SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Revocar el fallo proferido por la Procuraduría le impuso a la secretaria de desarrollo social y supervisora del Convenio de Cooperación la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de dos (2) meses. En su lugar, absolverla de los cargos imputados, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Aprobado en Acta de Sala Nº 23
Radicación N° | IUS-E-2016-272516 IUC-D-2016-97-874482 (161-8161) |
Disciplinado | Mirta Dorelly Correa Pérez |
Cargo y entidad | Secretaria de Desarrollo Social y Supervisora del Convenio de Cooperación 169 del 16 de diciembre de 2014 de la Alcaldía municipal de Nunchía. |
Quejoso | Agustín Cachay Teatín |
Fecha de los hechos | Diciembre de 2014 |
Asunto | Fallo de segunda instancia |
P.D. PONENTE: Luz Estella García Forero
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sancionada Mirta Dorelly Correa Pérez, contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Procuraduría Regional de Casanare, que la declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión por el término de 2 meses.
Se investigaron los hechos denunciados por el señor Agustín Cachay Teatín por medio de los cuales informó que la secretaria de desarrollo social de la Alcaldía de Nunchía, Mirta Dorelly Correa Pérez, en el año 2014 le entregó un documento para que buscara la firma del representante legal de la Corporación Cultural El Carrao de Oro, que tenía como propósito legalizar la entrega de 11 millones de pesos por concepto de la organización del Festival El Carrao de Oro, cuando el valor que había acordado con la alcaldesa era de 5 millones de pesos.
Con fundamento en los anteriores hechos, la Personería municipal de Nunchía, a través de auto del 1 de diciembre de 2015, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Mirta Dorelly Correa Pérez, en su condición de secretaria de desarrollo social y supervisora del Convenio de Cooperación N° 169 del 16 de diciembre de 2014
El 19 de julio de 2016, la Personería Municipal remitió por competencia el expediente disciplinario a la Procuraduría Regional de Casanare, dependencia que avocó conocimiento el 27 de julio de ese año y cerró la investigación el 8 de julio de 2019
El 30 de junio de 2020, la primera instancia profirió pliego de cargos en contra de la funcionaria Mirta Dorelly Correa Pérez y le corrió traslado a la defensa para que presentara descargos
La defensora Clara Benicia Da Silva Castro, en su escrito de descargos del 16 de julio de ese año, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa
El 24 de julio de 2020, la Procuraduría Regional resolvió la solicitud de nulidad en el sentido de no decretarla Contra dicha decisión, la defensa presentó recurso de reposición, que fue resuelto el 3 de agosto de ese año. En el citado auto, se repuso parcialmente el proveído y decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación del 8 de julio de 2019, inclusive
El 24 de agosto de 2020, la primera instancia nuevamente profirió pliego de cargos en contra de la funcionaria Mirta Dorelly Correa Pérez, secretaria de desarrollo Social de la Alcaldía municipal de Nunchía para la época de los hechos. Las faltas fueron calificadas como gravísimas a título de dolo, como reproche, formuló los siguientes cargos
PRIMER CARGO
Se endilga a la señora Mirta Dorelly Correa Pérez, identificada con cédula de ciudadanía número 1.118.531.652 de Yopal, en su condición de secretaria de desarrollo Social de la Alcaldía municipal de Nunchía y supervisora del convenio de cooperación número 169 del 16 de diciembre de 2014 celebrado entre la Alcaldía municipal de Nunchía y la fundación Corazón del Llano, presuntamente, haber certificado, conforme documentos suscritos por ella el 22 y el 29 de diciembre de 2014, el cabal cumplimiento del objeto contractual, por parte del contratista, establecido en el convenio de cooperación número 169 del 16 de diciembre de 2014 suscrito entre la Alcaldía municipal de Nunchía y la fundación Corazón del Llano, específicamente el desarrollo de las actividades señaladas en el ítem 1 de la cláusula primera-objeto convenio- “FESTIVAL DEL CARRAO: i) Realizar 2 muestras artísticas-culturales en instrumentos llaneros (arpa, cuatro, maracas y bajo eléctrico) en la tarima principal, como grupo base acompañante del evento y ii) Realizar 1 muestra artístico-cultural con artistas de música llanera de reconocimiento departamental, durante 90 minutos, en la tarima principal, durante el desarrollo del evento en la vereda macuco del municipio de Nunchía, cuando, al parecer, ello no sucedió, puesto que quien realmente organizó y llevó a cabo las actividades dentro del festival del Carrao de Oro fue la corporación cultural El carrao de Oro y no la fundación Corazón de Llano. Igualmente, y como consecuencia de lo anterior, presuntamente haber suscrito el 29 de diciembre de 2014 acta de liquidación del convenio de cooperación número 129 del 16 de diciembre de 2014, donde nuevamente certificó que el contratista realizó las actividades de acuerdo a las especificaciones y condiciones acordadas por las partes, sin ello coincidir con la realidad, con lo cual autorizó y/o permitió el pago de la suma de once millones de pesos ($11.000.000), que correspondía al valor acordado por la realización de ese ítem 1- monto incluido dentro del valor total del contrato ($184.905.051) que terminó de recibir el 31 de diciembre de 2014; conducta con la cual incurrió, presuntamente, en la falta disciplinaria de acuerdo con lo previsto en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO CARGO
Se endilga a la señora Mirta Dorelly Correa Pérez, identificada con cédula de ciudadanía número 1.118.531.652 de Yopal, en su condición de secretaria de desarrollo Social de la Alcaldía municipal de Nunchía y supervisora del convenio de cooperación número 169 del 16 de diciembre de 2014 celebrado entre la Alcaldía municipal de Nunchía y la fundación Corazón del Llano, presuntamente, interesarse en forma indebida, en provecho de la fundación Corazón del Llano, empresa contratista con la cual la Alcaldía municipal de Nunchía celebró el convenio de cooperación número 169 del 16 de diciembre de 2014, para que le fuera cancelada la suma de once millones de pesos ($11.000.000) -incluidos dentro del valor total del contrato ($184.905.057) que terminó de recibir el 31 de diciembre de 2014-, efectuando la entrega a un extraño del vínculo contractual la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y de tres documentos: i) contrato de prestación de servicios musicales número 88 ii) factura y iii) orden de pago, para luego de ser firmados, hacer parecer que el contratista había dado cumplimiento al objeto contractual definido en el ítem 1 del mencionado convenio, ejecutando unas actividades que nunca se realizó (sic); conducta con la cual incurrió, presuntamente, en la falta disciplinaria de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
El 10 de noviembre de 2020, la Procuraduría Regional de Casanare profirió fallo de primera instancia en contra de +Mirta Dorelly Correa Pérez y le impuso la sanción de suspensión por el término de 2 meses
El 18 de noviembre de 2020, la defensora Clara Benicia Da Silva Castro interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatori, que fue concedido mediante auto del 22 de julio de ese año y remitido a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal
La Delegada, mediante auto del 27 de julio de 2021, remitió el expediente a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento para lo de su competenci.
