FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirmar el fallo por el cual la procuraduría segunda distrital, declaró probado y no desvirtuado el cargo único endilgado en su condición de integrante unidad de tránsito y transporte (patrullero) y lo sancionó disciplinariamente con la suspensión e inhabilidad especial por ocho meses, en el cargo desempeñado en la policía nacional.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Teniendo en cuenta que el fallo debe ser congruente con el cargo formulado y las normas presuntamente violadas
EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se observa tal situación que conlleve a una exclusión de responsabilidad.
ANÁLISIS DE CULPABILIDAD-El disciplinado agredió a dos particulares en el curso de un operativo policial, sin existir justificación para ello como lo pretende la defensa en su apelación
Era razonable entender, como lo entendió el a quo, que dicho actuar era intencional y no involuntario (pues no hay evidencia de ello), y, al ser injustificado no constituyó el ejercicio legítimo de la fuerza por parte del Estado para proteger la integridad del policial disciplinable, sino un abuso por parte del mismo, cometido por tanto de manera intencional e injustificada, es decir dolosa. Por lo anterior, no es dable variar la forma de culpabilidad determinada en el fallo de primera instancia.
Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2022
Radicación No: | IUS E-2019-394383 IUC D- 2019-1342366 |
Implicado: | XXXXXXXX |
Cargo y Entidad: | Patrullero Policía Nacional |
Quejoso: | De oficio, informe servidor público |
Fecha queja: | 7 de junio de 2019 |
Fecha hechos: | 7 de junio de 2019 |
Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Fallo Segunda instancia No. 324-22
ASUNTO POR TRATAR
Le corresponde a esta Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del señor XXXXXXXX, en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Distrital el 29 de enero de 2020, por medio del cual fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por ocho (8) meses en el cargo desempeñado en la Policía Nacional, por agredir a los señores José Santos Ruiz Rincón y Cristian Camilo Bernal Pereira.
HECHOS INVESTIGADOS
En la presente actuación se investigan los hechos basados en la información presentada por el medio de comunicación “Caracol Radio” bajo el rótulo “En video: policías de tránsito se enfrentan a ciudadanos en Bogotá. Un procedimiento de rutina terminó una pelea que dejó un conductor detenido y un grupo de ciudadanos ofendidos”, en la que se hace mención a una presunta agresión por parte de funcionarios de la especialidad de tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá a dos ciudadanos, hechos que habrían ocurrido en inmediación de la avenida el Dorado con Avenida carrera 68, el 7 de junio de 2019, aproximadamente a las 17:30 horas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- El 8 de junio de 2019, El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Colombia – Inspección General – Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, abrió indagación preliminar a través del auto P-MEBOG-2019-158 (Fls. 3 y ss.).
El 9 de junio de 2019, se vinculó a la indagación preliminar a los patrulleros XXXXXXXX y XXXXXX.
2.- El 5 de julio de 2019, el Viceprocurador General de la Nación (E), autorizó el ejercicio del poder disciplinario preferente respecto del expediente 2019-158 que adelantaba la oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá. (Fls. 184 y ss.)
3.- El 5 de agosto de 2019, la procuraduría Segunda Distrital avocó el conocimiento de la indagación preliminar (fls. 225 y 226).
4.- Mediante auto del 4 de octubre de 2019, la Procuraduría Segunda Distrital, adoptó el procedimiento verbal y citó a audiencia pública para el 6 de noviembre de 2019 (fls. 325 y ss.), la cual fue reprogramada para el 19 de noviembre de 2019, a las 9:00 a.m. y en esa ocasión se suspendió la audiencia y se volvió a reprogramar para el 26 de noviembre de 2019 a las 9:00 a.m.
Cargos.
.- CARGO ÚNICO
Usted señor XXXXXXXX, en su condición de patrullero – integrante de la Unidad de Tránsito y Transporte, de la Policía Nacional, el día 7 de junio de 2019, aproximadamente a las 17:30 horas en las inmediaciones de la Avenida el Dorado con Avenida Carrera 68, posiblemente agredió a los señores xxxxxxx y xxxxx, en un trámite de imposición de comparendos”
Se omite el cargo formulado al señor XXXXXX porque en el presente fallo de segunda instancia no hay lugar a pronunciarse sobre él por el motivo que se indicará.
La anterior providencia fue notificada a los sujetos procesales a quienes se les entregó copia del auto de 4 de octubre de 2019.
5.- El 26 de noviembre de 2019 a las 9:00 a.m., en audiencia se concedió el uso de la palabra a los disciplinados y a los apoderados para que presentaran descargos, versión libre y si lo requerían aportaran y/o solicitaran pruebas.
Descargos.
.- El Dr. YYYYYY, apoderado de confianza del señor patrullero XXXXXX, rindió descargos y no solicitó pruebas. Pidió que cesara la investigación y se archivaran las diligencias por considerar que había motivos para trasladar a los ciudadanos a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata para su judicialización.
