FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Por el cual se revocó fallo de 1 instancia que declaró disciplinariamente responsable a Oficial de Policía Nal por improperios contra la honra de Director General de la Policía Nal y en su lugar se le absolvió
COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento para conocer y resolver
recurso de apelación contra fallo sancionatorio de primera instancia
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados
FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado
PROCESO PENAL-Diferencia con el proceso disciplinario en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidades, según sentencia de la Corte
Constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En materia disciplinaria tiene un alcance y contenido
diferentes al derecho penal
PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA-Aplicación en materia disciplinaria
TIPICIDAD-No está configurado este elemento dentro de las presentes diligencias
….Y concluyó la primera instancia que NO se configuró la tipicidad de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, «en la medida en que: (i) no se analizaron [en sede disciplinaria] todos los ingredientes normativos del delito de injuria y su encuadramiento para el caso en particular y (ii) en sede penal sí se analizaron los ingredientes del tipo penal y se encontró que de cara a la comunicación de fecha 5 de mayo de 2015, dirigida al General…., director general de la Policía Nacional, radicada en dicha institución en esa fecha, bajo el No. 053909, suscrita por el Teniente Coronel……. no se configuró el delito de injuria, análisis que este Despacho comparte». (resaltado fuera de texto); de donde concluyó que el comportamiento reprochado no configuró esa falta.
PROCESO DISCIPLINARIO- Se expidió decisión absolutoria al interior de este
Para la Sala, los hechos narrados por el disciplinado resultan verosímiles y fueron materia de investigación y posterior sanción de destitución contra el aquí quejoso, por lo que se itera que en providencia de 13 de enero de 2021 dictada por el Procurador General de la Nación con radicado IUS-2015-372165 IUC-D-2015-139-809793 se impuso sanción al General……por el término de trece (13) años precisamente por la citada reunión del 8 de mayo de 2015, quedando establecido que se exigió al aquí disciplinado la retractación de lo consignado en el oficio radicado el día 5 del mismo mes y una vez producida esta se expediría decisión absolutoria al interior del proceso disciplinario que se le seguía en ese momento y que motivó la inconformidad expresada en el citado oficio, como en efecto ocurrió al establecerse que el aquí quejoso…. mediante fallo de 23 de agosto de 2015, al interior del radicado INSGE-2014-103 revocó el fallo del 16 de junio de 2015, dictado por el inspector general contra el teniente coronel… mediante el cual le impuso sanción consistente en suspensión e inhabilidad por siete meses.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Aprobado en acta de Sala N° 33
Radicación N° | IUS-E-2015-386101 IUC D-2016-819-810879 (161-8471) | |
Disciplinable | Teniente Coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal | |
Cargo y entidad | Teniente Coronel - Policía Nacional | |
Quejoso | Rodolfo Palomino López | |
Fecha de los hechos | 5 de mayo de 2015 | |
Asunto | Apelación fallo de primera instancia |
P.D. PONENTE: Luz Estella García Forero
ASUNTO POR TRATAR
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de septiembre de 2022 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, que declaró disciplinariamente responsable y sancionó al Teniente Coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal con suspensión por el término de tres (3) meses e inhabilidad general por el mismo término.
HECHOS
Mediante escrito del 20 de octubre de 2015, el General ® Rodolfo Palomino López, quien para la época fungía como Director General de la Policía Nacional, solicitó investigar al teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal aduciendo que el 5 de mayo de 2015, este oficial radicó documento en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional en el que, en criterio del quejoso, consignó «improperios que atentan contra mi honra, buen nombre y dignidad como persona y Director de la Policía Nacional [...]».
TRÁMITE PROCESAL
3.1. Indagación preliminar y revocatoria de archivo inicial
Por los hechos denunciados, el 7 de marzo de 2016, la Procuraduría Delegada para la Policía Naciona dispuso la apertura de indagación preliminar contra el servidor público coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal.
Mediante auto proferido el 15 de julio de 201, la autoridad disciplinaria ordenó la terminación del proceso y archivo de las diligencias, soportada en el principio de ejecutoriedad, por estimar que por los mismos hechos se había adelantado otra actuación con radicado IUS N° 2015-372165 al interior de la cual se dispuso el archivo definitivo del proceso disciplinario en favor del señor teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal.
El quejoso interpuso recurso de apelació resuelto por la Sala Disciplinaria con proveído de 12 de julio de 201 mediante el cual revocó el auto apelado al establecer que las actuaciones soporte de la decisión de archivo no correspondían a los mismos hechos, en su lugar, ordenó continuar las diligencias.
3.2. Investigación disciplinaria y cierre de la etapa
El 31 de julio de 201 la delegada de instancia dictó apertura de investigación disciplinaria contra el teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal y con proveído de 2 de septiembre de 201, se dispuso el cierre de la respectiva etapa procesal, decisión notificada mediante estado del 5 del mismo mes y añ.
3.3. Formulación de Cargos
En esa providencia, la primera instancia imputó provisionalmente al disciplinado la incursión en la falta gravísima descrita en el artículo 34.9 de la Ley 1015 de 2006; además, citó los artículos 34.1, 34.6, 35.1, y 35.23 de la Ley 734 de 2002, cargo formulado en la modalidad subjetiva dolosa. A su vez, reconoció al quejoso como sujeto procesal.
El disciplinado Gómez Bernal rindió descargos y solicitó la nulidad de la actuación y la práctica de pruebas, petición resuelta con auto de agosto 24 de 202 mediante el cual no se accedió a la nulidad deprecada y se negó parcialmente la petición probatoria, decisión contra la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Disciplinaria en proveído de 29 de octubre de 2020 confirmando el auto recurrid.