La Procuraduría Regional de Casanare, a través de auto del 10 de noviembre de 2020, declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria Correa Pérez y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, con fundamento en los siguientes argumentos:
Explicó que la Alcaldía de Nunchía suscribió el 16 de diciembre de 2014 el Convenio de Cooperación N°169 con el representante legal de la Fundación Corazón del Llano, dando inicio al contrato el 18 de ese mismo mes, y como supervisora fue designada la secretaria Correa Pérez.
Dijo que el 19 de diciembre de ese año la secretaria suscribió el informe denominado “Trámite para Anticipos”, en el cual avaló el pago de $92.452.258.50, valor que fue desembolsado por el municipio de Nunchía en favor de la Fundación, como quedó registrado en el comprobante de egreso N° 01279.
Mencionó que el 22 de diciembre de 2014 la funcionaria Correa Pérez suscribió el informe denominado «Elaboración de acta parcial, el acta parcial 1 y certificación del cumplimiento cabal del objeto contractual”, a través de los cuales autorizó el pago de $73.962.022».
Señaló que el representante legal de la Fundación Corazón del Llano hizo entrega del informe final de ejecución el 29 de diciembre y ese mismo día la hoy sancionada suscribió el informe “Elaboración de Actas de Terminación y Acta de Liquidación” del Convenio de Cooperación 169 del 16 de diciembre de 2014.
En virtud de los anteriores hechos, la primera instancia, frente al primer cargo, precisó que el testimonio del señor Agustín Cachay Tetaín es relevante porque da cuenta que la funcionaria trató de legalizar el supuesto contrato de prestación de servicios celebrado entre la Fundación Corazón del Llano y la Corporación Cultural El Carrao de Oro, cuyo objeto consistía en la realización de las actividades contenidas en el ítem 1 de la cláusula primera del Convenio de Cooperación 169 del 16 de diciembre de 2014.
Sostuvo que la funcionaria quería aparentar que las actividades desarrolladas en el marco del festival del Carrao, llevado a cabo en la vereda Macuco del municipio de Nunchía, habían sido desarrolladas por la Fundación Corazón de Llano, cuando lo cierto fue que esa organización estuvo a cargo de la Corporación Cultural El Carrao de Oro, quien organizó y realizó el festival.
Recordó que la secretaria Correa Pérez se hizo presente en el mes de diciembre de 2014 en la residencia del señor Cachay Tetaín para entregarle 5 millones de pesos, que correspondían a la suma acordada con la alcaldesa del municipio de Nunchía para la organización y realización del festival del Carrao, pero le solicitó que firmara un documento en el que certificaba que se entregaban 11 millones de pesos, por lo cual el quejoso se negó a conseguir la firma del representante legal.
Para el a quo, estas actividades que pretendía justificar la funcionaria Correa Pérez y que estaban relacionadas en el ítem 1 del objeto contractual del Convenio de Cooperación N°169, consistentes en «Realizar 2 muestras artístico culturales en instrumentos llaneros (arpa, cuatro, maracas y bajo eléctrico) en la tarima principal, como grupo base acompañante del evento y ii) Realizar una muestra artístico-cultural con artista de música llanera de reconocimiento departamental, durante 90 minutos, en la tarima principal durante el desarrollo del evento» nunca las ejecutó el contratista, tesis que se reafirma con las declaraciones de Alexander Galdames Garcés y Yogny Jarvey Romero Padilla.
En relación con el segundo cargo reprochado, sostuvo que la funcionaria se presentó en la casa del señor Cachay Tetaín para entregarle 5 millones de pesos, que correspondían a la suma prometida por la alcaldesa como contribución a la realización del Festival de Carrao en la Vereda Macuco. Sin embargo, le entregó unos documentos para que el representante legal de la corporación cultural los firmara, con lo que realizó actividades que no le correspondían e incurrió en un interés indebido en la celebración de contratos en favor de la fundación.
Por otra parte, indicó que en los dos cargos se vulneraron los principios de moralidad, transparencia y legalidad, y señaló que la disciplinada afectó la función pública y el buen funcionamiento del Estado, toda vez que, primero, certificó el cumplimiento de unas actividades que no fueron ejecutadas y, segundo, se apartó del interés público y actuó en favor de los intereses de la Fundación Corazón del Llano, propiciando el pago de unas actividades que nunca fueron realizadas por el contratista.