.- El Dr. YYYYYYYY, defensor del patrullero XXXXXXXX, presentó descargos, solicitando la absolución de su defendido y manifestando: (i) se incumplieron los requisitos del artículo 177 del Código Disciplinario Único en el auto de citación a audiencia; (ii) se parcializa el medio de prueba documental (video); (iii) las pruebas no son analizadas íntegramente, ni se expone razonadamente el mérito de las pruebas en que se funda el cargo; (iv) hubo parcialización del estrado disciplinario en la búsqueda de la verdad; (v) no se aplicó el in dubio pro disciplinado; (vi) hubo calificación de la culpabilidad a título de dolo, sin que exista soporte probatorio; (vii) se omitió la presunción de inocencia; (viii) procede la exclusión de responsabilidad disciplinaria, numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 y numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el actuar de su defendido nunca fue desproporcionado toda vez que la actuación nunca fue de agresión sino de defensa de su propia integridad física.
6.- El 19 de diciembre de 2019, continuó la audiencia suspendida el 26 de noviembre de 2019, donde se practicaron pruebas y se llamó a declarar a los ciudadanos Andrés Camilo Páez Díaz, Sandra Liliana Sánchez Ospina, Nayibe Andrea Sora Hernández, Marcela Castañeda Acosta y Clara Myriam Cárdenas Vela.
En esta diligencia solo se presentó la testigo Nayibe Andrea Sora Hernández.
El 15 de enero de 2020 se continuó con la audiencia suspendida el 19 de diciembre de 2019, en la cual se llamó a declarar al señor Andrés Camilo Páez Diaz, a la señora Sandra Liliana Sánchez Ospina. Las otras dos personas no comparecieron y el despacho desistió de las pruebas testimoniales de Marcela Castañeda Acosta y Clara Myriam Cárdenas Vela, porque no fue posible que asistieran y consideró que existía suficiente ilustración para dar una decisión ajustada a derecho.
7.- El 22 de enero de 2020, se continuó con la audiencia y se escucharon los alegatos de conclusión, presentados por el Dr. YYYYYY y el Dr. yyyyyyyy a quien el abogado YYYYYYYY le confirió poder de sustitución para continuar con la defensa del patrullero XXXXXXXX, quien solicitó que su defendido sea absuelto del cargo proferido.
DECISIÓN RECURRIDA
El 29 de enero de 2020, la Procuraduría Segunda Distrital falló en primera instancia el presente proceso, por encontrar cumplidos los presupuestos formales consagrados en el Código Disciplinario Único.
La Procuraduría Segunda Distrital absolvió disciplinariamente al señor XXXXXX y sancionó disciplinariamente al señor XXXXXXXX con la SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL POR OCHO MESES, por considerar que el investigado se encuentra incurso en la conducta enrostrada, como quiera que sometió a la fuerza o agresión principalmente al señor conductor al pegarle con el casco y quitarle la camisa y sin que tal agresión fuese necesaria en el trámite rutinario de imposición de comparendos.
Para la Procuraduría Segunda Distrital, la conducta que más se adecúa al cargo disciplinado endilgado es agredir al público y que en este caso la fuerza utilizada por el señor XXXXXXXX fue innecesaria e irracional, calificando la falta como GRAVE, teniendo en cuenta los criterios estatuidos en el artículo 33 y el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, a título de Dolo por configurarse los dos elementos (voluntad y conciencia).
De la anterior decisión se dio lectura en la continuación de la audiencia pública (fls. 575 y ss.), quedando el fallo de primera instancia notificado en estrados de conformidad con el artículo 180 del Código Disciplinario Único.
El apoderado Dr. YYYYYYYY presentó recurso de apelación, el cual sustentó en la continuación de la audiencia realizada el 30 de enero de 2020.
RECURSO DE APELACIÓN
Solicita el apoderado del disciplinado XXXXXXXX, que se absuelva a su prohijado de la responsabilidad disciplinaria endilgada en el fallo del a quo, por no existir prueba suficiente parar endilgar responsabilidad, por existir valoración parcializada de los medios de prueba practicados en sede, por defectuoso análisis de culpabilidad y falso juicio de existencia de las pruebas, a la vez teniendo en cuenta que concurre a los presentes hechos una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
1.- El fallo trae la misma calificación del cargo en sede de presunción y de posibilidad de ocurrencia, calificaciones que en fallo de primera instancia no deben darse, pues es aquí en donde debe existir en el operador disciplinario el convencimiento bajo la certeza de que el mismo se configuró tal como proyectó el auto de cargos.
2.- Los medios de prueba no fueron valorados en su totalidad, siendo cercenados y tergiversados; existió un juicio falso de la existencia de esos medios, que merecen valoración y análisis por el ad quem, para determinar si los mismos fueron suficientes para soportar la responsabilidad disciplinaria endilgada:
2.1.- Informe de Novedad.
El a quo sustentó con los propios dichos del investigado el cargo que se le imputa, faltando al principio constitucional del artículo 33 según el cual no está obligado a declarar en contra de sí mismo, sus propios dichos no podrán ser utilizados para buscar responsabilidad de los hechos que se investigan.
El informe no puede ser elemento para concluir que el procedimiento no debió salirse de control, sin analizar la conducta del señor Santos Ruiz y su hijo Cristian, la conducta desplegada por los pasajeros, la resistencia física, la agresión provocada de los ciudadanos.
2.2. Comparendos.
Existe un análisis defectuoso del medio de prueba documental, éstos prueban la aplicación reglada y normatizada de la imposición de comparendos a un ciudadano infractor, que se resiste a la imposición y origina resistencia agresiva frente al actuar de mi prohijado.
