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LEY 1979 DE 2019

(julio 25)

Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I.

CAPÍTULO ÚNICO.

CONSIDERACIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar, además, de reconocer, rendir homenaje y enaltecer la labor realizada por la población que hace mención el artículo 2o de la misma. Esto, dada la misión constitucional y carga pública inusual de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes, las cuales durante años han sido enfrentadas por las familias de estos héroes, lo que también las convierte en un actor relevante en el proceso de defensa del país.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios:

a) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo.

Jurisprudencia Vigencia

b) Núcleo familiar: Para el efecto de la presente ley, se entenderá por núcleo familiar el compuesto por el (la) cónyuge o compañero(a) permanente y los hijos hasta los veinticinco (25) años de edad o, a falta de estos, los padres de los miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o desaparecido en servicio activo, únicamente por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

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ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA RAMA EJECUTIVA EN MATERIA DE VETERANOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno nacional tiene el deber constitucional y legal de atender a la población mencionada anteriormente, y deberá propender por su bienestar físico, psíquico y social, en tanto que constituyen una población vulnerable y especial debido a las cargas inusuales de su misión constitucional. Para tal fin, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, y con el concurso de todos los demás Ministerios, deberá diseñar, implementar, evaluar y ajustar periódicamente los distintos arreglos institucionales, políticas públicas y programas sociales dirigidos a los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley.

Jurisprudencia Vigencia

La Rama Ejecutiva cuenta con un plazo de diez (10) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para reglamentarla y diseñar el primer arreglo institucional dentro de sus Ministerios, así como el paquete de medidas sociales y de política pública de tipo reglamentario en favor de los veteranos, el cual podrá ofrecer más beneficios que los mínimos plasmados en la presente ley.

Posteriormente, el Gobierno nacional deberá evaluar sus políticas públicas por lo menos cada dos (2) años, de acuerdo a los mecanismos e instancias que para el efecto estipule la presente ley y el Ejecutivo en sus decretos reglamentarios.

En el ejercicio de su facultad ejecutiva y reglamentaria, el Gobierno nacional deberá atender al carácter civil de los beneficiarios estipulados en el artículo 2o y a sus necesidades de reincorporación a la vida civil, y deberá obedecer a los principios de Honor Militar, Reconocimiento, Progresividad, No Discriminación, Eficiencia, Solidaridad, Focali-zación, Aprovechamiento óptimo de los programas sociales existentes en todas sus carteras, Acceso real y efectivo a los derechos de carácter prestacional, y Protección prioritaria de la población más vulnerable dentro del grupo poblacional.

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ARTÍCULO 4o. ACREDITACIÓN COMO VETERANO. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará los mecanismos de acreditación de los veteranos de la Fuerza Pública dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Para tal efecto se creará el Registro Único de Veteranos (base de datos consolidada) en donde se ingresará la información de los beneficiarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. La acreditación de la que trata el presente artículo se otorgará a través del medio que para tal fin establezca el Ministerio de Defensa Nacional que certifique ser merecedor de tal distinción; a su vez será garante de que se otorguen a estos, los beneficios e incentivos que esta ley promueve.

PARÁGRAFO 2o. Contra el acto administrativo que reconozca o desconozca a quienes deban ser acreditados como beneficiarios del artículo 2o de la presente ley, procederán los recursos de reposición y apelación.

TÍTULO II.

HONORES Y BENEFICIOS.

CAPÍTULO I.

HONORES.  

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ARTÍCULO 5o. HONORES EN ACTOS, CEREMONIAS Y EVENTOS PÚBLICOS Y MASIVOS. En cada acto o evento público y masivo, así como en las ceremonias oficiales de carácter Nacional, Distrital, Departamental y Municipal podrá realizarse un acto o procedimiento para conmemorar y honrar a los Veteranos. Dicho procedimiento podrá consistir en:

a) Un minuto de silencio por los veteranos fallecidos.

b) Condecoraciones a uno o varios veteranos, o a su núcleo familiar.

c) Remembranzas de actos heroicos.

d) Aclamaciones públicas a un veterano o grupo de veteranos.

e) Espectáculos de medio tiempo en eventos deportivos.

f) Distinciones al núcleo familiar de un veterano vivo o fallecido.

g) Cualquier otra actividad que honre y enaltezca a los veteranos.