En la culpabilidad de la conducta la primera instancia la modificó en los dos cargos de dolo a culpa, porque de haber observado el cuidado de sus funciones habría advertido que no podía certificar como cumplido a cabalidad un objeto contractual y no hubiese acudido a entregar suma dineraria ni documento alguno al señor Agustín Cachay.
Finalmente, impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, toda vez que se presentó un grave daño social en las dos conductas y porque la disciplinada pertenecía al nivel directivo, criterios agravantes, mientras que como criterio atenuante se tenía que la funcionaria no había sido sancionada disciplinariamente.
La defensora Clara Benicia Da Silva Castro, a través de escrito del 18 de noviembre de 2020, presentó el recurso de apelación y como argumentos de inconformidad expuso los siguientes:
Señaló que el a quo en sus primeras actuaciones, vulneró el debido proceso y el ejercicio de defensa y contradicción, puesto que recepcionó los testimonios de los señores Agustín Cachay Teatín, Yogny Jarvey Romero Padilla y Alexander Galdames Garces sin que se enviaran las respectivas comunicaciones de la fecha y hora en la que se iban a practicar esos testimonios.
Sostuvo que el fallo de primera instancia estuvo fundamentado en los testimonios antes mencionados como los soportes documentales allegados por los declarantes, con lo cual reiteró que se vulneró el debido proceso al no habérsele comunicado a la disciplinada la diligencia para que pudiera hacer uso al derecho de contradicción.
Por otro lado, dijo que la primera instancia no analizó varios argumentos de la defensa en donde se pronunció sobre los testimonios de los señores Hermenegildo Rodríguez y Narciso Achagua Betancur, que a su juicio no aportaron nada al proceso disciplinario sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque no tienen claridad si se habla de los años 2014 o 2015, por eso consideró que los documentos que aportó el quejoso no son fidedignos, en razón a que no se sabe la fecha en la que fungió como representante legal de la Corporación Carrao de Oro.
Además, frente al primer cargo, refirió que no existe prueba que demuestre que la Corporación Cultural El Carrao de Oro fue la que realmente realizó el festival y no la Fundación Corazón del Llano, dado que la última de las mencionadas fue quien entregó los soportes y certificó el cumplimiento del ítem 1 de la cláusula primera del convenio.
En relación con el segundo cargo, expuso que los informes que presentó el contratista estaban amparados en la buena fe, por lo que la señora Correa Pérez no desconfió ni puso en tela de juicio los informes de actividades y los registros fotográficos soportes y recalcó que se trataba de un evento notorio y público que había sido publicitado en las emisoras y redes sociales.
Así mismo, dijo que la declaración del señor Agustín Cachay Tetaín es mentirosa porque la secretaria era la encargada de responder por el desarrollo de las actividades estipuladas en el convenio y no tenía la potestad para intervenir en los documentos que certificaban el cumplimiento del objeto contratado, que eran competencia del contratista, ni mucho menos tenía la facultad de legalizar esos recursos por el valor de 11 millones de pesos.
Sostuvo que la queja en los supuestos fácticos guarda un contenido completamente diferente a lo sucedido, en razón a que la queja hace referencia a la entrega de 5 millones de pesos al quejoso, que fue una intervención imprudente e infortunada de la investigada, pero que no tenía como propósito defraudar ni certificar actividades que no se habían realizado, con lo cual reitera que las acusaciones del quejoso son totalmente mentirosas.
Por último, mencionó que no están dados los supuestos probatorios suficientes y necesarios para endilgar a la señora Mirta Dorelly Correa Pérez responsabilidad disciplinaria, ya que no existe certeza de las responsabilidades imputadas, por lo cual demandó que se aplique la duda favorable en favor de su defendida.
6.1. Competencia
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para resolver el presente recurso de apelación en virtud de las Resoluciones N° 138 del 29 de abril y 183 del 2 de junio de 2022, que designaron como funcionario especial a esta dependencia en el listado de expedientes allí relacionados, incluido el que nos ocupa.
6.2. Caso en concreto
6.2.1. De la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.
La defensa, en sus descargos y alegatos de conclusión, insistió que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos procesales porque la Personería Municipal de Nunchía, en la etapa de investigación disciplinaria, practicó los testimonios de los señores Agustín Cachay Teatín Alexander Galdames Garcé y Yogny Jarvey Romero Padill sin la presencia de la disciplinada.
Para comenzar, la Sala observa que, en efecto, la Personería no le comunicó la práctica de las anteriores diligencias a la disciplinada, pese a que el 20 de mayo del 2016 la secretaria Correa Pérez fue notificada del auto de apertura de investigación y en dicha acta consignó una dirección y correo electrónico para su contacto
Empero, previo a resolver el caso en concreto, la Sala considera pertinente realizar algunas precisiones doctrinales y jurisprudenciales con el propósito de determinar si se presentó una causal de nulidad, si se deben excluir las pruebas testimoniales, o si por el contrario aplica el principio de convalidación de los actos procesales.
Así, pues, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, vigente para la fecha del fallo sancionatorio, establecía como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; (ii) la violación del derecho de defensa del investigado y; (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (negrilla de la Sala)
El parágrafo de la norma citada consagraba que: «Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento».
De esa forma, en materia penal, el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 contiene los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, precisando lo siguiente:
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
Lo anterior significa entonces, que los actos irregulares pueden convalidarse por consentimiento del afectado siempre y cuando no se afecten las garantías constitucionales, cuando no existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial o cuando el acto cumpla su finalidad y no se vulnere el derecho de defensa.
Dicho en otras palabras, los actos procesales irregulares se convalidan, por ejemplo, cuando no se alegan las condiciones irregulares que adolece la actuación, siempre y cuando no se trate de nulidades insanables definidas por la ley y cuando no se vulneren garantías constitucionales.
