FALTA DISCIPLINARIA-Por proceder con negligencia o desinterés en el cumplimiento de deberes en el ejercicio de su cargo
RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia sólo para revisar los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Conducta tipificada y reprochada a la disciplinada
Frente al proceso enunciado, la colegiatura precisa que la autoridad competente debió realizar un desglose de los elementos normativos del numeral 8 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, en el siguiente orden lógico, definiendo como primera medida: (i) en qué consistió el verbo “Proceder”, (ii) en qué consistió la “negligencia”, (iii) en qué consistió el “desinterés”, (iv) cuales fueron los deberes relacionados con el “bienestar” y “la atención” del personal bajo su mando. Establecidos tales componentes normativos, se debió examinar si las pruebas obrantes en el expediente atinentes a la conducta de la oficial investigada indicaban que, efectivamente, con la orden de no entregar armamento al quejoso se actuó con “negligencia” o “desinterés”, desconociendo los deberes de bienestar y atención del personal, que se reclaman en la norma, estableciendo de entrada una cuidadosa distinción en el alcance de los estos elementos normativos para evitar un error de subsunción típica. En ese orden de ideas y a juicio del colegiado, la autoridad disciplinaria en el caso estudiado no realizó, ni siquiera intentó un desglose de los elementos normativos del tipo disciplinario cuya violación se invocó contra la disciplinada, con el propósito de interpretar la norma en su integridad con miras a determinar la tipicidad de la conducta y, proceder atribuirle la comisión de la falta disciplinaria. …..
CONDUCTA-No se adecuó al tipo disciplinario referido como inobservado
En lacónico pronunciamiento, respecto al análisis de tipicidad como categoría que conforma la estructura de la responsabilidad disciplinaria, señaló en primer lugar “… esta Delegada le reprocha a la investigada que en su calidad de Comandante de Policía de Casanare, NO actúo con DILIGENCIA en el cumplimiento de sus funciones al ORDENAR que no se le entregara armamento a un policial…”, olvidando que, el reproche no se fundó en no actuar con diligencia, luego dicha conducta no podía adecuarse al tipo disciplinario referido como inobservado, en términos del fallo.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aplicación en materia disciplinaria
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Se consolida como una garantía material del principio de legalidad
Se consolida dicho principio como una garantía material del principio de legalidad,consagrada en el C.D.U., que tiene su sustento en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, ya que en la órbita de un Estado constitucional, social y democrático de derecho y por seguridad jurídica, las infracciones deben estar debidamente determinadas, al igual que las sanciones que deben quedar definidas y graduada su escala, máxime si se entiende que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración pública conlleva limitación de derechos y libertades de los servidores públicos.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En decisión de primera instancia se incurrió en violación de este
FALLO ABSOLUTORIO-Por falta de certeza probatoria para determinar si investigada es o no responsable del comportamiento reprochado
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Aprobado en acta de Sala Extraordinaria n.o 46
Radicación No | 161–7267 (IUS 2014–293599) |
Disciplinado | CR. LUCÍA CRISTINA VANEGAS TARAZONA |
Cargos y Entidades | Comandante Departamento de Policía Casanare |
Quejoso | PT. Saúl Saavedra Achagua |
Fecha queja | 26 de agosto de 2014 |
Fecha hechos | 31 de julio de 2014 |
Asunto | Fallo de segunda instancia |
P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN
I. ASUNTO POR TRATAR
II. HECHO
El señor SAÚL SAAVEDRA ACHAGUA mediante oficio calendado el 26 de agosto de 2014 dirigido al Inspector General de la Policía Nacional, informó que la coronel LUCÍA CRISTINA TARAZONA VANEGAS, Comandante de Policía Casanare ordenó quitarle el arma de dotación sin tener impedimento para prestar el servicio poniendo en riesgo su vida e integridad personal.[1
III. RECUENTO PROCESAL
El 9 de octubre de 2015[2, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó indagación preliminar contra la coronel LUCÍA CRISTINA TARAZONA VANEGAS, decisión notificada por edicto desfijado el 13 de noviembre de 2015[3.
