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INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Representante a la Cámara tomó posesión estando inhabilitado

DERECHO DISCIPLINARIO - Alcance / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA- Alcance

El derecho disciplinario se encuentra orientado a la salvaguarda de aspectos como la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos y, es precisamente en la realización de los mencionados fines en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes o los reglamentos que resulten aplicables.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Aspectos que rige la conducta funcional de los servidores públicos/FALTA DISCIPLINARIA-Se estructura bajo tres aspectos contenidos en el Código Disciplinario Único

El régimen disciplinario que rige la conducta funcional de los servidores públicos tiene su naturaleza en virtud de la concurrencia de dos aspectos: a) un conjunto de normas singulares o particulares en que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso un congresista de la República y, b) por la especificidad de las funciones que corresponden cumplir a sus destinatarios.

En materia disciplinaria y con fundamento en el artículo 29 Superior, la falta se estructura sobre tres aspectos contenidos en el Código Disciplinario Único, son estos, la tipicidad, ilicitud sustancial o antijuridicidad y la culpabilidad.

Con base en ellos, para que se colija la comisión de una falta disciplinaria la conducta endilgada al investigado debe, en primer lugar estar descrita en la ley como tal, ser contraria a sus deberes funcionales y, por último, cometida a título de dolo o culpa.

PRINCIPIO D TIPICIDAD-Constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, marcando una salvaguardia de la seguridad jurídica de todos los asociados

Respecto a la tipicidad de la conducta, es procedente señalar lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-796 de 2004, con relación al referido principio, en cuanto este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia marca que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Expresando además: “que el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo”.

TIPICIDAD-Según doctrinante tiene una triple función

ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Definición

PROCEDIMIENTO VERBAL-Representante a la Cámara estando inhabilitado se posesionó en el cargo

Dentro de la diligencia el apoderado del investigado allegó una serie de documentos que solicitó se tuvieran como pruebas a favor de su prohijado. Además de esto en sus alegaciones previas al fallo reafirmó lo expuesto en la anterior audiencia, solicitando se diera aplicación a lo establecido en el artículo 73 del C.D.U., y se procediera al archivo de la actuación.

Revisados los documentos allegados por la defensa del implicado se constató que se trataban de decisiones judiciales, siendo determinante el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca en Sala Única, mediante el cual se resolvió la acción de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 1o Penal del Circuito de ese departamento.

Ahora bien, de acuerdo con lo ordenado en la diligencia procedió la Sala a hacer la respectiva verificación de la decisión suministrada por la defensa del investigado, por lo tanto, obra en el plenario constancia de revisión y copia de la consulta hecha en el portal web, donde se observó que la citada corporación dejó sin efectos la condena proferida por el Juzgado 1o Penal del Circuito de Arauca en contra del investigado por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

ACCIÓN DE REVISIÓN-Procede contra las sentencias ejecutoriadas cuando no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Quedó sin efectos la condena que le había sido impuesta al implicado/ANTECEDENTES JUDICIALES-En el presente caso fueron cancelados

Observa la Sala que el Tribunal de Arauca conoció la acción de revisión de sentencia debido a que al ser decretada la perdida de investidura al congresista la Corte perdió la competencia y devolvió el expediente a esa instancia.

El accionante invocó en su solicitud la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que establece:

Es decir, que manifestó el apoderado del investigado que para el momento en que se profirió la sentencia en contra de su cliente, esto es, el 7 de febrero de 1996, ya la acción penal se encontraba prescrita, toda vez que el fenómeno había acaecido desde el 14 de septiembre de 1993, cinco años después de la comisión del hecho.

Realizado el respectivo análisis por parte de la instancia competente se concluyó que le asistía razón al demandante: “(…) sino con relación al término contabilizado de la prescripción por cuanto hace mención como fecha última de notificación la personal al abogado defensor, no obstante ya se había causado el estado y era desde el día siguiente de su desfijación que correrían los tres días de ejecutoria que concluyeron a las seis de la tarde del 16 de septiembre de 1993, término éste no obstante había rebasado el término prescriptivo de la acción, al tenor del citado artículo 80, pues los cinco años se superaban a la media noche del 14 de septiembre de 1993, en atención se repite, a que la conducta punible acaeció el 14 de septiembre de 1988”.