3.4. Alegatos de conclusión
Agotada la actuación probatoria, por auto de 12 de julio de 2020 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusió.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 sancionó al investigado, a partir de los siguientes razonamientos:
Especificó que el cargo imputado en auto de 13 de febrero de 2020, consistió en que en su condición de Comandante del Distrito Tres de Policía de la Mesa (Cundinamarca) habría proferido «expresiones injuriosas o calumniosas contra servidor público, al radicar el oficio de fecha 5 de mayo de 2015 en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual realizó imputaciones deshonrosas hacia el buen nombre, dignidad, honra y buena reputación del General (r) Rodolfo Palomino López, al manifestar en su escrito que tuviera el criterio y profesionalismo que debía darle e! cargo dentro de la institución policial y desligara su condición personal y sentimental frente a lo laboral, en lo que respecta a las pretensiones amorosas y sexuales que dijo el signatario le expresó».
Precisó que, si bien en el auto de cargos se hizo mención de la falta por incurrir tanto en injurias como en calumnias, lo cierto era que la situación fáctica en realidad se restringía a la conducta de injuria resultante de las imputaciones deshonrosas proferidas por el disciplinado contra el entonces General Rodolfo Palomino López y respecto de esa calificación se pronunciaría en el fallo.
Consideró que el disciplinado incurrió en la falta descrita porque en el escrito radicado el 5 de mayo de 2015 «cuestionó el desempeño del quejoso al frente de la Policía Nacional, como su director general, le endilgó incapacidad para manejar algunos asuntos, falta de criterio y profesionalismo en la toma de decisiones, además de referirse a su vida personal y sentimental en términos que se apartan de la cortesía y el respeto».
Prosiguió con el estudio de la tipicidad, para el efecto aludió al pliego de cargos y señaló que en esa oportunidad la conducta se adecuó, entre otras normas, a la falta gravísima descrita en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. [...]», tipo en blanco completado con la descripción típica del artículo 220 del Código Penal, que describe el punible de injuria.
Al respecto, trajo a colación el pronunciamiento emitido por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 110016000102201500501, en el cual se investigaban penalmente los mismos hechos, resaltando que el ente acusador determinó que lo consignado por el señor Reinaldo Alfonso Gómez Bernal en el escrito radicado el día 5 de mayo de 2015 en la Ventanilla Única de la Dirección General de la Policía Nacional no configuraba punible de injuria por ausencia del ingrediente normativo «imputaciones deshonrosas» en el caso concreto.
El a quo realizó trascripción de la decisión la Fiscalía y afirmó que en esa oportunidad aquel organismo realizó un análisis completo de los ingredientes del tipo penal de injuria concluyendo que «de cara a la comunicación de fecha 5 de mayo de 2015, dirigida al General Rodolfo Palomino López, director general de la Policía Nacional, radicada en dicha institución en esa fecha, bajo el No. 053909, suscrita por el teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal, no se configuró el delito de injuria».
Agregó que en sede disciplinaria, al momento de elevar cargos, se había recurrido a la misma descripción del tipo penal de injuria «vía remisión del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 para completar el ejercicio de tipicidad en lo disciplinario»; pero advirtió que al momento de dictar el fallo de fondo compartía la tesis de la Fiscalía en el sentido que dicha imputación quedó desvirtuada, por tanto, no había lugar a imponer sanción por incursión en la falta gravísima contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
A renglón seguido, la Delegada de primera instancia resaltó que, en el pliego de cargos, además de la falta gravísima, se citaron como vulneradas otras normas, entre estas el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que consagra como deber para todos los servidores públicos: «tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio».
Luego citó apartes de las sentencias C-489 de 2002 y T-695 de 2017 en las que la Corte Constitucional se pronunció acerca del derecho a la honra, al buen nombre y su relación con el respeto para luego aseverar:
«[…] pese a que con la conducta del investigado no se configuró una injuria en su concepción penal, este Despacho no puede desconocer que, no obstante lo anterior, en el escrito de fecha 5 de mayo de 2015 se emplearon expresiones injuriosas, analizada la injuria desde su sentido y significado gramatical, y también expresiones claramente irrespetuosas, en contra del General Rodolfo Palomino López, en la medida en que se cuestionó su imparcialidad frente a una actuación disciplinaria seguida en contra del señor Gómez Bernal, cuestionando su “criterio y profesionalismo" de acuerdo “con su grado y cargo", desligando “su condición personal y sentimental frente a lo laboral.».
Con soporte en lo expuesto, concluyó que el deber contenido en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 resultó vulnerado por el teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal, en la medida en que la comunicación radicada el 5 de mayo de 2015 en la Policía Nacional por el disciplinado contenía expresiones que se consideran irrespetuosas.
Desestimó el argumento de la defensa relativo a que el origen del documento del 5 de mayo de 2015 se justificaba por su molestia, porque en la investigación disciplinaria que se le seguía en la Policía Nacional, radicada bajo el No. INSGE- 2014-103, no se le hubieran concedido unas pruebas; en ese punto indicó el a quo que esa inconformidad «no lo facultaba para referirse a su superior y juez disciplinario en segunda instancia en la forma en que lo hizo, quien dicho sea de paso terminó absolviéndolo de responsabilidad».
Indicó que la conducta del implicado constituye falta disciplinaria, conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, «por haber proferido expresiones injuriosas que resultaron deshonrosas hacia el buen nombre del quejoso, su dignidad, honra y buena reputación, está llamado a prosperar».
Agregó que para la configuración de la falta no se requiere que las expresiones irrespetuosas deban ser públicas por lo que la connotación pública o privada de la conducta no resultaba relevante.
Con relación al deber contemplado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 aclaró que se trataba de una norma en blanco complementada con el deber que se consideró vulnerado, previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
Al abordar la categoría de ilicitud sustancial, la primera instancia adujo que la conducta del señor Reinaldo Alfonso Gómez Bernal se alejó del principio de moralidad «y de las características que lo estructuran, en la medida en que, en el escrito de fecha 5 de mayo de 2015, trató con irrespeto a su superior, juez disciplinario y director de la entidad».
Adicionalmente, citó como vulnerado el principio de responsabilidad contenido en el numeral 7 de artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, «en este caso, por la forma en que el investigado se refirió al quejoso».
La falta se imputó en la modalidad subjetiva de dolo por cuanto el encartado conocía que al radicar una comunicación en la entidad pública en la que trabajaba, llegaría a su destinatario y éste conocería los términos del escrito; «además, para todos los servidores públicos se consagró como deber - precisamente vulnerado en este caso- actuar con respeto hacia las personas con las que se tenga relación por razones del servicio».