El 20 de junio de 2016[4 se ordenó investigación disciplinaria, decisión notificada por edicto desfijado el 2 de agosto de 2016[5, y el 11 de septiembre de 2017[6, se declaró el cierre de investigación.
El 26 de septiembre de 2017[7, se profirió pliego de cargos y el 27 de octubre de 2017[8 se notificó a la defensora de oficio; el 19 de enero de 2018[9, se corrió traslado para alegatos de conclusión, notificados por Estado el 23 de enero de 2018; [10el 1 de febrero de 2018[11se prescinde de la defensa de oficio y se reconoce personería jurídica a la abogada de confianza de la investigada, quien presenta memorial de alegatos de conclusión el 5 de febrero de 2018. [12
El 13 de abril de 2018[13 se profirió fallo de primera instancia, notificado a la abogada de la defensa el 18 de abril de 2017[14; se interpuso recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo el 30 de abril de 2018[15 remitido a la Sala Disciplinaria en la misma fecha.
IV. FALLO IMPUGNADO
El Procurador Delegado para la Policía Nacional en el fallo de instancia afirmó que las pruebas que sirvieron de sustento al cargo endilgado a la coronel VANEGAS TARAZONA, fueron la declaración del patrullero SAÚL SAAVEDRA ACHAGUA, quien relató los pormenores para no entregarle armamento; copia del pantallazo certificando la aptitud como conductor para la prestación del servicio y el oficio No S-2014-019823-DEGAS-GARMA 29 del 31 de julio de 2014, plasmando la orden de restricción de armamento, mencionando que la orden provino de la investigada, conllevando una posible negligencia.
Aclaró que si bien existió un derecho de petición y respuesta del Comando de Policía Casanare dirigida al quejoso, manifestándole que no existía orden de no entrega de armamento, la misma es desvirtuada por el testimonio del patrullero y de los policiales de nivel ejecutivo LUÍS FERNANDO ESPITIA y EVER BELTRÁN (fls.112 a 115 c.o.).
Refiere al certificado de manejo de pistola del quejoso y las solicitudes de salida del Comando a varios servicios en el Grupo de Movilidad DECAS en condición de conductor, para confirmar que el patrullero tenía una función que por su naturaleza, generaba inseguridad para su realización y, finalmente, el Acta de visita especial al Almacén de armamento, acreditando que la orden de no entrega fue verbal por parte de la coronel TARAZONA. (fls. 118 a 124 cuaderno anexo)
En ese orden de ideas, para la autoridad disciplinaria no existió duda que la investigada oficial dio la orden de no entregar armamento al patrullero SAÚL SAAVEDRA, precisando que las circunstancias de aptitud dentro de la Policía Nacional para restringir el porte de armas está en competencia de las diferentes seccionales de Sanidad de los Departamentos de Policía, previa valoración y análisis médico y no es discrecional de los comandantes de las unidades policiales.
Agregó que el patrullero SAAVEDRA era apto para realizar las actividades relacionadas con las funciones que cumplía en el Grupo de Movilidad, portar arma y conducir, sin que existiera justificación para que se emitiera la orden de no entregarle armamento. No fueron de recibo los argumentos de la defensa en el sentido de que el patrullero estaba siendo investigado por varios delitos y por ello se asignó al área administrativa mientras se adelantaban las investigaciones, porque, de los documentos obrantes al proceso se verificó que el mismo durante la época los hechos prestaba servicios al Grupo de Movilidad.
Que, posteriormente, se probó que el patrullero de marras fue condenado por la jurisdicción penal (fls. 167 a 170), lo que no podría argumentarse como justificación de la acción, pues la señora coronel contaba con instrumentos internos para aplicar los procedimientos preventivos verbi gracia, traslado a otras áreas, y no proceder con medidas de hecho que le generaron riesgo al policial.
En referencia a la tipicidad se advirtió que el reproche disciplinario de no actuar con diligencia en el cumplimiento de funciones al ordenar que no se le entregara armamento a un policial, generó incertidumbre, malestar y riesgo en su seguridad, por lo que la autoridad competente consideró que la conducta de la investigada, se adecuó al tipo disciplinario descrito.