De acuerdo con dicho análisis procedió la Sala Única del Tribunal de Arauca a declarar fundada la pretensión presentada por el investigado y, en consecuencia, dejó sin efectos la condena que le había sido impuesta, esto es declaró prescrita la acción penal.

Finalmente, ordenó también la cancelación de los antecedentes judiciales, y demás anotaciones que le fueron registradas en virtud del fallo invalidado.

Clara resulta la decisión proferida por el Tribunal Superior de Arauca, en el sentido que declaró invalidada la sentencia condenatoria del Juzgado 1o Penal del Circuito de ese departamento, al encontrarse prescrita la acción penal en contra del investigado al momento de proferirse la sentencia condenatoria.

INHABILIDAD-La causal que servía para formular cargos en audiencia ha desaparecido/DISCIPLINADO-Absolverlo de responsabilidad disciplinaria

…, habiéndose dejado sin efectos la condena proferida por el Juzgado 1o Penal del Circuito de Arauca, observa esta colegiatura que el fundamento de hecho, esto es, la causal de inhabilidad que sirviera para formular pliego de cargos y citar a audiencia ha desaparecido.

Al respecto, la conducta que se le reprochó al investigado fue el haber actuado como congresista para el periodo constitucional 2014 – 2018, a pesar de encontrarse incurso dentro de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 1o del artículo 179 de la Constitución Política, al tomar posesión del cargo, según constaba en el acta del congreso en pleno de fecha 20 de julio de 2014.

Obsérvese que la inhabilidad en la que habría incurrido el ciudadano se refiere a haber sido condenado a pena privativa de la libertad, incapacidad que se sustentó precisamente en la condena que le había sido impuesta por el Juzgado 1o Penal del Circuito de Arauca, referente a pena privativa de la libertad por el delito de porte ilegal de arma de fuego.

Obsérvese que al dejar sin efectos el Tribunal de Arauca la decisión proferida por el Juzgado 1o Penal del Circuito, una de sus consecuencias es precisamente que se supera la inhabilidad en que se encontraba el congresista al momento de posesionarse como tal y, por ende, resultaría atípica la falta que esta colegiatura le reprochó, toda vez, que según lo resuelto por el organismo judicial para el momento en que se emitió la sentencia la acción penal ya se encontraba prescrita.

Al tenor de lo referido no queda más a este órgano de control que declarar desvirtuado el cargo que se le había impuesto al implicado y, consecuente con ello, absolverlo de responsabilidad disciplinaria, tal como quedará establecido en la parte resolutiva de esta providencia disciplinaria.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de mayo de 2018

Aprobado en acta de sala extraordinaria n.o 30

Radicaciónius 2016-121468 iuc D-2017-848588
InvestigadosPEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ
Entidad Representante a la Cámara
QuejosoNevardo Eneiro Rincón Vergara
Fecha de los hechosPor determinar
AsuntoFallo de única instancia

P. D. P.: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR

De conformidad con la competencia asignada por el señor Procurador General de la Nación, mediante Resolución no. 446 del 4 de septiembre de 2017[1, se pronuncia esta Sala dentro del proceso disciplinario seguido en contra del señor PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, en su condición de Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para la fecha de los hechos.

II. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO

Pedro Jesús Orjuela Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía no. 17.585.412, en su condición de Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, según consta en al acta de posesión del 20 de julio de 2014 obrante en el plenario.

III. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

A) Hechos

Mediante comunicación de 8 de abril de 2016[2 el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara presentó queja en contra del doctor Pedro Jesús Orjuela Gómez, en su condición de Representante a la Cámara por el departamento de Arauca.

Refirió la denuncia que el 7 de febrero de 1996 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca había condenado al señor Pedro Jesús Orjuela Gómez como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de un (1) año de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, e incautación definitiva del arma hallada en su poder.

Así mismo, refirió el escrito de queja que en fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del radicado no. 45048 de 30 de septiembre de 2015, al resolver el recurso interpuesto por el apoderado del investigado en contra del fallo de primera instancia, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que dicha decisión se encontraba ejecutoriada.

No obstante lo anterior el señor Orjuela Gómez continuó ejerciendo el cargo de Representante a la Cámara, sin tener en cuenta que se encontraba inhabilitado para ello.

De la misma manera manifestó el denunciante que la conducta acaecida por el congresista tenía la condición de gravísima, debido a que era consciente que no podía ejercer tal dignidad, debido a que su profesión era la de abogado, además de ser consciente de la inhabilidad.