Sobre el tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos, ha dicho que no todo desacato de las formalidades contempladas en el ordenamiento jurídico tiene como consecuencia la declaratoria de la nulidad:
No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa
Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP 594-2022 del 2 de marzo de 2022, radicado 60370, explicó lo siguiente frente a las nulidades:
El decreto de una medida de nulidad procederá siempre que se cumplan las exigencias derivadas de los principios de esa forma de ineficacia procesal, los que en la Ley 600/2000 aparecían contemplados, de manera expresa e integral, en el artículo 310.
Conforme a esas directrices vinculantes, la anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad).
Por otro lado, el artículo 140 de la Ley 734 de 2022 estableció la exclusión de la prueba y consagró lo siguiente: «La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente».
Esta disposición normativa debe ser entendida de acuerdo con la cláusula de exclusión de la prueba y con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que ha analizado la existencia de dos categorías, la prueba inconstitucional y la prueba ilícita siendo la primera de las mencionadas la que se obtiene con violación de los derechos fundamentales mientras que la segunda hace referencia a aquella cuya práctica se da sin la plena observancia del debido proceso y las formalidades requeridas:
El artículo 29, inciso final, de la Carta consagra expresamente una regla de exclusión de las pruebas practicadas con violación del debido proceso. Así lo señala en su inciso final cuando afirma que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
El aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso. Dada la potestad de configuración de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, éste puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas las distintas pruebas.
El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los códigos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtención de pruebas. Esta regla constitucional contiene dos elementos:
Las fuentes de exclusión. El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita. La sanción. Según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho.
El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposición ha sido el de señalar como consecuencias de la obtención de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (artículo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusión del acervo probatorio por invalidez (artículos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991). Uno de los mecanismos de exclusión es el previsto en el artículo 250, Decreto 2700 de 1991, que establece que el funcionario judicial “rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces.”
En este sentido también son pertinentes los artículos 161, 246, 247, 254, y 441 del Decreto 2700 de 1991. En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad. A la cuestión de sí la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida.
En pronunciamiento más reciente, la Corte Constitucional dijo lo siguiente sobre la prueba ilegal y la prueba inconstitucional:
En suma, la doctrina constitucional en relación con la “regla de exclusión en materia probatoria”, ha establecido que (i) no toda irregularidad en el decreto, práctica y valoración probatoria, implica automáticamente afectación del debido proceso; (ii) la existencia de una prueba con violación del debido proceso, no conlleva la nulidad de todo el proceso judicial, sino que la consecuencia procesal es limitada, en tanto la prueba deberá ser excluida y (iii) en caso de que la prueba ilícita que reposa en el proceso sea determinante para la decisión del juez, no queda más remedio que declarar la nulidad de todo el proceso.
Además, la Corte, al estudiar la Constitucionalidad del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, sobre la nulidad por violación a garantías fundamentales, consideró que tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión.
En tal sentido, la exclusión es la única consecuencia que se predica frente a la existencia de pruebas ilegales, lo que significa que en el evento en que se violen formalidades sustanciales de cada medio de conocimiento la sanción es la inexistencia de la prueba y no la nulidad de la actuación procesal, así que el funcionario judicial simplemente deja de apreciar esas pruebas irregulares, quedando supeditada su decisión al acervo probatorio restante
De acuerdo con lo anterior, se debe advertir, prima facie, que si bien es cierto que las pruebas se practicaron con una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, también lo es que no es pertinente decretar la nulidad porque esas irregularidades afectan únicamente algunos de esos testimonios, como se explicará más adelante, razón por la cual no se decretará la nulidad de todo lo actuado como lo solicitó la defensa.
Por consiguiente, le corresponde a la Sala analizar si es necesario aplicar la cláusula de exclusión probatoria o si por el contrario la conducta de los sujetos procesales convalidó las actuaciones.
Siendo así, este despacho observa que la Personería Municipal de Nunchía, por medio de auto del 1 de diciembre de 2015, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la secretaria de desarrollo social del municipio, Mirta Dorelly Correa Pérez, y escuchar en declaración al señor Agustín Cachay Teatín.
La ampliación y ratificación de la queja del señor Agustín Cachay Teatín se realizó el 28 de abril de 2018, cuando se encontraba en proceso de notificación la funcionaria Mirta Dorelly Correa Pérez. Esta actuación, a la luz de la Ley 734 de 2002, vigente para la fecha de los hechos, estaba permitida en tanto que el inciso 3 del artículo 91 de la Ley 734 de 2002 consagra lo siguiente:
El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado. (negrilla de la Sala)
En tal sentido, no es procedente excluir la declaración del señor Cachay Teatín, en razón a que se practicó en el trámite de la notificación personal y los sujetos procesales no solicitaron la ampliación de dicho testimonio en la investigación disciplinaria ni en la etapa de juzgamiento, por lo que entiende este despacho que estuvieron de acuerdo con lo consignado en esa diligencia.
Frente a los testimonios de los señores Alexander Galdames Garcé y Yogny Jarvey Romero Padilla se observa que esas pruebas no fueron ordenadas en el auto de investigación disciplinaria en el ordinal segundo. Tampoco existe con posterioridad, un auto de pruebas que ordenara la práctica de esas diligencias, por lo cual se desconoce el fundamento legal con el que se incorporaron esos elementos probatorios a la actuación.
Sumado a lo anterior, esos testimonios no fueron controvertidos por la defensa y en el caso puntual de la diligencia del señor Yogny Jarvey Romero Padilla, la misma se practicó sin que se le comunicara el lugar, la fecha y la hora a la disciplinada, pese a que previamente había sido notificada y había aportado un teléfono, una dirección de contact y un correo electrónico para todos los efectos legale.