2.3.- Video.
Medio de prueba documental objeto de un defectuoso y parcializado análisis de su contenido, siendo exageradamente subjetivo en su descripción.
Se aprecia el procedimiento policial y el acercamiento que tienen el personal policial y el ciudadano, se visualiza que están cercanos entre sí el cuerpo del policial y el del ciudadano, cruzan palabras, en ningún momento se puede ver, para concluir que el policial le pega con el casco al ciudadano.
El despacho ve en el video que el policía empuja y sacude al señor xxxxx, pero lo que no ve es que el policía lo quita del lugar, aislándolo de la escena para que no siga dañando los elementos del servicio policial, pues acaba de tumbar la motocicleta oficial al piso, agrediendo de palabra y acción al personal policial.
Se ve claramente que el señor xxxxxxx atenta contra la integridad del policial, daña y tira los elementos del servicio que este utiliza, para que mi defendido proceda con fuerza legal y proporcional a reducir la persona de xxxxxxx, para terminar la confrontación y la resistencia de estos, y en su afán de zafarse es él mismo el que se quita la camisa.
Mi prohijado reduce la fuerza innecesaria e irracional del señor xxxxxxx, quien se opone al procedimiento, agrede a mi defendido y a sus elementos del servicio y se resiste a la imposición de comparendos, esto no es otra cosa que la utilización de la fuerza física racional, proporcional y necesaria.
No obra en el expediente otro elemento total de convicción, lejos de toda duda, más que el video que muestra solamente una parte de lo ocurrido, y en donde se puede ver el procedimiento de policía, la resistencia, agresión física y alteración de los ciudadanos xxxxxxx y xxxxx frente a la imposición de comparendos.
La violencia física es iniciada por el señor xxxxxxx y su hijo, frente a la imposición de unas órdenes de comparendos.
2.3.- Copia del formato de minuta de vigilancia folios 15 ss. del cuaderno primero.
Respecto del poligrama denominado agenda de la primera dama en donde prestaba servicio de vigilancia mi prohijado el 7 de junio de 2019, señaló el despacho que le imponía el deber del buen trato a la ciudadanía y cortesía policial, que por tanto inobservó tal consigna, agrediendo a los ciudadanos que al parecer infringieron las normas de tránsito, análisis que no corresponde a lo que muestra la documental. Trae el despacho argumentos que el medio de prueba no muestra ni enseña realizando un falso juicio de existencia.
Respecto a libro de anotaciones páginas 65 y 64 del cuaderno 1, el despacho no analiza, ni califica para evaluar bajo el postulado del derecho disciplinario, los elementos favorables y desfavorables a investigado, lo que no aplica en favor de XXXXXXXX.
2.4.- Informe Pericial de Clínica Forense.
Los informes periciales practicados a los ciudadanos son referenciados por el despacho como medios de prueba que soportan el cargo y la responsabilidad disciplinaria, pero no fueron analizados individual ni integralmente para buscar la correspondencia con los dichos de estos mismos, los dichos de los supuestos testigos y los supuestos rastros y hallazgos médico-legales.
No señala la forma o de qué manera fueron causados esos hallazgos en el cuerpo del defendido, no es como afirma el despacho que dichas lesiones podrán ser investigadas en el ámbito penal, apreciación que dista de los argumentos presentados por el investigado y por esa defensa.
Al defendido le otorga el médico 7 días de incapacidad y a los ciudadanos 5 días, sin embargo, el despacho concluye que la agresión fue del prohijado hacia los ciudadanos, que fue desproporcionada, cuando lo que muestra el documento es totalmente lo contrario, circunstancia que no fue valorada bajo el principio de tanto lo favorable como lo desfavorable.
2.5.- Testimonial de Carlos patrullero (sic) Fernando Gómez Rodríguez y Jorge Arialdo Bonilla López.
Uno de los uniformados que apoyaron el procedimiento da cuenta de la agresión de la que estaba siendo víctima el prohijado por parte de xxxxxxx y su hijo, “observó que uno de estos ciudadanos le lanza una patada al compañero de tránsito y le pega en la cara” y lo que la gente le gritaba.
Otro de los policías que apoyaron el procedimiento (Bonilla López), manifestó que el compañero estaba siendo agredido en el piso por parte de un ciudadano que en ese momento se encontraba sin camisa, mientras un sujeto por la espalda le lanza una patada y le saca la tonfa y trata de defenderse y este sujeto nuevamente lo agrede y esta vez si logra darle una patada en la cara.
Señala que, al observar la agresión de los ciudadanos hacia el policía, procede a leerles los derechos del capturado y los captura.
El despacho analizó y manifestó que los testimonios dieron cuenta de las agresiones realizadas en persona del investigado XXXXXXXX, pero que es dable señalar que estos no presenciaron el inicio del procedimiento ni todo el desarrollo de lo acaecido, conclusión que vulnera el principio de la prueba testimonial, pues no merece por parte del a quo un análisis detallado de los dichos de los uniformados, quienes a través de la lectura de sus palabras guardan coherencia en afirmar que los ciudadanos agredieron al señor XXXXXXXX, pero para el despacho no es de importancia ahondar en ello, pues no tuvo en cuentas tales agresiones y mucho menos analizó cómo inició el procedimiento.