B) Actuación procesal

Mediante providencia de 9 de septiembre de 2016[3, el entonces Procurador General de la Nación ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Pedro Jesús Orjuela Gómez, en su condición de representante a la cámara, por presuntamente vulnerar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitución y la Ley, pues al parecer tomó posesión del cargo estando inhabilitado para ello.

Practicadas las pruebas ordenadas, a través de proveído de 4 de julio de 2017[4 se ordenó el cierre de la investigación.

Así las cosas, en virtud de la Resolución no. 446 del 4 de septiembre de 2017[5 el señor Procurador General de la Nación delegó la actuación disciplinaria de la referencia a esta colegiatura, por lo tanto se procedió a evaluar el mérito de la misma y, en consecuencia, se citó a audiencia por el procedimiento verbal al señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, tal como obra en el plenario en los folios 227 a 241.

En la providencia se le imputó al Orjuela Gómez el siguiente cargo disciplinario:

“(…) Usted Pedro Jesús Orjuela Gómez, electo representante a la cámara por el departamento de Arauca, para el periodo constitucional 2014 – 2018, al parecer actuó como tal, a pesar de encontrarse incurso dentro de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 1o del artículo 179 de la Constitución Política, al tomar posesión del cargo, según lo anotado en el acta del congreso en pleno, de fecha 20 de julio de 2014”.

Como norma violada se le indicó el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que establece como falta gravísima actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

El tipo descrito anteriormente, al parecer se conculcó mediante la vulneración del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia, específicamente lo anotado en el numeral 1o, que establece que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

La falta fue calificada como gravísima, cometida con dolo, toda vez que se podía colegir que el elemento volitivo se encontraba presente en la actuación desplegada por el investigado, aspecto que se denotaba en algunos documentos allegados al proceso, como por ejemplo, la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que luego de un análisis detallado de los hechos se concluyó que el congresista sí conocía la decisión proferida por el juez de instancia. Además de ello y de acuerdo con los hechos que dieron lugar a la sentencia penal, se puede inferir que el señor Orjuela Gómez había sido detenido, puesto a disposición de las autoridades y, consecuente con ello, no podía alegar el desconocimiento del inicio y terminación del proceso en su contra.

IV. ANÁLISIS PROBATORIO

Le reprochó esta instancia al representante a la cámara el haberse posesionado como tal, encontrándose inmerso en una causal de inhabilidad, específicamente la contenida en el numeral 1o del artículo 179 de la Carta Política, respecto del cual no podrá ejercer como congresista quien haya sido condenado en cualquier tiempo a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

Así las cosas, obra en el plenario copia de la providencia del 30 de septiembre de 2015, proferida dentro del radicado no. 45048, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia emitida el 7 de febrero de 1996, por el Juzgado 1o Promiscuo del Circuito de Arauca, al considerar que dicho proveído se encontraba ejecutoriado.

Así mismo, mediante oficio no. 0975 de 15 de marzo de 2017 se allegó copia de la decisión surtida dentro del proceso penal no. 8100013104001199405392, en contra de Pedro Jesús Orjuela Gómez, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en la cual fue condenado el ciudadano a un (1) año de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término e incautación definitiva del arma.

Analizada la documentación mencionada, así como el acta de posesión del representante se logró establecer, que por lo menos de momento, el ciudadano al haberse posesionado en el cargo tantas veces mencionado había conculcado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenidos en la Constitución Política de Colombia y, con ello, incurrido en la falta referida en el numeral 17 del artículo 48 del C.D.U., por lo que fue citado a audiencia a través del procedimiento verbal contenido en la misma norma.

El 8 de mayo de 2018 se convocó para continuar con el trámite de la audiencia, toda vez que la primera reunión fue suspendida para ordenar que se le asignara defensor de oficio al procesado, quien no designó alguno ni concurrió a la misma.

Obra en el plenario el acta de audiencia pública, en la cual consta que al llevarse a cabo la verificación del personal asistente a la diligencia se encontraba presente el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien había recibido poder para ejercer su defensa por parte del procesado. Acto seguido el Procurador Delegado le otorgó personería para actuar en la sesión y le concedió el uso de la palabra.

Afirmó el abogado que no era cierto que su prohijado estuviera inmerso en alguna causal de inhabilidad para el momento en que asumió como representante a la cámara por el departamento de Arauca, toda vez que cuando fue proferida la sentencia condenatoria en su contra ya había acaecido el fenómeno de la prescripción.