Frente a la ilicitud sustancial, se expresó que la actuación desplegada por la investigada no fue acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos de los policiales bajo su mando; conducta injustificada que afectó sustancialmente la función y la seguridad personal del patrullero.
En el fallo se mantuvo la calificación de la falta como leve, que corresponde a la establecida en el numeral 8 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, con grado de culpabilidad a título de dolo, imponiéndole sanción disciplinaria consistente en multa de 30 días de salario.
V. RECURSO DE APELACIÓN.
La defensa de la oficial investigada instauró el recurso de apelación contra el fallo, aclarando en principio que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Resolución 912 de 2009 referente a modalidades del servicio de Policía, el de vigilancia que hace relación a la seguridad ciudadana, requiere de arma de dotación, no necesaria, en la modalidad administrativa.
Refirió que en la época en que se presentaron los hechos, el PT. SAAVEDRA ACHAGUA era investigado por varias conductas punibles realizadas contra la ciudadanía, por ello, la investigada en su condición de Comandante del Departamento de Policía debió realizar acciones tendientes a proteger a la comunidad respecto del actuar delictivo del quejoso, emitiendo la orden de traslado al área administrativa, sin que ello implique haber obrado con el ánimo de perjudicarlo.
Advirtió, además, que no está probado, como se manifestó en el fallo, que la investigada ordenara el retiro del arma al patrullero, teniendo como única prueba directa la declaración del sargento EVER BELTRÁN, Jefe de Talento Humano DECAS, quien afirmó, que la orden se dio en una reunión con la presencia del coronel LÓPEZ BORDA, quien lo desvirtúa mediante oficio del 17 de septiembre (sic) informando al patrullero SAAVEDRA que la coronel LUCÍA VANEGAS, no profirió tal orden.
Aludió al oficio S-2014-019823 DECAS GARMA-29 del 31 de julio de 2014, para expresar que la prueba documental en que se fundamentó el fallo, evidencia que el IT. LUIS FERNANDO ESPITIA AMADOR, Jefe de Grupo de Armamento Departamento de Policía Casanare, no recibió directamente de la coronel la orden de restricción de armamento, provino del sargento EVER BELTRÁN, en consecuencia, al IT. ESPITIA AMADOR no le consta que la investigada lo hubiera ordenado; este se limita a replicar lo manifestado por el sargento BELTRÁN al dar la orden al subintendente LUÍS HERNANDO MORENO JOYA, Jefe de Control Armerillo.
Afirmó que la decisión carecía de soporte probatorio que corrobore que la oficial investigada hubiere emitido la orden, por lo que no se puede imputar responsabilidad, agregando que la decisión de traslado al quejoso se hizo pensando en el buen servicio de policía, sin perjudicar el bienestar o las necesidades del quejoso, actuar que no puede ser calificado como doloso.
Finalmente, refirió la trayectoria institucional de la investigada quien no tiene antecedentes disciplinarios y, a la vez, enumeró las investigaciones en curso contra el patrullero SAAVEDRA, consumir bebidas embriagantes en el servicio y por hacerse pasar como integrante del Gaula para solicitar dinero a unos ciudadanos que estaban siendo extorsionados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 29 de agosto de 2016, dentro del proceso verbal adelantado por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, con fundamento en el numeral 1.o del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con los artículos 171 y 180 inciso 4 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, que faculta para revisar los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, ya que el recurso de apelación fue presentado en forma oportuna.
En consecuencia, esta colegiatura tiene la competencia para conocer y fallar en segunda instancia el presente proceso disciplinario en contra de la coronel LUCÍA CRISTINA VANEGAS TARAZONA en su calidad de Comandante de Policía de Casanare.
