LEY 2250 DE 2022
(julio 11)
Diario Oficial No. 52.092 de 11 de julio de 2022
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización, así como de su financiamiento, comercialización y el establecimiento de una normatividad especial en materia ambiental.
ARTÍCULO 2o. MINERÍA TRADICIONAL. Se entiende por minería tradicional aquellas actividades que realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante documentación comercial o técnica o cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley colombiana que demuestre la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 3o. CADENA DE SUMINISTRO DE LA ACTIVIDAD MINERA. Proceso de llevar un mineral al mercado de consumo que involucra múltiples actores e incluye la industria minera en sus fases de exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y comercialización de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo. El cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos vigentes para cada uno de los pasos de la cadena de suministro de la actividad minera serán considerados dentro de la trazabilidad del mineral, de acuerdo a la normatividad vigente.
FORMALIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN MINERA.
ARTÍCULO 4o. RUTA PARA LA LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA. Las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo definido en el artículo 2o de esta norma, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera.
En caso de no hacerlo, podrán ser requeridos por la autoridad minera, por una sola vez so pena de entender desistida su voluntad de legalizar su actividad, para que en un término de noventa (90) días calendario siguientes a la notificación, radiquen solicitud para iniciar el proceso de formalización de sus actividades. La solicitud para iniciar el proceso de que trata este artículo, bien por parte del minero tradicional o por requerimiento de la autoridad minera, se podrá presentar por una única vez y en área libre, cumpliendo con la demostración de su condición de tradicionalidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
La condición de persona, grupo o asociación de minería tradicional y la delimitación del área minera correspondiente, serán definidas por la autoridad minera mediante acto administrativo expedido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la radicación de la solicitud con el cumplimiento de requisitos; mientras transcurre ese plazo, los mineros que radiquen la solicitud de formalización, estarán cubiertos por la Directiva Permanente 2014 expedida por el Ministerio de Defensa, en la cual se imparten “Instrucciones para la lucha contra la minería criminal y la aplicación del Decreto 2235 de 2012”.
El minero tradicional deberá dentro del año siguiente a la ejecutoria de dicho acto administrativo presentar el programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) y los instrumentos ambientales aplicables. Una vez cumplidos los cuarenta y cinco (45) días o ejecutoriado el acto administrativo en mención que será entendido como la declaratoria y delimitación del área de reserva especial, no habrá lugar a proceder respecto de los interesados con las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este mismo Código, siempre y cuando no se superen los volúmenes de producción definidos por el Gobierno nacional para la pequeña minería.
En el evento que el minero tradicional no radique el programa de trabajo y obras diferencial (PTOD) y el instrumento ambiental respectivo ante las autoridades competentes, perderán la prerrogativa descrita en el inciso anterior. Así mismo, en el caso de utilizar equipos mecanizados se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley sobre el particular.
En el caso de no demostrarse la condición de minería tradicional la autoridad minera requerirá al pequeño minero para que en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que haga sus veces, radique sobre esta área una propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, so pena de liberar el área y dar curso a las sanciones administrativas y penales pertinentes.
En el evento de que al iniciar el trámite de radicación de la solicitud por parte de los mineros tradicionales se evidencie la superposición total con títulos mineros, se deberá informar de manera inmediata a la autoridad minera anexando los soportes respectivos y la información general que conlleva la solicitud, como son: mineral, solicitantes, área, entre otros, con el fin de dejar trazabilidad del proceso. Así mismo, se deberá informar al Ministerio de Minas y Energía con el fin de iniciar las acciones encaminadas a la mediación entre las partes en la búsqueda de posibles acuerdos para hacer uso de las figuras jurídicas existentes y aplicables.
Adicionalmente, para las superposiciones mencionadas en el inciso anterior, la autoridad minera verificará las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse este en causal de caducidad y respetando el debido proceso, se procederá a su declaratoria en un término no mayor a seis (6) meses; en este evento y siempre que el minero tradicional demuestre una antigüedad mayor en el área a la que tiene el título minero, se tendrá como primera opción, caso en el cual se deberá previa a la liberación del área del título minero validar por parte de la autoridad minera la trazabilidad del proceso del minero tradicional y el área donde desarrollaba sus actividades como requisito para la radicación de la solicitud e inicio del procedimiento aquí establecido. Este mismo proceso de validación se tendrá en cuenta para las superposiciones de radicación por parte de mineros tradicionales con solicitudes de propuestas de contratos de concesión que sean rechazadas o desistidas.
PARÁGRAFO 1o. En cuanto al tema procedimental se deberá atender a lo dispuesto por la normativa vigente de acuerdo con la figura aplicable para el minero tradicional en el Plan único de legalización y formalización minera. Para la evaluación del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) la autoridad minera deberá pronunciarse en los términos establecidos en el artículo 284 de la Ley 685 de 2001.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía en colaboración con la autoridad minera reglamentará la figura de áreas de reserva especial de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
PARÁGRAFO 3o. En ningún caso se podrá autorizar la realización de actividades y/o trabajos de exploración, explotación minera o cualquier actividad extractiva en áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Regionales Naturales, Zonas de Reserva Forestal Protectora, ecosistemas de páramo y los humedales Ramsar.
ARTÍCULO 5o. PLAN ÚNICO DE LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA. El Ministerio de Minas y Energía en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, elaborará con la autoridad minera un Plan Único de Legalización y Formalización Minera, el cual tendrá un término de vigencia no menor a dos (2) años con su respectiva batería de indicadores y metas, basado en cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado; simplificación de trámites y procesos; articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales; y acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización. Para tal fin el Plan Único definirá la aplicabilidad de requisitos a partir de la clasificación de la minería establecida en la Ley, para facilitar la legalización; y establecerá los roles o responsabilidades de acuerdo con las competencias de la institucionalidad.