Sin embargo, también fue allegado al expediente copia de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2014-00843-00 por pérdida de investidura en contra del ahora investigado. En la parte resolutiva de la providencia en el numeral primero se observa el decreto de pérdida de la calidad de congresista del señor Orjuela Gómez, toda vez que se había demostrado que fue condenado penalmente a título de dolo por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada.

Obra en el plenario copia de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2015, dentro del radicado no. 45048[6. Referente a la resolución del recurso de apelación presentado por el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez en contra del fallo del 7 de febrero de 1996, donde el Juzgado 1o Penal del Circuito de Arauca lo condenó por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

En la parte considerativa de la providencia mencionada advirtió la corporación que no existían dudas sobre la existencia de la decisión tomada por la autoridad penal, el sentido de la misma y las consecuencias punitivas que se dedujo para el procesado.

Es decir, que para la máxima autoridad penal colombiana la condena de que fue objeto el investigado era perfectamente válida y que se agotaron en debida forma las ritualidades procesales.

Ahora bien, indicó la providencia de la Corte que la discusión se centraba en establecer si el destinatario de la acción penal, señor Orjuela Gómez, había sido enterado de la decisión en su contra y si, como consecuencia de ese conocimiento, ésta cobró ejecutoria o no, siendo este el último escenario que podía habilitar a esa corporación para asumir el recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído.

Así las cosas, procedió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a llevar a cabo el análisis pertinente de las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido en el Juzgado 1o Penal del Circuito de Arauca, concluyendo que no podía obviarse que el procesado fue capturado en situación de flagrancia, que estaba obligado a cumplir presentaciones ante las autoridades en razón de la libertad provisional concedida y que tuvo otras intervenciones en la etapa instructiva. Por lo tanto, dichas situaciones indicaban que Pedro Jesús Orjuela Gómez siempre tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra y del fallo emitido, conclusión que se reforzó al constatar que la condena de ejecución condicional concedida comportaba efectuar presentaciones periódicas ordenadas en los artículos 69 del Decreto Ley 100 de 1980 y 419 del Decreto 2700 de 1991.

Además, estableció la mencionada corporación que el proceso no culminó de manera abrupta, el mismo siguió el curso que le correspondía, obrando en el proceso penal documentos suscritos el 4 de agosto de 1997 y el 27 de julio de 1999 por la secretaría del despacho judicial, certificando en uno la emisión de la sentencia y en el otro, la extinción de la pena impuesta, con el fin de cancelar antecedentes.

En ese orden de ideas, concluyó la Corte que existían suficientes razonamientos que permitían colegir que la sentencia contra el señor Orjuela Gómez cobró formal ejecutoria, hecho que presupone el debido enteramiento del condenado.

Ahora bien, dentro de la audiencia el apoderado del investigado presentó algunos documentos, con el objeto que fueran tenidos como pruebas a favor de su defendido, previa valoración por parte de esta instancia, entre ellos:

1) Copia de providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, dentro del proceso de acción de revisión invocado por el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez en contra del Juzgado 1o Penal del Circuito de Arauca, radicado 81-001-31-04-001-1994-05392-02[7.

2) Copia del recurso extraordinario de revisión de sentencia, presentado ante el Consejo de Estado, respecto del proceso de pérdida de investidura seguido en contra de Pedro Jesús Orjuela Gómez, con radicado no. 11001031500020140084300[8.

3) Auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, de fecha 22 de febrero de 2018, emitido por el Consejo de Estado[9.

4) Copia del auto que corrió traslado a la solicitud de medida cautelar de fecha 22 de febrero de 2018, suscrito por el Consejo de Estado[10.

Allegadas las copias de los documentos mencionados, el presidente de la audiencia solicitó al secretario ad hoc recibirlos y proceder posteriormente a su verificación.

Por ello, obra en el expediente constancia secretarial del 8 de mayo de 2018[11] en la cual se dejó anotación del ingreso a la página web de la rama judicial, al introducir el número de radicado del proceso, tal como se encontraba en la documentación aportada por el abogado, arrojó el siguiente resultado: el 12 de julio de 2017 se profirió fallo de primera instancia el que en su parte resolutiva declaró fundada la causal 2A de la acción de revisión incoada por el apoderado del accionante. En consecuencia, se dejó sin efecto la condena proferida en su contra. Así mismo declaró prescrita la acción penal respecto al delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal atribuido y ordenó la cancelación de los antecedentes judiciales y demás anotaciones registradas en fallo invalidado.

