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RESOLUCIÓN 422 DE 2014

(diciembre 12)

Diario Oficial No. 49.375 de 24 de diciembre de 2014

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se reglamenta el trámite que deben seguir las solicitudes que los ciudadanos presenten ante el Procurador General de la Nación, para que se proceda a insistir ante la Corte Constitucional en la selección de las decisiones de tutela para su revisión.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales señaladas en los artículos 118 y 277 numerales 1 y 7 de la Constitución Política y, en especial, las conferidas en los numerales 7, 12 y 58 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de los artículos 118 y 277, numerales 1 y 7 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación es el Jefe del Ministerio Público, correspondiéndole la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, así como también, la vigilancia respecto del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos y, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

Que según el numeral 7 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000, el Procurador General de la Nación está facultado para expedir los actos administrativos que sean necesarios para desarrollar las funciones atribuidas por la ley.

Que de acuerdo con el numeral 12 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000, corresponde al Procurador General de la Nación, cuando lo considere necesario, solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.

Que en tal sentido, el artículo 51 del Acuerdo número 05 de 1992 proferido por la Corte Constitucional “por el cual se unificó el Reglamento Interno” de esa Corporación (modificado a su vez mediante el Acuerdo 01 de 2004), faculta al Procurador General de la Nación para insistir ante esa Corporación en la selección de los fallos de tutela que sean excluidos de revisión.

Que de conformidad con el precitado texto normativo, la facultad de insistencia podrá ser ejercida por el Procurador General de la Nación, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación por estado del auto proferido por una de las salas de selección en turno de la Corte Constitucional.

Que por lo anterior, se hace necesario reglamentar el trámite de las solicitudes de los ciudadanos para que el Procurador General de la Nación insista en la revisión de las decisiones proferidas por los jueces de tutela, una vez negada la selección por la Corte Constitucional, con el fin de garantizar los principios de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, que orientan la función pública.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. SOLICITUD DE INSISTENCIA. Cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela o haya obrado como agente oficioso y/o que resulte afectada con la decisión proferida por los jueces de instancia de tutela podrá, por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al Procurador General de la Nación que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 proferido por la Corte Constitucional e insista ante esa Corporación en la selección de un expediente de tutela para su revisión.

PARÁGRAFO. La solicitud se tendrá por extemporánea cuando se haga por fuera de los términos para insistir contemplados en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional (modificado mediante Acuerdo 01 de 2004 proferido por esa Corporación).

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ARTÍCULO 2o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE INSISTENCIA. La solicitud ante el Procurador General de la Nación deberá formularse por escrito y radicarse por los medios oficiales de correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, debiendo contener los siguientes requisitos:

a) Los nombres y apellidos del solicitante, su representante o apoderado si fuere el caso, el número de su documento de identidad y dirección para notificaciones o número telefónico, para efecto de requerimientos o solicitud de información;

b) La identificación completa del accionante (s) y del accionado (s);

c) La indicación de los despachos judiciales que conocieron la acción de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, si fuere el caso;

d) El número de radicación asignado por la Secretaría de la Corte Constitucional;

e) El señalamiento claro y preciso de los fundamentos que originan la solicitud;

f) La relación de los documentos que se aportan debidamente foliados;

g) Copias de la demanda de tutela, de los fallos de instancia y de la impugnación, si ella tuvo lugar;

h) Fotocopia de la respectiva providencia judicial en el evento de que la tutela haya sido entablada contra providencias judiciales;

i) Fotocopia del respectivo acto administrativo, en el evento de que la tutela haya sido entablada contra actuaciones administrativas.

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ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales deberá dar trámite a las solicitudes a las que se refiere esta Resolución.

Esa dependencia proyectará, para la firma del Procurador General de la Nación, las insistencias ante la Corte Constitucional; caso en el cual comunicará lo actuado al peticionario, quien a su vez deberá dirigirse directamente a la Corte Constitucional con el fin de informarse sobre el trámite que se surta con posterioridad.

La respuesta negativa, por improcedencia, de la solicitud de insistencia será resuelta directamente por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien además comunicará al peticionario tal decisión.

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ARTÍCULO 4o. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE INSISTENCIA. La solicitud de insistencia podrá ser presentada por los ciudadanos:

a) Desde el momento mismo en que se profiera el fallo de primera o de segunda instancia, si se surtió (por motivos de practicidad y agilidad) o;

b) Dentro de los doce (12) días calendario siguientes a la notificación del Auto de Selección proferido por la respectiva sala de selección de la Corte Constitucional, lo que representa tres (3) días antes del vencimiento del término para insistir otorgado al Procurador General de la Nación por el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, el cual es de 15 días calendario a partir de la notificación del referido Auto de Selección.

Lo anterior, con el fin de contar con un término prudencial para la realizar el estudio pormenorizado de las solicitudes que se radiquen.

PARÁGRAFO 1o. Las Procuradurías Delegadas, Regionales, Provinciales y Distritales deberán darle traslado a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales de las solicitudes de insistencia presentadas por los ciudadanos en sus respectivas sedes, por el medio más ágil e inmediato posible y, a más tardar, dentro del día (1) hábil siguiente a la recepción de la documentación.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, las solicitudes que se radiquen en las dependencias de la Procuraduría General de la Nación con posterioridad a los doce (12) días calendario de que trata este artículo, no serán estudiadas.

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ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN INSUFICIENTE O INCOMPLETA. En caso que la solicitud no contenga la documentación e información referida en el artículo 2o de la presente resolución, necesaria para estudiar el caso, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales requerirá al solicitante, por una sola vez, por el medio que considere más expedito, para que aporte los documentos faltantes con la estricta observancia de los términos establecidos en el artículo 4o de esta resolución. Del anterior requerimiento se dejará constancia dentro del expediente.

PARÁGRAFO. En caso que el solicitante no allegue los documentos requeridos para realizar el estudio del caso en los términos establecidos en el literal b) del artículo 4o de esta resolución, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales archivará la solicitud e informará al solicitante lo correspondiente.

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ARTÍCULO 6o. SOLICITUD IMPROCEDENTE. La solicitud de insistencia se considerará improcedente cuando del análisis y valoración jurídica del caso se concluya que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000, el artículo 33 del Decreto número 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia que la Corte Constitucional ha consolidado sobre la materia, no se configura ninguna de las causales que le permitan al Procurador General de la Nación insistir en la revisión del expediente de Tutela.

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ARTÍCULO 7o. IMPROCEDENCIA DE NUEVA SOLICITUD. Una vez proferida la comunicación de improcedencia de la solicitud por parte de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales de que trata el artículo 3o de la presente resolución, no procederán nuevas solicitudes sobre el mismo asunto.

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ARTÍCULO 8o. INSISTENCIA DE OFICIO. Sin perjuicio de lo contenido en la presente resolución, el Procurador General de la Nación podrá insistir de oficio en la revisión de algún expediente de Tutela, cuando advierta que se configuran las causales contenidas en el artículo 33 del Decreto número 2591 de 1991 y, en el numeral 12 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000.

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ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y revoca las Resoluciones números 301 del 30 de julio de 2013 y 418 del 12 de septiembre de 2013, así como las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2014.

El Procurador General de la Nación,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.

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Última actualización: 21 de enero de 2021