2.6.- Testimonio del señor José Santos Ruiz.
El despacho concluye que el señor XXXXXXXX hizo un trámite de imposición de comparendos con un trato agresivo y con palabras groseras, que su relato concuerda con lo que muestra el video, sobre todo con el cabezazo dado por el casco por parte del uniformado y posteriores agresiones a su humanidad. El a quo no comparó, ni encontró contradicción entre una y otra declaración de la supuesta víctima, ni de las imprecisiones del interrogatorio y contra interrogatorio.
El señor Santos en sus testimonios ahonda en serias contradicciones pues señala que a Cristian el policía XXXXXXXX le pegó un golpe en la cabeza, que no se dio cuenta exactamente cómo y concluye que le rompió las gafas. Tal afirmación dista de lo manifestado en el testimonio de Cristian quien hizo referencia al otro policía.
2.7.- Testimonial del señor Cristian Camilo Bernal.
El despacho no otorgó un análisis y una valoración al medio de prueba integral, solo concluye que es coherente con lo que muestra el video, no comparó la situación y actuación del mismo en el video. Lo que hace en el video contradice lo dicho en la testimonial. El despacho no consideró en su plenitud los medios de prueba, desconociendo el principio de prueba y el debido proceso de la actuación. Al final se utiliza para soportar un cargo disciplinario del que no se ve la certeza lejos de toda duda, para responsabilizar al defendido.
2.8.- Declaración de Nayibe Andrea Sora Hernández.
El despacho no practica una valoración completa, otra vez trae conclusiones que extrajo de la valoración que hiciera del video, concluyendo de nuevo que se reitera el mal procedimiento del disciplinado quien utiliza la fuerza y la agresión. No analiza la posición de la pasajera en el interior del colectivo ni que ella hace referencia a que escuchó gritos en la parte de atrás, hace referencia al policía más agresivo como moreno y fornido, referente a lo que el despacho ha utilizado como tema probado, refiere que hay un momento en el que están conversando y parece que le pega con el casco en la cabeza al conductor, y aclara que del ángulo de observación no pudo observar bien tal posible acto. No valoró estos elementos y reiteró el despacho que los dichos concuerdan con el video. ¿Dónde está la identidad de la prueba?
2.9.- Declaración del señor Andrés Camilo Páez.
Señala que el policía agrede al civil, por lo cual el hijo del atacado acude a defenderlo y luego el policía reacciona de manera brusca contra los civiles, señala no recordar la descripción física de los policiales iniciales, pero si sabe el nombre de XXXXXXXX, ¿podría ser el testigo otro televidente del video publicado en noticias caracol? El despacho no analiza tal postura y concluye que ÁVILA fue el policía que agredió.
2.10.- Declaración de Sandra Liliana Sánchez.
Señala que la agresión fue perpetrada por varios uniformados, pero el despacho aclara que la señora testigo reitera que es solo un agente el que golpea con el casco al conductor, para señalar que existió agresión al público por parte de XXXXXXXX y que concuerda con el video.
En la valoración que esta defensa realizó de los testimonios, no se avizora contundentemente que el defendido haya agredido al público, pues estuvo en el procedimiento, impuso los comparendos, pero quienes agredieron y se resistieron fueron los ciudadanos que hoy fungen como víctimas.
3.- CARENCIA DE UNA VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y UN PRONUNCIAMIENTO INTEGRAL SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SOBRE EL MÉRITO QUE A CADA UNO SE LE ASIGNA.
La decisión de primer grado no cumple con el postulado del artículo 141 de la Ley 734, pues no valora ni hace pronunciamiento alguno coherente y profundo sobre los medios de prueba y no fueron tenidas en cuenta piezas documentales suscritas por el propio investigado.
Respecto de las pruebas de cargos, es necesario indicar que el análisis que hace el despacho es parcializado en el entendido que toma apartes de las mismas, cercenando el contenido integral, para hacer en párrafos pequeños las conveniencias para la tesis del fallo de primera instancia, tal como lo explicó la defensa en la forma resumida en acápites anteriores.
4.- RESPECTO DE LAS ALEGACIONES DE LA DEFENSA
La defensa reitera que existió incumplimiento de los requisitos del artículo 177 del código disciplinario que señala que el auto que ordena adelantar el procedimiento verbal debe consignar entre otros la responsabilidad que se estima pueda caber al funcionario cuestionado (sanción disciplinaria).
El hecho de que el cargo esté típicamente descrito, no quiere decir que la defensa conoce la sanción, es carga del despacho decirla en su auto de cargos, ahora bien, el hecho de defendernos no subsana tal olvido del a quo.
Respecto a la parcialización de medio de prueba (video), no resuelve el despacho de fondo lo argumentado por la defensa.
En el video se aprecia el actuar corporal de los ciudadanos en contra del personal policial, el daño a elementos del servicio. El video no guarda elementos que lo componen en su integridad, es una parte, está incompleto, lo que conllevó a que el análisis y conclusión en el fallo primario es parcializado.
