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RESOLUCIÓN 13 DE 2022

(enero 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Rige a partir del 28 de enero de 2022>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

Por la cual se establece el procedimiento y/o trámite de las solicitudes de insistencia presentadas ante la Procuradora General de la Nación

LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el numeral 7o del artículo 277 de la Carta Política y en los numerales 6o, 7o, 8o y 12 del artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000, y

CONSIDERANDO

Que el numeral 7o del artículo 277 de la Constitución Política dispone que la Procuradora General de la Nación está facultada para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales''.

Que los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política señalan que todos los procesos de tutela del país, luego de surtir las instancias respectivas, serán remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo determine la ley.

Que el Decreto Ley 2591 de 1991(1), regula el trámite de escogencia de los procesos que serán objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, estableciendo para el efecto salas de selección compuesta por dos magistrados, que discrecionalmente dispondrán los asuntos sobre los que se pronunciará la corporación.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-018 de 1993(2), indicó que “es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias”.

Que en la Sentencia C-037 de 1996(3), sobre la facultad de selección de los casos que serán objeto de su pronunciamiento, la Corte Constitucional sostuvo que: “se trata, pues, de una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”(4).

Que la Sentencia C-1716 de 2000(5), la Corte Constitucional explicó que; “cada uno de los fallos que llega a la Corte es estudiado, pero no todos ameritan revisión, y la razón es simple: la gran mayoría de ellos contiene decisiones de instancia que son correctas, y la protección de un derecho, o su negación, han sido ordenadas de acuerdo con la Carta y la jurisprudencia de esta Corporación. En esa medida, resultaría inoficioso, y contrario a los principios de igualdad, economía y eficiencia, que la Corte se pronunciara expresamente sobre cada uno de los casos que le son remitidos”.

Que el numeral 12 del artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000 señala que le corresponde a la Procuradora General de la Nación "solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”.

Que el Acuerdo 02 de 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional(6), establece que:

(i) La selección de fallos de tutela para revisión y la insistencia en la escogencia de casos excluidos de la misma estarán guiadas por los criterios denominados objetivos, subjetivos y complementarios (artículos 52 y 57);

(ii) Las personas interesadas podrán solicitar directamente a la Corte Constitucional la selección de los procesos de tutela para revisión (artículo 53);

(iii) A las sesiones de las salas de selección de procesos tutela para revisión será invitada la Procuraduría General de la Nación (artículo 55); y

(iv) La Procuradora General de la Nación directamente podrá insistir en la selección de los procesos excluidos de revisión dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la sala de selección en el que se adoptaron las decisiones respectivas (artículo 57).

Que en este orden de ideas, la insistencia en la selección de un proceso de tutela tiene como finalidad la salvaguarda de bienes superiores desde una perspectiva general y que, por ello, trascienden, en la mayoría de eventos, la satisfacción de intereses individuales. En efecto, para proceder de conformidad, se requiere de la concurrencia de ciertas circunstancias excepcionales que, por su trascendencia e importancia para el orden jurídico, el patrimonio público y la garantía de los derechos fundamentales, le proporcionen al Ministerio Público motivos y fundamentos suficientes para solicitarle a la Corte Constitucional que, sin perjuicio de su calidad de órgano de cierre de la justicia y especialidad en la materia, reconsidere su determinación discrecional de no escoger un caso para fijar su jurisprudencia.

Que, en el Auto 008 de 2005(7), la Corte Constitucional explicó que ''la negativa a presentar insistencia en un proceso" constituye "el ejercicio de una facultad discrecional"(8).

Que la decisión de la Procuradora General de la Nación de insistir o no en la selección para revisión de un proceso de tutela es una determinación que no deriva en la afectación de garantías constitucionales. Ciertamente, el derecho de acceso a la administración de justicia en materia de tutela y la gestión de las prerrogativas fundamentales se asegura, por un lado, con el desarrollo de las dos instancias ante los jueces respectivos y, por otro lado, con el trámite eventual de revisión que todos los casos surten ante la Corte Constitucional, la cual en su autonomía judicial es quien determina los casos que requieren de su pronunciamiento.

Que en la Sentencia T-442 de 2018(9), la Corte Constitucional resolvió "PREVENIR a la Procuraduría General de la Nación para que, al insistir ante la Corte Constitucional en la selección de determinados fallos de tutela, tome las medidas necesarias para asegurar que los datos incluidos en el escrito correspondiente sean los correctos, de manera que se garantice que, en caso de que la Sala de Selección respectiva acoja la solicitud de dichas entidades, el expediente que efectivamente se seleccione sea también el correcto”.