Resulta decisivo el contenido del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, toda vez que declaró prescrita la acción penal respecto al delito imputado al investigado y, consecuente con ello, ordenó la desanotación de los antecedentes y demás registros que le obraran al señor Orjuela Gómez con ocasión de la condena que finalmente se invalidó.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En virtud de lo ordenado por el artículo 177 del Código Disciplinario Único, se concedió el uso de la palabra al apoderado del investigado, a efectos que presentara sus alegaciones finales.

Señaló que: de acuerdo con lo expuesto en la audiencia del día 8 de mayo de 2016, en relación con la existencia de una providencia proferida por instancia judicial, en la cual se dejó sin efectos la condena impetrada por el Juzgado 1o Penal del Circuito de Arauca en contra del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, que también dio lugar a la pérdida de investidura de su calidad de congresista, la causal de inhabilidad fue superada y por ello no habría razón alguna para sancionar a su representado.

Así las cosas, prosiguió el apoderado del disciplinado indicando que las pruebas generadoras de la queja no tenían relevancia, en la medida que tal como quedó certificado en el proceso al acudir a la Corte en sede de recurso extraordinario de revisión, de donde se remitió al Tribunal Superior de Arauca, toda vez que para ese momento el implicado ya no tenía la calidad de congresista. Esa instancia determinó que prosperaba la revisión de la sentencia y, en consecuencia, se invalidó la condena impuesta al Pedro Jesús Orjuela Gómez. Por lo tanto, si bien el hecho sí existió, la decisión judicial la hizo desaparecer del mundo jurídico, por ello, debería la Sala Disciplinaria tomar en consideración lo contenido en el artículo 73 del C.D.U., y decretar el archivo de la actuación.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Si bien el apoderado del investigado solicitó la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que se ordenara el archivo de la presente actuación, la Sala considera que por las especiales circunstancias que se suscitaron luego de la imputación del cargo y citación a audiencia y además de haberse agotado todas las etapas del procedimiento verbal lo procedente es entrar a emitir la decisión de fondo.

Sea lo primero enfatizar que la Constitución Política de Colombia establece que los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir las leyes y la misma Carta Política, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Dicha afirmación es lo que justifica que se haya establecido un sistema de control legal, propio de un Estado social de derecho, en el cual las autoridades públicas deben respeto y observancia al ordenamiento jurídico, lo que a su vez genera la correlativa responsabilidad por las acciones u omisiones con las cuales infrinjan las normas que regulan el debido desempeño de las funciones.

El derecho disciplinario se encuentra orientado a la salvaguarda de aspectos como la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos y, es precisamente en la realización de los mencionados fines en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes o los reglamentos que resulten aplicables.

El régimen disciplinario que rige la conducta funcional de los servidores públicos tiene su naturaleza en virtud de la concurrencia de dos aspectos: a) un conjunto de normas singulares o particulares en que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso un congresista de la República y, b) por la especificidad de las funciones que corresponden cumplir a sus destinatarios.

En materia disciplinaria y con fundamento en el artículo 29 Superior, la falta se estructura sobre tres aspectos contenidos en el Código Disciplinario Único, son estos, la tipicidad, ilicitud sustancial o antijuridicidad y la culpabilidad.

Con base en ellos, para que se colija la comisión de una falta disciplinaria la conducta endilgada al investigado debe, en primer lugar estar descrita en la ley como tal, ser contraria a sus deberes funcionales y, por último, cometida a título de dolo o culpa.

Respecto a la tipicidad de la conducta, es procedente señalar lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-796 de 2004, con relación al referido principio, en cuanto este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia marca que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Expresando además: “que el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo”.

Por su parte, el doctrinante Francisco Muñoz Conde sostiene que la tipicidad tiene una triple función: i) se encarga de seleccionar los comportamientos humanos que revisten importancia en el campo sancionatorio; ii) es la garantía de que sólo los comportamientos subsumibles en el tipo serán objeto de sanción, y, iii) la descripción típica de los comportamientos motivará mediante la conminación de la sanción a las personas a no incurrir en dichos comportamientos.

Para el tratadista Reyes Echandía “la atipicidad de la conducta es entendida como: El fenómeno en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a un tipo legal, por lo que es fácil deducir que la tipicidad se da cuando la conducta se adecua a un tipo legal”.