En ese orden de ideas, las declaraciones juramentadas de las personas antes citadas adolecen de graves vicios de procedimiento que son insalvables y que afectan el debido proceso de los sujetos procesales, lo que ocasiona que esas pruebas irregulares deban ser excluidas al momento de proferir la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 734 de 2002.
6.2.2. De las pruebas allegadas al expediente
Excluidos los anteriores testimonios, el despacho adoptará una decisión de fondo con fundamento en las siguientes pruebas, que se resumirán en los aspectos relevantes para el proceso:
El señor Agustín Cachay Teatín, en su declaración del 28 de abril de 2016 manifestó que, en efecto, en el festival el Carrao de Oro se presentaron los cantantes: «Hermenegildo Rodríguez, Nancy Guevara y Marbel Tumay, el grupo base fue el de Chirolo, que es de Yopal un muchacho de apellido Oropeza».
En relación con el dinero y los documentos que le entregó la disciplinada, expuso lo siguiente:
[Y]o como organizador del evento realicé las gestiones pertinentes para la consecución de los recursos para la actividad, hablo con la Alcaldesa Martha Cecilia Pérez, ella llamó a la doctora Mirtha Dorelly Correa, y me dijeron que me daban cinco millones de pesos y efectivamente me los dieron, nosotros como corporación pagamos, nos hicimos responsables de la actividad y quedamos en deuda con una plata prestada, después realizamos el festival no recuerdo la fecha, yo llamé a la doctora Mirtha Dorelly para lo de la plata porque aún no la habían entregado y ella me contestó que iba para mi casa a llevármela y pusimos una fecha, efectivamente en esa fecha ella fue y me llevó los cinco millones (5.000.000) de pesos y le firmé el recibido de cinco millones (5.000.000) de pesos y ese día me dejó un documento para que lo hiciera firmar del presidente de la corporación y cuando lo leí me di cuenta que era un recibo por once millones (11.000.000) de pesos, viendo esto llamé a la Alcaldesa y le dije y ella llamó a la doctora Mirtha Correa y ahí hablaron, me llamó Mirtha Correa muy brava y me dijo que no estábamos colaborando, yo le contesté que si colaborábamos pero no así no, porque solo nos habían dado cinco millones (5.000.000) de pesos, ella me contestó que ya no le trajera nada de soportes que ella buscaba quien le firmara por once millones de pesos.
Por su parte, el señor Hermenegildo Rodríguez, en su diligencia del 18 de septiembre de 2020 señaló que es cantante de música llanera, que hace presentaciones en eventos públicos y conoce el festival Carrao de Oro que se realiza en el municipio de Nunchía.
Sobre el festival, dijo que: «fui alguna vez invitado a ese evento, fui más que en condición de esto, fui en colaboración porque em acuerdo tanto que fui por quinientos mil pesos a un amigo que me pidió el favor». Sin embargo, aclaró que no se acuerda la fecha exacta y que la persona que le pidió el favor de asistir al festival fue el señor Agustín Cachay, pero el encargado de pagar era otra persona, cuyo nombre no recuerda, pero cree que era de apellido Burgos.
Frente a la presentación que realizó relató lo siguiente: «fue un día, el evento lo hacen en un día, el evento lo hacen, es decir, un fin de semana, por ejemplo, el sábado hacen el evento esa noche hacen el festival y listo, yo fui un día, yo fui una noche» y mencionó que los artistas que participaron fueron un cantante de apellido Rodriguez, una muchacha Vicky Hernandez y Nancy Guevara.
Por último, manifestó que conoce al señor Alexander Galdames y cree que ese artista se presentó también en el Festival Carrao de Oro, pero no tiene claridad en qué festival se presentó ya que él ha asistido en dos oportunidades, uno como artista y otro como partícipe.
El señor Narciso Achagua, en la diligencia del 29 de septiembre de 2020 explicó que estuvo dos años como presidente de la corporación cultural El Carrao de Oro, aproximadamente en los años 2014 y 2015. Así mismo, declaró que conoce al señor Agustín Cachay desde muy pequeño, y tuvieron una relación porque él organizaba el festival, pero solo lo hicieron en dos oportunidades.
En relación con los festivales que organizó, aclaró que un año sí le dieron un dinero, pero en el otro no porque lo llamaron de la Alcaldía para que firmara unos documentos que no correspondían con lo que le iban a dar, por lo cual decidió no firmarlos y desconoce el nombre del funcionario que lo llamó Por último, manifestó que no conoce la denuncia que realizó el señor Cachay.
El señor Carlos Arturo Cachay, en su declaración del 8 de octubre de 2020, afirmó que trabajó con el distrito y su supervisora fue la secretaria Mirta Dorelly Correa Pérez, siendo ella la encargada de realizar la revisión de los informes para los cuales solicitaba unos registros fotográficos de las reuniones periódicas que realizaba y la certificación de los directores de los colegios donde él trabajaba.
Dijo que en el año 2014 estuvo como asistente del festival Carrao de Oro y recordó que se presentaron algunos artistas como: «la maestra Nancy Guevara, el paisano mío que lo distingo mucho Hermenegildo Rodríguez, el grupo base le correspondía al maestro Chirolo, ese es como lo conocemos en el medio artístico, no recuerdo es el nombre o el apellido de él porque todos los conocemos así, el chirolo, con su grupo arpas, maracas, creo que llevaba otro artista». No recuerda si se presentaron Alexander Galdames Garcés y Yogny Jarvey Romero Padilla. Por último, le aclaró al abogado comisionado que no conoce quien organizó el festival en el año 2014.