Consideró que al radicarse el documento en la oficina de correspondencia era inevitable que se conociera y fuera examinado su contenido por el personal encargado de tramitar las comunicaciones recibidas, y sin embargo el implicado: «plasmó en dicho escrito las expresiones que se han cuestionado, que esta Procuraduría Delegada encontró como irrespetuosas, pues su simple lectura desprevenida las ubica en el plano de la irreverencia y el desdén, que no es propio del trato que se espera de un servidor público, y que para plasmarlas en un escrito requieren de una meditación previa».
Finalmente, en cuanto a la voluntad, estimó que la conducta del implicado se encaminó inequívocamente a referirse en esos términos a su superior, juez disciplinario y director de la entidad, en tanto las mismas quedaron consignadas en un escrito signado por el teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal, cuya autoría ha sido reconocida por él.
En cuanto a la naturaleza de la falta, afirmó que eran aplicables los criterios descritos en los numerales 1º, 4º, 5º y 6°- del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por lo que concluyó que la falta se calificaba como grave.
Al momento de tasar la sanción, consideró acreditados los criterios agravantes de los literales i) y j) y un atenuante (literal b) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, por lo que impuso al implicado Gómez Bernal sanción consistente en suspensión e inhabilidad general por el término de tres (3) meses.
RECURSO DE APELACIÓN
La defensa del sancionado alega violación al principio de congruencia por cuanto, en el fallo de primera instancia se impuso sanción por faltas no endilgadas en la formulación de cargos de fecha 13 de febrero de 2020.
Se refirió a los argumentos esbozados en la providencia recurrida, subrayando que, la Procuraduría Delegada concluyó no haberse configurado la tipicidad de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, norma en blanco que remitía a la descripción del delito de injuria, en la medida que no estaban dados los ingredientes normativos del citado punible.
Sostuvo que, pese a que el fallador considera que no había lugar a imponer sanción por la falta disciplinaria gravísima de injuria, era posible sostener la imputación por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 34.6 de la Ley 734 de 2002 procediendo a realizar nueva valoración de los hechos y la posible falta cometida por el investigado, «adecuándola a un incumplimiento de deberes, teniendo en cuenta que en el auto de cargos no abordó ni desarrolló el análisis de la posible incursión en los mismos por parte del señor Gómez Bernal que menciona ahora en el fallo».
Agrega que la incongruencia se genera entre los hechos analizados, el material probatorio, y la descripción de la conducta como falta disciplinaria formulada contra Gómez Bernal en el pliego de cargos y la que sirvió como fundamento en el fallo para sancionarlo.
Para la defensa, el implicado ejerció su derecho a la contradicción y defensa respecto del único cargo imputado el cual fue desvirtuado en el curso de la actuación esto es, que no realizó la conducta de injuria descrita en la ley como delito tipificado en la Ley 1015 de 2006 artículo 34, numeral 9.
Con relación al quebrantamiento del deber del artículo 34.6 de la Ley 734 de 2002, sostiene que se presenta defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no existir elemento que determine con grado de certeza la incursión en incumplimiento de deberes del teniente coronel que haya implicado afectación de la función pública; reiterando que en el trámite procesal no se abordó el posible incumplimiento de deberes, de donde concluye que «no existe relación alguna entre el material probatorio y la variación del cargo que hiciere en el fallo»
La defensa considera que el oficio de fecha 5 de mayo de 2015 solo fue conocido por el General Palomino, «quien difundió su contenido, no se puede argumentar que afectó la honra frente a los demás, toda vez que era desconocido para las demás personas», documento que se limitaba a solicitar al entonces Director de la Policía Nacional cesar los actos de persecución laboral contra el disciplinado.
En el recurso de alzada se considera que el escrito del teniente coronel se limitó a cuestionar el actuar del entonces director de la Policía Nacional, sin que del mismo se desprendan comportamientos injuriosos o calumniosos, referidos en los cargos, imputación modificada en el fallo sin variación.
Para el apelante, es un hecho notorio que las denuncias de acoso laboral presentadas por su representado terminaron con la destitución de la presunta víctima señor General Rodolfo Palomino López por parte de la Procuraduría y el cuestionado documento, antes que perseguir el daño del destinatario, solo «pretendía era llegar al señor Director de la Policía Nacional y tratar el tema de persecución laboral, siendo éste el único medio que en su momento tenía el disciplinado».
Repara en el valor de la conversión de sanción pues asegura que el funcionario sancionado, para la época de los hechos, devengaba una asignación básica de $2.475.437, de acuerdo con las certificaciones salariales para el mes de mayo de 2015, cifra inferior a los $9.238.910,85 que se tuvo por el a quo como referente del ingreso mensual.
Concluye peticionando la revocatoria del fallo y, de forma subsidiaria, se realice nueva valoración ajustada al principio de congruencia.
En memorial suscrito directamente por el teniente coronel comparte en líneas generales los argumentos de su apoderada de confianza y solicita hacer una lectura del cuestionado documento, subrayando que la intención al radicarlo era solicitarle al General ® Palomino frenar la persecución laboral en su contra y que se declarara impedido como juez disciplinario, «ya que había una enemistad marcada entre los dos oficiales que por obvias razones, no iba a haber un fallo imparcial y justo, tan es así, que después de enviar el General Palomino a sus hombres de confianza a la reunión ilegal del 8 de mayo de 2.015 para que negociaran con el Teniente Coronel Gómez el radicar otro documento, y de esta forma evitar el escándalo del oficio del 5 de mayo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
6.1. Competencia
Es competente esta Sala Disciplinaria Ordinaria de juzgamiento para conocer y resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio de primera instancia, conforme con los artículos 1° y 74 de la Ley 2094 de 202–, en consonancia con lo dispuesto por el literal b) numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 22 del Decreto 262 de 2000.
6.2. De la procedencia del recurso de apelación
El recurso de apelación opera únicamente respecto de la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos. El recurso se interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal.