PARÁGRAFO. En todos los actos que se lleven a cabo por o para la Fuerza Pública deberá llevarse a cabo alguno de los procedimientos mencionados en el presente artículo.

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ARTÍCULO 6o. HONORES EN PÁGINAS WEB DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN Y PLATAFORMAS DIGITALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 7o. HONORES EN PLAZAS PÚBLICAS. Las capitales de departamento del país podrán con cargo al presupuesto trasferido por la Nación, construir e instalar un monumento que conmemore y honre a los veteranos.

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ARTÍCULO 8o. DÍA DEL VETERANO. Establézcase como el Día Cívico del Veterano el 10 de octubre de cada año, con el fin de que su memoria sea honrada, y en remembranza del 10 de octubre de 1821, día en que las tropas patriotas entraron a la ciudad de Cartagena para hacer efectiva la rendición del ejército español e izar por primera vez la bandera de Colombia en los diferentes baluartes y murallas de la ciudad.

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ARTÍCULO 9o. PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Centro Nacional de Memoria Histórica, creado por el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011, dispondrá de un espacio físico en el Museo de la Memoria destinado a exponer al público las historias de vida de los Veteranos de la Fuerza Pública, exaltando particularmente sus acciones valerosas, su sacrificio y contribución al bienestar general.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, Consejo de Veteranos, el Centro Nacional de Memoria Histórica incorporará al Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica un acápite específico relativo a los Veteranos de la Fuerza Pública, con la finalidad de acopiar, preservar, custodiar y difundir el material documental, audiovisual y testimonial que honre su memoria.

Dentro del mismo término de que trata el inciso anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de cada Fuerza y la Dirección de la Policía Nacional, en coordinación con el Consejo de Veteranos, conjuntamente diseñarán un Programa para la preservación y difusión de las memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública, e incorporarán al pénsum académico de las Escuelas de Formación militar y policial una cátedra obligatoria como espacio para promover el aprendizaje y estudio de las mismas.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO II.

BENEFICIOS EN PROGRAMAS DEL ESTADO.  

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ARTÍCULO 10. BENEFICIOS EN EDUCACIÓN BÁSICA. Los establecimientos oficiales de enseñanza de nivel primaria, bachillerato y media vocacional, darán prioridad para el acceso a los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley, que cumplan los reglamentos y proceso de admisión. Las instituciones educativas deberán informar a los Ministerios de Defensa Nacional y Educación el número de beneficiarios admitidos y que hayan terminado el estudio respectivo al final del calendario escolar.

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ARTÍCULO 11. BENEFICIOS EN CAPACITACIÓN TÉCNICA Y TECNOLÓGICA. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), dará prioridad en la asignación de cupos en sus programas de educación, para ser adjudicados a los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley que cumplan los procesos de admisión.

El Sena deberá informar a los Ministerios de Defensa Nacional y Educación Nacional el número de beneficiarios admitidos y que hayan terminado la capacitación antes mencionada.

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ARTÍCULO 12. BENEFICIOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. Los establecimientos oficiales de enseñanza superior, podrán otorgar cupos prioritarios en sus programas de educación superior para el acceso a los beneficiarios estipulados en el artículo 2o, siempre que cumplan los estatutos, reglamentos y proceso de admisión. Las instituciones educativas deberán informar a los Ministerios de Defensa Nacional y Educación el número de beneficiarios admitidos y de los que hayan terminado la carrera profesional.