El testigo Oscar Andrés González, en su declaración del 8 de octubre de 2020, dijo que estuvo vinculado en el año 2014 con la administración municipal y tenía como objeto prestar servicios como presentador.
Agregó que la funcionaria Correa Pérez ejerció la supervisión de su contrato y exigía un informe: «inicialmente el informe para el cumplimiento de las actividades, con descripción exacta y adjuntar los audios, los comerciales que se grababan en la campaña además de las fotografías de las actividades que hacíamos exteriores o dentro de la misma administración, debíamos estar al día con salud».
Explicó que en su concepto la disciplinada era muy pendiente de la supervisión de los contratos y que conoce la fundación Corazón del Llano específicamente porque: «una primera contratación para unas ferias y fiestas, o festival del duende en Nunchía, fue a través de esta corporación o fundación que se firmó para poder trabajar como presentador de actividades culturales».
Sobre la participación de la fundación Corazón del Llano en las muestras artísticas indicó lo siguiente: «Entiendo que a través de la fundación era que se realizaban los pagos a los artistas por medio del convenio que se tenía con la Alcaldía».
Por otro lado, en el expediente obra el Convenio de Cooperación 169 del 16 de diciembre de 2016, suscrito entre la alcaldesa del municipio de Nunchía y la Fundación Corazón del Llano «con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público consistentes en la realización de muestras culturales entorno a la escuela de formación municipal, desarrollar actividades artísticas, folclóricas, culturales, agropecuarias y de preparación para el turismo buscando el fortalecimiento de la cultura, la identidad llanera y la promoción del turismo del municipio».
Así mismo, está el informe final de ejecución que remitió la Fundación Corazón del Llano, que contenía el informe financiero y el informe técnico y de registro fotográfic
.
Dentro de los informes, se encuentra el ítem 1 de la cláusula primera del citado convenio de cooperación, que fue cuestionado por la primera instancia y tenía las siguientes especificaciones técnicas:
En relación con dicho ítem, la fundación adjuntó los informes y actividades que realizó, los registros fotográficos de unos artistas que se presentaron, el detalle de la actividad y las respectivas facturas.
6.2.3. De los cargos imputados a la funcionaria Correa Pérez
6.2.3.1. Del Primer cargo: a primera instancia consideró que la hoy sancionada no ejerció las funciones de supervisión del Convenio de Cooperación 169 del 16 de diciembre de 2016, específicamente los ítems contenidos en el numeral 1 que señalaban: «Realizar 2 muestras artístico-culturales en instrumentos llaneros (arpa, cuatro, maracas y bajo eléctrico) en la tarima principal, como grupo principal base acompañante del evento» y «Realizar 1 muestra artístico-cultural con artistas de música llanera de reconocimiento departamental, durante 90 minutos, en la tarima principal, durante el desarrollo del evento», en razón a que esas actividades fueron realizadas por la Corporación Cultural El carrao de Oro y no por la Fundación Corazón de Llano.
Por su parte, la defensa considera que el mismo quejoso admitió que el festival del Carrao de Oro sí se realizó; en consecuencia, no se configuró el primer cargo imputado porque existen pruebas de los cantantes invitados al festival y, además, no existe prueba que demuestre que la Fundación Corazón del Llano no realizó el festival.
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas resumidas en precedencia, la primera conclusión a la que llega este despacho es que el festival el Carrao de Oro sí se realizó en el mes de diciembre de 2014, hecho que quedó probado con la ampliación y ratificación de la queja de Agustín Cachay y los testimonios de los señores Oscar Andrés González y Carlos Arturo Cachay.
Pero, además, es menester indicar que en el festival se presentó el señor Hermenegildo Rodríguez, quien si bien es cierto no recordaba la fecha en la que estuvo como participante del festival, también lo es que los testimonios antes citados dieron claridad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y corroboraron que el artista se presentó en el mes de diciembre de 2014 por solicitud del señor Agustín Cachay.
En segundo lugar, la Sala no comparte la conclusión de la primera instancia referente a que este festival no fue adelantado por la Fundación Corazón del Llano sino por la Corporación Cultural El Carrao de Oro, porque no existe prueba de esa afirmación, como bien lo afirma la defensa. Por el contrario, existen registros fotográficos que se deben presumir veraces, en tanto que no fueron desacreditados en el proceso.
Así pues, entre la Alcaldía del municipio de Nunchía y la Corporación El Carrao de Oro no existe ningún vínculo contractual y su aparente participación en la organización del festival se dio a través del señor Agustín Cachay, persona que al parecer, organiza gran parte de ese festival. Esta participación, de acuerdo con los testimonios, es informal y no se da de forma directa con el ente territorial sino con terceras personas, cuyos nombres se desconocen porque no fueron indagados en la actuación.
Tampoco se tiene conocimiento bajo que modalidad se vinculó o subcontrató esa corporación para la realización del festival, cuál fue su grado de participación, es decir, si contrató a todos los artistas o simplemente a algunos, o si por el contrario fue el encargado de publicitar el evento en los medios de comunicación; la primera instancia tampoco determinó con certeza cuál fue el precio acordado, con quién lo acordó, que obligaciones estaban incluidas y quién era el encargado de pagar el objeto contratado.
Estos interrogantes, que no fueron investigados en el expediente demuestran la deficiente labor instructiva y probatoria en la etapa de juzgamiento, que limitan el pronunciamiento de la Sala y deben ser valorados en favor de la disciplinada, bajo el entendido de que no se puede afirmar, en grado de certeza, que esa Corporación fue realmente la que adelantó las labores contenidas en el ítem 1 de la cláusula primera del Convenio N° 169 de 2014.