Frente a la exclusión de responsabilidad disciplinaria, planteada por esta defensa, el a quo resuelve tal petición con el argumento de que existió valoración integral a los medios de prueba, los cuales fueron varios entre ellos el video, testimoniales y documentales y que lo que existió fue una agresión a dos civiles. Insiste el apelante ante el ad quem en manifestar que el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 señala que existe exclusión de responsabilidad disciplinaria cuando la conducta es realizada para proteger un derecho propio o ajeno al cual debe ceder al cumplimiento del deber en razón a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, en cuanto a ese elemento el derecho propio que protegió XXXXXXXX para los hechos del 7 de junio de 2019. En este caso su integridad personal, afectada por la resistencia a la imposición de unos comparendos bajo un procedimiento reglado y legal de la autoridad de tránsito, circunstancias que no se muestran en las pruebas que el despacho ha traído y que constituye en un actuar por parte del defendido que resultaba necesario, adecuado, proporcional y razonable para resistir y excluir de su integridad física las agresiones de las cuales fue objeto, mismas que quedaron registradas en el dictamen de medicina legal.
5.- DEFECTUOSO ANÁLISIS DE CULPABILIDAD.
Al tratarse el uso de la fuerza, de un medio legítimo para preservar el orden y cumplir con los fines esenciales del Estado y la misión de la Policía Nacional, resulta en el análisis de culpabilidad una aserción errada del fallo de primera instancia al inferir el dolo, pues el acto y el procedimiento de policía se ejerció precisamente en el marco de esos medios de policía que facultan a la autoridad policial para proceder en casos de agresión como del que fue objeto el defendido por parte de los ciudadanos que conducían el vehículo, entonces la voluntad no era causar daño o lesiones, por el contrario era verificar e imponer unos comparendos por motivo del actuar irregular del ciudadano xxxxxxx que transitaba conduciendo el bus de servicio público y en el marco de ese actuar el defendido fue objeto de agresiones por parte de los referidos ciudadanos. por lo cual fueron puestos a disposición de Fiscalía por agresión a funcionario público- violencia contra servidor público.
El defendido estaba ejecutando labores propias en su calidad de agente de tránsito, facultado para ello, y existe prueba, a pesar que no fue calificada y valorada en el fallo primario, esto para señalar que XXXXXXXX no inició el referenciado procedimiento, concibiendo con pleno conocimiento y voluntad el querer agredir a los ciudadanos, pues primero, el hecho de que tenga formación académica policial para el desarrollo de sus actividades, o el hecho de que en las consignas del servicio se diga que debe existir buen trato a la ciudadanía, no quiere decir que el defendido salió al servicio con el deseo, la voluntad y el conocimiento de agredir, pues de ello no existe soporte probatorio.
Siendo el dolo la calificación de la culpabilidad, no es suficiente que simplemente se diga que existió conocimiento, licitud y voluntad en su actuar, debe tener un soporte probatorio que se enmarque en analizar que el dolo estuvo presente en su actuar y descartar los elementos de la culpa, por el escenario en donde se presentaron los hechos, la actitud de los ciudadanos, el actuar de los demás ciudadanos en el lugar, la calidad de agente de tránsito, la resistencia y agresión del ciudadano infractor frente al procedimiento.
Solicita al ad quem, de no hallarse probados los demás argumentos de esta defensa, se pueda variar la forma de culpabilidad del fallo primario, a fin del principio de favorabilidad en tal calificación tan grave para el defendido.
6.- ¿EL FALLO DE PRIMER GRADO CUMPLE EL RITO DE LOS ARTÍCULOS 141 y 142 DE LA LEY 734 DE 2002?
En el fallo no se menciona ni se explica qué regla de la sana crítica le permitió llegar a la conclusión de que el defendido se hubiera excedido en el uso de la fuerza y hubiera sometido a agresiones al público y de haber agredido físicamente a xxxxxxx y su hijo. Ni siquiera se analizan las circunstancias de exoneración de la responsabilidad disciplinaria (legítima defensa). Entonces, el fallo está llamado a ser revocado por no cumplir con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 y por desconocer la causal de legítima defensa como exoneración de responsabilidad disciplinaria.
De lo informado o probado objetivamente por cada medio de prueba, no se prueba que haya existido una agresión al público, los testimonios sólo informan la versión del ciudadano y del contenido del video, pero no demuestran que tales afirmaciones hayan ocurrido como el despacho lo ha calificado, que XXXXXXXX golpeó al ciudadano con el casco en la cabeza. De los medios de prueba periciales no se desprende tal agresión en la cabeza del ciudadano. Ninguno de los medios de prueba ofrece al fallador el cargo de certeza exigido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.
PETICIÓN.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el presente recurso de apelación, frente al análisis y conclusiones del fallo de primera instancia que determinó responsabilizar al señor XXXXXXXX del cargo disciplinario endilgado, solicita el recurrente al ad quem REVOCAR la decisión y conceder la ABSOLUCIÓN a su defendido. De no corresponder su petición al resuelve que pueda llegar el despacho de segunda instancia, solicita subsidiariamente MODIFICAR el fallo, respecto a la culpabilidad dolosa a culpa.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, antes del 12 mayo de 2022 Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con funciones de juzgamiento (Resolución No. 217 del 14 de julio de 2021 -artículo tercero-, por medio de la cual le asignó funciones de juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo quinto de la Resolución No. 207 del 7 de julio de 2021) continúa conociendo del proceso de la referencia en virtud de la siguiente normativa:
- El 29 de marzo de 2022 entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario y se derogó la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011.