6.3. Responsabilidad disciplinaria
Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, la Constitución Política en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación a la norma superior y la ley, en sentido formal y material, como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado.
A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado.
El constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa, para el caso concreto, justamente en la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de las normas sustanciales contempladas en la Ley 1952 de 2019 y 2094 de 2021.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
En esta instancia, y como se indicó en la parte supra de este proveído, dicha norma debe ser armonizada con el parágrafo del artículo 171 ejusdem, frente a la competencia en segunda instancia la cual está delimitada por los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Por la razón expuesta, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, deberán resolverse los puntos sustento de la apelación y los inescindibles de la responsabilidad disciplinaria.
Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio.
6.4. Cargos Imputados:
Abordamos el estudio de los cargos imputados al señor Reinaldo Alfonso Gómez Bernal, en su calidad de Teniente Coronel de la Policía Nacional formulados en auto de 13 de febrero de 2020:
Con relación a las normas infringidas, en el auto de cargos se imputó al disciplinado la incursión en la falta descrita en la Ley 1015 de 2006 del artículo 34 numeral 4. Faltas Gravísimas, «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. [...]», tipo en blanco integrado con la descripción típica del artículo 220 del Código Penal, es decir, con el punible de injuria: «El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión».
Además, citó los siguientes artículos de la Ley 734 de 2002; 34.1, 34.6, 35.1, y 35.23 de la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, se estableció como un hecho cierto y debidamente acreditado que el disciplinado, teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal el 5 de mayo de 2015 radicó un oficio en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional.
Análisis de fondo:
Se estableció como un hecho cierto y debidamente acreditado que el disciplinado, teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal el 5 de mayo de 2015 radicó un oficio en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional en el que solicitó al General Palomino frenar lo que calificaba como persecución laboral que se reflejaría en la decisión adoptada al interior del proceso disciplinario INSGE-2014-103 seguido en su contra mediante la cual se confirmó el auto que le negó las pruebas solicitadas.
En la cuestionada comunicación exigió al General tener criterio y profesionalismo, desligando lo personal y sentimental frente a lo laboral, debido a dos circunstancias del pasado que el general no había podido superar, relacionadas con una denuncia formulada contra el coronel Norman León Arango y con no haber aceptado pretensiones «amorosas y sexuales» en la Escuela de Policía Rafael Núñez, lo cual fue tomado como un desplante, situación que no estaba dispuesto a aguantar más, afirmando que, de no cesar la persecución laboral, se vería obligado a hacer público que, de vez en cuando, le gusta tener una aventura; razón por la cual le solicitó el envío del expediente a la Procuraduría General de la Nación, esperando allí un fallo en derecho.
“[...] Respetuosamente me dirijo a mi General, para solicitarle tenga a bien frenar la persecución laboral que usted actualmente tiene en contra mía, y que la sigo viendo materializada mediante investigación disciplinaria INSGE 2014-103, donde usted en el resuelve argumenta; 'artículo primero: […].
Le solicito muy respetuosamente que tena el criterio y profesionalismo que debe darle a su grado y cargo dentro de la institución y desligue su condición personal y sentimental frente a lo laboral en lo que respecta a mí, donde observo que hay dos circunstancias del pasado cuando yo tenía el grado de teniente que no ha podido usted superar y que lo mortifican. La primera es el hecho de que yo denuncié a su gran amigo y confidente mi coronel Norman León Arango Franco, el cual no fue el policial más ejemplar que haya tenido la institución y como segunda, el cual el hecho de que yo no le haya aceptado a usted sus pretensiones amorosas y sexuales hacia mí, como lo exprese esa vez a usted en la remonta de la escuela de policía Rafael Núñez, después de que usted y mi coronel Arango me hicieron ese bautizo de carabineros y le dije a usted en privado en mi oficina 'ml coronel a mí sólo me gustan las mujeres' y veo que el hecho de haberle dado a conocer muy respetuosamente mis gustos sexuales, fue tomando por usted como un desplante.
Situación que me ha causado un lastre y karma institucional, que realmente ya no estoy dispuesto más a aguantar y de no cesar su persecución, me voy a ver obligado a hacer público y que se enteren de que a usted le gusta de vez en cuando tener una aventurita, 'usted me entiende', si tiene algo de profesionalismo le solicito que remita este expediente a la Procuraduría General de la Nación, donde considero y tengo fe, de que fallen en derecho y no por pasiones sentimentales; ya que en la Inspección General solo están cumpliendo las órdenes impartidas por usted de sancionarme tal y como lo expresó uno de los funcionarios de la Inspección que tuvo acceso al expediente, el cual me comentó que realmente no veía una verdad procesal que evidenciara mi responsabilidad sobre los hechos que me están imputando, tal y como lo quieren hacer ver de manera irregular. Donde se ve claramente que no se resuelve la duda a mi favor y tampoco se conceden unas pruebas que pueden evidenciar mi inocencia, ya que, a mi forma de ver, no hice quedar mal a la institución en esa declaración que en ningún momento propicié (…)
Considero muy respetuosamente mi General, que, en lugar de estar desgastándose con ese desamor, mejor se ocupe de solucionar el problema de los ascensos de los patrulleros de la Policía Nacional, (…) toda vez que se sienten frustrados por ver el desorden institucional y que usted no ha sido capaz de resolver, donde los patrulleros menos antiguos ascienden primero que los más antiguos, generando frustración y malestar (...).»
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Es un hecho cierto que el teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal prestó sus servicios en el Departamento de Policía de Cundinamarca como comandante de Distrito de Policía de Zipaquir, quien posterior a su traslado rinde unas declaraciones el 15 de enero de 2015
En su contra se adelantaba investigación disciplinaria con radicado INSGE-2014-103 al interior del cual se profirió auto de 13 de abril de 201, suscrito por el General Rodolfo Palomino López confirmando auto de 6 de marzo de 2015, en el cual la primera instancia, a cargo del Inspector General mayor general Carlos Ramiro Mena Bravo negó petición de pruebas en la etapa de descargos, decisión a la que alude el disciplinado en su escrito del 5 de mayo de 2015.