En contraposición, sí quedó probado que la Fundación Corazón del Llano suscribió un convenio con la Alcaldía municipal «con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público consistentes en la realización de muestras culturales entorno a la escuela de formación municipal, desarrollar actividades artísticas, folclóricas, culturales, agropecuarias y de preparación para el turismo buscando el fortalecimiento de la cultura, la identidad llanera y la promoción del turismo del municipio», dentro de las cuales se encontraba la realización del festival del Carrao de Oro.
El cumplimiento de ese ítem se reitera, fue certificado con registros fotográficos y de actividades, por lo cual este despacho no puede afirmar que la funcionaria Mirta Dorelly Correa Pérez no ejerció una adecuada labor de supervisión, en razón a que el festival el Carrao de Oro sí se realizó, sin importar si fue la Corporación Cultural el Carrao de Oro quien le colaboró a la fundación.
En este aspecto es importante señalar que, si en gracia de discusión llegase a ser cierto que esa actividad la adelantó directamente la Corporación Cultural, esto de por si no es una conducta irregular porque la Fundación puede subcontratar con el fin de cumplir el objeto del convenio, que era lo relevante en el caso sub lite.
Sumado a lo anterior, a la supervisora solo le correspondía revisar que se diera cumplimiento al objeto contratado con la Fundación Corazón del Llano, en este caso que se realizara el festival El Carrao de Oro, y no las subcontrataciones o todas las actividades que había realizado el contratista para la ejecución del convenio.
Sin embargo, y pese a ser reiterativo, estas consideraciones solo son desarrolladas como hipótesis en tanto que la segunda instancia no tiene los elementos de juicio necesarios para determinar en grado de certeza, qué fue realmente lo que pasó en la ejecución del Convenio 169 del 2014 y cómo fue que se realizó el festival El Carro de Oro.
Por lo anterior, se absolverá a la funcionaria Mirta Dorelly Correa Pérez del primer cargo formulado, en virtud del artículo 9 de la Ley 734 de 2002 que establece que toda duda razonable debe ser resuelta en favor del disciplinado.
6.2.3.2. Del segundo cargo: La Procuraduría Regional de Casanare concluyó que la funcionaria Mirta Dorelly Correa Pérez, en su condición de secretaria de Desarrollo Social del Municipio de Nunchía y supervisora del Convenio de Cooperación 169 del 16 de diciembre de 2014, se interesó indebidamente en el convenio en provecho de la Fundación Corazón del Llano al realizar actividades que no le correspondían y entregar la suma de 5 millones de pesos al señor Agustín Cachay y unos documentos para que recogiera unas firmas que daban cuenta que el pago había sido de 11 millones de pesos, es decir, para aparentar la existencia de un contrato entre la Fundación y la Corporación Cultural del Carrao.
Como prueba de esta conclusión, la primera instancia tuvo únicamente el testimonio de Agustín Cachay, el cual se resumirá nuevamente para efectos de darle el debido valor probatorio:
[Y]o como organizador del evento realicé las gestiones pertinentes para la consecución de los recursos para la actividad, hablo con la Alcaldesa Martha Cecilia Pérez, ella llamó a la doctora Mirtha Dorelly Correa, y me dijeron que me daban cinco millones de pesos y efectivamente me los dieron, nosotros como corporación pagamos nos hicimos responsables de la actividad y quedamos en deuda con una plata prestada, después realizamos el festival no recuerdo la fecha, yo llamé a la doctora Mirtha Dorelly para lo de la plata porque aún no la habían entregado y ella me contestó que iba para mi casa a llevármela y pusimos una fecha, efectivamente en esa fecha ella fue y me llevó los cinco millones (5.000.000) de pesos y le firmé el recibido de cinco millones (5.000.000) de pesos y ese día me dejó un documento para que lo hiciera firmar del presidente de la corporación y cuando lo leí me di cuenta que era un recibo por once millones (11.000.000) de pesos, viendo esto llamé a la Alcaldesa y le dije y ella llamó a la doctora Mirtha Correa y ahí hablaron, me llamó Mirtha Correa muy brava y me dijo que no estábamos colaborando, yo le contesté que si colaborábamos pero no así no, porque solo nos habían dado cinco millones (5.000.000) de pesos, ella me contestó que ya no le trajera nada de soportes que ella buscaba quien le firmara por once millones de pesos.
Ahora bien, el a quo inicialmente calificó la falta como dolosa, pero en el fallo de segunda instancia consideró que este interés indebido en la celebración de contrato se configuró de forma culposa, porque de haber observado el cuidado necesario «no hubiese acudido a entregar la suma dineraria ni documento alguno al señor AGUSTÍN CACHAY TEATÍN, ni ejecutada acción alguna que terminara favoreciendo al contratista».
En relación con el tipo disciplinario cuestionado se tiene que la Ley 734 de 2002 en el numeral 1 del artículo 48, le dio la posibilidad al operador disciplinario que vía remisión acuda al catálogo de delitos, con el fin de sancionar comportamientos que van en contravía de la función pública y la buena marcha de la administración, siempre y cuando se den los siguientes presupuestos: «1.Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo».
En el caso en concreto, la primera instancia acudió a este tipo disciplinario abierto para tipificar el delito contenido en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000, que señala lo siguiente:
El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.
El delito antes mencionado se encuentra contenido en el título XV del Código penal que contiene los delitos contra la administración pública y está relacionado con los referidos a la contratación estatal.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que para que se configure el anterior delito es necesario que se presenten los siguientes elementos:
El delito de interés indebido en la celebración de contratos se caracteriza porque el tipo objetivo exige la presencia de (i) un sujeto calificado que interviene en los hechos en calidad de servidor público, (ii) una operación contractual a nombre de cualquier entidad estatal, y (iii) un interés particular por el agente estatal diferente al de los fines de la función pública; el tipo subjetivo requiere que la acción sea desplegada a título doloso, esto es que el servidor público proceda con conocimiento y voluntad
Este delito, como lo ha señalado la Corte, es de mera conducta en tanto que no exige un perjuicio a la administración pública ni que se consume, lo relevante es que el servidor público que interviene en el proceso de contratación lo haga con un interés particular y no por motivos de interés general.