Advierte esta colegiatura que tuvo su génesis el asunto sub examine en la queja impetrada en contra del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, electo representante a la cámara por el departamento de Arauca, para el periodo constitucional 2014 – 2018.

En la queja manifestó que el legislador se había posesionado en el cargo encontrándose inhabilitado para ello, toda vez que en su contra el Juzgado 1o Penal del Circuito de Arauca profirió sentencia condenatoria por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

Indicó el denunciante que el numeral 1o del artículo 179 de la Constitución Política establecía como causal de inhabilidad para ser congresista el haber sido condenado en cualquier tiempo, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

Allegó con su queja copia de la sentencia proferida por el juzgado mencionado, así como de las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, respecto del recurso de apelación presentado por el apoderado del investigado y del fallo mediante el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del ciudadano.

Radicada la denuncia en este órgano de control se procedió según lo ordena la ley, por lo que se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de Orjuela Gómez, en razón o con ocasión de su posesión como representante a la cámara por el departamento de Arauca encontrándose inmerso en una de las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 179 de la Carta Política Colombiana.

De conformidad con la citada providencia se decretó la práctica de diferentes diligencias probatorias, por lo que se ofició al Congreso de la República, con el objeto de obtener copias del acta de posesión del procesado, así como de los demás documentos que obraran en su hoja de vida.

Obsérvese que en respuesta a la comunicación de esta entidad de control fueron allegados documentos que obran en el plenario y que demuestran de manera certera que el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez se posesionó el 20 de julio de 2014 en el cargo de representante a la cámara, estando inhabilitado. Así las cosas, el proceso fue asignado de manera especial por el señor Procurador General de la Nación a esta colegiatura, en la que al evaluar las pruebas y la conducta presuntamente cometida por el congresista se procedió a continuarlo por el procedimiento verbal y, en consecuencia, citar en audiencia pública a Orjuela Gómez.

Dentro de la diligencia el apoderado del investigado allegó una serie de documentos que solicitó se tuvieran como pruebas a favor de su prohijado. Además de esto en sus alegaciones previas al fallo reafirmó lo expuesto en la anterior audiencia, solicitando se diera aplicación a lo establecido en el artículo 73 del C.D.U., y se procediera al archivo de la actuación.

Revisados los documentos allegados por la defensa del implicado se constató que se trataban de decisiones judiciales, siendo determinante el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca en Sala Única, mediante el cual se resolvió la acción de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 1o Penal del Circuito de ese departamento.

Ahora bien, de acuerdo con lo ordenado en la diligencia procedió la Sala a hacer la respectiva verificación de la decisión suministrada por la defensa del investigado, por lo tanto, obra en el plenario constancia de revisión y copia de la consulta hecha en el portal web www.ramajudicial.gov.co, donde se observó que la citada corporación dejó sin efectos la condena proferida por el Juzgado 1o Penal del Circuito de Arauca en contra de Orjuela Gómez por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

Observa la Sala que el Tribunal de Arauca conoció la acción de revisión de sentencia debido a que al ser decretada la perdida de investidura al congresista la Corte perdió la competencia y devolvió el expediente a esa instancia.

El accionante invocó en su solicitud la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que establece:

“(…) La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos

(…)

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)”.

Es decir, que manifestó el apoderado del investigado que para el momento en que se profirió la sentencia en contra de su cliente, esto es, el 7 de febrero de 1996, ya la acción penal se encontraba prescrita, toda vez que el fenómeno había acaecido desde el 14 de septiembre de 1993, cinco años después de la comisión del hecho.

Realizado el respectivo análisis por parte de la instancia competente se concluyó que le asistía razón al demandante: “(…) sino con relación al término contabilizado de la prescripción por cuanto hace mención como fecha última de notificación la personal al abogado defensor, no obstante ya se había causado el estado y era desde el día siguiente de su desfijación que correrían los tres días de ejecutoria que concluyeron a las seis de la tarde del 16 de septiembre de 1993, término éste no obstante había rebasado el término prescriptivo de la acción, al tenor del citado artículo 80, pues los cinco años se superaban a la media noche del 14 de septiembre de 1993, en atención se repite, a que la conducta punible acaeció el 14 de septiembre de 1988”.