Que los numerales 6o, 7o y 8o del artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000 facultan a la Procuradora General de la Nación para expedir los actos administrativos que sean necesarios para ordenar el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, así como distribuir las funciones asignadas por la Constitución y la ley entre las dependencias y los funcionarios de la entidad.

Que el numeral 1o del artículo 8o del Decreto Ley 262 de 2000 indica que son funciones de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la proyección de los conceptos y documentos que la Procuradora General de la Nación deba presentar ante la Corte Constitucional.

Que es necesario actualizar la regulación del trámite de las solicitudes de insistencia presentadas ante la Procuradora General de la Nación contenida en la Resolución 422 del 12 de diciembre de 2014(10) para: (i) optimizar la función de intervención del Ministerio Público en el trámite de selección de tutelas y mejorar la gestión de las peticiones ciudadanas; (ii) guardar consonancia con los cambios introducidos al reglamento de la Corte Constitucional en el año 2015; y (iii) cumplir la orden impartida a la entidad en la citada Sentencia T-442 de 2018.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer el procedimiento y/o trámite de las solicitudes de insistencia presentadas ante la Procuradora General de la Nación.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. La solicitud de insistencia es una petición dirigida a la Procuradora General de la Nación para que examine un proceso de tutela no seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y, en el evento de estimarlo necesario, intervenga en el mismo para que se reconsidere la decisión de exclusión del asunto respectivo.

ARTÍCULO 3o. LEGITIMACIÓN. La solicitud de insistencia podrá ser presentada por cualquier persona que tenga Interés en la selección de un proceso de tutela excluido de revisión por la Corte Constitucional, como sucede con las partes o los terceros vinculados a la causa.

ARTÍCULO 4o. OPORTUNIDAD. La solicitud de insistencia deberá ser presentada por el interesado dentro de los cinco (5) dias calendario siguientes a la notificación del auto de la Corte Constitucional en el que fue excluido de revisión el proceso de tutela respectivo.

ARTÍCULO 5o. SUBSIDIARIEDAD. Será un presupuesto de procedencia de las solicitudes de insistencia haber solicitado la selección para revisión del proceso de tutela respectivo ante la Corte Constitucional en los plazos establecidos para el efecto.

ARTÍCULO 6o. CONTENIDO. Las solicitudes de insistencia serán escritas y deberán contener:

a) Los datos de contacto del solicitante: nombres y apellidos, identificación, teléfono, dirección y correo electrónico.

b) Los datos del proceso de tutela: número de radicado, nombres de las partes, jueces de instancia y fecha de exclusión del asunto para revisión por parte de la Corte Constitucional.

c) La síntesis de los elementos tácticos y jurídicos del caso, así como la justificación de la necesidad de insistir ante la Corte Constitucional en la selección para revisión del proceso de tutela respectivo.

d) La copia de las principales piezas del expediente: acción de tutela, sentencias de primera y segunda instancia, recurso de impugnación, solicitud de selección para revisión presentada ante la Corte Constitucional y auto en el que se excluye de revisión el proceso de amparo respectivo.

e) La copia de los actos administrativos o de las providencias judiciales cuando sean cuestionadas en la acción de tutela correspondiente.

ARTÍCULO 7o. PRESENTACIÓN. Las solicitudes de insistencia deberán ser remitidas a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales por alguno de los canales oficiales de comunicación: correo electrónico (quejas@procuraduria.gov.co), página web (formulario virtual de peticiones) o ventanilla de las sedes de la entidad.

ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA. La necesidad de insistir o no en la selección para revisión de un proceso de tutela con ocasión de una solicitud será una decisión exclusiva y potestativa de la Procuradora General de la Nación. Con todo, el trámite administrativo de las peticiones correspondientes estará a cargo de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO. Las solicitudes de insistencias radicadas por los canales oficiales serán remitidas por las dependencias encargadas de su recepción en el término de un (1) día a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la cual tendrá a cargo:

a) Reseñar las solicitudes y rendir un informe de las mismas a la Procuradora General de la Nación, para que determine si es necesario insistir o no ante la Corte Constitucional en la selección para revisión de los procesos de tutela correspondientes.

b) Proyectar para firma de la Procuradora General de la Nación las intervenciones de insistencia.

c) Responder las solicitudes de insistencia, informando a los peticionarios la decisión de la Procuradora General de la Nación sobre sus casos.