Con fundamento en lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si la falta imputada a la señora Mirta Dorelly Correa Pérez se configuró.
En primer lugar, se tiene que la señora Correa Pérez se desempeñaba como secretaria de desarrollo Social del Municipio de Nunchía y supervisora del Convenio de Cooperación número 169 del 16 de diciembre de 2014, suscrito entre la Fundación Corazón del Llano y la Alcaldía Municipal de Nunchía, por lo cual se cumple el primer elemento.
En segundo lugar, se tiene que la Alcaldía de Nunchía, representada por la alcaldesa municipal Martha Cecilia Pérez Rodríguez, y el representante legal de la Fundación Corazón del Llano Ericsson Barrera Moreno, celebraron el día 16 de diciembre el Convenio de Cooperación N° 169 por el valor de $184.905.057, cuyo objeto era: impulsar programas y actividades de interés público consistentes en la realización de muestras culturales entorno a la escuela de formación municipal, desarrollar actividades artísticas, folclóricas, culturales, agropecuarias y de preparación para el turismo buscando el fortalecimiento de la cultura, la identidad llanera y la promoción del turismo del municipio
Como se evidencia, en la celebración del acto bilateral no participó la secretaria Mirtha Dorelly Correa Pérez, toda vez que la contratación no fue delegada en la secretaria de Desarrollo Social del Municipio; en ese orden de ideas, a la Sala le resulta extraño que se cuestione el interés indebido de un convenio que no celebró la secretaria
Al respecto, el a quo consideró que el interés indebido se dio sobre el citado convenio en favor de la fundación Corazón del Llano, porque la funcionaria realizó actividades que no correspondían al entregar 5 millones de pesos al señor Agustín Cachay y unos documentos para que recogiera unas firmas que daban cuenta que el pago había sido de 11 millones de pesos.
De la anterior afirmación, lo primero que se debe aclarar es que no se acreditó ningún vínculo contractual entre el señor Agustín Cachay y la Fundación Corazón del Llano; tampoco se allegó prueba que demuestre que existió una relación bilateral entre la Corporación Cultural El Carrao de Oro y la Fundación.
El quejoso, como se resumió previamente, habló de una presunta irregularidad en la legalización de unos dineros que debían ser, al parecer, pagados por la Fundación a la corporación, lo que se trata de un contrato privado del cual no es posible configurar un interés indebido en la celebración del contrato del servidor público.
Dicho en otras palabras, no existe ninguna prueba que evidencie que se configuró un interés indebido en la celebración del Convenio de Cooperación 169 suscrito entre la Alcaldía de Nunchía y la Fundación Corazón del Llano, teniendo en cuenta que ese convenio se celebró previo al hecho denunciado y en él no participó la disciplinada. En consecuencia, la Sala advierte que se presentó una indebida adecuación típica, en tanto que no se configuró el delito contenido en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000.
Sumado a lo anterior, el tercer requisito tampoco se cumple, en razón a que la primera instancia consideró que la falta se cometió a título de culpa, lo que desnaturaliza el tipo penal al cual hizo remisión el operador disciplinario, que es doloso.
En ese sentido, es totalmente incoherente que se trate de imputar un interés indebido de forma culposa, pues ello resulta desprovisto de toda lógica jurídica porque la configuración del tipo depende explícitamente de ese interés particular, cuyo aspecto subjetivo es necesario y de contera requiere la voluntad y el conocimiento de la ilicitud.
Con lo anterior, no se está tratando de justificar el actuar de la funcionaria, dado que la conducta denunciada daba cuenta que, al parecer, la señora Correa Pérez pudo incurrir en otras faltas, como una extralimitación de funciones o una participación con desconocimiento de los principios de la contratación estatal, porque no es justificable que un servidor público esté entregando dinero sin que medie un contrato estatal y mucho menos que lleve unos documentos para que firme el representante legal, hechos que son repudiables en todo sentido.
Sin embargo, la tipicidad del caso en concreto no cumplió los requisitos para que se sostenga esa imputación, por lo cual se llama la atención a la Procuraduría Regional de Casanare para que en futuros procesos realice una investigación integral y adecúe de forma correcta la imputación fáctica con la jurídica.
Por todo lo anterior, se absolverá a la disciplinada Mirta Dorelly Correa Pérez de los cargos reprochados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en uso de sus facultades Constitucionales, legales y reglamentarias,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 10 de noviembre 2020, proferido por la Procuraduría Regional de Casanare, que le impuso a la señora Mirta Dorelly Correa Pérez, en su condición de secretaria de desarrollo social y supervisora del Convenio de Cooperación N° 169 del 16 de diciembre de 2014, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de dos (2) meses. En su lugar, absolverla de los cargos imputados, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, NOTIFÍQUESE la presente decisión a los sujetos procesales en los correos electrónicos que aparece en el folio 463 del cuaderno 2 de la presente actuación, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: COMUNÍQUESE por la Secretaría de la Sala la presente decisión al quejoso Agustín Cachay Teatín en el correo electrónico que obra en el folio 4 del cuaderno 1 de la actuación, informándole que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CUARTO: Registrar por Secretaría de este despacho, las constancias de rigor y devolver el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Segundo Delegado
Presidente
LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
Procuradora Primera Delegada
Proyectó: AAGT