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ARTÍCULO 13. CREACIÓN DEL FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA VETERANOS. Créase el Fondo de Fomento Educativo para los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley, el cual tendrá como fin, otorgar créditos educativos condonables a los veteranos más vulnerables dentro de dicha población, o a un integrante de su núcleo familiar a falta de este, y siempre que se destaquen por su desempeño académico en instituciones de Educación Superior, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. La población beneficiada de lo contemplado en la Ley 1699 de 2013, no podrá ampararse del beneficio establecido en el presente artículo y obtener doble beneficio.

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ARTÍCULO 14. PRESUPUESTO Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Educación Nacional apropiarán en cada vigencia anual los recursos del fondo y se los transferirá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), para su administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Las demás entidades gubernamentales, o personas naturales o jurídicas de naturaleza privada, podrán aportar recursos al fondo. El Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará lo concerniente a la cantidad de créditos educativos anuales; el valor máximo que se otorgará a cada beneficiario teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal; los requisitos y procedimientos de selección, adjudicación, condonación y demás aspectos que sean necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del fondo y la óptima ejecución de los recursos. Para tal fin, podrá contar con el apoyo del Ministerio de Educación Nacional, y el Icetex, en desarrollo del principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia.

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ARTÍCULO 15. BENEFICIO EN TRANSPORTE PÚBLICO URBANO. El grupo poblacional al que hace referencia el literal a) del artículo 2o de la presente ley, podrá acceder a un descuento en las tarifas de los sistemas integrados de transporte masivo, según la reglamentación que expidan los concejos municipales y distritales para tal fin. Será potestad de los gobiernos locales otorgar este beneficio.

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ARTÍCULO 16. INCENTIVO PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO - NO APORTE A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los empleadores que vinculen a miembros del grupo poblacional precisados en el literal a) del artículo 2o de la presente ley, que al momento del inicio del contrato de trabajo tengan entre 18 a 40 años de edad, no tendrán que realizar los aportes a Cajas de Compensación Familiar por tales trabajadores afiliados durante los dos primeros años de vinculación.

Para acceder al anterior beneficio, el empleador deberá incrementar el número de empleados con relación a los que tenía en la nómina del año anterior; e incrementar el valor total de la nómina del año gravable inmediatamente anterior en términos constantes al que se va a realizar la correspondiente exención de pago.

El Gobierno nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, las condiciones que deben cumplir las empresas para acceder a los beneficios contemplados en este artículo.

PARÁGRAFO 1o. El beneficio de que trata este artículo sólo aplica para nuevo personal, sin que puedan interpretarse como nuevo personal aquel que se vincule luego de una fusión, adquisición, alianza y/o escisión de empresas.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, el beneficio previsto se podrá realizar sobre las personas menores de 40 años de edad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad.

PARÁGRAFO 3o. Los trabajadores afiliados mediante este mecanismo tendrán derecho a los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgados por parte de las Cajas de Compensación Familiar durante los años que aplica dicho beneficio. A partir del cuarto año de afiliación, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema.

Concordancias
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ARTÍCULO 17. PROMOCIÓN DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO Y GENERACIÓN DE INGRESO PARA LOS VETERANOS. El Ministerio de Trabajo articulará con sus entidades adscritas la implementación de una Ruta para la Promoción del Empleo y el Emprendimiento para el grupo poblacional a los que hacen referencia los beneficiarlos estipulados en el artículo 2o de la presente ley. Las políticas, programas o estrategias para la promoción del empleo y el emprendimiento deberán realizar los ajustes para incluir al grupo poblacional antes mencionado y promover su atención integral.

PARÁGRAFO. Estas rutas deberán articularse con el programa de preparación para el retiro implementado por el Ministerio de Defensa e incluir alistamiento para la vida civil previa al retiro, atención posterior a las desvinculaciones y mecanismos que faciliten la inserción laboral y el emprendimiento.