De acuerdo con dicho análisis procedió la Sala Única del Tribunal de Arauca a declarar fundada la pretensión presentada por el investigado y, en consecuencia, dejó sin efectos la condena que le había sido impuesta, esto es declaró prescrita la acción penal.

Finalmente, ordenó también la cancelación de los antecedentes judiciales, y demás anotaciones que le fueron registradas en virtud del fallo invalidado.

Clara resulta la decisión proferida por el Tribunal Superior de Arauca, en el sentido que declaró invalidada la sentencia condenatoria del Juzgado 1o Penal del Circuito de ese departamento, al encontrarse prescrita la acción penal en contra de Pedro Jesús Orjuela Gómez al momento de proferirse la sentencia condenatoria.

Estima la Sala que la providencia expedida por la Corte Suprema de Justicia se refirió a la firmeza de la sentencia en contra del otrora congresista en lo relacionado con la ejecutoria de la misma, toda vez que sí se notificó de la decisión por conducta concluyente. Sin embargo, la otra situación invocada por el apoderado del ciudadano, relativa a la prescripción de la acción penal no fue resuelta, al considerar que para ese momento ya le había sido decretada la pérdida de investidura como representante a la cámara y, por ello, la competencia sobre el tema era del resorte del Tribunal a través del recurso extraordinario de revisión, tal como sucedió a instancias de esa corporación.

Así las cosas, habiéndose dejado sin efectos la condena proferida por el Juzgado 1o Penal del Circuito de Arauca, observa esta colegiatura que el fundamento de hecho, esto es, la causal de inhabilidad que sirviera para formular pliego de cargos y citar a audiencia ha desaparecido.

Al respecto, la conducta que se le reprochó al investigado fue el haber actuado como congresista para el periodo constitucional 2014 – 2018, a pesar de encontrarse incurso dentro de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 1o del artículo 179 de la Constitución Política, al tomar posesión del cargo, según constaba en el acta del congreso en pleno de fecha 20 de julio de 2014.

Obsérvese que la inhabilidad en la que habría incurrido el ciudadano se refiere a haber sido condenado a pena privativa de la libertad, incapacidad que se sustentó precisamente en la condena que le había sido impuesta por el Juzgado 1o Penal del Circuito de Arauca, referente a pena privativa de la libertad por el delito de porte ilegal de arma de fuego.

El numeral 17 del artículo 48 del C.D.U., contiene como falta gravísima: “(…) Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

Es decir, que para que pueda ser objeto de reproche la infracción contenida en la norma mencionada, necesariamente debe existir una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses respecto del procesado.

Obsérvese que al dejar sin efectos el Tribunal de Arauca la decisión proferida por el Juzgado 1o Penal del Circuito, una de sus consecuencias es precisamente que se supera la inhabilidad en que se encontraba el congresista al momento de posesionarse como tal y, por ende, resultaría atípica la falta que esta colegiatura le reprochó, toda vez, que según lo resuelto por el organismo judicial para el momento en que se emitió la sentencia la acción penal ya se encontraba prescrita.

Al tenor de lo referido no queda más a este órgano de control que declarar desvirtuado el cargo que se le había impuesto al implicado y, consecuente con ello, absolverlo de responsabilidad disciplinaria, tal como quedará establecido en la parte resolutiva de esta providencia disciplinaria.

RESUELVE

PRIMERO: Declárese desvirtuado el cargo único formulado al investigado PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía no. 17.585.412, en su condición de representante a la cámara por el departamento de Arauca, para la fecha de los hechos y, en consecuencia, ABSUÉLVASE de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados, con la advertencia que contra la misma procede el recurso de reposición, según el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011.

TERCERO: Regístrese en el sistema de información misional SIM, de la Procuraduría General de la Nación la decisión adoptada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ORIGINAL FIRMADO

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Primero Delegado

Presidente

ORIGINAL FIRMADO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Procurador Segundo Delegado

Proyectó: Daivan Javier Sierra López

Expediente (ius 2016-121468 iuc d-2017-848588)

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

[1] Folio 222 a 225 CO

[2] Folios 1 a 2 CO

[3] Folios 35 a 41 CO

[4] Folios 171 a 173 CO

[5] Folios 223 a 225 CO2

[6] Folios 4 a 34 CO1

[7] Folios 268 a 279 CO2

[8] Folios 280 a 294 CO2

[9] Folios 295 a 296 CO2

[10] Folio 297 CO2

[11] Folio 300 CO2

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023