La defensa sostuvo que el quejoso, “en su afán de persuadir a mi defendido respecto de que realizara un oficio donde se retractara”, envió a sus “hombres de confianza” a reunirse con Gómez Bernal, el 8 de mayo de 2015, lo que estimó irregular en tanto no hubo convocatoria formal o por un “poligrama o correo electrónico”.
Al respecto del dicho de la defensa, se estableció que la Procuraduría General de la Nación adelantó investigación disciplinaria, entre otros, contra el General Rodolfo Bautista Palomino López por la citada reunión del 8 de mayo de 2015, porque al parecer habría exigido al aquí disciplinado la retractación de lo consignado en el oficio radicado el día 5 del mismo mes y, en contraprestación, se comprometió expedir decisión absolutoria al interior del proceso disciplinario INSGE-2014-103 seguido por la Inspección General.
Además, se acreditó que el 16 de junio de 2015, el inspector general encargado dictó fallo sancionatorio contra el teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal, y le impuso sanción consistente en suspensión e inhabilidad por siete meses, decisión apelada cuyo recurso fue desatado por el director general de la Policía Nacional Rodolfo Palomino López, mediante fallo de 23 de agosto de 2015, al interior del radicado INSGE-2014-103, quien resolvió revocar el fallo atacado y en su lugar absolverlo.
Para efectos de valorar en su contexto la actuación del aquí disciplinado es pertinente traer a colación lo consignado en providencia de 13 de enero de 2021 dictada por el señor procurador general de la Nación al interior del radicado IUS-2015-372165 IUC-D-2015-139-809793 mediante la cual se impuso sanción al General Rodolfo Bautista Palomino López consistente en destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años.
En la citada providencia se indicó que los hechos objeto de investigación estaban relacionados con la citada reunión del 8 de mayo de 2015, (aludida por el teniente coronel Gómez Bernal en su escrito de alzada) en la cual se exigió al aquí disciplinado la retractación de lo consignado en el oficio radicado el día 5 del mismo mes y una vez producida esta se expediría decisión absolutoria al interior del proceso disciplinario que se le seguía en ese momento y que motivó la inconformidad expresada en el citado oficio. Sobre las conclusiones probatorias se sostuvo:
«De la prueba antes analizada, se logró establecer que con ocasión a la solicitud que remitió el teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal, el 5 de mayo de 2015, al director general de la Policía Nacional, el general Rodolfo Palomino López, junto con el secretario general de la Policía Nacional, Ciro Carvajal Carvajal, el jefe del área jurídica, mayor John Santos Quintero Landinez, y el comandante de policía del departamento de Cundinamarca, el coronel Flavio Heriberto Mesa Castro, emprendieron toda una estrategia defensiva para lograr que el teniente coronel Gómez Bernal se retractara del contenido del escrito inicial puesto que maltrataba la imagen institucional y la del general; razón por la cual, la reunión se efectuó con el propósito de lograr la elaboración de otro escrito que le restara efectividad al anterior. Se demostró también que el secretario general y el jefe del área de jurídica, encargados de sustanciarle al general Palomino, dirigieron sus intervenciones en garantizar al teniente coronel Gómez Bernal que en el evento que el proceso llegara a segunda instancia este sería favorecido, como respaldo y confianza de lo prometido expusieron las posibles falencias del proceso y el tema de la normatividad que podía alegar en el recurso de apelación, por cuanto la sustanciación estaba a cargo de ellos. Los aspectos tratados en la reunión fueron inmediatamente informados al general Palomino y las solicitudes del 5 y 9 de mayo de 2015 solo quedaron como antecedentes sin que los oficiales encargados de la sustanciación pudieran dar cuenta de ellos».
Por tanto, es preciso realizar el análisis en conjunto del cargo único imputado al disciplinado teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal evaluando la actuación en su contexto.
Ahora bien, la defensa del sancionado alega violación al principio de congruencia por cuanto, en su criterio, en el fallo de primera instancia se impuso sanción por faltas no endilgadas en la formulación de cargos de fecha 13 de febrero de 2020 visto que la Procuraduría Delegada concluyó no haberse configurado la tipicidad de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, norma en blanco que remitía a la descripción del delito de injuria, en la medida que no estaban dados los ingredientes normativos del citado punible y, sin embargo, termina imponiendo sanción bajo una nueva calificación no desarrollada en el análisis de la providencia que imputó el cargo único.
Procede la Sala Disciplinaria, en consecuencia, a realizar el estudio concreto de la decisión objeto del recurso de alzada.
En el fallo recurrido se hizo trascripción de apartes del documento en los siguientes términos:
«De acuerdo con lo descrito en el pliego de cargos, en la mencionada comunicación, calendada el 5 de mayo de 2015, ´los hechos injuriosos´ expresados fueron los siguientes:
“[...] observo que hay dos circunstancias del pasado cuando yo tenía el grado de teniente que no ha podido usted superar y que lo mortifican. la primera es el hecho de que yo denuncie a su gran amigo y confidente mi coronel Norman León Arango Franco, el cual no fue el policial más ejemplar que haya tenido la institución y como segunda, el cual el hecho de que yo no le haya aceptado a usted sus pretensiones amorosas y sexuales hacia mí, como lo exprese esa vez a usted en la remonta de la escuela de policía Rafael Núñez, después de que usted y mi coronel Arango me hicieron ese bautizo de carabineros y le dije a usted en privado en mi oficina 'ml coronel a mí sólo me gustan las mujeres' y veo que el hecho de haberle dado a conocer muy respetuosamente mis gustos sexuales, fue tomando por usted como un desplante.
situación que me ha causado un lastre y karma institucional, que realmente ya no estoy dispuesto más a aguantar y de no cesar su persecución, me voy a ver obligado a hacer público y que se enteren de que a usted le gusta de vez en cuando tener una aventurita, 'usted me entiende', si tiene algo de profesionalismo le solicito que remita este expediente a la Procuraduría General de la Nación, donde considero y tengo fe, de que fallen en derecho y no por pasiones sentimentales (...)'