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ARTÍCULO 18. BENEFICIOS SOCIALES. Sin perjuicio de los demás que estipule el Gobierno nacional en el ejercicio de su facultad reglamentaria y ejecutiva, los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley, tendrán los siguientes beneficios sociales:

1. El Ministerio de Defensa Nacional gestionará convenios y/o alianzas con entidades privadas encargadas de la promoción, organización y realización de eventos de carácter deportivo, musical, teatral y artístico, en general, con el fin de que estos otorguen descuentos a los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley.

2. Los veteranos que hayan quedado con secuelas físicas o psicológicas, con ocasión de un conflicto armado de orden nacional o internacional, tendrán todas las garantías para su recuperación integral. El acceso a dicho beneficio será cubierto en su totalidad por el Estado.

3. Las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos referidas en el artículo 126-2 del Estatuto Tributario, quienes tienen derecho a descuento tributario equivalente 25% del valor de las donaciones en periodo o año gravable efectuadas por el sector privado, podrán adelantar programas encaminados a la inclusión y rehabilitación social integral de los veteranos referidos en la presente ley, con el fin de propender al mejoramiento de su calidad de vida.

4. El Ministerio de Cultura otorgará entrada gratuita a los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley a los museos propiedad de la Nación.

5. Las entidades públicas y privadas que prestan atención al público en general, deberán disponer de una ventanilla o filas preferenciales para la atención de los veteranos, que podrá coincidir con las dispuestas para las mujeres embarazadas, personas con discapacidad o de la tercera edad.

6. Los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley, podrán acceder de manera gratuita a eventos considerados de entretenimiento, recreativos, deportivos, culturales, artísticos y teatrales que se realicen en escenarios de propiedad de los gobiernos locales.

7. Las aerolíneas que operen en el territorio colombiano deberán exaltar la condición de veterano de la fuerza pública, dando prioridad en el momento de abordar a los beneficiarios de que trata el literal a) del artículo 2o de la presente ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, diseñará una política específica de atención integral en materia de salud mental y cuidado sicológico para los beneficiarios de la presente ley, generando herramientas de seguimiento, monitoreo y atención a los veteranos de la Fuerza Pública y a sus familias.

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ARTÍCULO 19. AFILIACIÓN VOLUNTARIA A CAJA HONOR. Los Veteranos de la Fuerza Pública podrán ser afiliados voluntarios a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para acceder a los servicios financieros que la entidad disponga, siempre que cuenten con asignación de retiro o pensión de invalidez y cumplan con las condiciones y requisitos establecidos por dicha entidad.

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ARTÍCULO 20. BENEFICIOS CREDITICIOS. El Ministerio de Defensa podrá gestionar con las entidades bancarias, cooperativas de crédito y demás entidades del sector financiero, una línea de crédito especial para los beneficiarios del artículo 2o de la presente ley con una tasa preferencial de intereses.

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ARTÍCULO 21. BENEFICIO EN PROGRAMAS ASISTENCIALES. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades del Estado dentro de su oferta deberán incluir programas o criterios de preferencia que beneficien a los miembros del grupo poblacional al que hace referencia el artículo 2o de la presente ley. El Gobierno nacional deberá definir los programas y beneficios a otorgar a través de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano que se creará en la presente ley.

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ARTÍCULO 22. BENEFICIO EN IMPORTACIÓN. Los Veteranos tendrán derecho a importar para su uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, un (1) vehículo nuevo de características especiales, acordes a su limitación física o incapacidad permanente.

Igualmente, los Veteranos que con ocasión de su servicio se encuentren en algún estado de discapacidad permanente, estarán exentos del pago de cualquier tributo e impuesto a la importación de elementos médicos, tecnológicos, estéticos o cosméticos que contribuyan a su rehabilitación.