- El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021, expidió el Decreto Ley 1851 de 2021,
por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000, con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.
Este Decreto, en su artículo 1, modificó la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación (artículo 2 Decreto 262 de 2000), creando en el nivel central en el numeral 1.4.3., las procuradurías Delegadas Disciplinarias de Juzgamiento.
A su vez, el artículo 13 ibídem, que adicionó el artículo 25A al Decreto Ley 262 de 2000, estableció las competencias de las procuradurías delegadas de juzgamiento, así:
…
ARTÍCULO 25A. Competencias. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias:
…2. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C., en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.
… (Se resalta).
Por último, mediante la Resolución No. 150 del 12 de mayo de 202, la señora Procuradora General de la Nación, dispuso la reorganización de cuatro delegadas de juzgamiento y el Decreto No. 555 del 12 de mayo de 2022, creando la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3. La misma Resolución No. 150 dispuso que los procesos disciplinarios en etapa de juzgamiento que estaban a cargo de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado fueran asumidos por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 (artículo 13), de la cual es titular el Dr. Antonio José Núñez Trujillo.
Por lo anterior, este Despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia dentro del expediente IUS E-2019-394383 IUC D- 2019-1342366.
Precisiones iniciales:
Atendiendo a los límites funcionales de esta instancia, acorde con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que solo corresponde revisar los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, esta Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 abordará el presente ejercicio funcional, con los siguientes temas, para finalmente tomar la decisión que corresponda:
Recurso de apelación - caso concreto
Antes de proceder al estudio de fondo del asunto, resulta necesario recordar el cargo endilgado al inculpado patrullero XXXXXXXX, integrante de la Unidad de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, por el cual finalmente se le declaró responsable disciplinariamente:
Usted señor XXXXXXXX, en su condición de patrullero – integrante de la Unidad de Tránsito y Transporte, de la Policía Nacional, el día 7 de junio de 2019, aproximadamente a las 17:30 horas en las inmediaciones de la Avenida el Dorado con Avenida Carrera 68, posiblemente agredió a los señores xxxxxxx y xxxxx, en un trámite de imposición de comparendos”
Se citaron como normas violadas, el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, según el cual es Falta Grave “Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros.”
El aludido cargo se atribuyó a título de dolo y la falta se calificó como gravísima, conforme a lo expresamente consagrado en la aludida disposición disciplinaria.
Tomando en consideración que la decisión de primera instancia se fundamentó principalmente en el video que se visualiza en el link https://caracol.com.co/emisora/2019/06/08/bogota/1559999773_728879.html y en los testimonios recogidos en el trámite del proceso disciplinario, es necesario resaltar en la valoración de los mismos, su apreciación teniendo en cuenta que este medio probatorio es uno de los mecanismos más antiguos utilizados con el fin de dar certeza al juzgador sobre los hechos objeto de investigación.
Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:
… el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables (Subraya fuera de texto.)
Es importante precisar que los ciudadanos que rindieron declaración narraron el acontecer de unos hechos que presenciaron y que además están consignados en el video que fue publicado en el noticiero Caracol y que dio lugar al inicio de la presente investigación, y no se percibe en las declaraciones rendidas que los testigos hayan incurrido en mentiras, ni se ha vislumbrado que tengan algún interés en el proceso, correspondiendo al juzgador determinar los efectos probatorios de dichos testimonios.
El Despacho encuentra demostrada la calidad de servidor público del implicado, en su condición de patrullero – integrante de la Unidad de Tránsito y Transporte, de la Policía Nacional.
Establecida esta calidad del disciplinable y teniendo en cuenta que el fallo debe ser congruente con el cargo formulado y las normas presuntamente violadas, esta Delegada se referirá al comportamiento que se mencionó en el fallo de primera instancia, con el fin de verificar si se demostró o no la conducta reprochada, pues según el a quo, a raíz de un trámite rutinario de imposición de comparendos, los ciudadanos resultaron con lesiones en su humanidad así como el patrullero, lo que no se espera de tales trámites; que el señor XXXXXXXX utilizó la fuerza o la agresión de manera desproporcionada e ilegal dando trato indebido a los ciudadanos, sin justificación alguna.
Expone el recurrente, en el escrito de apelación, los mismos puntos en que ha fundamentado los descargos y los alegatos de conclusión, sin aportar nuevos fundamentos ni pruebas que puedan llevar a concluir que el a quo se equivocó en la resolución de tales planteamientos en el fallo de 29 de enero de 2020 objeto de inconformidad.
1.- Acusa el recurrente que el fallo trae la misma calificación del cargo en sede de presunción y de posibilidad de ocurrencia, lo cual no es de recibo, pues si bien la Procuraduría Segunda Distrital hace alusión al cargo endilgado, también expuso que la conducta es agredir al público y que el disciplinado hizo uso de la fuerza o agresión, agresión innecesaria e irracional. Es decir, no se quedó el fallador en la posibilidad o la presunción de la comisión de la conducta endilgada en el pliego de cargos.