Así las cosas, en el cargo se reprochó el haber realizado expresiones injuriosas o calumniosas en el escrito radicado por el investigado el día 5 de mayo de 2015, en la oficina de correspondencia de la Policía Nacional».
Luego de pronunciarse acerca de la definición que trae el diccionario de la Real Academia Española de los conceptos de injuria y calumnia invocados en el auto de cargos del 13 de febrero de 2020, precisó el A quo que la imputación formulada solo comprendía la falta por presunta injuria:
«Al hacer lectura integral del cargo, es claro que el reproche está encaminado a atribuir injurias, en la medida en que no se hizo mención a ningún delito sino a “imputaciones deshonrosas hacia el buen nombre, dignidad, honra y buena reputación”; por lo tanto, como en la estructuración del cargo se mencionó “expresiones injuriosas y calumniosas” (…) habrá de analizarse la conducta cuestionada bajo la premisa que se trató de injurias y no de calumnias, pues el cargo permite optar por el comportamiento que se ajuste a los hechos investigados, que resulta ser expresiones injuriosas. […]
A la misma conclusión se arriba si se analiza la conducta, en estricto sentido, en la concepción penal de los delitos de injuria y calumnia. Para ello, es preciso traer las definiciones que el Código Penal describe de cada una de estas conductas punibles, en los artículos 220 y 221, respectivamente:». Resaltado fuera de texto.
El fallador de primera instancia concluyó: «las expresiones que se reprocharon en el pliego coinciden con la descripción de “imputaciones deshonrosas”».
Precisado que los cargos se restringían al concepto de “imputaciones deshonrosas” el a quo aludió al pronunciamiento emitido por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 110016000102201500501 «en el cual se investigó la conducta que aquí se analiza, en sede penal, es decir, la posible injuria en que pudo incurrir el implicado en el escrito presentado el día 5 de mayo de 2015».
En esa oportunidad la Fiscalía concluyó que la conducta del señor Reinaldo Alfonso Gómez Bernal no se adecuaba al punible del artículo 220 del Código Penal dada la ausencia del ingrediente normativo 'imputaciones deshonrosas' en el caso concreto.
Y concluyó la primera instancia que NO se configuró la tipicidad de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, «en la medida en que: (i) no se analizaron [en sede disciplinaria] todos los ingredientes normativos del delito de injuria y su encuadramiento para el caso en particular y (ii) en sede penal sí se analizaron los ingredientes del tipo penal y se encontró que de cara a la comunicación de fecha 5 de mayo de 2015, dirigida al General Rodolfo Palomino López, director general de la Policía Nacional, radicada en dicha institución en esa fecha, bajo el No. 053909, suscrita por el Teniente Coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal, no se configuró el delito de injuria, análisis que este Despacho comparte». (resaltado fuera de texto); de donde concluyó que el comportamiento reprochado no configuró esa falta.
Pese a compartir el análisis realizado por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el fallo recurrido se sostuvo que la conducta reprochada conllevaba la incursión en la vulneración del deber descrito en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, “tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio” y agregó que si bien la conducta del investigado «no configuró una injuria en su concepción penal, este Despacho no puede desconocer que, no obstante, en el escrito de fecha 5 de mayo de 2015 se emplearon expresiones injuriosas, analizada la injuria desde su sentido y significado gramatical, y también expresiones claramente irrespetuosas, en contra del General Rodolfo Palomino López». (resaltado fuera de texto)
Establecido los términos en que se formuló el «único cargo», esta Colegiatura se aparta de la distinción realizada en el fallo recurrido entre «la injuria en su concepción penal» y «la injuria desde su sentido y significado gramatical», en tanto con esa afirmación se incurre en anfibología y desconoce el alcance de la falta descrita en la Ley 1015 de 2006 del artículo 34 numeral 4. Faltas Gravísimas, «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. [...]» como a continuación se explica:
Tipicidad en materia disciplinaria:
Sobre este tema es preciso señalar que esta categoría dogmática se sustenta en el principio constitucional de legalidad de las infracciones y de las sancione, por lo que es la ley en sentido formal la llamada a establecer expresamente las faltas, así como las sanciones a efectos de satisfacer el principio de preexistencia y especificidad, velando por los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación.
Ahora, en el derecho disciplinario, como ámbito sancionador -ius puniendi-, se aplican mutatis mutandis los principios y garantías del derecho pena; pero justamente dentro de las diferencias o particularidades de cada área está la relativa a los contenidos y alcances de las categorías que estructuran la falta.
El fundamento de la diferencia de contenido entre estos ámbitos, penal y disciplinario, que integran la categoría de derecho punitivo estriba en el aspecto teleológico, el cual en el sistema penal se orienta a la protección de bienes jurídicos inescindibles de los derechos fundamentales de los miembros de la sociedad, e irrumpe como última ratio.
El derecho disciplinario, en cambio, persigue la protección de la función pública encauzando la conducta de los servidores públicos con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, esto es, la buena marcha de la administración pública, de allí que en esta área del derecho baste el quebrantamiento sustancial del deber para configurar falta disciplinaria, sin requerir la constatación de bienes jurídicos vulnerado.
Otra distinción radica en que la categoría de descripción de las conductas punibles y su relación con la antijuridicidad pues el derecho penal se caracteriza por sustentarse en una reserva legal absoluta al contener tipos cerrados en los que el legislador describe de manera clara, precisa y cierta los elementos constitutivos de la conducta reprochable tanto subjetivos como objetivos escindibles del bien jurídico a proteger que da contenido a la antijuridicidad, categoría autónoma de la tipicidad entendida de esta forma como indiciaria de aquella.
A contrario sensu, en materia disciplinaria el principio de legalidad tiene un alcance y contenidos diferentes al derecho penal. En efecto, ante la imposibilidad de dictar un estatuto que contenga de forma expresa cada conducta constitutiva de falta, el legislador está facultado para que en la conformación de los elementos objetivos de la descripción de las conductas reprochables recurra de forma general a los tipos en blanco y de textura abierta bajo la condición de qué, en términos de la Corte Constitucional «el alcance normativo de estas expresiones […] debe necesariamente delimitarse en su aplicación a partir de la remisión normativa, la interpretación sistemática o la determinación con fundamento en la Constitución, la ley o el reglamento, con lo que se garantizan los principios de tipicidad y legalidad».