6.2 Del cargo confirmado
“A usted señora Coronel LUCÍA CRISTINA TARAZONA VANEGAS, identificada con C.C. No 51.937.370 en su condición de Comandante de Policía de Casanare; se le atribuye la presunta conducta irregular de: Proceder con negligencia o desinterés en los deberes relacionados con el bienestar, la atención y orientación de personal bajo su mando, al ordenar el que no se le entregara el arma de dotación para el servicio del señor PT. SAUL SAÁVEDRA ACHÁGUA, C. C. 1.118.529.166, adscrito al Grupo de Movilidad del Departamento de Policía Casanare, ocasionando situaciones de riesgo para la vida del policial en ejercicio de la función, y además, sin cumplir con las formalidades y/o requisitos legales para ello, incluso desatendiendo peticiones del quejoso, hechos ocurridos el día 31 de julio de 2014”. [Negrillas y subrayas textuales]
Planteamientos de la recurrente
6.3 Decisión de la Sala.
En los términos aludidos resulta necesario para efectos de establecer la legalidad de la decisión hacer referencia al proceso mínimo de subsunción típica que exige la norma disciplinaria invocada, para establecer en detalle y, expresamente, el alcance de los componentes de esta, a la luz del criterio textual, sistemático y teleológico de interpretación y, en subsidio, determinar a la luz de cada uno, por qué la conducta reprochada constituyó una violación de la Ley, esto es, por qué su actuación encajó bajo la definición legal de estos componentes del tipo disciplinario.
Frente al proceso enunciado, la colegiatura precisa que la autoridad competente debió realizar un desglose de los elementos normativos del numeral 8 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, en el siguiente orden lógico, definiendo como primera medida: (i) en qué consistió el verbo “Proceder”, (ii) en qué consistió la “negligencia”, (iii) en qué consistió el “desinterés”, (iv) cuales fueron los deberes relacionados con el “bienestar” y “la atención” del personal bajo su mando.
Establecidos tales componentes normativos, se debió examinar si las pruebas obrantes en el expediente atinentes a la conducta de la oficial investigada indicaban que, efectivamente, con la orden de no entregar armamento al quejoso se actuó con “negligencia” [16 o “desinterés” [17, desconociendo los deberes de bienestar y atención del personal, que se reclaman en la norma, estableciendo de entrada una cuidadosa distinción en el alcance de los estos elementos normativos para evitar un error de subsunción típica.
En lacónico pronunciamiento, respecto al análisis de tipicidad como categoría que conforma la estructura de la responsabilidad disciplinaria, señaló en primer lugar “… esta Delegada le reprocha a la investigada que en su calidad de Comandante de Policía de Casanare, NO actúo con DILIGENCIA en el cumplimiento de sus funciones al ORDENAR que no se le entregara armamento a un policial…”, olvidando que, el reproche no se fundó en no actuar con diligencia, luego dicha conducta no podía adecuarse al tipo disciplinario referido como inobservado, en términos del fallo.
En segundo lugar, en la misma línea de tipicidad, la autoridad disciplinaria vació su contenido al considerar: “…tenemos que el verbo rector “proceder” se materializó cuando la señora oficial dio la orden de no entregarle arma al quejoso, así como los elementos valorativos de NEGLIGENCIA Y DESINTERÉS con el BIENESTAR del policial se hizo efectivo por las condiciones en las que salía a prestar servicio como conductor en el grupo de movilidad”, observando la Sala que quedó por fuera el desglose normativo de los componentes que configuran el tipo disciplinario, esto es, en qué consistió o por qué se predicó la “negligencia” en la orden de marras, y en qué consistió el “desinterés” y/o abandono, y por qué, se estructuró el abandono. De manera infundada, con la simple referencia se indicó que el verbo se materializó cuando la investigada dio la orden de no entregar armamento al quejoso. [Negrilla y subraya textual]
Desde el punto de vista de su consistencia lógica, este esbozo de subsunción típica de la autoridad disciplinaria comportó dificultades ya que la argumentación estuvo compuesta principalmente por la conclusión, en la que se afirmó que se configuró la conducta prevista en el tipo disciplinario, porque los elementos valorativos de NEGLIGENCIA Y DESINTERÉS con el BIENESTAR del policial, se hizo efectivo por las condiciones en que salía a prestar servicio, sin explicar por qué, simplemente dándolo por hecho.
