RESOLUCIÓN 346 DE 2002
(octubre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 456 de 2017>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por medio de la cual se regulan las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nacion y de su intervención como sujeto procesal en los procesos disciplinarios
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que de acuerdo con el inciso 1o del artículo 277 de la Carta Política el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados cumple las funciones asignadas por los numerales 2o, 3o, 4o Y 6o ibídem;
2. Que los numerales 2o y 7o del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 le asignan al Procurador General de la Nación las funciones de formular políticas generales y expedir los actos administrativos en materia de control disciplinario y vigilancia superior, para desarrollar las atribuciones legales y constitucionales;
3. Que el ejercicio del poder preferente se encuentra previsto en el numeral 6o del articulo 277 de la Carta Política y en los artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002;
4. Que para el ejercicio de la facultad disciplinaria la ley contempla la designación de "funcionarios especiales" y la creación de "comisiones especiales", según el numeral 19 y el parágrafo del artículo 7o del Decreto 262 de 2000;
5. Que el parágrafo del numeral 58 del artículo 7o del Decreto 262 de 2000 permite la asignación, distribución y delegación de funciones constitucionales y legales permitidas;
RESUELVE:
PRIMERO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 456 de 2017> Las quejas y denuncias, incluidas las anónimas cuando la ley autorice la procedibilidad de la acción disciplinaria, que se reciban por el Centro de Atención al Público -CAP-, con sede en la ciudad de Bogotá D.C., y por las oficinas del nivel territorial se clasificarán y enviarán a las dependencias de la Procuraduría competentes para conocer de ellas de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y normas que lo complementan.
La oficina competente para conocer del proceso, prima facie y de manera perentoria en todos los casos, evaluará si la queja o denuncia amerita ser tramitada por la Procuraduría General de la Nación y en caso contrario, sin motivación alguna, la enviará a la respectiva oficina de control Interno.
En estos casos, si los hechos denunciados tienen cierta relevancia por la importancia del cargo del disciplinado, la gravedad de la imputación o la trascendencia social de la misma, el funcionario competente para conocer el asunto en la Procuraduría General de la Nación podrá disponer la supervigilancia administrativa constituyéndose en sujeto procesal, bien directamente o a través de la designación de un servidor de su dependencia, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002.
Si asumido el conocimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación se estableciere que el proceso no amerita el ejercicio del poder preferente el funcionario competente podrá enviar el asunto al órgano de control interno respectivo mediante decisión motivada.
SEGUNDO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 456 de 2017> Cuando la queja o denuncia se presente ante el órgano de control interno de la respectiva entidad y éste asuma el conocimiento, o cuando el proceso se inicie de oficio, el responsable del mismo tiene el deber de informar al CAP de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogotá D.C. o a los respectivos Procuradores Regionales de la capital de departamento donde sucedieron los hechos, sobre la aprehensión del conocimiento del asunto dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia. Si se enviare a oficina diferente el servidor público que conozca del informe reconducirá el trámite conforme a lo anterior.
El anterior informe debe enviarse dentro de un término máximo de tres (3) días contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento.
El funcionario competente procederá de conformidad con los incisos 2o, 3o y 4o del artículo 1 de esta resolución. Si no se produjere un pronunciamiento expreso sobre el ejercicio del poder preferente dentro de los tres días siguientes al recibo del informe se entenderá que se ha negado a su ejercicio, sin perjuicio de que posteriormente la Procuraduría General de la Nación decida ejercerlo.
También, a efectos oficiosos del poder preferente (inciso 2o del artículo 3), los siguientes actos de los órganos de control interno se noticiarán al CAP con sede en la ciudad de Bogotá D.C. y a las Procuradurías Regionales ubicadas en ciudades capitales del departamento donde ocurrieron los hechos:
1. Iniciación de la indagación preliminar;
2. Apertura de Investigación y archivo;
3. Suspensión provisional de servidores públicos;
4. Formulación de cargos y archivo;
5. Fallos de primera y segunda instancia
TERCERO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 456 de 2017> Cuando el pronunciamiento sobre ejercicio del poder preferente tenga como origen la solicitud del disciplinado, de un servidor público del órgano de control interno o de un tercero, la solicitud de aprehensión del proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación tiene que estar sustentada y en debida forma en torno a las causas fácticas y jurídicas por las cuales el mismo se hace procedente.
Recibida la solicitud para ejercer el poder preferente, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes, o cuando se proceda de oficio, el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación para conocer del asunto practicará visita especial al expediente que tramita el órgano de control Interno para verificar que lo solicitado sea cierto, su Importancia y si es procedente la petición, debiendo dejar constancia de oficio cuando aparezcan otras razones pertinentes y conducentes para el ejercicio del poder preferente distintas a las invocadas en la petición.
Si la solicitud no estuviere debidamente sustentada se rechazará in limine.
Practicada la visita especial, si no resultare procedente el ejercicio del poder preferente, así lo dispondrá por decisión motivada no susceptible de recurso alguno el funcionario competente, quien resolverá la petición dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la visita. También podrá dar aplicación al inciso 3o del artículo 1 de esta resolución si así lo considerare.