Además, la categoría dogmática de la ilicitud en la órbita disciplinaria resulta inescindible de la tipicidad, sumado a que aquella está conformada por los deberes exigibles al servidor orientados a la garantía de la función pública, luego, funda en el quebrantamiento sustancial del deber el criterio esencial y diferenciador de su naturaleza.
Esta distinción es la base para que la Corte Constitucional haya sostenido en la Sentencia C 720 de 2006 que la diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario puede llevar a que por un mismo hecho:
se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona,
se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente,
se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o
se le absuelva penal y disciplinariamente.
La imputación del asunto en concreto:
Establecida la distinción entre la configuración de la falta disciplinaria y el delito penal, en principio no resultaría extraño que frente a unos mismos hechos haya decisiones opuestas en estas dos materias, de donde se sigue que en el caso bajo examen podría resultar coherente que el señor Reinaldo Alfonso Gómez Bernal, en su calidad de Teniente Coronel de la Policía Nacional fuese sancionado disciplinariamente por los términos consignados en el oficio de 5 de mayo de 2015 radicado en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional, pese a que en la jurisdicción penal haya sido absuelto.
Sin embargo, el reparo que realiza esta Sala a la sanción impuesta en el fallo objeto del recurso vertical estriba en la necesaria congruencia entre la imputación inicial y el fallo primigenio.
En efecto, desde el auto del 13 de febrero de 2020 contra el implicado se resaltó que se trataba de un “único cargo” resultante de la siguiente conducta:
«[…] El teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal (…) conforme a lo establecido en los artículos 23 de la Ley 734 de 2002 y 34, numeral 9, de la Ley 1015 de 2006, presuntamente incurrió en falta disciplinaria por proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra servidor público, al radicar el oficio de fecha 5 de mayo de 2015 en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual realizó imputaciones deshonrosas hacia el buen nombre, dignidad, honra y buena reputación del General (R) Rodolfo Palomino López, al manifestar en su escrito que tuviera el criterio y profesionalismo que debía darle el cargo dentro de la institución policial y desligara su condición personal y sentimental frente a lo laboral, en la que respecta a las pretensiones amorosas y sexuales que el signatario le expresó».
Téngase en cuenta que el numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 es un tipo en blanco descrito en los siguientes términos: «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo […]» y quedó visto que en el asunto sub examine desde el auto de cargos la primera instancia realizó la remisión a la descripción contenida en el artículo 220 penal: «injuria: El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas (…)».
En este orden de ideas, es evidente que el cargo formulado contra el disciplinado se fundó en el hecho concreto de haber proferido «expresiones injuriosas» en el escrito del 5 de mayo de 2015 contra el General (R) Rodolfo Palomino López, reiterando en el citado auto que dicho documento contenía «imputaciones deshonrosas».
No obstante, al momento de dictar la decisión de fondo primigenia la Procuraduría Delegada sostuvo que no se configuró la tipicidad de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 dada la atipicidad del delito de injuria, agregando que compartía el análisis de la Fiscalía General de la Nación en el cual se sostuvo, entre otros argumentos, que «el tipo penal de injuria se desarrolla cuando un sujeto (autor) realiza una afirmación contra una persona determinada, utilizando para ello alguna forma de expresión, sea verbal o escrita. En esta medida, el elemento normativo consiste en que la afirmación realizada se debe caracterizar, de manera objetiva, por su alcance deshonroso, Io que implica que la manifestación tiene la capacidad de afectar el bien jurídico de la integridad moral, es decir, la honra o el honor de la persona contra la que se realizó».
Por tanto, resulta contradictoria la afirmación que se hiciera en el mismo proveído en el sentido que si bien la conducta del investigado no configuraba «una injuria en su concepción penal», a su vez advirtiera que «en el escrito de fecha 5 de mayo de 2015 se emplearon expresiones injuriosas, analizada la injuria desde su sentido y significado gramatical».
Nótese que cuando el operador disciplinario formuló cargos con sustento en el numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 no estaba realizando la valoración del delito penal, asunto que es del resorte exclusivo del juez penal, juez natural de las conductas delictivas que vimos tienen naturaleza distinta a la disciplinaria, en realidad, al hacer esta integración normativa el operador disciplinario se limitó a traer solo la descripción típica, como literalmente lo refiere el tipo; en este caso el texto traído al campo disciplinario contiene como reproche la realización a otra persona de «imputaciones deshonrosas» y es claro que la incursión en esta conducta no depende del malestar que el uso e imputación de determinados términos pueda causar en el destinatario, al respecto indicó .
«En consecuencia, objetivamente, el querellado no utilizó términos deshonrosos, que se evidencien lesivos de la dignidad y buen nombre de Rodolfo Bautista Palomino López, como tampoco la representación que tuvo para entonces de la institución policiva, por fallo, no se adecúan a la conducta punible de injuria, en razón, a que resultaría inadecuado afirmar jurídicamente que es delito atribuir condición sexual diversa, cuando hoy por hoy, se defiende a diversos sectores de esta población, a través de distintos mecanismos, incluso internacionales».
De manera que cuando en el fallo impugnado se concluyó que en el escrito del 5 de mayo de 2015 el disciplinado NO incurrió en imputaciones deshonrosas de que trata el código penal debía fallar necesariamente absolviéndolo por atipicidad de la conducta disciplinaria visto que el cargo único se sustentó en supuestas «expresiones injuriosas» e «imputaciones deshonrosas», que el mismo fallador estimó inexistentes.