PARÁGRAFO 1o. Dentro del plan único de legalización y formalización minera se utilizarán entre otras las siguientes figuras para la formalización minera: (i) Contrato de concesión minera con requisitos diferenciales; (ii) Áreas de reserva especial minera ARE y contratos de concesión especial; (iii) Subcontratos de formalización minera; (iv) Devolución de áreas para legalización y formalización - con destinatario específico; (v) Cesión de áreas; (vi) Otorgamiento de contratos de concesión con requisitos diferenciales en áreas de reserva para formalización. Para este último, la autoridad minera nacional, previo a la delimitación dé áreas de reserva estratégica minera, deberá validar la presencia de mineros tradicionales y pequeños mineros en las zonas de reserva con potencial e identificar si la actividad de dichos mineros es desarrollada con anterioridad a la reserva de estas zonas. Esto, para delimitar áreas proporcionales en las cuales están ubicados mineros tradicionales y/o pequeños mineros como áreas de reservas para la formalización, generando igualmente estrategias de divulgación con dicha población y atendiendo lo establecido por la normatividad sobre el particular.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía realizará mesas de trabajo y procesos de acompañamiento a los beneficiarios de las áreas de reserva especial que les permita avanzar en la presentación del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD), los beneficiarios de las áreas de reserva especial deberán presentar el programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) para aprobación de la autoridad minera, como requisito para el otorgamiento del contrato especial de concesión, el cual incluirá estudios geológico-mineros que posibiliten un aprovechamiento de corto, mediano y largo plazo, los cuales homologarán los estudios geológico-mineros de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001. Dicho programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) no podrá ser presentado en un término superior a dos (2) años desde la declaración del área de reserva especial so pena de declarar su terminación.
PARÁGRAFO 3o. El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato especial de concesión derivada de las áreas de reserva especial, será hasta de seis (6) meses contados a partir de la presentación del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD). Igual término aplicará para las solicitudes de que trata el Parágrafo 1 del presente artículo, una vez presentado el programa de trabajos y obras diferencial (PTOD). En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario responsable. Adicionalmente, la Autoridad Minera tendrá un plazo de dos años contados a partir de la expedición de esta Ley para resolver las solicitudes de contrato que se encuentren en áreas libres presentadas antes del 1 de enero de 2014.
PARÁGRAFO 4o. la autoridad minera implementará una estrategia que facilite la divulgación y publicidad del plan único de legalización y formalización minera, dentro del año siguiente contados a partir de la fecha de elaboración de dicho plan. Este plan será implementado inicialmente a nivel de los territorios mineros incluidos en los Distritos Mineros establecidos por la UPME.
ARTÍCULO 6o. DOCUMENTO TÉCNICO PARA TÍTULOS DE PEQUEÑA MINERÍA, LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA. Los mineros clasificados como de pequeña minería que resultado de la aplicación de las figuras de legalización y formalización lleven a la legalidad sus actividades mediante un contrato de concesión bien bajo el régimen ordinario, contrato de concesión especial o con requisitos diferenciales, presentarán un Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD), el cual será el instrumento de seguimiento y control para las operaciones mineras legalizadas o formalizadas. Este Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) deberá contener de acuerdo con la reglamentación que se expida, los mínimos necesarios para que la autoridad minera realice el seguimiento y control de las operaciones.
PARÁGRAFO 1o. Para el efecto la autoridad minera expedirá los términos de referencia respectivos.
PARÁGRAFO 2o. Los beneficiarios del programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) podrán adoptar en un término no mayor a tres (3) años, desde el otorgamiento del título minero, el Estándar Colombiano para el Reporte Público de Resultados de Exploración, Recursos y Reservas Minerales de la Comisión Colombiana de Recursos y Reservas Minerales, o cualquier otro estándar internacionalmente reconocido por Committe for Mineral Reserves International Reporting Standards (CRIRSCO).
ARTÍCULO 7o. CELDAS PARA PROCESOS DE LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA. La autoridad minera nacional establecerá los plazos y mecanismos mediante los cuales se solicitará a los titulares mineros la adición de las porciones correspondientes a las celdas ocupadas parcialmente por sus títulos vigentes o la devolución de estas, de manera que se optimice la disponibilidad de área para la aplicación del plan único de legalización y formalización minera.
Para lo anterior, el titular minero interesado en las celdas ocupadas parcialmente por el título deberá realizar solicitud a través del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) o el que haga sus veces, donde se indique si hay presencia o no de mineros tradicionales en dichas celdas, lo cual será validado por la autoridad minera como requisito previo para iniciar el trámite administrativo; de verificarse la existencia de los mismos, se realizarán los procesos de mediación que lleven a definir la mejor opción, para el otorgamiento o devolución de las porciones de las celdas, por la autoridad minera de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
En los casos en que no se identifiquen mineros tradicionales en la validación realizada por la autoridad minera, los titulares mineros de las celdas que están ocupadas parcialmente podrán radicar ante la autoridad minera el estudio técnico en donde se identifique la necesidad de adición de la porción de celda a su proyecto minero para la integración del mismo.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía previo a la decisión administrativa de la autoridad minera de que trata el presente artículo prestará el acompañamiento en los procesos de mediación, que no podrán exceder de seis (6) meses, suministrando la información necesaria y reglamentando el mismo.
PARÁGRAFO 2o. Las celdas de la cuadrícula minera liberadas como resultado del proceso de devolución contemplada en el presente artículo serán incluidas en el Banco de áreas con el fin de ser delimitadas como áreas de reserva minera para la formalización y proceder al otorgamiento de las mismas de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 3o. Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo los procesos de integración áreas que se encuentren aprobados o en curso derivados de la aplicación del artículo 101 de la Ley 685 de 2001 adicionado por el 329 de la Ley 1955 de 2019 o la norma que haga sus veces.
FOMENTO MINERO.
ARTÍCULO 8o. FONDO DE FOMENTO MINERO. Créase el fondo de fomento minero como organismo adscrito al Ministerio de Minas y Energía, la cual tendrá como objeto proveer de recursos económicos a la industria minera nacional legal y en proceso de formalización a lo largo del ciclo minero, la prestación de asistencia técnica y financiera, la investigación, transferencia y adopción de tecnologías, desarrollo empresarial, el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de la minería de subsistencia, pequeña y mediana minería y la preservación del medio ambiente. El fondo de fomento minero podrá recibir, administrar, contratar, gestionar y asignar recursos nacionales e internacionales destinados a la financiación de actividades mineras, en forma independiente, en coordinación o asocio con empresas y entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras y/u organismos internacionales y para el efecto contará con un comité asesor integrado por Banco de Desarrollo Empresarial de Colombia “BANCOLDEX”, el Banco Agrario de Colombia, el Ministerio de Minas y Energía, la autoridad minera y representantes del sector minero en sus diferentes escalas, el cual actuará como órgano consultivo.
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación del presente artículo se deberá reglamentar la materia en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, en el acto de creación del fondo de fomento minero que expida el Gobierno nacional, se señalará que por lo menos el cien por ciento (100%) de los recursos con los que cuente el fondo deberán destinarse para proyectos de pequeña minería.
PARÁGRAFO 2o. Serán recursos del fondo de fomento minero, además de los que se establezcan en el acto de su creación, los siguientes: (i) Los que puedan ser asignados a través del presupuesto general de la nación. (II) Los que se liquiden como producto de las operaciones con los recursos del mismo Fondo. (iii) Los provenientes de operaciones financieras y convenios de cooperación técnica o financiera que se celebren con otros gobiernos, con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras y organismos nacionales e internacionales. (iv) Los aportes que a cualquier título se le cedan. (v) Los recursos de emisión de bonos.
PARÁGRAFO 3o. Las operaciones del fondo de fomento minero, se realizarán a título oneroso dentro de las condiciones y términos que por vía general señale la entidad administradora y dentro de los criterios de carácter social y de fomento que esta señale.
PARÁGRAFO 4o. Los beneficiarios de la financiación originada en el fondo de fomento minero deberán tener definida la situación jurídica de las áreas mineras dentro de las cuales se habrán de invertir las sumas o instalar los bienes financiados.
PARÁGRAFO 5o. Los recursos del Fondo de Fomento Minero se distribuirán porcentualmente de manera equitativa en las diferentes regiones de actividad minera.
PARÁGRAFO 6o. Con el objeto de permitir el acceso del sector minero a los servicios financieros y promover su desarrollo en proyectos de reconversión y de economía circular, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (FINDETER), podrá otorgar de manera excepcional dentro de los usos y sectores autorizados, y a través de los mecanismos que le han sido autorizados, créditos directos a los beneficiarios definidos en el artículo 2o y 14 de la ley 2177 de 2021.
ARTÍCULO 9o. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO. Las operaciones de financiamiento que se adelanten con recursos del Fondo de Fomento Minero podrán consistir en:
1. Apoyar la gestión de recursos dirigidos a la financiación de proyectos, programas y obras de exploración, factibilidad, estudios técnicos y ambientales, montaje, explotación y comercialización de minerales, cierre y abandono de minas, así como en el beneficio, transformación, transporte y embarque de minerales únicamente para el desarrollo de actividades de minería de subsistencia o pequeña minería.
2. Apoyar la gestión para la obtención de créditos internos o externos que las personas dedicadas a la actividad minera contraigan para proyectos y programas específicos.
3. Contribuir, mediante cualquier otro título y/o modalidad comercial y financiera prevista en la Ley, al establecimiento y desarrollo de actividades propias de la minería o de industrias complementarias de la misma;
4. Brindar apoyo para la generación de alianzas estratégicas para el fortalecimiento financiero de los Centros de Innovación y Transferencia de Tecnologías para la Modernización de la producción Minera.
5. Celebrar convenios o contratos con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, para gestionar y disponer recursos con el fin de apoyar y financiar la creación de líneas de créditos, cubrimiento de garantía, compensación de costos financieros, incentivos a la capitalización, entre otros instrumentos de apoyo financiero, a favor de titulares mineros, mineros de subsistencia y los mineros que trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la Ley para la explotación. Lo anterior con destinación a capital de trabajo, inversiones para la adquisición y montaje de maquinarias y equipos destinados al desarrollo, al mejoramiento y modernización de la operación minera en cualquiera de sus etapas. Adicionalmente se podrán apoyar proyectos de economía circular.
6. Financien o cofinancien la estructuración, ejecución e implementación de proyectos productivos para la reconversión y/o reubicación laboral de los mineros de pequeña escala y/o mineros de subsistencia.
PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales o jurídicas, que reciban financiación del Fondo de Fomento Minero podrán utilizarla únicamente para los fines que apruebe el fondo; en ningún caso podrá dedicarse, directa o indirectamente a cubrir gastos ordinarios de funcionamiento, gastos ajenos a la actividad minera ni pago de prestaciones sociales.
PARÁGRAFO 2o. Las operaciones del Fondo de Fomento Minero se harán en proyectos de pequeña y mediana minería, a través de sus empresas y/o cooperativas. En cualquier caso, por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los recursos con los que cuente el Fondo deberán destinarse para proyectos de pequeña minería.