ARTÍCULO 10. ANÁLISIS DE NECESIDAD. La intervención de la Procuradora General de la Nación ante la Corte Constitucional para solicitarle que reconsidere la decisión de excluir de revisión un proceso de tutela es excepcional. En este sentido, la necesidad insistir en la selección de un caso se determinará teniendo como fundamento:

a) La razonabilidad de los fallos de instancia, la cual se comprueba cuando se hayan analizado sin arbitrariedades la satisfacción de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela, así como ponderado adecuadamente los mandatos constitucionales en tensión que subyacen al asunto.

b) La racionalidad de la decisión de exclusión de revisión del proceso de tutela por la Corte Constitucional, la cual se constata cuando se advierta consonancia entre las particularidades del asunto y la concurrencia de los denominados criterios objetivos, subjetivos y complementarios establecidos en el reglamento de dicha corporación judicial.

c) La satisfacción de las finalidades de la potestad de insistencia asignada a la Procuradora Genera, de la Nación, que se circunscriben a la defensa de los derechos y garantías fundamentales, el orden jurídico y el patrimonio público.

d) Las demás directrices sobre la materia fijadas en la Constitución, las leyes y los reglamentos, así como en la jurisprudencia.

ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN ADICIONAL. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales podrá requerir a los peticionarios para que alleguen documentación adicional a la presentada en la solicitud de insistencia, cuando se estime necesario para realizar el análisis del caso respectivo.

ARTÍCULO 12. IMPROCEDENCIA. Las solicitudes de insistencia serán improcedentes cuando:

a) No persigan la selección para revisión de un proceso, sino busquen el saneamiento de irregularidades o nulidades del trámite de las acciones de tutela respectivas (artículo 2o).

b) Sean presentadas por personas que carezcan de legitimación (artículo 3o).

c) Sean presentadas por fuera del término de cinco (5) días contemplado en el artículo 4o.

d) Se refieran a procesos en los que no se haya presentado la respectiva solicitud de revisión ante la Corte Constitucional (artículo 5o).

e) No cumplan con el contenido exigido en el artículo 6o.

f) No sean presentadas por los canales oficiales de comunicación (artículo 7o).

g) La Procuradora General de la Nación, en ejercicio de su facultad potestativa, no estime necesario insistir (artículo 10).

h) Sean reiterativas de solicitudes de insistencia contestadas previamente.

ARTÍCULO 13. DESIGNACIÓN. Designar al Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que se notifique de las decisiones judiciales que se pronuncien sobre las insistencias presentadas por la Procuradora General de la Nación, así como para que asista a las audiencias de las salas de selección de tutelas de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 14. INSISTENCIA DE OFICIO. La Procuradora General de la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente resolución, podrá insistir de oficio en la selección para revisión de cualquier proceso de tutela, cuando lo estime necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente acto administrativo rige 15 días calendario después de su publicación y deroga la Resolución 422 del 12 de diciembre de 2014, así como las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MARGARITA CABELLO BLA

Procuradora General

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política",

2.. M.P. Alejandro Martínez Caballero..

3. M.P, Vladimiro Naranjo Mesa.

4. En este mismo sentido, pueden consultarse las sentencias C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). C-1716 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-987 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), así como los autos 034 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo) y 277 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

5. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

6. 'Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional".

7. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,

8. En este sentido, mutatis mutandis, en el Auto 034 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional indicó que “si la revisión que efectúa la Corte es eventual y, por tanto, puede o no tener lugar, sin que disposición alguna la haga obligatoria, y si, además, la norma legal expresa confiere a los magistrados de la Corte que integran rotativamente la Sala de Selección una facultad discrecional y amplia para resolver cuáles sentencias de tutela habrán de ser revisadas y cuáles no. resulta evidente que nadie puede intentar acción ni recurso alguno por el hecho de que su caso haya o no sido escogido para revisión, ni pretender que la determinación de no seleccionar el asunto representa o implica vulneración de los derechos fundamentales de ninguno de quienes fueron partes o intervinientes en el respectivo proceso".

9. M.P. Diana Fajardo Rivera.

10. “Por medio de la cual se reglamenta el trámite que deben seguir las solicitudes que los ciudadanos presenten ante el Procurador General de la Nación, para que se proceda a insistir ante la Corte Constitucional en la selección de las decisiones de tutela para su revisión".

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Última actualización: 25 de junio de 2024