Copia de lo decidido se enviará inmediatamente a la Viceprocuraduría General de la Nación.
Si estimare que resulta procedente enviará su concepto positivo debidamente sustentado y razonado, con los anexos del caso como la visita especial u otros documentos que se aporten por los peticionarios o se hayan allegado de oficio, a la Viceprocuraduría General de la Nación.
CUARTO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 456 de 2017> El Viceprocurador General de la Nación, exclusivamente, queda delegado para decidir finalmente la pertinencia y autorización del ejercicio del poder disciplinario preferente o la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3o del articulo 1 de esta resolución cuando los procesos se encuentren en trámite ante los órganos de control Interno.
La decisión deberá adoptarse dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación. Podrá ordenarse, alternativamente, la designación de "funcionarios especiales" o la integración de "comisiones especiales" para que asuman el conocimiento del asunto (numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000).
Los funcionarios de los órganos de control interno tienen el deber de enviar el expediente inmediatamente al funcionario competente una vez hayan sido requeridos para ello por cualquier medio eficaz.
PARÁGRAFO ÚNICO. El Viceprocurador General de la Nación es el único funcionario con la atribución de autorizar el ejercicio del poder preferente.
QUINTO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 456 de 2017> El ejercicio del poder preferente se someterá a las siguientes reglas de imperioso cumplimiento:
a. La facultad para tramitar de oficio o por solicitud el ejercicio del poder preferente la tiene el funcionario competente de primera o segunda instancia según el momento procesal en que se encuentre el trámite ante el órgano de control interno.
b. Deberá hacerse de forma integral, es decir, asumiéndolo contra todos los implicados y por todas las faltas conexas, respetando la competencia por tal factor.
c. Cuando se aprehenda el conocimiento de un proceso por virtud del procedimiento descrito en el artículo tercero de esta resolución la Procuraduría General de la Nación llevará hasta su culminación el trámite procesal de primera y segunda instancia.
d. No se podrá solicitar el expediente a los órganos de control interno sino hasta que se haya tomado la decisión de ejercer el poder preferente.
e. Ni la solicitud de ejercicio del poder preferente ni el trámite descrito en el artículo tercero de esta resolución paralizarán la competencia del órgano de control interno.
f. Si el proceso se encontrare para fallo, desde el momento de la solicitud o cuando se determine proceder de oficio, podrá solicitarse temporalmente el expediente para evitar el agotamiento de la actividad procesal antes de que se tenga una decisión definitiva sobre el ejercicio del poder preferente.
SEXTO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 456 de 2017> Criterios para el ejercicio del poder preferente:
a. En principio habrá ejercicio del poder preferente siempre que nos encontremos ante hechos de trascendencia por atentar contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la contratación estatal, normas presupuestales, fiscales, contables, carcelarias, el patrimonio público y la moralidad pública. Sólo cuando sea razonablemente seguro que el órgano de control interno manejará el proceso con idoneidad, eficacia, transparencia e imparcialidad podrá en estos casos dejarse de ejercer el poder preferente; de todos modos, si así ocurre, se dispondrá de la figura de que da cuenta el inciso 3o del artículo 1 de esta resolución.
b. Cuando existan serias dudas sobre el cumplimiento de la garantía del derecho de defensa y razonablemente aparezca que para su reconocimiento material no bastan los instrumentos legales diseñados para ello o cuando se desconozca flagrantemente el debido proceso de tal manera que se socaven sustancialmente las bases fundamentales de la Investigación y el juzgamiento. Si no se presentaren objetivamente las exigencias anteriores pero se duda sobre ellas podrá disponerse la utilización de la figura de que da cuenta el inciso 3o del artículo 1 de esta resolución.
c. Cuando, por cualquier falta, se cuestione seriamente la idoneidad, eficacia, efectividad, transparencia e imparcialidad del órgano de control interno.
d. Siempre que se tenga conocimiento de que pueda estarse admitiendo eventos de colusión y corrupción en general al interior del órgano de control interno.
SÉPTIMO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 456 de 2017> El Viceprocurador General de la Nación, en quien se delega tal función, podrá instituir la figura del Ministerio Público como sujeto procesal de que da cuenta el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, en cualquier proceso que tramite la Procuraduría General de la Nación, salvo en los de competencia del Procurador General o de la Viceprocuraduría, caso este último en el cual tal facultad queda reservada en el Procurador General.
OCTAVO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 456 de 2017> Esta resolución deroga la resolución No. 01 de enero 23 de 1998.
OCTAVO. <sic> <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 456 de 2017> Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición y será insertada en la página WEB de la Procuraduría General de la Nación. Copia de la misma se enviará a la Presidencia de la República, Ministerios, Departamentos Administrativos, Departamentos y Municipios con el fin de que dispongan su socialización a todas sus Oficinas de Control Interno Disciplinario y las de sus organismos adscritos y dependientes; igualmente se enviará a los órganos de control independientes, Banco de la República y a los Presidentes del Senado y Cámara de Representantes.
Dada en la ciudad de Bogotá el día tres (3) de octubre de 2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 3 OCT 2002
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación