganos descentralizados territorialmente.

Concluye entonces que el Gobernador en coordinación con las políticas nacionales, influye en el diseño de las soluciones a las necesidades de los municipios y tiene injerencia en la buena gestión que persiguen los burgomaestres locales para su comunidad.

Con base en lo expuesto, señala la primera instancia que en la reunión estuvieron presentes algunos Alcaldes del Departamento del Valle del Cauca, sobre los cuales el disciplinado ejercía el control de tutela, lo cual encuentra como relevante porque se trataba de “eventuales electores calificados”, esto es, personas que por el cargo desempeñado conocen la administración pública a quienes no les era ajeno el conocimiento de las funciones del Ministerio de Agricultura “de cuya titularidad se había separado recientemente el DR. ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA, quien decidió renunciar al cargo para lanzarse como candidato a la Consulta del Partido Conservador, paso que una vez concretado, le habría permitido aspirar a ocupar la Presidencia de la República, de cara a los comicios electorales que se verificarán el 30 de mayo de este año”.

Destaca el conocimiento de los alcaldes sobre la problemática nacional y cuál es su incidencia en sus municipios. También conocen sobre la labor de intermediación que realizan los departamentos con el sector central y agrega: “para el Despacho, los Alcaldes presentes en la reunión celebrada el 20 de febrero de 2010 no eran simples electores sino electores calificados, pues un candidato que tenga la profundidad para conocer la problemática nacional despierta la atención en esta clase de electores, quienes pueden ver en él a un buen conductor de los destinos del país, a un buen gobernante, porque el conocimiento de la necesidad de una región es base para la satisfacción de la misma”.

De allí concluye que “el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca utilizó su investidura para intervenir en la actividad política que se viene adelantando dentro del actual debate electoral, porque utilizó la reunión que había programado con los Alcaldes municipales y que tenía prevista para tratar la problemática de las regiones del Departamento, para que el entonces candidato ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA pudiera asistir y realizar actos proselitistas, favoreciendo así la causa política que aquél lideraba, en su intención de convertirse en el triunfador de la Consulta del Partido Conservador y eventual candidato a la Presidencia de la República”.

Tiene por probado que el candidato ANDRÉS FELIPE ÁRIAS para el 20 de febrero de 2010 se encontraba por todo el país, desplegando su tarea electoral, que se representaba en la búsqueda de votos y adeptos para su causa política y en el examen y valoración de su proyecto programático.

Hace mención de unos apartes de la versión libre rendida por el DR. JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO sobre la forma como hizo la presentación del Dr. ÁRIAS LEYVA y considera que “su responsabilidad no se excluye por el hecho de que presentara al DR. ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA como un simple ciudadano interesado en conocer la problemática de un municipio… el DR. ÁRIAS LEYVA era un ex Ministro de Agricultura que recientemente había dejado la titularidad de la cartera para lanzarse a la contienda electoral del Partido Conservador y con toda intención de convertirse en Presidente de la República, siendo de connotación este hecho, porque ningún sentido tendría reunirse con Alcaldes del Departamento del Valle del Cauca sino tuviera una aspiración que lo motivara a ello y ésta es sin lugar a dudas, era la de ocupar el máximo cargo de elección popular”.

Observa que durante el desarrollo de la reunión con algunos Alcaldes del Departamento del Valle del Cauca, el DR. ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA se refirió a su condición de ex Ministro de Agricultura del actual Ejecutivo y tuvo oportunidad de hacerles a los funcionarios públicos expresa manifestación de su experiencia y de sus oficios en esta cartera gubernamental.

Es decir, el candidato aprovechó la oportunidad para narrar a los Alcaldes, en el marco de su experiencia como ex Ministro de Agricultura, como veía la problemática de los departamentos y municipios e hizo mención de su labor, su experiencia, su función, lo cual permite afirmar que el candidato ÁRIAS LEYVA lanzó su “cuña” electoral, en presencia de electores calificados con la anuencia del señor Gobernador; hecho que resulta probado con el mismo testimonio rendido por el Dr. ÁRIAS LEYVA.

Resalta el Despacho que el DR. ÁRIAS LEYVA es un candidato públicamente reconocido y, por ello, el Alcalde del Municipio de Versalles le brindó el conocimiento de la problemática de su municipio, en tanto que, “tuvo el convencimiento de que, en su condición de ex Ministro de Agricultura, el candidato podía ser todavía un contacto para que las necesidades de su región fueran escuchadas y tener eco en el sector central”.

Con base en lo expuesto considera la Delegada que la gestión del DR. ÁRIAS LEYVA, en su paso por el Ministerio de Agricultura, “dejó la percepción en el Alcalde que el candidato en él un futuro, podría ser una esperanza de lograr que su municipio tuviera soluciones frente a la crisis que padecía. Esta percepción del Alcalde de Versalles pudo ser fortalecida frente a la idea de que el DR. ÁRIAS LEYVA podía llegar a ser entonces Presidente de la República”.-el alcalde- en la reunión mostró una predisposición favorable hacía el candidato que se despertó aún más con el conocimiento que mostró el DR. ÁRIAS LEYVA de la situación de los municipios.”.

Tiene por probado que el candidato ÁRIAS LEYVA luego de su intervención, pudo establecer que estaba bien encaminado en el enfoque de su proyecto programático, toda vez que manifestó que pudo “ratificarlo”, aprovechó el escenario y el espacio brindado para hacer una sugestiva manifestación de sus experiencias como ex Ministro de Agricultura, para narrar como veía la problemática de los departamentos y municipios, “lo cual no es simple ni intrascendente para un posible candidato presidencial, frente a un escenario compuesto por electores calificados, como son los Alcaldes municipales”.

Considera la Delegada de primera instancia que los hechos referidos son reflejo de un claro y notorio evento de participación en política por parte del señor Gobernador DR. JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, “quien no se inmutó ante la sugestiva insinuación que su invitado estaba haciendo a los Alcaldes, electores calificados, refiriendo dicho suceso ante esta funcionaria sin ninguna sombra de perplejidad, como si no tuviera ningún valor o connotación, cuando es evidente que el candidato ÁRIAS LEYVA utilizaba la fluidez de la conversación para, en reiteradas oportunidades, comentar su labor como ex Ministro de Agricultura, para invocar su gestión en la cartera gubernamental de la cual hizo parte, y claro está, mal podría él mismo hacer juicios deficientes de su gestión en plena campaña electoral…”.

Dice que el mismo disciplinado en su versión libre admitió que el DR. ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA, además de indagar a los Alcaldes sobre la problemática del Departamento, les comentó como veía él la problemática de los municipios y departamentos, hecho que en un contexto muestra una estrategia necesaria en la divulgación de su campaña.

Asegura que el candidato ÁRIAS LEYVA concretó actos de naturaleza política con la participación complaciente del disciplinado, frente al electorado compuesto en ese momento por algunos Alcaldes de los municipios del Departamento del Valle del Cauca.

Señala que el hecho resulta más gravoso si se tiene en cuenta que fue el mismo Gobernador del Departamento quien concertó, planeó e invitó al precandidato Presidencial ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA para que “tuviera acceso a la información que le sirvió a aquél de apoyo para “ratificar” su proyecto programático y, de paso, para concretar actos de participación en política tales como la invocación de su condición de ex Ministro de Agricultura, la gestión desempeñada en el cargo y su conocimiento de la problemática del nivel territorial”; de donde infiere que el disciplinado instrumentalizó su investidura al servicio de los intereses particulares.

Que los actos proselitistas no sólo están enmarcados en actuaciones expresas y abiertas de apoyo a favor de un candidato, pues con acciones como las producidas en el caso examinado también se incurre en practicas proselitistas, sólo que estas tuvieron un contenido “velado y subrepticio” que en todo caso deben ser objeto de reproche disciplinario por incursión en la falta descrita en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, pues era “evidente que el DR. ANDRÉS FELIPE ÁRIAS no era simplemente un ciudadano interesado en conocer la problemática de los municipios del Valle del Cauca, sino un candidato a una consulta del Partido Conservador y con aspiraciones a ocupar la Presidencia de la República, de tal reconocimiento que, la Alcaldesa del Municipio de Trujillo, así no haya estado en la reunión, al abordarlo a la salida del establecimiento, no dudó en reconocer sus buenos oficios, gestiones y bondades que, en condición de Ministro de Agricultura, extendió el candidato para su municipalidad, con la realización de obras públicas y el otorgamiento de otros beneficios del resorte de dicho ministerio.”

Refiere apartes de la declaración del Dr. ÁRIAS LEYVA para destacar la capacidad y voluntad del precandidato de ocuparse de los temas álgidos de la administración territorial, “que si bien no generaron un compromiso de acción cercana por parte del candidato crearon la expectativa de una respuesta favorable a futuro”, y considera la primera instancia que la actuación proselitista se hace visible cuando el candidato menciona la problemática fiscal como una preocupación personal, que requería la adopción de medidas a largo plazo para resolverla.

De donde infiere que “el gobernante se convirtió en un instrumento, no para el servicio de una causa pública o de intereses generales sino para satisfacer un interés particular y concreto, el del candidato ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA; por ende, se desnaturalizó la investidura y se instrumentalizaron los atributos que emanan de ella, tales como la autoridad y la potestad de mando, los que se utilizaron por el disciplinado para que se concretaran actos políticos.”

Llama la atención sobre los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Carta Política destacando los principios de igualdad, moralidad, e imparcialidad. En el mismo sentido cita la Ley 489 de 1998, en su artículo 3 y 4.

Concluye que los hechos investigados se subsumen en la modalidad de participación en política “por otorgar el disciplinado, utilizando su investidura, ventajas a un candidato en plena actividad política, que le permitieron concretar actos proselitistas…instrumentalizó el disciplinado la función de los servidores públicos que asistieron a la reunión porque como ya se manifestó, no eran simples electores, sino electores calificados en tanto que, podían captar los mensajes sugestivos lanzados por el candidato ÁRIAS LEYVA, de contenido eminentemente político”.

Sostiene que el disciplinado prevalido de su dominio, autoridad y mando, permitió que el candidato aprovechara el escenario para concretar actos proselitistas y como los autorizó, porque fue permisivo en su realización, ello denota que también hubo en su actuar, participación indebida en la actividad política.

Con su actuar irregular, el Gobernador también involucró al señor Secretario Privado DR. TELMO ROJAS, quien por orden de su jefe, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, DR. JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, “se puso al servicio de una causa política”, toda vez que realizó las gestiones para que la reunión se concretara y se llevara a cabo.

Refiere las condiciones concretas del sitio donde se realizó la reunión que permiten mostrar que se trataba de una reunión de carácter público, a pesar que el Gobernador había dicho que sólo entraban personas por autorización expresa suya; ese hecho muestra que el precandidato presidencial hablaba no solamente a los Alcaldes sino a todo el que quisiera escuchar sus gestiones como ex Ministro de Agricultura y su conocimiento sobre la problemática de los departamentos y municipios.

Asegura la Delegada que para hacer proselitismo no era necesario que se hiciera mención explícita del apoyo al candidato, porque con la actitud permisiva del Gobernador el precandidato aprovechó el escenario para referirle a los electores.

Aclara al implicado que la falta imputada es de mera conducta y no de resultado por lo que es indiferente el resultado electoral final.

Calificó la falta disciplinaria imputada al doctor DR. JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO como gravísima.

Con relación a la culpabilidad, asegura el Aquo que la falta se le atribuyó a título de DOLO “porque la acción fue voluntaria, previamente analizada y consentida, sumado al hecho de que el disciplinado cuenta con una preparación y formación académica especializada y suficiente para prever las consecuencias que le acarrearía la realización de un comportamiento contrario a los deberes y prohibiciones que debe observar en su vida pública, máxime en el proceso electoral que actualmente se viene adelantando

Finalmente señala que la sanción a imponer al doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO corresponde a la establecida en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 esto es, sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL para las faltas GRAVÍSIMAS DOLOSAS.

Al momento de graduar el término de la inhabilidad tuvo en cuenta las causales contenidas en el artículo 46 íbidem, por lo que fijó la INHABILIDAD GENERAL para el desempeño de cargos públicos en el término de DÍEZ (10), AÑOS.

RECURSO DE APELACIÓN

En desarrollo de la audiencia del 5 de mayo de 2010, el disciplinado doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria adoptada por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dentro del proceso radicado bajo el No IUS 2010- 75976, sustentado dentro de los dos días siguientes, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:

Comienza enfatizando en la necesidad de conocer el texto de la falta gravísima por la cual se investigó y se sancionó al disciplinado, dada la trascendencia del principio de tipicidad, pues de no cumplirse con cada uno de los elementos del tipo se debe concluir en absolución; resalta que en un Estado de Derecho se privilegia el principio de legalidad que exige la previa existencia de la norma que consagre la conducta reprochable.

Cita apartes de las sentencias C-530 de 2003 y T-1093 de 2004, referidas a la aplicación del principio de tipicidad en materia punitiva y de manera concreta, en el proceso disciplinario.

Aclara que la tipicidad en el proceso disciplinario se traduce en taxatividad e interpretación restrictiva, lo cual estima contrario al proceder de la primera instancia.

Procede a realizar la trascripción de la norma imputada, artículo 48, numeral 39 de la Ley 734 de 2002.

Considera que “para no dejar a la interpretación del funcionario la determinación de qué es participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, lo mas sensato es determinar a través de la normatividad y de los antecedentes, el verdadero sentido y alcance de esa formula descriptiva”.

Dice que en el caso concreto se debe determinar a qué contexto se circunscribía la actividad proselitista del doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA, y responde que la aspiración se concretaba en ser candidato presidencial por el Partido Conservador Colombiano, por lo que su actividad proselitista se concentraba a una campaña presidencial.

Remite a la ley 996 de 2005, la cual determina en el artículo 2º en qué consiste una campaña presidencial y señala que la misma ley, en el artículo 38, establece las prohibiciones de los servidores públicos en las campañas electorales, y trascribe la norma y el parágrafo donde subraya que las reuniones prohibidas entre los mandatarios departamentales y locales con los candidatos son aquellas de carácter proselitista.

Señala que de acuerdo a la ley, los funcionarios públicos no pueden participar en reuniones con candidatos a cargos de elección popular “cuando estas reuniones tengan el carácter de PROSELITISTA(resaltado del memorial).

Sobre el término “proselitista”, remite al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “celoso de ganar prosélitos”, y “prosélito” significa: “persona incorporada a una religión” o “partidario que se gana para una fación, parcialidad o doctrina”. Definición que se diferenciaría de lo propuesto por el A-quo.

Afirma que el carácter proselitista, en el contexto de una aspiración presidencial, esta legalmente circunscrito a ganar prosélitos a través de dos formas: “(i) divulgando el proyecto político y (ii) buscando obtener apoyo electoral, ambas circunstancias con actos concretos e inequívocos, no con acciones veladas o camufladas tal como sugiere en contra del principio de legalidad la primera instancia”.

Siendo esa la definición legal, sostiene que cualquier otra interpretación diferente estará por fuera de la ley y se fundará en el capricho ilegal del funcionario.

De donde infiere que “los funcionarios públicos, bajo la ley colombiana vigente, pueden reunirse con candidatos y hablar de cualquier tema que les parezca, intercambiar ideas y discutir puntos de vista”, teniendo como límite o prohibición permitir que “el candidato divulgue su programa de gobierno al servidor público o que se solicite su apoyo electoral”.

Reitera que no le está permitido a la funcionaria de primera instancia hacer analogías, interpretaciones o aplicación extensiva de las disposiciones que consagran las faltas y menos crear posibilidades de reproche que no están consagrados en la ley, cita la sentencia T-1039 de 2006, para enfatizar que en materia punitiva se aplica una interpretación restrictiva; aspectos que habrían sido desconocidos por la primera instancia, para lo cual trascribe apartes del fallo impugnado.

Hace referencia al análisis que “en otras latitudes jurídicas” se ha hecho sobre la prohibición de que trata el artículo 48-39 de la Ley 734 de 2002.

Asegura que la Corte Constitucional Colombiana se ha referido a este tema de la participación en política de los servidores públicos, “trazando unas muy concretas reglas en las que especifica la posibilidad de que un servidor exceda sus derechos (art. 17 C.N.) y se adentre en el campo de la participación indebida”.

Sobre el particular, trae a colación la Sentencia C- 454 de 1993, resaltando el pronunciamiento de esa Corporación respecto al inciso 3º del artículo 127 de la Carta Política,- que permite al servidor público tomar parte en las actividades y controversias políticas-. De esa sentencia extrae “posibilidades concretas en las que se puede afirmar que un funcionario (vg. Un gobernador) ha participado indebidamente en política”

A partir de las reglas que el mismo recurrente extrae de la sentencia, las aplica al caso investigado para decir que el funcionario investigado no participó en política:

(i) “El gobernador JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, nunca utilizó los elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempeñar en cualquier sentido la actividad política. Eso lo dice toda la prueba sin excepción.

(ii) El gobernador JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO nunca dispuso del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses. Eso lo dice toda la prueba sin excepción.

(iii) El gobernador JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO nunca uso con los mismos fines información reservada tomada de los archivos de la entidad publica a los cuales tiene acceso por razón de su cargo. Eso lo dice toda la prueba sin excepción.

(iv) El gobernador JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO nunca ejerció sus competencias de modo tal que inclina la balanza del aparato estatal a favor de una determinada corriente o movimiento político. Eso lo dice toda la prueba sin excepción”.

Hace referencia al fallo de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dictado dentro del proceso No 161-3839, del 10-07-08. Para el recurrente, “la prudencia jurídica de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, determinó en un caso mucho mas complejo que el que nos convoca, que ante la carencia de prueba que corrobore la ocurrencia inequívoca de la descripción típica, no se puede proceder a la sanción, ya que para esta es indispensable que el fallador tenga en su mente la categoría de certeza, pues, cualquier duda al respecto deberá absolverse a favor del procesado, tal y como lo recuerda esa misma providencia (sospechosamente ignorada por la primera instancia).”

Asegura que en el caso examinado, el A-quo desconoció su obligación de la carga probatoria y de resolver la duda a favor del procesado.

Considera que la primera instancia negó una solicitud probatoria (declaración de la doctora NOEMI SANÍN POSADA, JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN y GERMÁN VARGAS LLERAS) que pretendía demostrar que el disciplinado al igual que se reunión con el doctor ÁRIAS LEYVA, también se reunión con otros candidatos con el fin de suministrarles información pública, por lo que no quebrantó el equilibrio de fuerzas.

Que la primera instancia negó la prueba por impertinente, pero en el fallo sancionatorio, indica que efectivamente el disciplinado inclinó la balanza a favor del doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA, y que la prueba solicitada precisamente se orientaba a demostrar que hubo tratamiento igualitario.

Enuncia los antecedentes sobre “el verdadero propósito de esta falta”, para lo cual trascribe apartes de la Corte Constitucional en sentencias T 438-92 y C-454-03; fallo de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Rad. 025-119962-05 y fallo de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Exp. 162-59611 y también se refiere al texto “Concepto sobre intervención en política por parte de los servidores públicos y uso indebido del empleo para fines políticos”. OSUNA PATIÑO, Nestor Iván.

SOBRE LAS PRUEBAS: Asegura que el fallo de primera instancia carece de respaldo probatorio que permita siquiera inferir que se pueda adecuar el comportamiento del disciplinado en el tipo contenido en el numeral 39 del articulo 48 de la ley 734 de 2002.

Divide el material probatorio en pruebas directas, pruebas indirectas y material que no tiene utilidad respecto de la conducta investigada.

En el acápite de pruebas directas, relaciona los siguientes testimonios:

ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA,

JORGE HERNÁN GÓMEZ ÁNGEL,

OSCAR IVÁN LONDOÑO GALVIS,

ROSA NANCY STELLA VELÁSQUEZ,

LUIS TELMO ROJAS,

BERNARDO SOTO SÁNCHEZ,

ORLANDO DE JESÚS VÉLEZ MARÍIN,

FERNANDO ESCOBAR ARROYAVE.

Sostiene que los testigos presenciales de la reunión, declararon al unísono que la presencia del doctor ÁRIAS LEYVA fue inesperada y contingente, que no fue presentado como candidato, que les hizo un par de preguntas generales, que no expuso su programa de gobierno, que les solicitó su favor electoral (SIC), que no circuló publicidad, que su presencia no superó los quince minutos y que no se habló de política en ningún momento.

En la lista de testigos presenciales cita a CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO y YANETH BANDERAS ORTIZ, quienes no vieron publicidad ni propaganda política.

Sobre la prueba indirecta, propone los resultados electorales los cuales corroboraron que en 33 de los 42 municipios del departamento, así como en la totalidad del departamento, la candidata NOEMI SANÍN POSADA, superó electoralmente al doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA.

- formulario E-24

- formulario E-26

Del resultado de votaciones en la consulta interna infiere que no hubo ningún acuerdo electoral entre los alcaldes y el doctor ÁRIAS LEYVA, que el Gobernador ABADÍA CAMPO no ejerció presión sobre los alcaldes, ni inclinó la balanza electoral para favorecer al doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS, en desmedro de la igualdad que se le exige a estos asuntos electorales.

Luego relaciona el material probatorio que en su concepto “no sirve de prueba para la investigación (pues no tiene la entidad para determinar si se cometió o no lo referido en el numeral 39 del articulo 48 del C.D.U.)”.

GLORIA AMPARO ESPINOSA DÁVILA

FELIPE ADOLFO RESTREPO GÓMEZ

HUMBERTO PAVA CAMELO

Documentación del criadero

Toda la información de prensa

Dice que no obra prueba de la cual se pueda realizar un juicio de adecuación respecto de la conducta investigada.

Que la primera instancia actúa como legisladora que aplica la norma con efecto retroactivo, pero ni en ese caso es posible adecuar la conducta a la falta imputada.

SOBRE LA CULPABILIDAD: Se pronuncia sobre la culpabilidad, para decir que aún en el evento de tener por fundamentada la tesis de la primera instancia, quedaría demostrada la ausencia de dolo porque todos los asistentes tuvieron la convicción de obrar conforme a derecho, y se trataría de un error de tipo.

Solicita tener en cuenta que la misma ley disciplinaria contempla el error invencible como causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que no hubo dolo en su conducta en tanto consideró que su conducta y lo acontecido en la reunión del 20 de febrero de 2010, no constituía un acto proselitista.

Para mostrar que no hubo dolo, se refiere a una entrevista rendida por la Procuradora Delegada que dictó el fallo de primera instancia con el diario EL PAIS de Cali, donde habría sostenido que el doctor ABADÍA CAMPO actúo correctamente y de buena fe. Reitera que en la reunión del 20 de febrero de 2002, no se advierte ningún acto proselitista en el comportamiento de ninguno de los participantes.

Concluye que el fallo de primera instancia es contrario a derecho, donde se aplicó interpretación analógica contrarias a derecho, y debe ser revocado para “cesar el perjuicio” que se le habría causado al disciplinado.

Que la primera instancia se “inventó” un significado para el concepto de participación en política, aplicando interpretaciones extensivas a hechos pasados y que en todo caso se evidenció que el doctor ABADÍA CAMPO actuó convencido de ajustar su comportamiento a la ley. Sostiene que la conducta es atípica y finaliza solicitando la revocatoria del fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado.

A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado.

El constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, deberá determinarse cuáles son las pruebas concretas allegadas al expediente que dan cuenta de la conducta investigada y analizar si las mismas comprometen en grado de certeza la responsabilidad del disciplinado.

Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio.

CARGOS IMPUTADOS:

Sea lo primero describir los cargos imputados al doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, en su calidad de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y que dieron lugar a la Audiencia Verbal, citada mediante auto del día 19 de abril de 2010: (fls 87-107).

“… Doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca: deberá responder a la Procuraduría General de la Nación por haber participado, ostentando su cargo y autoridad, en forma activa, personal y voluntaria en actividades propias de los partidos y movimientos políticos, en un periodo electoral en el que se exige la mayor imparcialidad de todos los funcionarios y servidores del Estado para garantizar la transparencia del mismo. Hecho éste que se concreta al haber permitido y consentido que el día 20 de febrero de 2010 aprovechando la reunión que se llevaría a cabo en el inmueble rural donde funciona el establecimiento de comercio denominado “La Leyenda”, ubicado en el Corregimiento de Rozo, Municipio de Palmira (Departamento del Valle del Cauca), con varios alcaldes municipales para tratar asuntos de trabajo relacionados con los problemas que se presentan en sus regiones, permitiendo que hiciera presencia también a dicho lugar el entonces candidato a la Presidencia de la República y la Consulta Conservadora, doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA, y participara en dicha reunión haciendo preguntas sobre diferentes aspectos de la administración a los alcaldes que se encontraban allí presentes...”

Con relación a las normas infringidas se sostuvo “Pues bien, de conformidad con el anterior marco normativo, y con fundamento en las pruebas recaudadas hasta este momento procesal, partiendo de los conceptos de campaña presidencial, partidos y movimientos políticos antes descritos y teniendo en cuenta que específicamente la Ley de Garantías prohíbe a los Gobernadores dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones, participar en reuniones de carácter proselitista, para el Despacho y hasta este momento procesal muy posiblemente el doctor JUAN CARLOS ABADÍA, en su condición de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, se halla incurso de (sic) la falta disciplinaria calificada como gravísima en el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y del siguiente tenor: '…Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la Ley…' Así mismo, y en concepto de esta Delegada vemos que el señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE con su comportamiento ha incurrido en la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 38 que impide a los Gobernadores dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones participar en reuniones de carácter proselitista, cuando dice lo siguiente: 'PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista…”

La falta disciplinaria se calificó provisionalmente como gravísima y se imputó a título de dolo: “…por cuanto se observa que la acción fue previa y concientemente analizada, estudiada, consentida y voluntaria; que el disciplinado cuenta con una preparación y formación académica especializada y suficiente para prever las consecuencias que acarrearía la realización de su comportamiento contrario a los prohibiciones y deberes que debe observar en su vida pública, y máxime en el proceso electoral que actualmente se viene adelantando para garantizar los principios de principios de imparcialidad e igualdad a todos los candidatos que aspiren a cargos de elección popular por parte del Estado; que conocía de antemano la prohibición a todos los servidores públicos de participar e intervenir en actividades proselitistas y en especial las prohibiciones señaladas a los Gobernadores; y que habiendo podido evitar la realización de su conducta, decidió en cambio llevarla a cabo hasta su culminación con las consecuencias que ello acarrea.”

ANALISIS DE FONDO

La Sala Disciplinaria entra a realizar el estudio probatorio destacando previamente algunas circunstancias que si bien son aceptados como hechos ciertos por el disciplinado, su enunciación permite obtener mayor claridad y poner en contexto los hechos acaecidos el día 20 de febrero de 2010.

En esa dirección, se tiene como cierto que el día 20 de febrero de 2010 tuvo lugar una reunión convocada por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO con varios alcaldes municipales, la cual tenía por objeto tratar asuntos de trabajo, relacionados con problemas de tipo administrativo que aquejan a dichas localidades.

La reunión se programó y llevó a cabo en el establecimiento de comercio “La Leyenda”, ubicado en el Corregimiento de Rozo, Municipio de Palmira (Valle).

En el lugar y fecha programada, también se hizo presente el entonces candidato a la Consulta Conservadora y a la Presidencia de la República, doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA.

Conforme al dicho del Gobernador ABADÍA CAMPO (fls 32-39) y del mismo precandidato presidencial ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA (fls 165-169) la participación de éste último en la reunión realizada el 20 de febrero de 2010 con varios alcaldes del Departamento del Valle del Cauca, no hacía parte del objeto de la reunión, pero se produjo gracias a que el precandidato tenía una cita pendiente con el Gobernador ABADÍA CAMPO. Afirma el disciplinado:

“El doctor ÁRIAS me venía pidiendo una cita para conocer temas del Departamento, le dimos la cita y ese día el doctor ÁRIAS me llamó a decirme que ya iba para mi oficina a cumplirme la cita, yo le dije que listo que nos veíamos pero que no me podía demorar mucho porque tenía que atender una reunión de unos Alcaldes que tenían unos problemas de tipo administrativo…el doctor ÁRIAS me dijo 'hombre Gober, recuerda que te he pedido varias veces también la oportunidad de poderme reunir con varios Alcaldes para conocer de lleno la problemática de los municipios. Yo le dije pues si no tenés problema, caéme más bien al sitio donde me voy a ver con ellos”, propuesta que fue aceptada por el precandidato quien coordinó con el Secretario Privado. (fl 33).

El doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA coincide con lo manifestado por el Gobernador y concreta: “el Gobernador amablemente me propone juntar las dos reuniones para ofrecerme un espacio con él y con los alcaldes antes de comenzar su propia reunión…” (fls 165-175).

En desarrollo de esa reunión, y previa la presentación que hiciera el Gobernador, intervino ante los alcaldes el Dr. ÁNDRES FELIPE ÁRIAS LEYVA, quien en declaración juramentada manifestó que su interés era escuchar a los mandatarios locales sobre la problemática de esos municipios en temas como la situación fiscal, ejecución del plan de desarrollo, el tema de la salud y los embargos por cuotas partes pensionales.

Con relación al desarrollo de la reunión señaló el disciplinado: “al inicio le hago una presentación a los alcaldes de los temas que tenemos que tratar de trabajo…les cuento el por qué de la presencia de ANDRÉS FELIPE ÁRIAS y se pide un espacio para él dirigirse a ellos y que ellos también le cuenten a él los problemas y después continuar con nuestra agenda…” (fl 33).

No hay duda entonces de la existencia de la reunión, de la presencia del Gobernador y del entonces precandidato a la Consulta Interna del Partido Conservador ANDRÉS FELIPE ÁRIAS y de la asistencia al lugar de más de veinte alcaldes municipales del Valle del Cauca.

De igual forma, y sobre la calidad de candidato del doctor ÁRIAS LEYVA para la fecha 20 de febrero de 2010, se allegó al proceso certificación expedida el 25 de marzo de 2010 por el doctor ALFONSO PORTELA HERRÁN, Registrador Delegado en lo Electoral, en donde consta que el doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA fue inscrito y participó como precandidato en la consulta interna del Partido Conservador Colombiano celebrada el 14 de marzo de 2010, para la selección de candidato único de ese partido a la Presidencia de la República. (fls. 127 y 128).

Expuestos de manera sintética estos hechos, resulta preciso volver sobre lo dicho por la Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública quien desde el auto de Citación a Audiencia Verbal y el fallo de primera instancia, sostuvo que el doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, de manera conciente y voluntaria, permitió que en desarrollo de esa reunión programada y llevada a cabo el día 20 de febrero de 2010 con los distintos mandatarios municipales, hiciera presencia e interviniera el entonces candidato a la Consulta Conservadora y precandidato a la Presidencia de la República, doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA, hecho que le permitió a éste último confirmar su propio programa político.

Aseguró la primera instancia que la actuación del doctor ABADÍA CAMPO, al permitir voluntariamente la presencia e intervención del candidato, implicó la participación en actividades propias de los partidos y movimientos políticos y comprometió la imparcialidad necesaria de los servidores públicos que ostentan cargos de dirección, para lo cual resaltó la cualificación electoral del auditorio, la condición de ex Ministro de Agricultura del doctor ÁRIAS LEYVA -quien recientemente había renunciado a su cargo- y la presentación que de él hiciera el Gobernador, entre otros aspectos.

Por su parte, el apoderado del disciplinado en el recurso de apelación no controvierte la existencia de los hechos, pero enfatiza que los mismos no se adecuan a la falta disciplinaria descrita en la norma citada en los cargos y, por el contrario, asegura que la primera instancia hizo una interpretación del concepto de participación en política que desborda cualquier antecedente jurisprudencial y legal.

Sostiene el recurrente que la conducta resulta atípica por cuanto en la reunión en comento no hubo acciones proselitistas y en cualquier caso las interpretaciones analógicas no proceden en el campo punitivo.

Entonces, y teniendo como cierta la existencia de estos hechos, corresponde a la Sala Disciplinaria establecer si la conducta desplegada por el doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, Gobernador del Valle del Cauca, el día 20 de febrero de 2010 configura y se adecua a la falta gravísima descrita en el artículo 48-39 del C.D.U. que deba ser reprochada disciplinariamente, como se señala en el fallo de primera instancia, o si, por el contrario, la conducta resulta atípica, como lo plantea el funcionario investigado a través de su apoderado.

Tal como lo propone el mismo apelante, procederemos a estudiar el tema de la participación en política de los servidores públicos y el alcance de la norma imputada para luego abordar el análisis de los hechos objeto de examen.

Participación en política: la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho y una República democrática donde la soberanía radica en el pueblo.

De allí que el derecho a participar en política sea de la esencia de la democracia, participación que no se agota en el proceso electoral sino que también encuentra otras formas de expresión en mecanismos de participación política directa tales como el plebiscito, el referendo, y la consulta popular (C.P. arts. 40, 103, 259), que enriquecen el espacio democrático.

A esto se agrega que la idea misma de participación política esta ligada al concepto de libertad de pensamiento, principios que hacen parte del ideario de un Estado Social de Derecho.

Pero como los derechos no son absolutos(1), el derecho a participar en política tampoco lo es, pues tiene restricciones, en especial para los servidores públicos y de manera particular para los funcionarios vinculados con los órganos de control, electoral o judicial, a quienes por mandato expreso del constituyente les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, exceptuando obviamente el derecho al sufragio: artículo 127 C.P. reformado mediante Acto Legislativo 02 de 2004:

“(…)

A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”.

Con estos límites al derecho de participación en política, se pretende esencialmente la garantía y consecución de los principios que orientan el cumplimiento de la función pública, como la imparcialidad, transparencia y la prevalencia del interés general.

Se observa que la reforma realizada mediante Acto Legislativo 02 de 2004 mantuvo la prohibición absoluta de “tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas…” para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial o a los órganos electorales, de control y seguridad.

El inciso tercero del artículo 127 de la Carta Política delimitó y precisó el espacio de actuación de los demás funcionarios públicos, -entre quienes se encuentran aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa- al enfatizar: “Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. (subrayado de la Sala).

Como se desprende del texto subrayado, si bien la reforma constitucional levantó la prohibición absoluta a determinados servidores públicos para tomar parte en actividades partidistas, supeditó su actuación a la previa expedición de una Ley Estatutaria, bajo el entendido que se trata de una permisión excepcional y no una regla general.

Ahora, el inciso 4º del artículo 127 constitucional, prohíbe expresamente a todos los servidores públicos del Estado la utilización del cargo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política. Con lo dispuesto en este inciso, el constituyente busca contrarrestar una de las formas más groseras en que el funcionario o empleado del Estado puede instrumentalizar el poder derivado de su empleo o cargo, a favor de intereses políticos partidistas.

La norma que desarrolló el Acto Legislativo 02 de 2004 es la Ley 996 de 2005 o Ley Estatutaria de Garantías Electorales, y en el título III se refiere a la participación en política de los servidores públicos, dentro de este título está el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, donde se enuncian algunas prohibiciones para todos los servidores públicos(2), y el parágrafo en cita relaciona, de manera particular, restricciones a los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, orientadas a evitar cualquier forma de utilización del empleo o cargo a favor de alguna campaña política.

Las prohibiciones dirigidas a estos funcionarios en particular, abarcan limitación de actuaciones que tienen un carácter abiertamente proselitista e incluso, el legislador les limita la realización de actividades oficiales que, sin tener inicialmente un carácter proselitista, pueden adquirir esa connotación en el evento de que en ellas se cuente con la presencia de candidatos o sus voceros, tales como: la inauguración de obras públicas y el inicio de programas sociales; señala la norma en cita:

“…Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos”

Además, la prohibición partidista contenida en el mismo parágrafo se extiende a actividades en los que ni siquiera se exige la presencia o participación directa del candidato, como sucede con la restricción de modificar la nómina en periodo electoral, o de utilizar inmuebles o bienes muebles de carácter público para facilitar alojamiento o transporte de electores de candidatos, las cuales también se vinculan con actividades partidistas:

“No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.”

La Corte Constitucional, en Sentencia C-1153 de 2005, se pronunció sobre esta Ley 996 de 2005, en esa oportunidad declaró exequible el artículo 38 antes referido, que enlistaba algunas prohibiciones para los servidores públicos; pero debe resaltarse el pronunciamiento relacionado con el artículo 37 ejusdem, cuyo enunciado permitía la participación de los servidores públicos en actividades partidistas, sobre este asunto advirtió al propio legislador sobre la necesidad de impedir al funcionario público la realización de conductas en las que se aproveche con estos fines el poder derivado del cargo ostentado, en esa oportunidad sostuvo la Corte:

“El artículo 37 no es claro ni específico en la determinación de las condiciones de participación. La falta de determinación hace insuficiente la regulación, puesto que no fija límites a una actuación que si bien permitida por la Carta lo es en forma excepcional y no como regla general…La indeterminación de la manera en que, en el artículo 37, se pretendió desarrollar la regulación necesaria para el ejercicio de la actividad política permite toda forma de participación en tal área a favor o en contra de cualquier candidato. Lo anterior, no importando la capacidad de aprovechar la situación de poder del funcionario, por ejemplo, como ministro, director de entidad, alcalde o gobernador. Esta amplitud, se repite, contraría la Carta. La Corte precisa no obstante, que la declaratoria de inexequibilidad del artículo en estudio se da sin perjuicio de que una ley estatutaria posterior desarrolle la materia. En consecuencia, la Corte declarará inexequible el artículo 37"(3)

Aquel, es el mismo fundamento del legislador disciplinario para considerar como gravísima la conducta de cualquier servidor público, sin importar la autoridad asignada, que ponga el cargo o función a favor de los intereses partidistas, en tanto este tipo de conductas conllevan el quebrantamiento de los principios de la actuación administrativa.

Precisamente la ley 734 de 2002 describe como falta de naturaleza gravísima las conductas relacionadas con la participación en política de los servidores públicos que se sirven y aprovechan la autoridad otorgada o la función pública confiada para desviarla a fines partidistas, en tanto ese comportamiento implica la ruptura del equilibrio, la imparcialidad y objetividad necesarias en quien tiene como función primordial el servicio a la comunidad como medio para lograr la cristalización de los fines del Estado; algunas de las faltas se señalan enseguida:

“Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.

40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta” Esta última causa de falta gravísima remite a la Constitución Política artículos 110.(4)

Estas son conductas relacionadas con la participación política que de manera expresa el legislador disciplinario calificó como gravísimas, y la sanción contemplada para el servidor público que incurra en tales prácticas de manera dolosa no es otra que la destitución del cargo y la inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas.

Con estas faltas gravísimas, el legislador disciplinario hizo énfasis en que el uso indebido del cargo o función desempeñada en el Estado o contribución partidista conllevaba a la destitución, pues de por medio está la transparencia y la imparcialidad en los procesos electorales y la fortaleza de la misma democracia.

Asunto examinado: Se reitera que la norma concreta objeto de imputación al doctor ABADÍA CAMPO es la prohibición contenida en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, y es respecto de los elementos de esa disposición jurídica que se realiza a continuación el estudio del presente asunto.

Como es bien sabido, la estructura de la responsabilidad disciplinaria descansa sobre las categorías de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, elementos que debe analizar la Sala Disciplinaria para revisar el fallo de primera instancia y los presupuestos para imputar responsabilidad disciplinaria, frente a los argumentos expuestos por la defensa del disciplinado en su escrito de apelación.

En esa dirección, resulta preciso analizar la tipicidad, para lo cual abordaremos la descripción de la falta imputada al doctor ABADÍA CAMPO, en efecto, la ley 734 de 2002, artículo 48, señala como faltas gravísimas:

“(…) 39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley”.

El verbo rector del tipo disciplinario descrito en el artículo 48-39 del C.D.U., que fue citado en los cargos imputados al doctor ABADÍA CAMPO, es “utilizar”, bien sea el cargo o el empleo con la finalidad de participar en actividades de los partidos y movimientos, luego no se desconoce que la prohibición recae sólo respecto de los actos que tengan esa connotación.

Como bien lo señala la doctrina especializada, el tema probatorio -en este tipo de faltas- estará circunscrito a “la demostración del uso indebido del cargo para inclinar la balanza en contra de la independencia, la moralidad y la autonomía que guían la función pública"(5), y para la configuración de este tipo disciplinario es suficiente el uso del cargo público en este tipo de actividades partidistas, sin que la adecuación típica exija probar la existencia de presión, coacción o amenaza contra los electores, pues la finalidad de la norma es que los servidores públicos ejerzan la función con lealtad frente al Estado, independencia y autonomía, sin valerse del cargo que se ostenta para invitar a la ciudadanía a apoyar un candidato o partido(6).

Esta descripción típica está debidamente demostrada en el proceso, al haberse comprobado que el disciplinado propició o, cuando menos, permitió y consintió que a una reunión oficial, celebrada el 20 de febrero de 2010, a la que concurrieron varios alcaldes municipales para tratar temas y asuntos de trabajo relacionados con los problemas que se presentaban en sus regiones, asistiera e interviniera el candidato a la Consulta Conservadora y a la Presidencia de la República, doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA.

Es un hecho cierto que la asistencia del doctor ÁRIAS LEYVA a la reunión del día 20 de febrero de 2010, en el establecimiento de comercio “La Leyenda”, Municipio de Palmira (Valle), fue concertada, es más, la propuesta de juntar la reunión con el candidato y la reunión con los alcaldes provino del propio Gobernador:

Sobre el particular señaló el doctor ÁRIAS LEYVA: “el Gobernador amablemente me propone juntar las dos reuniones para ofrecerme un espacio con él y con los alcaldes antes de comenzar su propia reunión… yo supongo que los alcaldes no sabían que yo iba a asistir porque mi asistencia se derivó de un gesto amable del Gobernador de ofrecerme un espacio antes de que comenzara su propia reunión ese mismo día…yo creo que se hizo a puerta cerrada porque era una reunión que el Gobernador iba a sostener con los alcaldes en forma privada y a manera de trabajo con su equipo y los alcaldes, si hubiera sido pública si me hubiera abstenido de participar porque ahí si me hubiera parecido inapropiado reunirme con ellos públicamente o en acto público con ellos…” (fl 172-173).

Y el disciplinado acepta que los hechos se dieron de esa manera: “el doctor ÁRIAS LEYVA me dijo 'hombre Gober, recuerda que te he pedido varias veces también la oportunidad de poderme reunir con varios Alcaldes para conocer de lleno la problemática de los municipios. Yo le dije pues si no tenés problema, caéme más bien al sitio donde me voy a ver con ellos” propuesta que fue aceptada por el precandidato quien coordinó con el Secretario Privado. (fl 33).

De manera que la asistencia del doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA al lugar en comento, tuvo origen en una invitación directa y voluntaria que realizara el propio Gobernador y, de otro lado, es un hecho cierto que la cita entre el Gobernador ABADÍA CAMPO y los Alcaldes del Departamento del Valle del Cauca estaba circunscrita a asuntos de naturaleza oficial, propios de las funciones desempeñadas por los mandatarios, sobre ese entendido es que los alcaldes acuden al lugar que también era un sitio abierto al público.

Además, el Gobernador aseguró en su injurada que en su intervención, el doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA no sólo se limitó a realizar preguntas a los alcaldes sobre la problemática municipal sino que además expuso sobre su gestión en el Ministerio de Agricultura, cartera de la cual recientemente había presentado renuncia: “…recuerdo que habló de su gestión cuando trabajó en el Ministerio, de cómo veía la problemática de los municipios y departamentos, y de ahí para adelante pues ya se inició el tema y la gente y el mismo empiezan a tocar los temas de la problemática e inclusive yo mismo con el de salud… la posición del doctor ANDRÉS FELIPE más que todo es de interrogador, donde él hace preguntas de la problemática, y en el desarrollo de los temas, dudas, o poca claridad de algo hace sus preguntas, él habla de su gestión como Ministro y manifiesta que el objetivo por el cual pide el espacio es para conocer la problemática que hay y así se desarrolla…”. (fls 33-35). (resaltado de la Sala Disciplinaria).

No se trataba de cualquier evento carente de trascendencia o de importancia; el Gobernador investigado convocó cerca de veintiocho alcaldes de los municipios de su departamento a una reunión oficial; asistieron veintiuno de ellos y una vez reunidos, de manera consciente, voluntaria y libre, el apelante doctor ABADÍA CAMPO permitió que el entonces candidato ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA participara activamente en dicha reunión, hablara de su experiencia como Ministro y sobre los aspectos positivos de su gestión, mostrándose como una persona conocedora de la problemática municipal, exposición que al darse en plena campaña electoral, y ante un auditorio de mandatario locales, le permitía desarrollar un discurso dirigido a obtener el favor electoral, con lo cual el Gobernador del Valle del Cauca rompió el equilibrio que la administración debe observar frente a las personas que esperan recibir el favor popular.

A ello se contrae la esencia de la imputación formulada por el a quo; por ello, le llamó a rendir explicaciones en la audiencia y dado que ellas no diluyeron las inquietudes del fallador de primera instancia, éste optó por responsabilizarle disciplinariamente. A juicio de este Despacho y en lo que corresponde al juicio de tipicidad, el recurso interpuesto no está llamado a producir un cambio en la determinación disciplinaria impuesta.

En ese orden de ideas, para la Sala Disciplinaria la situación fáctica en el presente caso no se circunscribió a una simple reunión para que un candidato a una consulta de un partido político y eventual candidato a la Presidencia de la República obtuviera la información necesaria con el fin de conocer la situación de un departamento y de unos municipios en particular, como insistentemente lo quiere hacer ver la defensa en el recurso interpuesto.

En el caso bajo examen, las pruebas obrantes en el proceso demuestran mucho más que ello, pues el señor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, en su condición de gobernador, no se limitó a suministrar información requerida por el candidato, sino que permitió y promovió su asistencia a una reunión donde previamente se habría acordado el encuentro con alcaldes del departamento, situación que es bien distinta al de permitir que un candidato obtenga solas informaciones. Las reglas de la lógica y de la experiencia enseñan que si de lo que se trataba era de que el entonces candidato a la Consulta Conservadora y a la Presidencia de la República obtuviera informaciones de los municipios y consideraba que aquellas solo las podía recibir de cada uno de los Alcaldes, era a ellos a quienes, directamente, debía solicitárselas.

Ahora bien, en el propósito de reafirmar el carácter político de la reunión celebrada a instancias del Gobernador, destaca la Sala que, de no haberse tratado de una convocatoria oficial, ella no hubiese logrado la comparecencia de veintiuno de los alcaldes municipales, lo que conduce a afirmar que la reunión fue posible, sólo gracias a la fuerza vinculante del convocante. Ello pone de presente que el disciplinado se sirvió de su cargo para favorecer una causa política partidista, con lo cual comprometió su responsabilidad disciplinaria.

En el presente caso, los alcaldes de los municipios que asistieron a la reunión llevada a cabo el día 20 de febrero de 2010 no fueron previamente consultados y, por el contrario, algunos de ellos mostraron su asombro con la presencia del doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS, conocido para esa fecha como candidato a la consulta conservadora del Partido Conservador Colombiano. Ello denota que la reunión de los alcaldes municipales fue posible debido a que la convocatoria la hacía el gobernador departamental, pero, además, que la presencia del entonces candidato a la consulta conservadora era cuando menos extraña al propósito oficial trazado para la reunión. El escenario creado por el señor Gobernador fue conscientemente puesto a disposición de un candidato a la consulta del partido conservador, lo cual constituye la esencia de la imputación formulada a aquél.

Esta precisa circunstancia, analizada con los demás medios de prueba, permite concluir que el disciplinado utilizó su cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, en este caso, de aquél en que militaba para el momento de los hechos el señor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS, candidato a la consulta del Partido Conservador Colombiano.

En ese orden de ideas, tal y como le fue señalado por la primera instancia, el doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO permitió y consintió que a la reunión del 20 de febrero de 2010, en donde participaron varios alcaldes municipales para tratar temas y asuntos de trabajo relacionados con los problemas que se presentaban en sus regiones, asistiera e interviniera en el mismo lugar el candidato a la Consulta Conservadora y a la Presidencia de la República, doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA, razón por la cual lo encontró disciplinariamente responsable por la falta disciplinaria contenida en el numeral 39 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

Al respecto, la defensa, luego de hacer un recuento de los principios de legalidad y tipicidad, aduce que la reunión llevada a cabo el día 20 de febrero de 2010 no tuvo carácter proselitista, pues además de hacer hincapié en lo que significa la expresión «proselitista», concluye, en síntesis, que ella se puede dar de solo dos formas: 1) divulgando el proyecto político y 2) buscando tener apoyo electoral. Agrega que sólo estas dos formas comprenden una actividad proselitista, y que otra interpretación, como lo sugiere lo hizo la primera instancia, no tiene cabida, pues ella sería fruto de elaboraciones analógicas e interpretaciones o aplicaciones extensivas no permitidas en el ámbito del derecho sancionador.

Si bien es cierto, la Ley 996 de 2005 en sus artículos 2 y 3, define lo que se entiende por campaña política y actividades de campaña, la Sala no comparte ni acoge el criterio expuesto por la defensa respecto a la falta de tipicidad de la conducta imputada a su defendido, como pasa a explicarse.

Sobre el particular, debe advertirse que la conducta desplegada por el doctor JUAN CARLOS ABADÍA encaja en la descripción del tipo imputado, pues vimos antes que lo sucedido el día 20 de febrero de 2010, en el establecimiento de comercio “La Leyenda”, Municipio de Palmira (Valle), adquirió la connotación de una actividad partidista, a pesar que su objeto inicial era de carácter oficial en la que se tratarían asuntos como el de embargos sobre las cuentas de los municipios.

Es de aclarar que las formas de participación en política pueden ser explícitas pero existen otras formas vedadas de participación en las actividades de los partidos o movimientos políticos como, por ejemplo, asistir a sus reuniones, debates y deliberaciones en las que termine comprometido su cargo; contribuir con apoyo económico a los mismos, o prestar apoyo logístico o de cualquier tipo a las causas proselitistas. Todas estas conductas, al igual que la agotada en el caso del Gobernador investigado, en tanto comprometen el cargo o función pública denotan sesgo, parcialidad o interés en asuntos que son constitucionalmente extraños a los servidores del Estado.

Por ello, en criterio de la Sala, la manera como debe verificarse si la reunión llevada a cabo el 20 de febrero de 2010 tuvo un evidente carácter proselitista, es preguntarse por cuál fue el verdadero propósito de permitir la presencia e intervención del doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA. Para este despacho ello es claro: buscar apoyo electoral a su causa; y precisamente en el Diccionario de Derecho Usual el término 'proselitismo' se define como: "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores"(7).

De esa manera, de las pruebas testimoniales puede inferirse que el entonces candidato a la Consulta del Partido Conservador tuvo la oportunidad, no solo de preguntar y conocer de los problemas más apremiantes de la región, sino de aprovechar el escenario para relucir y recordar su trayectoria como Ministro de Agricultura. Al respecto, se pregunta la Sala dos aspectos consustanciales: 1) ¿El exponer los conocimientos y experiencia adquiridos por haber sido Ministro de Agricultura constituye ello la forma más idónea y propicia de obtener información y conocer acerca de los problemas de la región?; y 2) ¿La exposición sobre los conocimientos y experiencia adquiridos por haber sido Ministro de Agricultura no es un medio idóneo o propicio para buscar y tener el apoyo electoral de las personas que de una manera u otra participaron en la reunión?

Frente a lo primero, considera la Sala Disciplinaria que la reunión no se limitó a que el candidato se nutriera de la información acerca de la región. No. Por el contrario, además de exponer sus conocimientos sobre los temas debatidos, trajo a colación su recorrido y logros adquiridos en la cartera de la Agricultura, aspectos completamente innecesarios si de lo que se trataba era de obtener puras y simples informaciones.

Y en cuanto a lo segundo, las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica enseñan que la exposición sobre los conocimientos y experiencia adquiridos por haber sido Ministro de Agricultura eran un medio idóneo y propicio para buscar y tener el apoyo electoral de las personas que participaron en la aludida reunión, independientemente de que votaran o no por él y si se trataban de electores simples o calificados como lo señaló la primera instancia, pues lo que se quiere demostrar es el carácter proselitista de la reunión, aspecto que, en últimas, es el que quiere desvirtuar la defensa del disciplinado.

Si el señor Gobernador no tenía la intención de permitir que su reunión con los alcaldes cobrara al tinte proselitista que ahora se niega, bien había podido realizar algún tipo de advertencia al entonces candidato que debía limitar su intervención a preguntar lo estrictamente necesario para informarse de manera suficiente sobre la problemática regional, pero absteniéndose de autocalificarse ante su auditorio desde el punto de vista de su trayectoria, preparación, experiencia e idoneidad, ante lo evidente que resultaba el interés de aquel por estar en la reunión con los mandatarios municipales. En lugar de ello, el investigado, debiendo hacerlo, no impuso ningún condicionamiento ni interrumpió al entonces candidato cuando se dirigió a los alcaldes reunidos ponderando esas precisas calidades, por el contrario, permitió y propició esa intervención de la forma en que se produjo.

Así las cosas, las conclusiones antedichas fueron las que precisamente alcanzó la primera instancia, advirtiendo que no era necesario acudir a otras formas más explícitas de participación política, como la utilización de propaganda política, ni de agitaciones y palabras de júbilo de los asistentes ni, mucho menos, de presentaciones directas del señor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS como candidato a la Consulta o a la Presidencia a expensas del señor Gobernador, aspectos que esta instancia encuentra fundados y coherentes frente a los argumentos expuestos por la defensa. Por ello, la Sala se aparta del argumento del apelante, al decir que la falladora de la primera instancia ejerció el rol de legisladora, pues muy por el contrario, valoró la situación fáctica, la encontró ajustada al material probatorio y encontró que el comportamiento del disciplinado era ajustado frente a la descripción típica contenida en el numeral 39 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

La incursión en la falta disciplinaria reprochada es evidente. El aforismo latino res ipsa loquitur –las cosas hablan por sí solas- resulta aplicable a situaciones como la analizada, pues la candidatura de ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA constituía un hecho suficientemente conocido por la opinión pública; el gobernador del Valle ostenta un evidente poder de convocatoria respecto de sus alcaldes; la reunión excedió en forma clara los propósitos estrictamente informativos con que la defensa pretende explicar la presencia del candidato a la consulta y todo el contexto de los hechos apunta a establecer que el señor ABADÍA CAMPO, prevalido de su condición de Gobernador del Valle, aprovechó la oportunidad de la reunión por él convocada para favorecer la opción política del entonces candidato a la consulta del partido conservador.

Tampoco encuentra acertado esta instancia el señalamiento relacionado con el desconocimiento de un fallo de la Sala Disciplinaria, proferido en otra actuación disciplinaria, pues además de que cada proceso disciplinario tiene circunstancias de tiempo, modo y lugar propias, el abogado defensor se limitó a transcribir el aparte de que en aquél caso «los elementos estructurales de la conducta no se encontraban demostrados, mediante las pruebas recogidas en la investigación», sin haber señalado cuáles y en qué condiciones, refiriendo, además, que el principio de presunción de inocencia debe primar en la actuación, siendo por ello aplicable el principio del indubio pro reo en materia disciplinaria, aspecto que en el plano estrictamente doctrinal y judicial esta Sala comparte plenamente, pero que no ve como tenga aplicabilidad al presente caso; recuérdese que el precedente respecto del cual se solicita su aplicación con base en el principio de igualdad requiere que se trate de situaciones fácticas idénticas.

En lo que atañe a la ilicitud sustancial, es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, siendo innecesario la verificación de algún resultado como pretende la defensa, al exponer, entre otras cosas, que si la reunión que se llevó a cabo hubiese tenido un propósito proselitista, ello se hubiere percibido indirectamente a través de los resultados electorales.

Además, conviene destacar que la afectación sustancial del deber funcional por parte del disciplinado está demostrada por cuanto su actuar estuvo en contravía de los principios que gobiernan la función pública, entre ellos el de objetividad, neutralidad e imparcialidad, entre otros, los cuales tienen asidero constitucional(8) y legal(9).

Así las cosas, el haber utilizado el cargo de Gobernador de un Departamento para permitir la presencia de un candidato presidencial en una reunión oficial con más de veinte alcaldes municipales y otros acompañantes, claramente se constituye en una conducta desprovista de objetividad y parcializada a favor del aludido candidato. Se insiste en que no puede ser de recibo la excusa de que el haber permitido la presencia del doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS lo era con el ánimo de recibir únicamente información, pues por una parte, no era el escenario más propicio para ello, ya que se trató de una reunión oficial con más de veinte alcaldes municipales para tratar temas de trabajo y su región, a los cuales ni si quiera se les habían consultado e informado sobre la presencia del candidato, mientras que por la otra, el desenvolvimiento de la reunión permitió que el candidato no solo preguntara, sino que también expusiera su experiencia y conocimientos adquiridos cuando fue Ministro de Agricultura, aspectos que, sin tener que estar acompañados de propaganda electoral y sin los actos más notorios y comunes de actividades proselitistas -como insistentemente lo adujo el defensor a lo largo del proceso-, no son ajenos a ellas, pues es claro que la exposición sobre las fortalezas y las cualidades del candidato hacían parte de la justificación y la exposición que se hace ante los eventuales y potenciales candidatos, circunstancia que fue la que precisamente se dio y que está debidamente demostrada en el presente proceso disciplinario.

En otras palabras, analizada en su contexto la conducta desplegada por el doctor ABADÍA CAMPO, para este despacho es claro que ella implica la incursión en falta disciplinaria, en tanto que entraña la afectación sustancial de sus deberes funcionales consistentes en mantener su cargo y funciones al margen de los debates y contiendas propias de los partidos y movimientos políticos. Es claro también que al propiciar la participación del doctor ANDRéS FELIPE ÁRIAS LEYVA en una reunión con los alcaldes de su departamento, vulneró la prohibición constitucional y legal que lo apartaba de tales asuntos, razón por la cual y también en este aspecto ha de confirmarse la decisión recurrida.

Tampoco es de recibo para la Sala el cuestionamiento relacionado con la prueba que negó la primera instancia, respecto del llamamiento a declarar de otros candidatos a la Presidencia de la República para demostrar que también se había reunido con ellos y para así sostener que nunca se quebrantó, por parte del disciplinado, el equilibrio de fuerzas que concurren en la contienda política. En tal sentido, debe insistirse en que el punto central del presente asunto es el haber permitido la asistencia de un candidato participante en la consulta conservadora, en una reunión oficial con más de veinte alcaldes, la cual, como se sostuvo anteriormente, tuvo carácter proselitista por la manera como se desenvolvió la reunión, más no el de haberse reunido con candidatos en circunstancias normales y corrientes para suministrar información, seguramente en escenarios en que los candidatos no tuvieron oportunidad de buscar y tener apoyo electoral. De haber ocurrido lo contrario, como lo fue en el presente caso, el disciplinado también hubiese incurrido en una irregularidad disciplinaria, pues si bien es cierto que las simples reuniones no constituyen falta disciplinaria, ello sí lo serán cuando tengan una condición proselitista, aspecto éste que fue el que precisamente encontró la primera instancia y que la Sala comparte plenamente.

Por otra parte, el abogado defensor del disciplinado hace un señalamiento especial respecto de la presunta carencia de respaldo probatorio en el proceso, con lo cual sugiere y esgrime que la decisión de la primera instancia es ilegal. Para ello, las críticas fueron efectuadas atendiendo a la clasificación de las pruebas que el defensor expuso: 1) Pruebas directas; 2) Pruebas indirectas y 3) Material que no sirve de prueba para la investigación.

Frente al primer tipo de pruebas -las directas- aduce el abogado que todos los testigos presenciales declararon al unísono que la presencia del doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA fue inesperada y contingente, que no fue presentado como candidato, que les hizo un par de preguntas generales, que no expuso su programa de gobierno, que «no (sic) les solicitó su favor electoral», que no circuló publicidad, que su presencia no superó los quince (15) minutos y que no se habló de política en ningún momento.

Al respecto, la Sala Disciplinaria comparte el resumen que el apoderado hace, con la única excepción de que esas mismas pruebas, igualmente, fueron las que corroboraron que el señor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA también expuso su recorrido y experiencia cuando fue Ministro de Agricultura, situación que como quedó suficientemente explicada no era un medio apropiado para querer preguntar acerca de los problemas de la región y sí, por el contrario, era un medio idóneo para obtener el favor electoral de las personas allí presentes, aspecto que es el que se considera le dio el carácter proselitista a la reunión oficial donde participaron más de veinte alcaldes, y de cuya presencia del candidato se pudo demostrar que fue por la sola y única voluntad del disciplinado, aspecto que se torna suficiente, pero demasiado contundente, para concluir que el doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, en su condición de Gobernador, utilizó su cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, concretamente, permitiendo la presencia e intervención del doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA en la reunión tantas veces aludida y de la manera que aquella transcurrió.

En cuanto a las pruebas indirectas, la Sala no comparte que ellas, en alguna manera, puedan favorecer los intereses del disciplinado, al decir que la reunión no tuvo el carácter de proselitista lo cual se demostraría porque la ganadora de la consulta del Partido Conservador en la región fue la candidata NOEMÍ SANÍN, pues se reitera que solo basta con demostrar que el disciplinado haya desconocido la norma subjetiva de determinación, siendo innecesario la verificación de algún resultado para que se configure el ilícito disciplinario.

En lo que respecta al «Material que no sirve de prueba para la investigación», el abogado defensor incluye en este punto la información de prensa, la Sala señala que en efecto dichas evidencias no fueron el eje central en que se fundamentó la decisión de primera instancia, incluso ante la ausencia de validez de la prueba, no se hizo mención sobre la noticia de una supuesta grabación en la que intervendría el padre del doctor JUAN CARLOS ABADÍA quien habría asegurado que el Gobernador del Valle del Cauca apoyaba la causa partidista del doctor ÁRIAS LEYVA, en todo caso, la Sala Disciplinaria encuentra que hay certeza de la responsabilidad del disciplinado en virtud de lo demostrado por las pruebas directas recaudadas en la presente actuación.

Finalmente y en lo que respecta a la culpabilidad, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la conducta fue dolosa. Tratándose de una conducta activa como lo es el de utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, es necesario que los elementos relacionados con el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad estén debidamente probados.

En cuanto a los dos primeros, es claro que las condiciones académicas, profesionales y laborales del disciplinado permiten concluir que el doctor JUAN CARLOS ABADÍA conocía los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria y su ilicitud. En efecto, está demostrado que el disciplinado tenía un formación profesional de Administrador de Empresas con Magíster y que ejercía el cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, aspectos que demuestran que su actuar lo fue con plena conciencia sobre los hechos y sobre la ilicitud de su conducta; es decir, que su comportamiento era constitutivo de falta disciplinaria, condición necesaria para verificar la responsabilidad disciplinaria.

En el mismo sentido y en lo que corresponde al tercer elemento del dolo, está demostrado que el actuar del disciplinado lo fue con plena voluntad. Para ello, las pruebas son demostrativas de que entre el entonces candidato y el señor Gobernador hubo una conversación previa y que se llevaron a cabo todas las gestiones administrativas necesarias para permitir la presencia del doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS LEYVA con el fin de que participara en la aludida reunión.

Por otra parte, al disciplinado le era exigible la realización de un comportamiento diverso, el cual era el de abstenerse de permitir la presencia del doctor ANDRÉS FELIPE ÁRIAS en la reunión que ya estaba programada con los más de veinte alcaldes municipales y otros servidores públicos; pues, como evidentemente ocurrió, el desenvolvimiento de la reunión oficial permitió que el entonces candidato argumentara y expusiera su experiencia y calidades adquiridas cuando fue Ministro de Agricultura, aspectos que hacen parte de actividades propiamente proselitistas, siendo ellas altamente sugestivas para que el candidato tuviera el favor electoral de las personas allí presentes, conclusión a la que acertadamente llegó el a quo disciplinario.

Frente a los argumentos expuestos en torno a la culpabilidad como elemento indefectiblemente necesario para la configuración de la responsabilidad disciplinaria, en este punto conviene señalar que tampoco le asiste la razón al respetable defensor con la configuración del error como excluyente de responsabilidad y, por ende, su pretensión subsidiaria tampoco está llamada a prosperar.

En efecto, es equivocada la apreciación del señor defensor cuando se esfuerza por demostrar que la mayoría de los asistentes estaban con la convicción absoluta de estar obrando conforme a derecho, para que le sea reconocido el error a su representado, pues el reproche disciplinario que se formuló al doctor ABADÍA CAMPO fue el de haber permitido la presencia del entonces candidato ANDRÉS FELIPE ÁRIAS a la mentada reunión y su intervención a sabiendas de la condición de precandidato a la presidencia de la República y siendo un hecho notorio que las elecciones de la Consulta Conservadora se realizarían el 14 de marzo de 2010, esto es cerca de 20 días antes de la reunión en el corregimiento de Rozo, a quien incluso presentó ante el auditorio en calidad de Ex-Ministro, presencia que resultó inesperada para los mandatarios municipales, quienes fueron citados para una reunión oficial.

Ciertamente, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la mayoría de los Alcaldes municipales allí presentes estuvieron con la absoluta seguridad de estar obrando conforme a derecho, pues repárese en el hecho de que ellos fueron citados a una reunión de trabajo para tratar asuntos como el de los embargos que pesaban sobre los municipios, sin saber que allí estaría presente un candidato presidencial, y en esas precisas condiciones señaladas por el mismo disciplinado, resulta inexigible, respecto de los alcaldes, una conducta diferente de aquella que tuvo lugar en el desarrollo de la reunión.

Desde esa perspectiva y pese a los respetados argumentos doctrinales y jurisprudenciales del señor abogado defensor, es un hecho cierto que no existe ningún elemento de juicio o probatorio para concluir que el disciplinado haya actuado con un error invencible para que se excluya su responsabilidad.

Así, durante el trámite del proceso disciplinario, ninguna prueba fue aportada por la defensa con el fin de demostrar que el disciplinado actuó en la aludida condición y, muy por el contrario, el apoderado del doctor ABADÍA CAMPO encontró en unas declaraciones extra proceso, la forma más ágil de querer comprobar que su disciplinado actuó con error, siendo ello un argumento equivocado, pues aquellos comentarios o respuestas ante los medios noticiosos y periodísticos no pueden incidir en la decisión final del presente asunto, aspecto ajeno a las pruebas practicadas dentro del proceso que son las primordiales para basar la decisión final del recurso bajo estudio, el cual es el que debe ocupar, de manera exclusiva, la atención de la Sala.

Por las razones anotadas en precedencia, la Sala Disciplinaria confirmará en su integridad el fallo apelado, mediante el cual encontró responsable disciplinariamente al disciplinado JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, vinculado en su condición de gobernador del Departamento del Valle del Cauca.

Calificación de la falta y dosificación de la sanción:

Los tipos disciplinarios de que trata el artículo 48-39 del C.U.D. son supuestos fácticos calificados por el legislador como faltas de naturaleza gravísima.

Como quedó dicho, el doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO en su calidad de Gobernador, incurrió en falta disciplinaria imputada a título de dolo, por tanto la calificación de la falta sólo puede ser gravísima dolosa.

Conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del C.U.D. sobre la clasificación y límite de las sanciones, se tiene que las faltas gravísimas realizadas con dolo deben ser sancionadas con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por lo que la dosificación se aplica únicamente frente al término de inhabilidad general, la cual tiene fijado un límite de mínimo diez (10) y máximo veinte (20) años.

La Sala Disciplinaria debe confirmar la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, impuesta al doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO por la primera instancia, en tanto la naturaleza de la falta disciplinaria derivada del cargo del cual se le halló responsable tiene como límite mínimo legal del término de inhabilidad, el establecido en dicha sanción.

Antes de concluir es oportuno señalar que en el recurso de alzada, el apoderado solicita investigar a la funcionaria que dictó el fallo de primera instancia por considerar que hubo irregularidad en la filtración que de la decisión pasó a los medios antes de ser conocida por los sujetos procesales.

Con relación al asunto, la Sala recuerda al recurrente que tiene todo el derecho de interponer la queja por los hechos en comento máxime cuando dice que él es testigo presencial de lo sucedido y puede aportar las pruebas que tenga en su poder, para que se adelanten las gestiones investigativas a que haya lugar y se determine si los hechos denunciados configuran falta disciplinaria.

En mérito de la expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 5 de mayo de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública halló responsable de los cargos imputados al doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO identificado con cédula de ciudadanía No identificado con la c.c. No. 6.320.849, natural de Guacarí (Valle) en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, a quien le fue impuesta sanción consistente en DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Oficina de origen, NOTIFICAR esta decisión al doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, quien puede ser notificado a través de su apoderado doctor JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, ubicado en la carrera 19 A No 82-40. Piso 5º. Bogotá; advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Presidente de la República, a fin de hacer efectiva la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

CUARTO: Cumplido el trámite de comunicación DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

Procurador Primero Delegado

Presidente.

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

Procuradora Segunda Delegada.

Proyectó: Doctor Wilson Giovanni Ramirez

Exp IUS 2010- 75976 (161 4718)

REQM/MLCB/rh

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1] Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 2006. Al pronunciarse sobre el derecho a acceder al ejercicio de funciones públicas y las inhabilidades contenidas en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, indicó: “…el derecho a acceder al ejercicio de las funciones públicas, como ningún otro derecho fundamental, puede ser considerado como absoluto. Por el contrario, el legislador puede limitarlo…”.

[2] 1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

5. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera por razones políticas”.

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] C.P artículo 110: “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”

[5] SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel; YATE CHINOME, Diomedes y DÍAZ BRIEVA, Álvaro. Derecho Disciplinario. Parte Especial. Estudio Sistemático de las faltas gravísimas. Ediciones Nueva Jurídica. Año 2009. Págs. 183 y 184.

[6] Idem.

[7] Esta es la misma definición que trae la Corte Constitucional, en Sentencia C- 1153-05, al estudiar la Ley Estatutaria de Garantías Electorales o Ley 996 de 2005.

[8] Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

[9] Principios que hacen parte de la garantía de la función pública, aspecto que se encuentra estatuido en el artículo 22 del Código Disciplinario Único.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023