ARTÍCULO 10. CENTROS DE DESARROLLO TECNOLÓGICO Y PARQUES - CIENTÍFICOS, TECNOLÓGICOS Y DE INNOVACIÓN. En el marco de la política de crecimiento verde 2030, el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, el SENA y el Servicio Geológico Colombiano, y teniendo en cuenta la Agenda de Competitividad, definirá una política de investigación, innovación y transferencia de tecnologías para las estrategias de fomento minero en las jurisdicciones geológico mineras establecidas por la UPME en los Distritos Mineros Especiales, orientada a mejorar las condiciones de productividad y competitividad, optimizar el uso sostenible de los factores productivos, facilitar los procesos de transformación y comercialización, así como generar valor agregado, que garantice a largo plazo la sostenibilidad ambiental, económica y social en las actividades productivas de las comunidades mineras, con el fin de contribuir a elevar el conocimiento, las condiciones de calidad de vida, la rentabilidad y los ingresos de los mineros pequeños, tradicionales y de subsistencia.
El Sena, las Universidades Públicas y las demás entidades responsables de la generación y transferencia tecnológica apoyarán las actividades de investigación, adaptación y validación de tecnologías requeridas para adelantar los programas de modernización tecnológica en la pequeña minería y la minería tradicional a partir de los Centros de desarrollo tecnológico y parques científicos, tecnológicos y de Innovación creados o que estén en proceso de creación y tengan como uno de sus focos el sector minero, los que serán establecidos prioritariamente en los Distritos Mineros Especiales. Las entidades y organismos o profesionales prestadores de servicios de asistencia técnica, investigación y transferencia de tecnología serán fortalecidos técnica, operativa y financieramente para cumplir con este propósito por el fondo de fomento minero.
PARÁGRAFO. Las instituciones de Educación Superior en el marco de la autonomía establecida en el artículo 69 de la Constitución Política, podrán apoyar las actividades de que trata el inciso 2 del presente artículo.
PRODUCCIÓN, APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES.
ARTÍCULO 11. ADQUISICIÓN DE ORO POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA. El Banco de la República podrá comprar oro a los explotadores mineros autorizados donde se entienden incluidos los titulares mineros en etapa de explotación. Para todos los efectos, dichos explotadores mineros autorizados, deben contar con Registro único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) y demás requisitos que establezca la Ley.
ARTÍCULO 12. ECONOMÍA CIRCULAR PARA EL SECTOR MINERO. Con el fin de fomentar mejores prácticas que promuevan la circularidad de los flujos de materiales y la extensión de su vida útil a través de la implementación de la innovación tecnológica, alianzas y colaboraciones entre actores y el impulso de modelos de negocio que responden a los fundamentos del desarrollo sostenible, para el sector minero se podrá:
1. En las áreas en que se realicen actividades de explotación minera autorizada bajo la prerrogativa para procesos de formalización o títulos mineros en fase de explotación otorgados para la explotación de metales preciosos (oro, plata, platino), piedras preciosas y semipreciosas, materiales de construcción y demás minerales susceptibles de ser reprocesados, que cuenten con instrumento ambiental, podrán entregar a terceros los residuos, estériles y colas resultado de la extracción del mineral, con el fin de ser aprovechado por empresas, asociaciones o agremiaciones que tengan experiencia en labores mineras. Para el efecto el titular minero o el minero con prerrogativa bajo procesos de formalización y el tercero interesado en aprovechar el material estéril deberán suscribir documento privado donde se especifique entre otros aspectos, las condiciones de entrega de material, transporte y lugar de aprovechamiento del mismo.
Para el caso de títulos mineros de metales y metales preciosos (oro, plata, platino) el aprovechamiento secundario y comercialización que realicen las empresas, asociaciones o agremiaciones deberá contar, para la declaración de pago de regalías, con el certificado de laboratorio que establezca el contenido aproximado de los metales y metales preciosos, según corresponda. La autoridad ambiental realizará seguimiento y control a la actividad del presente numeral en el marco de sus competencias. La autoridad minera realizará fiscalización sobre esta actividad, donde verificará que el aprovechamiento secundario reportado sea inferior al producto reportado por el titular minero en su declaración trimestral de regalías, en concordancia con lo dispuesto para la comercialización de minerales.
Se admitirá que quien adelante el aprovechamiento secundario reporte producciones de mineral superiores a lo reportado por los titulares mineros o los mineros con prerrogativa bajo procesos de formalización, cuando se evidencie que el tercero a cargo de las colas posee una alta capacidad de procesamiento que justifique la cantidad extraída y/o cuando se evidencie una acumulación alta de residuos estériles o colas con fines de reprocesamiento. El volumen de dichas producciones deberá ser vinculado al título minero o al área con prerrogativa bajo procesos de formalización. En caso de encontrar inconsistencias injustificadas la autoridad ambiental y la autoridad minera levantará el permiso para esta actividad.
2. Cuando haya una afectación ambiental por explotación de minerales sin que hubiera explotador identificado, la autoridad ambiental competente ordenará la recuperación y restauración ambiental y para ello se permitirá que empresas especializadas se hagan cargo a su costa para realizar la recuperación y restauración ambiental de dichas áreas y el posible aprovechamiento del mineral producto de estas actividades. Para lo anterior, el interesado deberá presentar el plan de recuperación y restauración del área ante la autoridad ambiental, donde especifique el producto sobre el cual va a realizar aprovechamiento y comercialización del mineral.
PARÁGRAFO 1o. Para lo anterior, los titulares mineros o los mineros con prerrogativa bajo procesos de formalización de que trata el numeral 1, según corresponda, deberán realizar los trámites respectivos ante la autoridad minera y ambiental con el fin de informar la tercerización de sus residuos, estériles y colas y las condiciones pactadas con las empresas, asociaciones o agremiaciones para el aprovechamiento secundario.
PARÁGRAFO 2o. Las empresas, asociaciones o agremiaciones de que trata este artículo: (i) serán responsables del manejo y disposición final de los residuos, estériles y colas. En todo caso, el responsable de la comisión de una infracción ambiental antes de la tercerización, será el titular minero; (ii) deberán estar inscritos en el RUCOM y para el efecto se generará una subclasificación de esta figura en los comercializad ores de minerales autorizados de este registro, (iii) deberán realizar los trámites de permisos a que haya lugar incluido el instrumento ambiental que determine la autoridad competente en el cual se establecerá la disposición final de los residuos, estériles y colas que no genere aprovechamiento. Para lo señalado en el numeral 2, este requisito se entenderá cumplido con la autorización por parte de la Autoridad Ambiental del Plan de Restauración y Reconformación que presente el interesado; y (iv) pagar las regalías producto del aprovechamiento derivado del proceso de economía circular.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía reglamentarán dentro del año siguiente a la expedición de esta Ley los permisos y el instrumento de seguimiento y control, así como las demás condiciones para el desarrollo de procesos de economía circular para el sector minero, y su implementación teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 13. INSCRIPCIÓN, PUBLICACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO EN EL REGISTRO ÚNICO DE COMERCIALIZADORES DE MINERALES (RUCOM). Los propietarios de las plantas de beneficio que no se encuentren en un área amparada por un título minero o de explotadores mineros autorizados, deberán inscribirse en el registro único de comercializadores de minerales (RUCOM), administrado por la autoridad minera nacional. Los propietarios de plantas de beneficio que hagan parte de un proyecto amparado por un título minero no deberán inscribirse, sino incluirse en las listas que debe publicar la autoridad minera nacional en el registro único de comercializadores de minerales (RUCOM).
Las condiciones y requisitos para la inscripción de los propietarios de plantas de beneficio de minerales y las obligaciones a las que están sujetas serán establecidas por el Gobierno nacional.
La autoridad minera o su delegada, deberá realizar el seguimiento y control de las plantas de beneficio no asociadas a un título minero y podrá conminar al cumplimiento de las obligaciones que les corresponda, bajo apremio de cancelación, de la inscripción en el RUCOM y de la imposición de multas sucesivas hasta por mil (1000) SMLMV, previo agotamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Las plantas no inscritas en el RUCOM, serán objeto de las medidas contempladas en el artículo 105 de la Ley 1801 de 2016, o la norma que la sustituya, derogue o modifique. Las plantas de beneficio solo podrán beneficiar minerales provenientes de explotadores mineros autorizados, so pena de que los equipos y bienes utilizados para el beneficio sean sujetos de la medida de destrucción de bien contemplada por la Ley 1801 de 2016 o la norma que la sustituya, derogue o modifique, para lo cual se adelantará el procedimiento contemplado en la misma ley.
PARÁGRAFO. Los propietarios de plantas de beneficio que se encuentren inscritos en el registro único de comercializadores de minerales (RUCOM) a la entrada en vigencia de la presente Ley, no tendrán que inscribirse nuevamente en el mencionado registro. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de mantener actualizada dicha inscripción de conformidad con la normatividad vigente.
ARTÍCULO 14. CONTROLES POR EXCESO DE PRODUCCIÓN. Los titulares mineros que excedan los valores admisibles establecidos por la Autoridad Minera Nacional para los volúmenes de producción en función del programa de trabajos y obras (PTO) o programa de trabajos y obras diferenciales (PTOD) o programa de trabajos e inversiones (PTI) y demás documentos equivalentes para explotadores mineros autorizados, podrán incurrir en multas hasta de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes junto con la suspensión de la publicación en el registro único de comercializadores (RUCOM) por un período de seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo que adopte la medida. Este acto administrativo se expedirá previo agotamiento del procedimiento descrito en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, o la norma que la derogue, modifique o sustituya. Esta sanción será igualmente aplicable a los demás explotadores mineros autorizados que excedan los volúmenes de producción establecidos de conformidad con la normatividad vigente.
Vencido el término de que trata el inciso anterior, el explotador minero podrá ser publicado nuevamente en el RUCOM para reiniciar su actividad. En caso de tres suspensiones de la publicación en el RUCOM por la conducta antes descrita, estas se tendrán como causal de caducidad o cancelación del título minero según corresponda, previo procedimiento establecido en el Código de Minas, en los demás eventos se procederá al rechazo de la solicitud o a la terminación del subcontrato de formalización o del área de reserva especial, con la consecuente desanotación definitiva de las listas del RUCOM, previo agotamiento del procedimiento descrito en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, o la norma que la derogue, modifique o sustituya. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales y administrativas a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. Considerando que la capacidad instalada se encuentra definida en los instrumentos técnicos y en la Ley para periodos anuales, dicho año empezará a contar desde el inicio de las actividades productivas, que se presumirá es la fecha de la primera venta, fijándose topes de venta de acuerdo con la capacidad instalada de manera trimestral.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía dentro del término establecido en el artículo 4o de la presente ley determinará la metodología para establecer las multas aplicables conforme al exceso en los volúmenes de producción de los explotadores mineros autorizados. Esta metodología deberá establecerse y ser aplicada a partir del pleno conocimiento por parte de la Autoridad Minera de la capacidad instalada en las explotaciones mineras y los volúmenes de comercialización autorizados.
PARÁGRAFO 3o. La Autoridad Minera consolidará las cifras de exceso de producción por parte de los explotadores mineros autorizados y las remitirá trimestralmente a la Unidad de Inteligencia y Análisis Financiero (UIAF), para lo de su competencia, previa construcción de un sistema de verificación de la capacidad productiva y de transacciones en tiempo real de los titulares mineros y los explotadores mineros autorizados.
ARTÍCULO 15. CONTROL EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, incurrirán en multa los comercializadores mineros autorizados y las plantas de beneficio inscritas o publicadas en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) que compren minerales a los explotadores mineros autorizados que excedan los valores de producción aprobados por la autoridad minera en el programa de trabajos y obras (PTO), el programa de trabajos y obras diferencial (PTOD), o el programa de trabajos e inversiones (PTI) por la Autoridad Minera Nacional o por el Ministerio de Minas y Energía, según corresponda; o, explotadores o comercializadores mineros no autorizados.
Así mismo, incurrirán en multa los comercializadores mineros autorizados y las plantas de beneficio inscritas o publicadas en el RUCOM que no cuenten con certificado de origen, declaración de producción o el documento pertinente para la demostración de la procedencia lícita del mineral, y uso del sistema de trazabilidad de minerales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Esta multa será impuesta por la Autoridad Minera, hasta por mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada vez y para cada caso de infracción por parte de los comercializadores mineros autorizados y las plantas de beneficio, previo agotamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criterios de graduación de dichas multas. Lo anterior, sin perjuicio de la medida de suspensión temporal o definitiva, según sea el caso, de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores (RUCOM), en la forma en que se establece en el artículo anterior.
PARÁGRAFO 1o. Este artículo entrará en vigor cuando la Autoridad Minera dentro del término establecido en el artículo 5o de la presente ley implemente:
1. Sistema donde se verifique la capacidad instalada de todas las unidades de producción minera en cabeza de los explotadores mineros autorizados.
2. Sistema de registro de transacciones en línea, que permita verificar en tiempo real la cantidad de mineral que ha sido comercializado procedente de una autorización para la explotación de minerales. Dicho sistema servirá de prueba a los comercializadores para acreditar que las compras realizadas no exceden las cantidades autorizadas a los explotadores mineros autorizados.
PARÁGRAFO 2o. Este artículo aplicará igualmente para las actividades de transformación de minerales y de economía circular para minería entrará en vigor cuando la Autoridad Minera implemente el mecanismo para su control y seguimiento.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, establecerá y reglamentará los mecanismos necesarios para determinar la procedencia y trazabilidad de los minerales, registrar las transacciones mineras y establecer las herramientas de control necesarias para su aplicación.
ARTÍCULO 16. VOLUMEN DE PRODUCCIÓN MINERA. La Autoridad Minera determinará la metodología para establecer la producción de los explotadores mineros autorizados que no cuenten con título minero, de acuerdo con la capacidad técnica y operativa verificada a través de la fiscalización minera. Lo dispuesto en el presente inciso no aplica para los beneficiarios de subcontratos de formalización quienes cuentan con programa de trabajos y obras complementarias (PTOC), o su documento equivalente, aprobado por la respectiva autoridad, como tampoco para los mineros de subsistencia.
PARÁGRAFO. Los explotadores mineros señalados anteriormente, que excedan los volúmenes de producción fijados por la autoridad minera, o los aprobados por esa misma autoridad en el programa de trabajos y obras (PTO), el programa de trabajos y obras diferencial (PTOD) o su documento equivalente en el evento de los subcontratos de formalización, o los volúmenes establecidos por el Ministerio de Minas y Energía para el caso de los mineros de subsistencia, serán sancionados en la forma prevista en el artículo 14 de la presente Ley.
ARTÍCULO 17. REQUISITOS PARA LA COMPRA, VENTA Y EXPORTACIÓN DE ORO, PLATA, PLATINO, TANTALIO, ESTAÑO O TUNGSTENO. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 132 de la Ley 1530 de 2012 o aquellas normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, y las establecidas para la comercialización de minerales en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011 o aquellas normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, toda persona que compre, venda, exporte o importe oro, plata, platino, tantalio, estaño o tungsteno, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica definida por el Ministerio de Minas y Energía, de forma diferencial según se trate de compra y venta para exportar o importar o compra y venta para transformar, beneficiar, distribuir, intermediar o consumir.
2. Exigir a los demás comercializadores de quienes adquieran estos minerales la información de las operaciones de compra y venta realizadas para presentarlas ante la Autoridad Minera, en los términos y condiciones que disponga dicha autoridad.
3. Demostrar por parte del comercializador exportador de los metales antes mencionados que el beneficio del mineral a exportar se realizó en una planta de beneficio publicada en el RUCOM, a través de los soportes documentales que prevé la Ley.
PARÁGRAFO. Los comercializadores de los minerales señalados anteriormente, deberán aplicar la debida diligencia de suministro o procedencia, de acuerdo con las directrices o metodologías que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía. Estos comercializadores presentarán a la Autoridad Minera, informes anuales respecto de esta debida diligencia.
ARTÍCULO 18. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES DE MINERALES Y PLANTAS DE BENEFICIO CON LAS ENTIDADES ESTATALES COMPETENTES. Los comercializadores autorizados y las plantas de beneficio inscritas o publicadas en el RUCOM deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Mantener actualizada la inscripción en el registro único de comercializadores de minerales (RUCOM);
2. Adquirir minerales de explotadores mineros autorizados o de comercializadores de minerales autorizados;
3. Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia ambiental, minera, tributaria, aduanera, cambiaria y de comercio nacional e internacional, que lesea exigible;
4. Tener vigentes y actualizados el registro único tributario (RUT), registro mercantil y resolución de facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio;
5. Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la Ley exige esa formalidad;
6. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
7. Tener la factura comercial o documento equivalente del mineral o minerales que transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen;
8. Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de inscrito en el registro único de comercializadores de minerales (RUCOM);
9. Contar con el correspondiente certificado de origen o declaración de producción, según corresponda, de los minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma.
10. Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha entidad. La autoridad minera verificará con las autoridades competentes el cumplimiento de dichas obligaciones; para este efecto solicitará al comercializador o planta de beneficio la información que así lo demuestre.
En caso que el comercializador o planta de beneficio no logre demostrar en materia grave; por fuerza mayor o caso fortuito el cumplimiento de sus obligaciones, la autoridad minera queda facultada para cancelar su inscripción en el RUCOM y la imposición de mulla de hasta por mil (1000) SMLMV, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
PARÁGRAFO. Como consecuencia de la cancelación de la inscripción en el RUCOM, el comercializador o planta de beneficio quedará inhabilitada para solicitar una nueva inscripción por un término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordena la cancelación.
ARTÍCULO 19. RED DE PROVEEDORES. los orfebres que dentro de su proceso de producción requieren como materia prima, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas deberán inscribirse ante la Agencia Nacional de Minería en el registro único de comercializadores (RUCOM), cuando superen los volúmenes, cantidades, peso o cualquier otro criterio cualitativo que la autoridad minera determine mediante acto administrativo de carácter general.
En aquellos municipios de tradición orfebre, los gobiernos locales promoverán en sus territorios una red de proveedores de orfebrería garantizando que las personas que se dedican a esta actividad adquieran metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas de explotadores mineros autorizados, para lo cual deberán consultar con el registro único de comercializadores (RUCOM), administrado por la Agencia Nacional de Minería.
ARTÍCULO 20. RECONVERSIÓN DE ACTIVIDADES MINERAS. Los titulares mineros de pequeña minería que cuenten con instrumento ambiental y los mineros cobijados por las figuras de formalización y legalización, entre ellos los beneficiarios del Plan Único de Legalización y formalización minera, y los mineros de subsistencia que por temas sociales, económicos o ambientales no puedan continuar con el desarrollo de sus actividades, podrán optar por alternativas productivas diferentes a la minería. Para el efecto el Gobierno nacional reglamentará los lineamientos de estas actividades, donde se tendrá en cuenta la Vocación del suelo, la economía de la región, instrumentos de planificación ambiental, duración de los proyectos a mediano y largo plazo, identificación fuentes de financiación, entre otros. El Ministerio de Minas y Energía articulará con las demás entidades del Estado las alternativas productivas, los procesos de formación, el fomento a microempresas y empresas familiares emprendimientos que entre otros generen clúster económico. Así mismo, la autoridad minera y la autoridad ambiental en el marco de sus competencias desarrollarán acciones de seguimiento y control para el cumplimiento de las medidas impuestas para el cierre y post cierre técnico y gradual de las actividades mineras desarrolladas.
PARÁGRAFO. En todo caso las actividades de cierre técnico serán graduales y deberán cumplir con las medidas impuestas por la autoridad ambiental y la autoridad minera bajo el Plan de Cierre que deberá comprender la estabilidad física, química y la rehabilitación paisajística.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía tendrán un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para reglamentar lo contenido en el presente parágrafo.
ARTÍCULO 21. USO EXCEPCIONAL DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. Los materiales de construcción resultantes de fenómenos naturales ocasionados por periodos invernales, por actividades enfocadas en la gestión del riesgo, podrán ser utilizados de manera excepcional por parte de los entes territoriales donde se encuentren para mantenimiento y recuperación de vías; siempre y cuando dichos materiales están ubicados en áreas no tituladas y cuenten con apoyo técnico minero propio con el fin de mitigar daños ambientales.
PARÁGRAFO 1o. Los materiales de que trata el presente artículo no podrán ser objeto de comercialización; su uso requeriría el pago de todos los gravámenes tributarios y regalías correspondientes, para lo cual la autoridad minera nacional reglamentará la materia dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta norma.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los materiales requeridos para obras y actividades enfocadas en la gestión del riesgo, se debe contar con la declaración por acto administrativo de la calamidad pública derivada del fenómeno natural por parte del ente territorial, y el ente territorial debe solicitar y certificar la Cantidad de material que requiere para el mantenimiento y recuperación de vías con el fin que le sean entregados los materiales por parte del generador del residuo y el responsable de la infraestructura vial deberá remitir dicha información a la autoridad minera para los fines pertinentes.
ARTÍCULO 22. FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE ACTIVIDADES MINERAS. Mientras obtienen el contrato de concesión minera especial o de legalización minera, las actividades mineras realizadas en las Áreas de Reserva Especial declaradas y delimitadas, en las solicitudes de legalización minera, en las devoluciones y cesiones de áreas y demás contratos de legalización y formalización minera, serán objeto de fiscalización respecto del cumplimiento de los reglamentos de seguridad e higiene y el pago de las regalías que genere la explotación.
Las Áreas de Reserva Especial Minera y las solicitudes de legalización y formalización minera que cuenten con condiciones de seguridad e higiene minera y con licencia ambiental temporal para la formalización minera, luego de su declaratoria y delimitación o mientras esté activa la solicitud de legalización minera, podrán ejecutar operaciones mineras de acuerdo con lo expuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este inciso ocasionará la suspensión inmediata de las actividades de explotación hasta el cumplimiento de todas las obligaciones previstas.
ARTÍCULO 23. RESPONSABILIDAD FORMATIVA DE LA AUTORIDAD MINERA EN NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Será responsabilidad de la autoridad minera, desarrollar acciones de socialización, divulgación, actualización y retroalimentación de los tipos y formas de notificación de los actos administrativos que expide dicha autoridad de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, para que las comunidades mineras, personas naturales o jurídicas o sus organizaciones, en las zonas rurales del país tengan claridad de la norma. La autoridad minera, establecerá estrategias para facilitar la notificación a los interesados y beneficiarios del Plan Único de legalización y formalización minera de que trata esta Ley.
Para notificaciones el Sistema Integral de Gestión Minera ANNA MINERÍA, solo podrá ser aplicado en el caso de que exista: (i) Manifestación del interesado de ser notificado por correo electrónico y, (ii) certificación expresa de la autoridad competente de que dicha zona rural dispone de cobertura de internet.
ARTÍCULO 24. SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD MINERA (SNSM). Créese el Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM) con el objetivo de fortalecer la seguridad minera en el territorio nacional. En el marco de este sistema y a través de la Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM), se articulará y coordinará con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los demás sistemas, órganos e instancias relacionadas con seguridad minera, la elaboración, implementación y seguimiento de la Agenda Nacional de Seguridad Minera. Las distintas instancias regionales, departamentales y territoriales de los sistemas que coordinan con la Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM) se articularán con las Comisiones Regionales de Seguridad Minera, con el objetivo de fortalecer la seguridad minera. Las Comisiones Regionales de Seguridad Minera (CRSM) promoverán la implementación de la Agenda Departamental de Seguridad Minera, la cual se articulará con la Agenda Nacional en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM).
PARÁGRAFO 1o. La coordinación general y secretaría técnica de la Comisión Nacional de Seguridad Minera (CNSM), estarán a cargo del Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará la organización, articulación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM), las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución del SNSM deberán consultar la situación fiscal de la Nación, la disponibilidad de recursos y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y demás normas orgánicas de Presupuesto
ARTÍCULO 25. MEDIDAS DE SEGURIDAD MINERA. Cuando en el desarrollo de la actividad minera amparada por una prerrogativa legal, ya sea a cielo abierto o subterránea, se detecte por parte de la autoridad competente riesgo inminente en las labores, se podrá ordenar de manera inmediata como medida de seguridad minera la suspensión de los frentes de trabajo comprometidos o el cierre total de la mina, que podrá ser temporal, mientras se implementan las acciones correctivas. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, se deberá atender lo considerado en los reglamentos de seguridad en las labores mineras subterráneas y a cielo abierto.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía en coordinación con la autoridad minera generarán estrategias de prevención en seguridad minera donde se priorizará a la pequeña minería y mineros tradicionales beneficiarios del Plan Único de Legalización y Formalización Minera.
ARTÍCULO 26. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS BENEFICIARIOS DEL DERECHO DE PREFERENCIA. los titulares mineros beneficiarios de los derechos de preferencia que contempla la normatividad vigente, por ser proyectos que vienen en ejecución, mantendrán su instrumento de seguimiento y control ambiental adoptados, entre tanto que se adelanta ante la autoridad ambiental competente la actualización del mismo.
ARTÍCULO 27. USO DE EQUIPOS MECANIZADOS EN FORMALIZACIÓN MINERA. Los mineros que trabajen bajo alguna de las figuras habilitadas por la Ley para la explotación (Áreas de Reserva Especial delimitadas y declaradas, Subcontratos de Formalización Minera, Solicitudes de Formalización de Minería Tradicional Vigentes y Devoluciones de áreas para la formalización), que son objeto de licencia ambiental temporal podrán hacer uso de los equipos mecanizados una vez aprobada dicha licencia, siempre y cuando no superen los volúmenes de producción establecidos para la pequeña minería y el método de explotación desarrollado. Lo anterior, sin perjuicio a la sanciones penales o administrativas a que haya lugar.
ARTÍCULO 28. RECURSOS. El cumplimiento de las competencias asignadas a las entidades territoriales mediante la presente Ley estará sujeta a los proyectos de inversión contemplado en sus planes de desarrollo y disponibilidad de recursos, además de ser consistentes con los Marcos Fiscales de Mediano Plazo y presupuestos locales.
El Gobierno nacional dará cumplimiento a esta Ley, en el marco de las competencias establecidas en la misma para lo cual tendrá en cuenta la situación fiscal del país, en la aplicación de los lineamientos de disponibilidad presupuestal establecidos en las leyes orgánica de presupuesto, en consonancia con las previsiones respectivas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de Gasto de los respectivos sectores.
ARTÍCULO 29. LICENCIA AMBIENTAL TEMPORAL EN EL MARCO DEL PLAN ÚNICO DE LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN MINERA. Las actividades de explotación minera que cuenten con acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera, deberán radicar el Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Para quienes no exista definición de fondo por parte de la autoridad minera, tendrán un (1) año a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería por parte de la autoridad minera, para radicar el Estudio de Impacto Ambiental, junto a la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.
La autoridad ambiental encargada de evaluar y otorgar la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, contará con un término máximo de cuatro (4) meses para definir de fondo dichos trámites una vez sean radicados por el interesado. En caso de ser susceptible de requerimientos, este término no podrá exceder los cinco (5) meses para definir el trámite.
PARÁGRAFO 1o. Tomando como base el enfoque diferenciado, la simplificación de trámites y procesos, la articulación efectiva entre las Instituciones nacionales y locales y el acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un (1) año para reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.
PARÁGRAFO 2o. Quienes no cuenten con el acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera y la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, no podrán desarrollar actividades de explotación minera. De lo contrario, serán sujetos de lo establecido en la Ley 1333 de 2009.
PARÁGRAFO 3o. Una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular tendrá un (1) año para tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 30. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Juan Diego Gómez Jiménez.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Jennifer Kristin Arias Falla.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2022.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Minas y Energía,
Diego Mesa Puyo.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo,
Carlos Eduardo Correa Escaf.