Así mismo consignó el a quo que el señor XXXXXXXX, con su conducta infringió la norma descrita en el cargo por acción, como quiera que este funcionario con pleno conocimiento de las normas establecidas decide agredir a los señores xxxxxxx y xxxxx.
2.- Insiste en que los medios de prueba no fueron valorados en su totalidad, siendo cercenados y tergiversados y que hubo juicio falso de la existencia de esos medios:
.- En cuanto al informe de novedad elaborado por el disciplinable, considera el recurrente que no se debe tener como prueba porque contiene dichos del imputado que no se deben tener en cuenta, pues éste no está obligado a declarar en contra de sí mismo.
Para este Despacho, no se está faltando al principio constitucional del artículo 33, toda vez que el disciplinado no fue llamado a declarar contra sí mismo. Adicionalmente, el informe de novedad contiene, como su nombre lo indica, un informe en el que el mismo patrullero consignó los hechos materia de investigación. Por tal razón, es válido como prueba documental y por esta razón podía (y debía) ser valorado por el a quo, como en efecto lo hizo.
.- Afirma el recurrente que los comparendos, prueban la aplicación reglada y normalizada de la imposición de comparendos a un ciudadano infractor que se resiste a la imposición y origina resistencia agresiva frente al actuar del patrullero. Además, sostiene que el video fue objeto de un defectuoso y parcializado análisis de su contenido, en el que no se ve que el policial le pega con el casco al ciudadano.
No es de recibo para este Despacho la posición del defensor de confianza apelante quien niega lo que claramente se ve en el video (golpe en la cabeza del conductor con el casco que tenía puesto el patrullero), el cual por no estar completo es que se apoyó el fallador de primera instancia en los testimonios y en documentos.
En este caso, se hizo transcripción de lo evidenciado en el video que observa este Despacho, en el cual no se ve, ni es posible concluir de su contenido, que los ciudadanos dañaron los elementos del servicio policial ni que fueron los ciudadanos quienes iniciaron la agresión contra los policías y mucho menos que el actuar del disciplinado haya sido como respuesta a la resistencia, agresión física y alteración de los ciudadanos frente a la imposición del comparendo.
.- Copia del formato de minuta de vigilancia, poligrama denominado agenda de la primera dama y libro de anotaciones.
No es de recibo que el poligrama denominado agenda de la primera dama no muestra ni enseña lo que el despacho utiliza como argumento realizando un falso juicio de existencia, pues dicha agenda impone el deber del buen trato a la ciudadanía y cortesía policial, lo cual concluye el fallador de primera instancia, fue inobservado por el disciplinable. Luego, el hecho de que la defensa no esté de acuerdo con la conducta endilgada a su defendido, para nada tacha el contenido ni la existencia de la prueba documental aludida.
En cuanto al libro de anotaciones, considera el defensor de confianza que el a quo no analizó ni calificó los elementos favorables y desfavorables al investigado, mas no indica qué elementos dejó de considerar el fallador de primera instancia, frente a la anotación que realizó su defendido de los hechos presentados el 7 de junio de 2019.
.- Informe pericial de clínica forense.
Los exámenes médico-legales, tenidos como prueba documental por el a quo, no corresponden como lo anotó ese despacho en el fallo de primera instancia a una prueba pericial, en atención a que lo que se discute es el procedimiento de imposición de comparendos en donde se vislumbró ofensas verbales y físicas del uniformado y al parecer de los ciudadanos infractores.
.- Testimonios de los señores Carlos Fernando Gómez Rodríguez y Jorge Arialdo Bonilla López.
Estima la defensa que los mencionados uniformados apoyaron el procedimiento y dan cuenta de la agresión de que fue víctima su defendido por parte de xxxxxxx y su hijo.
Al respecto, no estaba obligado el a quo a tener como prueba a favor del disciplinado con relación a los hechos sucedidos y registrados en el video, declaraciones de los mencionados patrulleros que llegaron al sitio cuando ya dichos hechos materia de investigación habían sucedido.
.- Testimonios de los señores José Santos Ruiz Rincón y de Cristian Camilo Bernal, acusados de contradicciones y que, según el recurrente, el a quo no analizó ni valoró el medio de prueba integral y solo concluye que es coherente con lo que muestra el video.
Así mismo, manifiesta su inconformidad frente a los testimonios de los señores Nayibe Andrea sora Hernández, Andrés Camilo Páez y Sandra Liliana Sánchez, por concluir el a quo que coinciden concuerdan con el video.
Precisamente es por el análisis integral que hace el fallador de primera instancia que concluye que dichos testimonios concuerdan con lo registrado en el video sobre la agresión del disciplinable al señor xxxxxxx y la intervención del hijo del agredido en dicho operativo, quien a su vez también resulta agredido.
Por tal razón, consignó el fallador de primera instancia que el video, los documentos y los testimonios le dieron certeza para endilgar responsabilidad disciplinaria al disciplinado, por cuanto los testimonios dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y señalan lo que les consta, lo que vieron o presenciaron; que estos elementos, sumados a lo observado en el video, dan cuenta de que el patrullero inició una agresión al conductor y a su acompañante, quienes trataron de resistir la violencia.
4.- Respecto a las alegaciones de la defensa.