PARÁGRAFO 1o. El vehículo al que se refiere el presente artículo deberá, en caso de estar sujeto a registro, ser matriculado únicamente a nombre del Veterano y no podrá traspasarlo por venta antes de los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la matrícula. El incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del derecho de exención tributaria e inhabilitará al Veterano para obtener este beneficio nuevamente. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones para acceder a este beneficio.

PARÁGRAFO 2o. Los elementos descritos en el inciso segundo de este artículo, deberán ser para el uso personal del veterano de la Fuerza Pública, esta situación deberá ser acreditada por el Ministerio de Defensa Nacional que informará a la DIAN.

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ARTÍCULO 23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 1o. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).

PARÁGRAFO 2o. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.

TÍTULO III.  

CAPÍTULO ÚNICO.

BENEFICIOS INTEGRALES.  

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ARTÍCULO 24. BENEFICIOS INTEGRALES SECTOR PRIVADO. El Gobierno nacional adelantará todos los esfuerzos y socializaciones requeridas para concertar con el Sector Privado beneficios integrales destinados a los beneficios del artículo 2o de la presente ley, los cuales se materializarán a través de la suscripción de convenios o el mecanismo que para tal fin señale el Ministerio de Defensa Nacional, bien sea a través de los Gremios, Asociaciones de Empresarios, o de forma individual con cada una de las empresas.

TÍTULO IV.  

CAPÍTULO ÚNICO.

PÉRDIDA DE BENEFICIOS.  

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ARTÍCULO 25. PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Veterano que haya sido condenado penalmente por delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio no podrá acceder a los beneficios de ley.

En tales casos, el Ministerio de Defensa Nacional procederá a borrarlos del Registro del que habla el artículo 4o de la presente ley.

La omisión de la labor anterior acarreará las sanciones disciplinarias correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá siempre que las condenas y sanciones de las que habla el inciso primero del presente artículo se encuentren debidamente ejecutoriadas.

PARÁGRAFO 2o. Igual tratamiento recibirán los miembros del núcleo familiar, cuando se determine responsabilidad penal o disciplinaria del Veterano Póstumo.

Jurisprudencia Vigencia

TÍTULO V.

CAPÍTULO ÚNICO.

COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL VETERANO E INSTANCIAS DE INTERLOCUCIÓN.  

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ARTÍCULO 26. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL VETERANO. Créase la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano. Esta Comisión actuará como ente de consulta, diseño, deliberación, coordinación, orientación, y evaluación de las estrategias y acciones a desarrollar para la materialización de la presente Ley. También le corresponde el diseño de la Ruta de Atención para los beneficiarios del artículo 2o de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión estará integrada por:

- El Ministro de Defensa Nacional quien podrá delegar en el Viceministro para el GSED y Bienestar.

- El Ministro del Interior o su Viceministro delegado.

- El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

- El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

- El Ministro de Trabajo o su delegado.

- El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

- El Ministro de Cultura o su delegado.

- El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

- El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.

- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

- El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), o su delegado.

- El Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), o su delegado.

- Director de la Caja de Retiro de las FF.MM., o su delegado.

- Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, o su delegado.

- Un representante del Consejo de Veteranos.

PARÁGRAFO 2o. La comisión será presidida por el Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

PARÁGRAFO 3o. Las funciones de la Comisión serán definidas en el Decreto Reglamentarlo que se expida para el cumplimiento de la presente ley.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio del Interior deberá realizar en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las articulaciones y gestiones necesarias con los entes territoriales para la realización de programas de atención preferencial para los beneficiarios de la presente ley.

PARÁGRAFO 5o. Para las delegaciones de la presente comisión, en el caso de los Ministerios los delegados deberán ostentar el cargo de Viceministro y en el caso de Directores el delegado deberá ser el Subdirector.

PARÁGRAFO 6o. El Director del Departamento de Prosperidad Social, o su delegado, podrá ser invitado a las sesiones de la Comisión cuando se aborden temas relacionados con miembros de la Fuerza Pública, víctimas del conflicto armado, para lo cual tendrá voz, pero no voto.