Por lo expuesto, esta Sala encuentra infundada la distinción realizada por la primera instancia al sostener que NO se configuró una injuria «en su concepción penal», para a renglón seguido aseverar que en el escrito de fecha 5 de mayo de 2015 si se emplearon expresiones injuriosas, «analizada la injuria desde su sentido y significado gramatical», afirmación que atenta contra la lógica y en especial contra el principio de contradicción según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, si los términos utilizados por el teniente coronel en su escrito no comportaban una deshonra para el General ® Palomino en el campo penal tampoco podían configurarla en el campo disciplinario.
Se insiste que la definición de injuria como imputación deshonrosa realizada a otro contiene un ingrediente normativo específico consistente en la acción «deshonrosa», esto es, que afecta el derecho a la honra, y visto que al campo disciplinario se trae el texto o la literalidad de la descripción típica la conclusión respecto de la atipicidad debe ser común, en tanto se comparten los mismos ingredientes normativos.
En todo caso, y aun de estimar que se trataba de un concurso de faltas debidamente especificadas en el auto de cargos y por tanto resultaba posible sancionar por el quebrantamiento del deber de respeto, de que trata el artículo 34.6 de la Ley 734 de 2002, considera esta Colegiatura que no había lugar a reproche valorada la conducta en su contexto.
En efecto, revisados los cuestionamientos realizados por el disciplinado al General ® Rodolfo Palomino consistentes en exigirle actuar con criterio y profesionalismo de acuerdo “con su grado y cargo”, desligando “su condición personal y sentimental frente a lo laboral”, así como sugerirle fallar “en derecho y no por pasiones sentimentales, si tiene algo de profesionalismo”, y demás términos consignados en el oficio de 5 de mayo de 2015 es preciso hacer mención de lo acontecido en ese periodo.
En esa dirección, quedó visto en la parte supra que para la época de los hechos en la policía nacional se adelantaba proceso disciplinario contra el teniente coronel Gómez, actuación al interior de la cual le fueron negadas solicitudes procesales, situación que, según el dicho del implicado, lo llevó a considerar que había persecución en su contra por lo que estimaba que no habría una decisión objetiva por parte del General de la Policía, quien conocería del asunto en segunda instancia.
Acerca de este punto, sostuvo el apelante que el General ® Palomino envió “a sus hombres de confianza a la reunión ilegal del 8 de mayo de 2.015 para que negociaran con el teniente coronel Gómez el radicar otro documento, y de esta forma evitar el escándalo del oficio del 5 de mayo” y que después de la retractación que hiciera le fue expedido fallo absolutorio, lo cual daría cuenta de la situación irregular vivida al interior de la institución.
Para la Sala, los hechos narrados por el disciplinado resultan verosímiles y fueron materia de investigación y posterior sanción de destitución contra el aquí quejoso, por lo que se itera que en providencia de 13 de enero de 2021 dictada por el Procurador General de la Nación con radicado IUS-2015-372165 IUC-D-2015-139-809793 se impuso sanción al General Rodolfo Bautista Palomino López consistente en destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años precisamente por la citada reunión del 8 de mayo de 2015, quedando establecido que se exigió al aquí disciplinado la retractación de lo consignado en el oficio radicado el día 5 del mismo mes y una vez producida esta se expediría decisión absolutoria al interior del proceso disciplinario que se le seguía en ese momento y que motivó la inconformidad expresada en el citado oficio, como en efecto ocurrió al establecerse que el aquí quejoso Rodolfo Palomino López, mediante fallo de 23 de agosto de 2015, al interior del radicado INSGE-2014-103 revocó el fallo del 16 de junio de 2015, dictado por el inspector general contra el teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal, mediante el cual le impuso sanción consistente en suspensión e inhabilidad por siete meses.
Lo expuesto en el fallo dictado contra el aquí quejoso por hechos que tienen directa relación con el asunto analizado corroboran que la conducta del disciplinado no comporta la realización de imputaciones deshonrosas, que fue el cargo único por el cual fue llamado a responder, y evidencian la manera irregular en que se venía actuando por parte de las directivas de la Policía Nacional de la época; de donde se sigue que procede la revocatoria de la providencia recurrida y la absolución del cargo único en los términos en que le fuera imputado.
Observaciones finales:
Si bien es cierto que la decisión atacada con el recurso vertical debe ser revocada, es pertinente señalar a la defensa que para establecer la incursión o no en la falta disciplinaria por la realización de imputaciones deshonrosas no tiene ninguna relevancia establecer si la acción fue pública o conocida por terceros, es una falta disciplinaria de mera conducta, esto es, basta con realizar la imputación deshonrosa contra otro, cualquiera sea el escenario, para entender configurada la falta, situación distinta es que en el campo disciplinario conlleve menor reproche.
Al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia C 635-2014: «los tipos penales de injuria y calumnia y sus subordinados tienen la potencialidad de acarrear daño y, ese daño no solo tiene que ver con la afectación de la imagen que los demás construyen del afectado, sino, con la percepción que este último tiene de sí mismo».
A su vez, se aclara al apelante que la falta disciplinaria relativa a la realización de imputaciones deshonrosas solo admite la modalidad dolosa, en el entendido que la descripción lleva inserta una condición subjetiva específica, se trata de agravios que, para su reproche, no pueden ser realizados de otra forma que con conocimiento y voluntad del autor.
Por lo expuesto, se concluye que el fallo recurrido debe ser revocado vista la atipicidad de la conducta respecto de la cual fue llamado a responder inicialmente el 19 de junio de 2020 el teniente coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, mediante el cual sancionó al Teniente Coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal con suspensión por el término de tres (3) meses e inhabilidad general por el mismo término; en su lugar, ABSOLVERLO de los cargos imputados, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento notificar al Teniente Coronel Reinaldo Alfonso Gómez Bernal, a su apoderada Indira Flórez Parada y demás sujetos procesales, haciéndoles saber que contra ella no procede recurso alguno; normatividad aplicable en materia procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 2094 de 202.
TERCERO: Concluidos los anteriores trámites, previos los trámites de registro y anotaciones del caso, devolver las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Segundo Delegado
Presidente
LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
Procuradora Primera Delegada
Expediente: IUS-E-2015-386101 IUC D-2016-819-810879 (161-8471)
LEGF/EMSH/wgrh