.- En cuanto al incumplimiento de los requisitos del artículo 177 del Código Disciplinario por no indicar en el auto que ordenó adelantar el procedimiento verbal la responsabilidad que se estima pueda caber al funcionario cuestionado, ya fue objeto de pronunciamiento en el fallo recurrido y es acogido por este Despacho, pues como lo indica el a quo en dicho auto se estableció la responsabilidad que le podía caber al disciplinado al señalar la norma presuntamente violada (numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015): “posiblemente incurrió en la falta denominada ... “agredir al público”, además que se expuso el concepto de violación y la modalidad específica de la conducta y la manera en que pudo incurrir en tal violación y se le indicó claramente el cargo endilgado.
Por lo anterior, el hecho de que en el auto que ordenó adelantar el procedimiento verbal, no se mencionara textualmente la sanción disciplinaria que podría imponerse al investigado (como lo pretende la defensa), no es irregularidad alguna que haya impedido el ejercicio de su defensa, ni vulnerado el debido proceso, ni mucho menos afecta el fallo de primera instancia motivo de apelación.
.- Exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Insiste el apoderado recurrente en que su defendido protegió su integridad personal afectada por la resistencia a la imposición de unos comparendos y que el actuar por parte de su defendido fue necesario, adecuado, proporcional y razonable.
Con lo probado en el expediente (video, testimonios, documentos), no se observa tal situación que conlleve a una exclusión de responsabilidad.
5.- Defectuoso análisis de culpabilidad.
Aduce el defensor de confianza del disciplinado que el uso de la fuerza es un medio legítimo para preservar el orden y cumplir con los fines del estado y la misión de la Policía Nacional; que, por lo tanto, erró el a quo al inferir el dolo, pues el acto y el procedimiento de policía se ejerció en el marco de esos medios, que la voluntad no era causar daño o lesiones sino verificar e imponer comparendos.
En esta investigación no cabe el análisis del dolo con relación al ánimo de causar daño o lesiones, pues lo que es objeto de reproche es la agresión del patrullero a los dos civiles establecida como falta disciplinaria en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
Para que exista el dolo, como lo expuso el a quo, basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica (conciencia frente a la ilicitud) y decida libremente agredir a los ciudadanos (voluntad).
Sobre la prueba del dolo, la Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente:
La prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole subjetiva (saber y querer la realización del tipo) que en principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que no pueden confirmarse de manera independiente al análisis de la acción. En otras palabras, es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpad. (Se resalta.)
En este caso el a quo razonablemente dedujo los dos elementos del dolo de las circunstancias acreditadas en el expediente, de que el disciplinado agredió a dos particulares en el curso de un operativo policial, sin existir justificación para ello como lo pretende la defensa en su apelación, aunque sin contar para ello con algún soporte probatorio. Era razonable entender, como lo entendió el a quo, que dicho actuar era intencional y no involuntario (pues no hay evidencia de ello), y, al ser injustificado no constituyó el ejercicio legítimo de la fuerza por parte del Estado para proteger la integridad del policial disciplinable, sino un abuso por parte del mismo, cometido por tanto de manera intencional e injustificada, es decir dolosa.
Por lo anterior, no es dable variar la forma de culpabilidad determinada en el fallo de primera instancia.
6.- ¿El fallo de primer grado cumple el rito de los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002?
Reitera este Despacho que no es de recibo que haya existido una carencia de valoración integral de los medios de prueba y un pronunciamiento sobre el mérito que a cada una se le asigna, incumpliéndose el postulado del artículo 141 de la Ley 734 de 2002, pues precisamente las pruebas (video, testimonios y documentos) fueron apreciadas en conjunto y el fallo expuso razonadamente el mérito de las pruebas en que fundamentó su decisión.
Tampoco se incumplió el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, por cuanto obran en el proceso las pruebas que dieron certeza al juzgador de primera instancia sobre la falta y responsabilidad del disciplinable.
Por todo lo expuesto, no hay lugar a absolver al disciplinado, ni de modificar en el fallo la culpabilidad dolosa a culpa, como lo solicita el defensor recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, en cumplimiento de sus funciones legales,
RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del expediente número No. IUS E-2019-394383 IUC D-2019-1342366, de acuerdo con lo expuesto en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de enero de 2020 por el cual la Procuraduría Segunda Distrital, declaró probado y no desvirtuado el CARGO ÚNICO endilgado al señor XXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía número yyyyyyyy, en su condición de Integrante Unidad de Tránsito y transporte (PATRULLERO) y lo sancionó disciplinariamente con la SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL POR OCHO MESES, en el cargo desempeñado en la Policía Nacional.
TERCERO: Por la funcionaria comisionada, NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno ante la Procuraduría General de la Nación.
CUARTO: Por la funcionaria comisionada DEVOLVER las presentes diligencias a la oficina de origen, previos los registros y las anotaciones correspondientes, quien deberá librar las comunicaciones respectivas, a efecto de la ejecución de la sanción impuesta.
QUINTO: DESIGNAR como funcionaria comisionada de esta Delegada a Clara Inés Martínez Caballero, para los efectos indicados en los artículos precedentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO
Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 3
disciplinariadejuzgamiento@procuraduria.gov.co
Proyectó: Clara Inés Martínez Caballero