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ARTÍCULO 27. CONSEJO DE VETERANOS. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se conformará un Consejo de Veteranos el cual actuará como órgano de consulta e interlocución entre los Veteranos y el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo de Veteranos estará conformado por 9 personas representantes de las diferentes organizaciones de Veteranos, y en su configuración se deberá garantizar la participación de todas las Fuerzas Militares y de Policía, de los diferentes rangos, incluyendo la participación de las Mujeres Veteranas.

PARÁGRAFO 2o. Las organizaciones de Veteranos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán establecer el mecanismo para elegir los integrantes del Consejo de Veteranos.

TÍTULO VI.  

CAPÍTULO ÚNICO.

DISPOSICIONES VARIAS.  

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ARTÍCULO 28. Adiciónase un parágrafo nuevo al artículo 4o “Financiación de Estudios” de la Ley 1699 del 27 de diciembre de 2013, el cual quedará así:

Aquellos Pensionados por invalidez, adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, podrán ceder su beneficio en educación a uno de sus hijos menores de veinticinco (25) años.

PARÁGRAFO. El hijo menor de veinticinco (25) años al cual le sea cedido el beneficio en educación podrá ser acreditado con el carné de la Ley 1699 de 2013 única y exclusivamente, para efectos del presente artículo.

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ARTÍCULO 29. Adiciónese un numeral al artículo 2o de la Ley 1699 de 2013, el cual quedará así:

3. Los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, que tengan una disminución de la capacidad psicofísica superior al 50%, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate.

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ARTÍCULO 30. RECONOCIMIENTO AL VETERANO FALLECIDO Y DESAPARECIDO. Los miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o desaparecido en servicio activo, únicamente por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, se reconocerán como Veteranos.

Estos gozarán de todos los honores de la presente ley, y su familia recibirá un reconocimiento de parte del Gobierno nacional.

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ARTÍCULO 31. Adiciónese un tercer parágrafo al artículo 1o de la Ley 1184 de 2017 <sic, 2008> que quedará así:

PARÁGRAFO. Los hijos o custodios legales de los veteranos debidamente acreditados tendrán un descuento del 20% del valor de la cuota de compensación militar que les corresponda.

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ARTÍCULO 32. Agréguese un cuarto (4) parágrafo al artículo 1o de la Ley 1119 de 2006 el cual quedará así:

PARÁGRAFO 4o. A los veteranos debidamente registrados se les hará un descuento del 10% en el trámite de actualización de los registros de armas de fuego y permisos vencidos.

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ARTÍCULO 33. RESERVA ACTIVA DE LA POLICÍA NACIONAL. Está conformada por el personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes retirados del servicio activo de la Policía Nacional, y los Auxiliares de la Policía, estos últimos cuando hayan cumplido su servicio militar.

PARÁGRAFO 1o. Requisitos para hacer parte de la reserva activa de la Policía Nacional. Harán parte de la reserva activa, quienes cumplan con los siguientes requisitos:

a) Superar procesos de selección, capacitación y entrenamiento en la actividad requerida.

b) Tener la aptitud sicofísica requerida.

c) No estar incurso en una causal de inhabilidad.

PARÁGRAFO 2o. El Director General de la Policía Nacional, determinará los demás requisitos necesarios para el proceso de selección, capacitación y entrenamiento.

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ARTÍCULO 34. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Ernesto Macías Tovar.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente (E) de la honorable Cámara de Representantes,

Atilano Alonso Giraldo Arboleda.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase,

Dada en Bogotá, D.C., a 25 de julio de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra del Interior,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Defensa Nacional,

Guillermo Botero Nieto.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Juan Pablo Uribe Restrepo.

La Ministra de Trabajo,

Alicia Arango Olmos.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Ángulo González.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Sylvia Cristina Constaín Rengifo.

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Última actualización: 25 de junio de 2024