Además, está presente la inexistencia de relación lógica entre la argumentación y el contenido normativo del tipo disciplinario que se le imputó a la coronel LUCÍA CRISTINA TARAZONA VANEGAS, alrededor del cual debió haber girado el debate en su integridad; el numeral 8 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, proceder con negligencia o desinterés, y no a otros elementos diferentes. En ese punto se recuerda que, según la jurisprudencia, la congruencia de los actos administrativos que culminan un proceso disciplinario y lo resuelven de fondo es una de las garantías constitutivas del derecho fundamental al debido proceso[18.
La colegiatura recuerda que el principio de tipicidad, taxatividad o determinación de las faltas y las sanciones disciplinarias presupone que los destinatarios de la ley disciplinaria, por seguridad jurídica, deben reconocer en forma clara qué comportamientos están prohibidos, así como su castigo en caso de infracción. Se trata de otra manifestación o concreción del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, [19 pilar básico del Estado constitucional y democrático de derecho, con la finalidad precisa de que las personas desde el conocimiento de lo prohibido, adecúen sus procedimientos a lo permitido, o en tratándose de servidores públicos, únicamente hagan lo que les indica el ordenamiento jurídico vigente.
Se consolida dicho principio como una garantía material del principio de legalidad[20,consagrada en el C.D.U., que tiene su sustento en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, ya que en la órbita de un Estado constitucional, social y democrático de derecho y por seguridad jurídica, las infracciones deben estar debidamente determinadas, al igual que las sanciones que deben quedar definidas y graduada su escala, máxime si se entiende que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración pública conlleva limitación de derechos y libertades de los servidores públicos.
La tipicidad constituye un mandato al legislador en cuanto a la determinación de infracciones y sanciones, su graduación y la articulación de las dos categorías y, en ese sentido, los destinatarios de la ley disciplinaria[21 deben estar en capacidad de predecir con certeza las faltas y las sanciones a que se exponen en caso de infracción al régimen disciplinario, aspecto importante, en tanto, tiene que ver con la obligación que tiene el legislador disciplinario al momento de estructurar los tipos disciplinarios.
En suma la omisión en la verificación de los elementos ya referidos constituye falsa motivación jurídica e inconsistencia lógica del fallo sancionatorio, lo que obliga a la revocatoria de la decisión por atípica y releva a la Sala del análisis de ilicitud sustancial y culpabilidad correspondiente por innecesario.
VIII. OTRAS DETERMINACIONES
Mediante el artículo 2 de la Resolución No 138 del 4 de abril de 2018[22, el señor Procurador General de la Nación dispuso que la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial asumiera las funciones y competencias disciplinarias que ejercía la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en tal virtud las presentes diligencias se devolverán a dicha dependencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales,
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido 13 de abril de 2018 por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional contra la coronel LUCÍA CRISTINA VANEGAS TARAZONA, identificada con la C.C no 51.937.370, por medio del cual la declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción disciplinaria consistente en multa de treinta (30) días de salario en el ejercicio del cargo de Comandante Departamento de Policía Casanare. En su lugar, ABSOLVERLA de responsabilidad disciplinaria, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR, por intermedio de la secretaría de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el contenido de la decisión de revocar el fallo de primera instancia a la investigada, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: INFORMAR, por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, la decisión de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.
CUARTO: DEVOLVER el proceso a la citada dependencia, previos los registros y anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME MEJÍA OSSMAN
Procurador Primero Delegado
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Procurador Segundo Delegado
Exp. 161–7267 (IUS 2014–293599)
JMO/Henlop
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
[2] Folios 64 a 68
[3] Folio 72
[4] Folios 78 a 82
[5] Folio 88
[6] Folios 116 y 117
[7] Folios 121 a 134
[8] Folio 146
[9] Folios 171 a 172
[10] Folio 176
[11] Folios 179
[12] Folios 188 a 202
[13] Folios 203 a 214
[14] Folio 219
[15] Folio 237
[16] Falta de cuidado, aplicación, diligencia, dejadez, desidia.
[17] Abandono, desprendimiento, desapego de todo provecho.
[18] Corte Constitucional, sentencia C-013 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica).
[19] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona, se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
[20] Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
[21] Ley 734 de 2002 Artículo 25
[22] Con vigencia a partir del 2 de mayo de 2018